Responsabilidad Extracontractual - Pedro Zelaya

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DERECHO CIVIL V Martes 29 de julio de 2003 Prof.: PEDRO ZELAYA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A esta área del Derecho Civil también se le conoce como “de los delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). En el pasado también se le conocía como responsabilidad extracontractual o aquiliana. Modernamente se le denomina Derecho de daños dándole así énfasis a lo fundamental del curso, que es cómo reacciona el Derecho y la ley frente al daño. En Chile esta materia está reglada sólo en 30 artículos del Código Civil, su normativa es muy primaria y los jueces se han encargado de aplicarla a la realidad económica actual. MORAL 1) RESPONSABILIDAD PENAL DERECHO PÚBLICO: Estado/Administración E°/Poder Judicial E°/Poder Legislativo RESPONSABILIDAD JURÍDICA: 2) RESPONSABILIDAD CIVIL DERECHO CIVIL: A. DERECHO COMÚN _RESPONSABILIDAD (Código Civil) PRECONTRACTUAL ( arts. 99 y 100 C.Comercio, de las negociaciones

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Responsabilidad Extracontractual - Pedro Zelaya

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DERECHO CIVIL V Martes 2

DERECHO CIVIL V Martes 29 de julio de 2003Prof.: PEDRO ZELAYA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

A esta rea del Derecho Civil tambin se le conoce como de los delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). En el pasado tambin se le conoca como responsabilidad extracontractual o aquiliana. Modernamente se le denomina Derecho de daos dndole as nfasis a lo fundamental del curso, que es cmo reacciona el Derecho y la ley frente al dao.

En Chile esta materia est reglada slo en 30 artculos del Cdigo Civil, su normativa es muy primaria y los jueces se han encargado de aplicarla a la realidad econmica actual.

MORAL 1) RESPONSABILIDAD PENAL DERECHO PBLICO: Estado/Administracin

E/Poder Judicial

( E/Poder LegislativoRESPONSABILIDAD ( JURDICA: 2) RESPONSABILIDAD CIVIL

DERECHO CIVIL:

A. DERECHO COMN _RESPONSABILIDAD

(Cdigo Civil) PRECONTRACTUAL ( arts. 99 y 100

C.Comercio, de las negociaciones

preliminares)

_ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ( art.1547 y ss. C.C.)

_RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL(art.2314 y

siguientes, C.C.)

B. DERECHO ESPECIAL _ RESPONSABILIDAD

( Leyes Especiales, como CON CULPA p.ej. la Ley de Proteccin _ RESPONSABILIDAD

al Consumidor) SIN CULPA

3) RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL 4) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

RESPONSABILIDAD.

Etimolgicamente viene del verbo latino respondere, que significa dar respuesta a. Tiene la connotacin de dar respuesta a los actos propios. La responsabilidad surge toda vez que el hombre se encuentra frente a normas de conducta que guan su deber ser, es decir, la forma en que debe actuar el sujeto.

Cundo hay responsabilidad moral y en qu se diferencia de la jurdica?

(norma moral versus norma jurdica)

_ Hay responsabilidad moral toda vez que el sujeto transgrede el deber de conducta que la norma moral le impone.

La responsabilidad moral slo se predica de las personas naturales, no de las jurdicas. Slo las personas naturales pueden incurrir en responsabilidad moral ya que las personas jurdicas son entes ficticios incapaces de transgredir voluntariamente una norma moral.

Se dice que el efecto propio de la responsabilidad moral es el remordimiento (sensacin de culpabilidad) . Sin embargo ms que remordimiento algunos autores sealan que se produce en el sujeto una disminucin de su valor, el sujeto se deshumaniza, se acerca ms a conductas inhumanas que lo destruyen a l mismo (por ejemplo odiar al prjimo) producindose un empobrecimiento del sujeto o de su valor como persona (la corrupcin del propio sujeto). Efecto que se produce en el propio sujeto.

_ La responsabilidad jurdica en cambio surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta sealado en una norma jurdica que a diferencia de la norma moral procede de un organismo externo al sujeto, principalmente del Estado y es coercitiva. Son normas jurdicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a l, la reglamentacin puede ser a travs de prohibiciones o de normas imperativas.

Hay conductas que rompen normas morales, como por ejemplo no dar el asiento en el micro, no hay una norma jurdica que me obligue a hacerlo.

En cambio, el efecto propio en las normas jurdicas es la reaccin que el Derecho (o la sociedad toda) tiene respecto del sujeto que viola la norma jurdica, que no es otra cosa que la manifestacin del querer de todos. La sancin es la reaccin que tiene la sociedad toda respecto de este incumplimiento.

La responsabilidad jurdica puede atribuirse a todo sujeto de derecho, tanto a las personas naturales como a las personas jurdicas, basta que el sujeto de derecho incumpla un deber de conducta sealado en el ordenamiento jurdico.

La responsabilidad penal es esencialmente personal, los delitos y cuasidelitos penales son cometidos por personas naturales aplicndosele slo a ellas las sanciones penales. As, cuando est envuelta una persona jurdica respondern personalmente sus representantes.

Hay conductas que slo dan origen a responsabilidad moral. Cabe preguntarse si hay responsabilidad jurdica sin responsabilidad moral.

Hay conductas que infrinjan una norma jurdica de conducta y que a la vez no infrinjan una norma moral?

Hay situaciones en que si bien se transgrede la norma jurdica puede no incurrirse en un ilcito moral, lo que se ha denominado pecado. Puede suceder as en muchos casos de cuasidelitos penales con resultado de lesiones, sin embargo la simple negligencia o falta de cuidado es causa suficiente o significan ya una responsabilidad moral. Hay prohibiciones, como por ejemplo algunas del trnsito (como las meramente penales), y la infraccin a una ley meramente penal slo da responsabilidad jurdica, no moral.

Pero la regla general es que toda transgresin a una norma jurdica da origen a una responsabilidad jurdica y moral porque hay una obligacin de conciencia en el cumplimiento de la ley, especialmente cuando hay bienes jurdicos a proteger como la vida, la propiedad, etc. Por ejemplo, hay una norma jurdica que seala que el sujeto debe actuar con el debido cuidado siendo diligente, norma que a la vez es un principio o una norma de conducta moral que prohbe el actuar descuidado o negligente.

As, la conducta debida en Justicia es dar a cada uno lo que se debe o lo debido. Toda responsabilidad jurdica surge en el quebrantamiento de la Justicia: no dar a cada uno lo debido.

La responsabilidad jurdica puede ser penal, civil e infraccional (que surge de los ilcitos infraccionales), como por ejemplo en un choque. En Chile hay muchas leyes que establecen ilcitos infraccionales, leyes especiales como la Ley del Trnsito.

Jueves 31 de julio de 2003

RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, PARALELO CLSICO.

Muchos hechos que causan dao son al mismo tiempo ilcitos penales y civiles, el mismo juez del crimen en Chile es competente para conocer de las acciones penales y civiles por los mismos hechos.

PARALELO

Ambas son formas de responsabilidad jurdica, es decir, el sujeto responde a una conducta que tiene efectos en el ordenamiento jurdico.

Pero la responsabilidad penal y la civil son diferentes en diversos aspectos:

I.- Finalidad:

En materia penal la finalidad del Derecho Penal, de la accin penal y de la pena. La responsabilidad penal tiene una FINALIDAD PUNITIVO-PREVENTIVA.

FINALIDAD PUNITIVA

La responsabilidad penal, la accin penal (que se traduce en querella o denuncia) tienen por finalidad castigar al culpable de un ilcito penal, sancionar al autor, cmplice o encubridor de un hecho punible que reviste los caracteres de delito o cuasidelito.

Un hecho punible es un ilcito penal, el delito penal es toda accin u omisin voluntaria, antijurdica y culpable penada por la ley. Cuando es con dolo es delito, cuando es con culpa es cuasidelito. La finalidad de la responsabilidad penal es castigar al responsable del ilcito penal aplicndole las penas que seala la ley. Siendo entonces esta funcin punitiva de castigo al culpable de un delito o cuasidelito penal que es una transgresin a una conducta considerada como relevante por la sociedad, que mediante las normas penales da proteccin a distintos bienes jurdicos.

FINALIDAD PREVENTIVA

El castigo al culpable previene que se realicen conductas, castiga y al castigar previene que se repitan nuevas conductas por el temor social a recibir esa pena.

Algunos autores dicen que la responsabilidad penal no es ms que el resultado del ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, el que ejerce a travs de los rganos del Estado como los Tribunales (Poder Judicial). Los jueces del crimen castigan la comisin de delitos o cuasidelitos penales aplicando la pena sealada por el Legislador, otro rgano del Estado.

La finalidad del ius puniendi es preservar valores o bienes jurdicos protegidos que la sociedad toda considera valiosos, por lo que la transgresin de esos valores debe ser castigada.

En materia civil se dice que la responsabilidad es un poco ms modesta. Tiene por finalidad indemnizar o reparar el dao o perjuicio causado a la vctima inocente.

La responsabilidad civil no tiene por objeto principal castigar al responsable de una culpa, sino que reparar a la persona y/o bienes de la vctima. La finalidad de la responsabilidad civil es esencialmente (o principalmente) REPARATORIA. Sin perjuicio de lo anterior podemos sealar que indirectamente la responsabilidad civil tiene una finalidad punitivo-preventiva como lo afirma la mayora de la doctrina. Esto porque se entiende que el autor sufre por tener que pagar de su propio bolsillo la indemnizacin.

Pero esta finalidad es accesoria o accidental. Slo accidentalmente se considera que la responsabilidad civil tiene esta finalidad, a pesar de que esta finalidad punitivo-preventiva se tuvo como principal en el siglo XIX. Actualmente se dice que es slo accidental por dos razones:

1.- Hoy hay casos de responsabilidad civil (obligacin de indemnizar) sin culpa, es decir, a sujetos que no han incurrido en culpa o en falta; es la responsabilidad objetiva o sin culpa.

2.- En la prctica se ha ido desarrollando el seguro de responsabilidad civil, y en este caso el que paga la indemnizacin no es el bolsillo o patrimonio del autor.

II.- Efecto principal:

La responsabilidad penal tiene por principal efecto o consecuencia la APLICACIN DE UNA PENA penal al autor, cmplice o encubridor de un delito o cuasidelito penal. Se aplica el principio nullum crimen nulla poena sine lege, que es un principio democrtico que limita el ius puniendi. No hay delito (o ilcito penal) ni pena sin ley que describa las conductas. Las penas estn sealadas slo en la ley y para cada uno de los delitos los artculos sealan la pena debida, que son esencialmente privativas o restrictivas de libertad.

En cambio la responsabilidad civil tiene por principal efecto o consecuencia la OBLIGACIN DE INDEMNIZAR a la vctima del delito o cuasidelito civil. Por eso se dice que la responsabilidad civil es fuente de las obligaciones (el contrato o el cuasicontrato, el delito civil, el cuasidelito civil, y la ley son las fuentes de las obligaciones).

La indemnizacin de perjuicios no es una pena o sancin impuesta al autor de una falta sino la consecuencia patrimonial de un ilcito civil. Por eso que las consecuencias de la responsabilidad civil son esencialmente patrimoniales, a diferencia de los efectos de la responsabilidad penal que son esencialmente personales.

III.- Principios que rigen su aplicacin:

La responsabilidad penal est regida por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que se traduce en nullum crimen sine lege; no hay ilcito penal sin ley que tipifique la conducta y le asigne una pena, ley que debe estar vigente con anterioridad a los hechos (principio establecido en la Constitucin y que es parte del debido proceso penal).

Tambin tiene aplicacin el PRINCIPIO DE TIPICIDAD: Tipicidad es la descripcin que hace el legislador de las conductas. La sociedad toda representada en el Poder Legislativo determina por ley qu conductas se consideran delitos o cuasidelitos penales.

La responsabilidad penal es esencialmente restrictiva, el Derecho Penal moderno o decimonnico afirma que ste no se basa en la accin sino en la facultad del Estado de castigar por lo que debe ser restrictivo, no cabiendo entonces la analoga (de interpretacin restrictiva), haciendo nfasis en el verbo rector del tipo.

En cambio, la responsabilidad civil se rige por el PRINCIPIO de la ATIPICIDAD. Para los italianos la atipicidad del ilcito civil. Significa que para que exista ilcito civil, responsabilidad civil y obligacin de indemnizar no es necesario que la conducta est descrita o tipificada en la ley. Por cualquier accin u omisin que con dolo o culpa cause dao se dar origen a la obligacin de indemnizar (a la responsabilidad de indemnizar, a un delito o cuasidelito civil) sin ser necesario que la conducta est descrita o tipificada en la ley.

Para que exista responsabilidad civil, as como no se requiere que la conducta est tipificada tampoco es necesario que se lesione bienes jurdicamente protegidos, basta que se cause dao ( todo perjuicio causado a un sujeto de derecho, aunque no est reconocido como un derecho objetivo como por ejemplo el derecho de propiedad, no requirindose que la conducta est tipificada.

Dao ( Perjuicio a la persona o los bienes del sujeto. Ese perjuicio incluso se puede experimentar no slo respecto de derechos adquiridos sino tambin respecto de simples intereses.

IV.- Fundamentos, Porqu se debe responder.

La responsabilidad penal se basa en el DOLO o la CULPA del inculpado (del autor, cmplice o encubridor) como uno de sus pilares fundamentales, por lo que se aplica el principio nullum crimen sine culpa; no hay ilcito penal sin dolo o culpa por parte del inculpado. Se ha dicho (as, la mayora de la doctrina) que la responsabilidad penal es esencialmente SUBJETIVA. No hay responsabilidad penal si el que particip en los hechos no incurri en dolo o en culpa, que deben ser apreciados por el juez en concreto, debiendo apreciar las circunstancias personales del inculpado y su entorno, las circunstancias que rodean la accin u omisin del inculpado e incluso su estado sicolgico al momento de la ocurrencia del ilcito.

En cambio, la responsabilidad civil admite un doble fundamento: por un lado el DOLO o la CULPA ( la Teora de la responsabilidad Civil Subjetiva) del autor del dao. Tambin existe responsabilidad civil sin culpa, responsabilidad civil OBJETIVA o ESTRICTA. Por lo tanto cabe responsabilidad civil y obligacin de indemnizar sin que exista dolo o culpa. As, hoy el artculo 174 de la Ley del Trnsito establece la responsabilidad del propietario que es objetiva y la del conductor; el propietario es solidariamente responsable de la indemnizacin si, por ejemplo, el chofer tiene una conduccin descuidada y atropella a alguien. Es responsable por ser titular de un bien peligroso, habiendo responsabilidad civil sin culpa, lo que jams ocurrira en Derecho Penal.

Adems la culpa civil se aprecia en abstracto. En la prctica la casi totalidad de los juicios de responsabilidad civil son por culpa o negligencia, es muy excepcional que las indemnizaciones provengan del dolo (caso que se da en los delitos penales ms graves).

En conclusin; en materia penal la culpa se aprecia en concreto, es decir, se toman en consideracin las circunstancias del demandado o inculpado. En cambio en materia civil la responsabilidad, y por lo tanto por lo general la culpa, se aprecia en abstracto. As, el juez civil debe comparar la conducta del demandado con un patrn de conducta universal para ese tipo de actividad. Siendo un patrn un modelo o ejemplo objetivo de conducta debida conque debe ser comparada la conducta del demandado.

La responsabilidad sin culpa requiere o exige un criterio de atribucin del dao o del deber de reparar. Para el profesor es sinnimo responsabilidad sin culpa y objetiva ( en el caso de la responsabilidad del Estado, sta es objetiva y por falta de servicios). Cuando sucede, afecta a la vctima y cae sobre sta, pero debe haber una razn jurdica o motivo para que ese peso caiga sobre los hombros del autor, peso econmico que recae en otro patrimonio.

El Derecho Extracontractual se dedica al estudio de este fenmeno. En el caso de los seguros sociales obligatorios o de los seguros de daos propios la compaa paga cualquier dao que est asegurado.

V.- La asegurabilidad y la transmisibilidad por causa de muerte:

1) La responsabilidad penal es personalsima y por lo tanto no se transmite al heredero por causa de muerte del autor o responsable penalmente, la muerte del inculpado es una de las causales de la extincin de la responsabilidad penal, la muerte del reo tambin extingue la pena.

2) La responsabilidad penal no se puede asegurar en virtud de contrato alguno con una pliza, que es un contrato de seguros. Es siempre el responsable, autor, cmplice o encubridor el que responde y es acreedor de la pena, sin que pueda ser sustituido por un tercero.

1) En cambio, la responsabilidad civil ya declarada mediante una sentencia declaratoria de una indemnizacin se transmite a los herederos del difunto, que suceden al causante en su patrimonio en todos los derechos y obligaciones patrimoniales, y sta es una obligacin patrimonial ya que grava el patrimonio, y se transmite.

2) La responsabilidad civil es asegurable.

Martes 5 de agosto de 2003

VI.- Necesidad del dao o perjuicio.

Para que exista responsabilidad penal no es necesario que exista un dao, una vctima.

Para que exista ilcito penal no es necesario que exista dao a la persona o bienes de la vctima, basta que la conducta se encuadre con el tipo, ya que la finalidad de la responsabilidad penal es proteger o resguardar los bienes jurdicos que se consideran relevantes mediante la aplicacin de una pena. La pena se impone a quien ha realizado una conducta, con independencia de su resultado.

La regla general es que los delitos sean de resultado, pero tambin existen delitos penados que no son de resultado; los delitos de peligro, como por ejemplo conducir bajo los efectos del alcohol. Se tipifican como ilcitos penales las meras tentativas (no se ha consumado). Y por ltimo el delito frustrado tambin se castiga.

Para que exista responsabilidad civil es requisito sine qua non la existencia de un dao o perjuicio a la persona o a los bienes de sta, sin dao no existe.

La responsabilidad civil tiene por objeto reparar el dao causado a la vctima inocente. El dao y su reparacin se constituyen en la finalidad principal de la responsabilidad civil, reestablecer a la vctima al estado anterior al dao, repararla ntegramente de los perjuicios causados.

Los daos pueden ser patrimoniales y extrapatrimoniales.

DAO PATRIMONIAL: dao emergente y lucro cesante.VII.- Renuncia de la accin para perseguir al responsable.

1.- Renuncia a la accin penal pblica: No se extingue por la renuncia de la persona ofendida (art. 56 Cdigo Procesal Penal), la que no inhibe el ius puniendi del Estado. Existe una legitimacin activa amplia, esta accin la puede iniciar cualquiera; incluso el tribunal de oficio (poder-deber), debe ser ejercida por el Ministerio Pblico.

2.- La accin civil o indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil puede ser renunciada por la vctima, la renuncia extingue la responsabilidad civil y la eventual obligacin indemnizatoria.

Existen clusulas eximentes de responsabilidad civil en las que la persona acuerda con la posible vctima que no recibir indemnizacin. La nica limitacin es que no se puede condonar el dolo futuro, no se puede renunciar a delitos civiles. La renuncia implica que la vctima no tiene el derecho (ya que renuncia a l), encontrndose impedida de ejercer la accin. Es distinta la renuncia al no ejercicio de la accin, ya que en ese caso slo se extinguira por el transcurso del tiempo, por la prescripcin extintiva.

Si renunci a la accin con posterioridad al dao se llama finiquito.

La accin civil indemnizatoria es plenamente renunciable (art. 12 C.C.). Segn la jurisprudencia la renuncia debe ser expresa y especfica; no caben las renuncias tcitas o genricas. As, la sola colocacin de un aviso puesto en un supermercado en que dice que no se responder por daos no exime de responsabilidad ya que se requiere el consentimiento expreso de la vctima.

VIII.- Extensin de la Responsabilidad.

1.- La extensin de la responsabilidad penal: La mayor o menor gravedad de la pena depende y se grada en atencin a la mayor o menor gravedad del hecho punible, del delito o cuasidelito penal. Mientras ms valioso sea el bien jurdico protegido, ms grave es el atentado.

No es lo mismo el delito o cuasidelito, si se hace con dolo o culpa. Son ms graves los delitos contra las personas que los delitos contra la propiedad.

2.- La extensin de la responsabilidad civil; es decir, la de la obligacin de indemnizar, slo se grada en relacin con el dao causado. Ms bien, no se grada, porque hay que indemnizar todo el dao: todos los perjuicios sufridos por la vctima con independencia de la gravedad de la conducta.

En el derecho chileno no hay diferencia en los efectos prcticos entre un delito o cuasidelito civil, el efecto es reparar (reparacin integral del dao).

En Chile no cabe aplicar lo que el derecho norteamericano llama los daos punitivos en virtud del cual el juez puede aumentar el cuantum indemnizatorio, aumentar la cuanta indemnizatoria como pena o castigo a una conducta especialmente daosa, una culpa grave o dolosa.

En Chile la finalidad es indemnizar, no castigar (responsabilidad civil).

IX.- Calidad del sujeto responsable. (legitimacin pasiva)

1.- La responsabilidad penal slo se aplica a personas naturales que concurrieron como autores, cmplices o encubridores en el hecho punible (delito o cuasidelito), segn el art. 58 inc.2 Cdigo Procesal Penal.

Por las personas jurdicas responden las personas naturales que hayan intervenido en el hecho punible. Sin embargo la doctrina alemana ms moderna afirma que se puede hacer responsable a una persona jurdica para sancionar los delitos econmicos.

2.- La responsabilidad civil en cambio es mucho ms amplia porque pueden incurrir en ella:

_ personas naturales y jurdicas.

_ no solo el agente directo o material del dao, tambin terceros civilmente responsables.

_ los herederos del responsable al pago.

Mircoles 6 de agosto de 2003

La responsabilidad penal no puede recaer en las personas jurdicas porque son entes ficticios (art. 545 C.C.). La persona jurdica es una creacin del Derecho para dar cabida al derecho de asociacin para poder cumplir un fin en conjunto.

En la realidad slo actan las personas naturales, que constituyen rganos representantes de las personas jurdicas.

Adems las penas propias del Derecho Penal son prohibitivas o restrictivas de libertad (por ejemplo de la libertad ambulatoria), por su naturaleza jurdica estas penas slo se pueden aplicar a las personas naturales.

Hay un sector de la doctrina que seala que para delitos especiales, como los econmicos, si se puede hacer responsable a las personas jurdicas. Existen penas en el Cdigo Espaol como la suspensin del giro, cancelacin de la persona jurdica (la hace el juez, no el Estado), suspensin del giro de cheques o documentos de pago, publicacin de la sentencia en el peridico, etc.

En nuestro orden jurdico punitivo estas sanciones no existen.

La responsabilidad civil se aplica tanto a las personas jurdicas como a las naturales.

La S.A. es persona jurdica de derecho privado (ley n18.046) no es penalmente responsable. Sin embargo la responsabilidad civil si recae en la persona jurdica.

El agente material y directo del dao es siempre una persona natural. En nuestro ordenamiento la persona jurdica responde por el hecho de sus dependientes o empleados (hecho u omisin culpable), de los rganos de representacin (gerente general) y por los directores.

Nuestra jurisprudencia ha sealado 2 formas de estructurar o concebir la responsabilidad civil de la persona jurdica.

1) Por un lado establece que la persona jurdica debe siempre responder por las culpas de sus dependientes o empleados como garantes frente a la vctima (a modo de un fiador solidario) aunque ella no tenga la culpa, sin perjuicio del derecho a repetir que luego tenga la persona jurdica contra el culpable.

La vctima podr demandar a la persona culpable o a la persona jurdica (responsabilidad indirecta, sustituta o precaria).

La culpa del dependiente hace asumir de derecho la responsabilidad de la persona jurdica. Es la solucin ms acorde al Cdigo Civil.

2) Nuestra jurisprudencia seala adems que la persona jurdica responde por culpa propia. No obstante ser ente ficticio es posible atribuirle de manera ficta una culpa o negligencia ya no atribuida a un dependiente concreto, sino que se le atribuye una culpa general y abstracta que se le atribuye a toda la organizacin; ya que es una deficiente organizacin o una insuficiente organizacin de la persona jurdica la que caus el dao, es por esto que no es necesario atribursela a una persona concreta.

Esta doctrina, aunque alejada de la naturaleza propia del Cdigo Civil (art. 545, naturaleza ficta de la persona jurdica), pero es coherente con el principio rector de la responsabilidad extracontractual (arts. 2314 y 2329).

Esa culpa es siempre propia.

La culpa es una cualidad humana, es caracterstica del actuar humano, no se le atribuye al ente ficticio. Sin embargo se acepta que se le atribuya a un ente ficticio (completar).

X.- Capacidad del sujeto responsable.(imputabilidad)

1.- La responsabilidad penal se adquiere los 18 aos, y entre los 16 y los 18 se debe determinar por el juez si se actu con discernimiento (art. 10n1, 2 y 3 C.P.).

2.- La responsabilidad civil: En materia contractual hay que distinguir segn las reglas generales de la capacidad. As, el art.1447 establece lo siguiente:

_Son absolutamente incapaces: Los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

_Son incapaces relativos: el menor adulto y el disipador bajo interdiccin (que deben cumplir con las formalidades habilitantes).

En cambio, en materia extracontractual se adquiere la capacidad a los 16 aos, y ente los 7 y los 16 se debe determinar por el juez si se actu con discernimiento. Las normas de la capacidad penal son ms bien restrictivas, y las de la responsabilidad extracontractual son ms amplias.

Martes 12 de agosto de 2003

La capacidad para incurrir en delito penal es a partir de los 18 aos (cuando es plenamente capaz), y despus de los 16 aos con discernimiento declarado por el juez. Los menores de 16 aos son absolutamente incapaces.

En materia civil la responsabilidad contractual procede de un incumplimiento del contrato, obviamente se requiere capacidad para contratar. Se aplican las reglas generales en materia negocial.

En materia cuasidelictual o delictual civil las reglas de capacidad estn en el art. 2318 y especialmente en el art. 2319 del C.C.; que establece que la plena capacidad civil es desde los 16 aos (puede responder por delito o cuasidelito civil), entre los 7 y los 16 aos si se actu con discernimiento determinado por el juez civil es capaz de responsabilidad.

XI.- Prescripcin. Nos referimos a la prescripcin extintiva o liberatoria, que pone trmino o que extingue la accin.

1.- La prescripcin de la accin penal (art. 94 C.P.). Se establece que para los crmenes sancionados con pena de muerte o presidio, reclusin o relegacin perpetua la accin prescribe en 15 aos, respecto de los dems crmenes la accin prescribe en 10 aos, respecto de los simples delitos la accin prescribe en 5 aos, y respecto de las faltas la accin prescribe en 6 meses.

2.- La prescripcin de la accin civil; sta accin es para obtener la indemnizacin de los perjuicios producidos por un cuasidelito o delito civil.

La accin civil que emana del incumplimiento o mora del cumplimiento de una obligacin contractual (que emana de los contratos). La accin ordinaria prescribe en 5 aos contados desde que la obligacin se hizo exigible (art.2515). Pero la accin civil que emana de un delito o cuasidelito civil prescribe a los 4 aos contados desde la perpetracin del hecho o acto (art. 2332 C.C.). A veces los daos se manifiestan tiempo despus del acto o hecho, por lo que la norma es discutible.

XII.- Tribunal Competente.

1.- Responsabilidad penal: Conocen los Tribunales del Crimen, tribunales ordinarios de mayor cuanta o jueces de letras con jurisdiccin y competencia en materia penal.

2.- En cambio, la responsabilidad civil puede hacerse valer ante un tribunal civil, o un tribunal con jurisdiccin y competencia en materia civil, y por razones de economa procesal tambin puede ser conocida la accin civil por el tribunal del crimen que est conociendo del delito o cuasidelito penal que caus el dao (dando tambin origen a responsabilidad civil). As el artculo 10 inc.2 del C.P.P. establece lo siguiente: En el proceso penal PODRN deducirse tambin, con arreglo a las prescripciones de este Cdigo, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitucin de la cosa o su valor, o la indemnizacin de los perjuicios causados.

Es incorrecto sostener (como lo hace una sentencia casada de la C.S. de 3 de septiembre de 1982) que la responsabilidad civil derivada de un ilcito penal debe necesariamente interponerse ante el juez del crimen, sentencia que es casable en la forma y en el fondo.

La accin penal y la accin civil estn sujetas a un rgimen jurdico independiente aunque un mismo hecho pueda constituir al mismo tiempo hecho punible e ilcito civil. El rgimen de las acciones es AUTNOMO: Ambas acciones se pueden interponer de modo absolutamente independiente, hay 2 manifestaciones de este rgimen:

a) Para intentar la accin civil que emana de un hecho con caracteres de ilcito penal no es menester deducir previa o conjuntamente la accin penal. Ni menos que exista sentencia penal condenatoria, porque la accin civil emana de cualquier acto u omisin que cause dao, no es necesario que sea declarado por el juez.

b) Las acciones pueden ejercerse independientemente, as lo determinan los arts. 59 del Cdigo Procesal Penal y el art. 5 C.P.P., que establece lo siguiente: Pueden ejercitarse separadamente (de las acciones penales) ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitucin de una cosa, que deber ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.

Por excepcin algunas acciones civiles deben interponerse ante el juez del crimen; aquellas acciones civiles que tienen por objeto la restitucin de una cosa. Aunque segn el profesor no habra excepcin, ya que son acciones civiles restitutorias y no propiamente indemnizatorias.

Por otro lado, ambas acciones se extinguen de forma independiente. As, tanto el art.14 C.P.P. como el art. 65 del Cdigo Procesal Penal establecen que la extincin de la accin civil indemnizatoria no significa la extincin de la accin penal y viceversa.

Art. 14inc.2 C.P.P. ( La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la accin civil, no ser obstculo para el ejercicio de la accin penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.

La sentencia absolutoria civil no produce cosa juzgada de ningn tipo en materia penal.

Efecto de la cosa juzgada de la sentencia criminal en materia civil.

Es muy importante, sobre todo en materia mdica. Hay que determinar qu efectos tiene en materia civil la sentencia penal que llega a condenar al mdico.

La sentencia penal debe tener el carcter de firme o ejecutoriada, ya sea como sentencia definitiva o sobreseimiento.

Adems, hay que distinguir si la sentencia es condenatoria o absolutoria.

I.- Sentencia penal condenatoria:

Art. 178 C.P.C.: En los juicios civiles podrn hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado.

La sentencia penal condenatoria firme o ejecutoriada produce plena prueba respecto de:

a) La existencia del o los hechos que constituyen el delito o cuasidelito. No se puede volver a discutir en el juicio civil la existencia de los hechos.

b) Hace cosa juzgada en relacin a la culpabilidad del condenado.

toda culpa penal es culpa civil, porque esa sentencia penal condenatoria va a producir el efecto de cosa juzgada y no se podr volver a discutir en el juicio civil. Lo nico que se puede llegar a discutir es la cuanta del dao o eventualmente que no hubo relacin causal entre ese hecho culposo y la ocurrencia del dao.

La culpa penal es mucho ms grave que la civil.

II.- Sentencia penal absolutoria (o sobreseimiento definitivo firme o ejecutoriado).

En principio y por regla general no produce el efecto de cosa juzgada en materia civil salvo que:

a) Se funde en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso penal. A juicio del profesor esto es equvoco, debi haber dicho la no existencia de los hechos que constituyen el delito o cuasidelito.

b) Que no exista relacin alguna entre los hechos y la persona encausada, la no participacin del inculpado en los hechos.

c) Que no exista indicio alguno contra el acusado, no habiendo elementos de prueba que lo inculpen. En conclusin, la sentencia absolutoria produce cosa juzgada si es que se dan las circunstancias arriba mencionadas.

Dos errores graves de la jurisprudencia chilena:

__ Hay jurisprudencia que sostiene que el sobreseimiento temporal en el juicio penal impide que un tribunal civil pueda conocer la accin civil y condenar al demandado a indemnizar perjuicios porque ambas acciones son absolutamente independientes.

__ Tambin se sostiene que el sobreseimiento definitivo en el juicio penal impedira al tribunal conocer de las acciones indemnizatorias.

Tanto el C.P.P. como el Cdigo Procesal Penal permiten entablar la accin civil ante el tribunal del crimen que conoce del delito o cuasidelito penal. Ser este mismo tribunal quien declarar en su sentencia definitiva si procede hacer responsable penalmente al inculpado y a la vez dice en cuanto a la accin civil en la misma sentencia penal, para determinar si el demandado (se da la dualidad de acusado en materia penal y demandado en civil).

Esto es para evitar sentencias contradictorias.

( FIN DEL PARALELO)

RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.

Es aquella que emana del ilcito infraccional, o ms bien, de la comisin de este. Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurdica del ilcito infraccional.

Constituye un ilcito infraccional la violacin a ciertos deberes de conducta establecidos por la ley, o el quebrantamiento de ciertos deberes de conducta establecidos en la ley y tambin en los reglamentos sancionados con penas evaluables en dinero (penas pecuniarias), por regla general multas o clausuras.

La responsabilidad infraccional es conocida y juzgada por los jueces de polica local.

La accin para perseguir la responsabilidad infraccional puede ser la querella infraccional o la denuncia infraccional, de oficio por el propio tribunal o a instancias de funcionario pblico, por ejemplo un carabinero que pone en conocimiento del tribunal un parte. Existe una Ley Orgnica de Procedimiento ante los jueces de polica local.

Hay dos mbitos de la actividad en los cuales abundan los ilcitos infraccionales: en la Ley del Trnsito; plagada de ilcitos infraccionales ya que el legislador consider que crear muchos ilcitos penales era un exceso, un ejemplo de ilcito infraccional en la Ley del Trnsito es conducir a exceso de velocidad. Otro mbito es la Ley de Proteccin al Consumidor (ley n19496) que regula la relacin entre proveedor y consumidor; en la relacin de consumo tambin se establecieron ilcitos infraccionales, por ejemplo para el proveedor que hace publicidad engaosa.

De todo ilcito infraccional puede derivar un ilcito civil si ese ilcito infraccional CAUSA DAO.

La jurisprudencia judicial ha sealado que la responsabilidad infraccional se debe interpretar y aplicar de acuerdo a la responsabilidad penal porque de alguna manera su finalidad es punitivo-preventiva y se genera toda vez que el sujeto incurre en el ilcito infraccional tipificado con independencia de si ha causado dao. Por eso hay querellas infraccionales y demandas civiles que surgen de ilcitos infraccionales que cusan dao en los juzgados de polica local.

Jueves 14 de agosto de 2003

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Tiene una importancia relativa, ms bien poca, por dos motivos:

1) Por que slo se aplica respecto de los funcionarios pblicos.

2)Porque las sanciones, o los efectos de la responsabilidad, estn limitados a la funcin que ejerce el empleado pblico; la ms grave de las sanciones ser la expulsin del servicio pblico, pasando tambin por la simple amonestacin, multas, etc.

Un funcionario pblico es un sujeto que presta servicios para el Estado o sus organismos en virtud de un vnculo jurdico para con el Estado (vnculo que es diferente de un contrato de trabajo). Hay responsabilidad administrativa cuando un funcionario pblico incurre en el incumplimiento de deberes emanados de la funcin pblica que ejerce. Por regla general el funcionario pblico no est vinculado al Estado en virtud de un contrato de trabajo, sino que lo est en virtud de un vnculo de derecho pblico y de carcter estatutario (vnculo que emana de un acto administrativo de nombramiento para el cargo o funcin que desempea), y se le remunera con dineros pblicos. El funcionario pblico no est regido por el Cdigo del Trabajo (el contrato de trabajo es de derecho privado), est ligado por un acto administrativo de nombramiento que crea el vnculo jurdico entre el funcionario y el Estado. Una ley (Ley n18834), que establece el Estatuto Administrativo, regula las relaciones entre el Estado y sus funcionarios; en este estatuto estn los deberes y obligaciones propios del cargo del funcionario. Por regla general estn sujetos al Estatuto Administrativo todos los funcionarios pblicos menos los Ministros.

La responsabilidad administrativa se establece luego de tramitarse o instruirse un sumario administrativo, que es una investigacin interna permitida por la ley que realiza el propio rgano o servicio pblico a travs del superior jerrquico en contra del funcionario inculpado, que puede terminar en la absolucin o en la condena, caso en que al funcionario se le aplican las penas o sanciones del Estatuto Administrativo, que van desde destitucin del cargo (la ms grave), suspensin del cargo sin goce de sueldo, multa, hasta la amonestacin escrita o verbal.

Por ltimo, en materia de responsabilidad administrativa debemos tener presente las siguientes consideraciones:

a)La responsabilidad administrativa es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil del funcionario inculpado. Esto es muy importante por su frecuencia en materia de salud (hospitales pblicos). Es muy til obtener el sumario administrativo cuando la vctima pretende demandar.

b) Sin perjuicio de las medidas o sanciones que adopte el Estado o el rgano pblico en relacin con el funcionario, ste podr acudir a los tribunales de justicia, especialmente mediante el recurso de proteccin para obtener reconocimiento a la garanta constitucional del art. 19n17 de la C.P.R., que asegura a todas las personas el derecho al empleo pblico as como la igualdad en el acceso a los cargos pblicos de la siguiente forma: La Constitucin asegura a todas las personas, la admisin a todas las funciones y empleos pblicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitucin y las leyes.

c) La responsabilidad administrativa, en aquellos casos en que el acto u omisin del funcionario cause dao a terceros, puede dar lugar a la responsabilidad civil del Estado por los hechos ilcitos del funcionario.

RESPONSABILIDAD CIVIL En opinin de la ctedra, la responsabilidad civil se divide en responsabilidad civil de derecho pblico y responsabilidad civil de derecho privado. En general los civilistas no hacen esta distincin. El profesor la hace porque entiende que el derecho de daos es uno solo, ya sea que el dao haya sido causado a la vctima por la Administracin del Estado o por un sujeto privado.

Los administrativistas han tratado de volver la espalda al Cdigo Civil en materia de responsabilidad del Estado. Para la ctedra el tratamiento del Derecho de Daos debe ser unitario.

Art. 38inc.2 C.P.R.( Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por le Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao.

En Chile, como no existen los tribunales contencioso-administrativos, son los jueces civiles los que conocen de la responsabilidad civil de derecho pblico.

Responsabilidad Civil de Derecho Pblico

Se aplica al Estado y a las municipalidades.

I.- Responsabilidad civil del Estado y de sus rganos:

Hoy en da est establecida en los artculos 6, 7, 38inc.2 de la C.P.R. y los artculos 4 y 44 de la ley n18575 Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado (o LOCBGAE.)

Es la responsabilidad civil del Estado administrador, de la Administracin del Estado (el Estado tambin puede ser responsable por el error judicial), algunos sostienen que la responsabilidad civil del Estado puede incluso extenderse a los actos legislativos.

Hoy la responsabilidad civil del Estado tiene un fundamento jurdico constitucional. El fundamento normativo de esta responsabilidad ya no se encuentra en el Cdigo Civil, sino que en la L.O.C. n18575 (LOCBGAE) del 5 de diciembre de 1986. Antes de esta fecha la responsabilidad civil del Estado por los hechos de sus funcionarios se fundamentaba en los artculos 2320 y 2322 del Cdigo Civil que establecen la responsabilidad civil por hecho ajeno.

A raz de la dictacin de esta ley empezaron a clamar con fuerza la idea de que la responsabilidad civil del Estado ya no tena sus fundamentos propios, sino que tena fundamento constitucional propio y autnomo. Ms concretamente, como el artculo 4 y 44 de la LOCBGAE hacen civilmente responsable al Estado cuando se ha causado dao por falta de servicios. Los administrativistas sostuvieron que se trataba de una responsabilidad civil objetiva. Al dictarse la ley que estableca la responsabilidad civil del Estado por falta de servicio de inmediato surgieron 2 grandes doctrinas:

1) Unos sealaron que la responsabilidad civil del Estado por falta de servicios era objetiva o sin culpa. Ya no se basaba en la culpa sino que tena su fundamento en la Constitucin que no se refera a la culpa como el Cdigo Civil en sus artculos 2320 y 2322. La responsabilidad era estricta, donde el Estado deba responder de todos los daos causados con ocasin de la actividad pblica.

Hasta antes de la dictacin de la LOCBGAE se entenda que el Estado deba responder en virtud de los artculos 2320 y 2322 del C.C. La persona jurdica que responde por el Estado es el Fisco de Chile. Nuestros tribunales sealaron que el Estado s era civilmente responsable por los actos de sus funcionarios que causaban dao en virtud de los arts. 2320 y 2322 del C.C., que establecen lo siguiente:

Art.2320 inc.1: Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Art.2322 inc.1: Los amos respondern de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Sin embargo, con la dictacin de la LOCBGAE n18575 se estableci una responsabilidad directa del Estado (o fisco de Chile) por los daos causados por la falta de servicio. Con la dictacin de esta ley surgen dos doctrinas; una que seala que la responsabilidad civil del Estado es sin culpa y que ste ya no responde en virtud del C.C. que establece responsabilidad con culpa en la vigilancia o supervisin del empleado.

Pero su fundamento es constitucional, el fundamento comn de la responsabilidad civil del Estado Administracin y de las municipalidades son los artculos 6, 7, y 38inc.2 de la C.P.R.

Art. 6 C.P.R. : Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.

La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art. 7 inc.1: Los rganos del Estado actan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Inc.3: Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

Hoy la responsabilidad civil del Estado es de derecho pblico, constitucional y responsabilidad civil sin culpa, es adems directa; sin que sea necesario acreditar culpa en el funcionario. Doctrina establecida por Soto Kloss y Caldera.

2) Otro sector, el de los administrativistas pro-fisco liderado por Pedro Pierry Arrau (integrante del C.D.E.), sostiene que la responsabilidad civil del Estado en cuanto Administracin del Estado es una responsabilidad por falta de servicio y no puramente objetiva, causal o material sin culpa. Pierry acepta que la responsabilidad civil del Estado ya no est fundada en el Cdigo Civil, es decir, que ya no es la culpa clsica del Cdigo de 1855. Pero esto no significa que la responsabilidad civil del Estado (o del fisco) sea puramente objetiva, por que la ley es clara en que debe concurrir la falta de servicio, concepto que debe identificarse con el de culpa del servicio. Pierry explica que los primeros en hablar de falta de servicio fueron los integrantes del Consejo de Estado francs, rgano administrativo contencioso que conoca de las demandas en contra del Estado francs. La falta de servicio es un nuevo criterio de atribucin del dao, pero slo se le aplica al sujeto pblico.

Se critica esta doctrina porque es ilgico que se dicte una L.O.C. (la 18575) para finalmente tener que aplicar el Cdigo Civil en la bsqueda de la culpa del servicio.

Es importante la postura que se adopte, especialmente para el erario pblico (el patrimonio fiscal). En definitiva importa qu postura adopte la Corte Suprema; si se adopta la primera doctrina el Estado debe ser civilmente responsable y debe ser obligado a indemnizar de todos los perjuicios o daos que se causen al ciudadano con ocasin o como consecuencia de la prestacin de un servicio pblico sin necesidad de que exista culpa en el funcionario ni tampoco en el propio Estado, segn Soto Kloss esta es la doctrina correcta por dos motivos fundamentales:

1.- Porque de lo contrario se estara atentando contra el principio constitucional de la igual reparticin de las cargas pblicas (art. 19n20 C.P.R.), ya que el Estado estara gravando a un sujeto con la carga de soportar el dao sin que los dems tengan que soportarlo.

2.- Adems; el Estado por mandato de la Constitucin debe promover el bien comn, por lo tanto conceder a todo ciudadano las mejores condiciones para su buen vivir y su desarrollo.

Por otro lado, se hace un anlisis histrico importante para llegar a la conclusin que la lex aquilia de dao en sus orgenes (Derecho Romano clsico) estableca una responsabilidad sin culpa.

La responsabilidad civil no es un sistema de seguro social; la responsabilidad civil del Estado es uno de otros muchos mecanismos que tiene el Derecho para enfrentar el fenmeno del dao que es una realidad, para determinar si el dao debe permanecer sobre los hombros de la vctima o si existe alguna razn por la cual el dao deba ser trasladado a otra persona que debe pagar. Otro de los mecanismos es el seguro de daos propios.

Siempre el Estado debe pagar el dao causado a un tercero, pero Soto Kloss se olvida de que pareciera injusto que todo dao causado a un privado por el Estado con ocasin de la actividad propia de los organismos pblicos. El funcionario pblico puede actuar sin culpa, pero se dice que estaba ejerciendo una funcin pblica y por lo tanto debe responder o pagar. Ejemplo:

ESTADO ( MDICO ( PACIENTE

Los Servicios de Salud son parte de la Administracin del Estado, que es centralizada y descentralizada. La administracin centralizada son todos los organismos pblicos sin personalidad jurdica propia; los Ministerios y sus Direcciones son parte de la administracin centralizada, es decir, habra que demandar al fisco. En cambio no ocurre lo mismo con la administracin descentralizada del Estado, ya que esos organismos tienen personalidad jurdica propia.

Martes 19 de agosto de 2003

La responsabilidad civil del Estado en cuanto Administracin por los actos u omisiones de la Administracin del Estado o responsabilidad patrimonial del Estado por los actos u omisiones de la Administracin del Estado que causan dao. Hoy en da tiene sus fundamentos en el derecho pblico; en los artculos 6, 7, 38inc.2 C.P.R., adems los artculos 4 y 44 LOCBGAE. Los tribunales actualmente aplican directamente la Constitucin.

Estas disposiciones hacen civilmente responsable al Estado por los daos que causen por la falta de servicios.

Surgen en Chile 2 posiciones:

I.- La responsabilidad objetiva de la Administracin del Estado.

Diferentes autores y jurisprudencia sealan que la responsabilidad civil del Estado es una responsabilidad objetiva, tiene su origen en la Constitucin y en la LOCBGAE 18575, no se basa en la culpa o negligencia bsica del Cdigo Civil que es el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro Cdigo. Autores de esta tendencia son Soto Kloss, Gustavo Fiamma y Hugo Caldera.

El profesor opina que esta interpretacin es un poco extrema.

La responsabilidad civil del Estado ya no pertenece al Cdigo Civil, es una responsabilidad civil estricta, sin culpa; el Estado debe responder de todos los daos que surjan con ocasin del servicio pblico respectivo, el fisco debe indemnizar.

El fundamento es la normativa propia que establece la responsabilidad del Estado por los daos causados por falta de servicios, esto tiene dos motivos:

1)El Estado promueve el bien comn, est obligado a reparar con independencia de la culpa.

2) El Estado tiene la obligacin de promover la igualdad en el reparto de las cargas pblicas. Cuando causa dao quiebra este principio por lo que est obligado a reparar el dao.

II.- Doctrina Pro-fisco.

Otro sector de la doctrina, que surge como oposicin a la primera postura, encabezado por Pedro Pierry Arrau (abogado del CDE con muchos artculos a su haber en la Revista de Derecho y Jurisprudencia), sostiene que Soto Kloss se equivoca al decir que la responsabilidad del Estado es objetiva o puramente causal. Esto debido a que la LOCBGAE 18575 seala expresamente en sus artculos 4 y 44 que el Estado responde por la falta de servicio.

Art. 4 ( El Estado ser responsable por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Art.44 ( Los rganos de la Administracin sern responsables del dao que causen por falta de servicio.

No obstante, el Estado tendr derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Pierry incluso llega a aceptar que la responsabilidad civil del Estado ya no es una responsabilidad con culpa clsica del Cdigo Civil, pero an as estima que no debe ser un criterio objetivo el que se aplique.

Lo que se genera es un criterio de atribucin del dao distinto de la culpa.

El fisco debe responder cuando hay falta de servicio, y la hay cuando la Administracin del Estado y sus organismos pblicos no prestan el servicio pblico (falta de servicio propiamente tal), cuando el servicio se presta en forma insuficiente, o se presta en forma tarda.

A todo lo anterior Soto Kloss responde con una crtica a la doctrina pro-fisco diciendo que lo que hace esta doctrina es encubrir una responsabilidad subjetiva por culpa probada, es encubrir una culpa del Servicio, y esta no fue la intencin del constituyente ni del legislador de la LOCBGAE 18575.

En definitiva es volver a la terminologa y a la culpa del Cdigo Civil. Entonces, no tendra sentido haber dictado una norma como la LOCBGAE (Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, n18575).

El concepto de la culpa del servicio es de la autora de Soto Kloss.

Revisemos un caso real a modo de ejemplo:

El caso de Gladys Valk; en que el Estado firma un contrato unilateral oneroso y conmutativo con una empresa privada concesionaria en virtud del cual la empresa se obligaba a construir una carretera y obtena los derechos para cobrar peaje por un perodo determinado, entonces el Estado en lugar de pagarle a la empresa le delega la facultad de cobrar tarifa al usuario.

ESTADO ( CONCESIONARIA ( USUARIO

Qu pasa si antes de entregar los terrenos a la concesionaria una persona arroja una piedra desde una pasarela pblica? Qu pasa si esta persona no es imputable debido a su demencia?

Hay que hacer algunas aclaraciones: La pasarela es un bien nacional de uso pblico. En este contrato estaba previsto que la concesionaria destruyera la antigua pasarela, construyendo una pasarela enrejada. El dao ocurri 7 das antes de que se entregara esa seccin de la carretera.

__ Si seguimos a Soto Kloss; el Estado debera responder de todo dao causado con ocasin, desde, o en una estructura de vialidad. Habra una falta de servicio, el servicio pblico fue prestado de una manera insuficiente.

__ Para Pierry la causa del dao estar en el sujeto que tir la piedra, pero era un demente inimputable penalmente y civilmente no responsable.

El Estado alegar esto, que no es responsable

Otros dirn que la concesionaria es responsable

En adicin a los datos anteriormente mencionados, hay dos consideraciones ms que se deben tener presente:

1.- Los deberes del Estado con ocasin de la entrega o prestacin del servicio pblico.

2.- La facultad del Estado para vigilar a sus agentes o a las empresas privadas que contrata, por ejemplo, mediante multas.

Para Soto Kloss es claro que el Estado debe responder incluso sin culpa, es decir, no importa la previsibilidad.

Pierry dira que el Estado responde no en forma objetiva (lo que sera demencial), sino que responde por falta de servicios.

Mircoles 20 de agosto de 2003

Junto con determinar cuando y porqu responde el Estado, hay que delimitar hasta dnde llega la Administracin del Estado, esto es muy importante. Esas materias competen al Derecho Administrativo.

El Estado-Administracin comprende a los organismos centralizados y a los descentralizados.

Los organismos centralizados no gozan de personalidad jurdica propia. As por ejemplo, cualquier acto de un Ministerio provoca responsabilidad civil del Estado (representado por el fisco), tambin los actos de la Intendencia, ya que no tienen personalidad jurdica distinta de la del fisco.

En cuanto a los organismos descentralizados, la descentralizacin se produce mediante una ley que crea personalidad jurdica propia. Un ejemplo es el de los servicios de salud, que tienen una normativa propia de derecho pblico, y se rigen por los artculos 6, 7, 38inc.2 y tambin la LOCBGAE 18575 (arts. 4 y 44).

Esa responsabilidad civil del Estado y tambin de las municipalidades es por falta de servicios. Hay un criterio de atribucin de la responsabilidad de reparar. La municipalidad goza de personalidad jurdica de derecho pblico, el fisco (que representa al Estado) tambin es una personalidad jurdica de derecho pblico.

A juicio del profesor estas son personas jurdicas distintas ya que tienen fundamentos jurdicos distintos. As, la responsabilidad civil del Estado Administracin est establecida en una ley; la LOCBGAE 18575 en los arts. 4 Y 44, en cambio las municipalidades tienen una ley distinta; la LOC 18695 (LOC de Municipalidades) que en su artculo 141 establece la responsabilidad de las municipalidades.

Art. 141 ( Las municipalidades incurrirn en responsabilidad por los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de servicio.

No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Muchos dicen que las municipalidades son parte de la Administracin del Estado, estn equivocados. La representacin judicial de las municipalidades la tiene el alcalde.

Tanto en la LOCBGAE 18575 como en la LOC de Municipalidades 18695 la responsabilidad civil es por falta de servicio. Si nos ponemos en el caso, por ejemplo; en que una camioneta del MOP conducida por un funcionario pblico cause dao, la responsabilidad civil del Estado se puede hacer valer por el art. 4 y 44 de la LOCBGAE.

El artculo 141 de la LOC de Municipalidades establece que la responsabilidad de estas corporaciones procede principalmente por falta de servicio. La expresin principalmente se refiere a que la falta de servicio es el principal criterio de atribucin del dao.

As, si en el caso recin citado como ejemplo el dueo de la camioneta es una municipalidad se debe buscar la responsabilidad civil de esta en la LOC de Municipalidades 18695.

En conclusin, la responsabilidad civil del Estado es de 2 clases; la que se atribuye al Estado Administracin y la de las municipalidades.

Existe una normativa comn, los artculos 6, 7 y 38inc.2 de la Constitucin. Pero adems, existe una normativa propia para cada una de las clases de responsabilidad (Administracin o municipalidades).

Adems de la normativa comn ya mencionada, en ambos casos la responsabilidad civil es por falta de servicio. Sin perjuicio de que haya otros que sostengan que la responsabilidad es objetiva y estricta. La otra corriente acepta que la responsabilidad es objetiva pero la atribuyen a la falta de servicio, Pierry la identifica con la culpa del Servicio, subjetivndolo.

Criterios jurisprudenciales en relacin a la responsabilidad por

falta de servicio.

Trataremos el tema de cmo los tribunales han interpretado las respectivas leyes orgnicas constitucionales.

I.- En la mayora de los fallos publicados se aprecia que los tribunales entienden que la falta de servicio es un concepto normativo, no fctico, que debe ser calificado por el juez en atencin a los hechos probados en la causa o proceso. Esto significa fundamentalmente que la responsabilidad civil del Estado o de las municipalidades no es puramente material o causal sino que es un concepto normativo y que es al juez al que le corresponde determinar si se ha producido o no la falta deservicio que permitir hacer al Estado o a las municipalidades responsables.

II.- Sin embargo, se aprecia una creciente objetivacin de la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades en los tribunales. Este tipo de responsabilidad se ha ido haciendo cada vez ms estricta. Cada da a los abogados de los respectivos demandados les es ms difcil salir airosos. Esto a travs de lo que se ha llamado mecanismos jurisprudenciales de interpretacin, que han trado como resultado que la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades se asemeje bastante a la responsabilidad de la persona jurdica. Estos mecanismos son:

1) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser civilmente responsables toda vez que se pruebe culpa o negligencia en algn funcionario pblico. Toda persona jurdica es un ente ficticio, y en este caso acta a travs de funcionarios pblicos. El Estado ser responsable de los actos de sus funcionarios, sin que el fisco (representante judicial del Estado) pueda alegar que actu con la suficiente diligencia o cuidado.

2) Responsabilidad civil por el funcionario annimo.

Tambin comienzan a ser civilmente responsables el Estado y las municipalidades cuando no se ha podido identificar al funcionario pblico concreto que caus el dao.

3) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser civilmente responsables por el hecho culpable de terceros que no son funcionarios pblicos pero prestan sus servicios al interior de un lugar o establecimiento pblico. Por ejemplo:

S.S. DEL MAULE ( HOSPITAL PBLICO ( MDICO

DEL MAULE

ES UN ESTABLECIMIENTO CUANDO EL MDICO

PBLICO, UN EDIFICIO CON CULPA CAUSA DAO A

PBLICO (INMUEBLE POR UN PACIENTE SE ENTIENDE

ADHERENCIA) QUE LA PERSONALIDAD JURDICA ADMINISTRATIVA

RESPONDE, O SEA, EL

SERVICIO PBLICO

DESCENTRALIZADO

Hay convenios en virtud de los cuales un mdico privado, que no es funcionario pblico, presta servicios al interior de un hospital pblico. A modo tambin de ejemplo, hay jurisprudencia que establece que hubo falta de servicios por que el sistema de turnos del hospital trajo como consecuencia que el mdico operara a una hora en que tena sueo.

4) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser civilmente responsables por el hecho culpable del personal de empresas contratistas autnomas a la responsabilidad del ente pblico. Hay muchos fallos en este sentido:

_ Primer caso ( En una plaza con faroles se jug un partido de ftbol de 4 contra 4. Un joven se electrocut con una de las farolas.

Si bien es cierto los bienes nacionales de uso pblico (como las calles y las plazas) no se inscriben ni estn a nombre de las municipalidades, son estas las que los administran. La farola es un inmueble por adherencia.

Se demanda a la municipalidad y esta alega que haba contratado a una empresa que haca la iluminacin a travs de una licitacin pblica. La empresa dise y ejecut el proyecto de iluminacin, y adems en virtud del contrato pblico le corresponda el diseo, construccin y mantencin de las farolas. La municipalidad se defendi alegando que haba contratado a una empresa privada y que producto de la distraccin, es decir de error y no de culpa, de un dependiente se dej electrificada la plataforma de la farola.

_ Segundo caso ( Una municipalidad junto con una empresa constructora celebran un contrato de obra para la reparacin de una calle pblica. Los empleados dejaron ripio en la calle sin sealizacin o iluminacin alguna. Un conductor que iba a velocidad permitida choc con el ripio y se mat.

Los padres de la vctima demandaron a la municipalidad, quien se defiende alegando que no es civilmente responsable ya que la reparacin y por lo tanto su ejecucin est encargada a una empresa privada y que ellos han cumplido con su deber.

En ambos casos la Corte Suprema ha entendido que las municipalidades pueden llegar a ser civilmente responsables de los actos de empresas contratistas con las que celebraron un contrato de obra o servicio. Ha estimado la Corte que son civilmente responsables por falta de servicio, ya que la municipalidad no puede desentenderse de la tuicin, cuidado y vigilancia respecto de sus contratistas de servicios pblicos, ya que la vigilancia o control de la actividad es un deber pblico. La Corte Suprema ha entendido que la funcin pblica de reparacin o de esparcimiento puede ser delegada pero la responsabilidad no puede ser delegada en un tercero, permaneciendo como civilmente responsable la municipalidad.

Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de las responsabilidades civiles personales de los empleados culpables y de la empresa privada para la cual trabajaban.

Este sin perjuicio tiene dos manifestaciones:

1.- Sin perjuicio de que la vctima demande a la empresa privada, o

2.- Sin perjuicio de que la municipalidad repita.

5) La responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades por falta de servicio es una responsabilidad directa, no se requiere siquiera que exista culpa o negligencia en algn funcionario pblico o municipal. Es la consecuencia de una defectuosa prestacin del servicio pblico en su triple dimensin:

_ No prestar el servicio cuando era debido y obligatorio.

_ Se presta el servicio pero en forma insuficiente o incompleta.

_ Se presta en forma tarda.

6) La responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades por falta de servicio surge o se configura incluso cuando el funcionario ha actuado en extralimitacin de sus funciones, es decir, en el ejercicio de sus funciones pero extralimitndose en su forma. Esto sucede mucho con carabineros y en el ejrcito. Hay una extralimitacin de las facultades pblicas, el ejercicio de una facultad y de un poder pblico (la facultad de polica) lo han ejercido abusivamente.

De esta manera, la jurisprudencia ha ampliado la responsabilidad civil del Estado.

Sin embargo, la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades por muy amplia que se torne no llega a ser nunca una responsabilidad puramente objetiva causal o material donde el Estado y las municipalidades deberan indemnizar por el solo hecho de causarse un dao por un funcionario pblico o en un lugar o bien pblico. Esto ocurre porque hay ciertas limitaciones:

1.- La primera limitacin se da por el concepto de falta de servicio, que es normativo, siendo el juez el que debe determinar cuando se produce.

2.- Tambin est la culpa exclusiva de la vctima (por ejemplo se suicida). En el caso de las empresas pblicas hay que ver cul es el estatuto jurdico de estas empresas en relacin a su responsabilidad civil.

3.- Tampoco hay responsabilidad cuando el dao obedece al hecho exclusivo de un tercero ajeno a la organizacin estatal o municipal.

Puede aplicarse el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad civil en el Derecho Pblico?

Martes 26 de agosto de 2003

Se entreg un caso para analizar en clases, el de doa Paula Andrea Arvalo contra el Fisco de Chile (representado por el CDE).

ESTADO ( GENDARMERA ( FUNCIN PBLICA ( MUERTE

DE CHILE

(rgano)

Demandante ( El gendarme estaba ejerciendo una funcin pblica, la responsabilidad es objetiva.

Hubo querella criminal, fue sobreseda. El juez penal consider que la accin del gendarme no haba sido constitutiva de cuasidelito de lesiones graves.

El demandante afirma que el Estado le puso una carga injustificadamente a una ciudadana.

C.D.E. ( El Estado no responde por el slo hecho de que un funcionario cause dao. Debe haber falta de servicio, el gendarme actu diligentemente, fue sobresedo tanto en el juicio penal como en el sumario interno, no hay culpa del funcionario.

Esto se fall en primera instancia; el juez civil, luego la C. De A. y finalmente la Corte Suprema.

RESULTADO:

La Corte Suprema entendi que el Estado era civilmente responsable de los daos causados a la vctima.

Los considerandos:

1.- Se estableci tambin la falta de servicio como falta en el diseo, ya que el edificio no contaba con lnea de fuego.

2.- El recinto estaba ubicado en pleno centro de la ciudad (no se refiere a la culpa).

3.- Exista ya un establecimiento penitenciario nuevo en las afueras de la ciudad. El antiguo recinto de Tocopilla no contaba con los medios de seguridad adecuados.

9.- Adems de las deficiencias estructurales hay serias deficiencias en el funcionamiento interno del penal.

Por de pronto, todos los instrumentos probatorios dan cuenta que el funcionario abandon su puesto para verificar si haba agua potable en otros posos. Un funcionario de otra garita vio al interno, y en el patio donde se encontraban los internos no haba otro guardin. El sector estaba sin servicio.

La Responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades

Podemos sostener que es objetiva, esto es correcto. Pero solo en el sentido de que el Estado y las municipalidades no responden por culpa subjetiva y probada segn lo exige nuestro Cdigo Civil en sus artculos 2314 y siguientes.

Sin embargo la doctrina ms razonable que es la que sostiene la mayora de los civilistas como Osvaldo Elckers Camus, Hernn Corral, Pedro Pierry y Enrique Barros sostiene hoy que la responsabilidad civil del Estado es objetiva pero por falta de servicio, y la falta de servicio es un criterio de atribucin del deber de reparar distinto al de la culpa civil clsica o tradicional del Cdigo.

De esta forma, debemos sealar que la responsabilidad civil del Estado no es puramente causal, objetiva o material. En el sentido de que el Estado no est obligado a reparar todos los daos que la actividad o los bienes pblicos puedan producir, sino que se necesita siempre la concurrencia de la falta de servicio. La falta de servicio es un requisito exigido por la LOCBGAE en sus artculos 4 y 44 y a su vez por la LOC de Municipalidades en su art. 141, que se complementan con lo sealado en la C.P.R. en los art. 6, 7 y 38inc.2. As, la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades tiene una doble fuente normativa.

Falta de Servicio( La falta de servicio es un concepto jurdico indeterminado, estandar o vlvula que exige por parte del juez o intrprete que se califique jurdicamente los hechos para finalmente establecer si hubo o no falta de servicio.

Por regla general la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades es una responsabilidad directa y no se requiere culpa en el agente material del dao. Es por falta de servicio y no requiere culpa en el funcionario, es por el hecho propio y no por el hecho ajeno.

Es una responsabilidad directa por falta de servicio.

No obstante lo dicho, muchas veces cuando hay culpa en os funcionarios esto hace presumir la falta de servicio del ente pblico demandado.

Hay tres grandes manifestaciones de la falta de servicio. As, por regla general, hay falta de servicio cuando:

__ No se presta un servicio pblico debiendo haberse prestado.

__ Se presta el servicio pblico en forma insuficiente.

__ Se presta el servicio pblico en forma tarda.

Cules son los lmites aplicables a la falta de servicio?

Hay uno especialmente relevante que prueba que la responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades no es puramente objetiva o causal.

Es un importante hecho eximente o lmite a la responsabilidad, cual es que el funcionario pblico no haya actuado en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo porque estaba de vacaciones o con permiso administrativo. Hay jurisprudencia que exime al Estado de responsabilidad por hechos de carabineros que estaban de vacaciones.

La responsabilidad civil del Estado o de las municipalidades por falta de servicio es sin perjuicio de que estas entidades puedan ser responsables por otros ttulos, causas o motivos; por ejemplo por ser dueo de un vehculo a motor ya que el art.174 de la Ley del Trnsito establece la responsabilidad estricta para el dueo del vehculo motorizado, estableciendo as la responsabilidad con un fundamento diferente al de la falta de servicio. Otro ejemplo se produce con la responsabilidad del Estado por daos nucleares en virtud de la Ley de Responsabilidad Nuclear, o en la fumigacin. En estos casos mencionados hay responsabilidad sin culpa.

Mircoles 27 de agosto de 2003

Tambin se acepta la responsabilidad civil del Estado por el error judicial y la responsabilidad civil del Estado por ley o acto legislativo que causa dao.

Responsabilidad civil del Estado por Error Judicial.

Art.19n7 letra i) ( Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en conciencia.

Como podemos comprobar, la responsabilidad civil del Estado en cuanto rgano jurisdiccional ha sido recogida por la Constitucin expresamente. Se recoge la responsabilidad civil del Estado por la actividad del Poder Judicial, y particularmente por el error judicial.

La letra final del n7 del art.19 de la C.P.R tipifica un supuesto muy especfico, el error judicial en materia penal. Particularmente, podemos sealar que el Estado es civilmente responsable de los daos causados a un sujeto respecto del cual se haba dictado una sentencia condenatoria respecto de la cual la Corte Suprema seala que es abiertamente ilegal o arbitraria.

La responsabilidad civil del Estado sera puramente objetiva, no requiere siquiera la falta de servicio. Otros en cambio sealan que por el solo hecho de que la C.S. declare abiertamente ilegal o arbitraria la sentencia condenatoria se configura falta de servicio pblico de administracin de justicia.

Cualquiera que sea la postura que se tome sus resultados prcticos son los mismos, porque se necesita este ante-juicio en virtud del cual la Corte Suprema establece esta declaracin previa al juicio indemnizatorio propiamente tal.

Responsabilidad civil del Estado por la actividad legislativa.

Es un supuesto discutible, es materia del curso de Responsabilidad del Estado.

La ley cuando priva a una persona de su patrimonio se llama ley expropiatoria, debe haber una causa de utilidad pblica y que se expresen sus efectos expropiatorios.

Hay un caso de ejemplo; la Zona Franca de Iquique se querell contra el Estado por quitarle beneficios tributarios a la zona.

Cundo la ley puede privar de derechos vlidamente adquiridos con anterioridad a la ley?

No es una indemnizacin, es ms bien una compensacin por el dao.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE DERECHO PRIVADO

Existe una primera gran clasificacin: de Derecho Comn y de Derecho Especial.

Dentro de la Responsabilidad de Derecho Comn (de los Cdigos); est la responsabilidad precontractual, la contractual y la extracontractual. La Responsabilidad Civil de Derecho Privado de Derecho Especial se divide en responsabilidad con culpa y responsabilidad sin culpa.

Responsabilidad Civil de Derecho Comn,

la responsabilidad civil de Derecho Privado o la responsabilidad civil

en el Cdigo Civil.

La responsabilidad precontractual est regulada en el Cdigo de Comercio, que contiene el derecho comn aplicable a los comerciantes y se aplica en subsidio de l Cdigo Civil. El Derecho Privado est compuesto por el Cdigo Civil y el Cdigo de Comercio (sus actos son tambin civiles).

La regulacin ms extensa es la que dice relacin con la responsabilidad contractual en los artculos 1547 y siguientes, y la responsabilidad extracontractual en los artculos 2314 y siguientes del Cdigo Civil.

Responsabilidad civil de Derecho Privado de Derecho Comn (en el C.C.)

El Cdigo Civil siguiendo una tradicin muy antigua que se remonta al Cdigo francs de Napolen (fuente inspiradora de Bello en las obligaciones), trata la responsabilidad civil y por lo tanto la obligacin de indemnizar en dos partes distintas del Cdigo. Por un lado trata la responsabilidad contractual, pero bajo la denominacin a veces equvoca de efecto de las obligaciones en los artculos 1547 y siguientes del Cdigo, en cambio trata de la responsabilidad extracontractual bajo la denominacin de los delitos o cuasidelitos en los artculos 2314 y siguientes. (VER ARTCULOS)

De esta forma, nuestro Cdigo Civil recoge lo que la doctrina denomina la tesis o Doctrina de la Dualidad de Regmenes Indemnizatorios.

Sin perjuicio de que hoy en da existe una fuerte tendencia doctrinal que propugna la unidad de regmenes, as por ejemplo en Francia Planiol fue un gran partidario de esta teora; sostena que en definitiva no es tan cierto que en la responsabilidad extracontractual no exista un vnculo jurdico previo entre demandante y demandado (pags. 46 a 48 de Alessandri). As como en la responsabilidad contractual existe una obligacin previa o vnculo jurdico previo, Planiol dice que todos estamos obligados a no causar dao al prjimo, es una obligacin natural que emana del solo hecho de vivir en sociedad, no es tan cierto que no existe un vnculo jurdico previo al dao. Y adems en la responsabilidad contractual tambin surge una obligacin nueva en el sentido de que la doctrina de la dualidad sostiene que en la responsabilidad contractual hay una obligacin previa cuyo incumplimiento causa dao, en cambio en la obligacin extracontracual slo hay un dao como vnculo jurdico. En la obligacin contractual la obligacin de indemnizar es una obligacin nueva y sustituye ex novo a la obligacin de cumplir el contrato.

La doctrina ms razonable, representada entre otros por Mazeaud, cuyo libro ha sido traducido del francs, en Chile Tapia; Hernn Corral Barros y Abeliuk, seala que ambas responsabilidades (contractual y extracontractual) no tienen diferencias fundamentales pero s diferencias accesorias que es necesario reconocer y respetar.

En Argentina hay un proyecto de ley que propone la doctrina de la unidad total pero que no ha prosperado. Donde s ha existido una unidad es a travs de leyes especiales, como la ley de responsabilidades civiles por productos defectuosos.

Por ejemplo:

PRODUCTOR S.A. SUPERMERCADO MINIMARKET CONSUMIDOR

CONTRATO CONTRATO CONTRATO DE

DE SUMINISTROS, DE COMPRAVENTA COMPRAVENTA

CONTRATO DE COMPRA (EL CONSUMIDOR

VENTA POR BIENES MUEBLES PAGA EL PRECIO) Con la compraventa surgen obligaciones entre el comprador y el vendedor. Hay un contrato bilateral oneroso y conmutativo; el vendedor se obliga a dar y entregar la cosa y el comprador se obliga a pagar el precio. El modo de adquirir es la tradicin. Con el ttulo (la compraventa) y el modo de adquirir (la tradicin) se produce la enajenacin.

As, se obligan ambas partes.

Qu pasa si la cosa comprada causa un dao al comprador o experimenta un vicio?

El vicio de la cosa comprada tiene dos posibilidades:

1) Que la cosa comprada no sirva para lo que est destinada. Puede ser un vicio en la cosa o vicio redivitorio, la cosa tiene un defecto.

2) Puede ser que el vicio o el defecto en la cosa cause un dao distinto al de la propia cosa, da origen a responsabilidad civil.

Siempre que hablemos de productos defectuosos hay que distinguir si hay un dao en la cosa (vicio redivitorio), o hay un dao causado por la cosa que da origen a responsabilidad civil

Para los casos en que se cause dao por la cosa surgen leyes de responsabilidad civil por productos defectuosos, de las cuales no hay en Chile. Estas leyes establecen responsabilidad directa y solidaria del productor y de todos los intermediarios o proveedores que participaron en la cadena de distribucin del producto hasta que este llegara al consumidor.

Este tipo de ley prescinde de las categoras jurdicas del Cdigo en responsabilidad contractual y extracontractual, ya que se establece una responsabilidad de carcter legal. Por eso esta ley supera la distincin entre ambas responsabilidades. Pero esta responsabilidad est circunscrita a ciertos y determinados casos.

Donde no existen estas leyes especiales se debe aplicar el Derecho Comn,

Cul es entonces el Derecho Comn?

En nuestro Cdigo Civil existe dualidad de regmenes indemnizatorios, no hay duda de que el Cdigo as lo establece.

Paralelo entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

(VER ALESSANDRI)

Son ms bien las diferencias en el Cdigo Civil, paralelo entre los artculos 1547 y ss. en relacin con los arts. 2314 y ss.

1.- En relacin a su fuente y origen la responsabilidad contractual (o sea, para poder aplicar su rgimen legal), se exige un vnculo jurdico obligacional, una obligacin; un vnculo jurdico prestacional entre demandante y demandado.

Es precisamente del incumplimiento o del retardo en el cumplimiento de esas obligaciones o prestaciones que emanan de ese vnculo jurdico de donde surge el dao y la responsabilidad contractual, la obligacin de indemnizar los daos producidos por la mora o retardo en el cumplimiento. Se denomina en trminos acadmicos a la responsabilidad contractual como un efecto de las obligaciones.

En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana no existe un vnculo jurdico obligacional entre demandante y demandado; sino que la obligacin indemnizatoria surge precisamente del dao culpablemente causado previa sentencia judicial que as lo seale.

2.- La prueba de la culpa o negligencia:

La prueba de la culpa

En materia contractual la culpa del deudor se presume, de manera de que probada la existencia de la obligacin y su incumplimiento por parte del acreedor demandante se presume que el incumplimiento fue culpable; que el incumplimiento del deudor fue imputable a dolo o culpa. Es una presuncin simplemente legal, slo se produce una inversin de la carga de la prueba cabiendo la prueba en contrario, es decir, que el demandado o deudor pruebe su diligencia o cuidado. No le corresponde probar al demandante como es lo normal, sino que se invirti la carga de la prueba.

Art. 1547inc.3: La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

En cambio, en materia extracontractual la culpa no se presume y debe ser probada por la vctima demandante de acuerdo a las reglas generales en materia de prueba de las obligaciones. La culpa es un requisito de la obligacin indemnizatoria, tambin se debe probar.

Art.1698: Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.

Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados, testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e inspeccin personal del juez.

3.- Graduacin de la culpa:

En materia contractual el legislador acept o estableci una graduacin de la culpa, es decir, el deudor no responde de toda clase de culpa sino slo de aquel nivel o grado de culpa que seala la ley. En materia contractual el nivel o grado de diligencia que se le exige al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones es distinto dependiendo de la naturaleza del contrato.

El deudor responde del grado de culpa que le asigna la ley a este contrato, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario, as lo establece el artculo 1547 C.C., inc4: Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

El deudor puede responder de tres clases de culpa:

Culpa grave o lata, que en materia civil se equipara al dolo.

Culpa leve u ordinaria.

Culpa levsima.

Todo ello de acuerdo a los conceptos que estn en el artculo 44 C.C. y 1547.

Responder de culpa leve cuando el contrato va en utilidad, provecho o inters de ambos contratantes. El deudor responde del cuidado que un hombre ordinario, comn o prudente emplea en sus negocios propios (art.44). Culpa o descuido sin otra denominacin es culpa leve.

Art.44, inc.3: Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable es responsable de esta especie de culpa.

Si el contrato va en utilidad, inters o provecho del deudor, como por ejemplo en el caso del comodato o prstamo de uso, el contrato se perfecciona por la entrega; el comodatario es deudor de la cosa prestada debiendo entregar la cosa en buenas condiciones, debe restituir la cosa y darle el uso debido. El deudor responder de la culpa levsima, el grado de diligencia o cuidado es el grado mximo que establece el legislador. El comodato es un contrato esencialmente gratuito.

Art.44, inc.5: Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

Responde de culpa grave o lata en aquellos contratos que van en inters, utilidad o beneficio del acreedor, por ejemplo en