Responsabilidad por actividades peligrosas

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La responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos: una actividad peligrosa desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina. Diciembre de 2011

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La responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos: una

actividad peligrosa desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina.

Diciembre de 2011

Contexto

Este artículo es el resultado deldesarrollo del primero de los objetivosespecíficos del anteproyecto deinvestigación titulado: La presunciónde responsabilidad en la concurrenciade actividades peligrosas ejercidas porlos particulares.

Objetivos de la Investigación

General

Analizar los inconvenientes de la aplicación delas teorías jurisprudenciales sobre la presunciónde responsabilidad en la concurrencia deactividades peligrosas.

Objetivos de la InvestigaciónEspecíficos

1. Examinar el concepto de actividad peligrosaligado a la conducción de vehículosautomotores.

2. Estudiar la evolución jurisprudencial sobre lapresunción de responsabilidad por el ejerciciode actividades peligrosas en casos de colisión.

3. Considerar los inconvenientes sustanciales yprocesales de la utilización de las tesisjurisprudenciales sobre la presunción deresponsabilidad por el ejercicio concursivo deactividades peligrosas.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: UNA ACTIVIDAD PELIGROSA DESARROLLADA POR LA

JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA

Sumario:1. Introducción. 2. La definición delconcepto de actividad peligrosa: unaconstrucción doctrinal y la jurisprudencial (¿es laconducción de vehículos una actividadpeligrosa?) 3. Fundamento del régimen deresponsabilidad civil que le es aplicable a lasactividades peligrosas (¿tesisobjetiva, subjetiva?) 4. Conclusiones. 5.Bibliografía.

Introducción

La clásica división entre el derecho Público yPrivado.

La responsabilidad civil

La responsabilidad civil extracontractual(delictual o cuasidelictual o aquiliana) – R.C.E-

La R.C.E. por el hecho de las cosas inanimadas

La R.C.E. por el ejercicio de las actividadespeligrosas.

Responsabilidad Civil Extracontractual

1. Por el hecho propio

2. Por el hecho de un tercero por quien debaresponderse (legal , contractual)

3. Por el hecho de las cosas(animadas, inanimadas)

Clasificación recogida por la C.S.J. en providencias de 1940 y de 1977.

Escaso desarrollo normativo

Constitución Política de Colombia, artículo 96 (Martínez Rave &Martínez Tamayo, Responsabilidad civil extracontractual, 2003).

Título XXXIV. La responsabilidad común por los delitos y lasculpas.

Artículos 2341 a 2360 inclusive

Los demás.

Relevancia del artículo 2356 del C.C.c.

Su lectura detenida permite el análisis de dos cuestiones:

1. ¿Cuál es el fundamento del régimen de responsabilidad civilpor el ejercicio de actividades peligrosas?

2. ¿La presunción que se «deriva» de allí es de Responsabilidad ode culpabilidad?

2. La definición del concepto de actividad peligrosa: una construcción doctrinal y la

jurisprudencial (¿es la conducción de vehículos una actividad peligrosa?)

- El problema de la definición.

- Artículo 2356 del Código Civil colombiano (listado enunciativoen contexto con la época de expedición del Código).

- Aparición de daños sin aparente responsable.

«toda actividad que, una vez desplegada, suestructura o su comportamiento generan másprobabilidades de daño de las que normalmenteestá en capacidad de soportar por sí solo unhombre común y corriente. Esta peligrosidad surgeporque los efectos de la actividad se vuelvenincontrolables o imprevisibles debido a lamultiplicación de energía y movimiento, a laincertidumbre de los efectos del fenómeno o a lacapacidad de destrozo que tienen sus elementos»(Tamayo Jaramillo, Tratado de ResponsabilidadCivil, t I, 2007, pág. 935)

La actividad peligrosa

Criterios más o menos unitarios para definir si una actividad es ono peligrosa:

1. Licitud de la actividad.

2. Que sea una actividad que dada su naturaleza ponga enpeligro o al menos en riesgo al conglomerado que le rodea.

3. Que contenga una fuerza extraña, desmedida, mayor a la quenaturalmente tendría acceso una persona del común.

La actividad peligrosa

Recogiendo la doctrina francesa, (Tamayo Jaramillo, Tratado deResponsabilidad Civil, t I, 2007) plantea estos requisitos paradeterminar la peligrosidad de una actividad:

a) Cuando en su despliegue se hace uso de fuerzas, cosas o energías que comportan un inminente riesgo de lesividad para la colectividad;

b) El daño se produce como resultado directo e inherente a la actividad que se reputa peligrosa;

c) Que quien despliega la conducta sea agente guardián o responsable del uso de la cosa con la que se ejecuta la actividad peligrosa (agrega Jorge Santos Ballesteros que también puede ser el propietario);

d) Que la víctima sea ajena a la causa del daño.

e) Que el daño sea causado por la actividad peligrosa misma

La actividad peligrosa

(Martínez Rave & Martínez Tamayo, Responsabilidad civilextracontractual, 2003), opinan que no hay una actividad, per se,peligrosa, que su potencial dañino se o pone el ejecutante.

La Corte Suprema de Justicia, en las ocasiones que se haaventurado a definir qué es una actividad peligrosa, ha seguidola del Dr. Javier Tamayo Jaramillo.

La sentencia del 24 de agosto de 2009, M.P. William NaménVargas diferencia la cosa de la actividad peligrosa.

La actividad peligrosa

Peligrosidad de la conducción de vehículos automotores a la luz de ladoctrina y la jurisprudencia.

Lo importante entonces, es que lo que potencializa en daño en el casode los vehículo automotores es su dinámica, su movimiento porque delo contrario la responsabilidad que se derivaría de un daño cometidocon la cosa en estado de reposo sería la del artículo 2341 y no la del2356 del Código Civil colombiano.

En conclusión, es el uso de la cosa lo que la hace peligrosa (en el casode los automotores).

¿Quién responde por el uso de la cosa peligrosa o de la actividad conigual reputación? El guardián.

3. Fundamento del régimen de responsabilidad civil que le es aplicable a las actividades peligrosas (¿tesis objetiva, subjetiva?)

Dos corrientes han explicado la responsabilidad por el ejerciciode actividades peligrosas:

1. La Subjetiva o culpabilista

2. La Objetiva

«Culpa presunta vs culpa probada»

Desarrollo normativo del régimen de responsabilidad civil extracontractual en Colombia

Artículo 2341: Responsabilidad con culpa probada. Se exonera con laprueba de diligencia y cuidado. (Hecho propio)

Artículo 2347: Responsabilidad con culpa probada. Se exonera con laprueba de diligencia y cuidado. (Hecho de tercero por quienes se debaresponder).

Artículo 2356: Responsabilidad con culpa presunta. Se exonera conprueba del acaecimiento de la causa extraña (caso fortuito, fuerzamayor, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero).

¿Qué es lo que se presume?

Corte Suprema de Justicia: Prevalente el criterio de la culpa.

Doctrina dividida entre la culpa y la responsabilidad.

Tesis acogida: (Martínez Rave & MartínezTamayo, Responsabilidad civil extracontractual, 2003). Laresponsabilidad.

Culpabilistas o Subjetivistas vs Objetivistas

Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.

Subjetivistas: «No hay responsabilidad sin culpa del agente dañoso»

Objetivistas: La culpa no es un elemento de la responsabilidad, ésta esreemplazad por criterios objetivos como el riesgo «Quien cree, odistribuya un riesgo, debe responder por las consecuencias que de esaactividad se derive»

Tendencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana:Preponderantemente subjetivista (disiente el Dr. Obdulio VelásquezPosada, Responsabilidad civil extracontractual, 2009, pág. 88)

Culpabilistas o Subjetivistas vs Objetivistas

La Corte Suprema de Justicia: Una antigua discusión se enardececon la novísima jurisprudencia.

Sentencias de agosto 24 de 2009, M.P. William Namén Vargas yde agosto 26 de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Resultado de la discusión: Se diferencian claramente lastendencias objetivista y subjetivista de los magistrados (3-3), sinque sea claro aun si la discusión se detendrá, o por el contrarioperdurará.

Breve análisis de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia

Sentencia de agosto 24 de 2009, M.P. William Namén Vargas.Aclaración de voto de los magistrados: Edgardo Villamil Portilla y Ruth

Marina Díaz Rueda y el ex magistrado César Julio Valencia Copete.

Contexto.

Proceso ordinario promovido por Absalón y Gerardo Esteban ZuluagaGómez contra Bavaria S.A. para obtener el pago de los perjuiciospatrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsitoen el que participó un vehículo de la demandada y en el que perdió lavida el padre de los demandantes, quien iba manejando otro vehículo.

Problema jurídico: Régimen de responsabilidad civil extracontractualaplicable cuando hay colisión de actividades peligrosas.

Analiza la C.S.J. la indebida decisión adoptada por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá, que ante la concurrenciade actividades peligrosas desplegadas por la víctima y elvictimario, aniquiló las presunciones de «culpa» y trasladó elobjeto de estudio del régimen de culpa presunta (2356) hacia elde culpa probada (2341), solución inaceptable para laCorporación, a la luz de su jurisprudencia.

No obstante el tema que vale la pena destacar en estaoportunidad es el giro inesperado que con esta sentencia se leda al fundamento de la responsabilidad civil por el ejercicio deactividades peligrosas, que en virtud de la mencionada sentenciaes objetivo, retornando a la sentencia de 1939 en la que laCorporación había afirmado lo mismo, tomando comocriterio, en aquella oportunidad, el riesgo.

La responsabilidad civil se configura, en los casos de actividadespeligrosas con la prueba del hecho dañoso, del daño y del nexo causalentre lo primero y lo segundo. El análisis sobre la culpa quedadesterrado, ni presuntivamente presta utilidad.

La sentencia suficientemente documentada, analiza el devenir de lainstitución desde los códigos prehamurábicos hasta laactualidad, analizando las tesis del riesgo creado, de la distribución delriesgo y de los costos de las medidas necesarias para la prevención delriesgo, como criterios objetivos de imputación de responsabilidad.

Afirma el Magistrado Namén Vargas que las actividades pueden serintrínsecamente peligrosas lo que obliga a quien las despliega a tomarlas medidas necesarias para la eliminación de cualquier posibilidad dedaño, y éstas fallan debe hacerse responsable patrimonialmente delmenoscabo a los bienes o las personas.

La adopción del nuevo paradigma de responsabilidad civilextracontractual con fundamento objetivo corresponde, entre otrascosas, a que el subjetivo deja ver cada vez más su insuficiencia pararesolver las abundantes excepciones en las que un sujeto esresponsable pese a su actuar diligente y cuidadoso.

El magistrado divide en dos los fundamentos de responsabilidad civilextracontractual objetiva:

1. Objetiva Absoluta: Se produce por la sola imputación material(causación del daño)

2. Objetiva Relativa: Se exonera con la probanza del acaecimiento dela causa extraña.

No condena en costas al recurrente porque se produjo unaRECTIFICACIÓN DOCTRINARIA.

Aclaración de votos:

a) La magistrada Díaz Rueda consideró que no era procedentecambiar, la jurisprudencia dominante. Encuentra que el artículo 2356se refiere al daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, lo quepara ella representa una clara intención del legislador de que estaresponsabilidad fuera subjetiva y no objetiva.

b) El Dr. Valencia Copete disidió de la posición de la sentencia porcuanto consideró incorrecto sustraer el análisis de la RCE por lasactividades peligrosas de la noción subjetiva con presunción de culpa yubicarlo en el terreno de la responsabilidad objetiva y precisó quecuando el legislador quiere que en determinado evento no se apliquela regla general sino la excepción, lo dice de manera directa y ello nosucede en el caso expuesto.

c) por su parte, el Dr. Villamil Portilla, expresó no estar de acuerdo conel tratamiento de responsabilidad objetiva que se le dio al ejercicio deactividades peligrosas pues considera posible llegar a la resolución delproblema jurídico planteado haciendo uso de la tesis que desdeantaño ha venido sosteniendo la Corte y cree inapropiado eliminarcompletamente de la discusión el aspecto subjetivo de laresponsabilidad, semejante interpretación, a su juicio, puede devenirincluso en contraventora del referido texto del artículo 2356 delCódigo Civil colombiano, para culminar, adiciona su discurso anotandoque la consagración de la responsabilidad objetiva no le correspondeal juez fallador sino al legislador y que el sistema de responsabilidadobjetiva es insuficiente para resolver los casos de concurrencia deculpas.

Sentencia de agosto 26 de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Aclaración de voto de los magistrados: Arturo Solarte Rodríguez, Jaime Alberto Arrubla Paucar y William Namén Vargas.

Contexto.

Acción ordinaria promovida por Alberto Polanco Rocha contra ÁlvaroCeballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Diazgranados yla empresa Electrificadora del Caribe «Electricaribe», a fin de reclamarlos perjuicios extra patrimoniales sufridos con ocasión al deceso de suhijo producido al recibir una descarga eléctrica proveniente de uncable de alta tensión.

Problema jurídico: Régimen de responsabilidad civil extracontractualaplicable cuando hay puesta en marcha de una actividad peligrosa.

El punto clave de la providencia: La rectificación de doctrina quese produjo en la sentencia de 2009 fue en cuanto al tratamientoque debe dársele a los casos de concurrencia de actividadespeligrosas, no frente al fundamento subjetivo de laresponsabilidad civil extracontractual derivada de su ejercicio.

El cambio de corriente iusfilosófica es inaceptable porque latendencia subjetivista ha sido tradicional en la Corporación y asu sentir, no han sucedido cambios drásticos que lleven aadvertir la conveniencia del cambio de discurso.

Reiteró el enunciado del título XXXIV del Código Civil colombianocomo prueba del fundamento de responsabilidad que ellegislador había querido para nuestro ordenamiento jurídico.

Los salvamentos de voto.

Los magistrados Arturo Solarte Rodríguez y Jaime Arrubla Paucar seadhirieron a lo planteado por el Dr. William Namén Vargas quien hizoun recuento de los argumentos esgrimidos en su sentencia de 2009,añadiendo al último argumento de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda,que el precitado artículo 2356 ni siquiera alberga presunción alguna.

Dijo además que no es cierto que la tesis subjetiva sea una doctrinatradicional y mayoritaria en la Corte suprema de Justicia y recordó queen la sentencia de 2009 se produjo un empate entre las aclaraciones evoto y quienes estiman conveniente renovar el modelo defundamentación de la responsabilidad civil extracontractual derivadadel ejercicio de las actividades peligrosas.

4. Conclusiones

La construcción de una definición para designar el significado delo que es una actividad peligrosa no es pacífica, lo que devieneen multiplicidad de elementos que deben tenerse en cuenta a lahora de valorar si un accionar humano encaja o no en sucontenido, pues la peligrosidad, como se dijo, no puedepredicarse de las cosas per se, sino relacionadas con la actividaddel hombre; de otra parte, es indudable que la conducción devehículos automotores, por sus características, especialmentepor el riesgo que comporta para la mayoría de los congéneres, esuna actividad peligrosa.

Jurisprudencialmente, en Colombia, hoy es dominante la tesissubjetivista de la responsabilidad civil, como quiera que ésta esla regla general y aun cuando los casos conocidos por lajudicatura estén cada vez más cerca de la excepción que de laregla general y las tendencias actuales del derecho defiendan lanecesidad de implementar el sistema objetivo, el debate aún noha finalizado

La distinción entre presunción de culpa y de responsabilidad,cuya discusión está tan en boga dada la novísima jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia, es un asunto meramenteacadémico, pues en sus efectos prácticos, para el ciudadano de apie que se enfrenta a las demandas en calidad de actor o dedemandado, es igual hacerlo bajo una y otra, pues eldemandante no tendrá sino que probar el hecho dañoso, el dañoy el nexo causal entre uno y otro, entre tanto que el accionadosolo podrá exonerarse de su responsabilidad acreditando unacausa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de lavíctima o intervención de un tercero).

Gracias.