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RESUMEN DE CONTRATOS. GHERSI (Nuevo Codigo Civil y Comercial) Definición. Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez. De modo que contrato es todo acto jurídico bilateral y patrimonial. Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el distracto. La definición del art. 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a crear, modificar, reglar, transmitir o extinguir derechos. La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está aludiendo de manera relativamente promiscua de tres cosas: La voluntad interna de cada uno de los contratantes; La declaración de esa voluntad; Y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye entonces la declaración de voluntad común o intención común , que propiamente constituye el consentimiento contractual . 6. Otros requisitos del contrato Sin embargo la noción de contrato no estaría plenamente descripta, si no se atiende a aspectos atinentes al consentimiento en sí mismo y a otros elementos. Por empezar, el consentimiento requiere la capacidad de las partes; en este sentido, la capacidad es un presupuesto de la validez de contrato. El Código regula la capacidad en general en el Libro I (a partir del art. 22) y las inhabilidades para contratar a partir del art. 1009. Y el consentimiento ha de exteriorizarse a través de una manifestación de voluntad, que por regla general puede tener lugar oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262), excepcionalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a alguna forma establecida por la ley o por las partes (arts. 284 y ss. y 1015 y ss.). Pero la doctrina argentina en general no considera a la forma como un elemento del contrato. Amén de ello se consideran elementos del contrato al objeto (art. 1003) y la causa (art. 1012), los que deben a su vez reunir ciertos requisitos; el objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la causa debe existir y ser lícita (v. art. 1014). Al objeto y la causa del contrato se aplican las disposiciones más generales sobre el objeto y la causa de los actos jurídicos (arts. 279 a 282). 1

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RESUMEN DE CONTRATOS. GHERSI (Nuevo Codigo Civil y Comercial)

Definición. Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.El nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez. De modo que contrato es todo acto jurídico bilateral y patrimonial.Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el distracto.La definición del art. 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a crear, modificar, reglar, transmitir o extinguir derechos.La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está aludiendo de manera relativamente promiscua de tres cosas:La voluntad interna de cada uno de los contratantes; La declaración de esa voluntad; Y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye entonces la declaración de voluntad común o intención común , que propiamente constituye el consentimiento contractual .6. Otros requisitos del contrato Sin embargo la noción de contrato no estaría plenamente descripta, si no se atiende a aspectos atinentes al consentimiento en sí mismo y a otros elementos.Por empezar, el consentimiento requiere la capacidad de las partes; en este sentido, la capacidad es un presupuesto de la validez de contrato. El Código regula la capacidad en general en el Libro I (a partir del art. 22) y las inhabilidades para contratar a partir del art. 1009.Y el consentimiento ha de exteriorizarse a través de una manifestación de voluntad, que por regla general puede tener lugar oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262), excepcionalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a alguna forma establecida por la ley o por las partes (arts. 284 y ss. y 1015 y ss.). Pero la doctrina argentina en general no considera a la forma como un elemento del contrato.Amén de ello se consideran elementos del contrato al objeto (art. 1003) y la causa (art. 1012), los que deben a su vez reunir ciertos requisitos; el objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la causa debe existir y ser lícita (v. art. 1014). Al objeto y la causa del contrato se aplican las disposiciones más generales sobre el objeto y la causa de los actos jurídicos (arts. 279 a 282).Con la mención de la causa se supera la disputa doctrinaria sobre si ella constituye o no un elemento de los actos jurídicos en general y del contrato en particular. Como veremos en su momento se adopta la noción sincrética de causa, esto es la que comprende la causa tipificadora u objetiva y la causa motivo o subjetiva.ARTICULO 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.La autonomía de la voluntad El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre los que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la Constitución y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. Tiene un efecto inmediato en el reconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos (art. 1197 del Código de Vélez; art. 959 del Cód. Civ. y Com.).En el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales: la libertad de conclusión del contrato, conforme a la cual nadie está obligado a contratar sino cuando lo desee y que cada uno goza de la libre elección de la persona con quien se contrata; y la libertad de configuración en virtud de la cual las partes pueden determinar el contenido del contrato.Estas dos libertades son las que consagra expresamente el artículo que estamos comentando.2. Límites La libertad contractual reconoce ciertos límites, causados en la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.De este modo la ley puede imponer ciertas contrataciones. Para las empresas prestadoras de servicios públicos suministro de energía eléctrica, gas o agua potable es obligatorio dar el servicio a todos aquellos que lo pretendan. Pero también los ciudadanos singulares pueden verse obligados a contratar; los ejemplos más notorios son el seguro de responsabilidad civil para los conductores de automotores y el seguro de vida para los empleados públicos.

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Por lo demás, la libertad de configuración del contrato encuentra también numerosos límites. Es que ella funciona adecuadamente en la medida en que las partes tengan un poder de negociación relativamente semejante. Pero en la realidad un gran porcentaje de contratos se celebra sin una negociación previa pues una de las partes no tiene capacidad de negociar el contenido del mismo; así la doctrina ha identificado los contratos por adhesión a condiciones generales que se sujetan a reglas particulares incluso en el Código Civil y Comercial (v. arts. 984 y ss.) o que están sujetos a controles previos por las autoridades (verbigracia, las condiciones generales de los contratos de seguro están sujetas a un escrutinio previo). Otra categoría son los contratos celebrados por consumidores que dan lugar a toda una regulación cuyos principios hacen excepción a los del contrato clásico en múltiples hipótesis; el Código Civil y Comercial contiene disposiciones sobre los mismos (Título III de este Libro III, arts. 1092 y ss.) que se integran con el régimen del estatuto particular de defensa del consumidor (ley 24.240 y sus reformas).3. Fuentes de los límites a la libertad contractual El art. 958 menciona como límites a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Daremos algunas nociones básicas sobre estos conceptos.3.1. Ley imperativa Las leyes que regulan los contratos son por regla general meramente supletorias de la voluntad de las partes; así lo establece expresamente el Código Civil y Comercial en su art. 962.De modo que las leyes de las que pueden surgir límites a la libertad contractual son las leyes imperativas o indisponibles para las partes. Un ejemplo de norma imperativa es el art. 1198 del Código Civil y Comercial que establece el plazo mínimo de la locación de inmueble.3.2. El orden público En la materia contractual adquieren relevancia las nociones de orden público económico y orden público social, también llamado orden público de dirección (Lorenzetti).El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun en lo tocante a los aspectos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las partes. El orden social u orden público social, también tiene una trascendencia muy importante en algunas ramas del Derecho; como el derecho laboral donde el Estado impone con carácter obligatorio la regulación de muchos aspectos del denominado contrato de trabajo.

En función de este orden público el Estado regula cuestiones tales como el comercio exterior, el derecho de la competencia, cambiario, impositivo, que implican imposiciones a los contratantes y que limitan o recortan sus posibilidades de actuación (Lorenzetti).En función de este orden público se ha declarado por la Corte Suprema que son legítimas ciertas restricciones a los derechos emanados de los contratos, siempre que sean razonables y limitadas en el tiempo: es la doctrina de la emergencia que ha sido elaborada por la Corte Suprema a la cual aludimos con mayor extensión en el comentario al art. 959.La doctrina argentina también señala la existencia de un orden público de coordinación, concebido como un conjunto de normas imperativas que controla la licitud de lo pactado por las partes, principalmente su adecuación a los valores esenciales del ordenamiento jurídico (Lorenzetti). De él se desprenden principios tales como la buena fe o la exigencia de revisar el contenido del contrato cuando ha sido alterado por circunstancias sobrevinientes.3.2.1. Ley de orden público y ley imperativa Advertida la dificultad de la caracterización del orden público, y por ende de la ley de orden público, alguna parte de nuestra doctrina tiende a identificar la ley de orden público con la ley imperativa (Borda). Lo cierto es que no toda norma imperativa es de orden público; verbigracia las que determinan las formas solemnes para determinados actos. Pero sí es exacto que toda ley de orden público es imperativa, es decir no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes, con lo cual se define la característica más importante de la ley de orden público.3.2.2. Quién determina que una ley es de orden público Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden público, y que por lo tanto son inderogables por los particulares. Ello ha llevado a algunos autores a sostener que el mismo legislador es el que debe calificar a la norma como tal; pero lo cierto es que tal criterio ha sido superado y es unánimemente reconocido hoy que el juez puede decir que una ley es inderogable para los particulares y como tal incluirla dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden público.4. La moral y las buenas costumbres La referencia a la moral y las buenas costumbres como límites a la libertad de contratar, evoca la regla general que en materia de actos jurídicos contenía el art. 953 del Código de Vélez y que hoy aparece consagrada en el art. 279 del Cód. Civ. y Com.Con esta regla se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral.

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5. La libertad de contratar en los contratos de consumo El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo".

ARTICULO 959: Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.Fuerza vinculante del contrato Más allá de múltiples disquisiciones de los autores sobre la cuestión del fundamento del efecto obligatorio de los contratos, lo cierto es que él constituye un presupuesto de todo el derecho patrimonial y es universalmente acogido en la legislación comparada.De modo que las partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal y como ha sido libremente convenido por ellas.El precepto que examinamos explicita que es obligatorio el contrato "válidamente celebrado". Pero es conveniente precisar que por regla general quien pretenda la invalidez de un contrato debe invocar y probar la causa de tal invalidez, salvo que el vicio del acto cause una nulidad absoluta con lo cual puede ser invocada por el Ministerio Público y declarada de oficio por el juez si es manifiesta en el momento de dictar sentencia (art. 387).

ARTICULO 1013: Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 966: Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.Sobre los diversos criterios para clasificar los contratos 1.1. Clasificaciones explícitas adoptadas por el Código El nuevo Código Civil y Comercial conserva las clasificaciones clásicas de los contratos que provienen de los códigos del siglo XIX: unilaterales y bilaterales, a título oneroso y gratuito, nominados e innominados. Y agrega a los que estaban previstos en el Código Civil, a las categorías de conmutativos y aleatorios, formales y no formales, 1.2. Supresión de la categoría de los contratos reales merece destacarse que desaparece la clasificación de contratos consensuales y reales, pues todos los contratos pasan a ser consensuales. En otras palabras, el Código Civil y Comercial ignora la categoría del contrato real que el Código Civil contemplaba en los arts. 1140 a 1142. Cabe puntualizar que entre los contratos reales se encontraban el mutuo, el depósito, el comodato, la constitución de prenda y anticresis (art. 1142 del Cód. Civil), así como el contrato oneroso de renta vitalicia. La supresión de la categoría de los contratos reales fue propiciada por la doctrina; Bueres afirmaba que la entrega de la cosa no tiene significado científico ni pragmático, por lo que proponía la supresión del requisito de la datio rei , a la que calificaba de verdadera quinta rueda del derecho. De tal forma, los contratos reales funcionarán como contratos consensuales.ARTICULO 967: Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.Noción: Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Por ventajas se entienden atribuciones (López de Zavalía, Alterini) y la distinción reposa en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. En cambio en el contrato gratuito, una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.Relación con la clasificación de contratos bilaterales y unilaterales: Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos; así un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se paguen o no intereses por el capital prestado.ARTICULO 968: Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

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Estos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto. Este criterio que había sido desarrollado por la doctrina ha sido explícitamente convertido en texto legal.De lo expuesto se desprende que el contrato puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio para ambas partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia.ARTICULO 969: Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.Contenidos del artículo Los arts. 966 a 968 definieron las distintas categorías de contratos, a través de sus caracteres esenciales. En el art. 969 la expresión es totalmente distinta pues no se dice qué es un contrato formal o las distintas maneras en que la formalidad puede presentarse (absoluta, relativa, ad probationem, solemne, según los criterios generalmente reconocidos por la doctrina), sino que se entra directamente a establecer los efectos que produce el incumplimiento de la forma exigida por la ley.Con esta metodología encontramos tres normas dentro de este artículo:La que establece la sanción de nulidad para la hipótesis de incumplimiento de la solemnidad exigida como recaudo de validez.La que establece que el contrato para el cual la forma no es un recaudo de validez, que vale como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir con la forma.La que se refiere a los contratos para los que no se requiere una forma determinada.2. Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisito de validez (solemnidad absoluta) Se trata de los contratos que la doctrina considera solemnes absolutos; la importancia radica en que al estar la forma exigida como requisito de validez del negocio, éste es nulo si la forma no ha sido satisfecha. Y, por ello, ninguna de las partes puede requerir que se satisfaga la forma exigida por la ley.En este párrafo se reitera la solución del art. 285 referido a la forma impuesta al acto jurídico.Un supuesto de contrato sujeto a una solemnidad absoluta es la donación de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y las prestaciones periódicas y vitalicias (art. 1552).3. Segunda regla: contratos de solemnidad relativa 3.1. Noción Son aquellos contratos en los que una forma es requerida pero no bajo pena de nulidad. En tal caso la solución del Código Civil y Comercial es que el contrato no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el contrato vale como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.ARTICULO 970: Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.El art. 1143 del Cód. Civil identificaba a los contratos como nominados o innominados según la ley los designara o no bajo una denominación especial.Toda la doctrina señaló que tal clasificación resultaba irrelevante, pues lo importante no era que el Código o alguna ley especial diera denominación a alguna relación contractual, sino que efectivamente la regulara, con lo cual la clasificación útil es la que distingue entre contratos típicos y atípicos.Lo curioso de este art. 970 es que mantiene la terminología del Código: nominados e innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los regule o no. Con lo cual lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre contratos típicos y atípicos.2. Diversas especies de contratos atípicos Los contratos atípicos causan múltiples cuestiones, pues no se presentan de manera unívoca. Así, la doctrina ha señalado que puede haber contratos que tienen un contenido completamente extraño a los tipos legales (atípicos puros); otros que tiene algunos elementos o contenidos de contratos regulados (típicos) y algunos elementos no previstos en ningún tipo legal que se suelen denominar mixtos.También se alude a las uniones de contratos, que no serían propiamente atípicos en la medida que se sumen o adicionen prestaciones de más de un contrato típico.

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En fin, los autores se han preocupado por tratar de sistematizar estos contratos atípicos siguiendo distintos criterios.

CAUSA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1013: Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.ARTICULO 1014: Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.La cuestión en el Código Civil Durante la vigencia del Código Civil existió un intenso debate acerca de cuáles eran los elementos del negocio jurídico. En concreto, el tema se centraba en determinar si la causa final es o no uno de sus elementos. Ello se originaba en el hecho de que nuestro Código Civil no tenía la precisión suficiente en la determinación de los elementos del negocio ni en la regulación de la causa.Con relación a esta última, la trataba entre los arts. 499 y 502, emplazados al inicio del Libro II, concretamente en su Parte Primera " De las obligaciones en general " , y en su Título I " De la naturaleza y origen de las obligaciones " . De allí que un sector relevante de la doctrina argentina concibiera a la causa como elemento de la obligación, como su causa fuente, y no del negocio jurídico.Más aún, la interpretación de los mencionados arts. 499 a 502 dio lugar a una ardua disputa; mientras algunos autores consideran que todos esos artículos se refieren a la causa fuente de la obligación, otros entienden que los arts. 500 a 502 aluden a la causa final; y una posición minoritaria y abandonada desde hace mucho sostuvo que todos los artículos se refieren a la causa final.Un intento de conciliar los textos con la idea de finalidad como elemento del negocio, encontró cauce en el texto del art. 953, que refiere al objeto del acto jurídico, y que exige que él sea conforme con la ley, la moral y las buenas costumbres, con lo cual vendría a imbricarse en el objeto la licitud y moralidad de los fines perseguidos por los otorgantes. Es la doctrina del objeto fin social del acto jurídico, desarrollada magistralmente por Spota, y que tuvo notable difusión entre nuestros autores e influencia en la jurisprudencia.La definición de causa en el art. 281 que dice: " La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad " . Y es una definición claramente no normativa porque el precepto no impone que la causa lícita sea un elemento del negocio jurídico ni establece cuál es la sanción por su ausencia o ilicitud. Esos efectos hay que extraerlos de la conjugación de otros preceptos.El segundo párrafo del mismo art. 281 dice que "también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes".Presunción de causa El art. 282 del Cód. Civil y Comercial consagra el principio de presunción de causa, o sea que se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio.El Código Civil y Comercial no establece de manera explícita la presunción de licitud de la causa, como sí lo hacía el Proyecto de 1998. De todos modos la conclusión no puede ser distinta; porque en sí la causa es finalidad lícita (art.281). La idea de presunción de causa establecida para los actos jurídicos en general tiene obvia aplicación en materia de contratos, en función de la remisión que hace el art. 1012.Falsa causa En el mismo art. 282 se afirma que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se funda en otra causa verdadera.Si bien se mira, la falsedad de la causa no provoca por sí la invalidez del negocio, sino que invierte la prueba. Esto es, acreditado que la causa es falsa, quien pretende mantener el acto debe probar: que el negocio tiene causa; que ella es lícita.Causa ilícita Según el art. 1014 la causa es ilícita si es contraria a la moral, el orden público o las buenas costumbres. Con lo cual mantienen vigencia la doctrina y jurisprudencia elaboradas al amparo del Código de Vélez, básicamente sobre la base del art. 953 del mismo, pues aunque este se refiriera al objeto, la cláusula moral se extendió a la causa, cuando no se aludió lisa y llanamente al " objeto - fin " (Spota).Ahora bien; la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el motivo ilícito o inmoral es común, lo cual constituye sin duda un acierto del Código Civil y Comercial que supera las objeciones hechas a los antecedentes nacionales sobre la materia.

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ART 283: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.Concepto: El acto abstracto es aquel en el cual la causa no está presente o visible y, en principio, no influye en su validez y eficacia. Pero esto no significa que carezca de causa.La abstracción asegura la circulación de los bienes y la estabilidad de los negocios jurídicos, en particular frente a los terceros ajenos al acto pero de algún modo afectados por él.

OBJETO DEL CONTRATO

ARTICULO 1003: El Objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.ARTICULO 1004: Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

El Código Civil y Comercial no define el objeto del contrato; el art. 1003, que abre el Capítulo, remite a las normas sobre objeto del acto jurídico y enumera las condiciones que tal objeto debe reunir.Remisión a los art. 279 y 280. El art. 279 se refiere al objeto del acto jurídico, y si bien no lo define de su lectura se infiere que puede consistir en hechos o bienes.Por lo tanto, el objeto del contrato está constituido por bienes o hechos.Ello permite deslindar con precisión conceptos distintos:la obligación, que es efecto del negocio jurídico; la prestación, que es objeto de la obligación; la noción de objeto del negocio jurídico queda reducida a su materia, hechos o bienes, como quedó expresado; de este modo se evita confundir objeto y causa del negocio, como sucede con la doctrina del objeto fin elaborada por Spota; por lo demás el Código Civil y Comercial distingue adecuadamente entre objeto y causa, pues esta se regula separadamente tanto en materia de acto jurídico como de contratos; y tampoco se confunden objeto y contenido del negocio; el contenido es la prestación, o sea la conducta exigible de uno de los sujetos para satisfacer el interés del otro sobre el objeto (Cifuentes).Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa de cosa mueble, la cosa vendida y el precio constituyen el objeto; la entrega de la cosa y la entrega del precio constituyen las prestaciones, contenido del negocio jurídico.Art 280. Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.En esta categoría (ineficacia pendiente) quedan comprendidos aquellos actos jurídicos válidos pero ineficaces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del acto (por ello son válidos), impuestos por la voluntad de las partes o por la ley. Por ejemplo: los actos jurídicos subordinados a condición o plazo suspensivo; son actos válidos pero ineficaces mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Cumplida la condición o vencido el plazo, el negocio adquiere eficacia; de lo contrario, convertirá en definitiva su ineficacia de origen.Ahora bien, si el objeto del negocio jurídico es imposible al tiempo de celebrarse el acto, éste es inválido; pero al estar el acto sujeto a condición o plazo suspensivo es ineficaz y, de todos modos, no producirá los efectos propios con independencia de tal invalidez. Sin embargo, si al momento del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, el objeto del acto jurídico cumple con el recaudo de posibilidad exigido por el art. 279, convalidará su validez y, además, el negocio será eficaz. Es decir, el acto adquirirá de consuno, validez (al ser posible su objeto) y eficacia por cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

ARTICULO 1005 Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.ARTICULO 1006 Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.

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ARTICULO 1007 Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.ARTICULO 1008 Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.ARTICULO 1009 Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.ARTICULO 1010 Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.ARTICULO 1011 Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

CONSENTIMIENTO

Los contratos pueden ser de negociación individual (tipicos)_consentimiento; y pueden ser de asentimiento (contratos de adhesión).ARTICULO 984 Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO: A) CAPACIDAD PARA CONTRATAR.ARTICULO 1001: Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.ARTICULO 1002: Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.La capacidad de derecho es tratada en el art. 22 del Código Civil y Comercial, donde se indica que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos.Ahora bien, el mismo artículo, en su parte final dispone que la ley puede privar o limitar esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece incapacidades de derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes circunstancias.

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B) SUJETOS O PERSONAS FISICAS O JURIDCAS: ARTICULO 19: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.ARTICULO 20: Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.ATICULO 21: Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.El nuevo art. 21 distingue entre el concebido por un lado y el implantado por el otro, como si fuesen dos categorías distintas. Es muy importante subrayar que este numeral no fue modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, ni tampoco por la Comisión Bicameral, con lo cual ha quedado desarticulado del art. 19 definitivo. En efecto, este precepto en su versión originaria determinaba que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida la persona humana iniciaba su existencia jurídica con la implantación del embrión en la mujer, y no antes de ese evento, por lo que tenía sentido entonces esta distinción entre concebido e implantado que sigue formulando el art. 21 , pero no ahora que ha sido modificado el 19, norma que no efectúa ninguna diferencia entre las concepciones intrauterinas y las logradas fuera del cuerpo de la mujer. Por esta razón, es persona humana no sólo aquel concebido dentro del cuerpo de la madre, sino también el ser humano concebido fuera de él.

ARTICULO 141: Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.Así pues, de acuerdo con el art. 141 del nuevo Código, la personalidad jurídica no es un atributo que el legislador reconozca como inherente y necesario a ciertos entes colectivos (teorías realistas), sino que especialmente leconfiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social, criterio eminentemente variable según la época y circunstancias.Esta concepción de la persona jurídica aparece nítidamente expuesta en los Fundamentos del Proyecto, donde se expresa que "la personalidad es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa...".

ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTOARTICULO 971: Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.Regla general: El contrato se perfecciona por la recepción de la aceptación de una oferta.A) OFERTA: ARTICULO 972; La oferta es definida como la manifestación dirigida a persona determinada o determinable con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.B) ACEPTACION: Por aceptación se considera toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta (art. 979). ARTICULO 975: Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.El nuevo régimen del Código Civil y Comercial admite la oferta revocable y la irrevocable. La regla es que la oferta con plazo es irrevocable, pues ella obliga por todo el término, salvo que sea revocable y se la retracte (art. 974, último párrafo).Ahora bien; este art. 975 dispone que la retractación es eficaz si la oferta ha sido dirigida a persona determinada y llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.La oferta sin plazo y concebida como irrevocable, obliga al oferente y no puede retractarla. Pero el régimen del Código Civil se decía que no podía permanecer vigente eternamente; ello ha sido solucionado en el derecho vigente, pues la oferta sólo estará vigente hasta el momento en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta (art. 974, tercer párrafo).La oferta pura y simple y la oferta con plazo pero revocable pueden ser retractadas, pero tal retractación es útil en la medida en que sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.En definitiva, si la oferta es irrevocable o tiene plazo, ella obliga al oferente y no puede ser retractada durante el término de su vigencia.

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ARTICULO 976: Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.ARTICULO 978: Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.ARTICULO 979: Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.La expresión verbal, escrita, por signos inequívocos, y por actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la voluntad, son modos de manifestarse esa voluntad que tanto valen para cualquier acto jurídico como para los contratos.

FORMA DE LOS CONTRATOS

La forma en el acto jurídico se consolida como un elemento esencial, por ello parecen adecuadas las palabras de Cifuentes, Lorenzetti y Rezzónico entre otros, que advierten que son impropias las designaciones de los negocios jurídicos "sin forma" o "no formales". En nuestro derecho civil, el establecimiento del elemento en estudio como máxima expresión de la exteriorización de la voluntad implica dotar al acto de validez, vigencia y eficacia. Rivera enseña que la voluntad pertenece a una esfera del individuo que no trasciende por sí misma, y por ello afirma Llambías que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.ARTICULO 284: Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.ATICULO 285: Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

El artículo resume históricos argumentos que vienen produciéndose en la doctrina al tratar en conjunto la forma y la prueba, en donde se advierte que en situaciones, a pesar de ser conceptos diferentes, los mismos pueden involuntariamente intercambiarse. En efecto, forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse entre sí: mientras la forma conforma el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efectivamente realizado el acto jurídico -puede ser además de la escrita, confesional, testimonial, etc.-.Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras diferencias:la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede no serlo, etc.

ATICULO 1015: Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.El presente artículo establece que los contratos sólo son formales, o lo que es lo mismo, que las partes deben sujetarse a una forma concreta para su ejecución, cuando alguna norma así lo provea. Dichos contratos se llaman formales y la forma establecida es obligatoria. Así, de una manera un tanto indirecta, establece que la regla general es que existe libertad en cuanto a la forma que deben tener los contratos.el artículo comentado también indirectamente establece que un nivel mínimo de formalización es necesario para la validez de los contratos, sin la cual la voluntad no puede entenderse expresada. O sin el cual no puede verificarse la existencia de expresión de la voluntad. Ello es consecuencia de lo establecido en el art. 284, con relación a la expresión de la voluntad, y dicha expresión constituye la forma esencial de los contratos. La forma escrita sigue siendo la forma residual por excelencia de la expresión de la voluntad en el nuevo régimen, y dicha forma puede ser cumplida a través de los instrumentos privados, regulados por el art. 286 y 287 de la nueva redacción del Código Civil, y los instrumentos públicos, regulados por los arts. 290 y ss.

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Nada se dice en el artículo comentado respecto del supuesto en que las partes hayan provisto una formalidad específica. Pero entendemos que en virtud de lo establecido por el art. 284 de la nueva redacción del Código Civil, la forma específica establecida por las partes es también obligatoria para ellas y los contratos en dicha categoría también pueden llamarse formales.ARTICULO 1016: Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

CONTRATOS EN PARTICULARARTICULO 1618: Cesión de derechos. Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.Deben otorgarse por escritura pública:a) la cesión de derechos hereditarios;b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

Contratos asociativos. Uniones transitorias: Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión " unión transitoria"; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato;j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1455: Agrupaciones de colaboración. Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia.El contrato debe contener:a) el objeto de la agrupación; b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiesen acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente.c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra " agrupación"; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta ; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las

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contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h)los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separación y exclusión; j) los requisitos de admisión de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.

PRUEBA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1019: Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.El art. 1019, luego de la establecer una regla general muy amplia, hace referencia a que la evaluación de la probanza debe hacerse teniendo en cuenta las normas de la sana crítica y de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesales. Este es un claro mensaje a los jueces, a quienes el legislador apodera para considerar acreditada una relación contractual pero le pide razonabilidad propia de la sana crítica y sujeción a las leyes procesales.Como única excepción se establece que cuando se hubiere establecido un medio de prueba específico, en la norma comentada no es aplicable. Y rige entonces el art. 1020. Entendemos que la excepción aplica a todos los contratos que tengan forma especial prevista, ya sea por disposición de la ley o por acuerdo de las partes.ARTICULO 1020: Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Articulos mencionado en la definición de contrato, 958/959.ARTICULO 1061: Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.A diferencia de los códigos civil y comercial sustituidos, el nuevo Código dedica un capítulo completo a la interpretación de los contratos, ordenando y actualizando las pautas y principios hermenéuticos existentes en la materia.Intención común de las partes La hermenéutica jurídica tiende a desentrañar el alcance de una exteriorización de voluntad. Dentro de ella se ubica la interpretación de los contratos, consistente en la indagación de la intención común, efectiva y concreta de las partes contratantes. En este sentido, interpretar un acuerdo de voluntades significa identificar el fin que las partes realmente persiguieron al contratar, tal como cada una de ellas entendió querer el acto. En efecto, la formación del contrato requiere que la voluntad sea declarada, lo que plantea la discordancia entre lo querido y lo manifestado.En la interpretación del contrato no se busca lo que quiere cada una de las partes individualmente, sino que el intérprete debe colocarse en un punto de vista que esté por encima de interés particular de ellas, para descubrir cuál fue la verdadera declaración. Es decir que hay que investigar el consentimiento, la voluntad común de las partes, y entra aquí a jugar el principio liminar de la buena fe, el cual exige que se dé a la manifestación de voluntad el significado con que la entendieron las personas que en ella confían.Principio de la buena fe. El art. 1061 conserva el principio ético fundamental de la buena fe como regla básica en la interpretación de los contratos.Rige aquí el concepto de buena fe leal u objetiva, que impone el deber de actuar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores al negocio, cuanto en su celebración, interpretación y ejecución, y se aplica a ambas partes contratantes, esto es, al declarante y al receptor de la declaración.

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Una de las principales aplicaciones concretas del principio de la buena fe en materia de hermenéutica contractual consiste en no ceñirse a la literalidad de las expresiones utilizadas en el contrato, cuando esa interpretación contraría el sentido verdadero, el espíritu de lo convenido.ARTICULO 1062: Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.ARTICULO 1063: Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.ARTICULO 1064: Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.ARTICULO 1065: Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.ARTICULO 1066: Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.ARTICULO 1067: Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.ARTICULO 1068: Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.Se sienta una regla que distingue según que el contrato sea a título gratuito u oneroso. En el primer caso, el acuerdo deberá ser interpretado en el sentido más favorable al obligado al cumplimiento de la prestación; dicho en otros términos c omo lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales la duda debe resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.En el segundo supuesto, el sentido que se le deberá dar al contrato es aquel que prevea un ajuste equitativo de los intereses de ambas partes contratantes, esto es, conforme el principio de la equidad.El art. 1068 recepta lo ya señalado por la doctrina, en punto a que la regla del favor debitoris sólo es justa en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos, en los que debe estarse a la equivalencia de las prestaciones como criterio rector de la interpretación (Borda, Llambias). Otra parte de la doctrina señala que con una interpretación dinámica de la ley, el principio antedicho es de utilidad en la actualidad y respecto de los contratos onerosos, si se lo concibe como tuitivo de la parte más débil del contrato (Rivera).

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