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CONTRATOS TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Derecho subjetivo: Es el conjunto de normas que le sirven al DERECHO: al individuo para vivir en comunidad. Derecho objetivo: Es derecho escrito, conjunto de reglas generales que regulan las relaciones de las personas DERECHO OBJETIVO: Se divide en: 1. Publico 2. Privado 1. Publico: regula las relaciones del estado y las personas. 2. Privado: regula las relaciones entre las personas, se divide en derechos patrimoniales y extra patrimoniales. a. patrimonial: Hace referencia al patrimonio, que es uno de los atributos de la personalidad, al patrimonio entra lo evaluable y que se encuentra en el comercio. El patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona y que sirve como prenda general de todas sus obligaciones. b. Extra patrimoniales: la vida, el buen nombre El derecho patrimonial se divide en derecho reales y derecho personales. El derecho real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa y el deber de las demás personas de respetarlo; surge solo cuando hay disputa, por tanto se convierte en una obligación erga omes sobre los demás, respecto de las facultades que la ley le otorga frente al bien. 1

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CONTRATOS

CONTRATOS

TEORA GENERAL DEL CONTRATO

Derecho subjetivo: Es el conjunto de normas que le sirven al

DERECHO: al individuo para vivir en comunidad.

Derecho objetivo: Es derecho escrito, conjunto de reglas

generales que regulan las relaciones de las

personas

DERECHO OBJETIVO: Se divide en:

1. Publico

2. Privado

1. Publico: regula las relaciones del estado y las personas.

2. Privado: regula las relaciones entre las personas, se divide en derechos patrimoniales y extra patrimoniales.

a. patrimonial: Hace referencia al patrimonio, que es uno de los atributos de la personalidad, al patrimonio entra lo evaluable y que se encuentra en el comercio. El patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona y que sirve como prenda general de todas sus obligaciones.

b. Extra patrimoniales: la vida, el buen nombre

El derecho patrimonial se divide en derecho reales y derecho personales.

El derecho real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa y el deber de las dems personas de respetarlo; surge solo cuando hay disputa, por tanto se convierte en una obligacin erga omes sobre los dems, respecto de las facultades que la ley le otorga frente al bien.

Los derechos personales hacen referencia a las relaciones nter partes. Nacen de las fuentes de las obligaciones: contratos, hecho ilcito, enriquecimiento sin causa y el cuasicontrato.

primero nace la obligacin luego el derecho

CONTRATOS

Definicin: Para acercarse a una definicin de contrato es necesario recurrir a la visin que sobre el punto tienen algunas Doctrinas:

I. SEGN LA DOCTRINA CLASICA: El contrato es un acuerdo de voluntades tendientes a generar obligaciones.

Entonces, la Doctrina Clsica hizo una distincin entre el contrato y la convencin alegando que la Convencin no solo genera obligaciones tambin las modifica y las extingue; da cabida a todos los acuerdos posibles de voluntades orientados a producir consecuencias en el campo del derecho.

El Contrato, segn la doctrina clsica solo tendra un campo mas restringido al solo crear obligaciones.

Eje: La compraventa es un contrato porque crea obligaciones reciprocas.

La remisin de deuda es una convencin porque extingue la obligacin del deudor de pagar la deuda.

Podemos establecer que todo contrato es una convencin, pero que no toda convencin es un contrato.

II. SEGN LA DOCTRINA MERCANTILISTA: El contrato no solo crea obligaciones tambin puede modificarlas y extinguirlas. Pero si se va a realizar una modificacin debe ser esencial dentro del mismo.

SEGN EL COD. COMERCIO ART 864: El contrato es un acuerdo entre dos o ms partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relacin patrimonial.

SEGN EL COD. CIVIL ART. 1495: Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligacin.

Sin embargo se encuentra clases de contratos que, a dems de crear, modifican y extinguen obligaciones; por eso podemos definir EL CONTRATO como UN ACUERDO DE VOLUNTADES TENDIENTES A CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES.

Es una fuente de las obligaciones. Hace parte del derecho objetivo, privado, patrimonial siendo un derecho personal

CONTENIDO DE LOS CONTRATOS

A los contratos lo integran dos grupos que van ha la par:1. Requisitos: Hace que exista el contrato.

2. Elementos: Que caracterizan el contrato, determinan que tipo de contrato es.

1. ELEMENTOS:

1. ESENCIALES

2. DE LA NATURALEZA

3. ACCIDENTALES

1. ESENCIALES (Essentialia negotii)Son los elementos mnimos que han de recurrir para que el contrato que las partes tienen en mente surja a la vida jurdica. Son aquellos sin los cuales el contrato pierde su especialidad o deja de ser contrato, sin ellos el contrato no produce efecto alguno o puede degenerar en otro negocio. Son los elementos mnimos sin los cuales el contrato no existe.

Ejemplo: En el contrato de compraventa los elementos esenciales son la cosa y el precio. En el contrato de arrendamiento son el bien otorgado a ttulo de uso y goce y el precio o canon de arrendamiento.

2. DE LA NATURALEZA (Naturalia negotii)Toda la normatividad que se entiende incorporada al contrato al momento de su celebracin. Estos elementos estn constituidos por aquellas reglas establecidas por el legislador que se entienden incorporados al contrato con o sin el conocimiento y voluntad de las partes, solo por su simple celebracin.

Son aquellos que se entienden pertenecer sin que exista una clusula especial.

Ejemplo: La lesin enorme, en el contrato de arrendamiento si no se acuerda la fecha de vencimiento la ley dice que es un ao.

3. ACCIDENTALES (accidentalia negotii)Son aquellos que no son de la esencia, ni de la naturaleza pero que contribuyen a satisfacer la causa del contrato, son los que las parten libremente acuerdan.

Estos no pertenecen al negocio, son incorporados en l por la voluntad autnoma de las partes.

Estos elementos no son necesarios para la formacin del acto ni se sobreentienden como integrantes de l.

Ejemplo: El Inters, El Plazo La Clusula Penal. Etc.

2. REQUISITOS

Determinan si el contrato existe o si es vlido o no, no hay validez sin existencia

REQUISISTOSDE EXISTENCIA1. Dos partes capaces

2. La voluntad, el consentimiento

3. Objeto

4. Causa

5. Formalidades

Sumados estos requisitos hay un contrato existente cuando falta alguno de estos elementos el contrato es nulo

REQUISISTOS DE VALIDEZ

1. Capacidad de ejercicio

2. consentimiento sin vicio

3. objeto lcito

4. causa lcita

5. formalidades vlidas

Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar la nulidad

CAPACIDAD

Es la facultad jurdica que le permite a la parte recibir (capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y adems la de obligarse sin el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). La capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepcin

Capacidad de goce + capacidad de ejercicio capacidad plena

CAPACIDAD DE GOCE: Hace parte de los atributos de la personalidad, es la posibilidad que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir derechos, es un presupuesto de existencia. Es una presuncin de derecho, en consecuencia no admite prueba en contrario.

CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para obligarse sin el ministerio de otro, aqu la persona no adquiere derechos sino contrae obligaciones. Es una presuncin que admite prueba en contrario, le corresponde a la contraparte probarlo.

INCAPACIDADES

Incapacidad: La falta de capacidad de ejercicio, no existe incapacidad de goce, en la medida que los incapaces absolutos tambin son titulares de derecho.

La incapacidad es un motivo para equilibrar los actos en que la persona acta, no es disminucin de las calidades de la persona, se trata con ella de proteger a quien se considera en desventaja para el mundo jurdico.

El incapaz es la persona que merece proteccin del estado, existe incapaz absoluto e incapaz relativo

QUIENES SON INCAPACES ABSOLUTOS?

INCAPACES ABSOLUTOS:

No conocen el entorno, ni la consecuencia de sus actos, ponen en riesgo la seguridad jurdica. La incapacidad esta basada en la imposibilidad fsica y mental en que se halla la persona para expresar su consentimiento con conocimiento de causa y libertad.

Segn el Art. 1504 del CC, son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. Estos incapaces requieren de interpuesta persona para obligarse, ya que sus actos directos no producen efectos en derecho.

1. Todos los menores de 14 aos (impberes)

Segn el Art. 34 del CC son aquellas personas que no han cumplido los 14 aos. Estos menores tienen capacidad de goce pero no de ejercicio.

El nico acto para el cual tienen habilidad jurdica es la posesin de cosa mueble. Segn el Art. 784 de CC los mayores de 7 aos pueden ser poseedores de cosas muebles s: hay voluntad y aprehensin de la cosa. Pero no ejercen el derecho sin la autorizacin de su representante.

2. Demente: Aquella persona que sufre una sicopata (enfermedad de la mente) sin importar si es permanente o no, esa psicopata debe inhibir el sano juicio de la persona.

Sano Juicio: Es un raso de comportamientos que entiende la sociedad y que deviene de los seres que conforma la sociedad, depende del lugar y el tiempo de la persona.

Toda persona frente al derecho se presume capaz. Un incapaz por declaratoria de demencia por sentencia judicial, afecta todos sus actos sin tener en cuenta que la persona los haya realizado con conciencia. Sino hay declaratoria el interesado debe probar que esta afectado por una psicopata.

La manera de probar es por medio de testimonio donde se probara un momento antes y un momento despus.

Todos los actos que se hayan realizado antes del registro de la Sentencia que declara incapaz a una persona tienen validez. Los que se realicen despus de estar registrado sern declarados nulos.

La demencia absoluta se prueba con la sentencia judicial registrada

3. Sordo mudos que no puedan darse a entender.

Artculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni an obligaciones naturales, y no admiten caucin.

No se requiere que se hallen en interdiccin; bastara con demostrar su condicin. Cesa su incapacidad cuando pueden hacerse entender.

La ley dispone que el nico acto que tiene validez es el de contraer matrimonio; siempre y cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos.

Efectos

-Nulidad absoluta

-No puede caucionarse (es la garanta que da un tercero para el cumplimiento de una obligacin que no es propia)

-No se puede novar (extinguir una obligacin por otra)

-No genera siquiera obligaciones naturales.

INCAPACIDAD RELATIVA

Implica una sancin al negocio jurdico que es la rescisin

Sancin al negocio jurdico: Castiga algo que esta mal con el fin de resocializar

Como se sanciona: Con nulidad que se declara a travs de la sancin que es la rescisin: Que implica volver las cosas al estado anterior al que se encontraba,

Cuando hay nulidad relativa, la sancin es la rescisin de la nulidad relativa.

Cuando hay nulidad absoluta la sancin es la rescisin de la nulidad absoluta

Ambas rescisin, deben ser declaradas por el juez, pero en la nulidad relativa solo la puede invocar el interesado y el la nulidad absoluta quien tenga inters.

QUIENES SON INCAPACES RELATIVOS?

Segn el inciso 3 del Art. 1504 del CC. Son relativamente incapaces los menores adultos (pberes) y los disipadores en interdiccin judicial.

1. Los menores adultos Pberes entre 14 y 18 aos, Son personas que pueden conocer su entorno, y conocer las consecuencias de sus actos que realiza.

Los actos que pueden realizar son:

Reconocer a un hijo extramatrimonial.

Contraer matrimonio.

- Otorgar testamento (Art. 1061 CC.)

- Celebrar contrato de aprendizaje (Art. 82 C. S de T)

2. Los interdictos por disipacin declarado judicialmente

Disipador: La persona que tiene una afectacin mental que lo lleva a gastar compulsivamente y sin razn, son aquellas personas que dilapidan su patrimonio. Son causales de dilapidacin segn el Art. 534 del CC. El juego habitual en el que se arriesgan sumas cuantiosas, las donaciones sin causa que las justifique, los gastos ruinosos.

Debe ser sometido a un juicio por disipacin y debe haber una sentencia, despus de esto todo los actos estn viciados de nulidad relativa.

La sentencia tiene efecto para las partes a partir de su pronunciamiento y para terceros despus de que se haya registrado.

Quien no se ha puesto bajo interdiccin por esta causal no esta afectado de incapacidad.

Indgenas: Solo despus de extinguido el resguardo y antes de los 15 aos siguientes de la adjudicacin.

Otros: Incapacidades especialesNo se refiere sino a ciertas personas y a ciertos contratos. Se trata de personas que siendo plenamente capaces de acuerdo con las normas generales, estn sin embargo inhabilitadas para celebrar determinados actos jurdicos.

Por ende resultaran nulos actos como:

a.Compraventa entre cnyuges no divorciados y entre padre e hijos de familia (CC. Art. 1852, ley 28/32 Art. 3).

Nota: El Art. 1852, fue declarado parcialmente inexequible mediante Sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que en la actualidad no existe incapacidad alguna, por motivo del nexo matrimonial, para celebrar compraventa tanto de muebles como inmuebles.

b.Los administradores no podrn vender los bienes que administran (Art. 1853 CC.).

c. Los empleados pblicos no podrn comprar los bienes que se venden por su Ministerio (Art. 1854 CC.).

EFECTOS Genera nulidad relativa

Puede caucionarse y novarse

Generan obligaciones naturales

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es: la expresin de la voluntad donde hay una manifestacin y aceptacin reciproca en el otro contratante. Esta manifestacin implica:

1.Una expresin de la voluntad.

2.La aceptacin de la voluntad del otro.

El consentimiento es una emisin de la voluntad de un sujeto que debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurdico

ETAPAS:

1. Volitiva

2. exteriorizacin

3. oferta

4. aceptacin

1. VOLITIVA

Es el origen de la causa, no hay una exteriorizacin todo est en el interior de la persona.

Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando: art. 1618 del C.C. que establece: Conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella, mas que a lo literal de las palabras.Ejemplo.: A compra un bien a B pero por error no llenaron un contrato de compraventa sino uno de arrendamiento. B despus de realizado el contrato se percata del error y demanda.

Ahora analizamos este contrato acorde a sus etapas para resolver el conflicto:

Como podemos observar mediante el anlisis el contrato de arrendamiento seria valido pero:

Segn el Art. 1618 CC. Referente a la interpretacin de los contratos dice que conocida claramente la intencin de los contratantes (ETAPA VOLITIVA) debe estarse a ella ms que al literal de las palabras. En este ejemplo la etapa Volitiva es importante.

2. EXTERIORIZACION

Es la manifestacin de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no podra quedarse en el simple acto psicolgico e interno, es necesario manifestarla para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecera de eficacia jurdica.

La exteriorizacin sola no le interesa al derecho, pero: 1) si esa exteriorizacin se hace segn los casos previstos en la ley, y si compromete la fe pblica, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitir prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificacin de la escritura y solo en virtud de esta prueba habr accin contra terceros poseedores; 2) cuando se hacen capitulaciones.

3. OFERTA

Se trata de un acto jurdico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurdico en el que solo le hace falta la aceptacin y las solemnidades dependiendo del negocio jurdico.

Es un proyecto de contrato que tiene todos los requisitos y tan solo le falta la aceptacin para consolidarse el negocio.

Por ello podemos establecer que la oferta es una propuesta de contrato en ciertas condiciones, dirigida por una persona determinada o indeterminada.

REQUISITOS:

Completa: debe tener los elementos esenciales y los accidentales.

Comunicada: que se utilice un medio idneo para que la otra persona conozca el negocio.

Determinada: Que el oferente tenga dominio del destinatario, es decir, saber con quien va ha contratar.

EJ: El payaso que ofrece almuerzos a un precio que no es el real, aqu el dueo no tiene dominio de la oferta, as que no cabe reclamacin.

Seria: la intencin del oferente en contratar al emitir la oferta debe ser seria. Significa que debe expresar una voluntad clara y decidida de concluir un contrato, en caso de que la otra parte acepte. Por esto la simple manifestacin de una intencin no es oferta.

Adems debe ser inequvoca, es decir, no debe dejar duda alguna acerca de la voluntad contractual, la oferta debe ser tan definida que las partes tengan absoluta certeza de la existencia de un verdadero proyecto de contrato susceptible de perfeccionarse en un contrato futuro.

TIPOS DE OFERTA:

1. Oferta singular: Es aquella en que hecha la oferta se tiene que contratar con todas personas con quien se realizo la oferta, independiente si es una persona o varias.

2. Oferta por policitacin: la oferta se realiza a un nmero plural de personas pero solo con una se realiza el contrato. Existen algunas policitaciones reguladas:

a) La oferta de mercanca en establecimiento de comercio con exhibicin de precio: Esta oferta obliga hasta el trmino de caducidad, es decir, hasta cuando caducan las mercancas o se retira el precio. El almacn esta obligado a cumplir con el precio descrito en la exhibicin, hasta la correccin o el retiro se obliga a dar cumplimiento cabal de la oferta.

b) Oferta de mercanca por vocero o altavoz dentro del establecimiento de comercio: Tiene que ser dentro del establecimiento de comercio y caduca cuando las existencias se acaben y por el tiempo en que se ha ofertado, si estas dos circunstancias no se dan, caducar un da despus del ultimo ofrecimiento.

c) Licitacin privada: Es la oferta de contrato por concurso, requiere un pliego de condiciones que son la regla del concurso.

d) Oferta de premio o recompensa: ejemplo: cuando se pierde algo y se ofrece una recompensa a quien lo encuentre y lo devuelva, la causa es una satisfaccin. Existe Manejo del destinatario, ya que solo le incumbe a la persona que encuentra el bien. El trmino de caducidad es: un mes despus del ltimo ofrecimiento.

En las ofertas anteriormente mencionadas, prima la voluntad del oferente, adems deben reunir los requisitos esenciales del contrato como son: mercanca y precio.

3. La opcin: El oferente se ha resuelto a contratar, y le queda al destinatario de la oferta resolver si contrata o no contrata, es un acto unilateral por que el oferente ya esta dispuesto a contratar.

Ejemplo: Un contrato de lising, donde pasados tres aos el destinatario de la oferta tiene la opcin de comprar o no comprar

Pacto de preferencia: El oferente no se ha resuelto a contratar, pero si llegare ha hacerlo, tendr que hacerlo con el destinatario de la oferta y no podr contratar con otra persona LA OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA:

Consiste en que una vez emitida la propuesta el oferente no puede retrotraerse, en dado caso que lo haga debe indemnizar, y esta es una obligacin extra contractual. La revocatoria debe ser antes de que el destinatario acepte, ya que aqu ya habra un negocio jurdico.

4. ACEPTACIN

Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando as el contrato, por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones del negocio jurdico.

Para que halla aceptacin, debe existir un exclusivo y simple SI, en caso de decir SI, pero me da un plazo (por ejemplo) esta seria una CONTRA OFERTA y no habra aceptacin.

CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS

El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento est viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato

El consentimiento libre de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, adems, est libre de vicios.

VICIOS: 1. Error

2. Fuerza

3. Dolo

1. ERROR

Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad sea compartida, es decir, que ambos contratantes estn errados, si no se da esta condicin no hay error

Clasificacin del error, conforme a la doctrina:

a. Error obstculo:

Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formacin del contrato, no nace el consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clsica recogida en nuestro cdigo civil recoge el error solo como motivo de nulidad

Cuando hay error obstculo, hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando sta est unida a la satisfaccin de las necesidades y error en el negocio

Error Sobre La Identidad Del Objeto. No hay acuerdo de voluntades acerca el objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las caractersticas o substancias del objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarreara su inexistencia.

El error sobre la causa, es aquella equivocacin que recae sobre la razn o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su consentimiento en el acto jurdico. El Art. 1524 del CC. dice que no puede haber obligacin sin una causa real y lcita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber credo en su existencia, cuando no exista, o por haber tenido una falsa nocin acerca de este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podra pensarse que la causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfaccin. As que si la causa expresada en la adquisicin del terreno para construir ah un edificio de 10 pisos y la construccin jams podr llevarse a cabo por una falla geolgica, la causa seria imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta es una teora que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la revisin tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea nulidad.

El error sobre la naturaleza del contrato, tiene lugar cuando las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra una cosa, creyendo vendrsela; quin la recibe piensa que el precio no real y que se le est haciendo una donacin. (Art. 1510 C.C.)

SANCIN: El error obstculo en el objeto, en la causa y en el negocio implica nulidad y no inexistencia.

El error genera la nulidad relativa

b. Error nulidad

Es el que se tiene en la sustancia del objeto, cuando las caractersticas del objeto difieren. Tambin se da en la persona

Se refiere a aquel error que no impide la formacin del consentimiento sino que lo vicia

Error sobre la sustancia: Cuando la equivocacin recae sobre la materia y tambin sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razn de sus propiedades especficas, o tambin su autenticidad o antigedad. En definitiva, cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendr por sustancial si ha sido determinante del consentimiento.

El Art. 1511 del CC. seala que el error sustancial que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la otra parte. Si no fuera as, cualquiera de las partes podra obtener la nulidad del contrato alegando, a posteriori, que sufri error sobre alguna cualidad sustancial.

Error sobre la persona: El error acerca de la persona con quin se contrato no vicia el consentimiento, pero si la consideracin de la persona ha sido causa principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona s vicia el consentimiento.

Ejemplo: Si quin desea contratar los servicios de A, en atencin a su capacidad y cualidades, se equivoca y se dirige a B, ha sido vctima de un error que no es indiferente. Puede demandar la nulidad del contrato.

Nota: Cuando se alega error no hay pretensin de indemnizacin porque ambos incurrieron en error, y cada quien asume sus propios perjuicios, excepto en el contrato de arrendamiento que es dirigido a proteger a la parte dbil del contrato que es el arrendatario

c. Error indiferente:

No afecta el contrato, Es decir aquellos que no anulan el contrato. Como son:

A. El error sobre la persona, cuando la consideracin de esta no ha sido el motivo determinante del contrato.

B. El error sobre los simples motivos determinantes del contrato.

C. El error sobre la cualidad no sustancial de la prestacin.

D. El Error sobre el valor de la prestacin.

d. Error comn (error comunis facit ius)

1) cuando es generalizado, 2) cuando es invencible. Ambos generan derecho.

e. Error de derecho

El error sobre derecho no es excusa la ignorancia de la ley no se puede invocar excepcin: Cuando el derecho es la nica causa del contrato y genera nulidad

FUERZA

Es el segundo de los vicios del consentimiento. Se presenta cuando una persona consiente de sus actos y sin querer el negocio jurdico acepta inducido por una presin externa, ya sea sta fsica o psicolgica.

No importa que la fuerza sea fsica o moral, lo que importa es que produzca una impresin fuerte a una persona de sano juicio. Es fuerza en la medida que la coaccin sea suficiente para producir una impresin fuerte.

La fuerza no esta en la maquinacin del sujeto actor ni en el despliegue fsico e intelectual sino en la impresin que dicho despliegue tenga en la persona. No consiste en la presin ajena, sino en el resultado de sta sobre el animo de su destinatario, constreido a un obrar dispositivo, de donde la caracterizacin de aquella, como una entidad que se origina con ocasin del negocio, determinante de l, y que subsiste hasta dejarlo celebrado, provenga de la parte contractual o de otros sujetos, pero siempre con una conducta humana ilegitima, enderezada al resultado especifico de una decisin negocial contraria a la autonoma y a los intereses de quien, por virtud de aquella se ve presionado a tomarla.

La doctrina observa que la fuerza no es en si misma el vicio del consentimiento sino el elemento que lo provoca, al producir en el animo del contratante un estado psicolgico de temor, bajo el influjo del cual contrata para evitarse un mal mayor. El vicio de la fuerza no afecta el intelecto del contratante, como ocurre en el error sino la libertad de l.

La fuerza puede ser:

Fuerza fsica: es la que esta constituida por un constreimiento puramente material.Muchos autores consideran que en este caso no puede hablarse de vicio sino de ausencia del consentimiento, el acto quedara viciado de nulidad absoluta y aun de inexistencia.

Fuerza moral: Consiste en una amenaza injusta y grave que se hace a una persona con el fin de obtener su consentimiento en un negocio jurdico.

La amenaza puede referirse a un mal moral (desprestigiar a la persona), fsico (secuestrar al hijo del contratante) o patrimonial (destruir una propiedad).

REQUISITOS:

1. impresin fuerte

2. persona de sano juicio: Cuando no es en una persona de sano juicio no es fuerza sino incapacidad

3. Justo temor El temor tena que tener la calidad de justo, la justicia del temor estaba relacionada con una agresin injusta, la coaccin debe ser injusta; es decir, cuando hay justo temor la accin es ilegal y cuando hay injusto temor la accin es legal.

Temor reverencial: Referido tambin en el mismo articulo al temor de desagradar a determinadas personas a quienes se est ligado por vnculos especiales (padre, jefes, etc.). La persona que acta motivado por ese temor reverencial hace ms referencia a problemas psicolgicos que aun real temor. Un contrato celebrado bajo alguna de esas influencias no se puede considerar como afectado de fuerza.

Presuncin de afectacin: El Art. 1513 establece una presuncin de afectacin respecto a todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella misma, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, es decir que llegado el caso la persona afectada no tendr que remitirse a demostrar el afecto que tiene sobre ellas sino que este se presume.

En los dems casos si es afectado a travs del dao que se cause sobre un amigo, mascota u objeto importante para l es necesario que pruebe ese grado de afectacin.

4. mal grave e irreparable: La reparacin se refiere e implica que el dao ocasionado podra solucionarse sin traumatismo y sin que eso afecte la vida de la persona.

La doctrina moderna se basa en la apreciacin de la amenaza y en el estudio de sus efectos sobre el contratante vctima de ella, para ello se toman en cuenta las circunstancias o condiciones personales como su edad, sexo, condicin social y econmica, nivel intelectual experiencia en los negocios, etc.

Una misma amenaza puede producir un efecto distinto en persona diferente, la jurisprudencia tiene en cuenta la experiencia y los conocimientos del contratante para conceder o negar la nulidad.

5. La fuerza sea el nico motivo, determinante: Es decir que debe existir una relacin de causalidad entre el temor y el consentimiento; de no haber existido la amenaza no se hubiera celebrado el contrato. Hay un vnculo directo entre la fuerza y la realizacin del negocio.

Sancin a la fuerza:

El Art. 1741 solo sanciona la fuerza y los dems vicios del consentimiento con nulidad relativa y su termino para ejercerla es de cuatro aos Art. 1750, en el caso de la fuerza este plazo empieza a correr desde el momento en que cese el vicio (fuerza o amenaza), y junto a la nulidad del contrato podr pedir la indemnizacin de perjuicios contra el autor de la fuerza.

DOLO

Es el tercer y ltimo vicio del consentimiento. Segn el CC Se presenta como la intencin positiva de uno de los contratantes orientada a inducir en error al otro a fin de que concluya un negocio jurdico.

El dolo son una serie de maniobras fraudulentas provenientes de una parte a fin de engaar a la otra hacerle expresar su voluntad

Implica error de una sola parte, ya que la otra parte es la maquina para hacer incurrir al otro en error.

No es propiamente el dolo el vicio del consentimiento, es el error provocado mediante el dolo el que viene a alterar el consentimiento del contratante y a estructurar el vicio. El artificio ejercido por uno de los contratantes hace incurrir al otro en error, encontrndose en tal estado, esta parte contrata. Lo hace sin conocimiento de causa y nicamente en razn del error engendrado por el autor del dolo.

Aqu el sujeto activo es quien realiza la maquinacin, es quien conoce la realidad y que a travs de maniobras fraudulentas y engaosas logra obtener que el otro tenga una imagen distorsionada de lo que esta sucediendo.

Si el sujeto pasivo o vctima lograra entender que es lo que esta sucediendo y aun as realizara el acto podra haber fuerza o tal vez no habra nada, ya que para que se constituya el dolo es necesario que el sujeto pasivo este engaado.

Cuando el dolo se hace en colaboracin con otra persona, tanto el agente como el tercero responden solidariamente por los perjuicios

Cuando en el dolo aparece el tercero sin previo acuerdo, pero la parte se vale de ste para producir el dolo, la responsabilidad es solo por el beneficio.

Condiciones para que exista el dolo:

a. Intencin o Animus decipiendi: Es la conducta a sabiendas que siempre realiza el autor del dolo. Los procedimientos pueden ser el empleo de maniobras y artificios diversos, presentacin de documentos falsos, nombres falsos, etc.b. Determinante: el dolo se debe considerara vicio del consentimiento cuando a temido influencia determinante ante l, cuando aparece que sin esas maniobras n o se hubiera realizado el acto jurdico. Si la persona a la que se quiere engaar descubre el fraude y no deja por eso de contratar, no hay ya dolo y el contrato es perfectamente valido.c. Debe provenir de la contraparte: Contemplado en el Art. 1515 del CC.; segn este precepto, si el dolo ha sido ejercido por un tercero el contrato no ser anulado, y este tercero podr ser demandado en indemnizacin de perjuicios (Art. 1515, nm. 2 y 2341 del CC.).Pero en relacin con el dolo del tercero se debe precisar:

- La conveniencia del tercero: Es decir que hay un acuerdo previo con ese tercero para la realizacin del acto; si existe acuerdo tanto el tercero como el actor se convierten en deudores solidarios de los daos y perjuicios que hubiesen podido ocasionar a la vctima.

- Si el tercero acto sin conocimiento del actor, pero el actor se aprovecho de esta circunstancia solo responde por el beneficio que haya obtenido.

- El dolo del representante: es considerado como de lo de la parte misma.

CAUSA

Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda obligacin contractual es la causa licita. Por otra parte el Art. 1524 reitera no puede haber obligacin sin una causa real y licita aunque no es necesario expresarla.

Podemos definir la causa como la intencin que tuvo una persona para realizar el negocio jurdico, es la utilidad del negocio jurdico para la persona que va a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de contrato que establece una causa supuesta.

Cuando se expresa la causa se genera una vinculacin entre el contratante y la causa expresada.

Se puede revisar:

1. Al momento de celebrar el contrato (formacin del contrato)

2. Posterior al contrato sujeto a la satisfaccin de las necesidades, siempre que la causa sea compartida

OBJETO

Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurdico, 2) Objeto material

Objeto jurdico: Consiste en dar, (Transferir la propiedad plena o desmembrada); hacer, (Accin) y no hacer, (Omisin).

Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lcita

REQUISITOS PARA QUE HAYA OBJETO

1. El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablemente que exista:El objeto debe existir o esperar razonablemente que exista al momento mismo del contrato

No se requiere que la cosa que es objeto de la obligacin exista en el momento en que se contrata; basta que sea susceptible de existir en el futuro y tal contrato quedara afectado de una condicin suspensiva la de que la cosa llegue a existir. Art. 1518 c.c.

Pero si esta condicin es fallida, el contrato no existe y no se puede demandar el incumplimiento.

Si el objeto existe pero parcialmente, se debe observar si lo que le falta al objeto es tan importante que hace que el contrato no sea existente en virtud de que si la persona que va a contratar hubiera sabido de dicha falta no hubiera contratado. En este caso no habra objeto. Si lo que falta es algo adicional y no vicia la existencia del contrato, la nica posibilidad es una rebaja en el precio a justa tasacin.

Nota. Cuando se compra una cosecha, es una eventualidad

2. Que sea posible:

La posibilidad del objeto est referida a la posibilidad fsica y a la posibilidad jurdica

a) fsicamente: que no contradiga las leyes de la naturaleza, cuando hay imposibilidad fsica, el objeto es ilcito. b) Jurdicamente: No contradiga la ley ni las buenas costumbres. Si el objeto fuera posible fsicamente, pero prohibido por la ley y las buenas costumbres no hay objeto.

Si la imposibilidad sobreviene igualmente tacha el objeto; es decir, el objeto es inexistente salvo que se haya avanzado en la prestacin y que este avance haya sido til.

La posibilidad del objeto debe existir antes y durante el contrato.

3. Que el objeto se encuentre en el mercado:

Que se comerciable, susceptible de ser tranzado

4. Que sea determinado o por lo menos determinable

Ya que la falta de determinacin puede confundirse con un objeto inexistente. Es por ello que no se requiere que el negocio verse sobre un cuerpo cierto, ya que puede recaer sobre una cosa de genero y se puede especificar su cantidad. Cuando en el contrato no aparece el precio y no se determino se puede acudir al juez para que este asigne un perito quien estar obligado a determinar el precio.

5. Que el objeto sea lcito

5. FORMALIDAD

Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos, dependiendo el tipo de contrato

Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo.

CLASES DE CONTRATOS

1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PRESTACIN EL CONTRATO PUEDE SER: BILATERAL Y UNILATERAL

UNILATERAL:

Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga, ejemplo: la donacin: ambas partes contratan pero solamente el donante se obliga, ya que la otra parte solo recibe y no se obliga

Es necesario aclarar la gran diferencia que existe entre este tipo de contratos con el acto de formacin unilateral, pues existe la tendencia de confundirlos cayendo en un grave error; el acto de formacin unilateral como su nombre lo indica, es un acto que emana de una solo voluntad, pero que sin embargo produce efectos jurdicos (testamento).

BILATERAL:

Las dos partes contratan y las dos se obliganEn los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepcin de contrato no cumplido

En los contratos bilaterales se puede pedir resolucin del contrato por incumplimiento, y los unilaterales no.

Es importante diferenciar si un contrato es unilateral o bilateral desde el punto de vista de la culpa

CULPA

GRAVE

LEVE

LEVSIMA

La culpa levsima corresponde a la violacin de las obligaciones que un hombre diligente observara

Si el comportamiento inobservado es de una persona media, se trata de culpa leve, y si ni an un negligente hubiera incurrido en ese comportamiento, se trata de culpa grave.

La culpa se presume segn el tipo de contrato. Ser leve, para los contratos bilaterales. Si el contrato es unilateral, el que se beneficia responde presuntamente hasta por culpa levsima, y para el que eroga por culpa grave

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ONEROCIDAD EXISTE CONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS

CONTRATO GRATUITO

Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra presta

CONTRATO ONEROSOPor medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una contraprestacin equivalente, las dos partes contra prestan El contrato oneroso se divide en:

- Contrato conmutativo: Es aquel en el que prestaciones estipuladas por las partes quedan determinadas en forma definitiva desde el momento de la celebracin del contrato y se les considera como equivalentes. Las prestaciones se consideran como equivalentes y estas se conocen desde el momento de la celebracin del contrato; cada parte sabe en el momento de la celebracin el beneficio que se impone a la otra y los beneficios que reciben a cambio, o en consecuencia la utilidad o prdida que el contrato le reporte.

- Contratos aleatorios: Cuando la prestacin de una de las partes depende de un acontecimiento incierto, de tal manera que cada uno de los contratantes tiene la posibilidad de ganancia o prdida.

Los contratantes no pueden prever en el momento de su celebracin el alcance o ganancia, o las perdidas que derivan del contrato puesto que ellas estn subordinadas a una contingencia incierta.

Esta clasificacin es importante para efectos de graduar la culpa ante el silencio de las partes, as en los contratos gratuitos el deudor es responsable hasta por culpa levsima segn el Art. 1604 del CC. El deudor no es responsable sino de culpa lata en los contratos que por su naturaleza tan solo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que hay un beneficio recproco de las partes; y de la levsima en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio.

CULPA GRAVE: Cuando ni siquiera se comporta como una persona negligente y de poca prudencia. Segn el Art., 63 del CC. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aqul cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios.

CULPA LEVE: Cuando se acta sin poner el cuidado normal en un negocio. En si, hombres emplean ordinariamente en sus negocios.

CULPA LEVISIMA: Cuando se acta con extremo cuidado. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes.

En los contratos onerosos se aplica la culpa leve.

En los contratos gratuitos se exige para quien es gratuito, que se comporte como un hombre prudente y diligente, es decir, culpa levsima.

Cuando para uno es oneroso y para el otro es gratuito, el primero responde por culpa grave y el segundo por culpa leve.

3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PERFECCIN PUEDEN SER: CONSENSALES, REALES Y FORMALES

Esta clasificacin se refiere al momento de la formacin o nacimiento del contrato y a los requisitos que deben cumplir en ese momento

Perfeccin: Un contrato es perfecto cuando tiene los requisitos de existencia, validez y logra establecer obligaciones.

CONTRATOS CONSENSUALES

Se perfecciona con el simple acuerdo. Son aquellos que se forman vlidamente y se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de formalidad alguna, ya que basta solo el acuerdo de voluntades. CONTRATOS REALES:

Se perfecciona con la entrega de la cosa, y son taxativos CONTRATOS FORMALES:

La formalidad puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. Se refiere al momento de la formacin y exige para su perfeccionamiento y eficacia una formalidad o solemnidad especial aparte del consentimiento expresado. Las formalidades son objetivas y estn preestablecidas por el legislador. Generalmente la solemnidad esta referida a un escrito bien sea pblico o privado. Hay que precisar entonces que contratos solemnes no solo son aquello que deben celebrarse por medio de escritura pblica.

4. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA REGULACIN PUEDEN SER: TPICO Y ATPICO

CONTRATOS TPICOS O NOMINADOS:

Esta regulado por cualquier norma, ley, etc. Tienen un nombre y una regulacin ya sea en un cdigo o en las leyes especiales, ejemplo: el contrato de arrendamiento, de compraventa, de mandato

CONTRATOS ATIPICOS O INOMINADOS

No estn regulados. Nace de la iniciativa de las partes, no de la estructura predeterminada de la ley. En estos contratos se aplica la normatividad que ms se le parezca, entendiendo que las normas de la compraventa son las primeras normas a las que hay que recurrir para poder regular el contrato. Ejemplo: el arrendamiento de espacio, en ste caso se aplican las normas de arrendamiento.En este grupo de contratos encontramos por ejemplo a Leassing,

5. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU FORMACIN, LOS CONTRATOS PUEDEN SER: DE LIBRE DISCUSIN Y DE ADHESIN

CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIN

Un contrato en que las partes determinan las normas que han de regir el contrato.

Son aquellos que resultan del libre debate de sus clusulas por parte de los contratantes, del libre acuerdo de sus voluntades; manejan la teora de la autonoma de la voluntad, en donde las partes discuten con miras a precisar sus obligaciones dentro del negocio que se van a vincular, discuten y disciernen sobre las clusulas del contrato.

CONTRATOS DE ADHESIN

Una parte solo tiene la alternativa de adherirse, porque ya hay una estructura preestablecida

Son aquellos que en el cual las estipulaciones o clusulas del contrato son redactadas por una de las partes, limitndose la otra a aceptarlas en su totalidad; es decir simplemente se adhiere a ellas. Este tipo de contrato no maneja la teora de la libre autonoma de voluntad de las partes, es decir existe la superioridad en uno de los contratantes.

Saber si un contrato es de adhesin sirve para que en dado caso de haber una clusula oscura ser en contra de la parte dominante en el contrato

Clusula leonina: Son clusulas hechas en virtud de la actitud abusiva de una de las partes, ejemplo: Se compra un artculo, y se advierte que si sale daado no se admite devolucin. Las clusulas leoninas en los contratos de adhesin se tienen por no escritas.

TEORA ESPECIAL DEL CONTRATO

Hace referencia a los elementos accidentales del contrato

CLAUSULAS GENERALES DEL CONTRATO

Son clusulas que se pueden aplicar a todos los contratos si no se contradice su esencia.

CLAUSULA PENAL

En la clusula penal no hay ni es una garanta por que no suple una obligacin.

Es una particularidad de los contratos, segn el Art. 1592 CC consiste en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligacin, sujeta a una persona a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligacin principal. Sin embargo la clusula penal no tiene un sentido meramente sancionatorio, pues es utilizada tambin como una tasacin anticipada de perjuicios tenemos entonces dos tipos principales de clusula penal:

1. CLUSULA PENAL CON EFECTO INTIMIDATORIO:

Es clusula intimidatoria la que pretende amenazar con la imposicin de una sancin el incumplimiento.

2. CLUSULA PENAL CON EFECTO ESTIMATORIO:

Consiste en la tasacin anticipada de perjuicios. Implica la responsabilidad de las partes de establecer un avalo anticipado de los perjuicios que pueden tener lugar por el incumplimiento de la prestacin debida o por el retardo de la misma. No hay que probar los perjuicios, ni la naturaleza, ni su monto, pues ya ha sido fijado de antemano.

Resarcimiento de perjuicios. Las partes al momento del contrato prevn el futuro del contrato en el punto de los perjuicios. No hace referencia a todo el contrato puede ser un incumplimiento a una parte especifica del contrato. Pero no puede haber dos clusulas sobre el mismo hecho.

UTILIDAD

Si no existe clusula penal estimatoria, si se pueden cobrar los perjuicios pero el demandante corre con la carga de la prueba, es decir, se tiene que ir a un proceso ordinario.

La clusula penal con efecto intimidatorio no es estimatoria de perjuicios, y para probarlos se tiene que ir a la va del proceso ordinario.

Si se pacta clusula penal con efecto estimatorio, se esta relevado de probar los perjuicios y solo se prueba el incumplimiento.

En el caso de la clusula penal estimatoria siempre hay un componente intimidatorio, nunca se podr probar un valor menor en razn a que esta siempre contiene intimidacin.

Cuando el perjuicio es mayor al estimado en la clusula penal estimatoria se puede apartar de la clusula y probar el total, es decir, desde cero.

Cuando hay dudas en la clusula siempre ser estimatoria.

La clusula intimidatoria debe estar expresamente pactada y nunca contiene estimacin de perjuicios.

La clusula penal tiene lesin enorme, nunca podr exceder el valor de la prestacin, es decir, se tiene que establecer el valor de la prestacin para saber cual es el lmite.

En el contrato pueden ir las dos clusulas penales, si las partes lo acuerdan por que no son excluyentes.

La clusula no puede constituirse como condonacin del dolo futuro, por lo que, cuando los perjuicios son mayores a los pactados, el perjudicado podr apartarse de la clusula penal pero deber probar el perjuicio, el hecho culposo del agente y el nexo causal, adems del valor de la indemnizacin.

En materia mercantil Art. 867 CCO. Inciso 2 menciono sobre el particular que Cuando la prestacin principal este determinada o sea determinable, en una suma cierta de dinero, la pena no podr ser superior del monto de aquella

La utilidad del contrato esta determinada por el valor que proporciona, es por esto, que no puede existir una sancin que supere la utilidad econmica, pues desmeritara la prestacin.

La sancin debe ser igual o menor al valor pactado en el contrato.

LESION ENORME

Es una clusula de la naturaleza de los contratos, no es una clusula accidental, no es pactada por las partes; en la medida que el mismo legislador es el que ordena que en ciertos contratos exista equidad en los intervinientes ante la economa. La lesin enorme es una clusula de equidad que se entiende incorporada al contrato

No se permite pactar en contra de la lesin enorme, ni renunciar a ella

La lesin enorme no es exclusiva del contrato de compraventa, es taxativa y se encuentra en los contratos de:

1. Compraventa de bines inmuebles

2. permuta

3. clusula penal

4. anticresis

5. hipoteca

6. particin de herencia

LESION ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA

El lmite por el cual una persona puede pactar es el de 200% es decir hasta el doble y del 50% es decir hasta la mitad del valor de la cosa que equivale al 100%.

Estos rangos hacen parte de la libertad contractual. Pero, cuando se pacta por encima del 200% o por debajo del 50% se viola el inters de la economa y existe LESION ENORME.

SANCIN

Si es mayor del 200% el vendedor debe devolver el exceso ms un 10%

Si es menor del 50% se ajusta el valor al 100%, valor real de la cosa menos un 10%.

Quien sufre la lesin enorme es la economa, en la relacin contractual hay perjudicados cuando no se ha renunciado a la lesin enorme, una vez renunciada, ya no existe perjudicado

REGLAS

En el acto de constitucin del contrato no se puede renunciar a la lesin enorme; si las partes acuerdan renunciar a la lesin enorme se entender esa clusula por no escrita La renuncia posterior al negocio de constitucin es vlida y produce efectos, porque se le permite a las partes tener una causa distinta a la celebracin del negocio, pero esta renuncia solo opera en el caso de la compraventa

La lesin enorme implica una revisin objetiva del contrato

La lesin enorme no es exclusiva de la compraventa

La lesin enorme tiene un trmino de prescripcin que es de un ao en el caso de la compraventa.

En la revisin del negocio para hacerlo subsistir, el lesionante debe someterse a la sancin, de tal forma que se ajusta al negocio, es decir; que se tiene que devolver el exceso ms un 10%, o pagar el faltante menos un 10%. Si la persona decide no someterse a la sancin se RESCINDE el negocio; es decir, se devuelve el precio y la cosa.

CLUSULA DE LA IMPREVISIN CONTRACTUAL

Es una clusula de la naturaleza del contrato

Un amplio sector de la doctrina ha considerado que la aplicacin de esta figura constituye una especie de atentado contra la afirmacin del principio de la fuerza obligatoria del contrato, ya que una vez perfeccionado el contrato, en virtud del cumplimiento de las condiciones y formalidades pertinentes, las partes quedan sometidas a esa ley contractual y ninguna de ellas esta facultada para derogarlas o modificarla a su arbitrio, Art. 1602 del CC.

Contrario a esta fuerza obligatoria del contrato se ha desarrollado la clusula de imprevisin como la posibilidad de revisar el contrato cuando este se desequilibr en perjuicio de una de las partes, para una de ellas resulta ms gravosa la prestacin o excesivamente onerosa de lo que fue prevista en el contrato, por la ocurrencia de circunstancias imprevistas en la convencin y tambin imprevisibles en el momento de contratar, pues no pasaron por la mente de los contratantes y que por lo mismo no fueron objeto de una clusula expresa que las conjurara.

Los contratos susceptibles de verse afectados por la imprevisin son los de ejecucin sucesiva, es decir aquellos cuyas obligaciones se ejecutan simultneamente, se cumplen por un periodo mas o menos largo, en forma sucesiva, escalonada.

El Art. 868 del CCO. cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebracin de un contrato de ejecucin sucesiva, peridica o diferida, alteren o agraven la prestacin de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr pedir su revisin.

El juez proceder a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, ordenara el juez decretar la terminacin del contrato. Esta regla no se aplicara a los contratos aleatorios ni a los de ejecucin instantnea.

La imprevisin se basa en los principios de equidad y buena fe ya que uno de los contratantes no puede enriquecerse a costa de otro.

Requisitos:

a) Que no se trate de contratos instantneos, sino de tracto sucesivo

b) Que no se trate de contratos aleatorios

c) Que no se trate de circunstancias que pudieron preverse al momento de realizarlo.

d) Que se presente una excesiva honerosidad.

e) Que se trate de acontecimientos que estn fuera de la voluntad de las partes, es decir ajenas a ellas.

PACTO DE ARRAS

Son clusulas accidentales del contrato, no estn en el contrato a menos que las partes lo dispongan.

Las arras son dinero a cosas que se dan a la otra parte en el contrato como prueba de quedar convenidos o de facilitar el retracto

Cuando se pactan arras, estas se tienen que dar, de donde el pacto de arras es real; es decir no existe la clusula y no se podrn cobrar si no hay la entrega del dinero o de la cosa, toda vez que las arras se perfeccionan con la entrega de la cosa.

Clases de arras:

Las arras se clasifican segn el Cdigo Civil en:

ARRAS CONFIRMATORIAS

(Art. 1861 CC.) : Si expresamente se dieren arras como parte del precio o como seal de quedar convenidos los contratantes, quedar perfecta la venta. Constituyen prueba de la celebracin de un contrato.

Si hay incumplimiento, la parte que cumple o se allana a cumplir podr demandar por la va judicial o el cumplimiento o la resolucin, en ambos casos con indemnizacin de perjuicios, ya que las arras se elevan como prueba de la celebracin del contrato. Cuando hay incumplimiento ser un incumplimiento contractual porque ya hay negocio jurdico

Cuando las arras confirmatorias tienen la misma esencia de la prestacin, cuando stas hayan cumplido su finalidad, se convertirn en parte de la prestacin

Cuando no constituyen parte de la prestacin las arras una vez hayan cumplido su cometido se tendrn que devolver

ARRAS PENALES O DE RETRACTACIN

Pueden ser dinero o cosas, no confirman el negocio, sino vuelven al negocio condicionado, esta condicin consiste en que las partes se reservan la posibilidad de resolver el negocio, es decir, cualquiera de la partes puede retrotraerse del negocio.

Efectos que produce:

Las partes dentro del plazo pactado expresamente o, a falta de plazo fijado, en el trmino de los dos meses subsiguientes a la convencin, pueden dejar sin eficacia la venta o la promesa de venta, volviendo todo al estado anterior; el contrato estara afectado por una condicin suspensiva negativa, de donde si se hace uso de la facultad, el contrato carecera de existencia. (Art. 1860 C.C.)

Quin ejerce la facultad de retracto, pierde las arras, si las dio, o las entrega dobladas si las recibi.

Si las partes no se retractan, las arras dadas deben ser restituidas a quin las entreg, o bien imputarse al precio si fuere el comprador quin las dio.

Es de advertir que las arras no son parte del precio, pero cumplida su misin pueden convertirse en parte del mismo.

Durante los dos meses las arras no son pago, pasados los dos meses se convierten en pago si son dinero o cosas de la misma especie de la prestacin.

No se pueden dar conjuntamente las arras confirmatorias y las de retractacin.

No existe lesin enorme para las arras.

Si se pactan arras y no se establece de que clase son, se presumirn retractatorias.

CLUSULA ACELERATORIA

Es una clusula de la naturaleza de los contratos de ejecucin instantnea pero con cumplimiento diferido o pago diferido, en los casos establecidos en la ley, pero igual puede constituirse como clusula accidental bajo las causales establecidas por las partes cuya virtualidad es la aceleracin del plazo concedido para el cumplimiento.

Esta clusula es de dos tipos

1. de la naturaleza

2. accidental

1. legales o de la naturaleza:

Se da cuando

Incurra el deudor en un proceso concursar

Cuando hay extincin o disminucin de las garantas, por ejemplo: cuando X le presta a Y, Y para garantizar la obligacin presta hipoteca de su casa, este bien inmueble se extingue, se extingui la garanta

Cuando sea declarado el deudor en insolvencia, es decir, cuando los pasivos son mayores que los activos.

2. Accidentales

Quedar as: Si el deudor incurre en se acelerar

Estas son convencionales

En materia de contratos, el hecho de no pagar una sola cuota, ya hace refutar el pago por parte del acreedor.

Solo se da en los contratos de ejecucin instantnea pero con cumplimiento diferido, que consisten en: surgido el ttulo, surge inmediatamente las prestaciones, pero por acuerdo de las partes se cumple o se paga de manera diferida

Si se paga instantneamente no hay aceleracin

Se entiende por Retardo el simple incumplimiento de la prestacin en el trmino o en las condiciones pactadas. Y por Mora se entiende el retardo acompaado de la constitucin en mora, es decir, la notificacin al deudor de su incumplimiento por va judicial.

La clusula aceleratoria pactada en el contrato puede ser facultativa o instantnea.

La clusula aceleratoria no es incompatible con la clusula penal.

Opera en el contrato de leasing, pero no en el contrato de arrendamiento.

Facultativa

Dadas las circunstancias previstas en la ley o las pactadas, el acreedor tiene la facultad de acelerar

Instantnea

Dadas las circunstancias opera la aceleracin

Si el personaje es demandado ejecutivamente, el acreedor podr acelerar el plazo y hacer efectiva la obligacin. Para saber el deudor si se aceler o no, el acreedor debe constituirlo en mora que se hace a travs de un proceso judicial

Sin embargo, para hacer efectiva la clusula y no recurrir al proceso judicial, la ley dijo que con la presentacin de la demanda se acelera la obligacin.

Para evitar lo anterior se tendra que pactar en el contrato que la clusula es de ejecucin instantnea.

CLAUSULA DE LA CESION

DE LA POSICIN CONTRACTUAL

Concepto:

Consiste en que una de las partes del contrato cede su posicin, cambiando uno de los sujetos de la obligacin contractual.

Es un acto unilateral, a iniciativa del acreedor, nunca del deudor, pero tanto el acreedor como el deudor tienen deudas recprocas. Opera en los contratos bilaterales, prestacionales pendientes o de ejecucin continuada, onerosos; solo en estos contratos se puede trasladar la posicin contractual.

Aspectos importantes de la cesin:

1) Debe recaer sobre activos de derechos patrimoniales del cedente, quin se despoja de su acreencia a favor del cesionario.

2) Debe tratarse de crditos nominativos, esto es, que contenga los nombres del acreedor y del deudor, as debe estar consignado en el ttulo o documento existente.

3) Debe versar sobre derechos personales individualizados.

4) Debe referirse a crditos cuya cesin no est prohibida por la ley.

5) Puede tratarse de crditos civiles o comerciales que expresamente no estn reglamentados por la ley mercantil. Segn el artculo 1966 del CC. las disposiciones de este titulo no se aplicarn a las letras de cambio, pagars a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisin que se rigen por el Cdigo de Comercio o por leyes especiales

El cdigo habla de la sesin de contratos pero no es as realmente, lo que sucede es que una da e las partes sede la POSICIN que tiene dentro del contrato, cediendo sus derechos u obligaciones.

REGULACIONES:

A. CIVIL: Intervienen: el cedente, el cedido que son las partes en el contrato original y un tercero, cesionario.

X_________________Y

Cedente cedido

Z cesionario

Cmo opera?

1. El cedente debe hacer una nota de cesin, que debe contener por lo menos el nombre del cesionario y la firma del cedente, sin embargo, una nota de cesin debe contener los efectos de una cesin

Nota: nunca podr ser un endoso

Luego el cedente debe hacer la entrega del documento (contrato con la nota de cesin) al cesionario. Al momento que el cedente lo entrega al cesionario, es decir, cuando el cesionario lo recibe la cesin surte efectos.

Efecto: el cedente se compromete por la validez del contrato que est cediendo, en la medida que el cesionario tiene una incertidumbre en el contrato, ya que l, no particip en el contrato original; por consiguiente, para acabar con la incertidumbre el cesionario al momento de ser notificado de la cesin, puede hacer una reserva de cumplimiento, que consiste en que el cesionario vincula al cedente como un deudor subsidiario (no solidario) del cedido; es decir, si el cedido no le cumple al cesionario, el cedente lo debe hacer.

Cuando el contrato se celebr de manera verbal, le corresponde al cedente hacer en un documento la memoria del contrato (no es un contrato ya que es un acto unilateral) y a ste se le coloca la nota de cesion.

2. Vinculacin del cedido, es necesario que el cesionario notifique al cedido con la exhibicin del ttulo, es decir del contrato con la nota de cesin. Como el cedido no se puede oponer a la cesin, puede:

a) una reserva de cumplimiento: Que si el cesionario no paga garantizar la obligacin el cedente

b) Una reserva de excepciones: Consiste en poderle oponer al cesionario las mismas excepciones personales que le hubiere podido proponer al cedente

Nota: Las dos reservas se pueden proponer al mismo tiempo, pero se tienen que hacer en el mismo contrato.

La reserva de excepciones es un derecho obligatorio, solo lo puede imponer el cesionario y el cedido.

Efectos: Cuando se notifica al cedido, el cedente se libera de la prestacin, a menos que se den las reservas.

B. MERCANTIL: Si el contrato es por escrito la cesin se har por escrito, si el contrato inicial es verbal, la cesin se har verbalmente.

Cuando se hace por escritura pblica, la cesin se har por escrito y con autenticacin de firmas

Si son de aquellos que deben registrarse, debe registrarse la cesin

Segn artculo 888 del CCO., la sustitucin podr hacerse por escrito o verbalmente, segn que el contrato conste o no por escrito. Pero si el contrato consta en escritura pblica, la cesin podr hacerse por escrito privado, previa autenticacin de la firma del cedente, si sta no se autntica o no se presume tal, no producir efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.

NOTA: Es de aclarar que el ARRENDAMIENTO en materia Mercantil NO se puede ceder.

CONTRATOS EN PARTICULAR

1. DE LA PROMESA DE CONTRATO

Sirve para prometer cualquier contrato. El objeto es asegurar la celebracin de un contrato futuro, constituye una prestacin de hacer.

Nota: no se asegura el cumplimiento de un contrato sino la celebracin de un contrato

Es un contrato formal y no consensual porque requiere unas formalidades como ser elevado por escrito.

La promesa de contrato es un contrato bilateral y tiene los siguientes requisitos:

REQUISITOS:

1. ESCRITO: Si no esta por escrito no hay contrato

2. DESCRIPCIN DEL CONTRATO PROMETIDO: El contrato prometido tiene que estar escrito de tal manera que solo le haga falta su celebracin, es decir, tiene que contener los elementos esenciales y accidentales porque las partes se obligan a celebrar el contrato de la forma como se encuentra escrito, por ejemplo: si en el contrato de promesa de contrato no se estipulo un plazo no habr lugar a plazo. Igualmente si es una promesa de contrato en donde el objeto es un inmueble, se tiene que describir ste por sus linderos, de lo contrario no hay contrato.

3. PERMITIDOS POR LA LEY: Debe tratarse el contrato prometido de aquellos no prohibidos por la ley

Porque si el contrato prometido es nulo, extiende la nulidad a la promesa de contrato, sin importar que el objeto y la causa en ste sea lcita, en la medida que si hay ilicitud en el contrato prometido pasa a ser nulo la promesa de contrato

4. TIEMPO, MODO Y LUGAR: deben especificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, condicin y plazo en el que el contrato futuro tendr que celebrarse. En el contrato de promesa de contrato se puede dar la condicin, pero, si la condicin no se da, deja de existir la promesa y en consecuencia el contrato futuro

La condicin implica nulidad cuando es meramente potestativa del deudor, es decir, solo es voluntad del deudor.

EFECTO: Cuando se celebra el contrato futuro el contrato de promesa queda extinguido y ya no se puede ejecutar

RECILIACIN: Es un acuerdo recproco para modificar o extinguir el contrato de promesa. Cuando se da la reciliacin en el contrato de promesa de contrato se extingue.

2. CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONCEPTO

Es el contrato en virtud del cual una parte se obliga a transferir el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagarla en dinero. El artculo 1849 del Cdigo Civil define la compraventa como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero

ELEMENTOS ESENCIALES

Los elementos esenciales son la cosa cuya tradicin es obligada y el precio en dinero que se paga por ella.

Por lo que surge que el contrato de compraventa es el ttulo y no el modo; en el contrato de compraventa emana la obligacin de tradir y la obligacin de pagar el precio, y el modo lo constituye la tradicin.

Con el simple acuerdo entre la cosa que se va a tradir y el precio que se va a pagar se entiende perfeccionado el contrato; a menos, que se trate de aquellos bienes que exigen escritura pblica; es decir, si no se paga el precio, sigue existiendo compraventa, si no hay tradicin sigue existiendo compraventa, aunque es una compraventa inconclusa, porque no es elemento esencial el pago ni la tradicin sino el consentimiento de las partes entre lo que se entrega y lo que se paga.

Nota: Cuando no hay pago en dinero sino que se paga con otro bien hay permuta

Cuando se paga en dinero y en bienes hay un contrato mixto de compraventa y de permuta, pero si es mayor el valor en dinero se aplican las normas de la compraventa, y si es mayor el valor del bien se aplican las normas de la permuta.

Tradir y pagar el precio, no son las nicas obligaciones que nacen de la compraventa tambin estn, pagar los gastos de escrituracin, la entrega

CARACTERSTICAS

Es bilateral: existen dos partes y prestaciones recprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a pagar por esa cosa una suma en dinero.

Es consensual: Por el simple consentimiento de las partes se perfecciona a compraventa. La compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio. (Art. 1857 CC.). Excepciones, es decir, casos en que es solemne, como la venta de bienes inmuebles y servidumbres, de derechos de herencia, etc.

Es onerosa: ambas partes pretenden una utilidad gravndose recprocamente.

Es principal: No requiere de otro acto jurdico para su conformacin y subsistencia.

Es nominado: El Cdigo Civil define y regula esta clase de contrato.

Es de ejecucin instantnea: Cuando las partes expresan su voluntad sobre la cosa y el precio, el contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse. El hecho de que la cosa no sea entregada en el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en un contrato de tracto sucesivo, por cuanto el contrato se cumple en un solo acto, aun cuando las prestaciones estn sometidas a una regulacin peridica.

Es de libre discusin: Reviste de oportunidades para discutir los alcances, formas, condiciones del acto. El vendedor seala la cosa, fija el precio, etc., pero el comprador puede convenir de otra manera, mediante el principio de libre discusin.

REQUISITOS DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA CONPRAVENTA

1. CAPACIDAD

En el contrato de compraventa la capacidad se determina por la aptitud del derecho para comprar y vender. El Art. 1504 del CC. Precepta adems de las incapacidades mencionadas hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, a esto se le denomina incapacidades especiales. Las incapacidades especiales se clasifican en:

En razn del parentesco y del vnculo matrimonial: en la actualidad no existe incapacidad alguna, por motivo de nexo matrimonial, para celebrar compraventa tanto de muebles como inmuebles. La venta entre padre e hijo de familia, o sea el que todava se encuentra bajo la patria potestad y, por ende, no se ha emancipado, produce nulidad absoluta. Esto significa que los hijos emancipados, o sea, los que no estn sometidos a la patria potestad pueden celebrar vlida y libremente contrato de compraventa con sus padres. Excepcin: el hijo menor adulto, todava no emancipado completamente, puede realizar compraventa con su padre, cuando se desprende del goce de su peculio profesional o industrial.

En razn del vnculo legal o convencional. El Art. 1854 del CC. se les prohbe a los funcionarios pblicos comprar los bienes pblicos o particulares que se vendan pos su ministerio. Esta incapacidad acarrea nulidad absoluta. A los guardadores tutores y curadores- no les lcito comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos. Para adquirir bienes muebles pueden obtener la autorizacin de otros tutores que no este implicados en el contrato, o por el juez. En tratndose de Bienes inmuebles la prohibicin es total.

En razn de las convenciones internas y externas del Estado colombiano. Ley 39 de 1918 los gobiernos extranjeros que mantengan misin diplomtica en la Repblica, pueden adquirir en propiedad o construir en la capital de ella, el edificio destinado a alojar su respectiva legacin, siempre que declaren que la Repblica gozar en la misma materia del derecho de reciprocidad. Es una prohibicin a nivel de gobierno no de las personas.

La segunda esta en el artculo 5 del Decreto Extraordinario 1415 de 1940 que dice Los terrenos baldos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limtrofes con las naciones vecinas, solo podrn ser adjudicados a colombianos de nacimiento. Los terrenos baldos adquiridos de conformidad de este artculo, no podrn ser traspasados a extranjeros

2. CONSENTIMIENTO

Es la expresin de la voluntad de las partes acorde con el objeto y precio. No debe adolecer de ninguno de los vicios enunciados en el Art. 1508 del CC., o sea: Error, fuerza y dolo.

3. OBJETO

Son la cosa y el precio; Es decir sobre lo que recae el contrato de compraventa; si falta la cosa el contrato es inexistente. Se requiere:

-Que la cosa est en el comercio y que sea susceptible de comprada y vendida, es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender. Las que estn fuera del comercio no son susceptibles de venta vlida. Por ejemplo cuando se trata del derecho de alimentos o de las cesantas existe una teora que predica que estn en el comercio, pero mueren con el primer destinatario, es decir estn en el comercio pero no son susceptibles de ser comprado y vendido

- Que la cosa exista o se espere que exista, admite la posibilidad de que la cosa, al momento de celebrarse el contrato, no exista pero que llegue a existir.

- Que la cosa sea determinada y singularizada, No basta que la cosa exista o se espere que exista; se necesita su determinacin. Si la cosa no es conocida por las partes, pero puede que exista realmente, no hay objeto en la compraventa. Por que la existencia no es supuesto nico, se requiere expreso sealamiento. El objeto debe estar determinado en cuanto a la especie o gnero y cantidad. Si se vende un animal, sin sealar que clase de animal, no hay contrato, porque el objeto no est determinado.

4. PRECIO

El precio tiene que ser en dinero, se hace la especificacin por que el precio y dinero son distintos, en la medida que el precio puede darse tanto en dinero como en especie; sin embargo el legislador permite que sea en dinero o en especie siempre que lo que se paga en especie sea inferior o igual de lo que se paga en dinero, de lo contrario se hablara del contrato de permuta.

El precio tiene que ser determinado y determinable. Es requisito de la cosa que este en el comercio lo que significa que la cosa sea avaluable de tal forma que es posible determinar el precio cuando no se encuentra determinado; es decir, cuando existe el simple compromiso de pagar el precio en dinero por la cosa que se va ha tradir ya hay precio a pesar que no esta determinado

Si falta el precio, el contrato no existe o degenera en otra clase de acto jurdico.

El precio debe ser real y serio, significa que no sea simulado ni irrisorio. Que sea real significa que el convenido en el contrato es el que paga el comprador al vendedor. Que sea serio, se refiere, a que sea equivalente a la cosa vendida

5. CAUSA

Puede ser la que determinen las partes o una causa presunta; esta causa presunta consiste en vender o adquirir una cosa til.

6. FORMALIDADES

El contrato de compraventa es un negocio consensual pero por excepcin es formal cuando se trata de bienes sujetos a escritura publica, es decir, de bienes inmuebles.

REQUISITOS ADICIONALES - GASTOS DE LA COMPRAVENTA

Es un requisito para que exista y sea vlida la compraventa y se da en aquellos contratos que necesitan de formalidades.

(Art. 1862 CC) Todos los gastos en la compraventa se presumen que sern divididos entre el vendedor y el comprador, a menos, que las partes pacten algo distinto.

Cualquier gasto adicional corre por cuanta de quien se beneficia, salvo que las partes estipulen algo diferente; por ejemplo, los gastos de registro los asume el vendedor en la medida que su obligacin es la de tradir, y al pagar los gastos de registro se est liberando de la obligacin.

Nota: El 4*1000 no es un gasto de la compraventa.

COMPRAVENTA DE COSA EMBARGADA

El bien embargado no puede ser objeto del contrato de compraventa, ya que existe objeto ilcito, pues el bien embargado se caracteriza por estar fuera del comercio.

Solo es posible por medio de una autorizacin del juez con cargo de que el comprador deposite el precio a nombre del juzgado, el embargo se levanta con ese fin y el juzgado acta como diputado para recibir; es decir, legitimacin para recibir a nombre del acreedor.

COMPRAVENTA DE COSA AJENA

El artculo 1871 del CC. Consagra que la venta de cosa ajena es vlida, sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el tiempo. La ley sin desamparar los derechos del verdadero dueo, permite que la cosa sea vendida por un tercero, por que la compraventa en nuestro sistema no transfiere la propiedad.

El contrato en s, no trasmite el dominio de la cosa. Si el vendedor no es dueo, no habr transferencia del dominio. Para que sta se realice requiere del modo, es decir, la tradicin. Si el vendedor no es dueo de la cosa vendida no se pude hacer la tradicin por cuanto no tiene la facultad suficiente y necesaria para transferir el dominio, aun cuando tenga la intencin.

El vendedor, al disponer de una cosa de un tercero a ttulo de compraventa, no hace ms que obligarse para con el comprador a entregarle el objeto vendido

En la compraventa de cosa ajena, el vendedor lo nico que hace es la entrega y no la transferencia de dominio, y el verdadero propietario puede perseguir el bien instaurando una ACCION REIVINDICATORIA que tiene un trmino de cuatro aos para que el comprador le devuelva el bien.

El comprador en el traslado de la demanda debe vincular al proceso al vendedor ejerciendo la accin de defensa. El vendedor entra al proceso defendiendo la cosa que vendi, por ejemplo puede decir que lo adquiri por prescripcin o puede comprarle el bien al verdadero propietario convirtiendo la entrega en una tradicin.

Cuando pasan los cuatro aos, sin que se haya interpuesto la accin reivindicatoria, el vendedor queda liberado, y aqu el cumpli con la obligacin en la compraventa, no la de tradir sino la de entregar, lo mismo sucede cuando el vendedor no es llamado al pleito. De donde se deducen que las obligaciones principales de la compraventa son la tradicin o la entrega.

Si el verdadero propietario recupera el bien el comprador puede ejercer la accin de RESTITUCIN DE PRECIO ms la indemnizacin de perjuicios

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

A. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

1. ENTREGA DE LA COSA: - Tradicin

- Entrega

2. GARANTA: El vendedor debe garantizar que la cosa tiene utilidad y la posesin pacifica del comprador.

1. LA OBLIGACIN DE ENTREGAR O TRADIR LA COSA

La obligacin de entregar se entiende como la obligacin de dar

Cuando se trata de bienes muebles se tiene que hacer la entrega

Cuando se trata de bienes inmuebles se tiene que hacer la inscripcin del ttulo en la oficina de registro y la entrega

La obligacin de entregar se cumple colocando al comprador en la posibilidad fsica de la explotacin til de la cosa, es decir, poner la cosa en manos y en poder de su nuevo propietario para que este pueda ejercer sobre ella la posesin material.

La tradicin es el elemento fundamental para cumplir la obligacin de dar, ya que es mediante la tradicin que se realiza la transferencia del dominio. Esta se debe hacer de acuerdo a las normas propias de, consagradas en el Titulo VI del libro segundo del Cdigo Civil. Tratndose de bienes inmuebles, la tradicin se efecta mediante la inscripcin del titulo en la oficina de registros de instrumento pblicos (Art. 756 CC.). Cumplido esto, queda pendiente la entrega material de la cosa. En Sentencia de casacin civil de 20 IX, 1970, dijo la Corte Suprema de Justicia el pago de las obligaciones de dar se cumple por el modo de la tradicin. Si la cosa es inmueble, la tradicin se har por la inscripcin del ttulo en la Oficina de Registro. Tratndose de muebles, la tradicin se efecta al mismo tiempo que la entrega.

En caso de bienes muebles deber hacerse la tradicin de acuerdo con las normas de los Art. 740 y 754 del CC. Donde es preciso que haya por una parte la facultad y la intencin de transferir el dominio y por la otra la capacidad y la intencin de adquirirlo. Y que quien hace la tradicin emplee uno de estos medios:

Mostrar la cosa al adquirente.

Permitir la aprehensin material. Entregarle las llaves de donde esta guardada. Etc. CONSERVACIN DE LA COSA:

Una vez perfeccionado el contrato con el acuerdo de voluntades sobre precio y objeto o con las solemnidades exigidas esa sobre el vendedor la obligacin de conservacin, que se satisfaces con la realizacin de aquellos actos de cuidados necesarios para mantener la cosa, por lo menos, en el estado en que se encontraba al momento de perfeccionarse el contrato, cuando se trata de cuerpo cierto.

El art. 1605 C.C. establece que la obligacin de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, adems, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Y el Art. 1606 estipula que la obligacin de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. En consecuencia debe el vendedor emplear la diligencia ordinaria en la conservacin; responde, en consecuencia, de la culpa leve y del dolo ( Art. 63 y1604 CC).

El vendedor queda descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa y solo ser responsable del dolo o la culpa grave si el comprador se constituye en mora de recibir, como lo dispone el Art. 1883 del CC

LUGAR DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA:

Como regla general se maneja el principio de autonoma por el cual las partes acuerdan y pueden sealar el lugar donde debe hacerse la entrega sin importar el lugar donde se haya celebrado el contrato.

Pero si las partes no acuerdan expresamente el lugar donde debe cumplirse la entrega, el Art. 1646 del CC. la entre debe hacerse en el lugar donde exista la cosa al momento de la celebracin del contrato, cuando se trata de cuerpo cierto.

Tratndose de cosa que no sea especie o cuerpo cierto, la entrega se hace en el domicilio del comprador, en materia mercantil; y en el domicilio del vendedor en materia civil.

QUE SE DEBER ENTREGAR?

Se entrega estrictamente lo que fue objeto del negocio. El Art. 1884 establece que el vendedor esta obligado a entregar lo que reza en el contrato, la entrega debe ser de acuerdo a lo previsto en el acto jurdico y en el estado en que se encontraba la cosa al momento de su perfeccionamiento.

MOMENTO DE LA ENTREGA:

El Art. 1882 del CC. Prescribe que la entrega deber hacerse inmediatamente despus del contrato o en la poca prefijada en l, sealando as el momento de la entrega.

As, si el vendedor no entrega la cosa vendida en el tiempo estipulado o inmediatamente despus de celebrado INCUMPLE el contrato.

RIESGOS DE LA COSA VENDIDA

QUE SUCEDE LUEGO DE CELEBRADA LA COMPRAVENTA SIN QUE EL VENDEDOR NO HAYA HECHO LA TRADICIN.

El vendedor realiz el contrato y se queda con la cosa, puede suceder:

COMPRAVENTA CIVIL: Si se pierde la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, la prdida la sufre el comprador, en la medida que existe una norma compensatoria que seala que como principio general: cuando el comprador se encuentra en mora de recibir, los riesgos sobre el bien los asume el comprador, si es el vendedor se encuentra en mora de entregar los riesgo sobre la cosa los asume el vendedor.

Excepciones:

1. Cuando la cosa es de gnero no se aplica el principio debido a que la cosa no perece

2. Cuando se trata de un negocio condicionado, mientras se mantenga la condicin el riesgo de la cosa es para el vendedor

3. El riesgo del cuerpo cierto cuyo cuerpo se deba los asume el comprador, salvo que el deudor se constituya en mora

4. El riesgo del cuerpo cierto los asume el comprador salvo que el deudor se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos personas por obligaciones diferentes y siempre y cuando la cosa sea de especie

Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste pero vara de objeto, es decir, es obligado al precio de la cosa y a la indemnizacin de perjuicios; sin embargo, si el deudor (vendedor) est en mora y el cuerpo cierto perece por caso fortuito que habra sobrevenido en dicho cuerpo en cabeza del comprador solo estar a cargo del vendedor la indemnizacin de perjuicios por mora

En materia mercantil. Si el vendedor tiene la cosa y no la ha entregado el caso fortuito y la fuerza mayor lo sufre el vendedor, salvo que el comprador est en mora de recibir.

2. GARANTA

Significa que la cosa sea til, y que la posesin del comprador sea pacfica.

Adems de transferirle el dominio, el vendedor esta obligado a proporcionarle al comprador una posesin pacifica y til de la cosa vendida y comprometerse a indemnizarle de los daos y perjuicios, en el caso en que esta promesa no tuviere realizacin.

Pacifica en cuanto, debe el mismo abstenerse de perturbar la posesin del comprador y ampararlo contra perturbaciones procedentes de terceros que pretendan tener derecho a la cosa.

til, en cuanto a que la cosa debe servir materialmente para el fin a que esta destinada segn su naturaleza.

Se puede presentar dos situaciones:

A. Vicios de hecho de la cosa: Vicios redhibitorios

B. Vicios de derecho de la cosa: Eviccin

a. VICIOS REDHIBITORIOS

Art. 1914: concepto de la accin redhibitoria: se llama accin redhibitoria la que tiene el comprador para que se le rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raz o mueble, llamados redhibitorios. Ejemplo: Comprar un apartamento que tiene grietas

REQUISITOS

1. El vicio tiene que ser oculto: Significa que el comprador no lo haya visto o que no se haya podido ver. Esta posibilidad de verse depende de las calidades del comprador y de la calidad del vicio.

EL VICIO ES OCULTO en la medida que no lo haya podido ver el comprador porque estaba oculto, y que no se haya podido ver no obstante las calidades del comprador

2. Que el vicio tenga causa anterior al contrato: Que el vicio sea anterior al negocio por ejemplo: cuando se compr un apartamento, posteriormente aparece una grieta, que no exista al momento de la compra; pero al momento de la compra exista una falla en la estructura que es la que ocasiona posteriormente la grieta.

3. Que el comprador no haya comprado a sabiendas o que haya renunciado a la accin

Comprar a sabiendas: Asumir lo vicios en el estado en que se encuentran al momento de la compra

Renunciar a la accin: Que a travs de un pacto el comprador haya renunciado a la accin redhibitoria.

EFECTOS:

Si los anteriores presupuestos se dan el comprador tiene dos derechos que no se pueden ejercer simultneamente pero el tiempo para ejercelos corres simultneamente para ambos.

1. DERECHO A PEDIR LA RESCISIN DEL CONTRATO

2. ACCIN ESTIMATORIA O DE REBAJA DE PRECIO

1. DERECHO A PEDIR LA RESCISIN DEL CONTRATO

RESCISIN: Significa extincin del contrato por vicios en su estructura; se diferencia del la resolucin y la resiliacin ya que la resolucin es la extincin del contrato por incumplimiento y la resiliacin es la resolucin del contrato por acuerdo.

En la rescisin no hay inters en continuar el contrato y se pide al juez que extinga el contrato

LA ACCIN DE RESCISIN ES IGUAL A LA ACCIN REDHIBITORIA

La accin de rescisin tiene un trmino de prescripcin para bienes muebles de 6 meses y para bienes inmuebles de 1 ao, estos trminos corren despus de haber celebrado el contrato y realizado la entrega.

El requisito fundamental para exista la redhibicin es que se trate de un vicio que inhiba la utilidad de la cosa al punto que de haberlo conocido el comprador no hubiese contratado o lo habra hecho por un valor inferior.

2. LA ACCIN ESTIMATORIA O DE REBAJA DE PRECIO

Con sta accin se pretende una rebaja en el precio

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