(Resumen Ok) Naturaleza Del Derecho Internacional Privado

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Resumen de la naturaleza del Derecho Internacional Privado (Carlos Arellano García) Naturaleza del Derecho Internacional Privado Para poder determinar la naturaleza del Derecho Internacional Privado debemos tomas en cuenta los siguientes cuestionamientos: ¿Las normas del derecho internacional privado son de derecho público o de derecho privado? ¿Son normas nacionales o internacionales? ¿Son normas facultativas u obligatorias? ¿Son normas formales o materiales? De estas respuestas encontraremos la naturaleza de las normas del derecho internacional privado. I. El derecho internacional privado contiene normas de derecho público. El Derecho Público, es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas en las que uno de los sujetos de dicha relación actúa como entidad soberana. El Derecho Privado, es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas en las que ninguno de los sujetos de la relación jurídica es una entidad soberana. Una persona jurídica es una entidad soberana: En el derecho interno, cuando puede imponer su voluntad al otro sujeto de la relación jurídica, es decir, puede actuar con, contra o sin la voluntad. En el derecho internacional, cuando puede darle relevancia a su voluntad para crear una norma jurídica internacional. Una persona jurídica no será soberana: En el derecho interno : cuando para crear derechos y obligaciones, requiera el consentimiento del otro individuo. En el derecho internacional : cuando su voluntad no es susceptible de producir normas jurídicas. El derecho internacional privado , contiene normas jurídicas que remiten a la norma jurídica que prevalecerá ante una doble o múltiple

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Resumen de la naturaleza del Derecho Internacional Privado (Carlos Arellano García)

Naturaleza del Derecho Internacional Privado

Para poder determinar la naturaleza del Derecho Internacional Privado debemos tomas en cuenta los siguientes cuestionamientos:

¿Las normas del derecho internacional privado son de derecho público o de derecho privado?¿Son normas nacionales o internacionales?¿Son normas facultativas u obligatorias? ¿Son normas formales o materiales?

De estas respuestas encontraremos la naturaleza de las normas del derecho internacional privado.

I. El derecho internacional privado contiene normas de derecho público.

El Derecho Público, es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas en las que uno de los sujetos de dicha relación actúa como entidad soberana.El Derecho Privado, es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas en las que ninguno de los sujetos de la relación jurídica es una entidad soberana.

Una persona jurídica es una entidad soberana:En el derecho interno, cuando puede imponer su voluntad al otro sujeto de la relación jurídica, es decir, puede actuar con, contra o sin la voluntad. En el derecho internacional, cuando puede darle relevancia a su voluntad para crear una norma jurídica internacional.

Una persona jurídica no será soberana:En el derecho interno: cuando para crear derechos y obligaciones, requiera el consentimiento del otro individuo.En el derecho internacional: cuando su voluntad no es susceptible de producir normas jurídicas.

El derecho internacional privado, contiene normas jurídicas que remiten a la norma jurídica que prevalecerá ante una doble o múltiple vinculación de una situación jurídica con preceptos normativos procedentes de más de un país, esta puede pertenecer al derecho público o al derecho privado.

La relación jurídica en el derecho internacional privado, es un nexo en el que un sujeto determina obligatoriamente para otros la norma jurídica que les ha de regir cuando se suscita un problema de vigencia espacial simultánea de normas jurídicas de más de un estado. Esta es una relación de supra a subordinación entre una entidad soberana (legislador que crea la norma, juez o funcionario público que la aplica) y entidades no soberanas (particulares u órganos del estado) en la que el primer sujeto de la relación jurídica impone a los interesados la determinación de la norma jurídica aplicable.El derecho internacional privado es una rama del derecho público. En realidad, las normas del derecho internacional privado son normas que rigen a su vez la vigencia de otras normas jurídicas, y las normas de vigencia siempre se han considerado dentro del derecho público.

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Conceptos de algunos autores y su ubicación de acuerdo a sus consideraciones:

Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén: "el derecho internacional privado tiene un elemento que justifica su segundo adjetivo. Se refiere siempre a un interés particular, más o menos individualizado, y ese interés particular, puede señalarse fácilmente en toda relación jurídica que le corresponda".

Luis Pérez Verdía "más bien forma parte del derecho privado" porque en "en nuestra ciencia, aún en las cosas en que intervienen las naciones, lo hacen obrando como individuo."

Martin Wolff: lo llama también derecho de colisión y ubica al derecho internacional privado dentro del derecho privado, argumenta: "cuando un código civil establece la circunstancia en que él mismo deberá ser aplicado, tal determinación es exactamente del mismo carácter de derecho privado que la del código de comercio que dispone cuándo deberán aplicarse sus normas y cuándo las del código civil; a nadie se le ocurriría pensar que el 345 del código de comercio alemán, en su carácter de derecho de ordenación jurídica, debiera separarse del derecho privado. y el caso es exactamente el mismo cuando una ordenación jurídica prescribe las condiciones en que no regirá ella, sino otra ordenación jurídica, y cuál debe ser ésta; también una disposición de ésta índole persigue la realización de la justicia en las relaciones de los particulares entre sí".

Francisco J. Zavala, reconoce que las relaciones entre particulares de diversos estados son ordenados por el derecho internacional privado, estima que éste participa del derecho público "porque esos individuos de diversos estados, están bajo el amparo de sus leyes y gobiernos, y los conflictos privados vienen a ser en realidad nacionales. por eso es que, aunque en los códigos civiles de cada país se estatuye lo relativo a extranjeros, como personas, de que se ocupa este derecho, se necesita atender a reglas especiales, comunes a todos los países, para decidir los conflictos que se presentan entre las legislaciones extranjera y la nacional, respeto de casos en que están interesados los alienígenos".

Jitta: "el derecho internacional privado pertenece entonces al orden del derecho privado, porque las relaciones jurídicas a que se aplica se forman entre individuos y no entre corporaciones de derecho público, como tales."

Niboyet: son siempre de derecho público y agrega: "en efecto, su objeto consiste en determinar el imperio de las leyes en la cuestión, como el de la legislación española frente a la legislación extranjera, separar en cierto modo los poderes soberanos respectivos, a semejanza de lo que en derecho interno establecen las leyes constitucionales al separar los diversos poderes del estado (legislativo, ejecutivo y judicial)."

La materia básica del derecho internacional privado, es la solución de los conflictos internacionales de las normas jurídicas, la nacionalidad es de derecho público porque hay una relación de supra a subordinación, entre una entidad soberana (estado) que, sin recabar el consentimiento (del individuo) de una entidad no soberana le impone los requisitos para ser considerado como nacional. A su vez, el tema de la condición jurídica de los extranjeros también

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es de derecho público porque a la entidad no soberana (extranjero) no se le consulta por la entidad soberana (estado en que se halla) para establecer el cúmulo de sus derechos y obligaciones.

II. El derecho internacional privado contiene normas jurídicas tanto nacionales como internacionales.

Para Jitta: oscila entre la tendencia internacional (la llama humanitaria) y la nacional que actúan y reaccionan una sobre otra, según los acontecimientos, sin llegar a equilibrarse, el sentimiento nacional es el que predomina.

El espíritu humanitario sólo hace sentir su influjo de una manera lenta, indirecta, y muchas veces, inconveniente.

Sobre estas concepciones conviene dejar aclarado que el código de Bustamante, que liga a quince naciones latinoamericanas, y otras tendencias codificadoras han hecho que el predominio de la tendencia nacional vaya cediendo a la regulación internacional.

Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, para este autor se requiere conciliar la variedad y diferencia de legislaciones nacionales con el bienestar humano. Confirma que la soberanía nacional, la coexistencia jurídica de las naciones y el cosmopolitismo humano, son factores indispensables para la soberanía y principios del derecho internacional privado.

Martin Wolff, admite que todo estado es libre de derogar y sustituir su derecho internacional privado sin transgredir por ello el derecho internacional, y dice que "todo estado ha de mantener su derecho internacional privado dentro de un límite compatible con el espíritu de la comunidad internacional.

Werner Goldschmidt enfrenta el "cosmopolitismo jurídico" basado en la igualdad de todas las comunidades políticas al "chauvinismo jurídico" que considera al derecho extranjero como un "ejército invasor" que un jurista patriota debe poner en faja.

Las normas de derecho internacional privado que rigen los llamados conflictos de leyes (conflictos internacionales de vigencia espacial de normas jurídicas) se separan en normas jurídicas nacionales e internacionales en la inteligencia que una norma jurídica no puede ser al mismo tiempo nacional e internacional.Nacionales cuando el estado resuelve por sí solo, sin seguir los lineamientos de una norma de derecho internacional, aunque tampoco atentando contra ella, la cuestión que plantea la extraterritorialidad de una ley extranjera.

Internacionales en el doble supuesto siguiente:

a) cuando un derecho supraestatal contenga una norma jurídica que regule la solución del problema de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un estado respecto de una sola situación concreta.

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b) Cuando el derecho supraestatal contenga una norma jurídica orientadora, que sin resolver directamente el conflicto espacial internacional de normas jurídicas, dé las bases para que los derechos nacionales regulen la solución de los conflictos de colisión.

El predominio cualitativo o cuantitativo de normas jurídicas nacionales por una parte, o de normas jurídicas internacionales, dependerá de los órganos gubernamentales encargados de la elaboración y de la tendencia opten ya sea nacionalista o internacionalista estos su vez estarán influenciados por necesidades materiales de la comunidad nacional a la que representen y por las presiones metajurídicas externas.

Las normas jurídicas internacionales de derecho internacional privado, siempre coexistirán las normas jurídicas nacionales con las internacionales, por las siguientes razones:

a) porque las normas jurídicas internacionales no resuelven todos los conflictos internacionales de vigencia espacial.

b) Porque hay materias reservadas al derecho nacional por razones de orden público.

c) Porque elementos metajurídicos como condiciones geográficas, sociológicas, religiosas, políticas, morales, etnográficas, culturales, etc., llevarán a soluciones diversas y a la adopción de diversos puntos de conexión, entre los diferentes estados.

Los estados deben de sumar sus esfuerzos en la solución de los conflictos internacionales sobre vigencia espacial de normas jurídicas y celebren el mayor número de convenciones internacionales que tiendan a internacionalizar las normas de derecho internacional privado.Puede acontecer que un grupo de países, en una actitud de "cosmopolitismo", celebren convenciones internacionales, para establecer normas formales de derecho internacional privado que remitan a la norma aplicable, pero que en una actitud de fondo de "chauvinismo" den preferencia a la norma material de cada uno de ellos.

La nacionalidad tiene aspectos internacionales:

a) Cuando la determinación unilateral de un estado de su nacionalidad afecta a otros estados. como el caso de la ley alemana, denominada ley Delbrück, que inducía a los súbditos alemanes a solicitar la nacionalidad de otros países sin perder la nacionalidad alemana. el artículo 278 del tratado de Versalles condenó este sistema. caso similar de afectación a otro estado se produjo por la ley mexicana de nacionalidad y extranjería de 1886 y por la ley brasileña de 15 de diciembre de 1889.

b) Cuando los países celebran tratados internacionales en relación al tema de la nacionalidad; cuando la legislación interna se ve precisada a regular una nacionalidad extranjera por ostentarse un individuo con dos o más nacionalidades extranjeras.

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Por lo que es conveniente el establecimiento de normas internacionales en materia de nacionalidad si se quieren resolver definitivamente los problemas de doble nacionalidad y apolitismo.

La condición jurídica de los extranjeros, la jurisdicción del estado sobre personas y cosas en su territorio es la base de las normas nacionales que rigen la situación jurídica de los extranjeros pero, esta facultad de vigencia territorial de las normas está atenuada en el aspecto internacional por el derecho y el deber que tienen los estados de proteger a sus nacionales en el extranjero cuando se vean afectados en un mínimo de derechos.

III. En el derecho internacional privado unas normas son facultativas y otras son obligatorias

Quintín Alfonsín: "si las normas del derecho privado internacional son nacionales, su vigencia en el territorio de un estado depende de la voluntad del estado".

"si son supranacionales, su vigencia en el territorio de un estado se impone jurídicamente a la voluntad de ese estado."

En el primer caso el derecho privado internacional es facultativo frente al estado y en el segundo es obligatorio.

Argumenta que los intereses del comercio internacional no pueden quedar supeditados al arbitrio de cada estado, que solo una disposición internacional-obligatoria asegura que la relación extranacional se regirá siempre y en todas partes por el mismo derecho.

En el futuro conviene que las normas sean internacionales para que abandonen su carácter facultativo.

Cuando es una norma "facultativa" y cuando es "obligatoria"

Una norma es facultativa, cuando el sujeto obligado puede optar por una conducta distinta a la prescrita en la norma.

Una norma es obligatoria, cuando ciertamente deben ajustar su conducta a lo estipulado en la norma.

Una norma de derecho internacional privado puede derivar obligaciones para diversos tipos de sujetos:

a) particulares y órganos del estado al actuar como entidades no soberanas.b) estado que recibe la aplicación de una norma jurídica extranjera.

Todas las normas de derecho internacional privado, tanto nacionales como internacionales, son obligatorias en su cumplimiento en tanto su vigencia no sea revocada y puede decirse que la

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norma internacional es obligatoria en la conservación de su vigencia mientras las otras voluntades estatales que concurrieron a su formación no revoquen conjuntamente con la voluntad de ese estado la vigencia de esa norma.

Las normas nacionales o internas son consideradas como facultativas desde el punto de vista de la vigencia porque ésta depende solamente de la voluntad de un estado.

IV. El derecho internacional privado contiene normas formales y las normas materiales.

La doctrina sobre el tema de la naturaleza formal o material de las normas del derecho internacional privado se divide en dos tendencias:

a) una asigna a las normas del derecho internacional privado un exclusivo carácter formal, yb) otra les atribuye a dichas normas un doble carácter, formal y material a la vez.

El carácter formal de la norma jurídica de derecho internacional privado no rige la conducta humana en la relación jurídica concreta sino que sólo determina cuál es la norma jurídica que ha de regirla.

El carácter material de la norma jurídica de derecho internacional privado se caracterizaría porque la norma jurídica de derecho internacional privado regiría la conducta humana en la relación jurídica concreta, cualesquiera que fuese la materia a la que perteneciese esa relación concreta. (laboral, civil, mercantil, penal, agraria, administrativa, fiscal, constitucional, etc.)

Para J. Jitta y Quintín Alfonsín son de carácter forma y material, puesto que el primero pretende que el derecho internacional privado no sólo resuelva los conflictos, sino que también someta al derecho las relaciones que surjan en la sociedad universal y el segundo habla de un derecho privado internacional material en el que la relación jurídica no se rija por el derecho material nacional, sino por el derecho privado internacional material.

Para Gaetaño Morelli, Martin Wolff, Pascual Fiore y Duncker Biggs, son de carácter formal, en el sentido que las normas de derecho internacional privado y las de derecho uniforme tienen objeto distinto.

El objeto de las normas de derecho internacional privado es determinar qué norma jurídica tiene vigencia cuando dos o más normas de más de un estado pretenden regir una relación jurídica.El objeto del derecho uniformé es lograr la adopción por dos o más estados de ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas situaciones jurídicas.

De lo anterior se establecen los siguientes principios:

a) El derecho uniforme puede contener normas jurídicas formales o materiales. por tanto, puede tener normas de derecho internacional privado.

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b) El derecho internacional privado no comprende normas jurídicas de carácter material porque de contenerlas eliminaría el presupuesto necesario que da cabida a las normas iusprivatistas y que es la presencia de vigencia simultánea de normas jurídicas materiales provenientes de más de un estado.

c) El derecho internacional privado y el derecho uniforme material tienen objetos distintos.

Para duncker y Vareilles-Sommieres, el derecho internacional privado es un derecho sui generis al prevalecer en él el carácter de privado pero teniendo a la vez el carácter público en muchas de sus instituciones. Predomina en él el aspecto internacional pero forma parte del derecho interno de cada país constituyendo en realidad una rama del derecho nacional de cada estado.

Fines del Derecho internacional Privado

El derecho internacional privado tiene como finalidades:

a) procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurren en una sola relación de derecho;

b) Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional, para garantizar los derechos fundamentales del hombre, en su persona, en sus bienes y en los actos jurídicos que realiza; porque de no ser por las normas jurídicas del derecho internacional privado el individuo no sabría a qué atenerse cuando hubiese elementos de conexión con preceptos jurídicos de más de un estado;