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SISTEMA PENITENCIARIO. SIGLOS XIX Y XX I. EL TEMA DE LA PENA Si se observan los derechos fundamentales del individuo y la composición del sistema penal, se advertirá desde luego que aquéllos proponen la defensa de la vida y la libertad de los hombres. El sistema penal se dirige a preservar los bienes seleccionados en los derechos fundamentales y a resolver por qué, como, por quien y hasta donde pueden ser reducidos o cancelados. Al primer propósito sirven los “tipos penales”, las “figuras delictivas”; y así segundo las consecuencias jurídicas del delito, las sanciones, las penas y medidas. El Estado, ente al servicio de la razón, debe proponerse determinado objetivo cuando sanciona al delincuente. En seguida es necesario fijar la relación de las penas, determinas sus características, en forma consecuente con el fin que se pretende. II. SENTIDO DE LA PENA La pena tiene un carácter eminentemente retributivo, es la consecuencia exacta de la violación de un supuesto jurídico. De ella se llega naturalmente a la proporcionalidad entre el crimen y el castigo; la calidad y cantidad de retribución deben ser parejas o al menos semejante, a la calidad y cantidad de la lesión causada o el peligro corrido.

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SISTEMA PENITENCIARIO. SIGLOS XIX Y XX

I. EL TEMA DE LA PENA

Si se observan los derechos fundamentales del individuo y la composición del

sistema penal, se advertirá desde luego que aquéllos proponen la defensa de la

vida y la libertad de los hombres. El sistema penal se dirige a preservar los bienes

seleccionados en los derechos fundamentales y a resolver por qué, como, por

quien y hasta donde pueden ser reducidos o cancelados. Al primer propósito

sirven los “tipos penales”, las “figuras delictivas”; y así segundo las consecuencias

jurídicas del delito, las sanciones, las penas y medidas.

El Estado, ente al servicio de la razón, debe proponerse determinado objetivo

cuando sanciona al delincuente. En seguida es necesario fijar la relación de las

penas, determinas sus características, en forma consecuente con el fin que se

pretende.

II. SENTIDO DE LA PENA

La pena tiene un carácter eminentemente retributivo, es la consecuencia exacta

de la violación de un supuesto jurídico. De ella se llega naturalmente a la

proporcionalidad entre el crimen y el castigo; la calidad y cantidad de retribución

deben ser parejas o al menos semejante, a la calidad y cantidad de la lesión

causada o el peligro corrido.

La pena debe influir para dar una lección que prevenga nuevos delitos. Se corre el

riesgo de incurrir en injusticia; porque no se sanciona al criminal por lo que ha

hecho, sino se le sanciona para que los demás tomen nota del castigo y no

delincan. El destinatario último de la pena es el pueblo, no el delincuente.

Se atribuye a las sanciones una función de rescate. Se recupera al penado, se le

devuelve a la sociedad de sus semejantes, nuevamente capaz para convivir con

ellos, sin poner en peligro la vida colectiva. Siempre se pretende “rehabilitar”, esto

es, “volver hábil” a quien no lo es, con determinado objetivo: que pueda convivir

razonablemente en la sociedad de los hombree comunes, los “normales”, los que

no delinquen.

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La penal debe proteger a la sociedad contra el delito, y por ende, contra el

delincuente, o más suavemente, frente a él. Lo primero es la sociedad; solo

después importa el infractor, o bien, en otros términos: interesa rehabilitar al

delincuente porque interesa preservar a la sociedad.

III. LA PRISIÓN EN LA PRIMERA ETAPA DEL MÉXICO

INDEPENDIENTE

La prisión ha tenido un desenvolvimiento y un aspecto ambivalentes: por un lado,

fue bienhechora, en tanto sustituyo a la pena de muerte; pero por otro fue

malhechora, en cuanto sirvió para recluir y olvidar a los adversarios de un régimen

o de un señor, o simplemente para aliviar una molestia o corresponder un

capricho. Hay un invisible vaso comunicante entre el insurrecto y el castigado: por

distintas causas, ambos combaten al mismo tirano y han sufrido por la misma ley.

México, fue calificada como “ciudad de los palacios”, también pudo serlo como

ciudad de las prisiones.

Alcanzada la independencia, México no pudo ocuparse de las leyes penales y de

la justicia que estas prevenían. La nueva república estaba demasiado atareada en

las luchas interna y en la construcción del edificio político. Toda la pasión de los

nuevos ciudadanos se destinó a fraguar leyes constitucionales, sin perjuicio de

que estas tuvieran corta vigencia y aplicación limitada. El gobierno emergente, que

quiso heredar el Real Patronato Indiano ejercido por la Corona, indudablemente

heredo las prisiones que desocuparon los juzgadores y los adversarios de aquélla.

La acordada, persevero hasta bien entrado el siglo XIX.

Los tratadistas de entonces observan que en el México independiente se

aplicaban las disposiciones penales de la Novísima Recopilación y la Nueva

Recopilación, las Siete Partidas e incluso el remoto Fuero Juzgo. A medio siglo

XIX, Ramón Francisco Valdés se duele de que “nosotros por desgracia no

tenemos aún código alguno y nos regimos por todas aquellas leyes, con algunas

variantes, mientras llega el día feliz en que se consume esa gran obra”.

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El gobierno de la naciente República no ignoro el posible aprovechamiento de lis

delincuentes para tenciones apremiantes; en este sentido acogió la tradición

colonial de los presidios, en su mensaje al Congreso, el 23 de maro de 1926, el

presidente Victoria advirtió que “se ha hecho iniciativa para que los reos que se

sentencien a presidio por los tribunales de los Estados sean destinados a las

fortificaciones y trabajos que exige nuestra defensa para las costas y fronteras”.

IV. PRIMERA CODIFICACIÓN PENAL

Hubo numerosas leyes penales especiales prohijadas por las circunstancias-

homicidios, vagancia, asaltos en caminos-. Debieron pasar muchos años antes de

que algunos estados expidieran verdaderos códigos penales y de procedimientos

penales. En la Federación y en el Distrito Federal se constituyó una nueva

comisión redactora del Código Penal; quedo suspenso durante la intervención

francesa; removido el gobierno de Maximiliano, se volvió a la empresa

interrumpida bajo la dirección de Antonio Martínez de Castro. Así se pudo contar

finalmente, en 1871, con un ordenamiento sustantivo, de corte clásico.

Cando Martínez de Castro elaboró la celebrada exposición de motivos del código

penal, no dejo de referirse a un ordenamiento punitivo que quedaba pendiente: el

código penitenciario. Solo en 1880 apareció el primer Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, que sería relevado en 1894. Y el famoso código

penitenciario hasta 1971, la ley establece las Normas Mininas sobre Readaptación

Social de Sentenciados.

V. LA PRISIÓN EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

En el catálogo constitucional, las normas acerca de los presos y las prisiones han

tenido también un importante desarrollo. En la primera etapa se vincularon con la

preocupación humanitaria: se debía rescatar y exaltar la dignidad del ser humano

a pesar del cautiverio.

No basta con que se trate bien al preso, es necesario volver la mirada hacia el

propósito de la privación penal de la libertad y dejar constancia de ello en la norma

constitucional. Si se quiere orientar a la prisión como centro de readaptación

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social, es necesario decirlo así en la ley fundamental; con ello se compromete y

obliga al Estado y se protege al recluso, armado con un nuevo derecho. Esta

corriente se instalaría en la ley suprema de 1917.

Los Elementos Constitucionales de Rayón, de 1811, proscribieron la tortura. En el

artículo 297 de la Constitución de Cádiz, de 1812, se ordenó disponer las cárceles

“de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos. El artículo

298 se dedicó a un régimen tradicional de supervisión de prisiones. El artículo 299

estipulo que el juez o el alcaide que no cumpliesen lo dispuesto en los preceptos

anteriores “serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será

comprendida como delito en el código criminal”.

Morelos, en sus Sentimientos de la Nación, reitero la prohibición de la tortura. En

la vertiente humanitaria del trato a los reclusos, el artículo 22 de la Constitución de

Apatzingán, de 1814, estableció; “Debe de reprimir la ley todo rigor que no se

contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados”. La fracción VIII

del artículo 7 del proyecto constitucional mayoritario de 1842 señalo que “los reos

no serán molestados con grillos, ni otra especie alguna de apremio sino en cuanto

fueren necesarios para asegurar su persona; y solo así podrán ser castigados por

faltas nuevamente cometidas. El mismo documento sostenía que “para la

abolición de la pena de muerte, se establecerá la mayor brevedad el sistema

penitenciario”.

Las Bases Orgánicas de 1843 pusieron a cargo de las asambleas

departamentales la función de “crear y reglamentar establecimiento de

beneficencia, corrección o seguridad. El Estatuto Orgánico Provisional de la

República Mexicana, de 1856, en la víspera de la Carta de 1857, reitero

disposiciones anteriores y avanzo en materia de clasificación, que sería

recuperada y desarrollada por la Constitución de 1917.

El artículo 55 de ese ordenamiento sostuvo la corriente humanitaria que recibió de

otras normas y reitero el propósito de contar con un sistema penitenciario.

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El mismo Estatuto Provisional atribuyo a los gobernadores en la fracción XI del

artículo 117 “crear y reglamentar establecimiento de beneficencia, corrección o

seguridad”.

El artículo 66 del Estatuto Provisional pretendió: “Las cárceles se organizaran de

modo que solo sirvan para asegurar a los reos, sin exacerbar innecesariamente

los padecimiento de la prisión”.

VI. LA IDEA DEL “SISTEMA PENITENCIARIO”

El paso diligente del penitenciarismo norteamericano resonaría en México, los

estudiosos y los estadistas conocían las tareas carcelarias de aquel país y ponían

sus esperanzas en la creación de un sistema penitenciario mexicano inspirado en

los modelos penitenciarismo celular y progresivo que se instalaron en los Estados

Unidos.

Los hombres en la primera mitad del siglo XIX pretendían solamente la edificación

de alguna gran prisión ejemplar, en la que se recogiese un verdadero sistema

penitenciario.

Fueron verdaderamente notables los esfuerzos del ilustre Mariano Otero que

asumió con vigor la propuesta de erigir una penitenciaria. Para ello denuncio el

estado de las prisiones en México.

Otero ensayo normas, sugirió medios de financiamiento, promovió concursos,

autorizó planes. A su empeño se debió que Guadalajara erigiera la primera

penitenciaria del país, establecida en 1840.

VII. LA CUESTIÓN PENITENCIARIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1857

El ilustre Constituyente liberal, tenía en menta las doctrinas filosóficas con más

hondo compromiso humanista, que sugerían racionalidad y benevolencia, tenía a

la vista la difícilmente situación de un país atravesado por guerras civiles, mal

administrado y delincuentes.

El congreso se dividió entre quienes admitían la dura necesidad de mantener la

pena de muerte y quienes urgían a suprimirla sin tardanza. Contra la corriente

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favorable a la conservación de la pena de muerte, el diputado Prieto pregunto “que

motivo tenía la comisión para recaer sobre los reos el descuido del gobierno en la

mejor de las cárceles”, Ramírez impugno la idea que “podemos matar mientras no

haya buenas cárceles” y Prieto censuro la decisión de gobierno implícita en la

pena de muerte: “no te doy trabajo ni educación, pero te doy cadenas; no te puedo

dar moralidad; pero te doy la horca. Muere y paga mi indolencia y mi abandono”.

El Congreso adopto, por mayoría “Para la abolición de la pena de muerte, queda a

cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el sistema

penitenciario”.