resumen penitenciario
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SISTEMA PENITENCIARIO. SIGLOS XIX Y XX
I. EL TEMA DE LA PENA
Si se observan los derechos fundamentales del individuo y la composición del
sistema penal, se advertirá desde luego que aquéllos proponen la defensa de la
vida y la libertad de los hombres. El sistema penal se dirige a preservar los bienes
seleccionados en los derechos fundamentales y a resolver por qué, como, por
quien y hasta donde pueden ser reducidos o cancelados. Al primer propósito
sirven los “tipos penales”, las “figuras delictivas”; y así segundo las consecuencias
jurídicas del delito, las sanciones, las penas y medidas.
El Estado, ente al servicio de la razón, debe proponerse determinado objetivo
cuando sanciona al delincuente. En seguida es necesario fijar la relación de las
penas, determinas sus características, en forma consecuente con el fin que se
pretende.
II. SENTIDO DE LA PENA
La pena tiene un carácter eminentemente retributivo, es la consecuencia exacta
de la violación de un supuesto jurídico. De ella se llega naturalmente a la
proporcionalidad entre el crimen y el castigo; la calidad y cantidad de retribución
deben ser parejas o al menos semejante, a la calidad y cantidad de la lesión
causada o el peligro corrido.
La pena debe influir para dar una lección que prevenga nuevos delitos. Se corre el
riesgo de incurrir en injusticia; porque no se sanciona al criminal por lo que ha
hecho, sino se le sanciona para que los demás tomen nota del castigo y no
delincan. El destinatario último de la pena es el pueblo, no el delincuente.
Se atribuye a las sanciones una función de rescate. Se recupera al penado, se le
devuelve a la sociedad de sus semejantes, nuevamente capaz para convivir con
ellos, sin poner en peligro la vida colectiva. Siempre se pretende “rehabilitar”, esto
es, “volver hábil” a quien no lo es, con determinado objetivo: que pueda convivir
razonablemente en la sociedad de los hombree comunes, los “normales”, los que
no delinquen.
La penal debe proteger a la sociedad contra el delito, y por ende, contra el
delincuente, o más suavemente, frente a él. Lo primero es la sociedad; solo
después importa el infractor, o bien, en otros términos: interesa rehabilitar al
delincuente porque interesa preservar a la sociedad.
III. LA PRISIÓN EN LA PRIMERA ETAPA DEL MÉXICO
INDEPENDIENTE
La prisión ha tenido un desenvolvimiento y un aspecto ambivalentes: por un lado,
fue bienhechora, en tanto sustituyo a la pena de muerte; pero por otro fue
malhechora, en cuanto sirvió para recluir y olvidar a los adversarios de un régimen
o de un señor, o simplemente para aliviar una molestia o corresponder un
capricho. Hay un invisible vaso comunicante entre el insurrecto y el castigado: por
distintas causas, ambos combaten al mismo tirano y han sufrido por la misma ley.
México, fue calificada como “ciudad de los palacios”, también pudo serlo como
ciudad de las prisiones.
Alcanzada la independencia, México no pudo ocuparse de las leyes penales y de
la justicia que estas prevenían. La nueva república estaba demasiado atareada en
las luchas interna y en la construcción del edificio político. Toda la pasión de los
nuevos ciudadanos se destinó a fraguar leyes constitucionales, sin perjuicio de
que estas tuvieran corta vigencia y aplicación limitada. El gobierno emergente, que
quiso heredar el Real Patronato Indiano ejercido por la Corona, indudablemente
heredo las prisiones que desocuparon los juzgadores y los adversarios de aquélla.
La acordada, persevero hasta bien entrado el siglo XIX.
Los tratadistas de entonces observan que en el México independiente se
aplicaban las disposiciones penales de la Novísima Recopilación y la Nueva
Recopilación, las Siete Partidas e incluso el remoto Fuero Juzgo. A medio siglo
XIX, Ramón Francisco Valdés se duele de que “nosotros por desgracia no
tenemos aún código alguno y nos regimos por todas aquellas leyes, con algunas
variantes, mientras llega el día feliz en que se consume esa gran obra”.
El gobierno de la naciente República no ignoro el posible aprovechamiento de lis
delincuentes para tenciones apremiantes; en este sentido acogió la tradición
colonial de los presidios, en su mensaje al Congreso, el 23 de maro de 1926, el
presidente Victoria advirtió que “se ha hecho iniciativa para que los reos que se
sentencien a presidio por los tribunales de los Estados sean destinados a las
fortificaciones y trabajos que exige nuestra defensa para las costas y fronteras”.
IV. PRIMERA CODIFICACIÓN PENAL
Hubo numerosas leyes penales especiales prohijadas por las circunstancias-
homicidios, vagancia, asaltos en caminos-. Debieron pasar muchos años antes de
que algunos estados expidieran verdaderos códigos penales y de procedimientos
penales. En la Federación y en el Distrito Federal se constituyó una nueva
comisión redactora del Código Penal; quedo suspenso durante la intervención
francesa; removido el gobierno de Maximiliano, se volvió a la empresa
interrumpida bajo la dirección de Antonio Martínez de Castro. Así se pudo contar
finalmente, en 1871, con un ordenamiento sustantivo, de corte clásico.
Cando Martínez de Castro elaboró la celebrada exposición de motivos del código
penal, no dejo de referirse a un ordenamiento punitivo que quedaba pendiente: el
código penitenciario. Solo en 1880 apareció el primer Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, que sería relevado en 1894. Y el famoso código
penitenciario hasta 1971, la ley establece las Normas Mininas sobre Readaptación
Social de Sentenciados.
V. LA PRISIÓN EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES
En el catálogo constitucional, las normas acerca de los presos y las prisiones han
tenido también un importante desarrollo. En la primera etapa se vincularon con la
preocupación humanitaria: se debía rescatar y exaltar la dignidad del ser humano
a pesar del cautiverio.
No basta con que se trate bien al preso, es necesario volver la mirada hacia el
propósito de la privación penal de la libertad y dejar constancia de ello en la norma
constitucional. Si se quiere orientar a la prisión como centro de readaptación
social, es necesario decirlo así en la ley fundamental; con ello se compromete y
obliga al Estado y se protege al recluso, armado con un nuevo derecho. Esta
corriente se instalaría en la ley suprema de 1917.
Los Elementos Constitucionales de Rayón, de 1811, proscribieron la tortura. En el
artículo 297 de la Constitución de Cádiz, de 1812, se ordenó disponer las cárceles
“de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos. El artículo
298 se dedicó a un régimen tradicional de supervisión de prisiones. El artículo 299
estipulo que el juez o el alcaide que no cumpliesen lo dispuesto en los preceptos
anteriores “serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será
comprendida como delito en el código criminal”.
Morelos, en sus Sentimientos de la Nación, reitero la prohibición de la tortura. En
la vertiente humanitaria del trato a los reclusos, el artículo 22 de la Constitución de
Apatzingán, de 1814, estableció; “Debe de reprimir la ley todo rigor que no se
contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados”. La fracción VIII
del artículo 7 del proyecto constitucional mayoritario de 1842 señalo que “los reos
no serán molestados con grillos, ni otra especie alguna de apremio sino en cuanto
fueren necesarios para asegurar su persona; y solo así podrán ser castigados por
faltas nuevamente cometidas. El mismo documento sostenía que “para la
abolición de la pena de muerte, se establecerá la mayor brevedad el sistema
penitenciario”.
Las Bases Orgánicas de 1843 pusieron a cargo de las asambleas
departamentales la función de “crear y reglamentar establecimiento de
beneficencia, corrección o seguridad. El Estatuto Orgánico Provisional de la
República Mexicana, de 1856, en la víspera de la Carta de 1857, reitero
disposiciones anteriores y avanzo en materia de clasificación, que sería
recuperada y desarrollada por la Constitución de 1917.
El artículo 55 de ese ordenamiento sostuvo la corriente humanitaria que recibió de
otras normas y reitero el propósito de contar con un sistema penitenciario.
El mismo Estatuto Provisional atribuyo a los gobernadores en la fracción XI del
artículo 117 “crear y reglamentar establecimiento de beneficencia, corrección o
seguridad”.
El artículo 66 del Estatuto Provisional pretendió: “Las cárceles se organizaran de
modo que solo sirvan para asegurar a los reos, sin exacerbar innecesariamente
los padecimiento de la prisión”.
VI. LA IDEA DEL “SISTEMA PENITENCIARIO”
El paso diligente del penitenciarismo norteamericano resonaría en México, los
estudiosos y los estadistas conocían las tareas carcelarias de aquel país y ponían
sus esperanzas en la creación de un sistema penitenciario mexicano inspirado en
los modelos penitenciarismo celular y progresivo que se instalaron en los Estados
Unidos.
Los hombres en la primera mitad del siglo XIX pretendían solamente la edificación
de alguna gran prisión ejemplar, en la que se recogiese un verdadero sistema
penitenciario.
Fueron verdaderamente notables los esfuerzos del ilustre Mariano Otero que
asumió con vigor la propuesta de erigir una penitenciaria. Para ello denuncio el
estado de las prisiones en México.
Otero ensayo normas, sugirió medios de financiamiento, promovió concursos,
autorizó planes. A su empeño se debió que Guadalajara erigiera la primera
penitenciaria del país, establecida en 1840.
VII. LA CUESTIÓN PENITENCIARIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1857
El ilustre Constituyente liberal, tenía en menta las doctrinas filosóficas con más
hondo compromiso humanista, que sugerían racionalidad y benevolencia, tenía a
la vista la difícilmente situación de un país atravesado por guerras civiles, mal
administrado y delincuentes.
El congreso se dividió entre quienes admitían la dura necesidad de mantener la
pena de muerte y quienes urgían a suprimirla sin tardanza. Contra la corriente
favorable a la conservación de la pena de muerte, el diputado Prieto pregunto “que
motivo tenía la comisión para recaer sobre los reos el descuido del gobierno en la
mejor de las cárceles”, Ramírez impugno la idea que “podemos matar mientras no
haya buenas cárceles” y Prieto censuro la decisión de gobierno implícita en la
pena de muerte: “no te doy trabajo ni educación, pero te doy cadenas; no te puedo
dar moralidad; pero te doy la horca. Muere y paga mi indolencia y mi abandono”.
El Congreso adopto, por mayoría “Para la abolición de la pena de muerte, queda a
cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el sistema
penitenciario”.