Santiago M. Castro Videla* Santiago Maqueda Fourcade**

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Ius Humani. Revista de Derecho Vol. 4 (2014/2015), págs. 77-113. ISSN: 1390-440X eISSN: 1390-7794 Recepción: 04-02-2014. Aceptación: 06-03-2014. Publicación electrónica: 30-04-2014 Ius Humani, vol. 4 (2014/2015), p. 77 EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y LIBERTAD ECONÓMICA ALGUNOS ELEMENTOS LEGALES, FILOSÓFICOS Y ECONÓMICOS PARA UNA TEORÍA GENERAL THE RIGHT TO PRIVATE PROPERTY AND ECONOMIC FREEDOM. SOME LEGAL, PHILOSOPHICAL AND ECONOMIC ELEMENTS FOR A GENERAL THEORY Santiago M. Castro Videla* Santiago Maqueda Fourcade** Resumen: Este artículo ofrece diversos elementos legales, filosóficos y económicos para una teoría general del derecho de propiedad y libertad económica, que permita explicar por qué es un derecho fundamental. En primer lugar, plantea una visión unificada del derecho de propiedad privada y libertad económica, el que debe distinguirse analíticamente de los distintos derechos de propiedad susceptibles de reglamentación y expropiación estatal. En segundo lugar, explica, desde la teoría tomista del derecho natural, en qué sentido este derecho es un derecho natural secundario. En tercer lugar, señala, desde la teoría austríaca del proceso de mercado, cómo la protección del derecho de propiedad privada y libertad económica da lugar a un proceso virtuoso que genera mayor desarrollo, reducción de la pobreza y paz social. Y finalmente, explica * Abogado y Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Profesor ayudante de la Universidad Austral y la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Buenos Aires). Se desempeña profesionalmente en el Estudio Bianchi, Galarce & Castro Videla. Dirección: Av. Callao 1243, piso 2°, Ciudad de Buenos Aires, CP C1023AAF. [email protected] ** Abogado y Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Candidato al LL.M. de la Promoción 2014 (The University of Chicago Law School). Profesor ayudante de la Universidad Austral (Buenos Aires). Dirección: 1111 E 60th St, Chicago, IL 60637, Estados Unidos. [email protected]

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Ius Humani. Revista de Derecho

Vol. 4 (2014/2015), págs. 77-113. ISSN: 1390-440X – eISSN: 1390-7794

Recepción: 04-02-2014. Aceptación: 06-03-2014. Publicación electrónica: 30-04-2014

Ius Humani, vol. 4 (2014/2015), p. 77

EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y

LIBERTAD ECONÓMICA ALGUNOS ELEMENTOS LEGALES, FILOSÓFICOS Y ECONÓMICOS PARA UNA

TEORÍA GENERAL

THE RIGHT TO PRIVATE PROPERTY AND ECONOMIC FREEDOM. SOME LEGAL,

PHILOSOPHICAL AND ECONOMIC ELEMENTS FOR A GENERAL THEORY

Santiago M. Castro Videla*

Santiago Maqueda Fourcade**

Resumen: Este artículo ofrece diversos elementos legales, filosóficos y

económicos para una teoría general del derecho de propiedad y libertad

económica, que permita explicar por qué es un derecho fundamental. En

primer lugar, plantea una visión unificada del derecho de propiedad

privada y libertad económica, el que debe distinguirse analíticamente de

los distintos derechos de propiedad susceptibles de reglamentación y

expropiación estatal. En segundo lugar, explica, desde la teoría tomista

del derecho natural, en qué sentido este derecho es un derecho natural

secundario. En tercer lugar, señala, desde la teoría austríaca del proceso

de mercado, cómo la protección del derecho de propiedad privada y

libertad económica da lugar a un proceso virtuoso que genera mayor

desarrollo, reducción de la pobreza y paz social. Y finalmente, explica

* Abogado y Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral).

Profesor ayudante de la Universidad Austral y la Escuela del Cuerpo de

Abogados del Estado (Buenos Aires). Se desempeña profesionalmente en el

Estudio Bianchi, Galarce & Castro Videla. Dirección: Av. Callao 1243, piso 2°,

Ciudad de Buenos Aires, CP C1023AAF. [email protected]

** Abogado y Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral).

Candidato al LL.M. de la Promoción 2014 (The University of Chicago Law

School). Profesor ayudante de la Universidad Austral (Buenos Aires).

Dirección: 1111 E 60th St, Chicago, IL 60637, Estados Unidos.

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también cómo la violación de dicho derecho genera los efectos

contrarios: subdesarrollo, pobreza y conflicto social.

Palabras clave: Derecho de propiedad, libertad económica, economía,

mercado, expropiación

Abstract: This paper sets forth several legal, philosophical and

economic elements for a general theory on the right to private property

and economic freedom, which might explain why it is a fundamental

right. Firstly, this Article draws a unified notion of the right to private

property and economic freedom, which must be distinguished only

analytically from the several property rights that might be regulated and

even expropriated by the government. Secondly, this Article explains,

according to Thomas Aquinas’ natural law theory, why the right to

private property and economic freedom is a secondary natural right.

Third, this Article further explains, under the Austrian theory of the

market process, how it is that the legal protection of the right to private

property and economic freedom gives place to a virtuous process

creating economic development, poverty reduction and social peace.

And finally, this Article also expounds how it is that the violation of this

right generates the contrary effects, namely: underdevelopment, poverty

and social conflict.

Key words: Property Right, Economic Freedom, Economics, Market,

Expropiation

Sumario. I. Planteamiento general. II. Concepto y estructura del

derecho de propiedad privada y libertad económica. II.1. La usual

distinción entre propiedad y libertad económica. II.2. El derecho de

propiedad y libertad económica como un único e inescindible derecho

fundamental. II.3. Los derechos de propiedad. II.4. Síntesis. III.

Carácter “relativo” de los derechos de propiedad: su reglamentación y

excepcional expropiación. III.1. La reglamentación de las condiciones

para la adquisición y el ejercicio de los derechos de propiedad. III.2. La

expropiación de los derechos de propiedad. IV. El derecho de

propiedad y libertad económica como un derecho natural secundario.

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 79

V. Los “beneficios de la libertad”: la importancia del derecho de

propiedad y libertad económica para el desarrollo, la reducción de la

pobreza y la inclusión social. V.1. Formación del sistema de precios.

V.2. Surgimiento del proceso de capitalización de la sociedad. V.3.

Consolidación institucional del proceso de mercado. VI. La

intervención estatal en el proceso de mercado. VII. La incidencia de la

ilegalidad y arbitrariedad estatal y la inseguridad jurídica sobre el

desarrollo económico y social. VIII. Conclusiones. Referencias

―La libertad de usar y disponer de su propiedad es un complemento de la

libertad del trabajo y del derecho de propiedad. (…) [N]o bast[a] reconocer la

propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y

desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, en el uso y

disponibilidad de sus ventajas‖

Juan B. Alberdi (1993, pág. 17)

I. PLANTEAMIENTO GENERAL

El objeto de este trabajo es ofrecer diversos elementos

legales, filosóficos y económicos para una teoría general del

derecho de propiedad y libertad económica en tanto derecho

fundamental. El enfoque no estará delimitado a ningún

ordenamiento jurídico concreto, sino que buscará ofrecer una

aproximación general, aplicable a los distintos regímenes

jurídicos. Las constituciones de la República Argentina, la

República del Ecuador y los Estados Unidos de América serán

citadas a mero título enunciativo de diversos aspectos a tratar, al

igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto al orden del trabajo, se empezará por los

elementos legales. Es común que, tanto en la doctrina como en la

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jurisprudencia y el constitucionalismo, se pase por alto la relación

intrínseca e indisoluble que existe entre el derecho fundamental a

la propiedad privada, las libertades económicas y los distintos

derechos de propiedad de los que una persona puede ser titular. A

nuestro juicio, son un mismo derecho. Por eso, en el acápite 2 se

expondrá un esquema de comprensión unificada del derecho de

propiedad privada y libertad económica, y de su relación con los

distintos derechos de propiedad, que pretende superar tales

concepciones. En el acápite 3 se señalará brevemente en qué

consiste la llamada ―relatividad‖ del derecho de propiedad privada

y libertad económica, a saber, que las condiciones de adquisición

y ejercicio de los derechos de propiedad pueden ser

reglamentadas, y que tales derechos pueden ser excepcionalmente

expropiados.

Luego se seguirá por los elementos filosóficos. Es usual que

se considere que el derecho de propiedad es una mera convención

humana, y no un derecho natural o un derecho humano. Por eso,

desde la teoría tomista del derecho natural, en el acápite 4

expondremos cómo y en qué sentido el derecho de propiedad

privada y libertad económica es un derecho natural.

Íntimamente relacionado con lo anterior, pasaremos luego a

exponer los elementos económicos, donde en el acápite 5 se

ampliará sobre cómo la protección legal del derecho de propiedad

privada y libertad económica es una condición absolutamente

necesaria para el desarrollo económico, la reducción de la pobreza

y la inclusión social. Y, como consecuencia de ello, en los

acápites 6 y 7 se concluirá describiendo de qué manera la

intervención estatal en la economía y la violación estatal

sistemática de los derechos de propiedad son causa de

subdesarrollo, pobreza y conflictividad social.

Las conclusiones serán sintetizadas en el acápite 8.

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

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II. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL DERECHO DE

PROPIEDAD PRIVADA Y LIBERTAD ECONÓMICA

II.1. La usual distinción entre propiedad y libertad económica

Suele distinguirse habitualmente entre el derecho de

propiedad, por un lado, y las libertades económicas, por otro. Ello

surge generalmente de los distintos textos constitucionales e

internacionales, y ha llevado a tratarlos como derechos

fundamentales distintos. Así, en la Constitución de la República

Argentina, el artículo 17 sostiene que la ―propiedad es inviolable‖

y que sólo puede privarse mediante una sentencia fundada en ley o

una expropiación por razones de utilidad pública declarada por

ley, mientras que el artículo 14 reconoce las libertades de trabajar,

de ejercer toda industria lícita, de comerciar y de usar y disponer

de la propiedad. Similarmente, en la Constitución de la República

del Ecuador, el artículo 66 reconoce el ―derecho a la propiedad en

todas sus formas, con función y responsabilidad social y

ambiental‖ (inc. 26) y, por otro lado, los derechos a desarrollar

actividades económicas (inc. 15), a la libertad de contratación

(inc. 16) y a la libertad de trabajo (inc. 17). Por su parte, el

artículo 323 de la misma Constitución establece que ―las

instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés

social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes,

previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con

la ley‖.

Un enfoque un tanto más unificado se advierte en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su

artículo 21 reconoce el ―derecho a la propiedad privada‖

señalando que toda persona tiene derecho ―al uso y goce de sus

bienes‖ (inc. 1) y que no puede ser ―privada de sus bienes‖, salvo

en caso de expropiación (inc. 2). Más genéricamente, la

Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su

artículo 17 que toda persona tiene ―derecho a la propiedad,

individual y colectivamente‖ (inc. 1) y que nadie ―será privado

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arbitrariamente de su propiedad‖ (inc. 2). Un enfoque también

genérico se advierte en la Constitución de los Estados Unidos de

América, que en su redacción original se limitó a disponer en su

artículo I, sección 10, que ningún estado podrá dictar una ley

―afectando la obligación de los contratos‖1. Posteriormente, la

Enmienda V estableció que ninguna persona ―será privada de su

vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni la

propiedad privada será tomada para el uso público sin justa

compensación‖2 por parte del gobierno federal. Asimismo, la

Enmienda XIV dispuso que ningún estado ―dictará o aplicará una

ley que restrinja los privilegios e inmunidades de los ciudadanos

de los Estados Unidos, ni privará a una persona de su vida,

libertad o propiedad sin el debido proceso legal‖3.

En similar sentido, es común en la doctrina tratar, por un

lado, el derecho de propiedad y, por otro, las denominadas

libertades económicas4.

1 La traducción es propia. El texto original es el siguiente: ―No State shall (...)

pass any (...) Law impairing the Obligation of Contracts‖. 2 La traducción es propia. El texto original es el siguiente: ―No person shall (...)

be deprived of life, liberty, or property, without due processof law; nor shall

private property be taken for public use, without just compensation‖. 3 La traducción es propia. El texto original es el siguiente: ―(...) No State shall

make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of

citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life,

liberty, or property, without due process of law (...)‖. 4 A título enunciativo, cfr., analizando separadamente al derecho de propiedad y

a las libertades económicas, Ekmekdjian (2000). Asimismo, si bien analizan

separadamente a las distintas libertades económicas y al derecho de propiedad,

Bidart Campos (2006, págs. 356-357) afirma que los ―actos jurídicos de

disposición y uso‖ de la propiedad ―integran el derecho de propiedad y, por

ende, quedan amparados por la garantía de su inviolabilidad consagrada en el

art. 17, los siguientes aspectos‖; por su parte, Badeni (2004, pág. 861) utiliza

las nociones de ―libertades patrimoniales‖ y de ―libertad de propiedad‖ como

englobando ambas nociones, llegando a sostener expresamente —en

coincidencia con la noción que aquí proponemos— que la ―libertad económica

(…) guarda una estrecha relación con la libertad de propiedad‖.

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 83

II.2. El derecho de propiedad y libertad económica como un

único e inescindible derecho fundamental

Ahora bien, sin perjuicio de las distinciones analíticas que

puedan realizarse, lo cierto es que no existe una distinción real

entre el derecho de propiedad privada y la libertad económica:

ambos derechos son complementarios, y cada uno carece de razón

de ser sin el otro.

El derecho de propiedad privada alude al derecho de

adquirir derechos de propiedad —también llamados ―derechos

patrimoniales‖ o ―derechos propietarios‖— y obtener su

protección constitucional; y son tales derechos de propiedad los

que otorgan a su titular, a su vez, diversas facultades de uso, goce

y disposición sobre bienes económicos. Así, aquel derecho otorga

protección constitucional, por ejemplo, a los derechos emergentes

de un contrato —derechos que a su vez otorgan diversas

facultades de uso, goce y/o disposición, como son los derechos a

exigir el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación (v.

g.r, el pago de la deuda), a reclamar el resarcimiento de los daños

que su incumplimiento haya generado (v. gr. daño emergente y

lucro cesante), y a extinguir la obligación por otras formas (v. gr.

novación, remisión)—. Desde esta perspectiva, el derecho de

propiedad privada comprende y protege todos los bienes de los

que una persona es titular, entendidos estos como todo objeto,

material o inmaterial, ―susceptible de valor‖5 incorporado a su

patrimonio6.

5 Cfr. artículos 2311 y 2312, Código Civil de la República Argentina. Cfr.,

también, Linares Quintana (1979, pág. 30). Hay así una semejanza entre la

noción jurídica de ―bien‖ y la noción económica de ―bien‖, pues en economía

la noción de ―bien‖ se refiere a todo ―medio empleado para satisfacer una

necesidad‖ (Zanotti, 2012, pág. 43) de una persona determinada y, por ende,

susceptible de valoración económica —no necesariamente pecuniaria o

monetaria—. 6 No corresponde, por ello, identificar ―derecho de propiedad‖ con el ―derecho

real de dominio‖ (artículos 2506 y ss. del Código Civil de la República

Argentina). Hacerlo implicaría un reduccionismo inadmisible. Cfr. en este

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Las libertades económicas, por su parte, implican la

ausencia de coacción estatal y privada sobre las decisiones que

adoptan las personas en ejercicio de las facultades de uso, goce y

disposición de los derechos de propiedad (i. e. ―bienes‖) de los

que son titulares. Esto no es otra cosa que la libertad de las

personas en las decisiones que adoptan como consumidores,

empresarios y dueños de factores de producción. En efecto, la

libertad de trabajar refiere al derecho a obligarse

contractualmente a intercambiar (i. e. disponer de) servicios a

cambio de otro bien7; la libertad de ejercer toda industria lícita

refiere al derecho de organizar libremente los distintos factores de

producción de que se es dueño (mediante diversos actos de uso,

goce y/o disposición) para producir un determinado bien de

consumo o de producción; la libertad de comerciar refiere al

derecho de ofrecer e intercambiar libremente (i. e. disponer de) los

bienes de que se es dueño. Como se ve, la libertad económica

implica, en última instancia, la ausencia de coacción para ejercer

los distintos actos de uso, goce y disposición de bienes respecto de

los cuales se es titular8. Continuando con el ejemplo anterior, la

sentido, entre otros, Gelli (2008, pág. 104); Linares Quintana (1979, pág. 30);

Bidart Campos (2006, pág. 355); Badeni (2004 T. I, cap. VIII); Dalla Via

(2006, pág. 311). 7 En la prestación de servicios hay disposición de un derecho de que se es

titular, a saber, el trabajo y el tiempo propios. Incluso en la prestación de

servicios por terceros se asume que el intermediario tiene el derecho, a raíz de

una obligación contractual, de ofrecer tales servicios 8 Por esto, entendemos que abarca tanto los actos que impliquen la inversión de

bienes de producción para la producción otros bienes de producción o de

consumo, como los actos que impliquen directamente el consumo de tales

bienes. En efecto, ambas clases de actos implican el ejercicio de las facultades

de uso, goce y disposición de que se es titular: la libertad económica la ejerce

tanto el productor cuando organiza sus bienes para producir un bien de

consumo, como el consumidor cuando adquiere y consume dicho bien. No

vemos, así, motivo para limitar la libertad económica exclusivamente a los

actos de producción, como lo hace Badeni (2004, pág. 861), al sostener que la

―libertad económica (…) abarca toda actividad humana destinada a generar

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

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libertad económica en materia contractual implica, v. gr. la

libertad de celebrar un contrato y configurar su contenido,

intercambiando mediante aquél (i. e. disponiendo de) distintos

derechos de propiedad.

Así, el derecho constitucional de propiedad privada permite

adquirir y titularizar los distintos derechos de propiedad (derechos

reales, personales, intelectuales, etc., sea que su adquisición derive

de una sentencia, una ley, un contrato, etc.), incorporándolos al

patrimonio; y a la vez, la libertad económica permite usar, gozar y

disponer de tales derechos de propiedad (entre otras formas, a

través de la libertad contractual, de ejercer toda industria lícita y

de comerciar), disposición que a su vez permite la adquisición,

modificación y extinción de otros derechos de propiedad mediante

su intercambio.

Lo anterior explica por qué los derechos de propiedad

privada y la libertad económica son inseparables y

complementarios: ambos tienen por objeto material los derechos

de propiedad —también llamados ―derechos patrimoniales‖ o

―derechos propietarios‖—. Lo que varía es el enfoque o

perspectiva formal respecto de dicho objeto: el primero permite a

la persona la adquisición y protección de esos derechos, mientras

que la segunda le permite su uso, goce y disposición. Y ese uso,

goce y disposición, a su vez, es lo que permite adquirir nuevos

derechos de propiedad que se incorporan a su patrimonio y están

amparados por el derecho constitucional de propiedad privada. Se

ve así que ambos derechos representan, respectivamente, la faz

estática y la faz dinámica del mismo fenómeno jurídico de

adquisición, uso, goce y disposición de los derechos de propiedad

de una persona.

riqueza mediante el desarrollo de los factores productivos. Las libertades de

contratar, de comercio e industria, de ejercer profesiones liberales y toda

actividad susceptible de producir bienes, quedan englobadas en la libertad

económica cuando persiguen una finalidad de tal índole‖ (las cursivas no

pertenecen al original).

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Esta relación inescindible de complementariedad que existe

entre ambos derechos no ha sido ajena en el pensamiento

constitucional. Así, por ejemplo, luego de enunciar las libertades

económicas el propio artículo 14 de la Constitución de la

República Argentina, en coincidencia con lo dispuesto por su

artículo 17, establece que todos los habitantes de la Nación gozan

del derecho de ―usar y disponer de su propiedad‖ conforme a las

leyes que reglamenten su ejercicio. Sostenía a este respecto Juan

B. Alberdi que ―[l]a libertad de usar y disponer de su propiedad

es un complemento de la libertad del trabajo y del derecho de

propiedad‖ (1993, pág. 17). Y que, por eso:

―(…) no bastaba reconocer la propiedad como derecho

inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y

atacada en lo que tiene de más precioso, en el uso y disponibilidad de

sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción

sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer.

‖(…) Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso

ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha

consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer

de su propiedad (…)‖ (1993, pág. 23).

En otras palabras, carecería de sentido tanto la titularidad de

un derecho de propiedad sin poder ejercer las facultades que éste

otorgara (i. e. derecho de propiedad sin libertad económica), como

la total libertad de uso, goce y disposición sin la aptitud de

apropiarse y ser titular del derecho de propiedad de los frutos de

tales actos (i. e. libertad económica sin derecho de propiedad). Por

tales razones, resulta más adecuado utilizar la noción conjunta de

derecho de propiedad privada y libertad económica que se ha

expuesto.

II.3. Los derechos de propiedad

En función de lo dicho en el acápite anterior, el derecho

fundamental de propiedad privada y libertad económica debe a su

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

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vez distinguirse lógicamente de los distintos derechos subjetivos

de propiedad que son su objeto, y que son de diversas clases y

regulados por distintas normas infraconstitucionales9. En efecto, la

noción constitucional de ―propiedad‖ es amplia e incluye a:

―Todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer

fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que

tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las

relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el

concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular

disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el

goce del mismo‖10

.

Se advierte así que los derechos de propiedad protegidos

constitucionalmente son amplísimos en su variedad, y se

identifican con la noción civilista de ―bienes‖ en el sentido de

todo objeto, material o inmaterial, ―susceptible de valor‖, antes

indicada. Estos derechos subjetivos constituyen un grupo

heterogéneo que incluye todas las situaciones ―propietarias‖ que

refieren a la adquisición, disfrute y transmisión de los bienes

susceptibles de apreciación pecuniaria por parte de los particulares

(cfr. López y López, 1988, págs. 41-43). En ellas cabe contar,

entre otras, los derechos reales, los derechos personales, los

derechos intelectuales, los derechos con origen en actos o

contratos administrativos, los derechos con origen en una

sentencia o en la ley y los derechos previsionales. Todos esos

derechos, así como también las facultades de uso, goce y

disposición que confieren a su titular, están protegidos por el

derecho constitucional de propiedad privada y libertad económica

9 En similar sentido se ha distinguido entre la ―propiedad-institución‖ (para

referirse al derecho constitucional de propiedad) y la ―propiedad-derecho

subjetivo‖ (para referirse a los derechos subjetivos infraconstitucionales) (cfr.

López y López, 1988, pág. 42). Sin embargo, en nuestra opinión resulta más

correcto hablar de ―derecho constitucional de propiedad‖ en vez de ―propiedad-

institución‖, pues esta última expresión no incluye un aspecto esencial del

fenómeno descripto, y que es su carácter de derecho constitucional individual. 10

C.S.J.N., ―Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital‖, Fallos 145-307 (1925).

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desde el momento en que el particular ―bajo la vigencia de una ley

(…) ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los

requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un

determinado derecho‖11

.

II.4. Síntesis

Desde esta perspectiva, puede entonces concluirse que el

derecho fundamental de propiedad privada y libertad económica

es aquél que permite a una persona ser titular y usar, gozar y

disponer de cualquier bien, material o inmaterial, susceptible de

valor, que haya sido incorporado a su patrimonio como derecho

subjetivo de propiedad, conforme a las normas

infraconstitucionales que reglamenten su modo de adquisición y

ejercicio. Su contenido esencial comprende, por ello, no sólo la

capacidad para adquirir la titularidad de tales bienes, sino también

la más amplia libertad para disponer de ellos de acuerdo a las

normas legales por las que se reglamente el ejercicio de las

facultades que dicha titularidad confiere.

Lo hasta aquí expuesto permite también concluir que una

noción conjunta de derecho constitucional de propiedad privada y

libertad económica, que sólo se distingue analíticamente de los

distintos derechos subjetivos de propiedad que son su objeto, es la

que más se adecúa a la relación inescindible de

complementariedad que existe entre ambas y al concepto amplio

de ―propiedad‖ reconocido por las constituciones y tratados

internacionales antes citados. La garantía de inviolabilidad de la

propiedad privada que éstos consagran, por ello, confiere a las

personas protección no sólo ante la privación de la titularidad de

los bienes incorporados a su patrimonio (faz estática) sino también

frente a la privación del uso, goce y disposición de los mismos

(faz dinámica).

11

C.S.J.N., ―De Martín c/ Banco Hipotecario Nacional‖, Fallos 296-723

(1976).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 89

III. CARÁCTER “RELATIVO” DE LOS DERECHOS DE

PROPIEDAD: SU REGLAMENTACIÓN Y EXCEPCIONAL

EXPROPIACIÓN

El derecho de propiedad privada y libertad económica, al

igual que todos los demás derechos, no es absoluto: la adquisición

y ejercicio de los distintos derechos de propiedad puede ser

reglamentado para resguardar los demás derechos individuales y

exigencias del bien común político. La ―relatividad‖ del derecho

de propiedad privada y libertad económica también presenta una

característica propia y específica: en casos excepcionales y de

acuerdo a las exigencias convencionales y constitucionales

aplicables, los derechos de propiedad puede ser expropiados.

III.1. La reglamentación de las condiciones para la adquisición

y el ejercicio de los derechos de propiedad

Por un lado, los derechos de propiedad no son ―absolutos‖

por cuanto pueden ser reglamentados mediante diversas normas

que establezcan condiciones razonables para su adquisición y

ejercicio. La reglamentación de derechos puede ser entendida

como la reorientación directa, a través del establecimiento de

reglas coercitivas, de las conductas humanas realizadas en

ejercicio de derechos fundamentales, mediante normas dictadas

por el gobierno de la comunidad política, para el logro del bien

común político12

. El bien común político es el ―conjunto de

condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones

y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la

propia perfección‖ (Gaudium et spes, nº 26)13

. La reglamentación

12

La determinación de si los medios no coercitivos deben ser considerados

como reglamentación excede el objeto de este estudio. 13

Cfr., sobre el bien común, Santiago (h.) (2002).

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 90

busca tutelarlo mediante la armonización14

del ejercicio del

derecho regulado, para ―hacerlo compatible‖15

con el ejercicio de

los demás derechos y con las exigencias de los diversos bienes

públicos que integran el bien común.

III.2. La expropiación de los derechos de propiedad16

El carácter relativo y no absoluto predicable respecto de

todos los derechos se manifiesta de modo especial en el derecho

de propiedad privada y libertad económica: los derechos de

propiedad pueden además ser expropiados en determinadas

circunstancias y bajo ciertas condiciones expresamente impuestas

por las normas convencionales y constitucionales aplicables,

previamente señaladas, que generalmente requieren un cierto

destino específico del bien expropiado y el pago de la

correspondiente indemnización.

Lo que aquí interesa destacar es que, como reverso de la

noción unificada de derecho de propiedad privada y libertad

económica, el concepto constitucional de expropiación no se

limita a la transferencia forzosa de la titularidad de un bien que es

adquirido por el expropiante o por un tercero, que es aquello que

generalmente se entiende por expropiación.

Por el contrario, el concepto constitucional de la

expropiación no incluye limitaciones en torno al objeto de la

expropiación ni en cuanto al destino del bien expropiado: basta

con que se prive de un derecho de propiedad amparado por el

derecho de propiedad privada y libertad económica.

Al respecto, conviene hacer una precisión: los derechos de

propiedad conllevan, por un lado, la titularidad sobre los bienes y,

por otro, el conjunto de facultades de uso, goce y disposición que

14

La noción de armonizar los derechos excluye la posibilidad de que existan

entre ellos verdaderos conflictos. Cfr. especialmente Toller (2005, 2006). 15

C.S.J.N., ―Ercolano c/ Lanteri de Renshaw‖, Fallos 136-161 (1922), 171. 16

Para ampliar a este respecto, véase Maqueda Fourcade (2014a, 2014b).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 91

de ella se derivan; al mismo tiempo, los derechos reales implican

también una relación real de tenencia o posesión sobre el bien

objeto del derecho. En consecuencia, la privación del derecho de

propiedad privada y libertad económica puede realizarse no sólo

(i) privando al dueño de la titularidad del derecho, sino también

(ii) privándolo de las facultades sustanciales de uso, goce y

disposición que dicho derecho otorga al titular o (iii) privándolo

de la posesión o tenencia de la cosa en el caso de derechos reales.

Como puede entonces verse, no es necesario, para que haya

expropiación, que se produzca la transferencia a un tercero o al

Estado, sino que puede directamente extinguirse o modificarse el

derecho expropiado —v. gr. mediante la revocación de un acto

administrativo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia

o por el establecimiento unilateral por parte del Estado de

modificaciones a las cláusulas contractuales pactadas libremente

por las partes—.

Es por eso que la noción constitucional de expropiación es

amplia y, en definitiva, es la contracara del derecho de propiedad

privada y libertad económica tal como se lo definió en los puntos

anteriores: se trata del límite constitucional que establece las

precisas condiciones en las cuales puede privarse legítimamente

de los distintos derechos de propiedad, sea de su titularidad, de su

posesión o tenencia, o de las facultades de uso, goce y disposición

que el mismo conlleva.

IV. EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LIBERTAD

ECONÓMICA COMO UN DERECHO NATURAL SECUNDARIO

Expuestos los elementos legales, corresponde ahora

comentar sobre los elementos filosóficos que explican que, desde

la teoría tomista del derecho natural, el derecho de propiedad

privada y libertad económica es un derecho natural. Esto es, un

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 92

derecho que existe con independencia de la convención humana17

,

pero que es luego reconocido por el derecho positivo18

.

En la terminología tomista, el derecho de propiedad es un

derecho natural ―secundario‖. Es ―secundario‖, en oposición a

―primario‖, no porque sea menos importante, sino porque su

exigibilidad moral y jurídica se deduce como una inventiva

humana (ad-invenio) del hecho de que, a la luz de consideraciones

de otras ciencias distintas de la moral —como la economía o la

sociología, y pese al margen de contingencia de estas ciencias—,

dicho derecho es conveniente para la vida en sociedad y es útil y

no contradictorio con el derecho natural ―primario‖ —i. e. el que

se deduce directamente de la moral— (cfr. Zanotti, 2010a, págs.

21-24)19

. Y es que la propiedad privada es, según Tomás de

Aquino, una de ―aquellas cosas sin las cuales no puede

conservarse la sociedad humana‖, por lo que es ―naturalmente

conveniente al hombre‖20

. En efecto, la propiedad privada:

1. permite la conservación de los bienes, porque ―cada uno es

más solícito en procurar algo que convenga a sí solo que lo que es

común a todos o a muchos; pues cada cual, huyendo del trabajo, deja a

otro lo que pertenece al bien común‖ (Tomás de Aquino, 1948, págs.

218-219);

2. permite el orden en la administración de los bienes, porque ―se

manejan más ordenadamente las cosas humanas si a cada uno incumbe

el cuidado propio de mirar por sus intereses‖ (Tomás de Aquino, 1948,

págs. 218-219);

17

Sobre el concepto de derecho natural, cfr. Finnis (2000). La tesis de las

fuentes sociales del derecho —esto es, que toda norma jurídica existe porque

una convención social la sustenta— es la tesis central del positivismo jurídico.

Cfr. Bobbio (1993); Serna (2006). 18

En general, seguimos el enfoque dado al tema por Zanotti (2010a). 19

Afirma Tomás de Aquino (1948) que ―la propiedad de las posesiones no es

contra el derecho natural, sino que se le sobreañade por las luces de la razón

humana‖ (Suma Th., II-II, q. 66, a. 1, ad. 1). 20

Tomás de Aquino, Suma Contra Gentiles, Libro III, cap. 129, citado por

Zanotti (2010a, pág. 24).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 93

3. favorece la paz en la convivencia, la que se mantiene ―estando

cada uno contento con lo suyo‖ (Tomás de Aquino, 1948, págs. 218-

219); y,

4. sirve para ―hacer frente al problema de la escasez‖, ya que,

―junto con los precios, se presenta como una institución social necesaria

para combinar el conocimiento disperso, o impedir que el natural

desajuste de expectativas entre oferentes y demandantes sea aún peor‖

(Zanotti, 2010a, págs. 22-23).

Y es que, como se ha dicho, la propiedad ―no significa que

el propietario disfrute solamente de los beneficios que ésta pueda

darle, sino que debe también soportar todas las cargas y

responsabilidades de lo que haga con ella‖ (Krause, 2003, pág.

87). De este modo, la ―creciente extensión de la propiedad privada

favoreció e impulsó el avance de la civilización‖, incentivando al

progreso —al permitir que los frutos del propio esfuerzo sean

disfrutados por la persona que puso dicho esfuerzo— y

garantizando la conservación de los recursos (Krause, 2003, pág.

87).

En consecuencia, cuanto más protegido sea el derecho de

propiedad privada y libertad económica, más orden, paz social y

riqueza existirá en una sociedad. En efecto, la propiedad privada y

libertad económica permite la formación de los precios y, por

ende, el cálculo económico empresarial; esto a su vez permite el

ahorro —entendido como la postergación de un bien presente en

aras de un mayor bien futuro— que a su vez facilita los distintos

proyectos de inversión; y son esos proyectos de inversión los que

generan más bienes de producción y de consumo, lo que

incrementa la productividad marginal, los salarios reales y el

poder adquisitivo del dinero y, por ende, genera una tendencia

general a disminuir la escasez y la pobreza.

Por eso, viceversa, cuanto mayor sea la intervención forzosa

en el derecho de propiedad privada y libertad económica y los

precios, habrá más conflicto social y desperdicio y malinversión

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 94

de los recursos escasos21

. Es por ello que la Doctrina Social de la

Iglesia ha hablado de la ―función social‖ de la propiedad privada,

entendida ésta no como la utilidad que trae a la sociedad la

expropiación o confiscación de un bien privado, sino la utilidad

que la misma protección de la propiedad privada y libertad

económica trae para la sociedad22

.

V. LOS “BENEFICIOS DE LA LIBERTAD”: LA

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y

LIBERTAD ECONÓMICA PARA EL DESARROLLO, LA

REDUCCIÓN DE LA POBREZA Y LA INCLUSIÓN SOCIAL

Lo recién expuesto sobre la utilidad social del derecho de

propiedad privada y libertad económica torna conveniente realizar

algunas consideraciones adicionales desde la teoría económica,

21

Para profundizar, cfr. Mises (2007); Rothbard (2009a, cap. 4); Zanotti

(2010b); Hayek (1937/1948), (1945/1948), (1946/1948); Kirzner (1973),

(1997); Huerta de Soto (2010, cap. I), (2004); Benegas Lynch (h.) (1990, cap.

IV); Hazlitt (1996). 22

En este sentido, la encíclica Rerum Novarum (1891) afirma: ―El que Dios

haya dado la tierra para usufructuarla y disfrutarla a la totalidad del género

humano no puede oponerse en modo alguno a la propiedad privada. Pues se

dice que Dios dio la tierra en común al género humano no porque quisiera que

su posesión fuera indivisa para todos, sino porque no asignó a nadie la parte

que habría de poseer, dejando la delimitación de las posesiones privadas a la

industria de los individuos y a las instituciones de los pueblos. Por lo demás, a

pesar de que se halle repartida entre los particulares, no deja por ello de servir

a la común utilidad de todos, ya que no hay mortal alguno que no se alimente

con lo que los campos producen. Los que carecen de propiedad, lo suplen con

el trabajo; de modo que cabe afirmar con verdad que el medio universal de

procurarse la comida y el vestido está en el trabajo, el cual, rendido en el fundo

propio o en un oficio mecánico, recibe, finalmente, como merced no otra cosa

que los múltiples frutos de la tierra o algo que se cambia por ellos‖ (núm. 6).

Sobre la no contradicción entre la Doctrina Social de la Iglesia y el liberalismo

económico y la escuela austríaca de economía, cfr. Zanotti (1985), (1986),

(1993), (2011).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 95

destacando su importancia para el desarrollo, la reducción de la

pobreza y la inclusión social.

V.1. Formación del sistema de precios

En particular, interesa destacar que las libres interacciones e

intercambios de derechos de propiedad de las personas permiten la

formación de los precios, los que no existirían sin derechos de

propiedad que intercambiar. Y es que los precios son un indicador

fundamental para la sociedad, pues permiten el cálculo económico

que realizan las personas y, especialmente, los empresarios. En

efecto, ―los precios monetarios sirven de base para la contabilidad

(costos contables) y para la evaluación de proyectos en general

(alternativas de inversión)‖ (Benegas Lynch (h.), 1990, pág. 183),

permitiendo así estimar los costos y los beneficios que traerán las

distintas acciones de las personas, lo que a su vez les permite

decidir cuál es la mejor forma de utilizar sus recursos.

Los precios libremente pactados transmiten una información

vital para la comunidad y para los empresarios, pues sintetizan las

valoraciones de los oferentes y los demandantes respecto de cada

uno de los bienes existentes. Y, por ello, al permitir conocer

dichas valoraciones, permite la economización de los bienes

escasos. Es por ello que, sin propiedad privada y libertad

económica, no existiría en absoluto el cálculo económico y los

escasos recursos de la sociedad se desperdiciarían23

.

Similarmente, cuanta menos protección y reconocimiento reciban

la propiedad privada y la libertad económica, más distorsionado

23

Es por eso que, como en 1920 señalara Ludwig von Mises, el socialismo

—entendido como el sistema económico en que no existe la propiedad

privada— es un error intelectual, dado que pretende implementar un sistema de

organización social que es imposible de ejecutar. Para una reseña del estado del

debate en torno al problema del cálculo económico en el socialismo, cfr. Huerta

de Soto (2010). Asimismo, cfr. Mises (2007; caps. XI, XII, XIII y XXVI);

Benegas Lynch (h.) (1990, págs. 183-196).

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 96

será el cálculo económico y más recursos se desperdiciarán

destinándose a fines no valorados por los consumidores.

V.2. Surgimiento del proceso de capitalización de la sociedad

La existencia de propiedad privada y libertad económica y,

por ende, de precios libremente convenidos en el proceso de

mercado, permite a su vez el proceso de capitalización de la

sociedad. En efecto, dichos elementos dan lugar al ahorro de los

individuos que componen la sociedad, esto es, a la postergación

de bienes presentes para obtener bienes futuros. Y es que ―[p]ara

fomentar el ahorro es necesario el mercado y la propiedad

privada‖ (Zanotti, 2010b). El ahorro general de la sociedad, por su

parte, tiende a bajar las tasas de interés —porque más bienes

presentes se ofrecen; v. gr. en forma de créditos—, lo que hace

más atractivos los proyectos de inversión para los empresarios e

incentiva la inversión tanto nacional como extranjera. Dichos

proyectos de inversión generan demanda de los bienes de

producción para llevarlos a cabo, entre los que se incluye el

empleo de las personas que ofrecen su trabajo. La realización y

conclusión de dichos proyectos de inversión, además, incrementa

la cantidad de bienes existentes en la sociedad —aumenta la

producción—, lo que a su vez hace disminuir el valor de dichos

bienes —hay mayor oferta—, incrementando así el poder

adquisitivo del dinero y, como consecuencia, también de los

salarios, contribuyendo con ello al desarrollo y la reducción de la

pobreza24

. Como se ha dicho:

―Se produce así un círculo virtuoso: para generar bienes de

capital es necesario el ahorro, la fabricación de bienes de capital implica

un mayor salario real, y esto a su vez implica una mayor capacidad de

24

Para ampliar, cfr. Krause (2012).

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ahorro lo que genera más inversiones, más cantidad de bienes de capital.

Esta es la teoría básica del desarrollo‖ (Zanotti, 2010b)25

.

Y es por eso que ―[e]l proceso capitalista de ahorro/

inversión/generación de empleo ha permitido aliviar la pobreza

como ningún programa gubernamental que jamás haya existido en

la historia de este planeta. Es más, mayor ha sido la generación de

empleos cuanto menos trabas se han puesto para su contratación, o

cuanto más se han removido éstas, cuanto mayor ha sido la

libertad‖ (Krause, 2012)26

.

V.3. Consolidación institucional del proceso de mercado

Por lo expuesto, el reconocimiento y tutela jurídica de los

derechos de propiedad adquiridos como consecuencia de la propia

25

Para una síntesis del proceso de formación del capital, cfr. Ravier (2005);

Rothbard (2009a), cap. 8; Huerta de Soto (2009, cap. 5). 26

El autor explica allí que ―[l]o que la libertad y el mercado pueden hacer para

resolver los problemas relacionados con la pobreza puede clasificarse en tres

elementos:

‖1. Tal vez lo más importante, por supuesto, es generar riqueza, de tal forma

que el número de pobres se reduzca. Por cierto que algunos critican a la

economía de mercado por la actual cantidad de pobres, como si fueran estos

causados por ella. Dos cosas pueden decirse al respecto: en primer lugar, es en

los países con economías más abiertas donde el número de pobres es menor y,

en segundo, si bien el número total de pobres en el mundo es grande, el

crecimiento económico ha permitido sostener a un número total de habitantes

en este planeta como nunca hubiera en toda su historia. Una economía primitiva

o cerrada genera un mayor número de pobres y un menor número total de

habitantes que ésta puede sostener.

‖2. En segundo lugar, las acciones que los mismos individuos pueden realizar

para ayudarse a sí mismos, a sus familias, a sus vecinos, a sus grupos de

afinidad, cualquiera que sean éstos, sabiendo que serán ayudados a su vez en

caso de necesidad propia. Esto es lo que se ha llamado socorro o ayuda mutua.

‖3. Por último, las acciones que los individuos pueden realizar para ayudar a

otros sin esperar en este caso un tratamiento recíproco en caso de necesidad, lo

que denominamos beneficencia‖ (ibídem, énfasis añadido).

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acción empresarial, unido a la libertad de usar, gozar y disponer

de éstos, da lugar al libre proceso de mercado, el que puede

concebirse como:

―un proceso (es decir, una estructura dinámica) de tipo

espontáneo, es decir, no diseñado conscientemente por nadie; muy

complejo, pues está constituido por miles de millones de personas con

una casi infinita variedad de objetivos, gustos, valoraciones y

conocimientos prácticos; de interacciones humanas (que básicamente

son relaciones de intercambio que en muchas ocasiones se plasman en

precios monetarios y siempre se efectúan según unas normas, hábitos o

pautas de conducta); movidas todas ellas por la fuerza de la función

empresarial; que constantemente crea, descubre y transmite

información sobre fines y medios, ajustando y coordinando de forma

competitiva los planes contradictorios de los individuos; y haciendo

posible la vida en común de todos ellos con un número y una

complejidad y riqueza de matices y elementos cada vez mayores‖

(Huerta de Soto, 2010, págs. 84-85).

Este proceso, como se ve, está caracterizado por la

competencia, esto es, la rivalidad entre las distintas personas que

ofrecen sus bienes y servicios. Éstas, para que el consumidor

adquiera tales bienes o servicios, buscan mejorar sus condiciones,

sea incrementando su calidad o disminuyendo su precio. Todos

estos procesos sociales espontáneos, que surgen y se plenifican en

condiciones de tutela jurídica del derecho de propiedad privada y

libertad económica, tienen como resultado la constante tendencia

a la reducción de la escasez, mediante la búsqueda creativa de

formas más eficientes de utilizar los recursos de la sociedad y la

mayor satisfacción de las necesidades humanas27

.

Éstos son, en definitiva, los “beneficios de la libertad” en

materia económica de los que habla el Preámbulo de la

Constitución de la República Argentina y su fuente directa de

inspiración, la Constitución de los Estados Unidos (the blessings

of liberty). La propiedad privada y la libertad económica, en

27

Sobre la competencia en el proceso de mercado, cfr. Kirzner (1973).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 99

condiciones de libertad y ausencia de privilegios legales, dan

lugar a un proceso virtuoso de crecimiento y desarrollo, en el que

cada vez existen más bienes de consumo y de capital, los salarios

aumentan en su poder adquisitivo, más necesidades son

satisfechas a menores costos, y los recursos escasos se

economizan como mejor lo estimen los consumidores. Ésta es la

única forma de reducir la escasez y, por ende, la pobreza:

―producir una mayor cantidad de bienes y servicios que lleguen a

la mayor parte de la población de tal modo que haya la mayor

cantidad de oportunidades de consumo para la mayor cantidad de

la población‖ (Zanotti, 2010b), y ello sólo se logra permitiendo

que el proceso de mercado y de capitalización funcione, lo que a

su vez sólo se logra si, como presupuesto inicial, se reconocen,

tutelan y protegen los derechos de propiedad privada y libertad

económica.

Lo expuesto pone en evidencia, en definitiva, la ―función

social‖ de la propiedad privada y la libertad económica, entendida

como la utilidad que su protección trae aparejada para la sociedad

en su conjunto como consecuencia de aquél proceso virtuoso.

Existe, por tanto, un interés público en que se respete y haga

efectiva la protección constitucional del derecho de propiedad

privada y libertad económica: es éste el derecho que permite la

más concreta realización del bien común. Todo lo anterior fue

reconocido y tenido especialmente en cuenta por Juan B. Alberdi,

padre de la Constitución de la República Argentina, quien sostenía

que ―[l]a economía política más adelantada y perfeccionada no

podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad,

como principio elemental de riqueza‖, dado que:

―la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o

agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed,

arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre

tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de

sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con

ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es

decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza.

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Santiago M. Castro Videla & Santiago Maqueda Fourcade

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 100

Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al

trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo

del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La

propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del

trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La

propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando

no es inviolable por la ley y en el hecho‖ (1993, pág. 23).

Por eso, el derecho de propiedad privada y libertad

económica debe ser reconocido ampliamente y con carácter

inviolable, de modo tal que comprenda bajo su protección no sólo

la titularidad de los distintos derechos de propiedad, sino también

sus facultades de uso, goce y disposición. Pues, como sostenía

Alberdi: ―no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella

puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que

tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los

tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para

embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo

hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad,

ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la

propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en

mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la

Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho

amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un

cerrojo de fierro a los avances del socialismo‖ (1993, pág. 23).

En síntesis, la propiedad privada y la libertad económica,

garantizadas expresamente por las normas convencionales y

constitucionales antes citadas, y en la medida en que sean

efectivamente reconocidas, dan lugar a un proceso virtuoso de

crecimiento y desarrollo que redunda en un claro beneficio para la

sociedad en su conjunto. De allí, entonces, que sea parte esencial

del bien común, y que exista un interés público en, el

aseguramiento de su protección, máxime cuando su violación o

ilegítima restricción a través de medidas regulatorias impide el

logro de los ―beneficios de la libertad‖: desarrollo económico,

riqueza, disminución de la pobreza e inclusión social.

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 101

VI. LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN EL PROCESO DE

MERCADO

Como contracara de lo dicho sobre la función social del

derecho de propiedad y libertad económica, la mayoría de las

intervenciones estatales en el proceso de mercado —siempre que

excedan la mera reglamentación orientada a impedir violaciones a

otros derechos de terceros—, por más bienintencionadas que sean,

suelen tener los resultados contrarios a los buscados28

.

Así, por ejemplo, las distintas regulaciones laborales —

salarios mínimos y demás beneficios, establecidos de forma

obligatoria para todo empleado actual o futuro— incrementan el

costo de la contratación de empleo, generando así,

institucionalmente, desempleo —tiende a disminuir su demanda

por parte de las empresas—29

; la emisión monetaria para financiar

el gasto público sin cobrar impuestos tiende a disminuir el poder

adquisitivo del dinero y, por ende, a aumentar los precios,

funcionando como un impuesto encubierto que pagan

principalmente los trabajadores asalariados y los más pobres30

; la

fuerte presión impositiva para financiar el gasto público

disminuye el ahorro general de la sociedad y, por ende, disminuye

la inversión genuina y tiende a su descapitalización, aumentando

el desempleo y encareciendo relativamente los costos de vida31

;

los impuestos progresivos a la renta, al hacer más costoso el

incremento en los propios ingresos —porque ello implicará pagar

una proporción mayor de impuestos— impiden y desincentivan el

28

Cfr., en general, Mises (2007, caps. XXVII a XXXVI); Rothbard (2009b). 29

Cfr. Mises (2007, cap. XXXIII); Rothbard (2009b, cap. 3.3) Benegas Lynch

(h.) (1990, cap. VIII); Zanotti (2012, cap. 5). 30

Cfr. Mises (2007, caps. XVII, XX y XXXI); Rothbard (2009b, cap. 12.11);

Benegas Lynch (h.) (1990, cap. VI y págs. 260-283); Zanotti (2012, cap. 3). 31

Cfr. Mises (2007, cap. XXVIII); Rothbard (2009b, cap. 4); Zanotti (2012,

cap. 6).

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 102

ascenso y la movilidad económica y social32

; las restricciones al

comercio exterior y los controles de cambio generan

desequilibrios estructurales en la balanza comercial33

; las políticas

de expansión crediticia en un sistema de banca central

monopolizada reducen artificialmente las tasas de interés y

generan desequilibrios que dan lugar a los ciclos económicos de

auge y depresión, con el enorme costo social que éstos implican34

;

y, finalmente, los controles de precios y ciertas formas de

regulación para el abastecimiento, que buscan beneficiar a los

consumidores, terminan generando peor calidad de productos,

desabastecimiento, desinversión y corrupción35

.

La violación institucional del derecho de propiedad privada

y libertad económica, por ende, impide el logro de los ―beneficios

de la libertad‖: desarrollo económico, riqueza, disminución de la

pobreza e inclusión social. En este sentido ya señalaba Alberdi

que: ―[L] a libertad, considerada por la Constitución en sus efectos y

relaciones con la producción económica, es principio y manantial de

riqueza pública y privada, tanto como condición de bienestar moral.

Toda ley, según esto, todo decreto, todo acto, que de algún modo

restringe o compromete el principio de libertad es un ataque más o

menos serio a la riqueza del ciudadano al Tesoro del Estado y al

progreso material del país. El despotismo y la tiranía, sean del poder, de

32

Cfr. Rothbard (2009b, cap. 4.5); Benegas Lynch (h.) (1990, págs. 383-387).

Afirma este último autor que ―[e]l impuesto progresivo constituye un privilegio

para los relativamente más ricos, puesto que obstaculiza el ascenso en la

pirámide patrimonial produciendo un sistema de inmovilidad y rigidez social.

Por último, el impuesto progresivo, al afectar la capitalización recae

especialmente sobre los trabajadores marginales, debido a que se obstaculiza el

aumento de sus salarios, lo cual hace que el impuesto progresivo tienda a ser

regresivo‖ (ídem, pág. 385). 33

Cfr. Rothbard (2009b, cap. 11); Benegas Lynch (h.) (1990, cap. X); Zanotti

(2012,cap. 7). 34

Cfr. Mises (2007, caps. XVII, XX y XXXI); Rothbard (2009b, cap. 12.11);

Benegas Lynch (h.) (1990, cap. VII); Huerta de Soto (2009). 35

Cfr., en general, Mises (2007, caps. XXIX y XXX); Rothbard (2009b, cap.

3.1); Benegas Lynch (h.) (1990, págs. 169-176).

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El derecho de propiedad privada y libertad económica

Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 103

las leyes o de los reglamentos, aniquilan en su origen el manantial de la

riqueza —que es el trabajo libre—, son causas de miseria y de escasez

para el país, y origen de todas las degradaciones que trae consigo la

pobreza‖ (1993, pág. 19).

Y que por ello:

―[T]odo reglamento que so pretexto de organizar la libertad

económica en su ejercicio, la restringe y embaraza, comete un doble

atentado contra la Constitución y contra la riqueza nacional, que en esa

libertad tiene su principio más fecundo‖ (1993, pág. 16).

Asimismo, también se ha dicho, destacando cómo la

intervención del Estado puede impedir la creatividad empresarial,

que: ―(...) donde el interés individual es suprimido violentamente,

queda sustituido por un oneroso y opresivo sistema de control

burocrático que esteriliza toda iniciativa y creatividad. Cuando los

hombres se creen en posesión del secreto de una organización social

perfecta que hace imposible el mal, piensan también que pueden usar

todos los medios, incluso la violencia o la mentira, para realizarla‖

(Centessimus Annus, nº 25).

Lo dicho no quiere decir que nunca deba el Estado cobrar

impuestos, establecer regulaciones, otorgar servicios, realizar

obras públicas e incluso expropiar: por el contrario, muchas veces

ello estará justificado, pero no como si se tratase de una

intervención que incrementase la eficiencia y la riqueza, dado que,

en definitiva, ―[e]l gobierno gasta y solamente puede financiar sus

gastos por medio de inflación, deuda externa e impuestos. Los tres

implican mayor pobreza para la población‖ (Zanotti, 2010b). Por

el contrario, tales medidas deberán fundarse en otras razones de

índole ética o social —i. e. a pesar de que desperdiciará

recursos— y siempre como medios para garantizar el bien común,

entendido éste como el conjunto de condiciones que permiten el

libre desarrollo de cada una de las personas, e incluyendo en él,

como parte principal, la efectiva protección de los derechos y

libertades fundamentales de las personas.

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Y es que, como ya se vio, el derecho de propiedad privada y

libertad económica cede ante las exigencias primarias del derecho

natural, como es la tutela de la vida o la libertad de las personas.

Ello justifica, así, un cierto ámbito de actuación legítima del

Estado, financiado por impuestos que sean lo más neutrales y

distorsionen en la menor medida posible la estructura

productiva36

, cuya finalidad principal sea la tutela y protección de

los derechos fundamentales37

, brindando ―una seguridad que

garantiza la libertad individual y la propiedad (...) de manera que

quien trabaja y produce pueda gozar de los frutos de su trabajo y,

por tanto, se sienta estimulado a realizarlo eficiente y

honestamente‖ (Centessimus Annus, nº 48). Incluso el Estado

puede prestar ciertos servicios y bienes públicos básicos,

preferentemente a nivel local, de forma no monopólica ni

extinguiendo la actividad privada, y dependiendo de las

circunstancias concretas de tiempo y lugar38

. Ello mismo también

autoriza a que se establezcan ciertas regulaciones —y, muy

excepcionalmente, expropiaciones— de los derechos de propiedad

con la finalidad de reglamentar su ejercicio y perseguir la

realización del bien común político. Pero lo que siempre debe

tenerse presente en toda regulación económica y en todo gasto

estatal, incluso cuando se realiza en situaciones de emergencia, es

algo generalmente olvidado: la exigencia jurídica y moral —

impuesta por el propio interés público— de analizar cuáles serán

los efectos mediatos, no visibles y no queridos que ocurrirán por

las distorsiones y el esquema de incentivos que producen las

medidas regulatorias que se establezcan y los gastos que se

realicen.

36

En este sentido, son los impuestos indirectos —al consumo— los menos

distorsivos de la estructura productiva, por lo que ―[t]ienen la enorme ventaja

de no afectar la cuantía potencial de capital al no gravar recursos que se

hubieran destinado a su formación‖ (Zanotti, 2012, pág. 123). Cfr., asimismo,

Benegas Lynch (h.) (1990, cap. IX). 37

Cfr. Benegas Lynch (h.) (1990, cap. XI). 38

Cfr. Zanotti (2010a), (2010b).

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VII. LA INCIDENCIA DE LA ILEGALIDAD Y

ARBITRARIEDAD ESTATAL Y LA INSEGURIDAD JURÍDICA

SOBRE EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Continuando con las ideas expuestas en el acápite anterior, y

para concluir, es importante destacar que un entorno de

inseguridad jurídica, caracterizado por el establecimiento de

regulaciones ilegales, irrazonables o intempestivas, tiene por

efecto desincentivar las inversiones y, con ellas, todos los

beneficios que éstas traen para el desarrollo39

. Eso, sin perjuicio

de los efectos económicos directos e indirectos que cada

regulación concreta pueda tener.

Esto puede señalarse de forma simplificada indicando los

incentivos que dicho entorno generaría. Un entorno jurídico

caracterizado por violaciones de los derechos de propiedad

mediante medidas regulatorias ilegales, irrazonables o

imprevistas, tiene por efecto incrementar el riesgo institucional de

los distintos proyectos empresariales. Esto significa, en otros

términos, que son mayores las probabilidades de su fracaso, pues

el entorno indica que el empresario, a causa de factores

institucionales, en ocasiones no obtendrá las ganancias esperadas

en sus proyectos. Este mayor riesgo, por sí mismo, ya

desincentiva dichas inversiones pero, además, dificulta su

financiamiento, pues será computado por los financistas e

incrementará la tasa de interés de mercado que se cobre en los

préstamos que se realicen a ese sector40

. El prestamista advertirá

39

Sobre la noción de seguridad jurídica y algunas de sus implicancias, cfr.

Arcos Ramírez (2000); Bianchi (1995, págs. 19-30); Morello (1992, págs. 233-

264); Kemelmajer de Carlucci (2002, págs. 13-48); Vigo (1996, págs. 39-71);

Kaufman, Pérez Pesado, y Urbiztondo (1993); Bidart Campos (1964). 40

Las tasas de interés —que no son únicamente las del mercado de

préstamos— son tal vez los indicadores económicos más importantes que

existen en la sociedad, pues reflejan la consideración que tienen las personas

respecto al valor de los bienes presentes en relación a los bienes futuros,

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Ius Humani, v. 4 (2014/15), p. 106

el riesgo de la actividad llevada a cabo por el empresario y, por

ende, solicitará una mayor tasa de interés para compensar ese

mayor riesgo de fracaso empresarial y, por ende, de insolvencia. Y

este financiamiento más difícil, por su parte, retroalimentará la

desinversión en el sector y la desviará a otros fines más

especulativos, pues ―el inversor sólo emprenderá un proyecto si

estima que la ganancia que obtendrá de su inversión superará el

rendimiento que le ofrece la tasa de interés‖ (Cachanosky, 2006,

pág. 156).

Por eso, cuanto mayor sea el grado de violación sistemática

estatal del derecho de propiedad y libertad económica, tanto

menores serán las tasas de inversión y capitalización de la

sociedad (cfr. Cachanosky, 2006, págs. 155-159), con la

consecuente disminución de la demanda de trabajo y bienes de

producción, menor producción —y, por ende, mayores costos—

de bienes y servicios, más bajo poder adquisitivo de los salarios, y

peores condiciones generales de bienestar económico de la

sociedad. Se puede advertir, así, la importancia de que el

ordenamiento jurídico otorgue un marco de protección legal,

razonable y previsible de los derechos de propiedad, generando un

entorno de seguridad jurídica que permita la previsión en el largo

plazo y, así, el normal desenvolvimiento del proceso de

economización de recursos y de capitalización de la sociedad. Y

de ahí la importancia, en fin, no dejar nunca de resguardar las

condiciones de legalidad y razonabilidad de las regulaciones

económicas a luz del análisis jurídico y económico.

VIII. CONCLUSIONES

1. No existe una distinción real entre el derecho de

propiedad privada y la libertad económica: ambos derechos son

guiando las inversiones. Cfr. Mises (2007, cap. XIX); Benegas Lynch (h.)

(1990, cap. VII).

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complementarios, y cada uno carece de razón de ser sin el otro. El

derecho de propiedad privada alude al derecho de adquirir

derechos de propiedad y obtener su protección; y tales derechos

de propiedad otorgan a su titular, a su vez, diversas facultades de

uso, goce y disposición. Al mismo tiempo, las libertades

económicas implican la ausencia de coacción estatal y privada

sobre las decisiones de las personas como consumidores,

empresarios y dueños de factores de producción; ello no es otra

cosa que la libertad de ejercer las facultades de uso, goce y

disposición sobre derechos de los que se es titular. De tal modo,

no puede concebirse el derecho de propiedad sin la libertad

económica, y viceversa.

2. Desde esta perspectiva, puede entonces concluirse que el

derecho fundamental de propiedad privada y libertad económica

es aquél que permite a una persona ser titular y usar, gozar y

disponer de cualquier bien, material o inmaterial, susceptible de

valor, que haya sido incorporado a su patrimonio como derecho

subjetivo de propiedad, conforme a las normas

infraconstitucionales que reglamenten su modo de adquisición y

ejercicio. Su contenido esencial comprende, por ello, no sólo la

capacidad para adquirir la titularidad de tales bienes, sino también

la más amplia libertad para disponer de ellos de acuerdo a las

normas legales por las que se reglamente el ejercicio de las

facultades que dicha titularidad confiere.

3. Una noción conjunta de derecho de propiedad privada y

libertad económica, que sólo se distingue analíticamente de los

distintos derechos de propiedad que son su objeto, por ello, es la

que más se adecúa a la relación inescindible de

complementariedad que existe entre ambas.

4. La protección legal del derecho de propiedad privada y

libertad económica da lugar a un proceso virtuoso de crecimiento

y desarrollo que redunda en un claro beneficio para la sociedad

en su conjunto, al permitir la formación de los precios y los bienes

de capital y la consolidación del proceso de mercado. Todo ello

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genera desarrollo económico, riqueza, disminución de la pobreza

e inclusión social. Por eso mismo, las distintas intervenciones

estatales en el proceso de mercado, por más bienintencionadas que

sean, suelen tener en el largo plazo los resultados contrarios a los

buscados.

5. Cuanto mayor sea el grado de violación sistemática

estatal del derecho de propiedad y libertad económica, tanto

menores serán las tasas de inversión y capitalización de la

sociedad, con la consecuente disminución de la demanda de

trabajo y bienes de producción, menor producción —y, por ende,

mayores costos— de bienes y servicios, más bajo poder

adquisitivo de los salarios, y peores condiciones generales de

bienestar económico de la sociedad.

6. Se puede advertir, así, la importancia de que el

ordenamiento jurídico otorgue un marco de protección legal,

razonable y previsible de los derechos de propiedad, generando un

entorno de seguridad jurídica que permita la previsión en el largo

plazo y, así, el normal desenvolvimiento del proceso de

economización de recursos y de capitalización de la sociedad.

7. Lo anterior no impide que se establezcan ciertas

regulaciones al derecho de propiedad y libertad económica con la

finalidad de reglamentar su ejercicio y perseguir la realización del

interés público para la consecución del bien común político, pues

no es un derecho absoluto. El carácter relativo y no absoluto

predicable respecto de todos los derechos se manifiesta de modo

especial en los derechos de propiedad: éstos, además de ser

reglamentados mediante el establecimiento de condiciones

razonables para su ejercicio, pueden ser expropiados en

excepcionales circunstancias y bajo las condiciones aplicables

según el ordenamiento jurídico.

8. De ahí la importancia, en fin, no dejar nunca de

resguardar las condiciones de legalidad y razonabilidad de las

regulaciones económicas a luz del análisis jurídico y económico, a

efectos de evitar que anulen u obstaculicen el necesario proceso

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de mercado que, al dar lugar al desarrollo y la superación de la

pobreza, genera las condiciones para que las personas vivan y se

desarrollen conforme a su dignidad.

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