Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior
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Transcript of Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA CIVIL
MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMITE
(DOCUMENTARA?
FOLIO N°
EXP. 1592-2010
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 08
'.Miraflores, veintinueve de noviembre
Del año dos mil once
'Sétlma Sala: Clvil - CRONICAS JUDICIALES
Resol. ... .... ... .. ................
Fecha: ..... f ISTOS;
a demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N°019-2010-
ED, "Establecen medidas administrativas aplicable al personal docente y
administrativo del Sector Educativo"; interviniendo como ponente el señor
juez superior Ordóñez Alcántara.
Mediante escrito obrante de fojas 05 a 08, Nivardo Edgar Tello Montes,
interpone proceso de acción popular contra el Decreto Supremo N°019-
2010-ED, de fecha 01 de julio del 2010, que dispone "Medidas
administrativas aplicables al personal docente administrativo del Sector
Educativo" vigente a partir del 03 de julio de 2010, solicitando se declare
la nulidad e inaplicación total, señalando como fundamento que, al
publicarse el referido Decreto Supremo se está contraviniendo los
principios constitucionales a la presunción de inocencia y el debido
proceso, sosteniendo que estos principios se afectan con el artículo 1° del
D.S. N°019-2010-ED, puesto que al disponer que a merito de una
denuncia, el traslado del docente denunciado a la oficina de personal de
la Unidad de Gestión Educativa Ugel en su caso la Dirección Regional de
Educación, quedando impedido de dictar clases y permanecer físicamente
en la institución educativa; representando esta medida una expresión
ilimitada de potestad punitiva por parte del Estado violando el debido
proceso, derecho de defensa.
''Como fundamentos de derecho de su demanda invoca el artículo 200°,
numeral 5 de la Constitución Política del Perú, articulo 75 y 76 del Código
Procesal Constitucional.
Ésta Sala Superior luego de la calificación de la demanda, emitió la
resolución 01, de fecha 14 de octubre del 2010, que admite a trámite la
MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMIT
DOCUMENTARI
FOLIO N°
demanda de acción popular, notificados los integrantes de la parte
demandada.
Contesta la demanda, el procurador adjunto a cargo de los asuntos
judiciales en materia constitucional del Ministerio de Justicia, por escrito
(fojas 43 a 51) negando y contradicción los fundamentos expuestos en la
demanda.
Por resolución 06, de fecha 26 de setiembre del 2011, de conformidad
con el artículo 92° del Código Procesal Constitucional se señala fecha
para la vista de la causa para el día 29 de noviembre de los presentes,
por lo que siendo el estado de la causa, corresponde emitir sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
El demandante señala que el DECRETO SUPREMO N°019-2010-ED, que
"Establecen medidas administrativas aplicables al personal docente y
administrativo del Sector Educativo", -fecha 01 de julio del 2010, vigente
el 03 de julio de 2010, en su artículo 1° establece que recibida la denuncia
o información sobre la realización de proselitismo político y los delitos de
terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización
terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo,
previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará
inmediatamente este hecho (...), alegando, que se vulnera el principio de
inocencia consagrado en la Constitución Política del Perú, así como una
grave afectación económica para el docente denunciado, ya que al ser
puesto a disposición de la oficina de personal de la UGEL a merito de la
sola denuncia y consiguiente impedimento de dictar clases este dejara de
percibir la asignación especial por labor pedagógica.
Con referencia al derecho a la rehabilitación y reinserción a la sociedad y
el principio de jerarquía normativa, en su artículo 3° del Decreto Supremo
materia de nulidad, que establece que el personal docente y
administrativo del sector educación que hayan sido condenados por la
comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo,
afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas,
apología del terrorismo previstos en el código penal y normas conexas no
podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan sido
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MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE T• • MIT
CJOCUMEl• RIO
rehabilitados a la autoridad jurisdiccional correspondiente, c
el deber de primordial del Estado (artículo 44° de la Constitución Política
del Estado) de adoptar las políticas pertinentes orientadas a rehabilitar
socialmente a las personas sentenciadas para que puedan reintegrarse a
la sociedad.
SEGUNDO:
Como se sabe, los procesos constitucionales son aquellos mecanismos
procesales específicos destinados a la defensa de la Constitución, tanto
de su parte dogmática como de su dimensión orgánica. Es decir, tienen
por finalidad la tutela de los derechos fundamentales como el respeto del
conjunto de competencias y atribuciones que la Carta Constitucional ha
establecido para las diferentes entidades estatales.
A los primeros se les denomina procesos constitucionales de la
jurisdicción de la libertad, y en ellos se encuentran el habeas corpus, el
amparo, el habeas data y el proceso de cumplimiento.
En el segundo grupo, denominado de la jurisdicción orgánica, se
encuentran los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y
conflictos de competencias.
Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es
uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez
constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la
Constitución y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso- con
independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus
efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y significarán .1a
exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento.
Con mayor especificidad, el último párrafo del artículo 81° del citado
' ódigo Procesal Constitucional establece que "Las sentencias fundadas
recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad,
e FOLIO N..
ntravinierid - o
con efecto retroactivo, de las normas impugnadas.
En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo.
Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
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MINISTERIO DE EDUC ON OFICINA DE TR • I E
DOCUMENT;,'10
TERCERO:
[El] contenido constitucionalmente protegido [del derecho a la educación]
está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16),
la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente
(artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes
(artículo 14), el respecto a la identidad de los educandos, así como un
buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo
18), y la libertad de creación de centros docentes y universitarios
(artículos 17 y 18).
Este contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades
constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del
Estado social y democrático de derecho.'
CUARTO:
En relación a la pretensión postulada, y analizando el punto 1 del artículo
1° del Decreto Supremo N° 019-2010-ED, el colegiado considera que
resulta plenamente constitucional que el Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local o Dirección Regional de Educación, la Comisaría de la
localidad y el Ministerio Público tomen conocimiento de las denuncias o
información sobre la realización de proselitismo político, delitos de
terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización
terrorista, instigación, reclutamiento de personas o apología del
terrorismo, a fin de que inicien las acciones respectivas, claro está
respetando el debido proceso, dada la calidad de autoridades
institucionales de los primeros, la condición de titular de la acción penal
del segundo (artículo 159° de la Constitución Política del Perú) y, la
finalidad fundamental de la Policía Nacional de garantizar, mantener y
restablecer el orden interno (artículo 166° de la Constitución Política del
Perú); por lo que, considerando además, la gravedad de los delitos
señalados, el cuestionamiento en este extremo no resulta amparable.
1 Exp. N°0091-2005-AAA, 18/02/05, S1, Fj.6.
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QUINTO:
MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMITE
DOCUME
FOLIO N°
De igual manera, en cuanto al último extremo del punto 1, que señala que
"si se trata de un docente, este será puesto inmediatamente a disposición
de la oficina de personal o la que haga sus veces, no pudiendo por ningún
motivo, dictar clases ni permanecer en la institución educativa"; al punto 3,
referido a que los condenados por la comisión de los delitos arriba
señalados "no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan
sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional
correspondiente"; y, el punto 5, que dispone, que la autoridad educativa o
administrativa que reciba la información por los mismos delitos
"comunicará inmediatamente este hecho al Director Regional de
Educación, según corresponda, quien adoptará de inmediato las medidas
administrativas que resulten pertinentes...Si se trata de un docente, este
será puesto inmediatamente a disposición de la oficina de personal, no
pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución
educativo"; el Colegiado estima que el espíritu de tales medidas, así como
las contenidas en los puntos 2 y 4, es cautelar la calidad de la educación,
calidad que está referida al "nivel óptimo de formación que deben
alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano,
ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida"
(artículo 13° de la Ley General de Educación); y que se logra, entre otros
factores, a través de la regulación de la conducta de quienes ejercen la
profesión docente, la misma que por su naturaleza exige un perfil de
idoneidad tanto en el campo profesional como en su comportamiento
moral.
SEXTO:
Así las cosas, y concluyendo que de ninguna manera se está vulnerando
el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia ni el principio
que regula que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por cuanto
como se ha señalado, las medidas adoptadas sólo buscan cautelar un
correcto servicio educativo, el mismo que además se encuentra protegido
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MINISTERIU UE EUUUALIUN OFICINA DE TRAMITE
DOCUMENTARI
NC
por la Constitución al señalar en su artículo 15°, que "el edu
derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato
psicológico y físico", aplicando un criterio razonable y proporcional, el
Colegiado estima que el Decreto Supremo cuestionado no desnaturaliza
ni transgrede norma legal alguna, en tanto que responde a la facultad que
tiene el Estado de coordinar la política educativa (artículo 16 ° la
Constitución) con la finalidad de que se imparta una educación con
formación ética, cívica y con la enseñanza de la Constitución, respetando
el orden público para vivir en armonía con la sociedad.
Razones por la cuales, y estando a lo dispuesto con el artículo 200° del
Código Procesal Civil.
RESOLVIERON:
Declarar INFUNDADA la demanda de acción popular; dispusieron la
publicación de esta sentencia conforme lo establecido en el artículo 96°
del Código Procesal Constitucional, dispusieron la publicación de esta
sentencia conforme lo establecido en el artículo 96° del Código Procesal
Constituct•, en los eguidos por NIVARDO E GAR TELLO MONTES
contra el M NISTER O DE EDUCACION sobre ACCIÓN PÓPULAR;
no .ficánd
LCÁNTARA NI RA RAMOS y
Pop
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