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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 546-2015 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince. Visto para resolver el toca número 546-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 434/2014 relativo al juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por la citada parte actora, en contra de ELIMINADO; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO .- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO .- Procedió la Vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora. TERCERO .- La actora ELIMINADO, acreditó su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO .- La actora ELIMINADO, no probó su acción de Prescripción Positiva, mientras que el demandado no

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

546-2015 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince.

Visto para resolver el toca número 546-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora

ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto

del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 434/2014 relativo al juicio Ordinario Civil por Prescripción

Positiva, promovido por la citada parte actora, en contra de ELIMINADO; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora.

TERCERO.- La actora ELIMINADO, acreditó su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos.

CUARTO.- La actora ELIMINADO, no probó su acción de Prescripción Positiva, mientras que el demandado no

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compareció a juicio a hacer valer sus excepciones y defensas, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En

consecuencia se absuelve al demandado ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte

actora, por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución. SEXTO.- Se condena a

ELIMINADO al pago de costas, que se hubiesen generado originado conforme a la tramitación de este juicio, de acuerdo

a lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, ELIMINADO,

interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el juzgado de

origen y que por razón de turno tocó conocer del mismo a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 20 veinte de agosto de

2015 dos mil quince, con fundamento en los artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles se confirmó la

calificación de grado hecha por el A quo y se pusieron los autos a la vista de la apelante por el término de 6 seis días

para que presentare su escrito de expresión de agravios. Por auto de 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, se

tuvo a la parte apelante por presentando su escrito de expresión de agravios y se ordenó correr traslado a su contraria

parte para que dentro del término de 6 seis días produjere su contestación. Por auto de 5 cinco de octubre de 2015 dos

mil quince, se advirtió que la parte apelada no contestó los agravios dentro del término que se le concedió para hacerlo,

por lo que con apoyo en el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles se pusieron los autos a la vista de las partes

para que dentro del término de 3 tres días formularan alegatos. Por proveído de 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil

quince, se advirtió que las partes no formularon alegatos dentro del término que se les concedió para hacerlo por lo que

con fundamento en el artículo 958 del citado código se citó para resolver el presente juicio; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por la parte apelante ELIMINADO, a la letra dicen: “PRIMERO.- Me

causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia que impugno, toda vez que viola en mi perjuicio mis derechos

humanos, contenidos en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es así

en razón de que el inferior no valora en forma congruente las pruebas existentes en autos, pues considera en su

resolución lo siguiente: “QUINTO.- La parte actora ELIMINADO, funda su acción, de Prescripción Positiva conforme a los

artículos 1096 y 1101 del Código Civil vigente en el Estado, los cuales establecen; La posesión necesaria para prescribir

debe ser: “en concepto de propietario; pacifica; continua y publica”.- “El que hubiere poseído bienes inmuebles, por el

tiempo y las condiciones exigidas por este código, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, a fin de que se declare que la prescripción se ha

consumado y que ha adquirido por ende la propiedad”. Una vez analizados los argumentos hechos valer por la parte

actora, se concluye que por imperativo del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos o hechos

constitutivos a probar son los siguientes: a).- La posesión del inmueble que aquí se trata por parte de la actora

ELIMINADO b).-Que lo sea además, en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública y c).- Que el

inmueble que se pretende prescribir, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a

nombre del demandado ELIMINADO.- Por lo que así las cosas es de establecerse que la acción intentada resulta

improcedente; lo anterior es así, toda vez que de autos no quedó plena y debidamente acreditado el elemento primordial

de la acción de prescripción positiva ejercitada, consistente en la causa generadora de la posesión; esto a virtud de que

en juicios como el de la especie, es requisito indispensable el demostrar la existencia de un título del que se derive la

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posesión de referencia, en razón de que para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo, se tenga en

concepto de dueño o propietario, requisito el cual, exige no solo la exteriorización del dominio sobre el inmueble,

mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo

con exclusión de los demás, sino que también se exige el que se acredite el origen de la posesión, pues al ser el

concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar que inició la posesión, con

motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho licito o no, pero en todo caso, debe ser

bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es

precaria o derivada.- En el caso concreto claramente se advierte que ELIMINADO, entro a poseer, el inmueble materia de

este juicio, a través de su esposo, quien a su vez lo hizo con el su (sic) supuesto carácter de comprador, circunstancia la

cual, pretende acreditar, conforme a las constancias que acompaño a su escrito inicial de demanda consistentes en un

croquis tipo plano topográfico expedido por el Ingeniero ELIMINADO, respecto del presente bien a prescribir, así como el

acta de defunción a nombre de ELIMINADO, y los recibos correspondientes del agua y energía eléctrica constancias de

referencias, las cuales dada su naturaleza en nada contribuye en acreditar la causa generadora de la posesión a que se

refiere la fracción I del artículo 1096 del Código Civil, pues de autos, en ningún momento la actora acreditó como ya se

dijo, el elemento principal de la prescripción positiva que consisten en poseer en concepto de propietario; a virtud de que

la acción de prescripción positiva se da como ya se advirtió de acuerdo al precitado artículo 1096 fracción I del Código

Civil, en concepto de propietario, mediante un Título apto traslativo de dominio, del cual se deduce que le fuera otorgado

por manos de otro poseedor original”. Tal consideración a todas luces es incorrecta y violatoria de mis derechos

humanos, toda vez que contrario a lo aseverado por el juzgador en este considerando, los elementos constitutivos de mi

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acción quedaron plena y legalmente acreditados con el cúmulo de pruebas aportadas por la suscrita durante el

procedimiento; el primer elemento consistente en la posesión del inmueble que aquí se trata se acredita con todas y cada

una de las pruebas documentales que acompañe a mi escrito inicial de demanda consistentes en los recibos de agua y

de luz, en donde consta que desde el año ELIMINADO la suscrita poseo el bien inmueble materia del presente juicio,

probanzas que se encuentran robustecidas con el testimonio de las ELIMINADO y ELIMINADO, quienes de manera

imparcial sin dudas ni reticencias declararon saber y constarles que la suscrita poseo el bien inmueble desde hace más

de ELIMINADO por tanto con sendas probanzas se acredita el primer elemento de mi acción; el segundo de los

elementos que corresponde a que dicha posesión, sea en concepto de propietario, de manera pacifica, continua y publica

se acredita al igual que el anterior elemento con las pruebas documentales y la prueba testimonial, dado que las testigos

en la pregunta octava manifestaron saber y constarles que la suscrita poseo el bien inmueble como dueña, en la novena

pregunta refieren que poseo el bien inmueble en forma pública por que todos los de la colonia saben que vivo ahí,

mientras que en la décima pregunta manifiestan saber y constarles que poseo el bien inmueble en forma pacífica ya que

nadie me ha reclamado el predio, por último en la pregunta decima primera manifiestan saber y constarles que poseo el

bien inmueble en forma continua ya que siempre he vivido ahí, de la anterior probanza se desprende que la suscrita si

acredité en forma fehaciente el segundo de los elementos a probar en el ejercicio de mi acción de prescripción positiva;

en lo que se refiere al tercer elemento correspondiente a que el inmueble que se pretende prescribir se encuentra inscrito

en el registro público de la propiedad y de comercio a nombre del demandado ELIMINADO, este se encuentra

debidamente acreditado con la copia certificada de la escritura pública, que exhibí mediante escrito de fecha 28 de marzo

de 2014, mismo que obra en los autos, documento con el cual acredito el tercer elemento de mi acción, ya que dicha

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escritura se encuentra debidamente registrada ante la dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta ciudad bajo la inscripción número ELIMINADO de escrituras públicas a nombre del demandado ELIMINADO; por lo

que afirmó que los elementos constitutivos de mi acción de prescripción si se encuentran plenamente acreditados en

autos. A mayor abundamiento me permito trascribir la siguiente tesis: PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR

DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA

TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA

DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la

interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que

la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada

del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de

que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal

prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se

consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso

concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como

excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos

de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe

aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la

usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el

título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia

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que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se

inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos

tratadistas denominan "retroactividad de la prescripción". SEGUNDO.- Me causa el mismo considerando QUINTO de la

sentencia que se impugna en la parte conducente que dice: “...En la especie, el elemento constitutivo de poseer en

concepto de propietario, no se surte, habida cuenta que ELIMINADO argumenta que en el año de ELIMINADO el aquí

demandado le vendió a su entonces esposo el predio descrito en autos, del que por cierto no especifica precio alguno, del

cual en ese acto se le entrego la posesión de dicho inmueble, compraventa de referencia, la cual en ningún momento

quedo debidamente acreditada, pues de autos no obra constancia alguna de que dicha relación contractual se hubiese

verificado ya que ELIMINADO, únicamente se concreta a emitir manifestaciones de mutuo propio sin valor probatorio

alguno que avale o corrobore su dicho.- En efecto, tal hecho no está plenamente demostrado puesto que las constancias

a que se ha hecho mención y que se acompañaron al escrito inicial de demanda, no obstante tener pleno valor

probatorio, al tenor de los artículos 323 y 330 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, estas resultan

insuficientes para los fines que persigue, puesto que no contribuyen en nada, a fin de acreditar el carácter de comprador

que aduce tuvo en su momento ELIMINADO y por consiguiente tampoco se acredita la causa generadora de la posesión;

sucediendo lo propio en lo que respecta al plano topográfico mencionado, pues este únicamente estriba en dar a conocer

las características propias del inmueble sin especificar el precio en el que se adquirió, ni el valor que tiene a la fecha

dicho bien raíz, motivo por el cual se incide que tales probanzas resultan insuficientes para acreditar la acción ejercitada;

por tratarse de meros indicios que no se encuentran corroborados con ningún otro medio de prueba alterno que avale o

corrobore tal hecho.”. Tal consideración es errónea y violatoria de mis derechos humanos contenidos en los artículos 13,

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14 y 16 constitucional, toda vez que el juzgador no funda ni motiva tal determinación, ya que en los elementos

constitutivos de mi acción, en ninguno de ellos se hace alusión a que la suscrita deba acreditar la causa generadora de

la posesión, por tanto no estaba obligada a acreditarla, pues el juzgador pierde de vista, que la posesión que se adquiere

y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, pues para prescribir en todos los casos ya sea

de buena o mala fe dicha posesión debe de ser en concepto de propietario, a fin de apoyar lo anterior me permito

transcribir la siguiente tesis: PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA

QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). El artículo 1150, fracciones I y III, del Código Civil para el

Estado de Sinaloa establece que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años cuando se poseen en concepto de

propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en ELIMINADO, cuando se poseen de mala fe, si la

posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, en tanto que el diverso numeral 807 del propio

código, precisa que es poseedor de buena fe, el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho

de poseer, también el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y que es poseedor de mala fe,

el que entra a la posesión sin título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden

poseer con derecho. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 827 del código mencionado establece que sólo la

posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, ello no significa que

dicha disposición establezca que para prescribir en todos los casos necesariamente se requiere acreditar la existencia de

un acto traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe, pues es evidente que se refiere a que esa

posesión en concepto de propietario se puede adquirir de buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera

no se hubiera realizado la distinción de referencia. De ahí que la interpretación que debe darse al citado numeral, en

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concordancia con los artículos 807 y 1150, fracciones I y III, de dicho código, consiste en que se deben distinguir dos

formas para adquirir la propiedad por prescripción positiva: la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe

ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por más de cinco años donde se requiere justo título, que

puede ser objetiva o subjetivamente válido; y, la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no se requiere

justo título, sino que únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea en

concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más de diez años. TERCERO.- Me lo causa el propio

considerando QUINTO de la sentencia que se combate, al considerar el resolutor lo siguiente: “... Y por último en lo que

respecta al acta de defunción de ELIMINADO, tampoco arroja resultados favorables de acuerdo a su intención pues ella

no se acredita que en efecto este hubiese comprado el inmueble que hoy pretende prescribir a su favor, pues como ya se

advirtió el elemento o hecho constitutivo consistente en la causa generadora de la posesión, no se cumple; por lo que se

reitera que en dichas constancias, no se acreditó el acto posesorio del inmueble como lo es en carácter de dueño, pues

como ya se ha hecho mención, para efectos de acreditar la acción de prescripción positiva es requisito indispensable que

esta se haga en concepto de propietario conforme a derecho, acreditando el origen de la posesión de acuerdo al título

apto del traslado de dominio, en el que se debe de revelar la causa generadora de la posesión, razón por la cual los

recibos que obran en autos que ya fueron debidamente valorados, resultan insuficientes para acreditar la causa

generadora de la posesión, conforme a las causas previamente establecidas en líneas que anteceden, ni mucho menos

existe constancia de la última transmisión de la propiedad del actor”. Tal consideración es a todas luces incorrecta, toda

vez que la documental, consistente en el acta de defunción fue ofrecida para acreditar que mi esposo ELIMINADO, y

quien celebró el contrato de compraventa con el demandado falleció el ELIMINADO, y que por tanto al haber fallecido

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este, correspondía a la suscrita demandar la prescripción positiva que aquí nos ocupa, ya que al fallecer mi esposo me

trasfiere derechos y obligaciones, por ende tengo la capacidad legal para ejercitar la acción que aquí nos ocupa, y no

para demostrar la causa generadora de la posesión, pues al ser mi cónyuge el titular del derecho, con su muerte me

trasfiere la facultad para demandar, lo que en vida mi cónyuge pudo haber ejercitado. CUARTO.- Me lo causa el mismo

considerando QUINTO en su parte conducente que dice: “...Pues a mayor abundamiento, la prueba testimonial ofrecida

por el actor, con cargo a ELIMINADO ELIMINADO, no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo

400 del Código de Procedimientos Civiles en el estado, en sus fracciones II y III, esto a virtud de que los hechos en que

versó, no fueron susceptibles de ser conocidos por los sentidos ni por sí mismo, a más de que la declaración emitida por

dichos testigos, no fue clara ni precisa sobre la sustancia del hecho y sobre las circunstancias esenciales y por lo tanto,

no contribuye en corroborar lo afirmado por el actor, ni que producto de ello se acredite la causa generadora de la

posesión, pues no obstante de manifestar que conocen a las partes de este juicio, así como el inmueble que aquí nos

ocupa y quien lo posee, en concepto de dueño, de manera pública continua y pacífica y de buena fe, desde el año de

ELIMINADO, lo cierto es que ninguno de los testigos mencionados, precisa de manera cierta, la causa generadora de la

posesión, ni conforme a que título se derivó la misma, para así poder establecer los actos que revelen su comportamiento

como dueño que le da origen a la posesión probando de inicio la misma con motivo de un título apto en que se le

trasmitió el dominio, en el cual su posesión no es precaria o derivada; ya que si bien refieren en las respuestas de las

preguntas formuladas a cada uno de ellos, así como en la razón de su dicho que el propietario del predio en disputa lo

era el señor ELIMINADO y que en la actualidad lo posee la c. ELIMINADO, circunstancia que le consta porque desde

hace ELIMINADO vive ahí esta Última; lo cierto es también que como ya se dijo, no fueron claros ni precisos en cuanto a

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establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la compra venta, habida cuenta que no testificaron en relación al

lugar, hora, precio y demás cuestiones inherentes a la operación que fue celebrada; por estas razones, se concluye que

los hechos que declararon no fueron susceptibles de ser conocidos por sus sentidos ni conocidos por sí mismos y por

ende carecen de eficacia probatoria plena.- Por lo tanto no basta para usucapir la sola posesión de inmueble y el

comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad de que inicialmente

esa posesión, hubiese sido derivada. En tales consideraciones es incuestionable que en los autos del juicio no se

demostró el origen de la posesión con motivo de un título apto para trasladar el dominio que puede constituir un hecho

licito o no, pero que en todo caso, debe ser bastante para que fundamente, se crea que se posee en concepto de dueño

o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada”. Tal consideración viola en mi perjuicio lo establecido en los

artículos 81 y 83 en relación con el 400 del Código Procesal Civil, toda vez que el juez de manera incongruente analiza la

prueba testimonial que aquí se refiere, en razón de que las testigos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias

declararon haber conocido por medio de sus sentidos y no por inducciones que la suscrita poseo el bien inmueble materia

de este juicio, en carácter de dueña, en forma pública, continua, pacífica y de buena fe, pues si bien es cierto que dichas

testigos no manifestaron nada con respecto al contrato de compraventa, no menos cierto es que dicha probanza no iba

encaminada a probar la existencia del contrato, sino más bien dicha prueba fue ofrecida para acreditar como ya lo dije

que la suscrita poseo el bien inmueble en carácter de dueña en forma pública, continua, pacífica y de buena fe; además

de que dicha consideración que hace el juzgador no se encuentra debidamente motivada ni fundada. A fin de apoyar mi

argumento me trascribir la siguiente tesis: PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR .UN BIEN INMUEBLE A

TRAVÉS DE ESTA FIRGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE

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ADQUIRIÓ LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI

PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El numeral 1157 del Código Civil del Estado establece: “La

posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.”. Por su

parte, el artículo, 1158 del mismo ordenamiento legal contempla diversas hipótesis en las que procede la prescripción de

bienes inmuebles, distinguiendo aquellos casos en los que la posesión se ejerce con justo título, ya sea de buena fe o no,

de los que la posesión es sin título. En este último supuesto, la fracción II de este numeral, señala que prescriben en

quince años los bienes inmuebles, cuando son poseídos sin título, pero siempre y cuando dicha posesión sea en

concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública. Por otro lado, el artículo 1159 establece: “Se entiende

por justo título el que es traslativo de dominio.”. De la interpretación sistemática de estos artículos se advierte que cuando

se carece de título, no toda posesión es apta para prescribir el bien inmueble, sino sólo aquella que cumple con los

requisitos previstos en el artículo 1157 en cita, pues en la fracción II del numeral 1158 sólo se liberó el requisito de

demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia, pero no de evidenciar que la posesión se tiene en

concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión, lo cual debe demostrarse en el juicio, aun

con otro medio probatorio. Por lo tanto, para que prospere una declaración en el sentido de que se adquirió la posesión

en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, aun cuando sea

con medios distintos a la prueba documental, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de

la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria. QUINTO.- Me lo causa igual el

considerando QUINTO en la parte considerativa que reza lo siguiente: “... Sucediendo lo propio en lo que respecta a la

prueba de Inspección Judicial, en razón de no encontrarse dentro de la hipótesis prevista por el artículo 377 del cuerpo de

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leyes citado precedentemente, toda vez que el actor no probo el hecho en que se funda la presunción legal que tiene a su

favor tal como lo exige el precepto legal invocado.- Por lo que se reitera que no basta usucapir la sola posesión del

inmueble materia de este juicio y el comportamiento del mismo, en un momento determinado, pues ello no excluye la

posibilidad de que inicialmente esa posesión hubiese sido derivada y por lo tanto, es de advertirse que en autos no se

demostró el origen de la posesión con motivo de un título apto para trasladar el dominio suficiente para que se crea que

se posee en concepto de dueño o propietario, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente TESIS JURISPRUDENCIAL.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

“POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y

POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES

IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.”. Tal

consideración al igual que las anteriores, resultan violatorias del principio de la valoración de la prueba, se afirma lo

anterior en razón de que el juzgador de manera incorrecta valora la inspección judicial ofrecida, dado que la misma fue

ofrecida para acreditar la posesión que detento y la existencia del bien inmueble, y no para acreditar la causa generadora

de la posesión como erróneamente lo considera el aquo, por tanto al no habérsele dado el sentido para la cual fue

ofrecida se viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 391 y 399 del Código Procesal Civil. SEXTO.- Me lo causa

el mismo considerando QUINTO de la sentencia que se impugna en la parte considerativa que dice: “...En tanto que el

tercer elemento o hecho constitutivo de la acción, consistente en que el inmueble que se pretende prescribir, se

encuentra inscrito a nombre del demandado, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, este tampoco se

cumple, toda vez que no existe determinación alguna por parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que

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determine mediante oficio alguno, que el bien raíz se encuentra a nombre del demandado, por lo que en tal sentido se

reitera que la acción ejercitada al efecto resulta improcedente pues es de advertirse que de acuerdo a tal circunstancia

respecto a la ausencia del oficio que debiera obrar en autos del funcionario mencionado no existe constancia de la

cadena de transmisiones hechas entre los causantes; es decir, el título de posesión que debe acreditar la actora de lo

que se entiende que tal posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de la cosa poseída y la cual se puede

producir la prescripción de la cosa que se alude como dueño o propietario, la cual debe de emanar de un acto jurídico,

que por su naturaleza sea traslativa de propiedad, como lo puede ser la venta, la donación, la permuta, el legado, la

adjudicación por remate, dación en pago etc, y de lo cual, en el presente caso no se encuentra debidamente acreditado,

sirve de apoyo a lo anterior la parte relativa al caso, la siguiente TESIS JURISPRUDENCIAL. PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESIÓN APTA PARA LA. “PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN

CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENE DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.”. Pues como ya se

advirtió, de autos no existe constancia si el inmueble de referencia, en efecto, se encuentra inscrito a nombre de

ELIMINADO y por lo tanto no existe constancia de la cadena de transmisiones hecha entre los causantes, es decir, el

título que debe de acreditar la actora, lo que es el hecho jurídico que hace adquirir un derecho y que entronque con la

causa como en la especie fuese un contrato de compraventa, circunstancia que en el presente caso, no acontece, pues

no consta de autos, que ELIMINADO, haya otorgado traspaso de la posesión en carácter de propietario a la actora; ni

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tampoco que ELIMINADO hubiere celebrado el contrato de compraventa en el año ELIMINADO, respecto del inmueble

materia de la presente controversia, de acuerdo a la circunstancias previamente establecidas, razón por la que se reitera

que el elemento o hecho primordial a que se refiere el artículo 1096 fracción I del Código Civil, no se encuentra plena y

legalmente satisfecho” Tal consideración es a todas luces incorrecta y violatoria de los artículos 388 y 389 del Código

Procesal Civil, toda vez que el Juzgador no considero y mucho menos valoro las copias fotostáticas certificadas de la

escritura que acompañe a mi escrito de fecha 28 de marzo del 2014, consistentes en la escritura de propiedad a favor de

ELIMINADO, mismas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

bajo la inscripción numero ELIMINADO de escrituras públicas, documento con el cual se acredita fehacientemente el

tercer elemento de mi acción, es decir que el bien inmueble materia de este juicio se encuentra debidamente inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad a nombre del demandado, de lo anterior resulta obvio la

violación a mis derechos humanos contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que solicito a este H. Cuerpo

Colegiado que revoque la sentencia pronunciada por el inferior y en su lugar se dicte una nueva resolución apegada a

estricto derecho analizando y valorando debidamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas en

autos, conforme al sentido para el que fueron ofrecidas.”.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer la parte actora ELIMINADO son en un aspecto

infundados, en otro fundados pero inoperantes y el resto inoperantes; por los motivos y fundamentos legales que a

continuación se exponen.

A efecto de patentizar ello, se precisa que el juez declaró que resultó improcedente la acción de prescripción

positiva, argumentando para ello que en autos no quedó plena y debidamente acreditado el elemento primordial de dicha

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acción, consistente en el origen de la posesión, porque, afirmó el juez, que para prescribir no basta la sola posesión del

inmueble y la ejecución de actos como dueño del inmueble mandando y disfrutando del mismo con exclusión de los

demás; sino que, es indispensable el demostrar la existencia de un título del que derive la posesión para demostrar que

no se trate de una posesión derivada; y para llegar a tal determinación el juzgador analizó las probanzas ofertadas por el

actor consistentes en croquis tipo plano topográfico, expedido por el Ingeniero ELIMINADO, respecto del inmueble del

que se demanda la prescripción; acta de defunción a nombre de ELIMINADO, recibos de agua y energía eléctrica;

argumentando el juzgador que en lo que respecta al plano topográfico, el mismo únicamente da a conocer las

características del inmueble; referente al acta de defunción de ELIMINADO, que no acredita que se hubiese comprado el

inmueble; testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, a las cuales el juez les negó valor probatorio,

argumentando que los hechos en que versó dicha testimonial no fueron susceptibles de ser conocidos por medio de los

sentidos y que no acreditan la causa generadora de la posesión.

Previo a dar respuesta a los agravios expresados por el apelante, se puntualiza que se estudian en forma

diversa a la propuesta por el apelante, en razón de que se encuentran vinculados entre sí, sin que ello ocasione perjuicio

al apelante, en razón de que se da respuesta a todos los agravios formulados.

Lo expuesto encuentra apoyo, por analogía con el criterio de jurisprudencia sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito materia Civil, Novena época, tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: VI.2o.C.248

K Página: 1415 con el rubro y contenido es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

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Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o

agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero

no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de

inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia

de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en

uno diverso.”.

Ahora bien, refiere el apelante en una parte de sus agravios que lo declarado por el juez le causa agravio,

en virtud de que el juzgador no fundó ni motivó sus afirmaciones relativas a que tratándose de la acción de prescripción

positiva deba acreditarse que la posesión del inmueble es en concepto de propietario así como el acto que dio origen a

esa propiedad.

Los transcritos agravios devienen infundados, en razón de que del análisis de la sentencia en estudio se

tiene que el juzgador para declarar que la parte actora no acreditó la causa generadora de la posesión del inmueble del

que demanda la prescripción positiva y la existencia del título correspondiente, citó la siguiente jurisprudencia:

“Época: Octava Época Registro: 206602 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 78, Junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 18/94 Página:

30. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE

LA "POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES

IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De

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acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las

legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es

necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la

exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño

mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de

la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar,

con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión

con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe

ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es

precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del

mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido

derivada.”; por tanto, se llega a la certeza de que el juez si fundó la determinación referente a que el actor debe probar

que inicio la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, por así establecerse en la citada

jurisprudencia, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional que establece lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser

privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y

aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

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En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y

a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”; y en cuanto a la motivación, también se advierte que

el juzgador emitió argumentos para efectos de determinar porqué razones, tratándose de prescripción positiva no solo

debe justificarse que se está poseyendo el inmueble en calidad de propietario; sino que es menester probar esa cusa de

posesión; es decir, el acto por el cual se posé el inmueble como propietario; de ahí que resulte infundado que el juez no

haya fundado y motivado su determinación.

En otra parte de sus conceptos de agravios aduce la apelante que el juez al citar los elementos de la acción

no hizo alusión a que debe acreditarse la causa generadora de la posesión, y que en virtud de ello, dice la apelante no

estaba obligada a acreditar tal elemento.

Los transcritos agravios devienen inoperantes, en virtud de que la circunstancia de que el juez por una

omisión no haya establecido en los elementos de la acción, que es requisito indispensable que la parte actora mencione

la causa generadora de la posesión; es decir, el acto por el cual refiere ser propietario y pruebe ello, no es causa legal

que exima a la parte actora de acreditar dicho elemento; máxime que ello es una determinación que hace el juzgador en

la sentencia definitiva, y por tanto durante la substanciación del juicio, el actor tuvo la oportunidad de probar la acción

ejercitada, lo expuesto patentiza lo inoperante de tales agravios.

En diversos agravios aduce la apelante que el juzgador no tomó en consideración que la posesión que se

adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, pues para prescribir en todos los

casos ya sea de buena o mala fe dicha posesión debe de ser en concepto de propietario.

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Los referidos agravios son inoperantes, en razón de que la apelante basa los mismos en la circunstancia de

que no debe acreditarse el título por el cual el promovente afirma ser el propietario del inmueble, lo cual fue declarado

infundado en párrafos que anteceden, y por tanto si los basa en agravios declarados infundados, esa sola razón torna

inoperantes los agravios.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de

Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Materia Común, visible en la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis: XVII.1o.C.T.21 K, Página: 1514, cuyo rubro y texto son los

siguientes: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO

ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte

que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que

fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace

que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en

dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos.”.

En diversos agravios refiere la apelante que los elementos constitutivos de la acción que ejercitó quedaron

plena y legalmente acreditados, con el cúmulo de pruebas aportadas que aportó; que el primer elemento consistente en

la posesión del inmueble lo acreditó con todas y cada una de las pruebas documentales que acompañó a su escrito inicial

de demanda consistentes en los recibos de agua y de luz, en donde refiere la apelante consta que desde el año de

ELIMINADO posé el bien inmueble materia del presente juicio; y que ello se encuentra robustecido con el testimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO, ya que refiere la apelante dichas testigos declararon de manera imparcial, sin dudas ni

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reticencias que les consta que la actora pose el bien inmueble desde hace más de ELIMINADO; que el segundo de los

elementos que corresponde a que dicha posesión, sea en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública

se acredita al igual que el anterior elemento con las pruebas documentales y la prueba testimonial, porque las testigos en

la pregunta octava manifestaron saber y constarles que la actora posé el bien inmueble como dueña, que en la novena

pregunta refirieron que posé el bien inmueble en forma pública porque todos los de la colonia saben que ahí viven; que

en la décima pregunta manifiestan saber y constarles que la actora posé el bien inmueble en forma pacífica ya que nadie

le ha reclamado el predio, que en la pregunta décima primera manifiestan saber y constarles que posé el bien inmueble

en forma continua porque siempre he vivido ahí; que el tercer elemento correspondiente a que el inmueble que se

pretende prescribir se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad y de comercio a nombre del demandado

ELIMINADO quedó debidamente acreditado con la copia certificada de la escritura pública, que exhibió mediante escrito

de fecha 28 de marzo de 2014, mismo que obra en los autos, documento con el cual acredito el tercer elemento de mi

acción, porque dicha escritura se encuentra debidamente registrada ante la Dirección del Registro Público de la

Propiedad de esta ciudad bajo la inscripción número ELIMINADO” de escrituras públicas a nombre del demandado

ELIMINADO.

Los referidos agravios devienen inoperantes, en razón de que, el juez, como ya se precisó argumentó que la

parte actora no acreditó la acción de prescripción positiva, en razón de que no probó la causa que generó la propiedad

del inmueble que demanda en prescripción positiva, ni el título que acredite tal propiedad, para que se tenga la certeza de

que se trata de una posesión originaria y no derivada; y del análisis de los agravios, se llega a la convicción que la

apelante refiere que acreditó los tres elementos, que el primero, referente a la posesión del inmueble lo acreditó con los

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recibos de agua y de luz, en los que consta que desde el año de ELIMINADO pose el bien inmueble materia del presente

juicio; y que ello se robusteció con el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, porque refiere el apelante los testigos

declararon de manera imparcial, sin dudas ni reticencias que les consta que la actora pose el bien inmueble desde hace

más de ELIMINADO; que el segundo de los elementos referente a que la posesión sea en concepto de propietario, de

manera pacífica, continua y pública también lo acreditó con las pruebas documentales y la prueba testimonial, porque las

testigos manifestaron saber y constarles que la actora posé el bien inmueble como dueña, en forma pública porque todos

los de la colonia saben que ahí viven; que también los testigos refirieron que les consta que la actora posé el bien

inmueble en forma pacífica ya que nadie le ha reclamado el predio, en forma continua porque siempre he vivido ahí; y

que el tercer elemento correspondiente a que el inmueble que se pretende prescribir se encuentra inscrito en el registro

público de la propiedad y de comercio a nombre del demandado ELIMINADO, quedó debidamente acreditado con la

copia certificada de la escritura pública, que exhibió la cual se encuentra debidamente registrada ante la Dirección del

Registro Público de la Propiedad de esta ciudad con la inscripción número ELIMINADO de escrituras públicas a nombre

del demandado ELIMINADO es decir, los agravios del apelante no combaten con razonamientos lógicos y jurídicos que

con las probanzas que ofertó se acredite el acto que dio origen a la propiedad del inmueble materia de juicio, así como el

título respectivo; que fue la causa por la cual el juez declaró la improcedencia de la acción; por ende, no basta que el

promovente de la acción acredite que está poseyendo un inmueble, del cual refiere es el propietario, y que dicha

posesión ha sido en forma pacífica continua, pública y de buena fe; sino que es indispensable justificar cual es el acto

que di origen a esa posesión y el título correspondiente; de ahí lo inoperante de las analizadas inconformidades; además

se precisa que los agravios que expresó el apelante referentes a que no existe fundamento para exigir que se acredite la

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causa generadora de la posesión, y el título correspondiente, fueron declarados infundados, pues respecto a ello se citó

la jurisprudencia que así lo prevé; de ahí que, los agravios expresados sean inoperantes.

Además se anota que, el juez también argumentó en la parte conducente de la sentencia literalmente lo

siguiente: “...En la especie, el elemento constitutivo de poseer en concepto de propietario, no se surte, habida cuenta que

ELIMINADO, argumenta que en el año de ELIMINADO el aquí demandado le vendió a su entonces esposo el predio

descrito en autos, del que por cierto no especifica precio alguno, del cual en ese acto se le entrego la posesión de dicho

inmueble, compra venta de referencia, la cual en ningún momento quedó debidamente acreditada, pues de autos no obra

constancia alguna de que dicha relación contractual se hubiese verificado, ya que ELIMINADO, únicamente se concreta a

emitir manifestaciones de mutuo propio sin valor probatorio alguno que avale o corrobore su dicho...”.

También manifiesta la apelante que el alcance probatorio que concedió el juez a el acta de defunción que

ofertó es incorrecto, ya que refiere la apelante que la exhibición del acta no fue con el fin de acreditar que el ELIMINADO

falleció ELIMINADO

Dicho agravio es fundado pero inoperante; lo fundado radica en que efectivamente el acta de defunción que

exhibió, justifica la que el día ELIMINADO, falleció ELIMINADO, pero inoperante en razón de que, la causa por la cual el

juez declaró la improcedencia de la acción de prescripción positiva, como ya a reiterado es porque no acreditó el origen

de la propiedad, es decir la causa generadora de la posesión y el título correspondiente, lo cual la apelante no desvirtuó,

de ahí la inoperancia de tales agravios.

De igual manera manifiesta la apelante que le agravia la valoración que el juez otorgó a la inspección judicial

ofrecida, porque la ofreció para acreditar la posesión que detenta y la existencia del bien inmueble.

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Tales agravios, son fundados, pero inoperantes; lo fundado deviene de que efectivamente la parte actora

ofertó la inspección ocular para justificar la posesión que detenta del inmueble materia de juicio; y por su parte el juez

estableció literalmente lo siguiente: “Sucediendo lo propio en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, en razón

de no encontrarse dentro de la hipótesis prevista por el artículo 377 del cuerpo de Leyes citado procedentemente, toda

vez que el actor no probó el hecho en que se funda la presunción legal que tiene a su favor tal como lo exige el precepto

legal invocado.. Por lo que se reitera que no basta usucapir la sola posesión dl inmueble materia de este juicio y e

comportamiento del mismo, en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad de que inicialmente esa

posesión hubiese sido derivada y por tanto, es de advertirse que en autos no se demostró el origen de la posesión con

motivo de un título apto para trasladar el dominio suficiente para que se crea que se posee en concepto de dueño o de

propietario.”; por tanto, se establece que si bien es cierto que tal prueba tiene valor probatorio pleno acorde a lo

establecido en el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, tal probanza no justifica la posesión del

inmueble por parte de la demandada, en razón de que es una inspección momentánea y transitoria, que sólo prueba lo

que acontezca en el momento de su desahogo, pero en modo alguno, para demostrar una situación de hecho

permanente, como lo es, la posesión de un inmueble; de ahí lo fundado pero inoperante de los analizados agravios.

En diversos agravios refiere la apelante que el juez valoró incorrectamente las copias fotostáticas

certificadas consistentes en la escritura de propiedad a favor de ELIMINADO ya que con ellas acredita que el bien

inmueble materia de juicio se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

esta ciudad a nombre del demandado.

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Los transcritos agravios son infundados, en razón de que no obstante el valor probatorio que se concede a

tales copias fotostáticas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, en

virtud de que la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad hizo constar que son copia fiel de la inscripción que

ELIMINADO de escrituras públicas, y de que del contenido de las mismas se llega al conocimiento de que el ELIMINADO

acudieron ante el Notario Público, los señores ELIMINADO y ELIMINADO para que se registrara una compraventa, lo

cierto es que no se llega a la convicción de que el inmueble que se demanda quede comprendido en el inmueble que

adquirió ELIMINADO, para el efecto de acreditar que ELIMINADO sea el propietario del inmueble que demanda la actora

en prescripción positiva; y además, se puntualiza que, el juez declaró la improcedencia en razón de que la actora no

probó que la posesión del inmueble que refiere tener es con motivo de un acto que le transmitió la propiedad, ni tampoco

acreditó la existencia de tal título.

En esa tesitura jurídica, por la motivación y fundamento de esta Sala, se confirma la sentencia de fecha 22

veintidós de junio de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente

número 434/2014 relativo al juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO

TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable,

acorde a lo dispuesto por el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad, el cual

dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: ...II.- En contra del

que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de

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ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y

actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por la apelante ELIMINADO, son en un aspecto infundados, en otro

fundados pero inoperantes y el resto inoperantes.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, dictada por el

Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 434/2014 relativo al juicio Ordinario Civil por

Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO

TERCERO.- Se condena al pago de costas en ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.