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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 354-2015 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 354-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1160/2013, referente al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Los litigantes ocurrieron a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- Ante la inexistencia del acto jurídico por la falta de conformidad por parte del instituto del fondo nacional para la vivienda de los trabajadores, resultó ocioso e innecesario analizar las excepciones y defensas planteadas por la actora reconvenida y abordar el examen del material probatorio ofertado por los litigantes; por ende, se declaró la improcedencia de las diversas prestaciones reclamadas por

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

354-2015 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 354-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la actora,

en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del

Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1160/2013, referente al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...PRIMERO.- Este juzgado fue

competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la

correcta. TERCERO.- Los litigantes ocurrieron a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho, tal como

quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- Ante la inexistencia del acto jurídico

por la falta de conformidad por parte del instituto del fondo nacional para la vivienda de los trabajadores, resultó ocioso e

innecesario analizar las excepciones y defensas planteadas por la actora reconvenida y abordar el examen del material

probatorio ofertado por los litigantes; por ende, se declaró la improcedencia de las diversas prestaciones reclamadas por

ELIMINADO y ELIMINADO; en tal virtud, se absuelve a la actora reconvenida ELIMINADO, del concepto relativo a la

formalización del contrato de traspaso respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO del fraccionaiento

ELIMINADO, perteneciente al municipio Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y las demás cuestiones accesorias que

derivan de la acción principal. QUINTO.- En mérito a lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución, no

se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada por la parte actora; en tal virtud, resultó ocioso e innecesario examinar

las excepciones y defensas planteadas por los enjuiciados y abordar el examen del material probatorio ofertado por las

partes; por consiguiente, se absuelve a los demandados de las diversas prestaciones accesorias que le son reclamadas,

consistentes en el pago de alquiler o renta por el uso de la casa habitación materia del presente asunto y el pago de la

indemnización por el deterioro que haya sufrido en su integridad el mismo, habida cuenta que la retribución a que se

refiere el numeral 2142 del ordenamiento legal en comento, sólo procede en los casos de rescisión. SEXTO.- Al tenor de

lo dispuesto en el artículo 2072 de la ley sustantiva civil en vigor, se condena a las partes a restituirse mutuamente lo que

han recibido o percibido en virtud o por consecuencia de lo anulado, por ende, los enjuiciado deberán desocupar y

entregar material y jurídica a la parte actora del bien inmueble materia del presente asunto, bajo el apercibimiento legal

que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, observándose para ello lo establecido en el numeral 456 del código

adjetivo de la materia; en tanto que esta última tiene la obligación de rembolsar a los demandados las cantidades que ha

obtenido por el traspaso del mismo, lo cual deberán hacer dentro de término de 5 cinco días contados a partir de la fecha

en que cause ejecutoria la presente resolución. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. OCTAVO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de

archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos

personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses

contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de

no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO.- Cada parte es inminentemente

responsable de las costas originadas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente...”.

SEGUNDO. Al no estar conforme con la sentencia definitiva, la actora ELIMINADO interpuso recurso de

apelación, el que admitió el Juez de origen en ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta

instancia. Mediante proveído de 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, esta Cuarta Sala confirmó la calificación

de grado que hizo el Natural; consta en el toca que se tuvo a la apelante por formulando agravios, y a la parte apelada

por no dando contestación a los mismos. Por acuerdo de 18 dieciocho de agosto del actual, se pusieron los autos a la

vista de la apelante y de los apelados para la formulación de los alegatos correspondientes, los que no fueron expresados

por ninguna de las partes; en fecha 10 diez de septiembre del año en curso, se citó para resolver el presente asunto y

posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO, dicen: “…Me causa agravio la

sentencia recurrida, toda vez que en su considerando quinto el juzgador inferior aborda el estudio de la reconvención

interpuesta por ELIMINADO y ELIMINADO, específicamente entra al estudio de la acción de formalización del contrato

de traspaso cuya rescisión les reclamo, y establece que los elementos de la acción ejercitada por los reconvencionistas

son los siguientes: a).- La existencia del contrato de traspaso cuya formalización se reclama; y b).- El cumplimiento de las

obligaciones en la forma y términos estipulados por los contratantes. Luego, según el mencionado considerando quinto, el

primero de los elementos constitutivos de la acción, es decir, la existencia del contrato de traspaso cuya formalización se

reclama, se encuentra plenamente acreditado, sin embargo, respecto del segundo de los elementos consistente en el

cumplimiento de las obligaciones en la forma y términos estipulados por los contratantes, el juzgador natural estima que

no se puede formalizar o perfeccionar en virtud de que sobreviene una causa de nulidad del acto jurídico, toda vez que el

contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado con el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, en su cláusula vigésima segunda, obliga a la ahora recurrente ELIMINADO a no

enajenar, gravar, ceder los derechos o transmitir el inmueble materia de la operación a persona alguna salvo previa

conformidad del INFONAVIT. Una cosa es el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y otra cosas

muy distinta es el contrato de traspaso cuya rescisión reclamo, es decir, una cosa es la relación contractual de la

recurrente con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y otra cosa muy distinta es la relación

contractual de la suscrita con ELIMINADO y ELIMINADO. En este sentido, el juzgador de primera instancia debió entrar

al estudio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de traspaso y nunca al estudio de las causas de nulidad del

mencionado contrato de traspaso, toda vez que la acción original y principal es la de rescisión del contrato de traspaso y

no la nulidad del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. No existe medio de prueba alguno que

demuestre que ELIMINADO y ELIMINADO cumplieron con las obligaciones de pagarme las retenciones o descuentos

que venía haciendo de mi sueldo o salario la empresa para la que trabajo por concepto de pagos parciales o abonos al

crédito que me otorgó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, luego entonces, el juzgador

inferior debió haber tenido por incumplidas las obligaciones de los actores reconvencionistas en la forma y términos

estipulados en el contrato verbal de traspaso, por ende, improcedente la acción de regularización del contrato de traspaso

ejercitada y desde luego procedente acción de rescisión del mencionado contrato de traspaso. Como consecuencia de lo

anterior, el juzgado de primera instancia debió condenar a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a la rescisión del

contrato de traspaso de la casa habitación ubicada en ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO en Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., efectuado en el mes de octubre de 2004; a la entrega material y jurídica del inmueble

mencionado con anterioridad; al pago del alquiler o renta que fijen peritos por el uso del multicitado inmueble desde el

mes de octubre de 2004; al pago de la indemnización que fijen peritos por el deterioro que haya sufrido en su integridad

el inmueble de que se trata desde el mes de octubre de 2004; y al pago de las costas y gastos que me origine la

tramitación del juicio ordinario civil que promuevo en su contra por los conceptos y prestaciones precisados con

antelación…”.

SEGUNDO. Son fundados los agravios transcritos, debido a los motivos y consideraciones legales que se

pasan a expresar.

En principio, debe decirse que de la resolución impugnada, se advierte que el Juzgador, no obstante que

declaró existente el contrato de traspaso que se pretende rescindir, de todas formas consideró improcedente la acción

principal y de reconvención, por estimar que sobrevenía una causa de nulidad del acto jurídico, debido a que en la

cláusula vigésima segunda contractual contenida en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria

que el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) celebró con la actora ELIMINADO, se

estipuló que durante la vigencia del contrato, no podía transmitirse el inmueble, salvo la autorización del mencionado

Instituto. Como puede verse, en tales señalamientos se reduce la consideración en que se basó el Juez de origen para

negar la procedencia de la acción de Rescisión de Contrato de Traspaso y de la reconvención que los demandados

interpusieron por la Formalización del Contrato de Traspaso.

En contraposición a lo considerado en la sentencia, la apelante de manera puntual refiere que la relación

contractual con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contenida en el Contrato de Apertura

de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, es muy distinta con la relación contractual contenida en el contrato de

traspaso que celebró con los demandados ELIMINADO y ELIMINADO. También aduce, que el Juzgador debió entrar al

estudio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de traspaso y nunca al estudio de las causas de nulidad del

mencionado contrato de traspaso, porque la acción enderezada original y principal es la de rescisión del contrato de

traspaso y no la nulidad del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.

En respuesta a tales planteamientos de disenso, es menester decir que de acuerdo a las constancias de

los autos, se pone de manifiesto que la litis de origen se constituyó con la demanda y contestación, en donde la actora

ELIMINADO, compareció por escrito ante el Instructor a demandar a ELIMINADO y a ELIMINADO, por la rescisión de

contrato de traspaso y por la entrega material y jurídica de la casa ubicada en la calle ELIMINADO del fraccionamiento

ELIMINADO, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y diversas prestaciones; y a su vez los demandados al dar

contestación hicieron valer la reconvención por la formalización del contrato de traspaso o su analogía y por diversas

prestaciones. De la integridad del contenido de la demanda y contestación, se obtienen las bases en las que se

constituyeron los puntos cuestionados, lo que hace que esta Alzada considere que los presupuestos jurídicos de la acción

y reconvención fueron integrados y satisfechos debidamente. Entonces, los actos que no se hayan formado con la litis, de

ninguna manera se pueden convalidar mucho menos no pueden ser materia de análisis, ya que una vez fijada la litis con

la demanda y contestación, no se puede alterar ni modificar, debido a que el artículo 341 del Código de Procedimientos

Civiles no lo permite. De ahí, no es lógico ni jurídico que la sentencia se ocupara de actos o hechos distintos que no se

1 “Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.”

hayan narrado en la demanda y en la contestación, ya que sólo se podía dilucidar de los atinentes a la litis del juicio, los

que fueron la base del ejercicio de la acción y de la contestación, así como de la reconvención y su respectiva

contestación. Por ende, el hecho de que previamente haya declarado la existencia del contrato verbal de traspaso y

posteriormente lo considera inexistente, evidentemente que ello vulnera la esfera jurídica del apelante, pues ese proceder

constituye una inobservancia a los artículos 812 y 833 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Dicho en otras palabras, el contrato verbal de traspaso, implica la cesión del uso o goce de la casa, con la

condición futura de que los descuentos en nómina que se siguieran realizando a la vendedora ELIMINADO, se deberían

reintegrar de manera mensual, lo cual es válido, por cumplir los requisitos de ley; y, solamente puede declararse

inexistente tal pacto contractual cuando le falte cualquiera de los elementos enunciados en el artículo 16304 del Código

Civil del Estado, y la ausencia de ellos, ya sea del consentimiento o del objeto, implica que no pueda concebirse la

existencia del acto jurídico, ni produce efecto legal alguno.

Cabe señalar, que en el contrato de apertura de crédito celebrado entre ELIMINADO con el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la cláusula vigésima segunda contractual, convinieron las partes

expresamente la prohibición general de traspaso del crédito, salvo previa conformidad del Instituto por escrito; y, ante el

incumplimiento de lo pactado en esa cláusula, generaría la consecuencia del vencimiento anticipado. Por tanto, el que en

la sentencia impugnada se haya declarado oficiosamente la inexistencia o nulidad del contrato de traspaso, no es

jurídicamente correcto, pues además de que ese punto no formó parte de la litis, no podía ser invocada de oficio por el

Juzgador, ya que conforme lo dispuesto por el artículo 20575 del Código Civil, sólo puede ser invocado por todo

interesado, por vía de acción o de excepción, esto es, la nulidad decretada, sólo puede ser solicitada por el Instituto; para

este proceder se encontró luz en las tesis que dicen:

2 “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” 3 “Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.” 4 “Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.”

“Época: Quinta Época Registro: 363230 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXIV Materia(s): Civil Tesis: Página: 2653 INEXISTENCIA DE LOS ACTOS

JURIDICOS. Si la ley no establece la nulidad absoluta de un acto, fundándose en que se realiza en contravención a lo

mandado expresamente por la ley, y se trata por lo mismo de una nulidad relativa, no puede el Juez tomarla en

consideración de oficio, ya que, en todo caso, fundamentaría una excepción, que sólo puede ser alegada por el

demandado, al contestar la demanda. Amparo civil directo 4014/30. Honey Ricardo, Sr., sucesión de y coagraviados. 22

de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

“Época: Quinta Época Registro: 340292 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXIII Materia(s): Civil Tesis: Página: 1099 SENTENCIAS, CONGRUENCIA

DE LAS. Si el demandando no impugna ni demanda la nulidad del contrato base de la acción ejercitada en su contra, ni

pide la cancelación de su registro, el juzgador carece de facultades para declarar de oficio su nulidad y decretar la

cancelación de la respectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Amparo civil directo 4608/54. Villanueva

de Luna Calendaria. 24 de febrero de 1955. Mayoría de tres votos. Relator: José Castro Estrada.”

En efecto, como ya se vio, no es posible negar la existencia del pacto contractual que vincula a las partes,

no obstante que para la sustitución de deudor que comprende el contrato verbal de traspaso, requería del consentimiento

expreso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; entonces, la falta de formalidad no es

obstáculo para considerar que el acto nació a la vida jurídica, pues está manifiesto el consentimiento y el objeto del

contrato verbal. Cabe decir que de todas formas en nada afecta el derecho del INFONAVIT, porque el contrato carece de

formalidad, además, a final de cuentas lo que se persigue con la pretensión de la actora ELIMINADO, es la rescisión de

contrato la cual obviamente tiene como finalidad de que tal pacto contractual quede sin efecto, por ello, no le causa

perjuicio al Instituto y sí queda incólume su derecho.

5 “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”

Lo anterior conduce a la necesidad de precisar la base toral de la sentencia, en la que descansa la

consideración del Juez, la cual dice: “...sin embargo, al tomar en consideración que el acto jurídico resultó inexistente por

la falta de conformidad por parte del instituto del fondo nacional para la vivienda de los trabajadores, no se entra al

estudio de fondo de la acción ejercitada por la parte actora, de acuerdo a lo apuntado en considerando quinto de la

presente resolución; en tal virtud, resulta ocioso e innecesario examinar las excepciones y defensas planteadas por los

enjuiciados y abordar el examen del material probatorio ofertado por las partes, por consiguiente, se absuelve a los

demandados de las diversas prestaciones accesorias que le son reclamadas, consistentes en el pago de alquiler o renta

por el uso de la casa habitación materia del presente asunto y el pago de la indemnización por el deterioro que haya

sufrido en su integridad el mismo, habida cuenta que la retribución a que se refiere el numeral 2142 del ordenamiento

legal en consulta, sólo procede en los casos de rescisión. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2072 de la

ley sustantiva civil en vigor, se condena a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o

por consecuencia de lo anulado, por ende, los enjuiciado deberán desocupar y entregar material y jurídica a la parte

actora del bien inmueble materia del presente asunto, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo se procederá a su

lanzamiento, observándose para ello lo establecido en el numeral 456 del código adjetivo de la materia; en tanto que ésta

última tiene la obligación de rembolsar a los demandados las cantidades que ha obtenido por el traspaso del mismo, lo

cual deberán hacer dentro de término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución...”.

De lo transcrito se obtiene que el Juzgador decidió no entrar al estudio del fondo de la acción,

considerando ocioso e innecesario examinar las excepciones y defensas planteadas por los demandados; y por lo mismo

decidió no abordar el estudio del acervo probatorio existente en autos; concluyendo absolver a los demandados de las

diversas prestaciones accesorias. Sin embargo, no obstante de que estimó no abordar el estudio de la acción, de todas

formas ordenó a las partes a que restituyeran lo que mutuamente hubieran recibido o percibido por consecuencia de lo

anulado; y condena a los demandados a la desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble materia del

contrato de traspaso a la actora, apercibidos en caso de no hacerlo se procedería al lanzamiento; y a la actora, también la

condena a la restitución o reembolso de las cantidades obtenidas por el traspaso de la casa; y a ambas partes les otorga

el plazo de 5 cinco días para el cumplimiento de lo ordenado.

De lo anterior se advierte una inobservancia al principio de congruencia que se establece en los artículos

816 y 837 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque si de primera mano determinó no abordar el estudio de

la acción y absuelve a los demandados, carecía de elementos jurídicos para condenar los demandados a la

desocupación, entrega material y jurídica del inmueble materia del contrato, y al lanzamiento cuando que la rescisión lo

mismo perseguía; de igual manera no estaba en posibilidad de condenar a la actora a la restitución o reembolso de las

cantidades obtenidas por el traspaso de la casa, si decidió no abordar el estudio de la acción y el contrato implicó la

cesión del uso o goce de la casa.

En ese contexto, la condena impuesta a las partes de la restitución de las prestaciones otorgadas entre

los contratantes, esta Sala considera que tal pronunciamiento implica la rescisión del contrato de traspaso, lo cual vulnera

la esfera jurídica de la apelante debido a que no estaba en aptitud de atender otras cuestiones ajenas a la litis; todo ello

hace patente la necesidad de sustituirse en el Juez de origen para hacer el pronunciamiento sobre el fondo del negocio,

en virtud de no haber reenvío en esta Alzada y ocuparse tanto de la acción principal como de la reconvención planteada,

analizando las pruebas desahogadas en juicio. Sirven de sustento las tesis:

“Época: Novena Época Registro: 1013557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 2 - Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 958 Página: 1074 AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR

REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

6 “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” 7 “Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.”

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también

lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo

grado no puede devolver las actuaciones para que el A quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras

de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la

litis natural en todos sus aspectos, el Ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis

correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 125/89.—Rosario Sauceda Rocha viuda de Alfaro.—8 de junio de 1989.—

Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo

649/91.—Ana María Cornejo García de Torres.—3 de junio de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Díaz Ponce

de León.—Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000.—Juan Álvarez González.—30 de agosto de 2000.—

Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo

277/2005.—Antonio Ocampo Salgado.—29 de junio de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—

Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005.—Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión.—10 de agosto

de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2075, Tribunales Colegiados

de Circuito, tesis XI.2o. J/29; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXII, octubre de 2005, página 2076.”

“Época: Décima Época Registro: 2008398 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.69 C (10a.) Página: 2823 RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA

SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS

DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal

de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra

el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de

considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o

no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados

éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido

para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no

hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya

que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la

función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a

través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho

pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en

el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se

identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la

sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta

debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha

postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o

modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que,

inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el

supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida

por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado

y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción,

y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y

no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto

en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el

Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones

que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28

de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez

Rangel. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia I.5o.C. J/4, de rubro: "APELACIÓN.

CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR

OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN

PRIMERA INSTANCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio

de 1996, página 541, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 238/2014, declarada inexistente

por la Primera Sala el 22 de abril de 2015. Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.”

“Época: Novena Época Registro: 165887 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 80/2009

Página: 25 APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA

ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE,

AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los

artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se

desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede

confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y

mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no

pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos

no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución

que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de

apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto

procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o

regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido

proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la

devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia

definitiva. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo

Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.”

Precisado lo anterior, es menester señalar que de acuerdo al contenido del escrito inicial de demanda, la

acción de rescisión del contrato de traspaso enderezada por ELIMINADO, se basa principalmente en el incumplimiento

de pago del descuento y/o retenciones que se le descontaron de manera directa al salario que percibe como empleada,

deducciones que aduce no le fueron reintegradas como se había estipulado en el contrato de traspaso celebrado entre

las partes.

Luego, es conveniente poner de manifiesto que los elementos de la acción de rescisión a acreditarse son:

a) La existencia del contrato de traspaso; y, b) El incumplimiento de la obligación.

En el caso que nos ocupa, es evidente la acreditación del primer elemento de la acción, debido al

reconocimiento expreso y conducta procesal de las partes, lo cual hace patente la existencia del contrato verbal de

traspaso respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, en Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P.; incluso de que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, pagaron por el traspaso la

cantidad de $64,000.00 (Sesenta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), que se obligaron a pagar a la vendedora ELIMINADO

las retenciones o descuentos directos al salario que se le hicieran como trabajador, hasta la total liquidación del crédito

otorgado a ésta por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Aunado a los medios

preparatorios al juicio que la actora acompañó a la demanda con los cuales se corrobora la existencia del contrato. De

esta forma, como ya se adelantó, esta Sala Colegiada considera debidamente probado el primer elemento de la acción

consistente en la existencia del contrato que se pretende rescindir, en la forma y términos que las partes quisieron

hacerlo, por lo cual es obligatorio para las partes, conforme el artículo 16688 del Código Civil del Estado.

En cuanto al segundo elemento de la acción de rescisión de contrato, consistente en la falta de

cumplimiento de reintegrar los descuentos que se le hicieron a la actora; esta Alzada lo estima cabalmente probado,

conforme a lo previsto por el artículo 2739 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pues los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO, en la contestación de la demanda, reconocen expresamente que dejaron de pagarle a la

actora desde el domingo 4 cuatro de diciembre de 2012 dos mil doce, siendo el último pago por la cantidad de $1,100.00

(Mil cien pesos 00/100 m.n.); por tanto, tal declaración vertida en la contestación, se traduce en una confesión plena

conforme lo dispuesto por el artículo 38310 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, acreditándose el

incumplimiento; lo cual se corrobora con la prueba confesional a cargo de los demandados, quienes, al absolver las

posiciones que se declararon procedentes, en la décima posición, la demandada ELIMINADO refiere que dejaron de

pagar desde el mes de noviembre o diciembre del año 2012 dos mil doce; y el demandado ELIMINADO afirma que

dejaron de pagar desde el mes de octubre o noviembre del año 2012 dos mil doce; tales manifestaciones constituyen un

reconocimiento expreso, en términos del artículo 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el

sentido de que efectivamente incumplieron con lo pactado, al dejar de pagarle a la actora las cantidades que por

descuento al salario, le hicieron a ELIMINADO; por ello, es de conferirle valor pleno conforme al artículo 38611 del Código

de Procedimientos Civiles invocado. Ahora bien, del enlace interior de tales confesiones con la prueba testimonial

ofertada por la actora a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes manifiestan ser padres tanto de la

actora oferente como de la demandada, al deponer sobre los hechos, en lo que interesa, manifestaron que los

demandados dejaron de cumplir con lo que acordaron entre los contratantes, que desde el año dos mil cinco que dejaron

de pagarle a la actora; empero, aun y cuando se trata de personas dignas de fe debido al vínculo de parentesco que los

8 “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.” 9 “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” 10 “La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.” 11 “La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.”

testigos guardan con ambas partes, en prudente arbitrio, esta Sala considera que solamente sirve para confirmar el

incumplimiento de pago a la actora, pero no para demostrarse que ello haya ocurrido a partir del año 2005 dos mil cinco,

pues en la pregunta séptima articulada a los testigos ofertados por la actora, al cuestionárseles desde cuándo los

demandados habían dejado de pagar, la primer testigo ELIMINADO afirmó: “...Si me consta que le dejaron de pagar

desde que le pagaron los meses de Noviembre y Diciembre del 2004 dos mil cuatro y a partir del año 2005 dos mil cinco,

ya no le pagaron...”; y el segundo testigo ELIMINADO respondió: “...Si me consta que le dejaron de pagar desde año

2005 dos mil cinco...”. En efecto, es evidente que tales afirmaciones son insuficientes para demostrar que desde el año

2005 dos mil cinco, los demandados dejaron de cumplir con el pago pactado, pues los testigos no refieren con claridad y

precisión sobre la circunstancia del hecho, ni las circunstancias esenciales, ni precisan a través de qué medios se dieron

cuenta de los hechos, no señalan el monto de los descuentos efectuados al salario de la actora ELIMINADO, ni se pone

de manifiesto que los hechos hayan sido conocidos por sí mismos. Por ende, si bien se demuestra el incumplimiento,

resulta insuficiente para demostrar que haya ocurrido a partir del mes de enero del dos mil cinco; luego, debe decirse que

el salario es la fuente de ingresos que una persona tiene para subsistir, por ello resulta inverosímil que se haya esperado

más de ocho años para solicitar la rescisión del contrato de traspaso por incumplimiento del pago o reintegro de los

descuentos que dice la actora le hicieron a su salario. Cabe decir que la promovente ELIMINADO, no precisa en la

demanda la afirmación concreta y categórica que integre el valor y medida del litigio, pues no precisa el monto de las

cantidades que le hayan sido descontadas y abonadas al crédito, lo cual lo exige el artículo 25312 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; y si bien, acompañó documentos para acreditar los descuentos, no es posible

extraerse de ellos, hechos que no sustentan la demanda, porque el precepto legal en comento exige los hechos en que

se funde la petición, los que debe enumerar y narrar sucintamente con claridad y precisión. Se encontró sustento para

esta consideración en el criterio de jurisprudencia que dice: “Tesis: III.1o.C. J/31Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 186298 13 de 21 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVI, Agosto de 2002 Pág. 1073

Jurisprudencia(Civil) DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL

12 “Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: I.- El tribunal ante quien se promueva; II.- El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones; III.- El nombre del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos suscintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- En su caso el valor de lo demandado.”

ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE JALISCO). El artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que es la

demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, y es así, porque la demanda debe

contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya que

es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y,

además, la medida de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios

puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí,

sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del litigio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 1902/98. Sandra

Reyna Bazua López. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos

Muñoz Estrada. Amparo directo 3816/2000. Martha Lucila Fernández López de Campos. 22 de febrero de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo

3817/2000. Leopoldo Campos Sanz. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo.

Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 1582/2001. José de Jesús Aguilar Sánchez. 4 de octubre

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

AMPARO DIRECTO 2006/2001. Abel Salazar Villaseñor y coags. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas. Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de

noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2006-PS en que participó el presente

criterio.”.

Debe decirse que la práctica común indica que cuando el trabajador obtiene un crédito del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la empresa donde labora el trabajador, es la que hace la retención

o descuento correspondiente para que ésta a su vez entregue al Instituto y sea abonado a la cuenta del crédito y de ello

el Instituto expide constancia de los pagos efectuados o bien la empresa cuenta con los recibos de pago que entrega al

Instituto; por ende, no basta que la actora haya acompañado los recibos de nómina con los que pretende acreditar el

pago del crédito, de los que se deduce que en el pago de las percepciones estén contenidas las deducciones, que

aparezca el concepto de descuento por el Crédito Infonavit, pues en eso queda como concepto anotado en el recibo; aun

y que haya proporcionado el informe que rindió el licenciado ELIMINADO, quien manifestó (sin acreditarlo), ser el

Representante Legal de la empresa ELIMINADO (fojas 87 y 88 de autos), tal informe elaborado en hoja simple, sin

membrete, ni ratificado ante la presencia del Instructor, si bien precisa la relación de cantidades en dinero que señala son

los descuentos o deducciones, no está relacionado con otro medio de prueba fehaciente que cause convicción acerca de

los descuentos; por ende, es insuficiente tal informe para acreditar que los descuentos hayan sido efectuados y abonados

precisamente al crédito, como así lo estipularon las partes verbalmente. Empero, debido a reconocimiento expreso de los

demandados de que la última vez que pagaron los montos que por concepto de retenciones o descuentos al salario se

efectuaron a la actora por motivo del crédito del Infonavit, ocurrió en el mes de noviembre de 2012 dos mil doce, es claro

que el incumplimiento, en el que se basa la acción, se encuentra demostrado cabalmente. Tomando en consideración

que la actora ELIMINADO, en la prueba confesional a su cargo, reconoció expresamente haber recibido los pagos por

concepto de tales retenciones o descuentos que se le hicieron al salario; queda debidamente acreditado que a partir del

mes de noviembre de 2012 dos mil doce, los demandados dejaron de cumplir con el pago de tales descuentos.

Por lo tanto, al estar debidamente acreditada la existencia del contrato y el incumplimiento, lo que

procede es condenar a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO de restituir a la actora ELIMINADO las cantidades

que por concepto de deducciones o retenciones que se le hubieran hecho en el salario que percibe y por concepto de

crédito Infonavit desde el mes de noviembre del 2012 dos mil doce, ya que así lo reconocieron adeudar los demandados,

previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia, de acuerdo a constancia fehaciente que expida el Instituto de

los abonos hechos al crédito.

Asimismo, como los compradores reconocen estar en posesión de la vivienda dada en traspaso, lo

procedente es restituir a la actora la posesión del inmueble objeto del contrato, y para ese efecto debe ordenarse la

entrega material y jurídica del lote de terreno ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO y casa sobre él construida,

ubicado en la calle ELIMINADO, marcado con el número oficial ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO en

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de ELIMINADO.

En cuanto a la diversa prestación exigida consistente en el pago de alquiler o renta solicitado por la parte

actora ELIMINADO, resulta improcedente tal prestación, porque las partes reconocen expresamente que la vendedora

entregó la posesión material y jurídica del bien inmueble para el uso o goce del mismo y los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO, afirman que entraron a poseer el inmueble ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO del

fraccionamiento ELIMINADO, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., desde el mes de octubre de 2004 dos mil cuatro.

Por ende, ante el pacto expreso respecto del uso y disfrute del inmueble, el pago de las retenciones o descuentos que se

le efectuaron a la actora desde que entraron a poseer los demandados hasta el mes de noviembre de 2012 dos mil doce,

es la contraprestación que hace considerar que tales pagos hacen las veces del alquiler o renta.

En relación a la prestación solicitada en el inciso d) del escrito de demanda, consistente en el pago de la

indemnización por el deterioro del inmueble en cuestión, la actora no aportó medio de prueba alguno tendiente a acreditar

tal deterioro; y ante la carencia de elementos objetivos que sustenten la condena a tal prestación, esta Sala Colegiada la

considera improcedente; sin embargo, no así las costas y gastos generados por el trámite del juicio, en virtud de que los

demandados no obtuvieron resolución favorable.

Por lo que hace a las excepciones y defensas que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO

opusieron al contestar la demanda instaurada en su contra, respecto de la excepción dilatoria prevista en el artículo 35,

fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado <<La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que

esté sujeta la acción intentada>>; basándose que la actora aduce el incumplimiento de la obligación desde el año 2005

dos mil cinco, y la acción correspondiente a la rescisión, el tiempo del ejercicio es de cinco años conforme a lo previsto

por el artículo 1107 del Código Civil del Estado; y que por ello la actora debió promover su acción rescisoria a principios

del año 2010 dos mil diez. También opusieron como excepción y defensa la de obscuridad y la de falta de acción y de

derecho para demandar, argumentando que la misma es imprecisa y obscura en el planteamiento, porque omite señalar

las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además, opone la de falta de acción y de derecho, sosteniendo que carece

de acción y de derecho para demandar, por no haber incurrido en incumplimiento.

En cuanto a la excepción dilatoria de prescripción ganada que opusieron los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO al contestar la demanda, a ese respecto debe decirse que en nada trastoca lo que esta Sala Colegiada

considera, porque a final de cuentas, como ya quedó precisado con antelación, la actora ELIMINADO, no acreditó con

prueba suficiente que su contraria parte haya incumplido con lo pactado de pagar o reintegrar los descuentos señalados,

desde el año 2005 dos mil cinco; por ende, tal excepción dilatoria deviene improcedente, pues no debe perderse de vista

que lo que se tomó en consideración para la procedencia de la acción rescisoria, el incumplimiento operó por el

reconocimiento expreso de los demandados, desde el mes de diciembre del año 2012 dos mil doce y la acción ejercitada

fue en el mes de agosto de 2013 dos mil trece, por lo cual, evidentemente que no se actualizó la prescripción alegada.

En relación a la excepción o defensa de obscuridad de la demanda, a todas luces no es procedente,

porque los demandados acudieron a contestar la demanda y opusieron excepciones y defensas, lo cual indica que

estuvieron en aptitud de defenderse, pues debido a sus argumentos el Juzgador estuvo en posibilidad de fijar la litis, de

precisar los puntos controvertidos.

En cuanto a las excepciones o defensas en el sentido de falta de acción y de derecho de la actora para

demandar, devienen improcedentes porque los propios demandados ELIMINADO y ELIMINADO, reconocieron en todo

tiempo haber incumplido con su obligación de pagar los descuentos o retenciones que la actora aduce le dedujeron del

salario.

Por tanto, ante la procedencia de la rescisión de contrato de traspaso, las cosas deben dejarse en el

estado en que se encontraban; de ahí, la actora debe reintegrar la cantidad de $64,000.00 (Sesenta y cuatro mil pesos

00/100 m.n.), entregada por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, como valor del traspaso del crédito, por así

prevenirlo el artículo 2142 del Código Civil del Estado13; tomando en consideración que los demandados deben restituir o

pagar los descuentos o retenciones que se le hicieron al salario a la actora ELIMINADO, previa constancia fehaciente.

Sin embargo, no procede ordenar la restitución de las cantidades pagadas a la actora ELIMINADO, por concepto de los

descuentos o retenciones que se le hicieron en su salario como trabajadora, pues conforme lo pactado entre las partes,

se entró a poseer el inmueble para el uso o goce del mismo y a su vez se obligaron a pagar las cantidades exigidas por la

actora por tal concepto, lo que hace las veces de renta. De ahí lo improcedente de la prestación solicitada.

13 “Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituírse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.”

TERCERO. Los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, no se encuentran legitimados para enderezar

en vía de reconvención la Formalización del Contrato de Traspaso, en virtud de que, como así lo reconocen

expresamente en el juicio, incumplieron con su obligación de pagar o regresar los descuentos o retenciones al salario por

concepto del crédito Infonavit. Sirven de sustento en lo conducente:

“Tesis: II.2o.C.291 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 188161 Tribunales

Colegiados de Circuito Tomo XIV, Diciembre de 2001 Pag. 1767 Tesis Aislada(Civil) Tomo XIV, Diciembre de 2001

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, CUANDO LAS PARTES SE

IMPONGAN OBLIGACIONES RECÍPROCAS Y UNA DE ELLAS INCUMPLA CON LAS SUYAS. Tratándose de la acción

de cumplimiento de un contrato de compraventa, si por vía de consecuencia se exige el otorgamiento y firma de la

escritura respectiva, para obtener resolución favorable, debe comprobarse por el enjuiciante la ejecución cabal y formal

del acuerdo de voluntades respectivo. Por tanto, si existe pacto sobre la ineludible obligación para el adquirente de

realizar los pagos pendientes del inmueble que recibió, según el convenio habido con el ahora tercero perjudicado,

deberá constatarse el cumplimiento previo de la obligación consistente en haber liquidado la hipoteca, a fin de tener plena

legitimación para obtener la escrituración de cierto inmueble. De ahí que al no aportarse elemento alguno por el

adquirente para demostrar el cumplimiento previo de los pagos mensuales, en la forma y términos convenidos, no podrá

prosperar tal demanda por incumplirse con dicha obligación elemental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 271/2001. Nicanor Aldama Rivera. 5 de junio de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.”

“Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 241541 Tercera Sala Volumen 71, Cuarta

Parte Pag. 18 Tesis Aislada(Civil) COMPRAVENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO, RESCISION DEL

CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Los artículos 509 y 524 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Sonora, son aplicables tanto a la demanda ejecutiva de cumplimiento de contrato, como a la

rescisión; debiendo entenderse, lógicamente, que cuando se trata del cumplimiento del contrato, el actor debe consignar

las prestaciones a que está obligado en virtud o por consecuencia necesaria del contrato mismo, o comprobar,

fehacientemente, haber cumplido con su obligación; pero cuando se demanda la rescisión del contrato de compraventa a

plazos con reserva de dominio, el actor debe justificar por una parte, haber cumplido su obligación contractual, a fin de

demostrar su legitimación activa en la rescisión, dado que quien no ha cumplido por su parte, no puede legalmente

reclamar ni el cumplimiento ni la rescisión por incumplimiento del otro contratante; y por otra parte, debe consignar las

prestaciones que habrá de restituir con motivo de la rescisión; ya que, como quedó dicho, la ejecución en este caso,

anticipa provisionalmente los efectos restitutorios de la rescisión, misma que se efectúa aun antes de la integración de la

relación jurídico procesal; es decir, que se comienza por desposeer al demandado del bien objeto del contrato y luego se

le oye; y no sería ni justo ni equitativo que el actor adelantara los efectos de la rescisión en su provecho, sin exigírsele

que, por su parte, consignara las prestaciones que, en su caso, estaría obligado a restituir. Amparo directo 2862/73.

Distribuidora Agrícola del Noroeste, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto

Solís López.”

CUARTO. Son a cargo de los demandados el pago de costas y gastos inherentes al trámite del juicio, lo

cual incluye los generados en esta instancia, con fundamento en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios hechos valer por la apelante ELIMINADO, resultaron fundados para el fin que se

propuso en la Alzada.

SEGUNDO. Consecuentemente, se revoca la sentencia definitiva de fecha 10 diez de abril de 2015 dos

mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1160/2013, relativo al juicio

ordinario civil, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; para quedar como sigue:

“...PRIMERO. Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía ordinaria civil invocada

por la parte actora fue la correcta. TERCERO. Los litigantes ocurrieron a juicio con la personalidad adecuada y conforme

a derecho, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO. La Acción de

Rescisión de Contrato de Traspaso, enderezada por la actora ELIMINADO, se demostró cabalmente; y las excepciones y

defensas opuestas por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, resultaron improcedentes. QUINTO. En

consecuencia, se declara rescindido el contrato de Traspaso celebrado entre la actora ELIMINADO y los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO. SEXTO. La acción de Reconvención por la Formalización de Contrato de Traspaso,

enderezada en juicio por ELIMINADO y ELIMINADO resultó improcedente por la falta de legitimación para demandar.

SÉPTIMO. En consecuencia de la acción principal, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, a la

entrega material y jurídica del inmueble ubicado en ELIMINADO Número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO,

en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento,

observándose para ello lo establecido en el numeral 456 del código adjetivo de la materia. OCTAVO. Se ordena a la

actora Sotera García Crespo a restituir a los demandados la cantidad de $64,000.00 (Sesenta y cuatro mil pesos 00/100

m.n.), valor del traspaso. NOVENO. No procede ordenar a la actora ELIMINADO a restituir a los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO, las cantidades que le fueron entregadas por concepto de descuentos o retenciones del

Infonavit. DÉCIMO. Se absuelve a los demandados al pago de alquiler o renta por el uso de la casa habitación materia

del presente asunto. DÉCIMO PRIMERO. Se condena a la indemnización por el deterioro que haya sufrido en su

integridad el inmueble materia del juicio, lo cual deberá ser valuado por perito. DÉCIMO SEGUNDO. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su

consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. En estricta observancia al artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no

mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos

legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DÉCIMO TERCERO. Son a

cargo de los demandados el pago de las costas y gastos originadas por la tramitación del juicio. DÉCIMO CUARTO.

Notifíquese personalmente...”.

TERCERO. Se condena a los demandados al pago de costas y gastos en ambas instancias.

CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

Cotejó: L’MCV