sl16102-2014

47
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16102-2014 Radicación n.° 44540 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que le siguió ESTHER JULIA RIASCOS 1

Transcript of sl16102-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Radicacin n. 44540

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN LABORALCLARA CECILIA DUEAS QUEVEDOMagistrada ponenteSL16102-2014Radicacin n. 44540Acta 40Bogot, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por MAYAGEZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que le sigui ESTHER JULIA RIASCOS NGULO, CHRISTIAN ANDRS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SNCHEZ a la recurrente.I. ANTECEDENTES

1) En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, la seora ESTHER JULIA RIASCOS NGULO, en nombre propio y en representacin de su hijo CHRISTIAN ANDRS CAMBINDO RIASCOS, y JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SNCHEZ, instauraron demanda ordinaria laboral con miras a que se condenara a la empresa MAYAGEZ S.A. a resarcir los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDS (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2003, por culpa patronal. Tambin solicitaron el pago de las costas procesales y la indexacin de los perjuicios materiales.En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el seor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDS (q.e.p.d.) prest sus servicios en favor de la sociedad accionada mediante contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en que falleci como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempe el cargo de SOLDADOR de primera divisin de mantenimiento; que el da del infortunio se encontraba laborando en el rea de produccin y que segn el reporte de accidente de trabajo cuando se diriga a reforzar con una Manila de pulgada de una de las esquinas del andamio, este se desfondo o desbarat debido a que la Manila que tena se revent originando la cada del trabajador al primer piso.

Expusieron que el accidente de trabajo se debi al exceso de confianza y falta de precaucin del supervisor del rea de produccin quien no le brind las medidas de seguridad a su trabajador quien para poder laborar desde una altura de seis metros debi acondicionrsele un arns con Manila que lo tuviera sujetado a un punto fijo o tener algn elemento de colocado debajo del andamio a fin de aminorarle la cada al trabajador; que la demandada omiti darle al trabajador los elementos de trabajo acordes con la labor que iba a realizar, ya que la manila que se le entreg al causante para reforzar una de las esquinas del andamio estaba en mal estado por su uso, lo que acarre que el andamio cediera y el trabajador al no tener como prenderse o sujetarse de sitio alguno cayera desde una altura de seis metros lo que le ocasion la muerte casi en forma inmediata. Que el seor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con ESTHER JULIA RIASCOS NGULO y procre con ella tres hijos: CHRISTIAN ANDRS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS y CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS, los cuales dependan econmicamente del causante; que tambin el citado trabajador tuvo una hija natural de nombre MARICEL CAMBINDO SNCHEZ (fls. 52-62).2) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admiti los relativos a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo desempeado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el matrimonio del trabajador fallecido con la demandante ESTHER JULIA RIASCOS NGULO y que era padre de los otros accionantes. En su defensa, expuso que el accidente de trabajo ocurri por culpa exclusiva de la vctima, puesto que a pesar de habrsele comunicado que la manila se encontraba defectuosa, por imprudencia y confianza exagerada de su parte subi al andamio antes de instalarle la manila nueva que le fue proporcionada en los minutos previos al fatal accidente por parte del supervisor ngel Eduardo Ospina; que adicionalmente no sujet el cinturn de seguridad que le haba proporcionado la empresa a la estructura metlica por encima de su cabeza o a la lnea de vida, como saba que deba hacerse. Formul las excepciones de prescripcin, pago y la que denomin carencia de accin o derecho para demandar, inexistencia de la obligacin & peticin de lo no debido (fls. 143-149).3) En escrito separado, la accionada MAYAGEZ S.A. (fls. 150-151) llam en garanta a la compaa de seguros ACE SEGUROS S.A., quien al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garanta, present las siguientes excepciones:

Excepcin de fondo respecto a la demanda: Inexistencia de la obligacin por carencia de culpa patronal, que a su vez subdividi en dos: A. El Ingenio Mayagez adopt las medidas preventivas a que estaba legalmente obligada y B. Incumplimiento de obligaciones del trabajador Pablo Cambindo al no hacer uso adecuado y oportuno de las medidas de seguridad adoptadas oportunamente por el Ingenio.Respecto al al llamamiento en garanta propuso las siguientes excepciones de fondo: Excepcin de lmite de amparo de responsabilidad civil patronal. Los seguros como el de responsabilidad civil, Obligacin del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 (fls. 344-363), corregida por error aritmtico mediante auto del 21 del mismo mes y ao (fls. 364-365), declar que entre el seor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDS (q.e.p.d.) y la sociedad MAYAGEZ S.A. existi un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 1980 y el 16 de mayo de 2003, y que esta ltima es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de trabajo en que falleci el trabajador por culpa patronal.Como consecuencia de lo anterior, emiti las siguientes condenas descritas en los numerales tercero y cuarto:

TERCERA. CONDENAR a la demandada MAYAGUEZ S.A. () y la llamada en garanta, ACE SEGUROS S.A. a cancelar en favor de los actores a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores por los siguientes conceptos, PERJUCIOS MATERIALES:DAO EMERGENTE $ 3.244.374

LUCRO CESANTE $ 27.566.112,24

LUCRO CESANTE FUTURO $ 118.295.588,46

TOTAL SERA LA SUMA DE $149.106.074,70SE CONDENA a la demandada MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garanta, ACE SEGUROS S.A. A PAGAR ESTA SUMA DE DINERO, $149.106.074,70 a favor de los demandantes en las siguientes proporciones:a.- Para el cnyuge sobreviviente seora ESTHER JULIO RIASCOS ANGULO. Esposa legtima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50% por ciento, o sea la suma de $74.553.037,35.

b.- Para los hijos del causante el otro 50% repartido en sumas iguales. As:

1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.

3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.

4.- Para MARICEL CAMBINDO SNCHEZ el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.

CUARTA PRETENSIN. CONDENAR A LA DEMANDADA MAYAGEZ S.A. y la llamada en garanta, ACE SEGUROS S.A. a cancelar a los demandantes por los perjuicios morales, un mil gramos oro para todos los dolientes, as:

Para ESTHER JULIO RIASCOS ANGULO. Esposa legtima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50%.

Y el resto el otro 50% dividido entre todos los hijos del causante. Legalmente reconocidos, y que se encuentran detallados en este proceso. As

1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

4.- Para MARICEL CAMBINDO SNCHEZ el 12,50%.Estos valores se calcularan en pesos moneda colombiana, al momento de efectuarse el pago.Adicionalmente, absolvi a la accionada y a la llamada en garanta de las dems pretensiones de la demanda; declar probada la excepcin de lmite de amparo de responsabilidad civil patronal propuesta por ACE SEGUROS S.A., y en consecuencia, dispuso que solo deba pagar hasta el valor asegurado ($80.000.000). Las cotas las fij en cabeza de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelacin de todos los sujetos procesales, la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, corregida por error aritmtico mediante auto del 12 de enero de 2010 (fls. 462-466), resolvi:1.- CONFIRMAR los puntos primero, segundo, sexto y sptimo de la sentencia apelada ().

2.- MODIFICAR el punto tercero de la sentencia () en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garanta a cancelar a los actores la suma de $319.436.511,70, por concepto de perjuicios materiales, los que se distribuyen as:

a.- Esther Julia Riascos ngulo, cnyuge $159.731.755,85

b.- Para los hijos:

1.- Christian Andrs Cambindo Riascos $39.932.938,962.- James Adolfo Cambindo Riascos $39.932.938,963.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $39.932.938,964.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $39.932.938,963.- MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia () en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garanta a cancelar a los actores la suma de $24.845.000,00, por concepto de perjuicios morales, los que se distribuyen as:

a.- Esther Julia Riascos ngulo, cnyuge $12.422.500,oo

b.- Para los hijos:

1.- Christian Andrs Cambindo Riascos $3.105.625,oo

2.- James Adolfo Cambindo Riascos $3.105.625,oo

3.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $3.105.625,oo

4.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $3.105.625,oo4.- CONFIRMAR en todo lo dems.

5.- SIN COSTAS en esta instancia.En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consider desde un punto de vista jurdico que para que el empleador est obligado a responder por la indemnizacin plena u ordinaria, con reparacin de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que est suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasin del trabajo, sino que es (sic) absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada, y a rengln seguido dijo:Como se acot, no existi discusin entre los sujetos procesales sobre el accidente de trabajo acaecido el 16 de mayo de 2003 y como consecuencia de l falleci el trabajador Pablo Adolfo Combindo Valdez (sic), siendo necesario ahora entrar a averiguar entonces conforme al material probatorio arrimado en el curso de las audiencias de trmite, s el empleador agot todos los medios de prevencin y si tuvo el esmerado cuidado que deba observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos, pues, el presupuesto principal sobre el que descansa la indemnizacin total y ordinaria de perjuicios es precisamente la evidencia de que ste le falt a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios para prevenir el accidente, conforme al artculo 63 del C.C. que define la culpa leve que comprende a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.Luego de traer a colacin las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 que abordan el tema de la apreciacin de la culpa, entr a analizar el material probatorio con miras a determinar si el empleador demandado obr con la diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo que nos ocupa.En esa labor de anlisis del acervo probatorio, apreci los siguientes documentos: (i) Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), (ii) comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolvar a la accionada, en el cual le informa las causas bsicas e inmediatas del accidente de trabajo y le prescribe unas recomendaciones a desarrollar en la empresa (fls. 77-78); (iii) el Informe de Anlisis de Anomalas del COPASO en el cual se determinaron las posibles causas del accidente (fl. 231); igualmente, valor los testimonios de ngel Eduardo Ospina Bermdez (fls. 88 y 300), Wilson Ospina Collazos (fls. 87 y 288) Alberto Montoya Duque (fl. 327). De todo lo anterior, concluy:La prueba documental y testimonial estn acordes en sealar que el accidente de trabajo que le cost la vida al trabajador Pablo Adolfo Cambindo Valdez (sic) el 16 de mayo de 2003, ocurri por la imprudencia profesional del mismo trabajador, la que se presenta por la excesiva confianza al no acatar las normas de seguridad industrial al no asegurar el cinturn de seguridad, como as tambin lo ratifica el seor Roberto Ulloa Ocampo quien lo hizo saber a la comisin investigadora del accidente de trabajo (fs. 86), significa entonces lo anterior que se debe exonerar al empleador demandado y por ende revocar la decisin de primera instancia?.

La respuesta que da la Sala al interrogante es negativa, pues cualquier empleador hubiera brindado medidas ms enrgicas y proteccionistas para evitar el accidente del causante Pablo Adolfo Cambindo Valdez (sic) y no hubiera esperado que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso ().

La parte demandada y llamada en garanta han sostenido desde la iniciacin del presente juicio que la conducta del trabajador fallecido fue imprudente y absolutamente temeraria, al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad al no asegurar el cinturn de seguridad. Si aceptamos lo anterior, en gracia de discusin, que hubiera concurrido la culpa del causante Cambindo Valdez (sic), de todas formas el empleador demandado debe responder por la indemnizacin plena que consagra el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo () por no haber tomado las medidas de seguridad industrial para evitar la materializacin del riesgo, no siendo as un argumento valedero para que en esta instancia se absuelva a los demandados por lo afirmado por estos en la respuesta a la demanda.

Conforme a lo consagrado en el artculo 57 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, que ensea las obligaciones especiales de la parte empleadora, a la parte dadora del servicio laboral demandada le falt en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador, la obligacin de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador, pues no bastaba el simple suministro de los elementos de seguridad para cumplir con la obligacin que la ley le impone al empleador conforme a los artculos 56 y 57 ibidem, mxime que la laboral que iba a cumplir el seor Cambindo Valdez (sic) tena el carcter de peligrosa, pues no bastaba por parte del empleador hacer una simple recomendacin al trabajador de asegurarse o haber exigido el cumplimiento de esa sugerencia o recomendacin por parte del trabajador que estaba revisando el andamio para cumplir la tarea encomendada para ese da 16 de mayo de 2003. La imprudencia profesional por la omisin de tan elemental medida puede atraer, en tales casos, gravsimas consecuencias, como lo demuestra lo ocurrido al trabajador Cambindo Valdez (sic), por lo que el empleador tiene la obligacin de exigir y vigilar que ello no ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas. Ello hace parte de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. En otras palabras, en actividades de altsimo riesgo, no es suficiente la simple recomendacin impartida al trabajador de asegurarse, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a que alude el artculos 56 del C.S.T. Es menester que vigile y exija la adopcin de las medidas que reduzcan o eliminen el inminente peligro.Si bien el finado trabajador no fij el cinturn de seguridad a un punto fijo como lo advierten los declarantes, tambin es cierto que la cada del andamio no obedeci por responsabilidad total del trabajador, pues si la empleadora haba fijado una tarea para algunos de sus trabajadores, entre ellos al seor Cambindo Valdez (sic), en Blanco Directo, debi primero asegurarse que el andamio que iban a utilizar los operarios de soldadura no presentaba peligro para la vida de stos.

Desde antes del inicio de las operaciones el andamio presentaba peligro para los trabajadores, pues como lo asevera el seor ngel Eduardo Ospina Bermdez (f. 88 y 33), esa tarima estaba sujetada con una manila en mal estado y por ende deba ser removido o cambiado y segn el informe de anlisis de anomalas del accidente de trabajo se debi hacer un andamio nuevo, y no se hizo por facilidad y por ahorro de tiempo y trabajo (fs. 229 a 231), aspectos estos que tambin hacen que a la empleadora se le impute culpa en el accidente de trabajo.

Como se ha acotado, el trabajador fue imprudente en no asegurar el cinturn de seguridad, ello no lo hace que haya tenido culpa grave en el accidente que sufri, ms grave fue la culpa de la empleadora por las circunstancias atrs sealadas, como no haber exigido al trabajador el cumplimiento de las normas de seguridad y la falta de un andamio o tarima adecuado para la realizacin de la labor.

IV. RECURSO DE CASACINFue interpuesto por la demandada MAYAGEZ S.A. y por la llamada en garanta ACE SEGUROS S.A., sin embargo, el recurso de la ltima fue declarado desierto por no haberlo sustentado (fl. 39).V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.Con tal propsito formula dos cargos, por la causal primera de casacin.VI. CARGO PRIMEROAtribuye a la sentencia recurrida la violacin por la va indirecta, en la modalidad de aplicacin indebida, del artculo 216 del CST en relacin con los artculos 56 y 57 del mismo estatuto y 63 del CC.Seala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa empleadora no brind las medidas lo suficientemente enrgicas y proteccionistas para evitar el accidente que le cost la vida a CAMBINDO VALDEZ (sic).2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada empleadora esper a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador, la demandada falt a su obligacin de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad.

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada se limit a dar al trabajador una simple recomendacin en el sentido de asegurarse el cinturn de seguridad.5. No dar por demostrado, estndolo plenamente, que la cada del andamio obedeci a responsabilidad exclusiva del trabajador.6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no poner un andamio nuevo obedeci a facilidad y ahorro de tiempo y trabajo de parte de la empresa, siendo que lo fue del trabajador.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada envi al trabajador a prestar sus servicios en un sitio peligroso, sin proporcionarle los adecuados medios de produccin.Aduce que los desaciertos fcticos se produjeron como consecuencia de la apreciacin errnea de unas pruebas y de la falta de apreciacin de otras, que discrimina as:

A. PRUEBAS CALIFICADAS ERRNEAMENTE APRECIADAS

1. Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76)

2. Escrito dirigido a la empleadora por la administradora de riesgos profesionales ARP Bolvar (fl. 77)

3. Informe evaluativo del accidente (fls. 229 y 231)

B. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS

1. Documento Anlisis de Puesto de Trabajo visible a folio 315.

2. Instrucciones de Seguridad para trabajos de altura Comunicacin de 27 de noviembre de 2003 dirigida (fl. 316).

3. Hoja de vida del trabajador, particularmente el anexo que obra a folio 311.

4. Informe de accidentalidad en fbrica de folio 321.

C. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INDEBIDAMENTE APRECIADAS

1. Declaracin rendida por el testigo ngel Eduardo Ospina Bermdez (fls. 88 y 300).

2. Declaracin rendida por el testigo Wilson Ospina Collazos (fls. 87 y 288).

3. Declaracin rendida por el testigo Alberto Montoya Duque (fl. 327).

4. Declaracin rendida por el testigo Roberto Ulloa Ocampo (fl. 86).

D. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INAPRECIADAS

1. Declaracin rendida por Jaime Lpez (fl. 203).En sustento de su acusacin, seala que el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones de proteccin y seguridad no puede deducirse de probanza alguna, toda vez que:

En primer lugar, el informe patronal de accidente de trabajo da cuenta de la responsabilidad del trabajador en el infortunio en tanto no sigui los procedimientos adecuados para desarrollar la labor, empero, nada refiere sobre un eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y proteccin por parte de la empresa, como tampoco permite deducir, como lo hizo errneamente el tribunal, su culpa en el percance que ocasion la muerte de su trabajador.En segundo lugar, el escrito de fecha 11 de agosto de 2003 dirigido por la ARP Bolvar a la empresa demandada tampoco acredita la culpa comprobada; adems que el hecho de que en el aludido escrito se haga mencin a una Manila desgastada no necesariamente evidencia la falta de previsin o culpa de la empleadora (menos aun cuando, como se ver ms adelante, fue el propio supervisor quien le advirti sobre el estado de la manila y le orden cambiarla), y la circunstancia de que aparezca anotado entre una de las posibles causas bsicas del accidente una eventual supervisin deficiente del cumplimiento seguro de la labor, tampoco constituye, por s, prueba contundente de la demostracin de la responsabilidad plena de la demandada, mxime cuando la misma prueba da cuenta que el trabajador hizo caso omiso de las advertencias y rdenes del supervisor y se abstuvo de usar el equipo de proteccin de que dispona.

Y, en tercer lugar, del acta de la reunin extraordinaria celebrada por el COPASO en la que se evalu el accidente y en la que expresamente se advierte que lo que corresponde al comit paritario es encontrar la causa del accidente mas no a los culpables del mismo, no se extrae que la empresa haya omitido proporcionar al trabajador los medios adecuados para cumplir su tarea o se abstuviera de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad.

Aclara que el Tribunal se limit a reproducir apartes de los documentos en cuestin, por lo que no podra, en estricto sentido, afirmarse que distorsion su contenido; que ninguno de esos documentos da cuenta de la culpa patronal; que lo que se desprende de esas probanzas, examinadas en su contexto, es que no obstante ser el accidentado conocedor de las normas de seguridad, por exceso de confianza, no sigui el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada, se abstuvo de usar el equipo de proteccin puesto a su disposicin (no asegur su cinturn de seguridad) e hizo caso omiso de las rdenes e instrucciones de su supervisor; y que el documento de folio 231 en el cual se apoya el sentenciador de segundo grado, se refiere a un Informe de Anlisis de Anomalas de 19 de julio de 2002, fecha anterior a la del accidente de trabajo.

Por otra parte, seala que obran en el expediente otros documentos, no apreciados por el Tribunal, que dan cuenta de la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y proteccin a sus trabajadores, as como su respeto a las normas de salud ocupacional.As, apunta que a folio 315 reposa el documento Anlisis de Puesto de Trabajo que da cuenta de los elementos de seguridad que la empresa suministra a quienes se desempean en el cargo de Soldador cargo que fuera el ocupado por el finado trabajador, informa que quienes desarrollan tal ocupacin reciben entrenamiento e instruccin verbal, requieren experiencia (de hecho Cambindo Valdez (sic) tena ms de 23 aos de experiencia) y estn sujetos a supervisin general; que a folio 316 y siguientes se encuentran las Instrucciones de Seguridad establecidas por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada para quienes deben efectuar Trabajos en Altura, entre las cuales se lee que los operarios estn en la obligacin de revisar los andamios que utilicen en su trabajo, para cerciorarse que se encuentran en buenas condiciones, sus puntos de fijacin en buen estado, con las tablas bien amarradas, as como que deben estar sujetos con el cinturn o arns de seguridad desde un punto fijo de la estructura en un sitio por encima del puesto de trabajo antes de exponerse al riesgo de cada de altura; que en la hoja de vida acadmica del trabajador fallecido visible a folio 311 se lee la recomendacin que se le diera en tratndose de trabajos de altura, particularmente el trabajo de montaje de tuberas y vlvulas, en el sentido de Cumplir con la norma de seguridad para trabajar en altura; y que a folio 322 obra el informe de accidentalidad en fbrica acumulado enero a diciembre del ao inmediatamente anterior al accidente que muestra el nmero de accidentes de trabajo acaecidos en dicho perodo en los diversos departamentos y que es claro indicativo del cumplimiento y seguimiento que la empresa hace de las normas de seguridad industrial. A todo lo anterior, aade que a folio 50 reposa la liquidacin final de acreencias laborales en la cual los sucesores declaran a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado del vnculo laboral, lo que acredita no slo el pago de lo legalmente debido, sino la conciencia de la parte hoy demandante de que la demandada cumpli cabalmente con sus obligaciones legales.

Expone que si el trabajador hubiese utilizado los elementos de seguridad y no hubiese procedido con excesiva confianza, no habra ocurrido el infortunio; que de haber valorado el Tribunal las referidas probanzas y haber apreciado en su debida dimensin las inicialmente reseadas, habra concluido que en el infortunio laboral no aparece acreditada la culpa de la empleadora, que sta siempre estuvo atenta a brindar las medidas proteccionistas del caso y que ciertamente no esper a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso.Sentado lo anterior, procedi a referirse a los testimonios de ngel Eduardo Ospina Bermdez, Wilson Ospina Collazos, Alberto Montoya Duque y Roberto Ulloa Campo.

Al respecto seal que todos ellos coincidieron en que Cambindo Valds tena amplia experiencia en la construccin de andamios y en trabajos en alturas pues era su labor habitual; que era conocedor de las normas y procedimientos que deban seguirse en este tipo de trabajos; que normalmente cumpla con los reglamentos de seguridad; que el da del accidente fue advertido en repetidas oportunidades del desgaste o deterioro que poda presentar la manila, por lo que se le orden reforzarla con una nueva antes de iniciar el trabajo; que se le orden que se pusiera el cinturn de seguridad, a lo que contestaba que s, que ya saba; que la empresa capacita continuamente a sus trabajadores, realiza reuniones peridicas en materia de seguridad y riesgos laborales y suministra elementos de proteccin requeridos. Precisa que Jaime Lpez Valle en su declaracin (fl. 203) advirti que el accidente obedeci a imprudencia del trabajador al no observar y poner en prctica las medidas de seguridad que, de acuerdo con su oficio, conoca y hacer caso omiso de las advertencias que en repetidas ocasiones le fueran hechas.VII. RPLICALa parte actora aduce que si el supervisor saba que la manila estaba deteriorada no debi exponer al trabajador al riesgo de morir hasta tanto no se utilizaran otros mecanismos de reforzamiento o de arme del andamio, lo que significa que el empleador orden a su trabajador usar equipos defectuosos con condicin peligrosa a sabiendas; que no aparece demostrado que la empresa accionada tuviera permiso para realizar trabajos en altura; que en el sitio no existan elementos que pudieran aminorar la cada tales como lonas, espuma, mallas y otros; que el patrono no previ las condiciones del trabajador en cuanto a la altura y peso; que no hubo supervisin de la labor; que el supervisor omiti verificar el sitio de trabajo y la resistencia del andamio; que no aparecen constancias del trabajador de haber recibido capacitacin; que el anlisis del puesto de trabajo se realiz das despus del fallecimiento del trabajador.La compaa aseguradora llamada en garanta no present escrito de rplica.

VIII. CONSIDERACIONES1. Consideraciones preliminares

Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnizacin ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, adems de la demostracin del dao originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectacin a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y proteccin de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). Ahora, en torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, los numerales 1 y 2 del art. 57 del C.S.T. ordenan al empleador poner a disposicin de los trabajadores instrumentos adecuados y procurarles locales apropiados y elementos adecuados, de proteccin contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. De igual manera, el artculo 348 del mismo estatuto precepta que toda empresa est obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la proteccin de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armona con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevn dentro de las obligaciones patronales las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad (art. 2 R. 2400/1979).En esa misma lnea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiter la obligacin de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, advirtase cmo las disposiciones sustantivas laborales, de salud ocupacional hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unvocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que la salud de los trabajadores es una condicin indispensable para el desarrollo socio-econmico del pas, su preservacin y conservacin son actividades de inters social y sanitario (art. 81 L. 9/1979).Pues bien, en materia de trabajos en altura, ha existido una constante preocupacin por generar una reglamentacin tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por s como de alto riesgo, en atencin a los elevados ndices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores.

En este orden, desde la Resolucin 2413 de 1979, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidi un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construccin, en el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitacin y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspeccin y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que debern observar los trabajadores en la obra, lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus rdenes (art. 12 ibdem) las medidas de seguridad pertinentes.En ese mismo cuerpo normativo, se incluyeron normas tcnicas y especializadas en materia de elementos de proteccin, como tambin de sistemas para trabajo en alturas, por ejemplo, en tratndose de los andamios, se dijo que la fijacin de sus elementos integrantes deban ser revisados peridicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento, de manera que peridicamente el encargado de la vigilancia y control de la seguridad efectuar revisiones a las ataduras, cinchos y dems empalmes, su capacidad de recepcin deba estar compaginada por la carga viva que est representada por el peso de los trabajadores, entre muchas otras indicaciones de seguridad, a su vez complementadas por la Resolucin 2400 de 1979 que tambin abord en un capitulo los andamios. Adicionalmente, en la Resolucin 2413 de 1979 se fijaron una serie de medidas para disminuir la altura de cada libre, verbigracia, a travs de vallas de proteccin y redes, y el uso obligatorio de determinados elementos de proteccin personal, como los cinturones de seguridad.La Organizacin Internacional del Trabajo, consiente de la problemtica generada por los altos ndices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razn de las ocupaciones en la industria de la construccin y trabajos en alturas, adopt en el ao de 1988 en la 75a Reunin de la Conferencia General, el Convenio No. 167 y la Recomendacin No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construccin, aprobados en Colombia mediante la Ley 52/1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.El Convenio 167 estableci una serie de responsabilidades a cargo de los empleadores, aplicables tanto al campo de la construccin como a los trabajos en alturas, por ejemplo, de cerciorarse por el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad y contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicacin de las medidas de seguridad (art. 8); adoptar las medidas inmediatas para interrumpir las actividades cuando existiere riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores (art. 12), y establecer todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estn exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 13).

En materia de andamiajes, el Convenio prescribi que cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deber montarse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado, los cuales deben ser inspeccionados por una persona competente, y en un ttulo denominado trabajos en alturas, incluidos los tejados, seal que los empleadores deban tomar todas las medidas preventivas para evitar las cadas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos. Finalmente, en cuanto a los equipos de proteccin personal, se precis que el empleador es quien debe asegurar la correcta utilizacin de los mismos.

En armona con el Convenio 167, la Recomendacin No. 175 instituy la necesidad de contar con un delegado de la seguridad de los trabajadores formado en la materia; de contar los trabajadores con elementos de proteccin personal adecuados, cuya utilizacin correcta deba ser asegurada por el empleador; de tener andamiajes construidos con materiales adecuados y de buena calidad, convenientemente diseados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente, pudiendo solo ser montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo supervisin e inspeccionados por personal que ostente las mismas competencias.A modo ilustrativo sobre el tema que hoy concita la atencin de la Sala -en la medida que se trata de una normativa posterior a los hechos que dieron origen al proceso-, en fecha ulterior a los instrumentos nacionales e internacionales referidos, el entonces Ministerio de la Proteccin Social con miras a generar un reglamento tcnico sobre la materia, expidi la Resolucin nmero 3673 de 2008 por la cual se establece el Reglamento Tcnico de Trabajo Seguro en Alturas, modificado mediante las Resoluciones nmero 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que ampli notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.En lo pertinente, el referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligacin de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a travs de personal idneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antao lo haba hecho la Resolucin 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendacin No. 175 de la OIT.Entre otras cuestiones, se prescribi que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra cada de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevencin en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de proteccin contra cadas, con la advertencia de que en ningn caso podrn ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, cuando la ejecucin de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevencin colectiva contra cadas; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspeccin de los sistemas de proteccin contra cadas por lo menos una vez al ao, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas segn corresponda (art. 3 R. 3673/2008). En cuanto a las medidas de proteccin contra cadas, se indic que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de proteccin contra cadas; que los equipos de proteccin individual para detencin y restriccin de cadas deban seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo, propios de la tarea y sus caractersticas; la obligacin de implementar elementos de proteccin individual contra cadas, sin perjuicio de las medidas de prevencin y proteccin contra cadas (art. 13 ibdem). En lo relativo a los denominados sistemas para trabajo en alturas (andamios, escaleras, elevadores de personal, etc.) se dijo que deban ser seleccionados de acuerdo con las necesidades especficas, ser compatibles entre s, garantizar la resistencia a las cargas, ser inspeccionados por una persona calificada, de manera que si existen no conformidades, el sistema debe retirarse y si lo amerita enviarse a mantenimiento certificado, de lo contrario debe eliminarse, tener una hoja de vida en donde estn consignados datos tales como su vida til, historial de uso, registros de inspeccin y mantenimiento, entre otros, y su montaje ser realizado por personas competentes conforme a las instrucciones del fabricante y atendiendo las normas nacionales e internacionales sobre el tema.Finalmente, cabe anotar que actualmente rige la Resolucin nmero 1409 de 2012 por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para proteccin contra cadas en trabajo en alturas, que derog los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia conserv una estructura sustancial similar al que lo precedi, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliacin de las obligaciones del empleador; la inclusin de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitacin; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con autorizacin para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formacin especializada, entre otros. Todo lo anterior pone en evidencia que en Colombia desde el ao de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendi la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construccin y trabajo en alturas, de por s de frecuente ocurrencia, y que tiene como comn denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, as como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligacin de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para cumplir y hacer cumplir las disposiciones, ordenar las medidas de control necesarias y adoptar las medidas necesarias para la prevencin y control de los riesgos profesionales (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que ste acredite haber suministrado al trabajador una recomendacin o sugerencia en torno a cules son las medidas de proteccin y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitacin, sino que va ms all, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecucin de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo seala el Convenio 167 de la OIT: interrumpir las actividades que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organizacin del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.2. Anlisis del cargo

El Tribunal concluy con fundamento en la prueba documental y testimonial que el empleador: (i) omiti su obligacin de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, y (ii) incumpli su obligacin de suministrar elementos de trabajo seguros por falta de un andamio o tarima adecuado para la realizacin de la labor. Para el efecto, valor el informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), el comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolvar a la accionada (fls. 77-78) y el Informe de Anlisis de Anomalas del COPASO (fl. 229-232), as como los testimonios de los seores ngel Eduardo Ospina Bermdez (Supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque.Por su parte, el recurrente plantea que de las pruebas documentales examinadas por el juez de segundo grado no se infiere la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que existen otros elementos de conviccin que apuntan a que el trabajador fallecido, no obstante tener conocimiento de las normas de seguridad y amplia experiencia en la materia, no sigui el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada por exceso de confianza e hizo caso omiso de las instrucciones y advertencias de su supervisor. Para dichos efectos, trae a colacin los documentos de folios 315 (Anlisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fbrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidacin final).Pues bien, la Sala disiente de los argumentos del recurrente atinentes a que no existen ningn elemento de conviccin que demuestre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que, el comunicado visible a folios 77 a 78, da cuenta que el accidente de trabajo tuvo lugar a raz de falencias en la supervisin por parte del personal encargado de la seguridad de los trabajadores. Al respecto, en esa comunicacin dirigida por la ARP Bolvar a la empresa, de fecha 11 de agosto de 2003, se dej anotado que una de las causas bsicas del accidente fue Liderazgo y supervisin deficiente (No se supervis adecuadamente el cumplimiento seguro de la labor), aspecto que fue corroborado por el juez colegiado al analizar los testimonios de los seores ngel Eduardo Ospina Bermdez (supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque, que al unsono afirmaron que las advertencias que el supervisor le hizo al finado trabajador en varias oportunidades, eran a ttulo de sugerencia o recomendacin, ambientadas por el hecho de que ste saba que medidas de seguridad adoptar, entre otras razones, porque estaba capacitado sobre el tema y contaba con amplia experiencia.El anlisis razonado y crtico de esos elementos de prueba pone de presente que en estricto rigor no hubo una exigencia u orden dirigida al trabajador requirindolo para que diera cumplimiento a las disposiciones de seguridad, en particular, para que utilizara los sistemas de proteccin contra cadas desde altura. De otra parte, si efectivamente el trabajador hizo caso omiso al primer llamado del supervisor, debi ordenrsele que inmediatamente suspendiera o interrumpiera la ejecucin de los trabajos, hasta tanto no existieren las condiciones de seguridad necesarias para realizacin de los mismos, tal y como lo dispone el Convenio 167 de la de la Organizacin Internacional del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, lo expuesto por el recurrente en el sentido que los documentos visibles a folios 315 (Anlisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fbrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidacin final), ofrecen claridad acerca de la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y proteccin a sus trabajadores, as como su respeto a las normas de salud ocupacional, tampoco es compartido por esta Sala, por lo siguiente: El Anlisis de Puesto de Trabajo del 22 de mayo de 2003, fue elaborado en fecha posterior al accidente de trabajo, por manera que, no puede servir para los fines propuestos por el censor, ni ser un elemento de juicio que ilustre acerca del cumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador para el momento en que acaeci el accidente de trabajo. En las Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura si bien se lee que el trabajador est en la obligacin de revisar los andamios y sujetarse el cinturn de seguridad, ello de cara a la decisin del Tribunal no exime al empleador de exigir el cumplimiento de esas normas en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros. Igual anotacin cabe respecto a la hoja de vida acadmica en punto a las recomendaciones de cumplir con la norma de seguridad para trabajos en altura. El Informe de Accidentalidad en Fbrica acumulado de enero a diciembre de 2002 y la liquidacin final de acreencias laborales tampoco exculpa al empleador, toda vez que en el primero de esos documentos simplemente se observan unas estadsticas de accidentalidad, y en el segundo, se deja constancia del pago de los salarios y prestaciones sociales a los familiares, empero, ninguno contiene elementos de juicio acerca del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de seguridad para trabajos en altura en el caso especfico, es decir, frente al accidente del seor Cambindo.As las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casacin, toda vez que en el expediente existen elementos de conviccin que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisin, inspeccin y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen sta conclusin y dejan inclume su razonamiento relativo a que la demandada incumpli su obligacin de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad.Es ms, a juicio de la Sala lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que, a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros y que comprometan su vida e integridad, no se le orden suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dej al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habrsele indicado que deba cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado saba cmo asegurarse- y contaba con amplia experiencia.

En consecuencia, muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tena suficiente experiencia y no sigui el procedimiento adecuado por exceso de confianza, lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligacin de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridadFinalmente, el reparo del recurrente atinente a que el documento de folio 231 en el que dice- se apoy el Tribunal para concluir que entre las causas del accidente de trabajo estuvo la de falta de andamio adecuado para trabajar, fue elaborado en fecha anterior al siniestro, resulta desatinado, en la medida que en estricto rigor el juez de segundo grado tuvo en cuenta fue el documento de folio 229 (Informe de Anomalas del COPASO), elaborado el 22 de mayo de 2003, es decir, en data posterior al accidente, y en el que se lee con absoluta claridad que una de las causas posibles del siniestro fue No haber elaborado andamio completamente nuevo, por facilidad y por ahorro de tiempo y trabajo.

Este ltimo aspecto, tambin de trascendental importancia para la definicin del asunto, genera responsabilidad de la empresa, toda vez que, si por razones tcnicas era necesario armar un nuevo andamio, como tambin lo ratific el testigo Alberto Montoya Duque al sealar que se requera la construccin de un andamio (fl. 327), debi procederse con ello, ms no exponer innecesariamente al trabajador al riesgo de reforzar un andamio que comprometa su vida e integridad, y que se encontraba en condiciones no aptas de uso. Por lo visto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDOPor la va directa acusa la violacin medio por aplicacin indebida del artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil y la consiguiente aplicacin indebida de los artculos 56, 57 y 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.En desarrollo del cargo expone que al demandante le corresponde demostrar plenamente la culpa del empleador y que no obstante el sentenciador de segundo grado invirti la carga de la prueba, al considerar procedente entrar a determinar si la demandada haba obrado con la diligencia y cuidado para evitar el accidente, como tambin al sealar que la empresa deba acreditar que agot todos los medios de prevencin y que tuvo el esmerado cuidado que deba observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Desde este punto de vista, acota que el Tribunal sin estar demostrado que el infortunio se debi a la falta de diligencia y cuidado de la empresa, traslad a sta la carga de la prueba. En otras palabras, partiendo del supuesto, no demostrado, de que la demandada incumpli sus obligaciones, le impuso la carga de probar que s haba obrado con la debida diligencia y haba brindado al trabajador la adecuada proteccin parta evitar el accidente.

IX. RPLICA

El promotor del proceso remite a los argumentos vertidos al replicar el primer cargo, y aduce que conforme a la prueba documental y testimonial, se prob la culpa de la accionada en el accidente de trabajo por haber incumplido sus obligaciones de proteccin y seguridad que la ley le ordena.

X. CONSIDERACIONES

En modo alguno el Tribunal invirti la carga de la prueba en tratndose de la culpa patronal, puesto que, en los considerandos de orden jurdico y fctico, fue coherente al sealar que el demandante es quien debe demostrar con suficiencia la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

As, al abordar el estudio normativo-terico de la culpa patronal, seal:

Para que el empleador est obligado a responder por la indemnizacin plena u ordinaria, con reparacin de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que est suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasin del trabajo, sino que es absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada.De igual manera, al analizar las pruebas en el terreno netamente fctico fue consecuente con lo expuesto en las consideraciones jurdicas al determinar que la demandada falt a su obligacin de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador, afirmacin que lanz luego de haber estudiado los elementos probatorios referidos en el fallo. En otras palabras, no arrib a esa conclusin por la circunstancia de que la empresa accionada no hubiese acreditado que obr con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino por hallar demostrado que incumpli su obligacin de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.Ahora, si bien el Tribunal en algunos apartes de la sentencia incurri en algunas imprecisiones menores al sealar que iba a verificar el material probatorio con miras a determinar si el empleador demandado obr con diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo, a pesar de que previamente haba considerado que al demandante le concerna demostrar la culpa del empleador, lo cierto es que en el desarrollo del fallo fue consecuente con lo ltimo, lo que significa que en estrictez mantuvo su tesis de la culpa probada.En consecuencia, el cargo no prospera.

Dado que hubo rplica, las costas en el recurso extraordinario estarn a cargo de la parte recurrente Mayagez S.A. Como agencias en derecho se fijar la suma seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000.00)En mrito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por ESTHER JULIA RIASCOS NGULO, CHRISTIAN ANDRS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SNCHEZ contra la sociedad MAYAGEZ S.A.Costas como se indic en la parte motiva.

Cpiese, notifquese, publquese, cmplase y devulvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de SalaJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERN

CLARA CECILIA DUEAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE La resolucin nmero 3673 de 2008 define el trabajo en altura como toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o ms sobre un nivel inferior.

Segn el Ministerio del Trabajo, el trabajo en alturas est considerado como de alto riesgo debido a que en las estadsticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo. Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones nmeros 3673 de 2008 y 1409 de 2012.

Debe aclararse que la Resolucin nmero 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones nmero 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitacin, formacin, entrenamiento y certificacin, y coordinacin de trabajo en alturas.

1PAGE 37