Tarea Sesiòn No. 1

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AGENDA LABORAL

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Entrega de tareas de investigaciòn

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AGENDA LABORAL

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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Facultad de Ciencias de la Administración

Plan sábado Matutino

Cátedra: Administración de Compensaciones

Licda. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes

HISTORIA DEL SALARIO EN EL

MUNDO

INTEGRANTE

Aury Sabina Sánchez Lòpez 1828-02-13847

Guastatoya, 10 de Marzo de 2012

INTRODUCCION

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El mundo conoce el trabajo desde el principio de la historia, puesto que

nuestros ante pasados cazaban y recolectaban frutos, es decir, trabajaban para

poder subsistir. Los salarios son tan antiguos como el trabajo humano.

Los salarios desempeñan un papel primordial en la economía, en la sociedad y

en la vida de las personas. Cada vez se alzan más voces de preocupación por

el impacto que la globalización y la intensificación de la competencia están

teniendo en los niveles y la distribución de los salarios. El presente documento

tiene por objeto ofrecer un panorama general de la evolución de los salarios en

todo el mundo, en particular, respecto de algunas de las cuestiones más

pertinentes, como el impacto de la apertura de los mercados en los salarios, la

distribución del crecimiento y los resultados en materia de productividad, y la

equidad entre las distintas categorías de trabajadores. También se examinarán

la evolución de los sistemas de remuneración y la importancia de las

estructuras institucionales.

Además de proporcionar información sobre la evolución de los salarios, este

documento trata de identificar las esferas en que la OIT necesita ampliar sus

conocimientos . También deja ver los desafíos que deberán afrontar la OIT y

otros actores internacionales y nacionales, entre ellos, los empleadores y los

sindicatos.

Por otra parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el

esclavo. Se consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y,

seguramente, comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban

parte del ingreso. Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.

entendiéndose esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador

por casa día de labor.

Lo que a continuación se presenta es una breve reseña de la edad antigua,

edad media, edad moderna y la actual, así como la evolución histórica del

salario en el mundo entero.

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Antecedentes históricos del salario en el mundo

Introducción

La humanidad conoce el trabajo desde su origen sobre la Tierra, pues

nuestros ancestros cazaban animales y recolectaban frutos, es decir,

trabajaban para garantizar su subsistencia desde los principios de la historia.

Esta actividad, con muchas y diversas variaciones, se repite hasta la

actualidad.

Por su parte, los salarios son tan antiguos como el trabajo humano. Aunque

claro está que en ese entonces no se pagaba de la misma forma que se hace

hoy en día, sino que el pago se hacía en especie. Así, después de la caza de

animales se procedía a la repartición de carne, pieles y huesos para fabricar

armas y otros utensilios. Éstos son los primeros indicios de la remota aparición

en el mundo del pago a una persona por algún trabajo desempeñado, lo que

actualmente se conoce como sueldo o salario.

Reproduciremos algunos informes en los cuales se puede apreciar cómo se

pagaban los salarios en distintas épocas de la historia.

EDAD ANTIGUA

La información más remota de la cual existe evidencia condice a la historia

de los salarios de los trabajadores agrícolas en el poblado de Eschuna,

Mesopotania, a principios del segundo milenio A.C., y que, según las

narraciones se pagaban de la siguiente manera:

Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal,

entendiéndose esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador

por casa día de labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea

en forma de ración diaria, o bien, como provisión al principio de trabajo, tiempo

en el cual el trabajador debía preocuparse de conservarla. A la cantidad de

alimentos antes mencionada se le llamaba “sila” y era equivalente a un poco

menos de un litro de cebada tostada con un poco de aceite y una especie de

jarabe.

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Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:

20 silas diarias el salario de un segador.

1 sila diaria el salario de los esclavos, y

2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.

En quizás en esa época cuando se empieza a otorgar un pago diferente a

los trabajadores especializados en comparación con los no especializados. Por

otra parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el

esclavo. Se consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y,

seguramente, comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban

parte del ingreso. Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.

Egipto

A continuación se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que

ilustra la forma en que se pagaba a los trabajadores: “…Todas las gentes que

han trabajado en la construcción de mi tumba lo han hecho a cambio de pan,

tejidos, aceite y trigo en gran cantidad…” (Texto privado del Imperio Antiguo).

Por otra parte, se relata cómo Ramsés II, rey de Egipto de 1301 a 1235

aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su

estatua:

...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que

trabajaríais para mí con un corazón agradecido, me he preocupado

constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros víveres,

porque sé que el género de trabajo que hacéis se hace con alegría cuando se

tiene lleno el vientre. Los graneros están llenos de trigo para vosotros. Os he

llenado los almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes,

pasteles para sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para

untaros la cabeza cada 10 días, vestiros de nuevo cada año, y proveeros de

sandalias cada día; nadie de vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.

He hecho todo eso, diciéndome que encontraríais en ello un motivo para

trabajar para mí con un corazón unánime…

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Grecia

Los datos existentes sobre la retribución en Grecia se refieren a la vida de

los trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta

idea de los salarios: un trabajador recibía mensualmente como promedio cuatro

medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada,

algo más de 140 litros. Según los periodos en los cuales trabajaba, estas

remuneraciones, convertidas al patrón cobre, correspondían a un salario que

variaba entre siete y 28 debens.

Sin embargo, sería vano y difícil intentar evaluar mediante estas cifras las

posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y

cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores recibían de forma

más variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa,

vestidos, agua, madera ora calentarse y vasijas.

Al analizar un pasaje de los griegos en la época Cretomicénica, se revela la

situación de los thetes como poco atractiva: recibían comida, vestido y calzado

y, a veces, una pequeña porción de tierra que un dueño poco honrado les

ofrecía, pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos

pretextos. Ser thete era a menudo una condición peor que al de un esclavo.

En Grecia y en Roma había trabajadores esclavos y libres, pero no es sino

hasta el reinado de Diocleciano (año 300) que se encuentra una lista de

salarios. Este monarca preparó dicha lista a causa del encarecimiento de las

mercancías y del trabajo.

El edicto fijó el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea

anualmente 27.6 artabas.

El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que

correspondía a 13.3 artabas de trigo por año. El del trabajador calificado era de

50 denario, o 55.3 artabas.

Por lo que se refería el ejercito, un soldado recibía anualmente 300

denarios, de los que, aproximadamente, la mitad se retenía para sus raciones y

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uniforme, lo que le dejaba con promedio, al cabo de un año, un beneficio neto

de 150 denarios.

La situación del asalariado agrícola podía ser a destajo: por ejemplo, se le

pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de

ratas.

El salario también podía pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el

acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.

Roma

En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales

dependía directamente del e status personas del trabajador. Así, quienes

carecían de toda libertad jurídica se veían obligados a prestar su trabajo

forzosamente (esclavos); otros poseían una libertad restringida (libretos,

ingeniuos y patrocinados); y el grupo de condición jurídica libre poseía ejercer

su trabajo libremente.

Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto físico

natural.

Su relación con el dueño no era propiamente laboral, sino de tipo

posesional, pues éste podía enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles

trabajos indignos y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad

primordial de los esclavos era el servicio domestico o la agricultura, es decir,

generalmente se les empleaba en rudimentarios. Los esclavos propiedad del

Estado trabajaban en servicios públicos.

Distinta era la situación del segundo grupo, el de los trabajadores con

libertad restringida, al tiempo que existía la obligación de cumplir con los

requisitos derivados de la manumisión.

Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurídica

para ejercer libremente su actividad laboral.

Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron

obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en régimen de

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colonos o enrolarse en las empresas públicas. Sin embargo, lo normal era el

ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su

propio taller, comerciantes de sus tierras.

La jornada romana de trabajo era el día solar, dividido en 12 horas, con la

particularidad de que no se concebía la fragmentación de la misma.

Los esclavos solían trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el

trabajo industrial o agrícola y el servicio doméstico. Durante el verano, la

jornada se prolongaba generalmente dos horas más. La jornada laboral de los

libertos duraba ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las

partes sin que pasara nunca de las ocho horas. En los servicios públicos se

seguía la norma general de sol a sol.

EDAD MEDIA

Resulta difícil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a

causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Además, los monarcas

alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del

salario.

En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios.

Por ejemplo, la ordenanza que expidió el rey Juan de Francia en 1351, a causa

de la peste, fijó el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al día,

y en seis si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales.

Estos salarios representaron una tercera parte de aumento con respecto a los

que regían antes de la peste.

En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se

amenazaba con prisión al que pidiese un salario más elevado del que recibía

desde hacía 20 años.

Para dar una idea de la evolución de los salarios en la Edad Media, se

reproducen a continuación las conclusiones a que llega el vizconde Georges

D’Avenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y

obreros desde hace setecientos años):

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De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la población no ceso de progresar,

la falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolición de la servidumbre y la

liberación ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de

las mercancías y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza

del salario, a pesar del crecimiento del número de trabajadores. Se explica

fácilmente por la abundancia del terreno inculto.

Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,

pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producían y

consumían sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la

eclosión pacifica de un pueblo que se una a otro.

A partir del año 1350, la población disminuyo y a causa de la peste, se

abandonaron los campos y comenzó el pillaje y la barbarie. La población se

redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana

valía poca cosa, los brazos del hombre valían mucho y esto se ve por la

comparación del nivel de los salarios con el precio de las mercancías.

Los salarios, que habían permanecido estáticos hasta el año de 1350,

aumentaron en un principio un 4% y así se mantuvieron hasta 1375; después

registraron un aumento del 14% vigente en los 75 años siguientes.

Fue gracias a la intervención del tercer elemento que pudo observarse, en los

25 años siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que

progresaron al 13% al mismo tiempo que aumento la población.

EPOCA MODERNA

La revolución industrial

La rápida expansión del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes

capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la

cantidad de mercancías disponibles y la rapidez con que se elaboran,

reduciendo al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una

mayor ganancia.

Para aumentar la rapidez en la producción, dividieron y subdividieron el

trabajo, haciendo que los obreros se especializaran cada vez más en

operaciones simples y sencillas. La división del trabajo, aunque muy favorable

para la rapidez, aumentaba el número de operarios y por lo tanto de salarios

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por pagar. Es entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas

operaciones sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.

Las maquinas aplicadas a la producción multiplicaban la rapidez y la

cantidad de las mercancías, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.

Aplicación de las maquinas a la producción industrial:

En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza

hidráulica por la de vapor en el servicio de las fábricas, inaugurándose con esto

las grandes explotaciones. La producción de hilados y tejidos de algodón

pronto alcanzo dimensiones colosales.

La introducción de las maquinas en la producción capitalista tuvo

repercusiones importantes en las historia del mundo

La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.

Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta

de trabajo.

Para pagar salarios más bajos y en vista de la sencillez del manejo de

algunas maquinas.

Y se intensifico durante los

siglos XVIII y XIX

Provocando una tremenda

transformación técnica y

económica, a la que se le llamo

Revolución Industrial

Se inicio a fines del siglo XVII en

Inglaterra

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Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y niños, acentuando el

problema de los hombres desocupados.

Aumento la producción, pero las relaciones se deshumanizaron,

El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la

maquina,

Los obreros tenían que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en

lugares poco higiénicos,

La producción era lo más importante y no la situación del obrero,

Se expidieron leyes en beneficio de la producción, pero no a favor del

obrero.

La primera etapa de la introducción de las maquinas en la industria fue

terrible para el obrero, víctima de injustas explotaciones que afectaron la salud,

la moral y la institución de la familia, ya que esta se desintegro por la

incorporación al campo laboral de mujeres y niños; lo que provoco la aparición

de las doctrinas socialistas que iban contra el liberalismo económico y el

capitalismo.

El obrero veía en la maquina a su primer competidor y desataba en el

indignación. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII;

estos movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento

ingles intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen

las maquinas, imponiéndoles la pena de muerte.

La burguesía consiguió abolir el derecho de asociación obrera, el afán de

los trabajadores por subsistir los llevo de la rebelión espontanea contra las

maquinas, a la idea de agremiarse en sindicatos más solidarios a fin de

reclamar con mayor fuerza sus derechos políticos.

Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgió:

La doctrina económica llamada liberal, y

por otro en el aspecto político,

la proclamación de las libertades o derechos del hombre, propuesta por

Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:

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ANTECENDENTES EN MEXICO

Época Precortesiana

Los aztecas se remontan al año 1325, quienes dieron muestras de orden y

organización; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli

(barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayoría eran familiares, se

dedicaban a una misma profesión u oficio. Habían calpullis de agricultores, de

cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.

Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en

las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El

salario que recibían era en especie y representaba la parte que les

correspondía por la repartición en el trabajo comunal.

Igualdad ante la justicia

Igualdad de todos ante la ley

Soberanía del pueblo

Igualdad de impuestos

Igualdad en la repartición de las herencias

Libertad de expresión y de prensa

Libertad de trabajo

Libertad de cultos

Derecho de resistencia ante la opresión

Soberanía nacional

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No existía un salario por una actividad específica, sino simplemente se le

daba sustento, vestido y comida al jefe de la familia, además de una porción de

tierra para cultivar.

Cabe señalar que el trueque jugaba un papel importante en la economía de

los aztecas, de esto dependía el comercio de esta cultura.

EPOCA COLONIAL

En todos los mercados y lugares públicos todos los días muchas personas,

trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por

sus jornales.

La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma época;

existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y después

maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, médicos, hechiceros,

astrólogos, procuradores, etc., quienes recibían un salario por su trabajo.

Durante la colonia en 1,549, según la cedula de Valladolid ordenaba que

cuando los indios fueran ocupados en la previsión de bastimentos de las minas,

se les debía de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado debía

alcanzar para mantenerse cómodamente y para ahorrar para otras

necesidades, este fue el inicio del salario mínimo.

El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecían

en Nueva España y la esclavitud que se hacía patente en cada hacienda o

mina fueron el sello de la época colonial en materia de relaciones laborales.

Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los españoles en la

agricultura y la minería, que eran los siguientes:

L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores

El repartimiento, que consistía en la facultad que tenían los alcaldes

mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables

para atender el cultivo de los campos, propiedad de los españoles.

El encomendado se transformo en peón, continuo en una situación de

servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente

para no morirse de hambre.

Para los indios la situación no cambio, las jornadas de trabajo continuaron

siendo no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permitió que las

haciendas tuvieran una especie de cárcel, llamada tlapizquera, en donde, con

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el pretexto de cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que

buscaran un trabajo mejor remunerado.

Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matías de Gálvez, expidió en

1.785 un reglamento de Gañeria, que prohibía a los hacendados y dueños

reales de minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia,

a pesar de que las leyes eran claras, no se cumplían.

Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas,

minas y obrajes existía la tienda de raya, donde el peón, en lugar de dinero,

recibía artículos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que

provoca que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrón.

Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a

cuatro reales diarios, además del derecho al beneficio del partido, que

consistía en poder trabajar más tiempo después de cumplir su jornada de 12

horas para obtener una parte de metal extraído. Las ordenanzas de 1170

suprimieron en definitiva los partidos, con el consiguiente descontento de los

trabajadores, quienes provocaron túmulos u sublevaciones.

La Independencia y la Reforma

Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los

llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algún grado de

capacitación u oficio. Hacia 1.862, en la Estadística de la Republica Mexicana,

de José Pérez Hernández, se señala la existencia de remuneraciones

diferenciales, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Oficio Pesos mexicanos al año (1982)

Tenedores de libros

De 600 a 3,000

Cajeros

De 600 a 2,800

Dependientes de almacén y mostrador De 300 a 1,200

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Cocineros

De 100 a 400

Maquinistas

De 500 a 2,000

Dependientes de farmacia

De 250 a 1,200

Otros servicios domésticos

De 48 a 100

Jornaleros de artesanía

De 3 a 4 reales diarios

Gañanes o peones

De 2 a 5 reales diarios

Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas

diferencias. En el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario

era de 27 centavos, mientras los trabajadores de las minas podían recibir los

siguientes salarios:

Barretero $ 1.00

Ademador $ 1.00

Pepenador $0.50

Carpinteros y herreros $0.50

Operario de mortero $0.62

Arrastraderos $0.43

Cernidores $0.37

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La resolución

La actividad industrial en México a fanales de siglo XIX se vio incrementada

por la fabricas textiles que implantaban también el sistema de tiendas de raya

donde se proporcionaba a los trabajadores artículos de consumo y,

posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los

anteriores al pago.

Los trabajadores de la fabricas solo provenían de dos fuentes: de los

artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las

jornadas tan largas los trabajadores acudían en gran número a las fábricas

Se calcula que los salarios en México hacia el año de 1990,

aproximadamente eran equivalentes a los que se pagaban en la mayoría de los

países europeos. El dinero Mexicano se basaba en el patrón plata.

Para 1974, en general Eulalio Gutiérrez, gobernador del estado de san Luis

Potosí decreto que el salario mínimo debería ser de $ 0.75 diarios y en las

minas de $ 1.25 no pudiéndose reducir en aquellos lugares donde ya fuese

más alto.

Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la época

revolucionaria, pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatán (1915) la más

importante desde el punto de vista social y económico. En sus artículos 84 y

85, decía:

Art. 84. El criterio para fijar el salario mínimo deberá ser lo que necesita un

individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas

comodidades en alimentación u vestido.

Art. 85. Se deberá tener presente que no se trata de salario para sostener la

situación actual, sino de que se necesita para colocarse en condición mejor del

a que hasta ahora se ha visto.

Esto significa que el salario mínimo se le daba la posibilidad de ser un

importante elemento en la redistribución del ingreso.

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Habían más obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y

sus salarios se consideraban como el término medio de los salarios de todos

los obreros industriales.

En el año de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes

británicos declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era

de $ 0.75 la hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las

compañías tenían dificultades para reclutar campesinos a los que se les

pagaba $ 0.25 al día. Sin embargo, aunque un estudio de los salarios durante

un mandato de Porfirio Díaz indicaba un aumento constante en los salarios ($

0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912), por lo general, los autores están de acuerdo

en que a fines de Porfiriato los obreros tenían, en promedio menos poder de

compra que en 1877.

La inflación que caracterizo los años anteriores a 1905 (cuando México

adoptó el patrón oro) absorbió la mayor parte de los aumentos de salarios;

estos no eran uniformes y variaban de una región a otra, y de una fabrica a

otra, según la edad y sexo. Las mujeres y los niños ganaban la mitad o la

tercera parte del salario de un hombre.

En la década comprendida entre 1881 y 1890, los niños tenían los salarios

más bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios más altos que se pagaban a los

hombres era de $ 1.50 por día, aunque el promedio para un jornalero era entre

$ 0.19 y $ 0. 75.

En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fábrica Hércules de

Querétaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al día y los operarios entre $ 0.31 y

$ 0.52 , según el nivel y la habilidad.

En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el

hilado; ambas secciones empleaban muchas mujeres y niños.

En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $

0.50 para los niños, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario

mínimo solía estar muy por debajo de estos promedios.

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Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magón al Congreso de

la Unión se encontraba la de un salario mínimo: para los hombres de $ 0.75,

para las mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los niños. Esta no era una

demanda fuera de lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas

de las fábricas del norte de la ciudad.

A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la

eficiencia significan más dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a

un máximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe recibía como promedio $ 0.60 al

día, que era un salario alto para un obrero mexicano antes del año 1890.

Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo

nocturno, aunque esta se convirtió en una de las demandas de los trabajadores

del siglo XX

La variación de los salarios en una fábrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para

los jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.

A pesar de que los voceros del gobierno insistían en que el peonaje por

deudas había desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros

observaban que los obreros, en cuanto recibían la paga, se volvían a quedar si

un centavo.

Los salarios bajos disminuían aun mas al pagar parte en vales, que debían

redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o

12 % de su valor nominal. Cuando el obrero salía de la fabrica el sábado

después de que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la

compañía y pagar las deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir

prestado a cuenta del salario de la semana siguiente en la tienda de la

compañía donde, por fuerza tenía que comprar, porque era el único lugar

donde aceptaban los vales y le daban crédito. A esto había que añadir que en

la tienda de raya de los precios eran entre un 10 y un 15% más altos que en

cualquier otro sitio, lo que agravaba todavía más la situación económica.

Aunque la jornada en las fábricas textiles reflejaba las condiciones de la

época, había también ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran

mas largas en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto

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había suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la mañana

comenzaban a trabajar y seguían hasta las nueve de la noche.

A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de

obreros disponibles aumento durante el Porfiriato.

Los informes de la época clasifican a los trabajadores de diferentes formas,

pero en general se distinguían los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y

cuyo jornal se calculaba cada día; y los empleados, que eran trabajadores

asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran

capataces o especialistas extranjeros.

Época actual

La realidad de los países de América Latina ha sufrid una transformación

sustancial en todos los órdenes en los últimos años. Se ha consolidado las

instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.

Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la

consolidación de la modernidad. El sindicalismo ejerció una gran presión y la

incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado

por las clases populares.

La legislación laboral estableció la obligación del Estado de crear una

institución que determine el salario mínimo, pero no fue sino hasta 1934

cuando en México el presidente de la Republica, Abelardo Rodríguez. Fundó la

comisión Nacional del Salario Mínimo durante la década de los años sesenta,

cuando se hablaba del “Milagro Mexicano” las empresas incrementaban los

sueldos de su personal con base en el desempeño y los meritos; los aumentos

era cada dos años. La inflación era de un dígito. Aunque existan problemas

sociales importantes, los gobiernos de Adolfo López Mateos y de Gustavo Díaz

Ordaz orientaron su proyecto de país hacia la industrialización, con una gran

influencia de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en

numerosas huelgas y problemas sociales que el gobierno contuvo con mano

dura.

En los inicios de los años sesenta, los problemas seguían creciendo y se

requería de un cambio en la estrategia.

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Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los

sueldos con base en el desempeño; se empezó a reconocer el costo de la vida

y el gobierno emitió una recomendación, con carácter casi obligatorio, de

aumentar en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la población trabajadora. En

los primeros años de la década de los ochenta, los mexicanos nos

desayunamos con la noticia de que nuestro país era rico. Los descubrimientos

de yacimientos de petróleo, el precio internacional de este y mucho optimismo

impulsaron a pensar que era el mejor momento para administrar la abundancia.

Muchas empresas se lanzaron a poner en marcha grandes proyectos de

expansión y, para contratar el personal que requerirían, ofrecían sueldos por

arriba del tercer cuartil del mercado (es decir, por arriba de lo que ofrecía el

75% del mercado) y mejores paquetes de prestaciones. La competencia

registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y volvimos a nuestra

realidad.

La inflación (que ya existía) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se

revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mínimo era la medida

más aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la

inflación anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron

sus sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeño quedaron

reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban

insignificantes.

Al iniciar la década de los noventa, la economía volvió a enfrentar cambios

difíciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de América del Norte

(TLCAN), la globalización, el surgimiento de la Unión Europea (UE), entre otros

factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin

paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los

productos extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor

calidad.

Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teorías de calidad,

mejora continua y reingeniería aparecen como probables soluciones a los

problemas, y, como era de esperarse, la administración de la compensación

tiene que ajustarse ante este nuevo esquema.

Page 21: Tarea Sesiòn No. 1

En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de

517 empresas, el 61.2% incluía en sus contratos colectivos de trabajo una

clausula de incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el

sector obrero se incorporó a esa corriente.

En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios

sistemas de compensación que, en muchas empresas, están a prueba. El

tiempo aún es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la

pregunta: ¿Será este camino la solución a mediano plazo de los problemas de

las empresas y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.

BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS ÚLTIMAS CINCO

DÉCADAS

Década

1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio

Méritos Méritos Desempeño

Méritos Méritos En busca de nuevos esquemas y conceptos de trabajo, compensación y prestaciones

Desempeño Administración de la abundancia

Desempeño Se plantea supervivencia de la empresa como factor decisivo en las políticas de pago

Desempeño Aumento por decreto (aumentos generales)

Costo de la vida

Productividad Eficiente

Desempeño Costo de la vida

Inflación Salario Mínimo

Calidad Costo de Vida

Page 22: Tarea Sesiòn No. 1

CONCLUSIONES

En el presente documento se ha ofrecido una visión general resumida de

las principales cuestiones planteadas por las tendencias salariales en todo el

mundo y, al mismo tiempo, se han identificado aquellas esferas en las que no

se dispone de información suficiente para poder llegar a conclusionesfirmes.

Con la tendencia mundial hacia la diversidad de los empleos, las tareas

y la naturaleza del trabajo, relacionar las recompensas con los esfuerzos o los

resultados resulta cada vez más complejo. Los mandantes precisan más y

mejores instrumentos de política salarial; si bien debería seguir dedicándose

una atención particular al salario mínimo, las investigaciones y las políticas

deberían centrarse asimismo

Con estos factores se puede decir que cambia el estilo de vida de cada

individuo, porque si hay inflación, afecta el IPC y por lo tanto la canasta básica

sube, demandando así un mejor salario en el trabajo que conlleva a ganar más

y tener un estilo de vida más caro de lo habitual.

La OIT podría proporcionar apoyo a los mandantes, reforzando su capacidad

para

seguir ayudando a diversificar y reforzar los instrumentos salariales. Otra

cuestión es la

manera en que estos mecanismos pueden tomar en consideración las

interrelaciones existentes con otras esferas políticas que pueden influir directa

o indirectamente en la eficiencia de las políticas salariales, tales como el

empleo, la educación, la formación, la administración pública, la protección

social, los impuestos, la lucha contra la informalidad y la pobreza, y las

políticas agrícolas.

Page 23: Tarea Sesiòn No. 1

BIBLIOGRAFIA

Varela Juarez, Ricardo A. (2006). Administracion de la Compensacion,

sueldos, salarios y prestaciones. Editorial Pearson. Mexico.

Page 24: Tarea Sesiòn No. 1

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Facultad de Ciencias de la Administración

Plan sábado Matutino

Cátedra: Administración de Compensaciones

Licda. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes

CONVENIOS RELACIONADOS DE

LA OTI CON LA NIÑEZ

INTEGRANTE

Aury Sabina Sánchez López 1828-02-13847

Guastatoya, 10 de Marzo de 2012

Page 25: Tarea Sesiòn No. 1

Introducción

Este presente trabajo tiene como finalidad entender la pobreza y los trabajos

peligrosos y una creciente inseguridad para la niñez.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el organismo especializado

de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promoción de la justicia

social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.

La OIT fue fundada en 1919 y se convirtió en el primer organismo

especializado de las Naciones Unidas en 1946. La OIT es muy conocida entre

los pueblos indígenas del mundo por ser el organismo de las Naciones Unidas

responsable del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, que

comúnmente se denomina Convenio núm. 169.

La pobreza de las familias, los salarios mínimos bajos, el desempleo y

subempleo de los adultos, la general aceptación del trabajo infantil y la falta de

servicios sociales básicos de carácter universal, las nuevas formas de

articulación de las empresas que incorporan elementos de subcontratación y

trabajo domiciliario, entre otros; inciden y facilitan la temprana incorporación de

la niñez al trabajo.

Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un

informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de

trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.

Por trabajo peligroso para la niñez y adolescencia se comprende aquel trabajo

o actividad económica, realizada por personas menores de 18 años de edad,

que por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, se cataloga

como nocivo para su salud, seguridad o para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral o social.” El Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas

de trabajo infantil, en proceso de ratificación por el Estado de Guatemala, viene

a reforzar estas consideraciones.

Page 26: Tarea Sesiòn No. 1

Niños guatemaltecos celebran su día ensombrecido por la violencia

Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este

año unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarán

este sábado (13/03) la conmemoración del día nacional de la no violencia

contra los niños.

"Existe una enorme preocupación por el creciente número de asesinatos de

menores. El año pasado hubo 523 crímenes y en estos dos meses ya van 130

muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda

Medina, experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).

Sin embargo, los menores también están expuestos a otros tipos de

violencia, como la intrafamiliar, sicológica y la explotación sexual. Además, los

llamados "niños de la calle" son los más vulnerables por ser presa fácil del

crimen organizado, pornografía y tráfico de drogas, lamentó la funcionaria.

Asimismo, en Guatemala también hay numerosos niños explotados

laboralmente, y los más expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,

actividad considerada por Unicef y la Organización Internacional del Trabajo

como una de las peores formas de trabajo infantil.

Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la

impunidad en los crímenes acentúan la cultura de la violencia en contra de los

menores de 18 años, que representan la mitad de los 13 millones de

habitantes.

"La persistencia de la violencia contra niños y adolescentes tiene dos

pilares, terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad

que se mantiene en todos los crímenes y actos violentos; y el otro es la

tolerancia social hacia esa violencia", lamentó el represente de Unicef en

Guatemala, Adriano González-Regeral.

Por ello, el funcionario instó al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin

a esta tolerancia y que denuncien estos crímenes contra niños".

Page 27: Tarea Sesiòn No. 1

El Día nacional de la no violencia contra a niñez fue instituido hace seis

años por el Congreso en homenaje al niño de la calle Nahamán Carmona,

asesinado brutalmente por cuatro policías, incluida una mujer, en 1990.

La mujer policía se convirtió en testigo clave y dos agentes fueron

condenados a 20 años de prisión, pero ya están en libertad tras cumplir sólo la

mitad de la condena por su buena conducta. El otro agente murió antes que se

dictara la sentencia debido a una enfermedad de transmisión sexual.

Diversas organizaciones programaron actividades para esta

conmemoración, entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional

de la Cultura de la capital.

En las pinturas los niños plasmarán "lo que sienten ante tanta violencia y la

Guatemala en la que quieren vivir", indicó la directora de la agencia de Noticias

a favor de la niñez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.

Según la OIT, Guatemala tiene la cifra más alta de trabajo infantil en

Centroamérica

Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un

informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de

trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.

En el marco del Día Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamérica, la

OIT dijo que ha habido avances, pero también hay grandes compromisos para

la erradicación de esta problemática en la región, donde de casi 15 millones de

menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.

La celebración se centra este año en el combate del trabajo peligroso, que,

según la más reciente estimación de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), afecta a 115 millones de niños en el mundo, de un total de 215 millones

de menores trabajadores.

La organización internacional define como trabajo peligroso a toda labor que

se desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daños en la

salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

El informe del organismo "Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo

que debemos hacer" alerta que cada minuto en algún lugar del mundo hay un

menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicológico debido a

labores de riesgo.

Según la OIT, en América Latina más de 9 millones de niños realizan

actividades peligrosas - más del 7 % de la población infantil de la región- y esas

Page 28: Tarea Sesiòn No. 1

labores están relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio

doméstico, minería, ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE

Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al

trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor:

20:11:1922 . El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C15

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 11:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,

el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de

dieciocho años en el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está

comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y después de

haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio

internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el

Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, y que será

sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las

embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha

de los buques de guerra.

Artículo 2

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni

podrán trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.

Artículo 3

Page 29: Tarea Sesiòn No. 1

Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:

a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condición de que la

autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo;

b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsión principal no sea el vapor;

c) al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física

haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que

naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a

reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones

más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países.

Artículo 4

Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto

donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo

menos, que pertenezcan a esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por

personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, pero en ese caso

deberá contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o pañolero

necesario.

Artículo 5

Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del

presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de

inscripción o una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas

las personas menores de dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su

nacimiento.

Artículo 6

Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones

del presente Convenio.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional

del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

Page 30: Tarea Sesiòn No. 1

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas

por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la

Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la

fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 9

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás Miembros de la Organización.

Artículo 10

A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3,

4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias

para el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 12

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la

Oficina Internacional del Trabajo.

Page 31: Tarea Sesiòn No. 1

Artículo 13

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General

una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores

en la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C77

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA :29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946

en su vigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,

cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un

convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos

cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio

sobre el examen médico de los menores (industria), 1946:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen

en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su

funcionamiento.

Page 32: Tarea Sesiòn No. 1

2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,

principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,

adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o

en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las

empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,

transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza

motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,

ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de

mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no

industriales, por otra.

Artículo 2

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo

en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen

médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser

empleadas.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un

médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser

atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el

permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido

clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación

relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

Page 33: Tarea Sesiòn No. 1

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el

documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que

deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Artículo 3

1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar

sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar

sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un

año.

3. La legislación nacional deberá:

a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen

anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a

fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta

el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los

exámenes anteriores; o

b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del

examen médico en casos excepcionales.

Artículo 4

1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud,

deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición

periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de

trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de

veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para

que los determine.

Artículo 5

Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán

ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la

orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores

Page 34: Tarea Sesiòn No. 1

cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo,

anomalías o deficiencias.

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas

medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los

servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los

servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

para poner en práctica estas medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el

empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un

período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un

nuevo examen;

b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Artículo 7

1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores

del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de

trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo,

de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que

deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 8

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo

económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las

disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas

regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las

excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o

determinados trabajos.

Page 35: Tarea Sesiòn No. 1

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo

22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región

respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo.

Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,

salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá

indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las

cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 9

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación

sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria

podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de

dieciocho años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a

dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún

años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en

ningún caso inferior a diecinueve.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las

memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el

alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las

disposiciones del Convenio.

Artículo 10

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder

Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) serán consideradas empresas industriales :

i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas de la India (Indian Factories Act);

Page 36: Tarea Sesiòn No. 1

ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

minas de la India (Indian Minas Act);

iii) los ferrocarriles; y

iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los

niños;

c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d) en el artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras

"veintiún años";

e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de

conformidad con el siguiente procedimiento:

a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la

que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos

tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o,

en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho

meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o

autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes

correspondientes o se adopten otras medidas;

c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades

competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez

ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como

enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 11

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Artículo 12

Page 37: Tarea Sesiòn No. 1

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 13

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones

de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un

año después de la expiración del período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo

podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,

en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 15

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de

cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la

atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en

vigor el presente Convenio.

Artículo 16

Page 38: Tarea Sesiòn No. 1

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que

haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 17

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión total o parcial del mismo.

Artículo 18

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921

Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)

Page 39: Tarea Sesiòn No. 1

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C10

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 16:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,

el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las

horas de enseñanza escolar obligatoria, cuestión que está comprendida en el

tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que

dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el

siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad

mínima (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las

disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 1

Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán

trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus

dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza

escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas señaladas para la

enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la

asiduidad de aquéllos a la escuela.

Artículo 2

Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de

enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en

trabajos agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin

embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período

de asistencia escolar.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las

escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la

autoridad pública.

Artículo 4

Page 40: Tarea Sesiòn No. 1

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional

del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 5

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas

por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la

Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la

fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 6

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás Miembros de la Organización.

Artículo 7

A reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3

a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el

cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 8

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 9

Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

Page 41: Tarea Sesiòn No. 1

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la

Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 10

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General

una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 11

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),

1921

Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores

empleados a bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor:

20:11:1922 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C16

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 11:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,

el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas al examen médico obligatorio de los menores

empleados a bordo de los buques, cuestión que está comprendida en el octavo

punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas

proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el

siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen

médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la

Page 42: Tarea Sesiòn No. 1

ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de

acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las

embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha

de los buques de guerra.

Artículo 2

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a

bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una

misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe su

aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad

competente.

Artículo 3

El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sino

mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un

año, y la presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado

médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el

término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el

fin del mismo.

Artículo 4

En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona

menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes

previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que

dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.

Artículo 5

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional

del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6

Page 43: Tarea Sesiòn No. 1

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas

por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la

Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la

fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 7

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás Miembros de la Organización.

Artículo 8

A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3,

y 4 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para

el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 9

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 10

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la

Oficina Internacional del Trabajo.

Page 44: Tarea Sesiòn No. 1

Artículo 11

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General

una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 12

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no

industriales), 1946

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los

menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:

29:12:1950 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C78

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA: 29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946

en su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los

menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer

punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas

proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha

nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,

que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los

menores (trabajos no industriales), 1946:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

Page 45: Tarea Sesiòn No. 1

1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no

industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales

comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades

competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el

trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo,

por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente

Convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud

de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén

empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo

o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un

minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en

cuestión.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un

médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser

atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el

permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido

clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación

relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el

documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que

deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Artículo 3

Page 46: Tarea Sesiòn No. 1

1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar

sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar

sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un

año.

3. La legislación nacional deberá:

a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen

anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a

fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta

el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los

exámenes anteriores; o

b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del

examen médico en casos excepcionales.

Artículo 4

1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud,

deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición

periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de

trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de

veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para

que los determine.

Artículo 5

Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán

ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la

orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores

cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo,

anomalías o deficiencias.

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas

medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los

servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los

Page 47: Tarea Sesiòn No. 1

servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

para poner en práctica estas medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el

empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un

período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un

nuevo examen;

b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Artículo 7

1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores

del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de

trabajo o la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al

empleo de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

2. La legislación determinará:

a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la

aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores

dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio

ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar

público; y

b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la

estricta aplicación del presente Convenio.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 8

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo

económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las

disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas

regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las

excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o

determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo

22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región

Page 48: Tarea Sesiòn No. 1

respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo.

Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,

salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá

indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las

cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 9

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación

sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no

industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir

la edad de dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior

a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún

años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en

ningún caso inferior a diecinueve.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las

memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el

alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las

disposiciones del Convenio.

Parte III. Artículos Finales

Artículo 10

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

Page 49: Tarea Sesiòn No. 1

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones

de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un

año después de la expiración del período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo

sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de

diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de

cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la

atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en

vigor el presente Convenio.

Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Page 50: Tarea Sesiòn No. 1

Artículo 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión total o parcial del mismo.

Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Page 51: Tarea Sesiòn No. 1

C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no

industriales), 1946

Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en

trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C79

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA: 29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946

en su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en

trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del

orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas

proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha

nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,

que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los

menores (trabajos no industriales), 1946:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no

industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales

comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades

competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el

trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo,

por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente

Convenio:

a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;

Page 52: Tarea Sesiòn No. 1

b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o

peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que

solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2

1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a

jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que

estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán

ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce

horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre

las 8 de la noche y las 8 de la mañana.

2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo

exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá

empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la

mañana.

Artículo 3

1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación

escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho

años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período

de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo

entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una

determinada rama de actividad o a una región determinada, la autoridad

competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores

y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama

de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la

mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la

mañana.

Artículo 4

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el

período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos

precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso

compensador.

2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que

respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos

particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.

Page 53: Tarea Sesiòn No. 1

3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad

de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los

menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando

razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el

período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.

Artículo 5

1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad

de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan

cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas

de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la

producción de películas cinematográficas.

2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse

el mencionado permiso.

3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del

espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en

que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la

película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.

4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes

condiciones:

a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;

b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del

menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su

instrucción:

c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como

mínimo.

Artículo 6

1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este

Convenio, la legislación nacional deberá:

a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia

adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las

que se aplique el Convenio;

b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de

quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha

Page 54: Tarea Sesiòn No. 1

de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho

años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o

en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de

servicio fijado por el contrato de empleo;

c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas

menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su

propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar

público;

d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que

infrinjan esta legislación.

2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el

artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en

ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente,

información sobre:

a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1

del artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;

b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del

artículo 3;

c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos

individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima

prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del

mismo artículo.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 7

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación

por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales

podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de

dieciocho años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho

años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

Page 55: Tarea Sesiòn No. 1

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las

memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el

alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las

disposiciones del Convenio.

Artículo 8

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los

menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte

personas;

c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que

sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños

mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario

completo;

d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que

no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores

que no hayan cumplido quince años;

e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a

los menores que hayan cumplido catorce años;

f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de

conformidad con el siguiente procedimiento:

a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la

que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos

tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o,

en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho

meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o

autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes

correspondientes o se adopten otras medidas;

Page 56: Tarea Sesiòn No. 1

c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades

competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor

como enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones

de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un

año después de la expiración del período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo

Page 57: Tarea Sesiòn No. 1

sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de

diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de

cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la

atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en

vigor el presente Convenio.

Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que

haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 15

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión total o parcial del mismo.

Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

Page 58: Tarea Sesiòn No. 1

contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores

(industria), 1948

Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria

(revisado en 1948) (Nota: Fecha de entrada en vigor: 12:06:1951 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C90

LUGAR: (San Francisco)

ADOPCION: 10:07:1948

SESION_CONFERENCIA: 31

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su

trigésima primera reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo

nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su

primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de

la reunión, y considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos

cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio

(revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:

Page 59: Tarea Sesiòn No. 1

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales ,

principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,

adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o

en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las

empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,

transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza

motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por

carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los

muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no

industriales, por otra.

3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente

Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o

peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que

solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período

de doce horas consecutivas, por lo menos.

2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período

comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos

de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad

competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las

10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir

intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas

Page 60: Tarea Sesiòn No. 1

de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience

después de las 11 de la noche.

Artículo 3

1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho

años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias,

salvo en los casos previstos a continuación.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas

de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche,

a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que

hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas

industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén

empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas

consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.

4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo

nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las

personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o

formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos,

entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la

autoridad competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre

las 9 de la noche y las 4 de la mañana.

Artículo 4

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el

período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el

período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que

durante el día se conceda un descanso compensador.

2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno

de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza

mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter

periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una

empresa industrial.

Artículo 5

La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo

nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho

Page 61: Tarea Sesiòn No. 1

años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo

exija.

Artículo 6

1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio

deberá:

a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta

en conocimiento de todos los interesados;

b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección

adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;

e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a

llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos

documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de

todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, así como

cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad

competente.

2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad

con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada

en el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las

inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 7

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la

legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación

que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un

límite de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa

a su ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una

edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

Page 62: Tarea Sesiòn No. 1

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las

memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el

alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las

disposiciones del Convenio.

Artículo 8

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran empresas industriales :

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas de la India (Indian Factories Act);

b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido

trece años y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido

quince años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las

personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de

diecisiete años.

Artículo 9

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán,

a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.

Page 63: Tarea Sesiòn No. 1

3. Se consideran empresas industriales :

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas;

b) las minas a las que se aplique la ley de minas;

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido

trece años y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido

quince años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las

personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de

diecisiete años.

Artículo 10

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la

que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos

tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes

de la parte II del presente Convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a

los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de

circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de

clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o

los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades

competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras

medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o

autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Page 64: Tarea Sesiòn No. 1

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a

los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones

de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá

efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un

año después de la expiración del período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo

sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de

diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de

cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros

de la Organización.

Page 65: Tarea Sesiòn No. 1

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la

atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en

vigor el presente Convenio.

Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión total o parcial del mismo.

Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 18

Page 66: Tarea Sesiòn No. 1

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

Guatemala sin reducir trabajo infantil en una década, según OIT

En Guatemala un millón de niños engrosan las cifras del trabajo infantil, la

misma cantidad que se mantiene desde hace una década y colocan al país en

el primer lugar de Centroamérica y el Caribe con ese flagelo, según la

Organización Internacional del Trabajo (OIT).

"En términos absolutos, la cifra de niños que trabajan se mantiene igual que

en el 2000", afirmó la coordinadora nacional del Programa Internacional para la

Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, Karina Javier, al diario prensa libre.

"Un dato revelador es que de los dos millones y medio de niños que se

encuentran empleados en Centroamérica y el Caribe, sólo Guatemala alberga

un millón", lamentó la delegada al develar el informe sobre trabajo infantil de

esa organización internacional.

De acuerdo con ese informe, Latinoamérica ha disminuido en un millón la

cantidad de niños trabajadores, con lo cual la cifra es de 14 millones, pero esa

situación no se refleja en Guatemala, toda vez que la cifra se mantiene igual

desde hace una década.

La Encuesta de Condiciones de Vida de 2006 reveló que la mayoría de

niños laboran en el noroccidente y el suroccidente del país; el 70% son

varones, y la mitad, indígenas, quienes representan el 42% de los 13 millones

de habitantes, la mayoría de ellos en pobreza que afecta a más del 50% de la

población.

La mayoría de menores de edad laboran sobre todo en agricultura y servicios.

Con información de AFP

Page 67: Tarea Sesiòn No. 1

Pocos avances en Día Mundial contra el Trabajo Infantil

"De no modificarse las tendencias actuales, quedará sin cumplirse en 2016

la meta de eliminar las peores formas de empleo de menores", afirma hoy

sábado (12/06) un mensaje por el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.

El documento, enviado a todo el planeta por el director general de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavía, afirma que es

urgente poner fin a esa utilización de fuerza de trabajo barata.

Actualmente 215 millones de niños laboran en el mundo para sobrevivir, de

los cuales 115 millones lo hacen en labores riesgosas o en condiciones de

explotación.

Somavía recordó en el mensaje que en este momento en que millones de

personas presencian la Copa Mundial de Fútbol en Suráfrica, hace un llamado

urgente para "meter un gol y erradicar el trabajo infantil".

Recuerda la misiva que esa cita deportiva es un evento muy secundario

para los millones de infantes que trabajan largas y difíciles jornadas, en lugar

de dedicar ese tiempo a adquirir nuevos conocimientos y a jugar.

Las nuevas estimaciones sobre el trabajo infantil presentan un panorama

complejo, en el que se entremezclan progresos y motivos de alarma.

Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la explotación de menores

comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el porcentaje en niños del

mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.

Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un

15 por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos

es generalmente más lento.

Paralelamente, entre los 15 y 17 años, que abarca principalmente a los

infantes que alcanzan la edad laboral mínima legal, se registra un incremento

Page 68: Tarea Sesiòn No. 1

alarmante del 20 por ciento, sobre todo en los sometidos a condiciones

peligrosas y en las peores formas de empleo.

La situación es particularmente preocupante en África subsahariana, donde

las estimaciones indican una tendencia en alza en los cuatro últimos años,

según datos de las Naciones Unidas.

Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad

de eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que

a pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.

En tal sentido recordó que Asia y el Pacífico, América Latina y el Caribe

reducen el trabajo infantil, mientras que África registra un aumento tanto en

términos relativos como absolutos.

Dicha región tiene además la más alta incidencia de niños trabajadores, con

uno de cada cuatro menores involucrados en distintas formas de empleo.

CONCLUSION

Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad de

eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que a

pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.

Gracias a los convenios de OIT, Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la

explotación de menores comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el

porcentaje en niños del mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.

Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un

15 por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos

es generalmente más lento

Page 69: Tarea Sesiòn No. 1

La evolución del Salario Mínimo en Guatemala a través de la década recién

pasada, ha estado marcada por la falta de acuerdo en la Comisión Nacional del

Salario (CNS), para lo cual ya se han cumplido 17 años de que esta tarea pasa

al Presidente de la República para que sea él quien fije dicho salario. Entonces

para que esta la CNS, ellos deben analizar, discutir y consensuar los puntos

que se toman en cuenta para fijar dicho salario mínimo, entre los distintos

sectores, como la inflación, el IPC, la oferta y demanda laboral, y otros factores;

al ser únicamente el presidente quien tome esta importante decisión se queda

muy subjetivo dicho monto, ya que en los últimos años, el nivel de inflación del

país ha estado por encima del costo de vida de cada persona en el país, por lo

tanto el Salario Mínimo no es suficiente para tener una vida digna en cuanto a

alimentación, vivienda, salud y otros factores que la misma constitución política

nos establece dentro de su normativa.

Actividades …

Q-

Q20.00

Q40.00

Q60.00

Q80.00

Q100.00

Actividades Agrícolas

Actividades No Agrícolas

Page 70: Tarea Sesiòn No. 1

Inflación es el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes

y servicios y factores productivos de una economía a lo largo del tiempo.

0.00 1.00 2.00 3.00 4.00 5.00 6.00 7.00 8.00 9.00

10.00

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

INFLACIÓN SUBYACENTE

RITMO INFLACIONARIO

AÑOS 2002 - 2012

PORCENTAJES

Periodo 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Enero 7.37 4.89 5.27 6.58 6.37 4.05 6.52 6.25 1.58 3.44 4.52

Febrero 7.68 4.58 5.34 6.30 6.10 4.31 6.75 5.42 1.97 3.78

Marzo 7.69 4.53 5.47 6.26 5.98 4.50 6.89 4.71 2.39 3.84

Abril 7.73 4.63 5.32 6.37 5.91 4.48 7.51 3.89 2.66 4.15

Mayo 7.52 4.80 5.35 6.51 5.53 4.29 8.39 3.18 2.57 4.56

Junio 7.24 4.88 5.36 6.68 5.31 4.30 9.09 2.30 2.42 4.70

Julio 6.95 4.81 5.44 6.87 5.11 4.45 9.43 1.65 2.42 5.18

Agosto 6.38 4.61 5.62 6.79 4.96 4.86 9.27 1.21 2.60 5.40

Septiembre 6.13 4.63 5.89 6.80 4.56 5.11 9.09 1.28 2.54 5.38

Octubre 5.81 4.68 6.23 7.09 3.86 5.29 9.12 0.86 2.81 5.27

Noviembre 5.64 4.69 6.53 6.91 3.74 6.08 8.25 0.84 2.76 5.46

Diciembre 5.50 4.76 6.67 6.67 3.99 6.42 7.28 0.94 3.06 5.27

Page 71: Tarea Sesiòn No. 1

Administración de Compensaciones

Según la investigación realizada y el análisis que se realizo a la tabla generada

donde se presentan los índices anuales del salario mínimo con el Índice de precios

al consumidor, nos muestra la variabilidad que representa el hecho que al

establecerse los salarios mínimos es para que un empleado satisfaga sus

necesidades básicas, tenga lo indispensable para alimentar a su familia y sostener

el hogar, según la gráfica vemos que la mayor parte de años los salarios mínimos

han sobre pasado los índices del IPC, pero esto no necesariamente quiere decir

que este salario sea suficiente para satisfacer las necesidades de las personas. El

Impacto que tiene nuestro país en la falta de ser capaces de generar

productividad, es la que hace que no hay formas de generar empleo y nos lleva a

los resultados que vemos en las comunidades que sufren de extrema pobreza.

Necesitamos un análisis a fondo de la parte generadora del empleo como del

consumidor, para establecer un equilibrio entre ambos o al menos tratar de

minorar el margen de diferencial que se presenta y fomentar una educación de

desarrollo comunitario y local.

5.1

20

1415

0

108.75 9.4

8.6

16.2

8.91

6.33 5.85

9.23 8.57

5.79

8.75 9.4

0.62.3

0

5

10

15

20

25

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011

Título del gráfico

Salario Mínimo IPC