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1 CARATULA

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CARATULA

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A NUESTROS PADRES Y A

NUESTRO PROFESOR QUE

CON SU ABNEGADA LABOR

BUSCAN HACER DE

NOSOTROS HOMBRES DE

ÉXITO

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3

PRESENTACIÓN

Presentamos a la comunidad estudiantil y comunidad jurídica, la labor que

venimos realizando el grupo de investigación.

El contenido del trabajo de investigación deriva de la acumulación y

sistematización de muchas fuentes de información, encuestas, así como

entrevistas.

Uno de los objetivos básicos del grupo de investigación jurídica, es el desarrollo

completo de El Titulo de Crédito Hipotecario Negociable. La plasmación de este

trabajo de investigación ha sido posible con el apoyo del más prestigioso docente

universitario, asesor del tema de investigación, nos referimos nada más y menos

que al Dr. Ángel Guillinta Cotaquispe. Por ello fundamentamos nuestro tema de

investigación: Titulo de Crédito Hipotecario Negociable, la cual desarrollaremos

de manera concienzuda y anhelando que colme las expectativas de los

estudiantes, lectores, profesionales y demás estudiosos.

Los alumnos.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo Monográfico desarrolla de manera concienzuda y completa, el

tema: El Titulo de Crédito Hipotecario Negociable la cual, es un Título Valor que

representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El

Título puede ser endosado libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un

crédito dinerario. En estos casos, el Título representará también el crédito

garantizado con la hipoteca señalada en el mismo documento; a favor de su último

tenedor.

Para desarrollar el trabajo, en el Capítulo I, necesariamente tuvimos que partir de

las definiciones de Titulo, Crédito, Hipoteca, tanto por juristas, lingüistas y

contadores para tener la noción del tema.

En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor.

Es la Ley 26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario

Negociable (en adelante el Título).

No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos

instrumentos financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el

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mercado crediticio peruano. Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D.

Leg. 637 creó las Letras Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo

al crédito hipotecario.

Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15ª

Disp. Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango

que hubiesen otorgado las empresas del sistema financiero podían ser

incorporados a un título circulante, endosable libremente y sin obligación alguna

por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado Certificado

Hipotecario Endosable.

De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad

otorgada al acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca

que han sido reguladas en normas de antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del

Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un tercero, en

virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de

efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones

establecidas por el Art. 33° de dicha norma.

Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el

Art. 239° de la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características

generales del Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros

Públicos y del Registro Predial Urbano, la facultad de aprobar las características

físicas del Título, lo que se ha cumplido mediante Res. 258-99-SUNARP del

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INDICE CARATULA ....................................................................................................................... 1

DEDICATORIA ................................................................... ¡Error! Marcador no definido.

PRESENTACIÓN .............................................................................................................. 3

CAPITULO I ....................................................................................................................... 8

MARCO CONCEPTUAL .................................................................................................... 8

1.1. DEFINICION .................................................................................................................. 8

1.1.1. TITULO VALOR ........................................................................................................ 8

1.1.2. HIPOTECA ................................................................................................................ 9

1.1.3. CREDITO HIPOTECARIO: ..................................................................................... 9

1.1.4. CREDITO ................................................................................................................... 9

1.1.5 TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGACIABLE .......................................... 11

CAPITULO II .................................................................................................................... 12

MARCO TEÒRICO .......................................................................................................... 12

2.1. ANTEDECENTES: ................................................................................................... 12

2.2. NATURALEZA JURIDICA: ............................................................................................... 13

2.3 CARACTERISTICAS: ........................................................................................................ 15

2.4. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA UNILATERAL: 17

2.5. FORMALIDADES DE LA EMISION DEL TITULO: ....................................................... 19

2.6. CIRCULACION DEL TITULO: ......................................................................................... 20

2.7. EJECUCION DE LA HIPOTECA: ..................................................................................... 21

2.8. CANCELACION DE LA HIPOTECA: ............................................................................... 23

2.9. PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL TITULO: ............................................. 23

TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE .................................................... 24

1. DEFINICIÓN ........................................................................................................................... 24

2. CARACTERÍSTICAS ............................................................................................................. 24

3. NATURALEZA JURÍDICA ESPECIAL ................................................................................ 25

4. CONTENIDO DEL TITULO .................................................................................................. 26

5. ENDOSO DEL TÍTULO ......................................................................................................... 27

6. PAGO DE LA OBLIGACIÓN ................................................................................................ 28

7. PROTESTO DEL TÍTULO .................................................................................................... 29

8. VENTA DEL BIEN HIPOTECADO ...................................................................................... 30

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9. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA ................................................................................... 31

10. DAÑOS Y PERJUICIOS ................................................................................................ 32

CAPITULO III ................................................................................................................... 32

MARCO NORMATIVO ..................................................................................................... 32

Basado en la ley no. 27287 LEY GENERAL DE TITULOS VALORES. ............................ 32

SECCIÓN SÉTIMA ..................................................................................................................... 32

DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE .............................................. 33

TÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 33

TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ....................................................... 33

CONCLUSIONES ............................................................................................................ 43

BIBLIOGRAFIA ................................................................................................................ 45

ANEXOS .......................................................................................................................... 48

RESOLUCION SBS Nº 020-2001 .................................................................................... 52

REGLAMENTO DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE .................. 52

REGLAMENTO DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO ............................................ 54

NEGOCIABLE ............................................................................................................................. 54

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CAPITULO I

MARCO CONCEPTUAL

1.1. DEFINICION:

1.1.1. TITULO VALOR: Los títulos valores son documentos necesarios para

legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se

incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación

y de tradición o representativo de mercancías.1 Un título de crédito,

también llamado título valor 2, es aquel "documento necesario para ejercer

el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior

definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos partes

principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material

que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.

Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país

o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

1 http://www.gerencie.com/titulos-valores.html

2 http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito

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1.1.2. HIPOTECA: La hipoteca3 es una forma de garantía, considerada eficaz por

las entidades financieras de crédito, bancos y cajas de ahorros, por lo que

es mayoritariamente usada por entidades para la concesión de préstamos y

créditos, llamados hipotecarios por hallarse su devolución garantizada por

el derecho real de hipoteca, y por cuya gran confianza se ha propiciado un

notorio desarrollo del crédito territorial y favorecido así, en numerosos

casos, la creación de las llamadas burbujas inmobiliarias.

1.1.3. CREDITO HIPOTECARIO: Los Créditos Hipotecarios 4 son aquellos que se

otorgan para la compra de una vivienda, terreno, construcción o ampliación

de una propiedad a cambio de una hipoteca sobre el bien que se esta

adquiriendo, en algunos casos se suele poner alguna segunda propiedad

como garantía si el monto solicitado supera la capacidad de pago que

puede demostrar el solicitante del crédito. Este tipo de crédito suele

utilizarse para montos de dinero y plazos elevados, por ejemplo 40.000

dólares a 20 años, incluso para montos pequeños que superen el monto o

plazo de un crédito personal.

1.1.4. CREDITO5 : El crédito es una operación financiera donde una persona

física o jurídica (acreedor) presta una cantidad determinada de dinero a otra

persona física o jurídica (deudor), en la cual este último se compromete a

devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las

3 http://es.wikipedia.org/wiki/Hipoteca.

4 http://www.citycredito.com/creditos_hipotecarios.html

5 http://es.wikipedia.org/wiki/Cr%C3%A9dito

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condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses

devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

TIPOS DE CRÉDITOS

Crédito tradicional: Préstamo que contempla un pie y un número de

cuotas a convenir. Habitualmente estas cuotas incluyen seguros ante

cualquier siniestro involuntario.

Crédito de consumo: Préstamo a corto o mediano plazo (1 a 4

años) que sirve para adquirir bienes o cubrir pago de servicios.

Crédito comercial: Préstamo que se realiza a empresas de

indistinto tamaño para la adquisición de bienes, pago de servicios de

la empresa o para refinanciar deudas con otras instituciones y

proveedores de corto plazo.

Crédito hipotecario: Dinero que entrega el banco o financiera para

adquirir una propiedad ya construida, un terreno, la construcción de

viviendas, oficinas y otros bienes raíces, con la garantía de la

hipoteca sobre el bien adquirido o construido; normalmente es

pactado para ser pagado en el mediano o largo plazo (8 a 40 años,

aunque lo habitual son 20 años).

Crédito consolidado: Es un préstamo que reúne todos los otros

préstamos que un prestatario tiene en curso, en uno único y nuevo

crédito. Habitualmente estos préstamos consolidados permiten a

quienes los suscriben pagar una cuota periódica inferior a la suma de

las cuotas de los préstamos separados, si bien en contraprestación

suele prolongarse el plazo del crédito y/o el tipo de interés a aplicar.

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Crédito personal: Dinero que entrega el banco o financiera a un

individuo, persona física, y no a personas jurídica, para adquirir un

bien mueble (entiéndase así por bienes que no sean

propiedades/viviendas), el cual puede ser pagado en el mediano o

corto plazo (1 a 6 años).

Crédito prendario: Dinero que le entrega el banco o entidad

financiera a una persona física, y no a personas jurídicas para

efectuar la compra de un bien mueble, generalmente el elemento

debe de ser aprobado por el banco o entidad financiera, y puesto

que este bien mueble a comprar quedara con una prenda, hasta una

vez saldada la deuda con la entidad financiera o Bancaria.

1.1.5 TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGACIABLE: El Título de Crédito

Hipotecario Negociable es un Título Valor que representa el derecho real de

hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser endosado

libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario. En estos

casos, el Título representará también el crédito garantizado con la hipoteca

señalada en el mismo documento; a favor de su último tenedor.

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CAPITULO II

MARCO TEÒRICO

2.1. ANTEDECENTES:

La derogada Ley de Banca aprobada por D. Leg. 637 creó las Letras

Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario. En

la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es

la Ley 26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario

Negociable (en adelante el Título).

No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos

instrumentos financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el

mercado crediticio peruano. Es así que

Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15ª

Disp. Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango

que hubiesen otorgado las empresas del sistema financiero podían ser

incorporados a un título circulante, endosable libremente y sin obligación alguna

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por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado Certificado

Hipotecario Endosable.

De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad

otorgada al acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca

que han sido reguladas en normas de antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del

Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un tercero, en

virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de

efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones

establecidas por el Art. 33° de dicha norma.

Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el

Art. 239° de la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características

generales del Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros

Públicos y del Registro Predial Urbano, la facultad de aprobar las características

físicas del Título, lo que se ha cumplido mediante Res. 258-99-SUNARP del

12.08.99.

2.2. NATURALEZA JURIDICA:

La naturaleza jurídica de dicho instrumento crediticio está establecida por el Art.

239° de la Ley 26702, el mismo que señala que es un título valor a la orden, es

decir, un documento que contiene un derecho patrimonial, tanto personal como

real, destinado a la circulación, y que requiere para ser considerado como tal de

ciertas formalidades establecidas por ley.

Si bien ni la Ley 26702 ni la Res. 838-99-SBS lo señalan, es de precisar que el

Título se rige por los principios generales de incorporación, literalidad, autonomía,

legitimación y buena fe del tenedor, en aplicación del Art. 208° de la Ley de Títulos

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Valores. En consecuencia, se trata de un documento que de manera unilateral

declara la existencia de una obligación a cargo de quien lo suscribe, así como el

correspondiente derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del

tomador del mismo. Pero, además, dicho documento contiene un derecho real de

garantía que confiere al endosatario tomador las facultades de persecución, venta

judicial o extrajudicial y preferencia en el pago de su deuda con el producto del

remate. Ambos derechos tienen la amplitud que aparece del Título, ni más ni

menos. Por tal razón, la Hipoteca que se transfiere con el endoso no garantiza

otras obligaciones que la del crédito al que respalda.

Por la autonomía, los derechos personales y reales incorporados al Título, si bien

vinculados a una relación causal subyacente, se reputan legalmente

independientes. En razón de ello, el obligado no podrá hacer uso de las

excepciones personales que pueda tener contra el primer endosatario, desde que

cada nuevo endoso supone la existencia de una nueva relación cartular.

Por último, la legitimación confiere al último endosatario las facultades de exigir el

cumplimiento de la obligación dineraria, y de ejecutar la garantía real hipotecaria

en caso de incumplimiento en el pago. Pero también la legitimación opera

respecto del deudor: Si este cumple con su obligación frente a quien aparece

legitimado para exigir su cumplimiento, aquella se extingue, aun cuando el titular

sea uno aparente.

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2.3 CARACTERISTICAS:

1. Es un título valor que se emite a la orden, y que

representa hasta antes de su endoso sólo un

derecho real de garantía.

2. Es expedido por el Registro Público, en virtud de

la constitución unilateral de Hipoteca mediante

Escritura Pública.

3. Garantiza sólo obligaciones dinerarias.

4. Garantiza únicamente el crédito contenido en el

Título.

5. Es endosable libremente.

6. Puede garantizar obligaciones indirectas sólo si

se trata del primer endoso.

7. Los sucesivos endosos transfieren ambos

derechos, no requiriéndose inscripción registral

de la transferencia hipotecaria.

8. Solo si el último endosatario es una empresa del

sistema financiero, el crédito representado por el

Título goza de preferencia total y absoluta frente

a cualquier otra obligación del propietario del

predio afectado, sea laboral, alimentaría,

tributaria o de otra naturaleza. En caso de

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insolvencia del propietario, el predio se excluirá

de la masa concursal.

9. Constituye título de ejecución de la garantía

hipotecaria, sea judicial o extrajudicialmente.

De todas las características, son 03 las que a nuestro juicio resultan de suma

importancia y trascendencia: A) Que contenga un derecho real y uno personal, B)

Que el crédito garantizado goce de preferencia absoluta frente a cualquier otra

obligación del propietario, y C) Que la ejecución de la garantía sea susceptible de

efectuarse extrajudicialmente.

En ese sentido, la primera característica significa un cambio radical en el

contenido tradicional contenido de los títulos valores, los que sólo podían

representar derechos personales, y nunca reales.

La segunda obedece al propósito del legislador de otorgar a este instrumento

características que lo conviertan en atractivo para las empresas financiera

posibles, tomadoras del título. Sin embargo, resulta criticable que se discrimine de

tal preferencia a las demás empresas o personas naturales que se constituyan en

endosatarias del Título, tanto más cuanto si por mandato legal las garantías

resultan un factor secundario a ser considerado al momento de otorgar créditos

por parte de las entidades financieras, lo que no necesariamente ocurre en los

casos de créditos otorgados por otras personas naturales o jurídicas, para quienes

sí podría ser relevante la garantía otorgada, tanto o más que la capacidad de pago

de la obligación.

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La tercera particularidad hace aún más interesante el uso del Título: La

recuperación del crédito ante el incumplimiento no se dilatará por años inclusive

en un proceso judicial, pues se prevé un mecanismo expeditivo y seguro tanto

para el propietario como para el acreedor y para los posibles adquirentes del

predio a subastarse. La intervención del Poder Judicial en este caso es decisiva:

No serán pocas las acciones judiciales entabladas por el propietario cuyo predio

se encuentre ad portas de una ejecución extrajudicial con el propósito de dilatarla.

2.4. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA

UNILATERAL:

La Hipoteca a constituirse deberá reunir, de manera general, los requisitos de

validez a que se refiere el Art. 1099º del Código Civil. Quien afecte el predio

deberá ser el propietario, o su apoderado con facultades expresas y suficientes

tanto para gravar el inmueble como para solicitar la expedición del Título,

debiendo encontrarse inscrito el Poder en el Registro correspondiente. Igualmente,

el monto del gravamen deberá ser determinado o determinable, por cada inmueble

afectado, debiendo considerarse al respecto que dicho monto es distinto al del

crédito garantizado o al valor de tasación del inmueble. Por último, la Hipoteca

debe garantizar un crédito determinado o determinable, crédito que por mandato

del Art. 1º del Reglamento sólo puede ser dinerario.

Conviene precisar que para el caso específico de la Hipoteca Unilateral que nos

ocupa, la obligación dineraria obviamente es legalmente inexistente al momento

de la constitución de aquella: Es recién con el endoso que se reputa nacida la

obligación. Empero, ello no afecta la validez del gravamen, pues sus

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características hacen que precisamente la obligación garantizada sea contraída

con posterioridad a la inscripción de la Hipoteca que la respalda.

Conforme al Art. 4º del Reglamento, se requiere necesariamente de Escritura

Pública, en la cual deberá insertarse la valuación del inmueble a efectuarse por un

Perito inscrito en el Registro de Peritos Tasadores – REPET – de la SBS.

Adicionalmente, deberá acompañarse una copia de la misma, para su puesta a

disposición de los eventuales tomadores del Título.

El inmueble no debe reconocer, al momento de constituir la garantía hipotecaria,

ninguna otra carga, medida cautelar o gravamen en general, es decir, que la

Hipoteca deberá tener primer rango. Para tal efecto, el propietario podrá hacer uso

del Bloqueo Registral, a fin de hacer preferente la inscripción de la Hipoteca

Unilateral, cuyos efectos en caso de inscripción se retrotraen a la fecha de

presentación del Bloqueo.

El Bloqueo se constituye en el mecanismo registral más eficaz para hacer

preferente y excluyente la inscripción de determinada titularidad, real o personal.

Su uso, sobre todo por parte de las instituciones financiera, es habitual, a

diferencia de los contratantes comunes, que por lo general inscriben su derecho

sin Bloqueo previo. Por ello, su uso debe ser difundido por los operadores del

Derecho, y el cierre registral operado con su inscripción debe ser respetado por

todas las instancias, incluidas las judiciales.

La Escritura deberá contener además la manifestación de voluntad expresa del

propietario del predio para que el Registro expida a su orden el Título.

La norma no ha contemplado los supuestos de constitución de Hipotecas sobre

varios inmuebles, y el de Ampliación del monto del gravamen. Respecto del primer

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caso, necesariamente deberá emitirse tantos Títulos como Hipotecas existan, no

siendo legalmente posible que un solo Título contenga todas las otorgadas por el

propietario, en virtud del Art. 1099º inc. 3) del Código Civil, que exige que el

inmueble se afecte por un monto determinado o determinable. En cuanto al

segundo, será factible siempre y cuando no exista un gravamen posterior al que

se pretende ampliar, y se devuelva el Título original conjuntamente con la

Escritura Pública de Ampliación, para la expedición de uno nuevo hasta por el

monto ampliado. Creemos necesario que en los casos de Ampliación se efectúe

nueva valuación del inmueble, en razón que la norma vincula el monto del

gravamen con el del inmueble, a fin de otorgarle cierto grado de confiabilidad al

instrumento hipotecario, evitando los perjuicios a los tomadores del mismo, tal

como se colige del tenor del Art. 4º del Reglamento. La nueva tasación no será

necesaria, en cambio, si el monto de la ampliación no supera el de la valuación

efectuada originariamente.

2.5. FORMALIDADES DE LA EMISION DEL TITULO:

Conforme al Anexo del Reglamento y al formato aprobado por Res. 258-99-

SUNARP, el Título deberá ser emitido por el Registro conteniendo el nombre del

beneficiario del título y obligado principal, el monto del gravamen constituido, los

datos de identificación e inscripción registral del inmueble, los datos referidos al

valor de la tasación y perito que la efectuó, los datos de la Escritura Pública de

constitución del gravamen y los de su inscripción registral, la constancia que la

Hipoteca es de primer rango, la firma y sello del Registrador y los datos de

identificación del constituyente. Los demás datos exigidos por la Res. 258-99-

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SUNARP deberán ser completados de acuerdo a los pactos celebrados con el

tomador del Título.

2.6. CIRCULACION DEL TITULO:

Siendo un título valor a la orden, su característica es la de servir de instrumento de

crédito, y por lo tanto está destinado a la circulación. El primer endoso del Título

supone la incorporación del derecho de crédito, por lo que deberá ser completado

con los demás datos adicionales que exige la norma, como los referidos al crédito

garantizado (monto, plazo, moneda, tasa de interés, forma, fecha y lugar de pago,

etc.), y el concerniente al poder otorgado a una empresa financiera para que se

encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía en caso de incumplimiento.

El endoso podrá ser efectuado en blanco, para ser completado con arreglo a los

acuerdos establecidos en la relación causal. El endoso podrá efectuarse en

propiedad, en procuración o en fideicomiso, presumiéndose que es en propiedad.

El endoso transfiere tanto el crédito como la garantía hipotecaria que lo respalda,

pero no se requerirá de inscripción registral de dicha transferencia, lo que

constituye una ventaja comparativa respecto de las Hipotecas comunes, para cuya

transferencia sí es exigible su inscripción registral. Se reducen así tanto las

formalidades como los costos de las transferencias.

La circulación podrá ser restringida por cualquiera de los endosantes. Si pese a

ello se transfiere el Título por endoso, la transferencia tendrá la eficacia de la

Cesión de Derechos, siendo oponibles al adquirente las excepciones personales

correspondientes.

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21

En caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas, el tenedor tiene el

derecho de dar por vencidas las cuotas pendientes y efectuar el protesto del

Título, conforme a las reglas aplicables a la Letra de Cambio. El protesto se

efectuará ya sea por todas las cuotas que se han dado por vencidas, o en relación

a la última cuota no pagada, o en relación a las cuotas vencidas.

2.7. EJECUCION DE LA HIPOTECA:

Conforme al Art. 15º del Reglamento, el tenedor del Título, ante el incumplimiento

del pago del crédito, podrá efectuar su Protesto, formalidad que una vez cumplida

permite al tenedor ejecutar la garantía hipotecaria, la misma que podrá efectuarse

judicial o extrajudicialmente. La ejecución extrajudicial se rige por las normas del

Código Procesal Civil, con la atingencia que el levantamiento de la Hipoteca que

motiva el proceso de ejecución sólo será posible si a los Partes se adjunta el Título

original.

En razón de las considerables ventajas para los acreedores, por la disminución del

tiempo y recursos para la satisfacción de sus créditos, interesa sobremanera la

posibilidad que la Ley 26702 otorga de prescindir del trámite judicial para la venta

del bien gravado, la que estará a cargo de una empresa del sistema financiero

facultada para tal efecto mediante poder irrevocable otorgado por el propietario del

predio, debidamente inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes y consignado

expresamente en el Título.

La Ley señala que debe otorgarse Poder, es decir, que la facultad se otorga por

acto unilateral. Ello puede ocasionar ciertos problemas en el caso que la empresa

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apoderada se niegue a aceptar y ejercitar el poder, en cuyo caso el deudor tendría

que optar irremisiblemente por la vía judicial.

El Reglamento no contempla la posibilidad de que sean 02 o más las empresas

financieras encargadas indistintamente de la venta extrajudicial, lo que es

legalmente posible en aplicación del Art. 147º del Código Civil, además de tener el

efecto práctico de evitar contratiempos en caso de cierre o intervención de la

entidad financiera.

La empresa apoderada podrá efectuar la venta directamente, o a través de

corredores inmobiliarios. En cualquier caso, sólo deberá efectuarse la venta si

existen posturas iguales o superiores al 75% del valor del inmueble determinado

en la valuación inicial, debidamente ajustado. Ello supone que al momento de

sacar a la venta el inmueble deberá efectuarse nueva valuación pericial que

deberá ser insertada en la Escritura Pública de Transferencia de Propiedad por

Venta Extrajudicial, lo que debe ser tomado en cuenta al momento de su

otorgamiento, a fin de evitar la tacha del título, pues en tal caso el defecto no sería

subsanable.

Efectuada la venta extrajudicial, el último tenedor del Título deberá hacer constar

en éste la venta efectuada y el precio pagado, así como el hecho de haberse

cancelado total o parcialmente el crédito, con indicación del saldo a su favor. Al

momento de otorgar la Escritura Pública de Adjudicación por Subasta, el tenedor

deberá hacer insertar el Título, o acompañar el original, documentos que

constituirán título suficiente para la inscripción de la Venta y de la cancelación de

la Hipoteca, lo que producirá el efecto de anular el Título.

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La norma no precisa el tratamiento que se dispensará a los demás gravámenes

que afecten el predio al momento de la venta extrajudicial, así como el

procedimiento a seguir en el caso que el propietario cuyo inmueble ha sido

enajenado se niegue a efectuar su entrega al adjudicatario. En ese sentido, los

gravámenes posteriores aparentemente permanecerían afectando el predio, y la

desocupación de este requerirá siempre decisión judicial a través de un Proceso

de Desalojo por Posesión Precaria. En ambos casos, las omisiones constituyen

factores que eventualmente desalentarían la utilización del Título, requiriéndose en

tal sentido una precisión legislativa.

2.8. CANCELACION DE LA HIPOTECA:

Cumplida la obligación a cargo del propietario o del deudor directo, podrán solicitar

la cancelación de la Hipoteca el propietario o el último endosatario, mediante

Escritura Pública. En uno u otro caso, el propietario deberá ser el último

endosatario del Título, o este deberá encontrarse cancelado por el último

endosatario o por el mismo constituyente, si el Título no fue endosado y por ende

no circuló. En este último caso, deberá ser insertado en la Escritura Pública.

2.9. PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL TITULO:

EL Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore

o extravíe. Para tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el

procedimiento judicial de Ineficacia del Título, conforme a las normas del Proceso

Abreviado.

La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá

tenerse en cuenta las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción,

igualmente, la Sentencia que declara la ineficacia del Título, siendo que esta

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24

última constituye requisito previo para que el demandante solicite al Registro la

expedición de un duplicado del Título.

TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE6

Una de las novedades que nos trae la nueva Ley General del Sistema Financiero,

Ley N0 26702, son los Títulos de Crédito Hipotecario Negociable, al que se refiere

el Art. 239º de la Ley y que fuera Reglamentado por la SBS mediante Resolución

SBS N0 838- 97 del 28 de Noviembre de 1997.

Con la promulgación de la Nueva Ley de Títulos Valores (Ley N0 27287) se

deroga el Art. 239º antes referido, obligando a la Superintendencia de Banca a

aprobar un nuevo Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable

mediante Resolución N0 020-2001 del 16 de enero del 2001, estableciendo

normas complementarias a las contenidas en la Ley de Títulos Valores.

1. DEFINICIÓN

El Título de Crédito Hipotecario Negociable es un Título Valor que representa el

derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser

endosado libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario.

En estos casos, el Título representará también el crédito garantizado con la

hipoteca señalada en el mismo documento; a favor de su último tenedor.

2. CARACTERÍSTICAS

a. Se trata de un Título Valor emitido por el Registro Público donde se encuentra

inscrito el inmueble.

6 http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte1_cap12.pdf

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b. Previamente, los propietarios de un inmueble deben constituir unilateralmente y

por escritura pública, el gravamen hipotecario por un monto determinado,

teniéndose en cuenta la tasación efectuada por perito autorizado por la SBS, el

que se insertará en la escritura.

e. El titular del título tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona,

seguramente a favor de un Banco, respaldando un crédito dinerario.

d. La garantía hipotecaria constituida debe ser de primer rango, y no debe

reconocer carga ni medida judicial que limite su libre disposición.

3. NATURALEZA JURÍDICA ESPECIAL7

La garantía hipotecaria tiene la siguiente protección jurídica:

1) Constituirá garantía exclusiva del crédito a favor del Banco acreedor,

teniendo preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del

predio afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las

acreencias de cargo de éste frente a terceros, aún los de carácter laboral,

alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a

proceso concursal.

2) En los casos de concurso de acreedores del propietario del predio o de

procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora

del Título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a

su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia

y venta del bien afectado. El bien gravado con esta hipoteca, será separado

de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos procesos,

7 http://www.felaban.com/archivos/memorias_derecho_bancario_2005/3_b_rolando_castellares_texto.pdf

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constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del

propietario.

3) También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de

hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la

ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del

propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia

señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar

parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del

propietario.

4) Los demás tenedores del Título, que no sean empresas del sistema

financiero, gozarán de la preferencia que les confiere su calidad de

acreedores de primer rango, según las leyes de la materia.

5) La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al

crédito que originó el primer endoso del mismo, salvo que conforme al

Artículo 245.3 de la Ley de Títulos Valores se haya señalado en el mismo

título que su endoso sirve además para garantizar otras obligaciones a

favor de la empresa endosataria, en cuyo caso debe agregarse

necesariamente, cláusula que limite su negociación.

4. CONTENIDO DEL TITULO

El Artículo 241º de la nueva Ley de Títulos Valores ha establecido los requisitos

que debe contener el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que debe emitir la

Oficina Registral respectiva, y que son los siguientes:

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a. La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que

le corresponde.

b. Lugar y fecha de emisión.

e. El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que

constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título.

d. La descripción resumida del bien afectado.

e. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el

gravamen hipotecario.

f. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la

inscripción registral de la hipoteca.

g. El nombre y firma del Registrador, con la indicación de la Oficina Registral

correspondiente.

Además deberá contener espacios adecuados para consignar la información

relativa al crédito garantizado y los posibles endosos.

5. ENDOSO DEL TÍTULO

El primer beneficiario del Título queda facultado a realizar su primer endoso y

consignar en el mismo documento el monto determinado o determinable del

crédito dinerario que se garantizará con la hipoteca, así como las demás

condiciones del mismo.

Este primer endoso podrá hacerse también en garantía de créditos dinerarios

indirectos.

El endoso y negociación secundaria del Título será libre, a la orden de cualquier

persona natural o jurídica, salvo que el primer o subsiguientes endosantes

incluyan una cláusula prohibiendo su posterior negociación. Las transferencias

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hechas en forma contraria a esta prohibición, no surtirán efectos del endoso, sino

de la cesión de derechos, pudiendo el propietario, u obligado principal del Título,

oponer al cesionario todas las excepciones personales que le corresponda.

Si el propietario prevé que el primer endosatario será un Banco determinado,

queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el

Registrador consigne en el Título el nombre del Banco, autorizando la entrega del

Título a dicho Banco a través del mismo Notario que interviene en la escritura

pública de constitución de hipoteca, no siendo necesaria la intervención del

propietario para que firme como endosante (Art. 242.3 de la Ley de Títulos

Valores). Cuando el Título sea endosado a favor de un Banco, éste deberá

contener además lo siguiente:

a. Monto del crédito y de la garantía.

b. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito.

e. Forma y lugar de pago.

d. Otras condiciones.

6. PAGO DE LA OBLIGACIÓN

El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito

señalado en el Título a favor de su tenedor, en las condiciones señaladas en el

mismo Título, obligación que estará garantizada con la preferencia referida

anteriormente, hasta por el equivalente al valor de pagos en cuotas o arruadas; el

pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o

armada. Tales fechas de pago y las correspondientes anotaciones de los pagos

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realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad

del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación adicional de éste de expedir

las constancias de pago.

La falta de pago de una o más cuotas o armadas, faculta al tenedor del título a dar

por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y

requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado.

El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda

concederse para el efecto, dirigido al obligado principal deberá constar por escrito.

A falta de indicación expresa, el lugar de pago será el domicilio del obligado

principal.

7. PROTESTO DEL TÍTULO

Dentro del plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de su

vencimiento, el tenedor del Título procurará el protesto por ante el Notario del

domicilio del obligado.

En el caso de créditos pagaderos en cuotas o por períodos, tal protesto o

constancia de incumplimiento podrá hacerse, indistintamente y según decisión del

tenedor del

Título, o en relación a cada cuota o pago periódico incumplido, o, en relación a la

cuota o pago periódico en el que el tenedor ejercite la facultad de preclusión que

se señala en el artículo anterior, o, en relación a la última cuota o pago periódico

incumplido. Dicho protesto surtirá plenos efectos respecto a todas y cada una de

las cuotas o pagos periódicos que figuren en el Título como incumplida con fecha

de vencimiento anterior al protesto o constancia de incumplimiento de ley.

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En el caso que el Título garantizara un crédito indirecto, además se requerirá

haber dirigido requerimiento escrito al obligado principal, para que cumpla con

verificar el reembolso correspondiente.

Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto, dicha formalidad consistirá

en la constancia por falta de pago del crédito, puesta en el propio título, por la

empresa tenedora del mismo.

8. VENTA DEL BIEN HIPOTECADO

El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el otorgamiento de

poder especial e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta de la

que interviene en el Título, para que en nombre y representación del deudor

hipotecario, en caso de incumplimiento de la obligación a su cargo, y previa

solicitud del último tenedor del Título proceda a la venta del inmueble afectado, en

forma directa, sin ninguna intervención de autoridad judicial y recurriendo, de

estimar necesario, a los servicios de corredores de inmuebles o de medios de

comunicación difundida, adjudicándose al mejor postor. En el Título deberá

consignar-se expresamente el poder que otorga el constituyente para proceder a

la venta del inmueble afectado. Esta venta directa se realizará siempre que el

precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que

correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el título. Para

estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de

inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares.

En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa,

por lo menos por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo

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estimase por conveniente el tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se

realizará observando las disposiciones que contiene el Código Procesal Civil en

materia de ejecución de garantías reales.

En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa

que Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El

mismo otorgará la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio,

acompañando como anexo o inserto el original del Título protestado, en cuyo

mérito el respectivo Registro Público anotará en el asiento de la ficha registral del

inmueble, la transferencia de propiedad del predio a favor del adquiriente y

simultáneamente anotará la cancelación de la primera hipoteca representada por

el Título, quedando éste anulado.

En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del

predio, se observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad

judicial agregar a los partes que curse al Registro Público emisor, el original del

Título, el que quedará anulado por el Registro Público.

9. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA

La hipoteca representada por el Título, sólo podrá ser cancelada por el Registro

Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia

de la venta directa o venta judicial del predio, realizada por su último tenedor, o, en

mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo

caso éste deberá figurar como el último endosatario del Título o encontrarse el

mismo cancelado por su último endosatario o por el mismo constituyente en caso

que no haya sido endosado, debiendo ser insertado en la escritura pública.

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10. DAÑOS Y PERJUICIOS

En los casos de demostrarse que el Título ha sido protestado a pesar de haberse

cumplido con los pagos señalados en el mismo, o, haberse completado el Título

con datos referidos al crédito en forma contraria a los acuerdos, el afectado sólo

podrá dirigir sus acciones personales contra la persona que actuó en su perjuicio,

y, en esos casos, éste será sancionado a pagar una multa a favor del afectado,

equivalente al doble del valor del predio, sin perjuicio de la indemnización de los

daños y perjuicios que la venta haya originado al afectado.

CAPITULO III

MARCO NORMATIVO

Basado en la ley no. 27287 LEY GENERAL DE TITULOS VALORES8, promulgada

el 17.junio.2000, publicada el 19.junio.2000.

SECCIÓN SÉTIMA9

8 http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/ley27287_ley%20titulos%20y%20valores.htm

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DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

TÍTULO ÚNICO

TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

Artículo 240.- Emisión

240.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición

expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que

esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado

mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder

especial para solicitar la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable.

240.2 Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el

respectivo Registro Público expedirá el título en formulario aprobado por la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos

que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad

de control o supervisión.

240.3 Al expedir el título, el Registrador anotará el gravamen hipotecario

constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que

debe ser insertada en la escritura pública, gravamen hipotecario que será el único,

otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo

del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso.

9 http://spij.minjus.gob.pe/spij_leg_basica.asp

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Artículo 241.- Contenido

241.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable debe contener:

a) La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número

que le corresponde;

b) El lugar y fecha de su emisión;

c) El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que

constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título;

d) La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario,

según aparece de la inscripción registral;

e) El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se

constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su

registro o colegiatura respectiva;

f) La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la

inscripción registral de la hipoteca; y

g) El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registral

correspondiente.

CONCORDANCIA: R. SBS Nº 685-2007, Art. 3

241.2 Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la

información relativa al crédito garantizado y a los endosos.

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Artículo 242.- Primer endoso

242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del título, deberá consignarse

en el mismo documento, el crédito que se garantiza, plazo o plazos de su

vencimiento, los intereses acordados y demás condiciones del mismo;

constituyendo desde entonces el Título de Crédito Hipotecario Negociable, un

título valor que representa la hipoteca y el crédito consignado, en favor de su

tenedor.

242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el

crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante

asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 11 frente al tenedor.

CONCORDANCIA: R. SBS Nº 685-2007, Art. 4

242.3 Si el propietario prevé que el primer endosatario será una empresa del

Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el

gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título de Crédito

Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe

designarse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del

título a dicha empresa a través del mismo Notario que interviene en la escritura

pública de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el

propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en que el

primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el

propietario podrá solicitar que el Registrador consigne en el título el monto y

condiciones del crédito que al efecto señale en el acto de constituir el gravamen;

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o, autorizar a la empresa endosataria a completar el título con las informaciones

referidas al crédito, conforme al Artículo 10.

CONCORDANCIA: R. SBS N° 942-2003, Art. 7

Artículo 243.- Ejecución

243.1 Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad

sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de

dicho trámite conforme al Artículo 52, procederá la venta directa del bien

hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el

precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la

valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema

Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos,

distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución

judicial de la hipoteca, conforme al Código Procesal Civil. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 020-2001,

publicada el 17-01-2001, cuando proceda la formalidad sustitutoria del

protesto a que se refiere el presente Artículo, dicha formalidad consistirá en

la constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio título, por la

empresa tenedora del mismo.

CONCORDANCIAS: R.SBS.N° 942-2003, Art. 11,2do. párrafo y Art. 12 R. SBS Nº 685-2007, Art. 14

243.2 La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema

Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se

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mantendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el

Artículo 244. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad el

límite del plazo a que se refiere el Artículo 153 del Código Civil. Ante el

impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la

Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa.

243.3 En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado por el

Título de Crédito Hipotecaria Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de

una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir

el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones

pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o,

inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho

tenedor. Para ese efecto, bastará que logre el correspondiente protesto o

formalidad sustitutoria en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de

dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal

protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de

las armadas o cuotas.

243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto

total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del Sistema

Financiero Nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el

mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del Título de Crédito Hipotecario

Negociable tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo

resultante.

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CONCORDANCIA: R. SBS Nº 685-2007, Art. 4

Artículo 244.- Extinción

244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario

escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente

cancelado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa,

manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en

la forma señalada por la Ley Nº 26639.

244.2 También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se

hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta

judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la

autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en

su enajenación, conforme al Artículo 243 acompañando en su caso, en devolución

del título correspondiente. Dicha constancia es suficiente para la inscripción

registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo

gravamen o derecho que pueda afectarlo.

244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consignado en el título podrá

solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista

para su emisión original, devolviendo el título debidamente cancelado por su

último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el

Registro Público. El Registro Público establecerá el procedimiento administrativo

para este efecto.

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CONCORDANCIAS: R.SBS N° 942-2003, Art. 14 R. SBS Nº 685-2007, Art. 16 R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 113 (Emisión

de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable)

Artículo 245.- Normas complementarias aplicables

245.1 Son de aplicación al Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cuanto

no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra

de Cambio.

245.2 La Superintendencia queda facultada para expedir las disposiciones

complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que

sean endosados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en garantía de

los créditos directos o indirectos, que éstas concedan. La preferencia y

exclusividad de la empresa endosataria será en los mismos términos que la Ley

Nº 26702 establece para el Warrant endosado a estas empresas.

245.3 Siempre que expresamente se señale en el texto del título como

estipulación en contrario que permite el Artículo 172 de la Ley Nº 26702, el Título

de Crédito Hipotecario Negociable podrá endosarse a una empresa del Sistema

Financiero Nacional, para garantizar una pluralidad de obligaciones que frente a

ella mantenga el propietario endosante. En este caso, el endoso del título debe

contener la cláusula no negociable u otra equivalente.

“245.4 EI Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse bajo

el siguiente régimen:

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a) Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por las

empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la

Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde

su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público;

b) El emisor debe contar con la previa autorización del propietario del bien que

sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado, otorgadas

personalmente o a través de representante debidamente facultado. Dicha

autorización puede ser simultánea o posterior a la contratación del crédito;

c) La emisión se podrá efectuar en cualquier momento posterior a la

autorización concedida, por el solo mérito de ella. Las características e

información del crédito y de la garantía hipotecaria que se consigne en el Título de

Crédito Hipotecario Negociable deberán guardar correspondencia con las que

obran u obrarán en el Registro Público, bajo responsabilidad del emisor y, en su

caso, del notario.

El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá ser emitido a la orden, del

emisor o de la persona que ésta disponga;

d) La emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable importa la

incorporación del crédito y de la garantía hipotecaria en el mismo. A partir de su

emisión, el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable es titular del

crédito y de las garantías incorporadas al mismo. La incorporación de la garantía

hipotecaria en el título valor, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de

buena fe desde que se inscriba el acto de emisión en el Registro Público donde

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esté inscrito el derecho de hipoteca. El título deberá señalar si el acto de emisión

se encuentra inscrito en el Registro Público;

e) La inscripción del acto de emisión se realizará simultáneamente o con

posterioridad a la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria. La

inscripción operará por el mérito de la comunicación que el emisor o el notario

curse al Registrador, sin que se requiera para ello de instrumento público, pero

siempre simultáneamente o luego que la garantía hipotecaria quede inscrita. Dicha

comunicación, que tendrá carácter de declaración jurada, puede estar contenida

en el acto por el que se inscribe la garantía hipotecaria. La inscripción en el

Registro Público dará publicidad a que el propietario del Título de Crédito

Hipotecario Negociable será el titular del crédito y de las garantías hipotecarias

incorporadas al mismo;

f) La transferencia del Título de Crédito Hipotecario Negociable importará la del

crédito y la de la garantía hipotecaria que incorpore. La transferencia de la

garantía hipotecaria, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena

fe desde que el acto de emisión sea inscrito en el Registro Público;

g) Son aplicables al Título de Crédito Hipotecario Negociable que se emita en

virtud del presente párrafo las disposiciones contenidas en los artículos

precedentes, en tanto no sean incompatibles con las normas aplicables a éste; y,

h) La Superintendencia queda autorizada a expedir las disposiciones

complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el

presente párrafo."

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42

(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27640 publicada el

19-01-2002.

CONCORDANCIA: R. SB SNº 685-2007, Art. 5

R.SBS. N° 942-2003

"245.5.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el

Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede

también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de

la previa emisión de un título físico; de acuerdo a las disposiciones

complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de

Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria

corresponderá a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito

Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido

título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante

anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones

complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario

Negociable mediante anotación en cuenta.”

(*) Párrafo incorporado por el Artículo único de la Ley Nº 27640 publicada el

19-01-2002.

CONCORDANCIAS: R. CONASEV N° 015-2004-EF-94.10 (Reg. para la Representación mediante

Anotaciones en Cuenta del Título de Crédito Hipotecario Negociable)

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CONCLUSIONES

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La crisis de las garantías reales ha ocasionado su devaluación como instrumento

de seguridad para las transacciones. La responsabilidad corresponde al Estado,

quien consciente de ello ha creado nuevos documentos cuyas características

pretenden revertir tal situación, mediante la atribución de ciertas características

que les confieren considerables ventajas frente a las tradicionales garantías

reales. En ese orden de ideas, el Título de Crédito Hipotecario Negociable está

llamado a convertirse en un mecanismo eficiente para promover el otorgamiento

de créditos dinerarios por parte de empresas financieras, y de personas naturales

y jurídicas en general. Aun cuando se requiere de algunas modificaciones que

amplíen y/o precisen sus alcances, las normas que regulan lo relativo a dicho

instrumento hipotecario establecen pautas básicas que aseguran los derechos de

todos los involucrados en su constitución, emisión, circulación y ejecución. Por

ello, la aplicación racional de dichas normas, y el respeto a la autonomía de la

voluntad de los contratantes dentro de una economía de libre mercado, deben

contribuir a que se perfeccione y aliente su utilización, con el consiguiente efecto

multiplicador que beneficiará a la sociedad entera. Depende mucho de aquellos

agentes económicos y en especial de los operadores del Derecho involucrados en

el tema que ello sea una realidad.

Page 45: TCHN.

45

BIBLIOGRAFIA

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2006.

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http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-

leytitulosvalores.htm&vid=Ciclope:CLPdemo

Page 47: TCHN.

47

http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/ley27287_ley%20titulos%20y

%20valores.htm

http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/ley27287_ley%20titulos%20y

%20valores.htm

http://www.gerencie.com/titulos-valores.html

http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito

http://es.wikipedia.org/wiki/Hipoteca.

http://www.citycredito.com/creditos_hipotecarios.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Cr%C3%A9dito

http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte1_cap12.pdf

http://www.felaban.com/archivos/memorias_derecho_bancario_2005/3_b_ro

lando_castellares_texto.pdf

Page 48: TCHN.

48

ANEXOS

Page 49: TCHN.

49

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Nombre del

Trámite

INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE EMISIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO

HIPOTE -CARIO NEGOCIABLE EMITIDO POR EMPRESAS DEL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL U OTRAS ENTIDADES

AUTORIZADAS

Objetivo del

Trámite

INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE EMISIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO

HIPOTE -CARIO NEGOCIABLE EMITIDO POR EMPRESAS DEL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL U OTRAS ENTIDADES

AUTORIZADAS

Documentos a

Presentar

1

DATOS GENERALES

1

.1

Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.

1

.2

Copia del documento de identidad del presentante, con la

constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber

solicitado la dispensa respectiva.

Page 50: TCHN.

50

1

.3

Copia del documento de identidad del solicitante con la constancia

de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la

dispensa respectiva.

1

.4

La garantía hipotecaria incorporada en el Título de Crédito

Hipotecario Negociable debe encontrarse inscrita, salvo que la

inscripción de la hipoteca se solicite simultáneamente, en cuyo caso

sólo se inscribirá la emisión del Título Hipotecario Negociable,

cuando quede inscrita la garantía hipotecaria.

1

.5

Pago de derechos registrales.

1

.6

Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.

Pasos a seguir

Donde se realiza el

trámite

Enlace a Oficinas

Costo

Costo UIT S./ 3550

0.24% de la UIT, por derechos de califición y 0.24% de la UIT por

derechos de inscripción, salvo que la hipoteca contenida en el TCHN,

esté inscrita en el Registro de Embarcaciones Pesqueras, en el Registro

Público de Minería o en el Registro de Predios, en cuyo caso se

aplicarán, según corresponda, las tasas que rigen en dichos Registros.

Page 51: TCHN.

51

Calificación

Silencio Negativo - 35 días salvo prórroga o suspensión.

Cuando transcurrido el plazo la institución no ha emitido un

pronunciamiento expreso al trámite o servicio solicitado, este se da

como denegado, quedando el ciudadano en posibilidad de presentar

el recurso Administrativo correspondiente.

Inicio del Trámite Diario

Unidad que evalúa

el trámite Registrador Público

Informes sobre el

estado del Trámite

Instancia que

resuelve el

Trámite

Registrador Público

Instancia que

resuelve recurso

impugnatorio

Base Legal

Artículo 245° de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (16/06/2000),

modificada por la Ley N° 27640 (19/01/2002);

84° y 89° del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil, aprobado por D.S. N° 015-98-

Page 52: TCHN.

52

PCM(25/04/1998);

1° del D.S. N° 37-94-JUS (07/07/1994);

1° del Decreto Supremo N° 017-2003-JUS (18/09/2003).

Observaciones Sin Observaciones

RESOLUCION SBS Nº 020-2001

REGLAMENTO DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus respectivas

modificatorias, en adelante Ley General, estableció en el Artículo 239

disposiciones generales respecto del Título de Crédito Hipotecario Negociable;

Que, la Resolución SBS Nº 838-97 del 28 de noviembre de 1997, aprobó el

Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, en adelante el

Reglamento, estableciendo los requisitos formales y las características que debe

contener el referido título, así como las condiciones para su adecuada ejecución y

el marco operativo para que las empresas del sistema financiero puedan conceder

créditos con la hipoteca que este título representa;

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53

Que, mediante Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000 se aprobó la Ley de Títulos

Valores, regulando el Título de Crédito Hipotecario Negociable y derogando el

Artículo 239 antes referido;

Que, asimismo, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores

faculta a la Superintendencia a expedir las disposiciones complementarias

aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a

las empresas del sistema financiero nacional, en garantía de los créditos directos

o indirectos, que éstas concedan;

Que, resulta necesario adecuar la regulación emitida por esta Superintendencia a

las disposiciones que sobre el Título de Crédito Hipotecario Negociable ha

establecido la Ley de Títulos Valores;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría

Jurídica, y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del Artículo 349 de

la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario

Negociable, que forma parte integrante de la presente Resolución.

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54

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de

su publicación en el Diario Oficial El Peruano, quedando derogada a partir de esa

fecha la Resolución SBS Nº 838-97 del 28 de noviembre de 1997.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY

Superintendente de Banca y Seguros

REGLAMENTO DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO

NEGOCIABLE

Alcance

Artículo 1.- El presente Reglamento establece disposiciones complementarias a

las contenidas en la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287, que serán aplicables a

los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a las

empresas del sistema financiero, en garantía de los créditos directos o indirectos

que éstas concedan.

Definiciones

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento considérense las siguientes

definiciones:

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a) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus

modificatorias.

b) Empresas: empresas de operaciones múltiples contenidas en el literal A del

Artículo 16 de la Ley General y empresas de arrendamiento financiero.

c) Ley de Títulos Valores: Ley de Títulos Valores aprobada por Ley Nº 27287 del

17 de junio de 2000.

d) Títulos: Títulos de Crédito Hipotecario Negociables.

Contenido de los títulos

Artículo 3.- Cuando los títulos sean endosados a favor de las empresas, éstos

deberán contener, adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 241 de la Ley de

Títulos Valores, lo siguiente:

a) Monto del crédito y de la garantía.

b) Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito.

c) Forma y lugar de pago.

d) Otras condiciones.

Títulos incompletos

Artículo 4.- En caso el propietario, conforme al Artículo 242.3 de la Ley de Títulos

Valores, haya autorizado a una empresa a completar las informaciones referidas al

crédito garantizado, ésta deberá incluir el plazo o los plazos de vencimiento del

crédito, los intereses acordados y demás condiciones del mismo, así como la

Page 56: TCHN.

56

referencia al contrato que origina el crédito y la fecha en que éste fue suscrito, de

acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10 de la referida Ley.

Valorización de los bienes

Artículo 5.- Las empresas sólo podrán recibir títulos que representen hipotecas

constituidas sobre bienes susceptibles de ser hipotecados y que hayan sido

valorizados conforme a los criterios señalados en el Capítulo IV de la Resolución

SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. Para estos

efectos, la valorización deberá ser practicada por un perito inscrito en el Registro

de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la veracidad del valor

asignado al bien en la fecha de la valuación.

El valor que determine el perito en la valuación antes referida, se consignará en

los títulos para información del tomador de los mismos y de los endosatarios

posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación también

estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público

correspondiente.

Cuando la empresa tenedora de los títulos considere que ha existido una

sobrevaloración significativa en la valuación del perito realizada al momento en

que éstos fueron emitidos, comunicará dicha sobrevaloración al REPEV,

adjuntando los documentos probatorios respectivos para su estudio y aplicación

de las sanciones que pudieran corresponder.

Títulos a favor de empresas

Artículo 6.- Cuando el endosatario sea una empresa, la hipoteca representada

por el título constituirá garantía exclusiva del crédito a favor de ésta, teniendo

preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del bien afectado,

cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste

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57

frente a terceros, aun los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se

encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal.

En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser

hipotecado o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa

tenedora del título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase

a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y

venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca será separado de la masa

concursal, por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una

identidad independiente del resto del patrimonio del propietario. También será

destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del

crédito que garantiza más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda

originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el

proceso de cobro de la acreencia señalada en el título con la venta del bien, dicho

saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a

disposición del propietario.

Conforme a la excepción contenida en el Artículo 172 de la Ley General, la

hipoteca representada por el título no respalda otras deudas distintas al crédito

que originó su primer endoso, salvo que conforme al Artículo 245.3 de la Ley de

Títulos Valores se haya señalado expresamente en el mismo título que su endoso

sirve además para garantizar otras obligaciones a favor de la empresa

endosataria; en cuyo caso debe agregarse necesariamente cláusula que limite su

negociación.

Responsabilidad del obligado principal

Artículo 7.- El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del

crédito señalado en el título en favor de su tenedor, en las condiciones que

consten en el mismo título; obligación que estará garantizada con la preferencia

indicada en el artículo anterior, hasta por el equivalente al valor de realización del

bien; y con la facultad del tenedor del título de exigir por la vía ejecutiva el pago

Page 58: TCHN.

58

del saldo que resultase en su favor luego de aplicar el referido valor de realización.

Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del

Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y

complementarias.

Pago de los títulos

Artículo 8.- El crédito representado por el título, deberá ser pagado en la fecha

señalada para ese efecto y, cuando se traten de pagos en cuotas o armadas, el

pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o

armada. Tales fechas de pago las correspondientes anotaciones de los pagos

realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad

del tenedor que recibe dichos pagos; con obligación adicional de éste de expedir

las respectivas constancias o recibos de pago.

En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas,

faculta al tenedor del título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren

pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado

por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento

y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al obligado principal,

deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso de

crédito directo representado por el título, bastará el protesto por falta de pago o la

respectiva formalidad sustitutoria, procedimientos que deben cumplirse aun

cuando se trate de un título con cláusula que libere del protesto, conforme señala

el Artículo 243.1 de la Ley de Títulos Valores.

Formalidad sustitutoria del protesto

Artículo 9.- Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto a que se refiere

el Artículo 243.1 de la Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la

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59

constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio título, por la empresa

tenedora del mismo.

Venta de los bienes

Artículo 10.- En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la

venta directa, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el Artículo

243 de la Ley de Títulos Valores, o la venta judicial del inmueble afectado. La

limitación o renuncia a la facultad de proceder a la venta directa deberá

consignarse de manera expresa en el título.

En los casos en que proceda la venta directa del bien, la empresa que recibe el

encargo lo hará a condición de que el precio de venta que consiga, descontados

los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la

valorización señalada en el título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a

los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de

comunicación social y similares.

Constancia por venta de bienes

Artículo 11.- En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial,

la empresa que interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta

realizada. Para tal efecto, el levantamiento del gravamen se sujetará a lo

dispuesto por el Artículo 244 de la Ley de Títulos Valores.

Aplicación de la Ley de Títulos Valores

Artículo 12.- Los aspectos que no se encuentren contemplados en el presente

Reglamento se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores

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