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Sector Equipos Eléctricos y Electrónicos Documento Técnico

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Sector Equipos Eléctricos y Electrónicos Documento Técnico

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 2

Descripción del producto: Aparatos Eléctricos y electrónicos

Capítulo del arancel: 85: Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o

reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Partidas arancelarias: 8501: Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos 8502: Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos 8503: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u

85.02 8504: Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de

reactancia (autoinducción). 8505: Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos,

mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

8506: Pilas y baterías de pilas, eléctricas 8507: Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares 8508: Aspiradoras 8509: Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras

de la partida 85.08 8510: Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado 8511: Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o

por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

8512: Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

8513: Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12

8514: Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.

8515: Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.

8516: Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45

8517: Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o

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recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28. 8518: Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos

los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8519: Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8521: Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8522: Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.19 a 85.21.

8523: Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

8525: Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526: Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando 8527: Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o

reproductor de sonido o con reloj. 8528: Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de

televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8529: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28

8530: Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).

8531: Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.

8532: Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables 8533: Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros). 8534: Circuitos impresos 8535: Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

(por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.

8536: Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8537: Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17

8538: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37

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8539: Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco.

8540: Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto lo de la partida 85.39

8541: Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

8542: Circuitos electrónicos integrados 8543: Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8544: Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

8545: Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8546: Aisladores eléctricos de cualquier materia 8547: Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por

ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8548: Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

9007: Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados 9008: Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas. 9030: Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de

magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9032: Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico, entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo solamente en algunos casos de las partidas arancelarias bajo estudio (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.2.1. Para estos capítulos se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 85 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85

Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc.

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.01 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85

Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc.

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Motores: Tipo de corriente: Corriente alterna o corriente continua. Número de fases: Monofásico, bifásico o trifásico (si es de corriente alterna). Potencia: En W, kW Tiene reductor, variador o multiplicador de velocidad: Sí o No Generadores: Tipo de corriente que produce: Corriente continua o corriente alterna Potencia: En W, kW, KVA

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.02 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de corriente: Corriente alterna o corriente continua. Potencia: En kVA. Tipo de motor: Ejemplo: de corriente alterna o corriente continua, de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi-diesel), eólico.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8504.21.11 a 8504.34.30 (…)

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NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia (8504.21.11 a 8504.34.30): En kVA. Tipo de dieléctrico (partidas 8504.21 a 8504.34): Líquido, seco o gaseoso

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.05 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Materia constitutiva: Ejemplo: de acero, de caucho, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.06 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Voltaje: Ejemplo: 3 voltios, 9 voltios, etc. Forma: Ejemplo: cilíndricas, de botón, etc. Tipo: AA, AAA, C, etc. Sistema electroquímico: Ejemplo: de dióxido de manganeso, de litio, de aire – zinc, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.07 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Voltaje: Ejemplo: 9 voltios, 12 voltios, etc. Sistema electroquímico: Ejemplo: de plomo, de níquel – cadmio, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.08 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: En watts. Capacidad: En litros.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.09 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia del motor: En watts. Materia constitutiva: Ejemplo: carcaza plástica con motor, vaso de vidrio y base metálica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.10

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(…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Fuente de energía: Ejemplo: pilas, red eléctrica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.11 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de motor al que está destinado: Ejemplo: para motores de aviación, etc

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.12 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de vehículo al que está destinado: Ejemplo: bicicletas, automóviles, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partidas 85.14 y 85.15 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: en watts, kW, etc. Procedimiento de calentamiento utilizado: Ejemplo: resistencia, arco eléctrico, rayos infrarrojos, etc. Voltaje: en voltios

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8516.50 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad: Dorador de alimentos: Si aplica.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.21 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Ejemplo: de cinta, de disco compacto, etc. Capacidad: Ejemplo: 1 cassette, 25 discos, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.23 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de soporte: Ejemplo: cinta magnética, disco óptico, dispositivo semiconductor, etc. Capacidad de almacenamiento: Ejemplo: 90 minutos, 16 GB, etc.

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Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.27 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de control: Ejemplo: manual, remoto, etc. Tipo de montaje: Ejemplo: integrado, modular por componentes, etc. Recepción y sintonización: Ejemplo: AM y FM con sintonización análoga, digital, etc. Accesorios: Si tiene: Ejemplo: altavoces, micrófonos, reproductor de discos, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.28 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Clase de pantalla: Ejemplo: LCD, plasma, TRC, LED, etc. Tamaño de la pantalla: En pulgadas. Resolución: En pixeles. Tipo de control: Ejemplo: manual, remoto, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8532.10 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia (subpartida 8532.10): En KVAR.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.33 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Fijas o variables. Potencia: En watts.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartidas 8533.31, 8533.39, 8533.40 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Fijas o variables. Potencia: En watts. Tensión e intensidad de trabajo (Subpartidas 8533.31, 8533.39, 8533.40): Ejemplo: 12 voltios y 15 amperios, 100 voltios y 20 amperios, etc

Descripción mínima, Capítulo 85, Partidas 85.35 a 85.37 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tensión: En voltios.

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Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.39 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Ejemplo: incandescente, de descarga, infrarrojo, etc. Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tensión (subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29): En voltios. Potencia (subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29): En watts. Tipo: Ejemplo: incandescente, de descarga, infrarrojo, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.43 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Función: Ejemplo: para detectar minas, para reducir el ruido, para sincronizar alternadores, para irradiar, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.44 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de material: Ejemplo: cobre, aluminio, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.46 (…) NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de material: Ejemplo: vidrio, cerámica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 90 PARTES: Para las partes clasificadas en la partida 90.33 y en las subpartidas correspondientes de este Capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: cercos para cristales, rebobinadores de películas, etc. Uso o destino: A qué equipo o máquina corresponde la parte o accesorio. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 90

Producto: Ejemplo: cables de fibras ópticas, lentes para gafas, gafas, telescopios, cámaras fotográficas, proyectores cinematográficos, microscopios, brújulas, cánulas, jeringas, aparatos de radioterapia, máquina para ensayo de textiles, barómetros, regulador de presión, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene

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Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Ejemplo: en aparatos de óptica, para corregir defectos de visión, protección, astronomía, fotografía, cinematografía, medicina, etc.

1.3. Autorización especial productos radioactivos

Aplica para Partidas 84.01

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT - ANEXO 18.

Requieren Oficio de Autorización (OA) y Visto Bueno (VB) de INGEOMINAS Únicamente cuando utilicen o contengan una fuente radioactiva de poder.

1.4. Licencias anuales abiertas para la industria minera y petrolera

DECRETO NÚMERO 4803 DE 2008, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Bajo el sistema de licencias anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en está subpartida (27.01 y siguientes) del arancel de aduanas, bajo el sistema de licencias anuales, excepto los bienes usados, imperfectos, reparados, reconstruidos, restaurados (refurvished), subestándar, remanufacturada, saldos, sobrantes, o desperdicios.

1.5. Registro ante Superintendencia de Industria y Comercio

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.; RESOLUCIÓN NÚMERO 6050 DE 1999, SIC;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT ANEXO 19

Especialmente para productos que estén sometidos a reglamentos técnicos

Todo importador de producto sometido a Reglamento Técnico debe cumplir con el Registro de fabricantes e importadores de la SIC (IRI), así como registrar en medio electrónico el Certificado de conformidad con reglamento técnico (CC.RT) o Declaración de Conformidad del proveedor (DCP) según sea el caso y lo acepte el reglamento técnico que sea aplicable.

Requiere visto bueno por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para los productos sometidos a reglamento técnico, excepto los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado o si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán estar inscritos en el registro obligatorio de dicha entidad.

En el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusivamente para uso personal del importador, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo.

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Las solicitudes de registro de importación sujetos a visto bueno de la Superintendencia de Industria y Comercio, obligatoriamente deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que demuestran el cumplimiento del reglamento técnico respectivo.

1.6. Visto Bueno (VB) para desperdicios de pilas y otros similares

LEY NÚMERO 1252 DE 2008, CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1076 DE 2015, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Y SS.;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 8

Sujeto de Visto Bueno por parte de la autoridad ambiental, quien podrá solicitar información técnica complementaria, incluyendo resultados de análisis de laboratorio. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA

Información sobre mercancías peligrosas. CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 9 DE 2013, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Las agencias de aduanas deben exigir a los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios como importadores, exportadores o transportadores que realicen tránsito aduanero, la estricta aplicación del cumplimiento de las normas legales relacionadas con mercancías peligrosas.

Cuando se importen o exporten mercancías peligrosas, las agencias de aduanas deberán anotar en la declaración de importación o de exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos, en la casilla de la descripción de la mercancía el código de la mercancía peligrosa (IMDG), igualmente el transportador deberá anotarlo cuando tenga conocimiento en el documento de transporte que se digita en el Formato 1166 – Muisca.

1.7. Certificado individual de aduanas

RESOLUCIÓN NÚMERO 13292 DE 2009, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Para efectos de la matrícula o registro inicial de vehículos ante las autoridades de tránsito se requiere la presentación del certificado individual de aduanas.

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

No aplica para estos productos

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8 Y SS

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

LEY NÚMERO 1672 DE 2013

La política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), aplica para las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

El Gobierno Nacional, los productores, los comercializadores, los usuarios y los gestores que realicen el manejo y la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades la política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos imperfectos, usados, reparados, Remanufacturados, repotencializados o descontinuado

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 15

RESOLUCIÓN 497 DE 2013, MinCIT: Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MinCIT

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MinCIT

El objeto de este reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011

Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización.

En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en este reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado de este reglamento técnico.

Este reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El reglamento tiene excepciones como donaciones, efectos personales y otros. Así mismo su estructura está orientada a:

Requisitos de información en el etiquetado Requisitos generales

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Información mínima necesaria de etiquetado Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial. Registro de productores nacionales e importadores

En la medida que algunos bienes de estas partidas arancelarias no son producidos en la CAN y por lo tanto tienen tal categoría de Bien no producido en la Comunidad Andina en los términos de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1766 DE 2015, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXO I, se puede facilitar la licencia de importación de usados, por ejemplo.

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que no estén sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales de etiquetado:

La información referida a circunstancias especiales deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible a simple vista, y por ser información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español), sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible.

En todo caso, esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La información sobre la circunstancia o circunstancias especiales también podrá suministrarse al consumidor en la factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida al consumidor en el momento de su adquisición.

La etiqueta con la información requerida de circunstancia especial se colocará en alguna parte del producto, componente, envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve.

Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.

Para los productos que, por su naturaleza, para su transporte no puedan tener empaque o envoltura, como por ejemplo los vehículos automotores, no se considerará como producto en circunstancia especial aquel que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el transporte o manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño estructural o mecánico del producto que afecte su funcionalidad o desempeño para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección mantenga la apariencia del producto nuevo.

Tampoco se considerará producto en circunstancia especial aquel producto que, bajo indicaciones del productor o proveedor (ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora para dicho producto previamente a su comercialización.

En estos eventos, el productor o proveedor de tales productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en la etiqueta de los productos una indicación que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna circunstancia especial.

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 17

Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos en circunstancia especial el principio de buena fe, sin menoscabo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

La etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial:

País de origen del producto en circunstancia especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

El nombre del productor o proveedor, según sea su caso.

La circunstancia o circunstancias especiales ofrecidas al consumidor.

Instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.).

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que por subpartida arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en dicho reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se deberá indicar la información de etiquetado que trata este reglamento técnico.

3.4. Reglamento técnico para juguetes

RESOLUCION NUMERO 3388 DE 2008. Ministerio de Salud y Protección Social.

Aunque la relación de productos a los que aplica el reglamento son del capítulo 95, consideramos importante resaltar su consideración en caso de importación de juguetes que tengan algún componente relacionado.

Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones. Tiene por objeto establecer el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud y la seguridad humana.

Reglamento técnico se aplica a todos los juguetes destinados al uso humano que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional y que se encuentren clasificados en las Subpartidas arancelarias definidas expresamente en el mismo. No obstante el mismo RT contiene un número importante de excepciones que se deben verificar para efectos de saber si le aplica o no el R.T.

El RT incluye una serie de definiciones, así como la enumeración taxativa de los requisitos que debe cumplir cada uno de los productos.

En materia de requisitos el RT establece condiciones generales de seguridad, inflamabilidad, propiedades eléctricas, etiquetado.

Se define las autoridades de vigilancia y control y la forma para demostrar la conformidad de cada requisito.

Es un reglamento técnico que utiliza las NTC como referente de los requisitos y por lo tanto anexa una gran extensión de NTC como soporte de los requisitos que declara como obligatorios.

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3.5. Reglamento técnico de iluminación y alumbrado público, Retilap

RESOLUCIÓN NÚMERO 181331 DE 2009, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; Este RT ha sido actualizado y modificado por varias resoluciones del mismo Ministerio, entre otras por RESOLUCIÓN NÚMERO 181568 DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 180265 DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 182544 de 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 180540 DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 180173 DE 2011 y RESOLUCIÓN NÚMERO 91872 DE 2012.

Reglamento técnico de iluminación y alumbrado público Retilap.

El reglamento técnico tiene por objeto fundamental establecer los requisitos y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados, por la instalación y uso de sistemas de iluminación

El reglamento establece las reglas generales que se deben tener en cuenta en los sistemas de iluminación interior y exterior, y dentro de estos últimos, los de alumbrado público en el territorio colombiano, inculcando el uso racional y eficiente de energía, URE, en iluminación. En tal sentido señala las exigencias y especificaciones mínimas para que las instalaciones de iluminación garanticen la seguridad y confort con base en su buen diseño y desempeño operativo, así como los requisitos de los productos empleados en las mismas

El reglamento aplica a las instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en estas últimas se incluye el alumbrado público, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen.

Para cumplir los objetivos legítimos, el reglamento técnico se basó en los siguientes objetivos específicos:

a) Fijar las condiciones para evitar accidentes por deficiencia en los niveles de iluminación, luminancia y uniformidad en vías, vivienda, sitios de trabajo, establecimientos que presten algún servicio al público, lugares donde se concentren personas bien sea por motivos comerciales, culturales o deportivos.

b) Establecer las condiciones para prevenir accidentes o lesiones en la salud visual causados por sistemas de iluminación deficientes.

c) Fijar las condiciones para evitar el desperdicio de iluminación en dirección de la bóveda celeste causada por mal diseño de instalaciones o ejecuciones defectuosas.

d) Establecer las condiciones para evitar alteraciones en los ciclos naturales de animales causada por desperdicio en iluminación intrusiva continua en su hábitat.

e) Establecer las condiciones para evitar daños o realización de riesgos laborales debidos a deslumbramiento causado por exceso o carencia de luz.

f) Establecer las eficacias mínimas, los valores de pérdidas y las eficiencias para algunas fuentes luminosas, balastos y luminarias.

g) Unificar parámetros y minimizar las deficiencias en los diseños de iluminación interior y exterior.

h) Establecer las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de instalaciones de iluminación, además de los fabricantes, distribuidores o importadores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la gestión, operación y prestación del servicio de alumbrado público.

i) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de datos verdaderos que no cumplen las exigencias de este reglamento.

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j) Fijar los requisitos de algunos productos destinados a iluminación, orientados a lograr su confiabilidad y compatibilidad.

k) Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección del medio ambiente y el aseguramiento del suministro eléctrico.

l) Fijar los requerimientos y procedimientos para demostrar la conformidad con este reglamento

Son objeto del reglamento los productos usados en sistemas de iluminación contemplados en la resolución, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este reglamento, tales productos deben demostrar su conformidad con el Retilap, mediante un certificado de producto.

Ítem Nombre comercial del producto 1 Arrancadores para lámparas de descarga de gas (fluorescentes, sodio, mercurio) 2 Atenuador automático de luminosidad 3 Atenuador manual de luminosidad (DIMMER) 4 Balasto electromagnético 5 Balastos electrónicos 6 Bases para fotocontrol 7 Bombillas o lámparas incandescentes de potencia mayor a 25 W 8 Bombillas o lámparas Incandescente halógenas 9 Bombillas o lámparas de descarga en gas a alta presión 10 Bombillas o lámparas de descarga en gas a baja presión 11 Bombillas o lámparas de halogenuros metálicos 12 Bombillas o lámparas de mercurio de alta presión 13 Bombillas o lámparas de sodio a baja presión 14 Bombillas o lámparas de vapor de sodio alta presión 15 Lámparas para alumbrado de emergencia 16 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular recta fluorescente 17 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular circular, fluorescente 18 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular en U, fluorescente 19 Lámpara fluorescente compacta con balasto integrado. 20 Lámpara fluorescente compacta para balasto no integrado. 21 Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 22 Condensadores tipo seco para lámparas de descarga en gas 23 Contactores para sistemas de iluminación exterior 24 Dimmers o atenuadores de intensidad 25 Equipos para control automático de iluminación 26 Fotocontroles , fotoceldas, fotocontroles temporizados 27 Fusibles y portafusibles para luminaria de alumbrado público 28 Luminarias para iluminación interior o exterior, directas e indirectas o combinadas, provistas o no con

difusor, rejilla o refractor. 29 Luminarias para alumbrado público. Directas e indirectas o combinadas, provistas o no con difusor, rejilla

o refractor 30 Luminarias para túneles 31 Portabombillas, portalámparas y sockets para bombillas o lámparas incandescentes o de descarga y en

general de soporte y conexión de cualquier fuente lumínica para uso de iluminación.

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32 Postes de madera, concreto, metálicos o de otros materiales, destinados exclusivamente a iluminación de áreas públicas, de uso público o alumbrado público

33 Proyectores para iluminación, con fuentes lumínicas de más de 20 W 34 Proyectores sumergibles para fuentes ornamentales de agua o piscinas, cualquier potencia 35 Sensores para control de iluminación. 36 Soportes o brazos metálicos para luminarias de alumbrado público 37 LED, OLED o LEP de potencias mayores a 10 W o arreglos de LEDs para potencias mayores a 10 W. 38 Lámparas de inducción de potencias mayores a 10 W Este reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y alumbrado público. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del reglamento.

Excepciones

En instalaciones

a) Instalaciones de iluminación propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).

b) Instalaciones de iluminación propias de equipos.

c) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial, tal como ascensores, escaleras eléctricas, puentes grúas

En productos

a) Material publicitario o muestras para ensayos de laboratorio, pruebas o estudios de mercados o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y equipos de uso personal autorizado por la SIC o su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador en la periodicidad determinada por la normatividad vigente.

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

c) Objetos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

e) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación.

f) Equipos nacionales o importados que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de este reglamento.

g) Productos para las instalaciones contempladas en los literales a), b) y c) del numeral 110.5.1.

h) Materias primas o componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u otros productos distintos a las instalaciones de iluminación y alumbrado objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el cumplimiento de Retilap o la máquina o equipo sea una instalación clasificada como especial.

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i) Fuentes luminosas para aplicaciones especiales tales como: control de insectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y en general aquellos productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano.

j) Los LEDs, OLEDs y los LEPs, de potencias menores a 10 W y las fuentes con arreglos de LEDs, OLEDs o LEPs de potencia menores a 10 W no son objeto de este reglamento.

k) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Las fuentes y luminarias para iluminación móviles, alimentadas con baterías de menos de 25 V, que no requieren conexión permanente a la red eléctrica y no son usadas como parte de sistemas de iluminación de emergencia.

l) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Lámparas o fuentes lumínicas de potencia menor a 10 W cualquiera que sea el tipo, siempre que se alimenten de sistemas eléctricos con tensión menor de 25 V.

m) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Lámparas especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas») de la partida arancelaria 9405.10.10.00.

n) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares.

3.6. Reglamento técnico aplicable a pilas zinc-carbón y alcalinas

RESOLUCIÓN NÚMERO 172 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas, requieren cumplimiento de reglamento técnico sobre los requisitos mínimos de rotulado y etiquetado y los límites máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo

El reglamento técnico no aplica para las pilas recargables; las pilas de botón; las pilas zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento; el material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la DIAN; y, los efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

La verificación de los requisitos de rotulado, de etiquetado y del aspecto físico se hará mediante inspección visual.

Previamente a la comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos.

En los casos en que se permite presentar Declaración de conformidad del proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

Para poder comercializar los productos, los proveedores deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que antes del 27 de julio de 2012 fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico, cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor

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hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de dicha fecha, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes, sin que se les exija el cumplimiento del reglamento técnico.

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que ya fueron fabricados en el país o importados antes del 27 de julio de 2012 fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes sin que se les exija el cumplimiento del reglamento técnico.

3.7. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de pilas y/o acumuladores

RESOLUCIÓN NÚMERO 1297 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los productores o importadores de 3.000 o más unidades al año, de pilas, baterías y/o acumuladores que se comercializan en el país, tienen la obligación de formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de pilas y/o acumuladores

3.8. Seguimiento y control a la importación y comercialización del mercurio

LEY NÚMERO 1658 DE 2013, CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 5º

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerán medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y creará un registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados.

3.9. Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido

RESOLUCIÓN NÚMERO 372 DE 2009, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los importadores de baterías plomo-ácido del parque vehicular, que importan una cantidad igual o superior a 300 unidades al año, deben realizar planes de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, para su retorno a la cadena de importación-producción-distribución-comercialización, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo-ácido, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el plan de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, que comprenda todos los productos o referencias puestas en el mercado nacional, máximo hasta el 5 de septiembre de 2010.

A partir del año 2012 las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo ácido, estan obligadas a presentar a la dirección de licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe en medio físico y magnético de Actualización y avances del plan, los cuales corresponderán al período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

3.10. Información al consumidor sobre la televisión digital terrestre (TDT)

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 15 DE 2012, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 23

La Superintendencia de Industria y Comercio señaló la información al consumidor sobre la televisión digital terrestre (TDT) que deben tener disponible la personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen o distribuyan aparatos receptores de televisión en el territorio nacional.

3.11. Reglamento técnico aplicable a los dispositivos de seguridad y su instalación en las piscinas

RESOLUCIÓN NÚMERO 4113 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los criterios técnicos mínimos que deben cumplir los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas.

Previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales, comercializadores e importadores de los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas, deberán presentar para estos dispositivos la respectiva declaración de conformidad del proveedor, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma técnica colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Con la presentación de la declaración de conformidad del proveedor se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración que los productos incluidos en la misma, están conforme a los requisitos del reglamento técnico.

A partir del 7 de junio de 2013, no se aceptará la declaración de conformidad del proveedor, sino el certificado de conformidad del producto, expedido por un organismo de certificación, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, o quien haga sus veces.

No se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas, si para tales productos no se cumple con los criterios técnicos con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad, definidos en el reglamento técnico.

Los comercializadores de dispositivos de seguridad utilizados en piscinas que hayan importado con anterioridad al 7 de junio de 2013, tendrán como plazo máximo dos (2) años para obtener el certificado de conformidad de los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas.

3.12. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas

RESOLUCIÓN NÚMERO 1511 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los productores e importadores de una cantidad igual o superior a 3.000 unidades al año de bombillas, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Los residuos comprenden las bombillas usadas de las tecnologías fluorescente compacta, fluorescente tubular, haluros, vapor de sodio y vapor de mercurio.

Quedan excluidas las bombillas que se importen o fabriquen en el país con las siguientes finalidades: de servir de fuentes luminosas antiinsectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y, en general, aquellos productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano. Así mismo, quedan excluidas las bombillas que se importen o fabriquen en el país para ser incorporadas como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas.

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 24

3.13. Reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE

RESOLUCIÓN NÚMERO 90708 DE 2013, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ANEXO GENERAL

Aplica para electrobombas de tensión superior a 25 V en corriente alterna o 48 V en corriente continua y a los motores eléctricos y demás elementos de conexión, protección y control eléctrico, instalados en las bombas para líquidos.

Artículo 20.21. Motores y generadores eléctricos. Para los efectos de este reglamento, los motores y generadores eléctricos (máquinas eléctricas rotativas), nuevos, reparados o reconstruidos, de potencia mayor o igual a 375 W, deben cumplir los requisitos que son adaptados de las normas NTC 2805 e IEC 60034-1, siempre y cuando no sean parte integral de una máquina, excepto cuando estén acoplados a una instalación especial como bombas, escaleras eléctricas, ascensores o montacargas.

Aplica a los motores que contengan elementos mecánicos complementarios, tales como reductores o amplificadores de velocidad, bombas y embragues, así como a los generadores acoplados a máquinas motrices

Requiere cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, demostrado la conformidad mediante un certificado de conformidad del producto expedido por un organismo de certificación acreditado.

Se exceptúan del cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, las instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves), siempre que estos no estén destinados a vivienda, comercio o vehículos de recreo; las instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control; las instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”, siempre que no estén destinadas a suplir las necesidades eléctricas de edificaciones o lugares donde se concentren personas, sus corrientes no puedan causar alto riesgo o peligro inminente de incendio o explosión por arcos o cortocircuitos; y, las instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial en la NTC 2050 Primera Actualización.

Además se excluyen del cumplimiento del reglamento técnico las materias primas o componentes para la fabricación o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de equipos especiales que requieran que sus componentes cuenten con certificación de producto; los productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones; las muestras no comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos; los productos para ensamble o maquila; y, los productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se precise el destino específico del producto

El RETIE es casi un Código para el tema dada su extensión y detalle.

3.14. Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO)

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 1652 DE 2007, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 6

Se trata más de un Visto Bueno previo y aplica especialmente para productos como aires acondicionados de la partida 8415.10.10.00 y otros similares

La resolución conjunta, prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los anexos A y B del Protocolo de Montreal.

Documento Técnico - Equipos Eléctricos y Electrónicos 25

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de los equipos y productos clasificados en está subpartida, deberán obtener Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Alcance

La presente resolución hace referencia a los equipos y productos listados a continuación, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias enunciadas en el artículo 3º de la Resolución.

Equipos de refrigeración (uso doméstico, comercial, industrial e institucional) Refrigerador Congelador Combinación refrigerador – congelador Equipo tipo paquete para refrigeración y/o congelación Dispensador de agua Exhibidor autocontenido Máquina para fabricación de hielo Máquina para fabricación de helados Vehículos para transporte refrigerado y demás fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas

con sistemas de refrigeración Equipos de aire acondicionado Unidad condensadora de aire acondicionado Unidad evaporadora de aire acondicionado Chiller Fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas con sistemas de aire acondicionado Equipos y sistemas para extinción de fuego a base de Halón Espumas de poliuretano y poliestireno y productos fabricados a partir de estas espumas Aerosoles con excepción de los Inhaladores de Dosis Medida

Certificado del proveedor de no utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El certificado del proveedor debe ser presentado en original y consularizado o con apostillaje, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requirió para su producción u operación, alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Los interesados en obtener el visto bueno, deberán radicar la solicitud de registro de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Adicionalmente, los interesados deberán radicar ante la autoridad nacional de licencias ambientales o la entidad competente para este trámite, el certificado expedido por el proveedor del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo a importar no requirió para su producción ni requiere para su funcionamiento alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, informando además, las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente espumante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico. El certificado del proveedor debe presentarse en original y consularizado o con apostillaje y tendrá una validez máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

3.15. Reglamento técnico para los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico

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RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 859 DE 2006, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Se expide el reglamento técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.

El objeto fundamental de este reglamento técnico es el de establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, previniendo riesgos de origen eléctrico, como electrocución o heridas, o de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, dentro del ámbito del funcionamiento normal de los refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico

Este reglamento técnico se aplica a refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna.

Establece requisitos de etiquetado, así como ensayos que deben realizarse para verificar este requisito de etiquetado: Inspección directa al etiquetado y a las instrucciones para el consumidor.

Incorpora requisitos de seguridad eléctrica y la referencia a normas técnicas colombianas, NTC, así como Certificado para demostrar la conformidad, entre otras cosas.

3.16. Control metrológico de instrumentos de medición

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1 Y SS.

En especial, están sujetos al cumplimiento del control metrológico, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios 2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales 3. Prestar servicios públicos domiciliarios 4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente 5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa 6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones 7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes

Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el título V del presente decreto, el cumplimiento del correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio o, en su defecto, uno de conformidad con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal, OIML, que corresponda.

Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados.

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2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente título, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

Todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.

3.17. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1512 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIA

Los productores e importadores de una cantidad igual o superior a 100 unidades al año de computadores y/o periféricos, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Los computadores y/o periféricos comprenden los sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado); y, las impresoras.

3.18. Reglamentación sobre uso racional y eficiente de energía

El Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público –RETILAP, en la sección 210.3 se refiere acerca del Uso Racional y Eficiente de la Energía ya sea en el sector residencial, comercial e industrial y al uso eficiente en el alumbrado exterior y público. Se tratan temas sobre la utilización de ciertos.

materiales que ayuden a la disminución de la iluminación artificial, así como técnicas de mantenimiento, instalación de ciertos elementos de control que permitan un ahorro energético en las diferentes instalaciones y finalmente recomendaciones para un uso eficiente de las luminarias.

A continuación se presenta una recopilación de la normatividad vigente que está relacionada con la necesidad de promover una cultura de Eficiencia Energética a través de la promoción del Uso Racional y Eficiente de la Energía y el desarrollo de Fuente No Convencionales de Energía.

La ley 697 de 2001, declara que el uso racional y eficiente de la energía es un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, con el fin de garantizar un suministro energético, pleno y oportuno, competitividad en la economía nacional, protección al consumidor y promoción de la fuentes no convencionales de energía. También se establecen lineamientos y políticas, estrategias y herramientas, mediante la creación del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencional – PROURE, para fomentar la divulgación y promoción del uso racional y eficiente de la energía.

Ley 508 de 1999: propende por el uso eficiente de la energía en el país, el remplazo de fuentes ineficientes y la optimización de conversores de energía.

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Decreto 2501 de 2007 (Promoción URE) Este decreto propicia el Uso Racional y Eficiente de la Energía, mediante la expedición de reglamentos técnicos orientados al etiquetado de eficiencia energética para equipos de uso final de energía eléctrica y al mejoramiento de la eficiencia energética en viviendas, alumbrado público, instalaciones de iluminación y sistemas de semaforización asignando a los Ministerios de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda Ciudad y Territorio.

Decreto 3683 de 2003 (Reglamentación de la Ley 697 de 2001) Mediante el presente decreto se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se crea la Comisión Intersectorial de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencional – CIURE como una instancia de apoyo y asesoría al Ministerio de Minas y Energía en la toma de decisiones sobre la materia.

Resolución 181331 de 2009 (RETILAP) Por medio de esta resolución se expide el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, el cual tiene como principal objetivo garantizar los niveles y calidades de la energía lumínica requerida para la ejecución de las diversas actividades, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados por la instalación y uso de sistemas de iluminación.

Resolución 180919 de 2010 (Plan de Acción Indicativo del PROURE) Mediante esta resolución el Ministerio de Minas y Energía adopta el Plan de Acción Indicativo 2010 – 2015 para desarrollar el PROURE, este Plan de Acción tiene como objetivo general el contenido en la Ley 697 de 2001, es decir, contribuir a garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía, la protección al consumidor y la promoción del uso de fuentes no convencionales de energía.

Resolución 180609 de 2006 Define los subprogramas que hacen parte del Programa de Uso Racional y eficiente de la Energía PROURE.

Decreto 3450 de 2008 Invita todos los usuarios del servicio de energía eléctrica a sustituir las fuentes.

de iluminación ineficientes por otras mejores, prohíbe la comercialización en el territorio nacional de dichas fuentes ineficientes y encarga al Ministerio de Minas y Energía la disposición final de estas fuentes de iluminación.

Ley 1450 de 2011 Este es el plan nacional de desarrollo 2010-2014, en el que no se hace mención a la eficiencia energética sino al uso de las energías renovables.

3.19. Reglamento Técnico para redes internas de telecomunicaciones (Ritel)

RESOLUCIÓN NÚMERO 4262 DE 2013, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES ANEXO

Requiere cumplimiento del reglamento técnico para redes internas de telecomunicaciones (Ritel), el cual aplica únicamente a cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes utilizados en redes internas de telecomunicaciones.

No aplica para gabinetes de piso.

Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos a reglamento técnico Ritel, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC.

Los productos que hagan parte de la red interna de energía eléctrica y que cuenten con el certificado de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado para la evaluación de la conformidad del Retie, no requerirán de un nuevo certificado de evaluación de la conformidad para efectos de acreditar el cumplimiento del Ritel.

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Se exceptúan del cumplimiento de Ritel los productos destinados exclusivamente a:

• Las redes de alimentación de los proveedores de servicios, con el alcance definido en el numeral 1.3.19 del reglamento técnico;

• Aparatos, equipos, terminales de usuario u otros productos con conectores y/o interfaces para su conexión a la red interna de telecomunicaciones de la edificación en las cajas de toma de usuario - TU - que trata el numeral 4.4.8.5 del reglamento técnico;

Materias primas o componentes para la fabricación de aparatos, equipos, terminales de usuario u otros productos distintos a los requeridos para la instalación de redes internas de telecomunicaciones objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el cumplimento del Ritel.

Aplazan entrada en vigencia del Reglamento Técnico para Redes Internas de Comunicaciones (RITEL). La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) modificó el Reglamento Técnico para Redes Internas de Comunicaciones (RITEL) que fija los requisitos de diseño y construcción para redes internas de telecomunicaciones en inmuebles sometidos a propiedad horizontal. Con esta modificación se aplaza la entrada en vigencia del reglamento hasta el 15 de julio del 2015 excepto en lo relacionado con los mecanismos de evaluación de la conformidad por parte de organismos de certificación e inspección.

Comisión de Regulación de Comunicaciones, Resolución 4741, 29/5/2015

La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 4741 del 22 de mayo del 2015 mediante la cual fue modificada la Resolución 4262 del 2013 que expidió el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) el cual entró en vigencia el pasado 15 de julio.

MinCIT, Circular 14, 12/6/2015