TEMA 12

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TEMA 12 EL REGISTRO CIVIL; CONCEPTO Y LEGISLACION VIGENTE. HECHOS INSCRIBIBLES. ORGANIZACIÓN. COMPETENCIA. EL REGISTRO CIVIL; CONCEPTO Y LEGISLACION VIGENTE I. CONCEPTO Con la locución “Registro Civil” puede hacerse referencia: a) A la oficina que tiene a su cargo el servicio registral. b) Al conjunto de libros de tal oficina. c) A la institución o servicio relativa al estado civil. Desde esta perspectiva, Castán define el Registro Civil como “la institución o servicio que tiene por objeto la ordenación oficial de las actas del estado civil.” Planiol define éstas como “actas auténticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas”. Peré Raluy define el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se haya la publicidad de los hechos afectantes al estado civil de las personas, contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dichos actos, y proporcionando títulos de legitimación de estado”. Dentro de las funciones del Estado, es obvio que la función registral no es función legislativa. Tampoco es función jurisdiccional, a pesar de estar encargada a miembros del Poder Judicial, puesto que es la esencia de la función la que determina su naturaleza, y no el órgano que la desarrolla. Debe, por tanto, encuadrarse la función registral en la función administrativa, constituyendo dentro de ella una categoría especial, esencialmente legitimadora. Peré Raluy señala que “la función registral es aquélla por la cual el Estado asegura la firmeza, legalidad y autenticidad de los hechos jurídicos y de los derechos que son su consecuencia.” II. LEGISLACION VIGENTE 1

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TEMA 12

TEMA 12

EL REGISTRO CIVIL; CONCEPTO Y LEGISLACION VIGENTE. HECHOS INSCRIBIBLES. ORGANIZACIN. COMPETENCIA.

EL REGISTRO CIVIL; CONCEPTO Y LEGISLACION VIGENTE

I. CONCEPTO

Con la locucin Registro Civil puede hacerse referencia:

a) A la oficina que tiene a su cargo el servicio registral.

b) Al conjunto de libros de tal oficina.c) A la institucin o servicio relativa al estado civil. Desde esta perspectiva, Castn define el Registro Civil como la institucin o servicio que tiene por objeto la ordenacin oficial de las actas del estado civil. Planiol define stas como actas autnticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas.

Per Raluy define el Registro Civil como la institucin o servicio administrativo a cuyo cargo se haya la publicidad de los hechos afectantes al estado civil de las personas, contribuyendo, en ciertos casos, a la constitucin de dichos actos, y proporcionando ttulos de legitimacin de estado.Dentro de las funciones del Estado, es obvio que la funcin registral no es funcin legislativa. Tampoco es funcin jurisdiccional, a pesar de estar encargada a miembros del Poder Judicial, puesto que es la esencia de la funcin la que determina su naturaleza, y no el rgano que la desarrolla. Debe, por tanto, encuadrarse la funcin registral en la funcin administrativa, constituyendo dentro de ella una categora especial, esencialmente legitimadora. Per Raluy seala que la funcin registral es aqulla por la cual el Estado asegura la firmeza, legalidad y autenticidad de los hechos jurdicos y de los derechos que son su consecuencia.II. LEGISLACION VIGENTE

Durante mucho tiempo la prueba de los hechos concernientes al estado civil era una incumbencia privada, facilitada sin duda por los Registros eclesisticos, a los que se lleg a atribuir cierto valor oficial. Esta situacin se prolonga en Espaa hasta que, como consecuencia de la libertad de cultos proclamada en la Constitucin de 1869, se public la Ley del Registro Civil de 17 de junio de 1870 y su Reglamento de 13 de diciembre de 1870.

El Cdigo Civil: Ttulo XII del Libro I Registro sobre el estado civil (arts. 325 a 332), declara la vigencia de la LRC de 1870, que fue sustituida por la LRC de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, que han sido objeto de numerosas modificaciones. Finalmente LRC 21-07-2011, que entra en vigor a los tres aos de su publicacin, si es efectiva en cuanto a la derogacin de los arts. 325 a 332 CC, quedando el Ttulo XII vaco de contenido.LRC de 8 de junio de 1957, vigente hasta el 22-07-2014, consta de 102 artculos, una disposicin adicional, una disposicin transitoria y tres finales. Se halla dividida en siete Ttulos, respectivamente dedicados a: Disposiciones generales, De los rganos del Registro, Reglas generales de competencia, De los asientos en general, De las Secciones, De la rectificacin y otros procedimientos y Del rgimen econmico.El RRC de 14 de noviembre de 1958 consta de 408 artculos, once disposiciones transitorias y dos finales, con un total de ocho Ttulos, correspondindose los siete primeros con los propios de la Ley, y dedicado el octavo a los Mdicos del Registro.

III. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

1 Principio de legalidad: manifestado en el sometimiento de la actividad de los rganos del Registro a la Ley del Registro Civil, su Reglamento y el resto del ordenamiento jurdico.

2 Principio de oficialidad: Implica la actuacin de oficio del Encargado del Registro, para realizar las correspondientes inscripciones tan pronto tenga en su poder los ttulos suficientes.3 Principio de legitimacin o eficacia probatoria: Los hechos inscritos gozan de una presuncin de exactitud y legalidad, que no puede ser combatida por los medios ordinarios de prueba, entre tanto no se obtenga la rectificacin del asiento registral a travs del procedimiento adecuado (arts. 2 y 3 LRC).

4 Principio de publicidad: EL Registro Civil es pblico para quienes tengan inters en conocer los asientos (art. 6 LRC). Y, adems, este inters se presume en quien solicita la certificacin (art. 17 RRC)

5 Principio de tutela del inters de los particulares: Este principio se manifiesta en las normas sobre auxilio registral, que permite a los interesados solicitar certificaciones en el Registro Civil de su domicilio, aunque sea la Oficina competente para la actuacin de que se trate, as como en la obligacin del Encargado del Registro Civil de informar a los interesados de los derechos que les asisten.

6 Principio de respeto a la intimidad personal: Se manifiesta, fundamentalmente en las normas que restringen la publicidad formal de determinados asientos registrales que contienen datos relativos al origen extramatrimonial de la filiacin, a las causas de nulidad o separacin de los matrimonios, a la rectificacin del sexo, etc. 7 Principio de gratuidad: Las actuaciones de los rganos son gratuitas.HECHOS INSCRIBIBLES

Art. 1 LRC En el Registro Civil se inscribirn los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

1) El nacimiento.

2) La filiacin

3) El nombre y apellidos.

4) La emancipacin y habilitacin de edad.

5) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o que stas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensin de pagos.

6) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

7) La nacionalidad y vecindad.

8) La patria potestad, tutela y dems representaciones que seala la Ley.

9) El matrimonio.

10) La defuncin.

No todos los hechos que declara inscribibles este precepto afectan propiamente al estado civil de las personas, como sucede con las declaraciones de concurso, quiebra o suspensin de pagos. Por otro lado la enumeracin no es exhaustiva, pues la propia Ley declara inscribibles otros hechos que afectan al estado civil de las personas, como la adopcin. Y fuera de la LRC, en el Cdigo Civil se declaran inscribibles el divorcio, la curatela las capitulaciones matrimoniales, etc.

Cada hecho inscribible tienen una ubicacin concreta en los Libros del Registro. As, segn el art. 33 LRC., se divide en cuatro Secciones:

a) Seccin 1: Nacimientos y general: En ella se inscriben los nacimientos en que concurran los requisitos establecidos en el art. 30 CC (nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno), haciendo constar la hora, fecha y lugar del nacimiento, sexo del nacido y nombre que se le da. Es inscripcin principal, puesto que abre folio, y a su margen se inscriben, segn el art. 46 LRC: La adopcin, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad, hechos que afectan a la patria potestad y, en general, todos aquellos hechos inscribibles para los que no se establece especialmente que se inscriban en otra Seccin.b) Seccin 2: Matrimonios: Se inscriben los matrimonios, que abren folio, celebrados en forma civil o religiosa A su margen se inscriben las resoluciones sobre validez, nulidad, separacin o divorcio del matrimonio (art. 76 LRC), as como, por medio de indicacin, todo lo referente al rgimen econmico matrimonial (art. 1333 CC).

c) Seccin 3: defunciones: Se inscriben las defunciones, que abren folio, haciendo constar la fecha, hora y lugar en que acontece, identidad del fallecido o su descripcin y lugar de enterramiento.d) Seccin 4: tutelas y representaciones legales: Se inscriben resoluciones judiciales sobre cargos tutelares y las dems representaciones legales, que no sean de personas jurdicas, y sus modificaciones.

ORGANIZACIN

I. EL REGISTRO CIVIL

Art. 10 LRC: El Registro Civil est integrado: por los Registros Municipales, los Registros Consulares y el Registro Central.

A) LOS REGISTROS MUNICIPALES: Son de dos clases:a) Principales u Ordinarios: Radican en poblaciones donde existen Juzgados de 1 Instancia, estando a cargo de los Jueces de Primera Instancia, asistido por el Secretario, pudiendo delegar en ste la funcin de certificar.Para las poblaciones donde existen varios Juzgados de Primera Instancia se establecen en el artculo 27 de la Ley de Demarcacin y Planta las siguientes normas:

1 En ciertas poblaciones determinadas en el Anexo VI, existe un cierto nmero de Juzgados que se encargan con exclusividad del Registro Civil.

2 En poblaciones con ms de 500.000 habitantes y en aqullas en que se juzgue conveniente en atencin al volumen de la poblacin y al alto nmero de actuaciones de esta naturaleza, podrn establecerse mediante Orden ministerial Juzgados encargados con exclusividad del Registro Civil.

3 Para la dems poblaciones con varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instruccin se dispone que:

- Ejercern las funciones de Registro Civil los Juzgados que, habiendo sido antes de Distrito, ejercieran tales funciones en el momento de la conversin, y, en su defecto, el Juzgado n 1.

- Por Orden Ministerial podr disponerse que asume las funciones de Registro Civil el Juzgado nico que se determine.

b) Delegados o incompletos: A cargo de los Jueces de Paz. Son limitados o incompletos porque:

1 En ellos no existe la Seccin IV (art. 11 LRC).

2. Pueden practicar por s solamente las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defuncin, la de matrimonio en forma religiosa mediante la certificacin respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificacin o cancelacin. Para la extensin de otros asientos ha de recibir instruccin particular y por escrito del Encargado, salvo caso de urgente necesidad (art. 46 RRC).

3 En materia de expedientes carecen de competencia, excepto en los de fe de vida y estado e instruccin y resolucin de los de matrimonio civil4 El Juez de Paz acta por delegacin del Encargado del Registro Principal u ordinario correspondiente (arts. 11 LRC y 46 RRC)B) LOS REGISTROS CONSULARES: Art. 50 RRC: Habr un Registro Consular en cada demarcacin consular, a cargo del Cnsul respectivo o, en su caso, de los funcionarios diplomticos encargados de las Secciones Consulares de la Misin Diplomtica (arts. 10 LRC y 51 RRC). Las funciones del Ministerio Fiscal las asume el Canciller del Consulado o su sustituto, o, en su defecto, dos espaoles capaces e instruidos.

Sus funciones son muy similares a las de los Registros Municipales Ordinarios, con dos especialidades fundamentales: No existe Secretario y han de remitir un duplicado al Registro Central de todas la inscripciones que abren folio.C) EL REGISTRO CENTRAL: Es nico para todo el territorio nacional y estar a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirn entre s y, en su defecto, sern sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid (52 RRC). Sus funciones son:

a) El archivo de los duplicados enviados por los Registros Consulares (12 LRC).

b) La inscripcin de aquellos hechos para cuya inscripcin no sea competente ningn otro Registro, o resulte imposible la inscripcin por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente. (18 LRC).D) REGISTRO CIVIL DE LA FAMILIA REAL: Fue restablecido por el Decreto Ley de 20 de noviembre de 1975. Se inscriben en l los hechos concernientes al estado civil que afecten al Rey de Espaa, su Augusta Consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y el Prncipe heredero de la Corona. Est a cargo del Ministerio de Justicia, encargado del mismo, actuando como Secretario el Director General de los Registros y del Notariado.II. OTROS RGANOS CON INCIDENCIA EN EL REGISTRO CIVILA) DIRECCIN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO: Art. 9 LRC El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a l referentes estn encomendados a la Direccin General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las rdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Direccin General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

B) LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: Llevan a cabo la inspeccin ordinaria sobre los Registros Municipales del mbito territorial del respectivo Tribunal Superior, si bien pueden delegar en un Magistrado para cada provincia (art. 58 RRC). La inspeccin se har personalmente y una vez al ao, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que l o la Direccin estimen convenientes; dar cuenta a la Direccin General de la falta de inspeccin en el ao o aos anteriores.

COMPETENCIAArt. 15 LRC: En el Registro constarn los hechos inscribibles que afectan a los espaoles y los acaecidos en territorio espaol, aunque afecten a extranjeros. Se combinan de esta manera dos criterios: personalidad y territorialidad.I. COMPETENCIA POR RAZN DE LAS PERSONASArt. 66 del R.R.C: En el Registro constarn los hechos que afecten a espaoles, aunque determinen la prdida de su condicin de tales, o hayan acaecido antes de adquirirla. Tambin se inscribirn los que afecten mediatamente a su estado civil. La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstculo para la inscripcin del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.

En cuanto a los actos jurdicos que afectan a dos personas (adopcin, reconocimiento, etc.), se inscribirn en el Registro espaol cuando sea espaol el afectado por el acto (el adoptado, el reconocido, etc.).II. COMPETENCIA TERRITORIALArt. 15 LRC: Se inscribirn los hechos acaecidos en el territorio espaol, aunque afecten a extranjeros. Art. 66 RRC: Tambin constarn los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves espaolas.

En el caso de un acto complejo, se entiende acaecido en territorio espaol cuando en Espaa se hubiera realizado el ltimo de los trmites necesarios para su perfeccionamiento. X ej, otorgamiento de escritura en la adopcin.III. COMPETENCIA POR CONEXINArt. 15 pfo. 2 LRC. En todo caso se inscribirn en el Registro Civil espaol los hechos ocurridos fuera de Espaa, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho espaol. IV. COMPETENCIA CONCRETA DE CADA OFICINA REGISTRAL A) CRITERIO DE TERRITORIALIDAD: Art. 16 LRC 1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirn en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.Si se desconoce dicho lugar, la inscripcin del nacimiento o defuncin se har en el Registro correspondiente a aqul en que se encuentre el nio abandonado o el cadver.En cuanto a las tutelas y representaciones legales (art. 89 y 90 LRC):

a) La inscripcin del organismo tutelar se har en el Registro del domicilio del tutelado, en el momento de constituirse la tutela.

b) La representacin del ausente, en el lugar en que se haya declarado la ausencia y la defensa del desaparecido en el de constitucin de la defensa.

c) Las dems representaciones legales, en el lugar en que se constituyan.

B) EXCEPCIONES A LA TERRITORIALIDAD: Son las siguientes:

a) Hechos ocurridos en el curso de un viaje: Los nacimientos y matrimonios en el lugar en que se d trmino al viaje y los fallecimientos en el lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, en el de primera arribada. En caso de naufragio, donde se instruyan las primeras diligencias. (art. 16 LRC)b) Competencia supletoria del Registro Central: En l se inscribirn aquellos hechos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra y otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente (art. 18 LRC)c) Registro de La Lnea: Se extiende a Gibraltar, en cuanto a sbditos espaoles (art. 67 RRC)C) CRITERIO DE CONEXIN: Los asientos referentes a hechos que no causan inscripcin ni anotacin principal se practicarn, cualquiera que sea el lugar de realizacin del acto, en el Registro donde conste o haya de constar el asiento principal.PAGE 6