Tema 4y 5

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Tema 4y 5 Alumna: Gloria silva

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Tema 4y 5

Alumna: Gloria silva

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FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado común del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las normas jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o también las

manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad de un ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales

(suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema normativo difuso) y

Fuentes Formales (que emanan de un órgano determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito). En este sentido,

el Articulo 2. COT, establece cuales son las Fuentes del Derecho Tributario:

Articulo 2. COT.- Constituyen fuentes del derecho tributario: 1) Las disposiciones constitucionales. 2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados

por la República. 3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley. 4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. 5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general

establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el

numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y 2 entrarán en vigencia una vez aprobados

por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por Leyes los actos

sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.

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Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata de

determinar el momento en que la Ley comienza a obligar, así como también de realizar análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar; y de precisar las situaciones y actos jurídicos

regulados durante su vigencia. La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de su entrada en vigencia, el Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”. Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum Tributum Sine

Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los

administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos:

Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni

otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán

establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,

podrá ser castigada 3 penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

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Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad

será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley (Resaltado Añadido). Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran en vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia

tributaria: Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos

siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá

efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las

normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter

general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. 4 Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: 1) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día

equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2) Los plazos establecidos por días se

contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria,

se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración

Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina

administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran

inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras

de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

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Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela, a este respecto el Artículo 11. COT, establece: Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio 5 nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional. En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable. El Articulo 4. CC, expresa: Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Por su parte en los Artículos 5 al 7. COT, se señala: Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. 6 Articulo 7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

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EL TRIBUTO Los Tributos, son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (Poder del Estado) en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". La caracterización jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y

contribuciones), es importante para establecer los elementos comunes a todas las especies; en pocas palabras, se puede decir que el tributo es un ingreso público de Derecho Público, obtenido por un ente

público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un

ilícito. Entre las notas que lo caracterizan, cabe mencionar: 1) Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. El Artículo 133. CRBV, establece “Toda persona tiene el deber de

coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley” Según el Código Orgánico Tributario, se consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el

país por más de ciento ochenta y tres días, en el año calendario que está siendo considerado para la imposición. 2) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica (Articulo 133.

CRBV), por cuanto el principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario, al impedir que se graven hechos que en modo alguno puedan

reputarse indicativos de capacidad económica. 3) El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho Público. 4) El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario

(Articulo 317. CRBV), ya que los recursos tributarios se encuentran afectados a la financiación de los gastos públicos, lo que exige la disponibilidad por los entes públicos de masas dinerarias. 5) El tributo no

constituye nunca la sanción de un ilícito, sino que el mismo tiene unos fines propios, es decir, la obtención de ingresos o, en su caso, consecución de determinados objetivos de política económica. Las sanciones

cumplen la función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento jurídico que ha sido conculcado. 6) El tributo no tiene carácter confiscatorio (Articulo 317. CRBV). 7) El tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de crédito y de una correlativa obligación. En este sentido,

existen tres tendencias: A) El Tributo como Relación de Poder: Es la potestad de imperio del Estado el único fundamento en que pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado aparece dotado de supremacía,

revestido de diversas potestades administrativas para la obtención del ingreso. B) El Tributo como Relación Jurídica Obligacional: La Ley que lo establece confiere a la administración un derecho de crédito, al que

corresponde una deuda por parte del sujeto privado, y cuyo contenido viene predeterminado por la propia Ley. C) La Tesis del Procedimiento de Imposición: Concebido como serie de actos y de situaciones no

correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que es la obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como titular de un poder-deber de obtener recursos de quien

constitucionalmente viene llamado a ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota del tributo. 8) El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el desarrollo económico de una determinada zona geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso

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El Impuesto como Categoría Tributaria Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está

constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del obligado como

consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. En Primer Lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin contraprestación, por cuanto jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales de la obligación tributaria están contenidos en la

Ley; en Segundo Lugar, entiende el legislador que el hecho imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica

o económica, con lo que el legislador ha querido poner de relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera naturaleza jurídica

del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, de igual forma se señala en Tercer

Lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un

patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprenden dos notas: 1) La

manifestación de capacidad económica y 2) La titularidad de un patrimonio o adquisición o consumo de renta que no son privativas del impuesto, sino que,

especialmente la primera, deben ser comunes a todas las categorías tributarias. La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que a diferencia de otras

especies tributarias no aparece contemplada ninguna actividad administrativa, por cuanto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique

que la sujeción a la potestad tributaria del Estado, en virtud de la cual el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder

cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos.

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Clases de Impuestos Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece conveniente erigir, como criterio de calificación, al presupuesto del hecho del impuesto. 1) Impuestos Subjetivos y Objetivos: Los Impuestos Subjetivos, son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible, las circunstancias personales del sujeto

pasivo es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria; a diferencia de los Impuestos Objetivos, en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son tomadas en

consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda. 2) Impuestos Periódicos e Instantáneos: Los Impuestos Periódicos, son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el

tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta, Por Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. Por su parte, los Impuestos

Instantáneos, son aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo, no queriendo decir con esto que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. 3) Impuestos Directos e Indirectos: Más que distinguir entre impuestos directos e

indirectos, debe hablarse de métodos impositivos directos y medios impositivos indirectos. Económicamente, se pueden señalar los siguientes elementos definitorios de ambos, ya que los primeros, gravan la renta o la tenencia de riqueza, mientras que los segundos, gravan los usos de la renta. A) Impuestos Directos: Se está

en presencia de esta categoría, cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación de pago de impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a resarcirse, es decir, que extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad contributiva favorecida. El impuesto directo grava directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible, sobre una tangibilidad económica; en pocas palabras, si no hay renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en: a) Impuestos Personales: Son aquellos que se determinan en la participación

directa del contribuyente, es decir, el elemento objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como elemento constitutivo del propio

presupuesto. Son de la expresada naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica individualizada, Por Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. b)

Impuestos Reales: Son aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria, es decir, que no toman en

cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente. El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo, ya que puede ser pensado y, consiguientemente,

definido por la norma, sin referencia a ningún sujeto determinado, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. B) Impuestos Indirectos: Son aquellos que se pueden

trasladar, por cuanto gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo). En este sentido, la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la

relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, en cuyos casos las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las que el legislador quiere gravar, posibilitando que los

contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos, Por Ejemplo: El Impuesto al Valor Agregado

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Gracias……..