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TEMA 6 LOS DERECHOS CIVILES PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. REFERENCIA HISTÓRICA. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE DERECHO CIVIL. SISTEMA DE FUENTES Y DERECHO SUPLETORIO. DERECHO INTERREGIONAL. LOS DERECHOS CIVILES PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Los Derechos Civiles propios de las CCAA son el conjunto de ordenamientos jurídicos privados que se aplican en algunas zonas de España coexistiendo con el CC, también conocidos como Derechos Forales. REFERENCIA HISTORICA. I. ORIGEN El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en la Península diversos reinos, cada uno de ellos con su derecho propio. Producida la unidad política nacional con los Reyes Católicos, persistió la diversidad jurídica, pudiendo decirse que hasta el s. XVIII los antiguos reinos conservaron sus instituciones jurídicas propias y su autonomía legislativa. II. ESTANCAMIENTO DEL DERECHO FORAL Como consecuencia de la Guerra de Sucesión, en la que Valencia, Baleares y Cataluña apoyaron al Archiduque Carlos de Austria, y, sobre todo, por el movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V se esforzó por imponer una estructura nacional unitaria, cuyo primer paso fue la unificación jurídica nacional. Con los Decretos de Nueva Planta se abolió el Derecho Especial de Valencia (1707), que ya no volvió a restablecerse, y se suprimieron los órganos legislativos de Aragón (1711), Mallorca (1715)y Cataluña (1716), que, aunque conservaron se Derecho para la resolución de pleitos civiles, al no poder renovarse, perdieron la posibilidad de 1

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TEMA 6: LosDerechos civiles propios de las Comunidades Autnomas

TEMA 6LOS DERECHOS CIVILES PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS. REFERENCIA HISTRICA. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS EN MATERIA DE DERECHO CIVIL. SISTEMA DE FUENTES Y DERECHO SUPLETORIO. DERECHO INTERREGIONAL.

LOS DERECHOS CIVILES PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS

Los Derechos Civiles propios de las CCAA son el conjunto de ordenamientos jurdicos privados que se aplican en algunas zonas de Espaa coexistiendo con el CC, tambin conocidos como Derechos Forales.

REFERENCIA HISTORICA.

I. ORIGEN

El origen de la diversidad de ordenamientos jurdicos existentes en Espaa se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en la Pennsula diversos reinos, cada uno de ellos con su derecho propio. Producida la unidad poltica nacional con los Reyes Catlicos, persisti la diversidad jurdica, pudiendo decirse que hasta el s. XVIII los antiguos reinos conservaron sus instituciones jurdicas propias y su autonoma legislativa.

II. ESTANCAMIENTO DEL DERECHO FORALComo consecuencia de la Guerra de Sucesin, en la que Valencia, Baleares y Catalua apoyaron al Archiduque Carlos de Austria, y, sobre todo, por el movimiento centralista de inspiracin francesa, Felipe V se esforz por imponer una estructura nacional unitaria, cuyo primer paso fue la unificacin jurdica nacional. Con los Decretos de Nueva Planta se aboli el Derecho Especial de Valencia (1707), que ya no volvi a restablecerse, y se suprimieron los rganos legislativos de Aragn (1711), Mallorca (1715)y Catalua (1716), que, aunque conservaron se Derecho para la resolucin de pleitos civiles, al no poder renovarse, perdieron la posibilidad de ir adaptndose a las nuevas necesidades y, en consecuencia se cristalizaron o fosilizaron. Finalmente, con las Leyes Paccionadas de 1841, consecuencia del Convenio de Vergara de 1839, por el que se puso fin a la Guerra Carlista, se abolen la autonoma legislativa de Navarra y el Pas Vasco.III. RESURGIMIENTO DEL DERECHO FORALEn la segunda mitad del s. XIX, por una serie de razones de carcter econmico y poltico, se produjo un nuevo florecimiento de los regionalismos en algunos sectores de la Pennsula. Para Diez Picazo y Gulln estos movimientos encontraron su base terica en las ideas de Savigny sobre el espritu del pueblo y, por ello, como la Escuela Histrica, fueron anticodificadores. Se trataba de preservar particularidades regionales salvando hechos diferenciales como el idioma o el Derecho.

IV. CODIFICACION DEL DERECHO FORAL

Se ha intentado por tres procedimientos sucesivos, de los que slo el ltimo ha culminado en xito1 Sistema de integracin en el CC: A principios del siglo XIX se persigue la formulacin de un Cdigo nico que rigiera en todo el territorio. As, el art. 258 de la Constitucin de 1812 deca El Cdigo civil, criminal y de comercio, sern unos mismos para toda la monarqua, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes. Este movimiento, de marcado carcter centralista, culmin con el Proyecto de CC de 1851, cuyo fracaso se debi, quizs, al desconocimiento del fenmeno foral, as como a su radicalismo en temas religiosos y sociales. En 1880 renace la aspiracin codificadora, bajo el principio de unidad armnica, agregando a la Comisin de Cdigos un representante por cada una de las regiones forales, con el encargo de redactar sendas memorias sobre las instituciones civiles que por su importancia fuese necesario o conveniente conservar. Pese a elaboracin de importantes trabajos, no se lleg a ningn resultado prctico.

2 Sistema de apndices: La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 estableci la forma de de Cdigo para el Derecho Civil Comn y la de Apndices para las legislaciones forales. Slo se lleg a publicar el Apndice de Aragn en 1925, derogado y sustituido posteriormente por su Compilacin. 3 Sistema de compilaciones: En 1944 el Consejo de Estudios de Derecho Aragons propuso la celebracin de un Congreso Nacional de Derecho Civil con la finalidad de estudiar la situacin actual y futura de la legislacin civil. Se celebr en Zaragoza en 1946 y entre sus conclusiones figura el deseo de unificar todas las instituciones de Derecho Civil, comn y foral. Fruto de esta labor ha sido la promulgacin de las distintas Compilaciones de Derecho foral publicadas entre los aos 1959 y 1973.

El Decreto de 31 de mayo de 1974, que, en cumplimiento de la ley de Bases de 17 de marzo de 1973, reform el Ttulo Preliminar del CC, cambiando de orientacin respecto a la subsistencia de los Derechos forales. Del nuevo art. 13 se deducen dos principios:a) Aplicacin general de disposiciones del Cdigo: art. 13.1 Las disposiciones de este Ttulo Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicacin, as como las del Ttulo IV del Libro I (Del matrimonio), con excepcin de las normas de este ltimo relativas al rgimen econmico matrimonial, tendrn aplicacin general y directa en toda Espaab) El CC como derecho supletorio de segundo grado: art. 13.2 En lo dems, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estn vigentes, regir el CC como D supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas segn sus normas especiales.COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN MATERIA DE DERECHO CIVIL

Art. 149.1 El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8) Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes del derecho, con respeto, en este ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial.

A) REGLA GENERAL: La legislacin civil es materia de competencia exclusiva del Estado

B) REGLA DE SALVAGUARDIA: Pero ello sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. Se plantean dos problemas:

1 Si todas las CCAA tienen competencia en materia de Derecho Civil, foral o especial, o slo algunas. En principio, el art. 149.1 8, al referirse a los Derechos civiles, forales o especiales, all donde existan, restringe la competencia a las CCAA en que exista tal Derecho al tiempo de la promulgacin de la CE (Pas Vasco, Catalua, Galicia, Aragn, Islas Baleares y Navarra). No obstante, debe precisarse:

a) El Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana, en su art. 49.1 2, atribuye a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva para la conservacin, modificacin y desarrollo del Derecho civil foral valenciano, cuando ste fue abolido por los Decretos de Nueva Planta de Felipe V.

El TC ha entendido que la salvedad del art. 149.1 8 a la competencia estatal no alcanza slo a los Derechos civiles que haban sido objeto de compilacin antes de la entrada en vigor de la Constitucin, sino tambin a las normas civiles de mbito regional o local y de formacin consuetudinaria preexistentes a la Constitucin. Por ello, el art. 49.1 2 del Estatuto de la C. Valenciana debe entenderse referido a derecho consuetudinario.

b) Algunos Estatutos de Autonoma hacen referencia a derecho consuetudinario (Asturias, Murcia, Extremadura)

2 mbito de las competencias atribuidas a la CCAA:

Posiciones doctrinales: Un sector de la doctrina entiende que el lmite lo marca la clusula residual de competencias indeclinables del Estado, contenida en el inciso 2 del art. 149.1 8 (En todo caso). Para otros, el lmite se encuentra en la idea de desarrollo, lo que supone la posibilidad de ampliacin de las normas existentes, pero no la innovacin. Algunos foralistas sostienen que el nico lmite es el determinado por su Estatuto de Autonoma y la Constitucin.

El TC ha declarado que la expresin desarrollo no debe vincularse rgidamente al contenido de las Compilaciones y que cabe regular instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilacin, lo que no significa competencia legislativa ilimitada ratione materiae, que pugnara con lo establecido en el art. 149.1 8 CE.

Lo cierto es que los Parlamentos o Asambleas Legislativas de las CCAA han dictado mltiples leyes, unas modificando el contenido de las Compilaciones y cambiando la denominacin de las mismas, haciendo desaparecer tanto los trminos compilacin como Derecho foral, y otras regulando materias o instituciones que carecan de regulacin en las Compilaciones. Por EJ Ley del Parlamento Cataln sobre Uniones Estables de Pareja, de 15-07-98.

C) REGLA RESIDUAL DE COMPETENCIA INDECLINABLE DEL ESTADO: En todo caso, el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1 Reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas.

2 Relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio.

3 Ordenacin de los registros e instrumentos pblicos.

4 Bases de las obligaciones contractuales.

5 Normas para resolver conflictos de leyes.

6 Determinacin de las fuentes del derecho, con respeto a las normas de derecho foral o especial. SISTEMA DE FUENTES Y DERECHO SUPLETORIO

I. SISTEMA DE FUENTES:

A) ARAGN: De conformidad con los arts 1 y 2 de la Compilacin de Aragn de 8 de abril de 1967, en la redaccin dada por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, constituyen sus fuentes:

1 La Ley.2 La costumbre, siempre que no sea contraria a la Constitucin o a las normas imperativas del Derecho aragons.

3 Los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurdico.

4 El Derecho civil general del Estado que se aplicar como supletorio slo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan.B) NAVARRA: Segn la Leyes 2 a 6 de la Compilacin de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de1973, la prelacin de fuentes del Derecho es la siguiente:

1 La costumbre. La costumbre que no se oponga a la moral o al orden pblico, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general. La costumbre que no sea notoria deber ser alegada y probada lote los Tribunales2 Las leyes de la Compilacin.

3 Los principios generales del Derecho navarro. Son principios generales los de Derecho natural o histrico que informan el total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones.4 El Derecho Supletorio.

El Cdigo Civil y las leyes generales de Espaa sern Derecho supletorio de la Compilacin y de la tradicin jurdica Navarra, pero antes de aplicarse el Derecho supletorio, deber integrarse el Derecho privativo mediante la racional extensin analgica de sus disposiciones

C) CATALUA: La Ley del Cdigo Civil de Catalua de 30 de diciembre de 2002 dispone en el art.111.1: El derecho civil de Catalua est constituido por las disposiciones del presente Cdigo, las dems leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable. Y aade el art. 111.2 En su aplicacin, el derecho civil de Catalua debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideracin la tradicin jurdica catalana. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Catalua deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casacin de Catalua y la del Tribunal Superior de Justicia de Catalua no modificadas por el presente Cdigo u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casacin.

D) BALEARES: Segn el art. 1 del Texto Refundido de la Compilacin de Derecho Civil de Baleares, aprobado por D. Legislativo de 6 de septiembre de 1990, sus fuentes son:

- Las normas que segn la Constitucin sean de aplicacin directa y general.

- El Derecho civil de Baleares que se interpretar e integrar tomando en consideracin los principios generales que lo informan, as como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradicin jurdica de las islas.

- En defecto de la ley y costumbre del Derecho balear se aplicar supletoriamente el Cdigo Civil y dems leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurdico (artculo 1).

E) PAIS VASCO: Segn los arts. 1 a 3 de la Ley de Derecho Civil Foral del Pas Vasco, de 1 de julio de 1992, sus fuentes son:

-Las disposiciones de esta Ley.

-La costumbre (que si no es notoria deber ser probada) - los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradicin.

- La jurisprudencia complementar el Derecho Civil Foral con la doctrina reiterada que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Pas Vasco al interpretar y aplicar aqul.

- En defecto de norma foral aplicable regir como supletorio el Cdigo Civil y dems disposiciones de carcter general, debiendo acomodarse la aplicacin del Derecho supletorio a los principios generales del Derecho Civil Foral.

F) GALICIA: Segn el art.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006: "1. Las fuentes del Derecho Civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurdico gallego.

2. La costumbre regir en defecto de ley gallega aplicable. 3. En defecto de Ley y costumbre gallegas, ser de aplicacin con carcter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurdico gallego"

Art. 2 1. Los usos y costumbres notorios no requerirn prueba. Son notorios, adems de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la antigua Audiencia Territorial de Galicia.

2. El derecho gallego se interpretar e integrar desde los principios generales que lo informan, as como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradicin jurdica gallega.

II. DERECHO SUPLETORIOEl artculo 149.3 in fine CE establece que el derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA. En cuanto al Derecho Civil, se expresa este principio en el art. 13.2 CC, antes visto, por el que en lo dems, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estn vigentes, regir el CC como derecho supletorio, en defecto del que lo sea encada una de aquellas segn sus normas especiales.

Ello implica que no existe otro derecho supletorio de los Derechos Forales, tras las Compilaciones, que el CC, al que ha de acudirse tras agotar la bsqueda de la norma en el orden de prelacin de fuentes proporcionado por la Compilacin. DERECHO INTERREGIONAL

El Derecho interregional privado es el conjunto de normas encaminadas a resolver los conflictos de leyes que pueden surgir entre los distintos ordenamientos jurdicos civiles vigentes en Espaa.

Segn el artculo 149.1.8 es competencia exclusiva del Estado dictar normas para resolver los conflictos de leyes, entre las que se incluyen las de Derecho interregional privado.

El Cdigo Civil regula esta materia en el artculo161. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolvern segn las normas contenidas en el cap. IV (Normas de Derecho Internacional Privado arts. 8-12) con las siguientes particularidades:

1) Ser ley personal la determinada por la vecindad civil. 2) No ser aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 art. 12 sobre calificacin, remisin y orden pblico.El apartado 2 alude al derecho de viudedad regulado en la Compilacin aragonesa, y en particular a las cuestiones relativas al derecho expectante de viudedad y al usufructo vidual del cnyuge suprstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

Ha sido objeto de crtica la regulacin de esta cuestin en el CC, porque slo es aplicable respecto de Aragn.Finalmente, el apartado 3 dispone: 3. Los efectos del matrimonio entre espaoles se regularn por la ley espaola que resulte aplicable segn los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Cdigo Civil.En este ltimo caso se aplicar el rgimen de separacin de bienes del Cdigo Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separacin.

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