TEORÍA DE LA PRUEBA

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DERECHO PROCESAL PENAL

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TEORÍA DE LA PRUEBA. MEDIOS Y LA PRUEBA.

En el proceso penal, la prueba es la actividad mediante la cual se persigue lograr la convicción del tribunal sobre unos hechos previamente alegados por las partes.

La prueba practicada durante el juicio oral es diferente de las diligencias llevadas a cabo en la investigación del delito. Estas persiguen el descubrimiento y conocimiento de las circunstancias del hecho punible, así como de la identidad del autor, sirviendo por la preparación del juicio oral, aportando las fuentes de prueba. Sin embargo, la prueba practicada en el juicio oral es la verdadera prueba, pues pretende lograr la convicción del juzgador sobre los hechos alegados. En un caso, se investiga, sirviéndose de las diligencias correspondientes, de las fuentes de prueba; en el otro, se prueba, utilizando al efecto los medios procesales de prueba. Pero, ello no significa que lo obtenido durante la instrucción se circunscriba exclusivamente a la investigación del delito; su resultado también es útil para el enjuiciamiento, aunque, generalmente, necesite una posterior validación.

La prueba ha de versar principalmente sobre los hechos alegados en el proceso, controvertidos por las partes; en consecuencia, se excluyen los de general conocimiento, es decir, los notorios.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTO PENALES.

Generalidades. (Art. 259)

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea licito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definida, salvo las excepciones expresas previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación aplicable.

Antecedentes. (Art.260)

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

Datos de prueba. (Art. 261)

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y

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pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llevar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Derecho a ofrecer medios de prueba. (Art. 262)

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en la ley.

Licitud probatoria. (Art. 263)

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Nulidad. (Art. 264)

Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación a los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad. Las pares harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Valoración. (Art. 265)

El Órgano jurisdiccional asignara libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicara y justificara su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.