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OBJETIVO: Investigar, analizar y comprender lo referente a los conceptos jurídicos fundamentales, sus orígenes, importancia y sobre todo sus teorías como el formalismo jurídico, el realismo jurídico, el iusnaturalismo contemporáneo y el positivismo. INTRODUCCIÓN: El derecho es resultado de los distintos contextos históricos, de las ideologías, de los intereses y conflictos predominantes en los mismos. Su naturaleza es normativa, por su contenido, pertenece al mundo del deber ser, es a la vez la expresión de un sistema de valores, preferencias, ideologías, que se expresan a través de modelos de comportamiento, de ahí que ningún modelo jurídico sea neutro Desde el punto de vista axiológico. El carácter emotivo del término se evidencia cuando se utiliza como sinónimo de justicia, también lo entendemos como metalenguaje sintáctico y metalenguaje semántico. Finalmente podemos decir en coincidencia con Rolando Tamayo que el derecho puede ser entendido como una construcción de tres niveles. Cuando se refiere la idea del derecho desde la ciencia del derecho se remite a las normas jurídicas, todo el comportamiento jurídico se reduce a ellas, formando una relación imputativa de comportamientos, que dura cierto tiempo y que se da en cierto espacio, por lo que resulta complejo definir con precisión lo que el derecho es desde una concepción personal y su expresión real” 1 . Por principio de cuentas, entendemos que al no ser “El Derecho” un término que se pueda definir de forma ostensible, carecerá de una 1 Ochoa Hofmann, Alfonso. La indefinición de Derecho. http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/laindefiniciondelderecho . 12-02- 2011

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OBJETIVO: Investigar, analizar y comprender lo referente a los conceptos jurídicos

fundamentales, sus orígenes, importancia y sobre todo sus teorías como el formalismo

jurídico, el realismo jurídico, el iusnaturalismo contemporáneo y el positivismo.

INTRODUCCIÓN:

“El derecho es resultado de los distintos contextos históricos, de las ideologías, de los intereses y

conflictos predominantes en los mismos. Su naturaleza es normativa, por su contenido, pertenece

al mundo del deber ser, es a la vez la expresión de un sistema de valores, preferencias, ideologías,

que se expresan a través de modelos de comportamiento, de ahí que ningún modelo jurídico sea

neutro Desde el punto de vista axiológico. El carácter emotivo del término se evidencia cuando se

utiliza como sinónimo de justicia, también lo entendemos como metalenguaje sintáctico y

metalenguaje semántico.

Finalmente podemos decir en coincidencia con Rolando Tamayo que el derecho puede ser

entendido como una construcción de tres niveles. Cuando se refiere la idea del derecho desde la

ciencia del derecho se remite a las normas jurídicas, todo el comportamiento jurídico se reduce a

ellas, formando una relación imputativa de comportamientos, que dura cierto tiempo y que se da

en cierto espacio, por lo que resulta complejo definir con precisión lo que el derecho es desde una

concepción personal y su expresión real”1.

Por principio de cuentas, entendemos que al no ser “El Derecho” un término que se pueda

definir de forma ostensible, carecerá de una definición absoluta, mas dice el Dr. Rolando

Tamayo: “la característica más distintiva del derecho es que su presencia en cualquier lugar y tiempo indica

que cierta conducta deja de ser optativa convirtiéndose en obligatoria”2 y al mismo tiempo menciona, que

una arraigada tradición llama a los actos de voluntad por los cuales ciertos individuos

establecen que conductas dejan de ser optativas convirtiéndose en obligatorias ,”normas

jurídicas” , por lo que de forma general entenderemos por derecho al conjunto de normas que

regulan la conducta de los ciudadanos , si en derecho es un conjunto de normas refiere Oscar

1 Ochoa Hofmann, Alfonso. La indefinición de Derecho. http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/laindefiniciondelderecho. 12-02- 2011 2 Tamayo y Salmorán. Introducción Analítica al estudio del derecho. Ed. Themis. México. 2008. p31.

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Morineau, tenemos que los conceptos jurídicos fundamentales serán aquellos enunciados sin

los cuales una norma y por consiguiente el derecho no podrían existir.

Más no podemos olvidar que al carecer desde el principio el derecho, de una definición

absoluta, de igual manera no tenemos una definición unánime sobre los conceptos jurídicos

fundamentales por lo que el número de conceptos y los mismos tipos de conceptos varían

según la opinión década autor.

“Ya que el derecho es un mundo paralelo y que cualquier ser humano con un grado de conciencia

mínima de su realidad, tiene al menos una noción de ciertos conceptos legales, nuestro lenguaje

jurídico coexiste con el lenguaje común. Desafortunadamente, los abogados, al igual que los

médicos, padecemos un grave problema; tal parece que cualquier persona sabe o al menos cree

saber, sobre leyes y medicina. Cualquiera receta, recomienda, explica, argumenta, y algunos no

sólo opinan, sino que parece que pontifican "ex cathedra". Sólo basta mencionar un

arrendamiento, un despido, un divorcio o una hipoteca, y todo mundo opina sobre qué hacer, qué

decir y cómo actuar. Confunden demandas con denuncias, abrogación con derogación, robo con

despojo, delitos con faltas administrativas, rapto con secuestro, confiscar con decomisar, término

y plazo, y expresan opiniones de todo tipo, que volverían a matar al mismísimo Ulpiano.

Por ello es importante replantear estos temas, con el fin de reivindicar o rectificar el alcance y

contenido de los conceptos jurídicos fundamentales, con un sentido pragmático, procurando una

máxima conexión entre el lenguaje jurídico, su contenido conceptual y la realidad.

Si el lenguaje de los abogado fuera sólo el conjunto de términos propios de la profesión, bastaría

memorizar un diccionario jurídico, para ser abogado, por ello, el tema de los conceptos jurídicos

fundamentales, consiste en nuestra opinión, en un tópico que no sólo es terminológico, sino

también gnoseológico. No sólo se refiere a los códigos de comunicación, sino que consiste en los

mensajes, o más apropiadamente, en la formulación, interpretación y aplicación de dichos

mensajes mediante la norma jurídica”3.

Para Leandro Azuara Pérez el problema de determinar los conceptos jurídicos

fundamentales reside en el método que se ha de emplear para descubrirlos nos dice

que “algunas direcciones de la filosofía jurídica han considerado que el método adecuado para descubrir

3 Romo Michaud, Javier. Los Conceptos Jurídicos Fundamentales. http://ciberius.org/LicTeoria.html. 15-02-2011

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dichos conceptos jurídicos fundamentales es el método empírico, según el cual hay que proceder

reduciendo el fenómeno jurídico a una serie de constantes de carácter general a través de un proceso el

cual consiste en eliminar lo accidental y contingente y en unificar y describir lo uniforme, para otras

direcciones de la filosofía del derecho los conceptos jurídicos fundamentales constituyen conceptos a

priori, es decir nociones que tienen una validez universal y necesaria”4.

No pudiendo identificar los conceptos jurídicos fundamentales absolutos solo se analizaran

de manera más particular los conceptos jurídicos fundamentales de Kelsen y García Máynez

aunque no sean los mismos conceptos jurídicos fundamentales para otros autores.

2.1 Definición de Conceptos Jurídicos Fundamentales.

4 Azuara Pérez, Leandro. Conceptos Jurídicos Fundamentales.Mexico.UNAM.1973.p 263.

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¿Qué es un concepto Jurídico Fundamental?

Oscar Morineau nos dice que: todo concepto es un predicado referido a una materia de

conocimiento, al sujeto de un juicio. El concepto es fundamental cuando es integrante del

objeto al cual pertenece o se refriere. Entonces un concepto jurídico fundamental será el

predicado referido al derecho, sin el cual este no puede concebirse; será un elemento

constitutivo de todo derecho posible. El Derecho es una norma jurídica; luego los conceptos

jurídicos fundamentales serán los elementos fundamentales de toda norma jurídica.

Gerardo Monroy Cabra: Se ha dicho que la norma jurídica es un juicio y que todo juicio está

integrado por conceptos. Así el precepto jurídico es una estructura constituida por un conjunto

de conceptos vinculados entre sí. Ahora bien, en toda norma hay una serie de objetos en

sentido filosófico, como sujeto de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico, sanción, etc.

Estas partes o elementos dela norma jurídica se denominan conceptos jurídicos

fundamentales o puros, para distinguirlos delos conceptos contingentes o históricos, que no

existen en todas las normas jurídicas y que inclusive pueden no existir en determinados

regímenes jurídicos.

García Máynez: los conceptos jurídicos fundamentales son categorías o nociones irreductibles

en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Queremos

referirnos a los conceptos de supuesto jurídico, derecho subjetivo, deber jurídico, persona ,

sanción, que encontramos indefectiblemente en todo sistema.

Rojina Villegas: Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en

toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la

aplicación de la norma de derecho a los casos concretos.

En la norma jurídica se hallan en potencia todos los conceptos jurídicos fundamentales y en la

relación jurídica se concretan respecto de sujetos y objetos determinados, produciéndose por

la realización de los supuestos de derecho.

Stammler manifiesta que “no se ha discutido nunca que en la ciencia del derecho debe haber

conceptos fundamentales independientes de las singularidades contenidas en este o aquel

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orden jurídico. La misma institución dice que solo de este modo se puede llegar a una

elaboración científica del derecho”.

2.2 Definición Conceptos Jurídicos Contingentes

En el derecho se encuentran

Dos clases de conceptos

Gerardo Monroy: Los Conceptos jurídicos Contingentes o histórico son los que se encuentran

en algunas normas jurídicas, como la hipoteca, la enfiteusis .etc.

García Máynez: A diferencia delos conceptos Jurídicos Fundamentales los Contingentes no

existen necesariamente en todo ordenamiento positivo. Las instituciones de la esclavitud, la

aparcería, el robo de energía eléctrica, la enfiteusis, por ejemplo no han sido siempre

conocidas y reglamentadas por los derechos que la historia registra, porque no son

conceptos jurídicos fundamentales sino nociones históricamente conocidas.

Los conceptos jurídicos Históricos son aquellos que dependen de un determinado derecho

positivo, según las necesidades socio-económicas.

2.3 Origen e Importancia delos Conceptos Jurídicos Fundamentales

Antecedentes Históricos de los Conceptos Jurídicos Fundamentales.

En los últimos años del siglo XIX se inició una intensa actividad en el campo de la teoría del

conocimiento jurídico y se conformó que la ciencia del derecho no puede existir desligada de

ésta misma, además de que los grandes problemas de aquella ciencia se relacionan con

dificultades epistemológicas, por lo tanto, la solución a estos problemas depende

grandemente de los esfuerzos y ensayos para resolver esas dificultades. Esta relación es lo

a) Conceptos Jurídicos Fundamentales o puros o categorías jurídicas

b) Conceptos jurídicos Contingentes o históricos.

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que ha dado inicio a la elaboración de una doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales

pero cabe destacar que esta doctrina no es la misma a la llamada doctrina de conceptos.

La doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales precisa que éstos son nociones de

carácter formal que se encuentran en la base de todo derecho posible, y que constituyen el

fundamento teórico del derecho.

Asimismo el derecho aparece de manera distinta, pues mientras que para la doctrina de

conceptos, el derecho es un sistema normativo de carácter abstracto, que posee una

estructura permanente y una base donde se encuentran los conceptos jurídicos

fundamentales, siendo tarea específica de la filosofía del derecho la formulación de estos

conceptos; para la doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales éstos no tienen un

origen empírico ni una índole contingente, sino por el contrario, están necesariamente

comprendidos por la esencia de los jurídico, y pertenecen a todas las manifestaciones reales

o posibles del derecho; es decir constituyen ineludiblemente al armazón universal de todo

derecho (primitivo o complicado, justo o injusto, presente o futuro, civil o penal)

No siempre los autores de Teoría General del Derecho se ocupan de elucidar nociones que

son de uso frecuente entre los juristas dogmáticos. Algunos de los conceptos de que se ocupa

la Teoría General del Derecho han sido creados por ella, esto es, introducidos y definidos

estipulativamente, con la finalidad de presentar los fenómenos del derecho en una perspectiva

que se juzga más esclarecedora o más rica en consecuencias teóricas.

2.4 Exposición de los conceptos jurídicos, fundamentales, de conformidad con las

teorías siguientes: Formalismo jurídico, Realismo jurídico, Iusnaturalismo

contemporáneo, Positivismo analítico.

a) El positivismo es una teoría sociológica y filosófica, que defiende como una fuente de

conocimiento la experiencia sacada de los fenómenos; el positivista es en el fondo un realista,

que da gran valor a la utilidad práctica de las cosas, y con su verdad está sustentada en

hechos.

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El positivismo en México se asocia al Porfiriato (1877-1911), y a sus lemas de “Orden y

Progreso”, y “Poca política y mucha administración”; también se le identifica con Augusto

Comte.

b) El formalismo es la rigurosa observancia de las formas o normas puramente externas.

Aplicado a lo jurídico puede hablarse de formalismo jurídico.

c) El realismo es la acción de contemplar la realidad tal y como es y obrar según sus

dictados. Es la doctrina filosófica que afirma la realidad de las ideas o que considera que el

mundo es tal como lo vemos, y es la única realidad. También es una opinión a favor de la

monarquía.

d) El naturalismo es un sistema que atribuye todo a la naturaleza como primer principio. Es

una escuela filosófica que niega la existencia de una causa creadora trascendente y afirma

que la naturaleza existe por sí misma con sus leyes y principios.

Formalismo Jurídico

Tamayo y Salmoran: “el derecho es una técnica dela conducta humana y las normas

jurídica son el medio por el cual una instancia social (el legislador) prescribe (requiere o

posibilita) la conducta de los miembros de la comunidad”.

El formalismo jurídico aparece a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, sus principales

exponentes Rodolfo Stammler y Hans Kelsen. La concepción formalista está centrada en la

forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en

su contenido justo o injusto, ni en su finalidad. Utiliza una metodología jurídica cuyo

instrumento más importante es la lógica formal.

La teoría formalista del derecho es la pretensión de establecer lo que es jurídico y lo que no lo

es, ve el derecho como una técnica de organización de la sociedad, como la monopolización

de la fuerza en una comunidad.

Ochoa Hofmann nos dice: Una de las escuelas más importantes que se dan en el desarrollo

epistemologista del derecho ha sido la corriente del formalismo jurídico, tanto en su versión

meramente legalista que se puede ver en la escuela de la exégesis o el legalismo de John

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Austin, esta identifica al derecho real con el derecho legislado por una autoridad estatal, se

reduce el derecho a la ley escrita, aportando una concepción dogmática de los contenidos

normativos del texto legal, como en su versión normativista (Hans Kelsen), la cual reduce el

derecho a un mero conjunto lógico-formal de normas, olvidando otras dimensiones de la

realidad jurídica.

El formalismo jurídico en este caso de Kelsen reduce la reflexión científica sobre el derecho al

análisis de la estructura lógico formal de las normas jurídicas, prescindiendo de sus

contenidos y de los desarrollos empíricos de las mismas, es decir, ignorando la realidad

fáctica y la racionalidad político-material del Derecho. Su finalidad fue crear una “ciencia pura

del Derecho”.

Para Norberto Bobbio, el formalismo jurídico es un equívoco que provoca confusiones,

aclarando que el formalismo y el antiformalismo son posiciones extremas pero recurrentes

entre los que se debate la jurisprudencia. Bobbio enumera cuatro sentidos en que se usa el

formalismo jurídico:

1. Entendido como cierta teoría de la justicia (lo justo conforme a la ley).

2. Alude a una determinada teoría del Derecho (el Derecho como forma).

3. Afirmando que la ciencia jurídica es una disciplina formal (ciencias formales).

4. El formalismo jurídico como interpretación hermenéutica o desde el punto de vista del

intérprete.

Es necesario aclarar que ningún jurista es formalista en las cuatro acepciones definidas por

Bobbio. Así puede concluirse que el formalismo halla su raíz en la naturaleza del Derecho y

en la función que éste desempeña dentro de la sociedad. Debe tenerse presente también que

el formalismo sigue al Derecho como la sombra del cuerpo.

Realismo jurídico

El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia

normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales.

Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal

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acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o

impuestas por la autoridad estatal.

El Realismo Jurídico Americano surgió como una reacción a los planteamientos logicistas

sostenidos por la Escuela Analítica de Jurisprudencia, cuyo principal representante fue el

jurista John Austin. Sin embargo, su aparición no sólo responde al deseo de oponer un

contrapeso a las doctrinas formalistas; también se manifestó como consecuencia de una serie

de circunstancias históricas, ideológicas, sociales y económicas, peculiares de la nación

norteamericana.

Iusnaturalismo

Ochoa Hofmann menciona; Con la llegada de la modernidad el conocimiento se convierte en

racionalista, abstracto, lógico y deductivo, adoptando como modelo cognitivo a seguir el de las

ciencias lógico matemáticas. En relación con el conocimiento científico del derecho el modelo

epistemológico dominante dio lugar a una concepción iusnaturalista y racionalista del derecho.

El iusnaturalismo racionalista aspiro a la construcción de conceptos jurídicos de validez

universal basados no ya en los argumentos de autoridad escolásticos propios de la Edad

Media, sino en la deducción lógica y racional de unos principios apriorísticos y metafísicos.

Esto quiere decir, se toma como punto de partida la existencia de leyes naturales, inmutables,

eternas y universales, que rigen la conducta humana, y a cuyo conocimiento llega el hombre

mediante un procedimiento cognitivo lógico, racional y deductivo que parte de la propia

naturaleza racional del ser humano. El conocimiento científico sobre el derecho se torna en

esta etapa en un conocimiento teórico, formal, abstracto, racional y metafísico y, por tanto,

bastante alejado de la realidad histórica y de las experiencias sociales del Derecho positivo.

La concepción iusnaturalista, se caracteriza por sostener conjuntamente estas dos tesis;

Una tesis de filosofía ética, que defiende la existencia de principios morales y de justicia,

universalmente válidos y asequibles a la razón humana.

Una tesis de definición del derecho, según el cual, no puede calificarse un sistema

normativo de jurídico si este contradice aquellos principios morales o de justicia

universalmente válidos.

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Todos los iusnaturalistas discrepan en el origen de estos principios morales y de justicia que

conforman el derecho natural.

El iusnaturalismo teológico (Sto. Tomas de Aquino), sostiene que este derecho natural

proviene de Dios, formando parte del orden eterno establecido por el y asequible a la razón

humana. Según estos, ningún orden jurídico tiene fuerza obligatoria si no cumple con los

principios de derecho natural.

Según V. Cathrein, el derecho natural, encuentra su fundamento en la absoluta necesidad

para la sociedad humana. Además se trata de un derecho universal, es decir, aplicable a

todos los hombres y a todos los tiempos, y necesario.

Según esta concepción, las leyes positivas deben obtenerse por conclusión del derecho

natural, o deben tener la función de determinación aproximativa, precisando los postulados

generales del derecho natural. También deben hacer efectivas los mandatos del derecho

natural.

El iusnaturalismo racionalista (Kant ) surgen en Europa en los sXVII y XVIII. Según esta

concepción, el derecho natural, no deriva de los mandatos de Dios, sino de la estructura de la

razón humana.

Esta corriente iusnaturalista, intentaron formular detallados sistemas de derecho natural,

cuyas normas básicas, constituían axiomas autoevidentes para la razón humana.

Los presupuestos del racionalismo, influyeron en la configuración de la dogmática jurídica,

modalidad de la ciencia del derecho que prevalece en los países de tradición continental

europea.

El iusnaturalismo historicista (Savigny) pretende inferir normas universalmente validas a partir

del desarrollo de la historia humana. El criterio de discernir entre lo bueno y lo malo lo

constituye la dirección de la historia.

Otra corriente iusnaturalista más moderna, que se funda en la naturaleza de las cosas

(Welzel). Esta corriente sostiene que existen ciertos aspectos de la realidad que poseen

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fuerza normativa, y constituyen una fuente de derecho a la cual debe adecuarse el derecho

positivo

Positivismo

El positivismo jurídico, en sus diversas manifestaciones, parte de la concepción básica del

positivismo filosófico o científico, según el cual la ciencia se ocupa únicamente de los

fenómenos observables, es decir, lo dado en el ámbito del ser, de la experiencia real. En este

sentido, la filosofía positivista rompe con el ser ideal y separa radicalmente los hechos de los

valores, el mundo del ser del mundo del deber ser rechazando todo tipo de concepción

metafísica y reivindicando lo real, los hechos y los valores.

Formalismo jurídico es una vista jurídico positivista en filosofía del derecho y la jurisprudencia.

Mientras que el positivismo jurídico Jeremy Bentham puede ser visto como perteneciente a la

legislatura, el formalismo jurídico pertenece a la juez, es decir, el formalismo no (como hacen

los positivistas) sugieren que la justicia sustantiva de una ley es irrelevante, sino más bien,

que en una democracia, que es una cuestión para la legislatura para hacer frente, no el juez.

Conceptos jurídicos fundamentales; de acuerdo a Kelsen y Máynez

Kelsen

Este autor inicia una corriente llamada formalismo y a partir de esto tomó a la sanción como

concepto central para definir a los conceptos jurídicos fundamentales.

La sanción; Este es un mal. (la privación de un bien tal como la vida, la libertad o la

propiedad) que se inflinge coactivamente por un órgano de Estado que actúa aplicando

una norma jurídica.

Hecho antijurídico. Esto es, la trasgresión. Es el hecho antecedente al que se encuentra

imputada la sanción, o sea, la hipótesis que condiciona la reacción especifica (coactiva)

del derecho. La trasgresión no es pues la violación de una norma supralegal, o del derecho

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natural, o de la moral, o del ordenamiento legal, sino simplemente aquel hecho que

condiciona la aplicación de una sanción.

Responsable. También en función del concepto de sanción accedemos al de

“responsable”. Es responsable de determinada trasgresión aquella persona a la cual se

aplica la sanción, independientemente de que haya sido o no quien realizó el acto

prohibido.

Tenemos así que hay responsabilidad por el hecho propio cuando coincide la persona

responsable con la del autor de la trasgresión; hay responsabilidad por el hecho de otro

cuando no coinciden la persona que realiza la trasgresión con la persona que recibe la

sanción.

El deber jurídico. Es lo opuesto contradictoriamente a la trasgresión. Un ejemplo de esto

es; Si es ilícito matar, el deber es no matar. Esta formulación negativa del deber jurídico a

partir de la trasgresión se presenta como novedosa para su tiempo, ya que las teoría

tradicionalistas se encontraban siempre llenas de elementos sociológicos y/o naturalistas.

De este modo, para Kelsen y a diferencia de estas teorías, la norma jurídica es la que

establece la sanción, pues en ella se encuentra el momento de coacción definitorio de lo

específicamente jurídico.

Kelsen sostiene que no se puede dar cuenta cabal, en términos verbales, de lo que es una

proposición jurídica completa sin formular una especie de norma doble, integrada por una

norma primaria y una secundaria.

Llama norma primaria a la que trae la nota de coacción la que se expresa de este modo:

“Dada luna cierta conducta de un hombre, debe ser un acto coactivo (sanción) por parte de un

órgano de Estado”(pena o ejecución forzada)

Un ejemplo es: “Dado un homicidio, debe ser la prisión para el que lo cometió”

Ahora bien, la definición de la conducta que evita la sanción esta en lo que Kelsen califica

como norma secundaria, que es la que estatuye el deber jurídico o prestación, o sea,

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precisamente, la conducta que evita la consecuencia coactiva. Así, en el caso anterior, el

deber jurídico estaría enunciado por la siguiente norma: “Dada una cierta situación de

convivencia y libertad, debe de ser el respeto de la vida el prójimo”.

García Máynez

Este autor de entrada advierte la existencia de dos planos, esencialmente distintos:

El plano del puro pensamiento jurídico. Este primer grupo esta integrado por los conceptos

lógicos-jurídicos fundamentales.

Plano de la conducta normada, de la conducta pensada mediante el juicio normativo

positivo, del que surgen, por correlación, otra serie de normas fundamentales.

Para García Máynez son conceptos jurídicos fundamentales;

Supuesto de derecho. Como la hipótesis de cuya realización dependen que se actualizan

las consecuencias establecidas en la norma.

La sanción. La contempla como la consecuencia que el incumplimiento de un deber

produce en relación con el obligado. Sin embargo ésta no debe de ser confundida con la

coacción, ya que ésta es la consecuencia normativa secundaria.

El deber jurídico. Es la restricción de la libertad exterior de la persona, derivada de la

facultad, concedida a otra u otras, de exigir dela primera cierta conducta positiva o

negativa.

Hemos visto que las consecuencias de derecho consisten en el nacimiento, modificación o

extinción de facultades y deberes. Por esto, García Máynez dice que "las formas esenciales

de manifestación de tales consecuencias, son el deber jurídico y el derecho subjetivo".

Deber y derecho son correlativos: a todo deber corresponde una facultad, y viceversa. Al

deber jurídico se le denomina prestación, hecho-prestación u objeto-prestación e inclusive

obligación. En la doctrina algunos autores han pretendido establecer una identificación entre

deber jurídico y deber moral, y otros la independencia de ambos conceptos. Tanto las normas

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jurídicas como las morales o convencionalismos sociales, crean deberes; pero aquí nos

interesa dilucidar la esencia de los deberes jurídicos.

Es preciso distinguir el deber jurídico del deber moral y de las reglas de trato social o usos

sociales. Sin embargo, algunos autores, inspirados en la doctrina ética de Kant, han sostenido

que el deber jurídico no difiere del deber moral.

Se dice que para que un precepto legal posea obligatoriedad, es indispensable que sea

autónomo por derivar de la voluntad del sujeto que ha de cumplirlo y que, a su vez, tenga

validez universal. La norma jurídica es una obligación ética indirecta, ya que el individuo, al

cumplir o acatar la ley por su voluntad, lo hace por razones morales y cumple con la moral.

Según la teoría kantiana (iusnaturalismo racionalista) de la autonomía de la voluntad, una

conducta solo es moralmente valiosa cuando la máxima que la rige no se deriva de una

voluntad ajena, sino del obligado mismo. Esta tesis ha sido, criticada por García Máynez, en

los siguientes términos: "La tesis del subjetivismo trascendental hace imposible la libertad, y

revela que la doctrina kantiana de la autonomía es falsa. Para el filósofo de Königsberg, solo

es buena sin restricción la voluntad que obra no únicamente conforme al deber, sino también

por deber.

De aquí se infiere que la voluntad pura solo puede obrar por deber. Si obrase por motivos

diferentes, ya no sería voluntad pura, sino querer empírico. Ahora bien: una voluntad que obra

exclusivamente por deber, no es libre, ya que no puede apartarse de aquel. , si no es libre,

tampoco es buena, pues sin libertad no hay moralidad". Para Radbruch, la obligación moral es

deber y la jurídica no es solo deber, sino deuda. La norma jurídica es bilateral; por el contrario,

la norma moral es unilateral, ya que no hay quien pueda exigir el cumplimiento del deber.

La noción de deber jurídico la define García Máynez como "la restricción de la libertad exterior

de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta

conducta, positiva o negativa".

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Por ende, los deberes jurídicos difieren de los deberes morales. El deber jurídico se funda

exclusivamente en una norma de derecho positivo vigente que lo impone. Existe asimismo el

deber moral de cumplir lo que mandan las normas jurídicas vigentes.

Al respecto dice RECASÉNS SICHES que "los hombres tienen la obligación moral (y también

la obligación de decoro) de cumplir lo que ordenan las normas de derecho positivo; pero este

es un deber moral cuyo contenido viene determinado en el derecho, y no es el deber jurídico

específico creado por la norma jurídica. El deber moral de cumplir lo ordenado en las normas

jurídicas tiene como contenido esas normas, pero no se funda en ellas, sino que se basa en

valores morales".

Existe, pues, diferencia entre el deber jurídico y el deber moral de cumplir el derecho positivo.

Según Recaséns Siches, la esencia del deber jurídico se basa en que el desconocimiento de

la norma jurídica no exime de su cumplimiento. Por el contrario, no puede existir deber moral

sin que se conozca y se acepte reconociendo su validez universal o dicho con palabras del

filósofo: "La existencia del deber jurídico se determina porque la infracción de la conducta en

aquel señalada constituye el supuesto de una sanción jurídica (esto es, de una de las formas

de la coercitividad inexorable.

Persona jurídica. Considerado como todo ente capaz de tener facultades y deberes.

Los derechos subjetivos. Son la posibilidad de acción de acuerdo con un precepto, en

otras palabras una autorización concedida a una persona. De esta manera es posible

hablar de derechos personales y reales.

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SANCION

Formalismo Jurídico vs Iusnaturalismo

Tamayo y Salmoran” Sabemos que la característica más general y relevante del derecho es que su presencia indica que cierta conducta deja de ser optativa convirtiéndose en obligatoria, pero como hacer que un individuo deje de hacer una conducta prohibida y haga una obligada, la respuesta es, mediante la técnica del castigo.

Es pues el castigo el recurso a la coacción; fuerte inhibidor al que se llama sanción, ese elemento enormemente persuasivo que anula o mejor, altera el cuadro de las motivaciones de comportamiento de los individuos”.

García Máynez expresa al respecto: "La

sanción puede ser definida como

consecuencia jurídica que el incumplimiento

de un deber produce en relación con el

obligado. Como toda consecuencia de

derecho, la sanción encuéntrese

condicionada por la realización de un

supuesto".

García Máynez dice: "La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción.

Aquella es una consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su

aplicación o realización electiva. Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la

sanción".

El derecho penal existe el principio nulla poena sine lege, y en el derecho civil se

manifestar nulidad, rescisión, indemnización de daños y perjuicios, ejecución forzada, etc.

En cambio, la coacción según Rojina Villegas "se presenta siempre como la aplicación

efectiva que hace un órgano del Estado, generalmente el jurisdiccional, para referir la

sanción contenida en la norma, a una persona determinada".

La sanción es parte de la norma jurídica y la coacción es un hecho o acto estatal,

ejecutivo, jurisdiccional, que se aplica a un sujeto que se ha colocado en el caso especial

previsto para aplicarle la sanción.

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2.5 Análisis de los enlaces que existen entre los conceptos jurídicos Fundamentales,

Conclusiones.

Con la existencia de un orden jurídico en una comunidad, se da la creación de muy variados

términos y expresiones que se usan tanto en el estudio, desarrollo, análisis y como aplicación

de tal orden normativo, los conceptos jurídicos fundamentales son los términos indispensables

en todo sistema de derecho, aquellos sin los cuales no se podría explicar ninguna relación

jurídica.

Estos conceptos, a pesar de requerir un cierto carácter de universalidad, difieren según cada

autor, pues; como ya se estudió en el presente trabajo, la determinación de estos conceptos

tiene mucho que ver con una toma de posición acerca del concepto de Derecho que cada

autor tiene. Y como cada uno de estos autores pertenecen a corrientes de pensamiento

distintas, sus apreciaciones acerca de cuáles son los conceptos jurídicos fundamentales varia,

a pesar de estas diferencias no se puede negar la existencia de ciertos conceptos que son

comunes a todos los ordenamientos jurídicos, la finalidad de la gran mayoría es la misma,

aunque se tengan diversas perspectivas del derecho y por ende de los conceptos jurídicos

fundamentales la gran mayoría tiene como objetivo y finalidad, poder vivir en sociedad, la

búsqueda del bien común o al ser imposible esta idea como dice Jeremías Bentham “Mayor

felicidad para mayor número de individuos”.

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Bibliografía General

Azuara Pérez, Leandro. Conceptos Jurídicos Fundamentales. México. UNAM. 1973.

Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Edit. Debate. México. 1990.

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