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INTRODUCCIÓN El sistema tributario de nuestro País, es uno de los aspectos más complejos en el cual se presentan cambios constantes, generándose de esta forma una gran incertidumbre en lo relativo a disposiciones fiscales, que sin lugar a dudas, el contribuyente o bien los propios estudiantes de las diferentes instituciones académicas podrán conocer en un marco general las disposiciones en comento, que si bien es cierto es de suma importancia. Por tal motivo, en la presente investigación se pretende dar la información necesaria, para que el propio lector o bien el contribuyente o cualquier otra persona que le interesé conocer de la materia, encuentre las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos a través de uno de los medios de defensa que tiene el particular ante las autoridades arancelarias, como lo es, el Recurso administrativo de Revocación o bien, si lo prefiere el Juicio de Nulidad, siendo estos muy utilizado por los particulares, y el cual se encuentra reglamentado en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el Titulo V del citado Cuerpo de Leyes, presentándose cuando las autoridades fiscales competentes emiten actos o resoluciones en los que se determinen en términos monetarios un crédito fiscal a cargo del particular, considerando que este no se encuentre ajustado a las disposiciones legales vigentes; así como, cuando se niegue la devolución de cantidades que proceden conforme a la Ley o bien que estos los dicten las autoridades aduaneras. 1

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Page 1: Tesis de Word

INTRODUCCIÓN

El sistema tributario de nuestro País, es uno de los aspectos más complejos en

el cual se presentan cambios constantes, generándose de esta forma una gran

incertidumbre en lo relativo a disposiciones fiscales, que sin lugar a dudas, el

contribuyente o bien los propios estudiantes de las diferentes instituciones

académicas podrán conocer en un marco general las disposiciones en comento, que

si bien es cierto es de suma importancia.

Por tal motivo, en la presente investigación se pretende dar la información

necesaria, para que el propio lector o bien el contribuyente o cualquier otra persona

que le interesé conocer de la materia, encuentre las herramientas necesarias para

hacer valer sus derechos a través de uno de los medios de defensa que tiene el

particular ante las autoridades arancelarias, como lo es, el Recurso administrativo de

Revocación o bien, si lo prefiere el Juicio de Nulidad, siendo estos muy utilizado por

los particulares, y el cual se encuentra reglamentado en el Código Fiscal de la

Federación, específicamente en el Titulo V del citado Cuerpo de Leyes,

presentándose cuando las autoridades fiscales competentes emiten actos o

resoluciones en los que se determinen en términos monetarios un crédito fiscal a

cargo del particular, considerando que este no se encuentre ajustado a las

disposiciones legales vigentes; así como, cuando se niegue la devolución de

cantidades que proceden conforme a la Ley o bien que estos los dicten las

autoridades aduaneras.

Así mismo, se tiene como objetivo mostrar cuando se determina un crédito

fiscal y formas en las cuales puede ser exigido, mostrando los elementos que tiene el

contribuyente como medio de defensa ante la misma autoridad o bien ante un órgano

representativo que es el Tribunal Fiscal de la Federación; utilizando los elementos

necesarios del Recursos de Revocación y Juicio de Nulidad en el que se indica al

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interesado, las generalidades y requisitos necesarios para hacer legal su defensa en

tiempo y forma, en el cual se indicara ante quien debe presentarse, cuando procede,

cuando resulta improcedente.

Aunado a esto, una vez resuelto el recurso de revocación o el juicio de nulidad,

se muestran las diversas formas o sentidos que se puede emitir resolución o bien en

caso de acudir al juicio de nulidad en que forma se emite una sentencia para dar por

concluido.

De lo anterior se resume la importancia para el particular o el estudiante de

tener en un solo ejemplar donde se indique el proceso que se lleva para

inconformarse ante las autoridades fiscales por medio del recurso administrativo de

revocación, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante el Juicio de Nulidad;

evitando de esa manera, que dichos medios se deseche por incumplimiento y/o

omisiones que pudieran evitarse y que se cometen por desconocimiento de los

contribuyentes que requiera interponer un medio de defensa para dirimir un perjuicio

causado teniendo la opción de acudir al Recurso de Revocación o al Juicio de

Nulidad conforme a derecho, sujetándonos en el Código Fiscal de la Federación.

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CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

A. DEFINICION DEL PROBLEMA.

En la presente investigación, se pretende mostrar que el sistema tributario de

nuestro País, es uno de los aspectos más complejos en el cual se presentan cambios

constantes; generándose de esta forma, una gran incertidumbre en lo relativo a las

disposiciones fiscales, que sin lugar a dudas, surge una serie de inconformidades del

contribuyente ante las autoridades fiscales, en las cuales el contribuyente o los

propios estudiantes de las diferentes instituciones académicas, podrán conocer en un

marco general conforme a derecho para hacer valer sus inconformidades ante la

propia autoridad, o bien, ante un órgano representativo, que si bien es cierto ,son de

suma importancia.

B. OBJETIVOS.

Mostrar cuando se determina un crédito fiscal y si este es exigible.

Formas de las cuales puede ser extinguido un crédito fiscal.

Aunado a esto, las generalidades de los recursos de revocación y juicio de

nulidad, como también su importancia.

Explicar los elementos que integran los recursos de revocación y juicio de

nulidad, plazos para presentarlos, cuando procede, cuando resulta

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improcedente.

C. HIPÓTESIS.

Por tal motivo, en la presente investigación se pretende dar la información

necesaria, para que el propio lector o el contribuyente, o cualquier otra persona,

obtengan las herramientas necesarias para hacer valer su derecho a través de uno

de los medios de defensa que tiene el particular, como lo es, el recurso

administrativo de revocación y juicio de nulidad; siendo estos medios de defensa muy

utilizado por los particulares y el cual se encuentra reglamentado en el Código Fiscal

de la Federación; los cuales, se presentan cuando las autoridades fiscales

competentes emiten actos o resoluciones en los que se determinen en términos

monetarios un crédito fiscal a cargo del particular; considerando que este, no se

encuentre ajustado a las disposiciones legales vigentes; así como, cuando se niegue

la devolución de cantidades que proceden conforme a la Ley.

D. JUSTIFICACIÓN.

Una vez expuesto, las formas o sentidos que el contribuyente puede hacer

valer sus derechos, ante la Autoridad fiscal o el Tribunal Fiscal de la Federación, nos

podremos dar por concluido la importancia para el particular y el estudiante de tener

en un solo ejemplar el proceso que se lleva para inconforse ante las autoridades

fiscales, por medio del recurso administrativo de revocación o ante los Tribunales

competentes para declarar la nulidad; evitando de esa manera, que dichos recursos

se deseche por incumplimiento u omisiones que pudieran evitarse y que se cometen

por desconocimiento de los contribuyentes que interpolen dichos medios de defensa.

E. DELIMITACIÓN DEL TEMA.

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Este proyecto de tesis, es realizado en un campo de acción ya conocido, lo cual

podremos tomar la información, necesaria para basarnos y utilizarlo como un medio

de información para todo aquella persona que lo requiera y se encuentre interesado

de saber sobre los medio de defensa que tenemos ante la Autoridad Arancelaria;

basándose, en bibliografía y códigos ya conocidos y en la legislación vigente, para el

mayor entendimiento legal.

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CAPITULO II

ANTECEDENTES

A. ANTECEDENTES DEL RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

En la actualidad el sistema que rige nuestro país se ha caracterizado por la

estricta postura que han adquirido las autoridades fiscales en relación a la

recaudación de sus ingresos y por tal motivo se han generado en ocasiones

irregularidades al momento en que las autoridades ejercen sus facultades. La Ley

protegiendo a los particulares de las violaciones que el Estado pudiese haber

cometido, estipula el uso de medio de defensa de los cuales el contribuyente se

puede hacer valer para impugnar los actos o resoluciones emitidas por la

Administración Pública y que obran en perjuicio de los propios particulares por

violación al ordenamiento establecido, siendo la falta de aplicación de alguna

disposición legal que se debió haber aplicada, por lo que el contribuyente puede

presentar impugnando dichas violaciones un escrito conocido como Recurso de

Revocación o Juicio de Nulidad, siendo precisamente éste materia del presente

trabajo de investigación.

El recurso administrativo da la pauta para la iniciación legal del desacuerdo o

controversia entre el fisco y el contribuyente, teniendo sus orígenes más inmediatos

cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta el año de 1928, con apoyo

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en algunos criterios los cuales se consideraban firmes, provenientes del siglo

pasado, habla rechazado la pretensión de que en las leyes administrativas existieran

recursos administrativos cuyo conocimiento fuera previo al procedimiento judicial; en

esa época se había aceptado como última opción un juicio de oposición ante los

Juzgados de Distrito contra resoluciones emitidas por la Hacienda Pública Mexicana,

pero dejando la opción al opositor de acudir al juicio de garantías.

Para el año de 1929, dichos criterios fueron derogados por nuestro más alto

Tribunal al variar su jurisprudencia y establecer que la prosecución del recurso

administrativo constituía un trámite obligatorio para el particular, previo a la

interposición de su demanda de amparo.

Subsecuentemente la Ley de Amparo, estableció en su Articulo 73 Fracción XV,

que es improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de

las judiciales, cuando deban ser revisadas de oficio, conforme a la Ley que lo rija, o

proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud de la

cual puedan ser modificados, revocados o bien nulificados, siempre que conforme a

la misma Ley se suspendan los efectos que produzcan dichos actos mediante la

mencionada interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el

agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la propia Ley consiga para

conceder la suspensión definitiva.

La naturaleza técnica y jurídica del recurso administrativo radica no solo en los

hechos del caso, sino también los agravios que causa el acto impugnado, es decir, la

lesión jurídica que cause el acto realizado por la autoridad. Al agotar un recurso el

interesado debe formular debidamente las alegaciones jurídicas que demuestren la

ilegalidad del acto impugnado como también presentar las pruebas pertinentes del

caso, con los que acredite sus alegaciones, pues si el agraviado pretende recurrir

directamente en juicio de nulidad y posteriormente el juicio de amparo en contra de la

resolución recaída al recurso previamente interpuesto, no podrá corregir las

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irregularidades en que haya incurrido respecto de los requisitos que debe cumplir el

escrito de revocación y documentos que sin cortapisa alguna deben acompañarse,

pues el órgano jurisdiccional juzgará la resolución impugnada con los mismos

elementos que tuvo a su alcance la autoridad administrativa para emitir dicha

resolución.

La naturaleza jurídica del recurso administrativo queda contenida en el precepto

132 del Código Fiscal de la Federación, manifestando que la resolución del recurso

será fundada en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios presentados,

teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero en el caso de que

uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la propia validez del acto que sea

impugnado, bastará con el análisis de dicho punto. La autoridad puede corregir los

errores que advierta, examinar los agravios, como los demás razonamientos del

recurrente, pero sin cambiar lo citado en el recurso. De igual manera podrá revocar

los actos administrativos cuando advierta alguna ilegalidad y los agravios sean

insuficientes, dicha manifestación debe ser fundada cuidadosamente por los motivos

por los cuales consideró ilegal el acto.

SU IMPORTANCIA

Cuando en el ordenamiento conforme al cual se emitió el acto existe un medio

de defensa ante la propia autoridad administrativa, pues de estar previsto la

resolución no tiene, el carácter de definitiva. Pues el recurso administrativo es todo

medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la

administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los

propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado a falta de aplicación de la

disposición debida.

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“Los recursos administrativos son importantes porque permiten a la

administración revisar sus actos a instancia del particular cuando éste se

considera agraviado por una resolución que estima ilegal y si resulta

fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de resolver

rápidamente la legalidad en el ejercicio de la función administrativa”.1

B. ANTECEDENTAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En la constitución de 1857 ni en la de 1917, se encuentra la existencia de un

órgano jurisdiccional para dirimir contiendas entre los particulares y las autoridades

administrativas fuera del poder judicial, pero la inquietud de lo contencioso

administrativo asombraba una y otra vez cuando se advertía que aparte de los juicios

civiles y criminales expresamente mencionados por las normas constitucionales, que

las contiendas requerían una jurisdicción propia.

La constitución de 1824 adopto un consejo de Gobierno, dotado de facultad

de consulta y dictamen en ciertos negocios de la administración publica, mas no así

de facultades jurisdiccionales.

En las siete leyes Constitucionales de 1836 se regulo la existencia de

Tribunales de Hacienda como órganos del poder judicial de la República; Las bases

orgánicas de 1843 facultaban a la suprema Corte de Justicia para conocer de las

demandas intentadas por los particulares contra el estado en juicios contenciosos y

ordenaban que subsistieran, al lado de los tribunales civiles y penales, los ejercicios

1 calvo, Enrique y Eliseo Montes. Sumario Fiscal, 1995, México, Themis, 20 ma. ed, 1995.

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de Hacienda.

Con la aparición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en

agosto de 1934, se definió la situación de duda imperante y ya sin embargo se dio

competencia a los Jueces de Distrito y a los Tribunales de Circuito, en la primera

instancia y en la apelación respectivamente, para decidir controversias subsistidas

con motivo de la aplicación de ley federales acerca de la legalidad o subsistencia

acerca de actos y procedimiento administrativos.

En resumen, podemos decir que en aquellas épocas no existía un sentido

definido, ni principios, ni procedimientos que constituyeran medios de defensa

adecuados en contra de las irregularidades administrativas que se tramitaban ante la

Secretaria de Hacienda y el Juicio de amparo, en virtud de que todos ellos

funcionaban en un ambiente precario, complicado y confuso.

Actualmente, el apoyo constitucional sobre la existencia de los Tribunales de

lo contencioso- administrativo, lo encontramos en la fracción XXIX-H del articulo 73

Constitucional al establecer que; El congreso tiene facultad para expedir leyes que

instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotado de plena autonomía

para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten

entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares,

estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento

y los recursos contra sus resoluciones.

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CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL

A. NACIMIENTO U ORIGEN DEL CRÉDITO FISCAL.

En medida de que se brinden más facilidades para el establecimiento de

nuevos organismos económicos y se generen más fuentes de trabajo, proporciona al

particular una forma de obtener ingresos; generándose así la obligación que señala

el Artículo 31 en su fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la cual menciona la obligación de los mexicanos de contribuir para los

gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en donde residan,

dicha contribución se efectuará de manera proporcional y equitativa dependiendo de

los ingresos que se perciban.

Se hace mención nuevamente en el Código Fiscal de la Federación en su Titulo

1, Capítulo único, Articulo 1º.

“Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos

públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de éste

Código se aplicarán en su defecto y en su perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá

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destinarse una contribución a un gasto público especifico.”2

De lo trascrito se sustenta el hecho general de contribuir con el Estado para

hacer frente a los gastos públicos que surjan; es obligación expresa para los

mexicanos nacidos en el país y o bien de extranjeros que residan en territorio

mexicano y que realicen actividades dentro de la república. El Código prevé la

situación que se presentará o se presenta en relación a los tratados internacionales

estipulando su aplicación según sea el caso que se presente.

Actualmente dicha obligación se encuentra reglamentada en el Articulo 6 del

Código Fiscal de la Federación, el cual nos dice textualmente:

“Las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones

jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso

en que ocurra”.3

Para comprender mejor lo expuesto anteriormente es necesario definir tanto

situación jurídica como hecho jurídico; la primera se refiere al modo de ser de un

sujeto en un conflicto singular de intereses, o sea las posiciones que la norma

jurídica asigna al sujeto frente a un conflicto de intereses; dichas posiciones pueden

ser de necesidad, libertad o bien de supremacía. Se considera situación de hecho, a

todo acontecimiento o suceso que tiene trascendencia jurídica, esto es, en todos los

hechos naturales o humanos que no dependen de la actividad del ser humano; como

son los terremotos, inundaciones, nacimiento o muerte.

El momento característico para el nacimiento de la obligación tributaria es aquel

en que se manifiesta o realiza el acto jurídico en la cual la Ley condiciona la

2 Código Fiscal de la Federación. Editorial Themis. México, D.F. 1995. Pág. 1-2.3 ibid, Art. 6, Pág. 2-6

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obligación del ciudadano de pagar el tributo. Desde el nacimiento de dicha obligación

se comienza a contar cronológicamente y jurídicamente la iniciación de los actos que

directa o indirectamente se encuentran vinculados en la relación entre el Estado y el

sujeto pasivo.

Se entiende por crédito fiscal todas aquellas cantidades que tiene derecho a

percibir el Estado o sus organismos descentralizados los cuales provengan de

contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, como también de los que se

deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores

públicos o de las personas físicas o morales; así como aquellos a los que las leyes

les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Así mismo, la recaudación proveniente de todos los ingresos de la federación;

aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por medio de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaria autorice para sus

efectos.

B. DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.

La obligación que inicia es siempre única; nace con todos los elementos que le

conciernen. La determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la

obligación tributaria; dicha obligación nace en el momento en que se realizan las

situaciones jurídicas o de hechos previstas por la Ley, la determinación del crédito es

un acto posterior al nacimiento de la obligación; porque para que exista crédito fiscal

es necesario que el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice un acto o incurra

en una omisión que se encuentre comprendida dentro de la situación jurídica que

define la Ley y que la autoridad demuestre que encontró un hecho gravado o

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imponible conforme a una disposición fiscal que le sea aplicable.

Como ya se mencionó anteriormente el Artículo 6 del Código Fiscal de la

Federación, establece que la obligación fiscal se causa conforme se realizan las

situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el

lapso en que ocurran. Entonces cuando la obligación tributaria se determina en

cantidad liquida (cuantía monetaria) se crea la existencia de un crédito fiscal, la

determinación se encuentra prevista en el mismo Artículo 6 del Código Fiscal, en su

segundo párrafo, en el cual señala que:

“Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones

vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las

normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad”.4

Es decir, el monto de una contribución se efectuará atendiendo a lo estipulado

en la Ley cuando dicha contribución se generó y a la cual se le aplicarán las normas

que se lleguen a expedir posteriormente. Es necesario hacer mención que conforme

a esta disposición se contrapone a lo que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece claramente que a ninguna Ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna siempre y cuando sea en beneficio de ella

misma.

A los sujetos pasivos le corresponden la determinación de las contribuciones, la

cual es realizada en forma extemporánea sin necesidad de intervención o presión del

sujeto activo, por lo cual también es llamada “autodeterminación” o “auto imposición”.

Cuando las leyes fiscales lo ordenen la determinación o liquidación del crédito fiscal

debe ser realizada por las autoridades correspondientes; en esta situación los

contribuyentes tienen la obligación de informar al fisco sobre los hechos que dieron

4 Ídem.

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origen a la obligación fiscal y a la creación de un crédito, dicha información se

presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación, según los

prescrito por el Articulo 60. Del Código Fiscal de la Federación. Una tercera forma

para efectuar la liquidación es cuando se celebra un acuerdo o convenio entre el

fisco y el particular, fijándose el monto a pagar y la forma de efectuar el pago entre

ambos.

Se puede precisar la existencia de un crédito, originado desde que se realizó la

situación considerada en leyes, independientemente de que se fijen las bases para

su liquidación. Esta abarca la determinación de la obligación fiscal, es decir la

liquidación cumple con el reconocimiento de la existencia del crédito fiscal a cargo de

algún contribuyente y así mismo cuantifica en términos monetarios dicho crédito. De

lo cual se desprende que no es posible afirmar que un particular deba al fisco una

cantidad considerada si no es cumpliendo las operaciones que vienen implícitas en la

liquidación.

En ese mismo sentido, no es menos importante señalar, que para que se de la

existencia de un crédito fiscal, es necesaria la relación jurídica- tributaria entre el

sujeto activo y el pasivo respectivamente, el primero de ellos es definido por el

maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno como “aquel en cuyo favor se establece el crédito o

el deber de dar, hacer o prestar, que dicha obligación trae aparejada”.5 Pudiendo

manifestarse de tres maneras distintas tales como la Federación, como Entidad

Federativa y como Municipio; y por lo segundo como” aquel a cuyo cargo se

encuentra el cumplimiento de la obligación o el deber de dar, hacer o prestar”.6 Por

otro lado Delgadillo Gutiérrez afirma que los sujetos pasivos son “aquellas personas

físicas o morales que se encuentran obligados al pago de la obligación tributaria en

virtud de haber realizado el hecho generador que la Ley prevé”.7 Esta última

5 Adolfo Arrioja Vizcaíno. Derecho Fiscal. Ed.. Themis, Primera Edición, 1982. Pág. 88.6 Adolfo Arrioja Vizcaíno. Op. cit. Pág. 88.7 Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez. Principios de Derecho Tributario. Ed. Limusa. Tercera Edición. 1992.

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definición que consideramos más completa y la que nos identifica con mayor claridad

al sujeto opuesto del beneficiario de la obligación que siempre será el estado en

cualquiera de sus diferentes formas.

C. EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL.

En ocasiones se llega a confundir los términos de nacimiento y exigibilidad de

la obligación fiscal, por tal motivo es necesario precisar con claridad la diferencia que

existe entre ambos conceptos. Como ya se había mencionado anteriormente el

nacimiento consiste en la aparición o creación de un vínculo entre el acreedor y el

particular. En cambio, la exigibilidad consiste en que la autoridad fiscal esta

legalmente facultada para obligar al contribuyente a que realice el pago del crédito

fiscal; siendo este la obligación fiscal determinada en cantidad liquida y el cual debe

pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado para tal efecto en consideración a

las disposiciones establecidas; cuando no es pagado un crédito fiscal en la fecha o

plazos que se establecieron, se considera que el crédito ya es exigible.

El plazo que la Ley señala para que el sujeto pasivo pague o impugne un

crédito fiscal se encuentra reglamentado por el Articulo 65 del Código Fiscal de la

Federación, que dice lo siguiente:

“Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como

consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los

demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus

accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que

haya surtido efectos su notificación”. 8

La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectivo un

8 Ibíd., Art. 65, Pág. 64-66

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crédito, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo, siempre y cuando el plazo

para ser pagado dicho crédito ya halla transcurrido, si el plazo no ha vencido la

obligación fiscal no es exigible.

Una vez fijado el importe liquido de la obligación, se lleva a cabo la diligencia

de- notificación, esto es se da a conocer al deudor de la existencia de una

contribución en contra de éste, según lo reglamentado en los Artículos 134, 135, 136

y 137 del Código Fiscal de la Federación, dicha notificación es en virtud de que sea

pagado el crédito fiscal o bien impugnar la resolución de la cual se hace mención.

D. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL

Las obligaciones Tributarias pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y

extinción, toda vez que como fenómenos jurídicos no pueden permanecer por

siempre, al igual como sucede con las demás figuras jurídicas.

El maestro Margain Manautou dice que la obligación tributaria se extingue

“cuando se cubren los créditos fiscales que se originaron o cuando la ley los

extingue o autoriza su extinción”.9

Las obligaciones fiscales se extinguen por regla general, cuando el sujeto

pasivo cumple con la obligación tributaria, o cuando la Ley extingue o declara

extinguida la obligación. Las leyes fiscales consideran como medios para extinción

de créditos: El pago, la compensación, la condonación, la caducidad, la prescripción

y la cancelación.

9 Emilio Margáin Manautou. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Ed. Porrúa. 11 va. ed.. 1993. Pág. 303

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El Pago.

“El pago es el principal medio de extinción de la obligación fiscal, puesto que

es el cumplimiento del sujeto pasivo, satisfaciendo a favor del sujeto activo

el crédito fiscal. El Articulo 21 del Código Fiscal de la Federación establece

que: cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo

fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará

desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe,

además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco

federal por falta de pago oportuno”. 10

Las contribuciones, actualización y recargos se determinarán y saldarán en

moneda nacional. Y en el caso de que dichas contribuciones se efectúen en el

extranjero se podrán liquidar en la moneda del País de que se trate. El mismo

precepto dispone además del efectivo, como medios de pago los cheques

certificados, giros postales, telegráficos o bancarios como también los cheques

personales no certificados; éstos últimos solamente se aceptarán en los casos

específicos y bajo las condiciones que establezca el reglamento del Código Fiscal.

La orden de ampliación de los pagos, según el citado Código, define que los

pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de

la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente

orden:

1.- Gastos de ejecución.

II.- Recargos.

III.- Multas.

10 Emilio Margáin Manautou. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Ed. Porrúa. uva. ed.. 1993. Pág. 303

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IV.-La indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del Articulo 21 del

mencionado Código.

En lo relativo a pagos fiscales se consideran las siguientes clases:

1.- Pago Espontáneo, Liso o Llano.

Este pago es el que se considera natural, automático, sencillo o liso; es el que

realiza el contribuyente sin hacer objeción alguna al efectuar el pago. En ocasiones

se efectúan pagos indebidos, es decir, el sujeto pasivo entera a la autoridad fiscal

una cantidad mayor al adeudo; o bien, en ocasiones paga el total del crédito sin estar

obligado conforme a la ley. El pago indebido se crea cuando la persona que

determina la liquidación por error estipula el monto equivocado. El contribuyente al

encontrarse en esta situación puede pedir al fisco el reembolso del pago realizado

indebidamente, previsto en el Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, dicha

devolución se puede solicitar inmediatamente sin necesidad de ningún requisito

previo, solamente con el llenado de la forma destinada para esa diligencia,

proporcionando los informes y documentos que respalden el hecho del pago

indebido. En esta situación el sujeto activo es el contribuyente y el sujeto pasivo es el

fisco.

2.- Pago en Garantía.

Este tipo de pago se lleva a cabo sin que exista obligación fiscal, y se

proporciona a la autoridad hacendaría para que de alguna manera se asegure el

cumplimiento de la obligación fiscal, en el caso de que la contribución sea definitiva

en el futuro. Se da el pago en garantía, según lo previsto en el Articulo 142 del citado

Código, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución, se solicite prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando se pretende

cubrir dichos créditos en parcialidades, cuando se solicite la aplicación del producto

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en los términos del Artículo 159 de este Código y en los demás casos que se señalan

en este ordenamiento y leyes fiscales. Los gastos de ejecución no son referencia

para otorgar garantía, salvo que estos sean el interés fiscal únicamente.

3.- Pago en Defensa

Este pago anteriormente se le denominaba pago bajo protesta, y es el que se

presenta cuando el sujeto pasivo no esta de acuerdo con el crédito fiscal que se le

impone, y pretende impugnarlo a través de algún recurso.

4.- Pago Provisional.

Este pago es determinado por parte del contribuyente, y ésta determinación

puede ser verificada en cualquier momento por la autoridad hacendaría y consiste en

que el contribuyente realiza estimaciones ya sea mensual o trimestral (según sea el

régimen que lleve) de sus impuestos, y si éste resulta a favor del fisco se realizan

pagos provisionales. Al final del ejercicio se formula la declaración anual en la cual se

determina el impuesto real del ejercicio; restándole a ese importe los pagos

provisionales efectuados, siendo la diferencia el saldo a pagar al fisco o bien a favor

del contribuyente.

5.- Pago de Anticipos.

El pago de anticipos es el que se entera en el momento de que se grava un

ingreso y de antemano se conoce que una parte le corresponde al fisco. Es

necesario distinguir perfectamente este tipo de pago al de pagos provisionales,

puesto que se puede llegar a confundir; el pago provisional se basa sobre

estimaciones, en realidad no se sabe si se le adeuda al fisco o no; por otra parte el

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pago de anticipos se efectúa cuando en realiza se tiene la certeza de que existe un

crédito fiscal.

6.- Pago Definitivo.

Este tipo de pago se genera de una autodeterminación por parte del

contribuyente la cual se encuentra sujeta a verificación por parte de la autoridad

hacendaría. El sujeto pasivo presenta la declaración definitiva para el pago de la

contribución y el fisco la acepta considerando que dicha declaración es correcta.

Cabe mencionar que el fisco aún en el caso de no verificar inmediatamente en el

momento de su presentación posee las facultades para efectuar la verificación

posteriormente.

7.- Pago Extemporáneo.

Este pago es el que se realiza fuera del plazo legal y puede presentarse en dos

formas: espontáneo o a requerimiento. El primero es el que se efectúa sin necesidad

de cobro de la autoridad hacendaría y según el precepto de Ley en este caso no se

impondrán multas cuando el contribuyente cumpla con su obligación tributaria o bien

cuando no se haya cumplido con la obligación por causa de fuerza mayor o de caso

fortuito. Y a requerimiento cuando el fisco interviene en su gestión de cobro, es decir,

la Secretaría tiene que intervenir para recuperar su ingreso, puesto que el

contribuyente no efectuó su pago en forma espontánea. El Articulo 73 del Código

Fiscal considera que el cumplimiento no es espontáneo cuando el fisco descubre

omisiones de impuestos, o cuando la omisión ha sido corregida por el mismo sujeto

pasivo después de que la autoridad haya mediado alguna gestión de cobro o bien

cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los

tres siguientes de la presentación del dictamen formulado por contador público al

fisco federal y en el cual se hubieren señalado las omisiones.

21

Page 22: Tesis de Word

8.- Pago a Plazos.

I.- El pago a plazos es el que autoriza la S.H.C.P. a petición del contribuyente, en

relación a contribuciones omitidas y sus accesorios. El pago a plazos puede ser

diferido o en parcialidades, las cuales no pueden ser mayores de 36 meses. Las

contribuciones deben de ser actualizadas, a partir de los meses en que debieron

de ser pagadas hasta que se conceda la actualización, cada parcialidad se

actualizará desde la fecha que se autorizó hasta el mes en que cada parcialidad

se cubra. Se calcularán recargos sobre el saldo insoluto incluyendo los

accesorios. La actualización se efectuará por lo dispuesto en el Artículo 17-A del

Código Fiscal de la Federación.

II.- La Secretaria puede cesar la autorización de pagos en parcialidades, cuando:

III. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía, sin que el contribuyente de una

nueva o la amplíe.

IV. Cuando el contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación

judicial.

V. Cuando el contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas, con sus

recargos.

La Compensación

En el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación nos dice:

“La compensación es otro de los medios extintivos de la obligación fiscal y

22

Page 23: Tesis de Word

se efectúa cuando dos personas, en este caso contribuyente y Estado

reúnen la envestidura de deudores y acreedores simultáneamente. Para que

se puedan compensar dos saldos es necesario que las deudas sean

homogéneas, que sean liquidas y que a su vez sean exigibles, es decir que

las deudas no puedan ser rehusadas conforme a derecho”. 11

En el Artículo mencionado, estipula que los contribuyentes pueden optar por

compensar los saldos que se encuentren a su favor contra los que tenga a cargo ya

sea por adeudo de ellos mismos o por retención a terceros, siempre y cuando ambos

sean de una misma contribución, inclusive sus accesorios.

La compensación se actualizará desde el mes en que fue presentada la

declaración hasta cuando se realice la compensación. Cuando las cantidades a

compensar no se deriven de una misma contribución, la S.H.C.P. establece ciertos

casos y requisitos para poder realizar la compensación. Si la contribución se efectúa

y ésta no procediera se generarán recargos de adeudo al Articulo 21 del Código

Fiscal. No se podrán compensar cantidades una vez solicitada la devolución de ellas

o bien cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se considera de una misma contribución si se trata de un mismo impuesto,

aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

La Caducidad

El autor De La Garza nos señala que:

11 Emilio Margáin Manautou. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Ed. Porrúa. 11va. ed.. 1993. Pág. 303

23

Page 24: Tesis de Word

“La caducidad consiste en la extinción de las facultades de la autoridad

hacendaría para determinar la existencia de obligaciones fiscales,

liquidarlas, exigir su pago o bien para verificar el cumplimiento e

incumplimiento de las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones

cometidas”.12

El plazo que la Ley estipula para que opere la caducidad es de cinco años y

son contados a partir del día siguiente a aquel en que:

1.- Se haya presentado la declaración del ejercicio, cuando se tenga dicha

obligación, en relación a estos casos las facultades de las autoridades fiscales serán

extintas por ejercicios completos, incluyendo todas aquellas facultades relacionadas

con la exigibilidad de las obligaciones fiscales.

El Articulo 67 del Código Fiscal de la Federación hace mención de que en el

caso de presentar declaraciones complementarias el plazo empezará a contar a

partir del día siguiente a aquel en que se presentan.

2.- En el caso de presentar o que se debió haberse presentado ya sea

declaración o aviso de una contribución que no se calcule por ejercicios a partir de

que se crearon las contribuciones y no exista la obligación de pagarlas a través de

declaración.

3.- Cuando se hubiere cometido alguna infracción a las disposiciones fiscales y

si dicha infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día

siguiente al que hubiese cesado la consumación, o se hubiere realizado la última

conducta o hecho.

12 De la Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero, Mexicano, Ed. Purrúa, 3ra. ed. 1995. Pág. 476

24

Page 25: Tesis de Word

La Ley prevé un plazo de diez años, cuando el sujeto pasivo no haya

presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve

contabilidad o no la conserve durante el tiempo que señala la Ley o no presente

declaración anual cuando se está obligado a presentarla, en este caso el plazo

empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado

la declaración anual. Cuando el contribuyente en forma espontánea presente

posteriormente la declaración omitida, y que esta todavía no haya sido requerida por

la Secretaria, el plazo será de cinco años. Sin que en ningún caso este plazo más el

tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y

la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años, no se

encuentran comprendidos en lo expuesto anteriormente los pagos provisionales.

El plazo será de tres años contados a partir de que la garantía del interés fiscal

resulte insuficiente, en los casos de responsabilidad solidaria la cual hace referencia

el Artículo 26 fracción III del Código Fiscal.

Por lo que se refiere a la suspensión del plazo de la caducidad, sólo puede

ocurrir cuando se interponga algún recurso o juicio.

La Condonación

El Código Fiscal de la Federación en el artículo 39 fracción 1 menciona lo

siguiente:

“La condonación es el medio de extinción en el cual la autoridad

hacendaría se permite renunciar legalmente al cobro de un crédito fiscal o

bien a las obligaciones fiscales que se relacionen con él”. 13

13 Delgadillo, Gutiérrez Luis Humberto. PrinciDios de Derecho Tributario, 3ra. ed. Pág. 119.

25

Page 26: Tesis de Word

El Articulo menciona nos señala que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de

condonar total o parcialmente el pago de contribuciones como también sus

accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de

algún lugar o región del país, una rama de actividad, casos de catástrofes sufridas

por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

En lo relativo a multas éstas también podrán ser condonadas, cuando se

generen por infracción a las disposiciones fiscales para lo cual apreciará

discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que

impuso la sanción. La condonación de multas se podrá realizar solo en cantidades

que queden firmes y siempre que un acto administrativo ligado no sea materia de

impugnación.

La Prescripción

“Se define la prescripción como la extinción de un crédito fiscal por el sólo

hecho de transcurrir un tiempo determinado”.14

Considerándose dos especies de prescripción, la positiva y la negativa. La

prescripción positiva es aquella que esta a favor del fisco federal y se encuentra

estipulada en el Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en su antepenúltimo

párrafo. La prescripción negativa es cuando la autoridad pierde la facultad de cobro

de un crédito fiscal por el transcurso del tiempo, el cual prescribe a los cinco años en

términos de lo dispuesto por el articulo 67 de Código Fiscal de la Federación;

empezándose a contar a partir de la fecha en que el pago pudo haberse exigido

legalmente, a excepción, cuando se interponga cualquier medio de defensa; la

prescripción se puede interrumpir evitando así su terminación con cada gestión de 1 4 Ibíd.

26

Page 27: Tesis de Word

cobro que el fisco notifique o haga de su conocimiento al deudor. El Código Fiscal

define que cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento

administrativo de ejecución, y que el deudor tenga conocimiento, se considera

gestión de cobro.

La Cancelación

El artículo 146 del Código menciona en su último párrafo lo siguiente:

“Por último se considera como medio de extinción, cuando la autoridad

decide cancelar un crédito por estipular que el mismo es insolvente o bien

incosteable el cobro de dicho crédito. Aquí la autoridad se reserva el derecho

de cobro y por consiguiente, no se extingue la obligación fiscal, pues para

que se extinga la obligación es necesario que se pague o prescriba el

crédito”. 15

El Artículo mencionado en este último párrafo nos hace mención

específicamente a la cancelación de créditos fiscales, por incosteabilidad en el cobro

o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, haciendo la aclaración

que aún cancelados los créditos no se liberan del pago de éstos.

CAPITULO IV

15 Arriola, Vizcaíno Adolfo, Derecho Fiscal, Ed. Themis, 1ra. Ed. 1982. Pág. 97.

27

Page 28: Tesis de Word

EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION

La inestabilidad del sistema que rige nuestro país, como los constantes

cambios que se manifiestan en dicha estructura hacen de alguna manera se creen

irregularidades e imperfecciones por parte de las autoridades fiscales, y por ende,

ocasionan desacuerdo por parte de los particulares, haciendo manifiesta legalmente

su inconformidad, dando lugar a una litis o controversia.

A. DEFINICIÓN DE RECURSO DE REVOCACIÓN

Cuando la extinción de un crédito fiscal no se efectúo por medio de alguna de

las formas mencionadas en el capitulo anterior, como son el pago, la compensación,

la caducidad, la condonación, la prescripción y la cancelación; y persiste la existencia

del crédito fiscal estando en desacuerdo con dicha liquidación el contribuyente, podrá

promover el Recurso de Revocación o el Recurso de Oposición al Procedimiento

Administrativo de Ejecución; dependiendo cual sea el hecho que originó el crédito

fiscal y la etapa de cobro en que se encuentra.

Esta investigación se enfocó específicamente al estudio del Recurso

Administrativo de Revocación el cual se define como el medio de defensa que

permite combatir las resoluciones que con carácter de definitivas dicten las

autoridades administrativas, con el objeto de que sean nulificadas.

En materia fiscal, el Articulo 117 del Código Fiscal de la Federación expresa,

28

Page 29: Tesis de Word

que éste tipo de recurso se interpone en contra de las resoluciones definitivas que:

Determinen contribuciones o accesorios.

Existe una variada gama de supuestos en los que procede la autoridad

hacendaría en la emisión de resoluciones liquidatorias o determinantes de

contribuciones omitidas, después de haber ejercido sus facultades de comprobación

y de verificar que en realidad el contribuyente fue infractor en algún momento; dicha

comprobación puede ser derivada de omitir una declaración, de una revisión de

gabinete o en su caso de una visita domiciliaria; formulándose así un oficio

liquidatorio en el cual se señala la omisión, el precepto de ley en la cual la autoridad

se basa para determinar el crédito fiscal, la cantidad omitida y la multa (s) a las

cuales se hizo acreedor según el supuesto.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la

Ley.

El Artículo 22 del Código Fiscal estipula que; “las autoridades fiscales están

obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que proceden de

conformidad con las leyes fiscales, los impuestos que están sujetos a devolución

son: el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Activo, el Impuesto al Valor

Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. La devolución se

presenta cuando el contribuyente ha tributado en exceso, o bien se encuentra dentro

de los lineamientos que la ley establece existiendo saldo a favor. El tipo de

devolución que más se efectúa es la denominación “devolución de I.V.A.”.

29

Page 30: Tesis de Word

Cuando la autoridad no quiera realizar la devolución del impuesto que solicita el

contribuyente, por razones que ella considera aceptables y el particular no aprueba,

podrá impugnar por medio del recurso en cuestión.

Siendo diversas a las anteriores dicten las autoridades aduaneras.

El recurso de revocación procede en relación a materia aduanera contra toda

clase de resoluciones administrativas que se dicten, como son aquellas que

resuelven una consulta o controversia en materia de importación o exportación, o

nieguen la aplicación de un subsidio, o determinen diferencias en los impuestos de

importación o exportación.

El Artículo 142 de la Ley Aduanera establece la obligación de interponer el

recurso de revocación contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades

aduaneras, antes de interponer demandas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

B. ELEMENTOS DEL RECURSO DE REVOCACION

Como todo documento jurídico el recurso de revocación se encuentra

constituido por elementos que integran en su totalidad la formación del escrito como

también su estructura jurídica.

Los elementos del recurso de revocación se pueden clasificar en esenciales y

secundarios. Son elementos esenciales aquellos que necesariamente deben de

aparecer para que se haga valer un recurso; se consideran elementos secundarios

aquellos cuya ausencia no vician o constituyen una parte primordial para la validez

del recurso de revocación.

30

Page 31: Tesis de Word

Los elementos o principios necesarios para agotar un recurso administrativo

son los siguientes:

1) QUE EL RECURSO ESTE ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO LEGAL

CORRESPONDIENTE.

El recurso debe estar previsto en ley, para considerarse formalmente

Impugnado. El acto administrativo y no se dará lugar a que se configure el

conocimiento tácito del acto. El recurso de revocación se encuentra estipulado en el

Código Fiscal de la Federación en el Artículo 117; por tal motivo si se encuentra

dentro de un ordenamiento legal.

2) EXISTENCIA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y

RESOLVER EL RECURSO.

De nada serviría que la ley, estableciera el recurso sino existiera la autoridad

competente para resolver dicho recurso. Por tal motivo la Ley estipula cual será la

autoridad que lo conocerá y resolverá y debe dotarla de competencia y señalar sus

atribuciones.

3) EXISTENCIA DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

El recurso administrativo, sólo es procedente para impugnar las decisiones de

la autoridad administrativa, o sea, que es absolutamente ineficaz para impugnar las

decisiones de autoridades de otro tipo.

La sola existencia de una resolución administrativa, expedida a un particular, no

implica que ésta puede ser impugnada por medio de un recurso administrativo, sino

que ella debe de reunir ciertas características, para que sea una resolución

31

Page 32: Tesis de Word

impugnable mediante recurso administrativo. Las características que debe reunir

dicha resolución son:

3.1.- Que Sea Definitiva.

Una resolución administrativa es definitiva cuando no admite revisión de oficio,

o sea, que la autoridad no puede por si modificar su propia resolución. Por revisión

de oficio se entiende que la resolución dictada en perjuicio de un particular deberá

ser revisada, examinada, por el superior jerárquico o una comisión de dependencia

especial, quien decidirá si la confirma, modifica o en su caso lo revoca.

El Código Fiscal de la Federación de 1938 establecía que las multas de

$500.OO en adelante que imponían las Oficinas Federales de Hacienda eran

provisionales, por cuanto que de oficio debería ser revisadas por la Procuraduría

Fiscal de la Federación y si ésta unidad administrativa la confirmaba o la modificaba

disminuyendo el monto de la sanción, el acto que con tal motivo emitía era definitivo

e impugnable por el infractor.

3.2. Que Sea Personal y Concreta.

Tiene que estar dirigida a una persona determinada afectando su esfera jurídica

y verse sobre una situación especifica. Si una resolución es general, abstracta e

impersonal no puede deparar perjuicio a una persona sino hasta que se produce un

acto de aplicación, que es cuando con apoyo en ella se expide una resolución a

cargo de determinado particular.

3.3.- Que Cause Un Agravio.

Se entiende que una resolución causa agravio, cuando la misma origina un perjuicio

o lesiona un interés legitimo directo o indirecto: Es interés directo cuando afecta a

quien va dirigida la resolución y es interés indirecto cuando el afectado es persona

32

Page 33: Tesis de Word

distinta del titular de la resolución, pero que por su relación con éste la Ley le imputa

Responsabilidad en el cumplimiento de una obligación.

3.4.- Que Conste Por Escrito, Excepción de la Derivada de Una Negativa Ficta.

Todas las resoluciones de la autoridad administrativa deben constar por

escrito, lo cual se encuentra estipulado en el Articulo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos que expresa

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.16

En cuanto a la resolución negativa ficta, esta no puede constar por escrito, pues

representa el significado que se da al silencio de una autoridad, una vez transcurrido

el término de cuatro meses, según lo expuesto en el Articulo 37 del Código Fiscal,

transcurrido dicho plazo sin que sea notificada la resolución, el interesado podrá

considerar que la autoridad resolvió negativamente y podrá interponer los medios de

defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la

resolución, o bien esperar a que ésta se dicte.

3.5- Que Sea Nueva.

Que el contenido de la resolución no haya sido del conocimiento del particular

con anterioridad, a través de otra resolución definitiva de la autoridad administrativa,

y haya sido consentida expresa o tácitamente, o bien sea materia de algún medio de

defensa, como un recurso administrativo, juicio o un recurso especial.

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edit. Delma, S.A. México, D.F. 1996, P. 9.

33

Page 34: Tesis de Word

C. PLAZOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN

Por regla general el Articulo 121 del Código Fiscal de la Federación, el escrito

de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o

ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en

que haya surtido efectos su notificación; cuando en alguna Ley se omite la fecha en

la cual debe de ser presentado el recurso, se puede presentar en cualquier

momento.

Cuando el recurrente tiene su domicilio fuera de la población en que sé

encuentra la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito podrá

presentarse en la oficina exactora que se encuentre más cercana al domicilio de éste

o bien, ser enviado a la autoridad por correo certificado con acuse de recibo, siempre

que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos se

considerará como fecha de presentación del escrito, la del día en que se entregue a

la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Cuando el afectado, por un acto o resolución administrativa fallece durante el

plazo anterior, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo

de representante de la sucesión.

COMPUTO DE PLAZOS

Las autoridades, consideran en el cómputo de plazos fijados en días, algunos

días como inhábiles; estos, se encuentran expresamente señalados en el Código

Fiscal de la Federación en su Artículo 12, y son:

“Los Sábados y Domingos, 10 de Enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, 10 y 5

34

Page 35: Tesis de Word

de Mayo, 10 de Septiembre, 16 de Septiembre, 20 de Noviembre, 1 de

Diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder

Ejecutivo Federal, y el 25 de Diciembre”. 17

Anteriormente, no se contaban para dichos plazos los días de vacaciones

generales de las autoridades Fiscales Federales, excepto cuando se trate de plazos

para presentar declaraciones y pago de contribuciones; exclusivamente, en cuyos

casos se contarán como hábiles. No se consideran vacaciones las que se otorguen

en forma escalonada.

Al respecto, a dicho articulo, el 28 de Marzo de 1994, el Diario Oficial de la

Federación publicó algunas modificaciones en las cuales mostraba a manera de

ejemplo las vacaciones generales de la S.H.C.P. las cuales comprendieron del día 19

hasta el 30 de Diciembre de 1994; así mismo los días correspondientes a Jueves y

Viernes Santos de 1995, los cuales no se encontraban señalados expresamente

como inhábiles, serán computados para los plazos fijados en días aún cuando

durante el horario normal de labores permanezcan cerradas las oficinas de las

autoridades fiscales ante las cuales se deba de presentar la promoción con la cual se

cumpla el plazo, sin embargo, si en alguno de esos días se cumple con el

vencimiento del plazo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente en que durante el

horario normal de labores permanezcan abiertas las oficinas de la autoridad fiscal.

Las autoridades competentes, para tramitar y resolver los recursos de

revocación, se encuentran definidas en el Articulo 125 del Reglamento Interior de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y son las siguientes:

1. La Administración Local Jurídica de Ingresos, cuando se controviertan

resoluciones dictadas por ella misma o por cualquier unidad administrativa

adscrita a la Subsecretaria de Ingresos, o por las autoridades fiscales de las

17 Código Fiscal de la Federación Vigente, Pág. 116. Prontuario Tributario 1998.

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Page 36: Tesis de Word

entidades federativas en materia de ingresos coordinados, incluyendo los incisos

B) y C) que se mencionen.

2. La Administración de Recursos Administrativos, cuando se impugnen

resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que dependan de las

Direcciones Generales o de las Administraciones Generales adscritas a la

Subsecretaría de Ingresos, por las Administraciones Locales, por las unidades

administrativas que dependan de éstas, las Aduanas o por las autoridades

fiscales de las entidades federativas en materia de ingresos coordinados. La

Administración Especial Jurídica de Ingresos, será competente cuando se

impugnen resoluciones dictadas por ella misma o por las Administraciones

Especiales de Recaudación y de Auditoria Fiscal o por sus unidades

administrativas.

3. Las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, cuando se controviertan sus

propias resoluciones, las dictadas por las Administraciones Locales de Auditoria

Fiscal y las de Recaudación, o las dictadas por las unidades administrativas que

de ellas dependan, o por las autoridades fiscales de las entidades federativas en

materia de ingresos coordinados, respecto a contribuyentes o personas

domiciliadas en la circunscripción territorial de la Administración Local Jurídica de

Ingresos. También serán competentes dichas Administraciones Locales Jurídicas

de Ingresos, cuando se impugnen resoluciones de una autoridad aduanera cuya

sede se encuentre comprendida dentro de su circunscripción territorial.

4. La Tesorería de la Federación, cuando se controviertan resoluciones dictadas por

las unidades administrativas que la integran.

5. La Procuraduría Fiscal de la Federación, en las materias de su respectiva

competencia.

6. La Administración General Jurídica de Ingresos, en los demás casos de

36

Page 37: Tesis de Word

competencia de la Secretaria.

Cuando se alegue que un acto administrativo impugnable mediante recurso de

revocación, no fue notificado o que lo fue ilegalmente, será competente la unidad

administrativa que, conforme a los incisos anteriores, lo sea para conocer el recurso

contra dicho acto.

El mencionado Reglamento, en su Artículo 111, inciso C), fracción V; especifica

claramente como función de la Administración Jurídica de Ingresos la resolución de

los recursos de revocación, al citar:

“V. Resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o

resoluciones de ella misma, de las Administraciones Locales de Recaudación,

de Auditoria Fiscal, de las Aduanas de su misma circunscripción territorial o

de las unidades administrativas que de ella dependan, así como los recursos

de revocación que interpongan los contribuyentes de su competencia contra

las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen

cuotas compensatorias definitivas.”18

D. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Para efectos de la procedencia, el recurso de revocación debe de contener una

serie de requisitos o formalidades que el propio Código Fiscal de la Federación,

establece en sus ordenamientos 18, 19, 122 y 123.

Así, tenemos que el Artículo 18 del citado Ordenamiento Legal, señala:

18 Ídem.

37

Page 38: Tesis de Word

Dicho recurso debe constar por escrito en forma clara y precisa, no

necesariamente tiene que ser mecanografiado el escrito, pues la autoridad

admite recursos en forma manuscrita siempre y cuando éste reúna los

requisitos necesarios y sea legible.

Es indispensable el nombre del contribuyente en caso de ser persona

física, denominación o razón social cuando se es persona moral; El

Registro Federal de Contribuyentes también debe de ser anotado para fijar

la competencia de la autoridad y la clave que le corresponda en dicho

registro; así mismo el domicilio fiscal del recurrente.

Es necesario señalar en el escrito a la autoridad a la cual va dirigido el

recurso y el propósito de la promoción.

Se debe señalar, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y

el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas.

A su vez toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá

estar firmada por el interesado o por la persona que esté legalmente autorizado para

ello, cuando el promovente no sepa o no pueda firmar se imprimirá su huella digital.

En los casos de que no se cumpla con alguno de los puntos señalados

anteriormente las autoridades requerirán al recurrente para que en un plazo de 10

días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanar la omisión cometida se

tendrá por no presentada la promoción.

Conforme al Articulo 19 del Código Fiscal la representación de los

contribuyentes por terceros se hará por medio de escritura pública o en carta poder;

la cual será firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante la Secretaria de

38

Page 39: Tesis de Word

Hacienda o Notario Público; el recurrente o sus representantes pueden autorizar por

escrito, sin necesidad de poder notarial a personas que a su nombre reciban

notificaciones, ofrezcan o rindan pruebas y presenten promociones relacionadas con

sus propósitos. Cuando se promueve a nombre de otro la representación debe ser

otorgada a más tardar en la fecha en que se va a presentar la promoción.

Además, el escrito por el que se interponga el recurso deberá contener los

siguientes requisitos contemplados en el Artículo 122 del citado Código vigente.

I. EL ACTO QUE SE IMPUGNA

El acto de autoridad, es una manifestación unilateral y expresa de un órgano

del estado o autoridad, que envestido de su potestad pública y su poder de decisión,

afecta en alguna forma la esfera jurídica de los particulares con las decisiones o

determinaciones que se susciten.

Es necesario expresar, en el escrito, contra que acto se está revocando, es

decir la liquidación formulada por la autoridad fiscal y con la cual el contribuyente no

esta de acuerdo; siendo el hecho generador, de la discrepancia entre el fisco y el

contribuyente, y por el cual se pretende entablar la disputa o controversia.

II. LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO IMPUGNADO

En el escrito que se interponga, el particular deberá expresar el agravio o

agravios que le cause el acto impugnado, se debe señalar en la resolución o la parte

de ésta que lesiona alguno de sus derechos, hace mención, también el precepto o

los preceptos jurídicos que a su juicio dejo de aplicar o aplicó indebidamente la

autoridad exactora, estipulando asimismo los razonamientos lógicos jurídicos por los

39

Page 40: Tesis de Word

que concluye que efectivamente existe omisión o indebida aplicación de los

preceptos aplicables a determinado caso en particular. Si falta alguno de estos

requisitos no se considerará como agravio.

III. LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DE QUE SE TRATE

Es bien sabido, que en todo litigio es necesario aportar evidencias suficientes

que acrediten lo sustentado por las partes en controversia. El tipo de pruebas

admisibles como su valorización, de los recursos administrativos, se encuentra

comprendidas en el precepto legal articulo 130 del Código Fiscal de la Federación,

manifestando que serán admitida toda clase de pruebas, con excepción la prueba

testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones; esta

prohibición no comprende la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto

de hechos que consten en sus expedientes o de documentos anexados a ellos.

La prueba testimonial, es aquella, que consiste en declaraciones de terceros a

los que les consten los hechos sobre los que se les examina. Y prueba confesional

mediante absolución de posiciones es la que somete a una de las partes en el

proceso, por la otra, a un interrogatorio especial que debe referirse a hechos propios

del declarante, cada posición debe comprender un hecho y estar formuladas de

manera que el absorbente responda simplemente si o no.

Las pruebas que se susciten, después podrán presentarse siempre y cuando

no se haya dictado la resolución del recurso. Hará prueba plena la confesión expresa

del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así

como los hechos legalmente afirmados o certificados por autoridad en documentos

públicos; pero si en estos documentos se contienen declaraciones de verdad o

manifestaciones de hechos de particulares, si le probarán plenamente que, ante la

autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no

probarán la verdad de lo declarado o lo manifestado.

40

Page 41: Tesis de Word

La prueba plena es aquella que se considera suficiente para la demostración de

la existencia o la inexistencia de un hecho o acto jurídico alegado en el proceso.

Las demás pruebas presentadas quedarán al prudente juicio de la autoridad

encargada de resolver el recurso. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las

presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción o convencimiento

distinto acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin

sujetarse a lo dispuesto anteriormente (articulo 130 C.F.F.), debiendo en ese caso

fundar razonablemente esta parte de su resolución.

Cuando no se expresen los agravios a que se refiere la fracción II, la autoridad

fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto; en caso de no señalar el

acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas

atendiendo a las fracciones 1 y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para

que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro del citado

plazo no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; al

tratarse de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, se perderá el

derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Considerando todos los señalamientos o requisitos que dictan las leyes, se

formula el recurso de revocación (anexo 1) con el cual se pretende hacer manifiesta

la impugnación del acto en cuestión.

Es importante para que proceda el recurso anexar además al escrito de

interposición, según lo estipulado en el artículo 123 del citado Código Fiscal los

siguientes documentos:

Los documentos que acrediten, la personalidad cuando se gestione en

41

Page 42: Tesis de Word

nombre de otro, o bien cuando se trate de una persona moral; es decir,

es la presentación del documento legal idóneo, por medio del cual se

demuestra que una persona tiene facultades para actuar en

representación de otra, ya sea física o moral.39

El documento en el cual conste el acto impugnado; es el oficio en el

cual se manifiesta la omisión o infracción del particular y el cual es

formulado por la autoridad que determina el crédito.

La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el

promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió

constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo

certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la

notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última

publicación y el órgano en que se hizo.

El correo certificado del cual la Ley hace mención, representa una de las

formas por medio de la cual el Servicio Postal Mexicano presta el servicio de llevar

alguna pieza postal a un destinatario caracterizándolo un número de control y

registro que se le asigna al ser recibida dicha pieza postal por su envío. La tarjeta

empleada para el control y registro de la pieza postal se le llama acuse de recibo y

en la cual se plasma la fecha y firma de la persona que la recibió o el sello de la

autoridad a la que fue entregada, quedando como constancia de notificación o bien

como constancia de recibido del remitente.

Cuando no se conoce el domicilio, en donde se puede llevar la notificación a un

particular, se notifica por medio de edictos, haciéndose la notificación a través de una

publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia

circulación, con el objeto de que el afectado se entere de su contenido.

Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando las pruebas documentales no se encuentran en poder del recurrente,

42

Page 43: Tesis de Word

por no haber podido obtenerlas, aún tratándose de documentos que

legalmente deben de estar a su disposición, el recurrente debe señalar el

archivo o lugar en que se localizan para que la autoridad fiscal requiera su

remisión cuando sea legalmente posible, en este caso deberá identificar con

toda exactitud los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su

disposición, será suficiente con que acompañe la copia sellada de la solicitud

de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los

documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los

originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, podrá recabar las pruebas que obren en el expediente en

que se haya originado el acto impugnado, cuando el interesado no haya tenido

oportunidad de obtenerlas, esta facultad se podrá realizar si el recurrente lo pide o

solicita.

En caso de no acompañar al recurso de revocación, alguno de los documentos

mencionados, se requerirá al promovente para que en un plazo de cinco días sean

presentados. Si no son presentados dentro de ese término y tratándose de los

documentos a que se refieren las fracciones 1 a III, se tendrá por no interpuesto el

recurso, así mismo si se trata de las pruebas que señalan la fracción IV se tendrán

por no ofrecidas.

Cabe mencionar, que la reforma al Código Fiscal de la Federación, a la que se

ha hecho referencia y por medio de la cual se prorroga cinco días para que la

autoridad fiscal requiera la citada documentación, la cual fue publicada el día 28 de

Diciembre de 1994 por el Diario Oficial de la Federación.

43

Page 44: Tesis de Word

E. SENTIDOS EN QUE PUEDE SER RESUELTOS LOS RECURSOS DE REVOCACION.

Los recursos de revocación, deben ser resueltos y notificados en un plazo de

cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso. Cuando esto

no se efectúe se entenderá que la autoridad confirmó el acto que se esta

impugnando lo que se conoce como la figura jurídica de la negativa ficta.

DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO.

Desechar por improcedente el recurso administrativo es cuando en el escrito de

interposición no se cumpla con algunos de los requisitos que establece el artículo

124 del Código Fiscal de la Federación; lo cual fue explicado en el capitulo anterior,

así mismo, se tendrá como no interpuesto el recurso y por consiguiente se desechará

cuando no se presenten adjunto con el escrito de interposición el documento en el

cual se acredite la personalidad del representante que se encuentre en su caso

gestionando el recurso, el oficio en el cual se encuentre plasmado el acto que se

impugna, así mismo la notificación respectiva a la cual dio lugar el acto.

Las autoridades pueden sobreseer, el caso cuando consideran que no es

necesario continuar con él y prefieren suspender el proceso por considerar que faltan

causas que justifiquen su interposición.

CONFIRMAR EL ACTO IMPUGNADO

Si después del análisis llevado a cabo por las autoridades respectivas, se llega

a la conclusión que el acto por el cual se objetó no causó agravio alguno o bien fue

infundada o ineficaz la defensa presentada por el recurrente, ya sea porque las

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Page 45: Tesis de Word

pruebas ofrecidas no respaldaron lo sustentado por el particular o porque en realidad

no se incurrió en alguna infracción, se emite entonces una resolución que ratifica la

anterior, quedando de esta manera la validez del crédito o créditos fiscales

determinados.

MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Este tipo de sentido, se emite por lo general cuando se interpone el recurso de

oposición al procedimiento administrativo de ejecución y se considera que al

ejecutarlo se procedió ilegalmente en alguna parte del mismo, Por tal motivo se

manda iniciar nuevamente el procedimiento que conllevó al crédito del acto

impugnado.

DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO IMPUGNADO

Cuando los argumentos presentados por el recurrente, demuestran que se

efectuó el agravio o que uno de los agravios sea suficiente para sustentar la validez

del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto para dejar sin

trascendencia dicho acto.

MODIFICAR EL ACTO IMPUGNADO O DICTAR UNO NUEVO QUE LO

SUSTITUYA

Cuando la autoridad que determinó el importe de los créditos cometió alguna

infracción en dicho acto, ya sea que calculó excesivamente el monto del crédito o

créditos, o que señaló la omisión de algún impuesto a cubrir y que en realidad el

contribuyente no haya cometido dicha omisión; en tal caso la autoridad revisora del

recurso modifica el acto que se está impugnando o dicta uno nuevo que lo sustituya

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Page 46: Tesis de Word

totalmente.

F. OPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD

ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Las leyes favorecen a los particulares, puesto que se estipula expresamente en

su ordenamiento 120 y 125 del Código Fiscal, la opción que se tiene de impugnar un

acto a través del recurso de revocación o bien promover directamente su

inconformidad con un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. El contribuyente

deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que

sea antecedente o consecuente de otro, excepto resoluciones dictadas en

cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal

Fiscal, la impugnación del acto conexo o ligado deberá hacerse valer ante la Sala

Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio a tratar.

Tal optatividad no es aplicable en materia aduanera pues como se mencionó

anteriormente en el punto (A) de éste capítulo cuando se trate de materia aduanera,

el recurso de revocación deberá ser agotado primeramente antes de que el particular

interponga la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

El porqué es más amplio el recurso de revocación, para la materia aduanera

que para el resto de la materia tributaria es algo incomprensible, pues la Ley no

esclarece en ninguno de sus preceptos de diferencia que existe entre uno y otro acto,

que esclarezca dicha obligatoriedad.

Resumiendo, el recurso es optativo cuando la resolución a impugnarse está

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Page 47: Tesis de Word

dictada por una autoridad no aduanera y obligatoria cuando la resolución la expide la

autoridad aduanera.

CAPITULO V

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Page 48: Tesis de Word

JUICIO DE NULIDAD

A. JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

Se otorga Plena facultad del recurrente, presentar su demanda en contra de los

actos administrativos, presentando el juicio de nulidad de un acto en controversia de

carácter legal contra la autoridad fiscal el cual se presenta en el Tribunal Fiscal de la

Federación, el cual goza de plena autonomía para dictar sus fallos resueltos

conforme a la ley, y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por un órgano

ajeno a la autoridad administrativa.

Para iniciar un juicio de nulidad, en función de facultades en contra de actos

administrativos, se regirán por las siguientes reglas generales que me permito

señalar para facilitar su aprendizaje y comprender su mecánica en la forma mas

congruente posible, siguiéremos los pasos.

1.- Se regirán por las disposiciones contenidas en el titulo VI del Código Fiscal

de la Federación, denominadas del procedimiento contencioso Administrativo y

supletoriamente se aplicara el Código Fiscal de la Federación.

2.-Siguiendo el principio constitucional de que la impartieron de justicia es

gratuita (articulo 17 de la constitución Política Federal), el juicio no habrá

condenación a costas y cada parte soportara sus propios gastos y las que originen

las diligencias que promueven (articulo 201 del Código Fiscal de la Federación).

3.-Todas las promociones que se hagan deberán ser firmadas por quien las

formulen correspondiente al (articulo 199 del Código Fiscal de la Federación), en

consecuencia quien promueva en nombre de otro, beberá acreditar su personalidad

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Page 49: Tesis de Word

(articulo 200 del Código Fiscal de la Federación).

4.-El juicio que se ventile ante el Tribunal Fiscal de la Federación además del

promovente o su representante legal, también se podrá autorizar por un escrito a otra

persona para oír y recibir notificaciones, pero siempre y cuando sea Licenciado en

Derecho, quienes podrán hacer promociones de tramites, rendir pruebas, presentar

alegatos e interponer recursos (articulo 200 del Código Fiscal de la Federación en

relación con el 26 de la Ley Reglamentaria del articulo 5 Constitucional relativo al

ejercicio de la profesiones en el Distrito Federal).

5.- Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este

requisito se tendrá por no presentada. En el caso que el promovente no sepa firmar o

no pueda firmar, imprimirá su huella digital y firmara otra persona a su ruego (articulo

199 del Código Fiscal de la Federación).

La demanda, se debe presentar por escrito directamente ante la Sala Regional

competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la

notificación de la resolución que se impugne ante el Tribunal Fiscal de la Federación

es un Tribunal Administrativo dotado de autonomía plena para dictar sus fallos, con

la organización y atribuciones que la Ley establece; dicho Tribunal se encarga de

dirimir las controversias existentes entre el Órgano del Estado y un particular. Este

Órgano se encuentra integrado por una Sala Superior y por Salas Regionales. La

Sala Superior esta comprendida por once Magistrados especialmente nombrados

para integrarla, pero bastará la presencia de siete de sus miembros para que pueda

celebrar la sesión. En relación con las Salas Regionales estas se integran por tres

Magistrados cada una y para poder efectuar sesiones será indispensable la

asistencia de los tres Magistrados y en el caso de resolver alguna cuestión, será

resuelta por mayoría de votos. Las Regiones se delimitan a lo largo del Territorio

Nacional contemplando una Sala Regional por División a excepción de la

Metropolitana y de la de Hidalgo-México, donde figuran seis y dos Salas Regionales

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Page 50: Tesis de Word

respectivamente.

B. JUICIOS DE NULIDAD CONPETENTES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACION.

El artículo 11 de la ley orgánica de Tribunal Fiscal de la Federación, menciona

que los juicios que conocerá el Tribunal Fiscal de la Federación, en contra las

resoluciones definitivas que sean llevadas a juicio de conformidad a su competencia

y son las siguientes, que se indican a continuación:

1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales

autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en

cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código

Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución

proceda de conformidad con las leyes fiscales.

lll. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas

federales.

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las

fracciones anteriores.

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales

que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y

de la Armada Nacional o de sus familiares o derecho habientes con cargo a la

Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan

obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan

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Page 51: Tesis de Word

dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un

mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva,

que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o

que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaria de la

Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de

jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del

Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la

prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su

depuración.

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario

Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras

públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal

Centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores

públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados

federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares

involucrados en dichas responsabilidades.

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se

contrae el articulo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

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Page 52: Tesis de Word

Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial

competente.

Xl. Las que traten las materias señaladas en el articulo 94 de la Ley de

Comercio Exterior.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en

los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las

resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive

aquéllos a que se refiere el articulo 83 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este articulo, las resoluciones se

considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la

interposición de éste sea optativa.

El Tribunal Fiscal de la Federación, conocerá de los juicios que promuevan las

autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un

particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las

fracciones anteriores como de su competencia.

C. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA DEL JUICIO DE

NULIDAD.

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Page 53: Tesis de Word

Una vez conocido, los elementos que competentes al Tribunal Fiscal de la

Federación, se mencionará los requisitos que debe llevar el juicio de nulidad,

interpuesto para la anulación de algún crédito fiscal.

Partes del juicio.

» El demandante.

» Los demandados, ya sea la autoridad o el particular que se beneficie.

» El titular de la secretaria del estado, y

» El tercero perjudicado.

Los requisitos de la demanda deben llevar.

1. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones.

2. La resolución que se impugna.

3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre del domicilio del particular

demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

4. Hechos que den motivo a la demanda.

5. Las pruebas que ofrezca el demandante.

6. Los conceptos de impugnación.

7. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

En caso de omitirse los puntos 1, 2 y 6 se desechara por improcedente la

demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en los números 3, 4, 5 y 7 se

requerirán al promovente para que los presente dentro del plazo de 5 días y de no

hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las

pruebas, según corresponda.

El demandante deberá acompañar al libelo de demanda, lo que a continuación

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Page 54: Tesis de Word

se describe, pues de lo contrario será causa por la cual se deseche la demanda.

1. Copia de la demanda para cada una de las partes, y una copia de los

documentos anexos para el titular que se refiere la fracción III del artículo 198 del

Código Fiscal de la Federación, o en su caso, para el particular demandado.

2. Documento que acredita la personalidad o en el caso conste que fue reconocido

por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento

con el que la acredite ante el tribunal fiscal de la federación, cuando no gestione

un nombre propio.

3. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia la instancia

no resuelta por la autoridad.

4. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante

declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiere

sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la

última publicación y el órgano en que éste se hizo.

5. El cuestionario que debe desahogar el perito, debe de ir firmado por el

demandante.

6. El interrogatorio para el desahogo de las pruebas testimoniales, el que debe de ir

firmado por el demandante.

7. Las pruebas que se ofrezca.

Al respecto, si no se adjuntan a la demanda los documentos mencionados se

otorgará un plazo de cinco días para que cumplan con la omisión.

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Page 55: Tesis de Word

A la contestación de la demanda, y la contestación de la aplicación de la

demanda, y los anexos, se basaran a lo siguiente:

1. Señalar los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar, los

cuales pueden ser:

» Incompetencia.

» De acumulación de autos.

» De nulidad de notificaciones.

» Interrupción por causa de muerte.

» La recusación por falta de impedimento.

2. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita sentencia en cuanto al

fondo, o demuestre que no a nacido o se ha extinguido el derecho el que el

actor apoya su demanda.

3. Afirmar o negar los hechos que el demandante le impute de manera expresa,

afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o

exponiendo como ocurrieron, según sea el caso.

4. Los argumentos por medio de los cuales se demuestren la ineficacia de los

conceptos de impugnación.

5. Las pruebas que ofrezca.

La autoridad demandada deberá acompañar a su contestación lo siguiente:

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1. Copia de la demanda y de los documentos que acompañen para el demandante y

para el tercer perjudicado.

2. El documento que acredite su personalidad cuando el demandado sea un

particular y no gestione el nombre propio.

3. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el

demandante.

4. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida

por el demandante.

5. Se deroga.

6. Las pruebas documentales que ofrezcan.

Después de ser admitida la demanda la autoridad demandada siendo notificada

legalmente tendrá un plazo de 45 días para que la conteste.

El magistrado instructor, 10 días después de que haya concluido la tramitación

del juicio, notificará a las partes que tienen un plazo de 5 días para formular alegatos

y vencido el plazo quedará cerrada la instrucción.

D. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se entiende por improcedencia, la imposibilidad jurídica para realizar el objetivo

de la acción que se intenta. Y sobreseimiento del juicio, es el acto procesal que

concluye el juicio sin el estudio del asunto en cuanto al fondo, y en virtud de haberse

presentado la falta de algunos de los elementos esenciales, ha nacido a la vida

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Page 57: Tesis de Word

jurídica pero no llega a su fin, es decir, no se estudia en cuanto al fondo de la

legalidad de la resolución impugnada. “cuando son las causas de improcedencia de

un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación”.

El artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, señala que es improcedente

el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos, por los cuales y contra

los actos siguientes:

Que no afecten el interés jurídico del demandante.

Cuando la impugnación no sea de la competencia del Tribunal.

Que haya sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal cuando

exista identidad de partes y la resolución impugnada sea la misma.

Respecto de los cuales hubo consentimiento.

Que sea materia de recursos o juicio pendiente de resolución.

Que pueden impugnarse por medio de un recurso; a excepción de cuando la

interposición sea optativa.

Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso.

Que haya sido impugnado en un procedimiento judicial.

Contra ordenamientos que den normas o instrucción de carácter general.

Cuando no se haga valer agravio alguno.

Cuando de las constancias de autos apareciere que no existe el acto

reclamado.

Los que puedan ser impugnables en términos del Articulo 97 de la Ley de

Comercio Exterior.

Así mismo, se consideran causales de sobreseimiento en los siguientes

casos.

Por desistimiento del demandante.

Por alguna causal de improcedencia anteriormente citada.

Muerte del demandante, durante el juicio.

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Page 58: Tesis de Word

Cuando la autoridad deje sin efecto el acto impugnado.

Cuando existe impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. La

procedencia del juicio será examinada aun de oficio. En relación a la fracción

IV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de evitar

abuso de autoridad, ya que en ocasiones aprovechándose del estado de

ánimo del contribuyente le hacen firmar resoluciones que contienen créditos

fiscales que son improcedentes e ilegales.

Cuales son las causas de sobreseimiento, de un juicio ante el Tribunal Fiscal

de la Federación. De conformidad con el articulo 203 de Código Fiscal de la

Federación.

Por desistimiento del demandante.

Cuando durante el juicio aparezcan o sobrevengan algunas de las causales

de improcedencia.

En el caso que el demandante muera durante el juicio, si su presentación es

intransmisible o si su muerte deje sin materia el proceso.

Si la autoridad demandada deja sin efectos el acto impugnado.

En los demás casos en que disposiciones legales haya impedimento para

emitir resolución en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

E. SENTIDOS EN QUE PUEDE SER RESUELTA LA DEMANDA DEL JUICIO DE

NULIDA.

Una vez valorados los argumentos de cada parte, se dictara la sentencia, la

cual es pronunciada por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados pudiendo

dictarse voto particular en contra, lo cual en ningún momento afecta la resolución,

misma que se dicta dentro de los 60 días siguientes a aquel en que se cierre la

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instrucción en el juicio. Para lo cual el magistrado formula un proyecto dentro de los

45 días siguientes al cierre de la instrucción. Cuando se dicta resolución en los casos

de sobreseimiento, no será necesario que se cierre la instrucción. Si alguno de los

magistrados no está de acuerdo con el proyecto formulado emitirá un voto particular

razonado.

Una vez que la sentencia sea definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Ill. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos.

Una vez que dictó la sentencia el Tribunal Fiscal de la Federación, y dicha

resolución fue a favor del contribuyente, la autoridad demandada podrá interponer el

recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la Sala Regional que le

compete dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la

notificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interponer el recurso

de revisión cuando se considere que la resolución o sentencia afecte el interés Fiscal

de la Federación y a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de

su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las

formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos

constitutivos de una contribución.

En los casos de que la sentencia sea dictada por el Tribunal Fiscal de la

Federación, y sea contraria a los intereses del contribuyente, éste podrá solicitar el

amparo y protección de la Justicia Federal mediante el juicio de amparo, mismo que

deberá interponerse en un plazo de 15 días, ante la propia autoridad responsable y

dirigido al H. Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en turno.

CAUSAS POR LAS CUALES SE CONSIDERA QUE UNA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA ES ILEGAL:

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I. Por incompetencia del funcionario que la haya dictado.

II. Omisión de los requisitos que la Ley exige.

III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa.

IV. Si los hechos que motivaron la resolución administrativa no se realizaron, fueron

distintos o se apreciaron en forma equivocada.

V. Si la resolución fue dictada en ejercicio de facultades discrecionales y no sean los

mismos fines que la Ley confiere para dichas facultades.

CONCLUSION

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I.- Cuando se hayan determinados créditos fiscales en su contra; se

puede concluir que cada paso a seguir representa una ayuda de gran importancia

para los contribuyentes, pues una vez integrado en su totalidad el procedimiento, se

está brindando la oportunidad o bien el derecho que existe de inconformes ante las

autoridades fiscales o bien ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Como se observó en el desarrollo de los antecedentes, se mencionó

particularmente el fundamento legal que sustenta el actual recurso administrativo, así

mismo destaca la importancia de éstos en apoyo a los particulares y al igual la

facultad que tiene el contribuyente de acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación

dotado de plena autonomía para dirimir y resolver controversias entre el particular y

el fisco siendo este un órgano independiente de la autoridad fiscal.

II.- En lo que respecta a la determinación de un crédito fiscal se puede decir que

desde el momento en que existe la obligación tributaria se puede originar el crédito

fiscal, el cual debe de ser determinado líquidamente, es decir en términos

monetarios; es importante resaltar que las autoridades fiscales pueden exigir dicho

crédito después de concluido el plazo que estipula la ley, antes del plazo no tiene

ningún derecho de gestionar el cobro. De igual manera se debe tener conocimiento

de las diferentes formas por las cuales un crédito fiscal puede ser que extinguido,

entendiéndose que el pago no es la única forma que existe sino que hay otras de las

cuales se pueden valer para saldar dichos adeudos.

III.- En lo concerniente el cuerpo mismo del presente trabajo de investigación

que son los aspectos que engloban el Recurso de Revocación y Juicio de Nulidad, es

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importante subrayar que dicho recurso de revocación no debe de ser interpuesto en

todos los casos, sino en situaciones especificas las cuales son señaladas por la

propia ley; el recurso debe ser presentado dentro del tiempo establecido, puesto que

sino se interponer en su plazo se tendrá por no presentado. Por otro lado se tiene

que tener consideración respecto de los requisitos o formalidades que debe de

contener el escrito para su procedencia, así mismo se deben de acompañar al mismo

los documentos necesarios para que no sea desechado por la autoridad, de igual

manera se deben de analizar previamente las causales de improcedencia antes de

que el recurso sea presentado, puesto que representa una parte importante que no

debe de ser descuidada, por lo que de ser así traería consecuencias fatales tales

como perder el derecho de ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Esto conlleva a que una vez analizado el recurso de revocación, como las

pruebas presentadas se emitirá una resolución administrativa, la cual si es favorable

para el contribuyente será el término de su gestión, en caso contrario podrá recurrir a

una instancia mayor, en la que deberán reunirse otras características o formalidades,

tales como a las que se hizo referencia en el apartado correspondiente del presente

trabajo de investigación, es decir constituirá propiamente una demanda formal

presentada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en la que la autoridad será parte

en el juicio en igualdad de circunstancias que el contribuyente afectado, por el acto o

resolución que se impugne, resolviendo la controversia planteada un órgano

diferente.

IV.- Por último cabe señalar, que en si, todo el procedimiento el cual podemos

denominar como fase administrativa es de vital importancia y por ello antes de

formular el Recurso de Revocación o el Juicio de Nulidad se deben de tomar muy en

cuenta los requisitos a seguir para la interposición de dichos medios de impugnación;

consecuentemente es motivo para que en los casos en los que nos veamos

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perjudicados por resoluciones administrativas de carácter fiscal, en todo momento

contemos con la asesoría profesional de la materia como lo sería en este caso el

Licenciado en Derecho para acudir el juicio de Nulidad el cual sin duda alguna

contará con los conocimientos suficientes para que la resolución que fue emitida en

forma ilegal sea Resuelta conforme a derecho.

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BIBLIOGRAFIA

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