Tesis Para Revision

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Época: Décima Época Registro: 2010115 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h Materia(s): (Común) Tesis: II.1o.T.6 K (10a.) AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA O LAUDO RESPECTO DEL CUAL NO ES POSIBLE FORMULAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO, AL HABERSE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Cuando se promueve un juicio de amparo directo contra un ulterior laudo o sentencia que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a combatir las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; y/o, 2) dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de una plenitud de jurisdicción, siendo ello la condición necesaria para ser analizables. Por ende, por exclusión, los argumentos ajenos a estos temas son inoperantes por inatendibles, ya que quedan inexorablemente comprendidos: a) en el cumplimiento cabal y vinculante de esa ejecutoria o en la reiteración de las mismas consideraciones, por haber sido infundados los conceptos de violación formulados en su contra (cosa juzgada); b) ser reiterados, por no haber sido materia de la litis

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Tesis de la corte para criterios judicial

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Época: Décima Época

Registro: 2010115

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.1o.T.6 K (10a.)

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA O LAUDO RESPECTO DEL CUAL NO ES POSIBLE FORMULAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO, AL HABERSE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

Cuando se promueve un juicio de amparo directo contra un ulterior laudo o sentencia que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a combatir las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; y/o, 2) dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de una plenitud de jurisdicción, siendo ello la condición necesaria para ser analizables. Por ende, por exclusión, los argumentos ajenos a estos temas son inoperantes por inatendibles, ya que quedan inexorablemente comprendidos: a) en el cumplimiento cabal y vinculante de esa ejecutoria o en la reiteración de las mismas consideraciones, por haber sido infundados los conceptos de violación formulados en su contra (cosa juzgada); b) ser reiterados, por no haber sido materia de la litis constitucional; c) en el exceso o el defecto de ese cumplimiento; d) en la repetición del acto reclamado; o bien, e) precluyó su derecho para hacerlos valer, porque a pesar de no haberse reflejado en el primer laudo o sentencia la violación procesal y/o algún punto desfavorable en un resolutivo que le afectara su esfera jurídica, debió haberlas impugnado en amparo adhesivo en contra de aquél. En ese tenor, si en una ejecutoria anterior no se le confirió a la responsable libertad de jurisdicción para que decidiera respecto de la absolución total de los reclamos de una de las actoras, ni el tema es una consecuencia necesaria de la libertad de jurisdicción que se le confirió con motivo de la protección constitucional que se le otorgó a las restantes, los conceptos de violación que se contienen en la demanda de amparo promovida por dicha actora contra el ulterior laudo que condena parcialmente a esos reclamos, dictado en cumplimiento de un amparo anterior, no sólo son

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inoperantes, sino que al no existir la posibilidad de que en su contra se pudiese esgrimir algún otro argumento operante, ni tampoco suplir la deficiencia de la queja, pues ésta sólo podría realizarse sobre los aspectos en que la responsable hubiera ejercido su libertad de jurisdicción, se concluye que el nuevo juicio de amparo es improcedente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 574/2014. Irma Leticia Enríquez Moreno y otras. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2010148

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

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procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, aun si el tema de constitucionalidad planteado es novedoso por no existir jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, en tanto que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 398/2015. Bronceados de Chihuahua, S.A. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2010016

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.)

Página: 344

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

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Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Amparo directo en revisión 1848/2015. José Elpidio Hernández Arias. 19 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo directo en revisión 2079/2015. Rosa María Romero Lara. Recurrente: Miguel de la Cruz de Jesús, por su propio derecho y en representación del Fondo Regional Indígena Timosepanoske Ipan Tekitl, A.C. (tercero interesada). 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.

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Amparo directo en revisión 2200/2015. Colegio Gandhi, Sociedad Civil. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.

Amparo directo en revisión 980/2015. José de Jesús Prado Reveles. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo directo en revisión 163/2015. Lino Pérez Moreno. 2 de septiembre de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 128/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince.

_____________________Nota: (*) El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.