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Tesis: XVII.1o.C.T.26 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 180406 1 0 de 26 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XX, Octubre de 2004 Pag. 2307 Tesis Aislada(Laboral ) ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE."). Tratándose de la determinación de la antigüedad laboral, el lapso materia de permisos o licencias sin goce de sueldo otorgados al trabajador no debe incluirse para su cómputo, porque en dicho supuesto, aquél no se encuentra bajo la disposición del empleador, pues el vínculo de trabajo quedó interrumpido y, por ende, en ese tiempo no existió dependencia ni subordinación, esto es, no puede incluirse el tiempo en que el obrero se separa voluntariamente mediante ese tipo de permisos o licencias, ya que mientras duren es incuestionable que el patrón no puede disponer del trabajador, quien incluso puede estar dedicado a la prestación de un servicio para otro empleador, por lo que no sería procedente obligar a la patronal a computar la antigüedad respecto de un tiempo en el que no tiene responsabilidad para con el trabajador, ni éste para con aquélla, máxime que la prestación referida es un reconocimiento al tiempo que el trabajador dedicó al patrono en la vigencia de una relación laboral. Bajo este contexto, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo , y con base en la nueva reflexión expuesta sobre el referido tema, este Tribunal Colegiado se aparta parcialmente del criterio sustentado por este órgano de control constitucional bajo anterior denominación e integración, en la jurisprudencia XVII.1o. J/4, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD , LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN

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Tesis: XVII.1o.C.T.26 LSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 180406        10 de 26

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XX, Octubre de 2004 Pag. 2307 Tesis Aislada(Laboral)

ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.").

Tratándose de la determinación de la antigüedad laboral, el lapso materia de permisos o licencias sin goce de sueldo otorgados al trabajador no debe incluirse para su cómputo, porque en dicho supuesto, aquél no se encuentra bajo la disposición del empleador, pues el vínculo de trabajo quedó interrumpido y, por ende, en ese tiempo no existió dependencia ni subordinación, esto es, no puede incluirse el tiempo en que el obrero se separa voluntariamente mediante ese tipo de permisos o licencias, ya que mientras duren es incuestionable que el patrón no puede disponer del trabajador, quien incluso puede estar dedicado a la prestación de un servicio para otro empleador, por lo que no sería procedente obligar a la patronal a computar la antigüedad respecto de un tiempo en el que no tiene responsabilidad para con el trabajador, ni éste para con aquélla, máxime que la prestación referida es un reconocimiento al tiempo que el trabajador dedicó al patrono en la vigencia de una relación laboral. Bajo este contexto, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, y con base en la nueva reflexión expuesta sobre el referido tema, este Tribunal Colegiado se aparta parcialmente del criterio sustentado por este órgano de control constitucional bajo anterior denominación e integración, en la jurisprudencia XVII.1o. J/4, de rubro: "PRIMA DE   ANTIGÜEDAD , LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos noventa, página 709, en la que se sostuvo que en tratándose de los permisos otorgados al trabajador, si fueron concedidos para faltar a su trabajo sin goce de sueldo y los disfrutó, obedeció a que la patronal se encontraba facultada para concederlos, pues inclusive estaba en su derecho de haberlos negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió; sin embargo, de acuerdo con los razonamientos vertidos, se concluye que otorgados los permisos o licencias a los trabajadores sin goce de sueldo, éstos no se encuentran bajo la disposición del empleador, porque existe una separación voluntaria en la que mientras dure ésta, el patrón no puede disponer del trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo directo 172/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 779, tesis VI.2o.36 L, de rubro: "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. ES EQUIVALENTE A LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 397, tesis IX.1o.62 L, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A LOS PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO NO DEBEN INCLUIRSE EN EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS, PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA."ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. ES EQUIVALENTE A LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS.PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A LOS PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO NO DEBEN INCLUIRSE EN EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS, PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA.

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Tesis: XVII.1o.P.A.77 LSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 182721        14 de 26

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Pag. 1350 Tesis Aislada(Laboral)

ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA CALCULARLA DEBEN INCLUIRSE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS Y EXCLUIRSE LOS DÍAS DE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO.

De una interpretación armónica del artículo 162, en relación con los diversos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, y en busca de lo más favorable al trabajador, debe concluirse que para el cómputo de la antigüedad debe considerarse el tiempo efectivo de servicios y no el tiempo efectivamente trabajado, por lo que en su cálculo deben incluirse los días que el empleado laboró,  los festivos,  los de incapacidad por enfermedad o riesgo de trabajo, los comprendidos en los periodos vacacionales, los de descanso, legales y contractuales y, en general, todos aquellos otros en que el trabajador hubiere permanecido a disposición del patrón, aun cuando no hubiese realizado   su   labor,   pero   siempre  que  hubiera   subsistido   la   relación  de   trabajo.   En   consecuencia,   cuando  al trabajador se le autorice disfrutar de licencia sin goce de sueldo, los días que inasista no deben comprenderse en el cálculo de su antigüedad,  porque al no haber permanecido bajo la disposición del empleador el vínculo de trabajo quedó interrumpido y durante ese lapso no existió dependencia ni subordinación, elementos que son imprescindibles.   En   cambio,   como   las   faltas   injustificadas   no   interrumpen   la   relación   laboral   no   pueden descontarse del tiempo efectivo de servicios, pese a que pudiera producirse la deducción en los emolumentos por la inasistencia. Así pues, las faltas injustificadas deben ser incluidas para determinar la antigüedad del trabajador, no obstante la existencia de disposiciones en contrario previstas en los contratos colectivos de trabajo, puesto que, además, entrañan una renuncia de derechos prohibida por el artículo 5o., fracción XIII, del ordenamiento en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 168/2003.   Instituto Mexicano del Seguro Social.  22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 358, tesis 437, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS."

EjecutoriasPRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS.

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Tesis: 2a./J. 94/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193402        20 de 26Segunda Sala Tomo X, Agosto de 1999 Pag. 123 Jurisprudencia(Laboral)

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.

En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal,  porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal,  ni  en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la  jubilación,  los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse  de   lo   dispuesto   en  el   artículo 784 de  dicho  ordenamiento,   en   el   que   a   la   parte   trabajadora   en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador   y   la antigüedad de   éste   en   el   empleo,   cuando   exista   controversia   sobre   el   particular,   lo   que   es importante considerar,  porque si   la   jubilación es  un beneficio que se adquiere por   la  prestación del  servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente,   es   que   la   prestación   deducida   surja   con  motivo   de   la   relación   jurídica   de   trabajo,   que   es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del   Sexto   Circuito.   18   de   junio   de   1999.   Cinco   votos.   Ponente:   José   Vicente  Aguinaco  Alemán.   Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.Tesis de jurisprudencia 94/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

EjecutoriasCONTRADICCIÓN DE TESIS 4/99.