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107Teora general del proceso

TEORA GENERAL DEL PROCESO

INDICEUNIDAD TEMATICA ITEORIA GENERAL DEL PROCESO

INTRODUCCININDICADORES DE LOGROEL DERECHO COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIALEL OBJETO DEL CONOCIMIENTO DEL DERECHOEL OBJETO DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESALLOS DISTINTOS TIPOS DE CONFLICTOS JURIDICOSEL CONTENIDO NORMOLOGICO DE LA CIENCIA JURIDICA Y DEL DERECHO PROCESALPROFUNDIZACION DE LOS CONCEPTOS SOBRE EL CONTENIDO NORMOLOGICO DEL DERECHO Y DEL DERECHO PROCESALCONCLUSIONES SOBRE EL CONTENIDO NORMOLOGICO DEL DERECHO Y DEL DERECHO PROCESALACTIVIDADAUTOEVALUACION

UNIDAD TEMATICA IIELPROCESOINTRODUCCININDICADORES DE LOGROCONCEPTOS BASICOS DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTOEL DERECHO PROCESALLAS FUENTES DEL DERECHO PROCESALCARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESESALETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL DERECHO PROCESALEL PROCESO JUDICIALTEORIAS SOBRE SU NATURALEZACLASIFICACION DE LOS PROCESOSACTIVIDAD AUTOEVALUACION

UNIDAD TEMATICA IIILA TEORIA DEL CONFLICTO, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL MISMO Y LOS DISTINTOS TIPOS DE CONCILIACIONINTRODUCCININDICADORES DE LOGROAUTOCOMPOSICION HETEROCOMPOSICION MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS (MARCS)MARCS SECUNDARIOSLA CONCILIACION PREJUDICIAL Y JUDICIALNaturaleza Jurdica de la ConciliacinConciliacin y ArbitrajeCONCLUSIONAUTOEVALUACION

UNIDAD TEMATICA IVEL DERECHO DE ACCIONINTRODUCCININDICADORES DE LOGROETIMOLOGIA Y ACEPCIONESDEFINICINCONCEPTOCONCEPTOS DOCTRINALES ELEMENTOS DE LA ACCINEVOLUCIN HISTRICA DEL DERECHO DE ACCINCONCEPTO DE ACTIOLA NATURALEZA JURDICA DE LA ACCINTEORAS SOBRE LA ACCINRESUMENACTIVIDAD UNIDAD TEMATICA VJURISDICCIONINTRODUCCININDICADORES DE LOGROETIMOLOGIA Y ACEPCIONES DEFINICIN ACTO LEGISLATIVOACTO JURISDICCIONALELEMENTOS Y PODERES DE LA JURISDICCINCLASES DE JURISDICCINTEORIAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA DE LA JURISDICCINLA JURISDICCION EN EL SISTEMA JURIDICO PERUANOREQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCINJURISDICCIN VOLUNTARIANATURALEZA JURDICA DE LA JURISDICCIN VOLUNTARIAGRUPOS DE PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIN VOLUNTARIACONCLUSIONRESUMEN DE JURISDICCIONACTIVIDADAUTOEVALUACIONUNIDAD TEMATICA VILA COMPETENCIAINTRODUCCININDICADORES DE LOGRORELACION ENTRE LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCION DIVISION DE CLASES DE COMPETENCIA CRITERIOS PARA LA FIJACION DE LA COMPETENCIAACTIVIDADAUTOEVALUACIONUNIDAD TEMATICA VIITUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVAINTRODUCCININDICADORES DE LOGROEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.EL DERECHO DE ACCINEVOLUCIN HISTRICA DEL CONCEPTO DE ACCINEL DEBIDO PROCESOHACIA UNA DEFINICIN DE DEBIDO PROCESODEBIDO PROCESO FORMAL Y MATERIALEL CONTENIDO DEL DEBIDO PROCESOEVALUACIONUNIDAD TEMATICA VIIIPRINCIPIOS PROCESALESINTRODUCCININDICADORES DE LOGROLOS PRINCIPIOS DEL PROCESOPrincipio de la independencia de los rganos jurisdiccionalesPrincipio de imparcialidad de los rganos jurisdiccionalesPrincipio de contradiccin o audiencia bilateralPrincipio de publicidadPrincipio de la motivacin de las resoluciones judicialesPrincipio de la cosa juzgadaPrincipio de la impugnacin privadaPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PRIVATSTICOPrincipio de la defensa privadaPrincipio de congruenciaPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PUBLICSTICOPrincipio de direccin judicial del procesoPrincipio de impulso oficiosoPrincipio de inmediacinPrincipio de concentracinPrincipios de la buena fe y de la lealtad procesal Principio de economa procesalPrincipio de celeridad procesalPrincipio de socializacin del procesoPrincipio de adquisicinPrincipio de preclusinACTIVIDADAUTOEVALUACION

PRESENTACINLa presente unidad de ejecucin curricular trata de aquella disciplina jurdica que a travs del tiempo obtuvo su autonoma y se desvincula del derecho procesal en general, cuyos orgenes se remonta a la conferencia titulada Trayectoria y Contenido de una Teora General del Proceso dictada por el maestro Niceto Alcal Zamora y Catillo, en San Jos de Costa Rica, un 22 de abril de 1949, luego del cual comenz a surgir la ctedra de esta disciplina muy interesante e importante.Francesco Carnelutti, sealaba que la triloga estructural del derecho procesal estara conformado por las siguientes instituciones jurdicas: Accin, proceso y jurisdiccin; sin embargo hoy en da ya no slo debemos hablar de tres instituciones del trpode como diran muchos autores sino de cinco instituciones los cuales son: Accin, proceso, jurisdiccin, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Siendo ello as, en esta oportunidad desarrollaremos cada una de las instituciones que en general las podemos denominar La quntupla estructural del derecho procesal.La primera unidad temtica se refiere a definiciones importantes que el estudiante debe de recordar como por ejemplo el control social, el objeto de conocimiento del derecho, el objeto de conocimiento del derecho procesal, la estructura normolgica de la norma entre otros; la segunda unidad temtica se refiere a la institucin jurdica procesal denominada el proceso; la tercera unidad temtica trataremos de los medios alternativos de resolucin de conflictos; con esta base ya en la unidad cuarta quinta sexta y sptima trataremos a la quntupla estructural del derecho procesal comenzando con el derecho de accin, pasando luego a la jurisdiccin que nos lleva al tema de competencia para terminar con la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; finalmente en la octava unidad temtica trataremos los principios procesales.Al terminar el contenido de las unidades temticas el estudiante estar en la capacidad de aplicar dichas instituciones jurdicas en el mundo jurdico como operador del derecho.

OBJETIVO GENERAL:

Explicar los aspectos generales de la Teora general del Proceso, que constituyen las bases tericas del aprendizaje del Derecho Procesal Civil, describiendo las instituciones bsicas como la accin, jurisdiccin y proceso para su incorporacin en un boletn especializado de la facultad.

RESUMEN GENERAL DE TODAS LAS UNIDADES TEMTICASInstituciones Procesales From jebus666Prev Next

Instituciones Procesales - FERNANDO HORACIO PAY Y OTROSFrom Paravico

REVISTA IURIS TANTUMrevista derecho revista utea promocin ex ore advocatus veritas revista e...From efitomoraPrev

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Derecho de toda persona ante un proceso ya que ningn ciudadano puede ser condenado sin un juicio previo Sirve tambin para solicitar requisitos indispensables en un proceso para que su pretensin del individuo sea estudiada Tutela jurisdiccional efectiva Considera el mbito territorial y dentro de ello a la competencia territorial de todo rgano jurisdiccional que se ejerce sobre el individuo Jurisdiccin y competencia Busca obtener una sentencia favorable o no para las partesTeora abstractaBusca una sentencia justa y considera al Derecho concretoTeora intermediaConsidera que es un derecho autnomo diverso al D. sustancialIdentifica a la accin como derecho sustancialTeora concretaTeora clsicaSe define como un derecho anterior al proceso y el estado lo administra ya que el ciudadano no puede usarla a su voluntad ni para su beneficioDerecho de accinLas partes deben cumplirUn tercero interpone la solucin Un tercero propone la solucin y las partes deciden Hetero composicin Renuncia Conciliacin Negociacin Auto composicin Uno propone solucin El otro acepta No interviene un tercero Auto defensa Formas de solucin de conflictosLa decisin del juez es aceptada sin cuestionamientoPrincipio de la cosa juzgadaEs la que imparte justicia sin convertirse en dictadorPrincipio de la motivacinRegulan el procedimiento con la decisin del juezPrincipios de la obligatoriedadConsiste en realizar los actos en escenarios accesiblesPrincipio de publicidadTodos los actos realizados en el proceso deben ser conocidos por las partes Principio de contradiccinEl juez no debe ser parte en el proceso para as impartir justiciaPrincipio de la imparcialidadEl juez debe cumplir sus funciones sin alterar la voluntad del individuoPrincipios de la independenciaConsiderado acto propio ante un rgano jurisdiccionalPrincipio de la exclusividadSon considerados concepciones para un importante reconocimiento sirve para describir la esencia del proceso.Existencia del DIntereses para obrarLeg ad causumLeg ad obrarD no caducadoRene las partes para evitar la Sentencia contradictoriaSucesiva Originario Principios procesalesIntelectual que analizo y publico muchas obras sobre la ciencia jurdicaRecomienda Amplia demanda Pretensiones Autnomas Subordinado Alternativa Accesoria Sujeto Pretensin Sucesiva Originario Objeto Subjetiva VoluntariaLegalConexin Acumulacin La Ley 29057 y 29887CuantaAdministrativo TurnoGradoJerarquaT. objetivaT. SubjetivaTerritorio Naturaleza de la pretensinMateriaRequisito De demandaLed ad procesumLeg ad procesalCompetenciaFORMAFONDORequisitos indispensables en un procesoPresupuestos procesalesTambin son considerados normas a seguir para resolver conflictosSon pasos que existieron, Existen y ExistirnPROCESOSOMAR BEAVENTOS

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES:

SemHrsUnidTema No.Tema a dictarAvance

12I1Teora General del Proceso

13%

22I2El Proceso

26%

32I3La Teora del Conflicto, Los medios Alternativos de solucin del mismo y los distintos tipos de conciliacin

39%

42I4El Derecho de AccinEVALUACIN.52%

52II5Jurisdiccin

65%

62II6Competencia

78%

72II7Tutela Jurisdiccional Efectiva

89%

82III8Principios ProcesalesEVALUACION FINAL100%

UNIDAD TEMTICA ITEORA GENERAL DEL PROCESO

INTRODUCCIN:

En la presente Unidad Temtica trataremos sobre las formas de control social que existe para la solucin de los conflictos y la importancia del Derecho como mecanismo de control social formal; as mismo, estando presente el conflicto en el ser humano en cada momento de su vida estudiaremos los mecanismos de solucin de conflictos como formas alternativas al Poder Judicial.Conoceremos cual es el objeto de conocimiento del Derecho y cul es el elemento diferenciador con el objeto de conocimiento del derecho procesal, asimismo, se analizar el conflicto y sus formas de solucin de las mismas; por otro lado conoceremos los conflictos que interesan al Derecho.Finalmente, conforme a la lectura que se realice de la obra del Autor Argentino Omar Benabentos se determinar cual es la estructura normolgica de la norma: normas programticas, normas conceptuales, normas esttica-disyuntiva, normas dinmico procedimentales, normas dinmico proyectivas.

INDICADORES DE LOGRO:

1. Conocer las formas de control social para su aplicacin en la vida cotidiana.2. Conocer cual es el objeto de conocimiento del derecho y del derecho procesal, a fin de determinar su elemento diferenciador.3. Conocer las formas de conflictos que interesan al derecho y sus formas de solucin de los mismos.4. Determinar cual es la estructura normolgica de la norma segn Omar Benabentos.

CAPTULO IEL DERECHO COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL

1. El hombre como sujeto socialPara preservar a la propia especie humana, desde el mismo momento en que el hombre comenz a convivir en sociedad, se advirti la necesidad de apelar a instrumentos que logren el "control social" de las conductas en su interferencia subjetiva.En este tramo seguimos casi literalmente, las enseanzas de Giuseppe Lumia1, quien explica de manera insuperable cmo el Derecho es, en esencia, un "mecanismo de control social". Adems, el sentido de esta incursin temtica (trayendo al ruedo los fundamentos que explican el origen y finalidad del derecho) se basa en nuestra conviccin que, si se comprenden estos conceptos elementales ser ms sencillo acceder, luego, a las nociones especficas vinculadas con el nacimiento y la razn de ser del derecho procesal.Sinceramente, y con humildad intelectual, resolvimos apelar a la transcripcin de los prrafos ntegros del captulo primero de su obra, ya que la "fragmentacin" de su pensamiento hubiera privado al lector del anlisis completo desarrollado por el iusfilsofo italiano.2. Nocin de sociedadEntre los estudiosos del tema existen opiniones dispares a la hora de suministrar una nocin exacta de "sociedad". Contribuye a la formacin de este incierto panorama el hecho que la sociologa, en cuanto estudio sobre bases cientficas de la sociedad, de la accin social y de los sistemas sociales, tiene un origen demasiado reciente (surge, como es sabido, en la mitad del siglo pasado) y, por otro lado, los fenmenos sociales son demasiado complejos y mudables como para que haya habido oportunidad y tiempo para formar una opinin cientfica "consolidada".Para la ciencia sociolgica ha sido muy fuerte la tentacin de tomar "prestados* de otras disciplinas ms antiguas y organizadas sus modelos interpretativos para traspasarlos y utilizarlos en el estudio de los fenmenos Sociales.[footnoteRef:1] As, quien adoptaba el modelo ofrecido por la fsica conceba la sociedad como un "mecanismo", esto es, como la resultante de las acciones llevadas a cabo por los individuos para la consecucin de los fines particulares perseguidos por cada uno de ellos. En cambio, quien aceptaba el modelo de la biologa vea en la sociedad un "organismo", al que los individuos estn "subordinados", igual que las clulas estn subordinadas a las funciones generales del organismo. [1: ]

En una palabra, segn el rumbo seguido se revelar la preferencia concedida a formas de organizacin de la sociedad: autocrticas o democrticas.3. La tensin entre el individuo y la sociedadEl contraste entre las concepciones autocrticas o democrticas es indicativo de la tensin implcita en la relacin entre individuo y sociedad. Esta relacin se presenta bajo el signo de la contradiccin y de la ambivalencia. Por una parte, yo tengo "necesidad de los otros", y esta "necesidad" se manifiesta no slo en el desarrollo de las facultades superiores de mi personalidad, intelectuales y morales, sino que est tambin condicionado por el contexto social al que pertenezco. Mi propio "venir al mundo* y mi propia supervivencia fsica presuponen la "existencia de una sociedad, aunque sea elemental.Ahora bien, si yo tengo "necesidad" de los dems, eso quiere decir que dependo de ellos, esto es, que estoy sujeto a los dems. Por otra parte, desde el momento en que me sirvo de los dems para satisfacer aquellas necesidades (que de otro modo no podra cubrir) tiendo a "instrumentalizarnos" (usarlos) para la consecucin de mis fines particulares.4. Origen del DerechoEsta conflictividad potencial, tpica de las relaciones sociales, si bien, por un lado, da origen al Derecho como "instrumento dispuesto para la resolucin de los conflictos) por otro lado, hace tambin que el Derecho mismo, como veremos luego, se cargue de ese carcter de "ambivalencia" (caracterstico de las "relaciones" entre los individuos y la sociedad).La necesidad de asegurar la supervivencia del hombre y la consecucin de sus fines esenciales exige la instauracin de un "orden social". Esto es, de un "condicionamiento" de las acciones individuales con objeto de conseguir aquellos fines "sociales".Cuales sean los "objetivos" que se proponga (o se deba proponer el orden social) no es algo que nos interese aqu, puesto que, en ltimo anlisis, la primera cuestin depende de las condiciones histricas concretas y, la segunda de nuestras preferencias personales.Lo que importa subrayar ahora es que cualquier ordenamiento presupone una cierta uniformidad de comportamientos que, en alguna medida, hace previsibles, esto es, "tpicas", las reacciones de los individuos ante situaciones igualmente "tpicas".La "socializacin" consiste en aqul proceso educativo -que no se limita a los aos de la llamada edad evolutiva sino que se desarrolla durante toda la vida del hombre- a travs del cual primero el nio, el joven despus y el adulto por fin, se hacen aptos para asumir las tareas correspondientes a los "roles sociales que poco a poco vayan asumiendo (roles de estudiantes, de padre, de trabajador, de mdico, etctera), integrndose as en el contexto del grupo.El proceso de "socializacin" conduce a la llamada "interiorizacin" de las normas sociales, merced a la cual el individuo hace "suyas" las normas que la sociedad prescribe a sus miembros y los "valores" en los que aqullas se inspiran.4.1. Las desviaciones de las conductasNo cualquiera de las "desviaciones" de la conducta de los hombres suscitan la reaccin del grupo, sino slo aquellas que despiertan particular desaprobacin o alarma; solamente frente a estas ltimas reacciona el grupo (para prevenir o impedir el comportamiento desviante) o para eliminar o reducir las consecuencias consideradas "nocivas",Independientemente de las formas en que el control social se realiza, su mecanismo es, pues, idntico y consiste en derivar la consecuencia B del comportamiento A, en donde B puede asumir tanto un valor positivo, si se concreta en una situacin favorable y, por ello, deseable para el sujeto que realiza el comportamiento condicionante, o como un valor negativo, si se concreta en una situacin desfavorable y, por tanto, se tiende a '"evitar" por el propio sujeto,

4.2.Tcnicas de control social: Promocionales y DisuasivasPara "inducir" a los componentes del grupo a seguir un cierto comportamiento (o, lo que es lo mismo, a abstenerse del comportamiento contrario), se pueden utilizar, por tanto, dos tcnicas: a) la tcnica "promocional", consistente en ligar consecuencias favorables al comportamiento socialmente deseado y; b) la tcnica "disuasoria", que consiste en ligar consecuencias desfavorables al comportamiento desviante.4.3.El Derecho como instrumento de control socialEl Derecho no es ms que un instrumento de control social, una de las muchas "tcnicas" con las que se realiza el control social, (y, quizs, no la ms importante) aunque s, ciertamente, la ms tpica.Veamos en qu difiere "el Derecho" de los otros medios de control social.Para hacerlo, partamos de la consideracin de los sistemas sociales. Por "sistema social" se entiende un grupo ms o menos numeroso de personas que conforman "habitual mente" su comportamiento a un sistema relativamente estable de normas de conducta.Los sistemas sociales se distinguen en sistemas elementales y sistemas estructurados.Sistemas sociales elementales son aquellos en los que la unin de varios individuos (para la consecucin de los fines comunes) se realiza de manera espontnea e informal, sin originar una diferenciacin interna de las tareas y funciones y, sobre todo, esa "diferenciacin fundamental" entre la minora de los gobernantes y la mayora de los gobernados, que da lugar al fenmeno del poder.La concepcin del Derecho como tcnica de control social, caracterizada -precisamente por un alto grado de institucionalizacin de la reaccin frente a los comportamientos desviantes, nos, permite distinguir al Derecho, por un lado, de los preceptos morales y, por otro, de los usos sociales.

4.4. Derecho y moral. DiferenciacinEl Derecho se distingue de la moral en cuanto que esta ltima comprende el sistema de normas "interiorizadas", es decir, aquellas normas que han sido aceptadas por el individuo y son sentidas por l como obligatorias por s mismas, Independientemente de la previsin de que su violacin sea seguida por una "reaccin" del grupo.Este punto de vista ha sido especficamente sostenido por aquellos filsofos, de Thomasius a Kant, que han puesto el acento en la exterioridad del Derecho respecto a la interioridad de la moral en un doble sentido: a) el Derecho se ocupa de las acciones externas, mientras la moral mira a la intencin del agente y; b) el Derecho comporta sanciones externas a la violacin de sus preceptos, mientras la moral comporta sanciones puramente "internas", como la "satisfaccin" por el deber cumplido y el "remordimiento" por el precepto violado.Mientras que el problema de la distincin entre Derecho y moral ha ocupado sobre todo a los filsofos, la distincin entre el Derecho y los usos sociales ha interesado predominantemente a los socilogos.La diferencia estara en el hecho de que las sanciones jurdicas son sanciones "institucionalizadas" mientras que las que siguen a la violacin de los usos sociales no lo son.Las sanciones sociales se confan a la iniciativa incontrolada de los particulares y presentan por ello un grado de aleatoriedad, de inconstancia y de arbitrio mucho mayor que las sanciones jurdicas, las cuales, por estar institucionalizadas, disfrutan de un mayor grado de certeza, bien en lo que se refiere a su carcter y entidad bien en lo que se refiere a su efectiva aplicacin.La certeza de la reaccin contra lo ilcito es uno de los valores sociales ms importantes realizados por medio del aparato jurdico.

4,5.El Derecho como norma reforzada por la coaccin o como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerzaHasta hace algunos decenios, era opinin comn que el Derecho no es ms que un conjunto de normas cuya eficacia est "reforzada" mediante la amenaza del uso de la fuerza contra los agresores. Se sostena que lo "propio" de un ordenamiento jurdico es el hecho de imponer mediante la coaccin la observancia de sus normas.A menudo el Derecho ha sido reido como "un sistema de lmites" y la definicin puede aceptarse con la advertencia de que el problema de fijar tales lmites, esto es, de determinar la amplitud de las libertades individuales en relacin con las exigencias de coexistencia y cooperacin propias del grupo. En definitiva, es un problema de opciones polticas y no un problema jurdico.De todas formas, no todo el mundo est de acuerdo en pensar que la coaccin (o ms exactamente, la coercibilidad") sea un componente esencial de la nocin de Derecho.La primaca de uno u otro elemento constituye uno de los parmetros ms significativos para la calificacin de un rgimen poltico, ya que las democracias cuentan sobre todo con el consenso de los ciudadanos mientras que las dictaduras confan en mayor medida en la fuerza de los aparatos represivos.

5.El Derecho como norma, como ordenamiento y como relacinDe todo lo dicho, se desprende claramente que el Derecho es, ante todo, regla de comportamiento. Este es, precisamente, el punto de vista llamado "normativista", desarrollado de forma primordial en la "teora pura del Derecho" de Hans Kelsen.Pero, como sabemos, lo caracterstico de la norma jurdica es el estar institucionalizada, es decir, que su "deber ser" no es el producto espontneo e irreflexivo de un grupo informal (como lo son los usos sociales) sino la creacin ms o menos artificial y consciente de un grupo estructurado.Una tercera teora pone el acento en el dato de que la funcin propia del Derecho consiste en regular las relaciones intersubjetivas. La intersubjetividad, para los sostenedores de esta teora, constituye el elemento calificativo del Derecho.

7. ConclusionesA modo de resumen: hemos reflexionado a lo largo de este captulo sobre los siguientes temas:-Que el derecho existe slo en un marco social.-Por el contrario, no toda sociedad "produce Derecho".-La conducta social de los hombres debe ser controlada para garantizar la preservacin de la propia especie.-Las formas de control social son variadas (la familia, la escuela, la religin, la moral, los usos y costumbres y, claro est, el Derecho).-La sociedad necesita de un mnimo de consenso sobre la conducta individual que adoptarn los hombres. En otros trminos: una cierta previsibilidad. Tambin, es verdad, que los hombres ajustan sus conductas, en una inmensa mayora de los casos, a esa "previsibilidad" (cumplen los mandatos jurdicos de un modo espontneo).-Esa conducta tpica (previsible) sin embargo puede "alterarse**. Si la alteracin introduce una modificacin, que es admitida por el grupo, existe una variacin consentida por el entorno social.-Por el contrario si la alteracin no es aceptada estamos en presencia de una "desviacin" de esa conducta. Ahora bien, no toda "desviacin" merece la atencin del Derecho. Slo interesar "reprimir" aquella que provoque una cierta alarma social.-El Derecho es uno de los instrumentos de los que se vale la sociedad (o los que gobiernan) para "controlar" socialmente a los individuos.

CAPTULO IIEL OBJETO DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO

1. El objeto de conocimiento del DerechoEn el captulo primero sentamos la premisa que el derecho es un "instrumento" de control social.Tambin hemos convenido que lo que "controla" el Derecho es la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva.Ahora bien, en este captulo el problema que nos interesa despejar se relaciona con el objeto de conocimiento del derecho procesal.Desde un punto de vista lgico los interrogantes antes planteados (qu es el derecho, y cul es su objeto de conocimiento) deben ser resueltos en el orden que han sido propuestos.lvarez Gardiol nos advierte que no existe en la iusfilosofa un tema que encienda ms polmicas como aquel vinculado con la determinacin del objeto de conocimiento del derecho. Para decirlo en sus propios trminos: pocas disciplinas cientficas debe haber, tal vez en ninguna, en las cuales el objeto propio de ellas haya sido motivo de tanta opinin divergente.Casi podra afirmarse que todas las distintas regiones que cabe recortar del mundo de los objetos, han sido consideradas, en algn momento, albergue adecuado para el objeto propio de la juridicidad.1.1. Teoras "monistas" y "trialistas"Hay teoras "reduccionistas", que entienden que el objeto del derecho es slo la "norma7* o slo la 'conducta" (ambas teoras sern explicadas a lo largo del presente captulo con mayor detenimiento).Frente a esta tesis se levantan otras construcciones doctrinarias que ubican al objeto de conocimiento del derecho en un triple nivel: la "conducta", la "norma" y los "valores" ("tralismo jurdico'*).Pero, ms all de que esos valores puedan o no ser alcanzados por el orden legal, debe acordarse con el "tralismo" que el derecho no es un sistema normativo neutro de valores. En eso debemos estar contestes. Al derecho no puede slo interesarle la teora de la norma jurdica (aislada, pura, con total relativismo de valores) como lo quera el positivismo ms rancio. Y tampoco Puede atravesar la otra orilla y postular que el derecho si no se ajusta plenamente a la consagracin de ciertos valores (por ejemplo, la justicia) no puede ser considerado como una expresin jurdicamente vlida (posicin ius naturalista).2. La opinin de Len DuguitEn una suerte de cronologa tendiente a individualizar los sostenedores de la tesis que entienden que la interferencia de conductas de trascendencia jurdica" es el objeto "mentado1*por el derecho, la ubicamos, como referente obligado de la concepcin "sociolingista" del derecho sostenida por Duguit.Esta corriente, en nuestro criterio, es la que comienza a centrar el problema en sus justos lmites.La consolidacin de este pensamiento doctrinal se fue enhebrando muy lentamente. Desde Duguit hasta Cossio, recorri un largo camino de perfeccionamiento, que no estuvo exento de avances, retrocesos e impugnaciones.Si el hombre vive en sociedad, y no puede sino vivir en sociedad, y si sta descansa en la solidaridad que une a los individuos que la integran, se impone entonces como necesaria una regla de conducta que puede formularse as: no hacer nada que cause perjuicio a la solidaridad social bajo cualquiera de sus dos aspectos, y hacer todo \o que, por su naturaleza, es preciso para realizar y desarrollar la solidaridad social mecnica y orgnica.Queda claro que la conducta del hombre debe ser regulada (para que la convivencia sea posible y se garantice la propia preservacin de la especie humana). Esa conducta es encausada mediante normas morales, ticas, religiosas, sociales y, claro est, por el derecho.Es pertinente, entonces, plantearse el siguiente interrogante cundo una regla econmica o moral, contenida de modo general por la norma social, se convierte en norma jurdica?3. Nuestra opinin y crtica del pensamiento de DuguitNos parece claro que el pensamiento de Duguit est demasiado influido por la sociologa. Desde su punto de vista "todas" las normas, sean cuales fueren, son la obra de la sociedad, el producto de la interdependencia y solidaridad social.A la hora de definir al derecho lo entiende como una regla de conducta que se impone a los individuos que viven en sociedad, es decir una "regla" cuyo respeto se considera, en un momento dado, por una sociedad, como la garanta del inters comn y cuya violacin ocasiona una reaccin colectiva contra el autor de dicha violacin.En definitiva, de los tres tramos que abarcan la estructura de la ciencia jurdica (segn la visin del "trialismo jurdico") el pensador francs se concentr en uno slo de estos segmentos (el nivel sociolgico del derecho).En cierta medida, no repar que la conducta, el sistema normativo que la regula (plano normolgico) y el "deber ser" que persigue el Derecho (axiologa del sistema) es un todo indisoluble que "ntegra", pero, fundamentalmente, "explica" el fenmeno jurdico.4. Carlos CossioConsideramos al genial filsofo Argentino Carlos Cossio como un "tributario" (parcial y contemporneo) de las ideas de Duguit.Cossio, creador de la teora egolgica, logr dejar en claro que lo que se interpreta por el jurista no es la ley, sino la conducta humana normada a travs de la ley.La circunstancia de que el derecho sea "mentado" por las normas, no debe alterar el punto de insercin de lo jurdico, que es la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, o la libertad metafisica fenomenalizada de la experiencia.Pero, remarca Cossio, que el objeto de conocimiento del derecho est en la conducta y no en la norma.Por tanto, la tarea del cientfico del derecho no es el estudio de las normas (como lo quera Kelsen en su "teora pura del derecho"), sino de la conducta o vida humana, desde un enfoque particular: el de la interferencia intersubjetiva normada por el derecho.Expresa Herrendorf6 (discpulo de Cossio) que esta "relacin" entre la conducta y norma descrita por Cossio ha sido un hito fundamental para la filosofa jurdica. Agrega, tambin, que resulta un episodio altamente curioso que, hasta el advenimiento de la "Teora Egolgica", no se hubiera visto con claridad que no hay derecho, ni ciencia poltica posible sin conducta, y que es ella, entonces, el punto central de las investigaciones si quieren destinar su tiempo a la ciencia de la verdad.

5. Sobre el contenido de la ciencia jurdicaParece obvio enunciar que la ciencia del derecho no se agota con el estudio del objeto que regula. La epistemologa jurdica no puede contentarse slo con investigar un tramo de su antologa.Cae por su propio peso que el Derecho, en cuanta ciencia, no puede, ni debe, omitir el estudio de las estructuras normativas que integran el sistema jurdico. Pero tambin es verdad que no corresponde "reducir" el mundo de lo jurdico al mundo de las normas, como lo quiere Kelsen.Y, por ltimo, es exacto que todo ordenamiento jurdico "impone valores" que le son inherentes (para algunos la justicia, para otros, la certeza, paz social, etc.).Luego volveremos sobre el tema axiolgico, pero queremos recalcar que para comprender o, mejor an, para explicar el mundo de la juridicidad debe escaparse de todo "reduccionismo".5.1 Igualdad jerrquica entre la conducta, la norma y los valoresEn este tramo nos interesa sealar que la conducta, la norma y los valores deben ser vistos en un plano de igualdad cientfica. Nos explicamos: asumir que el derecho tiene como objeto de conocimiento la interferencia de conductas no supone que las conductas ocupen un plano estelar (o excluyente) para la ciencia jurdica.La conducta ser, en todo caso, el "problema" del cual se parte y provoca el desafo de regular (eficazmente) ese objeto de conocimiento (para lograr las mximas chances de cooperacin jurdica en las relaciones humanas o proveer de la ms eficiente y garantizadora "sancin institucionalizada)6. Las enseanzas de Alvarado VellosoLa determinacin del objeto de conocimiento de la ciencia jurdica le debe mucho a las enseanzas de Adolfo Alvarado Velloso. Nuestro maestro demuestra, con esa especial capacidad docente que le asiste, las razones que lo llevan a considerar a la interaccin humana de relevancia jurdica como el objeto de conocimiento del derecho. Su lnea doctrinal es tributaria de las ideas de Carlos Cossio, como se desprende de la similitud que exhibe su pensamiento comparndolo con el del filsofo argentino, que ya fuera sintetizada en los prrafos anteriores.Para no desnaturalizar el pensamiento de Alvarado Velloso7, nos hemos tomado la licencia de transcribir sus valiosas ideas de un modo textual. Lo que sigue, a partir de aqu, es la cita ntegra del tramo de su obra referido al objeto de conocimiento de la ciencia jurdica.Ornar A, Benabentos5222fearageneral del proceso21

Cada uno de los fenmenos enunciados es inconfundible e irrepetible en el mundo jurdico: por ejemplo, siempre que Juan entregue en propiedad una cosa a Pedro y este le d a cambio un precio cierto en dinero, habr compraventa y no otra figura jurdica.El cierre de las comillas marca el final de la transcripcin textual del pensamiento de Alvarado Velloso. Creo que el lector compartir ahora que la didctica empleada para explicar el objeto de conocimiento del derecho no mereca ser "mutilada".7. Abel Naranjo VillegasEn la misma lnea de pensamiento, (aquella que sostiene que el objeto de conocimiento del derecho es la conducta humana en interferencia subjetiva de trascendencia jurdica), afirma Abel Naranjo Villegas8 que "...objeto es todo lo que puede ser sujeto de un juicio, esto es, todo lo que podemos predicar de algo, sera lgicamente hablando, todo aquello sobre lo cual podramos aadir un predicado...".Nos ensea Naranjo Villegas "...existe un crculo vicioso en lo que es habitualmente la consideracin especializada del objeto del derecho. Porque si preguntamos a un civilista cul es el objeto de su disciplina dir que es el conocimiento de las normas que dirigen las relaciones del derecho privado.Pero como se trata de saber cul es el objeto de las normas, seguiremos ahondando hasta encontrar que el objeto de lo que ellas contienen es la conducta". Su objeto, pues, es lo social.Si bien es cierto que el hecho sin el derecho queda privado de sentido, por otra parte, el derecho no surge si el hecho no se cumple...".

8.Nuestra opinin final sobre el objeto de conocimiento del derechoUna explicacin ontolgica sobre la ciencia del derecho no podra limitarse, como ya lo expresamos, a un examen reducido a la interrelacin de conductas que, en todo caso, nos ubica slo en el estudio del componente "sociolgico" del mundo jurdico.En rigor, ninguna ciencia alcanzara el nivel de tal, si se limitara solamente a determinar cul es su objeto cognoscible.Por tanto, precisar el "objeto de conocimiento" de la ciencia jurdica (ms all de la trascendencia que supone lograr una univocidad doctrinaria en ese punto), no alcanza para explicar la totalidad del "contenido" que gnoseolgicamente involucra la idea "del derecho".En otros trminos: para presentar una idea inteligible sobre "qu es e derecho" se torna imprescindible interrelacionar la conducta (como objeto "mentado" por el sistema jurdico) con el estudio de las estructuras normativas que lo regulan, es decir con las prescripciones que lo "mientan".Si ponemos nuestra atencin en la interrelacin que en otras ciencias se da entre el "objeto mentado" y la materia cientfica que menta al mismo, creo que se entender mejor lo que queremos expresar.Por ejemplo: la "ciencia mdica" tiene como objeto de conocimiento el cuerpo humano. Pero, claro est, que la medicina, observa el cuerpo humano ligado de un modo indisoluble con la propia finalidad que encarnan los conocimientos mdicos-cientficos sobre ese objeto.La medicina, como ciencia, maneja la sistematizacin, metdica, crtica y reflexiva de los conocimientos sobre el "objeto" que estudia. Este conocimiento cientfico es el que permitir el diagnstico, la prevencin o la curacin, de las enfermedades que acechan al hombre.Similar reflexin cabe si el anlisis reposa sobre la ciencia psicolgica. Para la psicologa su "objeto de conocimiento" es la psiquis de las personas.Nuevamente, ese objeto "mentado" se integra con el estudio sistemtico de los conocimientos cientficos que permiten lograr el diagnstico, la prevencin o la cura de las enfermedades del aparato psquico de los hombres.Volviendo a lo jurdico, ya expresamos nuestro convencimiento de que es elemental para la construccin de una teora general del derecho fijar con toda precisin, el objeto de conocimiento de nuestra ciencia.En manera enteramente acrtica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicologa y la sociologa, con la tica y la teora poltica.Esa confusin puede explicarse por referirse esas ciencias a objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha relacin con el derecho.24Omar A. Bena bentos57Teora generai del proceso57

Cuando la teora pura del derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o rechazo de la relacin, sino porque busca evitar un sincretismo metdico que oscurece la esencia de la cienciaJurdica y borra los lmites que le traza la naturaleza de su objeto,..". Reiteramos el concepto: Kelsen reduce el fenmeno jurdico a un fenmeno de normas. Sin embargo, ms all de ese recorte arbitrario, los aportes de Kelsen al progreso de la ciencia jurdica son innegables. Por lo pronto, es correcta su idea de que todo sistema legal ostenta una estructura lgica y piramidal. Se parte de normas fundamentales que constituyen el estadio supremo de la legalidad) descendiendo hacia normas de jerarqua menor, conforme un orden jerrquico preestablecido. Tambin es exacto otro postulado de su teora: que las normas inferiores deben guardar coherencia intrnseca con las normas superiores12.

CAPITULO IIIEL OBJETO DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL

1. La relevancia jurdica de los conflictos y su contingenciaEn la definicin del objeto de conocimiento del derecho procesal hemos introducido el trmino "relevancia jurdica". Para comprender cuando un conflicto jurdico es relevante (le interesa al derecho procesal) es necesario formular una aclaracin respecto a que debe entenderse por "relevancia legal" de los conflictos.Cundo un conflicto es jurdicamente relevante?Por lo pronto no existe una respuesta unvoca a este interrogante, por cuanto esta "relevancia" jurdica es contingente, puesto que vara segn las pautas, morales, sociales o ticas, generadas en el seno de una sociedad, "recibiendo" la legislacin positiva estas pautas, que puede otorgar o quitar "relevancia jurdica" a los conflictos.2. La inquietud doctrinaria para precisar el objeto de conocimiento del derecho procesalEn el campo del derecho procesal, la inquietud sobre la determinacin de su objeto de conocimiento acompa, con la misma intensidad el debate instalado en torno al objeto de conocimiento de "todo" el derecho.Se la necesidad de develar este trascendental problema epistemolgico se hizo eco, por ejemplo, la escuela italiana de derecho procesal, en especial a Francesco Carnelutti.Pero tambin en Espaa, y en toda Amrica Latina, la cuestin agit las aguas entre los procesalistas ms importantes del sigloXX. Evoco las contribuciones realizadas por Alcal Zamora y Castillo, Couture, Carlos, Clemente Daz, Briseo Sierra, Alvarado Velloso, Palacio, Alsina, entre tantos otros ilustres maestros.Es que la construccin de la teora general del proceso fallara desde sus mismos cimientos si es que no comienza por fijar -con toda precisin- su "propio" objeto de conocimiento.2.1. Idea de conflicto y litigio para Francesco CarneluttiFrancesco Carnelutti3 edific buena parte de su formidable "sistema procesal" sobre la nocin de "litigio".Sostuvo que el "litigio" es el objeto "mentado" por el derecho procesal. En sus trminos: "...el litigio es el conflicto de intereses cualificado por la pretensin de uno de los interesados y la resistencia del otro.".En su idea, en la medida que exista una pretensin y una resistencia de ndole jurdica merece tal denominacin, aunque todava no se hubiera judicializado el caso (es decir trasladado del plano sociolgico al plano jurdico).3. ConclusionesLuego de recorrer el pensamiento de la doctrina nos interesa que quede claro que el derecho procesal existe (tiene su "razn de ser") en la medida que propone soluciones pacficas para ayudar, de un lado a los litigantes a "auto-componer" el conflicto intersubjetivo de intereses de relevancia jurdica afirmado en el plano jurdico.Este "auxilio normativo", por medio del cual se insta a que las partes arriben a la auto-composicin de los intereses litigiosos (todos los cdigos procesales civiles regulan las figuras del desistimiento, el allanamiento y la transaccin), slo puede darse en ciertas condiciones.En efecto: slo puede lograrse siempre que el litigio comprometa intereses transigibles y, por tanto, permita la aplicacin de estas frmulas.Ahora bien, sea porque el litigio desatado no ha querido o no puede ser auto-compuesto (procesos penales, cuestiones de familia, etc.) slo quedar un camino: la disolucin del mismo mediante la resolucin hetero-compositiva de un tercero: el rgano jurisdiccional {pblico o privado) que, previo proceso, pondr fin a la contienda fallando la causa.En apretada sntesis, los conceptos fundamentales de este captulo son las siguientes:-La interferencia de conductas de relevancia jurdica, como ya lo hemos dicho ms de una vez, constituye el objeto de conocimiento del derecho.-Esta nocin sobre el objeto de conocimiento del derecho (en general) es el "gnero". Si queremos precisar cul es el objeto de conocimiento del derecho procesal advertiremos que existe un dato adicional que provoca una distincin entre el objeto de conocimiento de esta rama cientfica y del derecho en general.-El dato adicional es el siguiente: el objeto de conocimiento del derecho procesal es la interferencia de conductas de relevancia jurdica en afirmado estado de conflicto. En trminos de la "lgica formar el derecho y el derecho procesal, en cuanto su objeto, deben verse como una relacin de gnero a especie.

CAPTULO IVLOS DISTINTOS TIPOS DE CONFLICTOS JURDICOS1.Diversidad de tos conflictos jurdicosEn el captulo anterior se fij la idea que la afirmacin de la existencia de un conflicto de relevancia jurdica en el plano jurdico-procesal constituye el objeto de conocimiento del derecho procesal.

2.El nacimiento del conflicto jurdicoCuando el hombre comienza a coexistir, a vivir en sociedad, nacen, como efecto connatural de esta coexistencia social, distintos tipos de conflictos originados en la colisin de intereses de la ms variada ndole (que involucran cuestiones patrimoniales, familiares, penales, etc.).Desmond Morris1 explica este hecho desde la sociologa en los siguientes trminos: naturalmente no hemos evolucionado para vivir en enormes conglomerados de miles de individuos. Nuestro comportamiento fue orientado para operar en pequeos grupos tribales.Estadsticamente, reiteramos, es fcil comprobar el nmero cada vez ms creciente de conflictos jurdicos de diverso origen. Es que el choque de intereses que desembocan, a su vez, en nuevas formas de "judiciahzacin" tienen, como se dijo, una distinta y cada vez ms compleja naturaleza jurdica (por ejemplo: los intereses difusos, los reclamos derivados de las diversas formas que asume la responsabilidad civil por productos elaborados, la mala praxis profesional, los derechos de los consumidores, etc.).

3. Los conflictos jurdicamente trascendentes. La pretensin y la resistencia, el estado de incertidumbre y la violacin de la conducta prescrita por la normaMs all de la sustancia material que puede empapar al conflicto (civil, penal, laboral, administrativo, familiar) pueden establecerse "categoras" de las variantes conflictivas de relevancia jurdica que se presentan en el plano de la realidad social y que admiten su "judicializacin" (estatal o privada).Estas variantes conflictivas, asumen, a nuestro juicio, las siguientes formas:Primer conflicto: pretensin-resistencia: este tipo de conflicto (quizs el ms tpico) se origina en la existencia, en el plano de la realidad social, de una pretensin por parte de un pretendiente -gente o ente-y, frente a ella, la coexistencia de una resistencia de aqul frente a quin se pretende "un bien de la vida de trascendencia jurdica".

4. Los distintos tipos de conflictos no afectan a la unidad del objeto de conocimiento del derecho procesalParece claro que la distinta naturaleza de los conflictos no altera el objeto de conocimiento del derecho procesal ni afecta el desarrollo armnico de la teora general del proceso.El conflicto puede tener ms o menos vinculacin con el inters pblico (es decir, trascender al mero inters privado de las partes) y, sin embargo, las formas procesales y sustanciales permiten resolverlo de un modo similar de aquel que compromete intereses "transigbles".Hoy no ocurre lo mismo. Se ubica como conflicto principal, no ya el inters exclusivo y excluyente del Estado para "castigar" a quien por su imprudencia le provoca un dao a otro, sino que se "estimula" al victimario a la reparacin concreta (indemnizatoria) de ese dao.

5. ConclusionesCompendiando nuestras ideas en este tramo:-Los distintos tipos de conflictos no desvirtan la idea que el objeto de conocimiento del derecho procesal es la afirmacin -en el plano jurdico- procesal de la existencia de un conflicto que no pudo o no quiso ser resuelto por las partes.-Existen tres tipos de conflictos: pretensin y resistencia; estado de incertidumbre jurdica y la conducta que viola el molde patrn fijado por el ordenamiento jurdico.-El conflicto pretensin-resistencia es el ms tpico, pero no es el nico que le "interesa" al derecho procesal.-La he tero-composicin como frmula de concluir un proceso penal no es el nico modo de hacer cesar este tipo de conflicto. Hoy existen frmulas auto-compositivas y formas sustitutivas de la pena, en especial, aquellas que tienden a mitigar las penas privativas de la libertad (suspensin del juicio a prueba, reparacin a la vctima que extingue la pretensin punitiva, mediacin, auto-composicin, etc.).98Ornar A. Ben aben tosTeora general del proceso99

CAPTULO VEL CONTENIDO NORMOLGICO DE LA CIENCIA JURDICA Y DEL DERECHO PROCESAL

1. RecopilacinEn el captulo segundo precisamos cul es, a nuestro juicio, el objeto de conocimiento de la ciencia jurdica, y aqu lo reiteramos: la interferencia de conductas de trascendencia jurdica. La conducta en su interferencia jurdica es, entonces, la "materia" o "sustancia" a que se reere el derecho positivo.En el captulo tercero definimos el objeto de conocimiento del derecho procesal como la afirmacin en el mbito jurdico-procesal de la existencia de un conflicto de trascendencia jurdica.Adelantamos, tambin, que la ciencia del derecho y, en particular el derecho procesal, no se integra solamente con el objeto sobre el cual "predica". Se dej aclarado que el fenmeno de la juridicidad no quedara debidamente captado si est ausente el anlisis de los "mandatos imperativos" (en sentido amplio) que regulan ese objeto a los fines de dar la respuesta jurdica ms adecuada al problema que la convivencia humana le plantea al derecho.2. La persistencia del conflicto. Los modos de solucionarloSi el incumplimiento de! "deber ser" operado en el plano sociolgico (en rigor, el afirmado incumplimiento) persiste -y ste se afirma por ante los rganos jurisdiccionales- nace el litigio que podr extinguirse slo de dos formas:a) Auto compositivamente(por desistimiento, allanamiento o transaccin, cuando la ndole de la cuestin lo permita) o;b) De continuar la resistencia, se impondr, finalmente, la heterocomposicin (pblica o privada) segn la eleccin hecha por las partes-, que est condicionada por la ndole de conflicto que debe ventilarse.Lo cierto es que el litigio ("cncer del derecho") debe necesariamente disolverse porque, valindonos del parangn con esa enfermedad, su continuidad compromete la propia vida de! tejido social.Si el litigio lo "auto componen" las propias partes, va de suyo que esa salida conciliada ser ms beneficiosa, ya que la contienda cesa por voluntad de los propios interesados involucrados en la misma, es decir, no viene impuesta por un tercero y la "pacificacin" se produce por la mutua conveniencia de poner fin a la disputa.3. Anlisis esquemtico del nivel normativo del derecho (en general) y del derecho procesal (en particular)Nuestro anlisis apuntar a desentraar la estructura que asume el ordenamiento jurdico y la normativa procesal para cumplir los fines antes vistos y que aqu reiteramos: provocar la autocomposicin o disolver el conflicto intersubjetivo de intereses heternomamente.Nuevamente, proponemos al lector un anlisis previo, observando de cmo funciona el ordenamiento jurdico -en general- para poder explicar, luego, cmo opera el sistema procesal en la consecucin de sus metas.Este orden de prioridades se asemeja a la necesidad que tuvimos de explicar, primero, cul era el objeto de conocimiento del derecho (en general) para poder desarrollar, a posteriori, el objeto de conocimiento especfico del derecho procesal.3.1. La materia normativa que integra el derecho procesalPor lo que hemos expuesto, la materia propia de la ciencia jurdica y, en lo que nos interesa la ciencia procesal, est condicionada por el problema que debe resolver: el restablecimiento de la paz social fracturada por el conflicto.Por tanto, el "contenido" del derecho procesal no puede omitir todo lo atinente:- Al derecho de accin, su continente, el acto pretensional, y la exteriorizada del mismo: la demanda.A los sujetos que intervienen en el proceso y su actividad: las partes, los terceros, los auxiliares de la justicia y, por cierto, la composicin del rgano jurisdiccional y a su especfica labor (deberes, derechos y facultades);3.2. Accin, proceso y jurisdiccinEn funcin de lo antes visto podemos afirmar que un sistema procesal que se concilie con sus propios fines debe suministrar a los justiciables:a) una norma dinmica que permita el "instar" del particular ante el rgano jurisdiccional (la accin procesal), sin necesidad de que acredite ia legitimacin del derecho material que se afirma violado (abstraccin del derecho de accin);b) Pero tambin tiene la misma importancia brindar el mtodo de discusin (proceso) que facilite un trnsito adecuado hacia la sentencia (meta final hacia donde se dirige);c) Por ltimo, y con igual jerarqua, el inters debe centrarse en el deber estatal de garantizar la existencia de una estructura: el poder jurisdiccional, predispuesto para procesar toda suerte de litigios y, eventualmente, poner fin a esas contiendas.4. Sobre la axiologa del sistema procesalEn cuanto a la axiologa que pretende instaurar un sistema legal (y en este caso la axiologa propia del derecho procesal), la cuestin implica un problema dogmtico y iusfilosfico de tono mayor. Es que la prdida en la eleccin de los valores que presidiran el modela de procesamiento puede desbaratar-totalmente- las garantas mnimas que en este plano se e deben a los justiciables.Acertar o equivocarse en la eleccin del valor (o los valores) que mejor coadyuven al fin que persigue el derecho procesal supondr potenciar la validez o provocar la deslegitimacin de todo el sistema.En nuestro concepto, el derecho procesal cumple con sus fines si concreta metas sencillas de alcanzar, comparadas con finalidades "ms trascendentes" que muchos doctrinarios y legisladores latinoamericanos entienden como el "norte" de los sistemas de procesamiento, por caso, la resolucin de los conflictos "con justicia absoluta" o "verdad jurdica objetiva".5. ConclusionesSe detalla, a continuacin, una sntesis de los temas ms relevantes tratados en este captulo:-La afirmacin de la existencia de un conflicto de relevancia jurdica ante los rganos jurisdiccionales supone el inicio de un litigio.-El litigio, una vez que estalla, puede concluir slo de dos formas: auto compositivamente(por desistimiento, allanamiento o transaccin, cuando estas formas son posibles de aplicarse) o por la Heterocomposicin privada o pblica (segn la ndole del conflicto)-El contenido del derecho procesal se halla condicionado en funcin del objeto litigioso al que "atiende". Por tanto, ese contenido necesariamente deber incluir:-Al derecho de accin, su continente, el acto pretensional, y la exteronzacin del mismo: la demanda.A los sujetos que intervienen en el proceso y su actividad: las partes, los terceros, los auxiliares de la justicia y, por cierto, la composicin del rgano jurisdiccional y a su especfica labor (deberes, derechos y facultades);

CAPTULO VIPROFUNDIZACIN DE LOS CONCEPTOS SOBRE EL CONTENIDO NORMOLGICO DEL DERECHO Y DEL DERECHO PROCESAL

1. IntroduccinPara "aprehender" de un modo global el contenido de la ciencia jurdica (en su tramo normolgico, que es el que aqu nos interesa) resulta necesario (en rigor imprescindible) individualizar las diferentes "estructuras normativas" que se imponen a los destinatarios del sistema legal (todos y cada uno de nosotros) es decir, la conducta jurdica que se ordena realizar, de la que nos debemos abstener, o est prohibido violar.El trmino "estructuras normativas", utilizado en el prrafo anterior, debe entenderse en sentido amplio: la Constitucin, los pactos supranacionales, la ley, los decretos, etc.De hecho, no se nos escapa que existen otras fuentes jurdicas que tambin regulan -en forma imperativa-las interacciones humanas de relevancia jurdica (por ejemplo, la costumbre, la jurisprudencia, etc.).Sin embargo, en este tramo dedicado al nivel normativo del derecho y del derecho procesal esas fuentes no asumen, para nosotros, en orden a la construccin de una teora general del proceso, el mismo inters cientfico, por lo cual desestimaremos su tratamiento.Otra salvedad: antes de entrar de lleno en el ncleo de nuestro anlisis se impone una aclaracin preliminar: los estudios de la teora de la norma jurdica supusieron un desarrollo cientfico sumamente complejo, que llev siglos de decantacin.2. El modelo normativo en los sistemas jurdicos basados en el "civil law"Si consideramos el sistema jurdico del civil law1, en su formulacin contempornea, ste registra una constante: est compuesto por una cadena piramidal de "prescripciones imperativas" que asumen la forma de "normas" o "reglas jurdicas".En efecto, gran parte de esos "mandatos imperativos" provienen de normas escritas contenidas en las Constituciones, Tratados Internacionales, Cdigos, Leyes, Decretos, etc.A estos mandatos legales (en sentido amplio), que contienen prescripciones normativas, se le suman, como ya se expres, otros imperativos legales (siempre y cuando resulten "admitidos" por el propio ordenamiento jurdico). En ese sentido, los usos y costumbres, as como la jurisprudencia "obligatoria", tambin son fuentes positivas del derecho vigente de un Estado.3.El ordenamiento jurdico se sirve de normas que asumen una determinada "estructura" y, por eso, lo hacen inteligible?Aclarado el inters que depara para nosotros el conocimiento del "mundo normativo", comenzaremos con el examen de los distintos tipos de normas que son necesarios para arribar a la "construccin" de un sistema jurdico.Para impulsar el desarrollo del tema, nos ayudaremos con la formulacin de las siguientes preguntas:Es imprescindible para asegurar los fines del derecho (lograr la cooperacin jurdica o imponer sanciones institucionalizadas a la conducta desviada) que el legislador se sirva de diferentes "tipos" de normas?Las diferentes "estructuras moleculares" (si se nos permite la expresin) son un imperativo inherente a lo lgica de un sistema jurdico, ya que es slo a partir de esa diferenciacin que pueden regularse todas las interacciones que "al derecho" le interesa captar?Si la respuesta a estas dos preguntas es afirmativa, es decir, si se acuerda que con un solo tipo de normas no se podra -de ningn modo- regular la interferencia de conductas de trascendencia jurdica, esa conclusin positiva derivar en la formulacin de nuevas preguntas:3.1. Introduccin al tema de las estructuras normativasAlvarado Velloso demostr que es posible cuantificar y definir el objeto de conocimiento de nuestra ciencia jurdica (recordemos aqu las cuatro interacciones humanas que necesariamente deben ser reguladas por el sistema jurdico):- El hombre frente a los dems hombres;- El hombre al lado de la mujer a fin de procrear;- Los individuos (gentes o entes) que se obligan recprocamente;- Y el hombre frente al Estado, en su mutua relacin de gobernante y gobernado).3.2. Cuantificacin y clasificacin normativaPartiendo entonces de la premisa de que es posible cuantificar y clasificar "el objeto de conocimiento de la ciencia jurdica", y habiendo demostrado la importancia cientfica que tiene tal propsito, insistimos que asume igual trascendencia epistemolgica (para explicar acabadamente el fenmeno de la juridicidad" y cmo el derecho instrumenta "sus mecanismos" para alcanzar sus fines) realizar la tarea de cuantificacin y clasificacin del "ordenamiento jurdico".3.2.1. Normas y normas procesalesA modo de anticipo, sostenemos que no podra entenderse en que consiste la estructura "molecular" de la norma "dinmica procesal" si no se la contrasta, previamente, con otro tipo de normas (que tienen otro "formato" distinto y una finalidad diferente).Tambin subrayamos que "todas" las normas, en conjunto, son las que coadyuvan a dar eficacia al sistema legal. De all que deviene necesaria la explicacin de la totalidad del fenmeno normativo (y no slo el "tipo" que asumen las normas puramente procesales.)Aunque luego volveremos sobre el tema, recalcamos que fue la inspiracin cientfica de Humberto Briseo Sierra la que distingui, por primera vez, el carcter "dinmico" de las normas procesales y su diferencia con los otros tipos de estructuras normativas.4. El problema al cual se enfrenta el Derecho como ciencia. La respuesta que debe brindar desde este planoEn este tramo, como lo venimos advirtiendo seguimos puntillosamente las enseanzas de Briseo Sierra2 y Alvarado Velloso3.Ahora bien, buscando la mejor comprensin en un terreno dogmtico que sabemos es muy rido, le proponemos al lector una suerte de juego acadmico: supongamos que hoy, aqu y ahora debemos "crear" un sistema jurdico que, como ya sabemos, debe permitir que ese "mundo normativo1* que pretendemos construir facilite 1) la aceptacin espontnea de sus mandatos, fomentando la cooperacin jurdica de los hombres y; 2) la reaccin institucionalizada para los supuestos que se produzcan conductas jurdicas desviadas (conflictivas) con relacin al "deber ser" normativo.Ya explicamos que el carcter social del hombre, que lo lleva inexorablemente a la convivencia, disparar la necesidad de controlar o regular la conducta jurdica de los mismos conviviendo en "sociedad".5. Introduccin al estudio de las estructuras moleculares de las normas jurdicas5.1.Normas programticasPara lograr el cumplimiento espontneo de los mandatos jurdicos y organizar el sistema de "sanciones institucionalizadas" lo primero que debe hacerse es dotar al sistema legal de normas que "programen" (de un modo muy general) los lineamientos de esa "juridicidad" que quiere imponerse a los ce-asociados de un determinado Estado (normas programticas).5.2,Normas conceptualesAhora bien, sentado ese "plan general" nace la "necesidad" (racional) de integrar esos "mandatos abiertos" con una gran cantidad de normas "conceptuales" que contribuyen a perfeccionar el entendimiento del "deber ser general" impuesto por aquella norma fundamental "programtica". Ejemplificando:- si la norma fundamental "programtica" reconoce la propiedad privada" (genricamente);- la norma "conceptual" debe explicar (en concreto) de qu modo se estipula el intercambio de "propiedades privadas" (entrega de la cosa contra pago del precio).Se distingue as, conceptual mente, a la compraventa de otras expresiones que tambin representan variables de ese intercambio de "propiedades" (por ejemplo, la permuta, el depsito, etc.).5.3, Normas estticas-disyuntivasPero aqu (teniendo siempre la razn de ser del derecho) no puede detenerse la cadena de mandatos imperativos. Tambin es esencial para los destinatarios de las normas jurdicas conocer exactamente cundo se perfecciona (o, mejor an, cundo se cumple jurdicamente con las mutuas obligaciones que la compraventa genera).Dicho en otros trminos: qu pasos son necesarios para cumplir y dar por agotado ese negocio jurdico.Por ejemplo, cundo debe entregarse la cosa y pagarse el precio, en qu lugar debe hacerse el pago, qu ocurre si no hay ningn lugar estipulado en el contrato?, etc.Entonces, vinculado con lo antes expuesto, el "hacedor del derecho" que viene organizando y conceptualizando el "programa jurdico" debe fijar (en defecto del cumplimiento) cules son las sanciones (genricas) si es que las partes no ajustan su conducta a lo que indican las previsiones normativas.En otros trminos, si para dar por cumplido el contrato de compraventa, la conducta de las partes "debe darse" de determinada manera. Ahora bien, si la conducta no se ajusta a ese "deber ser normativo", la estructura de la norma debe contener una sancin genrica (amenaza) para el incumplidor (cumplimiento compulsivo del contrato, resolucin del mismo, pago de daos y perjuicios, etc.).5.4, Normas dinmicas procedimentales que ayudan a la actuacin spontnea del derecho o prepararan la reaccin institucionalizadaTambin es posible que los individuos deban realizar (para actuar espontneamente el derecho o preparar la reaccin institucionalizada) "conductas en serie" (no una sola conducta) debidamente concatenadas entre s. Para lograr este propsito se apela a un modo dinmico (que enlaza secuencialmente varias conductas) "el deber ser" que quiso el legislador.Ejemplificando: a quien decide habilitar un negocio comercial se le "impone" el deber de acudir a quien tiene la potestad de conceder o denegar esa habilitacin.Yse le impone, tambin, una serie de conductas encaminadas a que esa finalidad pueda conseguirse, en la medida que se cumplan con los requisitos exigidos para esa habilitacin, pero, adems, que se agote el "procedimiento" regulado por una norma dinmica, y, recin al final, se decidir la suerte del peticionario.As, el peticionante deber seguir, insistimos, "un trmite" (en rigor, un procedimiento regulado por normas dinmicas).Este particular dinamismo normativo enlazar, secuencialmente, las conductas del particular y, en este caso, la "autoridad municipal" (quien, en el ejemplo, es la "autoridad" que debe resolver la peticin).5.5. La norma dinmica proyectiva y necesariamente bilateral: la accin procesalPor ltimo, si la reaccin institucionalizada abstracta contenida en la norma "esttica-disyuntiva" no surte efectos disuasivos-Si el conflicto estalla (pretensin-resistencia no satisfecha, estado de incertidumbre, conducta que viola el molde-patrn normativo);-Si la peticin que generaba el procedimiento antes descrito termina en un rechazo del poder administrador (nuevo caso de pretensin resistencia insatisfecha, pero previo procedimiento);Entonces, el sistema jurdico de proveer los usuarios de una norma (que permitir la sancin institucional izada "en concreto") similar a la que genera el procedimiento antes visto, (en el sentido de que es dinmica), pero con una caracterstica fundamental que la diferencia: esa norma es dinmica, pero "proyectiva".Este carcter proyectivo se desprende del dato que la conducta prestacional, que es requerida ante el rgano jurisdiccional, debe ser satisfecha por un sujeto distinto de la autoridad (juez o rbitro) que recibe esa "instancia"7. ConclusionesLos puntos ms relevantes tratados de este captulo son los siguientes:-Es posible, como lo ensea Alvarado Velloso, clasificar las interacciones de relevancia jurdica que le interesan al derecho:- el hombre frente a los dems hombres;- el hombre al lado de la mujer a fin de procrear;- los individuos (gentes o entes) que se obligan recprocamente;- y el hombre frente al Estado, en su mutua relacin de gobernante y gobernado).Los sistemas jurdicos, a los fines de lograr los dos fines que persigue el derecho: lograr el cumplimiento espontneo de los mandatos o concretar la reaccin institucionalizada ante una conducta desviada, deben servirse de diferentes estructuras normativas.Las estructuras normativas que se "sirve" el derecho para la consecucin de sus fines son las siguientes:-Un plan jurdico general, contenido en normas programticas (de ordinario, contenido en las constituciones, pero no en forma excluyente)-Normas conceptuales, que complementen ese plan programtico general.-Normas que estipulen qu deben hacer los hombres para ajustar su conducta a las prescripciones legales y, tambin, a que sanciones jurdicas institucionalizadas se exponen en el supuesto de violar esa conducta pres-cripta (estticas/disyuntivas).-Normas dinmicas que permiten, en casos especiales, ajustar el cumplimiento de la conducta (en rigor una serie de conductas, de all la necesidad de este tipo de normas) al deber ser legal.-Finalmente, un tipo especial de norma dinmica (la accin procesal) que tambin regula una serie de conductas (de tres sujetos, como ya veremos) y que es la que posibilita a poner en movimiento la reaccin "institucionalizada y concreta" del Estado, activando los mecanismos jurisdiccionales, siempre que se afirme en el plano jurdico-procesal la existencia de un conflicto de relevancia jurdica.La razn de ser de la accin procesal debe verse de la siguiente forma:-Si el conflicto estalla (pretensin-resistencia no satisfecha, estado de incertidumbre, conducta que viola el molde-patrn normativo);

CAPITULO VIICONCLUSIONES SOBRE EL CONTENIDO NORMOLGICO DEL DERECHO Y DEL DERECHO PROCESAL1. IntroduccinEn los dos captulos anteriores examinamos cmo funciona el nivel normativo del derecho y del derecho procesal, ponindose nfasis en la estructura piramidal, lgica y diferenciada que adoptan las normas en el seno de los sistemas jurdicos.En este captulo, que es el ltimo de los tres dedicados al nivel normolgico del derecho, cerraremos nuestro anlisis con importantes "agregados". Es que una vez presentado el funcionamiento del sistema legal -desde una perspectiva global- sentimos la necesidad de realizar un examen ms minucioso de los conceptos ya anticipados. Y este retorno temtico, aun a riesgo de caer en alguna repeticin, es un error que igual vale la pena asumir, atento a la importancia que le atribuimos a comprender cmo funciona el nivel normolgico del mundo jurdico.Adems, centramos nuestras reflexiones en la estructura normativa que es propia del derecho procesal, hiptesis que slo fue tratada anteriormente de un modo muy esquemtico. Por lo que llevamos expresado, existen razones suficientes para completar nuestra exposicin sobre el "mundo normativo".2. Volviendo sobre las estructuras moleculares de las normas jurdicas2.1. La primera estructura molecular: Las normas programticasYa explicamos que las normas "programticas" suponen la construccin de un plan jurdico general que permite la organizacin legal de una comunidad.Ese "programa general" (que es una constante en todos los Estados tributarios del derecho continental de raz romana) se organiza segn un sistema jerrquico de normas. Ese dato de la realidad le permiti a Kelsen la sistematizacin de la idea, apelando a la creacin de la teora de la "pirmide jurdica" apoyada sobre la "norma jurdica fundamental".En efecto: la necesidad de plasmar en un cuerpo "orgnico" el "plan general de organizacin jurdica " es 1 a razn de la existencia de las Cartas Magnas o Constituciones nacionales que, precisamente, programasen("globalmente") el funcionamiento de las interacciones jurdicas de los hombres.La planificacin general permite que el sistema avance de lo "general a lo particular", pero, se llega a lo "particular", previa creacin de las normas programticas (que otorgan a los hombres un "marco jurdico referencial").Nos parece grfico llamar normas programticas a aquellas que conforman ese marco jurdico "referencial".El maestro Alvarado Velloso prefiere denominarlas "normas determinativas"1y Kelsen la llama "norma fundamental".2.2, La segunda estructura molecular: normas conceptualesAhora bien, ya vimos que los hombres por el mero hecho de convivir en sociedad, generan cierto tipo de Schne, Wolfgang, Contribuciones al orden jurdico penal paraguayo, Asuncin, p. 15, Intercontinental Editora, 2000.interacciones humanas que, por la necesaria trascendencia jurdica que asumen para el mundo del derecho no puede ser omitidas de su tratamiento legal (dato que es objetivo, o, mejor an, universal, ya que no existe sistema jurdico que se desentienda de la regulacin del hombre frente a los dems, del hombre al lado de la mujer en su relacin familiar, del hombre al lado del hombre "obligndose" y del hombre ante la autoridad, en la mutua relacin entre el gobernante y el gobernado).Si esta es la "materia" sobre la que opera el derecho, se impone definir las directrices centrales sobre las que se apoyar la regulacin de estas interacciones.Por ejemplo, desde el "programa constitucional" se deben establecer las lneas rectoras que amparan los derechos fundamentales de las personas: el derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, la propiedad privada, la igualdad ante la ley, a que nadie puede ser penado sin un debido proceso, o condenado dos veces por el mismo delito, o juzgado por jueces que no son los naturales, o sometido a torturas, u obligado de declarar contra s mismo, etc.Pero queda claro que los hombres no pueden ajustar todas sus conductas jurdicas cindose -exclusivamente a las pautas generales que emergen del "plan programtico".Necesitan otras "certezas legales" o, dicho en otros trminos, "seales concretas* (emitidas por el propio ordenamiento jurdico) que precisen cul es "el deber ser" del derecho exigido en los casos concretos. Por ejemplo, para preservar el mbito de libertad de las personas (dentro del cual el derecho y su potestad sancionadora queda excluido) se deben fijar lmites muy precisos que amparen el "mbito de reserva legal" (de all, por caso, la exigencia de la estricta adecuacin a la tipicidad penal de una conducta para que ste pueda ser considerado un ilcito penal).En este contexto de "comprensin del sistema legal" los destinatarios de esas prescripciones necesitan de otro tipo de "normas" (adems de las programticas) que les permitan entender -exactamente cul es "toda" la "cadena del deber ser"; en otras palabras: cules son sus derechos subjetivos, sus intereses jurdicamente protegidos y cules sus deberes y obligaciones.Yambas "reacciones institucionalizadas" deben, adems, estar presididas por la racionalidad, la proporcin y ser auxiliadas de los mecanismos garantizadores que limiten la potestad sancionadora del Estado, puesto que si el legislador se "excede" en esa potestad de "sancionar" caeremos en un Estado de Derecho autoritario, en lugar del Estado de Derechogarantista y liberal prometido desde las cartas constitucionales.Veamos: Cuando se establece, por caso, la inviolabilidad del derecho de defensa enjuicio amparado en las prescripciones generales "constitucionales", el enunciado se resume en la siguiente idea "madre": nadie podr ser penado sin ser odo, sin un previo y debido proceso, fundado en una ley anterior al hecho que se imputa y juzgado por jueces naturales.Pero esta directiva general, necesita, nuevamente de una "conceptualizacin" que integre las ideas generales.Y cada una de estas necesarias "particularidades" (que conceptuando auxilian a comprender por los destinatarios de las normas cules son sus derechos y obligaciones procesales) no pueden estar contenidas en un texto constitucional (que por esencia es general y programtico).Es natural que tendr que ser complementado por otras normas (que afinen todos y cada uno de los conceptos de la norma genera! que ampara el derecho de defensa enjuicio).Por eso, no resulta extrao que algunos cdigos procesales de moderna factura, animados en esa finalidad explicativa, contengan definiciones conceptuales, que auxilian, en alguna medida, al programa general que promete, en forma muy abierta, garantas, al "acceso a la jurisdiccin", a ser sometidos a un "debido proceso", etc.Por ejemplo, el nuevo Cdigo Procesal Civil de Per, que entr en vigencia en el ao 1993, se dedica a conceptualizar los mandatos constitucionales emergentes de su carta magna.As, en su artculo 3o: "...El juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de trascendencia jurdica...**; artculo 4o"...el proceso se promueve solo a iniciativa de parte..."; artculo 7o: "...el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes...".3. La tercera estructura "molecular" de la norma jurdica: la que regula el cumplimiento "espontneo del mandato jurdico" y la de la norma "sancionatoria" ante el incumplimiento de lo reguladoEn el prrafo anterior (y quedndonos tambin en este tramo con el ejemplo elegido, que entendemos nos auxilia a comprender por qu son necesarios distintos tipos normativos) detallamos como los mandatos constitucionales garantizan, genricamente, la prestacin del servicio de justicia como un deber del Estado, correlativo con el monopolio de la fuerza (legtima) que ostenta.Ahora bien, para garantizarlo (de un modo "concreto"), es decir, para que la administracin de justicia se brinde efectivamente, el ordenamiento jurdico impone, adems, "deberes funcionales" a los rganos jurisdiccionales para que esa labor seo cumplida en tiempoy forma.En efecto, en el supuesto de ser incumplidos esos "deberes funcionales", la omisin puede ser denunciada por los justiciables y por el propio Estado, y, finalmente, sancionada por ste.Aparecen as, en la cadena procesal, las prescripciones propias de las normas estticas-disyuntivas que ordenan, por ejemplo, una secuencia de plazos en la actividad de sentenciar que los rganos de la jurisdiccin tienen que acatar: por ejemplo, el dictado de sentencias en un determinado plazo procesal.Si el juez cumple con el mandato procesal, la norma se agota, precisamente, en el tramo del cumplimiento.Luego, queda claro que la amenaza de "sancin genrica" tuvo eficacia, puesto que el rgano jurisdiccional cumpli su labor en los trminos impuestos. De suyo, si la actividad se cumple en tiempo y forma, no se lleg a instalar conflicto alguno.Ahora bien, si ese juez no pronuncia la sentencia en los tiempos previstos, las normas procesales que, insistimos, en este caso revisten la estructura "esttica -disyuntiva" (y como en toda norma de este tipo despliega la posibilidad cumplimiento o de sancin ante el incumplimiento) amenazan con la prdida de la competencia para fallar la causa y, adems, exponen al juez a perder su cargo por mal desempeo de sus funciones.Y si, pese a esa amenaza genrica, agotados los mecanismos legales para que el juez dicte la sentencia, de igual forma no lo hace, entonces, ese magistrado quedar expuesto a la sancin concreta que puede caberle: el apartamiento como juez de la causa y, eventualmente, previo proceso, su remocin del poder judicial por mal desempeo de su funcin.3. 1 La norma disyuntiva en la concepcin de Carlos CossioNo podramos culminar nuestro anlisis sobre la estructura de la norma esttica-disyuntiva sin hacer mencin a su genial descubridor: Carlos Cossio, quien estudi la norma jurdica en todos sus aspectos (de cumplimiento o de sancin).Monroy Cabra3 explica -docentemente- la concepcin de Cossio sobre la estructura de este tipo de normas: Para Cossio las normas jurdicas no son rdenes, ni tampoco juicios hipotticos, sino "juicios disyuntivos".Y sostiene la formulacin con el siguiente esquema:-dado A debe ser P (cumplimiento);-no dado P (incumplimiento) debe ser S (sancin).Mientras la norma jurdica de Kelsen (errneamente) solo consista en la conceptuacin de la sancin;-dado P (incumplimiento)-debe ser S (sancin.)En contrario a la idea de Kelsen (que ya vimos es equivocada) la formulacin disyuntiva de la norma que postula Cossio muestra, inequvocamente, cmo los dos3.1.1. ConclusinTiene real importancia para la teora de la norma y su aplicacin directa al derecho procesal, ratificar la idea de que las prescripciones legales captan el tramo de cumplimiento de la conducta y, s ste no se produce, dispara la sancin ya prevista por el propio orden legal.La concepcin de Cossio sobre la norma jurdica hizo inteligible a todo el sistema legal.Por el contrario, la visin reducida de Kelsen (remitida solo al binomio "incumplimiento-sancin") no solo mutilaba el concepto completo de la norma, sino que, adems, y esto es lo ms grave, no consideraba uno de los fines (quizs el principal) que persigue el derecho, segn lo explicara Nio: la cooperacin jurdica entre los hombres.3.2. La "cuarta estructura molecular":las normas dinmicas-procedimentalesSi fuera posible articular el pleno funcionamiento de un ordenamiento jurdico solo con crear y aplicar normas "programticas", "conceptuales" y "estticas-disyuntivas", se agotara aqu nuestro anlisis sobre el nivel normlogico del derecho y del derecho procesal.Si as fuera (pero no lo es) no tendra sentido indagar sobre una cuarta estructura "molecular normativa" adjetivada como "dinmico-procedimental".Demostraremos cmo esta nueva modalidad (en rigor, la "forma molecular" que adopta la norma) es tan til y necesaria como las tres anteriores para lograr los fines que se propone el ordenamiento jurdico.Veamos: Es una "necesidad verificable" (que se produce en el "mundo de la realidad social") que los individuos, en ciertos casos, para que puedan realizar el "cumplimiento espontneo" de lo prescrito por el sistema legal, requieren servirse de otro tipo de normas (a la par de las ya estudiadas) que le posibiliten concretar tal finalidad.Estas normas tienen, entonces, una funcin y una estructura propia y distinta a las antes examinadas y se caracterizan por asumir la forma de "dinmicas-procedimentales".En qu consisten?Cul es la razn de ser de su creacin?Despejaremos estos interrogantes que, en alguna medida, ya tuvieron respuesta en el captulo anterior. En efecto, ya hemos brindado una visin esquemtica de cmo operan estas normas y, tambin, se ejemplific el funcionamiento de una norma dinmica (en un imaginado trmite de habilitacin de un comercio, peticionado por un particular ante la autoridad municipal o comunal).Aqu, nos interesa, para llegar a una mejor comprensin la idea de dar otro ejemplo distinto de neto corte procesal o pre-procesal.El caso supone analizar el conflicto jurdico que alcanza a una persona que, a causa de un accidente de trnsito, ha sido daada en su integridad fsica por un vehculo que es de propiedad del Estado nacional.Casi todas las legislaciones procesales de Amrica Latina, como una suerte de "prebenda" a favor del Estado, exigen que, previa a la deduccin de la pretensin resarcitoria en va judicial, se deduzca, antes, un reclamo administrativo (como requisito de "admisibilidad" de la pretensin procesal).Pues bien, para cumplir este requisito del previo administrativo, que tiene como fundamento que el Estado Nacional, en va extrajudicial, responda a la peticin del particular (dndole la chance de solucionar el conflicto sin ser sometido a litigio, privilegio que no tienen los particulares) es necesario que la vctima ponga en marcha un "procedimiento'*.Y para ello, precisamente, es preciso que se valga de "normas dinmicas procedimentales" que lo posibiliten.En efecto, para que el Estado nacional responda al reclamo extrajudicial resarcitorio (en sentido positivo o negativo), es requisito que dicha respuesta se genere luego de haber transitado una serie de instancias, segn un orden preestablecido, es decir, recorrer un procedimiento ya predeterminado por un tipo especial de normas: dinmicas-procedimentales.En este supuesto, el derecho solo puede "actuarse" (en el sentido de permitir la solucin "cooperativa" entre las partes o dejar preparada la va litigiosa) en la medida que desarrollemos, necesariamente, ese procedimiento, agotando todas y cada una de sus etapas.3.3. La quinta y ltima creacin de la estructura molecular normativa: la accin procesal como una instancia proyectiva necesariamente bilateralEl trnsito realizado, desmenuzando las estructuras normativas insertas en los sistemas legales, nos coloca casi en el final del camino. Nos toca abordar, entonces, el anlisis de la ltima estructura normativa que se inserta en el puro plano de nuestra disciplina: la accin procesal.Ya explicamos que ante la eventualidad del incumplimiento por parte del destinatario de la norma (que no adeca su conducta al "deber ser legal*) est previsto (como reaccin genrica institucionalizada) una "amenaza" de sancin que se desprende de las normas.Pero si el incumplimiento del "deber ser" es mantenido por el sujeto (pese a la amenaza de sancin abstracta contenida en las normas estticas-disyuntivas), la nica alternativa jurdica-procesal que se puede imaginar (erradicada la opcin en los Estados de derecho de apelar al uso de la fuerza o auto tutela de los derechos que pueden ejercer los particulares) debe provenir del manejo de una estructura normativa que posibilite el trnsito desde "la sancin genrica" a la "sancin concreta".Esta posibilidad de pasar de la reaccin abstracta institucionalizada a la reaccin concreta institucionalizada solo ser posible trasladando el conflicto instalado en el plano de la realidad social al plano jurdico, por medio del derecho de accin.En suma se trata de "permitir" discutir civilizadamente:1) a dos partes en un plano de perfecta igualdad;2) ante un tercero imparcial, imparciale independiente (juez o arbitro);-en una relacin dinmica-del pretendiente o acusador;-el rgano jurisdiccional-y el demandado o reo;Ejemplificamos, para una mayor comprensin de! lector, la relacin dinmica que venimos sealando:-dada la presentacin de la demanda (documento que contiene la pretensin y que es la exteriorizacin del derecho de accin) -etapa que convencionalmente denominaremos con la letra A-;-surge el deber de proveer por el tribunal, emplazando al demandado a comparecer (Al);-si este comparece se le correr traslado de la demanda (A2);-si no comparece puede declararse su rebelda (B) y corrrsele traslado de la demanda en ese estado (B).4. ResumenLos conceptos que nos interesa marcar en este captulo son los siguientes:-La accin procesal es un derecho pblico, constitucional, autnomo y abstracto. Pero es, tambin, una norma dinmica, que capta la conducta de tres sujetos (actor/acusador-juez-demandado/reo) y que impulsa la actuacin jurisdiccional (pblica o privada) poniendo en marcha el proceso.-Sin esta estructura normativa (dinmica-bilateral) el sistema jurdico, y, de suyo, el sistema procesal, no podra desarrollarse en forma eficaz.-Advirtase que en el derecho procesal pueden (en rigor deben) coexistir normas "programticas, conceptuales" y "estticas-disyuntivas".-Aquello que marca la esencia y distincin de las normas procesales "puras" de las otras estructuras normativas, es el "dinamismo" y "la proyectividad" atributos que permiten el inicio y el desarrollo de la serie procesal.-Esta afirmacin reafirma la idea del necesario "complemento" y "coexistencia" de los distintos tipos de normas que aseguran el correcto funcionamiento del sistema legal, y, en especial, del sistema procesal,-En este contexto toma pleno sentido la frase de Briseo Sierra cuando sostiene que la accin es "... una instancia proyectiva necesariamente bilateral".-Esto debe interpretarse de la siguiente forma: ha querido expresar que se trata de una norma de estructura molecular dinmica (prev la formacin de un proceso) pero con una peculiaridad que la distingue de las restantes normas dinmicas: tiene en su gnesis estructural la posibilidad de regularla actividad -tambin dinmica- de tres sujetos (el actor, el juez y el demandado).-Las restantes normas dinmicas (peticin, denuncia, queja, reacercamiento) solo prevn (porque con ello les basta para ser eficaces) una relacin de dos personas (el peticionante y por ante quien se peticiona).-Slo a partir de la construccin dogmtica que diferencie las estructuras normativas, puede edificarse el estudio cientfico que explique correctamente el funcionamiento del plano normolgico del derecho y del derecho procesal.-Si se obtuviera el esperado consenso doctrinario acerca de "qu es" la accin procesal (su estructura molecular), creemos que la sistematizacin de las nociones sobre el proceso (serie consecuencial de instancias bilaterales y que se compone de la misma "estructura molecular" que ostenta la accin) sera, tambin, ms sencilla.-Las reflexiones respecto de la teora de la accin y del proceso, desde e punto de vista de Humberto Briseo Sierra y Adolfo Alvarado Velloso, que compartimos, allanan el camino para la consolidacin de una teora general del derecho procesal.-El derecho de accin, con sus notas tipificantes (autonoma, abstraccin y dinamismo bilateral), con prescindencia de la materia sustancial que encierra la pretensin jurdica que lleva en su seno, es idntico bien sea para iniciar o continuar la serie procesal (civil o penal).-La estructura del debate (proceso) es similar en ambos campos, puesto que, en esencia, se trata de un mtodo de discusin dialctico, mantenido entre dos partes en un pie de igualdad (actor/acusador/demandado/reo), ante un tercero imparcial, imparcial e independiente, utilizando el mecanismo de la afirmacin; posibilidad de negacin, confirmacin, alegacin, sentencia e instancias recursivas.-Finalmente, la funcin y atribuciones de los rganos jurisdiccionales supone una actividad bsicamente igual ante pretensiones civiles o penales. La actividad jurisdiccional se compone de:-una necesaria "conexin de instancias" (durante todo el curso del proceso para permitir la "bilateralidad de la audiencia")- y tres tareas "contingentes", a saber:1) Heterocomposicin del litigio;2) Cautela de derechos y;3) Ejecucin de lo decidido.

ACTIVIDAD:Completar con la respuesta correcta:

_________________, explica que la conducta humana es el referente del derecho y el presupuesto de su creacin. Concepcin sociologista del derecho. Filosofo argentino creador de la teora egolgica, dejo en claro que lo que se interpreta por el jurista no es la ley, sino la conducta humana normada a travs de la ley.____________. Entiende que al imponer el Derecho un sentido en la conducta de las personas apuntala, a su vez, ciertos valores en los que se apoya ese deber ser buscado. ____________________. ____________________, es el elemento diferenciador que sirve para configurar el objeto de conocimiento del derecho procesal. Para Francesco Carnelutti el _____________ es el objeto mentado por derecho procesal. Son los tres tipos de conflicto jurdicamente trascendentes: ____________________, _______________________, _______________________. El __________________, es la conducta querida por la norma. Son formas de solucin de conflictos:_______________________, _____________________, _____________________________. Cuando hablamos del continente del derecho procesal nos referimos a la triloga estructural y son: ________________, _____________________, _______________________. Son las cuatro interacciones humanas que necesariamente deben ser reguladas por el sistema jurdico:_______________________, _________________________, _________________________, ____________________________. Omar Benabentos hace mencin a cinco estructuras moleculares de las normas jurdicas, los cuales son: _________________________, _________________________, _________________________, __________________________, _________________________.

AUTOEVALUACIN:Marcar verdadero o valso segn corresponda. La ambivalencia es caracterstico de las relaciones entre individuos. ( ) El proceso de socializacin conduce a la exteriorizacin de las normas. ( ) Las tcnicas del control social son: la promocional y la disuasoria. ( ) La institucionalizacin de la reaccin frente a la desviacin tiene dos etapas: la designacin y la tipificacin. ( ) Donde hay derecho hay sociedad y donde hay sociedad hay derecho. ( ) Existen tres tipos de sancin (moral, social y jurdica). ( ) El derecho no es tanto un conjunto de normas reforzadas por la amenaza del uso de la fuerza, ms bien se presenta como el conjunto de las normas que regulan el uso de la fuerza. ( ) La ambivalencia en el derecho es cuando cumplimos las normas. ( ) El derecho como norma consiste en regular las relaciones intersubjetivas. ( )

BIBLIOGRAFA UTILIZADA:LUMIA, Giuseppe, Principios de teora e ideologa del Derecho, versin castellana, Debate, Madrid, Espaa.NIO, Carlos, Introduccin al anlisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1998.16Omar A, Benabentos16Ifcoriagenerai del proceso38

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