Tirptico Matrimonio Menores

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INTRODUCCION En la actualidad el matrimonio entre adolescentes es algo muy común, y la pregunta que se desprende de ello es si es correcto autorizar los mismos, para muchos la respuesta es NO, porque piensan que ese tipo de relaciones son propensas al fracaso y hasta argumentan que no tienen futuro. Y así se forman estos pequeños hogares que por lo general sus primeros meses se desenvuelven habitando en la casa de sus suegros. Sus primeros años son muy “Felices”, pero con el pasar del tiempo vienen ciertos problemas. Por la falta de comunicación entre estos cónyuges hacen de sus vidas un infierno, se maltratan, se hieren y eso lleva a que una de las partes le sea infiel al otro; por lo general es en esas situaciones en las que se manifiestan una serie de sentimientos como: decepción, fracaso porque la mayoría tuvo que dejar sus estudios, sus hogares para empezar a cumplir sus ARTICULO 244 “Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquéllos hubiesen reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna. COMENTARIO El C.C. permite que en forma ARTICULO 245 La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno COMENTARIO: En el caso de que los padres o los ascendientes negaren el consentimiento para el matrimonio del menor, no están obligados a fundamentar su negativa, y contra ésta no puede interponerse ningún recurso. El derecho adopta esta posición en razón de que por ser los padres los principales interesados en la felicidad de sus hijos, su opinión adversa es definitiva, por lo que no requiere ser motivada, pues puede estar fundada en una convicción moral. Por otro lado, generalmente los matrimonios de menores, quienes no han alcanzado aún la madurez psicológica como para llevar adelante un matrimonio con todas las cargas que éste implica, tienden a terminar prematuramente Otro aspecto que incide en forma negativa al matrimonio de menores es que la mayor de las veces no cuentan con independencia económica.

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Matrimonio menores código civil Peru

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INTRODUCCION

En la actualidad el matrimonio entre adolescentes es algo muy

común, y la pregunta que se desprende de ello es si es correcto

autorizar los mismos, para muchos la respuesta es NO, porque

piensan que ese tipo de relaciones son propensas al fracaso y

hasta argumentan que no tienen futuro.

Y así se forman estos pequeños hogares que por lo general sus

primeros meses se desenvuelven habitando en la casa de sus

suegros. Sus primeros años son muy “Felices”, pero con el

pasar del tiempo vienen ciertos problemas.

Por la falta de comunicación entre estos cónyuges hacen de sus

vidas un infierno, se maltratan, se hieren y eso lleva a que una

de las partes le sea infiel al otro; por lo general es en esas

situaciones en las que se manifiestan una serie de sentimientos

como: decepción, fracaso porque la mayoría tuvo que dejar sus

estudios, sus hogares para empezar a cumplir sus obligaciones

y su rol de padres, tal vez tuvieron que dejar a un lado la

diversión, los amigos, las fiestas ya que existen casos en los

cuales sus esposos/as se los impiden porque son muy celosos.

Es por ello vale la pena preguntarse si es correcto autorizar el

matrimonio entre adolescentes o en todo caso ponerle más

criterios para autorizar el mismo.

ARTICULO 244 “Los menores de edad, para contraer

matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus

padres. La discrepancia entre los padres equivale al

asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por

destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria

potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos

padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o

hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad,

prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En

igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al

asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son

absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela,

corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia

supletoria. La misma atribución corresponde al juez de

menores, respecto de expósitos o de menores abandonados

o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos

extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre

o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquéllos

hubiesen reconocido voluntariamente. La misma regla se

aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

COMENTARIO

El C.C. permite que en forma excepcional puedan contraer

matrimonio quienes aún no alcancen la mayoría de edad, es

decir, quienes están privados de la capacidad de ejercicio..

Debido a que el matrimonio es un paso decisivo para muchas

personas, y más aún si se trata de menores, éstos deben estar

protegidos por sus padres, u otras personas a quienes les

interese la nueva situación de los contrayentes, por lo que la ley

establece como requisito para el matrimonio de menores el

consentimiento de los padres, con lo que se busca la

participación de quienes tienen mayor interés en la felicidad de

los contrayentes.

ARTICULO 245 La negativa de los padres o ascendientes a

otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra

esta negativa no hay recurso alguno

COMENTARIO: En el caso de que los padres o los ascendientes

negaren el consentimiento para el matrimonio del menor, no están

obligados a fundamentar su negativa, y contra ésta no puede

interponerse ningún recurso.

El derecho adopta esta posición en razón de que por ser los padres

los principales interesados en la felicidad de sus hijos, su opinión

adversa es definitiva, por lo que no requiere ser motivada, pues

puede estar fundada en una convicción moral.

Por otro lado, generalmente los matrimonios de menores, quienes

no han alcanzado aún la madurez psicológica como para llevar

adelante un matrimonio con todas las cargas que éste implica,

tienden a terminar prematuramente

Otro aspecto que incide en forma negativa al matrimonio de

menores es que la mayor de las veces no cuentan con

independencia económica.

Finalmente, si la opinión de los padres no es acertada no se

perjudicará en forma irreparable al menor, quien tan solo deberá

esperar a que transcurra el tiempo a fin de alcanzar su mayoría de

edad, lo que le permitirá además alcanzar la suficiente madurez

para decidir por sí mismo tomar o no la determinación de casarse.

ARTICULO 246: “ La resolución judicial denegatoria a que se

refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella

procede el recurso de apelación en ambos efectos.”

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FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CARRERA PROFESIONAL : DERECHO

CICLO ACADÉMICO : IV

SEMESTRE : 2015- II

ASIGNATURA : DERECHO CIVIL

COMENTARIO

El artículo establece las sanciones aplicables tanto al menor

que se case sin el requisito del consentimiento señalado por

ley, como al registrador que lo case a pesar de ello.

Si pese a las limitaciones existentes, los menores se casasen

sin el consentimiento exigido por ley, se le sanciona

privándolo de la posesión, administración, usufructo, la

facultad de gravamen o disposición de sus bienes hasta que

alcance la mayoría de edad.

Al registrador civil que realizó el matrimonio del menor sin las

exigencias establecidas por la ley, será sancionado con una

multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales mensuales, sin

perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda incumbir.

Es de resaltar que en ningún momento el Código Civil

Peruano, señala que el matrimonio es nulo, otorgándole así o

reconociéndoseles a estos menores la validez del mismo

acto, pudiendo confirmar el matrimonio al momento de

obtener la mayoría de edad.

CONCLUSIONES

1. El matrimonio no solo tiene una finalidad reproductora

sino que es una relación compleja que exige madurez

emocional que se alcanza con el paso de lo años.

2. La acción nulidad del matrimonio tiene un plazo de

caducidad: dándose dos supuestos: cuando la mujer

haya concebido y cuando ambos cónyuges cumplan la

mayoría legal establecida para celebrar dicho acto.

3. Si después de haberse declarado la nulidad del

matrimonio y los cónyuges al llegar a la mayoría de edad

podrán realizar los actos ya mencionados: vale decir lo

referente a la CONVALIDADCION O CONFIRMACION.

COMENTARIO

Al no tener el juez el mismo interés que los progenitores en el

matrimonio de menores, la ley le exige que la resolución

denegatoria debe ser fundamentada. Contra esta resolución

cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos.

La obligación del juez de fundamentar la resolución que deniega

la autorización del matrimonio de un menor está en concordancia

con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, que

señala que es un principio y un derecho de la función

jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales

en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,

con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de

hecho en que se sustenta.

La vulneración de esta garantía es causal de nulidad. Solo en la

Segunda Instancia se pueden reproducir los fundamentos de la

resolución de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 12

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La facultad de apelar contra la resolución judicial tiene su

fundamento en el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política

que señala que es un principio y un derecho de la función

jurisdiccional la pluralidad de instancia, el cual también es

recogido por el artículo X del Título Preliminar del Código

Procesal Civil que señala que el proceso tiene dos instancias,

salvo disposición legal distinta.

ARTICULO 247: “El menor que se casa sin el asentimiento a

que se refieren los art. 244 y 245 no goza de la posesión,

administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o

disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría.

El funcionario del registro del estado civil ante quien se

celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez

sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que

corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que

haya lugar”.

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