Tirptico Matrimonio Menores
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INTRODUCCION
En la actualidad el matrimonio entre adolescentes es algo muy
común, y la pregunta que se desprende de ello es si es correcto
autorizar los mismos, para muchos la respuesta es NO, porque
piensan que ese tipo de relaciones son propensas al fracaso y
hasta argumentan que no tienen futuro.
Y así se forman estos pequeños hogares que por lo general sus
primeros meses se desenvuelven habitando en la casa de sus
suegros. Sus primeros años son muy “Felices”, pero con el
pasar del tiempo vienen ciertos problemas.
Por la falta de comunicación entre estos cónyuges hacen de sus
vidas un infierno, se maltratan, se hieren y eso lleva a que una
de las partes le sea infiel al otro; por lo general es en esas
situaciones en las que se manifiestan una serie de sentimientos
como: decepción, fracaso porque la mayoría tuvo que dejar sus
estudios, sus hogares para empezar a cumplir sus obligaciones
y su rol de padres, tal vez tuvieron que dejar a un lado la
diversión, los amigos, las fiestas ya que existen casos en los
cuales sus esposos/as se los impiden porque son muy celosos.
Es por ello vale la pena preguntarse si es correcto autorizar el
matrimonio entre adolescentes o en todo caso ponerle más
criterios para autorizar el mismo.
ARTICULO 244 “Los menores de edad, para contraer
matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus
padres. La discrepancia entre los padres equivale al
asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por
destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria
potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos
padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o
hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad,
prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En
igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al
asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son
absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela,
corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia
supletoria. La misma atribución corresponde al juez de
menores, respecto de expósitos o de menores abandonados
o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos
extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre
o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquéllos
hubiesen reconocido voluntariamente. La misma regla se
aplica a la madre y los abuelos en línea materna.
COMENTARIO
El C.C. permite que en forma excepcional puedan contraer
matrimonio quienes aún no alcancen la mayoría de edad, es
decir, quienes están privados de la capacidad de ejercicio..
Debido a que el matrimonio es un paso decisivo para muchas
personas, y más aún si se trata de menores, éstos deben estar
protegidos por sus padres, u otras personas a quienes les
interese la nueva situación de los contrayentes, por lo que la ley
establece como requisito para el matrimonio de menores el
consentimiento de los padres, con lo que se busca la
participación de quienes tienen mayor interés en la felicidad de
los contrayentes.
ARTICULO 245 La negativa de los padres o ascendientes a
otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra
esta negativa no hay recurso alguno
COMENTARIO: En el caso de que los padres o los ascendientes
negaren el consentimiento para el matrimonio del menor, no están
obligados a fundamentar su negativa, y contra ésta no puede
interponerse ningún recurso.
El derecho adopta esta posición en razón de que por ser los padres
los principales interesados en la felicidad de sus hijos, su opinión
adversa es definitiva, por lo que no requiere ser motivada, pues
puede estar fundada en una convicción moral.
Por otro lado, generalmente los matrimonios de menores, quienes
no han alcanzado aún la madurez psicológica como para llevar
adelante un matrimonio con todas las cargas que éste implica,
tienden a terminar prematuramente
Otro aspecto que incide en forma negativa al matrimonio de
menores es que la mayor de las veces no cuentan con
independencia económica.
Finalmente, si la opinión de los padres no es acertada no se
perjudicará en forma irreparable al menor, quien tan solo deberá
esperar a que transcurra el tiempo a fin de alcanzar su mayoría de
edad, lo que le permitirá además alcanzar la suficiente madurez
para decidir por sí mismo tomar o no la determinación de casarse.
ARTICULO 246: “ La resolución judicial denegatoria a que se
refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella
procede el recurso de apelación en ambos efectos.”
FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA PROFESIONAL : DERECHO
CICLO ACADÉMICO : IV
SEMESTRE : 2015- II
ASIGNATURA : DERECHO CIVIL
COMENTARIO
El artículo establece las sanciones aplicables tanto al menor
que se case sin el requisito del consentimiento señalado por
ley, como al registrador que lo case a pesar de ello.
Si pese a las limitaciones existentes, los menores se casasen
sin el consentimiento exigido por ley, se le sanciona
privándolo de la posesión, administración, usufructo, la
facultad de gravamen o disposición de sus bienes hasta que
alcance la mayoría de edad.
Al registrador civil que realizó el matrimonio del menor sin las
exigencias establecidas por la ley, será sancionado con una
multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales mensuales, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda incumbir.
Es de resaltar que en ningún momento el Código Civil
Peruano, señala que el matrimonio es nulo, otorgándole así o
reconociéndoseles a estos menores la validez del mismo
acto, pudiendo confirmar el matrimonio al momento de
obtener la mayoría de edad.
CONCLUSIONES
1. El matrimonio no solo tiene una finalidad reproductora
sino que es una relación compleja que exige madurez
emocional que se alcanza con el paso de lo años.
2. La acción nulidad del matrimonio tiene un plazo de
caducidad: dándose dos supuestos: cuando la mujer
haya concebido y cuando ambos cónyuges cumplan la
mayoría legal establecida para celebrar dicho acto.
3. Si después de haberse declarado la nulidad del
matrimonio y los cónyuges al llegar a la mayoría de edad
podrán realizar los actos ya mencionados: vale decir lo
referente a la CONVALIDADCION O CONFIRMACION.
COMENTARIO
Al no tener el juez el mismo interés que los progenitores en el
matrimonio de menores, la ley le exige que la resolución
denegatoria debe ser fundamentada. Contra esta resolución
cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos.
La obligación del juez de fundamentar la resolución que deniega
la autorización del matrimonio de un menor está en concordancia
con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, que
señala que es un principio y un derecho de la función
jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,
con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustenta.
La vulneración de esta garantía es causal de nulidad. Solo en la
Segunda Instancia se pueden reproducir los fundamentos de la
resolución de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 12
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La facultad de apelar contra la resolución judicial tiene su
fundamento en el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política
que señala que es un principio y un derecho de la función
jurisdiccional la pluralidad de instancia, el cual también es
recogido por el artículo X del Título Preliminar del Código
Procesal Civil que señala que el proceso tiene dos instancias,
salvo disposición legal distinta.
ARTICULO 247: “El menor que se casa sin el asentimiento a
que se refieren los art. 244 y 245 no goza de la posesión,
administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o
disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría.
El funcionario del registro del estado civil ante quien se
celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez
sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
haya lugar”.