TITULO SIETE Banca

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TITULO SIETE Banca Capítulo 1. Disposiciones Generales y Definiciones § 1. Título abreviado; uso del término “banco” Las secs. 1 et seq. de este título se denominarán como “Ley de Bancos”, y serán aplicable a todas las corporaciones ya organizadas o que en el futuro se organicen para dedicarse a negocios bancarios en Puerto Rico; Disponiéndose, que el término “banco” en la definición de un negocio sólo lo podrán usar las corporaciones que hicieren negocios bancarios. Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, serán aplicables en cuanto no se opongan a las presentes, corporaciones bancarias organizadas de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título. History. Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 1. HISTORIAL Transferencias. A tenor con el art. 7 de la Ley de Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o Departamento de Hacienda en relación con las secs. 1 et seq. de este título fueron transferidos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Véase la sec. 2007 de este título. Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el segundo párrafo, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Enmiendas 1997. La ley de 1997 añadió el segundo párrafo a esta sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108. Ley anterior. Disposiciones anteriores sobre bancos se encontraban en la Ley de Bancos de Septiembre 10, 1923, Núm. 18, p. 83, según enmendada por las Leyes de Agosto 1, 1925, Núm. 68, p. 353; Abril 19, 1929, Núm. 28, p. 191; y Abril 23, 1930, Núm. 26, p. 255. Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Agosto 8, 2008, Núm. 201, disponen: “Artículo 1.— Se ordena, a toda compañía privada, cooperativa, banco local o extranjero que provea servicios de cajeros automáticos en la jurisdicción de Puerto Rico a que implemente en todos los cajeros automáticos la opción de teclados con Sistema ‘Braille’, así como el sistema para utilizar auriculares. “Artículo 2.— DefinicionesPara propósitos de esta ley [Ley], los siguientes términos tendrán los siguientes significados: “(a) Banco Local.Significará una corporación organizada y autorizada para operar bajo las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada [secs. 1 et seq. de este título], conocida como la Ley de Bancos.

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TITULO SIETE Banca

Capítulo 1. Disposiciones Generales y Definiciones

§ 1. Título abreviado; uso del término “banco”

Las secs. 1 et seq. de este título se denominarán como “Ley de Bancos”, y serán aplicable a todas las corporaciones ya organizadas o que en el futuro se organicen para dedicarse a negocios bancarios en Puerto Rico; Disponiéndose, que el término “banco” en la definición de un negocio sólo lo podrán usar las corporaciones que hicieren negocios bancarios. Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, serán aplicables en cuanto no se opongan a las presentes, corporaciones bancarias organizadas de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 1.

HISTORIAL Transferencias.

A tenor con el art. 7 de la Ley de Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o Departamento de Hacienda en relación con las secs. 1 et seq. de este título fueron transferidos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Véase la sec. 2007 de este título.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el segundo párrafo, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 añadió el segundo párrafo a esta sección. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Ley anterior. Disposiciones anteriores sobre bancos se encontraban en la Ley de Bancos de Septiembre 10, 1923, Núm. 18, p. 83, según enmendada por las Leyes de Agosto 1, 1925, Núm. 68, p. 353; Abril 19, 1929, Núm. 28, p. 191; y Abril 23, 1930, Núm. 26, p. 255.

Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Agosto 8, 2008, Núm. 201, disponen:

“Artículo 1.— Se ordena, a toda compañía privada, cooperativa, banco local o extranjero

que provea servicios de cajeros automáticos en la jurisdicción de Puerto Rico a que

implemente en todos los cajeros automáticos la opción de teclados con Sistema ‘Braille’,

así como el sistema para utilizar auriculares.

“Artículo 2.— Definiciones– Para propósitos de esta ley [Ley], los siguientes términos

tendrán los siguientes significados:

“(a) Banco Local.— Significará una corporación organizada y autorizada para

operar bajo las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según

enmendada [secs. 1 et seq. de este título], conocida como la Ley de Bancos.

“(b) Banco Extranjero.— Significará una corporación o entidad organizada con

el propósito de dedicarse a negocios bancarios bajo las leyes de otro territorio o estado de

los Estados Unidos, o de un país extranjero, que mantenga un banco y haga negocios en

el lugar de su incorporación, y que haya sido autorizado para operar en Puerto Rico, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según

enmendada [secs. 1 et seq. de este título], conocida como la Ley de Bancos.

“(c) Cooperativa.— [T]oda institución organizada de conformidad con las

disposiciones de la Ley Núm. 239 de 2004 [secs. 4381 et seq. del Título 5].

“(d) Cajero Automático.— Cualquier mecanismo electrónico que acepte o

despache dinero en efectivo que esté relacionado a una cuenta de crédito, cuenta de

depósito o cuenta de ahorro. Este término no incluye aquellos mecanismos utilizados

para: (i) otorgar garantías o autorizaciones de cheques, (ii) aceptar o despachar dinero en

efectivo en una relación persona a persona, incluyendo los cajeros en tiendas; o (iii) para

realizar pagos en relación a la compra de bienes y servicios.

“(e) ‘Sistema Braille’.— [S]istema de escritura táctil para personas ciegas.

“(f) Sistema para Auriculares.— [S]istema que permite la conexión de

audiófonos o auriculares y, de esta manera, tener acceso al programa del cajero

automático mediante la orientación de una voz automatizada.

“Artículo 3.— El Procurador de las Personas con Impedimentos estará facultado para

velar por el fiel cumplimento de esta Ley, de conformidad con los poderes y facultades

conferidos en la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada [secs. 532

et seq. del Título 3], conocida como la ‘Ley del Procurador de las Personas con

Impedimentos’.

“Artículo 4.— Esta Ley entrará en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.” La sec. 43 de la Ley de Mayo 12, 1933, Núm. 55, enmendada por la Ley de Agosto 28, 1997, Núm. 108, sec. 51, dispone:

“Esta Ley [secs. 1 et seq. de este título] podrá enmendarse o derogarse a voluntad de la Asamblea Legislativa; con el consentimiento del Gobernador; pero ni la derogación ni la enmienda de esta Ley [secs. 1 et seq. de este título] obrarán en sentido de substraer o menoscabar remedio alguno contra cualquier banco o banco extranjero con arreglo a esta Ley [secs. 1 et seq. de este título] o contra los oficiales del banco o banco extranjero, por cualquier obligación en que se hubiere incurrido antes de tal derogación o enmienda”.

Contrarreferencias. Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales y de Control de Contaminación Ambiental, véanse las secs. 1251 a 1268 del Título 12. Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego, véanse las secs. 7 y 8 del Título 13. Penalidad general por violaciones a las secs. 1 a 204 de este título, véase la sec. 204a. Uso de bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso por el Secretario de Hacienda para recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias, véase la sec. 352a(c) del Título 13.

§ 2. Cumplimiento con requisitos

Para que un banco se dedique a negocios bancarios en Puerto Rico, se requiere cumplir previamente con los requisitos de las secs. 1 et seq. de este título, y su ejercicio sin haberlos cumplido será sancionado como más adelante se dispone. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 2; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 2.

HISTORIAL Enmiendas

—1997. La ley de 1997 sustituyó “llenar” con “cumplir” y “llenado” con “cumplido” en su única oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. Poder para reglamentar.

2. Investigación por la Asamblea Legislativa.

3. Subsidiarias; registro.

4. Autorización. 1. Poder para reglamentar.

En relación con el negocio de banca, el Estado tiene poder, por la naturaleza pública de aquél, no sólo para reglamentarlo sino que también para prohibirlo cuando no se cumplen los requisitos estatutarios. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927). La naturaleza pública del negocio de banca equivale a una reserva implícita por parte del Estado del poder que tiene para reglamentarlo modificando sus estatutos. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927).

2. Investigación por la Asamblea Legislativa. Siendo la reglamentación e inspección de las operaciones de bancos una materia válida de legislación, la Legislatura puede realizar una investigación en ayuda de sus funciones legislativas para obtener informes sobre los cuales basar su legislación siempre que la resolución legislativa acordándola pueda tener un fin legítimo. De ser esto así, las cortes están obligadas a presumir que ése fue el propósito de la actuación legislativa. El hecho de que en tal resolución se omita decir que la investigación se practica en ayuda de legislación ante ella, no es fatal a su validez. Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan., 63 D.P.R. 66, 1944 PR Sup. LEXIS 92 (P.R. 1944).

3. Subsidiarias; registro. Surgiendo de la situación de hechos sometida, que la corporación del caso—no obstante su carácter de subsidiaria de una entidad bancaria—se propone llevar a cabo negocios, en forma limitada, entre los que no están incluidos los negocios bancarios, se favorece el criterio de que debe registrarse en el Departamento de Estado, bajo la Ley General de Corporaciones. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 1959-38.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1973. Es recomendable que, para obtener su registro en el Departamento de Estado, una corporación que no se propone dedicarse a negocios bancarios, a pesar de ser subsidiaria de un banco foráneo, acepte por medio del documento correspondiente una cláusula estableciendo que en ningún momento se dedicará a negocios bancarios en cualquiera de sus muy variadas formas. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1973.

4. Autorización. Teniendo en cuenta la naturaleza bancaria de los negocios que lleva a cabo una corporación, la autorización para realizarlos debía emanar del Secretario de Hacienda, bajo la Ley de Bancos de

Puerto Rico. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 23 de mayo de 1973, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1973.

§ 3. Definiciones

Las siguientes serán las definiciones que, a los efectos de las secs. 1 et seq. de este título, se darán a los términos que a continuación se expresan: (a) Afiliada.— Significará cualquier compañía que controle, o sea controlada

por, o esté sujeta a un control común con otra compañía.

(b) Agencia supervisora.— Significará cualquiera de las siguientes:

(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de los Estados Unidos (Office

of the Comptroller of the Currency o OCC), la Corporación Federal de Seguro de

Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation o FDIC), la Junta de Gobierno del

Sistema de la Reserva Federal (Board of Governors of the Federal Reserve System), y

cualquier sucesor de estas agencias;

(2) cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad

primaria sobre la organización y supervisión de bancos, y

(3) cualquier agencia estatal o federal que tenga la encomienda de ejercer

la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por los bancos o sus

subsidiarias.

(c) Banco.— Significará una corporación organizada y autorizada para operar

bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.

(d) Banco extranjero.— Significará una corporación o entidad organizada con el

propósito de dedicarse a negocios bancarios, bajo las leyes de otro territorio o estado, o

de los Estados Unidos, o de un país extranjero, que mantenga un banco y haga negocios

en el lugar de su incorporación y que haya sido autorizado para operar en Puerto Rico de

acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.

(e) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras de

Puerto Rico.

(f) Fondo de reserva.— Significará un fondo formado o aumentado por el total

de las primas obtenidas en la venta de acciones, o por transferencias de los beneficios

líquidos o de los beneficios sin distribuir del banco, cuyo fondo no podrá utilizarse para

enjugar las pérdidas de operación del banco mientras haya algún saldo disponible en la

cuenta de beneficios sin distribuir. El fondo de reserva tampoco podrá utilizarse para el

pago de dividendos sin la previa aprobación del Comisionado.

(g) Reserva legal.— Significará la cantidad mínima de valores o activos líquidos

que todo banco sujeto a las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, estará

obligado a tener siempre disponible.

(h) Obligaciones pagaderas a la vista.— Significará todas aquellas obligaciones

que un banco esté obligado a pagar dentro de un plazo no mayor de tres días.

(i) Cuentas de ahorro.— Significará aquellas en que, de acuerdo con el

reglamento del banco, éste tendrá la facultad de exigir al depositante que antes de

efectuar cualquier retiro de fondos de dicha cuenta, avise al banco a tal efecto con más de

treinta (30) días de antelación.

(j) Certificado de depósito.— Significará aquel depósito que haya sido

evidenciado por recibo, acuerdo escrito, tarjetas perforadas, cinta magnética, fotografías,

microfotografías, archivos de computadoras o cualquier otro medio de almacenaje de

información, siempre y cuando los expedientes así mantenidos se puedan convertir a una

forma claramente legible dentro de un plazo razonable. En dicho expediente debe constar

el término por el cual se ha hecho tal depósito y que además tendrá que ser cancelado por

el banco al momento de su cobro.

(k) Oficina del Comisionado.— Significará la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras creada en virtud de las secs. 2001 et seq. de este título.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 3; Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 1;

Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 1; Septiembre 26, 1950, Núm 4, p. 295, art. 1;

Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815,

art. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 3; Septiembre 8, 2000, Núm. 388, art. 1. HISTORIAL

Enmiendas —2000.

Inciso (b): La ley de 2000 añadió la cláusula (3). —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. —1974.

La ley de 1974 añadió la definición de “Secretario”; agregó “y por el total de las primas obtenidas en la venta de acciones” después de “entre los accionistas” en la definición de “fondo de reserva”; y sustituyó “avise al banco a tal efecto con no más de treinta” con “avise al banco a tal efecto con más de treinta” en la definición de “cuentas de ahorro”.

—1961. La ley de 1961 añadió las definiciones de “certificado de depósito” y “sucursal” y realizó algunos cambios de redacción en las demás definiciones.

—1950. La Ley de Septiembre 26, 1950, Núm. 4 añadió “no” antes de “más” en la definición de “cuentas de ahorro”. La Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 430 enmendó las definiciones de “banco extranjero” y “fondo de reserva” en terminos generales.

—1938. La ley de 1938 suprimo la anterior última oración sobre como un banco será considerado insolvente en la definición de “cuentas de ahorro”.

Vigencia. El art. 2 de la Ley de Septiembre 26, 1950, Núm. 4, disponía:

“Esta Ley [que enmendó las secs. 1 et seq. de este título], por ser de carácter urgente y necesario, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 15 de mayo de 1950.”

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Septiembre 8, 2000, Núm. 388.

Salvedad. El art. 5 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección y las secs. 111 y 113 de este título] fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.”

Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“El Comisionado de Instituciones Financieras promulgará y adoptará en o antes del 31 de diciembre de 2000 todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. El Comisionado de Instituciones Financieras enmendará la reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley [que enmendó esta sección y las secs. 111 y 113 de este título].”

§ 4. Secretario de Estado, definición de

Siempre que en las secs. 1 et seq. de este título se usen los términos “Secretario de Estado” y “Secretario de Estado de Puerto Rico”, se entenderá que los mismos significan el Secretario de Estado de Puerto Rico o su representante o empleado autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto de la ley indique claramente otra cosa. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 5a en Abril 26, 1949, Núm.

103, p. 257, art. 1. HISTORIAL

Codificación. Las referencias al Secretario Ejecutivo fueron sustituidas por referencias al Secretario de Estado, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Capítulo 3. Incorporación y Organización

§ 31. Incorporación

Una o más personas naturales o jurídicas de capacidad legal suficiente podrán organizar un banco, pero para ello deberán en primer término, solicitar por escrito un permiso del Comisionado. Toda solicitud de permiso para organizar un banco en Puerto Rico deberá estar acompañada con la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500), o aquella cantidad que establezca el Comisionado, para cubrir los gastos de investigación en que éste pueda incurrir, según más adelante se dispone, y de la cantidad de quinientos dólares ($500), o aquella cantidad prescrita por el Comisionado, por concepto de la licencia correspondiente al año en que se solicite el referido permiso para organizar un banco. Si se denegare el permiso solicitado se devolverá a los solicitantes la cantidad correspondiente al pago de la licencia pero el Comisionado retendrá el importe correspondiente a los cargos de investigación. Será deber del Comisionado, tan pronto reciba una solicitud de permiso, hacer cuantas investigaciones sean necesarias con respecto a: (1) La capacidad, solvencia financiera y experiencia bancaria y comercial de los

peticionarios;

(2) si tal capacidad, solvencia y experiencia son suficientes para garantizar el

eficiente funcionamiento y operación del banco;

(3) el carácter y reputación general, así como la experiencia bancaria y comercial

de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha del banco, y

(4) el capital con que cuenta dicho banco para su funcionamiento.

El Comisionado podrá expedir el permiso solicitado si el resultado de esas investigaciones fuese, a su juicio, satisfactorio; Disponiéndose, que la resolución que dicte el Comisionado será final. Una vez expedido el permiso el incorporador o los incorporadores otorgarán ante notario y archivarán, en duplicado, el certificado de incorporación de acuerdo con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, además, que los bancos domésticos que hubieren obtenido una certificación del Comisionado autorizándolos para comenzar sus operaciones, pero que no hubieren aún abierto sus puertas al público, vendrán obligados a cumplir con todas sus disposiciones. Dicho certificado de incorporación deberá firmarse por el incorporador o los incorporadores y jurarse en debida forma ante un notario público. Se hará constar en ellas específicamente: (a) Nombre con el cual el banco se conocerá.

(b) Ciudad o pueblo de Puerto Rico, y la calle y número, si lo hubiere, donde ha

de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal.

(c) Importe de su capital autorizado.

(d) (1) Si el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones

de capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la par de

cada una de éstas.

(2) Si el banco va a estar autorizado a emitir más de una clase de acciones,

se consignará el total de acciones de todas las clases que podrá emitir el banco; y

(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par

y el valor par de cada acción de cada clase, o

(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas

cosas.

(3) El certificado de incorporación incluirá también una relación de toda

denominación, facultad, preferencia y derecho, con sus condiciones, limitaciones y

restricciones que se desee fijar en el certificado de incorporación y que se permita por las

disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, “Ley

General de Corporaciones de 1995” respecto de cualesquiera clase o clases de acciones

del banco; o el certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de

directores para fijar por resolución o resoluciones cualesquiera de los susodichos asuntos

que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.

(e) Término fijado para la duración del banco.

(f) Que el objeto o propósito de la corporación es dedicarse al negocio bancario

según permitido por las secs. 1 et seq. de este título.

(g) Plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales

ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modo de convocar y celebrar las

extraordinarias.

(h) Forma de constituirse la mayoría en las juntas ordinarias así como en las

extraordinarias, siempre que no se oponga a lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este

título.

(i) Nombre y dirección residencial de cada incorporador.

(j) Número de directores del banco, que no será menor de tres (3), la mayoría de

los cuales deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico, forma de elegirlos, duración

del cargo; y el número necesario para constituir quórum.

(k) Cualquier otra cláusula que el incorporador o los incorporadores juzguen

conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre

que dichas cláusulas no se opusieren a las secs. 1 et seq. de este título o a cualesquiera

otras leyes de Puerto Rico.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 4; Junio 3, 1948, Núm. 6, p. 17, art. 1; Julio 23,

1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 2; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 4. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el inciso (d)(3), anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 3501 et seq. del Título 14.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. —1974.

La ley de 1974 añadió el nuevo segundo párrafo; y en el actual tercer párrafo, agregó “solvencia financiera” en la parte (1), sustituyó “y experiencia son bastantes” con “solvencia y experiencia son suficientes” después de “si tal capacidad” en las parte (2); y eliminó el segundo Disponiéndose en el actual cuarto párrafo que disponía que los gastos de las investigaciones serían pagados por los peticionarios.

—1948. La ley de 1948 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Salvedad.

Véase la nota bajo la sec. 64 de este título. Ley anterior.

La sec. 12 de la Ley de Mayo 12, 1933, Núm. 55, de la Ley de Bancos, referente a la liberación de acciones, y la sec. 13 de dicha ley, según enmendada por la Ley de Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, referente a la responsabilidad de los accionistas, fueron derogadas por la Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 4.

ANOTACIONES 1. Ley anterior.

La Ley Núm. 18 de 1923 es aplicable a las sociedades anónimas que, organizadas y constituidas de acuerdo con el Código de Comercio, actualmente se dedican a los negocios de banca. Pueblo Etc., v. Banco Terr. y Agricola, 36 D.P.R. 303, 1927 PR Sup. LEXIS 314 (P.R. 1927). La sec. 4 transitoria de la Ley Núm. 18 de 1923, haciendo ésta aplicable a los bancos que actualmente están haciendo negocios en Puerto Rico, no menoscaba ninguna obligación contractual y es constitucional. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927). Siendo la Ley Núm. 18 de 1923 de carácter uniforme para poner bajo una misma reglamentación a todo banco de nueva o antigua creación que como tal funcione en el Estado Libre Asociado, la disposición 4 de dicha ley haciendo a ésta extensiva a los bancos existentes está incluida en el título de aquélla. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927).

Organizada y constituida una sociedad anónima dedicada a operaciones de banca de acuerdo con el Código de Comercio, dicha sociedad, al dar cumplimiento a la sec. 4 transitoria de la Ley Núm. 18 de 1923, no cambia su personalidad ni se convierte en un banco de nueva creación al que tenga que hacer dicha sociedad un traspaso de sus acciones y propiedades, sin que para ello se requiera el consentimiento unánime de los accionistas. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927). Cuando los estatutos por los cuales se rige una sociedad anónima dedicada al negocio privado de banca faculta a sus accionistas para modificar aquéllos, el acuerdo de los accionistas acordando la incorporación de dicha sociedad es válido especialmente cuando las cláusulas de incorporación están de acuerdo con su modo de funcionar y no varían su naturaleza. Trigo v. Banco Terr. y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 313 (P.R. 1927).

§ 32. Certificado de incorporación

Una vez firmado y jurado ante notario el certificado de incorporación según se dispone anteriormente, y presentadas las dos (2) copias del mismo al Secretario de Estado, acompañadas del permiso otorgado por el Comisionado autorizando la organización del banco, previo pago de los derechos correspondientes, al expedirse por el Secretario de Estado bajo su sello, la certificación de que dicho documento conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior junto con el permiso del Comisionado, ha sido archivado en el Departamento de Estado, principiará la existencia del banco que en dicho certificado se nombra, y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de referencia, con el nombre que en dicho certificado consta, con sujeción, no obstante, a su disolución según lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este título. Librada que fuere la certificación por el Secretario de Estado, según se dispone anteriormente, lo notificará al Comisionado, enviándole al mismo tiempo un duplicado de las cláusulas de incorporación. Cuando dicho duplicado fuera recibido por el Comisionado, y el banco que lo suscribe demuestre al Comisionado que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito en acciones ha sido debidamente pagado, y que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, como requisito previo para que un banco sea autorizado a comenzar sus operaciones, el Comisionado examinará las condiciones de dicho banco determinando específicamente el importe de su capital pagado, el nombre y residencia de sus directores, y en modo general si tal banco ha cumplido con todas las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, necesarias para adquirir el derecho a dedicarse al negocio bancario; y una declaración, que será jurada por una mayoría de los directores, y por el presidente o gerente de dicha institución, en la que consten todos los hechos necesarios para que el Comisionado pueda determinar si el banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, será archivada en la Oficina del Comisionado. Si después de un examen de los hechos informados o de cualesquiera otros en conocimiento del Comisionado, apareciere que dicho banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, el Comisionado expedirá a dicho banco un certificado con su firma y sello oficial, haciendo constar que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones que determina la ley, y que dicho banco está autorizado para comenzar sus operaciones. Pero el Comisionado

podrá retener el certificado autorizando al banco a comenzar sus operaciones cuando se le demostrare que los accionistas lo han formado con propósitos que no son los legítimos que determinan las secs. 1 et seq. de este título. El banco hará publicar el certificado expedido por el Comisionado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, una vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo. El certificado de incorporación archivado de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título, o una copia del mismo debidamente legalizada, por el Secretario de Estado, será evidencia prima facie de los hechos contenidos en él. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 5; Junio 3, 1948, Núm. 6, p. 17, art. 1; Agosto

28, 1997, Núm. 108, art. 5. HISTORIAL

Codificación. “Secretario de Hacienda”, “Secretario Ejecutivo de Puerto Rico” fue sustituido con “Secretario de Estado”, y “su oficina” fue sustituido con “Departamento de Estado”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. —1948.

La ley de 1948 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 64 de este título.

§ 33. Enmienda a cláusulas de incorporación

Todo banco que se organizare de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título podrá enmendar el certificado de incorporación, cambiando el nombre, aumentando o disminuyendo su capital autorizado en acciones, cambiando el número y el valor par de las acciones comunes, reclasificando sus acciones preferidas mediante el cambio en su número, valor par, denominaciones, preferencias o derechos relativos, de participación, opcionales u otros derechos especiales de las acciones; o cambiar las condiciones, limitaciones o restricciones de tales derechos, o convertir acciones preferidas con valor par en acciones preferidas sin valor par, o acciones preferidas sin valor par en acciones preferidas con valor par, ya sea aumentando o disminuyendo o sin aumentar o disminuir el número de acciones; pero siempre dentro del límite mínimo permitido por la ley; cambiando el sitio de su oficina principal; prorrogando el período de su existencia como persona jurídica limitada en el certificado de incorporación, y haciendo las demás enmiendas, cambios o modificaciones que puedan requerirse; Disponiéndose, que la certificación de las enmiendas, cambios o modificaciones sólo podrán contener aquellas cláusulas que propia y legalmente puedan insertarse bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.

Las predichas enmiendas, modificaciones o alteraciones se adoptarán con el voto favorable de los accionistas que representen no menos de la mayoría del número de acciones del banco en circulación con derecho al voto sobre el asunto presentado o aquella proporción mayor que se disponga en el certificado de incorporación del banco y a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”. Dichas enmiendas serán adoptadas en junta general de accionistas convocada debidamente por la junta de directores, por su propia iniciativa o por petición de accionistas que representen el veinte por ciento (20%) del capital en acciones con derecho al voto sobre el asunto presentado. De la resolución que se adoptare se expedirá una certificación, en duplicado, firmada por el presidente u otro oficial del banco debidamente autorizado bajo el sello de la corporación, y será jurada ante un notario público; dicha certificación, en duplicado, junto con el consentimiento por escrito, dado personalmente o por poder de los accionistas que representen la mayoría aplicable del número total de acciones emitidas y en circulación con derecho al voto, se enviará al Comisionado y aceptadas que fueran por éste dichas enmiendas, las someterá al Secretario de Estado para su aprobación final. La junta de directores de cualquier banco que se organice de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título, podrá trasladar sus sucursales de un sitio a otro mediante resolución debidamente adoptada en sesión ordinaria o extraordinaria de la referida junta de directores; pero no se efectuará el traslado de la oficina principal del banco hasta que se haya obtenido la aprobación del Comisionado para el propuesto traslado, y, en el caso de las sucursales, se haya archivado en la Oficina del Comisionado una copia de dicha resolución debidamente firmada por el presidente y secretario, bajo el sello de la corporación, y se hayan pagado los derechos que la ley requiere; Disponiéndose, que en el caso de traslado de sucursales, el mismo se entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de sucursal. Disponiéndose, además que ningún cambio de nombre será válido hasta tanto el Comisionado lo haya aprobado; y Disponiéndose, además, que ninguna reducción del capital en cualquier tipo de acciones de cualquier banco será hecha hasta que el importe de la reducción propuesta sea notificada al Comisionado y éste le haya impartido su aprobación. Todas las deudas, obligaciones, derechos, privilegios, y facultades del banco bajo su antiguo nombre se considerarán traspasados al banco y adquiridos por éste bajo su nuevo nombre; pero nada de lo contenido en el párrafo precedente de esta sección será interpretado en el sentido de relevar a un banco bajo su antiguo nombre o en su antiguo domicilio de cualquier responsabilidad o que afecte cualquier acción o procedimiento en ley en que dicho banco fuere o pudiere ser parte interesada. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 6; Junio 9, 1954, Núm. 53, p. 295; Septiembre 7,

1961, Núm 12, p. 371, art. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 6. HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el segundo párrafo, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 3501 et seq. del Título 14.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó los primeros tres párrafos de esta sección en términos generales y sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” y “Oficina del Secretario de Estado” con “Oficina del Comisionado” a través de toda la sección.

—1961. La ley de 1961 enmendó esta sección en términos generales.

—1954. La ley de 1954 cambió el procedimiento para aprobación y archivo en los párrafos segundo y tercero.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 34. Restricciones sobre nombre del banco

Ningún banco o banco extranjero podrá establecerse con el mismo nombre que tenga ya en uso otra institución, o tan parecido a él que pudiera dar lugar a confusiones; pero al cesar un banco en sus negocios activos podrá traspasar o ceder a otro banco el derecho a usar su nombre; Disponiéndose, que ningún banco usará el nombre de banco alguno que haya cesado de hacer negocios sin que antes se incorpore bajo dicho nombre o cambie el suyo de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título; Disponiéndose, además, que si la cesión se hiciere a un banco extranjero, dicho banco extranjero no usará dicho nombre sin antes haber archivado su certificado de incorporación y haber cumplido las otras disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título; y Disponiéndose, además, que el hecho de haber tenido lugar tal transferencia, se publicará diariamente por un período no menor de una semana en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 7; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 7.

HISTORIAL Enmiendas

—1997. La ley de 1997 sustituyó “una corporación bancaria” con “un banco” y “corporación” con “banco extranjero” en su segundo Disponiéndose; sustituyó “tres semanas consecutivas” con “una semana” y “general circulación” con “circulación general” en su tercer Disponiéndose.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 35. Capital y fondo de reserva exigidos para organización

Ningún banco será organizado y establecido en Puerto Rico con un capital menor de cinco millones de dólares ($5,000,000) representado en acciones comunes y un fondo de reserva de un millón de dólares ($1,000,000). El Comisionado podrá requerir un capital mayor cuando lo considere conveniente y

ventajoso para el mejor interés público. De organizarse bancos con un capital mayor del mínimo aquí prescrito, el fondo de reserva entonces requerido montará a por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital. Tanto el capital como el fondo de reserva serán pagados en dinero efectivo, y ambos pagos serán certificados al Comisionado antes que el banco sea autorizado para comenzar operaciones. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 8; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 1;

Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 2; Marzo 7, 1951, Núm. 11, p. 25, art. 1;

Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815,

art. 3; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 8. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “$500,000” con “cinco millones ($5,000,000) de dólares representado en acciones comunes” y “$100,000” con “un millón ($1,000,000) de dólares” en la primera oración y sustituyó “Secretario” y “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” respectivamente través de esta sección.

—1974. La ley de 1974 aumentó el capital mínimo de $200,000 a $500,000 y el fondo de reserva de $40,000 a $100,000, y eliminó los requerimientos de poblaciones en la primera oración; adicionó la segunda oración; e hizo cambios menores de fraseología en la tercera oración.

—1961. La ley de 1961 suprimió la disposición que eximía del cumplimiento de esta sección a los bancos que existían con anterioridad a la Ley de Bancos, y añadió el porcentaje para fondo de reserva a bancos con mayor capital que los señalados.

—1951. La ley de 1951 introdujo un cambio menor de redacción.

—1950. La ley de 1950 añadió las referencias a un fondo de reserva, añadió la segunda oración y enmendó esta sección en términos generales.

—1936. La ley de 1936 añadió “suscrito” después de “capítal”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 36. División del capital; transferencia; derechos de accionistas y acreedores

El capital de cada banco será dividido en acciones, según lo dispusiere el certificado de incorporación. Todo banco podrá emitir acciones comunes y preferidas, según se disponga en su certificado de incorporación y a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”. Las acciones comunes deberán ser con valor par. Las acciones del banco serán transferidas en los libros del banco en aquella forma que prescribieren los estatutos del banco, o el certificado de incorporación. Toda persona que por virtud de tal transferencia sea accionista del banco en proporción a sus acciones, sucederá en los derechos y responsabilidades al accionista anterior, y no se hará cambio alguno en el

certificado de incorporación a virtud de los cuales se menoscaben los derechos o garantías de los existentes acreedores del banco. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 9; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 2; Junio

3, 1948, Núm. 6, p. 17, art. 1; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 3; Agosto 28,

1997, Núm. 108, art. 9. HISTORIAL

Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 3501 et seq. del Título 14.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. —1950.

La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales. —1948.

La ley de 1948 añadió “en efectivo contante y” en el segundo párrafo. —1936.

La ley de 1936 cambió la referencia interna en la última oración del tercer párrafo. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 64 de este título.

§ 36a. Emisión de obligaciones de capital

Un banco podrá emitir obligaciones de capital con la aprobación del Comisionado. Tales obligaciones de capital estarán subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y otros acreedores del banco emisor y no podrán emitirse por un período de vencimiento menor de cinco (5) años. El Comisionado podrá suspender el pago de principal o intereses, o ambos, de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones o fondo de reserva, o de otro modo cause que el banco incumpla con algún requisito de capital, estatutario o reglamentario, que le sea aplicable, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del banco o poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital a los fines de las secs. 35 y 36 de este título; pero serán presentadas y designadas separadamente en todos los estados de situación y no estarán sujetas al pago de contribuciones. Ningún banco podrá adquirir sus propias obligaciones de capital como inversión de sus fondos en fideicomiso o para su cartera de inversiones. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 9(a) en Agosto 28, 1997, Núm.

108, art. 10. HISTORIAL

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 37. Registro de acciones; certificados de acciones

Las acciones de todo banco deberán inscribirse en un registro de acciones que se mantendrá en un lugar designado mediante resolución de la junta de directores y en el cual se anotarán también sus sucesivas transferencias. El registro de acciones del banco se podrá mantener en forma de tarjetas perforadas, cinta magnética, fotografías, microfotografías, archivos de computadoras o cualquier otro medio de almacenaje de información, siempre y cuando los expedientes así mantenidos se puedan convertir a una forma claramente legible dentro de un plazo razonable. Cualquier banco convertirá cualquier expediente mantenido así a petición de cualquier persona con derecho a examinar los mismos; de conformidad a lo establecido en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley de Corporaciones de 1995”. Las acciones de un banco estarán representadas por certificados. Disponiéndose, sin embargo, que según lo dispusiere el certificado de incorporación, o en los estatutos del banco, la junta de directores del banco podrá determinar por resolución que alguna o todas las acciones, de cualquiera o todas las clases o series, serán acciones sin certificado. Tal resolución no aplicará a las acciones representadas por certificados hasta tanto el certificado se entregue al banco. No obstante la adopción de tal resolución por la junta de directores, todo accionista de acciones representadas por certificado y, por petición, todo accionista de acciones sin certificado, tendrá derecho a poseer un certificado firmado por, o a nombre del banco, por el presidente o vicepresidente, y por el tesorero o subtesorero, o el secretario o subsecretario de tal banco que representan el número de acciones registradas en forma de certificado. Todas y cada una de las firmas en el certificado podrán ser facsímiles. En caso de que cualquier funcionario, agente de traspaso o registrador que haya firmado o cuya firma en facsímil aparezca en el certificado, haya cesado en sus funciones como tal antes de que dicho certificado se emita, el banco podrá emitir dicho certificado con igual validez tal como si dicho funcionario, agente de traspaso o registrador ejerciera su cargo a la fecha de tal emisión. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 10; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 11.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el segundo párrafo, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 38. Reducción del capital

Todo banco organizado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, mediante resolución de su junta de directores podrá reducir su capital recomprando sus acciones, ya sea para retenerlas o retirarlas, a cualquier cantidad no menor de la que por las secs. 1 et seq. de este título se requiere para autorizar el establecimiento de bancos, pero no hará tal reducción hasta que se haya dado cuenta al Comisionado de la cantidad de la reducción propuesta y se haya obtenido su aprobación. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 11; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 12.

HISTORIAL Enmiendas

—1997. La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 39. Cambio de control

(a) En el caso de cualquier transferencia de acciones de capital con derecho al voto en

circulación, de cualquier banco organizado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de

este título, a una persona o entidad (o más de una actuando en común acuerdo) que, una

vez consumada la transferencia, dicha persona o entidad poseyera directa o

indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación con derecho

al voto de dicho banco, las partes en la transferencia y dicho banco notificarán los

términos de la misma al Comisionado con no menos de sesenta (60) días de antelación a

la fecha de consumarse dicha transferencia. Esta transferencia requerirá la aprobación del

Comisionado si la misma resulta en un cambio de control sobre el banco. Se presumirá

que ocurre un cambio de control cuando como consecuencia de la transferencia, un

adquirente (o adquirentes actuando de común acuerdo), que antes de la misma no poseía

directa o indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones de capital con

derecho al voto en circulación de dicho banco, poseyera directa o indirectamente más del

referido por ciento de dichas acciones.

(b) Para los fines de esta sección, el término “control” significa la facultad para, directa o

indirectamente, dirigir, o influir decisivamente en, la administración o las normas del

banco.

(c) La notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones

objeto de la operación, el nombre y dirección del vendedor o cedente y del comprador o

cesionario o adquirente, el precio de compra, el número total de acciones que posee el

vendedor o cedente y el comprador, o cesionario o adquirente, respectivamente, antes de

efectuarse la operación propuesta.

(d) Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta

operación que resulte en el control o en un cambio de control de un banco, hacer las

investigaciones necesarias con respecto a:

(1) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, o

cesionario o adquirente;

(2) si tal experiencia y responsabilidad moral y financiera garantizan el eficiente

funcionamiento del banco;

(3) si el traspaso del control del banco arriesga los intereses de los depositantes,

acreedores o accionistas del banco, y

(4) el interés público, si alguno, envuelto en el traspaso de control.

(e) (1) El Comisionado expedirá la autorización para el traspaso del control de un banco

si el resultado de su investigación fuere, a su juicio, satisfactorio.

(2) El Comisionado denegará la autorización para el traspaso si llega a alguna de

las siguientes determinaciones:

(A) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador,

cesionario o adquirente, no justifican la autorización del traspaso; o

(B) la experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador,

cesionario o adquirente, no garantizan el eficiente funcionamiento del banco; o

(C) que el traspaso del control del banco arriesga indebidamente los

intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del banco, o

(D) que el traspaso de control es, a juicio del Comisionado, contrario al

interés público.

(3) La resolución del Comisionado sea final.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 12 en Junio 29, 1965, Núm.

110, p. 318, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 4; Junio 18, 1980, Núm.

5, p. 922; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 13. HISTORIAL

Codificación. Los párrafos (i) a (iv) del inciso (e)(2) han sido redesignados como (A) a (D) para conformarlos al estilo de L.P.R.A.

Enmiendas —1997.

Inciso (a): La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado”. Inciso (c): La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado”, añadió “o adquirente” después de “cesionario” dos veces y suprimió los paréntesis a través de este inciso. Inciso (d): La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado”. Inciso (d)(1): La ley de 1997 añadió “o adquirente” después de “cesionario” y suprimió los paréntesis de la palabra “o cesionario”. Inciso (d)(2): La ley de 1997 suprimió la letra “y” al final de este inciso. Inciso (d)(3): La ley de 1997 añadió “y” al final de este inciso. Inciso (d)(4): La ley de 1997 añadió este inciso. Inciso (e): La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” en la primera oración de su único párrafo, suprimió la segunda oración, lo redesignó como cláusula (1) y añadió las cláusulas (2) y (3).

—1980. Inciso (a): La ley de 1980 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (b): La ley de 1980 suprimió las anteriores oraciones segunda y tercera.

—1974. La ley de 1974 cambió el rubro y el estilo de esta sección y designó los anteriores cinco párrafos como incisos (a) a (e). Inciso (a): La ley de 1974 adicionó “y/o las partes interesadas” después de “autorizado del banco”. Inciso (b): La ley de 1974 cambió el porcentaje de las acciones de diez a cinco en la segunda oración.

Inciso (d): La ley de 1974 eliminó “carácter” antes de “experiencia” y añadió “moral y” después de “responsabilidad” en las cláusulas (1) y (2).

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Disposiciones transitorias.

El art. 3 de la Ley de Junio 29, 1965, Núm. 110, dispone:

“Se declara que los bancos organizados bajo las disposiciones de la Ley de Bancos de Puerto Rico [secs. 1 et seq. de este título] poseen la facultad de emitir obligaciones de capital desde el día 15 de mayo de 1938.”

Capítulo 5. Directores, Accionistas y Reuniones

§ 61. Reglamento, adopción y enmiendas

El reglamento inicial o subsiguiente del banco podrá adoptarse, enmendarse o derogarse por el incorporador o los incorporadores, por los directores iniciales si fueron nombrados en el certificado de incorporación, o, si el banco no ha recibido pago alguno por sus acciones, por la junta de directores. Después que el banco haya recibido cualquier pago por cualesquiera acciones, la facultad para adoptar, alterar o derogar el reglamento corresponde a los accionistas. El poder para enmendar el reglamento puede conferirse a la junta de directores en el certificado de incorporación. El hecho de que tal poder sea conferido a la junta de directores no despojará o limitará a los accionistas del poder de adoptar, enmendar o derogar el reglamento. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 23; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 8;

Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 5; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 24. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 suprimió los primeros dos párrafos y enmendó esta sección en términos generales.

—1938. La ley de 1938 cambió “acciones corrientes” a “acciones concurrentes” al final del segundo párrafo.

—1936. La ley de 1936 reprodujo sin cambios el texto en español.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 62. Directores y oficiales

(a) Los negocios y actividades de los bancos estarán bajo la autoridad de una junta de

directores que elegirán los accionistas en la junta general ordinaria anual. El número de

directores será impar y en ningún caso será menor de tres (3) y la mayoría de éstos serán

residentes bona fide de Puerto Rico. Todo director deberá ser mayor de edad.

(b) Todo director vendrá obligado a desempeñar su cargo bien y fielmente y a cumplir y

velar por el cumplimiento de las secs. 1 et seq. de este título y toda la demás legislación

aplicable al banco y sus negocios y operaciones.

(c) La elección para el cargo de director será por un término no menor de un (1) año. Los

directores continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores sean

electos y tomen posesión de sus cargos o hasta que renuncien o sean destituidos, lo que

ocurra primero. Las vacantes que surjan en la junta de directores podrán cubrirse por

mayoría de los votos de los directores que estuvieren en funciones. Los directores electos

de este modo deberán reunir las mismas condiciones y estarán sujetos a las mismas

responsabilidades que los electos por los accionistas y permanecerán en el desempeño de

sus funciones hasta que se celebre la próxima junta general ordinaria de accionistas y sus

sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos.

(d) La junta de directores celebrará sus sesiones en la oficina principal del banco o en

cualquier otra de las oficinas del banco, dentro o fuera de Puerto Rico, según se provea

por reglamento o por resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de directores.

Celebrará sesión por lo menos una vez al mes. Se llevará por el secretario o por un

secretario auxiliar un acta de cada sesión, la cual estará a la disposición del Comisionado

y de los examinadores de bancos. Una mayoría de los directores constituirá quórum para

la consideración de todos los asuntos. Por resolución aprobada por la junta de directores

podrá nombrar uno o más comités, cada uno de los cuales se compondrá de por lo menos

un (1) director del banco y aquellos oficiales ejecutivos o administrativos que la junta de

directores designe. Estos comités tendrán y podrán ejercer las facultades de la junta de

directores que ésta delegue en ellos. Tales comités tendrán el nombre o nombres que de

tiempo en tiempo determine por resolución la junta de directores.

(e) Salvo que el certificado de incorporación o los estatutos provean otra cosa, los

miembros de la junta de directores o de cualquier comité designado por la junta de

directores, conforme a las facultades que le confiere esta sección, tendrá derecho a

participar en cualquier reunión o comité mediante conferencia telefónica, u otro medio de

comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan

escucharse simultáneamente. La participación de la junta en la forma antes descrita

constituirá asistencia a dicha reunión.

(f) La junta de directores elegirá por mayoría en su primera sesión después de celebrada

la junta general ordinaria de accionistas anual el presidente de la junta, el presidente del

banco y uno o más, vice presidentes de la junta de directores en todos los cuales deberá

concurrir la condición de director y quienes desempeñarán sus cargos a voluntad de la

junta de directores, la que podrá, por resolución aprobada por mayoría, o según se

disponga en el reglamento del banco, removerlos de sus cargos y sustituirlos.

(g) La junta de directores podrá nombrar, a los fines de atender, bajo su autoridad, a la

administración del banco, además de aquellos oficiales y empleados que autorizan las

secs. 1 et seq. de este título oficiales que tendrán el título que señale el reglamento o que

de tiempo en tiempo determine por resolución la junta de directores en quienes no será

necesario que concurra la condición de directores y quienes tendrán las facultades y

desempeñarán sus cargos según se provea por reglamento o por resolución que de tiempo

en tiempo apruebe la junta de directores.

(h) Los directores de un banco, mientras observen las reglas del mandato que se les

confiere por ley, no estarán sujetos a responsabilidad personal ni solidaria por sus actos

como directores de la corporación.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 24; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 9;

Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 7; Junio 7, 1967, Núm. 117, p. 376, sec. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 25. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

Inciso (a): La ley de 1997 sustituyó “cinco (5)” con “tres (3)” en su primera oración y suprimió la tercera oración de este inciso. Inciso (b): La ley de 1997 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (d): La ley de 1997 suprimió “del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” después de “banco dentro”, suprimió “siempre que no exceda … de Puerto Rico” después de “Puerto Rico” en su primera oración; sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” en su tercera oración y sustituyó “tres (3) o más directores” con “un director” en su quinta oración. Inciso (e): La ley de 1997 añadió un nuevo inciso (e). Inciso (f): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (e) como (f) y le añadió “o según se disponga en el reglamento del banco,” antes de “removerlos”. Inciso (g): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (f) como (g). Inciso (h): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (g) como (h) y suprimió los dos Disponiéndoses despúes de la primera oración.

—1967. La ley de 1967 dividió esta sección en incisos; suprimió los directores suplentes; autorizó las reuniones de juntas fuera de Puerto Rico; dispuso la elección del presidente del banco por mayoría de directores, y estableció el grado de responsabilidad de estos últimos.

—1950. La ley de 1950 añadió un nuevo tercer párrafo, redesignando los restantes párrafos, y enmendó esta sección en términos generales.

—1936. La ley de 1936 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia. El art. 2 de la Ley de Junio 7, 1967, Núm. 117, dispone:

“Esta Ley [que enmendó las secs. 62 y 63 de este título] empezará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación, pero los directores y oficiales electos de acuerdo con la legislación anterior podrán continuar en el desempeño de sus cargos y funciones y no será necesario que la composición de las Juntas de Directores de los bancos se ajuste a las disposiciones de esta Ley hasta que se celebre la próxima junta general ordinaria de accionistas.”

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. Remoción. El precepto constitucional sobre debido proceso de ley, si bien no puede considerarse violado por la remoción de los directores de un banco por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en sí misma, fue violado por la ausencia de una notificación más detallada de los cargos contra ellos y de una inmediata oportunidad para refutarlos y defender su prestigio personal. Rodriguez De Quinonez v. Perez, 596 F.2d 486, 1979 U.S. App. LEXIS 15755 (1st Cir. P.R.), cert. denied, 444 U.S. 840, 100 S. Ct. 78, 62 L. Ed. 2d 51, 1979 U.S. LEXIS 2715 (U.S. 1979); 444 U.S. 840; 62 L. Ed. 2d 51; 100 S. Ct. 78; 62 L. Ed. 2d 51.

En una acción ejercitada por ex directores de un banco que fueron separados por actuación deshonesta, contra el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y los directores que los remplazaron y en la cual alegaron que su remoción constituyó una privación de libertad sin debido proceso de ley, el estigma que la causal lleva consigo constituye fundamento suficiente para conceder la protección de la Enmienda Decimocuarta a la Constitución federal a su planteamiento. Rodriguez De Quinonez v. Perez, 596 F.2d 486, 1979 U.S. App. LEXIS 15755 (1st Cir. P.R.), cert. denied, 444 U.S. 840, 100 S. Ct. 78, 62 L. Ed. 2d 51, 1979 U.S. LEXIS 2715 (U.S. 1979); 444 U.S. 840; 62 L. Ed. 2d 51; 100 S. Ct. 78; 62 L. Ed. 2d 51. Es inconstitucional la interpretación de las leyes de Puerto Rico que faculta al Secretario de Hacienda a remover directores de un banco por la causal infamante de deshonestidad sin notificarles los cargos contra ellos y concederles una audiencia para impugnarlos en un tiempo razonablemente corto después de su separación. La Constitución no exige una audiencia previa, pero el derecho inalienable a defender su nombre limpio exigía que se les otorgase la oportunidad de hacerlo después de la separación. Rodriguez De Quinonez v. Perez, 596 F.2d 486, 1979 U.S. App. LEXIS 15755 (1st Cir. P.R.), cert. denied, 444 U.S. 840, 100 S. Ct. 78, 62 L. Ed. 2d 51, 1979 U.S. LEXIS 2715 (U.S. 1979); 444 U.S. 840; 62 L. Ed. 2d 51; 100 S. Ct. 78; 62 L. Ed. 2d 51. La remoción de un director de un banco, de acuerdo con la legislación de Puerto Rico, por motivos de deshonestidad real o supuesta, requiere el debido procedimiento de ley, pues la misma afecta sus derechos a la libertad. Rodriguez De Quinonez v. Perez, 596 F.2d 486, 1979 U.S. App. LEXIS 15755 (1st Cir. P.R.), cert. denied, 444 U.S. 840, 100 S. Ct. 78, 62 L. Ed. 2d 51, 1979 U.S. LEXIS 2715 (U.S. 1979); 444 U.S. 840; 62 L. Ed. 2d 51; 100 S. Ct. 78; 62 L. Ed. 2d 51. La remoción por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico de los directores de un banco, analizada bajo la luz de la legislación que establece los requisitos generales según los cuales una persona puede ocupar una de esas posiciones, es más que suficiente para que, por el estigma de deshonestidad que dicha remoción implica, pueda considerársela como una violación de la libertad salvaguardada por la Decimocuarta Enmienda a la Constitución federal. Rodriguez De Quinonez v. Perez, 596 F.2d 486, 1979 U.S. App. LEXIS 15755 (1st Cir. P.R.), cert. denied, 444 U.S. 840, 100 S. Ct. 78, 62 L. Ed. 2d 51, 1979 U.S. LEXIS 2715 (U.S. 1979); 444 U.S. 840; 62 L. Ed. 2d 51; 100 S. Ct. 78; 62 L. Ed. 2d 51.

§ 62a. Facultad del banco para indemnizar

(a) Todo banco podrá indemnizar a cualquier persona que sea, haya sido parte o esté bajo

amenaza de convertirse en parte en cualquier acción, pleito o procedimiento inminente,

pendiente o resuelto, civil, criminal, administrativo o investigativo (salvo una acción

instada por el banco o instada para proteger los intereses del banco), por razón de que la

persona haya sido o sea director, oficial, empleado o agente del banco, o estaba o esté en

funciones a petición del banco como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.

(b) Un banco podrá indemnizar a cualquier persona que sea, haya sido o esté bajo

amenaza de convertirse en parte en cualquier acción o pleito inminente, pendiente o

resuelto, instado por el banco o instado para proteger los intereses del banco para

conseguir una sentencia a favor del banco por razón de que la persona sea o haya sido

director, oficial, empleado o agente del banco, o estaba o esté en funciones a petición del

banco como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.

(c) No obstante las disposiciones en los incisos (a) y (b) anteriores, no se efectuará

ninguna indemnización bajo esta sección cuando se trate de la imposición de una multa

por la infracción de una disposición de las secs. 1 et seq. de este título por parte de la

persona cuya indemnización se contempla.

(d) Un banco podrá adquirir y mantener seguros a nombre de cualquier persona que sea o

haya sido director, oficial, empleado o agente del banco, contra cualquier responsabilidad

reclamable en su contra o en la cual haya incurrido en dicha capacidad, o que emane de

su posición como tal.

(e) Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley

General de Corporaciones de 1995”, sobre indemnización de directores, oficiales,

empleados y agentes, serán aplicables a los bancos en cuanto no se opongan a lo

dispuesto en esta sección. Entendiéndose, sin embargo, que la junta de directores de un

banco, o cualquier otra entidad llamada a tomar tal determinación, no podrá, en ningún

caso autorizar la indemnización de directores, oficiales, empleados y agentes de un

banco, contemplada por esta sección, sin antes concluir y determinar formalmente que la

persona a ser indemnizada actuó de buena fe, en pro de los mejores intereses de la

institución y de manera cónsona con los mejores intereses del banco.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 9(a) en Agosto 28, 1997, Núm.

108, art. 26. HISTORIAL

Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el inciso (e), anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 3501 et seq. del Título 14.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 63. Facultades de los oficiales

Las facultades y deberes del presidente de la junta, del presidente del banco, de los vicepresidentes y de los demás oficiales ejecutivos o administrativos se fijarán y determinarán en el reglamento del banco, el cual no podrá contener disposición alguna que esté en conflicto con la legislación vigente en Puerto Rico. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 25; Junio 7, 1967, Núm. 117, p. 376, sec. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 27. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 introdujo cambios menores de estilo a esta sección. —1967.

La ley de 1967 dispuso que el reglamento “no podrá contener disposición alguna que esté en conflicto con la legislación vigente en Puerto Rico” en lugar de “siempre que no estuvieren en conflicto con las leyes de Puerto Rico”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Disposiciones transitorias.

Véase la nota bajo la sec. 62 de este título.

§ 64. Prohibición para actuar como director, oficial, agente o empleado en más

de una institución financiera

Ningún oficial, director, agente o empleado de un banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, podrá servir o desempeñar un cargo de oficial, director, agente o empleado de otro banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañías de fideicomisos, compañías dedicadas a la concesión de préstamos hipotecarios o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que esta prohibición no será aplicable a las afiliadas del banco, a instituciones públicas de financiamiento, a instituciones cooperativas, al Banco del Desarrollo Económico para Puerto Rico o al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 25a en Junio 3, 1948, Núm. 6,

p. 17, art. 2; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte

1, p. 815, art. 7; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 28. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “doméstico” con “organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título” en dos lugares, “subsidiarias” con “afiliadas” después de “aplicable a las”, añadió “o al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.” al final del primer párrafo y suprimió el segundo párrafo.

—1974. La ley de 1974 enmendó el actual primer párrafo en términos generales, añadió el segundo párrafo y cambió el rubro de esta sección.

—1961. La ley de 1961 añadió “Gubernamental” al nombre de la entidad “Banco de Fomento”, y agregó la referencia al Banco de Cooperativas de Puerto Rico.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Salvedad.

El art. 3 de la Ley de Junio 3, 1948, Núm. 5, que adicionó esta sección y enmendó las secs. 31, 32, 36, 112 y 113 de este título, dispone:

“Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley que así hubiere sido declarado inconstitucional.”

§ 65. Juntas de accionistas; votación

(a) Todo banco celebrará por lo menos una junta general ordinaria de accionistas cada

año, y las extraordinarias que fueren necesarias a juicio del presidente, o de la junta de

directores, o solicitadas por accionistas que representen el veinte por ciento (20%) de las

acciones en circulación con derecho al voto.

(b) A cada accionista se le enviará por correo un aviso de las juntas generales por lo

menos con treinta (30) días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse, y además

se publicará un aviso de cada junta de accionistas, dos veces a la semana, durante dos (2)

semanas consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de la junta, en dos (2)

periódicos de circulación general en Puerto Rico.

(c) Si por cualquier causa no tuviere lugar la elección de directores en la fecha fijada,

podrá celebrarse otra elección en cualquier día posterior, dándose veinte (20) días de

aviso en todo caso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Si en el

certificado de incorporación no se fijase el día en que debe celebrarse la elección de

directores, ésta deberá designarse en los estatutos, y si no se celebrase ésta en el día así

fijado, la junta de directores designará el día.

(d) El reglamento del banco determinará la época del año en que haya de celebrarse, y la

forma y modo de constituirse las juntas generales ordinarias, y para que haya quórum

será necesaria la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del número de

acciones en circulación con derecho al voto.

(e) Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se hará una nueva expresándose en

ella la causa que la motiva; pero la fecha de la segunda junta no será antes de ocho (8)

días después de la fecha para la cual se había citado en primer término. Después de la

segunda convocatoria se celebrará la junta y quedará legalmente organizada cualquiera

que sea el número de acciones representado y cualquiera que sea el número de accionistas

concurrentes, pero si el número de éstos no representa la mayoría de los accionistas, los

acuerdos no serán válidos hasta después de transcurridos treinta (30) días contados desde

la fecha en que dichos acuerdos fueron tomados. Ningún asunto que no constarse en la

convocatoria podrá ser considerado en ninguna junta extraordinaria, y toda primera

convocatoria deberá publicarse por lo menos veinte (20) días antes del día en que deba

celebrarse la junta.

(f) Los acuerdos sólo podrán tomarse por el voto de la mayoría de las acciones con

derecho a votar sobre el asunto tratado, cuyos tenedores estén presentes en la reunión o

representados por apoderados, salvo los casos en que por las secs. 1 et seq. de este título

se disponga otra cosa.

(g) Todo accionista podrá asistir en persona o por medio de representante y tomar parte

en las juntas ordinarias o extraordinarias y tendrá derecho a un voto, en persona o por

medio de representante o apoderado por cada acción que posea o represente a menos que

el reglamento establezca alguna restricción respecto al número de votos de cada

accionista; Disponiéndose, que el nombramiento de dicho representante deberá ser por

escrito y deberá entregarse al secretario de la corporación. Disponiéndose, sin embargo,

que el Comisionado podrá determinar que el derecho al voto por medio de representante

(proxy), en el caso en que dicho representante sea un corredor de valores o una institución

financiera, y cuando no reciba instrucciones de cómo votar, quedará limitado a un

máximo de un cinco por ciento (5%) de las acciones del banco emitidas y en circulación.

(h) Todo accionista quedará sometido al voto de la mayoría en toda junta debidamente

convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación; Disponiéndose, que

se podrá renunciar la convocatoria para cualquier junta de accionistas prescrita por esta

sección mediante el consentimiento unánime de los accionistas. Dicha renuncia será por

escrito, haciendo constar la fecha y lugar de dicha junta.

(i) Los incisos (b) al (h) de esta sección no serán aplicables a aquellos bancos cuyas

acciones sean poseídas en su totalidad por un mismo accionista, en cuyo caso se regirán

por lo dispuesto en sus artículos de incorporación o reglamento.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 26; Junio 18, 1980, Núm. 5, p. 922, art. 2;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 29. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó este sección en términos generales. —1980.

La ley de 1980 en el primer párrafo sustituyó “fuesen necesarias” con “fueren necesarias”; en el tercero suprimió el requisito de publicación del aviso en un periódico de la municipalidad; en los párrafos cuarto y séptimo sustituyó “el reglamento” con “los estatutos”; añadió el presente penúltimo párrafo sobre representante (proxy), e introdujo cambios menores de estilo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 66. Balance anual

Los bancos practicarán todos los años, en la época que determinen sus reglamentos, un balance general de sus operaciones que presentarán a la junta general ordinaria de accionistas, con un informe sobre el mismo. Los directores darán respecto a dicho balance y operaciones realizadas por el banco durante el año que aquel comprenda, las explicaciones que les fueren pedidas por los accionistas. Los beneficios netos que arroje el balance serán distribuidos en la forma que determinen los reglamentas, pero no menos de un diez por ciento (10%), de dichos beneficios se destinará anualmente a la formación de un fondo de reserva, continuándose esta asignación de beneficios hasta que el fondo de reserva sea igual al total del capital pagado en acciones comunes y preferidas. Al calcularse los beneficios no se considerarán como ingresos los intereses pendientes de cobro, cuando la obligación principal tenga más de tres (3) meses de vencida. Los intereses pendientes de cobro sobre préstamos hipotecarios vencidos por un período que no exceda de un (1) año y para los cuales se tiene adecuada garantía, podrán considerarse como ingresos al calcularse los beneficios; Disponiéndose, sin embargo, que en todos los estados del banco se hará constar que realmente no se han cobrado tales intereses. En los gastos se incluirán todos aquellos incurridos, tanto ordinarios como extraordinarios, que procedan del manejo de los negocios del banco, los intereses pagados y los adeudados por el banco y las pérdidas sufridas en sus negocios. Se sumarán también a los gastos, a los efectos del cálculo de beneficios, todas las deudas a favor del banco que tuvieren un (1) año de vencidas y sobre las cuales no se le hubiesen pagado intereses durante ese tiempo, a menos que estuvieren bien garantizadas y en vías de cobro por la vía legal, en cuyo caso se podrán retener en los libros hasta el manto del valor realizable (fair value) de la garantía. Disponiéndose, que también se podrán retener en los libros los préstamos en vías de liquidación. Se cargarán además a los beneficios sin distribuir, fondo de reserva o cuenta de capital en acciones pagadas antes de someterse al balance general anual a los

accionistas cualquier préstamo, o parte de préstamo, activo o parte de activo; se reflejará la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros y se crearán las reservas de valoración de activos (asset valuation reserves) según lo haya ordenado el Comisionado de acuerdo con la sec. 151 de este título, o según lo determine la junta de directores del banco. Cuando los gastos de un banco fuesen mayores que los ingresos, el exceso de aquellos sobre éstos, se cargará a las utilidades por distribuir del banco. El balance, si alguno, se cargará al fondo de reserva, como una reducción del mismo. Si no hubiere fondo de reserva suficiente para enjugar total a parcialmente dicho balance, la cantidad en descubierto se cargará a la cuenta de capital y no se declararán dividendos mientras no alcance el capital nuevamente su cuantía original y el fondo de reserva el veinte por ciento (20%) del capital original. Se enviará al Comisionado una copia del balance anual a que se hace referencia en esta sección, luego de presentado a la junta general de accionistas. Dicho balance anual estará debidamente autorizado por el presidente o por cualquier otro oficial del banco y certificado por no menos de tres (3) miembros de la junta de directores, declarando bajo juramento que dicho balance es cierto y correcto en todas sus partes. El balance anual se enviará junto con un informe al Comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se celebró la junta de accionistas en la cual fue presentado; Disponiéndose, que los bancos extranjeros presentarán las predichas copias del balance e informe anual en la forma que más adelante se dispone. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 27; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 10;

Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 8; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 30; Diciembre 22, 2006, Núm. 283, sec. 1. HISTORIAL

Enmiendas —2006.

Tercer párrafo: La ley de 2006 añadió “en cuyo caso se podrán retener en los libros hasta el monto del valor realizable (fair value) de la garantía” al final de la cuarta oración, y enmendó el último Disponiéndose en términos generales. Cuarto párrafo: La ley de 2006 añadió “o según lo determine la junta directores del banco”.

—1997. Primer párrafo: La ley de 1997, en la primera oración, sustituyó “someterán a la aprobación de” con “presentarán a” y “una memoria del mismo” con “un informe sobre el mismo”. Segundo párrafo: La ley de 1997 añadió “no menos de” antes de “un diez” y sustituyó “cualquiera que sea mayor” con “en acciones comunes y preferidas.”. Cuarto párrafo: La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado”. Quinto párrafo: La ley de 1997 terminó la primera oración después de “del banco.” y comenzó una segunda oración con “El balance”. Séptimo párrafo: La ley de 1997 enmendó este párrafo en términos generales.

—1961. La ley de 1961 adicionó en el segundo párrafo la disposición de que la asignación de beneficios continúe hasta que el fondo de reserva sea igual al 10 por ciento del total de los depósitos o al total del capital pagado, e hizo cambios para aclarar los conceptos de “beneficios”, “ingresos” y “pérdidas”.

—1950.

La ley de 1950 añadió un nuevo cuarto parrafo, redesignando los restantes párrafos, y en el presente sexto párrafo, añadió “y el fondo de reserva al veinte (20) por ciento del capital original”.

—1936. La ley de 1936, en el tercer párrafo, suprimió “sobre préstamos hipotecarios” después de “tales intereses” y sustituyó “a la aprobación de esta ley” con “al 10 de agosto de 1933” al final.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Diciembre 22, 2006, Núm. 283.

Capítulo 7. Fusión o Consolidación

§ 91. Fusión o consolidación

(a) Un banco doméstico podrá fusionarse o consolidarse con uno o más de las siguientes

entidades:

(1) Otro banco doméstico;

(2) un banco extranjero organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de

América, o de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América;

(3) un banco extranjero organizado bajo las leyes de cualquier otro país, si al

primero de enero de 1996, dicho banco extranjero poseía una licencia concedida bajo las

secs. 1 et seq. de este título;

(4) una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados

Unidos de América o de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América,

cuando el Comisionado determine que la misma se dedica a actividades que un banco

puede realizar directamente bajo el amparo de las secs. 1 et seq. de este título;

(5) una corporación organizada bajo las leyes de cualquier otro país, si dicha

corporación es una subsidiaria de un banco extranjero organizado bajo las leyes de

cualquier otro país, si al primero de enero de 1996, dicho banco extranjero poseía una

licencia concedida bajo las secs. 1 et seq. de este título, cuando el Comisionado

determine que la misma se dedica a actividades que un banco puede realizar directamente

al amparo de las secs. 1 et seq. de este título;

(6) una corporación interina cuya creación y propósito está relacionado con la

fusión o consolidación efectuada al amparo de esta sección, siempre y cuando dicha

corporación interina no sea la institución resultante de la fusión o consolidación, y

(7) cualquier otra corporación que a juicio del Comisionado sea susceptible de

una fusión o consolidación bajo las disposiciones de esta sección.

(b) La entidad resultante de la fusión o consolidación deberá ser un banco organizado

bajo las secs. 1 et seq. de este título, excepto que en el caso de una fusión o consolidación

bajo el inciso (a)(2) de esta sección, la entidad resultante podrá ser un banco organizado

bajo las leyes de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o territorio de los

Estados Unidos de América, y excepto que en el caso de una fusión o consolidación bajo

el inciso (a)(3) de esta sección, la entidad resultante podrá ser un banco extranjero

organizado bajo las leyes de dicho otro país. Una vez consumada la transacción de fusión

o consolidación, la entidad resultante podrá mantener y operar sucursales en Puerto Rico

sujeto a las condiciones y requisitos establecidos por esta sección y la sec. 91a de este

título.

(c) La fusión o consolidación se llevará a efecto bajo las condiciones y restricciones, y

con los poderes que en adelante se mencionan:

(1) Las corporaciones que se propongan fusionarse o consolidarse formalizarán un

convenio para la fusión o consolidación de las referidas corporaciones, estableciendo los

términos y condiciones de la misma, la forma de llevarse a efecto, el nombre de la nueva

entidad corporativa (en el caso de que se organice una nueva corporación), o el de la

corporación resultante, según sea el caso; el número, nombres y residencia de los

primeros directores y oficiales de la nueva entidad o de la entidad resultante, los cuales

habrán de desempeñar sus cargos hasta que sus sucesores sean electos o nombrados, bien

de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título, o de acuerdo con el reglamento de la

referida corporación; el número de acciones de que habrá de constar el capital de la nueva

corporación o de la corporación resultante, especificándose el número y valor par de las

acciones comunes y el número de las acciones preferidas y el valor a la par de cada una

de dichas acciones, de tener alguno; la forma de convertir el capital de cada una de las

corporaciones que se fusionen o consoliden en dinero en efectivo, en acciones u

obligaciones de la nueva corporación o de la corporación resultante o de corporaciones

afiliadas; y, en el caso de la creación de una nueva corporación, la fecha y forma de la

elección o nombramiento de los directores y oficiales, y además todas las demás

disposiciones y todos los detalles que dichos directores consideren necesarios o

convenientes para perfeccionar la fusión o consolidación, siempre que no estén en

conflicto con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.

(2) Este convenio será aprobado y certificado por cada una de las corporaciones

que se fusionen o consoliden con arreglo a las leyes al amparo de las cuales están

organizadas y, en el caso de los bancos organizados bajo las secs. 1 et seq. de este título,

de la siguiente manera:

(A) Cada banco le enviará a sus accionistas, a su dirección postal un aviso

escrito con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la junta

especificándose el sitio de su celebración y el objeto de la misma, y en dichas juntas de

accionistas será considerado el referido convenio de los directores, y los accionistas de

las corporaciones que se vayan a fusionar o consolidar votarán, separadamente,

adoptando o rechazando dicho convenio; cada acción dará al tenedor de la misma el

derecho a un voto que será emitido por el accionista en persona o por su apoderado.

(B) En el caso de que los votos de los tenedores de dos terceras (2/3)

partes de las acciones en circulación, con derecho al voto sobre el asunto planteado, de

cada uno de los bancos que se fusionen o consoliden se emitan aprobando el referido

convenio, este hecho será certificado por el secretario de cada uno de los respectivos

bancos bajo el sello de los mismos, y el referido convenio, así aprobado y certificado será

sometido al Comisionado.

(d) En el caso de que la entidad resultante sea un banco organizado bajo las secs. 1 et seq.

de este título, el Comisionado aprobará o desaprobará el convenio de fusión o

consolidación dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se

completó la radicación ante la Oficina del Comisionado. Al hacer su determinación, el

Comisionado considerará entre otros factores, el interés público.

(e) El Comisionado podrá denegar el permiso para llevar a cabo una fusión o

consolidación cuando, a su juicio, entienda que la misma es contraria al interés público.

(f) Si el Comisionado no aprobase la fusión o consolidación, notificará su determinación

a las partes solicitantes, por correo certificado, dentro del término de noventa (90) días a

partir de la fecha en que se completó la radicación ante la Oficina del Comisionado de la

petición de autorización del convenio de fusión o consolidación. Si el Comisionado

aprobare el convenio de fusión éste será radicado en la oficina del Secretario de Estado

de Puerto Rico y se considerará desde entonces como el convenio y acta de fusión o

consolidación de las referidas entidades corporativas. Copia del referido convenio de

fusión o consolidación, debidamente certificado por el Secretario de Estado de Puerto

Rico bajo su sello constituirá la prueba de la existencia de la nueva corporación o de la

corporación consolidada. La determinación del Comisionado desaprobando un convenio

de fusión o consolidación, será concluyente y no estará sujeto a revisión, excepto cuando

dicha determinación resulte caprichosa, arbitraria o se ha violado el debido proceso de

ley.

(g) Cuando la entidad resultante sea un banco organizado bajo las leyes de los Estados

Unidos de América o de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América,

o de cualquier otro país, dicho banco extranjero radicará en la Oficina del Comisionado

una copia de la solicitud sometida ante su agencia supervisora, y cumplirá con todas las

disposiciones de esta sección. Dicho banco extranjero proveerá, además, evidencia

satisfactoria al Comisionado de que ha cumplido con las disposiciones de la sec. 160 de

este título.

(h) Una vez formalizado y perfeccionado el referido convenio de fusión o consolidación

y radicado éste en la oficina del Secretario de Estado, las referidas corporaciones serán

consideradas como una sola entidad corporativa bajo el nombre que se disponga en el

convenio (en el caso de que se cree una nueva corporación), o bajo el nombre de la

corporación consolidada, en la que hayan de personarse o consolidarse las demás

entidades corporativas, según sea el caso, y dicha corporación tendrá desde entonces,

para propósitos de las leyes de Puerto Rico, todos los derechos, privilegios y franquicias

y estará sujeta a todas las restricciones, obligaciones y deberes de las corporaciones así

fusionadas o consolidadas, con excepción de las alteraciones previstas en las secs. 1 et

seq. de este título.

(i) Si cualquier accionista de un banco que no votase en favor de dicho convenio de

fusión o consolidación hiciere constar su oposición a dicha fusión o consolidación en la

junta, o en un término de veinte (20) días desde la celebración de la misma, y exigiere el

pago de sus acciones y se efectuare tal fusión o consolidación, en tal caso, podrá, dentro

del término de sesenta (60) días después de efectuada ésta, solicitar del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dando aviso a dicha corporación con diez

(10) días de antelación a la radicación de dicha solicitud, que se nombre un tasador para

estimar y determinar el valor de sus acciones, y el tribunal procederá a verificar dicho

nombramiento, designando la fecha y el sitio en que los tasadores habrán de reunirse por

primera vez, dándole las instrucciones en cuanto al procedimiento a seguir que el tribunal

considere pertinente y especificando la fecha y forma en que se pagará el valor de dichas

acciones al referido accionista. Los tasadores se reunirán en la fecha y en el sitio

designado y después de prestar juramento procederán a cumplir con los deberes que les

imponga el tribunal y a estimar y determinar el valor de las referidas acciones, y deberán

entregar una copia de su informe a la corporación y otra al accionista, si éste la requiere.

Todos los gastos en que se incurra para llegar a determinar el valor de las acciones serán

por cuenta de la corporación. Cuando ésta haya pagado el valor de dichas acciones, según

haya sido éste fijado por los tasadores, dichas acciones serán canceladas y el accionista

cesará de ser accionista de la corporación o de tener ningún interés en la misma, y de esas

acciones podrá disponer la corporación en beneficio propio. En casos de emergencias

cuando la fusión o consolidación sea necesaria para la mejor protección de los intereses

de los depositantes y del banco, si la fusión o consolidación es aprobada por los votos de

los tenedores de dos terceras (2/3) partes de las acciones en circulación y con derecho al

voto, y habiendo sometido el convenio de fusión o consolidación a la consideración del

Comisionado, fuere aprobado por éste, los accionistas que no hubieren dado su

consentimiento para la fusión, quedarán en todos sus respectos sujetos y obligados por la

fusión o consolidación. El Comisionado deberá certificar en estos casos que la fusión se

llevó a efecto por motivos de emergencia, y que, a su juicio, la misma redunda en

beneficio del interés público. Si el Comisionado no aprobare el convenio de fusión o

consolidación acordado por motivos de emergencia, notificará, dentro del término de

noventa (90) días por correo certificado, su determinación a los bancos interesados en el

convenio. La determinación del Comisionado desaprobando un convenio de fusión o

consolidación acordado por motivos de emergencia será concluyente y no estará sujeta a

revisión.

(j) Al efectuarse una fusión o consolidación de acuerdo con las disposiciones de las secs.

1 et seq. de este título, todas y cada una de las propiedades, acciones, derechos,

franquicias, poderes y privilegios de las corporaciones que se hayan fusionado o

consolidado pasarán a ser de la pertenencia de la corporación resultante o de la nueva

corporación que se organice, sin necesidad de que se otorgue ninguna escritura o

documento de traspaso, y la corporación resultante o la nueva corporación que se

organice, según sea el caso, tendrá en cuanto a tales propiedades, acciones, derechos,

franquicias, poderes y privilegios, los mismos derechos que tenían las corporaciones que

se hayan fusionado o consolidado. Para que la corporación resultante o la nueva

corporación que se organice, según sea el caso, pueda obtener la inscripción a su nombre,

en el Registro de la Propiedad o en cualquier oficina o registro público de las

propiedades, acciones, derechos y franquicias que adquiera como consecuencia de tal

fusión o consolidación, deberá presentar en el Registro de la Propiedad o en cualquier

oficina o registro público una copia certificada por el Secretario de Estado, bajo su sello,

del convenio de fusión o consolidación y previo el pago de los derechos fijados en la ley

aplicable al caso, se procederá a verificar la inscripción.

(k) Las obligaciones de las corporaciones que se fusionen o consoliden y los derechos de

los acreedores de cualesquiera de dichas corporaciones, no serán perjudicados o

menoscabados en forma alguna por tal fusión o consolidación, y todos los derechos,

obligaciones y reclamaciones de cualquier persona, acreedor, depositarios y

fideicomisarios no serán afectados por tal fusión o consolidación, y la corporación

consolidada o la nueva corporación que se organice, según sea el caso, tendrá todas las

obligaciones y será responsable de todas las deudas y del cumplimiento de todos los

contratos y obligaciones de las corporaciones que se hayan fusionado o consolidado, al

igual que lo eran éstas, y los accionistas de dichas corporaciones que así se fusionen o

consoliden continuarán sujetos a las mismas obligaciones, reclamaciones y demandas que

existieren contra ellos en o antes de verificarse la fusión o consolidación, y todos los

pleitos, acciones u otros procedimientos que entonces estén pendientes ante cualquier

tribunal y en los que sea parte cualquiera de las corporaciones que se hayan fusionado o

consolidado continuarán hasta su terminación al igual que si no se hubiere llevado a cabo

tal fusión o consolidación; Disponiéndose, sin embargo, que la corporación resultante o la

nueva entidad que se organice, según sea el caso, podrá ser sustituida en lugar de

cualquiera de las corporaciones que se hayan fusionado o consolidado mediante orden del

tribunal que conozca de los procedimientos.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 15; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 5;

Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 2; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 15. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Codificación. Las cláusulas (i) a (vii) del inciso (a) han sido redesignadas como (1) a (7) para conformar al estilo de L.P.R.A. Párrafos (i) y (ii) del inciso (c)(2) han sido redesignados como (A) y (B) para conformar al estilo de L.P.R.A.

Enmiendas —1997.

Incisos (a) a (f): La ley de 1997 enmendó estos incisos en términos generales. Incisos (g) a (k): La ley de 1997 añadió estos incisos.

—1961. Inciso (b): La ley de 1961 insertó las oraciones sexta, séptima y décima, relativas a la consideración del interés público en la determinación por el Secretario de Hacienda, notificación de la determinación dentro de 90 días en caso de desaprobación y sobre el carácter concluyente de la desaprobación. Inciso (d): La ley de 1961 cambió las disposiciones relativas a la fusión en caso de emergencia, mediante la adición de disposiciones relativas a la certificación del beneficio al interés público, notificación de desaprobación y que la determinación es concluyente, e hizo también cambios en la fraseología.

—1938. Inciso (b): La ley de 1938 añadió al trámite de presentar el convenio al Secretario de Hacienda para su aprobación, antes de su radicación en la oficina del Secretario de Estado.

—1936. La ley de 1936 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 91a. Certificado de título de propiedad y fusión

(a) No obstante lo dispuesto en la sec. 91 de este título, en cualquier caso en que por lo

menos noventa por ciento (90%) de las acciones en circulación de cada clase de las

acciones de una corporación o corporaciones sean propiedad de un banco organizado bajo

las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, dicha corporación o corporaciones

podrán fusionarse con el banco y dentro de él, y el banco asumirá todas las obligaciones

de dicha corporación o dichas corporaciones, sobreviviendo siempre el banco matriz. A

tales efectos el banco otorgará, autenticará y radicará un certificado de título de propiedad

y fusión, a tenor con la sec. 32 de este título, donde se consignará una copia de la

resolución de su junta de directores a favor de tal fusión y la fecha de adopción. En caso

del banco no ser propietario de todas las acciones en circulación de todas las

corporaciones subsidiarias participantes en la fusión de la manera antes dicha, la

resolución de la junta de directores del banco consignará los términos y condiciones de la

fusión, incluyendo los valores, dinero en efectivo, bienes y derechos que se deberán

emitir, pagar, entregar o ceder por el banco a la entrega de cada acción de la corporación

subsidiaria.

(b) Así aprobado y certificado será sometido al Comisionado para su aprobación o

desaprobación dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se

completó la radicación ante la Oficina del Comisionado de la petición de autorización del

convenio de fusión o consolidación. Al hacer su determinación, el Comisionado

considerará entre otros factores, el interés público. El Comisionado sólo aprobará una

fusión de acuerdo a las disposiciones del inciso (a) de esta sección luego de que

determine que la corporación o corporaciones subsidiarias a fusionarse con el banco se

dedique o dediquen exclusivamente a actividades que el banco puede realizar

directamente al amparo de las secs. 1 et seq. de este título. Disponiéndose, sin embargo,

que el Comisionado podrá aprobar dicha fusión sujeto a que el banco resultante disponga

en un período razonable de aquellas actividades que un banco no pueda realizar

directamente al amparo de las secs. 1 et seq. de este título. Si el Comisionado no aprobase

la fusión al amparo de esta sección, les notificará dentro del término de noventa (90) días

su determinación por correo certificado. Si el Comisionado lo aprobare, el certificado de

fusión será entonces radicado en la oficina del Secretario de Estado y considerado desde

entonces como el convenio y acta de fusión de las referidas entidades corporativas. Copia

del referido documento de fusión, debidamente certificado por el Secretario de Estado

bajo su sello constituirá la prueba de la existencia de la entidad bancaria resultante.

(c) Los incisos (c), (g) y (h) de la sec. 91 de este título serán de aplicación a fusiones

efectuadas de acuerdo con esta sección.

(d) En caso de que no todas las acciones de una corporación subsidiaria del banco que sea

parte en una fusión realizada a tenor con esta sección pertenezcan al banco matriz justo

antes de la fusión, los accionistas de la corporación subsidiaria que sea parte en la fusión

tendrán derecho de avalúo, según se establece en el inciso (i) de la sec. 91 de este título.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 15(a) en Agosto 28, 1997,

Núm. 108, sec. 16. HISTORIAL

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Capítulo 9. Transacciones Bancarias

§ 111. Facultades

Además de las facultades expresas, generales e incidentales que le reconocen a las corporaciones puertorriqueñas las leyes de Puerto Rico, los bancos y bancos extranjeros también tendrán la facultad de llevar a cabo por medio de sus juntas directivas, oficiales o agentes autorizados, las siguientes actividades, operaciones y servicios:

(a) Comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas y pagarés y

demás documentos negociables; hacer préstamos por plazos determinados a personas

naturales o jurídicas, con y sin garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en

almacén o frutos pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno de

Puerto Rico, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno de Puerto

Rico.

(b) Recibir depósitos.

(c) Vender y comprar giros, y hacer el comercio de oro y plata, recibir valores en

depósitos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena.

(d) Tomar dinero a préstamo.

(e) (1) Comprar, vender y suscribir bonos y otros valores y comprobantes de

deuda de los Gobiernos de Puerto Rico y los Estados Unidos, sus agencias,

instrumentalidades, estados, municipios y subdivisiones políticas de éstos y aquéllos, o

que estén completamente garantizados directa no [sic] indirectamente por alguna de las

entidades enumeradas, que no hayan vencido y el pago de los intereses de los cuales esté

al día.

(A) Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por

cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que

no sean las enumeradas en esta cláusula.

(B) Sujeto a la aprobación y condiciones que establezca el

Comisionado para tal aprobación, comprar, vender y distribuir acciones, bono y valores

emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en esta cláusula.

(2) Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la

Asociación Nacional Hipotecaria Federal (Federal National Mortgage Association), por

la Asociación Nacional de Mercadeo de Préstamos a Estudiantes (Student Loan

Marketing Association), por el Sistema de Bancos Federales de Préstamos Residenciales

(Federal Home Loan Bank System) o por cualquier Banco Agrícola Federal (Federal

Land Bank), Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal Intermediate Credit Bank) y

Banco de Cooperativas (Bank for Cooperatives), organizados y autorizados para hacer

negocios en Puerto Rico, de acuerdo con las leyes del Congreso de los Estados Unidos.

Se faculta al Comisionado a enumerar de tiempo en tiempo aquellas otras entidades

similares o sucesoras de las aquí enunciadas.

(3) Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta

de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean

las enumeradas en la cláusula (1) de este inciso.

(4) Podrán, además, comprar y vender para sí, sin ulterior responsabilidad,

obligaciones que representen deuda de cualquier persona, sociedad, asociación o

corporación en forma de bonos, pagarés o debentures, conocidas como “valores de

inversiones”, sujeto a lo dispuesto por el Comisionado por reglamento a esos efectos.

(5) Ofrecer servicios de asesoría de inversión.

(6) Sujeto a: (i) la aprobación y condiciones que establezca el

Comisionado; (ii) las disposiciones de las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como

“Ley Uniforme de Valores” y de los reglamentos adoptados baja dicha ley, y (iii) las

disposiciones de este capítulo y reglamentos, ofrecer cualquier servicio de valores en

adición a los enumerados en las cláusulas (1) al (5) de este inciso.

(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal

Deposit Insurance Corporation) y, luego de notificar al Comisionado, del Sistema de

Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo con todos los requisitos que establecen las

leyes que crean ambas organizaciones.

(g) Aceptar giros o letras de cambio a su cargo que resulten de transacciones

relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países

extranjeros, o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos

de comercio.

(h) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes

fines y para ningún otro:

(1) Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de

sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo

edificio.

(2) Los que fueren necesarios para residencia de sus empleados.

(3) Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o

hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.

(4) Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos

o hipotecas a favor del banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de

cantidades que se le adeudaren.Excepto cuando el Comisionado conceda por escrito una

prórroga en adición al término aquí fijado, o autorice a un banco o banco extranjero a

retener dicha propiedad para los propósitos establecidos en las cláusulas (1) y (2) de este

inciso, ningún banco o banco extranjero retendrá por un período mayor de cinco (5) años,

la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan las

cláusulas (3) y (4) de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de los cinco (5)

años, o de la prórroga que el Comisionado hubiere concedido si el banco o banco

extranjero no ha dispuesto de dicha propiedad, el banco o banco extranjero tendrá la

obligación de vender la misma en pública subasta, fijando como precio mínimo para la

misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse;

Disponiéndose, además, que ningún banco, sin la aprobación del Comisionado podrá:

(A) Intervenir en bienes inmuebles según se autoriza en las

cláusulas (1) y (2) de este inciso, o

(B) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de

cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el banco, si la totalidad de tales

inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital

pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva y beneficios sin distribuir del

banco.

(i) Establecer, según reglamento adoptado por el Comisionado a esos efectos,

sucursales, oficinas y unidades de servicio en Puerto Rico, en los estados de los Estados

Unidos de América o de cualquier territorio de los Estados Unidos de América o en el

extranjero. El Comisionado podrá denegar la autorización para establecer dichas

facilidades si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia y la

capacidad de la gerencia del banco o el interés público justifican la denegatoria de la

licencia. Si el Comisionado denegare la licencia, cualquier cargo cobrado por el

Comisionado como costo incidental al propuesto establecimiento de una sucursal, oficina

o unidad de servicios, serán retenidos y el importe por concepto de licencia anual será

devuelto al peticionario. El Comisionado tendrá facultad para autorizar que un banco

establezca en Puerto Rico una unidad de servicio u oficina en la cual se realicen

únicamente determinadas operaciones relacionadas con servicios bancarios, en la forma y

modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina, de forma

alguna constituirá una sucursal.

(j) Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente

se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley;

Disponiéndose, que los bancos deberán cumplir con todas las órdenes, requisitos de

fianza, reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado o que sean de otro modo

aplicable a esta clase de transacciones; y, Disponiéndose, además, que las disposiciones

de las secs. 1 et seq. de este título en nada varían ni alteran las disposiciones y

responsabilidades establecidas en la ley que autoriza la incorporación y reglamentación

de compañías de fideicomiso, en Puerto Rico.

(k) Dedicarse, de forma directa o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria

del banco, al negocio de seguros. Para propósitos de este inciso se dispone que el negocio

de seguros que por la presente se permite incluye la venta, gestión o solicitación de venta,

mercadeo y mercadeo recíproco de seguros, productos de seguros y anualidades fijas o

variables. Disponiéndose, sin embargo, que todo banco dedicado al negocio de venta de

seguros, producto de seguros o anualidades tendrá que estar debidamente autorizado para

ello conforme a los requisitos establecidos en las secs. 101 et seq. del Título 26,

conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendado, incluyendo

las enmiendas efectuadas por virtud del desplazamiento de varias de sus disposiciones

según dispuesto en la ley federal titulada Gramm-Leach-Bliley Act of 1999.

(l) Invertir, sujeto a las condiciones que el Comisionado requiera, en acciones de

cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades

enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta sección.

(m) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste

establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u

organizar, cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades

enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta sección o a una o más de las siguientes

actividades:

(1) Conceder préstamos hipotecarios, préstamos de consumo y préstamos

comerciales.

(2) Conceder préstamos personales pequeños, según la frase se define en

las secs. 941 a 959 del Título 10 y conocidas como la “Ley de Préstamos Personales

Pequeños”.

(3) Efectuar investigaciones de crédito y revisión de garantías colaterales.

(4) Emitir tarjetas de crédito, prestar servicios de autorización de tarjetas

de crédito, poseer y operar máquinas y sistemas para la transferencia electrónica de

fondos y otros relacionados, para ser utilizados por el banco y otras instituciones

bancarias y financieras.

(5) Proveer servicios de contabilidad, de procesamiento de datos y de

equipo electrónico para fines financieros.

(6) Financiar toda clase de bienes muebles mediante arrendamiento

financiero, contratos de venta condicional, hipotecas sobre bienes muebles o cualquier

otro arreglo o contrato en donde se constituya algún tipo de gravamen sobre bienes

muebles según lo establecido en las secs. 2001 a 2207 del Título 19, parte de la “Ley de

Transacciones Comerciales de 1996”.

(7) Administrar préstamos hipotecarios y otros préstamos.

(8) Operar negocios de arrendamiento de cajas de seguridad.

(9) Proveer servicios a un banco o sus subsidiarias, cuando los servicios a

prestarse sean para las operaciones internas del banco o sus subsidiarias. El término

“servicio para las operaciones internas” incluye, pero no se limita a, los siguientes

servicios:

(A) Auditoría.

(B) Publicidad y relaciones públicas.

(C) Servicios de personal.

(D) Mensajería.

(E) Poseer u operar propiedades del banco o sus subsidiarias

dedicadas, exclusiva o sustancialmente, a las operaciones del banco o sus subsidiarias;

Disponiéndose, que en el caso de propiedades inmuebles a ser utilizadas por el banco en

sus operaciones, la inversión del banco no podrá exceder las limitaciones establecidas en

el inciso (h) de esta sección.

(F) Liquidar o disponer de activos del banco y de sus demás

subsidiarias.

(G) Aquellos otros servicios que el Comisionado, mediante

interpretación oficial a esos efectos, determine que son servicios para la operación interna

del banco o sus subsidiarias.

(10) Operar como entidad bancaria internacional bajo las disposiciones de

las secs. 232 a 232x de este título, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario

Internacional”.

(n) Aquellas que el Comisionado determine son actividades bancarias financieras

o relacionadas a éstas, cónsono con la industria bancaria en el resto de los Estados Unidos

de América, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de Gramm-Leach-Bliley Act

of 1999.

(o) Realizar cualquier otra operación incidental o propia de índole de las

instituciones bancarias o entidades enumeradas o descritas en esta sección.

(p) Realizar cualquier otra actividad que un banco nacional esté expresamente

autorizado a llevar a cabo por ley federal, reglamento o por determinación administrativa

de la Oficina del Controlador de la Moneda. No obstante, los poderes concedidos en

virtud de este inciso estarán sujetos a:

(1) Las mismas limitaciones y condiciones a las que estarían sujetos los

bancos nacionales en el ejercicio de tal actividad;

(2) los requisitos aplicables de licencia o registro bajo las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo tal actividad, y

(3) que el banco, previo al comienzo del ejercicio de tal actividad, solicite

al Comisionado, no más tarde de treinta (30) días antes de la fecha en que propone

comenzar a llevar a cabo la misma, autorización para ejercer su poder bajo este inciso. El

banco acompañará con la solicitud copia de la disposición legal o determinación

administrativa que autoriza a los bancos nacionales a llevar a cabo la que propuesta

actividad y documentación razonable que muestre que la institución cumple con los

requisitos, si algunos, impuestos por el Contralor de la Moneda a los bancos nacionales

en relación al ejercicio de la misma.Dentro del referido plazo de treinta (30) días, el

Comisionado podrá:

(A) Denegar la autorización solicitada si, a su juicio,

determinare que la condición financiera, o la experiencia, o la capacidad de la gerencia

del banco, o el interés público justifican tal denegatoria;

(B) no tomar acción en relación a la referida solicitud, en

cuyo caso, se entenderá que el Comisionado aprueba el ejercicio de la actividad según

sometida por el solicitante, incluyendo los términos y condiciones incluidos en la

antedicha solicitud, o

(C) emitir una determinación administrativa describiendo

la actividad en cuestión y estableciendo aquellas condiciones que sean razonables para

asegurar la salud y la seguridad financiera del banco en el ejercicio de tal actividad.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 14; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 4;

Julio 9, 1936, Núm. 22, p. 159, sec. 1; Septiembre 3, 1938, Núm. 10, p. 27, sec. 1; Mayo

15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 5; Junio 27, 1956, Núm. 101, p. 765; Septiembre 7,

1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Junio 21, 1962, Núm. 85, p. 229; Junio 29, 1965, Núm.

110, p. 318, art. 1; Mayo 16, 1966, Núm. 12, p. 134; Junio 30, 1971, Núm. 124, p. 397,

art. 1; Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 12; Junio 13, 1974, Núm. 68, Parte 1, p.

288; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 5; Julio 23, 1987, Núm. 7, p. 651;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 14; Septiembre 8, 2000, Núm. 388, art. 2; renumerada

como sec. 14(a) y enmendada en Noviembre 21, 2007, Núm. 169, art. 1. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Referencias en el texto. La ley que autoriza la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso mencionada en el inciso (j), es la de Abril 23, 1928, Núm. 40, secs. 301 a 494 de este título.

Codificación. La ley de 2000 propuso añadir un inciso (p), sin tomar en cuenta que el anterior inciso (o) fue derogado por la Ley de Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 14, por lo cual el inciso (p) se ha redesignado como inciso (o). Se renumeraron las cláusulas del inciso (h) en arábigo y se redesignaron los párrafos (1) y (2) de la cláusula (4) del inciso (h) como (A) y (B) a tenor con el estilo de L.P.R.A.

Enmiendas —2007.

La ley de 2007 efectuó cambios gramaticales y de redacción a través de esta sección; añadió los nombres de las leyes mencionadas en las cláusulas (2) y (10) del inciso (m); renumeró el anterior inciso (o) como la sec. 111a de este título; y añadió nuevos incisos (o) y (p).

—2000. Inciso (e)(1): La ley de 2000 añadió los párrafos (A) y (B). Inciso (e)(6): La ley de 2000 añadió esta cláusula. Inciso (k): La ley de 2000 añadió un nuevo inciso (k). Inciso (l): La ley de 2000 redesignó el anterior inciso (k) como (l), y lo enmendó en términos generales. Inciso (m): La ley de 2000 suprimió el anterior inciso (m) y redesignó el anterior inciso (l) como (m), y lo enmendó en términos generales. Inciso (n): La ley de 2000 suprimió el anterior inciso (n) y añadió un nuevo texto. Inciso (o): La ley de 2000 añadió este inciso. La ley de 2000 suprimió el Disponiéndose al final.

—1997.

La ley de 1997 añadió “actividades” antes de “operaciones” y “y servicios” después de “operaciones” al final de su párrafo introductorio. Inciso (a): La ley de 1997 añadió “o sin” antes de “garantía personal” al principio de este inciso y suprimió el Disponiéndose y el resto del texto después del mismo. Inciso (b): La ley de 1997 suprimió el resto del texto después de “Recibir depósitos”. Inciso (d): La ley de 1997 añadió “dinero” después de “Tomar” y suprimió el resto del texto después de “a préstamo”. Inciso (e)(1): La ley de 1997 convirtió la anterior primera oración de su único párrafo en este inciso. Inciso (e)(2): La ley de 1997 añadió este inciso. Inciso (e)(3): La ley de 1997 enmendó en términos generales y convirtió la anterior segunda oración de su único párrafo en este inciso. Inciso (e)(4): La ley de 1997 enmendó en términos generales y convirtió la anterior tercera oración de su único párrafo en este inciso. Inciso (e)(5): La ley de 1997 añadió este inciso. Inciso (f): La ley de 1997 añadió “luego de notificar al Comisionado” antes de “del Sistema”. Inciso (g): La ley de 1997 suprimió “Cualquier banco puede” antes de “aceptar giros” y “tengan un … meses y que” al principio y suprimió el resto del texto después de “embarque de artículos de comercio”. Inciso (h): La ley de 1997 enmendó el quinto párrafo en términos generales. Inciso (i): La ley de 1997 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (j): La ley de 1997 suprimió el anterior inciso (j) y redesignó el anterior inciso (k) como (j) y lo enmendó en términos generales. Inciso (k): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (ñ) como (k), y lo enmendó en terminos generales. Inciso (l): La ley de 1997 suprimió el anterior inciso (l). Inciso (l)(6): La ley de 1997 suprmió el resto del texto después de “contratos de venta” y lo sustituyó con un nuevo texto. Inciso ( l)(9) y (10): La ley de 1997 añadió estas cláusulas. Inciso (m): La ley de 1997 suprimió el anterior inciso (m) y añadió uno nuevo. Inciso (n): La ley de 1997 suprimió el anterior inciso (n) y redesignó el anterior inciso (p) como (n) Inciso (o): La ley de 1997 suprimió este inciso. La ley de 1997 sustituyó “Pero” con “Disponiéndose, sin embargo que”; “hacer” con “levar a cabo” antes de “operaciones”; y “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” en el último párrafo de esta sección.

—1987. Inciso (e): La ley de 1987 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (n): La ley de 1987 derogó el inciso (n) original y redesignó el inciso (ñ) como (n), sustituyendo “Secretario de Hacienda” con “Comisionado de Instituciones Financieras”. Inciso (ñ): La ley de 1987 añadió este inciso.

—1974. Inciso (h): La ley de Julio 23, 1974, Núm. 165, añadió la frase “y fondo de reserva” después de “del capital pagado del banco” en el segundo párrafo de la cláusula Cuarto. Inciso (i): La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 165, añadió la última oración del segundo párrafo. Inciso (m): La Ley de Junio 13, 1974, Núm. 68, enmendó este inciso en términos generales.

—1973. Inciso (i): La ley de 1973 suprimió las referencias al tipo de interés en exceso del 9 por ciento, a los gastos de investigación, análisis y tramitación de préstamos a casos de atraso y a préstamos mayores de $600, en el primer párrafo.

—1971. Inciso (i): La ley de 1971 adicionó las referencias a la autorización del Secretario y enmendó este inciso en términos generales.

—1966.

Inciso (f): La ley de 1966 reestableció el requisito de la autorización del Secretario de Hacienda para hacerse miembro del Sistema de Bancos de la Reserva Federal que fue eliminado por la ley de 1965.

—1965. Inciso (f): La ley de 1965 eliminó “con la autorización del Secretario de Hacienda” que precedían a “del Sistema de Bancos de la Reserva Federal”. Inciso (o): La ley de 1965 añadió este inciso y designó como inciso (p) las disposiciones que antes aparecían aquí.

—1962. Inciso (f): La ley de 1962 adicionó “con la autorización del Secretario de Hacienda”. Inciso (i): La ley de 1962 suprimió la disposición referente a que el Secretario de Hacienda no dará autorización para más de una sucursal móvil en cada municipio ni permitirá la operación de alguna en donde un banco o sucursal fija esté o estuviere en el futuro situado. Inciso (ñ): La ley de 1962 redesignó este inciso como (o) y añadió un nuevo inciso (ñ).

—1961. La ley de 1961 enmendó la sección en términos generales y designó el anterior inciso (j-a) como (k), insertó los nuevos incisos (l), (m) y (n) y designó el anterior inciso (k) como (ñ).

—1956. La ley de 1956 enmendó el inciso (i), insertando las tres oraciones que aparecen como las oraciones segunda, tercera y cuarta del inciso.

—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.

—1938. La ley de 1938 añadió la autorización para pignorar activo como colateral.

—1936. Inciso (j-a): La Ley de Julio 9, 1936, Núm. 22, adicionó este inciso. La Ley de Mayo 12, 1936, Núm. 74, enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 23, 1987, Núm. 7, p. 651. Agosto 28, 1997, Núm. 108. Septiembre 8, 2000, Núm. 388. Noviembre 21, 2007, Núm. 169.

Salvedad. El art. 5 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección y las secs. 3 y 113 de este título] fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.”

Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“El Comisionado de Instituciones Financieras promulgará y adoptará en o antes del 31 de diciembre de 2000 todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. El Comisionado de Instituciones Financieras enmendará la reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley [este capítulo].” Los arts. 1 y 2 de la Ley de Junio 26, 1965, Núm. 92, disponen:

“Artículo 1.— Cualquier institución financiera autorizada para aceptar depósitos en

cuenta corriente o en ahorros podrá recibir cantidades de dinero en concepto de depósitos

en cuenta corriente o en ahorro de personas mayores de diez y ocho (18) años de edad,

que no estén impedidas en otra forma para prestar consentimiento, y pagar a dichas

personas el principal, los intereses o dividendos, si los hubiere, sobre tales depósitos en

cuenta corriente o en ahorro, mediante cheques, recibos, órdenes de pago o cualquier otro

documento similar, a menos que antes de efectuar tales pagos los depósitos en cuenta

corriente o en ahorro sean requeridos por terceras personas en una acción interpuesta en

el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, en cuya acción legal la institución

financiera hubiere sido incluida como parte y notificada de acuerdo con las Reglas de

Procedimiento vigentes.

“Artículo 2.— Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Contrarreferencias. Autoridad del Secretario de Hacienda para negociar y contratar con bancos para el cobro de toda clase de contribuciones, véase la sec. 475a del Título 13. Concesionarios de préstamos hipotecarios, véanse las secs. 1051 a 1063 de este título. Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego, véanse las secs. 7 y 8 del Título 13. Leyes que rigen los depósitos, véase la sec. 1628 del Título 10. Uso de bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso por el Secretario de Hacienda para recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias, véase la sec. 352a(c) del Título 13.

ANOTACIONES

1. En general.

2. Convenio de fideicomiso.

3. Abogado del banco como notario. 1. En general.

Las disposiciones entre un banco norteamericano a favor del cual se emitió una obligación de capital por un banco de Puerto Rico y este último, a pesar de las disposiciones del derecho de California referidas en un contrato de venta de dicha obligación. Federal Deposit Ins. Corp. v. Bank of America Nat'l Trust & Sav. Asso., 701 F.2d 831, 1983 U.S. App. LEXIS 29559 (9th Cir. Cal.), cert. denied, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2111 (U.S. 1983); Bank of America v. F.D.I.C., 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310; In re Edwards, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 342, 104 S. Ct. 342, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2107 (U.S. 1983). La cláusula del convenio de compra de obligaciones subordinadas de capital emitidas por un banco de Puerto Rico, estableciendo que nada en dicho convenio podría interpretarse como renuncia o prohibición del derecho a compensación o gravamen bancario, es nula por contravenir la política pública que respalda los términos de dicho convenio que subordinan los derechos del banco a favor de quien se emitieron dichas obligaciones a los derechos de los depositarios y acreedores generales del banco emisor. Federal Deposit Ins. Corp. v. Bank of America Nat'l Trust & Sav. Asso., 701 F.2d 831, 1983 U.S. App. LEXIS 29559 (9th Cir. Cal.), cert. denied, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2111 (U.S. 1983); Bank of America v. F.D.I.C., 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310; In re Edwards, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 342, 104 S. Ct. 342, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2107 (U.S. 1983). Las leyes de Puerto Rico y los reglamentos sobre emisiones de obligaciones de capital y su subordinación son fundamentales para la acción de la Corporación Federal de Seguro de Depósito ( FDIC) en recuperación de los dineros depositados en un banco de Puerto Rico que resultó insolvente; por consiguiente, dichos estatutos se aplican a la determinación de si un banco norteamericano puede compensar su deuda con dicho banco con depósitos contra el balance no satisfecho de una obligación de capital de aquél. Federal Deposit Ins. Corp. v. Bank of America Nat'l Trust & Sav. Asso., 701 F.2d 831, 1983 U.S. App. LEXIS 29559 (9th Cir. Cal.), cert. denied, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2111 (U.S. 1983); Bank of America v. F.D.I.C., 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 343, 78 L. Ed. 2d 310; In re Edwards, 464 U.S. 935, 104 S. Ct. 342, 104 S. Ct. 342, 78 L. Ed. 2d 310, 1983 U.S. LEXIS 2107 (U.S. 1983).

2. Convenio de fideicomiso.

Las instituciones bancarias están autorizadas para comprar, vender y negociar préstamos sobre valores hipotecarios. Por consiguiente el Banco Popular de Puerto Rico tiene facultades para establecer un fideicomiso, para transferirle cierta cantidad de hipotecas de la FHA, y emitir certificados de participación contra esas hipotecas en los que la institución bancaria actúe como fiduciaria. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1961. Un convenio de fideicomiso por el cual un banco ofrece a la venta al público certificados de participaciones en hipotecas aseguradas por la FHA no crearía un fideicomiso en sentido estricto, sino una agencia a través de la cual ese banco asumiría ciertos deberes y responsabilidades con respecto a la conservación, protección y custodia de los certificados de participación de los tenedores. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1961.

3. Abogado del banco como notario. No está proscrita por las secs. 1001 et seq. del Título 4—por no existir conflicto de intereses alguno por parte del notario—el que el abogado de un banco y demás entidades financiadoras actúe como notario en los negocios del banco o financiadora, autorizando los documentos que constituyen la garantía del dinero de dichas instituciones. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 356.

§ 111a. Condiciones aplicables

(1) Ningún banco podrá llevar a cabo operaciones o actividades, o ejercer facultades bajo

la sec. 111 de este título, excepto aquellas que sean incidentales y necesarias como

preliminares a su organización, hasta que haya sido debidamente autorizado para

comenzar sus negocios por el Comisionado.

(2) Siempre y cuando ello no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento,

cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en los

incisos (a) a (k) de la sec. 111 de este título, ambos inclusive, y los incisos (n), (o) y (p)

de la sec. 111 de este título, ya fuere directamente en sus propios departamentos, a través

de sus sucursales o divisiones.

(3) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y las condiciones que éste establezca

para otorgar tal aprobación, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las

actividades autorizadas en la sec. 111 de este título a través de una subsidiaria del banco

siempre y cuando el ejercicio de la actividad mediante la subsidiaria bancaria propuesta

no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento.

(4) Toda compañía matriz de un banco autorizado bajo este capítulo para operar en

Puerto Rico y toda compañía subsidiaria de dicha compañía matriz que lleve a cabo en

Puerto Rico cualesquiera de las actividades autorizadas en la sec. 111 de este título, a

requerimiento del Comisionado, proveerá cualquiera o todos los siguientes tipos de

información:

(a) Aquella información que le requiera el Comisionado sobre cualesquiera de sus

actividades en Puerto Rico.

(b) Aquella información relacionada, directa o indirectamente, con la solidez o

seguridad financiera del banco que hace negocios en Puerto Rico.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 14(b) y enmendada en

Noviembre 21, 2007, Núm. 169, art 1. HISTORIAL

Enmiendas —2007.

La ley de 2007 renumeró el anterior inciso (o) de la sec. 111 de este título como esta sección; añadió el inciso (1), redesignando los restantes incisos; insertó “Siempre y cuando…ley o reglamento” al principio del inciso (2); y actualizó las referencias internas en los incisos (2) y (3).

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Noviembre 21, 2007, Núm. 169.

§ 112. Reserva legal

Todo banco o banco extranjero mantendrá siempre una reserva que se llamará “reserva legal” y la cual será establecida por el Comisionado mediante reglamento, pero en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva legal de un banco o banco extranjero se establecerá tomando en consideración sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. Se dispone que hasta tanto el Comisionado adopte un reglamento sobre reserva legal, dicha reserva no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva legal se compondrá de cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos: (1) Moneda legal de los Estados Unidos de América.

(2) Cheques a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier

parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el

día siguiente de ser recibidos.

(3) Dinero depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén

sujetos a cobro inmediato.

(4) Fondos prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal,

(federal funds sold) y transacciones de compra de valores bajo convenio de reventa,

realizadas por el banco con dichos fondos (securities purchased under agreement to

resell), que estén sujetos a la obligación de ser repagadas al banco en o antes del cierre

del siguiente día laborable; y

(5) aquellos otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.El

Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en esta sección

o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta por ciento (30%) del

total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto

depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas,

instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos

garantizados con colateral efectiva, cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran;

pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta

(30) días después de dictada.Cuando un banco fuere autorizado para establecer y

estableciere una o más sucursales en cualquier estado de los Estados Unidos o en

cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos

de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas

en dicho estado o país extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto

sobre reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte

el interés público del Pueblo de Puerto Rico.Los requisitos de reserva legal aquí

establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una

semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco sujeto a las

disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al Comisionado un informe

certificado por un oficial del banco debidamente autorizado para ello en el cual se haga

constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida por dicho banco y el promedio de

reserva legal mantenido durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será

determinada de tiempo en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento.

Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto,

el informe requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El

Comisionado queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o

banco extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil dólares

($1,000) por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de mantener el

mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de esta sección. Si el

banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de

este párrafo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días a contar de la

fecha de notificación de la imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá

iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

para el cobro de dicha multa administrativa.El Comisionado notificará a cualquier banco

o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por

virtud de esta sección, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de

notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo haya completado. Si tal banco o banco

extranjero dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser

declarado en liquidación por el Comisionado, siempre que se trate de un banco

organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, y será considerado por el Comisionado

como una corporación en liquidación. Si fuere un banco extranjero, el Comisionado

ordenará la cancelación de su licencia y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 16; Junio 3, 1948, Núm. 6, p. 17, art. 1; Agosto

19, 1948, Núm. 4, p. 187, art. 1; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Junio 21,

1962, Núm. 85, p. 229; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 17. HISTORIAL

Codificación. “Isla” fue sustituido con “Estado Libre Asociado” a tenor con la Constitución. “Tribunal Superior” fue sustituido con “Tribunal de Primera Instancia” a tenor con la Ley de Agosto 22, 2003 Núm. 201, conocida como “Ley de la Judicatura de 2003”, secs. 24 a 25R del Título 4.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales. La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través de toda esta sección. La ley de 1997 añadió un segundo párrafo. La ley de 1997 convirtió su anterior segundo párrafo en tercero, añadió “o en el reglamento adoptado a su amparo,” después de “en esta sección” y suprimió “del Estado Libre Asociado” antes de “Puerto Rico”.

La ley de 1997 suprimió el anterior tercer párrafo. La ley de 1997, al final de su cuarto párrafo, añadió “siempre y cuando no afecte el interés público del Pueblo de Puerto Rico”. La ley de 1997, en su quinto párrafo, sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través del párrafo; suprimió “semanal” después de “un informe” y sustituyó “esa” con “cada” antes de “semana” al final de la primera oración del quinto párrafo, añadiéndole una tercera oración y convirtió su anterior sexto párrafo en la cuarta y quinta oraciones de éste quinto párrafo.

—1962. La ley de 1962 añadió el párrafo disponiendo que el Secretario de Hacienda dejará sin efecto lo dispuesto sobre reserva legal a las sucursales bancarias en estados de la Unión o en países extranjeros donde éstas estuvieren sujetas a otras jurisdicciones que establezcan sus propios requisitos en esta materia.

—1961. La ley de 1961 enmendó la sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Salvedad.

Véase la nota bajo la sec. 64 de este título.

§ 113. Restricciones en operaciones bancarias

(a) Los bancos o bancos extranjeros, incluyendo sus unidades y subsidiarias de éstos,

considerados para los propósitos de este inciso en conjunto, no podrán hacer a una misma

persona, firma, sociedad o corporación:

(1) Uno o más préstamos, o transacciones que constituyan de alguna manera

extensiones de crédito, que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%) del

capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y

aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.

(2) Ni admitirán la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una

cantidad que exceda quince por ciento (15%) de su capital pagado en acciones comunes y

preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el

Comisionado determine de tiempo en tiempo.

(b) Las anteriores restricciones no serán aplicables a:

(1) Préstamos o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos

veinticinco por ciento (25%) más que el importe del préstamo,

(2) ni al descuento de letras de cambio, siempre que tales préstamos así

asegurados y tales descuentos de letras de cambio no excedan del treinta y tres y un tercio

por ciento (331/3 %) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de

reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de

tiempo en tiempo, incluyendo los préstamos y descuentos a que se hace referencia en el

inciso (a) de esta sección.

(3) ni a préstamos concedidos al Gobierno de Estados Unidos, o al Gobierno de

Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.

(c) Las disposiciones del inciso (a) de esta sección tampoco se aplicarán:

(1) Al descuento y compra de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales

que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones

relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio o a países

extranjeros o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos

de comercio dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o a los Estados Unidos

de América o a sus territorios y posesiones.

(2) Ni a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y

otros comprobantes de deuda del Gobierno de los Estados Unidos, o del Gobierno de

Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las

autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de sus

municipios.

(3) Préstamos adquiridos por el banco bajo contratos de compra con recurso que

envuelvan una cartera de préstamos hipotecarios individuales si los préstamos

individuales que componen la cartera [si]:

(A) Fueron extendidos a personas no afiliadas al banco o institución

financiera vendedora, originadora, cedente o endosante de los mismos;

(B) cumplen individualmente y en conjunto con cualesquiera otros

préstamos del banco adquirente con el margen prestatario del quince por ciento (15%)

establecido en el inciso (a)(1) a una misma persona;

(C) poseen colateral consistente de primeras hipotecas cuya colateral esté

tasada en por lo menos cien por ciento (100%) de la cantidad del préstamo sobre

propiedad inmueble;

(D) la transferenia de los préstamos al banco adquirente del contrato con

recurso cualifica como venta para propósitos contables, y

(E) la institución vendedora retiene la administración (servicing) de los

préstamos transferidos a la institución adquirente, la institución adquirente deberá obtener

evidencia de que la institución vendedora mantiene las cubiertas de seguros adecuadas de

fidelidad, errores y omisiones.

(d) En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una

persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o

corporación sea un garantizador, no excederá en conjunto al treinta y tres y un tercio por

ciento (331/3 %) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva

de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo

en tiempo. Disponiéndose, que las anteriores limitaciones no serán de aplicación en el

caso de préstamos concedidos al Gobierno de los Estados Unidos, o al Gobierno de

Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.

(e) (1) Las restricciones enumeradas en esta sección no son aplicables a los préstamos u

otras transacciones que constituyan transacciones cubiertas (covered transactions), según

definidas en la § 23A de la Ley Federal, concedidos por el banco a sus subsidiarias o

afiliadas. Se dispone que las §§ 23A y 23B de la Ley Federal, conocida como Federal

Reserve Act, según enmendadas, serán aplicables a dichos préstamos y transacciones de

la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera miembro de la Reserva

Federal. Para fines de esta sección el término “afiliada” tendrá el mismo significado

provisto en las referidas §§ 23A y 23B. Disponiéndose, que en el caso de las afiliadas

bancarias de un banco, el banco o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización

del Comisionado, hacerle uno o más préstamos o extensiones de crédito o transacciones

cubiertas, según antes definidas, que totalicen una cantidad mayor que aquéllas

permitidas por los incisos (a) y (b) de esta sección.

(2) El Comisionado podrá promulgar aquellos reglamentos y emitir aquellas

órdenes e interpretaciones que estime necesarias para administrar, [implantar] y llevar a

cabo los propósitos de esta sección, incluyendo las que sean necesarias para definir

términos utilizados en esta sección y establecer límites o requerimientos adicionales a los

establecidos en esta sección para clasificaciones o clases de préstamos o extensiones de

crédito particulares.

(f) Cualquier infracción a las disposiciones de esta sección, cometida por un banco o

banco extranjero será motivo para que el Comisionado le imponga una multa

administrativa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o

del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al banco, a

partir de la fecha en que se originó la infracción, cualesquiera de estas sumas que fuere la

mayor, o a discreción del Comisionado, sujeto a lo dispuesto en la sec. 118 de este título,

para la cancelación de su licencia.

(g) Toda sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma

persona, sociedad o corporación cuando:

(1) Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de

otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.

(2) Una sociedad posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total en

acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las

acciones con derecho a votar de esa corporación.

(3) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en

acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con

derecho a votar.

(4) Una persona natural que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital

total de una sociedad.

(h) Ningún banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, que de ahora en

adelante se organice, establezca, o comience a hacer negocios en Puerto Rico, invertirá en

préstamos y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una

suma que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del dinero de

los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos garantizados con

colateral. A los efectos de este inciso, el término “capital disponible” significa el capital

pagado en acciones comunes y preferidas, más el fondo de reserva menos el valor con

que figuran en los libros el edificio del banco y sus enseres y cualquier otro inmueble de

la pertenencia de la institución; Disponiéndose, que para la aplicación de este precepto se

tendrán en cuenta los retiros inesperados de fondos que hicieren los depositantes; y,

Disponiéndose, además, que durante el transcurso de estos tres primeros años y a medida

que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar una mayor

proporción de préstamos en relación con los depósitos; y, Disponiéndose, por último, que

el remanente del cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel

remanente que resultare si el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos

en relación con los depósitos, permanecerá en dichos bancos como reserva en efectivo o

en obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del gobierno federal, del Gobierno de

Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo

director o gerente de cualquier banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones de

este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no

menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) en el caso de una

primera infracción, y en el caso de toda segunda y subsiguiente infracción incurrirá en

delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de cinco mil

dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión por un término no

mayor de dos años o con ambas penas a discreción del tribunal.

(i) Ningún banco o banco extranjero podrá hacer préstamos o descuentos con la garantía

de sus propias acciones, ni podrá comprar o retener sus citadas propias acciones a menos

que tal garantía o compra fuese necesaria para evitar pérdida en una deuda previamente

contraída de buena fe, y las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en

venta pública o privada dentro de un período de un año desde la fecha de su adquisición.

La restricción anterior no se extiende a aquellos casos contemplados en la sec. 38 de este

título.

Todo director o gerente de cualquier banco o banco extranjero que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este inciso podrá ser multado administrativamente por el Comisionado en una cantidad no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no mayor de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones. (j) Ningún banco o banco extranjero ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o

empleados podrán comprar, ni podrán participar directa o indirectamente en la compra de

un pagaré u otro documento negociable emitido por dicho banco (excepción hecha de las

acciones y bonos emitidos por dicho banco) por una cantidad menor que aquella por la

que aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado. Todo banco o banco

extranjero o persona que infrinja las prescripciones de esta disposición será culpable de

un delito y castigado con una multa ascendente a una cantidad no menor de quinientos un

dólares ($501) y hasta un máximo de tres veces el valor nominal del documento así

comprado, cualquiera de estas cantidades que resulte ser la mayor.

(k) Todo banco o banco extranjero podrá conceder préstamos a sus directores, accionistas

principales y oficiales ejecutivos, según éstos se definan en la reglamentación federal

aplicable a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América, ya

sean éstos deudores, libradores, aceptantes, endosantes, giradores o garantizadores.

Dichos préstamos podrán concederse, hasta aquellos máximos y bajo condiciones y

limitaciones similares a los que se les permiten a los bancos organizados bajo las leyes de

los Estados Unidos de América bajo la reglamentación federal existente. El término

“accionista principal” no incluirá una compañía de la cual el banco sea una subsidiaria.

(l) Las disposiciones del inciso (k) de esta sección aplicarán a préstamos concedidos a

toda firma, sociedad o corporación en la que un director, u oficial ejecutivo de un banco o

banco extranjero, posea o controle, directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o

más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o

indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de

dicha corporación y no podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho banco o

banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador,

ni dicho banco o banco extranjero podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento a

menos que los mismos se concedan dentro de los máximos permitidos, y bajo

condiciones y limitaciones similares a las que se limitan a bancos nacionales por la ley

federal en efecto.

(m) Ningún accionista principal de un banco, según este término se define para los

incisos (k) y (l) de esta sección, ni ninguna firma, sociedad o corporación en la cual un

director, accionista principal de un banco, u oficial ejecutivo de dicho banco posea o

controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social de

dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento

(20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha corporación, podrá tomar a

préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco, ya como deudor, librador,

aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o

autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes,

requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número

total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que se consideren tales

préstamos o descuentos.

(n) Ningún director de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar

descuento alguno en dicho banco de acuerdo al inciso (m) de esta sección, ya como

deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá

conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus

directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por

ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que

consideren tales préstamos o descuentos.

(o) Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los

incisos (k), (l), (m), y (n) de esta sección, será notificado por dicho banco o banco

extranjero al Comisionado con los pormenores de la operación en los informes

económicos trimestrales que se someten al Comisionado dentro del tiempo que éste

prescriba. La información a someterse deberá ser igual en contenido a la que la

legislación federal al efecto requiere que los bancos nacionales sometan a sus agencias

supervisoras federales. Cualquier director u oficial ejecutivo de un banco o banco

extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las

disposiciones de cualquiera de los incisos antes mencionados estará sujeto a una multa

administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor

de diez mil dólares ($10,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de una

segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será

castigado con multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de dos (2) veces el

importe del préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses

o ambas penas a discreción del tribunal.

(p) Ningún banco organizado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título

podrá cambiar su naturaleza jurídica, o convertirse en una entidad corporativa o

asociación bajo las disposiciones de otras leyes estatales o federales, sin la aprobación del

Comisionado.

(q) Ningún banco o institución financiera que no esté autorizado a hacer negocios en

Puerto Rico podrá por sí mismo o por medio de sus agentes o representantes, publicar o

hacer que se publique cualquier anuncio, artículo u otra publicación editada y de

circulación general en Puerto Rico, ni hará que se difunda por la radio o por la televisión

u otro medio de comunicación pública en Puerto Rico, información en relación con el

pago de intereses o beneficios sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y a plazo

fijo o cualquiera otra clase de cuenta de depósito.

(r) Ningún banco o banco extranjero hará publicidad alguna, sea ésta impresa, por radio,

televisión, exhibición o de cualquiera otra naturaleza, o hará representación alguna de

cualquiera naturaleza que sea inexacta o falsa o que en cualquier forma describa

engañosamente sus servicios, contratos, inversiones o condición financiera.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 17; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 6;

Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 3; Junio 3, 1948, Núm. 6, p. 17, art. 1; Agosto 19,

1948, Núm. 4, p. 187, art. 1; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 6; Septiembre 7,

1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Junio 21, 1962, Núm. 85, p. 229; Junio 29, 1965, Núm.

110, p. 318, art. 1; Junio 6, 1968, Núm. 71, p. 126; Junio 30, 1971, Núm. 124, p. 397, art.

2; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 6; Febrero 6, 1979, Núm. 11, p. 24;

Junio 27, 1987, Núm. 66, p. 229; Agosto 10, 1988, Núm. 157, p. 732; Agosto 28, 1997,

Núm. 108, art. 18; Septiembre 2, 2000, Núm. 352, art. 1; Septiembre 8, 2000, Núm. 388,

sec. 3; Febrero 23, 2007, Núm. 14, arts. 1 a 3. HISTORIAL

Codificación. Los párrafos (i) a (v) del inciso (c)(3) han sido redesignados como (A) a (E) para conformar al estilo de L.P.R.A.

Enmiendas —2007.

Inciso (b): La ley de 2007 añadió la cláusula (3). Inciso (d): La ley de 2007 añadió el Disponiéndose. Inciso (e)(2): La ley de 2007 enmendó esta cláusula en términos generales.

—2000. Inciso (a): La Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388 intercaló “incluyendo sus unidades y … en conjunto” al párrafo introductorio de este inciso, y añadió “o transacciones que constituyan de alguna manera extensiones de crédito” a su cláusula (1). Inciso (e): La Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (c): La Ley de Septiembre 2, 2000, Núm. 352 añadió la cláusula (3).

—1997. Inciso (a): La ley de 1997 enmendó las cláusulas (1) y (2) en términos generales. Inciso (c)(1): La ley de 1997 suprimió “del Estado Libre Asociado” y sustituyó “continentales” con “de América” después de los “Estados Unidos”. Inciso (c)(2): La ley de 1997 suprimió “del Estado Libre Asociado” dos veces y sustituyó “de los” con “sus” después de “municipios” y suprimió “de Puerto Rico”. Inciso (d): La ley de 1997 sustituyó “realizado y fondo de reserva” con “pagado en acciones … en tiempo” al final de este inciso. Inciso (e): La ley de 1997 enmendó en términos generales el anterior inciso (f) y lo redesignó como (e). Inciso (f): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (g) como (f), añadió “de esta sección” después de “disposiciones”, sustituyó “quinientos (500)” con “mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o” después de “no menor” y “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través del inciso, añadió “cualesquiera de estas sumas que fuere la mayor,” después de “infracción” y “sujeto a lo dispuesto en la sec. 118 de este título” antes de “para la cancelación” al final de este inciso. Inciso (g): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (h) como (g). Inciso (h): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (i) como (h), sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través del inciso, añadió “las secs. 1 et seq. de este título” después de “organizado bajo”, en la primera oración, suprimió “total realizado” con “padado en acciones comunes y preferidas” después del “ el capital” al principio de la segunda oración y sustituyó “quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1000)” con “mil dólares ($1,000) ni mayor de

cinco mil dólares (5,000)” antes de “en el caso de” y “mil (1,000) dólares” con “cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000)” antes de “o reclusión” al final de este inciso. Inciso (i): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (j) como (i), convirtiendo la tercera oración de su anterior único párrafo en un segundo párrafo, sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado”, “cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares” con “mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000)” antes de “en el caso de” y “cien (100) dólares” con “cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000)” antes de “o reclusión” al final de este inciso. Inciso (j): La ley de 1997 redesignó el inciso (k) como (j); sustituyó “interesarse” con “participar”, suprimió “menos grave (misdemeanor)”; añadió “a una cantidad no menor de quinientos un dólares ($501) y hasta un máximo de” antes de “tres veces”, y “cualquiera de estas cantidades que resulte ser la mayor” después de “comprado”. Inciso (k): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (l) como (k) y lo enmendó en términos generales. Inciso (l): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (m) como (l) y lo enmendó en términos generales. Inciso (m): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (n) como (m) y lo enmendó en términos generales. Inciso (n): La ley de 1997 redesignó el anterior incico (o) como (n) y añadió “de acuerdo al inciso anterior” después de “dicho banco”. Inciso (o): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (p) como (o), añadió “(k)” después de “los incisos” y suprimió el inciso “(o)”, añadió una frase final después de “operación” en su primera oración, añadió una nueva segunda oración convirtiendo la anterior segunda en tercera oración, suprimió “de Instituciones Financieras” después de “Comisionado”, sustituyó “quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)” con “mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil ($10,000)” antes de “en el caso de” y “no mayor de quinientos (500)” con “no menor de mil dólares ($1,000),” después de “con multa”. Inciso (p): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (q) como (p) y sustituyó “Secretario” con “Comisionado”. Inciso (q): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (r) como (q) y añadió “u otro medio de comunicación pública” después de “televisión”. Inciso (r): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (s) como (r) y añadió “o banco extranjero” después de “banco”.

—1988. Inciso (l): La ley de 1988 enmendó las cláusulas (1) y (2) en términos generales, añadió la referencia a los bancos domésticos y extranjeros, y añadió el párrafo final relativo a la prohibición de declarar vencido el préstamo del empleado que cese en su trabajo. Párrafo final: La ley de 1988 suprimió el párrafo final.

—1987. Inciso (l): La ley de 1987, en el párrafo inicial, sustituyó “mil (1,000)” con “veinte mil (20,000)”, y enmendó las cláusulas (1) y (2) en términos generales. Inciso (p): La ley de 1987 enmendó este inciso en términos generales. Párrafo final: La ley de 1987 añadió este párrafo.

—1979. Inciso (l): La ley de 1979 aumentó la cantidad de $25,000 a $50,000 con un límite de $100,000 cuando se trate de un préstamo para la adquisición de la propiedad que se utilizará como residencia, en la cláusula (1).

—1974. Inciso (p): La ley de 1974 sustituyó “los cuatro párrafos” con “los párrafos (l), (m) y (n)” en la primera oración; sustituyó “los cuatro párrafos precedentes” con “los párrafos antes mencionados” en la segunda oración; y cambió el monto de multa de $1,000 a $500 y la reclusión no mayor de 2 años a 6 meses. Incisos (q), (r) y (s): La ley de 1974 añadió estos incisos.

—1971. Inciso (e): La ley de 1971 derogó este inciso que se refería a préstamos garantizados con hipotecas sobre bienes inmuebles.

—1968. Incisos (l), (n) y (o): La ley de 1968 redujo el quórum de la Junta Directiva del 75 al 65 por ciento del número total de directores.

—1965. La ley de 1965 aclaró las disposiciones sobre restricciones a operaciones bancarias en cuanto a préstamos a empleados de bancos para facilitar su concesión; asimismo, verificó cambios en la fraseología y, por último, designó cada párrafo con una letra.

—1962. La ley de 1962, en el párrafo duodécimo, señalado con la letra (a), aumentó, de $15,000 a $25,000 la cantidad límite fijada.

—1961. La ley de 1961 enmendó la sección en términos generales.

—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.

—1948. La Ley de Agosto 19, 1948, Núm. 4 enmendó esta sección en términos generales. La Ley de Junio 3, 1948, Núm. 6 enmendó esta sección en términos generales.

—1938. La ley de 1938 enmendó el primer párrafo en términos generales; y en el segundo párrafo, sustituyó “y retener” con “o retener”, “vendidas en pública subasta” con “enajenadas en venta pública o privada” y suprimió “mediante aviso publicado … en la Isla” después de “adquisición”.

—1936. La ley de 1936, en el primer párrafo, sustituyó “a la aprobación de esta ley” con “al 10 de agosto de 1933” y añadió el Disponiéndose al final; y en el segundo párrafo, sustituyó “esta sección” con “este párrafo” y “este precepto” con “tales disposiciones”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Febrero 6, 1979, Núm. 11, p. 24. Junio 27, 1987, Núm. 66. Agosto 10, 1988, Núm. 157. Agosto 28, 1997, Núm. 108. Septiembre 2, 2000, Núm. 352. Septiembre 8, 2000, Núm. 388. Febrero 23, 2007, Núm. 14.

Salvedad. El art. 5 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección y las secs. 3 y 111 de este título] fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.” Véase la nota bajo la sec. 64 de este título.

Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Septiembre 8, 2000, Núm. 388, dispone:

“El Comisionado de Instituciones Financieras promulgará y adoptará en o antes del 31 de diciembre de 2000 todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. El Comisionado de Instituciones Financieras enmendará la reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley [que enmendó esta sección].”

ANOTACIONES 1. Préstamo a director.

En procesos por infracción al inciso 4, sec. 15 de la Ley Núm. 18 de 1923, como ésta quedó enmendada por la Núm. 68 de 1925, el fiscal necesita probar, como un elemento esencial del

delito allí previsto y castigado, que el director que tomó el préstamo del banco lo hizo sin el consentimiento de la mayoría de sus directores o funcionarios facultados para considerarlo y autorizarlo, no bastando, para los efectos de una convicción, que demuestre que en los libros de actas del banco no aparece constancia de haberse aprobado el préstamo, especialmente cuando hay prueba no impugnada ni contradicha—el testimonio de la mayoría de los miembros del comité ejecutivo del banco facultado para considerar y autorizar préstamos—de que ellos habían aprobado el préstamo en cuestión. Pueblo v. Lawton, 50 D.P.R. 603, 1936 PR Sup. LEXIS 226 (P.R. 1936).

§ 114. Cheques, certificaciones ilegales

Será ilegal que cualquier director, oficial, agente o empleado de un banco o banco extranjero certifique algún cheque librado contra dichos bancos, a menos que la persona o compañía que lo librase tenga en depósito en el banco al tiempo de certificarse una cantidad no menor que la que en dicho cheque se especifica. Todo cheque certificado de ese modo por oficiales debidamente autorizados, constituirá una obligación válida contra el banco o banco extranjero cuando esté en poder de cualquier tenedor de buena fe. Todo director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco extranjero que, a sabiendas, actuare en contravención de las disposiciones de esta sección, será considerado culpable de un delito grave y será castigado con prisión por no menos de uno (1) ni más de dos (2) años. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 18; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 19.

HISTORIAL Enmiendas

—1997. La ley de 1997 dividió la segunda oración del único párrafo de esta sección en dos oraciones, y suprimió “menos grave (misdemeanor)” en la tercera oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 115. Abuso de confianza y otros delitos

Todo presidente, director, oficial, cajero, empleado, o agente de un banco o banco extranjero que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o intencionalmente hiciere indebida aplicación de dinero, fondos, o créditos del banco, o valores existentes en el mismo; o que, sin estar debidamente autorizado emitiere o expidiere algún certificado de depósito, librase alguna orden o letra de cambio, hiciere alguna aceptación o traspasare algún pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro, informe o estado del banco o banco extranjero, o engañare a cualquier empleado, director u oficial del banco o banco extranjero, con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al banco, o a cualquiera otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier persona individual, o de engañar a cualquier oficial de banco, o a cualquier agente nombrado para examinar los asuntos de cualquier banco o banco extranjero; y toda persona que con análoga intención ayude, induzca o

permita a cualquier oficial, agente o empleado a cometer cualquier infracción de esta sección, será considerada culpable de un delito grave (felony), y será recluída en prisión por un término no mayor de diez (10) años; Disponiéndose, que el banco ingresará, cobrará y dispondrá para los fondos del mismo, cualquier póliza de vida cuyas primas haya pagado el banco y haya tomado éste, hasta la suma desfalcada o de que haya dispuesto el empleado asegurado perdiendo todo derecho o beneficio en dichas pólizas tal empleado y sus beneficiarios, cesionarios y causahabientes. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 19; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 20.

HISTORIAL Referencias en el texto.

El delito de “abuso de confianza” citado en el texto, que estaba previsto y penado en los arts. 445 a 455 del derogado Código Penal de 1902, anteriores secs. 1721 a 1731 del Título 33, fue incluido en el delito denominado “apropiación ilegal”, regulado por los arts. 165 a 168 del Código Penal de 1974, anteriores secs. 4271 a 4274 de dicho Título 33.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 añadió “o engañare a cualquier empleado, director u oficial del banco o banco extranjero,” antes de “con la intención,” e “induzca” después de “ayude”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. En general. Una acusación que alegue en substancia que el acusado, siendo director cajero de la sucursal de un banco, administrador de dicha sucursal y depositario y encargado de sus fondos y de los confiados a su custodia, ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente, abusando de la confianza y en contra de las órdenes expresas de su patrono, distrajo y empleó dichos fondos para fines ajenos al debido y legítimo cumplimiento de su cargo autorizando y permitiendo que cheques contra cuentas sin fondo fueran hechos efectivos, quedando el banco defraudado en el importe de esos cheques—$4,000—imputa una aplicación intencional indebida de fondos del banco o existentes en el mismo constitutiva de delito bajo el art. 17, Ley Núm. 18 de 1923. Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (P.R. 1935). La autorización concedida al director de la sucursal de un banco para permitir sobregiros por cantidades limitadas y muy ocasionales para ser cubiertos lo más pronto posible rindiendo informe diario a la oficina central, no constituye excusa legal para la aplicación indebida cuando el importe de los sobregiros asciende como en este caso a cuatro mil dólares y se oculta por el acusado a la oficina central. Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (P.R. 1935). Los hechos imputados constituyen intencionales aplicaciones indebidas de los fondos de un banco confiados al acusado como director—cajero de una de sus sucursales, previstas y castigadas en la sec. 17 de la Ley Núm. 18 de 1923. Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (P.R. 1935). Si bien cada intencional aplicación indebida de fondos de un banco confiados al acusado como director-cajero de una de sus sucursales constituye un delito bajo la sec. 17 de la Ley Núm. 18 de 1923, puede acusarse de varias aplicaciones indebidas, por tratarse de un delito que puede perseguirse cometido en serie, como el abuso de confianza. Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (P.R. 1935). Aunque no es necesario en el juicio probar todas las aplicaciones indebidas imputadas para obtener una convicción, no se podrá perseguir de nuevo al acusado por ninguna de las aplicaciones imputadas bien recaiga un fallo absolutorio ya uno condenatorio. Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (P.R. 1935).

§ 116. Penalidad por recibo de depósitos en caso de insolvencia

Cualquier director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que recibiere depósito alguno sabiendo que tal banco o banco extranjero es insolvente, será culpable de un delito grave (felony) y será castigada con prisión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5), o con una multa de no menos de mil dólares ($1,000) ni más de seis mil dólares ($6,000) o con ambas penas. Un banco o banco extranjero será considerado insolvente a los efectos de las secs. 1 et seq. de este título, cuando después de un examen hecho por el Comisionado resulte que el monto total de los activos de tal banco o banco extranjero es menor que el monto total de las obligaciones de éste a sus acreedores. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 20; Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 4;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 21. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997, en el primer párrafo de esta sección, añadió “director” después de “Cualquier”, sustituyó “cobrador, pagador u oficinista” con “o empleado”, suprimió “menos grave (misdemeanor)” con “grave (felony)”, suprimió “si el importe … (felony)” en medio de este párrafo y sustituyó “quinientos (500) dólares ni más de tres mil (3,000)” con “mil dólares ($1,000) ni más de seis mil dólares ($6,000)” al final del mismo. La ley de 1997, en el segundo párrafo de esta sección, sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” y enmendó el final de la oración en términos generales.

—1938. La ley de 1938 adicionó el segundo párrafo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Contrarreferencias.

Sentencia determinada; leyes penales especiales, véase la nota bajo la sec. 115 de este título.

§ 117. Transferencias de preferencia, penalidades

Toda transferencia de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencia de cualquier banco o banco extranjero o depósitos al crédito del mismo, toda cesión de hipoteca, garantía, sobre bienes inmuebles o de sentencias o decretos a su favor; todo depósito de dinero, oro y plata en barras u otra cosa de valor para su uso o para el uso de accionistas y acreedores, y todo pago de dinero a tales accionistas o acreedores que se hiciere después de hallarse en estado de insolvencia según se define en las secs. 1 et seq. de este título, o en espera del mismo, con la idea de evitar que se aplique un activo en la forma en que éstas lo prescriben o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro, será nula y sin efecto; y no se expedirá contra dicho banco o banco extranjero, o contra sus propiedades, ningún embargo, ejecución u orden de injunction antes de la decisión final en cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

Si los directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del banco o banco extranjero infrinjan esta sección, se aplicarán a los directores culpables las sanciones señaladas en la sec. 115 de este título. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 21; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 7;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 22. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Tribunal Superior o en el Tribunal de Distrito” con “Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico” en el primer párrafo.

—1936. La ley de 1936 enmendó la referencía interna e introdujo un cambio menor de redacción.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Contrarreferencias.

Obligación de mantener récord e informar transferencias de fondos al extranjero, véanse las secs. 1401 a 1407 de este título.

§ 118. Pérdida de licencia, responsabilidad personal de directores

Si los directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren a algún oficial, agente o empleado del banco o banco extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que infrinja las disposiciones de las secs. 112 a 121 de este título y de esta sección, la licencia del banco podrá ser cancelada a petición del Comisionado y el banco podrá ser declarado en liquidación por este funcionario. Dicha infracción será, sin embargo, determinada y decidida por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté situada la oficina principal de dicho banco, en un pleito seguido con tal fin por el Secretario de Justicia a instancias y a nombre del Comisionado antes que la corporación haya sido declarada disuelta. Y en el caso de tal infracción todo director que haya participado en o asentido a la misma será responsable en su capacidad personal e individual por todos los daños que el banco, sus accionistas o cualquiera otra persona haya sufrido como consecuencia de dicha infracción. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 22; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 23.

HISTORIAL Codificación.

“Procurador General” fue sustituido con “Secretario de Justicia”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6. “Tesorero” fue sustituido con “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “a petición del Comisionado”, suprimió “de Puerto Rico” después de “Justicia”, suprimió “del Tribunal” y añadió “de Primera Instancia del lugar” después de “Tribunal ” y sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 119. Honorarios y comisiones ilegales, penalidades

Cualquier oficial, director, empleado o agente de un banco o banco extranjero que estipule, reciba, o consienta o convenga en recibir cualquier honorario, comisión, regalo o cosa de valor, de cualquiera persona, firma o corporación, por conseguir, o tratar de conseguir, para tal persona, firma o corporación, o para cualquier otra persona, firma o corporación, cualquier préstamo, o la compra o descuento de cualquier documento, pagaré, giro, cheque o letra de cambio, por tal banco o banco extranjero, será considerado culpable de delito grave y castigado si fuere convicto con prisión por no más de un (1) año, o con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000), o con ambas penas. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 36b en Mayo 15, 1950, Núm.

430, p. 1057, art. 14; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 41. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “menos graves (misdemeanor)” con “graves”, añadió “si fuere convicto” después de “castigado” y sustituyó “cinco mil (5,000)” con “diez mil dólares ($10,000)”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 120. Derogada. Ley de Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 46, ef. Agosto 28, 1997.

HISTORIAL Derogación.

Esta sección, que procedía de la sec. 40 de la Ley de Mayo 12, 1933, Núm. 55, establecía el término prescriptivo para los cheques presentados a un banco. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Mayo 12, 1936, Núm. 74, sec. 15, ef. 90 días después de Mayo 12, 1936.

§ 121. Descrédito a bancos; penalidades

Cualquiera persona u órgano de publicación que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o transmita a otra u otras cualesquiera manifestaciones, rumor o indicación, escrita, impresa o de palabra, que redunde directamente o por inferencia en descrédito de la situación financiera o que afecte la solvencia o crédito de cualquier banco, banco extranjero, o sucursal de banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico, o que aconseje, ayude, procure o induzca a otra para que origine, transmita o circule cualquiera manifestación o rumor de tal naturaleza será culpable de delito grave (felony), y al ser convicta será castigada con multa de no menos de mil dólares ($1,000) o con prisión en la penitenciaría por un término de no más de cinco (5) años, o con ambas penas.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 41; Junio 24, 1977, Núm. 113, p. 299, art. 1;

renumerada como sec. 40 y enmendada en Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 47. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “quinientos (500)” con “mil dólares ($1,000)” después de “menos de”. —1977.

La ley de 1977 hizo cambios menores gramaticales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Contrarreferencias. Sentencia determinada; leyes penales especiales, véase la nota bajo la sec. 115 de este título.

Capítulo 11. Exámenes, Informes y Licencias

§ 151. Declaración de política pública y facultades del Comisionado

Por la presente se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico: (a) Que los negocios de todos los bancos e instituciones bancarias organizadas de

acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, y de los bancos extranjeros operando en Puerto

Rico sean inspeccionados y regulados por el Comisionado para asegurar la operación

prudente de dichos negocios y de ese modo proteger al interés público y los intereses de

los depositantes, acreedores y accionistas.La Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras de Puerto Rico estará a cargo de la implementación de las secs. 1 et seq. de

este título, y deberá ejercer todos aquellos poderes y cumplir con todos aquellos deberes

que se le confieran o impongan por ésta o cualquier otra ley aplicable a los bancos en

Puerto Rico.

(b) Con el propósito de efectuar la política declarada en las secs. 1 et seq. de este

título, el Comisionado tendrá facultad para interpretar las secs. 1 et seq. de este título,

incluyendo la facultad de definir aquellos términos y conceptos necesarios para llevar a

cabo su función de implantar la misma. El Comisionado podrá dictar, alterar y enmendar

las órdenes reglas y reglamentos en forma consistente con la ley y las prácticas bancarias

prudentes. Dichas órdenes, reglas y reglamentos se traerán a la atención de aquellos a

quienes afectan en la forma que prescriba el Comisionado.

(c) En ausencia de disposición específica bajo las secs. 1 et seq. de este título,

cualquier violación de las reglas y reglamentos prescritos por el Comisionado impondrán

al banco infractor doméstico o extranjero, una multa administrativa que no excederá de

cinco mil dólares ($5,000) por la primera ofensa, y por la segunda, una multa

administrativa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) impuesta por el

Comisionado. Se podrá ordenar la cancelación de la licencia del banco infractor por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan si así lo determinare el Tribunal

a petición del Comisionado, luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos.

(d) El Comisionado tendrá facultad para cancelar cualquier autorización o licencia

para operar determinada sucursal, oficina o unidad de servicios de un banco, luego de

celebrada una vista administrativa en sus méritos. La determinación que tome el

Comisionado, luego de celebrada la vista administrativa, será final y estará sujeta a

revisión judicial según se dispone en las secs. 2101 et seq. del Título 3, según

enmendada, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico”.

(e) Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier

director u oficial de cualquier banco, o banco extranjero, o de una subsidiaria de

cualquier banco o banco extranjero, o de cualquier sucursal u oficina de banco, o banco

extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico ha cometido una violación de las

disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, y de las reglas y reglamentos aprobados

a tenor con sus disposiciones o de una orden de cese y desista que sea final, o ha

participado en actos contrarios a las prácticas bancarias prudentes en conexión con el

banco o su subsidiaria o ha cometido, o participado en cualquier acto, omisión o práctica

que constituya una violación de sus deberes fiduciarios como director u oficial del banco

o su subsidiaria y el Comisionado determine que el banco o su subsidiaria ha sufrido o

probablemente sufriría una pérdida financiera sustancial u otro perjuicio por razón de tal

violación, práctica o falta a sus responsabilidades fiduciarias y que tal violación o falta es

una que envuelve deshonestidad personal de parte del director u oficial, el Comisionado

podrá emitir una orden escrita suspendiéndolo o removiéndolo de su puesto en ese banco

o su subsidiaria.

(f) Todo banco o banco extranjero y toda sucursal u oficina de banco, o banco

extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico, estará sujeto a la inspección y supervisión

del Comisionado quien personalmente o por medio de alguna persona o personas

competentes nombradas por él, y que serán conocidas como examinadores, examinará

dicho banco o banco extranjero o sucursales una vez al año o en un período se disponga

en un reglamento debidamente adoptado por el Comisionado. Los gastos de viaje e

imprevistos que fueren necesarios para llevar a cabo dichos exámenes, se pagarán de la

partida que con tal fin se asigne en el presupuesto regular.

(g) (1) En dichos exámenes se investigarán las condiciones y recursos del banco,

el modo de conducir y manejar sus asuntos, la acción de sus directores, la inversión de

sus fondos, la seguridad y prudencia de su administración, las garantías que haya dado

para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y si las prescripciones de su

concesión y de la ley han sido cumplidas en la administración de sus asuntos, así como

cualquier otro asunto que el Comisionado disponga.

(2) El poder de supervisión del Comisionado incluye la facultad de

requerir ya sea mediante resolución voluntaria, acuerdos (Memorandum of

Understanding), órdenes administrativas ya sea de cese o desista o de otra naturaleza, que

los bancos o sus subsidiarias cumplan con aquellos términos y condiciones que, a juicio

del Comisionado, se requieren por razón de la condición financiera o la gerencia del

banco o su subsidiaria, o el interés público.

(h) Los informes que rindan los examinadores al Comisionado en relación con el

examen practicado de cualquier banco o banco extranjero, serán de carácter confidencial,

excepto para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o una comisión nombrada por ésta,

o para las demás agencias bancarias supervisoras de dicho banco. Disponiéndose, además

que los asesores legales o financieros de la de Junta de Directores y los auditores externos

de un banco estarán excluídos del alcance de esta disposición, y tendrán derecho de

acceso a dichos informes, sujeto a los mismos requerimientos de confidencialidad a los

que están sujetos los miembros de la junta de directores.

(i) El Comisionado tendrá la facultad, entre otras, de ordenar a cualquier banco

bajo su supervisión a que cargue en contra de sus beneficios no distribuídos, fondo de

reserva o cuenta de capital, cualquier préstamo o parte de préstamo, activo o parte de

activo, que a su juicio constituya una posible pérdida para el banco bajo examen; podrá

ordenar, además, la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros que

creyere conveniente hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital

y fondos de reserva, y/o ordenar que se creen las reservas de valoración de activos (asset

valuation reserves) que creyere conveniente.

(j) El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de

mil dólares ($1,000) por cada día que el banco deje de cumplir con las órdenes dictadas

bajo las disposiciones del inciso (i) de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que

se le impusiere una multa administrativa por virtud de este inciso, no satisficiere la

misma dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación

de la imposición de la multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil

para el cobro de dicha multa administrativa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, la cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en este

procedimiento.

(k) El examinador de bancos deberá prestar juramento de que no divulgará el

resultado de sus investigaciones y en el caso de que faltare a su juramento incurrirá en un

delito menos grave (misdemeanor) y se le castigará con una multa no mayor de mil

dólares ($1,000) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas,

a discreción del tribunal.

(l) El Comisionado, sus delegados y cualesquiera de los examinadores tendrá

derecho a tomar juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera en cualquiera

de dichos exámenes, y a obligarla a comparecer a los efectos de dichos exámenes.

(m) El Comisionado dará a cada banco o banco extranjero o sucursal que examine

por sí o por medio de sus empleados o examinadores, un certificado que indique el

resultado de tales exámenes, el cual será presentado a los directores en la primera junta

ordinaria o extraordinaria que celebren subsiguientemente a la fecha en que el banco lo

reciba.

(n) Para fines de los exámenes mencionados en esta sección, el Comisionado

estará facultado para nombrar los examinadores de banco con el sueldo que les fijare la

“Ley de Presupuesto” o aquellos sueldos que se fijaren al amparo de la sec. 2006 de este

título, según enmendada. Dichos examinadores serán considerados como empleados de la

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y desempeñarán los deberes que les

fueren asignados por el Comisionado.

(o) El Comisionado, sus delegados, y los examinadores de bancos no podrán

durante el desempeño de sus cargos:

(1) Ser oficial, director o empleado en ningún banco o banco extranjero o

entidades afiliadas a éste.

(2) Poseer o negociar, directa o indirectamente, en los valores u

obligaciones de tal banco o banco extranjero; Disponiéndose, que no se entenderá que se

poseen en contravención de lo aquí dispuesto, aquellos valores u obligaciones que se

encontraban en el poder o posesión, directa o indirecta, del Comisionado, sus delegados o

los examinadores de bancos, al momento de asumir tales puestos o cargos. En tales casos,

los incumbentes afectados tomarán las medidas necesarias, incluyendo la disposición de

los valores, para evitar una situación de posesión o negociación indirecta de tales

acciones u obligaciones bancarias, en contravención a lo aquí dispuesto.

(3) Estar interesado en, o recibir directa o indirectamente de tal banco o

banco extranjero o de cualquiera de sus oficiales, directores o empleados, cualquier

sueldo, gratificación, compensación u otra cosa de valor por concepto de regalo, crédito,

compensación por servicios, o por cualquier otro concepto.

(4) Estar interesado en, o comprometido a, negociar cualquier préstamo,

obligación o acomodo para otra persona en tal banco o banco extranjero.

(p) No obstante las disposiciones precedentes, el Comisionado, sus delegados y

los examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado podrán tener y conservar una

o más cuentas bancarias, tanto comerciales como de ahorro, en cualquier banco o banco

extranjero que haga negocios en Puerto Rico, y podrán obtener préstamos hipotecarios o

de autos con la garantía de su propia casa o auto, según sea el caso, de cualquier banco o

banco extranjero. Para casos no contemplados por este inciso, deberá obtenerse la previa

autorización del Comisionado y cumplir con los requisitos que éste establezca para

preservar la pureza y confiabilidad del proceso de examen de bancos.

(q) La infracción de estas disposiciones por el Comisionado, sus delegados o los

examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado, será motivo suficiente para

destitución.

(r) A cada banco, banco extranjero, o sucursal del banco o banco extranjero, le

será cobrado como derecho de examen una cantidad que no excederá la suma de dos

dólares ($2) por cada diez mil dólares ($10,000) o fracción de los recursos o activos,

incluyendo los activos totales del Departamento de Fideicomiso examinado, de dicho

banco, banco extranjero o sucursal de banco o banco extranjero, excluyendo de tales

recursos o activos toda cuenta compensada o cuenta de control, y las sumas así cobradas

ingresarán en el Fondo Especial Estatal para la Investigación de Instituciones Financieras

y Casinos de Juego. El Comisionado queda facultado por esta ley a establecer el monto

de los derechos de examen, a estos propósitos adoptará un reglamento para disponer

sobre los derechos de examen aquí dispuestos. El cómputo resultante de las disposiciones

en este inciso, constituirá el pago máximo de los derechos a ser pagados por concepto de

examen; Disponiéndose, que el Comisionado podrá reducirlo cuando las circunstancias lo

ameriten.

(s) Los derechos cobrados por inspección no serán en ningún caso menores de mil

dólares ($1,000) por cada oficina o sucursal de banco o banco extranjero.

(t) El Comisionado tendrá facultad para permitir que un banco extranjero que esté

operando en Puerto Rico se convierta en un banco organizado al amparo de las secs. 1 et

seq. de este inciso, luego que determine que cada sucursal del banco extranjero está

legalmente en operación, que el banco resultante tendría una estructura adecuada de

capital, incluyendo el sobrante, en relación con sus obligaciones de depósito y sus otras

actividades, no menor que la estructura de capital requerida para un banco nuevo, y que

los oficiales y directores del banco resultante son personas capacitadas y con experiencia

bancaria y comercial suficiente para dirigir a un banco. El banco extranjero podrá

solicitar tal licencia al amparo de las secs 1 et seq. de este título radicando con el

Comisionado un certificado firmado por su presidente y tesorero y con el voto favorable

de la mayoría de la junta de directores en pleno, indicando la acción corporativa tomada

en cumplimiento con las disposiciones de las leyes aplicables a la conversión de un banco

organizado bajo su jurisdicción en un banco organizado bajo leyes de otra jurisdicción.

Se acompañará además el plan de conversión y las cláusulas de incorporación propuestas

aprobadas por los accionistas para la operación de éste como un banco bajo las secs. 1 et

seq. de este título.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 28; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 11;

Mayo 11, 1942, Núm. 180, p. 913, art. 1; Mayo 12, 1943, Núm. 100, p. 273, sec. 1; Mayo

15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 9; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 8;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 31. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” y “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” a través de toda la sección. Inciso (a): La ley de 1997, convirtió la primera frase de este inciso en oración introductoria y enmendó todo el inciso en términos generales. La ley de 1997 añadió una oración entre el inciso (a) y (b). Inciso (b): La ley de 1997 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (c): La ley de 1997 añadió “En ausencia de disposición específica bajo esta sección” al comienzo de este inciso, sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico acarreará” con “Comisionado impondrá”, “delincuente” con “infractor” después de “al banco”, “mil (1,000)” con “cinco mil dólares ($5,000)” y “cinco mil” con “diez mil dólares ($10,000). Inciso (d): La ley de 1997 suprimió el anterior inciso (d) y redesignó el anterior inciso (e) como (d), añadió “o unidad de servicios” después de “oficina” y sustituyó “el inciso (d) que precede.” con “las secs. 2101 et seq. del Título 3, según … de Puerto Rico”. Inciso (e): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (f) como (e), añadió “o de una subsidiaria de cualquier banco o banco extranjero” antes de “o de cualquier sucursal”, suprimió “sanas” antes de “prácticas” y “prudentes” después de “bancarias”, añadió “o su subsidiaria” después de “del banco”, después de “del banco”. Inciso (f): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (g) como (f), y añadió “o en un período se… el Comisionado” al final de la primera oración de este inciso. Inciso (g): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (h) como cláusula (1), y añadió una cláusula (2) a este inciso. Inciso (h): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (i) como (h), sustituyó “del Estado Libre Asociado” con “de Puerto Rico”, añadió “o para las … de dicho banco.” al final de la primera oración, y un Disponiéndose como segunda oración. Inciso (i): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (j) como (i), añadió “, entre otras,” después de “facultad”, suprimió “en acciones realizadas” después de “cuenta de capital” y “en acciones” después de “cuentas de capital”. Inciso (j): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (k) como (j), sustituyó “cinco (5) días” con “día” después de “($1,000), “inciso (j)” con “inciso (i)”, y “Superior de Puerto Rico, Sala” con “de Primera Instancia, Sala Superior” antes de “Tribunal”. Inciso (k): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (l) como (k), y sustituyó “quinientos (500)” con “mil dólares ($1,000)”. Inciso (l): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (m) como (l), y sustituyó “Secretario” con “Comisionado, sus delegados”. Inciso (m): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (n) como (m), sustituyó “expresivo del “con “que indique el” después de “certificado” y suprimió “certificado” después de “el cual”. Inciso (n): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (o) como (n), añadió “en esta sección” después de “mencionados”, “o aquellos sueldos que se fimaren al amparo de la sec. 2006 de

este título, según enmendada” después de “Presupuesto”, y sustituyó “del Departamento de Hacienda” con “de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”. Inciso (o): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (p) como (o), y suprimió “y los empleados … Bancos” en su primer párrafo. Inciso (o)(1): La ley de 1997 añadió “o entidades afiliadas a éste.” en este inciso. Inciso (o)(2): La ley de 1997 sustituyó “las acciones” con “los valores” y un Disponiéndose a este inciso. Inciso (p): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (q) como (p), sustituyó “A pesar” con “No obstante, añadió “el Comisionado, sus delegados y” después de “precedentes,”, “y cualquier … Hacienda” con “de la Oficina del Comisionado”, añadió “o de autos” después de “hipotecarios”, “o auto,” después de “casa” y una segunda oración. Inciso (q): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (r) como (q), y enmendó el mismo en términos generales. Inciso (r): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (s) como (r), añadió “una cantidad que no excederá” después de “examen”, sustituyó “General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” con “Especial Estatal para la Investigación de Instituciones Financieras y Casinos de Puerto Rico.” y le añadió una segunda y tercera oración. Inciso (s): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (t) como (s). Inciso (t): La ley de 1997 redesignó el anterior inciso (u) como (t), sustituyó “organizado bajo las leyes de los Estados Unidos” con “extranjero” después de “que un banco”, “comercial” con “extranjero” después de “un banco”, “extranjero” después de “El banco”, “cajero” con “tesorero” después de “presidente y”, “de los Estados Unidos que rigen” con “aplicables a” después de “leyes”, “nacional en uno … estatal.” con “organizado bajo su … jurisdición.” al final de la segunda oración y añadió una tercer oración.

—1974. La ley de 1974 enmendó esta sección en términos generales, cambió el estilo y enmendó el título.

—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.

—1943. La ley de 1943 suprimió el anterior último párrafo sobre fiscalización y enmendó esta sección en términos generales.

—1942. La ley de 1942 añadió nuevos primer a tercer y undécimo párrafos y enmendó esta sección en términos generales.

—1936. La ley de 1936 enmendó la última oración del primer párrafo en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Contrarreferencias.

Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego, véanse las secs. 7 y 8 del Título 13.

ANOTACIONES 1. Alcance del poder.

Es razonable sostener que la autorización para que The First Savings and Loan Association of Jersey City, N.J. pueda hacer negocios en Puerto Rico debe emanar del Secretario de Hacienda, pues es éste el funcionario encargado de autorizar a los bancos para hacer negocios en Puerto Rico, así como de inspeccionarlos y supervisarlos, y está investido con poderes amplios para reglamentar el negocio de la banca de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1972.

§ 151a. Derogada. Ley de Marzo 20, 1980, Núm. 3, p. 6, sec. 6, ef. Marzo 20, 1980.

HISTORIAL Derogación.

Esta sección, que procedía de la Ley de Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 28a, adicionada en Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 2, autorizaba al Secretario de Hacienda a fijar el tipo máximo que los bancos deberían pagar como interés sobre los depósitos privados en cuentas de ahorro y a plazo fijo. Disposiciones relativas a la fijación de tasas máximas de interés o cargos, véanse las secs. 998 a 998k del Título 10.

Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Marzo 20, 1980, Núm. 3, p. 6, dispone:

“Los reglamentos aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad con la sec. 28a de la Ley Núm. 55, aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada [esta sección], y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada [anterior sec. 1032 de este título], disposiciones de ley que le confieren facultad para fijar tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios, quedan por la presente adoptados por esta Asamblea Legislativa como si hubieren sido leyes por ella aprobadas y tendrán la misma fuerza de ley que hubieren tenido de haber sido aprobados en primera instancia por esta Asamblea Legislativa. Dichos reglamentos continuarán en vigor hasta que la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento fije los tipos máximos de interés a pagar sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada [sec. 998a del Título 10].”

§ 152. Declaración jurada con respecto al capital pagado y al fondo de reserva

Ningún banco o banco extranjero dará principio a sus negocios hasta que su presidente o vicepresidente y gerente hayan hecho y suscrito una declaración jurada declarando que se ha pagado debidamente, en dinero efectivo, el montante de su capital y fondo de reserva. Dicha declaración jurada podrá prestarse ante cualquier notario público u otro funcionario autorizado para recibir juramentos en el municipio en que el banco tenga su oficina principal, y será archivada en la oficina del Comisionado. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 29; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 10;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 32. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “del Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado”. —1950.

La ley de 1950 suprimió “o cajero” después de “gerente”, añadió “en dinero efectivo” y sustituyó “o la parte del mismo que requiera la ley” con “y fondo de reserva”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 153. Protección mediante fianzas

A todos los bancos y bancos extranjeros que hagan negocios en Puerto Rico se les proveerán protección e indemnización contra escalamiento, desfalcos y otras pérdidas similares asegurables. En caso de que un banco o banco extranjero rehúse cumplir con este requisito, el Comisionado hará arreglos para tal protección e indemnización, cargando su costo al banco o banco extranjero. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 36a en Mayo 15, 1950, Núm.

430, p. 1507, art. 13; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 40. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 suprimió “el Estado Libre Asociado” y sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 154. Informes—Deber de rendirlos

Todo banco o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico rendirá al Comisionado los informes necesarios para desempeñar la función de supervisión. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 32; Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 7;

Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 35. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado”. —1961.

La ley de 1961 suprimió las disposiciones que prescribían la forma, contenido y tiempo para hacer los informes y estableció la obligación de rendir los informes necesarios para desempeñar la supervisión.

—1938. La ley de 1938 enmendó el primer párrafo en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 155. Informes—Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos

Si un banco o banco extranjero dejase de rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Comisionado, tal banco será penalizado con una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000) por cada día de demora en la remisión de tales informes. Si un banco o banco extranjero dejase de remitir dicho informe en dos ocasiones consecutivas, el Comisionado podrá solicitar la cancelación de la licencia de dicho banco o banco extranjero, según se dispone en el inciso (c) de la sec. 64 de este título.

Si cualquier director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en cualquier informe que solicite el Comisionado bajo las disposiciones de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a cualquier examinador o al Comisionado, dicho director, oficial o empleado será considerado culpable de un delito grave (felony) y será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años. Cualquier persona que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) o prisión por un término no menor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11;

Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 36. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través de esta sección, “veinticinco (25)” con “hasta mil dólares ($1,000)” después de “administrativa de”, “disolución y liquidación de dicho banco o banco extranjero.” con “cancelación de … este título.” después de “solicitar la”, “menos grave (misdemeanor)” con “grave”, y “mil dólares (1,000)” con “cinco mil dólares ($5,000)”.

—1961. La ley de 1961 cambió el término para hacer los informes de “dentro de los diez primeros días de cada mes” por “dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda”; aumentó la multa de $5 a $25 e hizo cambios de fraseología.

—1950. La ley de 1950 añadió el último párrafo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Contrarreferencias.

Sentencia determinada; leyes penales especiales, véase la nota bajo la sec. 115 de este título.

§ 156. Publicación de informes anuales; sistema de contabilidad

Será deber de todo banco o banco extranjero publicar anualmente en algún periódico de circulación general de la localidad en que esté situado, dentro del término de ciento veinte (120) días después del cierre de sus libros, un informe de su condición financiera. La falta de tal publicación hará incurrir al banco en una multa administrativa de mil dólares ($1,000) por cada infracción.

Será deber de todo banco o banco extranjero llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del banco o banco extranjero y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas y entidades gubernamentales, y llevar y conservar aquellos libros, récords y documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones o fotografías de su contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines. Todo banco o banco extranjero podrá destruir los libros, récords o documentos originales después de fotografiado su contenido. Todo banco o banco extranjero podrá destruir, una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible bajo los documentos en su poder, dichos libros, récords, documentos y fotografías con la autorización y bajo supervisión del Comisionado u aquel otro método que el Comisionado establezca mediante orden al efecto; sujeto a las disposiciones de las secs. 2001 et seq. del Título 30, conocidas como “Ley Hipotecaria”. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 34; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 12;

Junio 21, 1962, Núm. 85; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 37. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

Primer párrafo: La ley de 1997 sustituyó “cada año,” con “dentro del término de ciento veinte días después del cierre de los libros,” después de “situado,”, y terminó la primera oración después de “financiera.”, suprimió “y” y comenzó su segunda oración con “La falta”, susituyó “de cien (100) dólares cada vez que la cometa.” con “administrativa de mil dólares ($1,000) por cada infracción.” en este párrafo. Segundo párrafo: La ley de 1997 convirtió la primera oración de su anterior segundo párrafo en segundo párrafo. Tercer párrafo: La ley de 1997 convirtió la segunda oración de su anterior segundo párrafo en tercer párrafo, sustituyó “diez (10)” con “cinco” y “Secretario de Hacienda de Puerto Rico.” con “Comisionado u aquel otro … Hipotecaria”.

—1962. La ley de 1962 añadió en el segundo párrafo la disposición sobre fotografías de libros, récord o documentos originales.

—1950. La ley de 1950 añadió el segundo párrafo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. En general. Esta sección autoriza la destrucción periódica de documentos de los bancos luego de cinco años de que el documento causa la última entrada en los libros. Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759.

§ 157. Presentación de informes anuales

Todo banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, existente en la actualidad o que en lo sucesivo se creare, presentará anualmente para su archivo en el Departamento de Estado, a más tardar el día 15 de abril, un

informe jurado por el presidente o cualquier otro oficial, o por dos de los directores de la corporación, expresando: (1) El nombre del banco;

(2) local, pueblo o ciudad, calle y número si lo hubiere, de su oficina principal en

Puerto Rico;

(3) objeto u objetos de sus negocios;

(4) cantidad del capital autorizado y clase de acciones permitidas, cantidad

realmente emitida y en circulación, y la cantidad de capital que realmente se hubiere

realizado, así como la forma de realizarla; y un estado en general de todas las operaciones

realizadas y un detalle de su activo y pasivo;

(5) los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales del

banco y la fecha en que expire el período del cargo de cada uno de ellos, y

(6) la fecha designada para la celebración de la próxima junta anual de accionistas

para la elección de sus directores.

Cuando un banco dejare de presentar el informe completo, o se negare a hacerlo o a enmendarlo cuando así fuere requerido por el Secretario de Estado, si el Comisionado determina que el informe está incompleto o no es satisfactorio, el Comisionado podrá imponer una multa administrativa de mil dólares ($1,000). History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 35; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 38;

Diciembre 26, 2006, Núm. 304, sec. 1. HISTORIAL

Codificación. “Secretario Ejecutivo” fue sustituido con “Secretario de Estado”, y “Oficina del Secretario Ejecutivo” con “Departamento de Estado”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Enmiendas —2006.

Párrafo introductorio: La ley de 2006 sustituyó “31 de marzo” con “15 de abril”. —1997.

La ley de 1997 sustituyó “doméstico,” con “organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título,” después de “Todo banco”, “15” con “31” después de “día”, y “compañia” con “corporación” después de “directores de la” en el párrafo introductorio. Inciso (4): La ley de 1997 sustituyó “en” con “y clases de” después de “autorizado”, añadió “permitidas” después de “acciones” y “de capital” después de “la cantidad”. Segundo párrafo: La ley de 1997 sustituyó “Todo” con “Cuando un” al comienzo del párrafo, suprimió “de Puerto Rico” después de “Estado” y añadió inmediatamente después de “si el Comisionado determina”, y sustituyó “pagará al Estado Libre … de Puerto Rico.” con “el Comisionado … ($1,000).”

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Diciembre 26, 2006, Núm. 304.

§ 158. Cuentas no reclamadas, informes anuales

Todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el

depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del informe, excluyéndose: (a) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de

fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de

dicho período de cinco (5) años; o

(b) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de

depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de

cinco (5) años, o

(c) cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga

evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con

derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el

nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca [en]

los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho

depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades

respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán

alfabéticamente.En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en

el primer párrafo de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según

anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término

referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar.

(d) Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el

primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los

meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de

por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No

Reclamadas en Poder de...”. Dicho aviso deberá publicarse en forma de [una lista]

general, ordenada alfabéticamente. Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco

deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro

de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que

cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del

Internet de dicha Oficina pueda preparar [una lista] global mediante el cual cualquier

ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas

en cualquier institución financiera de Puerto Rico. En caso de que los nombres sean de

personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos.Tal aviso

expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que

de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades

montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección

conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide

Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre

siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará

con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de

circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor.

Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá

expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de

cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día

30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre

cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la

correspondiente página de Internet.Los gastos incurridos en relación con la publicación

que por esta sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las

cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de

las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no

reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a

las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños, o los herederos o apoderados bonafide de los dueños conforme a la ley. (e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho

mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido

y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades

no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al

Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el

Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.No se sostendrá acción alguna

contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado

de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o por alegados daños por tal entrega.

(f) En un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el

Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro

modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el

producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al

Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener

derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda

por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable

igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por

ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los

referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se

entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del

término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución

denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el

Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual

por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.

(h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las

disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la sec.

151 de este título.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 37(a) en Mayo 15, 1950, Núm.

430, p. 1057, art. 16; Marzo 7, 1951, Núm. 11, p. 25, art. 2; Mayo 31, 1972, Núm. 71, p.

154; Julio 23, 1974, Núm. 165, Parte 1, p. 815, art. 9; Julio 21, 1987, Núm. 4, p. 642;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 43; Diciembre 12, 2002, Núm. 277, sec. 1; Septiembre

2, 2003, Núm. 234, art. 1; Agosto 6, 2008, Núm. 170, art. 1; Septiembre 25, 2012, Núm.

272, art. 1. HISTORIAL

Enmiendas —2012.

Primer párrafo: La ley de 2012 añadió “por medios electrónicos” y sustituyó “procedente” con “anteriores a la fecha del informe”. Inciso (d): La ley de 2012 enmendó el primer párrafo en términos generales y añadió el tercer párrafo. Inciso (g): La ley de 2012 sustituyó “diez (10) años” con “tres (3) años” en la primera oración y enmendó este inciso en términos generales.

—2008. Inciso (d): La ley de 2008 añadió “y de publicación de por lo menos seis días a la semana” en el primer párrafo; y en el segundo párrafo, adicionó “[una lista] consolidada” después de “expondrá”, añadió “la ciudad de” después de “o más”, suprimió “y” después de “dichas personas”, adicionó “así como…copia de dicho aviso”, y añadió la última oración.

—2003. La ley de 2003 introdujo cambios menores de redacción en el párrafo introductorio; en el inciso (e) sustituyó “Gobierno” con “Estado Libre Asociado” al final del primer párrafo; adicionó nuevos incisos (f) y (g) referentes a la transferencia al Secretario de Hacienda y al término para cantidades no reclamadas, y redesignó el anterior inciso (f) como (h).

—2002. Inciso (d): La ley de 2002 añadió las segunda a cuarta oraciones al primer párrafo de este inciso, relativas al Internet.

—1997. La ley de 1997 suprimió “de Instituciones Financieras” a través de toda la sección. La ley de 1997, en su oración introductoria, suprimió “según dichos términos se definen en las secs. 1 a 204a de este título” después de “extranjero”. Inciso (d): La ley de 1997 sustituyó “veinticinco dólares ($25)” con “cien dólares ($100)” después de “montantes a” y añadió “o del informe sobre cantidades no reclamadas” después de “dicho aviso” en el segundo párrafo de este inciso. Inciso (e): La ley de 1997 suprimió “del Estado Libre Asociado” después de “Gobierno” en el primer párrafo; suprimió “de Instituciones Financieras la cantidad reclamada,” después de “Comisionado” y sustituyó “Superior de Puerto Rico” con “de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,” después de “Tribunal” en el tercer párrafo. Inciso (f): La ley de 1997 sustituyó “inciso (k)” con “inciso (j)”.

—1987. Párrafo inicial: La ley de 1987 sustituyó “15 años” con “5 años” y “Secretario” con “Comisionado de Instituciones Financieras”. Incisos (a) y (b): La ley de 1987 sustituyó “15 años” con “5 años”. Inciso (c): La ley de 1987 sustituyó “15 años” con “5 años”, consolidó los anteriores párrafos segundo y tercero y sustituyó “Secretario” con “Comisionado de Instituciones Financieras” en el párrafo final. Inciso (d): La ley de 1987, en el primer párrafo, sustituyó “agosto, septiembre y octubre” con “agosto y septiembre”; en el segundo párrafo, sustituyó $5 con $25, consolidó los párrafos segundo y tercero, sustituyó “Secretario” con “Comisionado de Instituciones Financieras” y “noviembre” con “octubre”, y añadió la oración final. Inciso (e): La ley de 1987, en el primer párrafo, sustituyó “cuando éstas fueren mayores de $1” con “cualquiera que fuere su cuantía” y “Secretario” con “Comisionado de Instituciones Financieras” y ajustó la frase final en consonancia; en el segundo párrafo, sustituyó “Secretario” con “Comisionado de Instituciones Financieras”, y enmendó el párrafo final en términos generales.

—1974. La ley de 1974 cambió “Secretario de Hacienda” por “Secretario” en toda esta sección. Inciso (d): La ley de 1974 sustituyó “por el artículo 1 de esta ley” con “por esta sección” en el primer párrafo de este inciso. Inciso (e): La ley de 1974 sustituyó “cualquiera que fuere su cuantía” con “cuando éstas fueren mayores de $1” después de “cantidades no reclamadas” en el primer párrafo, sustituyó “Dentro del término de un año” con “Dentro del término de … cinco (5) años” en la primera oración del tercer párrafo.

Inciso (f): La ley de 1974 sustituyó “las secs. 1 a 204 de este título” con “esta sección” y “párrafo sexto” con “inciso (k)”.

—1972. La ley de 1972 añadió “mayores de un dólar ($1)” en el primer párrafo, suprimió “de Puerto Rico” después de “Secretario de Hacienda” en varios sitios; y agregó las últimas dos oraciones al cuarto párrafo del inciso (d).

—1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Diciembre 12, 2002, Núm. 277. Septiembre 2, 2003, Núm. 234. Agosto 6, 2008, Núm. 170. Septiembre 25, 2012, Núm. 272.

Salvedad. El art. 2 de la Ley de Agosto 6, 2008, Núm. 170, dispone: “Si cualquier parte de esta Ley [que enmendó esta sección] fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.”

ANOTACIONES 1. En general.

En un pleito entre un banco y los depositantes, donde los depositantes reclamaron dos certificados de depósito 19 años después de obtenerlos, la acción debía ser desestimada porque el término de prescripción de 15 años había transcurrido. Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759.

§ 159. Licencias anuales; cuotas

Todo banco o banco extranjero que en la actualidad estuviere haciendo negocios en Puerto Rico, o que en el futuro se estableciere, renovará en o antes del 10 de enero de cada año su licencia de su principal sitio de negocios en Puerto Rico, y para cada sucursal, incluyendo unidades móviles, mediante el pago de una cuota anual de mil dólares ($1,000) por cada oficina principal y de quinientos dólares ($500) por cada sucursal o unidad móvil. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 38; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 13;

Junio 30, 1971, Núm. 124, p. 397, art. 3; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 44. HISTORIAL

Enmiendas —1977.

La ley de 1997 añadió “renovará” después de “estableciere,”, suprimió “obtendrá del Secretario de Hacienda de Puerto Rico,” después de “renovará”, “y por cada … más” después de “oficina principal”, y sustituyó “con menos de veinte … año.” con “o unidad móvil.” antes de “sucursal” al final de esta sección.

—1971. La ley de 1971 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 160. Bancos no autorizados

Si alguna corporación, a partir de la aprobación de esta sección, comenzare en Puerto Rico un negocio de banca sin haber previamente cumplido con los requisitos que contiene la presente, el Secretario de Justicia, a petición del Comisionado, establecerá la acción necesaria en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del lugar en donde dicho negocio de banca haya sido establecido, contra dicha persona, firma o corporación; y si el tribunal encontrare que las acusaciones son ciertas, expedirá un decreto ordenando el cierre inmediato del establecimiento contra el cual se presentaren las acusaciones, hasta tanto se haya dado cumplimiento a todos los requisitos prescritos por las secs. 1 et seq. de este título, y además de esto, el tribunal impondrá una multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), con arreglo a la ley. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 36; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 39.

HISTORIAL Codificación.

“Corte” fue sustituido con “tribunal” a tenor con la Constitución. Enmiendas

—1997. La ley de 1997 sustituyó “diere principio” con “comenzare” después de “esta sección”, “Secretario de Hacienda” con “Comisionado”, “la sala del Tribunal Superior” con “el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del lugar” después de “necesaria en”, “la corte” con “el tribunal”, “doscientos (200)” con “dos mil dólares ($2,000)” y “dos mil (2,000)” con “diez mil dólares ($10,000)”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

Capítulo 13. Bancos Extranjeros

§ 181. Bancos extranjeros que hacen negocios en Puerto Rico

En lo sucesivo toda corporación o entidad bancaria que se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, de sus territorios, de un estado de la Unión, o de un país extranjero que mantenga un banco y haga negocios en el lugar de su incorporación podrá hacer negocios y establecer oficinas en Puerto Rico siempre que antes de dar principio a sus operaciones en Puerto Rico radique en la oficina del Secretario de Estado una copia debidamente legalizada de sus cartas constitutivas o de sus cláusulas de incorporación y un certificado jurado por el presidente, gerente, agente o cajero, u otro oficial autorizado de dicho banco, y testificado por una mayoría de su junta de directores, expresando: (a) El nombre de dicho banco.

(b) Localidad en que tiene establecida o se propone establecer su oficina principal

o sitio de negocios dentro o fuera de Puerto Rico.

(c) Objeto u objetos de sus negocios.

(d) Importe de su capital autorizado.

(e) Importe de su capital realizado en efectivo.

(f) Importe del activo del banco y en qué consiste, y su valor en efectivo.

(g) Un estado detallado de sus responsabilidades y si alguna de sus deudas está

garantizada y en qué forma.

(h) Nombre y dirección postal de todos los directores y oficiales del banco y las

fechas en que terminan sus cargos.Dicho banco extranjero también presentará, para su

archivo, al mismo tiempo en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, un

atestado con el sello oficial del banco, y suscrito por el presidente, vicepresidente u otro

jefe interino y cajero del mismo, si lo hubiere, certificando que dicho banco ha

consentido en ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en todo caso en que exista

una causa de acción contra él originada en Puerto Rico y que la notificación legal de estar

demandado dicho banco así como cualquiera otra diligencia judicial puede hacerse a

determinada persona residente en Puerto Rico cuyo nombre y domicilio se designará en

el certificado y tal diligencia o notificación así hecha al referido agente, será notificación

válida para el expresado banco.Asimismo se archivará el consentimiento escrito de la

persona designada para actuar como tal agente, y tal designación continuará en vigor

hasta que se archive en la referida oficina una revocación por escrito de la misma,

otorgada del mismo modo, en cuyo caso se designará a otra persona para que actúe como

tal agente.Una copia certificada de una designación archivada en esta forma, acompañada

de un certificado expresivo de que la misma no ha sido revocada, será prueba presunta de

haberse extendido la designación, y será prueba concluyente de la autoridad que para ello

tenía el funcionario que la extendió.Si algún banco extranjero empezare a hacer negocios

en Puerto Rico sin antes haber presentado para su archivo los atestados, certificados,

designaciones de agentes y consentimientos requeridos por las secs. 1 et seq. de este

título, se le multará en beneficio del Gobierno de Puerto Rico con una suma no mayor de

mil dólares ($1,000) por cada día que deje pasar sin entregar tales documentos para su

archivo. Será deber del Secretario de Justicia demandar y cobrar a nombre del Gobierno

de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el

importe de la multa antes citada y dicho importe, con cualquier multa que en la presente

se dispone una vez cobrados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto

Rico.Ningún banco extranjero podrá abrir sucursales o cambiar de local en Puerto Rico

sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado. Disponiéndose, que en el

caso de traslado de sucursales previamente establecidas en Puerto Rico, el mismo se

entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los

treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de sucursal. Tan

pronto como el Comisionado reciba solicitud por escrito de cualquier banco extranjero

para abrir una sucursal o cambiar de local hará las investigaciones que él crea necesarias

para el establecimiento o traslado de tal sucursal.Ningún banco que se organizare de

acuerdo con leyes que no sean las de Puerto Rico, podrá hacer negocios en Puerto Rico a

no ser que cumpla las disposiciones establecidas por las secs. 1 et seq. de este título. La

infracción de esta sección será castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000)

por cada día que opere sin cumplir las disposiciones. Toda persona que preste un

juramento falso, en cualquier caso que por esta sección se requiera un juramento o

cualquier persona que archive o haga archivar el mismo en Puerto Rico, será culpable de

perjurio.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 39; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 14;

Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 9; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

Junio 30, 1971, Núm. 124, p. 397, art. 4; Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 45. HISTORIAL

Transferencias. Véase la nota bajo la sec. 1 de este título.

Enmiendas —1997.

Primer párrafo: La ley de 1997 añadió “o entidad” después de “corporación” y “de América” después de “Unidos”, y suprimió “de Puerto Rico” después de “Estado” al principio de este párrafo. Inciso (b): La ley de 1997 suprimió “o fuera” después de “dentro” en este inciso. Segundo párrafo: La ley de 1997 sustituyó “También presentará dicho banco,” con “Dicho banco extranjero también presentará,” al comienzo y “cortes” con “tribunales” después de “demandado en las”. Cuarto párrafo: La ley de 1997 sustituyó “presuntiva” con “presunta” después de “prueba”. Quinto párrafo: La ley de 1997 suprimió el anterior quinto párrafo y redesignó el anterior sexto párrafo como quinto; suprimió “Estado Libre Asociado” con “Gobierno” dos veces, sustituyó “de cien (100) dólares” con “no mayor de mil dólares ($1,000)” después de “suma” y “Superior” con “de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,”. Sexto párrafo: La ley de 1997 redesignó su anterior séptimo párrafo en sexto, le añadió un Disponiéndose como segunda oración, suprimió “averiguar si … suficiente para” y añadió “o traslado” después de “establecimiento” al final de la tercera oración. Séptimo párrafo: La ley de 1997 redesignó su anterior octavo párrafo en séptimo, sustituyó “cien (100) dólares” con “mil dólares ($1,000)” después de “mayor de”, añadió “que opere sin cumplir las disposiciones.” después de “cada día” en la primera oración y suprimió el anterior noveno párrafo.

—1971. Inciso (i): La ley de 1971 suprimió el anterior quinto párrafo relativo a bancos extranjeros haciendo negocios en Puerto Rico y, en el actual quinto párrafo, sustituyó “un montante igual al setenta y cinco (75) por ciento del total de sus depósitos en Puerto Rico” con las referencias a los años 1971 y 1972.

—1961. La ley de 1961 hizo enmiendas de carácter general y de redacción y suprimió los anteriores párrafos sexto, séptimo y octavo, relativos a los informes anuales.

—1938. La ley de 1938 enmendó el presente sexto párrafo en términos generales.

—1936. La ley de 1936 modificó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. Contrarreferencias.

Agencias federales autorizadas que hacen negocios en Puerto Rico, exención, véase la sec. 1052 de este título. Obligación de mantener récord e informar transferencias de fondos al extranjero, véanse las secs. 1401 a 1407 de este título. Uso de bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso por el Secretario de Hacienda para recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias, véase la sec. 352a(c) del Título 13.

ANOTACIONES 1. En general.

La propia Ley de Bancos dispone que los bancos extranjeros podrán hacer negocios en Puerto Rico y establecer oficinas locales, siempre que antes de dar principio a sus operaciones radiquen en el Departamento de Estado: (1) copia debidamente legalizada de sus cartas constitutivas o de sus cláusulas de incorporación; (2) certificado jurado por el presidente, gerente, agente o cajero

u otro oficial de dicho banco, y testificado por mayoría de su junta de directores; (3) atestado con el sello oficial del banco y suscrito por el presidente, vicepresidente u otro jefe interino y cajero del mismo, si lo hubiere, certificando que dicho banco ha consentido en ser demandado en las cortes de Puerto Rico, y (4) consentimiento escrito del agente, y si algún banco extranjero empezare a hacer negocios sin antes haber presentado para su archivo los documentos anteriores, será multado con la suma de $100 por cada día que deje pasar sin entregar tales documentos para su archivo. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1972. Esta sección requiere que toda corporación bancaria extranjera que haga negocios en Puerto Rico designe un agente residente en el Estado Libre Asociado, y no contiene ese requisito para las corporaciones bancarias domésticas, lo que evidencia la intención legislativa de requerir el agente a las corporaciones bancarias extranjeras y no a las domésticas. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1957.

2. Registro. Si la Ley de Bancos no fuere aplicable a las asociaciones estatales de ahorros y préstamo, éstas puedan registrarse bajo la “Ley General de Corporaciones”, al igual que pueden registrarse corporaciones para dedicarse a cualquier otro negocio o propósito legítimo, salvo en el caso de que exista alguna ley especial que regule el negocio específico de que se trate, por eso no debe haber duda en cuanto a que, bajo la legislación vigente, dichas asociaciones pueden ser autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico, sin que sea necesaria la aprobación adicional al efecto. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1972.

Capítulo 15. Sindicatura y Liquidación; Disposiciones de Emergencia

§ 201. Sindicatura y liquidación debido a situación precaria

Si a consecuencia de un examen hecho o de un informe dado por un examinador, el Comisionado tuviese evidencia de que un banco o banco extranjero no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios, o que está administrado de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados, el Comisionado asumirá la dirección y administración del banco, nombrará con prontitud un síndico, que en el caso de bancos asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, e inmediatamente informará los detalles y fundamentos de su actuación al Gobernador de Puerto Rico. El síndico así nombrado administrará el banco de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título y de los reglamentos promulgados en virtud de las mismas. Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del banco si así fuere necesario o cuando las operaciones del mismo según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración del banco a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de un banco o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso radicado dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la determinación. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 30; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 33.

HISTORIAL Transferencias.

Véase la nota bajo la sec. 1 de este título. Enmiendas

—1997. La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” y “Secretario” con “Comisionado”, añadió “el Tribunal de Primera Instancia” antes de “revisada por” y suprimió “del Tribunal Superior” después de “San Juan” al final del segundo párrafo.

—1961. La ley de 1961 enmendó la sección en términos generales para disponerse que en lugar de recurso al Tribunal Superior para asumir el Secretario la administración, sea designado un síndico por dicho Secretario, e igualmente añadió disposiciones sobre informe al Gobernador, devolución de la administración a los funcionarios del banco y apelación al Tribunal Superior contra la decisión del Secretario.

—1938. La Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 6, insertó “Sindicatura” en el rubro del capítulo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. En general.

2. Ley anterior.

3. Naturaleza fideicomisaria de las cobranzas.

4. Venta por orden del tribunal. 1. En general.

La cesión por el síndico de un banco del interés que éste tenga en un crédito hipotecario en el que otras personas también tienen interés, sólo incluye y pasa el interés del banco en dicho crédito pero no así el de las demás personas. Agustin Valiente Granda v. El Registrado de la Propiedad., 63 D.P.R. 149, 1944 PR Sup. LEXIS 105 (P.R. 1944). El síndico de un banco en liquidación puede ceder el interés que dicho banco tenga en un crédito hipotecario en el que otras personas también tengan un interés sin necesidad de notificar a éstas de la cesión. Agustin Valiente Granda v. El Registrado de la Propiedad., 63 D.P.R. 149, 1944 PR Sup. LEXIS 105 (P.R. 1944). Presentada al registro la cesión que, de un crédito hipotecario perteneciente en parte a un banco en liquidación, hiciera el síndico del banco, a los tribunales de justicia y no al registrador corresponde proteger los derechos de los accionistas o acreedores del banco de haber sido éstos lesionados en ellos con motivo de la cesión. Agustin Valiente Granda v. El Registrado de la Propiedad., 63 D.P.R. 149, 1944 PR Sup. LEXIS 105 (P.R. 1944). En procedimientos para la liquidación de bancos insolventes en que esté envuelta la aprobación de las cuentas finales del liquidador y la relevación de éste de ulterior actividad y responsabilidad con motivo de la liquidación del mismo, dicho liquidador tiene derecho a apelar cualquier resolución que dispute su derecho a terminar su encomienda como tal liquidador. Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan., 63 D.P.R. 66, 1944 PR Sup. LEXIS 92 (P.R. 1944).

2. Ley anterior. No tiene la Ley de Bancos Núm. 18 de 1923, ni sus enmiendas hechas por la Ley Núm. 68 de 1925, precepto alguno disponiendo que en los pleitos seguidos contra un banco deje de dictarse sentencia cuando ha sido decretada su administración judicial o su disolución y liquidación, por una corte. Solamente disponía la sec. 26 de la Ley de 1923 que si a consecuencia de un examen hecho o de un informe dado por un examinador de bancos, el Tesorero de Puerto Rico tuviese motivo para creer que un banco o banco extranjero no está en buenas condiciones económicas para continuar sus negocios, podrá, después de oír al banco, recomendar al Procurador General que instituya la acción o procedimiento procedente con el fin de que se declare al banco o banco

extranjero en liquidación. Munp. de Cabo Rojo v. Corte de Distrito, 37 D.P.R. 410, 1927 PR Sup. LEXIS 72 (P.R. 1927).

3. Naturaleza fideicomisaria de las cobranzas. La relación entre el banco cobrador y el transmisor es la de principal y agente. Termina una vez efectuado el cobro, colocándose el banco cobrador desde ese momento en la posición de un deudor, con libertad de usar el producto del cobro como suyo. Si continúa o no una relación fiduciaria luego bajo la teoría de que tal producto está sujeto a un fideicomiso, depende de las circunstancias. Atendidas las del presente caso, esta Corte se inclina a creer que a la fecha de las reclamaciones entabladas, las relaciones existentes entre los apelantes y el banco demandado en liquidación, eran las de acreedores y deudor y no las de principales y agente, habiendo desaparecido la naturaleza fideicomisaria de las cobranzas de que se trata. Tesorero v. Banco, etc. y R. Fabien & Co., Int., 50 D.P.R. 562, 1936 PR Sup. LEXIS 216 (P.R. 1936).

4. Venta por orden del tribunal. En ausencia de estatuto que en términos expresos disponga la forma y manera en que los síndicos de bancos por ella nombrados de acuerdo con las secs. 201 y 202 de este título, deberán vender bienes o créditos bajo su custodia, la corte que decreta la administración y liquidación del banco tiene amplia facultad para actuar en la forma que a su juicio sea la más adecuada para la protección de todas las partes interesadas. En su consecuencia, puede ordenar al síndico que disponga de ellos mediante venta privada, aceptar una oferta hecha directamente a la corte, o ratificar una venta ya hecha. Agustin Valiente Granda v. El Registrado de la Propiedad., 63 D.P.R. 149, 1944 PR Sup. LEXIS 105 (P.R. 1944).

§ 202. Sindicatura y liquidación debido a negativa a someterse a inspección, a

infracción de la ley o de la franquicia

Si un banco o banco extranjero rehusare someter sus libros, papeles y asuntos a la inspección de cualquier examinador debidamente nombrado, o si resultare que se ha violado su concesión o alguna ley que le concierna, el Comisionado procederá a decretar la liquidación y disolución de dicho banco y nombrará un síndico, que en los casos de bancos asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, para realizar la liquidación y disolución. Una vez nombrado, dicho síndico, bajo la dirección del Comisionado, tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y archivos de todas clases, cobrará todos los préstamos, derechos y reclamaciones que le pertenezcan y atenderá al pago de las obligaciones, deudas del banco y los gastos necesarios de la sindicatura, procediendo a liquidar cuanto antes los asuntos del banco, para lo que podrá vender la propiedad mueble e inmueble y demás activos, sujeto a las órdenes de, y bajo la aprobación del Comisionado, y dicho síndico continuará desempeñando sus funciones en la forma indicada hasta la liquidación final del banco o banco extranjero; Disponiéndose, que en cualquier fecha dentro de los diez (10) días siguientes al día en que el Comisionado haya nombrado el síndico, el banco podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una orden requiriendo al Comisionado para que muestre causa por la que no deba anular el nombramiento de síndico hecho por él y prohibirle que continúe en posesión del banco. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, podrá, si hubiere causa legítima para ello, ordenar al Comisionado que se abstenga de ulteriores procedimientos y que entregue nuevamente el banco a sus directores.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 31; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 34. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario” y “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través de esta sección, “de la Sala de San Juan del Tribunal Superior” con “Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan”, y “Superior” con “de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan”.

—1961. La ley de 1961 suprimió las disposiciones que obligaban al Secretario de Hacienda a acudir previamente a los tribunales para la designación de síndico, y adicionó disposiciones relativas a la liquidación y disolución por el Secretario.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 203. Liquidación por haber expirado el término, por pérdida del capital o por

resolución de los accionistas

Los bancos organizados bajo las secs. 1 et seq. de este título, se disolverán, por haber cumplido el término fijado para su duración, por haber perdido el cien por ciento (100%) de sus cuentas de capital, o por resolución de los tenedores de las dos terceras (2/3) partes de las acciones con derecho al voto sobre el asunto, adoptada en junta especialmente convocada para ese fin, según se dispone en la presente. Cuando se haya acordado poner a un banco en liquidación, será deber de la junta de directores ordenar que se certifique el hecho, por su presidente, gerente, agente o cajero, al Comisionado, y que se publique un aviso diario durante un período de dos (2) meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como también en un periódico que se publique en el municipio en que estuviere establecido el banco, si hubiere tal periódico, al efecto de que el banco está en liquidación de sus negocios, y notificando a los acreedores para que presenten al banco sus reclamaciones, para su pago. Durante el período de liquidación de un banco, su administración dejará de hacer nuevos contratos y obligaciones, a menos que sea autorizada para ello por el Comisionado, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadora, a percibir los créditos, a extinguir las obligaciones que vayan venciendo y a realizar las operaciones que estuvieren pendientes. La administración formará, dentro de los treinta (30) días después de empezado el período de liquidación de un banco el inventario del activo y pasivo. Además, hará un balance de los mismos del cual enviará una copia por correo al Comisionado y a cada accionista, y lo pondrá a la disposición de la junta general de accionistas para su examen. Los liquidadores prestarán antes de tomar posesión de sus cargos, la fianza que determine el Comisionado; y los accionistas fijarán la compensación que hayan de percibir los liquidadores por sus servicios.

Los liquidadores harán mensualmente un balance de situación y se publicará el último de dichos balances cada seis meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Los liquidadores serán responsables a los accionistas de cualquier perjuicio que sufra el banco por fraude o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Tan pronto como el estado de liquidación permita la declaración de uno o más dividendos parciales de un diez por ciento (10%) del capital del banco, los liquidadores harán el correspondiente reparto y entrega de ellos a los accionistas; Disponiéndose, que el dividendo final podrá ser menor de un diez por ciento (10%). Los accionistas tendrán derecho a exigir a los liquidadores cuanta información puedan interesarles sobre la liquidación y operaciones pendientes; pero no podrán exigir distribución del capital del banco mientras no se hayan extinguido las obligaciones del mismo o se haya provisto para la extracción del importe de dichas obligaciones en forma satisfactoria para el Comisionado, si el pago no pudiere verificarse de contado. Durante el período de la liquidación de un banco, continuarán observándose las disposiciones de sus reglamentos en cuanto a la convocatoria de sus juntas generales ordinarias o extraordinarias para dar cuenta de los progresos de la liquidación y acordar lo que convenga al interés común. Los libros y papeles de los bancos en liquidación se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidación y pago de todos los que bajo cualquier título se han interesado en su haber, después de lo cual se archivarán definitivamente según disponga el Comisionado; Disponiéndose, que tales libros y papeles podrán ser destruidos, bajo la supervisión del Comisionado, según él disponga, después de un lapso de diez (10) años contados desde el día en que se terminó la liquidación y distribución final del activo del banco; y Disponiéndose, además, que esta sección no será aplicable a los bancos extranjeros. Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, serán aplicables en cuanto no se opongan a la presente sección, a la liquidación voluntaria de los bancos organizados de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 37; Mayo 12, 1936, Núm. 74, p. 375, sec. 12;

Mayo 15, 1938, Núm. 199, p. 403, sec. 8; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 15;

Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 42. HISTORIAL

Referencias en el texto. La Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, mencionada en el segundo párrafo, anteriores secs. 2601 et seq. del Título 14, fue derogada por la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 164, art. 22.05. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 3501 et seq. del Título 14.

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con “Comisionado” a través de toda la sección. Primer párrafo: La ley de 1997 añadió “organizados bajo las secs. 1 et seq. de este título” después de “Los bancos”, sustituyó “una tercera (1/3) parte o más de su capital social” con “el

cien por ciento (100%) de sus cuentas de capital” después de “perdido”, y añadió “con derecho al voto sobre el asunto,” después de “las acciones”. Segundo párrafo: La ley de 1997 sustituyó “general circulación” con “circulación general”. Sexto párrafo: La ley de 1997 sustituyó “gran circulación” con “circulación general” después de “periódico de”. Décimo párrafo: La ley de 1997 sustituyó “estatutos” con “reglamentos”. Undécimo párrafo: La ley de 1997 sustituyó “sean interesados” con “se han interesado”. Duodécimo párrafo: La ley de 1997 añadió este párrafo.

—1950. La ley de 1950 enmendó el último párrafo en términos generales.

—1938. La ley de 1938 sustituyó “una mitad o más” con “una tercera parte o más” en el primer párrafo.

—1936. La ley de 1936 sustituyó “dos terceras partes” con “una mitad o más” en el primer párrafo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108. ANOTACIONES

1. En general. El tercer párrafo de esta sección no se aplica a la administración judicial y liquidación de bancos bajo la dirección de síndicos nombrados por la corte de acuerdo con las secs. 201 y 202 de este título. Agustin Valiente Granda v. El Registrado de la Propiedad., 63 D.P.R. 149, 1944 PR Sup. LEXIS 105 (P.R. 1944).

§ 204. Emergencias

(a) Cuando Puerto Rico fuera afectada por terremotos, huracanes, plagas u otros

fenómenos impredecibles que causaren desajustes profundos en la economía del país con

efectos desfavorables sobre la banca o cuando ocurrieran períodos recesionarios o de

depresión que afecten en un alto grado la estructura económica y monetaria del país con

su consabido efecto desfavorable sobre la banca, el Gobernador podrá proclamar un

estado de emergencia y tomar las medidas de emergencia con relación a los bancos para

la protección del público y los mejores intereses de Puerto Rico.

(b) Si como producto de una de las condiciones indicadas en el inciso (a) de esta sección

los activos de uno o más bancos se redujeran en valor temporal o permanente y se

determinara, de los informes periódicos que recibe el Comisionado o de los exámenes

que éste practica a las instituciones bancarias, que su valor es insuficiente para cubrir la

totalidad de sus depositantes, y se temiera una pérdida de confianza por parte del público

en el sistema bancario de Puerto Rico, el Comisionado notificará al Gobernador para que

éste ejerza los poderes que se le confieren en esta sección.

(c) El Gobernador podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:

(1) Limitar el retiro de depósitos en la cuantía y por el tiempo que él considere

conveniente.

(2) Tomar posesión de la administración de cuantos bancos él considere

necesario.

(3) No requerir el cumplimiento total o parcial de cualquier requisito impuesto por

las secs. 1 et seq. de este título.

(d) El Gobernador deberá inmediatamente, mediante la emisión de una resolución al

efecto, tomar aquella acción que considere más adecuada dentro de la situación que se

afronte.

(e) El Gobernador podrá ejercer estos poderes bien directamente o mediante un síndico

que designe para estos casos, el cual puede ser el Comisionado. El Gobernador podrá

delegar en el síndico los poderes que crea necesarios dentro del marco de poderes que

esta sección le confiere.

(f) En el ejercicio de su autoridad, el Gobernador o el síndico que éste seleccione, de

tomar posesión de los bancos en forma compatible con el objeto de protección del

público y los intereses de Puerto Rico, controlará el activo y pasivo de los bancos, sus

libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y archivos de todas clases,

continuando las operaciones del banco dentro de los objetivos de esta sección y hasta la

terminación de la emergencia según lo determine el Gobernador.

(g) El Gobernador o el síndico que éste nombre, en caso de que se haya decidido tomar

posesión de la administración de uno o más bancos, ejercerán sus poderes a través de la

propia gerencia del banco la cual deberá obedecer los mandatos del Gobernador o su

síndico su pena de incurrir en violación a las disposiciones de esta sección cuya violación

constituirá delito menos grave castigable hasta con mil dólares ($1,000) de multa en cada

caso determinado de violación.

(h) Para llevar a cabo los propósitos de esta sección, y en el ejercicio de las facultades

que la misma le confiere, el síndico podrá tomar juramentos, expedir citaciones

requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia,

documental o de otra índole que el síndico estimare necesario.

(i) Si al incautarse de uno o más bancos el Gobernador, o el síndico nombrado por éste,

determinaran que resultaría en beneficio público el liquidar uno o más bancos, se seguirá

para ello el procedimiento estipulado en la sec. 201 de este título.

(j) Los gastos incurridos por el síndico que el Gobernador nombrare, si alguno, y los

funcionarios que se utilizarán para ejecutar los propósitos de esta sección, incluyendo sus

emolumentos, serán compensados de los recursos de los propios bancos. Los beneficios o

pérdidas que tuvieren los bancos durante ese período serán asumidos por los propios

bancos y no constituirán en caso de pérdidas, obligaciones o deudas del Gobierno de

Puerto Rico. En la determinación de estos beneficios o pérdidas se incluirán la

compensación al síndico y otros funcionarios que fuera necesario utilizar en el período de

emergencia.

(k) Cuando el Gobernador determine que la emergencia ha desaparecido, y que se ha

restablecido el apropiado balance entre activos y obligaciones de los bancos y la

confianza pública en esas instituciones, el Gobernador restituirá éstos a su gerencia.

(l) Los bancos podrán obtener la anulación de decisiones hechas por el Gobernador o su

representante y que afecten los mejores intereses de los mismos si demostraren ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que hubo motivaciones

maliciosas en el fundamento de la decisión. Los bancos podrán también, recurrir ante

dicho tribunal para solicitar la terminación de la intervención gubernamental. El tribunal

devolverá el control a la gerencia de los bancos si éstos probaren que el período de

emergencia ha terminado. Los bancos podrán además, recurrir ante dicha Sala en caso de

que consideren que lo que se les cobra por concepto de compensación al síndico u otro

personal nombrado por éste o el Gobernador, es excesivo.

(m) El Gobernador estará facultado para redactar, enmendar y derogar los reglamentos

que fueren necesarios establecer para llevar a cabo las disposiciones de esta sección. Esta

facultad no será delegada.

History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 42; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1;

renumerada como sec. 41 y enmendada en Agosto 28, 1997, Núm. 108, art. 48. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 sustituyó “Secretario de Hacienda” con “Comisionado” a través de toda la sección. Inciso (a): La ley de 1997 sustituyó “la Isla” con “Puerto Rico” después de “Cuando” y suprimió “Estado Libre Asociado” después de “intereses del”. Inciso (b): La ley de 1997 suprimió “del Estado Libre Asociado” después de “bancario”. Inciso (f): La ley de 1997 sustituyó “del Estado Libre Asociado” con “de Puerto Rico” después de “intereses”. Inciso (g): La ley de 1997 sustituyó “quinientos (500) dólares” con “mil dólares ($1,000)” después de “hasta con”. Inciso (j): La ley de 1997 sustituyó “Estado Libre Asociado” con “Gobierno” después de “deudas del”. Inciso (l): La ley de 1997 sustituyó “la Sala de San Juan del Tribunal Superior” con “el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,” y suprimió “Superior” después de “Tribunal”.

—1961. Antes de la enmienda, esta sección disponía que las secs. 205 a 209 debían ser consideradas complementarias a las secs. 1 a 204, y que estarían en toda su fuerza y vigor para los propósitos especiales que motivaron su aprobación.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 204a. Penalidad general

Cualquier violación a las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las mismas o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, para las cuales no se provee en ellas penalidad alguna, constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos dólares ($500) ó con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 42-A en Junio 24, 1977, Núm.

113, p. 299, art. 2; renumerada como sec. 41(a) y enmendada en Agosto 28, 1997, Núm.

108, art. 49. HISTORIAL

Enmiendas —1997.

La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 204b. Título abreviado; uso del término “banco”

Todo banco organizado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, y todo banco extranjero haciendo negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, antes o después de entrar en vigor las mismas, se regirá por sus disposiciones. Las secs. 1 et seq. de este título, no menoscabará, restringirá o afectará los derechos, privilegios e inmunidades conferidos o adquiridos al amparo de cualquier ley anterior a la aprobación de la presente. Las secs. 1 et seq. de este título, tampoco menoscabará, restringirá o afectará los pleitos pendientes y causas de acción surgidas; ni los deberes, restricciones, obligaciones y penalidades impuestas o requeridas por leyes anteriores o con arreglo a éstas. History. —Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, adicionada como sec. 42 en Agosto 28, 1997, Núm.

108, art. 50. HISTORIAL

Referencias en el texto. La referencia a “la aprobación de la presente” es a la Ley de Agosto 28, 1997, No. 108.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 28, 1997, Núm. 108.

§ 205. Comité para hacerse cargo de y administrar bancos durante emergencia

Siempre que a juicio del Gobernador de Puerto Rico debido al retiro excesivo de dinero o a otras razones que no impliquen insolvencia, cualquier banco organizado bajo las leyes de Puerto Rico, esté en peligro inminente de verse obligado a cerrar sus puertas por falta de dinero en metálico para hacer frente al retiro anormal de depósitos, un Comité, que por la presente se constituye, compuesto por el Gobernador de Puerto Rico, el Presidente del Comité de Hacienda del Senado y el Presidente del Comité de Hacienda de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, queda autorizado para ordenar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que se haga cargo de tal banco y lo administre a base del retiro restringido de los depósitos, o sobre cualquier otra base que sea aprobada por dicho Comité, hasta que dicho banco esté fuera de peligro; Entendiéndose, que esta disposición no será aplicable a ningún banco que después de haber sido examinado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y estudiado su informe por el Comité, éste encontrare que ha perdido las tres cuartas (3/4) partes de su capital. History. —Marzo 21, 1933, Núm. 2, p. 185, sec. 1.

HISTORIAL Codificación.

“Tesorero” fue sustituido con “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

§ 206. Banco cerrado—Plan para reapertura, reorganización o liquidación

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico queda por la presente autorizado para examinar y recomendar cualquier plan para la reapertura, reorganización o

liquidación de un banco cerrado y asimismo para examinar y recomendar cualquier plan por virtud del cual un banco organizado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, pueda hacerse cargo de la liquidación o realización del activo y solvento del pasivo de un banco cerrado, encuéntrese o no bajo administración judicial; Disponiéndose, que se entenderá por banco cerrado a los fines de las secs. 206 a 209 de este título, todo banco que haya cerrado o cierre sus puertas al público y transcurridos tres (3) meses a contar del día de su cierre no haya podido reanudar el curso ordinario de sus operaciones bancarias o que a juicio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico no esté en condiciones de poder realizar tal reanudación una vez transcurrido el plazo fijado anteriormente. History. —Abril 18, 1933, Núm. 17, p. 219, sec. 1.

HISTORIAL Codificación.

“Tesorero” fue sustituido por “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Salvedad. La sec. 5 de la Ley de Abril 18, 1933, Núm. 17, dispone:

“Si cualquier sección de esta Ley [secs. 206 a 209 de este título] en todo o en parte fuere declarada inconstitucional por una corte de justicia, tal resolución no afectará las demás disposiciones de la misma que continuarán en toda su fuerza y vigor.”

§ 207. Banco cerrado—Aprobación del plan

Dicho plan, una vez aprobado por los depositantes y acreedores del banco cerrado, de cuya reapertura, reorganización, liquidación o realización del activo y solvento del pasivo se trate, que representen no menos de las dos terceras (2/3) partes del montante total de sus acreencias y depósitos, deducidas las compensaciones procedentes conforme a derecho, y excluidos los fondos del Gobierno estadual o federal, municipios, cortes y demás dependencias del Gobierno estadual o federal, que estén debidamente garantizados, créditos preferentes y otros acreedores garantizados, será devuelto al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para su aprobación final. History. —Abril 18, 1933, Núm. 17, p. 219, sec. 2; Abril 30, 1948, Núm. 60, p. 119, art. 2.

HISTORIAL Codificación.

“Insular” fue sustituida con “estadual”, a tenor con la Constitución. “Tesorero” fue sustituido por “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Enmiendas— 1948. La ley de 1948 suprimió el Disponiéndose y enmendó esta sección en términos generales.

§ 208. Banco cerrado—Plan será obligatorio, excepto para acreedores preferidos

Una vez aprobado dicho plan por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el mismo será obligatorio para todos los depositantes y acreedores del referido banco cerrado con excepción de aquellos acreedores que tengan créditos

garantizados, fondos en fideicomiso, y créditos preferentes en general para los cuales deberá estipularse en el referido plan una forma de liquidación y pago que en nada perjudique sus derechos; Disponiéndose, que el Gobernador de Puerto Rico a nombre del Gobierno estadual queda plenamente facultado para convenir la forma de liquidación y pago de las acreencias del Gobierno estadual, cortes, municipios y demás dependencias del Gobierno estadual. History. —Abril 18, 1933, Núm. 17, p. 219, sec. 3; Abril 30, 1948, Núm. 60, p. 119, art. 2.

HISTORIAL Codificación.

“Insular” fue sustituida con “estadual”, a tenor con la Constitución. “Tesorero” fue sustituido por “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

Enmeindas —1948.

La ley de 1948 sustituyó “la corte” con “el Tesorero de Puerto Rico”.

§ 209. Banco cerrado—Efecto retroactivo

Todas las disposiciones de las secs. 206 a 209 de este título serán aplicables tanto a los bancos que cierren sus puertas al público en lo sucesivo como a los que se encuentren ya cerrados al entrar en vigor las secs. 206 a 209 de este título. History. —Abril 18, 1933, Núm. 17, p. 219, sec. 4.

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 210. Préstamos por el síndico o liquidador—Solicitud al tribunal

Cuando el síndico, interino o permanente, o el liquidador, de un banco clausurado o de un banco en liquidación, creyere que el activo de dicho banco es suficiente para pagar, en todo o en parte, las reclamaciones de los imponentes y de los acreedores; pero si en el preciso momento y debido a la situación de los negocios o por cualquiera otra causa, fuese imposible realizar dichos bienes activos sin un sacrificio sustancial de su valor, dicho síndico o liquidador podrá solicitar, de tiempo en tiempo, del tribunal que le nombró o del tribunal que tenga jurisdicción sobre la materia, autorización para tomar dinero a préstamo por aquella suma o sumas que a su juicio fueren aconsejables, garantizando dicho préstamo o préstamos con cesión, pignoración y/o hipoteca de bienes del banco. History. —Julio 15, 1935, Núm. 12, p. 81, sec. 1.

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 211. Préstamos por el síndico o liquidador—Alegaciones de la solicitud

Dicha solicitud deberá contener un detalle completo de las razones en que se apoya la misma, la cuantía del préstamo que se interesa, tipo de interés que ha de pagarse sobre aquél, término, clase de garantía que ha de cederse, pignorarse y/o hipotecarse, suma que ha de pagarse a los acreedores y/o a los imponentes, el por ciento que ha de pagarse a cada clase de acreedor y/o a cada deponente, y cualquiera otra información que a su juicio fuere pertinente. History. —Julio 15, 1935, Núm. 12, p. 81, sec. 2.

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 212. Préstamos por el síndico o liquidador—Notificación al Secretario de

Hacienda

Antes de radicarse dicha solicitud deberá servirse copia fiel y exacta de la misma al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, quien será, desde entonces, notificado de todos los procedimientos en relación con dicha solicitud, dándosele una oportunidad para ser oído con respecto a la misma. History. —Julio 15, 1935, Núm. 12, p. 81, sec. 3.

HISTORIAL Codificación.

“Tesorero” fue sustituido por “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.

§ 213. Préstamos por el síndico o liquidador—Publicación de la notificación

Cuando la solicitud hubiere sido radicada, el tribunal dictará una orden, fijando la fecha para la vista de la misma, la cual fecha no será antes de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la orden, y se publicará un aviso de la citada vista por lo menos dos (2) veces por semana, en uno o más periódicos de circulación general; Disponiéndose, que el tribunal podrá ordenar la celebración de la vista antes de expirar el término de veinte (20) días, siempre que se demuestre justa causa para ello. History. —Julio 14, 1935, Núm. 12, p. 81, sec. 4.

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 214. Préstamos por el síndico o liquidador—Autorización para efectuar

préstamo

Celebrada la vista, el tribunal podrá autorizar al síndico o liquidador, para tomar a préstamo aquella suma de dinero mencionada en la solicitud o una suma menor, y asimismo podrá autorizar la cesión, pignoración y/o hipoteca de bienes del banco, suficientes para garantizar dicho préstamo; y para autorizar al prestatario a ejecutar o realizar la garantía cedida, pignorada y/o hipotecada, al

vencimiento de la obligación y para destinar, las sumas realizadas para la amortización del importe total del préstamo; y para pagar a prorrata a los acreedores y/o imponentes del banco, de acuerdo con la cuantía y clase de cada reclamación; Disponiéndose, que cuando se trate de bancos que no estén bajo sindicatura, el tribunal no autorizará dichos préstamos, a menos que los reclamantes, en representación de no menos de las dos terceras (2/3) partes de la suma total adeudada a los acreedores e imponentes, otorguen su consentimiento. History. —Julio 15, 1935, Núm. 12, p. 81, sec. 5.

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 215. Reglamentación de emergencia para impedir operaciones de mercado

negro

A los fines de impedir operaciones de mercado negro mediante transacciones a base de crédito o en metálico, por la presente se dispone que durante cualquier período de emergencia proclamado por el Presidente de Estados Unidos de América, todo banco o banco extranjero establecido o que se estableciere en Puerto Rico realizará sus operaciones sujeto a las reglas, reglamentos, limitaciones y restricciones que fueren prescritos y promulgados por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. Cualquier individuo, sociedad, asociación o corporación, o cualquier director, funcionario o empleado de las mismas que violare las disposiciones de esta sección, o de las reglas y reglamentos que por autoridad de la misma se promulgaren, será culpable de misdemeanor, y convicto que fuere será castigado con la imposición de una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) y, si fuere persona natural, en adición a dicha multa, podrá ser sentenciada a pena de prisión por un término no mayor de cinco (5) años. Cada día en que tal violación subsista se considerará como una infracción separada. History. —Marzo 7, 1951, Núm. 10, p. 23, art. 1.

HISTORIAL Codificación.

“Tesorero” fue sustituido por “Secretario de Hacienda”, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.