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Ttulo PreliminarDEROGACIN DE LA LEYDEROGACIN DE LA LEY CIVIL[ 0001]C. C.ART. I T. P.La ley se deroga slo por otra ley. La derogacin se produce por declaracin expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de sta es ntegramente regulada por aqulla.Por la derogacin de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.[ 0002]Const.ART. 103.Modificado. Ley 28389, Art. 2. (...) La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. (...).[ 0003]Const.ART. 204.La sentencia del tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al da siguiente de la publicacin, dicha norma queda sin efecto.No tiene efecto retroactivo la sentencia del tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.[ 0004]JURISPRUDENCIA. TC: "una norma no publicada es por definicin una norma no existente"."En el contexto de un Estado de derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurdico (...) el requisito de publicidad de las normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme a ello, una norma ''no publicada'''' es por definicin una norma ''no vigente'', ''no existente'' y, por lo tanto, no surte ningn efecto (...) la vigencia de una norma jurdica depende, en principio, de que haya sido aprobada y promulgada por los rganos competentes, y, adems, que haya sido publicada conforme lo establece el ltimo extremo del artculo 51.0 de la Constitucin. Cumplido este procedimiento, se podr considerar que la norma es eficaz" (TC, Exp. 00578-2011-PA/TC, jun. 04/2012. S. S. lvarez Miranda) Ver texto completo.[ 0005]JURISPRUDENCIA. Vigencia, derogacin, validez e inconstitucionalidad de las normas. La cuestin, a juicio del tribunal, debe examinarse efectuando una distincin entre las categoras de vigencia, derogacin, validez e inconstitucionalidad de las normas jurdicas. Una norma se encuentra vigente desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria de la misma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artculo 109 de la Constitucin), y pierde vigencia con su derogacin; empero, cabe sealar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmtica jurdica relativa a la aplicacin de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos. (...).En suma, la declaracin de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogacin, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. (...). (TC, Exp. 0004-2004-AI/TC, set. 21/2004. Pres. Alva Orlandini). Ver texto completo.[ 0006]JURISPRUDENCIA. Marco conceptual del orden jurdico. El orden jurdico es un sistema orgnico, coherente e integrado jerrquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas. (...).En puridad, una norma jurdica slo adquiere valor de tal, por su adscripcin a un orden. Por tal consideracin, cada norma est condicionada sistmicamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construccin terico-instrumental.Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitucin de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial.(...).Esta normatividad sistmica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerrquico, tanto en la produccin como en la aplicacin de sus determinaciones regulatorias. (TC, Exp. 005-2003-AI/TC, oct. 03/04. Pres. Alva Orlandini)[ 0007]JURISPRUDENCIA. TC se declara competente para revisar la constitucionalidad de normas derogadas."(...) este tribunal admite la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogacin termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurdico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia. Se verifican dos supuestos en los que procedera una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma contina desplegando sus efectos y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumpli en el pasado, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria." (TC, Sent. del Pleno - Exp. 0053-2004-PI/TC, ago. 17/2005. Pres. Alva Orlandini)[ 0007-1]JURISPRUDENCIA. Inaplicacin de una norma legal es una prerrogativa jurisdiccional de ltima ratio."Con relacin al control constitucional, es preciso tener en cuenta que la inaplicacin de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitucin, constituye una prerrogativa jurisdiccional de ltima ratio, por esta razn no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino, por el contrario, atendiendo a la trascendencia que sta decisin implica, el juzgador deber tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la Repblica, por el solo hecho de haber sido expedidas por el rgano constitucional que tiene a su cargo la funcin legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formacin de la ley, que es conocido en la doctrina como el ''ter legislativo'', estn amparadas por la presuncin de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que stas guardan perfecta armona entre s y con la Carta Fundamental." (CS, Consulta 3888-2010-Lima, dic. 21/2010. V. P. Acevedo Mena) Ver texto completo .[ 0008]DOCTRINA.Problemtica de las normas inconstitucionales. "Se afirma que las normas legales pueden dejar de tener eficacia tambin cuando es declarada su ilegitimidad constitucional o sea, en definitiva su no conformidad con la Constitucin y, por lo mismo, su incompatibilidad con ella. Evidentemente, la declaracin de inconstitucionalidad se producira respecto de las normas posteriores a la Constitucin, por cuanto respecto de las anteriores se producira la derogacin tcita.Segn la doctrina nacional que estoy siguiendo, ''el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil de 1984 no contempl como causa de derogacin de una ley la situacin prevista por la Constitucin de 1979 en el caso de que el tribunal de garantas constitucionales declarara la inconstitucionalidad de una norma. Con la vigencia de la Constitucin de 1993, atendiendo a lo establecido en el tercer prrafo de su artculo 103, que establece que la ley tambin queda ''sin efecto'' debi decir derogada por sentencia que declara su inconstitucionalidad, el artculo I mencionado ha quedado tcitamente modificado en lo que concierne a su prrafo primero y, por lo tanto, ampliados sus alcances. ()''.Un caso de correcta aplicacin del tercer prrafo del artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil lo encontramos en los Arts. 2030 al 2035 del Cdigo Civil, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, correspondientes al registro personal y derogados por la Stima Disposicin Final de la Ley 26497 del 12 de setiembre de 1995. Sin embargo, los mismos fueron posteriormente reincorporados por el Art. 1 de la Ley 26589 del 18 de abril de 1996, que reprodujo literalmente el tenor de dichos artculos. Por ello, es importante tener presente que, a efectos de que una ley vuelva a tener vigencia, se requiere de las llamadas leyes restablecedoras o restauradoras, como la Ley 26589. Las leyes restablecedoras o restauradoras pueden mencionar, en su tenor, la ley a la cual le reactivan los efectos jurdicos o reproducir su texto ()". (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per. Fondo Editorial, 2005; pgs. 62, 68 y 69)ABUSO DEL DERECHO ABUSO DEL DERECHO[ 0009]C. C.ART. II T. P.La ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos de un derecho. Al demandar indemnizacin u otra pretensin, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. ( C. C.ART. 195., C. C.ART. 292., C. C.ART. 297., C. C.ART. 329., C. C.ART. 632., C. C.ART. 923., C. C.ART. 924., C. C.ART. 961., C. C.ART. 1021., Ley 28677.ART. 25., Ley 28677.ART. 28., C. C.ART. 1738., C. C.ART. 1794., C. C.ART. 1954., C. C.ART. 1969., C. C.ART. 1971., C. C.ART. 2060., C.P.C. ART. 686.)[ 0010]Const.ART. 103.().La Constitucin no ampara el abuso del derecho.[ 0011]JURISPRUDENCIA. Ms propio es hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, antes que del abuso del derecho. El mandato contenido en el artculo 103 de la Constitucin (...) se configura en el campo del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas caractersticas es de aplicacin ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo ms propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, antes que del abuso del derecho. Al ejercicio soberano de la funcin legislativa, no se le puede oponer la institucin del abuso del derecho, puesto que el Congreso no acta ejerciendo un derecho subjetivo, sino cumpliendo la funcin legislativa que la Constitucin le asigna. Sus decisiones polticas no vulneran ningn derecho, porque se trata de la modificacin de una liberalidad consistente en el otorgamiento de la bonificacin extraordinaria conforme a las atribuciones constitucionales del legislador (...). (TC, Exp. 0005-2002-AI, mar. 10/2003. Pres. Alva Orlandini)[ 0012]JURISPRUDENCIA. Omisin abusiva del derecho.La impugnante sostiene que la omisin abusiva del derecho ha consistido en la negativa de la actora de devolver la garanta entregada y de recibir las llaves del inmueble de su propiedad a pesar de que se puso a su disposicin extrajudicialmente (). Sin embargo, la sentencia impugnada ha considerado por el mrito de la prueba actuada que la recurrente continu en posesin del bien arrendado hasta el catorce de febrero de mil novecientos noventisis, fecha en la que se notific la consignacin a que se contrae el expediente que se tiene a la vista, no obstante el ofrecimiento de consignacin extrajudicial del mismo, pues la entrega de las llaves del bien sub-litis estuvo supeditada al pago de la suma dada en garanta. ().En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se configura el ejercicio abusivo de un derecho, sino el ejercicio regular de una pretensin, razn por lo que no es de aplicacin el artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (). (C. S., Cas. 2548-98-Lima, may. 07/99, SS. Urrello A.)[ 0013]JURISPRUDENCIA. Aplicacin del abuso del derecho en un proceso de ejecucin de garantas.La Sala Civil a fojas ciento ochenta, revocando la resolucin apelada de fojas ciento veintiuno, declara improcedente la demanda de fojas veinticinco sobre ejecucin de garantas, considerando que este nuevo proceso constituye un abuso del derecho por haber obtenido el banco ejecutante resolucin favorable en el proceso anterior que debe ejecutar, que este razonamiento es vlido, con relacin a los obligados principales con quienes se sigui el juicio anterior, puesto que las sentencias ejecutoriadas producen efectos irrevocables respecto a las personas que siguieron el juicio y porque adems no se pueden revivir procesos fenecidos; sin embargo, esto no sucede respecto a los fiadores solidarios por no haber sido parte en la causa fenecida segn el expediente que se acompaa ().Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe y comn intencin de las partes, de modo que constituida la hipoteca y demostrada la existencia de la obligacin como lo admite el inferior, la accin incoada contra los garantes es procedente puesto que esta garanta otorga al acreedor los derechos de persecucin, preferencia y venta judicial del bien hipotecado, de acuerdo con el segundo prrafo del artculo mil noventisiete del Cdigo Civil, concordante con el artculo mil trescientos sesentids del mismo cdigo (). (C. S., Cas. 362-99-Lima, jul. 09/99, SS. Urrello A.)[ 0014]JURISPRUDENCIA. Abuso del derecho supone el ejercicio de un derecho subjetivo para la satisfaccin del inters propio en perjuicio de un tercero."() respecto de la aplicacin indebida del artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y el artculo 103 de la Constitucin, debe tenerse en cuenta que el abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho supone el ejercicio de un derecho subjetivo para la satisfaccin del inters propio en perjuicio de tercero ()." (C. S., Cas. 1705-2008-Piura, jul. 03/2008. V. P. Miranda Canales)[ 0015]JURISPRUDENCIA. Ejercicio abusivo de un derecho requiere de una injusticia social. El artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos de un derecho, de lo cual se desprende que para que ello se configure se requiere de una injusticia social, provocada por el exceso en el ejercicio u omisin de un derecho, siendo que en el caso de autos el reclamar la restitucin del libre ejercicio de las potestades inherentes al derecho de propiedad no implica desde ningn punto de vista una injusticia social que determine un abuso de derecho (). (C. S., Cas. 1670-02-Lima, nov. 08/2002, SS. Echevarra A.)[ 0016]JURISPRUDENCIA. El aludido abuso del derecho debe ser invocado a travs de una accin independiente y no dentro del presente proceso.Por otro lado, la parte recurrente seala que es de aplicacin al caso de autos el principio previsto en el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil segn el cual la ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos del derecho; sin considerar que no existe supuesto fctico ni jurdico en las sentencias al cual sea factible tal aplicacin, ms aun si el aludido abuso del derecho debe ser invocado a travs de una accin independiente y no dentro del presente proceso (...). (C. S., Cas. 124-2003-Lima, jun. 11/2003, SS. Echevarra A.)[ 0017]DOCTRINA. Tratamiento del "abuso del derecho"."La propuesta de asimilar la figura del abuso de derecho a la teora general del derecho merece observarse con mayor detenimiento. El abuso de derecho, como toda institucin jurdica, atraviesa por dos momentos: uno fisiolgico y otro patolgico. En el momento fisiolgico, el abuso de derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un lmite intrnseco del mismo derecho subjetivo, y ah s cabra su estudio dentro de la teora general del derecho.En cambio, en el momento patolgico, el abuso de derecho se asimila o bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un dao o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensin procesal abusiva).No parece acertado sostener que solo se puede configurar el abuso de derecho en las situaciones jurdicas patrimoniales. ().La experiencia jurdica es mucho ms rica que las coordenadas diseadas por el terico.El abuso de derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurdico para lograr una correcta y justa administracin de justicia. Es aqu donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar." (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per. Fondo Editorial, 2005, pgs. 131 y 132)APLICACIN DE LA LEY. IRRETROACTIVIDAD RETROACTIVIDAD DE LA LEY CIVIL[ 0018]C. C.ART. III T. P.La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per. ( Const.ART. 204., Const.ART. 103., Const.ART. 2., C. C.ART. 2047., C. C.ART. 2050., C. C.ART. 2060., C. C.ART. 2116., C. C.ART. 2120., C. C.ART. 2121., JURISPRUDENCIA. Aplicacin de... )[ 0019]Const.ART. 103.Modificado. Ley 28389, Art. 2. Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.(...).[ 0020]JURISPRUDENCIA. Irretroactividad de la ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera que la Ley N 27157 sea inconstitucional porque vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, si acaso se le entendiera en el sentido que con ella se pretende extender su aplicacin a las construcciones efectuadas hasta antes del 21 de julio de 1999, pues, de conformidad con el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes (...)''. (TC. Exp. 0183-2002-AA/TC, ene. 07/2003. Pres. Bardelli Lartirigoyen)[ 0021]JURISPRUDENCIA. Teora de los hechos cumplidos. Realizando una interpretacin sistemtica de las normas que regulan la aplicacin de la ley en el tiempo, se debe concluir que de manera general el Cdigo Civil acoge la teora de los hechos cumplidos, conforme est regulado en los artculos 3 del Ttulo Preliminar y 2021. Sin embargo, slo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicacin ultractiva, conforme est regulado en el artculo 2120 del citado cuerpo de leyes ().Siendo de aplicacin al presente caso la teora de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnacin de los acuerdos del ao 1996 y noventisiete, se ha producido o no ().El artculo 144 del Decreto Legislativo nmero 311 estableca un plazo de caducidad de 6 meses para impugnar el acuerdo de la junta general, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habindose consumado los hechos bajo el imperio del citado decreto legislativo, no resulta de aplicacin al presente caso el artculo 142 de la Ley nmero 26887, Ley General de Sociedades vigente (). (C. S., Cas. 2481/98, mar. 02/99, SS. Pantoja)[ 0022]JURISPRUDENCIA.Aplicacin de la ley en el tiempo.La teora de los hechos consumados consagrada en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, que regula la aplicacin de la ley en el tiempo, informa que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes, y que guarda concordancia en el caso de autos con el artculo 2117 del acotado cdigo ().El colegiado ha cometido un error in judicando al aplicar el artculo 864 del Cdigo Civil de 1936, que regulaba la usucapin de los herederos de los poseedores inmediatos, donde se estableca, en ese supuesto, que el plazo de prescripcin adquisitiva era de 20 aos. En efecto el de cujus () ha fallecido el 20 de enero de 1994, segn declaratoria de herederos de fojas 14 y 15, por lo que no es de aplicacin la citada norma derogada, sino las normas contempladas 950 y siguientes del Cdigo Civil en vigor (...). (C. S., Cas. 2882/99, feb. 25/2000, SS. Snchez P.)[ 0023]JURISPRUDENCIA. Ordenamiento adopta la teora de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo). "(...) Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos (...) al momento de su aplicacin podran generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relacin o situacin jurdica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto perodo se produce una superposicin parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podra desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podra surtir efectos ultraactivos. (...) la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teora de los hechos cumplidos y la teora de los derechos adquiridos (denominadas tambin teora del efecto inmediato y teora de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua, respectivamente). () Diez-Picazo, refirindose a la primera teora, sostiene que ''en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definicin, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situacin subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razn alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, an no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entrara en colisin con la norma de conflicto de no presuncin de retroactividad, porque la aplicacin de una ley a situaciones an vivas y con efectos ex nunc no implicara, en puridad de conceptos retroactividad alguna''. Y, respecto a la segunda teora, explica: ''(...) la eficacia normal de la ley se despliega nicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicacin salvo que se prevea su propia retroactividad a las situaciones todava no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua''. (...) nuestro ordenamiento adopta la teora de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurdicas existentes (...)". (TC, Exp. 0002-2006-PI/TC, ago. 12/2007. Pres. Landa Arroyo)[ 0024]JURISPRUDENCIA.Aplicacin inmediata de la ley.A tenor de lo dispuesto por el artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per; del mismo modo, el segundo prrafo del artculo ciento tres de nuestra Constitucin establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. ().Siendo ello as, mal puede ampararse el recurso de casacin basado en una errnea interpretacin de una norma que a decir del recurrente debe someterse a una norma interpretativa, si la data es posterior a los hechos que se pretenden regular, ya que como se advierte del documento de reconocimiento de deuda con garanta hipotecaria de fojas uno dicho acto jurdico de disposicin que genera la presente litis es de fecha anterior a la publicacin del Decreto de Urgencia nmero cero cuarenticinco - dos mil, por lo que el recurso carece de todo sustento y por ende resulta desestimable (). (C. S., Cas. 235/02, set. 04/2003, SS. Juregui)[ 0025]JURISPRUDENCIA. Un cdigo por ser sistemtico debe ser interpretado relacionando sus normas unas con otras."() El Cdigo Civil, como lo define Escriche, es la coleccin de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre s (y los deberes), adems de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un cdigo es por tanto un ordenamiento sistemtico de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgnica y lgicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: ''Leges legibus concordare promptum est''. ()". (C. S., Cas. 1773-2006-Lambayeque - Jan, ene. 31/2007. SS Snchez-Palacios Paiva)[ 0025-1]JURISPRUDENCIA. Principios de irretroactividad y de aplicacin inmediata de la ley son complementarios."(...) es del caso destacar que el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (...) contiene dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicacin inmediata de la ley. En cuanto al principio de irretroactividad de la ley, el mismo es un principio general del derecho por el que se pone lmite temporal a la aplicacin de la nueva ley, asimismo constituye un derecho fundamental regulado en la primera parte del artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado. Respecto al segundo precepto referido a la aplicacin inmediata de la ley, supone inevitablemente la inmediata derogacin de la ley anterior y lleva implcita la conviccin de que la nueva ley es mejor que la abrogada, ello encuentra regulacin en lo previsto en el artculo 109 de la Constitucin Poltica del Estado. (...) En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicacin inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicacin de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus lmites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurdicas ya constituidas, o a efectos ya producidos." (C. S., Cas. 462-2010-Lima, mar. 07/2011. V. P. Aranda Rodrguez) Ver texto completo .[ 0026]DOCTRINA.Irretroactividad de la ley. Estimo conveniente precisar que, a mi juicio, el concepto de irretroactividad que invoca en su defensa la parte demandada y que constituye, obviamente, su argumento sine qua non no es correcto, porque si bien las normas vigentes al momento de producirse los hechos y actos jurdicos, informan y rigen tales hechos y actos, el contenido de los derechos se rige, sucesivamente, por las normas vigentes en cada momento. As, del mismo modo que quien contrae matrimonio en un rgimen no divorcista, adquiere, ello no obstante, el derecho de divorciarse, si la nueva ley autoriza el divorcio; el presidente que asume el mando con arreglo a una Constitucin que impide la reeleccin, adquiere el derecho a la reeleccin, si una regla posterior la autoriza. De modo, pues, que si bien la condicin de casado, en un caso, y de presidente, en el otro, fueron vlidamente adquiridas segn las leyes imperantes al momento de su nacimiento, el contenido de los derechos se rige por las leyes vigentes en el futuro. (...). (Fundamento adicional del voto, Manuel Aguirre Roca, T. C., Exp. 00002-1996-I)APLICACIN ANALGICA DE LA LEYANALOGA[ 0027]C. C.ART. IV T. P.La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga. ( Const.ART. 139., C. C.ART. 925.)[ 0028]Const.ART. 139.Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:().9. El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.(...).[ 0029]JURISPRUDENCIA.Configuracin de la llamada interpretacin extensiva. La interpretacin extensiva, que de algn modo es acogida por el criterio sistemtico se produce cuando a pesar de que la norma contiene claramente a un determinado caso, puede ste (el caso) ser involucrado en el supuesto normativo hacindolo elstico; por consiguiente, la interpretacin propuesta por los impugnantes sobre la elasticidad de la Segunda Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 757 a efecto de que la suspensin de las normas all precisadas alcance al supuesto de la causal de disolucin por prdidas de capital, resulta inconsistente, porque el desenvolvimiento de sus efectos puede desarrollarse en forma autnoma de las normas suspendidas ().Finalmente, cabe aadir que la propuesta de los impugnantes no es precisamente un problema de interpretacin de la ley, sino de la creacin de una norma, de una nueva disposicin que busca tambin la suspensin del inciso 3 del Art. 359 de la ley mediante la analoga: la cual es un mtodo de integracin jurdica, que consiste, en que el agente aplicador del derecho toma una norma con su supuesto elaborado para una situacin determinada, y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista, por lo que en el fondo, lo que se pretende es la aplicacin de la analoga al caso de autos, es decir, que la suspensin legal prevista para las normas all afectadas sea tambin aplicable al inciso 3 del Art. 359 de la ley (). (C. S., Cas. 941-99-Lima, oct. 20/99, SS. Pantoja)[ 0030]DOCTRINA.La aplicacin de la analoga en el derecho. "() Se entiende por analoga ''aquel razonamiento o procedimiento lgico que tiene determinados efectos jurdicos, mediante el cual quien interpreta y aplica el derecho puede superar las eventuales insuficiencias o deficiencias de previsin legislativa (denominadas lagunas de derecho o del ordenamiento jurdico) haciendo recurso a la disciplina jurdica prevista para un caso ''similar''. Esta definicin se basa en ''dos principios fundamentales propios de ordenamientos de tipo ''continental'' o cerrado, por los cuales el juez debe decidir todo caso que sea sometido a su examen (obligacin de no denegar justicia), y tal decisin debe asumirse aplicando una norma de ley (obligacin de fidelidad del juez a la ley)''. () la analoga consiste en ''aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho anlogo o similar''. Tres seran las caractersticas del procedimiento analgico:- ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado;- hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; y- hay, sin embargo, semejanza o similitud (analoga) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir. () la analoga ''responde al principio de que el derecho es un sistema de fines''. Por ello, ''si el sistema jurdico constituye un todo que obedece a determinadas finalidades fundamentales, es preciso presuponer que, habiendo identidad de razn jurdica en los casos anlogos, haya tambin identidad de disposicin o precepto jurdico''.En doctrina se distingue:- analoga legis, que procede de comparar lgicamente lo particular con lo particular; y- analoga iuris, que procede primero desde lo particular hacia una abstraccin (lo general) y luego aplica lo general as obtenido a lo particular.Una atenta doctrina iusfilosfica brasilea sostiene que ''la primera es la analoga propiamente dicha; la segunda, a pesar de que muchos se han esforzado por demostrar lo contrario, es el procedimiento mediante el cual se suple una deficiencia legal con el recurso a los principios generales del derecho. En efecto, aun por parte de quienes consideran como analoga tanto a la legis como a la iuris, se sostiene que ''como no es posible distinguir entre analoga legis y analoga iuris, con mayor razn no es posible distinguir entre esta ltima, como recurso a los principios en sentido estricto, y el recurso a los denominados principios generales del derecho [...], como si se tratase de una especie de recurso de segundo grado'' ()". (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per. Fondo Editorial, 2005; pgs. 184 a 185)[ 0031]DOCTRINA.Alcances del artculo cuarto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. "() Un autorizado sector de la doctrina nacional ha entendido que, en el caso de las normas que establecen excepciones y restringen derechos, no slo no se aplica la analoga sino, tampoco, la interpretacin extensiva. En este sentido, se ha observado que a propsito de este artculo se debe tener en cuenta lo siguiente:''Cuando el artculo habla de ''ley'' no debe entenderse solo las disposiciones con rango de ley; sino incluso, y con mayor razn an, las que puedan ser emitidas mediante cuerpos normativos de rango inferior, como los decretos y resoluciones, vale decir; la ley en sentido material''.''La tradicin doctrinal ha establecido los lmites de la analoga en tres supuestos: normas excepcionales, normas que restringen derechos y las que contienen sanciones. Estas ltimas no estn expresamente sealadas en el artculo 4, pero una breve deduccin permite ver que toda norma que importe sanciones restringe derechos y, por lo tanto, las normas sancionadoras pueden ser perfectamente subsumidas en aquellas que ''restringen derechos'' segn el texto positivo''.Me permito discrepar de esta ltima observacin, por cuanto el trmino ''sancin'' es polismico. Como ya se advirti, existen tanto sanciones penales como premiales y no se ve inconveniente alguno para que se aplique la analoga a las sanciones premiales. Incluso dentro de las sanciones (entendidas como aquellas que restringen derechos que no necesariamente coinciden con las sanciones del derecho penal) tambin estn las que se encuentran en el rea del Derecho Civil. Un ejemplo de este tipo de sanciones lo constituyen todas aquellas que surgen frente a supuestos de responsabilidad civil, rea dentro de la cual rige el principio (al menos en la denominada responsabilidad civil extracontractual) de atipicidad del ilcito, en contraposicin exacta del ilcito penal, que est regido por el principio opuesto (tipicidad). No se olvide que estas normas, si bien por un lado imponen una sancin al agresor, son de carcter satisfactorio para la vctima. En atencin a ello, creo que no debera incorporarse este supuesto (de inaplicabilidad de la analoga en caso de normas que imponen sanciones) y, de ser as, debera de entenderse que solo se refiere a las normas penales odiosae o in malan partem ()". (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per. Fondo Editorial, 2005; pgs. 196 a 197)NULIDAD DEL ACTO JURDICO CONTRARIO AL ORDEN PBLICO ACTO JURDICO NULO[ 0032]C. C.ART. V T. P.Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. ( C. C.ART. 6., C. C.ART. 13., C. C.ART. 96., C. C.ART. 104., C. C.ART. 120., C. C.ART. 140., C. C.ART. 189., C. C.ART. 219., C. C.ART. 738., C. C.ART. 1328., C. C.ART. 1697., C. C.ART. 2049., C. C.ART. 2050., C. C.ART. 2060., C.P.C. ART. 332., C.P.C. ART. 337., C.P.C. ART. 361.)[ 0033]Const.ART. 2.Toda persona tiene derecho:().3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico.(...).14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico. ( C. C.ART. 140.)(...).[ 0034]JURISPRUDENCIA. El concepto jurdico indeterminado de contenido y extensin: el inters pblico.La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensin variable; esto es, reconoce la presencia jurdica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurdico que, empero, varan de contenido y extensin segn el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. (...).Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurdicos caracterizados por su indeterminacin es el inters pblico.11. El inters pblico tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinnimo y equivalente al inters general de la comunidad. Su satisfaccin constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organizacin administrativa.La administracin estatal, constituida por rganos jerrquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfaccin del inters pblico.El inters se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en s misma y como la consecuencia de la inclinacin colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y til (...).Consecuentemente, el inters pblico es simultneamente un principio poltico de la organizacin estatal y un concepto jurdico. En el primer caso opera como una proposicin tico-poltica fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo acta como una idea que permite determinar en qu circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo. (...).Empero, el carcter pblico del inters no implica oposicin ni desvinculacin con el inters privado. No existe una naturaleza impersonal que lo haga distinto del que anima particularmente a los ciudadanos. Por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiolgicamente, asume el inters privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoracin de lo distinto, sino de lo general y comn.En ese contexto, la discrecionalidad opera cuando el ordenamiento jurdico atribuye a algn rgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de inters pblico. (...).Es as que el inters pblico, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivacin de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la administracin, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad. (...). (TC. Exp. 0090-2004-AA/TC, jul. 25/2003. Pres. Alva Orlandini)[ 0035]JURISPRUDENCIA.El orden pblico como orden infranqueable.Respecto a la acusada inaplicacin del artculo 5 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil se trata de establecer si existen normas de orden pblico segn las cuales no es posible pactar el arrendamiento de una zona aledaa a la zona franca ().Al respecto, el artculo 34 del Decreto Legislativo nmero 704 establece que la Comisin Nacional de Zonas Francas, de Tratamiento Especial Comercial y de Zonas Especiales de Desarrollo, Conafran, fija los lmites geogrficos de las zonas francas, norma que es de orden pblico en tanto resulta absolutamente obligatoria y constituye un lmite infranqueable por la voluntad individual, dado que no se puede pactar libremente que sea otra entidad o persona la que fije dichos lmites ().Sin embargo, no se desprende de tal norma ni de ninguna otra, una prohibicin segn la cual Zoframa y el sindicato pesquero no pueden celebrar un contrato de arrendamiento sobre zona aledaa a la zona franca, de lo que resulta que no se ha inaplicado el artculo 5 del Ttulo Preliminar del cdigo sustantivo, pues el acto jurdico cuya nulidad se pretende no es contrario al orden pblico (). (C. S., Cas. 1582-96-Lima, may. 29/98, SS. Iberico)[ 0036]JURISPRUDENCIA. El orden pblico permite el buen funcionamiento de los servicios pblicos. El orden pblico debe entenderse conforme la doctrina imperante a aquella situacin de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; as mismo lo caracteriza el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un pas el buen funcionamiento de los servicios pblicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares (). (C. S., Cas. 2516-98, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, San Martn, abr. 14/99, SS. Urrello A.)[ 0037]JURISPRUDENCIA. Actos reidos con la "moral y las buenas costumbres" pueden ser complementados mediante las reglas del sentido comn. "(...) En el caso especfico actos reidos con la moral y las buenas costumbres, el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas bsicas del sentido comn, toda vez que la moral es la ciencia que trata del bien en general. (...)" (TC, Exp. 01182-2005-PA/TC, may. 29/2007. Pres. Landa Arroyo)[ 0038]JURISPRUDENCIA. Pagars ineficaces por no entregar el dinero afectan la buena fe, que es una norma de orden pblico. "() de otro lado, tambin se ha mencionado en el recurso de casacin que no se ha explicado cmo se ha vulnerado el orden pblico o las buenas costumbres al emitirse los pagars. Dicha alegacin ms bien importa un vicio procesal que no puede denunciarse al amparo de una causal sustantiva; no obstante ello, cabe precisar que la sala superior ha sustentado su decisin principalmente en que los pagars sub litis son estructuralmente ineficaces por carecer del presupuesto objeto (falta de entrega de dinero), aspecto que ha sido ampliamente sustentado a lo largo de la sentencia impugnada; con respecto a la vulneracin del orden pblico y buenas costumbres ha sealado que los pagars han sido llenados sin respetar el principio de buena fe y de modo arbitrario, por lo que carece de base cierta lo afirmado en el recurso de casacin, ms an si se tiene en cuenta que el deber de realizar actos basados en la buena fe, si bien no est objetivamente positivisado, ello constituye una norma imperativa y de orden pblico implcitamente adoptado por nuestro ordenamiento jurdico, pues, no es posible concebir en un Estado de derecho que las personas en sus actos se conduzcan infringiendo la buena fe. ()." (C. S., Cas. 1705-2008-Piura, jul. 03/2008. V. P. Miranda Canales)[ 0039]Reservado.[ 0040]DOCTRINA . Problemtica sobre el orden pblico. "() Se observa que el orden pblico es el conjunto de principios fundamentales y de inters general (aunque no se trate de normas concretas) sobre los que se apoya el ordenamiento jurdico de un determinado Estado en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfecta). Por ello, el orden pblico, ms que de normas concretas, resulta de principios cuyo reflejo constituyen las normas jurdicas. En este mismo sentido, se afirma que el orden pblico indica los principios de base de nuestro ordenamiento social (). El concepto de orden pblico se modifica continuamente en la medida que evoluciona la sociedad. Por ello, se le entiende como un modelo societario definido por el derecho en un determinado momento histrico de evolucin de sus valores. En otras palabras, el orden pblico est compuesto por los principios (no solo jurdicos sino sociales, econmicos y morales, entre otros) sobre los cuales se basa la organizacin y estructura de la sociedad. Al lado del concepto esttico de orden pblico como lmite de la autonoma privada debemos considerar el concepto dinmico de este, entendido como una obligacin de un Estado promotor de la satisfaccin de las necesidades de sus integrantes () Si se entiende el orden pblico como un conjunto de principios sobre los cuales se basa la estructura y el funcionamiento de la sociedad y las buenas costumbres como la adecuacin de la conducta humana a las reglas de la moral, es forzoso llegar a la conclusin de que la relacin entre ambos es de gnero a especie y no se encuentra justificacin para que se mantenga la autonoma conceptual de las buenas costumbres frente al orden pblico, por cuanto las primeras estn subsumidas en el ltimo. Ello se pone de manifiesto si se hace un anlisis del tenor del artculo quinto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. () Advirtiendo que la redaccin del artculo quinto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil es equvoca, se sostiene que, en materia de buenas costumbres, puede entenderse de dos formas: la primera sera es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan a las buenas costumbres; la segunda es nulo el acto jurdico contrario a las buenas costumbres. Evidentemente, [e]l significado de ambas lecturas es completamente distinto; porque, en la primera alternativa sera necesario que la buena costumbre est recogida en una norma legal, en tanto que, en el segundo, la buena costumbre adquiere autonoma normativa y no ser necesario que se halle recogida expresamente en la legislacin (). Comparto la postura que sostiene que la interpretacin correcta es la ltima. En efecto, no se justifica porqu el orden pblico (concepto ms amplio y general) deba pasar por el tamiz del reconocimiento de la norma jurdica y no el de las buenas costumbres (que forma parte de este). Sin embargo, creo necesario precisar que, partiendo de la perspectiva de que el concepto de buenas costumbres est subsumido dentro del concepto de orden pblico (y, por consiguiente, deviene en totalmente prescindible), bastara con la frmula de que es nulo el acto jurdico contrario a las normas que interesan al orden pblico (). (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per, Fondo Editorial, 2005; pgs. 263 a 281)LEGTIMO INTERS INTERS LEGAL CIVIL[ 0041]C. C.ART. VI T. P.Para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral. El inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley. ( C. C. ART. 28., C. C.ART. 49., C. C.ART. 127., C. C.ART. 178., C. C.ART. 193., C. C.ART. 253., C. C.ART. 275., C. C.ART. 278., C. C.ART. 279., C. C.ART. 351., C. C.ART. 367., C. C.ART. 368., C. C.ART. 369., C. C.ART. 407., C. C.ART. 414., C. C.ART. 461., C. C.ART. 508., C. C.ART. 512., C. C.ART. 559., C. C.ART. 587., C. C.ART. 598., C. C.ART. 599., C. C.ART. 622., C. C.ART. 656., C. C.ART. 979., C. C.ART. 1219., C. C.ART. 1222., C. C.ART. 1461., C. C.ART. 1984., C.P.C. ART. I, C.P.C.ART. IV, C.P.C. ART. 60., C.P.C. ART. 81., C.P.C. ART. 82., C.P.C. ART. 97., C.P.C. ART. 98., C.P.C. ART. 101., C.P.C. ART. 426., C.P.C. ART. 827., C.P.C. ART. 830.)[ 0042]JURISPRUDENCIA. La legitimacin no es presupuesto procesal ni condicin de la accin sino requisito del xito de la pretensin. "() la legitimidad activa o la denominada ''legitimatio ad causam'' es un requisito esencial para el ejercicio de la accin; en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actan en el proceso y la personas a las cuales la ley habilita para pretender (legitimacin activa) y para contradecir (legitimacin pasiva) respecto de la materia que sobre la cual versa el proceso; por tanto dicha legitimacin de las partes corresponde a la cualidad que les asiste para accionar y que los habilita legalmente para asumir su posicin procesal; en ese sentido segn Devis Echanda ''(...) esa condicin o cualidad que constituye la legitimacin en la causa, se refiere a la relacin sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el inters sustancial en litigio o que es el objeto de la decisin reclamada. Se puede tener la legitimacin en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido''. (Devis Echanda: ''Teora general del proceso'', Editorial Universidad Buenos Aires, Tomo I, pgina doscientos noventa y seis, mil novecientos ochenta y cuatro). () en doctrina se aprecian dos corrientes opuestas: a) unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial, y b) otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condicin de la accin, sino del xito de la pretensin. () el primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la accin como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo. De la ''legis actio sacramento'', que era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios. (ver Derecho Romano de Felipe Serafini, tomo uno, pgina doscientos sesenta y uno, Novena Edicin Barcelona). El segundo criterio considera que la comprobacin al inicio del proceso de coincidencia de la relacin jurdica procesal con la relacin de derecho sustantivo no es condicin ni presupuesto de la accin, pues eso slo se establecer en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda, que es la corriente que acepta este tribunal supremo. () el derecho a poner en actividad la jurisdiccin y a acceder a la sentencia que resuelva en el fondo sobre las pretensiones incoadas no debe estimarse que incumbe slo al titular del derecho sustancial, porque, en fin, la legitimacin no deviene en presupuesto procesal ni en condicin de la accin, sino, ms propiamente, en requisito del xito de la pretensin, de manera que, una apreciacin contraria a lo expuesto, adems de contravenir las normas adjetivas invocadas por la entidad recurrente, resultara vulnerando las normas de rango constitucional que las sustenta. ()." (C. S., Cas. 2581-2007-Arequipa, may. 30/2008. Vsquez Vejarano)[ 0043]DOCTRINA.El legtimo inters en el Cdigo Civil Peruano."() El Cdigo Civil menciona expresamente en trece casos el trmino legtimo inters; a saber, en los Arts. VI, 49, 127, 129, 253, 275, 351, 366, 399, 599, 956, 1260 inciso 2 y 1999. No es mi intencin hacer una exgesis de estos numerales sino evidenciar que no hay un concepto uniforme de esta categora jurdica a lo largo de este cuerpo de leyes. As, el Art. VI identifica al legtimo inters con el inters procesal; y el Art. 351 confunde el legtimo inters con el derecho subjetivo, entre otros casos que podran sealarse. Prefiero hacer una bsqueda del legtimo inters entre los supuestos en los cuales no est previsto especficamente.El primer caso lo ubicamos en el Art. 2 del Cdigo Civil. Si bien es cierto que el cdigo solo le reconoce a la mujer el derecho de solicitar judicialmente el reconocimiento del embarazo o del parto, al marido (por ejemplo) le asiste el legtimo inters. En efecto, de no ejercer discrecionalmente este derecho la mujer, el marido estara legitimado para interponer la accin correspondiente.Sucede lo mismo con el denominado fraude del acto jurdico (Art. 195 del Cdigo Civil), que no es ms que la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaracin de inoponibilidad o ineficacia respecto de l de ciertos actos de disposicin no necesariamente fraudulentos (...) que el deudor de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos hasta el lmite de ellos. En efecto, nos encontramos ante una pretensin procesal por parte del acreedor a pedir que se declaren ineficaces respecto de l los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crdito. El deudor tiene el derecho a disponer de sus bienes; pero el acreedor tiene el legtimo inters de que aquel lo haga de manera discrecional, a efectos de que cumpla con su obligacin. ()". (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Peruano de 1994, Lima - Per, Pontificia Universidad Catlica del Per, Fondo Editorial, 2005; pgs. 298 a 299)[ 0044]DOCTRINA.Definicin de legtimo inters. " () Por mi parte, pretendo introducir la siguiente definicin de legtimo inters: situacin jurdica de ventaja inactiva que se encuentra dentro de una relacin jurdica de complementariedad con un derecho subjetivo (situacin jurdica de ventaja activa). El titular del derecho subjetivo tiene que ejercer el mismo de manera discrecional. Caso contrario se configura un abuso de derecho que lesiona el legtimo inters. Con ello distingo conceptualmente el legtimo inters (categora material) de inters procesal (categora procesal), entendido este ltimo como el estado de necesidad de tutela jurdica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este inters se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egosta y abstracto. En efecto, si bien es cierto que el cdigo slo le reconoce a la mujer el derecho de solicitar judicialmente el reconocimiento del embarazo o del parto, sin embargo, al marido (por ejemplo) le asiste el legtimo inters. En efecto, al no ejercer discrecionalmente este derecho la mujer, el marido estara legitimado para interponer la accin correspondiente.Creo adecuado que el tratamiento que le debera dar el Cdigo Civil al sujeto de derecho denominado concebido, sea en un captulo autnomo y no dentro del que se regulan a las personas naturales, por cuanto se confunden, en un mismo artculo, el principio de la persona y el inicio de la subjetividad jurdica. Sera deseable una modificacin en atencin a ello. (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas, Lima - Per, Edit. Rhodas, Edic. 2006; pgs. 100 y 101)APLICACIN DE LA NORMA JURDICA PERTINENTEPRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA[ 0045]C. C.ART. VII T. P.Los jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. ( Const.ART. 139., C. C.ART. 1992., C. C.ART. 2047., C. C.ART. 2048., C. C.ART. 2049., C. C.ART. 2051., C.P.C. ART. III, C.P.C. ART. VIII)[ 0046]Const.ART. 139.Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:().8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.(...).[ 0047]JURISPRUDENCIA. Principio iura novit curia, el juez puede en la esfera del derecho puro suplir a las partes. El rgano jurisdiccional es por definicin un conocedor del derecho y de su tcnica y est, por tanto, obligado a conocer en cada caso la norma objetiva aplicable a la situacin concreta que se le plantea, de donde se sigue que las partes no vinculan al juez de mrito en cuanto a las alegaciones que formulen sobre la existencia o interpretacin de determinados preceptos y tambin que por regla general, no estn sujetas a la carga de la prueba de tal existencia o interpretacin, pues es deber del juez examinar de oficio la demanda bajo todos los aspectos jurdicos posibles y, por consiguiente, la mejor doctrina establece que el juez puede, en la esfera del derecho puro suplir a las partes, que es lo que se denomina el principio de iura novit curia recogido en el Art. VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y en el Art. 184 inciso 2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Tambin recogido en los aforismos: Da mihi factum, dabo tibi ius y Los abogados al hecho, los jueces al derecho (). (C. S., Cas. 2162-98-Lima, mar. 12/1999, SS. Urrello A.)[ 0048]JURISPRUDENCIA.Iura novit curia es inaplicable en sede casatoria."(...) el recurso extraordinario debe ser lo suficientemente explcito y formal (debe bastarse a si mismo), pues el Tribunal de Casacin centrar su anlisis nicamente respecto de aquello que es materia de la impugnacin, sin que pueda aplicar el principio iura novit curia (que permitira suplir de oficio las omisiones en que incurra la parte impugnante), por esta razn, el recurso de casacin debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad sealados por el artculo 388 del Cdigo Procesal Civil. La ausencia de alguno de ellos determinar la declaracin de improcedencia del recurso interpuesto". (C. S., Cas. 2791-2010-Lima, 11/15/2010, nov. 15/2010. (V. P. lvarez Lpez) Ver texto completo.[ 0049]JURISPRUDENCIA. El Estado social y democrtico de Derecho requiere la colaboracin de todos los poderes pblicos, pero especialmente de la jurisdiccin. "El Estado Social y Democrtico de Derecho constituye no slo un conjunto de reglas de derecho a las que est supeditada la actuacin del poder pblico, sino tambin un conjunto de actitudes, es decir, una cultura o, como lo sugiere Bckenfrde, un ''ethos'', que presupone ''(...) determinados modos de comportarse (...) Estos modos de comportamiento, en los que se incorporan los principios y los criterios de ordenacin de la democracia, constituyen el ethos de la democracia. Y este ethos no es otra cosa que la cultura poltica en la aquella vive y se apoya'' () En esta lnea de razonamiento es necesario recordar que el Estado Social y Democrtico ''(...) est sujeto a un plebiscito de todos los das (...)'' o () es un imperativo que ''(...) sus contenidos axiolgicos se plasmen en la vida cotidiana (...)''. Es decir, su concrecin requiere de una colaboracin permanente entre todos los poderes pblicos y, de modo especial, de la Jurisdiccin, poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitucin y la ley en cada caso concreto". (TC, Exp. 3149-2004-AC/TC, ene. 20/05. S.S. Bardelli Lartirigoyen).[ 0050]JURISPRUDENCIA.Iura novit curia constitucional.La ausencia de reglamentacin acerca de los intereses colectivos (situacin que en alguna medida se estara produciendo en la presente causa), no se puede dejar de administrar justicia constitucional, pues ello supondra violentar el derecho al debido proceso y especficamente la previsin constitucional contenida en el inciso 8) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, lo que incluso se agravara, cuando por exigirse el cumplimiento de ritualismos formales respecto de algunos de los demandantes, se estara desnaturalizando la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el inciso 3) del artculo 139 de la misma norma fundamental. (...). (TC. Exp. 1277-99-AC/TC, jul. 13/2002. Pres. Acosta Snchez)DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY PRINCIPIO JERRQUICO DE LAS NORMAS[ 0051]C. C.ART. VIII T. P.Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. ( Const.ART. 139., C.P.C. ART. III, C.P.C. ART. 50., C.P.C. ART. 359.)[ 0052]Const.ART. 139.Principios y derechos de la funcin jurisdiccional. Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: (...).8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. (...).[ 0053]JURISPRUDENCIA.Doctrina de los actos propios no es precedente judicial vinculante. "(...) si bien algunos de los aspectos precisados en el Pleno Casatorio Civil, recado en el Expediente 1465-2007-Cajamarca, son de obligatorio cumplimiento por la Corte Suprema, el aspecto invocado por la recurrente referida a la teora de los actos propios, no constituye doctrina jurisprudencial conforme a la parte resolutiva del referido pleno casatorio, no siendo por tanto, los fundamentos de la sentencia invocado por el recurrente un precedente judicial conforme al artculo 400 del Cdigo Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado improcedente." (C. S., Cas. 2027-2010-Lima, set. 24/2010. S. S. Almenara Bryson) Ver texto completo .[ 0053-1] COMENTARIO.Doctrina de los actos propios en nuestra legislacin. La doctrina que se deriva del principio general de la buena fe, recibido, aceptado y que inspira nuestro sistema jurdico, es plenamente aplicable en el pas. Por tanto, su aplicacin es una simple derivacin del principio de la buena fe, el cual impone lmites claros a la conducta de las personas y de las partes contratantes. Sin lugar a dudas, podemos afirmar que el principio de que nadie puede contradecir sus propios actos es un principio general del derecho y, en particular, un principio que inspira el derecho peruano, motivo por el cual es plenamente aplicable de conformidad con lo preceptuado por el artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. Al respecto, Borda refiere que la conducta contradictoria debe resultar inadmisible a la conciencia social por ser incompatible con la conducta primigenia. Por lo tanto, se est efectuando una valoracin tica de la conducta que permite merituar la violacin de la buena fe depositada por el sujeto receptor del acto. Esta inadmisibilidad de la conducta contradictoria deriva en su prohibicin.La aplicacin de la doctrina de los actos propios en nuestra legislacin resulta sumamente clara por el hecho que el principio de la buena fe se encuentra recogido y contemplado, como sealramos, en el Art. VIII del Ttulo Preliminar de nuestro Cdigo Civil. Adems, existen diversos artculos contemplados en ese cdigo que se encuentran inspirados en la acotada doctrina de los actos propios. Debemos recalcar que la referida doctrina ha sido aplicada por la jurisprudencia, al amparo de nuestra normatividad vigente. Consideramos que no se trata de una aplicacin jurisprudencial al amparo de principios jurdicos no reconocidos por nuestro ordenamiento, ni tampoco se puede equivocadamente sostener que se trata de una aplicacin de la norma por analoga. Todo lo contrario, se trata de la aplicacin de normas vigentes en nuestra propia legislacin.A continuacin, citamos algunos ejemplos: los artculos 168 y 1362 del Cdigo Civil. El primero se refiere a la interpretacin objetiva del acto jurdico, al estipular que ste debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe. El artculo 1362 se refiere a la buena fe y comn intencin de las partes en los contratos, y establece que stos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe y comn intencin de las partes.Sin duda, lo comn que tienen los artculos citados, y por ende de relevancia para la teora de los actos propios, es que ambos casos se refieren al principio de la buena fe y que los actos o conductas de las partes posteriores a la celebracin del acto jurdico o del contrato no deben ser contradictorias entre ellas mismas, caso contrario, se estara lesionando el principio de la buena fe y consecuentemente, se configuraran los elementos necesarios para que se d la figura jurdica de la doctrina de los actos propios.De otro lado, existen otros casos contemplados en el mismo Cdigo Civil, como por ejemplo el Art. 226, segn el cual la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligacin.As mismo, el Art. 231 del mismo cuerpo legal seala que el acto tambin queda conformado si la parte a quien corresponda la accin de anulacin conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma parcial o total, si existen hechos inequvocamente que pongan en manifiesto la intencin de renunciar a la accin de anulabilidad.En cuanto al Cdigo Procesal Civil, tenemos el Art. 172 que estipula que tratndose de vicios en la notificacin de la nulidad, existe convalidacin tcita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.El Art. 388 del citado cdigo procesal, adems, hace referencia a los requisitos de fondo del recurso de apelacin, en cuanto que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolucin adversa de primera instancia.La Ley General de Sociedades, del mismo modo, en su artculo 48 indica que no procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicacin supletoria a sta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdiccin resolver discrepancias que se susciten.APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGO CIVILFUENTES FORMALES DEL DERECHO[ 0054]C. C.ART. IX T. P.Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. ( C. C.ART. 95., C. C.ART. 103., C. C.ART. 134., C. C.ART. 511., C. C.ART. 928., C. C.ART. 954., C. C.ART. 958., Ley 28677.ART. 37., C. C.ART. 1521., C. C.ART. 1566., C. C.ART. 1677., C. C.ART. 1712., C. C.ART. 1853., C. C.ART. 1947., C. C.ART. 2009., C. C.ART. 2026., C. C.ART. 2093.)[ 0055]JURISPRUDENCIA. Normatividad supletoria. El segundo prrafo del artculo noventids del Decreto Ley veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro - Ley de Concesiones Elctricas otorga el plazo de doce meses al concesionario para efectuar el recupero, en los casos de falta de adecuada medicin, errores en el proceso de facturacin o se considere importes distintos a los que efectivamente corresponden; que, en este sentido, existe una limitacin para el caso de las acciones de recupero a las empresas concesionarias lo que es lgico porque en ella recae la responsabilidad del error y tiene mayores posibilidades de controlar el servicio que presta; en cambio, el tercer prrafo del mismo artculo establece la obligacin de la empresa de devolver los cobros en exceso, pero no establece ningn plazo mximo al usuario para reclamar a las empresas concesionarias el reintegro de los montos cobrados en exceso, tampoco establece plazo de caducidad o, prescripcin ().Siendo el artculo noventids de la Ley veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro norma especial que regula la prestacin del servicio de electricidad, resulta ser de puntual pertinencia al caso concreto (). (C. S., Cas. 2257-2000-Lima, ago. 09/2002, SS. Vsquez C.)[ 0056]JURISPRUDENCIA. Si la aplicacin del C. C. impide la reparacin eficaz de la pensin entonces no podr servir para determinar los intereses moratorios: la ley que restringe derechos no se aplica por analoga. "(...) en el examen para definir el trmino inicial a partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios, esto es, desde cuando se produce la mora, tratndose de la transgresin del derecho a la pensin debe considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado; b) su carcter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del afectado y de su familia; y c) la ntima relacin de este derecho con el derecho a la vida que de alguna forma tambin resulta amenazado ante su vulneracin (...) estos parmetros nos permiten sin duda alguna reafirmar que la afectacin que se pretende reparar tiene consecuencia directa e inmediata en la propia subsistencia y existencia con dignidad del pensionista, derecho vinculado al derecho a la vida que constituye el sustento y fundamento de todos los derechos humanos, por tal razn, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitacin, supuesto que se configuraran de aplicarse lo contemplado en la norma general contenida en el primer prrafo del artculo mil trescientos treinta y tres del Cdigo Civil, habida cuenta que esta norma identifica la configuracin de la mora (trmino inicial a partir del cual se van a pagar los intereses moratorios) a partir del requerimiento de pago que efecte el acreedor a su deudor, ello en suma nos llevara implcitamente a reconocer que el derecho afectado sera objeto de resarcimiento slo desde el momento en que este hecho se produce dejando sin proteccin el perodo anterior a este evento, asumir esta posicin significara limitar la eficacia del derecho fundamental a la pensin, que resulta a todas luces contraria a la nocin de Estado social y democrtico de derecho, que se concreta en los postulados que tienden a asegurar el mnimo de posibilidades que tornan digna la vida, entre ellos, el compromiso social de garantizar el pago de una pensin (...) entonces si la aplicacin del artculo mil trescientos treinta y tres, primer prrafo del Cdigo Civil, restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensin no podra servir como elemento normativo decisivo para determinar el trmino inicial a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios, tratndose de la afectacin de este derecho fundamental, pues es contundente el artculo cuarto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, al estipular que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga. (...). (C. S., Cas. 2285-2005-Del Santa, may. 31/2007. SS. Villa Stein)[ 0056-1]DOCTRINA. Distincin entre interpretacin extensiva y analgica atiende a criterios cualitativos."() cabe hacer referencia a lo desarrollado por Miro Quezada Cantuarias, sobre la diferencia entre interpretacin analgica e interpretativa, precisando que: ''un sujeto x ha asumido un tipo de conducta c(x) a la que no se le puede aplicar ninguna norma (dentro del sistema en que se desarrolla el proceso), por lo que, para juzgar la conducta de x, se busca una norma N, que se aplique a la conducta c''(x) de x, que tiene muchos rasgos que caracterizan a c(x), pero no todos (..) Hecho ello se concibe (o se crea) una norma M que pueda aplicarse a c(x)''. Aade luego el autor nacional ''la diferencia entre la interpretacin extensiva y la analgica es que la extensiva se aplica cuando hay una diferencia pequea entre los rasgos que caracterizan a c(x) y c''(x), mientras en la analgica la diferencia puede ser mucho mas grande (...) La analgica se diferencia de la interpretacin extensiva porque va detrs de ella. Pero porqu va detrs de la extensin? Por una razn muy simple: porque para poder interpretar una norma N, es necesario utilizar un conjunto de rasgos distintivos. De manera que, la necesidad de pasar de la extensin a la analoga significa que, para poder aplicar N a un caso determinado, debe recurrirse a un conjunto mayor de rasgos distintivos que los que caracterizan la conducta c(x) prescrita por N. Pero cuntos rasgos ms? Vemos, nuevamente que el problema de la distincin entre ambos tipos de hermenutica se debe a la aplicacin de un criterio cuantitativo'' (...) Creemos por las razones aducidas, que solo un criterio cualitativo permite distinguir con precisin la interpretacin analgica de la extensiva'' (2) () de lo expuesto se puede extraer, que para poder aplicar la interpretacin extensiva a un caso jurdico debe existir una conducta que no se adecue de manera precisa a la norma prevista por ella, por lo que, ante el vaco legal existente, el operador jurdico ha de buscar una norma que, debe contener diferencias mnimas con los presupuestos de la conducta que se pretende asumir; o para decirlo en otros trminos, se ha de buscar una norma que aun teniendo pequeas diferencias en su contenido, se asemeje lo mas posible al supuesto que se desea aplicar ()." (C. S., Cas. 3242-2007-Lima, abr. 08/2008. Voto en discordia del magistrado Ferreira Vildozla)____________2 Miro Quezada Cantuarias, Francisco, "Ratio Interpretandi. Ensayo de Hermenutica Jurdica". Lima: Universidad Inca Garcilazo de la Vega - Fondo Editorial, 2000. (sic)VACOS O DEFECTOS DE LA LEYFUENTES FORMALES DEL DERECHO[ 0057]C. C.ART. X T. P.La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantas Constitucionales y el Fiscal de la Nacin estn obligados a dar cuenta al Congreso de los vacos o defectos de la legislacin.Tienen la misma obligacin los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.[ 0058]JURISPRUDENCIA. Principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley. Asimismo, tampoco considera el Tribunal Constitucional que se haya violado el principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley, como consecuencia de que diversos jueces se hayan inhibido de conocer el proceso que se le sigue al recurrente. Una cosa es que para resolver una determinada pretensin no exista ley aplicable, en cuyo caso los jueces, cuando corresponda, no deben dejar de administrar justicia por ese vaco o deficiencia de la ley, y otra, muy distinta, es que un proceso no se pueda llevar adelante, en determinado momento, por la inhibicin de algunos jueces.Por su propia naturaleza, este principio opera cuando el juez tiene que resolver una cuestin incidental o poner fin al principal, pero no por el retardo en la administracin de justicia, que es otra cosa. Por lo dems, y en relacin a este ltimo aspecto, ms all de lo expuesto en la demanda y en los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, el recurrente no ha acreditado que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (...). (TC. Exp. 0290-2002, set. 11/2002. Pres. Alva Orlandini)LIBRO I