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INSTITUTO TECNOLOGICO DE CHILPANCINGO IMPUESTOS III ACREDITAMIENTO FISCAL DEL IVA, COMPENSACION O DEVOLUCION. MAESTRO: JORGE LUIS PINO HERNANDEZ LIC. EN CONTADURIA INTEGRANTES: VICTORIA CHAILYT AVILA ALVARADO HADALID AVILA LOPEZ DANIEL SANCHEZ GUZMAN CHILPANCINGO GRO. A 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010

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INSTITUTO TECNOLOGICO DE CHILPANCINGO

IMPUESTOS III

ACREDITAMIENTO FISCAL DEL IVA, COMPENSACION O DEVOLUCION.

MAESTRO:

JORGE LUIS PINO HERNANDEZ

LIC. EN CONTADURIA

INTEGRANTES:

VICTORIA CHAILYT AVILA ALVARADO HADALID AVILA LOPEZ DANIEL SANCHEZ GUZMAN

CHILPANCINGO GRO. A 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010

INTRODUCCION

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Conforme a la ley y lo establecido en el artículo sexto de la ley del IVA, el contribuyente podrá acreditar el impuesto al valor agregado, compensarlo o pedirlo en devolución cuando tenga saldos a favor.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso.

El contribuyente podrá acreditar el saldo a favor de IVA contra el impuesto a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución si así le es más conveniente o compensarlo con otros impuestos conforme el articulo 23 del CFF.

La devolución del IVA consiste en recuperar las cantidades que hayan pagado indebidamente al Servicio de Administración Tributaria, así como los saldos a favor que resulten en sus declaraciones.

La compensación es la forma en la que el contribuyente puede extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley (sat), de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

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INDICE

INTRODUCCION

1.1- ACREDITAMIENTO DEL IVA A TASA 16%.

1.2 ACREDITAMIENTO DEL IVA A TASA 0%.

1.3 ACREDITAMIENTO DEL IVA EXENTOS Y GRAVADOS.

2.1- COMPENSACION DEL IVA.

2.2 COMPENSACION UNIVERSAL.

3.- DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA.

CONCLUSION

4.- ANEXOS.

ACREDITAMIENTO, DEVOLUCION O COMPENSACION DEL IVA

ART. 6 DEL LIVA

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El artículo sexto de la LIVA menciona el derecho que tiene el contribuyente de acreditar el IVA, pedirlo en devolución o compensarlo contra otros impuestos en los términos del art. 23 del CFF.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. (art. 4 último párrafo de la LIVA).

Compensación de saldos a favor del IVAI.2.5.3. Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA,

los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.CFF 23, LIVA 6

1.1- ACREDITAMIENTO DEL IVA A TASA 16%.

Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Se entenderá por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente……………. Especificado en su segundo párrafo del art. 4 del LIVA.

 Requisitos para que sea Acreditable el IVA

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.  Que el impuesto al valor agregado corresponda

a.       a bienes, (compra de Mercancías)

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b.      servicios  (Prestación de Servicios)

c.       o al uso o goce temporal de bienes, (Arrendamiento)

Estrictamente Indispensable:

Estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley,

Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

 Parcialmente Deducibles

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

CONCEPTO IMPORTE IVA

ACREDITABLE

COMPRA DE UN BMW 530,000.00 84,800.00

IVA ACREDITABLE

ARTICULO 42 DE LA LISR

LIMITE DE DEDUCCION PARA AUTOMOVILES 175,000.00 33.01%

IVA ACREDITABLE 175,000.00 28,000.00

IVA NO ACREDITABLE 56,800.00

GASTOS INCURRIDOS EN EL BMW 30,000.00 4,800.00

IVA ACREDITABLE 30,000.00 33.01% 1,584.48

IVA NO ACREDITABLE 3,215.52

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En relación con el IVA trasladado que este haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.

Si el contribuyente ejerce la opción a la que se refiere el art. 29-C del CFF, el IVA trasladado deberá ir por separado al reverso del cheque o mostrarse en el estado de cuenta según corresponda.

Considerando que el impuesto al valor agregado trasladado haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

IVA ACREDITABLE EFECTIVAMENTE PAGADO

CONCEPTO IMPORTE

IVA ACREDITABLE DEL MES 75,000.00

(MENOS)

IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO -10,000.00

(MAS)

IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO COBRADOS DE MESES ANTERIORES 15,000.00

TOTAL IVA ACREDITABLE DEL MES 80,000.00

¿Cuándo se consideraran efectivamente erogados? La respuesta la tenemos en el artículo 172° fracción X de la LISR que textualmente dice:

Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:

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X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

En el caso de la retención del IVA trasladado se deberá presentar la declaración en los plazos que para esto la ley establezca, El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

FECHA PAGO RECIBO HONORARIOS 15-OCT-2009

FECHA DE PAGO DE LA RETENCION 17-NOV-2009

FECHA DE ACREDITAMIENTO NOV-2009

EL EFECTO SE REFLEJA EN LA DECLARACION DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009 QUE SE PRESENTA EN DIC-2009

IVA ACREDITABLE EFECTIVAMENTE PAGADO

CONCEPTO IMPORTE

IVA ACREDITABLE DEL MES 75,000.00

(MENOS)

IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO -10,000.00

(MAS)

IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO COBRADOS DE MESES ANTERIORES 15,000.00

(MENOS)

IVA ACREDITABLE DE LAS PERSONAS -1,500.00

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QUE SE

LES EFECTUO RETENCION

(MAS)

IVA ACREDITABLE DE LAS PERSONAS QUE SE 3,000.00

LES EFECTUO RETENCION DEL MES ANTERIOR

TOTAL IVA ACREDITABLE DEL MES 81,500.00

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad socialSólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa del 0%. 

Artículo 3o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%.Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

Que se haya pagado por adquisición de bienes, servicios o del uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades gravadas por este impuesto distintas de la importación, incluso cuando se les aplique la tasa de 0%.  En ningún caso será acreditable el IVA trasladado o pagado por el contribuyente, tratándose de erogaciones relacionadas con actos o actividades exentos o que no sean objeto del IVA. 

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El acreditamiento del impuesto en el caso de inversiones o gastos en periodos preoperativos se podrá estimar el destino de dichas inversiones o gastos y acreditar el impuesto por las actividades gravadas. No se cobrarán recargos si hubiera una diferencia que no exceda de 10% en dicha estimación, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. 

Artículo 5, fracción I y segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

1.2 ACREDITAMIENTO DEL IVA A TASA 0%.

Cuando el acreditamiento se realice en erogaciones distintas a inversiones y que se utilicen para realizar exclusivamente actividades gravadas incluyendo la tasa de 0% en este caso, el impuesto será acreditable en su totalidad. 

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Artículo 5o. fracción V, incisos a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

Criterio 33/2010/IVA No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la importación de mercancías señaladas en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa, ya que todas las importaciones se rigen por el artículo 25 de la ley en comento, el cual expresamente establece el “no pago” del impuesto al valor agregado.

Criterio 33/2010/IVA No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la importación de mercancías señaladas en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa, ya que todas las importaciones se rigen por el artículo 25 de la ley en comento, el cual expresamente establece el “no pago” del impuesto al valor agregado.

1.3 ACREDITAMIENTO DEL IVA EXENTOS Y GRAVADOS.

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La ley menciona que el impuesto trasladado o pagado por las actividades distintas a las establecidas en el artículo 1-A de la LIVA, en las que no se tengan que pagar dicho impuesto no serán acreditables por que se consideran exentas de dicho impuesto.

No será acreditable el IVA pagado o trasladado en importación, cuando se incurran en erogaciones por la adquisición de bienes distintos en los establecidos en el inciso d) del artículo 5° fracción V de LIVA.

Si el contribuyente utilice bienes indistintos a los mencionados en el inciso d) del artículo 5° fracción V de la ley del IVA, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá en la proporción en la que dichas actividades se le aplique la tasa 0% o estén exentan sobre la totalidad de sus actividades que el contribuyente haya incurrido en el mes de que se trate.

CONCEPTO INGRESOS IVA

TRASLADADO

INGRESOS GRAVADOS 15% 50,000.00 38.46% 7,500.00

INGRESOS GRAVADOS 0% 50,000.00 38.46% 0.00

INGRESOS EXENTOS 30,000.00 23.08%

TOTAL INGRESOS DEL MES 130,000.00 100.00% 7,500.00

IVA ACREDITABLE DEL MES 5,000.00

Bienes diferentes a las inversiones, Servicios o el uso o goce temporal de bienes,

IVA NO ACREDITABLE 1,153.00 23.08%

Por actividades Exentas

TOTAL DE IVA ACREDITABLE 3,847.00

Compra de Activo Fijo 10,000.00

IVA ACREDITABLE 1,500.00

IVA NO ACREDITABLE 346.00 23.08%

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Por actividades Exentas

TOTAL DE IVA ACREDITABLE ADQUISICION ACTIVO FIJO 1,154.00

IVA ACREDITABLE DEL MES 5,001.00

IVA POR PAGAR 2,499.00

2.1- COMPENSACION DEL IVA.

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Las retenciones de IVA efectuadas a terceros no procederán acreditamientos, compensaciones o disminuciones por ningún concepto. 

Fundamento legal: Artículo 1-A,  penúltimo párrafo Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 1o-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

Los saldos a favor de IVA sólo podrán acreditarse contra el propio IVA a cargo, que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Pero en ningún caso se podrá compensar IVA contra IVA, es decir los saldos a favor. Fundamento legal: Artículo 6 Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

(Se deroga el segundo párrafo).

Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Si es procedente de compensación un saldo a favor de IVA de un ejercicio posterior contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a ejercicios anteriores con base a un criterio del  Comité de Normatividad del SAT. (85/2007/IVA Compensación de impuesto al valor agregado. Casos en que procede.)

Fundamento legal: Artículo 23 Código Fiscal de la Federación.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se

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haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

Compensación de oficioI.2.5.4. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la

autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte

insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades

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fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.CFF 23

Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensaciónI.2.5.5. Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus

declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.16. y II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo Servicio de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6.No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.CFF 31, RMF 2010 I.2.16., II.2.3.6., II.2.15.

CRITERIO 102/2009/IVA

El saldo a favor del impuesto al valor agregado de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, con relación al artículo 1 del mismo ordenamiento.

No se podrán compensar los saldos a favor de IVA, derivados de la prestación de servicios por el suministro de agua para uso domésticoen virtud de que se trata de cantidades devueltas a los contribuyentes y que se destinan para la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de Derechos Federales establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

Fundamento legal: Artículo 6, último párrafo Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Este artículo se relaciona con la resolución I.2.5.3. Ya mencionada.

2.2 COMPENSACION UNIVERSAL.

La compensación universal le permite disminuir sus saldos a favor de impuestos federales de las cantidades que le resulten a pagar, aun cuando se trate de impuestos distintos, conforme a lo establecido en esta sección.

Desde julio de 2004, usted puede disminuir los saldos que tenga a su favor de las cantidades que le resulten a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, aun cuando se trate de impuestos distintos. A este esquema se le conoce como compensación universal. 

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ESQUEMA DE IMPUESTOS FEDERALES PARA LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE SALDOS A FAVOR

Impuestos contra los que se puede compensar:

Saldo a favor en:

ISR propio

IVA propio

IETU

IEPS propio

Tenencia de aeronaves

Retención ISR

Retención IVA

Retención IEPS

ISR propio (1)

Sí Sí Sí Sí Sí Sí No Sí

IVA propio

Sí No* Sí Sí Sí Sí No Sí

IETU Sí Sí Sí Sí Sí Sí No Sí

IDE Sí** Sí Sí Sí Sí Sí** No Sí

IEPS (2) No No No Sí No No No No

Tenencia de aeronaves

Sí Sí Sí Sí Sí Sí No

No es compensable el impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), ni el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (excepto aeronaves), ya que son administrados por las entidades federativas.

No procede la compensación del crédito al salario pagado al trabajador, ya que el retenedor podrá acreditarlo contra el ISR a su cargo o contra el ISR retenido a terceros en los términos del artículo 115 vigente hasta el 2007 de la Ley del ISR.

No procede la compensación de las diferencias a favor de retenciones del ISR por sueldos y salarios contra otros impuestos federales, ya que existe un mecanismo específico en el artículo 116 de la Ley del ISR para compensar dichas diferencias. 1. No procede la compensación del ISR causado por:

o Repecos.

o El 5% del ISR de los contribuyentes que tributan en el Régimen Intermedio.

o El 5% del ISR por la enajenación de terrenos y construcciones.

 Lo anterior, ya que el ISR es administrado en los tres supuestos por las entidades federativas ante las cuales se realiza el pago.

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2.  La compensación del IEPS debe efectuarse en los términos del artículo 5 de la Ley de IEPS (cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el IEPS a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo).

*Se podrá compensar IVA contra IVA conforme al criterio102/2009/IVA (El saldo a favor del impuesto al valor agregado de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, con relación al artículo 1 del mismo ordenamiento).

**El IDE pagado por el contribuyente a través de la recaudación que hacen las instituciones financieras se podrá acreditar (restar) contra el ISR a cargo del contribuyente y en el caso que exista remanente se podrá acreditar contra el ISR retenido a terceros, por lo que en estos dos casos el IDE no se aplica como compensación, cuando se trate del mismo periodo en el que se recaudó el IDE.

No se pueden compensar bajo este esquema los impuestos que se deban pagar por la importación de bienes o de servicios, los que sean administrados por autoridades distintas y aquellos que tengan un destino específico. 

No se podrán compensar bajo el esquema de compensación universal, entre otros, los siguientes supuestos:

1.- Contribuciones federales

No procede la compensación universal de saldos a favor que se deriven de impuestos federales contra las siguientes contribuciones: 

o Las aportaciones de seguridad social. o Las contribuciones de mejoras. o Los derechos. o Los productos y aprovechamientos.

2.- Retenciones de IVA En ningún caso se pueden compensar contra otros impuestos federales, las retenciones de IVA a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los contribuyentes. 

3.- Compensación de IVA contra IVA Tampoco se pueden compensar los saldos a favor de IVA, contra las cantidades que resulten a cargo de este mismo impuesto, es decir, IVA contra IVA.

 

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4.- Saldos a favor de IEPS

Tratándose de saldos a favor a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente se podrán compensar contra el mismo impuesto a cargo de los contribuyentes, es decir, no procede la compensación contra otros impuestos federales. 

 5.- Subsidio al empleo y crédito al salario

Los saldos a favor de subsidio al empleo o crédito al salario pendiente de aplicar no son susceptibles a la compensación universal, en virtud de que no son un impuesto, un saldo a favor o pago de lo indebido, es decir, se trata de cantidades entregadas a los trabajadores conforme a lo que se establece en el artículo Octavo,  Tercero fracción VI  de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta  de 2008 y el  artículo 115 de la misma ley vigente hasta el 2007.

 6.- Diferencias a favor de asalariados

Las diferencias a favor de retenciones del ISR por concepto de salarios, no se pueden compensar contra otros impuestos federales, en virtud a que los retenedores de conformidad con el artículo 116  de la Ley ISR, deben de efectuar la compensación de la diferencia que resulte a favor del asalariado contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas del mismo, o compensar los saldos a favor de un asalariado contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les hagan pagos por salarios, siempre que se trate de trabajadores que no estén obligados a presentar declaración anual y el retenedor recabe la documentación que compruebe las cantidades compensadas entregadas al trabajador con saldo a favor.

 7.- Crédito diesel

No resulta procedente la compensación universal del crédito diesel, contra otros impuestos federales, en virtud de que no se trata de un saldo a favor ni de un pago de lo indebido.  8.- Suministro de agua para uso doméstico

No son susceptibles a compensar contra otros impuestos federales, los saldos a favor de IVA, derivados de la prestación de servicios por el suministro de agua para uso doméstico, en virtud de que se trata de cantidades devueltas a los contribuyentes y que se destinan para la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de Derechos Federales establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

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 9.- Prescripción de créditos fiscales

Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años. Por lo tanto, no se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

 10.- Compensación de impuestos retenidos en exceso (pago indebido)

No resulta procedente la compensación universal de los impuestos retenidos en exceso (pago indebido), ejemplo, los retenidos por concepto de honorarios y arrendamiento, contra otros impuestos federales a cargo del propio retenedor, toda vez que la compensación o devolución de dichas cantidades corresponden a las personas a las que les fueron retenidas las contribuciones de que se trate.

 11.- Excedentes de ISR del IMPAC

Los saldos a favor o remanentes de ISR que excedan del IMPAC en el ejercicio, no son susceptibles a la compensación universal, contra otros impuestos federales, en virtud de que no se trata de un saldo a favor ni pago de lo indebido; sin embargo, sí le es aplicable el tratamiento establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para 2008.

Esquema de impuestos federales para la compensación universal de pago

de lo indebido:

 

 

 

Pago

indebid

o en:

ISR

propi

o

IVA

propi

o

IET

U

ID

E

IEPS

propi

o

Tenenci

a de

aeronav

es

Retenci

ón ISR

Retenci

ón IVA

Retenci

ón IEPS

ISR

propio

(1)

Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

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IVA

propioSí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

IETU Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

IEPS

propioSí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

Tenenci

a de

aeronav

es

Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

Retenci

ón de

ISR (2)

Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

Retenci

ón de

IVA

Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

Retenci

ón de

IEPS

Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí

 

Aviso de compensación

Si efectuó la compensación de saldos, no olvide presentar su aviso en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda, mediante la forma oficial 41, acompañada según corresponda, de los Anexos A, 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41 y de los requisitos que se señalan en el Catálogo de Servicios y Trámites.

Aviso de compensaciónII.2.3.6. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de

compensación se presentará mediante la forma oficial 41 o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los Anexos A, 2, 3, 5, 6, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41 y adicionalmente:

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I. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT.

II. Tratándose de las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, IETU, IDE e impuesto al activo, presentarán los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

III. Tratándose de saldos a favor del IVA presentarán los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. o enviarse por Internet a través de la página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2 Sexto y Séptimo día siguiente3 y 4 Octavo y Noveno día siguiente5 y 6 Décimo y Décimo Primer día

siguiente7 y 8 Décimo Segundo y Décimo Tercer

día siguiente9 y 0 Décimo Cuarto y Décimo Quinto día

siguiente

El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que

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estará también disponible en la citada página. Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.CFF 23, LIDE 7, 8, RMF 2010 I.2.16., II.1.2., II.2.15.

 

  Sanciones por compensaciones improcedentes

Las cantidades reales que se tengan a favor se podrán compensar contra las que

se esté obligado a pagar por adeudo propio, e incluso por retención a terceros; sin

embargo es muy importante cerciorarse de que las cantidades a favor realmente

existan, ya que la compensación de cantidades indebidas genera recargos y

multas.

El Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de

comprobación pondrá especial atención en revisar las cantidades a favor que

hayan sido compensadas; de encontrar compensaciones improcedentes se

causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente

actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la

compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la

cantidad indebidamente compensada y se aplicarán multas sobre el monto del

beneficio indebido.

Sin perjuicio de las sanciones antes señaladas, el fisco podrá solicitar que se

ejerzan las acciones penales contra quienes realicen compensaciones

improcedentes, ya que este hecho está tipificado como delito de defraudación

fiscal en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

3.- DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA.

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Es un derecho que tienen los contribuyentes de recuperar las cantidades que

hayan pagado indebidamente al Servicio de Administración Tributaria, así como

los saldos a favor que resulten en sus declaraciones, siempre que se hayan

determinado correctamente y conforme a lo previsto en las leyes fiscales.

Autoridad competente para recibir solicitudes de devolución de saldos a favor en IVA mediante Declaratoria de contador público registrado

II.2.3.7. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del CFF y la regla II.2.3.1., tratándose de solicitudes de devolución mediante declaratorias formuladas con motivo de saldos a favor del IVA, las solicitudes y la propia declaratoria, se presentarán personalmente ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que presente dicha solicitud, conforme a lo siguiente:I. Ante la ALSC que corresponda, tratándose de

contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.II. Ante la AGGC, tratándose de contribuyentes que sean de su

competencia.III. Ante la ACFI, en los casos de solicitudes de saldos a favor

del IVA, cuando el promovente sea residente en el extranjero.

Los documentos señalados en esta regla, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal, en este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.CFF 52, RCFF 14, RMF 2010 II.2.3.1.

Las personas físicas y morales que hayan pagado las cantidades indebidamente o

presentado declaración o declaraciones con cantidades a favor en algún impuesto,

siempre que no lo hayan compensado.

Tratándose de impuestos retenidos, la devolución se efectuará directamente a los

contribuyentes a quienes se les haya retenido el impuesto solicitado.

Respecto del IVA o IEPS, la devolución por pago indebido en dichos impuestos se

hará a las personas que realmente pagaron el impuesto al momento de adquirir el

producto o el servicio, siempre y cuando no lo hayan acreditado y no haya

prescrito la obligación que tiene el SAT de devolver dichas cantidades

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La devolución debe efectuase dentro de los 40 días hábiles siguientes a la fecha

en que se presentó la solicitud con todos los requisitos: los datos del banco y el

número de cuenta Clabe (clave bancaria estandarizada) para transferencias

electrónicas, así como los informes y documentos necesarios para comprobar que

existe el saldo a favor solicitado.

Para contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público

autorizado, el plazo para la devolución será de 25 días hábiles

En la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda,

previa cita; en el caso de los grandes contribuyentes, en la Administración

Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal o en la

Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante la

forma fiscal 32: Solicitud de devolución, acompañada de los anexos que

procedan y los documentos que se señalan en la Guía de trámites fiscales que

se localiza en el portal del SAT en Internet

La obligación de la autoridad fiscal para devolver saldos a favor prescribe después

de cinco años, es decir, en los mismos términos y condiciones en que prescriben

los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes.

Formato de solicitud de devoluciónII.2.3.5. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en

vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos A, 2, 3, 4, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1 y cumplir con las especificaciones siguientes:I. Para efecto de la devolución de las diferencias que resulten

del IDE y del IETU una vez aplicado el acreditamiento y la compensación correspondientes, las personas físicas y morales, deberán presentar la forma oficial 32 con los Anexos que correspondan, así como los Anexos 11, 11-A, 14 y 14-A, contenidos en el Anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas.

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II. No obstante lo señalado en la fracción anterior, los contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico al efecto disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

III. Las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia de IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, además de presentar la forma oficial 32, deberán presentar los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla I.2.5.2., se estará a los términos de la misma.Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.CFF 22-C, LIDE 7, 8, RMF 2010 I.2.5.2.

La devolución se hace en las siguientes formas:

Depósito en su cuenta bancaria

La devolución se debe efectuar mediante depósito en su cuenta bancaria, para lo

cual es necesario el número de cuenta Clabe (clave bancaria estandarizada) para

transferencia electrónica, a 18 dígitos, en su solicitud de devolución o en la

declaración de la cual provenga el saldo a favor.

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En este caso, los estados de cuenta que expidan los bancos serán considerados

como comprobantes de la devolución.

Cheque nominativo

Las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos

inferiores a 150,000 pesos podrán optar por que la devolución se les haga

mediante cheque nominativo.

11

Certificados especiales a nombre del contribuyente o de terceros

Si desea que la devolución se efectúe mediante certificados especiales, debe

solicitarlo expresamente con escrito libre que se anexará a la forma fiscal 32:

Solicitud de devolución. Dichos certificados se podrán utilizar para cubrir

cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o

como retenedor, o bien se podrá solicitar su monetización. Los certificados tendrán

una vigencia de cinco años, y en ningún caso se podrán canjear por efectivo antes

de que transcurra un plazo mínimo de sesenta días naturales a partir de la fecha

de su expedición.

Actualización del saldo a favor

Las autoridades le deben devolver los saldos a favor o pagos realizados

indebidamente, actualizados por inflación desde el mes en que realizó estos

últimos o presentó la declaración con el saldo a favor, según se trate, hasta el mes

en que la devolución se ponga a su disposición.

En el caso de depósito en cuenta, se considera que la devolución está a su

disposición a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en el banco

señalado en la solicitud.

Pago de intereses por la autoridad

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Cuando la devolución no se efectúe dentro del plazo que corresponda, o cuando

se niegue y posteriormente sea concedida porque el contribuyente utilizó algún

medio de defensa, la autoridad debe pagarle intereses que se calcularán sobre el

monto del saldo a favor actualizado.

Los intereses se calculan a partir de que venció el plazo en que se debió haber

efectuado la devolución o a partir de que se negó, según sea el caso.

El monto de los intereses se determina aplicando la tasa de recargos por mora

vigente en los meses de retraso. Dicha tasa es la misma que aplican los

contribuyentes cuando no pagan a tiempo sus impuestos.

Los intereses se deben pagar conjuntamente con la cantidad principal.

Ejemplo para el cálculo de la actualización e intereses de un saldo a favor

El 11 de febrero de 2007, una persona física presentó una declaración de un pago

provisional en la que pidió la devolución de un saldo a favor de impuesto sobre la

renta por 14,000 pesos, cantidad que fue devuelta hasta el 28 de mayo de 2007.

Actualización

El saldo a favor se debe actualizar multiplicándolo por el factor de actualización

que corresponda, desde el mes en que se presentó la declaración con el saldo a

favor hasta el mes en que la devolución se ponga a disposición del contribuyente.

Dicho factor se calcula dividiendo el INPC1 del mes anterior a aquel en que la

devolución se ponga a disposición del contribuyente, entre el INPC del mes

anterior al que se presentó la declaración con el saldo a favor.

Abril, 2007 INPC 122.171

Factor de actualización = = 1.00432

Enero, 2007 INPC 121.640

Cantidad por devolver $14,000.00

Por:

Factor de actualización 1.0043

Igual:

Cantidad actualizada $14,060.20

Page 29: to Del Iva

1 INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicador que mide cada mes

las variaciones en los precios.

2 El factor de actualización se calculará hasta el diezmilésimo.

13

Cálculo de intereses

Para calcular el monto de los intereses, la cantidad actualizada se multiplica por el

porcentaje de recargos acumulados desde el mes que venció el plazo para

efectuar la devolución, hasta el mes en que se ponga a su disposición.

Retomando el caso anterior, el plazo de 40 días hábiles para la devolución

mediante depósito en cuenta se venció el 11 de abril de 2007, por lo que se

deberán calcular intereses por un mes de mora que es de 1.13%.

La cantidad actualizada se multiplica por el porcentaje de intereses acumulado.

Cantidad actualizada $14,060.20

Por:

Porcentaje de intereses 1.13%

Igual:

Monto de intereses $158.88

Cantidad por devolver actualizada $14,060.20

Más:

Intereses $158.88

Igual:

Cantidad total por devolver $14,219.08

En ningún caso, los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se

causen en cinco años.

Con la revisión de los documentos que usted aporte, las autoridades fiscales

pueden devolver una cantidad menor a la solicitada. En este caso, se considerará

negada la parte que no le sea devuelta.

14

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Las autoridades, con el fi n de verificar que procede la devolución, le pueden

requerir que exhiba datos, informes o documentos adicionales a los que incluyó en

su solicitud inicial y que estén relacionados con el saldo a favor, los cuales debe

presentar dentro de los 20 días siguientes al requerimiento.

Sólo le podrán hacer como máximo dos requerimientos; en el caso del segundo,

se hará a más tardar a los 10 días siguientes del cumplimiento del primero, y el

plazo para presentar los documentos o la información solicitada en el segundo

requerimiento será como máximo de 10 días.

En caso de que no se presente la documentación o información solicitada en

cualquiera de los requerimientos, dentro del plazo establecido para ello, se le

tendrá por desistido de la solicitud de devolución.

Para solicitar la devolución de saldos a favor y de pago de lo indebido, debe

utilizar la forma oficial 32, por duplicado, y en su caso los anexos 1, 1-A,

2, 3 o 4 de las formas fiscales 32 y 41, según le corresponda, así como presentar

los documentos que se indican en la Guía de trámites fiscales que puede

consultar en portal de Internet del SAT. También se deben adjuntar los siguientes

documentos básicos, que podrá requerir la autoridad dependiendo del tipo de

contribución que solicite.

Cuando los comprobantes se encuentren en lengua extranjera debe aportar la

traducción al castellano.

Los escritos libres deben tener la firma autógrafa del contribuyente o de su

representante legal.

Los documentos originales y copias certificadas a que se refiere el presente

documento se utilizan sólo para cotejo, por lo que se le deben devolver.

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales,

podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria de

contador público registrado.

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En este caso, a la solicitud de devolución se adjuntarán la declaratoria y el anexo

1 o 1-A de las formas fiscales 32 y 41, y ya no será necesario presentar en medios

magnéticos la información de proveedores, prestadores de servicios, arrendadores

y de operaciones de comercio exterior.

Dicha devolución se efectuará en un plazo máximo de 25 días hábiles, siempre

que se proporcione el número de la cuenta bancaria Clabe (clave bancaria

estandarizada) a 18 dígitos.

18

20

CONCLUSION

Consideramos que el hecho de que la ley manifieste el acreditamiento, la

compensación y devolución de saldos a favor del contribuyente obligadas al

cálculo de dicho impuesto, es un derecho que se le otorga como medio que facilite

el cumplimiento de sus obligaciones fiscales as i como de promover la economía

de la región de que se trate.

Page 32: to Del Iva

Le corresponde al contribuyente manifestar la forma en como utilizara sus saldos a

favor o pagos indebidos de dicho impuesto a la autoridad fiscal, según le

convengan, siempre y cuando reuna los requisitos para el impuesto sea

acreditable, devuelto o compensado según el articulo 5° de la LIVA y los formatos

establecidos por la autoridad competente.

4.- ANEXOS.

Formas y anexos a presentar en los trámites de Devoluciones y

Compensaciones:

1.- catálogo de claves.

2.- Tratándose de grandes contribuyentes.

3.- Demás contribuyentes.

Tratándose de devoluciones.

Page 33: to Del Iva

4.- Solicitud de devolución de pago de lo indebido y otras contribuciones. (Forma

32)

4.1 requisitos.

5.- Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA. (Forma 32)

5.2 requisitos.

5.3 modelo de declaratoria.

6.- Solicitud de devolución de saldos a favor, Grandes Contribuyentes. (Forma 32).

6.1 requisitos.

Tratándose de compensaciones.

6.- Presentación en forma personal.

7.- Presentación a través de Internet.

7.1 requisitos.