TOCA CIVIL NÚM. . EXP. NÚM. JUICIO: APELANTE · 2014-05-14 · 3. TOCA CIVIL NÚM. II. La...
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TOCA CIVIL NÚM. ……………. EXP. NÚM. ………….. JUICIO: ……………………………………………………… ……………... APELANTE: ………………………………………………, ……………………... PONENTE: ………………………………………………….. ……………………….. SECRETARIA: …………………………………………… ………………..
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ……………………… DE …………………. DOS MIL TRECE.
Vistos; para resolver los autos del toca civil número
…………………, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
……………, quien se inconformó con la sentencia definitiva
dictada el …………………………………………………., por la Juez
…………………………………………………………………………….
……………………, en el JUICIO ……………………………………..
……………………… NÚMERO …………., promovido por ………..
……………………., por su propio derecho, en contra de ………..
……………………………………...
R E S U L T A N D O :
1o. La juez del conocimiento el ………………………………..
……, dictó sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen:
“...PRIMERO: Ha procedido la vía y este juzgado es competente para
conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: La actora ………….
…………………………, probó los hechos en que fundó su titularidad a los
alimentos y el demandado …………………………………………………..,
compareció en tiempo y forma, pero no justificó sus excepciones y
defensas. TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado
……………………………………………………., a pagar en favor de su ex
………………………………………………, una pensión alimenticia definitiva,
consistente en el 15% (QUINCE POR CIENTO), del salario base y demás
prestaciones, que conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,
obtiene el demandado como trabajador de la empresa ………………
……………………, Distrito Dos Bocas, de Paraíso, Tabasco, con número de
ficha 204616, o en cualquier otro centro de trabajo donde se desempeñe
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con posterioridad. En la inteligencia que la obligación alimentaria, se
prolongará por un tiempo igual al que duró la relación de concubinato una
vez entrada en vigor la ley que concede alimentos a los ex concubinos,
(salvo error aritmético) de tres años, diez meses, siempre que la acreedora
no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva
honestamente, lo anterior con fundamento en el párrafo final del artículo 285
del Código Civil. Para el aseguramiento de dicha pensión alimenticia, gírese
atento oficio al Jefe Recursos Humanos y/o Representante Jurídico y/o
quien legalmente represente a la empresa para la cual trabaja el
demandado, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad de
Paraíso, Tabasco, para que de inmediato proceda a descontar la pensión en
forma definitiva del 100% del salario base y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias, excluyendo descuentos legales fijos, viáticos y gastos de
representación, que percibe el demandado …………………………….
………………., y su producto le sea entregado sin más requisitos que previa
identificación y firma de recibido que otorgue la señora ………………….
………………. Haciéndole saber que se confirma la pensión provisional del
punto tercero del auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
CUARTO: De conformidad con el artículo 99, fracción I del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de condenarse al
demandado al pago de gastos y costas, puesto que el numeral antes
invocado establece que en los juicios sobre cuestiones familiares como
acontece en el caso concreto resulta improcedente dicha condena.
QUINTO: Al adquirir autoridad de cosa juzgada la presente resolución,
previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, archívese el
presente asunto como total y legalmente concluido...”. Sic., a fojas …..
vuelta y ….. frente y vuelta del expediente principal.
2o. Inconforme con la sentencia definitiva, ………………….
interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los
trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír resolución que hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O :
I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y
63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de sentencia definitiva del orden familiar.
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II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus
considerando III, IV y V a la letra dicen:
“…III. Expuesto lo anterior, de la revisión minuciosa de la demanda
inicial, la respectiva contestación y las pruebas desahogadas por las partes,
concatenadas y adminiculadas entre sí, quien hoy resuelve considera que
…………………………………., acreditó que existió relación de concubinato
con el demandado, y que terminó por lo menos un año antes de la
presentación de la presente demanda, por lo tanto prueba su titularidad a
la pensión que establece la hipótesis normativa contenida en el último
párrafo del artículo 285 del Código Sustantivo Civil vigente en la Entidad. En
este sentido, la Suprema Corte de Justicia en reiteradas tesis, ha sostenido
que para que la acción de alimentos prospere es necesario que se
justifiquen los siguientes elementos I. El derecho apercibir los alimentos;
II. La necesidad que haya de los mismo y III. Que se justifique la
posibilidad económica del demandado. Cobra relevancia para el primer
elemento de la acción, las pruebas que desahogadas en autos, tales como
las documentales visibles a folios del cuarenta y dos al sesenta y nueve, del
ciento doce al ciento veinte, y del ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y
cuatro, consistentes en: Ocho estados de cuenta a nombre del demandado
……………………………………………………, expedidos por las compañías
…………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………
………………………………….; DOS COPIAS SIMPLES DE PÓLIZA DE
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL NÚMERO 0005036277 Y 0005005372 a
nombre del demandado …………………………………………………., y como
beneficiaria la señora ……………………………………, como concubina: una
enmienda, un cupón de sorteo, una carta, una notificación y certificado
oficial en originales expedidos por las ………………………………………
……………….., a nombre del demandado ………………………………….
………………; Original de un estado de cuenta de la tarjeta ………; Original
de un recibo de pago de ………………………………………….; Original de la
factura 69377414 expedida por ………………………………………………….
…………….; Original de una invitación de obtención de crédito expedida por
………………………..; original del estado de cuenta, expedido por
…………………………………………..; original de dos estados de cuenta de
la tarjeta …………. expedidos por el banco de ahorro ……..; original de un
recibo de pago expedido por …………………………………………….
Instrumentos que tienen valor probatorio de conformidad con los artículos
270, 273 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, con los que
se acredita que el domicilio del demandado fue el ubicado en ………………
………………..………………………………………………………………………
….., ……………, precisamente donde la actora aseguró se conformó el
domicilio conyugal. Sin que obste la objeción a tales documentos hechas
por el demandado en su escrito recibido el dieciséis de noviembre de
dos mil doce, bajo el argumento de son extemporáneos,
4. TOCA CIVIL NÚM.
porque en este tipo de asuntos el principio preclusivo no tiene aplicación
estricta cuando resulta un obstáculo con el conocimiento de la verdad; así
tampoco operan sus alegatos en vía de aclaración que hace en el mismo
escrito, que él rentaba el citado domicilio a la actora por cuestiones de
trabajo, ya que labora en ………… catorce días por catorce de descanso, y
necesitaba quedarse en esta ciudad, y debido a que su hijo se encuentra
legalmente casado con la hija de la actora, y en ese domicilio recibía su
correspondencia, y que tiene más de treinta y ocho años de vivir en
concubinato con su actual esposa ………………………………………………
………………………………….., exhibiendo original de matrimonio parroquial
entre ………………………………………….., de fecha tres de mayo de mil
novecientos noventa y ocho; copia certificada del acta de matrimonio de su
hijo con la hija de la actora; copia certificada del acta de matrimonio de
…………………………………………………………………………………………
……………., con fecha de registro el treinta de octubre de dos mil doce, y
una hoja de declaración de beneficiarios de personal de planta y jubilados
de ………………………………………………………………, de fecha cinco de
noviembre de dos mil doce, donde aparece como beneficiaria su hija
……………………………………, persona nombrada que resulta ser su hija
como se acredita plenamente con la copia certificada del acta de nacimiento
que obra a foja veintiocho de autos; documentos citados que si bien tiene
valor probatorio de conformidad con los numerales 269, 270, 273, 318 y 319
del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, pero los argumentos que
quiere probar se ven rebatidos en autos, dado que por lo que hace a la
constancia de matrimonio parroquial no destruye la existencia del
concubinato que aquí se analiza, porque dicho matrimonio no está
reconocido por nuestra ley civil, ni conformaba impedimento para casarse
entre los litigantes, y si bien exhibe copia certificada del acta de matrimonio
con la señora ………………………………………, ésta es de fecha treinta de
octubre de dos mil doce, después de presentada la demanda, por lo que no
destruye la existencia del concubinato; mientras que lo relativo a que
rentaba en la citada casa, no fue demostrado, lo que era necesario para
atender sus excepciones; máxime que el hecho que los hijos de ambos
litigantes estén casados como se acredita plenamente con la
correspondiente copia certificada del acta de matrimonio, no actualiza
defensa alguna, solo demuestra lo que en dicho documento se certifica.
Porque además, causa suspicacia el hecho que la actora exhiba
documentos de póliza de seguro de vida individual de ……………………,
asociados con …………….., a nombre del demandado de fechas quince de
enero de dos mil cuatro y quince de enero de dos mil cinco, con pólizas
números 0005036277 y 0005005372 en donde ella aparece como
beneficiaria al 100% como concubina, documento que no fue objetado de
falso, sino que solo se objetó por ser supuestamente extemporáneo como
se dejó de manifiesto; y que después el demandado exhiba documentos de
la misma aseguradora citada, visibles a fojas de la ciento ochenta a la ciento
ochenta y tres, de fechas trece de junio de dos mil trece y treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, en donde aparecen como beneficiarias de dicho
seguro con póliza 0005069551, la señora ……………………………………..
5. TOCA CIVIL NÚM.
…………………………………... Considerando quien resuelve, que estos
documentos hacen presumir humanamente posible, que en los años dos mil
cuatro y dos mil cinco, el demandado tuviera como beneficiaria a la actora
como su concubina, y que actualmente tenga como beneficiaria de su
seguro de vida a otra persona; lo cual es posible pues es un hecho
conocido que los beneficiarios en los seguros pueden ser cambiados a
voluntad del asegurado previo trámites correspondientes. Sin que
perjudique a la actora el resultado de la prueba confesional a cargo del
demandado, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del catorce
de noviembre de dos mil doce, en la que admitió “que el citado domicilio
se lo rentaba a la actora y que es trabajador de ……………”; en donde si
bien negó las posiciones que pudieran perjudicarle, del resultado
adminiculado de las diversas probanzas y presunciones del material que
obra en autos, se acreditó la existencia del concubinato protegido por la ley;
prueba en cita que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos
252, 253, 254 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, Robusteciéndose la existencia del concubinato, del domicilio
conyugal con unidad de mando y disposición, y que los litigantes vivieron
como marido y mujer durante más de un año, lo que era del conocimiento
de la sociedad, con los testimonios de los ciudadanos ……………………..
……………………………………………………, quienes fueron uniformes y
contestes en lo declarado tanto in lo incidental como en lo particular
respecto a los hechos en que se funda la demanda, obteniéndose en
esencia el siguiente resultado: “Que los testigos conocen a los litigantes,
que actualmente viven juntos, que la testigo en su domicilio tiene ocho
años, y cuando llegó ellos ya vivían juntos, en el domicilio ubicado en
…………………………………………………………………………………….., la
segunda testigo dijo que los litigantes viven en unión libre desde hace
aproximadamente dieciocho años y que el demandado trabaja en ……..
………………………….; que el demandado trabaja y la actora se dedica
a las labores del hogar”. Asentando como razón de su dicho la primer
testigo: “Porque yo los conozco a ellos desde hace ocho años, porque
son mis vecinos, yo vivo en la calle de atrás de ellos, y frecuento con
ellos, cuando ellos hacían fiesta, rezos yo llegaba, la última vez que
llegue fue a hora para san Judas, y ahí veo a los dos juntos, y se que
trabaja el señor …………………., porque cuando yo estaba el llegaba de
trabajar con su uniforme, un overol naranja, la última vez que lo vi fue
hace como un mes, y se que la señora ………… se dedica a las labores
del hogar porque cuando llego a su casa ahí la veo, y se que viven
juntos porque tienen su cuarto arriba yo conozco la casa porque a
veces subimos, eso es todo”. Mientras que la segunda testigo como
razón de su dicho dejó asentado: “Porque la señora yo la conozco desde
hace nueve años, y constantemente llego a su casa, y al señor también
lo conozco el mismo tiempo, los conozco porque la hija de ellos se
casó con un sobrino político mío, me consta que llevan viviendo
dieciocho años, porque ellos estuvieron viviendo en la calle 2 de abril
donde vive una tía de la suscrita que se llama ………………, y ella los
conozco y mi tía me lo dijo, y lo que pasa es que yo llegaba a unos
6. TOCA CIVIL NÚM.
rezos de mi tío, y mi tía me dijo que conocía a la muchacha (hija de
……………..) cuando estaba chica, y en esa época ya vivía con el señor
…………………….. y me consta que el domicilio que señale es el de
donde ellos vivían juntos, porque el ya no vive ahí, el tiene como cerca
de un mes que se fue, ya no esta ahí, y me consta que trabaja en
petróleos porque la …………………… me dijo que ahí trabaja, y se que
ella se dedica a las labores del hogar porque yo se que siempre esta
ahí en su casa”. Testimonial que tiene valor probatorio de conformidad con
los artículos 292, 296, 297 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en el
Estado, de la que se desprende que los testigos saben a ciencia cierta que
los litigantes vivían juntos en el mismo domicilio, y que la primer testigo la
última vez que lo vio fue hace un mes y la segunda dijo hace cerca de un
mes que se fue ya no vive en ese domicilio. Sin que resulte contradictorio
que la segunda testigo dijera que los conoce desde hace nueve años, y
asegure por otra parte que los litigantes que vivieron juntos dieciocho años,
pues aclaró que ellos vivían en otra dirección y que desde que la hija de
doña ………… estaba chica, éstos ya vivían juntos, que se lo dijo su tía en
unos rezos de su tío. De tal suerte que lo depuesto por los testigos es
susceptible de ser conocido por los sentidos y de manera directa y no por
inducciones, por lo que se prueba que los litigantes han tenido vida en
común como marido y mujer en un mismo domicilio. Medios de convicción
antes detallados, que dan muestra clara de la existencia del concubinato
propalado en la demanda inicial, pues de tales probanzas se puede
presumir humanamente que la convivencia entre los litigantes, fue con las
características del concubinato protegido por nuestra legislación civil, dado
que incluso tenían un domicilio en común; lo que conlleva a presumir que sí
existió la convivencia entre los litigantes y que el demandado se separó del
domicilio conyugal desde un mes antes de la declaración de las testigos
(catorce de noviembre de dos mil doce). Las razones anteriores tienen
un fuerte sustento a la luz del artículo 2 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer, y de
acuerdo a la interpretación pro persona contenida en el segundo párrafo del
artículo 1o. de nuestra Constitución que establece la prohibición de la
discriminación motivada por el estado civil, que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las
persona, dispositivo que en la parte que interesa dice: “…Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia…”. Ello porque en el caso concreto se demostró que el demandado
y la actora vivieron como marido y mujer (concubinato) por más de
dieciocho años, estuvieron libres de matrimonio y de ninguna manera puede
considerarse que hubo mala fe, por parte de la actora. Considerar de otra
manera el caso concreto, y negarle a ésta el derecho a percibir alimentos
sería darle un trato desigual de manera injustificada. Desprendiéndose de
todo lo antes considerado que sí existió el concubinato entre los litigantes y
al existir la terminación de dicha unión, se debe aplicar al caso concreto la
hipótesis que contempla el último párrafo del artículo 285 del Código Civil
7. TOCA CIVIL NÚM.
vigente en el estado, relativo al derecho a los alimentos de la concubina;
situación sobre la que se abundará con detenimiento en párrafos
subsiguientes. El segundo elemento concerniente a la necesidad de que
se proporcione alimentos por existir en su favor la presunción legal de
necesitarlos conforme a los artículos 167 último párrafo, relacionado con los
diversos 285 y 298 del Código Sustantivo Civil vigente en el Estado, no
necesita acreditarse. Sin que pase desapercibido que obra en autos a folio
siete, copia certificada del acta de nacimiento número 385 de la actora,
expedida por el ……………………………………………………………., la cual
tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Código de
Procedimientos Civiles en vigor, de la que se desprende que …………..
…………………….., nació el uno de abril de mil novecientos sesenta y siete,
por lo que en la fecha actual, tiene cuarenta y seis años de edad. El tercer
elemento, relativo a las posibilidades económicas del deudor alimentario,
quedó acreditado con el informe de fecha veintisiete de septiembre de dos
mi doce, localizable a fojas diecisiete y dieciocho de las actuaciones,
rendido por el centro de trabajo del deudor; documental que conforme al
artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se le concede
pleno valor probatorio. Informe con el que se acredita que el demandado
……………………………………………….., es trabajador de ………….
…………………………………….. con ficha 204616 y los conceptos
gravables de su sueldo por pensión alimenticia, $20,791.75 (VEINTE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 75/100 M.N.). También se
acreditó que el demandado ……………………………………………….., tiene
registrado a su nombre el Vehículo marca Chevrolet, tipo Chevy, modelo
2010, número de serie 3G1SF61X7AS133637, con el domicilio en la calle
………………………………………………………………….. Esto con el
informe que obra a foja ciento sesenta y ocho, rendido por el Comandante
de Destacamento en de este municipio de la Secretaria de Seguridad
Pública, Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, el cual tiene
pleno valor probatorio de conformidad con los diversos 264, 269 y 319 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado; adminiculándose
dicho informe con las documentales privadas consistentes en copias
simples de pago de refrendo y datos del seguro del automóvil antes citado
visibles a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta con valor
probatorio de conformidad con el artículo 318 del cuerpo de leyes citado con
antelación. Automotor que forma parte de los bienes patrimoniales del
demandado, por lo que con ello también se deduce su capacidad
económica suficiente para adquirir bienes de considerable valor.
IV. En otro orden de ideas, en nada beneficia al demandado la
confesión de la actora quien absolvió el pliego de posiciones calificadas de
legales en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de la que en
esencia se obtiene que: “el demandado procreó tres hijo con su concubina
……………………………….”; pues aún cuando dicha prueba tiene valor
probatorio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y 318 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tal confesión no pugna con
lo ya considerado en el sentido de la existencia el concubinato, pues esas
8. TOCA CIVIL NÚM.
fueron las características de la relación que existió entre los litigantes, tal y
como se dejó de manifiesto en considerandos anteriores. Tampoco
actualiza excepción alguna el valor que conforme a los artículos 296, 297 y
318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, tiene la testimonial que
como prueba de su parte desahogó el demandado, a cargo de ………….
……………………., quien ante el interrogatorio de forma verbal y directa del
abogado patrono del oferente, esencialmente declaró: “que conoce al
actor, desde hace treinta y ocho años, cuyo domicilio es en Minatitlán,
calle………………………………………………………., desde hace treinta y
ocho años, donde vive con una persona que se llama …………, no sabe
sus apellidos, con quien procreó tres hijos …………………………….”.
Asentando como razón de su dicho: “Porque vivo en la misma calle
………………………………………………………….., yo vivo ahí desde que
nací, y me consta que vive con la señora …… porque yo los vio, paso y
los veo todos los días porque por ahí paso para ir a mi trabajo, ahorita
trabajo en una compañía con un contratista, y a sus hijos los conozco,
la mayor ………….., tiene la edad de treinta años, …………… tiene
veintiocho años, …… unos veinticinco años de edad, el señor ……
……….. trabaja veinticuatro por veinticuatro y lo veía en su día de sus
descanso”. Sin embargo, el valor que tiene esta testimonial, no destruye el
hecho que de las probanzas antes detalladas, se deducen claramente la
existencia de la relación de concubinato que existió entre los litigantes en
los términos dejados de manifiesto; porque si bien el testigo dijo que el actor
trabaja veinticuatro por veinticuatro (sin señalar si se krefiere a horas o
días), lo que concuerda con el dicho del demandado en su escrito recibido
el dieciséis de noviembre de dos mil doce, donde dijo que trabaja en
………… catorce días y descansa catorce días, por lo que es creíble que en
esta ciudad de Paraíso, Tabasco, sostuviera la relación de concubinato con
la actora. Lo anterior, sin que perjudique a la actora el que conforme al
artículo 318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, se le reste valor
probatorio a la constancia de unión libre del trece de septiembre de dos mil
doce, y constancia de residencia expedida por la Jefa de Sector de la
colonia Los cocos, Nueva Venecia y Continuidad de este municipio de
Paraíso, Tabasco, dado que por una parte no tiene facultades para hacer
constar una unión libre, y si bien sí las tiene para expedir la constancia de
residencia, pero ésta debe contener los datos del archivo de donde extrajo
los datos asentados; lo anterior de conformidad con los artículos 99 y 100
de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. Así las cosas,
el valor que conforme a los artículos 269, 270, 173, 318 y 319 del Código
Adjetivo Civil vigente en el Estado, tienen las diversas documentales
públicas y privadas allegadas por el demandado al producir su contestación,
relativas a copia certificada de las actas de nacimiento número 01029,
01689, 07252, expedidas por …………………………………………………..,
……………………………………., recibo original de pago original, expedido
por ………………………………………………………., copias fotostáticas de
credencial, hoja de inscripción de ………………………………………….
ciudadana …………………………………………………………………………,
original de tarjeta del Inapam, original y copia simple de constancia de
9. TOCA CIVIL NÚM.
concubinato, expedida por el ciudadano …………………………., Presidente
del ……………………………………………………………………………….
……………; instrumentos visibles a folios del veintisiete al treinta y cinco del
sumario; así como el informe rendido por el Comandante de Destacamento
de Paraíso, Tabasco, de la Policía Estatal de Caminos, visible a foja ciento
cincuenta y cuatro, adminiculado con diverso informe de la misma
dependencia a foja ciento treinta y la copia fotostática simple de tarjeta de
circulación a folio ciento treinta y cinco de autos. Pues su valor es única y
exclusivamente en cuanto a su contenido, y formalidades procesales, pero
no destruyen la existencia del concubinato que protege la ley sustantiva civil
del Estado.
V. Atento a lo anterior, resulta ajustado a derecho sostener que la
actora probó su acción por su propio derecho, y el demandado compareció
a juicio, pero no justificó sus excepciones y defensas; por tanto esta
juzgadora decreta pensión alimenticia para la señora …………………..
…………………., atendiendo la necesidad de la acreedora y la posibilidad
económica del demandado, conforme el numeral 307 del Código Civil
vigente en el Estado. Por ello se tiene que en la especie se trata de una
acreedora, sin dejar de tomar en cuenta el alto costo de la vida por el que
actualmente se atraviesa, hecho que es notorio y no necesita prueba; que
los alimentos no sólo comprenden la comida, sino el vestido, casa
habitación, asistencia médica en caso de enfermedad; tomando en cuenta
también que el deudor necesita sufragar sus propios alimentos y que ya no
vive en concubinato con la accionante desde una mes antes de la
declaración de los testigos en la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos del catorce de noviembre de dos mil doce; que el demandado
actualmente tiene otra acreedora alimentaria que es su esposa …………
…………………………………. En consecuencia, esta autoridad considera
justo y equitativo condenar al demandado ………………………………….
…………….., a pagar en favor de su ex concubina, la señora …………
…………………. una pensión alimenticia definitiva, consistente en el 15%
(QUNCE POR CIENTO), del salario base y demás prestaciones, que
conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, obtiene el demandado
como trabajador de la empresa …………………………………………………
………………………………….., con número de ficha 204616, o en cualquier
otro centro de trabajo donde se desempeñe con posterioridad. Para el
aseguramiento de dicha pensión alimenticia, gírese atento oficio al Jefe
Recursos Humanos y/o Representante Jurídico y/o quien legalmente
represente a la empresa para la cual trabaja el demandado, con domicilio
ampliamente conocido en esta ciudad de Paraíso, Tabasco, para que de
inmediato proceda a descontar la pensión en forma definitiva del 100% del
salario base y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, excluyendo
descuentos legales, gastos de representación y viáticos, que percibe el
demandado ………………………………………………., y su producto le sea
entregado sin más requisitos que previa identificación y firma de recibido
que otorgue la señora …………………………………….. Tiene aplicación la
jurisprudencia con No. Registro: 177.088 Materia(s): Civil Novena Época
10. TOCA CIVIL NÚM.
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a./J. 114/2005 Página: 37 bajo el
rubro "...ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LA
PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN
TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES
ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGAN COMO
PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO
DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y
GASTOS DE REPRESENTACIÓN". Por último, como quedó acreditado que
el concubinato de los litigantes comenzó antes de la entrada en vigor de los
artículos 285 y 286 del Código Civil del Estado, que fija que la obligación
alimentaria de los concubinos se prolongará por un tiempo igual al que haya
durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni
establezca un nuevo concubinato y viva honestamente; para no dar efecto
retroactivo a la ley en perjuicio de persona alguna, se tomará como fecha
para contabilizar la duración de la obligación alimentaria, el catorce de
diciembre del año dos mil ocho, fecha en que entró en vigor la ley en cita.
De igual forma, para establecer la fecha de terminación de la citada unión,
se toma como base el catorce de octubre de dos mil doce, porque los
testigos de la actora aportaron que el demandado se separó de la actora un
mes antes de su declaración, se decir, vivían juntos cuando se presentó la
demanda. Luego entonces se puede establecer que la relación de
concubinato de los litigantes, estuvo vigente para efecto de los derechos
alimentarios para la ex concubina, en el lapso de tiempo comprendido del
quince de diciembre de dos mil ocho, al catorce de octubre de dos mil doce,
con una duración (salvo error aritmético), de tres años, diez meses. De
conformidad con el artículo 99, fracción I del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, no es de condenarse al demandado del pago
de gastos y costas, puesto que el numeral antes invocado establece que en
los juicios sobre cuestiones familiares como acontece en el caso concreto
resulta improcedente dicha condena...". Sic., a fojas …….. a la ……..
frente y vuelta del expediente principal.
III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer el ………………………….
…………………………, ya que consta a fojas dos y tres del toca
en que se actúa.
IV. Se califican parcialmente fundados los conceptos de
agravios expuestos por el disidente.
Indica que la sentencia apelada viola los artículos 14 y 16
Constitucional, en razón de que no se tomaron en cuenta las
pruebas que ofreció y desahogó, quedando acreditado que tiene
más de treinta y ocho años de vivir con …………………..
……………, su esposa y madre de sus hijos, en donde siempre
11. TOCA CIVIL NÚM.
han vivido juntos y en el domicilio que establecieron para tales
efectos, el ubicado …………………………………………………
……………………...
Considera que al no otorgar valor probatorio a dichas
pruebas, resulta violatoria a sus garantías individuales, ya que no
es posible que existan dos concubinatos, pues la única a la que
reconoce es a su esposa ………………………………………., con
quien tiene más de treinta y ocho años de vivir juntos en el
domicilio antes señalado, con la que siempre ha compartido toda
una vida y ha educado a sus hijos.
Reitera que no es posible que se le reconozca a su esposa
……………………………………, en razón de que la Ley es clara
al mencionar que el matrimonio pone fin al concubinato, y en el
caso que nos ocupa, lleva una vida como pareja, esposo y padre
de sus hijos con ………………………………...
Explica que si bien no se había casado legalmente, no
menos cierto es que sí se casó ante la Iglesia el tres de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, tal y como se acredita con el acta
de matrimonio parroquial a nombre del demandado y de ………..
………………………………….., instrumental a la cual no se le dio
valor probatorio, por lo que la sentencia impugnada le causa
agravio y lo deja en total estado de indefensión al violar sus
garantías individuales y la de su esposa, tomando en cuenta que
no se le dio valor probatorio a sus pruebas, de ahí que el fallo
combatido carece de fundamentación y congruencia.
En primer término, esta Sala de Apelación, hace constar
que de la lectura al escrito de agravio de apelación, se advierte
que el apelante controvierte lo considerado en la sentencia
apelada con respecto al derecho de los alimentos de la actora
……………………………, argumentando el disidente que no es
posible que existan dos concubinatos, pues la única a la que
reconoce es a su esposa ………………………………………., con
quien tiene más de treinta y ocho años de vivir juntos en el
domicilio ubicado en la calle ………………………………………..
………………………, con la que siempre ha compartido toda una
vida y ha educado a sus hijos.
Motivos de inconformidad antes expuestos, que de ninguna
12. TOCA CIVIL NÚM.
manera implican suplencia de queja deficiente, sino comprensión
de los planteamientos que se expresan en los conceptos de
agravios y la verdadera finalidad que se persigue con su
exposición, en otras palabras, en criterio de este tribunal, el
anterior agravio expresa de manera suficiente y clara la causa de
pedir, pues se señala la lesión provocada por la resolución
impugnada, y los motivos que originaron ese agravio, en el caso
que se le concediera el derecho a los alimentos a la actora Ivonia
Flores Ligonio, por su propio derecho y en calidad de concubina,
por lo tanto surge la obligación de examinar la cuestión planteada.
En esas condiciones, la obligación que el artículo 324 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, impone a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esta Entidad
Federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las
pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de
resolver la cuestión efectivamente planteada, de ahí que para que
el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda
instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en
los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime
que la referida codificación adjetiva, en sus numerales 350 al 364,
que prevén los requisitos para la tramitación del recurso de
apelación, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la
redacción de los agravios, por parte del inconforme.
Como fundamento a lo anterior se cita la jurisprudencia por
reiteración de tesis publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta con el número de registro 170981,
novena época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, tomo
XXVI, Noviembre de 2007, tesis XXVI. J/2, Materia (s): Civil,
página 569, con el rubro:
“…AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.
PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL
ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON
CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR.
APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR)…”.
13. TOCA CIVIL NÚM.
Ahora bien, cabe manifestar que si bien el apelante se
inconforma con el hecho de que la juzgadora no valoró las
pruebas que ofreció en tiempo y forma y que fueron desahogadas
en autos, no menos cierto es que únicamente hace referencia a la
documental privada consistente en la constancia del sacramento
de matrimonio de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta
y ocho, a nombre de ……………………………., expedida por la
……………………………………………………, visible a foja ciento
uno del principal, en razón de que la juzgadora sí valoró y analizó
diversas probanzas desahogadas por el demandado.
En ese sentido, adverso a lo que sostiene el impetrante, la
jueza natural sí valoró la documental antes descritas, otorgando
valor probatorio de conformidad con los numerales 269, 270, 273
y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,
empero le restó eficacia jurídica bajo el argumento de que la
constancia de matrimonio parroquial no destruye la
existencia del concubinato que se analiza, porque dicho
matrimonio no está reconocido por nuestra ley civil, ni
conformaba impedimento para casarse entre los litigantes.
(Foja ciento noventa y uno vuelta del expediente).
Criterio de la autoridad de primera instancia que este Cuerpo
Colegiado comparte, tomando en cuenta que en términos del
artículo 65 del Código Civil vigente en el Estado, el estado civil de
las personas, sólo se comprueba por las constancias relativas del
registro civil, y que ningún otro documento ni medio de prueba es
admisible para demostrarlo, salvo los casos expresamente fijados
por la ley.
De lo anterior, es evidente que contrario a lo expuesto por el
recurrente, la a quo sí valoró y concedió valor probatorio a la
citada documental, valoración que incorrecta o no, se encontraba
constreñido a desvirtuar los fundamentos y los motivos en que se
sustentó la jueza para restarle eficacia jurídica, en vista que sólo
se duele de que la resolutora no le dio valor probatorio a la
prueba de mérito, pero sin invocar algún concepto de agravio en
contra de lo resuelto por la juzgadora al respecto.
No obstante lo anterior, si bien las actas parroquiales aun
cuando no constituyen un documento público idóneo para
acreditar el estado civil de una persona, en el caso que el
demandado se encuentra legalmente casado con ……………
14. TOCA CIVIL NÚM.
………………. desde el tres de mayo de mil novecientos ochenta
y ocho, no menos cierto es que deben tomarse en cuenta como
un elemento de bastante fuerza presuncional en cuanto al acto
específico que consignan.
Razona lo antes expuesto, la tesis aislada con número de
registro 239540, consultable en la Séptima Época, Instancia,
Tercera Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 217-228, Cuarta Parte, Materia (s): Civil. Página: 122,
cuyo rubro se lee:
“…ESTADO CIVIL, ACTAS DEL Y
PARTIDAS PARROQUIALES. PARA
CONSTITUIR INDICIOS DEBEN
REFERIRSE EN FORMA CLARA AL ACTO
ESPECIFICO CONSIGNADO…”.
De tal manera, que no se discute al apelante que si bien es
cierto no se casó legalmente con ………………………………. no
menos cierto es que celebró un acto religioso, como lo es el
sacramento del matrimonio con la antes mencionada el tres de
mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Conviene hacer un paréntesis, para asentar que
actualmente ………………………………………………………..
………………………………………………………….., se encuentran
legalmente casados, desde el día treinta de octubre de dos mil
doce, como se advierte del extracto de acta de matrimonio, legible
a folio ciento tres del principal.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a los atestados de
nacimientos a nombre de ………………………………………….
apellidos ………………………., respectivamente, legibles a folios
veintisiete, veintiocho y veintinueve del principal, se justifica que el
recurrente procreó tres hijos con la señora …………………….
………………., quienes nacieron el doce de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve, ocho de enero de mil
novecientos setenta y seis y tres de septiembre de mil
novecientos ochenta y siete, compareciendo a su registro
ambos padres, siendo evidente que de la fecha de nacimiento del
primero de los mencionados hasta el nacimiento del tercer hijo de
15. TOCA CIVIL NÚM.
las partes, transcurrieron ocho años, y posteriormente al
nacimiento de su primogénito …………………………., celebró
matrimonio religioso con quien actualmente hoy es su esposa.
Hecho que no es desconocido por la parte actora, quien al
absolver la posición número seis calificada de legal conforme a la
plica que obra a folio ochenta y dos, contestó en sentido
afirmativo, y por ende reconoció que ………………………………
…………………, procreó tres hijos con su concubina …………….
………………...
Sin soslayar, que del oficio número ………………., de fecha
diez de julio de mil novecientos noventa y seis, expedido por el
Jefe del departamento del Hospital Regional de Minatitlán,
Veracruz, consultable a foja treinta y uno del expediente, se
desprende que Miguel A. González Martínez, afilió al seguro
médico proporcionado por ……………………………………., a la
ciudadana ……………………………………., así como a sus hijos
……………………………………, con vigencia general al 10 de
enero de 1997, lo que se corrobora con la copia fotostática
simple de la credencial expedida a nombre de …………………
……………, por la paraestatal…………., localizable a foja treinta y
dos del expediente.
Adminiculado a las citadas instrumentales, obra el escrito
signado por el ………………………………………………………….
…………………………, de fecha trece de junio de dos mil trece, y
anexos visibles a folios ciento ochenta a la ciento ochenta y tres
del principal, consistentes en tres pólizas de seguros números
0005069551, 0005036277 y 0005005372, con fecha de inicios de
seguros quince de enero de dos mil seis, quince de enero de
dos mil cinco y quince de enero de dos mil cuatro, del cual se
advierte que en el apartado del nombre y domicilio del contratante
aparece ………………………………………………………………
………………………………………………………………….., y como
sus beneficiarias …………………………………… (50%) y su hija
……………………………… (50%).
Asimismo, en la Declaración de ………………………………..
…………………………………………………………………………….
…………………………., de cinco de noviembre de dos mil doce,
localizable a folio ciento cuatro del principal, se observa que en el
16. TOCA CIVIL NÚM.
rubro de los datos del asegurado ……………………………….
……………., como domicilio particular se asentó ………………..
………………………………………………………………….., y como
su beneficiaria su ……………………………….
Por otra parte, del recibo expedido por la Comisión del Agua
del Estado de Veracruz y de la credencial del Instituto Nacional de
las Personas Adultas Mayores INAPAM, ambos a nombre de
……………………………………, visibles a fojas treinta y cuatro y
treinta y cinco del principal, se aprecia como domicilio del
demandado ……………………………………………………………..,
………………………...
No obsta a esta Alzada, que el apelante al momento de
identificarse en la audiencia de desahogo de pruebas, celebrada
el catorce de noviembre de dos mil doce, señaló como domicilio
actual calle …………………………………………………………..,
………………………….., lo que se corrobora con su credencial de
elector localizable a folio ochenta y uno de las actuaciones
principales, misma que pertenece a la denominación 09, la cual
según la página oficial http://www.ife.org.mx, fueron emitidas del
año dos mil dos a agosto de dos mil ocho, vigente hasta el treinta
y uno de diciembre de dos mil trece.
Es de importancia, referir que el demandado también
desahogó la prueba testimonial, a cargo de ……………………….
…………., quien en lo que interesa declaró: “que conoce al actor,
desde hace treinta y ocho años, cuyo domicilio es ………………..,
…………………………………………………………….., desde hace
treinta y ocho años, donde vive con una persona que se llama
………, no sabe sus apellidos, con quien procreó tres hijos ……,
……………………, dando como razón de su dicho: “Porque vivo
en la misma calle ………………………………………………….
…………, yo vivo ahí desde que nací, y me consta que vive con
la señora …… porque yo los veo, paso y los veo todos los días
porque por ahí paso para ir a mi trabajo, ahorita trabajo en una
compañía con un contratista, y a sus hijos los conozco, la mayor
………, tiene la edad de treinta años, ……………. tiene veintiocho
años, paco unos veinticinco años de edad, el señor ………….
……… trabaja veinticuatro por veinticuatro y lo veía en su día de
sus descanso”. (Ver foja noventa y uno vuelta del expediente).
17. TOCA CIVIL NÚM.
Testifical a la cual la juzgadora le concedió valor probatorio
en términos de los artículos 292, 296, 297 y 318 de la legislación
adjetiva civil vigente en el Estado, y del cual se obtiene que el
demandado vive en la ………………………………………………..,
……………………………………………………., desde hace
aproximadamente treinta y ocho años con la señora ………., con
quien procreó tres hijos, máxime que el deponente resulta ser
vecino del demandado, tal y como se prueba con la copia
fotostática simple de su credencial de elector legible a foja
ochenta y dos del principal.
De la revisión a los medios de prueba antes descritos,
resulta incuestionable que la parte demandada efectivamente ha
mantenido una relación con ………………………………………….
…………………………, en el domicilio ubicado en la calle ……….
……………………………………………………………, desde hace
aproximadamente treinta y ocho años, tal y como lo manifestó en
el punto primero del capítulo de hechos de su escrito de
contestación de demanda, pues así lo arrojan el cúmulo de
pruebas antes detalladas, de las que se advierte que el
demandado ha convivido mucho tiempo con ………………….
………………………………………………, tan es así que posterior
al nacimiento de su hijo …………………………………., celebraron
matrimonio religioso el tres de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, en tanto en el año mil novecientos noventa y seis, la afilió al
seguro médico de ……………………………………….., y en los
años dos mil cuatro y dos mil cinco, la designó como beneficiaria
de las pólizas de seguro que contrató con la aseguradora
denominada ………………………., es decir ha mantenido una
convivencia permanente con la antes mencionada, con quien
contrajo matrimonio el treinta de octubre de dos mil doce.
Ahora, sin pretender analizar nuevamente las circunstancias
que ya fueron abordadas en la resolución que reconoció el
derecho de la actora para reclamar los alimentos que se intenta
revocar, conviene precisar que la juzgadora para resolver en el
sentido que lo hizo determinó que de acuerdo a las pruebas
exhibidas por la demandante, visibles a fojas cuarenta y dos a
sesenta y nueve, ciento catorce a ciento veinte y ciento cuarenta y
uno a ciento cuarenta y cuatro del principal, consistentes en
diversos estados de cuenta a nombre del demandado …………
……………………………………...., expedidos por las compañías
18. TOCA CIVIL NÚM.
……………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………....
………………………………………………., copias simples de dos
pólizas de seguros de vida individual números 0005036277 y
0005005372 a nombre del demandado ………………………
………………………., y como beneficiaria la señora …………
……………………., como concubina, enmienda, así como cupón
de sorteo, carta, notificación, certificado oficial e invitación de
obtención de crédito, expedidos por las oficinas centrales de
………………………..
Medios de convicción a los cuales les otorgó valor probatorio
de conformidad con los artículos 270, 273 y 318 del Código
Adjetivo Civil vigente en el Estado, con los que se acredita que el
domicilio del demandado fue el ubicado en la calle Palma Real sin
número, manzana 16, lote número 25, colonia Los Cocos,
Paraíso, Tabasco, precisamente donde la actora aseguró se
conformó el domicilio conyugal.
Asimismo, ponderó que causó suspicacia el hecho que la
actora exhibiera pólizas de seguro de vida individual expedidas
por …………………….., asociados con …………, a nombre del
demandado con fechas quince de enero de dos mil cuatro y
quince de enero de dos mil cinco, donde aparece como
beneficiaria al 100% en calidad de concubina.
Considerando que aun y cuando el demandado exhibió
documentos de la misma aseguradora citada, visibles a fojas de la
ciento ochenta a la ciento ochenta y tres, de fechas trece de junio
de dos mil trece y treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en
donde aparecen como beneficiarias de dicho seguro la señora
…………………………………………………………………………….
………., de los mismos se presume humanamente posible, que en
los años dos mil cuatro y dos mil cinco, el apelante tuviera como
beneficiaria a la actora en calidad de concubina.
Sin que le perjudicara el resultado de la prueba confesional
a cargo del demandado, quien al absolver las posiciones
calificadas de legales conforme a la plica visible a folio ochenta y
cuatro del principal, reconoció que conoce a la demandante,
19. TOCA CIVIL NÚM.
porque son consuegros, que su hija está casado con su hijo, que
es trabajador de la empresa Petróleos Mexicanos, Distrito Dos
Bocas, Paraíso, Tabasco, percibiendo los ingresos normales de
un trabajador, negando que desde hace dieciocho años mantiene
una relación de unión libre con la actora, y que no establecieron
su domicilio en la calle Palma Real sin número, manzana 16, lote
número 25, colonia Los Cocos, Paraíso, Tabasco, donde han
vivido públicamente como marido y mujer, aclarando que ese
domicilio él lo rentaba a ella, que no es verdad que la apelada se
dedique a las labores del hogar, aclarando que no sabe cuál es su
giro y que no tiene obligación jurídica y social de proporcionarle
alimentos, tomando en cuenta que del resultado adminiculado de
las diversas probanzas y presunciones que obran en autos, se
acreditó la existencia del concubinato protegido por la ley.
Cabe abundar que la jueza natural robusteció la existencia
del concubinato, conforme a los testimonios rendidos por ………...
…………………………………………………………….., quienes de
manera uniformes y contestes declararon en lo que interesa que
conocen a los litigantes, que actualmente viven juntos,
manifestando la primera de las mencionadas que tiene ocho años
de vivir en su domicilio, y cuando llegó ellos ya vivían juntos, en el
domicilio ubicado en ……………………………………………………
……………………………, en tanto la segunda de las deponentes
dijo que los litigantes viven en unión libre desde hace
aproximadamente dieciocho años y que el demandado trabaja en
…………………………………… y la actora se dedica a las labores
del hogar.
Asentando como razón de su dicho la primer testigo:
“Porque yo los conozco a ellos desde hace ocho años, porque
son mis vecinos, yo vivo en la calle de atrás de ellos, y frecuento
con ellos, cuando ellos hacían fiesta, rezos yo llegaba, la última
vez que llegué fue a hora para san Judas, y ahí veo a los dos
juntos, y se que trabaja el señor ………………., porque cuando yo
estaba él llegaba de trabajar con su uniforme, un overol naranja,
la última vez que lo ví fue hace como un mes, y se que la señora
……… se dedica a las labores del hogar porque cuando llego a su
casa ahí la veo, y se que viven juntos porque tienen su cuarto
arriba yo conozco la casa porque a veces subimos, eso es todo”,
por su parte ……………………………………… adujó: “Porque la
señora yo la conozco desde hace nueve años, y constantemente
20. TOCA CIVIL NÚM.
llego a su casa, y al señor también lo conozco el mismo tiempo,
los conozco porque la hija de ellos se casó con un sobrino político
mío, me consta que llevan viviendo dieciocho años, porque ellos
estuvieron viviendo en la calle 2 de abril donde vive una tía de la
suscrita que se llama ………………, y ella los conoce y mi tía me
lo dijo, y lo que pasa es que yo llegaba a unos rezos de mi tío, y
mi tía me dijo que conocía a la muchacha (hija de doña …………)
cuando estaba chica, y en esa época ya vivía con el señor
………………… y me consta que el domicilio que señalé es el de
donde ellos vivían juntos, porque él ya no vive ahí, él tiene como
cerca de un mes que se fue, ya no está ahí, y me consta que
trabaja en petróleos porque la señora ………….. me dijo que ahí
trabaja, y se que ella se dedica a las labores del hogar porque yo
se que siempre está ahí en su casa”.
Testifical a la cual la a quo le concedió valor probatorio de
conformidad con los artículos 292, 296, 297 y 318 del Código
Adjetivo Civil vigente en el Estado, desprendiéndose que los
testigos saben a ciencia cierta que las partes vivían juntos en el
mismo domicilio, sin que obste que …………………………………..
declaró que vio al demandado hace un mes, en tanto ………..
…………………………, indicó que hace cerca de un mes que se
fue ya no vive en ese domicilio, sin que resulte contradictorio que
la segunda deponente manifestara que conoce a los promoventes
desde hace nueve años, y por otra parte que indique que vivieron
juntos dieciocho años, pues aclaró que ellos vivían en otra
dirección y que desde que la hija de doña ………….. estaba chica,
éstos ya vivían juntos.
Tampoco pasa por alto, que de acuerdo a los informes
rendidos por ………………………………………………………,
……………………………………………………………………………,
…………………………………………………………………………….
………………, Jefe del Departamento de Personal de la citada
paraestatal, visibles a folios diecisiete y dieciocho del principal, se
justificó la capacidad económica del deudor alimentante,
quedando probado que …………………………………………….,
con número de F-204616, es trabajador de planta sindicalizada,
adscrito a la coordinación de transporte, ……………, en la
categoría Marinero (buque), nivel 14, jornada 20 (14x14), quien
percibe un salario base y demás prestaciones mensuales antes
21. TOCA CIVIL NÚM.
de impuestos de $16,896.86 (dieciséis mil ochocientos noventa y
seis pesos 86/100 m.n.).
Sumado a lo anterior, obra el informe rendido por la
…………………………………………………………………………....
…………………………….., de Paraíso, Tabasco, Secretaría de
Seguridad Pública, legible a foja ciento sesenta y ocho del
expediente, en el cual se informa que los archivos de dicha
dependencia se encuentra registrado el vehículo marca Chevrolet,
tipo Chevy, modelo 2010, número de serie
3G1SF61X7AS133637, a nombre de …………………………
……………………………., con domicilio en la …………………….,
…………………………………..
Medios de prueba al cual se les otorgó pleno valor
probatorio de conformidad con los diversos 264, 269 y 319 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado;
adminiculándose con las documentales privadas consistentes en
copias simples de pago de refrendo y datos del seguro de
automóvil, localizables a folios cincuenta y nueve y ciento
sesenta, de la cual se acredita que el bien mueble antes descrito
(vehículo), forma parte de los bienes patrimoniales del
demandado, por lo que se acredita su capacidad económica
suficiente para adquirir bienes de considerable valor.
Aseveraciones que no fueron combatidas por el disidente,
tomando en cuenta que únicamente se inconforma con el hecho
de que no se tomara en cuenta que en autos se acreditó que tiene
más de treinta y ocho años de vivir con …………………….
……………, su esposa y madre de sus hijos, en el domicilio que
establecieron para tales efectos, el ubicado en ………….
………………………………………………………………, pero sin
combatir lo resuelto por la a quo en cuanto a la titularidad de la
demandante.
Con base a lo antes razonado, considera esta Sala
Colegiada que si bien existe la presunción de acuerdo a los
medios de prueba desahogados por la actora, específicamente a
las pólizas de seguro de vida individual expedidas por ……….
……….., asociados con ………, a nombre del demandado con
fechas de inicio de seguro quince de enero de dos mil cuatro y
quince de enero de dos mil cinco, donde aparece como
22. TOCA CIVIL NÚM.
beneficiaria al cien por ciento en calidad de concubina ………
……………………, también lo es, que de acuerdo al escrito
signado por el …………………………………, Gerente Regional de
……………………………, de fecha trece de junio de dos mil trece,
visibles a folios ciento ochenta al ciento ochenta y tres del
principal, al cual anexa tres pólizas de seguros números
0005069551, 0005036277 y 0005005372, con fecha de inicios de
seguros quince de enero de dos mil seis, quince de enero de
dos mil cinco y quince de enero de dos mil cuatro, se acredita
que como beneficiarias del contratante ………………………..
……………………………………………………………………………,
…………………………………………………………………………….
…………………, en calidad de esposa (50%) y su hija ……..
…………………… (50%).
De lo que se desprende que en las mismas fechas (quince
de enero de dos mil cuatro y quince de enero de dos mil cinco), el
demandado contrató dos pólizas de seguros de vida, tanto para la
actora …………………………………, como para su actual esposa
…………………………………………………………………………….
……………., de ahí, que es evidente que el disconforme no solo
mantenía una relación con la demandante, sí no también con un
tercero, quien actualmente resulta ser su esposa, y con quien
celebró el sacramento del matrimonio el tres de mayo de mil
novecientos ochenta y ocho.
Consonante con dichas premisas, es evidente que en el
caso que nos ocupa, no se actualiza la figura del concubinato por
las siguientes consideraciones:
En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema
constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de
principios y valores procedentes de la Constitución, de los
tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones
jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y
a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a
delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de
parentesco, conformadas por un sistema especial de protección
de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados,
mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales,
poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y
parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e
23. TOCA CIVIL NÚM.
interés social.
En ese sentido, el artículo 153 del Código Civil vigente en el
Estado, establece que habrá concubinato cuando una pareja
de hombre y mujer, sin impedimento para contraer
matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido
y mujer, durante un año, o menos si hubiere hijos.
De lo anterior, se desprende que la existencia del
concubinato se funda en el propósito de la pareja de formar una
unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que
se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por
acreditado el mismo son:
a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como
cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia;
b) Que duren en su convivencia (si no han procreado);
c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la
duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y,
d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan
otra relación permanente con individuo distinto al concubino.
En esta tesitura, si el concubinato se funda, como ya se dijo,
en los efectos de la vida común permanente que de hecho, sin
formalidad legal alguna tiene lugar entre un hombre y una mujer,
es requisito para su existencia el hecho de vivir en cohabitación,
libres de matrimonio, como marido y mujer, es decir, el disfrute de
una casa en común entre los concubinos; entonces, de existir
algún vínculo matrimonial o alguna relación con un tercero, no se
surte la hipótesis aludida.
Y en el presente asunto, queda acreditado que el
demandado ha mantenido otra relación permanente con
individuo distinta a la que se dice su concubina, como lo es
…………………………………………………………………………….
……………, quien actualmente resulta ser su esposa, tal y como
se analizó en párrafos precedentes.
De igual manera, de acuerdo a los medios de prueba antes
descritos, no quedó justificado que los contendientes actualmente
24. TOCA CIVIL NÚM.
vivan en concubinato, tal y como lo manifestó la demandante
mediante punto primero del capítulo de hechos de la demanda
inicial, en el cual refirió bajo protesta de decir verdad, que desde
hace dieciocho años hasta la actualidad se encuentra viviendo en
concubinato con el apelante.
Es menester asentar, que de la revisión a las actuaciones
judiciales, específicamente a la diligencia de emplazamiento,
visible a fojas quince y dieciséis del principal, se advierte que el
demandado ……………………………………….., fue emplazado el
dos de octubre de dos mil doce, en el domicilio ubicado en la calle
…………………………………………………………………………….
…………………………………, mismo que la demandante señaló
como domicilio conyugal.
En ese sentido, aun y cuando el demandado haya sido
emplazado en el domicilio que refirió la actora como domicilio
conyugal, aunado a los medios de prueba desahogados por la
promovente, tales como documentales, confesional y testimonial,
a los cuales se le concedió valor probatorio, como se analizó en
párrafos precedentes, y de los cuales genera presunción
respecto a que la parte demandada vivió en concubinato con
……………………….., en el domicilio ubicado en la calle Palma
Real, manzana dieciséis, lote veinticinco, Colonia Los Cocos de
Paraíso, Tabasco, no menos cierto es que las probanzas
ofrecidas y desahogadas por la actora se encuentran
contradichas con los medios de convicción desahogados por el
apelante, de los cuales se desprende que ha mantenido un
relación con ………………………………………………………..
…………………., es decir mantenía una relación con una persona
distinta a la que se dice concubina, y con la cual contrajo
matrimonio el treinta de octubre de dos mil doce.
De ahí, que en nada beneficie el valor probatorio que se
otorgó a la prueba testifical a cargo de …………………………
…………………………………………………, quienes de manera
uniformes y contestes declararon que saben que las partes vivían
juntos, en el domicilio ubicado en el Fraccionamiento Los Cocos,
calle Palma Real, Paraíso, Tabasco, desde hace
aproximadamente dieciocho años, aclarando que actualmente se
encuentran separados desde hace un mes, pues se insiste que
esta prueba (testifical) se encuentra contradicha con el acta
25. TOCA CIVIL NÚM.
parroquial, atestados de nacimiento a nombre de ……………..,
…………………………………………………, escrito de afiliación al
seguro médico de Pemex, Exploración y Producción y pólizas de
seguros, con las que se acredita que el demandado efectivamente
ha mantenido una relación con ………………………………………
……………………………………, en el domicilio ubicado en la calle
……………………………………………………………………, desde
hace aproximadamente treinta y ocho años, pues así lo arrojan el
cúmulo de pruebas antes detalladas, y de las que se observa que
éste siempre ha tenido una relación constante con la antes
mencionada.
Por tanto, ante la figura en la que nos encontramos
(concubinato) era necesario que se justificara que las partes se
encontraban libres de matrimonio y sin impedimentos para
casarse, lo cual no aconteció y por ende no puede reconocerse el
derecho de la actora para reclamar los alimentos, en razón de que
no se cumplieron con las condiciones para que se entienda vida
en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el
concubinato, ya que al estar involucrado un tercero, es lógico que
no vivieron como marido y mujer ni libres de matrimonio.
Por las consideraciones antes detalladas, este Cuerpo
Colegiado determina que la acción intentada por ………….
………………………., por su propio derecho, deviene no
probada, tomando en cuenta que no acreditó la titularidad con
que reclama los alimentos, en términos del artículo 153 del
Código Civil vigente en el Estado, que establece que habrá
concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin
impedimento para contraer matrimonio vivan juntos
públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año,
o menos si hubiere hijos.
Bajo ese tenor, lo que se impone es REVOCAR la sentencia
impugnada, a fin de absolver al demandado de las prestaciones
reclamadas, así como dejar sin efecto la pensión alimenticia
definitiva consistente en el quince por ciento (15%) del salario
base y demás prestaciones que percibe el demandado de su
centro de trabajo, al no acreditar la demandante la titularidad con
que reclama los alimentos, en términos del artículo 153 del
Código Civil vigente en el Estado, y sin efecto legal la pensión
provisional decretada en auto de inicio.
26. TOCA CIVIL NÚM.
En el entendido, que dicha pensión alimenticia quedará
cancelada hasta en tanto quede firme la presente resolución, lo
anterior, tomando en cuenta que los alimentos son una obligación
de orden público y de tracto sucesivo que se actualiza de
momento a momento mientras subsista la causa que lo originó,
porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor
alimentario, considerar lo contrario vulneraria en perjuicio de la
demandante sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.
No ha lugar a condenar en cuanto al pago de costas en este
asunto, por tratarse de asunto de índole familiar, acorde a lo que
señala el numeral 99 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
De conformidad con lo expuesto, fundado y, con apoyo
además en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundados los
conceptos de agravios hechos valer por el apelante …………..
………………………., parte demandada.
TERCERO. Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el
………………………………………, por la Juez …………………
……………………………………………………………………….., en
el JUICIO ……………………………………………………………
NÚMERO ………….., promovido por ………………………………..,
por su propio derecho, en contra de ……………………………
……………………….
CUARTO. La actora ………………………………….., por su
propio derecho, no probó su acción, y el demandado compareció
a juicio, justificando su defensa, tomando en cuenta que la
demandante, no acreditó la titularidad con que reclama los
27. TOCA CIVIL NÚM.
alimentos, en términos del artículo 153 del Código Civil vigente en
el Estado.
QUINTO. Se absuelve al demandado ………………….
…………………………., de todas y cada una de las prestaciones
que le fueron reclamadas por la parte actora. Queda sin efecto
legal la pensión alimenticia provisional decretada en auto de
inicio.
SEXTO. Por las consideraciones vertidas en este fallo, se
cancela la pensión alimenticia definitiva consiste en el quince por
ciento (15%) del salario base y demás prestaciones que percibe
el demandado de su centro de trabajo, hasta en tanto quede firme
la presente resolución.
SÉPTIMO. No ha lugar a condenar en cuanto al
pago de costas en este asunto, por tratarse de
asunto de índole familiar, acorde a lo que señala
el numeral 99 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
OCTAVO. Notifíquese personalmente la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada
de la misma, devuélvase el expediente principal al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido.
C Ú M P L A S E :
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ……………….
…………………………………………………………………………….
………………………………………………, MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN ……………………………...................................
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE
EL PRIMERO Y PONENTE EL SEGUNDO DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA
SALA …………………………………………………………, QUE
AUTORIZA Y DA FE.
28. TOCA CIVIL NÚM.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE
ACUERDOS DE FECHA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSTE:-