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TOCA FAMILIAR No. 35/2015. CUMPLIMIENTO DE AMPARO. RECURSO DE APELACION. JUICIO ORDINARIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GUSTAVO SERGIO LÓPEZ ARIZPE. Saltillo, Coahuila, a veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca familiar número 35/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de julio de dos mil catorce, dictada por el C. Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número XXXXXXXXXX, relativo al juicio ordinario de pérdida de patria potestad, promovido por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en contra de la apelante y de XXXXXXXXXX; con la intervención del licenciado XXXXXXXXXX en su carácter de tutor dativo de los menores XXXXXXXXXX, todos de apellidos XXXXXXXXXX. A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo número XXXXXXXXXX, promovido por XXXXXXXXXX; contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, dictada por esta Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,

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TOCA FAMILIAR No. 35/2015.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO.

RECURSO DE APELACION.

JUICIO ORDINARIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD.

MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GUSTAVO SERGIO LÓPEZ ARIZPE.

Saltillo, Coahuila, a veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis

(2016).

V I S T O para resolver el toca familiar número 35/2015,

relativo al recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX en

contra de la sentencia definitiva de fecha siete de julio de dos mil

catorce, dictada por el C. Juez Tercero de Primera Instancia en

Materia Familiar del distrito judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, dentro de los autos del expediente número

XXXXXXXXXX, relativo al juicio ordinario de pérdida de patria

potestad, promovido por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en

contra de la apelante y de XXXXXXXXXX; con la intervención del

licenciado XXXXXXXXXX en su carácter de tutor dativo de los

menores XXXXXXXXXX, todos de apellidos XXXXXXXXXX.

A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha veintidós

de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Primero de

Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en

esta ciudad, dentro del juicio de amparo número XXXXXXXXXX,

promovido por XXXXXXXXXX; contra la sentencia de fecha treinta

de abril de dos mil quince, dictada por esta Sala Colegiada Civil y

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,

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R E S U L T A N D O

PRIMERO. La sentencia de primer grado, recurrida en

apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO. Este juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver de ese JUICIO ORDINARIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD, intentado y tramitado. SEGUNDO. Los actores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, no acreditaron los elementos constitutivos de su pretensión; en consecuencia: TERCERO. Se absuelve a los demandados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su demanda inicial, sin embargo, en un análisis y estudio de la presente causa, atendiendo a lo establecido por el artículo I, 4 párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3° de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que imponen la obligación y deber inexcusable del suscrito juzgador de resolver toda cuestión relacionada al interés superior del menor, procurando siempre lo más benéfico para la persona, en consecuencia: TERCERO. Ha lugar a decretar y se decreta en interés superior de los menores que la guarda y custodia de XXXXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXXX, deberán seguirla ejerciendo los abuelos paternos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE [...]

SEGUNDO. Con motivo del recurso de apelación que

en contra de dicha sentencia interpusieran XXXXXXXXXX, esta

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, pronunció sentencia de segunda instancia, con fecha

treinta de abril de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos fueron

los siguientes:

[…] PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia impugnada, cuyos datos han quedado identificados en el proemio de esta resolución, así como el auto que citó a las partes para oírla y, en consecuencia: SEGUNDO. Se ordena reponer el proceso de primera instancia para el efecto de que el Juez mande llamar a juicio a los niños

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XXXXXXXXXX, todos de apellidos XXXXXXXXXX para que emitan su opinión y manifiesten lo que estimen conveniente, así como para que el primero designe su tutor dativo especial y, hecho lo anterior, resuelva en definitiva todas las cuestiones que deben dilucidarse en el presente juicio de pérdida de patria potestad. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, […]

TERCERO. En contra de dicha resolución de segunda

instancia XXXXXXXXXX, promovió juicio de amparo directo

número XXXXXXXXXX, ante el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta

ciudad de Saltillo, Coahuila, quien en su sentencia de fecha

diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se declaró incompetente

para conocer y resolver la demanda de amparo, por lo que ordenó

remitir los anexo a la Oficina de Correspondencia Común a los

Juzgados Primero y Segundo de Distrito, siendo al juzgado primero

a quien le correspondió conocer de dicho juicio de garantías, el que

identificó como el número XXXXXXXXXX, autoridad federal quien

en su ejecutoria dictada el veintidós de julio del año en curso,

resolvió:

[…] Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a XXXXXXXXXX, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esa ciudad. Notifíquese; y personalmente. […]

CUARTO. Con motivo de haberse concedido el amparo

y protección de la justicia federal a la quejosa XXXXXXXXXX esta

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en

el Estado, mediante auto de fecha quince de septiembre de dos mil

dieciséis, dejó insubsistente la sentencia definitiva pronunciada con

fecha treinta de abril de dos mil quince, y en proveído dictado el

veintiocho del mismo mes y año, se citó a las partes para oír una

nueva resolución, siendo el momento de dictarla a fin de

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cumplimentar el fallo constitucional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios expresados por

XXXXXXXXXX codemandada en el presente juicio, son del tenor

literal siguiente:

[…] 1. Me causa agravio el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero en la parte en que el juez decreta que la guarda y custodia de mis menores hijos XXXXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXXX sea ejercida por sus abuelos paternos XXXXXXXXXX, toda vez que la litis se fijó en torno la pérdida de patria potestad y no en la guarda y custodia de mis hijos a lo cual, la resolución me causa agravio puesto que la suscrita comparecí a juicio para defenderme y ofrecer pruebas sobre la infundada e improcedente demanda de pérdida de patria potestad de mis hijos y no así sobre la guarda y custodia de los mismos y bajo tal circunstancia, la sentencia emitida me deja en completo estado de indefensión puesto que se resolvió sin elementos, sobre un asunto accesorio y distinto al principal planteado en un inicio y bajo tal circunstancia es evidente que si no se encontraron hechos, elementos y fundamentación legal suficientes para comprobar la pérdida de patria potestad, tampoco existen para que la guarda y custodia se decrete que sea ejercida por los abuelos paternos de mis hijos. Asimismo, también me causa agravio que el juez no haya tomado en cuenta que si a lo largo del procedimiento no se precisaron hechos concretos o circunstancias constitutivas para que la suscrita perdiera la patria potestad de mis hijos y si no se condenó a la misma por la falta de estos elementos, resulta incongruente que se resuelva que la guarda y custodia de mis hijos no la pueda ejercer, aun y cuando la autoridad invoque que es por el interés superior del menor, puesto que si hubiese resuelto bajo tal argumento es evidente que la suscrita ejercería la guarda y custodia ya que mis hijos tienen derecho a estar libremente con sus padres y más aún en el caso que nos ocupa puesto que no existen elementos legales ni circunstancias en

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contra para ello. 2. Me causa agravio que el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero en la parte en que el juez decreta que la guarda y custodia de mis menores hijos sea ejercida por sus abuelos paternos puesto que para declarar que esta deberá ejercerse por los abuelos paternos de mis hijos, el juez utiliza como único elemento la declaración que realizó mi hijo XXXXXXXXXX en audiencia de fecha 28 de febrero de 2012, la cual se desahogó dentro de los autos del expediente XXXXXXXXXX relativo al juicio de Divorcio por mutuo consentimiento, por lo que es evidente que en dichos autos se dilucidó una controversia completamente diferente a la tramitada en esta vía y bajo otras circunstancias. Asimismo, el juez dejó de analizar que en dicho expediente se advirtió y resolvió oportunamente a través del dictamen emitido por XXXXXXXXXX, de fecha 12 de julio de 2011, en el apartado correspondiente a las recomendaciones, que los abuelos paternos no son aptos para ejercer la guarda y custodia de mis hijos por la cercanía de estos con el progenitor. A su vez, tampoco se consideró lo resuelto a través de la sentencia de amparo número XXXXXXXXXX de fecha 4 de mayo de 2012 del mismo expediente, en donde se declara que los menores deberían de ser restituidos de la guarda y custodia ejercida por los abuelos paternos. Es por ello que es incorrecto e improcedente que el juez haya tomado en cuenta la declaración de mi hijo puesto que en ese momento estaba sometido a un proceso de alienación parental auspiciado por los abuelos paternos. En este mismo orden de ideas, me causa agravio que se tome en cuenta la declaración vertida por mi hijo XXXXXXXXXX en audiencia de fecha 28 de febrero de 2012, en el sentido de que el juez no indagó a fondo las circunstancias exactas y precisas para saber a qué se refería mi hijo en su declaración con “hace quince días”, ¿en qué ocasión la suscrita le pegué y le di cachetadas?, ¿a qué se refiere a que la suscrita simuló “que él la golpea”?, ¿quién es “él”? y demás inconsistencias que se dejaron de investigar a fondo para conocer la verdad de los hechos y circunstancias manifestadas por mi hijo, a lo cual resulta ilógico e improcedente que dicha declaración haya sido tomada en cuenta como el único elemento para decretar la guarda y custodia a favor de sus abuelos puesto que no obra en constancias una investigación exhaustiva por la autoridad para corroborar el dicho de mi hijo. Aunado a lo anterior, me causa agravio que el juez haya tomado en cuenta la declaración de mi hijo a la que hago referencia en los párrafos anteriores, puesto que el juez tomó en cuenta una declaración que fue desahogada hace 2 años y medio por lo que las circunstancias que imperaban en esa fecha son completamente distintas a las que ocurren en la actualidad y bajo ese razonamiento, resulta ilógico que esa declaración haya sido tomada en cuenta como único elemento para que la suscrita no pueda ejercer la guarda y custodia sobre mis hijos. 3. Me causa agravio que el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero en la parte en que

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el juez decreta que la guarda y custodia de mis menores hijos sea ejercida por sus abuelos paternos puesto que el juzgador omite considerar en la sentencia impugnada, que el padre de mis menores hijos ha ejercido sobre ellos el Síndrome de Alienación Parental. No obstante lo anterior, los abuelos paternos también han auspiciado y participado a favor de la implantación de ideas negativas en mis hijos en contra de la suscrita, es por ello que resulta ilógico que el juez decrete tal circunstancia. Lo anterior encuentra su fundamento a través de los dictámenes emitidos por XXXXXXXXXX, de fecha 12 de julio de 2011, en el apartado correspondiente a las recomendaciones y a su vez, por la Licenciada XXXXXXXXXX emitido en fecha 6 de marzo de 2014 ; en ambos dictámenes se declara expresamente, que el padre y abuelos paternos de mis hijos, ejercen el síndrome de alienación parental y por tal motivo, no son aptos para ejercer la guarda y custodia y, además, porque mis hijos se encuentran inmersos en un conflicto de lealtades. Las manifestaciones de las psicólogas se encuentran vertidas específicamente en el capítulo de recomendaciones párrafo tercero dentro de las constancias del expediente XXXXXXXXXX relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento y, por otro lado, a través de la foja 292, párrafo V del presente trámite, que, respectivamente, a la letra dicen: “Que el señor XXXXXXXXXX reciba atención psicológica con enfoque sistémico con el mismo terapeuta familiar de forma separada de su ex esposa para que aprenda a establecer fronteras entre las funciones parentales y conyugales, que resuelva los conflictos existentes con su ex pareja sin la necesidad de estar involucrando a sus hijos, especialmente a XXXXXXXXXX, de modo que el Síndrome de Alienación Parental se revierta.” “En el punto número tres en el que se requiere que determine si XXXXXXXXXX es apto para ejercer sobre los menores hijos la Patria Potestad y Guarda y Custodia de los mismos, se concluye que no es apto el señor XXXXXXXXXX, pues inserta a los menores en un conflicto de lealtades o procesos de manipulación emocional, lo cual ha derivado en sus hijos verse triangulados entre los padres y abuelos…” 4. Me causa agravio que el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero en la parte en que el juez decreta que la guarda y custodia de mis menores hijos sea ejercida por sus abuelos paternos puesto que el juzgador omite considerar, que el también demandado y padre de mis menores hijos XXXXXXXXXX vive a un costado de la casa en donde habitan los abuelos paternos debido a que el señor padece de XXXXXXXXXX y necesita constante asistencia de sus padres. En base a lo anterior, resulta incongruente que la guarda y custodia de mis hijos sea ejercida por sus abuelos paternos puesto que el área donde habita su padre es de fácil acceso para mis hijos de hecho, las casas solamente están separadas por un pequeño pasillo. Es evidente que tal circunstancia contradice el punto resolutivo TERCERO impugnado, puesto que existe plena facilidad para que mis hijos convivan con su padre en horarios y actividades extraordinarios. Lo anterior quedó debidamente

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advertido desde el dictamen emitido por XXXXXXXXXX, de fecha 12 de julio de 2011, en el apartado correspondiente a las recomendaciones y demostrado a través del peritaje emitido por el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial a cargo de la Licenciada XXXXXXXXXX, a través de los argumentos que obran a foja 286, párrafo 2° y foja 288, párrafo 5 que, respectivamente, a la letra dicen: “Es importante señalar que por lo expuesto en el presente dictamen no se recomienda que los abuelos paternos sean la familia de apoyo que éste a cargo ya que tomando en consideración que la cercanía que tienen con el progenitor limitaría la posibilidad de que los cambios sugeridos se lleven a cabo…” “En un costado de la vivienda hay un pasillo que divide la casa del señor XXXXXXXXXX, de ahí los niños tienen acceso al domicilio de su padre, no hay necesidad de salir a la calle para acudir a visitarlo, además comparten el patio.” “Los abuelos en la actualidad se han reorganizado para el cuidado de los niños, el padre colabora en su cuidado y supervisión, sobre todo para la realización de las tareas escolares…” 5. Me causa agravio el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero en la parte en la que el juez omite analizar y tomar en cuenta las recomendaciones vertidas por la XXXXXXXXXX a través de su dictamen, puesto que ella solamente recomienda que exista un tratamiento psicológico para tratar el conflicto de lealtades que muestran mis hijos y en ningún momento recomienda que la guarda y custodia de mis hijos deba ser ejercida por sus abuelos paternos. En base a lo anterior, me causa agravio que el juez tampoco tomó en cuenta que los menores pueden volver a reincorporarse a los roles de la suscrita así como lo hicieron en su momento cuando los separaron de mi y se incorporaron a los roles y actividades de sus abuelos y de su padre por lo cual, los menores tienen derecho de estar conmigo y a que no se les limite la reincorporación con la suscrita. 6. Me causa agravio el punto resolutivo tercero que se encuentra regido por el considerando tercero puesto que el juez emite considerar lo establecido a través del artículo 552 fracción II del Código de Coahuila, en donde señala las reglas que se deberán aplicar para declarar la guarda y custodia de los menores. Dicho artículo jamás considera que la guarda y custodia de los menores deberá ejercerse por diversas personas que no sean los padres, además es aplicable el supuesto en la parte en que la madre quedará al cuidado de los hijos. Finalmente, hago especial hincapié en que los actores no lograron demostrar que la suscrita omití algún deber de cuidado que diera lugar a que perdiera la patria potestad de mis hijos al contrario y en consecuencia, tampoco existen elementos suficientes que determinen que la suscrita no pueda ejercer la

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guarda y custodia de mis hijos, por lo cual el Tribunal de Alzada deberá de revocarle la guarda y custodia a los abuelos paternos XXXXXXXXXX y declararla a favor de la suscrita por los argumentos que se precisaron en el cuerpo del presente documento. [...] Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. En la resolución pronunciada por el Juez

Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el

juicio de garantías número XXXXXXXXXX, en fecha veintidós de

julio de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:

[…] Bien, la parte quejosa aduce en su primer concepto de violación, que se trasgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues refiere que al no ocuparse de los agravios que le fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia reclamada, la sala responsable realizó un estudio incompleto de las circunstancias y probanzas que se encuentran desahogadas en el juicio de origen. Ello es así, -agrega la quejosa- pues la sala responsable no toma en cuenta los dictámenes emitidos por las licenciadas XXXXXXXXXX, el doce de julio de dos mil once y seis de marzo de dos mil catorce, respectivamente, en los cuales se establece que el padre y abuelos paternos de sus menores hijos, han ejercicio el síndrome de alienación parental. Por tanto, -aduce la impetrante- el que la sala responsable haya decretado la comparecencia a juicio de sus menores hijos sin haber estudiado de forma exhaustiva las circunstancias que imperan en el juicio de origen, implica que estos tengan que presentarse ante el juez de primera instancia a declarar coaccionados y con su voluntad viciada por los aspectos que refirieron las citadas profesionistas en sus respetivos dictámenes. Ahora, para el análisis de los motivos de disenso reseñados, debe destacarse que el interés superior del niño, tiene justificación constitucional y encuentra también su fundamento en el derecho internacional. En efecto, desde la reforma al artículo 4° constitucional de siete de abril de dos mil, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal había reconocido al interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez. Posteriormente, la reforma constitucional de doce de

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octubre de dos mil once, incorporó expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4° constitucional: “Artículo 4o. […].” Asimismo, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el interés superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”, y ha dicho también que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño, ha señalado que: “el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño.” Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha enfatizado en varios precedentes, la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño. Se ha señalado que el interés superior de la niñez cumple con varias dimensiones o funciones normativas: (i) Como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y niños; y (ii) Como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a un menor de edad. En consecuencia, en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de los menores, el interés superior del niño le impone al Juez resolver la controversia atendiendo a lo que es mejor para el niño. En tal sentido, los jueces deben indagar, no sólo el menor perjuicio que se le pueda causar al menor, sino que le resultará

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más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro. Así, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más idónea para el menor. En estos términos, el juez ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio, y no sólo el menor perjudicial, para el desarrollo integral de la personalidad del menor. Para tal efecto, el juez debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, tendiendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. En ese contexto, también debe destacarse que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas –idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues al reconocerlos como sujetos de derecho se logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: 1. Para la admisión de la prueba debe considerarse que: a) La edad biológica de los niños no es el criterio determinante

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para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sin su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; b) Debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y c) Debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias. 2. Para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria. 3. Para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con una especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; b) La entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; c) Además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, cuando el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; d) En la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio. 4. Los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino. 5. Debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas

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medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia, por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máxima Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 884, Décima Época, registro 2003022, que dice: “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. […]” En ese contexto, al tener como pauta ese marco normativo, es fundado el concepto de violación expuesto por la parte quejosa, pues la sala responsable tomó en cuenta solo la edad biológica de los menores Francisco Daniel, Dafne Karina y Diego Fernando, de apellidos García Moreno, esto es, sin analizar en el caso concreto el grado de su autonomía, para reponer el procedimiento de origen a efecto de que únicamente fueran escuchados, la cual –como se sostuvo- no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto de su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio. Ello es así, pues de la resolución reclamada no se advierte que la sala responsable haya tomado en consideración el dictamen de seis de marzo de dos mil catorce, emitido por la licenciada Mayra Pacheco Balderas, adscrita al Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial, Unidad Sureste (fojas 295 a 316 del juicio de origen), en el cual concluyó entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Ante los cambios a los que han sido expuestos, los procedimientos legales y los conflictos entre los padres, han provocado que los menores desarrollen un conflicto de lealtades, pues para ellos sus dos padres son significativos, pero la pugna entre ellos no les permite expresar sus necesidades emocionales explícitamente, pues de llegarlo a hacer, sienten y piensan que traicionan al otro, provocando con ello angustia, confusión y en el caso de Diego al grado de somatizar, pues es a él a quien le resulta mayor conflicto estar entre dos lealtades, tanto Dafne como Diego expresan que tanto a su madre como a su padre les han dicho que desean vivir a su lado, esto con la finalidad de no detonar sentimientos de traición hacia ellos, pues están seguros que entre ellos la comunicación no es clara y directa, por el contrario llegan a descalificarse en su desempeño como padres, ya que carecen de un relevo en la crianza de los hijos. […]

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En el punto número siete en el que se requiere que mencione el perito si es perjudicial para los menores el que la guarda y custodia y patria potestad pase a ser ejercida en éste momento por alguno de los padres, se concluye que mientras los menores se encuentren en el conflicto de lealtades difícilmente se podrían adaptar a estar definitivamente con alguno de sus padres, con lo que se intensificaría la deslealtad que podrían experimentar, además de que los menores tendrían otra vez que reorganizarse, después de las ocasiones que lo han hecho, pues los niños temen que se desencadenen los conflictos que ocurren cuando están al lado de la madre y la desorganización en su rol, así como la presión que ejerce el padre, cómo también se separarían como hermanos, pues Paco se rehúsa a vivir con la madre. […]” Consideraciones de las cuales se advierte que los menores terceros interesados, no cuentan con la autonomía a que se hizo alusión en párrafos precedentes, no obstante su edad biológica, por tanto, el que se reponga el procedimiento para que sean llamados al procedimiento de origen, a efecto de que externen su testimonio en relación a la titularidad de su patria potestad, y guarda y custodia, es violatorio de garantías en su perjuicio, al exponerlos una vez más al escrutinio procesal, pero ahora no sólo ante el psicólogo sino también ante el juez, a pesar del tiempo transcurrido. Además, no debe soslayarse que su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior, tal y como se sostuvo. Por lo cual, la premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente justificada, lo cual en la especie no aconteció, en la medida de que en este caso particular, se estima que a nada práctico conduciría escuchar a las menores de manera directa, puesto que el dictamen pericial se presenta como un medio de prueba suficiente, ante su buena elaboración, para advertir el panorama y saber que el conflicto de lealtades que presentan los menores, se traduce en un obstáculo para que se formen un juicio propio y, de ahí lo infructuoso que es ordenar la reposición del procedimiento pues ello, postergando aún más la solución final de la controversia en detrimento de la certidumbre de los menores. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 383, Décima Época, registro 2009010, que dice: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN

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LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. […]”. De igual forma, por las misas razones también es incuestionable que la reposición del procedimiento para la designación de tutor dativo del menor Francisco Daniel García Moreno, también es trasgresora de sus derechos humanos, pues tal y como se advierte del juicio de origen, su representación tuvo verificativo por conducto de Ramiro Dávila de León, desde que el proceso fue incoado en el dos mil once, por lo que, en la secuela procesal siempre contó con su representación. En las reseñas consideraciones, el hecho de que la responsable haya decidido reponer el procedimiento sin analizar los agravios formulados por la recurrente, implica, a la vez, una violación al principio de exhaustividad que debe regir en las sentencias, esto es, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación de ésta y además pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. En ese sentido, en aras de salvaguardar el interés superior del menor, desde ahora se advierte que en la sentencia de primer grado, antecedente del acto reclamado, se omitió resolver respecto de los alimentos de los menores el régimen de convivencia con sus padres; por ello, el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción no solo deberá analizar los agravios que se hicieron valer, sino también resolver lo que en derecho corresponda respecto de las indicadas pretensiones. Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a XXXXXXXXXX, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que prescinda del argumento atinente a la necesidad de oír a los menores en el particular y resuelta con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda. En ese tenor, como consecuencia del otorgamiento de la protección constitucional, resulta innecesario realizar el estudio de los restantes conceptos de violación, en virtud de que con la concesión del amparo decretada, se nulifica la resolución reclamada y sus consecuencias. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia VI.2o. J/316, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, Agosto de 1994, página 83, Octava Época, registro 210777, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. […]”

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Finalmente, resta decir que de forma implícita se han atendido los alegatos planteados por la representante especial de los menores Francisco Daniel, Dafne Karina y Diego Fernando, de apellidos García Moreno; a pesar de que no forman parte de la litis constitucional. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J.27/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 80, Agosto de 1984, página 14, registro 205449, que dice: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. […]” […] Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en la ejecutoria de amparo.

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo

que en lo conducente ha quedado transcrita en el considerando

anterior, esta Sala Colegiada Civil y Familiar procede a emitir otra

sentencia en la que se prescinde del argumento atinente a la

necesidad de oír a los menores XXXXXXXXXX, todos de apellidos

XXXXXXXXXX y además de resolver lo que en derecho

corresponda respecto a la obligación de proporcionar alimentos, así

como el régimen de convivencia.

QUINTO. En principio debe decirse que el Juez Familiar

de primer grado en la sentencia recurrida determinó que la parte

actora XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, no acreditaron los

elementos constitutivos de la acción de perdida de patria potestad.

Tal determinación judicial no fue combatida por ninguna

las partes; de manera que, la misma deberá permanecer intocada

y deberá seguir rigiendo el fallo de primera instancia.

Luego, bajo la óptica de los lineamientos otorgados por

la autoridad federal, así como bajo el principio del interés superior

del menor, y de la suplencia en la deficiencia de los planteamientos,

esta Sala Colegiada considera que el argumento principal que

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expuso la apelante en sus agravios, esto es, el hecho de que el

Juez sin tener elementos en su contra, decreta que la guarda y

custodia de los menores XXXXXXXXXX todos de apellidos

XXXXXXXXXX sea ejercida por los abuelos paternos de éstos,

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, es fundado y suficiente para

modificar la resolución apelada.

Ahora, de la sentencia recurrida se desprende que el

Juez de origen, sustentó tal decisión judicial en lo siguiente:

a. Las investigaciones que fueron realizadas en el área

psicológica y de entorno social se advierte que los menores se

encuentran inmersos en un conflicto de lealtades por lo que

difícilmente se podrían adaptar a estar definitivamente con alguno

de sus padres.

b. La declaración efectuada por el menor

XXXXXXXXXX, en audiencia de fecha veintiocho de febrero de dos

mil doce, dentro del juicio de divorcio de sus padres, radicado bajo

el número de expediente XXXXXXXXXX, tramitado en el mismo

Juzgado Tercero Familiar de esta ciudad de Saltillo.

Respecto al “conflicto de lealtades” que refiere el Juez

de primer grado, debe decirse que es cierto que del dictamen

emitido por la psicóloga XXXXXXXXXX, se desprende que ésta

señaló la existencia del mismo; sin embargo, también es cierto que

tal profesionista recomendó (y esto no fue valorado por el Juez

natural) tratamiento psicológico en donde el terapeuta trabaje con

ambas partes y pueda observar la conducta de los menores con la

madre independientemente de su tiempo de convivencia para tratar

el conflicto de lealtades que muestran los hijos.

Es decir, por una parte la profesionista en comento

revela que tal “conflicto de lealtades” que dice presentan los

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menores puede ser tratado, inclusive, ella lo recomienda; mientras

que, por otra parte no refiere que el mencionado “conflicto de

lealtades” ponga en riesgo la salud e integridad de los menores

para el caso de que sea su madre quien ejerza la guarda y custodia.

Luego, en cuanto a la declaración rendida por el menor

XXXXXXXXXX, dentro del juicio de divorcio de sus padres, esta

autoridad considera que la misma es insuficiente para conceder a

los abuelos paternos la guarda y custodia tanto de él como de sus

dos menores hermanos, esto en función de que tal declaración se

efectuó el día veintiocho de febrero de dos mil doce, es decir, (a la

fecha) después de varios años las circunstancias pudieron haber

cambiado, empero sobre todo porque conforme a los lineamientos

de la concesión de amparo los menores terceros interesados

(incluyendo a XXXXXXXXXX) no cuentan con autonomía para ser

escuchados en juicio, además de que en el proceso se tiene un

dictamen pericial que constituye un medio de prueba suficiente

para advertir el panorama y saber que los menores presentan un

conflicto de lealtades que se traduce en un obstáculo para que se

formen un juicio propio.

Por ello, los dos razonamientos que utilizó el Juez de

primer grado son insuficientes para determinar que la guarda y

custodia de los menores XXXXXXXXXX todos de apellidos

XXXXXXXXXX, sea ejercida por los abuelos paternos de éstos,

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

Por lo anterior, esta autoridad considera que los

abuelos paternos de los menores, no justifican de forma alguna que

la guarda y custodia de éstos les sea concedida a ellos, pues se

estima que el conflicto de lealtades que presentan los menores,

lejos de evadirlo debe ser enfrentado mediante el tratamiento que

propone la psicóloga XXXXXXXXXX, y con ello solucionar que se

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permanezca en él y tanto ellos como los padres superen dicha

problemática y se comience a formar a conciencia del nuevo rol

familiar (ante la separación de sus padres) de forma sana y

adecuada conforme a las necesidades y requerimientos personales

de cada uno de los menores.

Empero, no solo por lo antes expuesto es que se

considera que el Juez de origen no arribó a la conclusión correcta

en ese sentido, sino también si tomamos en consideración (tal y

como lo expone la autoridad federal) que el interés superior del

menor, tiene justificación constitucional y encuentra incluso

también su fundamento en el derecho internacional.

La reforma constitucional de doce de octubre de dos mil

once, incorporó expresamente el interés superior de la niñez en el

referido artículo 4° constitucional.

Es decir, en los juicios en los que se vean involucrados

derechos de menores, el interés superior, le impone al Juez

resolver la controversia atendiendo a lo que es mejor para ellos; por

ello, se debe tomar en cuenta no sólo el menor perjuicio que se les

pueda causar, sino que le resultará más beneficioso a corto plazo

y en el futuro.

De manera que, la tutela del interés preferente de los

hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella

forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre),

que se revele como la más idónea para el menor.

Por tanto, valorando las circunstancias particulares del

caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta cual podrá ser

el ambiente más propicio y no sólo el menos perjudicial para el

desarrollo integral de los menores XXXXXXXXXX todos de

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apellidos XXXXXXXXXX, esta Sala considera que la guarda y

custodia de éstos deberá ejercerla ahora la señora XXXXXXXXXX.

Lo anterior es así por lo siguiente.

En los asuntos del orden familiar en donde estén

involucrados los intereses y derechos de los menores, el juzgador

debe prescindir de la conveniencia e intereses personales de los

padres en la búsqueda de un beneficio real y efectivo que incida en

el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de aquéllos.

Para estos efectos, se debe considerar que la

responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes

hacia sus hijos comprende no sólo el apoyo económico, sino

también la formación espiritual, emocional y social que propicie su

desarrollo armónico e integral, lo que puede lograrse si el medio

ambiente en el que se desenvuelven es benéfico.

Ahora, como se ha dejado ver, la autoridad federal

señaló que la tutela del interés preferente de los hijos exige,

siempre y en cualquier caso que se otorgue en aquella forma

(exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que

se revele como la más idónea para el menor.

Luego, de autos no se desprende algún dato que revele

que la madre de los menores no sea apta para contar con la guarda

y custodia de sus tres menores hijos, salvo por el hecho del

conflicto de lealtades a que hizo referencia la psicóloga

XXXXXXXXXX.

Sin embargo, tal profesionista no afirmó que dicho

conflicto constituya un riesgo para la salud e integridad de los

menores, por el contrario, la psicóloga de referencia en su dictamen

recomendó que se diera un tratamiento psicológico en donde un

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terapeuta trabajara con ambas partes y observara la conducta de

los menores con la madre, independientemente de su tiempo de

convivencia.

Ahora, es cierto que por lo que hace al padre de los

menores, la psicóloga XXXXXXXXXX tampoco afirmó que éste no

fuera apto para contar con la guardia y custodia de sus tres

menores hijos.

Sin embargo, de autos se advierte que XXXXXXXXXX,

no se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez de

Primera Instancia en la que se determinó que la guarda y custodia

de su hijos la siguieran ejerciendo los padres de éste, lo que al

menos para efectos de esta sentencia, revela un desinterés por

parte de dicho progenitor a que le sea concedida a él la guarda y

custodia de sus tres menores hijos.

Por tanto, en las relatadas circunstancias y

cumpliendo con los lineamientos otorgados por la autoridad federal

en el sentido de tener en cuenta el derecho preferente para que

sean los progenitores quienes ejerzan la guarda y custodia de sus

hijos menores, esta autoridad considera que ante el desinterés

mostrado en el proceso por parte de XXXXXXXXXX, la señora

XXXXXXXXXX, madre de los menores, sea quien deba contar con

la guarda y custodia de sus hijos XXXXXXXXXX todos de apellidos

XXXXXXXXXX, pues es precisamente la señora XXXXXXXXXX,

quien no se encuentra conforme con la decisión de primera

instancia y quien ha manifestado interés en ser ella quien cuente

con la guarda y custodia de sus hijos.

Ahora, no obstante lo anterior, esta autoridad estima

conveniente que el cambio de guarda y custodia a favor de la madre

de los menores, se efectué de forma gradual y progresiva hasta su

definición, en el que se cumpla con una etapa de transición e

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21 TOCA FAMILIAR NO. 35/2015

integración a fin de que los menores se adapten al nuevo rol familiar

que experimentaran con el referido cambio de guarda y custodia,

toda vez que han estado bajo la convivencia de sus abuelos

paternos por más de cuatro años, pues mediante diligencia

actuarial que obra glosada en autos de fecha trece de abril de dos

mil doce, se desprende que en tal fecha los menores

XXXXXXXXXX ambos de apellidos XXXXXXXXXX, fueron

entregados a sus abuelos paternos; y por lo que hace al menor

XXXXXXXXXX, se advierte que inclusive desde fecha anterior ya

vivía con sus abuelos paternos.

Lo anterior, en aras del interés superior del menor y con

la finalidad de evitar algún desequilibrio de cualquier índole que se

pudiera presentar ante el eventual cambio súbito de guarda y

custodia, lo que deberá realizarse en ejecución de sentencia, previo

y bajo la opinión y estudio de un experto en la materia (perito-

psicólogo) que dé las bases de fondo, forma y tiempo para que se

cumpla la transición y/o restitución de la guarda y custodia aquí

ordenada.

Además, en beneficio e interés personal de los referidos

menores, se ordena que XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, así

como sus hijos XXXXXXXXXX todos de apellidos XXXXXXXXXX,

acudan a recibir tratamiento psicológico con el objeto de superar el

“conflicto de lealtades” existente entre ellos.

Para tal efecto, gírese atento oficio a la Procuraduría

para los Niños, las Niñas y la Familia para que dentro del plazo de

tres días designe el Centro de Integración Familiar que

corresponda, a fin de que acudan a recibir el tratamiento indicado,

debiendo informar, dicha dependencia, al juzgado el resultado de

las mismas.

Por otra parte, para seguir dando cumplimiento a la

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ejecutoria de amparo, respecto al tema de alimentos en principio

debe decirse que la obligación de proporcionarlos surge como

consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran

determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad

de solicitar lo necesario para su subsistencia.

Ahora, dentro del expediente número XXXXXXXXXX,

relativo al procedimiento de divorcio de XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXX se desprende que mediante proveído de fecha

veintidós de marzo de dos mil doce, se decretó que éstos (cada

uno) deberían de proporcionar alimentos a sus tres menores hijos

a razón del 15 % del total de sus percepciones, en virtud de que la

guarda y custodia la ejercían sus abuelos paternos.

Luego, en consideración a que la guarda y custodia de

los tres menores de edad será ahora ejercida por su madre la

señora XXXXXXXXXX, esta autoridad considera necesario

determinar que el padre de los menores XXXXXXXXXX, deberá

cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a sus menores

hijos.

Ahora, tomando en cuenta las edades de los tres

menores de edad, y en atención a que resulta indispensable que

se cubran todas sus necesidades básicas no sólo de alimentación

sino también de aspectos como educación, vestido, habitación,

atención médica, entre otros, esta autoridad considera justo que el

señor XXXXXXXXXX, para dar cumplimiento a su obligación

alimentaria otorgue ahora por tal concepto el 30 % de todas y cada

una de las percepciones que reciba, debiendo entregar el referido

porcentaje a la señora XXXXXXXXXX, quien ejercerá la guarda y

custodia, apercibiéndole que de no efectuarlo se girará oficio de

descuento a su fuente de trabajo en el que se ordenará se le

retenga el porcentaje indicado y le sea entregado a la

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XXXXXXXXXX.

Finalmente, en relación al régimen de convivencia debe

decirse que el hecho de que se haya concedido a la señora

XXXXXXXXXX, la guarda y custodia de sus tres menores hijos ello

legalmente no constituye un impedimento para que exista una

convivencia entre los menores y su padre el señor XXXXXXXXXX,

al menos del proceso en general no se advierte algún dato que

revele que tal convivencia no puede darse o que de efectuarse

sería en detrimento de los menores.

La convivencia entre los menores y su progenitor,

además de constituir un derecho de ambos, esta autoridad

considera que la misma es importante en función de que con ella

se estaría reforzando los lazos familiares existentes entre ambos y

a la vez se estaría evitando un distanciamiento (no deseado) entre

la figura paterna y los menores de edad.

Ahora, este Órgano Colegiado, considera que la aludida

convivencia entre los menores y su progenitor deberá efectuarse

de manera provisional, todos los fines de semana de cada mes,

iniciando a las cinco horas (p.m.) de los días viernes y terminando

los domingos a las nueve horas (p.m), lo anterior en el entendido

de que tal convivencia podrá ser modificada en ejecución de

sentencia, si alguno de los progenitores muestra inconformidad y

siempre y cuando mediante el dictamen correspondiente se

acredite que la convivencia deba ser de otra manera, ello en

atención a lo que sea más benéfico para los menores.

SEXTO. No encontrándose el caso en estudio en el

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil

vigente, en virtud de que en la especie se trata de una revisión

oficiosa de la sentencia de primer grado, no procede hacer condena

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en costas en ninguna de las instancias, al no actualizarse ningún

supuesto legal para el efecto.

Por tanto, en base a todo lo antes expuesto, se

MODIFICA, la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos

datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la

presente resolución.

En congruencia con lo expuesto y fundado en los

anteriores considerandos, así como con fundamento en los

artículos 865 del Código Procesal Civil de Coahuila, 135, 136, 137,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se concretan los

siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia definitiva de

primera instancia, cuyos datos han quedado debidamente

precisados en el proemio de la presente resolución.

[...] PRIMERO. Este juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver de ese JUICIO ORDINARIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD, intentado y tramitado. SEGUNDO. La parte actora XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX no acreditó los elementos constitutivos de la acción que ejercitó. TERCERO. Se decreta que la guarda y custodia de los menores XXXXXXXXXX todos de apellidos XXXXXXXXXX, la ejerza ahora la madre de éstos, la señora XXXXXXXXXX. CUARTO. Se determina que el padre de los menores XXXXXXXXXX, deberá cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos a razón del 45 % de todas y cada una de las prestaciones que reciba, debiendo entregar tal porcentaje a la señora XXXXXXXXXX. QUINTO. Se decreta que la convivencia entre los menores XXXXXXXXXX todos de apellidos XXXXXXXXXX y su progenitor Juan XXXXXXXXXX, deberá efectuarse de manera provisional, todos los fines de semana de cada mes, iniciando a las cinco horas (p.m.) de los días viernes y terminando los domingos a las

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nueve horas (p.m), lo anterior en el entendido de que tal convivencia podrá ser modificada en ejecución de sentencia, si alguno de los progenitores muestra inconformidad y siempre y cuando mediante el dictamen correspondiente se acredite que la convivencia deba ser de otra manera, ello en atención a lo que sea más benéfico para los menores SEXTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE [...]

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condenación

de costas en esta instancia.

TERCERO. Hágase del conocimiento del Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

con residencia en esta ciudad, el cumplimiento dado a la Ejecutoria

de Amparo de que se trata.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil

del Estado.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia y en su oportunidad,

archívese el toca como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por las y los magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES y GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA siendo

ponente el último de ellos, ante la licenciada MARÍA BLANCA

ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y

Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ

GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. Conste.

Esta hoja corresponde a la página veintisiete de la sentencia del toca familiar número 35/2015, resuelta el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por las y los magistrados MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GABRIEL AGUILLÓN ROSALES y GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 27: TOCA FAMILIAR No. 35/2015. CUMPLIMIENTO DE …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2532016.pdf · sobre la infundada e improcedente demanda de pérdida de patria potestad de mis hijos y no

“2016, año de la lucha contra la diabetes”

27 TOCA FAMILIAR NO. 35/2015

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Gustavo

Sergio López Arizpe, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez