Tomo 1cap Vii Obligaciones de Sujeto Plural
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CAPITULO VII Obligaciones de sujeto plural
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A - Obligaciones de sujeto único Y- de sujeto Rlural
§ 253. CONCEPTO. - Las obligaciones pueden ser de sujeto único o de sujeto múltiple.
Las primeras tienen un solo acreedor y un solo deudor; las obligaciones de sujeto múltiple son aquellas que presentan más de un sujeto en algUno de los polos de la relación jurídica o en ambos. Dichas obligaciones se denominan "mancomunadas".
La idea de mancomunación.denota la existencia de una comunidad de in~ tereses en torno a un único punto de referencia, que resulta determinante para producir una variedad de relaciones obligatorias.
§ 254. CLASIFICACION. - La pltiralidad puede ser conjunta o disyunta. En el primer súpuesto los sujetos se vinculan por intermedio de la conjun
ción "y", de manera "que son concurrentes los unos con los otros, en relación a sus deudas -si se trata de deudores- o sus créditos -si se trata de acreedores-" [AMEAL1 . . Así, por ejemplo, "Luis" y "Roberto" adeudan a "Pablo" y a "Mal celo" veinte mil pesos.
En la llamada pluralidad disyunta o alternativa, en cambio, existe una diversidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre sí, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros. Por ejemplo, "Marcelo" o "Daniel" deben a "Luis" o a "Pedro" veinte mil pesos. .
Pensamos que en este tipo de obligaciones la pluralidad de sujetos es apa- . rente pues, en realidad, se trata de obligaciones de sujeto único indeterminado, dentro de una pluralidad de sujetos posiblEls; La elección de cualquiera de ellos provoca que cese la indeterminación provisoria del sujeto activo o pasi-
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RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS .
vo, y que sólo quien resulte elegido sea considerado acreedor o deudor, según los casos [BUSSO; LLAMBIAS, CAZEAux, TRIGO ¡¿tEPRESAS]. Ver infra, § 289.
Lo expresado lleva a la conclusión de que la única forma de mancomunación posible es la conjunta.
§ 255. DIFERENTES ESPECIES DE MANCOMUNACION CONJUNTA. - Las obligaciones conjuntamente mancomunadas pueden, a su vez, clasificarse en. obligaciones simplemente mancomunadas y de mancomunación solidaria o solidarias (art. 690 del Código Civil). En las primeras existe una pluralidad
...... ':":. 'j .: . de vínculos disociados entre cada uno de los acreedores. y deudores que inte-c', J I gran la relación obligatoria.. .
Ello determina, como principio, que opere el fracCionamiento del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores, siempre que la prestación sea divisible, y que las partes de los diversos acreedores o deudores se consideren como si constituyeran otros tantos créditos o deudas distintos e independientes los unos de los otros (art. 691, cód. Civil) ..
En las obligaciones solidarias, en cambio, se advierte la existencia d~ una pluralidad de vínculos coligados entre sí, en un verdadero haz, que derivan . de la única causa generadora de la obligación.
Los efectos son sensiblemente más intensos, destacándose el derecho de cualquiera de los acreedores a exigirle a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación, con prescindencia deja naturaleza divisible o indivisible de la prestacióri. Tanto las obligaciones simplemente mancomunadas como las solidarias pueden tener objeto divisible o indivisible.
Ambas categorías no deben ser confundidas, pues responden a distintos parámetros de clasificación.
La mancomunación, en cualquiera de sus manifestaciones, guarda relación con el número de sujetos que intervienen en los polos de la relación obligatoria (y con la estructura del vínculo jurídico); la divisibilidad o indivisibilidad, en cambio, se relaciona con la aptitud de la prestación para ser cumplida fraccionadamente.
Cabe recordar que el fenómeno de la divisibilidad o indivisibilidad asume particular relevancia jurídica cuando existe pluralidad de sujetos en alguno de los polos, esto es, mancomunación (art. 673 y su nota). Habiendo un solo acreedor y un solo deudor, la obligación, por divisible que sea, debe ser cumplida por entero, no quedando obligado el acreedor a recibir pagos parciales. Esto determina, conforme habremos de verlo seguidamente, la conveniencia de un tratamiento normativo conjunto de la mancomunación simple con la divisibilidad y la indivisibilidad.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 559
El razonamiento antes citado permite clasificar a las obligaciones de mancomunación conjunta de la siguiente forma:
a) Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible (por ej., "Juan" y "Pedro" adeudan a "Marcelo" cien pesos).
b) Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible (por ej., "Juan" y "Pedro" adeudan a "Marcelo" un caballo determinado).
e) Obligaciones solidarias de objeto divisible (por ej., "Juan" y "Pedro" adeudan en forma solidaria a "Marcelo" cien pesos).
d) Obligaciones solidarias de objeto indivisible (por ej., "Juan" y "Pedro" adeudan en forma solidaria a "Marcelo" un caballo determinado).
§ 256. CARACTERES. - Las obligaciones conjuntamente mancomunadas presentan los siguientes caracteres:
a) Pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos (pluralidad activa, pasiva o mixta). La misma puede ser originaria (la obligación se gesta con pluralidad de sujetos) o sobrevenida (por ej., la obligación nace con solo un acreedor y un deudor, pero por fallecimiento de este último lo suceden varios herederos).' .
b) Unidad de objeto. La prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores. Esta característica es fundamental para. afirmar que estamos en presencia de una sola obligación y no de varias.
e) Causa fuente única. La causa generadora de la obligación es la misma para todos los acreedores y deudores. Justamente, es la diversidad de causas generadoras una de las grandes diferencias que existe entre la obligación solidaria y las obligaciones concurrentes, conexas o convergentes (ver infra, § 268).
d) Pluralidad de vínculos. Se trata de una relación obligacional única . con pluralidad de vínculos disociados (en la mancomunación simple) o
coligados en un verdadero haz (en las solidarias). Ver infra, § 268.
§ 257. METQDO DEL CODIGO CIVIL. - El CÓdigo Civil regula separadamente las obligaciones divisibles e indivisibles de las mancomunadas simples y solidarias. Si bien el método se ajusta a la diferente realidad conceptual que existe entre dichas categorías, es pasible de algunas críticas:
a) Sólo regula las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible, omitiendo toda consideración de las de objeto indivisible.
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b) Establece una innecesaria reiteración de soluciones normativas en materia de obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible, cuyos preceptos coinciden de manera exacta con las normas que regulan-las obligaciones divisibles.
N o debe perderse de vista que la divisibilidad e indivisibilidad de la obligación, en principio, reviste interés en tanto y en cuanto haya mancomunación~ De allí la conveniencia de un tratamiento legislativo conjunto de estas categorías. La doctrina más moderna propicia, con razón, iniciar el examen de la cuestión con la divisibilidad (que es la regla en nuestro sistema), para abordar luego las dos excepciones a la misma: la indivisibilidad y la solidaridad~
Es ésta la solución que adoptan los códigos de Alemania (arts. 420 a 432) e Italia (arts. 1292 a 1320).
B - Obligaciones simp-/emente mancomunadas §. 258 .. CONCEPTO. - Son obligaciones de sujeto plural en las que el crédi
to o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y deudores haya. Bajo una conformación conceptualmente unitaria, opera la agrupación funcionalmente disociada de un número de obligaciones, que sejuzga como si fueran diferentes, igual al número de acreedores que participan en la vinculación.
Como consecuencia directa de la descomposición antes señalada, se produce el fraccionamiento del vínculo jurídico. Lo verdaderamente característico de estas obligaciones es la presencia de vínculos jurídicos disociados en
. tre sí,que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas funcionalmente independientes.
§ 259. OBuGAClO:NES SIMPLEMEl'l'TE MANCOMUNAJ)AS DE OBJETO DIl'1S1
BLE. - Cuando la obligación simplemente mancomunada tiene objeto divisible, el fraccionamiento opera en toda su plenitud. Por esta vía, se ha llegado a sostener, con exageración, la existencia de varias obligaciones (yno una) y que" ... la comunión que, en principio, podría presumirse factor aglutinante de esta serie deobligaeiones", se reduciría "a una simple apariencia, a un efecto reflejo del origen de larelacióri obligatoria" [LEON ALONSO]. Pensamos que en la obligación simplemente mancomunada, inclusive en la de objeto divisible, estamos en-presencia de algo más que una mera conexión circunstancial de vínculos jurídicos sin relación snbstantiva alguna entre sÍ. N o se
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trata de relaciones nacidas de causas fuentes diversas sino de obligaciones provenientes de una sola y única causa generadora. Es por esa circunstancia que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones sihgularizadas. No estamos en presencia de compartimentos separados sino dapiezas de un todo, por más que ellas presenten una autonomía funcional considerable.
El régimen legal. de las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible coincide en forma prácticamente total con el previsto por nuestro Código para las obligaciones divisibles. De allí que los arts. 691 a 689 del Cód. Civil representen una reiteración innecesaria e inconveniente de aspectos ya reglados con anterioridad. Remitimos a lo expresado supra en el § 257.
§ 260. OBLIGACION SIMPLEMENTE MANCOMUNADA DE OBJETO INDIVISIBLE.
Lo éxpresado cobra mayor relieve cuando el objeto de la obligación simplemente mancomunada es indivisible, ámbito en elcual el aludido fraccionamiento asume alcances más reducidos, ya que sólo se manifiesta en el elemento vínculo jurídico, pero no en la prestación.
. La circunstancia de que el objeto debido sea indivisible no obsta a la existencia de una pluralidad de vínculos disociados entre los distintos acreedores y deudores.
Sin embargo, determina una manera particular de actuar de los primeros. que no alcanza a desnaturalizar a la obligación que nos ocupa como mancomunada, pues en ningún caso cabe considerar que cualquier acreedor tenga derecho por entero al crédito, ni que cualquier deudor esté obligado de mane-ra íntegra a la satisfacción de la deuda. ,
El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestación '. /~. a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado . ',:l'.i~'.r:;' por la ya mentada índole compacta del objeto debido. Debe reclamado pa-' ." gar) todo, porque no puede reclamar (o pagar) una parte. .
La situaCión es diferente en materia de solidaridad: aquí, en razón de la virtualidad del título constitutivo y de la estructura del vínculo jurídico, cada deudor debe pagar toda la prestación, porque debe la totalidad de la misma.
Obviamente, si la obligación solidaria tuviese objeto indivisible, cada codeudor debería pagar la totalidad de la prestación, porque la debe en su totalidad (aplicación de las reglas de la solidaridad) y, además, porque no podría pagar una parte (por aplicación de las reglas de la indivisibilidad).
El régimen legal de las obligaciones siinplemente mancomunadas de ob- . jeto indivisible coincide con el previsto en nuestro Código para las obligaciones indivisibles. Remitimos a lo expresado supra, en el Capítulo VI, F).
36 - OBLIGACIONES 1
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§ 261. EL PR!NCIPIO GENERAL DEL FRACCIONAMIENTO. - Cuando existe una relaciónjuridica obligatoria con pluralidad de sujetos, la ley presume la existencia de mancomunación simple, operando el fraccionamiento del crédito y deuda en tantas partes como acreedores· o deudores haya. Nos hemos ocupado del mismo supra, en el § 242, adonde remitimos.
Conforme lo señalado precedentemente, ello presupone la divisibilidad de la prestación, siendo aplicable todas las consideraciones vertidas al tiempo de analizar las obligaciones divisibles. Cuando la prestación es indivisible no . opera el fraccionamiento de la prestación, aunque sí la disociación de víncu-
,,'~i·~i los jurídicos. Consecuentemente, deben aplicarse las reglas de la indivisibili:,: ·.·.~!,dad analizadas en otra parte de esta obra. El principio del fraccionamiento, ,.
como ya se ha dicho, reconoce dos excepciones: la indivisibilidad (supra, Ca-pítulo VI, F) Y la solidaridad (ver infra, § 263 Y siguientes).
§ 262. DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE CADA INTERESADO. REMI
SION. - Ver supra, § 242.
c-Obligaciones de mancomunación solidaria o solidarias (*)
§ 263. CONCEPTO. - Es aquélla en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación,
(*)Bibliografía especial
ALBALADEJO,MANUEL, Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder por acto ilícito común, en "Anuario de Derecho Civil", España, 1963, p. 351; BusNELLI, FRANCESCO D., L'obbligazione soggettivamente complessa, Dott. A.Giuffre, Milano, 1974; CARRERAS DEL RINCON, JUAN, La solidaridad de las obligaciones desde una óptica procesal, Bosch, Barcelona, 1990; CruSTOBAL MONTES, ANGEL, La eStructura y los sujetos de la obligación, Civitas, Madrid, 1990; ídem, Mancomunidad q solidaridad en la responsabilidad plural por acto ilícito civil, Bosch, Barcelona, 1985; DE GASPERI, LUIS, De la solidaridad en las obligaciones, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1943; GUAGLIANONE, AQUILES, "El efecto extintivo de la confusión en las obligaciones solida, rias", en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Ediar, Buenos Aires, 1962, p. 349; GRECO, ROBERTO E., El principio de prevención en las obligaciones con pluralidad de sujetos, LL, 1987-A-1118; RERNANDEZ GIL, ANTONIO, El principio de no presunción de la solidaridad, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947; ídem, La solidaridad en las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1946; LEON ALONSO, JOSE . R.,La categoría de la obligación "in solidum", en "Publicaciones de la Universidad de Se-
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 563
como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación (art. 699, Cód. Civil).
La nota particularizante de este tipo de obligaciones anida en la estructura que asume el elemento vínculo jurídico, que hace surgir una suert~ de frente común de acreedores y deudores. Cada uno de los acreedores está legitimado para exigir íntegramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de conservación y ejecución del crédito, de la misma forma en que lo haría cualquier acreedor único y sin otra incidencia que las que deriven en el pI a- . no de las relaciones internas; inversamente, cada deudor responde por la totalidad de la deuda como si fuera un deudor único, sin perjuicio de las acciones recursorias o de regreso que pudieren corresponderle contra los demás codeudores. "Lo típICO de esta clase de obligaciones es que cada individuode ese frente, en principio, goza de los derechos pertenecientes a un acreedor singular, o está sujeto a los mismos deberes que pesan sobre un deudor singular, con respecto a la totalidad del objeto debido. Ello está impuesto por la virtualidad del título de la obligación" [LLAMBIAS].
§ 264. NOTICIA HISTORICA. - Es útil efectuar una breve reseña histórica de las obligaciones solidarias. .
a) Las obligaciones correales. - La palabra "solidaridad" proviene del latínsolidum, que significa "totalidad; cosa entera, no partida".
El derecho romano conoció la división entre obligaciones mancomunadas (o parciarias) y solidarias o correales, según se diera o no la distribución de la deuda entre partes, con alcances bastante similares a los actuales.
La mancomunación era regla y la solidaridad constituía una excepción, cuya interpretación debía ser siempre restrictiva. Por lo tanto, cuando en una obligación había varios acreedores o deudores, la deuda se dividía en principio entre ellos, según la parte que a cada uno le correspondiera. Precisamente, para evitar ese efecto, los contratantes podían voluntariamente li-
villa", Sevilla, España, 1978; MOISSETDE ESPANES, LUIS, Reformas en materia de solidaridad, JA, 1969-73, Doctrina; TALE, CAMILO, Obligacíones solidarias: cuestiones contro· vertidas y soluciones, LLC, 1994; ídem, Solidaridad activa: cuestiones controvertidas y soluciones, LLActualidad, ejemplar del 14111195, p. 3; CRISTOBAL MONTES, ANGEL, El derecho de regreso en la solidaridad de deudores, en "Anuario de Derecho Civil", 1991, p. 1433; SOTO NIETO, FRANCISCO, Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva, en "Revista de Derecho Privado", 1980, p. 782; TAvoRA NIEss, PEDRO R., Das obriga(:oes com su jeitos solidários, Sugestoes Literárias, Sao Paulo, Brasil, 1979.
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garse por obligaciones correales, cuyo efecto era legitimar a cualquier coacreedor a demandar el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquier codeudor [SALEILLES, COLIN, CAPITANT].
En el der~cho romano clásico las obligaciones correales debían originariamente derivar de la voluntad de las partes (contrato o testamento); más tarde alcanzaron un desarrollo notable, admitiéndose también como fuentes a la ley e, inclusive, a la sentencia judicial. Estas obligaciones producían los efectos esenciales y accidentales propios de la solidaridad tal cual se la concibe en general en nuestro tiempo.
Paralelamente a estas obligaciones correales o de solidaridad perfecta, los romanos admitieron la existencia de obligaciones solidarias imperfectas o "in solidum". A ellas nos referimos seguidamente.
b) La denominada solidaridad imperfecta. Las llamadas obligaciones. "in solidum". - Según una calificada doctrina romanista, en el derecho romano se habría distinguido entre solidaridad perfecta e imperfecta. Esa diferenciación aparece destacada por las escuelas alemanas del derecho romano, aunque con perfiles no siempre coincidentes [GIORGI].
En la solidaridad perfecta, concurrían dos elementos fundamentales: cada deudor respondía por el todo y existía plena propagación de efectos como consecuencia de la representación recíproca de los coobligados. En la solidaridad imperfecta, en cambio, sólo se daba el primer efecto pero no el segundo.
De manera complementaria -dice Busso- se señalaban otras distinciones,: "la perfecta nace del ius civile y la imperfecta de la equidad; la perfecta supone voluntad de los obligados y la imperfecta responde a una disposición de la ley, etcétera". La distinción pasó al derecho francés y sus resabios llegaron a nosotros aunque muy tímidamente, sin alcanzar mayor suceso,
En Francia su recepción tuvo cierta justificación, pues a través de ella se procuró paliar una gruesa falla del Código Civil que omitía establecer la so·lidaridad entre los coautores de un hecho ilícito. Dado que la ley sólo admite la solidaridad cuando expresamente surge de sus propIas disposiciones o de la voluntad, alguna doctrina acudió a la idea de solidaridad imperfecta para suplir ese vacío, invocando textos romanos. Empero, nunca se llegó a una formulación unifonne acerca de cuándo la solidaridad era perfecta y cuándo imperfecta.
Estas ideas fueron combatidas por Demolombe, quien rechazó de plano la idea de una solidaridad imperfecta: la solidaridad es una sola, sin que sea posible al intérprete limitar sus efectos. Hay solidaridad o no la hay. Y si ella existe, es siempre perfecta.
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Respecto de las obligaciones derivadas de actos ilícitos con pluralidad de sujetos intervinientes, Demolombe sostuvo que, en tal~~ casos, en el derecho francés no hay solidaridad, sin que obste a esa conclusIOn el hecho de que ca-da uno de los autores responda por el todo. ... .
Quevarios deban responder por entero no quiere deCIr. que. ~aya ~ohd~ndad Se desvanece así la indebida asimilación entre obhgacIOn sohdana y obli~ación in t~tum, abriéndose las puertas a l~ que ~oy denominad?s obligaciones concurrentes, conexas convergentes o m soltdum, que han SIdo motivo de análisis anterionnente.
En estas obligaciones -vale la pena insistir-:-la obligación de varios com-prende en fonna íntegra una deuda que no se reparte entr~, el~os., . .
A diferencia de la solidaridad, donde hay una sola relaCIOn]undlCa obligacional y vinculación entre los copartícipes, en la obligació~ in solidum, o concurrente encontramos pluralidad de obligaciones y ausenCIa de toda vrnculación entre los copartícipes. De allí las profundas diferencias que hemos señalado anterionnente.
Entre nosotros la teoría de la solidaridad imperfecta no tuvo mayor eco, por ausencia de bases normativas y, además, porque en nuestro siste~a.la ley consagra la responsabilidad solidaria de los coaut.ores. de un he<;ho l~lCltO doloSO o culposo. En el derecho argentino hay un úruco tIpo de sohdandad, regulado por el arto 699 y siguientes. . .. .
En cambio, sí se admite con amplitud la vigencia de las llamadas obhgac~nes concurrentes, conexas, convergentes, indistintas o también llamadas m solidum, que son algo distinto a las obligaciones ~olidari~s y ~ las. que en el derecho romano y francés se conoció como obligaCIOnes sohdanas Impe~ectas. Estas obligaciones no tienen vigencia entre nosotros como una ,especI,e den-tro del género solidaridád y asumen el carácter de una categona autonoma· r \'v,/' .; ;: [BUSSO, LLAMBIAS, BORDA]. .
. § 265 ¿UNTDAD o PWRALIDAD DE RELACIONES OBUGATORIAS? - Se dis-cute, especialmente en el derecho comparado, si la obligación so~idaria constituye una relación jurídica únicil con plurali~ad de s~jetos o ~I, por ~l contrario se trata de un conjunto coligado de vanas relacwnes oblLgatonas ..
Pa;a cierta doctrina, prevaleciente en Italia y Alemania, que tambié.n ha gozado de cierta difusión en el derecho español, estaríamos en presenCIa de una pluralidad de relaciones· obligatorias ligadas entre sí [BARASSI, GIORGIA~ NNI, BlANCA, DIEZ-PICAZa].
A la multiplicidad de sujetos debería necesariamente corresponderle una pluralidad de relaciones obligatorias.
·VALLESPINOS
Esta doctrina procura explicar de cliferente~ maneras por qué un solo pago efectuado por cualquiera de los ca deudores extingue la obligación para todos:
a) Algunos juristas lo justifican en el hecho de que todas las relaciones tienden a satisfacer el mismo interés (doctrina prevaleciente en el derecho alemán).
b) Otros toman en cuenta la existencia de un objetivo común que se tien-de a realizar a través de las obligaciones solidarias. Si aquél es alcanzado mediante una prestacióh cumplida por cualquiera de los deudores, se tomaría inútil o imposible el cumplimiento por los otros.
No faltan quienes fundamentan el aludido efecto en el elemento común que tienen todas las obligaciones solidarias: la prestación. La eje-cución por parte de cualquiera de los deudores debería extinguir las que corresponden a los demás.
d) Finalmente, están quienes consideran que la explicación de la eficacia extintiva general del pago efectuado por un codeudor a un coacreedor debe ser buscada en el particular contenido de la obligación solidaria, consistente en una prestación a extinguirse una sola vez por parte de un ca deudor oa favor de un coacreedor.
La doctrina dominante en nuestro país, al igual que en Francia y España, . sostiene, en ca~bio, que estamos en presencia de una relación jurídica unitaria, con pluralidad de sujetos [HERNANDEZ GIL, CRISTOBAL MONTES, BUSNELLIj.
Esta es la concepción que mejor calibra la índole de la solidaridad, que constituye una relaciónjurídica única, con multiplicidad de sujetos yvínculos coligados, y con unidad de objeto y causa.
§ 266. CLASES DE SOLIDARIDAD. FUNCION ECONOMICA y JURIDlCADE CADA
UNA DE ELLAS. - La solidaridad puede ser activa, pasiva y mixta.
a) Solidaridad activa. ~ La solidaridad es activa cuando eXiste una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de aquéllos reclamar la totalidad de la prestación al deudor, quedando liberado este último con el pago efectuado a uno solo.
La solidaridad activa constituye un instrumento de cierta utilidad para facilitar el cobro del crédito por los acreedores, desde el mismo momento en que legitima a cualquiera de ellos a reclamar y percibir la totalidad del mismo. De manera secundaria, facilita también la liberación del deudor, permitiéndole pagar cómodamente a cualquiera de sus acreedores.
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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES. 567
Sin embargo, encierra riesgos muy serios para los demás acreedores, ante el peligro que representa la posible insolvencia del que perciba la totalidad del crédito. Ello conspira contra su aplicación práctica, que se reduce a supuestos en los cuales media una especial relación de confianza entre las partes.
y determina que, en los hechos, suela acudirse a otras figuras menos comprometedoras y que permiten alcanzar similares objetivos, como es el caso del mandato.
b) Solidaridad pasiva. - La solidaridad pasiva es aquélla "en la cual existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite al acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda" [Busso1.
Esta clase de solidaridad tiene una enorme importancia en la hora actual, por cuanto actúa directamente en el plano de las garantías personales, potenciando su valor como instrumento de crédito. Se trata, en buena medida, de "una forma anómala, heterodoxa de garantía" [CRISTOBAL MONTES].
La solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores, los que aparecen puestos en pie de igualdad frente a aquél. Esto explica que la solidaridad pasiva haya lisa y llanamente sustituido a la simple fianza en la práctica comercial y bancaria, pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda . Quien asume una obligación como codeudor solidario no goza del beneficio de exclusión que tiene el fiador. Tampoco es necesario, en consecuencia, demandar previamente al deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador.
c) Solidaridad mixta. - La solidaridad mixta es la que presenta pluralidad de acreedores y deudores. N o presenta mayores particularidades que aquellas que surgen de la complejidad cuantitativa de la situación, y su aplicación práctica es todavía más excepcional que la de la solidaridad activa.
d) ¿La solidaridad pasiva implica la solidaridad activa? ¿La solidario dad activa implica la pasiva? - Puede suceder que en una obligación en la que exista pluralidad activa y pasiva de sujetos, se haya pactado solamente la solidaridad pasiva. En tal caso se presenta la duda de si podría inferirse también la solidaridad activa de dicha relación. La misma inquietud puede suscitarse en el supuesto inverso: habiendo pluralidad de sujetos en ambos polos, solamente se pacta la solidaridad activa, con lo que se genera la incertidumbre de si puede allí también presumirse la existencia de solidaridad pasiva.
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En el derecho francés se han ensayado dos respuestas distintas. Confonne a una primera opinión, la solidaridad activa y la pasiva actuarían de manera interdependiente, por lo que, en el supuesto antes planteado, habiendo solidaridadpasiva, debería también inferirse la existencia de solidaridad activa' y viceversa. Para otra corriente, en cambio, la solidaridad sería siempre ex~ cepcional, por lo que no operaría dicha interdependencia. La existencia de solidaridad pasiva no provoca, necesariamente, la configuración de solidaridad activa y a la inversa [DEMOLOMBE, LAURENT, AUBRY, RAUJ.
Esta última parece la concepción que se ajusta a nuestro sistema, en donde la solidaridad tiene siempre carácter excepcional y es, por ende, materia de interpretación restrictiva.
Sin embargo, como muy agudamente lo observa Busso, tratándose de obligaciones recíprocas la solución puede ser diferente, pues en dicha especie deben prevalecer otras reglas, que se encuentran vinculadas al intercambio de prestaciones propio de dicha especie. "Cada parte puede negarse a pagar si simultáneamente la otra no cumple la prestación a su cargo (arts. 510 y concs. y 1201). Este principio debe jugar igualmente cuando una de las partes comprende varios sujetos, por lo que al deudor solidario que en representación del grupo paga toda la deuda se le ha de reconocer la facultad de exigir -también en representación del grupo y para la mejor defensa de sus derechos-la contraprestación".
Esta regla no se aplicaría, por cierto, si la obligación a cargo de la otra parte fuese a plazo.
§ 267. FUENTES DE SOLIDARIDAD. - Las fuentes de solidaridad son determinadas en los arts. 699 y 700 del Código Civil.
La ley menciona cuatro fuentes posibles: la voluntad de las partes; el testamento, las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley misma. N o obstante ello, la doctrina dominante las reduce solamente a dos: la voluntad yla ley (CNCiy.,Sala F, ] 1/6/85, LT" 1985-D-202; eNCiN., Sala E, 14/3179, JA,1979-IV-530).
a) La voluntad como fuente de solidaridad. - La posibilidad de imprimir carácter solidario a una obligación constituye un capítulo dentro del muy amplio espectro del principio de la autonomía de la voluntad, que consagra el arto 1197 del Cód. Civil. La voluntad es, sm dudas, la fuente más importante y antigua de solidaridad.
Cabe señalar que ra mención que el arto 699 realiza al "título constitutivo" es comprensiva no sólo de la solidaridad detenninada en el contrato (solida-
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ridad convencional), sino también de la dispuesta unilateralmente porvoluntad del testador, a cargo de sus herederos o a favor de los legatarios (art. 700).
Por no tratarse de una cuestión en la que se encuentre comprometido el orden público, la solidaridad creada por la voluntad puede ser ampliada o limitada en sus efectos por quien la genera, haciendo más ventajosa o gravosa la situación de a~reedores y deudores [LLAMBIAS, CAZEAUX, LAFAILLE, BuSSOJ.
b) La solidaridad legaL' - La ley constituye la otra gran fuente de solidaridad. La solidaridad legal es impuesta, por lo general, en aquellas hipótesis en las "que el legislador quiere proteger con el máximo rigor posible la situación del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del crédito" [CAZEAUXJ.
En nuestro sistema normativo actual no existe otra solidaridad legal que la pasiva. No hay, pues, solidaridad activa de origen legal [LLAMBIAS, BORDA,
BUSSO, SALVAT, GALLIJ. Entre los principales supuestos de solidaridad legal, pueden citarse:
1. Actos ilícitos. Todos los que participan en un delito como autores, consejeros o cómplices responden solidariamente ante la víctima por la reparación del daño causado (arts. 1081, 1661,935,942 y eones.). También en materia de ilícitos culposos (cuasidelitos) rige el mismo principio (art. 1109, Cód. Civil).
2. Mandato. La obligación de ~arios mandantes con respecto a un mandatario instituido para un negocio común es solidaria, conforme lo determina expresamente el arto 1945 del Código Civil.
3. Comodato.Los comodatarios que han tomado prestado de manera conjunta las mismas cosas, responden solidariamente por la restitu~, . ción o daños experimentados por ella (art. 2281, Cód. Civil).
4. Los albaceas nombrados por el testado! para actuar de común acuerdo son solidariamente responsables por el desempeño de su cometido (art 3870, Cód Civil)
5. Fianza solidaria (art. 2003, Cód. Civil).
6. Los condóminos están obligados solidariamente a responder por las cargas reales que graven la cosa (art. 2689, Cód.Civil).
7. Los condóminos de un establecimiento comercial son responsables solidariamente por las obligaciones contraídas por su factor (art. 140, Cód. de Comercio).' .
8. Es solidaria la responsabilidad de los que giran, aceptan, endosan letras de cambio, pagarés y facturas confonnadas Carts. 51 y 103, ley
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16.4 78 Y 40, ley 24.452). Del misino modo quedan obligados frente al portador todas las personas que firman Un cheque (art. 40, ley 24.452).
9. En las sociedades comerciales no constitui~as regularmente, los socios y qmenes contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales (arts. 21 y 23, ley 19.550).
10. En las sociedades colectivas comerciales, los socios responden subsi-diaria,.ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales (art. 125, ley 19.55Ó).
En materia de transferen:cia de fondos de comercio, el comprador, vendedor, martillero o escribano que incurriere en omisiones o transgresiones a lo establecido por la ley 11.867responderá solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos comoconsecuE!llcia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo ven?ido (art. 11, ley 11.867).
12. En materia de prenda con registro están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endpsantes del certificado (art. 27, decr.-ley 15.348/46).
13. Cuando el daño al consumidor proviene del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o en el servicio responden solidariamente frente al damnificado (art. 40, ley 24.240, conforme a la reforma introducida por ley 24.999).
14. En el ámbito del derecho del trabajo, el arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que quienes "ceden total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social. En todos los casos responden solidariamente por las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de tales. contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concretado".
15. Las normas de derecho tributario consagran frecuentemente la solidaridad pasiva de los distintos obligados al pago de tributos.
c) La sentencia como fuente de solidaridad. - La doctrina nacional entiende unánimemente que, más allá de lo dispuesto por el arto 700 ("La soli-
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daridad puede también ser constituida r .. .) por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada ... "), la sentencia no es fuente de solidaridad. Es una consecuencia lógica del carácter declarativo que tienen los decisorios judiciales en esta materia, que impide crear solidaridad donde no la hay por disposición de la ley o por voluntad de las partes [CAZEAUX, LLAMBIAS, BUSSO, BORDA,
COLMO). Las sentencias judiciales no crean formalmente derechos; simplemente se limitan a reconocerlos y a declarar su existencia a la fecha de traba de la litis. Por tal motivo, la sentencia no hace otra cosa que declarar judicialmente la existencia de la solidaridad cuya fuente será, en todos los casos, la voluntad o la ley (CNCiv., Sala D, 16/11/90, JA, 1991-III-665, SC Mendo~a, 2/6/92, LL,1992-C-292).
§ 268. CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. - Las obligaciones· solidarias presentan caracteres genéricos y específicos. Los analizaremos separadamente.
a) Caracteres genéricos. - La obligación solidaria presenta los caracteres genéricos propios de toda obligación mancomunada:
1. Pluralidad de sujetos. - La solidaridad es una especie de mancomunación y, consiguientemente, requiere pluralidad de acreedores (solidaridad activa), o de deudores (solidaridad pasiva), o de acreedores y deudores (solidaridad mixta).
2. Unidad de objeto. - El objeto de la obligación debe ser único e idéntico para todos los codeudores y acreedores. "Si todos deben el todo -dice Hernández Gil- todos deben lo mismo". Si los codeudores debiesen prestaciones diferentes, estaríamos en presencia de varias obligaciones y no de una obligación mancomunada (solidaria o no).
El tema no presenta dificultades en materia de obligaciones de dar. Sin embargo, en las obligaciones de hacer pueden surgir algunas dudas, especialmente en aquellos supuestos enlos cuales se encuentren comprometidos en forma solidaria hechos de carácter personalísimo referidos a cada uno de los deudores.
Es obvio que la prestación no debe valorarse solamente en su apariencia externa, sino también tomando en cuenta la finalidad perseguida por el acreedor.
¿Existe en tales supuestos un objeto único e idéntico? ¿ O conspira contra ello .-:.y contra la idea de mancomunación solidaria-la no existencia de intercambiabilidad entre los comportamientos de los afectados?
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Creemos que, si bien todo hecho comprometido importa una actuación personal del deudot, eliono significa que necesariamente estemos en presencia de prestaciones distintas según sea uno u otro el que cumpla.
Habrá que estar al carácter fungible o infungible de la prestación, valorable en función del interés del propio acreedor.
Conforme a esta valoración, la solidaridad sólo sería posible cua,ndose tratara de actuaciones fungibles o no personalísimas.
3. Unidad de causa fuente. - Los diferentes vínculos coligados que unen a acreedores y deudores solidarios deben tener su origen en una causa fuente común [LLAMSlAS, CAZEAUX, BORDA).
La pluralidad de causas generadoras es incompatible con la idea de solidaridad y conduce, inexorablemente, a la existencia de varias obligaciones distintas (SCBA, 7/2/95,JA, 1996-1-523; Cám. 1a Civ. y Como San Isidro, Sala 1, 26/12/91, JA, 1993-III-118). Volveremos sobre este tema cuando nos ocupemos de las obligaciones concurrentes, conexas o convergentes (infra, § 285).
.4. Pluralidad de vínculos. - Ver infra, b), 3).
b) Caracteres específicos. - La obligación solidaria presenta, además, dos caracteres específicos que permiten distinguirla.
1. Exigibilidad total de la prestación. - El acreedor o cada acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, con
, prescindencia de su naturaleza divisible o indivisible. El pago efectuado por un codeudor a cualquiera de los acreedores ~xtin
gue totalmente la obligación.
2. Carácter expreso de la solidaridad. El principio general de la mancomunación simple en el Código Civil. - El Código Civil consagra el principio genel al de la mancomunación simple en matena de oblIgacIOnes de sUjeto plural conjunto. La solidaridad, en consecuencia, constituye un ámbito excepcional; por lo que no se presume, debiendo estar expresamente establecida por la volUJltad o por la ley (CNCiv., Sala C, 23/11/93, LL,1994-C-405; CNCiv., Sala F, 1/6/85, LL, 1985-D-202; Cám. sa Civ. y Como Córdoba, 23/7/80, BJC, XXIV-282). Así lo dispone el arto 701: "Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose ir/, solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria". Por lo tanto, "no existe solidaridad tácita, implícita o analógica" [BUSSO).
.....
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Lo expresado anteriormente no impone, por cierto, la utilización de fórmulas sacramentales. No es indispensable, de tal modo, la utilización de la palabra "solidaridad" o de la expresión "in solidum".
Lo verdaderamente trascendente es que resulte inequívoco que los deudores se obligan cada uno por el todo, el uno por los otros, o que de cualquier· otro modo tr:aduzcan la voluntad de obligarse de manera solidaria. La mis- " ma conclusión es predicable cuando se trata de solidaridad legal (arg. arto 701, Cód. Civil).
V élez Sársfield ha seguido en esta materia los precedentes del derecho romano que se citan en la nota al arto 701 y la solución que propiciaban la mayoría de los códigos de la época, en particuiar el Código francés en su arto 1197. Es también el criterio que siguen los códigos de España (art. 1137), Suizo de las Obligaciones (art. 143), Uruguay (art. 1391), Brasil (art. 896) y México (art. 1988) y el que entre nosotros propiciaron el Anteproyecto de Bibiloni (art: 1134), el Proyecto de 1936 (art. 656), el Anteproyécto de 1954 (art. 920) y muy recientemente el Anteproyecto de Código Civil de 1998 (art. 752).
Los fundamentos de esta concepción deben buscarse en torno al principio delfavordebitoris, cuya aplicación en este supuesto se orienta a no agravar en demasía la situación de los obligados mancomunadamente.
. La solución es la misma en el derecho comercial, donde la solidaridad no se presume y debe ser estipulada expresamente o emanar de la ley. ,
Otros códigos, como el de Italia (art. 1294) y, con alguna matización, el de Alemania (art. 427) siguen una línea distinta, presumiendo la solidaridad pasiva en caso de pluralidad de sujetos, salvo que resulte de otro modo, de la ley o del título constitutivo. .' .
Esta última soluCión es la más acorde a los tiempos que corren y la que me.;,.:y'· ... " jor se adecua alas postulados de una economía moderna. Coincidimos con!:·.·. : j Hernández Gil en que el principio de la no presunción de la solidaridad "no gO-\<~. .' za de muy sólida consistencia en el orden histórico, ni e~ el económico, ni en el derecho comparado, sin qlle, por otra parte, se trate de UD postulado propia-mente del derecho natural que haya de mantenerse. Es muy clara y general la tendencia hacia su limitación y hasta su eliminación".
3. Pluralidad de vínculos coligados. - El tema ha dividido a la doctrina, tanto en nuestros país como en ~l derecho comparado.
3.1. Unidad de vínculo. - Para una primera concepción, defendida por prestigiosos juristas , en la obligación solidaria existiría un vínculo único comprensivo de una pluralidad de situaciones subjetivas [MOISSET DE ESPANES, DE
GASPERI, MORELLO, GALU, BOFFI BOGGERO, CRISTOBAL MONTES, DE RUGGIERO).
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La pluralidad de sujetos en alguno de lospolos (~ enambos) no debería implicar, como lógica' consecuencia, pluralidad dé vínculos. "Al tratarse de una obligación solidaria -dice Cristóbal Montes~ lo determinante es que las diversas personas presentes en ella resulten vinculadas al idem debitum y, una vez cumplida esta exigencia, las modalidades en que se hallen aquéllas respecto a la ejecución de la prestación debida son intrascendentes desde el punto de vista de la configuración conceptual de la figura. Dentro de una úni-
~ ca relación obligatoria, la posición compartida de acreedor y deudor permite . sostener sin mayor forzamiento que un determinado sujeto puede hallarse
.'_/~r~n circunstancias diferentes respecto a los demás, siempre que no resulten ~. :', ;.;~fectadas las líneas estructurales básicas que caracterizan a la obligación
~~olidaria". . . ..' Conforme a este razonamiento, la unidad de vínculo jurídico justificaría
la amplia propagación de efectos que caracteriza a la obligación solidaria.
3.2. Pluralidad de vínculos. - Otro sector deja doctrina, al que adherimos, proclama la existencia de una única obligación con pluralidad de vínculos coligados o concentrados, "que convergen en un haz que infunde a la obligación una estructura unitaria" [LLAMBIAS, BUSSO, BORDA, SALVAT, COLMO, A. AL·
TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].
Esa particular estructura de los vínculos jurídicos infundiría " ... a la obligación una estructura unitaria" de suerte que lo que acontezca a uno de los vínculos se propague, en principio" ... a los demás vínculos paralelos que resultan teñidos del mismo color que tenía el primero. Son vasos comunicantes en los que el líquido que se vierte en ellos alcanza el mismo nivel en todos" [LLAMBIAS]. .
Lo que expresáramos anteriQrmente, permite inferir la existencia de un frente de acreedores y deudores, que se encuentran vinculados por un interés comunitario.
Cada uno de los integrantes del mismo actúa representando recíprocamente a los demás, con miras a la efectiva realización de ese interés común ,
'. que varía según se trate de solidaridad activa o pasiva. '. De allí que, como principio, los actos realizados por cualquiera<l.e ellos sean
oponibles a los demás integrantes del frente y que por esa vía se justifique la propagación de efectos. Todo ello sin peIjuicio también de las responsabilidades internas que competen ulteriormente a lbs interesados entre sí (Cám. 1 a
Civ. Junín, 2/8/84,ED, 110-670; SCRA, 7/2/95, JA, 1996-1-523; CNCiv., Sala A, 14/3/94,ED, 159-449).
El Anteproyecto de Código Civil de 1998 acepta expresamente estas ideas en el correspondiente arto 753.
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3.3. Consecuencias de la pluralidad de vínculos. - En la obligación solidaria, la pluralidad de vínculos produce importantísimas consecuencias:
a) La obligación puede ser pura y simple para alguno de los acreedores o deudores y condicional para otros, o estar sometida a modalidades distintas (art. 702, Cód. Civil). En tal supuesto, el acreedor estará facultado para reclamar el cumplimiento sólo a los primeros, debiendo aguardar hasta el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición suspensiva para accionar contra los codeudores alcanzados por tales . modalidades. Advertimos que las modalidades que indica el arto 702 no son las únicas posibles, por lo que pueden concebirse otras sin mayores . dificultades. Así por ejemplo:
1. El otorgamiento de una cláusula penal que afecte sólo a alguno de los codeudores o que favorezca a alguno de los coacreedores. .
2. La estipulación de un cargo, que deba ser cumplido solamente por alguno (o algunos) de los deudores solidarios.
3. La implementación de garantías reales o personales para afianzar el vínculo de alguno de los codeudores o coacreedores.
b) Nulidad parcial. La nulidad del vínculo del acreedor con alg1iUllo de los deudores, por padecer este último un vicio de la voluntad, no afecta la eficacia de la obligación solidaria respecto a los demás sujetos.
e) La invalidez del vínculo derivada de la incapacidad de cualquier coacreedor o codeudor, no afecta la validez de la obligación de los demás coacreedores y codeudores (art. 703, Cód. Civil). .
d) Lo expresado anteriormente es también válido para los supuestos de nulidad por mediar vicios de la voluntad (error, dolo, violencia). En todos los casos, la nulidad (relativa y parcial) de uno de los vínculos jurídicos que integran el haz de vínculos solidarios coligados no peIjudica a la validez de los demás.
e) La defensa basada en la incapacidad o en la existencia de un vicio de la voluntad siempre tiene carácter personal y sólo puede ser articulada por el acreedor o deudor incapaz, o que ha padecido el vicio de lá voluntad que provoca la invalidez del acto [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA,
LAFAILLE, BUSSO].
f> La renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el acreedor en provecho de uno de los codeudores no afecta el carácter solidario de la obligación para con los otros (art. 704, Cód. Civil).
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g) Los obligados disponen de diferentes defensas para oponer ante la pretensión del acreedor-personales y comunes-(ver infra, § 282).
§ 269. PRUEBADE LASOUDARIDAD. - Habida cuenta de su carácter excepcional, la solidaridad originada en la voluntad no se presume y debe ser prabada por quien alega su existencia. De allí que, en caso de duda, deba la obli-gación ser reputada como simplemente mancomunada. .
La prueba de la solidaridad no está sujeta, en principio, a formalidades. Se aplican los principios generales que rigen la actividad probatoria, admitiéndose cualquier medio, inclusive la prueba testimonial con las limitaciones que prevé el arto 1193 del Código Civil.
La solidaridad legal, en cambio, no debe probarse, por cuanto el derecho se presume conocido por todos. La doctrina es unánime en tal sentido.
§ 270. LA SOLIDARIDAD EN EL DERECHO COMERCIAL. - Algún sector de la doctrina civilista y comercialista sostiene que en el derecho comercial regiría el principio de la solidaridad pasiva en las obligaciones mancomunadas [BORDA, OBARRIO]. No compartimos este razonamiento por varias razones:
a) No existe en el derecho comercial norma alguna que derogue la regla de presunción de mancomunación que consagra el Código Civil. Por lo tanto, ella debe aplicarse supletoriamente conforme lo dispuesto por la regla 1 del Título Preliminar y la doctrina del arto 207 del Código de Comercio.
. b) Si bien es cierto que en materia comercial los supuestos de solidaridad legal son muy numerosos, y que las costumbres y las exigencias del tráfico suelen determinar pactos expresos ental sentido, ello no basta para derogar la regla general antes apuntada. Las reglas no son cuantitativas sino cualitativas [A. ALTERINI, AMEAL; LOPEZ CABANA, LLAMBIAS].
n suma: en e erec o comerCIa se ap lcan os mIsmos pnnclplOs que en materia civil. Allí también se advierte la misma necesidad de una profunda reforma en esta materia.
En materia cambiaria y concursal, la solidaridad puede presentar algunas particularidades específicas, que no hacen a su esencia. De ellas nos ocupare-mos más adelante al tiempo de tratar los distintos efectos. .
§271. FUNDAMENTa- Para la doctrina dominante, que compartimos, el fundamento de la solidaridad radica en la idea de representación recíproca
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que existe entre quienes integran el frente de acreedores y deudores, derivada del interés comunitario existente entre ellos [LLAMBIAS, A. ALTERlNI, AMEAL,
LOPEZ CABANA, MAZEAUD, CHABAS].
Otros, en cambio, consideran que el mismo anida en la unidad de prestación [BIBlLONI, BlANCA].
Quienes participan de la doctrina del vínculo único encuentran en él adecuadojustificativopara la propagación de efectos esenciales y accidentales [MOISSET DE ESPANES, GALLI, BOFFI BOGGERO, CRlSTOBAL MONTES].
Algún sector de la doctrina italiana y española concibe a la obligación solidaria como un supuesto de deuda única con pluralidad de responsables y hace radicar su esencia en la función económica de garantía que cumple al reforzar la posición del acreedor [GANGI, DIEZ-PICAZO].
N o faltan quienes consideran inútiles todas estas explicaciones, a las que califican como "orientadas a un artificioso engarce de las más dispares figu-. ras con aquellas cuya naturaleza se pretende deducir" [LEON ALONSO].
§ 272. EXTINCION DE LA SOUDARIDAD. - Sobre la extinción de la solidaridad pueden distinguirse varios supuestos:
a) Extinción de la solidaridad pasiva. La renuncia a la solidaridad. -La solidaridad pasiva se extingue por la renuncia de la solidaridad efectua-. da por el acreedor, en favor de alguno de los deudores (renuncia relativa o parcial) o de todos ellos (renuncia absoluta o total). Dicho acto abdicativo proyecta sus efectos sobre la estructura de los vínculos obligatorios, generando una sensible mutación del mismo. No debe confundirse la renuncia a la solidaridad con la remisión de la deuda.
En el primer supuesto, la obligación subsiste, aunque con significativas modificaciones en lo atinente al vínculo jurídico, que deja de ser solidarlo respecto de aquel o de aquellos beneficiados con la inisma, y pasa a funcionar ca-. . , , ra lisa y llanamente la extinción de la obligación [CAZEAUX, BORDA, A. ALTERINI,
AMEAL, LOPEZ CABANA].
b) Renuncia absoluta o rel;"'tiva. Carácter expreso o tácito de la renuncia. - La renuncia a la solidaridad pasiva es absoluta cuando el acreedor consiente "en dividir la deuda entre cada uno de los deudores" -arto 704, última parte-.
La renuncia absoluta a la solidaridad proyecta sus efectos sobre los distintos vínculos coligados, que dejan de ser solidarios. La obligación se convierte
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en mancomunada, resultando aplicable el régimen legal previsto para esta especie, según tenga objeto divisible o indivi,síble.
De ordinario la renuncia es expresa, aunque nada obsta a que pueda ser realizada tácitamente. '
Es expresa cuando la manifestación de voluntad extintiva se realiza en términos positivos, verbalmente; por escrito o por otros signos inequívocos (art. 917, Cód. Civil).
N o es menester la. utilización de fórmulas sacramentales: basta que la vo_ ' "luntad sea manifestada en forma inequívoca.
, ,r-:~ :,\; , Es tácita cuando el acreedor se limita a demandar a cadacodeudor la par\ '~. :~"/:ite que le corresponde en la deuda o consiente en realizarla aludida mutación
,'>?' d.e los vínculos jurídicos de cualquier otra forma [LLAMliIAS}. , La renuncia a la solidaridad nunca se presume y debe ser probada por
quien la invoca (CNCom., Sala D, 4/6/82,ED,101-731).
e) Renuncia relativa a la solidaridad. .- La renuncia relativa a la solidaridad difiere de la absoluta solamente en lo cuantitativo, ya que proye~ta sus efectos sobre alguno de los deudores, manteniendo la solidaridadrespecto de los restantes.
El deudor beneficiado con la renuncia a la solidaridad continúa obligado pero en forma simplemente mancomunada, sin que esta situación, insistimos, afecte el carácter solidario de la obligación de los demás deudores, que continúan obligados por el todo "con deducción de la parte del deudor liberado de la solidaridad" (art. 705, Cód. Civil).
La renuncia relativa a la solidaridad también puede ser realizada en forma expresa o tácita. Es expresa cuando el acreedor declara liberar a alguno de los codeudores de los efectos de la solidaridad, mediante una declaración de voluntad suficiente. Es tácita cuando'el acreedor solamente reclama a un codeudor la parte de la deuda que le corresponde(en el supuesto de obligaciones de objeto divisible) o de cualquier otro modo consient~ en dividir la deuda respecto de aquél. . Señalamos que la ley contempla en el arto 705 un supuesto de renuncia tácita de suma importancia práctica: cuando el acreedor reclama el un codeudor solamente su parte en la deuda. Nada obsta, empero, a la existencia de otros modos de renuncia tácita, entre los que se incluye la aceptación de un pago parcial realizado por un codeudor solidario, sin formular reservas, o la documentación de la deuda mediante la suscripción de distintos pagarés, librados individualmente por cada codeudor por la parte que a ellos les correspondía en la deuda.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 579
d) Efectos de la renuncia parcial a la solidaridad. - Los efectos de la renuncia parcial sólo se proyectan a las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios, sin producir ningún efecto en el ámbito de las relaciones internas. Como bienIo enseña Cazeaux, "en la relación de los deudores entre sí, a pesar de esta renuncia a la solidaridad, conservan éstos el derecho a los reajustes que procedan de acuerdo a la situación real que tengan internamente en la deuda" [CAZEAUX}. Esto explica que el deudor favorecido con la renuncia parcial a la solidaridad no se vea eximido, por esa circunstancia, de afrontar las acciones recursorias o de regreso.
La renuncia parcial a la solidaridad provoca una disociación de los vínculos obligatorios coligados. La obligación que pesa sobre el beneficiado por la renuncia a la solidaridad pasa a ser mancomunada simple. Los restantes codeudores, no favorecidos con la renuncia parcial a la solidaridad, continúan obligados de manera solidaria por el todo, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad (art. 705, Cód. Civil).
Algunos autores han criticado esta "reducción de la deuda solidaria subsistente, en virtud de la dispensa de la solidaridad a favor de alguno de los deudores" [LLAMBIAS}, por entender que dicho enfoque denota una confusión entre los efectos de la remisión de la deuda y los de la renuncia relativa a la solidaridad. Dado que la renuncia relativa a la solidaridad no se vincula con la extinción de la deuda sino con la particular índole que asume el vínculo jurídico, la dispensa a la solidaridad respecto de alguno de los codeudores debería dejarincólume el derecho del acreedor de reclamar a los demás la totalidad de la deuda, sin ningún tipo de deducción.
Otros, en cambio, sin desconocer el peso de estos argumentos, admiten la solución del codificador por razones de orden práctico y, en particular, "porque entre las finalidades de la solidaridad no está la de consagrar ese discrecionalismo del acreedor que importa la facultad de liberar a su arbitrio a un codeudor de los efectos de esta figura jurídica, pretendiendo al mismo tiempo mantener intacto su derecho contra los demás" [BORDA, BUSSO, CAZEAUX].
e) Retractación de la renuncia a la solidaridad. Efectos. - La renuncia a la solidaridad, absoluta o relativa, expresa o tácita, puede ser retractada por el acreedor mientras no haya sido aceptada por el deudor.
Es una solución lógica, que guarda estricta coherencia con lo dispuesto por los arts. 868 y 875 del Código Civil.
§ 273. EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA. - Se admite pacíficamente que no es suficiente la mera renuncia de algún acreedor a la solidaridad
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activa para que opere la mutación (absoluta o relativa) de la obligación solidaria en simplemente mancomunada. En todos los casos será necesario alcanzar un acuerdo con el deudor.
Como bien lo observa Busso, "un coacreedor solidario a quien el deudor ofreciera el pago íntegro, no podría negarse a recibirlo alegando que sólo quiere recibir su parte".
Si el acuerdo se realiza con la intervención de todos los acreedores, opera la novación por cambio de naturaleza (o de vínculo), extinguiéndose la obligación solidaria, la que es sustituida por otra simplemente mancomunada.
Si, en cambio, el acuerdo es realizado sólo con alguno de los acreedores, la deuda se divide únicamente con relación a ese acreedor, permaneciendo solidaria con relación a los demás.
o - Efectos de la solidaridad activa § 274. DISTINTOS EFECTOS QUE PRODUCEN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
Son efectos esenciales o principales de la solidaridad aquellos que, como su nombre lo indica, hacen a su propia naturaleza. Cuando ellos son modificados por las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la obligación experimenta una alteración tan profunda en su estructura que pierde las notas distintivas que hacen a su especie. Así, los relativos a la exigibilidad, al pago y a otros modos extintivos.
Los' efectos accidentales o secundarios de la solidaridad no hacen directamente a la esencia de la obligación solidaria, aunque sí a su normalidad, por lo qu~ toda mutación que al respecto opere por voluntad de las partes no altera su naturaleza. Son efectos accidentales los vinculados con la pérdida de la cosa debida, imputable o no imputable al deudor, con el incumplimiento, la mora, las indemnizaciones por daños y peIjuicios, insolvencia y la pres-
§ 275. EFECTOSESENCIALESDELASOLIDARIDADACTIVA. - Veamos cuáles son los efectos esenciales de la solidaridad activa:
a) Exigibilidad. Derecho al cobro total del crédito. - Cualquier acreedor puede exigir al deudor el cUmplimiento íntegro de la prestación.
El deudor puede'pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y dispone, en principio, .de amplias facultades. para elegir a cuál de ellos hacerlo (art.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 581
706, Cód. Civil). Ese derecho, sin embargo, cesa cuando hubiese sido demandado por alguno de los acreedores; en tal caso, "el pago debe hacerse a éste". Es lo que se denomina principio de prevención.
El pago realizado por el deudor en tales circunstancias propaga sus efectos y extingue la relación obligatoria entre acreedores y deudores. Una vez cancelada la obligación, sólo queda por dilucidar lo atinente a las acciones de regreso, internas o recursorias, entre el codeudor que efectuó el pago y los demás integrantes del frente deudor ..
b) El principio de prevención. Remisión. - Ver supra, § 250.
c) Pago. - Como hemos señalado, el deudor está facultado para pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, salvo que hubiera operado a su respectoel derecho de prevención (supra, § 250). Es la solución que expresamente surge del art.706 del Cód. Civil: "El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores ( .. .) y la obligación queda extinguida respecto de todos".
El pago realizado por el deudor extingue la obligación y propaga sus efectos a los restantes coacreedores y codeudores. La solución se justifica pues "el efecto cancela torio que le es inherente se extiende a todos los vínculos existentes en la obligación solidaria: el deudor sólo estaba obligado a satisfacer una vez el objeto debido y al cumplir con un acreedor, saldó su deuda y quedó liberado con respecto a todos ellos" [LLAMBIAS). Es una clara derivación del principio de unidad de objeto debido que presentan estas obligaciones.
d) Pago parciaL . - El arto 708 contempla la posibilidad de que uno de los acreedores reciba un pago parcial, equivalente o no a su cuota parte en la re- .: lación interna con los demás acreedores. En tal caso, también deberá efectuar' la distribución proporcional que por derecho corresponda, con los demás coacreedores, ya que el pago recibido debe imputarse a cuenta de lo adeudado.
darlos no puede significarles peIjuicio a alguno de los restantes, quienes siempre podrán reclamar el saldo adeudado, salvo caso de renuncia o remisión de deuda.
e) Novación. - La novación realizada entre cualquier coacreedor con el deudor, extingue la obligación solidaria respecto de los restantes coacreedlr res. El principio sentado por el arto 707, reiterado en los arts. 809 y 810 del Cód. Civil, encuentra sustento en la unidad de objeto debido y en la particular estructura que asumen los vínculos jurídicos en materia de solidaridad.
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Como bien lo enseña Llambías, "si uno de los acreedores es satisfecho en su interés con relación' a ese objeto mediante la estipulación de una nueva obligación, la primitiva obligación desaparece para todos los deudores".
La solución legal se justifica plenamente. Si cualquiera de los coacreedores solidarios puede realizar el acto de cobro íntegro, lóiico es que también puede actuar dispositivamente sobre el derecho de crédito por otras vías extintivas, equivalentes desde ese punto de vista al pago, entre las que cabe in-cluir a la novación. . '
. Este amplio margen dispositivo no requiere del consentimiento de los res-, . . . .;'''¡ \ tantes coácreedores en virtud de la cotitularidad crediticia que los une. Ello ~:c' !' ¡;¡in peIjuicio de las acciones de regreso que pudiesen corresponder.
f) Compensación. - La compensación efectuada entre cualquier coacreedor y el deudor propaga sus efectos a los otros coacreedores (arts. 707 y 830, Cód. Civil). Si uno de los acreedores satisface su interés porvía de compensación, tal circunstancia libera a los restantes deudores.
De no ser ello así, "el deudor pagaría doblemente: a un acreedor, por compensación, sacrificando el valor a cobrar que tenía contra él; y a los otros acreedores mediante el pago de la obligación solidaria" [LLAMBIAS).
g) Remisión de deuda. - La remisión de la deuda efectuada por cualquier coacreedor a favor del deudor también tiene efectos expansivos, sea la misma absoluta (comprensiva de la totalidad del crédito) o relativa (abarcativa solamente de la parte correspondiente al deudor).
En tal caso, el acreedor responde frente a los demás coacreedores de la misma manera en que si hubiese recibido el pago y en la medida de las respectivas acciones internas o de regreso. De lege ferenda, se ha sostenido que "es más congruente con el resguardo del interés comunitario que está en la esencia de la solidaridad, limitar la eficacia de la remjsión hecha por un acreedor a sólo su propia parte, como lo decidieran el arto 1198, segunda parte, del Código de Napoleón y el arto 1301 del Código italiano" y, entre nosotros, el Anteproyecto de 1954 [LLAMBIAS).
h) Dación en pago. - El arto 707 del Cód. Civil no menciona a la dación en pago entre los modos extintivos que propagan sus efectos en materia de solidaridad. La doctrina nacional admite pacíficamente que ella debe asimilarse en este punto a la novación, por lo que, si uno de los coacreedores recibe en pago de la deuda una cosa distinta a la debida, extingue la obligación con respecto a los restantes coacreedores, liberando al deudor.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 583
i) Transacción. - Dispone el arto 853 que la transacción hecha por uno de los coacreedores "con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros" (coacreedores) "pero no puede serles opuesta". La transacción, como regla, no comprende a los demás coacreedores, que son terceros en dicho acto.
Dicha norma, sin embargo, establece dos excepciones:
1. Cuando los demás acreedores, ajenos a la transacción, opten por ella, en cuyo caso la transacción los alcanza en toda su plenitud.
2. El deudor puede oponer la transacción a los acreedores que no han sido parte en ella, pero únicamente por la parte que corresponda al acreedor que transigió:
Llambías pone este ej emplo: "A" se obliga solidariamente a proveer a "B" y "C" en forma solidaria, durante un año, 100.000 kg de fruta mensuaJmente, pactándose un precio de $ 1 por kilogramo. Sobreviene una imprevista devaluación monetaria, que produce un grave desequilibrio en la economía, tornando excesivamente onerosa la prestación del deudor. Reclamado el cumplimiento, éste se niega a cumplir aduciendo que ha operado la teoría de la imprevisión (art. 1198, Cód. Civil). Posteriormente llega a un acuerdo transaccional con uno de los coacreedores ("B") con qtlÍen transa pactando un nuevo precio: $ 1,40 por kilogramo de fruta.
Trasladado el ejemplo al razonamiento antes efectuado, podemos decir que, en principio, la transacción efectuada entre "A" y "B" es inoponible a "C", que es un tercero (art. 853, Cód. Civil).
Sin embargo, "c" -acreedor ajeno a la transacción- podría optar por ella, adhiriendo a la misma, en cuyo caso quedará en similar situación al restante coacreedor ("B"), tanto en ventajas como en desventajas.
Del mismo modo, si el acreedor "C" no adhiere a la transacción y ejercitando sus derechos de coacreedor solidario demanda al deudor "A" el cumplimiento total de la prestación, éste podría oponerle a aquélla transacción efectuada con "B", solamente por la parte que este último tenía. Suponiendo que se tratara de una participación por partes iguales, podría entregarle al ac;reedor demandan te e150% al precio primitivo y oponerle la transacción celebrada con "B" por el otro 50%.
j) Confusión. - Antes de la sanción de la ley 17.711 existía una notable contradicción entre los arts. 707 y 866 del Cód. Civil. En efecto, en tanto el primero determinaba que la confusión entre uno de los acreedores solidarios yel deudor o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor extinguía la
"
584 RAMON D. PIZARRa - CARLOS G. V ALLESPINOS
obligación para todos y propagaba sus efectos, el arto 866 detenninaba exactamente lo contrario, asignando a dicho acto extintivo alcances puramente personales. La ley 17.711 mantuvo la solución del arto 866 y modificó parcialmente el árt. 707, excluyendo del mismo a la confusión.
Por lo tanto, la confusión operada entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor tiene efectos personales y" ... sólo extingue la obligación correspondiente a ese ( .. .) acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros ... " (art. 866, Cód. Civil). Supongamos que "A" debe solidariamente a "B", "C" y "D" la suma de $ 90.000. Si opera la confusión entre "A" y "D", aquél deberá solidariamente a "B" y a "C" la suma de $ 60.000.
. § 276. EFECTOS ACCIDENTALES o SECUNDARIOS DE LA SOUDARIDAD ACTI
VA. - Pueden distinguirse distintos supuestos:
a) Pérdida no imputable de la cosa debida. - Si la cosa debida se pierde por causas no imputables al deudor, la obligación queda extinguida para todos 10s coacreedores (art. 709, Cód. Civil).
b) Mora del deudor. - La constitución en mora del deudor efectuada por parte de un coacreedor propaga sus efectos a los demás coacreedores, a quienes favorece (art. 714 in fine, Cód. Civil). Ver infra, § 279, a).
c) Mora del acreedor. - El Código Civil no contempla en fonna expresa los efectos que produce en la solidaridad activa el incumplimiento por parte de un: coacreedor de los deberes de colaboración pertinentes, particularmente cuando ello constituye un obstáculo para que el deudor pueda liberarse.
Creemos que en tal caso corresponde aplicar los mismos principios enunciados para la mora del deudor. Por lo tanto, la mora creditoris de cualquiera de los acreedores se propaga también a los restantes.
d) Indemnización de daños y perjuicios. - La indemnización de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la cosa por causas imputables a cualquiera de los deudores puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores "del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal" (art. 711, Cód. Civil). Ver infra, § 279.
e) Demanda de intereses. - La demanda de intereses articulada por cualquier coacreedor contra cualquiera de los codeudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos los demás.
. INSTITUCIONES DE DERECHO
La solución nonnativa, tOJ paros y es coherente con la ic a los demás codeudores solic entre otros: el Código francé . Código uruguayo (art. 1398,
En contra, sosteniendo la 425) y Suizo de las Obligacio reses" debe ser considerada e al requerimiento judicial, sil cuenta que el arto 1207 del e 714. Para comprender el sel hasta la ley del 7 de abril de 1 titución en mora del deudor e lieve jurídico a la constitució:
El sistema argentino ante: bién asignaba efectos al reql autores, pacíficamente, adm 1968, que la expresión "dem~ amplio, comprensiva de requ
La nonna que comentamo: aplicación, luego de la recep( obligaciones a plazo detennir
La interpelación que reali paga sus efectos hacia todos 1 dores y perjudicando a los otr . Naturalmente que si laoblig sus efectos por unplazo o sur pensiva, la propagación de ef to del vencimiento del plazo (
. menester una nueva interpel
f) Prescripción liberatori a la interrupción, la suspensié
1. Interrupción de la pres( prescripción efectuada por Cl deudor, se propagan beneficü tivo (arts. 713, 3994 y concs., I
Esta solución tiene sus an° consagrado en la inmensa ma
Aída Kemelmajer de Carlucci
11 - Daños causados por los dependientes.
Roberto Vázquez Ferreyra
12 - Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina. 2·~dició~.- -
María M. Agoglia; Juan C. Boragina; Jorge A.Meza
13 - Responsabilidad por incumplimiento contractual. Reimpresión.
Isidoro. H. Goldenberg
14 - Indemnización por daños y perjuicios.
Félix A. Trigo Represas
15 - Reparación de daños por mala praxis médica.
Mariano Yzquierdo Tolsada
16 - La responsabilidad civil del profesional liberal.
Ramón Daniel Pizarro
17 - Daño moral. 2" edición.
Luis Alejandro Fumarola _~."", \ ','
18 - Eximentes de responsabilidad civil ~m.~dka'.
FedericoC. Talione
19 - Daños causados por productos elaborados.
Amílcar R. Urrutia; D.éborah M. Urrutia; César A. Urrutia; Gustavo A. Urrutia
20 -:- Responsabilidad médico-legal. de los traumatólogos.
Fernando A. Ubiría
21 - Reparación de daños derivados del transporte benévolo.
: .' ~ • " ,.. j
586 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
.Es pues, una consecuencia lógica de la partic~ar estructura que asume el vínculo jurídico en estas obligaciones.
La cuestión no genera mayor ces dificultades tratándose de interrupción de la prescripci<5n por demanda. En cambio, se han generado algunas dudas cuando ella proviene del reconocimiento de deuda practicado por cualquiera de los deudores (art. 3989, Cód. Civil), ante el riesgo evidente de una confabulación para perjudicar a los demás [COLMo).
Creemos que la amplitud de la solución contenida en el arto 713 del Cód. Civil incluye también este supuesto. Sin embargo, por aplicación de los prin
r ~ ~:.~ ;¡:ipios generales, es menester que dicho acto de reconocimiento tenga fecha {:' IJcierta para que sea oponible a los demás ca deudores (arg;arts. 1034 y 1035, ','," ',·:~JCód. Civil).
ii>
2. Suspensión de la prescripción. - La suspensión de la prescripción, en cambio, sólo tiene efectos personales en la solidaridad -arto 3969 del Código Civil-, salvo cuando la obligación tiene objeto indivisible. En ese caso, por' aplicación 'de las reglas de la indivisibilidad, opera la propagación de dichos efectos.
3. Dispensa de los efectos de la prescripción cumplida. - La dispensa de los efectos de una prescripción ya cumplida tiene efectos personales y sólo favorece a aquel coacreedor que se hubiese encontrado impedido temporalmente en el ejercicio de una acción, por razones de hecho o de derecho (art. 3980, Cód. Civil). Es una consecuencia lógica del carácter eminentemente personal y excepcíonal que asume esta facultad. ,
Sin embargo, indirectamente, los demás coacreedores pueden verse beneficiados por cuanto, de percibir aquél su crédito, podrán participar de lo percibido en la medida de la acción interna o de regreso.
§ 277. RELACIONES INTERNAS DE LOS COACREeDORES ENTRE SI. EL PRIN
CIPIO DE PARTICIPACION. RElI-IISION. - Dispone el arto 708 delCód. Civil que: "El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedtJres de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos".
La norma: se refiere a la solidaridad activa y prevé la hipótesis en que se hubiese alcanzado la satisfacción del interés jurídicamente protegido a favor de uno de los acreedores a través del pago, de la quita o remisión de la deuda.
En tal caso, corresponde dilucidar la situación existente entre ese acreedor y los restantes acreedores sobre el crédito solidario.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 587
Sin atenerse a moldes rígidos, nuestro Código consagra el principio de participación en lo percibido, por lo que en el supuesto de que no se pudieran establecer las relaciones que vinculan a los coacreedores entre sí,. se presume iuris tantum que ellos concurrén por partes iguales (arg. arts. 689, 3a par-te, 708 y 717, Cód. Civil). '
La solución adoptada por el codificador goza de sólido predicamento en el derecho comparado y guarda armonía con las facultades amplias que la ley confiere a todo acreedor solidario.
Los supuestos mencionados por la ley no deben ser considerados restrictivamente. Dichos supuestos tienen, por el contrario, carácter ~eram~nte ejemplificativo, por lo que igual solución corresponde aplicar, por e]emplo,en casos de novación, compensación y dación en pago [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ
CABANA, BORDA). ,
La distribución debe ser realizada entre los coacreedores de acuerdo con la parte que cada uno de ellos tenga en el crédito. Es, por lo tanto aplicable, lo dispuesto en los arts. 689 y 717 del Cód. Civil, que analizaremos con mayor detenimiento infra en el § 280.
E - Efectos de la solidaridad p-asiva § 278. EFECTOS ESENCIALES DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. - Se vinculan
con la exigibilidad, el pago y los demás modos extintivos de obligación.
a) Exigibilidad. - Este efecto esencial tiene varios aspectos de interés:
1. Derecho del acreedor a exigir el pago a cualquier codeudor. - El acreedor, o cualquier acreedor (si fuesen varios), estáfacultado para exigir al deudor o a cualquiera de los ca deudores solidarios, o a al~os de ellos,? a tod~s conjuntamente, el cumplimiento íntegro de la prestaCIón, con prescmd~n~Ia de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación (art. 705, Cód. ClVll).
Este efecto esencial de la solidaridad, derivado de la particular estructura que asumen los vínculos jurídicos, es una de las notas distintivas de la institución y presenta significativas proyecciones en el ~mbito de s~ apl~~ació~.
Cuando existe pluralidad de sujetos en el polo activo de la obhgaclOn sohdaria cada uno de ellos está facultado para accionar por el todo, ya en forma individual, separadamente de los demás, o de manera conjunta con los otros coacreedores.
588 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
El acreedor es quien tiene la facultad de elegir a quién reclamar el cumplimiento, con la más absoluta libertad, salvo, veremos luego, que algún otro coacreedor haya demandado y notificado la demanda, ejercitando el derecho de prevención ..
Las situaciones a tener en cuenta son las siguientes:
a) Puede demandar a todos los deudores solidarios en forma conjunta, o a -varios de sus integrantes, dando lugar a un litis consorcio facultativo. Este procedimiento brinda al acreedor la ventaja de lograr una sentencia con efecto de cosa juzgada contra todos los demandados.
b) Puede dirigir su acción solamente contra alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás. Esto tiene especial importancia desde el punto de vista de la mayor simplicidad y celeridad del proceso entablado contra un demandado singular, particularmente en los supuestos en los cuales el deudor demandado es suficientemente solvente como para no justificar la citación a juicio de otros obligados.
e) Si opta por demandar solamente a alguno (o a algunos) de los codeudo. res, pueden darse tres situaciones posibles:
1. Que perciba la totalidad del crédito, en cuyo caso se agota la relación entre el grupo acreedor y el grupo deudor, y queda por dilucidar la cuestión relativa a las acciones internas o de regreso. Son asimilables al pago los demás modos extintivos que propagan sus efectos (v. gr., compensación, novación, remisión de deuda, dación en pago) conforme lo establece el arto 707 del Código Civil.
2. Que renuncie en forma parcial (relativa), a la solidaridad y perciba solamente la parte que a ese deudor le correspondía en la deuda. En tal caso, tendrá acción contra los restantes por la totalidad de la deuda, con deducción de la parte correspondiente al deudor a cuyo favor operó la renuncia relativa a la solidaridad.
2. Las demandas sucesivas y la prueba de la insolvencia. Necesidad de desterrar un preconcepto . ......:. La doctrina absolutamente mayoritaria sostiene que en el último supuesto anteriormente mencionado, el acreedor debe probar la insolvencia del demandado como requisito necesario para la procedencia de una nueva acción contra los restantes obligados[ CAZEAux, SALVAT, GALLI,
BORDA, LLAMBIASJ. Tal conclusión se infiere del arto 705, párr. 3°, en cuanto dis-
......
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. INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 589
pone: "Si reclamasen (los acreedores) el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás".
En otras palabras: "cuando el acreedor demanda a uno solo de los deudores, agota con ello su derecho a requerir el cobro a los demás deudores, salvo que el deudor demandado resulte insolvente: es lo que Colmo denomina, muy expresivament.e, un principio de prevención a la inversa. El acreedor puede elegir a quien demandar c. .. ) Pero si elige a uno de los deudores y lo demanda judicialmente, con ello cesa la facUltad de reclamar a los demás deudores, mientras el primero no resulte insolvente" [LLAMBIASJ.
Se admite, sin embargo, de lege ferenda, que el aludido recaudo legal no se justifica, pues se trata de un resabio proveniente del derecho romano, y que subordinar la acción contra los demás codeudores a la prueba de la insolvencia puede, en muchos casos, frustrar las posibilidades de cobro del crédito.
Esto lleva a buscar soluciones tendentes a mitigar la rigidez del sistema, entre las que se señalan: .
a) Si el acreedor desiste del proceso (y no de la acción) articulada, el requisito de la demostración de la insolvencia es inoperante .
b) La valoración judicial flexible de la prueba de la insolvencia, que pesa . sobre el actor, ámbito en el que se admiten, inclusive, las presunciones.
Por nuestra parte, nos inclinamos por una solución distinta, por entender que esa interpretación no calibra adecuadamente la letra y espíritu de la ley y, lo que es más preocupante, la fmalidad económica y jurídica de la solidaridad pasiva. Pensamos que no es necesario, ni menos aún indispensable, acreditar la insolvencia del deudor contra el que se promovió la acción, para dirigir una nueva preterisión de cobro contra los demás obligados al pago.
Varias razones sustentan esta convicción: La ley determina que si el acreedor o los acreedores reclamasen "el todo
contra uno de los deudores, y resultase insolvente, ueden reclamarlo contra os emás. tercer párrafo del arto 705 no puede ser valorado aisladamen
te, sino en estrecha armonía con el resto de dicho artículo y con la restante normativa que regula la solidaridad pasiva. Si una característica fluye de la misma es la plena flexibilidad en lo atinente al ejercicio de los derechos del acreedor contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos.
La referencia a la insolvencia del deudor, y su acreditación en el caso concreto, no puede ser entendida; conforme a esa perspectiva, como un requisito' condicionante para la promoción de una nueva acción de cobro contra los restantes coobligados. Ella debe enmarcarse dentro de las amplias facultades que tiene el acreedor para el ejercicio de su derecho.
RAMOND. PIZARRO-CARLOS G. VALLESPINOS
La demanda no importa, como lo entendía Colmo, un principio de prevención a la inversa. Ella no altera cualitativarr¡,énte la índole del crédito, ni modifica estructuralmente la obligación.
Siel acreédorpodía elegir libremente a quién perseguir antes de la demanda, hasta alcanzarla plena satisfacción de su interés, tal situación no varía por el mero hecho de promover la acción judicial a tales fines contra alguno de los obligados.
Los demás codeudores no demandados siguen obligados frente al acreedor , . y no pueden evadir dicha responsabilidad argumentando la previa necesidad
/'~;\de acreditar la insolvencia del deudor demandado. ;: . .'; i, . La interpretación que rechazamos contradice laletra yel espíritu del arto
.. ,'·'./:705 y del resto de la normativa que regula la solidaridad, pues restringe ar-. bitrariamente los derechos del acreedor. ..
Tampoco el desistimiento del juicio deducido contra el demandado originario es indispensable para la promoción de otra acción contra los restantes obligados al pago. .
La ley no proluoe la tramitación simultánea de demandas sucesivas contra diferentes deudores, por lo que --entendemos- nada obsta a la promoción de otras acciones contra los restantes deudores, sin el previo desistimiento del juicio iniciado con anterioridad contra alguno de ellos.
Obviamente, el acreedor no podrá cobrarles a todos, por lo que la extinción . practicada por cualquiera de los obligados al pago -porvías normales o anormales- propaga sus efectos y da curso al delicado problema de las acciones de regreso.
Si el acreedor percibiese más de un pago íntegro de diferentes deudores, procedería la repetición de lo pagado sin causa (art. 792, Cód. Civil), sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal pertinente.
Condicionar la posibilidad de otra acción al desistimiento del juicio ya iniciado contra un codeudor (que una vez trabada la litis requiere el consentimiento de este último) puede llevar, en muchos casos, a delicados problemas de imposición de costas al demandante, y lo que es igualmente grave, a termi-
. nar frustrando su interés. No sorprende, en consecuencia, que en el derecho comparado prevalezca
largamente la solución que admite demandas sucesivas contra los deudores, sin supeditarlas a la prueba de la insolvencia de quien fue demandado en primertérmino. Así, por ejemplo, el Código de Francia (art. 1204), el Suizo de las Obligaciones (art. 144), el de Italia (art. 1297) y el de Alemania (art. 421).
El Anteproyecto de Código Civil de 1998 sigue con muy buen criterio esa tendencia (art. 757).
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 591
3. La cuestión en el derecho comercial. - El tema presenta importantes proyecciones en el derecho comercial:
3.1. Letra de cambio, pagaré, cheque y factura conformada. ~ La solución que propiciamos guarda estrecha armonía con la que establecen en forma categórica los arts. 51 y 103 del decr.-ley 5965/63 en materia de letra de cambio y pagaré; 40 de la ley 24.452 en lo referido al cheque; y 13, in fine de la ley 24.760 de factura de crédito.
Tratándose de pagaré, letra de cambio, cheque o factura de crédito, el acreedor puede promover demanda contra cualquier obligado (librador, aceptante, endosante, avalista, comprador, locatario, según los casos) de manera individual o colectiva, sin que la acción promovida contra uno de los obligados le impida accionar contra los otros. El arto 40 de la ley de cheques 24.4q2 es . aún más categórico en este sentido: " ... La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término ... ".
3.2. Concursos. - La apertura del concurso preventivo o la quiebra de un codeudor también tienen significativas repercusiones en el ámbito de las obligaciones solidarias:
a) La caducidad de plazos (arts. 753, Cód. Civil y 128, ley 24.522) solamente opera respecto del concursado, más no de los restantes codeudores solidarios.
b) Es facultativo del acreedor solicitar la verificación de su crédito en el concurso del codeudor solidario. El mero hecho de hacerlo no importa limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a los restantes codeudores no concursados.
c) Si se declarase la quiebra de varios obligados solidariamente, el acreedor puede efectuar la verificación de su crédito en cada uno de dichos ·concursos, por la totalidad de su crédito (art. 135, ley 24.522).
d) El codeudor solidario que paga después de producida la quiebra de otro coobligado, se subroga en los derechos del acreedor hasta el monto efectivamente desembolsado, contra el concurso (art. 137, ley 24.522).
4. Facultad de cobro parcial. - La ley faculta al acreedor a reclamar a algún deudor solamente la parte que le corresponda y no el todo.
Es una prueba más del criterio amplio y flexible que preside el ejercicio de los derechos del titular del crédito.
592 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
Tal situación configura una renuncia parcial a la solidaridad respecto del demandado, por lo que remitimos a las consideraciones antes vertidas.
b) Novación. - La novación efectuada entre un codeudor y el acreedor produce la propagación de efectos y extingue la obligación de los restantes codeudores (arts. 707 y 810, Cód. Civil) (CNCiv., Sala B, 24/4/93, JA, 1995-1- . 489). El sistema reconoce una excepción: la novación legal que se producé como consecuencia de la homologación del acuerdo preventivo en un proceso concursal (art. 55, ley 24.522), donde aquélla no propaga sus efectos ni altera la situación de los restantes coobligados (ver infra, § 281, a).
c) Compensación. - Los deudores pueden oponer la compensación del crédito que cualquiera de ellos tenga contra el acreedor demandante o contra cualquiera de los restantes coacreedores.
Es una solución amplia, coherente con la naturaleza de esta obligación, que se reitera en el arto 830 del Cód. Civil y que guarda armonía con el principio de la unidad de deuda y con la particular estructura que tiene el vínculo jurldico.
Lo expresado anteriormente es aplicable tanto a la compensación total como a la parcial.
Cuando uno de los codeudores ha sido declarado en quiebra, la compensación sólo produce efectos respecto suyo cuando se haya operado antes de la sentencia que lo declare en dicho estado (art. 130, ley 24.522).
. d) . Remisión de deuda. - La remisión de deuda efectuada por el acreedor a favor de alguno de los codeudores propaga sus afectos a los restantes coobligados y extingue la obligación solidaria. Es una consecuencia del ya mentado principio de unidad de objeto debido. La remisión de la deuda efectuada en el supuesto de solidaridad pasiva no ofrece mayores inconvenientes, pues el acreedor, único titular del derecho creditorio, es libre en su disposi ción de condonar total o parcialmente la deuda.
e) Dación en pago. - El alt. 707 del Cód. Civil no menciona a la dación en pago (o pago por entrega de bienes). La doctrina estima pacíficamente que tanto en la solidaridad activa cuanto pasiva, la dación en pago efectuada por cualquier codeudor a favor de cualquier coacreedor tiene efectos expansivos y extingue la relación obligatoria solidaria [LLAMBIAS, CAZEA~ SALVAT, GALU,
BUSSO}. Es también coñsecuencia lógica de la unidad de objeto debido y de aplicar, supletoriamente, en esta materia, las reglas de la novación.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 593
f) Confusión. - La confusión operada entre un codeudor solidario y el acreedor sólo produce efectos personales y no propaga sus efectos. En tal caso únicamente se extingue " ... la obligación correspondiente a ese deudor ( ... ) y no las partes pertenecientes a los otros ( ... ) codeudores" (art. 866, Cód. Civil). Ver supra, § 275,JJ.
g) Transacción. - En materia de transacción rigen los mismos principios que hemos señalado al tratar la solidaridad activa.
La transacción celebrada entre uno de los codeudores solidarios con el acreedor aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Por lo tanto, si la transacción celebrada por un codeudor con el acreedor beneficia a los demás codeudores, éstos podrían invocarla totalmente, y hacerla valer frente al acreedor (art. 853, Cód. Civil). Ver supra, § 275, i).
§ 279. EFECTOS ACCIDENTALES DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. -.-: Analizamos seguidamente los efectos accidentales de la solidaridad pasiva.
a) Incumplimiento y mora. - La particular estructura que asume la relaciónjurídica obligatoria se proyecta específicamente en materia de incumplimÍento absoluto y relativo de la prestación.
Dentro del derecho comparado, se han insinuado diferentes sistemas a la hora de dar respuesta a esta delicada situación:
1. Para una primera orientación, los codeudores solidarios sólo deberían indemnizar elvalor de la cosa perdida, por causas imputables a cualquiera de ellos, mas no los daños y perjuicios, que sólo tendrían que ser soportados por quien subjetiva u objetivamente sea imputable de la' mora. Es ésta la solución que consagran, entre otros, los códigos de . Francia (art. 1205), de Brasil (art. 908), de Chile (art. 1521) y de Italia (art.307).
2. Una concepción más favorable a los deudores se advierte en los códigos alemán (art. 425) y Suizo de las Obligaciones (art. 146), en cuanto consideran que los codeudores no culpables no responden ni por el valor de la prestación, ni por los· daños y perjuicios.
3. El tercer sistema es el seguido por nuestro codificador y, desde nuestro punto de vista, el que resulta más acorde con la estructura de la obligación solidaria: la mora y el incumplimiento propagan plenamente sus efectos y obligan a todos los codeudores, aun a los que no pueda imputarse culpabilidad (u otro factor objetivo de atribución) a responder por
38 - OBLIGACIONES 1
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
el valor de la prestación y, además, a pagar los daños y perjuicios. Los códigos de España (art. 1147) y México (arts. 1197 y 2002) siguen este temperamento. De tal modo, existe plena comunicabilidad de la res-
o ponsabilidad entre los codeudores, que los hace responsables aun cuando nada haya que objetar al comportamiento de alguno de ellos. La individualización de la conducta imputable en torno a otro codeudor no obstaculiza dicha propagación de efectos.
La mora de cualqúiera de los codeudores provoca la de los demás, compror-'é~2.: metiendo, entre otros aspectos, la responsabilidad de todos ellos. En todos
{;o. -( o \)los casos, se deberá cumplir con la prestación principal más los daños y per.:<" \~·~;jjUicios moratorios.
., De ordinario, tratándose de supuestos de mora automática (obligaciones a plazo determinado cierto e incierto), todos los deudores caen en mora en forma simultánea, por el solo transcurso del tiempo.
En los supuestos de obligaciones a plazo tácito, la interpelación efectuada por 'el acreedor a cualquier deudor provoca, no sólo la mora del interpelado, sino la de todos los demás.
Lo mismo sucede en materia de incumplimiento definitivo de la prestación, cuyos efectos también se propagan.
b) Dolo en el incumplimiento de la obligación solidaria. - No se ha previsto expresamente la hipótesis de que la mora o el incumplimiento obedezca al obrar doloso de alguno de los codeudores solidarios.
En tales supuestos parece necesario efectuar la siguiente distinción: todos los codeudores responden por el valor de la prestación, y por los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (art. 520, Cód. Civil). El codeudor que dolosamente incumplió la obligación deberá responder, además, por las consecuencias mediatas en los términos del arto 521 del Cód. Civil [A. ALTERlNI, AMEAf,., LOPEZ CABANA).
c) Insolvencia de un codeudor. - La ley determina que la irisolvencia de un codeudor solidario debe ser soportada entre el solvens y los.restantes codeudores solidarios solventes, a prorrata del interés que cada uno tenga en la deuda.
Así, por ejemplo, tres personas deben solidariamente $ 90.000 y las cuotas que cada uno de ellos deben pagar, en la relación interna, son de $ 40.000, $ 30.000 Y $ 20.000. Si el primero de dichos codeudores paga la deuda y el segundo resulta insolvente, la parte de éste será soportada en $ 20.000 por el primero y en $ 10.000 por el restante codeudor solvente.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO OBLIGACIONES 595
Es una solución equilibrada, que mitiga los efectos de la insolvencia de un codeudor, haciéndola recaer en forma proporcional en los demás obligados solventes, en la medida de su interés.
1. Insolvencia y dispensa de la solidaridad. ~ La dispensa de la solidaridad efectuada por el acreedor a favor de un codeudor solidario no obsta a que éste deba contribuir a soportar la insolvencia de los otros coobligados. Es una lógica aplicación del principio res inter alios acta, que no puede proyectar sus efectos hacia terceros, perjudicándolos [BORDA, A. ALTERINI, AMEAL, LO·.
PEZ CABANA}.
2 .. Insolvencia y remisión parcial de la deuda. - En caso de mediar remisión parcial de la deuda en favor de un codeudor solidario, y de resultar otro codeudor insolvente, el solvens podrá ejercer la acción recursoria contra el beneficiado, reclamándole la parte pertinente, conforme a las reglas antes señaladas.
3. Prescripción. - En cuanto a la prescripción, cabe distinguir:
3.1. Interrupción de la prescripción. - La interrupción de la prescripción propaga sus efectos beneficiando a todos los acreedores y perjudicando a todos los codeudores (arts. 688, 3993 Y 3996, Cód. Civil). La mayoría de los códigos extranjeros se inclinan por un criterio similar al seguido por Vélez Sársfield. Entre otros, el Código francés (arts.1199 y 1206), el de Italia (art. 1310), Suizo de las Obligaciones (art. 136), el de Brasil (art. 176). En cambio el Códi~ go alemán sólo otorga efectos personales a los actos que interrumpen la prescripción (art. 425).
La interrupción de la prescripción por demanda o por compromiso arbitral no generan mayores dificultades, "pues como la fecha en que ambos ocurren o
es indubitable aun para terceros, no puede darse el caso de que el supuesto acto interruptivo sea resultado de una confabulación entre el acreedor y uno de los deudores, concertada después de operada la prescripción con fecha antedatada" [CAZEAUX}.
La propagación de efectos de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda efectuado a algún codeudor, en cambio, provoca mayores reparos ante el riesgo de que el mismo pueda insertarse en un instrumento privado con fecha antedatada, en abierto perjuicio a los restantes codeudores. Compartimos la doctrina dominante que requiere que el aludido reconocimiento se practique en un instrumento público o privado con fecha cierta [BORDA, SALVAT, GALLI,AMEAL}.
596 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
Es una solución razonable, que protege en forma equilibrada los distintos intereses comprometidos. El principio de la propagación de efectos en materia de interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias reconoce algunas limitaciones de importancia:
a) En ?aso de muerte de un coacreedor o de un deudor solidario, que deja vanos herederos, la interrupción de la prescripción que afecte a uno de . ellos, solamente propaga sus efectos respecto de los restantes coacreedores o codeudores originarios, por la parte que corresponda en el crédito o deuda a dicho heredero (arts. 3485, 3498 Y 3995, Cód. Civil). Lo expresado tiene plena aplicación cuando el objeto de la obligación solidaria es divisible. Si, en cambio, fuese indivisible, la propagación de efectos será plena, por aplicación de las reglas de la indivisibilidad (art. 3996, Cód. Civil).
b) En materia cambiaria, los actos interruptivos de la prescripción tienen efecto personal contra el deudor con respecto al cual se han cumplido los mismos, sin propagación alguna de efectos hacia los demás (arts. 96 y 103, decr. 5965/63, y 61, ley 24.452).
3.2. Suspensión de la prescripción. - Tratándose de obligaciones solidarias de objeto divisible, la suspensión de la prescripción sólo tiene efectos personales (art. 3981). Si el objeto de la obligación solidaria fuese indivisible la suspensión de la prescripción propaga sus efectos, por aplicación de las re~ glas que rigen la indivisibilidad.
§ 280. RELACIONES INTERNAS. ACCIONES RECURSORIAS INTERNAS o DE , , REGRESO. - ¿Qué derecho tiene el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda (o extingue la obligación por otro modo extintivo equivalente) respecto de los restantes coobligados? La cuestión fue largamente debatida
. " '. 'va dando lu ar a respuestas no coincidentes, que hoy sólo revisten un valor histórico.
Dentro de este orden de ideas, se sostuvo -aisladamente-que el codeudor que pagaba la totalidad de la deuda solidaria carecía de acción interna o de regreso contra los demás, dado que, como consecuencia de la particular estructura de la obligación solidaria, él debía todo y pagaba todo. Mal podría, entonces, concedérsele una acción contra los demás obligados.
La rigidez de esta concepción fue pronto advertida por otros autores que, basados en la idea de enriquecimiento sin causa, reconocieron a favor del codeudor que pagaba la totalidad dela deuda una acción recursoria basada en dicha institución.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 597
El criterio"largamente predominante en el derecho comparado, y que es recogido por nuestro Código Civil (arts. 716 y 717), tiene su antecedente en Maynz: si bien es posible proclamar y presumir iuris tantum la existencia de un principio de contribución, la acción de regreso no debe concederse en forma absoluta o mecánica, sino en la medida del interés común que liga a los codeudores solidarios.
Para ello, es menester indagar cuáles han sido las relaciones internas entre los coobligados solidarios al pago. De esa investigación surgirá la existencia o inexistencia de la acción de regreso y su medida.
a) Acciones recursorias o de regreso. - Son aquellas que el ordenamiento jurídico reconoce al codeudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo (CNCom., Sala B, 10/8/81, ED, 96-362).
Dicho reintegro puede canalizarse por dos vías diferentes: .
1. Con sustento en la relación jurídica particular que liga a los codeudores entre sí. Así, por ejemplo, si existe entre ellos una sociedad u otra relación contractual de carácter paralelo, a consecuencia de la cual se ha contraído la obligación solidaria. Quien paga una deuda en tales circunstancias puede razonablemente invocar la existencia de un mandato del otro para liquidarla deuda común[LLAMBIAS, SAL VAT, GALLI, BUSSO,
A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA). .
Puede que la solidaridad reconozca su origen en una garantía otorgada por uno de los codeudores al otro. En tal caso, si quien paga es el garan-
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te, podrá invocar las normas de la fianza para ejercitar la acción de re- 1 ' greso por el total abonado. .r·-;'·~ . . _ ~' Si no hubiera una relación interna debidamente probada entre los co- '¡ .'. .: :J.!:
deudores solidarios, el solvens que paga puede pretender la contribu- : :F~~ , ción de los restantes codeudores invocando las reglas de la gestión de .. - ¡
del Códi o Civil-o
2. Sin perjuicio de las acciones anteriormente señaladas, el codeudor solidario que pagó la totalidad de la deuda puede procurar el reembolso contra los demás codeudores, por aplicación de las reglas del pago con subrogación legal que consagra el arto 768, inc. 2° del Cód. Civil, con la limitación prevista en el ait. 771,inc. 3°. Tiene, en consecuencia, acción contra los restantes coobligados " ... hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda" -arto 771, inc. 3° del Código Civil-o .
í 598 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
·El accionante es quien dispone de la faculta~ de elegir la acción regreso que más le convenga articular, sea la que nace de la relación interna que lo vinculaba con los restantes codeudores o la que emerge del pago con subrogación. La elección dependerá, por lo general, de cuestiones de hecho y de derecho, valorables de manera particular en cada caso. Así, por ejemplo, si opta por la acción de mandato o la de gestión de negocios, dispondrá de la ventajas de percibir intereses compensatorios legales desde el momento del efectivo pago (arts. 1950y 2298); en cambio, en caso de ejercitar la vía que
• '.' _ o '. nace del pago con subrogación, podrá beneficiarse con las ventajas que con-o ; _,"'~i;'ifieren las garantías y demás accesorios que favorecían al crédito del acree-
,;':,c . .::Jdor (v. gr., prenda, hipoteca, fianza). La doctrina admite pacíficamente que ,"':/el actor puede acumular la acción de mandato o la de gestión de negocios, con
. la nacida del pago con subrogación [LLAMBIAS, BUSSOJ. .
b) La medida de la acción recursoria. - ¿Cómo se determina la parte que cada deudor solidario debe soportar en las relaciones internas? La cuestión aparece resuelta en el arto 717 del Cód. 'Civil, que remite expresamente a lo dispuesto por el arto 689 de dicho Código:
"Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
lOCada uno. de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igualo desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado.
20 Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la calf,sa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.
30 Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados por partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor". .
En primer lugar, debe estarse a los títulos de la obligación, o sea, al instrumento que le sirve de causa fuente. Así, por ejemplo, si en un contrato de mutuo dinerario se especifica que "Luis" y "Marcelo" reciben un préstamo de 600.000 dólares, en la proporción de 2/3 y 1/3 respectivamente, en caso de pagar "Marcelo" la totalidad de la deuda al acreedor, tendrá una acción deregreso contra "Luis" por 400.000 dólares.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO- OBLIGACIONES 599
Si nada surgiere de los títulos, deberán tenerse en cuenta los contratos celebrados por las partes entre sí. Así, por ejemplo, una vez recibido el préstamo, "Luis" y "Marcelo" acuerdan que la devolución del dinero se realizará en la proporción antes indicada. .
En caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores, habrá que estar a "la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos" (art. 689, párr. 2°). . .
La causa de la obligación puede ser reveladora de la procedenCIa y medida. de la acción de regreso. Supongamos que "Luis" toma un crédito para comprar un automóvil, por la suma dé $ 20.000, Y "Marcelo" se constituye en su cod~udar solidario. Si este último debiere pagar la totalidad de la deuda, la medida de la acción recursoria surgirá de la causa por la que se contrajo la obligaCión conjunta. Así, "Marcelo" tendrá acción de regreso contra "Luis" por la totalidad del monto desembolsado. Si, en cambio, fuese "Luis" quien pagare la deuda, no tendrá acción de regreso alguna en contra del otro codeudor solidario.
También las relaciones de los interesados entre sí pueden marcar una pauta de suma importancia para determinar la procedencia y medida de la acción de regreso. Si los únicos socios de una sociedad anónima se constituyen en ca deudores solidarios de una deuda de esta última, y uno de ellos debe pagarla en su totalidad, la medida de la acción contra el otro estará dada por participación de cada uno de ellos en el capital social.
También la ley hace referencia a las "circunstancias de cada uno de los casos", expresión muy amplia, tomada de Freitas, que aun a riesgo de ser sobreabundante otorga un margen flexible para valorar las particularidades del supuesto concreto.
Por fin en caso de no poder determinarse la medida de la acción de regreso por ~guna de las pautas antes indicadas, se entenderá residualmente que "son interesados por partes iguales" (art. 689, párr. 3°). Las mismas reglas se aplican para la distribución entre los acreedores solidarios.
c) Insolvencia de un codeudor. - Puede suceder que el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda viere frustrada su pretensión de reintegro en razón de la insolvencia de alguno de los restantes coobligados. E~ tal caso la pérdida se repartirá entre los codeudores solventes yel qu~ hU~l~se efectuado el pago, a prorrata de su interés en la deuda (art. 717, Cad. CIvil).
Si el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad o hubieran efectuado remisión parcial de la deuda a favor de unO de uno de los codeudores solidarios, tal circunstancia no lo exime de la obligación de contribuirinternamente para soportar la parte que corresponda a otro codeudor solidario insolven-
600 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
te. Es una solución lógica, ya que "no corresponde que los demás codeudores -so~re ~uienes no influyen la dispensa o la remisión- carguen con el total del deficIt provocado por la insolvencia de aquel codeudor" [A. ALTERINl AMEAL,
LOPEZ eABANA}.. '
d) La acción de regreso en los hechos ilícitos. - Tratándose de delitos civiles, la obligación de reparar el daño "pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trat~ de un hecho que no sea penado por el derecho criminal" (art. 1081, Cód. CiVIl). Cuando el daño es indemnizado por alguno de ellos, no tendrá acción co;1tra .lo.s otros para demanda.r la parte que les correspondieren (art. 1082, Codo C1V11). Es un~ consecuenCIa razonable de aplicar el principio nadie puede alegar su propIa torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegansJ [BUSSO, LAFAlLLE).
~n cambio, ningún obstáculo existe para la procedencia de la acción recursona en materia de ilícitos culposos (art. 1109, Cód. Civil, último párrafo).
§ 281. LA SOLIDARIDAD PASIVA EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA
DE UN ?O~EUDOR. NOCIONES GENERALES. - La Ley de Concursos 24.522 reg;lla dis~tos. aspectos de importancia que están vinculados con las obligaCIOnes sohdanas:
a) Concurso prevent,~vo. Efe~,tos del acuerdo homologado. - Dispone el art: 55 dela ~ey 24.240.:, Novacton. En todos los casos, el acuerdo homologad? ~mportara la novacwn de todas las obligaciones con origen o causa anterwr al c~ncurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador m de los codeudores solidarios".
,El acuerdo homologado produce la novación de todas las obligaciones del concursado por causa anterior al concurso. Se trata de una novación legal de características articulares u s t~tes co~eudores solidarios, cuya deuda se mantiene incólume. Estos conti~ n,uan obligad~s por la totalidad de la obligación afianzada, con independenCIa del conterndo y alcances del acuerdo preventivo homologado en el concurso de un codeudor.
b) Qu~ebr~ - Vea~os.como incide la declaración de quiebra del deudor en las obligacIOnes sohdanas. '
1) La declara~ión de quiebra del fallido produce la caducidad de los plazos otorgados al fallIdo desde la sentencia de quiebra (art. 128, ley 24.522). La
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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 601
quiebra de un codeudor no aitera cualitativamente el derecho del acreedor, que puede reclamar a los restantes codeudores no concursados el cumplimiento de la prestación. Una cuestión delicada es determinar si la caducidad de los plazos que deviene como consecuencia de la declaración de quiebra de un codeudor se extiende a los demás obligados, no fallidos. Creemos que la respuesta negativa se impone. Por lo tanto, los codeudores solidarios no experimentanmutación alguna en los plazos otorgados [RIVERA, ROITMAN, VITOLO}.
2) El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos y procurar la verificación de su crédito por el todo en cada una de ellas por el valor nominal de sus títulos hasta el pago íntegro (art. 135, ley 24.522).
3) El coobligado solidario no fallido que paga después de dictada la sentencia de quiebra, queda subrogado legalmente en los derechos del acreedor hasta el monto del crédito cancelado y sus accesorios derivados del derecho de repetición (art. 135, ley 24.522).
F - Efectos comunes a la solidaridad Rasiva Y- activa § 282. LA SOLIDARIDAD Y LAS DEFENSAS QUE PUEDEN OPONERSE. - El pri-
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mer párrafo del arto 715 regula las defensas o excepciones oponibles por quie-nes intégran el polo pasivo de la obligación solidaria, frente a la pretensión de cumplimiento delacreedor o de los acreedores. La ley utiliza la expresión "excepciones" con un sentido amplio, comprensivo de toda defensa (procesal o' < substancial) que puedan invocar los deudores [AMEAL, LAFAlLLE, SALVAT, GA·f "-: LLl). Dentro del esquema de nuestro Código Civil es posible distinguir tresl'_, .. · " clases de defensas o excepciones:, ,; ,-,'
a Defensas comunes. - s as e ensas am len ama a "generales") se vinculan con la obligación en sí misma y gravitan sobre todos los sujetos alcanzados por los diferentes vínculos jurídicos. Tienen carácter objetivo, aprovechan a todos los integrantes del frente común de deudores y pueden ser opuestas a cualquier:a de los acreedores (CNFed. Civ. y Com., Sa-laIlI, 10/4/90,JA, 1991-1-4,8; CNCom.,SalaA, 16/9/83,ED, 107-152).
Entre ellas, citamos: a) Las causas que determinan la extinción total dela obligación (pago,
novación, compensación, remisión, dación en pago, etcétera).
602 RAMON D. PIZARRO CARLOS G. V ALLESPINOS
b) ,La prescripción cumplida.
c) Las causas de nulidad que afectena toda hl obligación (v. gr., omisión de respetar formas solemnes).
d) La exi~tenCia de un plazo suspensivo o de una 'condición suspensiva no cumphdos, que afecten a la totalidad de los VÚlculos obligatorios.
, b) Defensas estrictamente personales. - Son aquellas de carácter emi,> • nentemente subjetivo, que sólo pueden ser invocadas por alguno de los deu, .,!lQ:.r-¡:lS, o contra alguno de los acreedores.
, o • 1, ¡'fambién denominadas "subjetivas" o "específicas", afectan al vínculo sin-,gvlar de alguno de los sujetos de la obligación, sin proyectar s~s efectos hacia los restantes VÚlculos coligados que la conforÍnan. Importan de tal modo "una cl~ra ~plicación de la teoría de la pluralidad de VÚlculos e~ las obligaci; nes sohdanas" [AMEAL). .
Entre las defensas personales pueden mencionarse:
a) La condición suspensiva o plazo que afe~ta solamente al vínculo de algún codeudor o coacreedor.
b) Las causales de nulidad que sólo se relacionan con el VÚlculo jurídico de al~o de los d~';1dores o acreedores (v. gr., nulidad por incapacidad, o medIando un VICIO de la voluntad de alguno de los sujetos obligados).
e) Las que surgen como resultado de la: novación legal que prevé el arto 55 de la ley 24.522 en materia de concurso preventivo cuando opera la homologación del acuerdo.
c) Defensas personales con efecto expansivo. - Dentro de las defensas personales, ~ab~ distinguir aquellas que sólo son aprovechables por su titular -y que en ~~ supuesto pueden ser invocadas (directa o indirectamente) P?r los ~emas m~egrantes del frente. de acreedores o'deudores- de las que, slil perder el caracter personal, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar. o
Entre ellas citamos:
a) La remisión parcial de la deuda efectuada por el acreedor a favor de uno de los codeudores solidarios (v. gr., "A", "B" y "C" deben solidariamente a "X" l~ suma de $ 900 y participan en la comunidad de intereses por partes Iguales. "X" hace remisión parcial de la deuda a favor de "A". Si
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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO OBLIGACIONES 603
el acreedor pretendiese demandar luego a "B" y "C" por el total de la deuda ($ 900), éstos podrían invocar el efecto expansivo de la defensa personal de "A", a fin de reducir proporcionalniente el monto demandado, por la parte que tenía en la deuda el codeudor favorecido por la remisión ($ 300). En consecuencia, sólo deberían pagar $ 600).,
b) La dispensa relativa o parcial de la solidaridad. Ver supra, § 272.
c) La confusión existente entre un coacreedor y un codeudor solidario "sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores" (art;
866, Cód. Civil).
§ 283. LA COSA JUZGADA. - ¿Qué efectos produce la sentencia dictada en un juicio trainitado entre alguno (o algunos) de los coacreedores y alguno (o algunos) de los codeudores solidarios, respecto de aquellos otros que no fueron parte? Se trata de una cuestión que ha sido largamente debatida, tanto en el derecho comparado como en nuestro país, especialmente antes de la refor-
ma del año 1968.
1) Para cierta doctrina, la sentencia no debería tener efectos expansivos contra quienes no fueron parte en el proceso, dado que aceptar lo contrario importaría un grave cercenamiento al derecho de defensa. La cosa juzgada siempre tendría, de tal modo, efectos estrictamente personales [VON TUHR,
COLMO].
2) Una posición diametralmente opuesta se pronuncia por admitir los efectos expansivos de la cosa juzgada contra todos los coacreedores y codeudores, hayan sido o no partes en el juicio [SALVAT, GALU, LAFAlLLE}. Esta tesis, que se apoya en la idea de mandato recíproco, reconoce sin embargo algunas excepciones, entre las que' suelen citarse:
a) Cuando en el juicio no se ha debatido la existencia o inexistencia de so
o lidaridad. b) Cuando el demandado ha invocado defensas personales y no las comu
nes a todos, c) Cuando exista colusión entre el acreedor y el codeudor demandado.
d) En ciertos casos, cuando el demandado se hubiese allanado a la demanda o confesado.
3) Una tercera posición, intermedia, admite el efecto expansivo de la cosajuzgada según haya sido el resultado del litigio: "si el sujeto que participó
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604 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS
en el mismo obtuvo resultado favorable, sus compañeros en la obligación tienen el derecho de invocar la sentencia en su provecho. En cambio, si el resul4 tado de la acción hubiera sido adverso, no podría ser opuesto a los cointeresados que no han, intervenido en el juicio" [CAZEAUXJ.
Es una concepción equilibrada que "tiene muy en cuenta la relatividad de los efectos de la cosa juzgada, así como también la inviolabilidad de la defensa enjuicio" [AMEAL]. N o sorprende, de tal modo, que haya sido adoptada por casi todos los proyectos de refonna al Código Civil y por la ley 17.711.
a) La ley 17. 711. - La refonna del año 1968 optó por esta última solución, zanjando de manera definitiva la discusión doctrinaria anterior a su sanción.
1 .. Solidaridad pasiva. - En materia de solidaridad pasiva, el segundo párrafo del arto 715 del Cód. Civil determina que la cosajuzgada " ... no es oponible a los codeudores que no fueron parte en eljuicio". Estos pueden, sin embargo, invocarla contra el coacreedor que sí fue parte en la causa.
Los efectos de la cosa juzgada se expanden a los codeudores en la medida del beneficio Cesto es, cuando la cosa juzgada los favorece) y únicamente contra el coacreedor que intervino en el litigio. ¿Qué sucede en aquellos supuestos en los que el codeudor interviniente sólo se ha valido de una defensa estrictamente personal? Creemos que en tal caso la sentencia no es oponible al acreedor común. Es una consecuencia lógica de la pluralidad de vínculos coligados que caracteriza a la obligación solidaria y del carácter estrictamente personal que tiene la defensa articulada [BORDA, LLAMBIASJ.
2. Solidaridad activa. - En materia de solidaridad activa, la cosajuzgada no propaga sus efectos contra los coacreedores que no fueron parte en ei juicio. Ellos, sin embargo, pueden invocarla, si los beneficia,sólo contra, el deudor común que fue parte en el juicio, siempre que éste no tenga una defensa personal contra ellos (v. gr., existencia de un plazo o de una condición
b) Anteproyecto de 1998. - El Anteproyecto de Código Civil de 1998 regula los efectos de la cosajuzgada enla solidaridad en su arto 756, a través de una fónnula clara y precisa:
"COSA JUZGADA. La cosa juzgada éS invocable:
a) Por cualquiera de los coacreedores, frente a los codeudores que no fueron parte en el proceso, pero éstos pueden hacer valer sus defensas personales.
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. INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 605
b) Por cualquiera de los codeudores, frente a ~os coacreed~r~s que no fueron parte en el proceso, pero únicamente SI fueron admItIdas defensas
" comunes.
Se sigue, de tal modo, un criterio todavía más amplio que e~ que consagra actualmente nuestro arto 715, pues la norma proyectada no t1e~e en cuenta el parámetro d~lbeneficio, que sí pondera la ley actualmente VIgente.
§ 284 LIMITACIONES A LA SOLIDARIDAD. - La solidaridad encuentra important~s limitaciones en la muerte de un coacreedor o de un codeudor y en
el pago con subrogación.
a) Por fallecimi~nto de un coacreedor o de u,n ~odeudor . . -:-L~ muerte d~ un coacreedor o de un codeudor actúa como un lImite a la solIdandad, provf cando -en palabras de Llambías- una mutación en la estructura y en a
cuantía del crédito. . . , . t d d Desde el punto de vista estructural, la obhgaclOn expenmen .a un es 0-
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blamiento, pues "mientras continúa siendo solidaria ent~e los comter~~ados primitivos y los herederos de alguno de ellos, .que porrazon de la suces1~~ h~bida se han incorporado a la relación obligaclOnal, se. desvanece e~a.so 1 dan-dad entre los herederos aludidos que no son copartíc1pe~ de ~ c:e~t~ o d erda común sino cada uno acreedor o deudor de una obligaclOn 1S m. a ~,a de su coh~rede~o proverrlentes todas del fraccionamiento de la obhgaclOn d 1 causante" [L~BIASJ. Por lo tanto, cada heredero debe respon~er sola- !
e . , h d't' . empre que la prestaclOn fuese, ' menteenproporclOnasucuota ere 1 ana,sl , (~",_" . divisible. . ., J ~', ' l "
En caso de indivisibilidad deberá responder por el todo, no por a~licac~on, :,. '.;".- - , ' de las reglas de la solidaridad (que respecto de ellos s~ ha desvanec1~0), ;mo , .' en razón de la índole compact~ ~ue tiene el objeto debIdo, que no admIte ac-
Lo expresado determina: . .
1. Que cada uno de los herederos no tenga derelcho a exigir (dO a rec1lbcITre! die~
caso de solidaridad aCtiva) sino la cuota que e correspon a en e -to o la deuda, según su haber hereditario. .
2. Que la interrupción de la prescripción operadadcontra alild~o de l?gm~ h:rederos propague sus efectos contra los codeu. ores so anos O? -rios, solamente en proporción a la part.e ~ue dIcho heredero tema en la obligación solidaria (art. 3995, Cód. CIVIl).
RAMON Do PIZARRO CARLOS Go V ALLESPINOS
3. Que la interrupción de la prescripción operada contra alguno de los deudores originarios, propague sus efectos ~n forma plena contra los herederos.
Las mismas reglas se aplican en materia de solidaridad activa.
b) Limitación a la solidaridad por subrogación. - También cesa el carácter solidario de la obligación cuando uno de los codeudores paga la totalidad de la deuda y se subroga en los derechos del acreedor. Dicha subrogación dí~llNv.e la solidaridad, pues no autoriza al solvens " ... a ejercer los derechos y
, rzcciOr1-fS del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la o pinte) por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para
elpágo de la deuda" (art. 771, inc. 3°). o La norma procura evitar un inútil circuito de acciones, con inevitable se
cuela de pleitos y gastos. Un ejemplo permitirá comprender mejor sus alcances: supóngase que "A", "B", "C" y "D" deben a "X" en forma solidaria la suma de $ 100.000. Si no eXistiera la limitación que analizamos, en caso de pagar "A" íntegramente la deuda, podría ir luego contra "B" y reclamar el monto total abonado con deducción de la parte de "A"; a su vez, "B" tendría que ir contra "C" y"D" y reclamarles el total menos lo pagado por "A" y por "B". La ley adopta un criterio más sencillo: quien paga sólo puede reclamar a los restantes codeudores su parte conforme a la relación interna (ver supra, § 280).
Esta limitación no juega en materia cambiaria, en donde los endosantes y avalistas que pagan la obligación están legitimados para ejercitar la acción cambiaria de regreso por el total del pago realizado contra los endosantes y avalistas anteriores y así sucesivamente hasta llegar al librador (arts. 51, 52, 103 y concs., decr.-ley 5965/63, y 40 a 42, ley 24.452).
G - Obligaciones concurrentes § 285. CONCEPTO (*). - Las obligaciones concurrentes, también)lama
das "conexas", "indistintas" o "convergentes", son aquE;lllas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor.
(*) Bibliografía especial
ANoORNO, LUIS O.,La responsabilidad ciuily las obligaciones "in solidum" JA 1972-430, Doctrina; BUSTAMANTE ALsINA, JORGE, Pluralidad de sujetos ciuilment: res~onsables ,Zeus, 19-1980-D-13; CHABAS, FRANCOIs,Remarques sur l'obligation "in solidum", en
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A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes antes indicados (CSJN, 7/11/94, LL, 1995-B-447; CNCivo, Sala A; 12/10/95, LL, 1996-D-826)o Dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, bastará con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. En consecuencia, el acreedor no podría pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado.
Entre los supuestos más importantes de obligaciones concurrentes pue- o den citarse:
a) La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y la de o este último frente a la víctima -arto 1113, párr. 1°, Cód. Civil-o
b) La responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa que produjo el daño con su intervención activa -arto 1113, párr. 2°, Cód. Civil-o
c) La responsabilidad del comodatario negligente y del ladrón frente al dueño de lacosa-arts. 2266, 2269, 2274yconcs., Cód. Civil-o
d) La responsabilidad del autor del ilícito y del asegurador de la víctima. o
e) La responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales y la del docente autor del hecho directo del daño -arto 1117, Cód. Civil, teÁ"io según reforma introducida por ley 24.830- [TRIGO REPRESAS).
"Revue Trimestrielle de Droit Civil", 65-1967 -333, Sirey, Paris; CORDOBERA GoNZALEZ DE GARRIDO, R., "Responsabilidad solidaria y responsabilidad concurrente", en Responsa-' bilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al profesor doctor Atilio A. Alterini, Bueres -Kemelmajer de Carlucci (dirso), Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 229; MARGONARI, PEi:mo EDGARDO, La legitimación procesal ante las obligaciones "in solidum", ED, 163-815; MAZEAUD, HENRI, Obligations "in solidum" et solidarité entre codébiteurs délictueles, en "Revue Trimestrielle de Droit Civil", Paris, 1930; MORELLO, AUGUSTO Mo, El contenido complejo del proceso de daños con participación de la compañía aseguradora, JA, 27-1975-453; RUA, 1. -SILVESTRE, N. -WIERZBA, S., Obligaciones concurrentes o indistintas, JA, 1998-III-557; TRIGO REPRESAS, FELIXA., Las obligaciones "concurrentes", "indistintas" o "conexas" en nuestro derecho priuado, en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales", año 1998, vol. 6, nO 1, p. 585; STIGLITZ, RUBEN -TRIGO REPRESAS, FELIX, Citación en garantía del asegurador y obligación concurrente de éste con la de su asegurado, JA, 1977-I-492; PIZARRO, RAMON D., Responsabilidad ciuil por el riesgo o uicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983.
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f> Responsabilidád civil indistinta del autor de un daño y de la compañía asegur~dora frente a la víctima del siniestro (art. 118, ley 17.418).
§ 286. DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES SOUDARIAS. - Median im?ortantes diferencias entre las obligaciones solidarias y las concurrentes:
a) En las obligaciones solidarias existe una sola obligación, con plurali~ dad de vínculos coligados; en las obligaciones concurrentes hay varias obligaciones, sin conexión entre los deudores.
b) En las obligaciones solidarias existe propagación de efectos (v.gr., interrupción de la prescripción, mora, culpa); no ocurre lo mismo en las obligaciones concurrentes, donde no rige la aludida propagación.
e) En las obligaciones solidarias hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores, que se rigen por los principios de participación y contribución. En las obligaciones concurrentes, en cambio, éstos no se aplican y" ... quien pague la deuda tendrá que soportar el peso de ella si fue culpable de la constitución de la deuda o bien, si así no lo fuere, podrá volverse contra otro deudor para que éste le reintegre la totalidad de su desembolso" [LLAMBIASJ. Es interesante señalar, en este sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación registra una pacífica jurisprudencia, que reconoce con muy buen criterio la acción recursoria en las obligaciones concurrentes. Dicha acción no es una consecuencia de la estructura de estas obligaciones, puesto que en ella no existen las relaciones internas -a diferencia de las solidarias-, sino que su fundamento reside en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente cau-· só (CSJN, 21/12/89,ED, 137-618). De tal modo se evitan tanto el aisla. miento de los deudores concurrentes, cuanto un emplazamiento en la
. . , .. e or cierto no tienen CHABAS.
La última etapa de la jurisprudencia del tribunal muestra todavía criterios más flexibles, pues admite dicha acción aun cuando no se pueda demostrar categóricamente la influencia causal de la conducta de uno y otro obligado concurrentes, supuesto en el cual la distribución del daño debe hacerse por partes iguales (CSJN, 17/11/94, ED, 163-817).
d) En las obligaciones solidarias, cuando un codeudor paga el total de la deuda se subroga en los derechos del acreedor con las limitaciones antes señaladas; dicha subrogación no se da en materia de obligaciones concurrentes (Cám.1a Civ. Como San Isidro, Sala 1, 26/12/91,JA, 1993-111-118) ..
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H - Comp-aración de las obligaciones solidarias con otras relaciones obligatorias
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§ 287. SOLID~IDAD E INDIVISIBIUDAD. - No debe confundirse solidaridad con indivisibilidad. Ambas categorías responden a criterios de clasifica
. ción y a fundamentos diferentes, aun cuando puedan existir entre ellas notables semejanzas estructurales y funcionales.
A continuación estableceremos algunas semejanzas y diferencias que surgen de la comparación entre una obligación simplemente mancomunada de objeto indivisible y una obligación solidaria de objeto divisible:
a) Semejanzas. - Entre las principales, señalaremos las siguientes:
1. En ambas debe haber pluralidad de sujetos, unidad de objeto debido, unidad de causa y pluralidad de vínculos.
2. Los efectos relativos a la exigibilidad y al pago son concidentes: cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación e, inversamente, cualquier deudor puede pagar la
. totalidad de la obligación. El pago íntegro de la deuda extingue la obligación entre acreedores y deudores, quedando por deducirlas posibles. acciones de regreso.
3. El objeto debido es insusceptible de fraccionamiento.
4. La interrupción de la prescripción propaga sus efectos en ambas cate
gorías. 5. La novación convenida entre el acreedor común y alguno de los deudo
res extingue la obligación de los demás ..
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1. Fundamento. En la solidaridad el fundamento de la propagación de efectos anida en la particular estructura del vínculo jurídico, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación. En cambio, en la indivisibilidad los efectos derivan del carácter compacto de la prestación, que latorna insusceptible de fraccionamiento.
2. En la obligación solidaria cada codeudor está obligado a pagar la totalidad de la prestación a cada coacreedor, porque recíprocamente cada uno de ellos es acreedor o deudor por el todo. En la obligación indivisi-
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ble, en cambio, debe pagar el todo, no porque lo deba, sino porque no puede paga:r:una parte: la naturaleza 4e la prestación se 10 impide.
3. La novación y la remisión efectuada entre l!ll coacreedor y un codeudor extirigue la obligación solidaria; en cambio, no propaga sus efectos en las obligaciones indivisibles.
4. La compensación propaga sus efectos en las obligaciones solidarias. En las indivisibles no tiene aplicación.
5. La transacción no propaga sus efectos enlas obligaciones indivisibles a quienes no fueron parte en ella. En las solidarias, en cambio, puede ser invocada por éstos, mas no puede serIes opuesta.'
6. La mora y la culpa propagan sus efectos en las obligaciones solidarias, no así en las indivisibles.
7. La indemnización por incumplimiento obligacional es debida por todos los codeudores solidarios; en cambio, tratándose de obligaciones indivisibles, recae proporcionalmente sólo sobre quienes fueron responsables del incumplimiento.
8. En las obligaciones indivisibles la cosa juzgada produce efectos personales; en la.s solidarias, en cambio, la cosa juzgada puede ser invocada por los acreedores o deudores ajenos al pleito, contra quien fue parte en el mismo, mas no puede series opuesta.
9: La suspensión de la prescripción propaga sus efectos en materia de obligaciones indivisibles; en cambio, en materia de obligaciones solidarias los efectos son personales.
10. La muerte de un acreedor o codeudor solidario extingue la solidaridad respecto de los herederos, que sólo responden por su cuota parte. No tiene, en cambio, efectos en materia de indivisibilidad.
§ 288. FIANZA y SOUDARIDAD. - Existen diferencias notables- entre la si-tuación del fiador y del ca deudor solidario. .
. El fiador contrae una obligación en interés ajeno. En cambio, en la solidaridad, se asume tal carácter obrando en interés propio.
La obligación del fiador es accesoria de una principal, cuyo cumplimiento garantiza. En cambio, la obligación solidaria tiene carácter principal. Exis-ten vínculos paralelos yno subordinados. .
El fiador puede oponer al progreso de la acción todas las defensas personales del deudor principal, salvo la referida a su incapacidad (arts. 2020 y 2021,
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Cód. Civil). En cambio, el codeudor solidario nunca puede oponer defensas estrictamente personales que correspondan a los demás codeudores.
Cuando la fianza ciúil no es solidaria, el fiador goza del beneficio de excusión de los bienes del deudor (arts. 2012 y 2013, Cód. Civil). El ca deudor solidario, en cambio, no goza de tal prerrogativa, la que tampoco opera en materia de fianza comercial (arts. 479,480 Y 481, Cód. de Comercio).
1-Obligaciones disy-untivas § 289. CONCEPTO E IMPORTANCIA. - Son aquellas que están establecidas
a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entrevarías suj~tos o que pesan sobre un deudor indeterminado entrevaríos sujetos determinados hLAMBrAs, BUSSO, LAFAILLE]. Así, por ejemplo, "Juan" o "Pedro" deben a "Marcelo" mil pesos; "Marcos" debe a "Luis" o a "Roberto" mil pesos.
En estas obligaciones, también denominadas "de sujeto alternativo", advertimos la presencia de una pluralidad de sujetos, aparente y provisional, cuyos derechos no se acumulan sino que, recíprocamente, se descartan. De tal modo, quienes integran el polo activo y pasivo no son coacreedores y codeudores que comparten el beneficio del crédito o el peso de la deuda. Sólo uno de ellos llegará a ser, en definitiva, acreedor o deudor, y cuando esto ocurra "ninguno de los otros investirá ese carácter" [BUSSO]. Lo expresado nos lleva a la convicción de que en este supuesto sólo estamos frente a una aparente plura· lidad de sujetos. En realidad, el sujeto siempre es único, pero indeterminado entre varías. .
La alternatividad o disyunción pude ser activa y pasiva.
..... El·eódigo Civil no las ha regulado orgánicamente; solamente se refiere a ellas indirectamente, tallo que sucede en caso de designación de mandatarios disyuntivamente, para actuar uno de ellos en falta del otro u otros (art. 1899, inc. 3°, Cód. Civil); o en materia de designación de albaceas para ejercitar tal función alternativamente. No obstante pueden encontrar frecuente aplicación en el ámbito convencional, como resultadoGlel principio de la autonomía de la voluntad. En el derecho comercial sucede otro tanto; enmatería de letra de cambio se admite que ésta pueda contener la indicación de varios tomadores en forma alternativa, en cuyo caso los derechos cambiarios sólo pueden ~er ejercitados por cada beneficiario de la letra excluyendo a los demás (arg. art.1°, inc. 6°, decr.-ley 5965/63) [ESCUTI}. También el pagaré puede contener
.la indicación alternativa de distintos tomadores, supuesto en el que opera la
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solución antes indicada (arg. arto 103, decr. -ley 5965/63; v. gr., pagaré a "Juan" o a."Pedro" mil pesos).
Es igualmente frecuente la designación de beneficiarios en forma alternativa en ciértos'contratos de seguro.
§ 290. CARACTERES. - Las obligaciones disyuntivas presentan los caracteres siguientes:
a) Pluralidad originaria de vínculos. - Encontramos varios sujetos activos o pasivos, emplazados originariamente en forma alternativa. Dicha pluralidad no puede ser sobrevenida, pues ello importaría una novación subjetiva de la obligación primitiva [LLAMBIAS].
b) Indeterminación de los sujetos. - Los sujetos activo y pasivo definitivos se encuentran provisoriamente indeterminados como consecuencia de la mencionada alternatividad. Su determinación ulterior se produce con la elección.
c) Unidad de objeto debido. - El pago hecho a un acreedor o a un deudor (elegidos) extingue totalmente la relación obligacional para todos.
d) Condicionalidad. ~ La obligación asumida alternativamente por dos o más sujetos está condicionada en forma resolutoria a que pague el objeto debido otro deudor. Del mismo modo, tratándose de acreedores alternativos, el crédit,o de cada uno está resolutoriamente sujeto a la condición de que otro acreedo.r reciba el pago. "Llegado ese evento -dice Llambías--' se consolida el título de la obligación a favor del acreedor que fue desinteresado, por fra-
. caso de la condición resolutoria que lo amenazaba, así como se desvanecen los créditos de los otros acreedores por cumplimiento de la condición resolutoria ue odía ani uilarlos".
§ 291. AUTONOMIA DE ESTA CATEGORIA. - Una importante concepción doctrinaria, que hunde sus raíces en el derecho romano y, más tarde, en el pensamiento de Pothier, sin negar la autonomía de estas obligaciones, propicia su asimilación a las obligaciones solidarias. Así, por ejemplo, si en un testamento se impusiera a un heredero la obligación de entregar diez mil dólares a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba o al Colegio de Abogados de Córdoba, aquél tendría que pagar al legatario que primero lo exigiera. Una vez percibido el crédito por éste, debería participarlo con el otro en función de lo establecido en el títu,lo y, en su defecto, por partes iguales. Entre nosotros siguen este criterio Salvat y Colmo, quienes -pese a
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reconocer la autonomía de las obligaciones disyuntas- terminan asimilándolas de manera inconveniente a las obligaciones solidarias.
Otra línea de pensamiento, que respeta de manera plena la mentada autonomía de las obligaciones de sujeto disyunto, señala que las diferencias entre una y otra categoría son perceptibles, más allá de que pueda existir alguna analogía acciclental entre ellas en algunos aspectos. Quien promete pagar a uno u otro, no se obliga en firme de manera conjunta frente a ambos. Su promesa debe ser completada yal deudor le incumbe esa actividadjurídica orientada a hacerlo. Ese derecho no puede ser coartado por la circunstancia de que uno de los acreedores alternativos reclame la suma [BUSSO].
§ 292. DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARlAS. - Las diferencias entre las obligaciones solidarias y las de sujeto disyunto son claras y perceptibles, aunque muchas veces pueda resultar dificultoso determinar --€n los hechos- si un supuesto de hecho encuadra pues en una u otra categoría . [LLAMBIAS, BUSSO}.
Si bien, en principio, la utilización de la conjunción "o" debe ser entendida como disyuntiva, conviene no exagerar al respecto pues, en no pocos supuestos, de la interpretación de los hechos podrá inferirse lo contrario.
No es ocioso recordar que, en algunos casos, llega a desaparecer toda función disyuntiva, convirtiéndose en distributiva o en copulativa, con ~entido equivalente a la conjunción "y". Por ejemplo, si digo: "aquí o en mi patna estaré siempre a sus órdenes".
Se trata en suma de una cuestión de hecho que debe ser resuelta caso por caso. Ante ~ supue~tode duda, el deudor podrá consignar -doctr. arto 757, inc. 4°, infine-. . . .'! ..
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Entre las prinCipales diferencias que se mencionan al comparar las obliga-: :-;.;!: ciones solidarias y las de sujeto disyunto, señalamos: -'
a n as o gaclOnes so entes dado que sus créditos y deudas coexisten; en las disyuntivas, en cambio, se excluyen entre sí [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].
b) En las obligaciones sqlidarias existe un interés común y grupal entre los sujetos que en ella intervienen, que no se da en las obligaciones de sujeto disyunto.
e) Como consecuencia dé ello, en las obligaciones solidarias rige el principio de distribución y participación en la solidaridad activa y pasiva, respectivamente, cosa que no sucede enlas obligaciones disyuntivas, donde los sujetos emplazados en el polo activo y pasivo son extraños entre
sí. Por lo tanto, el pago realizado o recibido por alguno de ellos no legitima, en principio, a los otros a pretender reembolso o participación alguna, desde el mismo momento en que, al cumplirse la condición resolutoria, han quedado fuera del vínculo obligatorio. Quien pretenda algún tipo de derecho a rE!integro o participación deberá acreditar una causa paralela a su pretensión (v. gr., la existencia de un contrato de sociedad, de un negocio participativo o de un mandato). La mera existencia de una obligación disyuntiva no le alcanza para ello, dado que esa figura "es puramente instrumental y carece, por sí sola, de esa virtualidad" hLAMBIASl. .
d) En la solidaridad activa cualquiera delos acreedores tiene derecho a demandar el cumplimiento de la prestaCióri, ya que todos ellos son titulares del crédito. En cambio, en las obligaciones disyuntivas ningún acreedor puede aisladamente demandar el cobro total de la deuda, has-
. ta tanto no sea elegido. Inversamente, en la solidaridad pasiva los deudores pueden ser demandados en forma separada o conjunta, acumulativa o subsidiariamente por el acreedor. En cambio, en las de sujeto disyunto, solamente puede ser demandado aquel deudor elegido para cumplir. El acto de elección veda la posibilidad de accionar ulteriormente contra cualquiera de los no elegidos.
§ 293. RÉGIMEN APLICABLE. - ¿Cuál es el régimen normativo aplicable a estas obligaciones? La mayor parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, proyecta para ellas el previsto para las obligaciones solidarias [SALVAT, GALLI,
COLMO, BORDA, DE GASPERIl. Es una interpretación inconvincente que pierde de vista las significativas diferencias que existen entre ambas categorías.
Otros, en cambio, entienden que si bien existen puntos de contacto entre ambas categorías, no es posible efectuar una asimilación total que implicaría privarlas de autonomía funcional, dejándolas absorbidas en aquellas. Por lo
. tanto, se aplicarían a las obligaciones de sujeto disyunto el régimen previsto para las obligaciones solidarias en la medida en que lo consienta la naturale
.' za de esas obligaciones hLAMBIAS, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAl.
Por nuestra parte creemos que la búsqueda de una asimilación de estas obligaciones con el régimen previsto para las solidarias reposa en una idea equivocada, que pierde de vista la naturaleza de estas últimas.
Las diferencias existentes entre las obligaciones de sujeto disyunto y las s~~darias son de tal entidad que impiden la aplicación analógica que se prO-
plCla con mayor o menor amplitud, según los casos.
Más todavía: si ante el vacío normativo se pretendiere buscar algún tipo de conexión con las obligaciones de sujeto plural conjunto parecería inclusive más razonable aproximarlas a las obligaciones simplemente mancomunadas, en donde existe pluralidad de vínculos disociados e independientes entre sí, que a las solidarias en donde subyace la idea de vínculos coligados entre sí en un haz o, según cierta doctrina, la de un vínculo único con pluralidad de re-laciones intersubjetivas. .
El Anteproyecto de Código Civil elaborado por la Comisión creada por decr. 685/95, luego de regular en los arts. 800 y 80110s supuestos de disyunción pa,siva y activa, dispone en el arto 802. "Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas". Es una solución razonable, que compartimos plenamente.
a) Elección del sujeto. - Cuando se trata de disyunción activa, la elección del acreedor corresponde ¡::tI deudor. No rige en esta materia el principio de prevención, por lo que mantiene su facultad de elegir inclusive habiendo sido demandado por otro acreedor. .
Es posible, sin embargo, que se haya acordado que los acreedores decidan entre ellos a quién se realizará el pago. En tal supuesto, si éstos no realizan la determinación, el deudor deberá intimarlos a efectuarla y, ante la negativa, podrá consignar lo adeudado (art. 757, inc.l°y4°, Cód. Civil).
En los casos de disyunción pasiva, corresponde al acreedor elegir a qué deudor habrá de exigirle el cumplimiento de la prestación. Si el acreedor no efectúa dicha elección, cualquier deudor puede intimarlo para que la realice y, en caso de persistir la negativa, consignar judicialmente lo debido (art. 757, inc. 1°, in fine). . .
Si se hubiere acordado que la determinación del sujeto pasivo será efectua-da por los propios deudores, y ellos no realizaren dicha individualización, el acreedor podrá intimarlos a todos para que la ejecuten, bajo apercibimiento de promover la demanda contra cualquiera de ellos [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ
CABANAl. Una vez operada la elección del acreedor o del deudor, según el caso, esta-
remos ante una obligación de sujeto singular, aplicándose los principios gene-rales (art. 505 Y concs., Cód. Civil). .
b) Ausencia de principios de contribución y participación. - Conforme lo hemos señalado anteriormente, no rigen en esta materia los principios de participación y contribución que son propios de la solidaridad activa y pasiva
. respectivamente.