Trabajo Antropologia_Ley de Aguas

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LEY GENERAL DE AGUAS DECRETO LEY Nº 17752 LEY GENERAL DE AGUAS TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.-Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país. Artículo 3º.- En los planes de inversión en que las aguas intervienen o son necesarias como factor de desarrollo, la Autoridad de Aguas, en coordinación con los demás organismos del Sector Público, señalará el orden de las prioridades por sistemas hidrográficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que tendrá en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden económico y social y la política general de desarrollo. Artículo 5º.-Son igualmente de propiedad inalienable o imprescriptible del Estado: a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea; b. Los terrenos marginales marítimos que se reservan por razones de Seguridad Nacional o uso público; c. Los álveos o cauces de las aguas; d. Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciales, e. Los estratos o depósitos por donde corren o se encuentran las aguas subterráneas; f. Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no

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Trabajo sobre las comunidades nativas del Perú y el uso que hacen de las aguas en base a la legislación de aguas

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LEY GENERAL DE AGUAS DECRETO LEY N 17752LEY GENERAL DE AGUAS TITULO I Disposiciones Generales Artculo 1.-Las aguas, sin excepcin alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, slo puede ser otorgado en armona con el inters social y el desarrollo del pas.Artculo 3.- En los planes de inversin en que las aguas intervienen o son necesarias como factor de desarrollo, la Autoridad de Aguas, en coordinacin con los dems organismos del Sector Pblico, sealar el orden de las prioridades por sistemas hidrogrficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que tendr en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden econmico y social y la poltica general de desarrollo.Artculo 5.-Son igualmente de propiedad inalienable o imprescriptible del Estado: a. La extensin comprendida entre la baja y la alta marea, ms una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la lnea de alta marea; b. Los terrenos marginales martimos que se reservan por razones de Seguridad Nacional o uso pblico; c. Los lveos o cauces de las aguas; d. Las reas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciales, e. Los estratos o depsitos por donde corren o se encuentran las aguas subterrneas; f. Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ros, siempre que no procedan de una bifurcacin de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; y g. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, al mar, a los ros, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua. El Poder Ejecutivo determinar las zonas ribereas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios pblicos, de saneamiento, ornato, recreacin y otros. Artculo 6.-Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del artculo anterior podrn ser enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se solicitan para otros fines slo podrn ser objeto de concesin.Artculo 8.-Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Pblico Nacional y de los Gobiernos Locales, requiere permiso, autorizacin o licencia segn proceda, para utilizar aguas, con excepcin de las destinadas a satisfacer necesidades primarias.Artculo 11.-La medicin volumtrica es la norma general que se aplicar en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medicin para su distribucin y aprovechamiento adecuados.Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su medicin y control adecuados. Artculo 12.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarn tarifas que sern fijadas por unidad de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirn de base para cubrir los costos de explotacin y distribucin de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, as como para la financiacin de estudios y obras hidrulicas necesarios para el desarrollo de la zona.Artculo 14.- Nadie podr variar el rgimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso pblico de los mismos sin la correspondiente autorizacin; y en ningn caso, si con ello se perjudica la salud pblica o se causa dao a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberana nacionales. Tampoco se podr obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidrulicas. Artculo 15.-Nadie podr impedir, alterar, modificar o perturbar el uso legtimo de las aguas, cualquiera que sea el lugar o el fin al que ellas estuviesen destinadas. Esta disposicin no es limitativa de las funciones, facultades y acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y a las dems Autoridades, en su caso.TITULO II DE LA CONSERVACION Y PRESERVACIN DE LAS AGUAS CAPITULO I De la Conservacin Artculo 19.-La Autoridad de Aguas dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para evitar la prdida de agua por escorrenta, percolacin, evaporacin, inundacin, inadecuado uso u otras causas, con el fin de lograr la mxima disponibilidad de los recursos hdricos y mayor grado de eficiencia en su utilizacin.Artculo 20.-Todo usuario est obligado a: a. Emplear las aguas con eficiencia y economa, en el lugar y con el objeto para el que le sean otorgadas; b. Construir y mantener las instalaciones y obras hidrulicas propias en condiciones adecuadas para el uso, evacuacin y avenamiento de las aguas; c. Contribuir proporcionalmente a la conservacin y mantenimiento de los cauces, estructuras hidrulicas, caminos de vigilancia y dems obras e instalaciones comunes, as como a la construccin de las necesarias; d. Utilizar las aguas sin perjuicio de otros usos; e. No tomar mayor cantidad de agua que la otorgada, sujetndose a las regulaciones y limitaciones establecidas de conformidad con la presente Ley; f. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depsito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;g. Dar aviso oportuno a la Autoridad competente cuando por cualquier causa justificada no utilice parcial, total, transitoria o permanentemente los usos de aguas otorgados, excepto cuando se trate de alumbramiento de aguas sub-terrneas no comunes; y h. Cumplir con los reglamentos del Distrito de Riego al cual pertenece, as como con las dems disposiciones de las Autoridades competentes. Artculo 21.-La Autoridad de Aguas deber disponer la modificacin, reestructuracin o acondicionamiento de las obras o instalaciones que atenten contra la conservacin de las aguas, pudiendo modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de ellas.CAPITULO IIDe la Preservacin Artculo 22.-Esta prohibido verter o emitir cualquier residuo, slido, lquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daos o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrn descargarse nicamente cuando: a. Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos; b. Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificacin; c. Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causar perjuicio a otro uso; y d. En otros casos que autorice el Reglamento. La Autoridad Sanitaria, dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposicin. Si, no obstante, la contaminacin fuera inevitable, podr llegar hasta la revocacin del uso de las aguas o la prohibicin o la restriccin de la actividad daina.TITULO III DE LOS USOS DE LAS AGUAS CAPITULO I Disposiciones Genricas Artculo 26.- Los usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen y debern ejercerse en funcin del inters social y el desarrollo del pas. Artculo 27.-El orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente: a. Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones; b. Para cra y explotacin de animales; c. Para agricultura; d. Para uso energticos, industriales y mineros; y e. Para otros usos. El Poder Ejecutivo podr variar el orden preferencial de los incisos c., d., y e, en atencin a los siguientes criterios bsicos: caractersticas de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, poltica hidrulica, planes de Reforma Agraria, usos de mayor inters social y pblico y usos de mayor inters econmico. Artculo 28.-Los usos de las aguas se otorgan mediante permiso, autorizacin o licencias. Artculo 29.-Los permisos se otorgarn por la Autoridad de Aguas de la jurisdiccin respectiva exclusivamente sobre recursos sobrantes, supeditados a la eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de aguas para agricultura condicionados a determinados cultivos. No sern responsabilidad de dicha Autoridad las prdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si la cancelacin del mismo, por falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el cual fue solicitado. Artculo 30.- Las autorizaciones se otorgarn por la Direccin Regional respectiva, sern de plazo determinado y tendrn lugar cuando las aguas se destinen a: a) Realizar estudios o ejecutar obras; y b) Otras labores transitorias y especiales.(*) (*)Modificado por el artculo 1 del D.Leg 106, publicado el 05.06.81Artculo 32.-El otorgamiento de cualquier uso de aguas est sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes: a. Que no impida la satisfaccin de los requerimientos de los usos otorgados conforme a las disposiciones de la presente ley; b. Que se compruebe que no se causar contaminacin o prdida de recursos de agua. }c. Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinarn; d. Que no se alteren los usos pblicos a que se refiere la Presente ley; y e. Que hayan sido aprobadas las obras de captacin, alumbramiento, produccin o regeneracin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesariasArtculo 33.-Cuando se presenten dos o ms solicitudes para un mismo uso de agua y el recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dar prioridad a la que sirva mejor el inters social. Artculo 34.-Podrn otorgarse dos o ms usos de aguas para utilizacin mltiple siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 32. Artculo 35.- Cuando la Autoridad de Aguas revoque determinado uso para servir a otro, que de conformidad con la presente ley, sea preferente, el beneficiario indemnizar al usuario afectado el dao producido. No habr lugar a indemnizacin cuando se trate de abastecimiento de poblaciones. Artculo 36.-Las aguas no podrn utilizarse en usos o lugares distintos de aquellos para los que sean otorgadas, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. Artculo 37.-Los usos de aguas debern inscribirse en los registros o padrones respectivos. Tales usos no forman parte de los ttulos de dominio de los predios o establecimientos.Artculo 41.- Podrn otorgarse usos de agua para cra y explotacin de animales, debiendo procurarse la utilizacin de aguas subterrneas en granjas, centros o planteles aledaos a poblaciones.CAPITULO III Del Uso para Agricultura Artculo 42.- Podrn otorgarse usos de aguas para Agricultura en el siguiente orden: a. El riego de tierras agrcolas con sistemas de regado existente; b. El riego de determinados cultivos con aguas excedentes en tierras agrcolas con sistemas de regado existente; c. Mejorar suelos; y d. Irrigacin. Artculo 43.-La Autoridad de Aguas regular y administrar los usos de aguas para fines agrcolas en los Distritos de Riego de acuerdo a planes de cultivo y riego semestrales o anuales. El abastecimiento de cada predio se fijar o reajustar en cada Plan de Cultivo y Riego. Artculo 44.-La Autoridad de Aguas en coordinacin con la Junta de Usuarios y con las Autoridades de la Zona Agraria correspondiente formular los planes de cultivo y riego teniendo en cuenta las realidades hidrolgicas y agrolgicas del Distrito; las directivas del Ministerio de Agricultura y Pesquera sobre las preferencias que deban darse a ciertos cultivos dentro de los programas agropecuarios nacional o regional; las solicitudes de los usuarios respecto a los cultivos que ms les interese desarrollar; y las posibilidades de crdito y de mercado para los respectivos productos. Los recursos de aguas subterrneas existentes en los Distritos de Riego sern considerados dentro de los planes de cultivo y riego respectivos. Artculo 45.-En los Distritos de Riego donde la extrema insuficiencia o fluctuacin de los recursos hdricos no permita atender las demandas de toda el rea inscrita en el padrn respectivo, los planes de cultivo y riego considerarn preferentemente: a. Los cultivos que signifiquen mayor y ms directo beneficio colectivo; b. La estructura de riego ms eficiente; y c. La aptitud de las tierras para los cultivos a que se refiere el inciso a. de este artculo.Artculo 46.- Para casos en que, por escasez de recursos de agua, algunos predios no pudieran implantar cultivos se establecer un sistema de indemnizacin social, con participacin de todos los usuarios del respectivo Distrito, a fin de proporcionar los mnimos vitales a los usuarios afectados y resarcirlos de los gastos de preparacin de tierras.Artculo 47.-Para cada Valle o Distrito de Riego se fijar la descarga o caudal mnimo debajo del cual ser declarado en "estado de emergencia por escasez" para los efectos de lo dispuesto en el artculo 17, en cuyo caso se atender previamente las necesidades para uso domstico, abrevadero de ganado, cultivos permanentes y los preferenciales que seale el Ministerio de Agricultura y Pesquera.Artculo 48.- Para lograr la mayor eficiencia en la distribucin y utilizacin de las aguas, as como la atencin de las demandas del mayor nmero posible de usuarios, la Autoridad de Aguas est facultada para establecer mitas, quiebras, turnos u otros sistemas o formas de reparto, ya sea en cauces naturales o artificiales.Artculo 49.- Para ser considerado en los planes de cultivo y riego los interesados debern cumplir con los siguientes requisitos: a. Estar inscritos en el padrn respectivo; b. Tener en buenas condiciones la infraestructura de riego de sus predios; c. Acreditar el pago de la tarifa de agua y de las cuotas acordadas o aprobadas por la Autoridad de Aguas; y d. Acreditar el pago de la ltima anualidad vencida correspondiente al precio de compra de la unidad adjudicada, cuando se trate de beneficiarios de Reforma Agraria, salvo caso de fuerza mayor.Artculo 50.- Cuando por exceso de riego el agua pudiera ocasionar daos a los suelos agrcolas u otras zonas, la Autoridad de Aguas limitar los usos excesivos.CAPITULO IVDe los Usos Energticos, lndustriales y Mineros

Artculo 52.-Todas las cadas de agua naturales pertenecen al Estado.TITULO IVDe las aguas subterrneas

Artculo 60.- Cuando se trate de utilizar aguas subterrneas para riego, se otorgarn preferentemente para su regulacin o mejoramiento, pudiendo otorgarse para irrigacin siempre que los estudios tcnicos y econmicos de muestren su conveniencia y factibilidad.Artculo 61.-La Autoridad de Aguas podr dispensar de la presentacin de estudios para el uso de aguas subterrnea destinadas a satisfacer las necesidades de la familia rural, siempre que los medios para su extraccin sean de mnima capacidad.Artculo 65.-La Autoridad de Aguas fijar el rgimen de explotacin de las aguas subterrneas de acuerdo a las disponibilidades del recurso y a los imperativos del plan de cultivo y riego respectivo.Artculo 69.-Todo aqul que sin hacer profesin de las actividades a que se refiere el artculo anterior, realiza para l y en forma eventual labores de perforacin o excavacin para alumbrar aguas subterrneas, proporcionar a la Autoridad competente la informacin que de acuerdo con las caractersticas del pozo, le sea requerida.CAPITULO IIDe las obras destinadas a los usos de aguaArtculo 91.-En los programas de estudios y obras destinados al uso de agua con fines agrcolas, se tendr en cuenta el siguiente orden preferencial:a. Adecuacin de la infraestructura de medicin, captacin, distribucin, y control de las aguas;b. Regularizacin de riego;c. Avenamiento de tierras cultivas;d. Recuperacin, por drenaje, de terrenos que han dejado de ser productivos, o en los que se ha reducido su productividad como consecuencia haber elevado el nivel de la napa fretica; ye. Irrigacin.