Trabajo Práctico Excepciones Procesales

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DERECHO PROCESAL CIVIL UADE PINAMAR 2015 TRABAJO PRÁCTICO SOBRE: EXCEPCIONES PROCESALES El trabajo puede hacerse grupo o en forma individual Se entrega impreso en clase del miércoles 3 de junio/15 Se revisa en clase y se ven las dudas Consignas: Lea los siguientes casos y explique si opondría o no alguna excepción procesal como abogado de la parte demandada y en su caso, cuál. Fundamente en normativa procesal – CPCCBA - y en su caso, de corresponder, analice también a la luz del nuevo código unificado. CASO 1: El Sr. Fernández fue demandado en 1980 en una acción de paternidad por ser presuntamente el padre del actor RS. En ese momento de la ciencia médica el estudio que se realizaron las partes y que constituyó la prueba principal dio como respuesta que no existía certeza y el juez rechazó la demanda. En el año 2015 el mismo actor volvió a iniciar la misma demanda de reconocimiento de paternidad alegando que la ciencia médica ha avanzado. Ud. representa al demandado. 1

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DERECHO PROCESAL CIVIL

UADE PINAMAR 2015

TRABAJO PRÁCTICO SOBRE: EXCEPCIONES PROCESALES

El trabajo puede hacerse grupo o en forma individual

Se entrega impreso en clase del miércoles 3 de junio/15

Se revisa en clase y se ven las dudas

Consignas:

Lea los siguientes casos y explique si opondría o no alguna excepción procesal como abogado de la parte demandada y en su caso, cuál.

Fundamente en normativa procesal – CPCCBA - y en su caso, de corresponder, analice también a la luz del nuevo código unificado.

CASO 1: El Sr. Fernández fue demandado en 1980 en una acción de paternidad por ser presuntamente el padre del actor RS. En ese momento de la ciencia médica el estudio que se realizaron las partes y que constituyó la prueba principal dio como respuesta que no existía certeza y el juez rechazó la demanda. En el año 2015 el mismo actor volvió a iniciar la misma demanda de reconocimiento de paternidad alegando que la ciencia médica ha avanzado. Ud. representa al demandado. (Se debe leer previamente la nota doctrinaria que se acompaña al final)

CASO 2: El Sr. T inicia demanda por cobro de pesos a la Sra. Z , quien había iniciado una demanda de consignación de las sumas reclamadas porque en su momento el Sr. T no quiso recibírselas. Ud. representa a la Sra. Z. quien le trajo la demanda de cobro.

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CASO 3: El actor se presenta a iniciar un juicio de desalojo mediante apoderado. Ud. revisa todos los papeles que le enviaron a su cliente locatario – demanda, documentación y poder – y advierte que el poder ha sido otorgado al profesional para representar a su mandante ante los tribunales del trabajo, procesos de mediación y el fuero penal.

CASO 4: La Sra. RB alquiló su departamento a los Sres. J. y G. Hacia el fin del contrato falleció y su única hermana CB inició el juicio de desalojo para pedir la restitución de dicho bien a los locatarios. La señora CB no ha iniciado aún la sucesión de su hermana RB Los locatarios requieren sus servicios profesionales.

CASO 5: Los hermanos H y O fueron embestidos como peatones y sufrieron lesiones en marzo de 2012. Hicieron denuncia penal por lesiones y proceso de mediación que duró treinta días y se cerró sin acuerdo. Finalmente iniciaron la demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Z – propietario y conductor del rodado embistente , quien lo contrata a Ud. como abogado para que lo defienda en la litis.

CASO 6: La Srta. MB tiene un contrato de suministro con el Sr. KL, celebrado en instrumento privado. En el mismo el Sr. KL constituyó domicilio especial en un inmueble de Capital Federal para todos los efectos derivados de dicho contrato. Su domicilio real es en San Isidro, Pcia. De Buenos Aires. A raíz de supuestos incumplimientos a las obligaciones allí asumidas, recibió demanda por cumplimiento en el inmueble de Capital Federal, donde le dejaron la misma pegada a la puerta. El Sr. KL lo contrata como abogado a Ud. (Se debe leer previamente jurisprudencia adjunta al final)

CASO 7: Su cliente ha recibido una demanda por daños y perjuicios. La liquidación de daños inserta en un punto de la demanda arroja un total de $ 100.000 por los tres tipos de daños reclamados: moral, lucro cesante y daño emergente. Ahora bien, cuando en otro punto se explica

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cada uno y se fundamenta su existencia y monto, ellos no suman $100.000 sino $ 300.000.-

CASO 8: Su cliente le cuenta que ha tomado conocimiento “indirecto” que un ex socio suyo le había iniciado el año pasado una demanda por cobro de pesos pero que luego se arrepintió y antes de notificarlo desistió de dicho proceso. Le cuenta también que estuvieron conversando hace unos meses sobre el conflicto que mantenían y finalmente no se pusieron de acuerdo. Hace unos días el ex socio inició otra demanda similar a la anterior y esta vez sí se la notificó. Ud. debe contestarla. (Leer previamente fragmento de fallo al final)

CASO 9: El Sr. V.R. le cuenta que el año pasado concurrió a una mediación con otro colega , citado por la persona a quien había atropellado en la vía pública con su auto. En dicha mediación llegaron a un acuerdo sobre monto de los daños en el cual el requirente manifestaba que una vez percibidas las sumas acordadas nada mas tenía que reclamar por el accidente ocurrido. Días atrás recibió copias de una demanda por daño moral por el mismo accidente y se la entrega a Ud. para que lo defienda.

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FRAGMENTO nota doctrinaria para caso 1:

La revisión de la cosa juzgada en las sentencias de filiación

por IVANA INÉS COLAZO - 8 de Junio de 2010 - www.saij.jus.gov.ar

I.- INTRODUCCION:

A los fines de determinar la entidad de la cosa juzgada en las sentencias de filiación, es necesario analizar una serie de conceptos, valores y principios fundamentales, para así poder dilucidar si es inmutable la cosa juzgada en lo que atañe a la materia de filiación. Aquí entran en juego una tensión de valores constitucionales, por un lado la seguridad de la cosa juzgada frente a la justicia o no de mantener una resolución que lesiona derechos fundamentales.

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La Cosa Juzgada puede definirse, en general, como "la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes" (1).

Los Juristas nos dicen que la "Cosa Juzgada" es la decisión jurídica, que adquiere la condición de inmutabilidad. Para los procesalistas es cuando ya no caben recursos o impugnaciones y entonces decimos que ha adquirido firmeza (2).

Existe cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, carece del atributo de la indiscutibilidad en un proceso ulterior. Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza e irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el imperativo de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (3). Luego de definida a la Cosa Juzgada, es necesario analizar la inmutabilidad de la misma a luz de los principios constitucionales. Partimos de que cosa juzgada tiene su fundamento constitucional en el derecho de la propiedad y el principio de la seguridad jurídica. En cuanto al derecho a la propiedad, atento a que "el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del pronunciamiento, y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad", (art. 17 CN)(4). El principio de la seguridad jurídica se nutre de las sentencias válidas e inmutables, "basada en la imposibilidad de que un proceso ulterior altere el contenido de lo resuelto (5).

Luego de lo expuesto, cabe preguntarse en esta instancia, ¿si el derecho a la propiedad y el principio de la seguridad sobre el que se asienta la inmutabilidad de la cosa juzgada, pueden ceder frente a otros valores y principios que se podrían aplicar a la materia filiatoria?

II.- ANALISIS DE FALLO: Para responder al interrogante formulado, analizaré dos fallos, que citaré a continuación:

1).- SCBA de fecha 27 de AGOSTO de 2008, en causa C. 85.363, "F., S. B contra G., G. D - Filiación.- El Tribunal de Familia N° 2 de San Isidro dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de

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filiación presentada por S. B. F. en representación de su hija menor de edad, basada en la negativa del demandado a someterse a la prueba genética, aplicando la presunción del art. 4 de la ley 23.511 y por existencia de suficientes indicios que constituyen la veracidad de la paternidad reclamada.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado.

El demandado no ha planteado una negativa fundada a someterse a la prueba biológica y no ha expresado razón alguna para justificar su reticencia. "Las constancias de la causa enseñan, sin hesitación, que la paternidad adjudicada al demandado se asienta sobre bases presuntas: la paternidad adjudicada como consecuencia de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica y la conducta procesal reticente y maliciosa asumida durante el curso de las actuaciones.", todo ello a la luz de las consecuencias jurídicas que impone el art. 4 de ley 23.511 (ley de creación del Banco de Datos Genéticos).

La norma del art. 4 de la ley 23.511 y la presunción derivada de la negativa al sometimiento de la prueba biológica por parte del demandado (sindicado como padre de la niña), solucionan solo un tema menor, relativo a las consecuencias materiales de la falta de reconocimiento de la paternidad atribuida, pero no contribuyen a brindar cabal solución al problema de base que el proceso filiatorio evidencia ante la sociedad, esto es, la cuestión vinculada con la verdadera identidad de origen del niño. La paternidad atribuida de esta forma se asemeja más a una sanción procesal, que a la efectiva actuación de la justicia en su misión de brindar tutela al personalísimo derecho del menor a conocer su verdadera identidad.

Del voto del Dr. Pettigiani surge que es necesario disponer complementariamente la posibilidad de que la medida probatoria ofrecida y frustrada en la instancia de origen, pueda ser efectiva y proporcionadamente llevada a la práctica, atendiendo a la finalidad perseguida con su realización. Es por ello que propone disponer, atento la concreta pretensión traída por la madre de la menor, una medida complementaria acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos, tendiente a la concreta determinación de la verdadera identidad de origen de la niña consistentes en la

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efectiva realización - eventualmente compulsiva - de la prueba biológica centrada en los test de ADN y HLA sobre la persona del demandado.

Lo que se destaca del fallo expuesto, es que expresa que la decisión recaída en esta causa hará cosa juzgada material, aunque este último carácter quedará sujeto a condición resolutoria, pues llegada a la edad de dieciocho años, podrá la menor en ejercicio de su derecho personalísimo, de inherencia personal, (que quedará sin efecto al fallecimiento de éste), manifestar expresamente su voluntad de continuar las presentes actuaciones y al efecto simultáneamente requerir la realización efectiva de la prueba biológica sobre material genético que se extraiga del demandado, quien deberá someterse a dicha prueba con el fin de determinarse si la paternidad ficta conferida en este fallo se condice o no con la realidad biológica del vínculo así establecido. Debiendo tal requerimiento tramitar ante el Tribunal de origen y para el supuesto que de que el demandado actualice su negativa de someterse al examen señalado, y persista en su actual reticencia, deberá hacérselo comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública para su realización, con la presencia de funcionarios judiciales y la eventual asistencia letrada del demandado.

"El resultado que arroje la prueba, de ser positivo (es decir, de confirmar la paternidad del demandado), no producirá efecto modificatorio alguno respecto del estado actual de la causa, salvo la declaración de que la paternidad ficta ha adquirido el carácter de biológicamente comprobada (art. 554, Cód. Civil). En caso contrario, operará el cumplimiento de la condición, resolviéndose la paternidad atribuida y los efectos generados en consecuencia, debiendo atenderse a las especificidades propias del régimen familiar.

Se ha determinado la filiación ficta de la menor, pudiendo ésta llegada a la mayoría de edad, conformarse con aquella determinación a efectos de adquirir firmeza en sus derechos, y tratándose de una prerrogativa de índole personalísima, cuyo ejercicio le compete con exclusividad, cabe reconocerle la posibilidad de patentizar en cualquier momento a partir del arribo a aquélla situación, su voluntad de no ejercer la opción conferida. A tal efecto, deberá así declararlo expresamente ante el juez competente, que deberá labrar acta circunstanciada de dicha declaración bajo pena de nulidad. Tal manifestación dejará firme la atribución de paternidad ficta que se hace en la presente sentencia,

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cayendo la condición resolutoria impuesta y confiriendo a aquélla el carácter de acto puro y simple." Luego de lo expuesto, cabe decir que surge palmario el efecto que se le otorga a la sentencia de filiación, en este caso de "COSA JUZGADA MATERIAL", y que quedará sujeto a condición resolutoria, atento a que de resultar positivo el resultado que arroje la prueba biológica, no va a producir efecto modificatorio respecto del estado actual de la causa y en caso de que dé resultado negativo la prueba biológica, operará el cumplimiento de la condición resolutoria, resolviéndose la paternidad atribuida con todos los efectos que conlleva.

Surge palmario del fallo que de surgir un conflicto entre los derechos del demandado y el derecho de la niña de conocer su verdadera identidad, debe prevalecer este último. Sin dudas, en el proceso de filiación, el derecho a la identidad juega un rol predominante, el que integra el derecho a conocer los orígenes, el derecho a conocer la verdad (sociológica, cultural y social), a tener filiación, el derecho a relacionarse con la familia de origen, etc.

Existe una responsabilidad social de garantizar al niño el derecho a conocer su origen, que moldea las aspiraciones de la justicia del caso, la que ya no se satisface ni a la cual le basta con llegar a una verdad jurídica de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que va más allá al buscar la verdad objetiva: la existencia o no de nexo filial (conf. Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos, "Los efectos de la negativa a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial", "La Ley").

Hay que destacar que el Estado Argentino ha asumido el deber social de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta Nación (Cfr. arts. 1, 14 bis, 33, 75 inc. 22 y 23, y concs. Constitución nacional; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 41, 44 y concs. Convención sobre los Derechos del Niño; arts. XVII y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 16, 29 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 17, 18, 19, 32 y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica-; 16, 23, 24, 26 y concs. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10 y concs. del Pacto Internacional por los derechos Económicos, Sociales y Culturales; 253, 255 y concs. Código Civil; 1, 2, 3, 5, 11 y concs. ley 26.061; 1, 4 y concs. ley 23.511; 1, 12, 15, 36 y concs. Constitución provincial; etc.).

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Además de los intereses y deberes estatales mencionados, se encuentra el propio interés del niño que reclama la actuación jurisdiccional en la determinación de la concreta identidad de origen desconocida.

La Convención sobre los Derechos del niño (1989), en su art. 3 y conc. "establece el interés superior del niño". En la nueva ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes (2005), el principio de sustentación de los derechos es el "interés superior del niño", según el art. 1° de la ley, definido en su art. 3° como ".la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley". Lo puntualiza el mismo artículo, cuando se refiere a aquello cubierto por el deber de respeto: La condición de sujeto de derechos de todo niño y adolescente, el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en consideración entre otros. Está dispuesto que cuando existen conflictos entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por último, cabe expresar que en el fallo analizado la inmutabilidad de la cosa juzgada cedió ante la justicia de determinar la verdadera identidad de la niña. A lo que hay que agregar que en los juicios de filiación hay un interés social en la averiguación de la verdad que no se encuentra sólo al servicio del interés privado, pues a la comunidad le interesa asegurar la responsabilidad procreacional y el derecho del niño a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad.

(…)

III.- CONCLUSION:

Luego de lo expuesto, podemos decir que nos encontramos ante el principio de inmutabilidad relativa de la cosa juzgada, es así que la jurisprudencia fue admitiendo diferentes causales que habilitan la revisión. Compartimos el criterio doctrinario que prevee que dicha revisión debe ser una verdadera novedad respecto del proceso donde se dictó la sentencia que se impugna . "Sin perjuicio de esta admisión el criterio es estricto, no admitiéndose para los casos en que se invoquen vicios de la voluntad procesal, errores de juzgamiento o agravios que debieron subordinarse o corregirme por medio de los recursos procesales pertinentes". Luego de analizados los fallos citados, y ante el

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interrogante planteado en la introducción acerca de ¿si el derecho a la propiedad y el principio de la seguridad sobre el que se asienta la inmutabilidad de la cosa juzgada, pueden ceder frente a otros valores y principios aplicables a la materia filiatoria?, podemos aseverar que nos encontramos, frente a una clara oposición entre dos valores constitucionalmente protegidos: por una lado, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que se fundamenta en el derecho a la propiedad y el principio de seguridad jurídica, como un valor deseable en el mundo del derecho, y por el otro lado, el principio de justicia que en materia de filiación se plasmaría mencionando como ejemplo el derecho a conocer la propia identidad, con todos los derechos que el mismo integra. Si aplicamos el primer derecho a rajatabla estaríamos vulnerando el segundo.

Al analizar los fallos hemos visto que se admite la revisión de la cosa juzgada, cuando se trate de dar cumplimiento al principio de afianzar la justicia.

Cabe atribuir al valor de las pruebas genéticas y al avance de las mismas, un motivo suficiente para habilitar la revisión de la sentencia firme en un proceso de filiación, atento a que cerrar la puerta a la revisión sería incompatible con la necesidad de asegurar la verdad objetiva, irrenunciable en los procesos de familia.

Para finalizar queremos decir que no se puede subordinar la verdad biológica a una verdad aparente, más aún cuando ésta priva a una persona de conocer su propia identidad vulnerando principios fundamentales, consagrados en la Convención Internacional de los derechos del niño con jerarquía superior a las leyes.

JURISPRUDENCIA PARA CASO 6

Si bien el traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real si el instrumento privado en el cual se constituyó el domicilio aún no ha sido reconocido, este principio reconoce una excepción cuando la firma al pie de este instrumento fue puesta en presencia de un escribano público y registrada en el libro de requerimientos respectivo, en cuyo

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caso está bien dirigida la cédula de notificación del traslado de la demanda al domicilio de elección indicado en el contrato.( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II • 21/04/1998 • Taragüí S.R.L. c. El Guinchero S.C.A. • • LA LEY 1998-E , 281 • AR/JUR/301/1998)

Lo que verdaderamente ata a las partes en materia de elección de domicilio, es la fijación de la competencia judicial, y, por lo tanto, si no se altera ésta, un contratante -si el domicilio ha sido elegido en su solo interés- puede sustituir el indicado haciéndolo saber fehacientemente al otro, y si no lo hace y continúa por lo tanto atado al elegido, la otra parte puede válidamente practicar allí las notificaciones o intimaciones necesarias. (Por mayoría de fundamentos). Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 08/03/1983 • Di Mauro, Alberto c. Olivera, Pedro I. • AR/JUR/1671/1983

El establecimiento en un contrato -en el caso, prendario- de un domicilio especial importa la renuncia de quien lo eligió al derecho de ser notificado en su domicilio real y ante sus jueces naturales, ello en virtud de lo previsto en el artículo 102 del Código Civil. • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Noya, Enrique A. y otro • 15/12/2005 • DJ 10/05/2006 , 116 • AR/JUR/7417/2005

(Domicilio constituido en instrumento privado.) Cambio. De conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil, las personas en los contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. Este domicilio tiene una gran importancia práctica, porque les asegura, o intenta asegurar, a los contratantes, la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte. Si bien en principio es inmutable, puede ser cambiado, pero para ello es necesario el cumplimiento de diversos requisitos. No puede ser modificado unilateralmente, ya que todo cambio debe ser consentido por ambos interesados. Para que el cambio unilateral produzca el efecto

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de que sean notificadas en otro domicilio todas las cuestiones que se susciten como consecuencia del contrato, se requiere que exista una notificación idónea a la contraparte. Dicho acto debe dirigirse al domicilio ordinario del contrario, porque el cambio del domicilio de elección no es un efecto normal del distracto sino de la libre decisión de quien efectúa ese cambio. El domicilio de elección constituye una cláusula del contrato y participa de la estabilidad de su régimen. Aunque se trate de un instrumento privado, ello no le quita validez al domicilio convencional, en la medida que el contrato ha sido reconocido por ambas partes, siendo válida la notificación del traslado de la demanda en él cumplida (CNCiv., sala G, 22/3/1989, C. 044028).

Fragmento fallo para caso 8:

“… Los arts. 304, 306 y concs. del C.P.C. prevén el desistimiento del derecho y el desistimiento del proceso, -o de la acción, de la instancia o, también denominado por Palacio, desistimiento de la pretensión- (Palacio Lino, tercera edición actualizada por Carlos Camps y Alberto Tessone "Derecho Procesal Civil" T. V p. 496). En efecto, y ciñéndome a la segunda clase de desistimiento, cabe recordar, siguiendo al autor citado que "el desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance, por lo tanto, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva" (aut. cit. T. V p. 496 nº 766). Se acota que "el desistimiento de la acción constituye una manifestación de la voluntad de las partes, en el sentido de no continuar con el proceso, de abandonarlo y que trae como consecuencia la desaparición del objeto o pretensión, en la que aquél se fundaba" (Fajre José en Highton Elena I. - Areán Beatriz A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T.5 p.579). El art. 304 del C.P.C. prevé dos directivas esenciales según se trate de desistimiento bilateral o unilateral. En el primer caso "en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones". En el segundo supuesto -esto es, el desistimiento unilateral del proceso, que es el aquí en juzgamiento- "cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa".

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Se desprende entonces que en la hipótesis de desistimiento unilateral del proceso tiene marcada significación la oportunidad en la que se lo formula y la conducta de la contraria: el realizado antes de la notificación de la demanda no requiere de conformidad de la contraparte; en cambio el efectuado después de notificada la demanda sólo es procedente si medió notificación y asentimiento de la demandada. En tal sentido el texto legal no ofrece dudas y la doctrina y jurisprudencia se pronunciaron de ese mismo modo (Highton Elena I. - Areán Beatriz A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" cit. T. 5). Se acota que el recaudo ineludible de la conformidad del "desistimiento de la pretensión una vez notificada la demanda se explica fácilmente si se tiene presente que en tanto ese acto no impide la renovación de aquélla en un ulterior proceso, es razonable suponer que el demandado, ya en conocimiento de la demanda a raíz de su notificación, puede tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia final que dirima el conflicto y, eventualmente, lo favorezca. Autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada" (Palacio Lino, tercera edición actualizada por Carlos Camps y Alberto Tessone "Derecho Procesal Civil" cit. T. V p. 501). De este modo, una vez que el demandado prestó su conformidad o aceptó el desistimiento (en el caso: de la acción de petición de herencia del actor) la cuestión quedó concluida y no es susceptible de revocación, retractación o arrepentimiento….”

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