TRANSPARENCIA E INCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LO...
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TRANSPARENCIA E INCLUSIÓN DE LOS
TRABAJADORES EN LO QUE CONCIERNE AL
REPARTO DE UTILIDADES.
División de estudios Jurídicos.
Derecho constitucional. Tercer semestre.
Katherine Jazmín Mercado Rosales.
Noviembre 2016
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Índice
1. Participación en las utilidades. Fundamento legal. 3
2. Introducción 5
3. Desglosamiento de la ley 6
4. La necesidad de transparencia e inclusión 24
5. Antecedentes 26
6. Realidad actual 29
7. Derecho comparado (Ecuador) 31
8. Conclusiones 39
9. Propuesta 40
10. Glosario (con instituciones clave) 41
11. Fuentes 43
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1. Fundamento legal
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de
la empresa en la que laboran está consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 123 apartado A fracción IX:
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las
siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de
los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el
porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y
realizará estudios necesarios y apropiados para conocer
las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés
razonable que debe percibir el capital y la necesaria
reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado
cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los
justifiquen;
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir
utilidades a las empresas de nueva creación durante un
número determinado y limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades cuando lo justifique su
naturaleza y condiciones particulares;
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e) Para determinar el monto de las utilidades de cada
empresa se tomará como base la renta gravable de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la
Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades
no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas.
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2. Introducción
En 1917 se consagra como un derecho constitucional lo que hoy
conocemos como el Reparto de Utilidades que les es entregado
a los trabajadores entre el mes de mayo y junio. Este derecho
está escrito en el artículo 123 apartado A fracción IX, de la
Constitución publicada en ese mismo año.
Con el paso del tiempo la fracción que se refiere el reparto de
utilidades se ha enriquecido y reformado, así como también se
ha complementado con lo escrito en la Ley Federal del Trabajo,
con el fin de evitar lagunas e interpretaciones incoherentes.
Pero, ¿realmente el trabajador percibe su derecho a participar
de las utilidades de la empresa en que labora?
El reparto de utilidades es un tema muy oscuro, del que nadie
habla, del que nadie pregunta, del que nadie se entera. Y a
pesar de que es un derecho señalado en nuestra ley suprema,
el trabajador está limitado a recibir el dinero, si acaso llega a
recibirlo.
Por ello hago un desglose de la fracción referente al tema
apoyándome en la Ley Federal del Trabajo. Para después hacer
notar la realmente poca participación que tiene el trabajador
en su derecho al reparto de utilidades.
Presento los antecedentes, y hago un contraste de lo escrito
con lo real. Finalmente en la conclusión presento de manera
más concreta las principales deficiencias de la ley escrita y de la
práctica de ésta.
Tomando estos puntos que son esenciales de tratar se presenta
una propuesta concreta para la total participación del
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trabajador en su derecho y la más posible transparencia en
todos los procesos que conlleva el reparto de utilidades.
3. Desglosamiento de la ley
Analizaremos lo estatuido en la fracción IX sección A del artículo
123 constitucional. En sus primeros reglones señala: “Los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades de las empresas…” el diccionario de la lengua
española señala que la utilidad (utilidades) es el provecho,
conveniencia, interés o fruto que se saca de una cosa. Es decir,
que el trabajador tiene derecho a recibir una parte de las
ganancias obtenidas por una empresa o patrón por la
actividad productiva o los servicios que ofrece en el mercado.
El porcentaje de las utilidades que deban repartirse y a quiénes
deben repartirse será determinado como lo dice la Ley Federal
del Trabajo, en los siguientes artículos:
Art. 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las
empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
la Utilidades de las Empresas.
Art. 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la
primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores,
tomando en consideración el número de días trabajados por
cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios.
Art. 125.- Para determinar la participación de cada trabajador
se observaran las normas siguientes:
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I. Una comisión integrada por igual número de
representantes de los trabajadores y del patrón formulará
un proyecto, que determine la participación de cada
trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A
este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los
demás elementos de que disponga;
II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se
ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que
juzguen conveniente, dentro de un término de quince días;
y
IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma
comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término
de quince días.
Art. 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el
reparto de utilidades se ajustara a las normas siguientes:
I. Los directores, administradores y gerentes generales de las
empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las
utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado
de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste
al trabajador de planta con la misma característica se
considerará este salario aumentado en un veinte por
ciento, como salario máximo.
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio
de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su
trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes
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que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus
intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y
postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de
trabajo durante el periodo de incapacidad temporal,
serán considerados como trabajadores en servicio activo;
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una
empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
V. En la industria de la construcción, después de determinar
qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125
adoptará las medias que juzgue conveniente para su
citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto
de utilidades ; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar
en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
Volviendo a lo que está presente en la constitución, la
participación en las utilidades será regulada de conformidad
por las siguientes normas a) Una Comisión Nacional , integrada
con representantes de los trabajadores, de los patronos y del
gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse
entre los trabajadores;
Dicha Comisión se integrará y funcionara de acuerdo con lo
fundado en la Ley Federal del Trabajo en los artículos siguientes:
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Art.576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo
de Representantes y una Dirección Técnica.
Art. 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el
Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y
económicos;
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Art.578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el plan de
trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprende
todos los estudios e investigaciones necesarias y
apropiados para conocer las condiciones generales de
la economía nacional;
II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al
mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de
trabajo;
III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y
Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de
Representantes; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
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Art.579.- El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno, compuesta del
Presidente de la Comisión, que será también el Presidente
del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de los
asesores, con voz informativa, designados por el
Secretario de Trabajo y Previsión Social; y
II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de
cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados de los patrones, designados
de conformidad con la convocatoria que al efecto
expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Si los
trabajadores y los patrones no hacen la designación de
representantes, la misma Secretaría hará las
designaciones correspondientes, que deberán recaer en
los trabajadores y patrones.
Art.555.- Los representantes asesores a qué se refiere la fracción I
del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Art.556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los siguientes requisitos:
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I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. No ser ministros de culto; y
III. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Art.581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su
instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las
sesiones;
II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y
solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios
complementarios;
III. Practicar y realizar directamente investigaciones y estudios
que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su
función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los
informes y estudios a que se refiere el artículo 584 fracción
II;
V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y
patrones;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los
trabajadores y los patrones;
VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que
practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue
necesarios o apropiados;
IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder
a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
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X. Las demás que le confieran las leyes.
Art.582.- La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma
secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de
los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma
retribución que se pague a los nombrados por la
Secretaría.
Art. 560.- El Director, los Asesores Técnicos, y los Asesores
Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal
Art.584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos
en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de
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Representantes y los que posteriormente se le
encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las
instituciones oficiales, federales y estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos,
tales como los institutos de investigaciones sociales y
económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de
comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que
le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue
necesarios o apropiados;
V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de
las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de
las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración del Consejo de
Representantes; y
VI. Las demás que le confieran las leyes.
Art.585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los Asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al
Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y
sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios
complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
IV. Los demás que le confieran las leyes.
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Art.586.- En el funcionamiento de la Comisión se deberán
observar las normas siguientes:
I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial,
concediendo a los trabajadores y a los patrones un
término de tres meses para que presenten sugerencias y
estudios, acompañados de las pruebas y documentos
correspondientes;
II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para
que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo
aprobado por el Consejo de Representantes y para que
éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581,
fracciones III y VIII;
III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro
del mes siguiente;
IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen.
El Consejo de Representantes tomará en consideración lo
dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiere
efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los
trabajadores y los patrones;
V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a
los trabajadores, sobre la renta gravable, sin hacer ninguna
deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. El Presidente ordenará se publique la resolución el Diario
Oficial de la Federación, dentro de los cinco días
siguientes.
Art. 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá
efectuarse dentro de los setenta días siguientes a la fecha en
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que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en
trámite objeción (sic) de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente
el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción
de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto
adicional se hará dentro de los setenta días siguientes a la fecha
en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que ésta
fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del
reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que
sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
En el siguiente inciso la constitución señala b) La Comisión
Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará así mismo en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial
del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la
necesaria reinversión de capitales; Las condiciones económicas
son normas o estipulaciones que regulan las relaciones
económicas. Por otra parte el desarrollo industrial se refiere a
mejorar y optimizar las técnicas y los enfoques de producción,
teniendo en cuenta la tecnología, el medio ambiente y los
recursos humanos disponibles.
El tercer inciso dice c) La misma Comisión podrá revisar el
porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e
investigaciones que lo justifiquen. En cuanto a la revisión del
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porcentaje podemos complementar con los siguientes artículos
del capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo:
Art. 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. Por convocatoria expedida por el Secretario de Trabajo y
Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones
que lo justifiquen; y
II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o
confederaciones de trabajadores o de patrones, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones
o confederaciones que representen el cincuenta y uno
por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo
menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho
porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y
fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los
estudios y documentos correspondientes.
c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los
noventa días siguientes, verificará el requisito de la
mayoría.
d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro
de los treinta días siguientes, convocará a los
trabajadores y patrones para la elección de sus
representantes.
Art.588.- En el procedimiento de revisión se observarán las
normas siguientes:
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I. El consejo de Representantes estudiará la solicitud y
decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes
para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es
negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del
Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y
II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de
Representantes y de la Dirección Técnica, así como el
funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las
disposiciones de este capítulo.
El cuarto inciso habla sobre las empresas que no están
obligadas a repartir utilidades a sus trabajadores: d) La ley podrá
exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado
de años, a los trabajadores de exploración y a otras actividades
cuando los justifique su naturaleza y condiciones particulares;
para ahondar en esta estipulación se encuentra lo que dicta la
Ley Federal del Trabajo:
Art.126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir
utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año
de funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la
elaboración de un producto nuevo, durante los dos
primeros años de funcionamiento. La determinación de la
novedad del producto se ajustará a los que dispongan las
leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación
durante el periodo de exploración;
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IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las
leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten
actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos
de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones
públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales
y beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la
industria, previa consulta con la Secretaría de Economía.
La resolución podrá revisarse total o parcialmente,
cuando existan circunstancias económicas importantes
que lo justifiquen.
Quinto inciso e) Para determinar el monto de las utilidades de
cada empresa se tomará como base la renta gravable de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
las objeciones que juzgue convenientes, ajustándose al
procedimiento que determine la ley; para mayor entendimiento
veamos lo que dicta la Ley del Impuesto sobre la Renta:
Art.16.- Para los efectos de la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará
conforme a lo siguiente:
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de
esta Ley, incluido el ajuste anual por inflación acumulable
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a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les
sumarán los siguientes conceptos correspondientes al
mismo ejercicio:
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en
acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días
siguientes a su distribución en la suscripción o pago de
aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda
extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte
con la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio
en que las deudas o los créditos sean exigibles conforme
al plazo pactado originalmente, en los casos en que las
deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o
se cobren con posterioridad a la fecha de su
exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso
por la fluctuación de dichas monedas, serán
acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago
de la deuda o el cobro del crédito.
c) La diferencia entre el monto de la enajenación de
bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la
enajenación de dichos bienes.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará
como interés la utilidad cambiaria.
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción
anterior se le restaran los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley,
excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste
anual por inflación deducible en los términos del artículo
46 de esta Ley.
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b) La cantidad que resulte de aplicar el monto original de
las inversiones, los por cientos que para cada bien de
que se trata determine el contribuyente, los que no
podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39,
40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los
bienes de activo fijo o cuando estos dejen ser útiles para
obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto
ocurra, la parte del monto original aún no deducida
conforme a este inciso.
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se
reembolsen, siempre que los hubiera recibido el
contribuyente en ejercicios anteriores mediante la
entrega de acciones de la misma sociedad que los
distribuyo o que los hubiera reinvertido dentro de los 30
días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago
de aumento de capital en dicha sociedad.
d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda
extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso
resulten de la fluctuación de dichas monedas en el
ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o
créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a
partir de aquél en que se sufrió la pérdida.
La pérdida no podrá deducirse en los términos del
párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando
resulte con motivo del cumplimiento anticipado de
deudas concertadas originalmente a determinado
plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o
se aumente el monto de los pagos parciales. En este
caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las
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fechas en las que debió cumplirse la deuda en los
plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o créditos, en moneda
extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a
la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen
en ese lapso por la fluctuación de duchas monedas
serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el
pago de la deuda o se cobre el crédito.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará
como interés la pérdida cambiaria.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
no se disminuirá la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.
Para la parte en la que da el derecho a los trabajadores a
formular objeciones se encuentran los siguientes artículos en la
Ley Federal del Trabajo:
Art.121.- El derecho de los trabajadores para formular
objeciones a la declaración que presente el patrón a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las
normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días contando a
partir de la fecha de la presentación de su declaración
anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los
anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales
debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores
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durante un término de treinta días en las oficinas de la
empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de
terceras personas los datos contenidos en la declaración y
en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del
contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las observaciones que juzgue
convenientes, la que tendrá lo obligación de responder
por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de
fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el
Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de
ellas;
III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no
podrá ser recurrida por los trabajadores.
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón
dará cumplimiento a la misma independientemente de
que la impugne. Si como resultado de la impugnación
variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos
hechos podrán deducirse de las utilidades
correspondientes a los trabajadores en el siguiente
ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese
obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la
suspensión del reparto adicional de utilidades.
Art.589.- Los sindicatos, federaciones o confederaciones de
trabajadores o los patrones, no podrá presentar una nueva
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solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de
la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.
El último inciso aclara f) El derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en
la dirección o administración de las empresas. Restricción que
también se hace en el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo.
Adicionalmente veamos lo que dice que artículo 130 de la Ley
Federal del Trabajo: “Las cantidades que correspondan a los
trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por
las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes. Que hace
referencia al capítulo VII Normas Protectoras y Privilegios del
Salario, de esta misma Ley”
Por último quiero agregar que la Ley Federal del Trabajo en su
título dieciséis se refiere a Responsabilidades y Sanciones, y en
ellos en su artículo 994 a multas por equivalencia y en su
fracción II dice: “de 250 a 500 veces el salario mínimo general, el
patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el
Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.”
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4. La necesidad de transparencia e inclusión.
A pesar de que el reparto de utilidades ha sido un derecho
constitucional desde el año de 1917 no ha sufrido demasiadas
reformas en favor de los trabajadores. Pues el trabajador
continúa limitado a recibir una cantidad de dinero en el mejor
de los casos, ya que siguen existiendo ocasiones en que las
empresas únicamente comunican que no darán las utilidades.
Siempre sin especificar por qué, por qué cierta cantidad o por
qué no habrá reparto.
Todo el proceso de elección de los integrantes de la Comisión
Nacional para el Reparto de Utilidades, la manera de
determinar el porcentaje de las utilidades que será repartible así
como la utilidad obtenida por la empresa, son datos que están
fuera del alcance de los trabajadores. Y que tratándose de su
derecho lo esencialmente justo sería que además de hacerlos
participes entregándoles una cantidad de las utilidades
también se les entregaran informes de todo lo que va
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sucediendo. De cómo está conformada la Comisión, las
actividades que ésta realiza, las declaraciones anuales que
hace la empresa y todo lo que concierne al reparto de
utilidades. Y de esta manera incluirlos de lleno en lo que es su
derecho.
Esta cuestión de presentar datos y el seguimiento de las
actividades a los derechohabientes no solo no se practica si no
que no está estipulada en la Constitución ni en la Ley Federal
del Trabajo. Únicamente en el artículo 121 de la Ley Federal del
Trabajo dice “El patrón, dentro de un término diez días
contando a partir de la fecha de la presentación de su
declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la
misma…”, acto que no suele practicarse, y que si se practica no
representa mucho puesto que los trabajadores no conocen
todo lo demás que influye para llegar a determinar el monto
que debe entregárseles como su parte de las utilidades.
Es aquí donde se pierde el hilo de transparencia, y empiezan a
surgir las dudas sobre si el monto que les fue entregado a los
trabajadores es justo. Pero cómo saber si la repartición fue justa
o no, si no conocen los trabajadores todos los estándares que
influyen así como quienes conforman la Comisión Nacional para
el Reparto de Utilidades y menos saben ante quién y de qué
manera presentar alguna inconformidad.
Por todo esto la transparencia y la inclusión para que el
trabajador puede revisar si el cumplimiento de su derecho se
está llevando a cabo de buena y justa manera, y de no ser así
poder detectar toda irregularidad.
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5. Antecedentes
Artículo 123:
“No formaba parte del proyecto original de Constitución
de Carranza, se presentó como iniciativa propuesta por
la Asamblea y redactado por Pastor Rouaix y José
Natividad Macías; y corresponde al 5 de 1857.
Derecho del trabajo.
23 de enero de 1917. Dictamen: se presentó en sesión
de la misma fecha.
(…)
23 de enero 1917. Aprobado con 163 votos a favor
(100%) y ninguno en contra” (Covarrubias Dueñas,
2009,707).
Presidente: Venustiano Carranza Garza.
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Texto íntegro de la Constitución de 1917.
Título sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123 con XXX fracciones.
Fracción VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el
trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo
las condiciones de cada región, para satisfacer las
necesidades normales de la vida del obrero, su educación
y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de
familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o
minera, los trabajadores tendrán derecho a una
participación en las utilidades que será regulada como
indica la fracción IX.
Fracción IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la
participación en las utilidades a que se refiere la fracción
VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en
cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de
Conciliación que se establecerá en cada Estado.
Presidente: Venustiano Carranza Garza
“Diario Oficial de la Federación. 4 de noviembre 1933.
Iniciativa (Diputados): 12 de septiembre de 1933, Luis G.
Márquez, Daniel Cárdenas Mora, Pedro C. Rodríguez, Juan
C. Peña.
Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de
1933
Debates: no oradores registrados.
Aprobó: 118 votos a favor, ninguno en contra.
26 de septiembre de 193, se turnó a la Cámara de
Senadores.
28
Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de
1933.
Debates: Aguayo.
Aprobó: Unanimidad
Declaratoria: 3 de octubre de 1933”
Reforma textual: “… IX. La fijación del tipo de salario
mínimo, y de la participación en las utilidades a que se
refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales
que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la
Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se
establecerá en cada Estado. En defecto de esas
Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta
Central de Conciliación y Arbitraje respectiva…”
(Covarrubias Dueñas, 2009, 786 y1141)
Presidente: Abelardo Luján Rodríguez.
“Diario Oficial de la Federación, 21 de Noviembre 1962.
Artículo 123, inciso A, fracciones, II, III, VI, IX, XXI, XXII, XXXI.
Prohíbe trabajo a menores de 16 años después de las diez
de la noche, salarios mínimos en zonas económicas,
participación de utilidades, estabilidad en el trabajo,
trabajos de jurisdicción federal.
Iniciativa (Senadores): 27 de diciembre 1961. Adolfo López
Mateos, Presidente de la República.
Dictamen, discusión y aprobación: 28 de diciembre 1961
Debates: García González, Hilario Medina, Nicolás Canto
Carrillo e Hinojosa Ortiz.
Aprobó: Por mayoría.
29
28 de diciembre de 1961, se turnó a la Cámara de
Diputados.
Dictamen, discusión y aprobación: 29 de diciembre 1961
Debates: Salvador Carrillo Echebeste y Benito Sánchez
Henkel (Comisiones), Antonio Vargas MacDonald y Enrique
Rangel Meléndez para hechos; a favor Pavón Bahaine,
Stephens García (PPS) y Javier Blanco Sánchez.
Aprobó: 156 votos a favor, ninguno en contra.
Declaratoria: 13 de octubre 1962.” (Covarrubias Dueñas,
2009, 802 y 803)
Esta reforma es muy importante porque con ella se
establece la fracción IX de la sección A del artículo 123, tal
como está escrito actualmente en la Constitución.
6. Realidad actual.
En 2016 un total de 16 millones de trabajadores contaron con el
cobro de las utilidades, según informó la Procuraduría Federal
del Consumidor (Profeco)
La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas de acuerdo a los indicadores
estableció que las empresas deben participar con sus
empleados el 10% de sus utilidades.
Caso real:
Nota: por discreción no menciono el nombre de la empresa ni el
nombre completo del trabajador con el que he hablado.
30
Jonathan es un joven soltero de 27 años, vive en Guadalajara
con sus padres y una de sus hermanas. Él trabaja de lunes a
viernes, de 7:00 a 16:30 en una empresa mexicana que diseña y
fabrica equipos de audio para entretenimiento. Cuenta con
todas las prestaciones de ley. Su sueldo aproximado es de 1200
$ por semana, a veces un poco más o un poco menos, ya que
en ocasiones trabaja horas extras y otras veces recibe premios
de asistencia o puntualidad. Este año recibió aproximadamente
2000 $ (dice no recordar con exactitud) a causa de su derecho
a una participación en las utilidades de la empresa. Y cuando le
pregunte si le había sido entrega una copia de la declaración
anual del patrón como lo plantea el artículo 121 de la Ley
Federal del Trabajo en su fracción I, dijo no saber de lo que le
estaba hablando, pero que no recibió ningún documento
extraordinario al recibo de su nómina.
No está seguro de que el dinero que recibió haya sido el debido
o no, pues no conoce los índices o factores que determinan el
porcentaje de utilidades que deben repartirse. Tampoco tiene
conocimiento sobre el tema de la Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas.
Ni él ni alguno de sus compañeros de trabajo presentaron
objeciones, pues no tienen una base que analizar. Me refiero a
que cómo podrían ellos determinar o inspeccionar si el monto
que les fue entregado es lo legalmente justo o si todo el proceso
fue hecho conforme a derecho si no conocen siquiera la
cantidad de utilidades que generó la empresa. Aparte de que
él, como muchos otros trabajadores, piensa que no vale la pena
31
poner en riesgo la estabilidad de su empleo por presentar
alguna objeción.
Por mí parte, yo percibo que los trabajadores a mi alrededor, ya
sean mis familiares o conocidos no ubican la manera en que
están legislados derechos como éste. Hablo de que saben que
cada año entre mayo y junio deben recibir un monto
extraordinario a razón de las utilidades pero no conocen más
allá. De esta manera no tienen las bases para poder detectar
una violación en su derecho.
7. Derecho comparado. Ecuador.
Información general del país: Nombre Oficial: República de Ecuador
Capital: Quito
Habitantes: 16,522,989
Localización: Oeste de Sur América, bordeando el Océano
Pacifico.
Área total : 283,561 km cuadrados
Clima: tropical a largo de la costa y fresco tierra adentro.
Terreno: costas, sierras, llanuras al este y jungla
Recursos naturales: petróleo, pesca, madera para construcción.
Moneda: dólar
Lenguajes: Español (oficial), lenguajes indígenas (especialmente
Quechua)
Fuerza laboral: 7.8 millones
Estructura: República
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División Política: 24 provincias
Política: República Parlamentaria
Constitución vigente: 20 de octubre de 2008
Fundamentos legales referentes al reparto de utilidades:
Constitución de la República del Ecuador. (2008)
Título VI: Régimen de desarrollo.
Capítulo VI: Trabajo y producción.
Sección tercera: Formas de trabajo y su retribución.
Art. 328, párrafo sexto: Las personas trabajadoras del sector
privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de
las empresas, de acuerdo con la Ley. La ley fijara los límites de
esa participación en las empresas de explotación de recursos
no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga
participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo
fraude o falsedad en la declaración de utilidades que
perjudique este derecho se sancionará por la ley.
Código del Trabajo.
Titulo I: del contrato individual de trabajo.
Capitulo VI: De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de
las bonificaciones y remuneraciones adicionales
Parágrafo 2do:
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la
empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio
de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades
líquidas.
Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de
la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas
por cada uno de ellos durante el año correspondiente al
reparto y será entregado directamente al trabajador.
33
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a
los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas
familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en
unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos
minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria
de trabajadores de la empresa y en proporción al número de
estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el
trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación,
la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo,
recibirán por tales participaciones la parte proporcional al
tiempo de servicios.
En las entidades de derecho privado en las cuales las
instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de
recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores
que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto
fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán
derecho a participar en el reparto individual de las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los
porcentajes o valores que las empresas destinen por
disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la
formación o incremento de reservas legales, estatutarias o
34
facultativas, a participación especial sobre las utilidades
líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la
empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse
sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de
deducido el quince por ciento correspondiente a participación
de utilidades.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los
trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas,
incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas,
participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en
cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.
Si la participación individual en las utilidades del obligado
directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren
inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado
directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y
otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las
generaron.
No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se
trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el
beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan
su propia infraestructura física, administrativa y financiera,
totalmente independiente de quien en cuyo provecho se
realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón
proporcionen el servicio de intermediación a varias personas,
naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio.
De comprobarse vinculación, se procederá en la forma
prescrita en los incisos anteriores.
35
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan
exonerados del pago de la participación en las utilidades los
artesanos respecto de sus operarios y aprendices.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La
participación en las utilidades líquidas de las empresas, que
perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la
remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del
fondo de reserva y jubilación.
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o
varias empresas se dedicaran a la producción y otras,
primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos
por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá
considerarlas como una sola para el efecto del reparto de
participación de utilidades.
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a
la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las
respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones
o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del
impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del
Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de
trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las
investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para
la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva
organización de trabajadores delegará un representante para
el examen de la contabilidad.
36
El informe final de fiscalización deberá contener las
observaciones del representante de los trabajadores, y se
contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la
reclamación.
En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas,
que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se
deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la
determinación de las utilidades, información que servirá como
base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo
posterior realicen dichas autoridades.
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que
corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades
se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de
la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta
el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la
comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades
por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si
requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo
para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no
remitiere los
documentos comprobatorios, será sancionado con una
multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo
628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio
del Director Regional del Trabajo.
Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono,
todo o parte de las utilidades que le corresponde al
trabajador, podrán ser canceladas en acciones de la empresa
37
a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se
encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el
protocolo para el cumplimiento de ética empresarial definida
por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al
Código de la Producción, Comercio e Inversiones.
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún
saldo por concepto de utilidades no cobradas por los
trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central
del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su
respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el
pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si
transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores
no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará
automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo
633 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado por el retardo
en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad
no depositada.
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro
de Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte
salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la
empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del
Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los
datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos
irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para
disminuir la cuantía del mismo.
38
El producto de esas multas se acumulará al quince por
ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el
artículo 97 de este Código.
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las
empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para
imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas.
La participación en las utilidades a que tienen derecho los
trabajadores no se considerará como renta particular y no
está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase.
Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La
participación en las utilidades de las empresas, que perciban
los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la
remuneración.
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de
utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolverá las
dudas que se presentaren en la aplicación de las
disposiciones relativas al pago de utilidades.
Observaciones:
En la redacción del párrafo de la Constitución del Ecuador noté
una síntesis muy clara y muy directa. Claro que se complementa
con lo que establece su Código del Trabajo, como en el caso
de México, pero me sigue pareciendo muy claro y directo.
Creo que una diferencia muy marcada es el hecho de que el
porcentaje de las utilidades que deberán repartirse ya está
estatuido, es decir, que ya es bien sabido de ante mano. Me
parece buena opción porque se evitan todo este asunto que
39
tenemos en México con el asunto de la Comisión Nacional, el
proceso para la elección de dicha Comisión, los estudios que
ésta debe realizar para conocer el porcentaje y lo demás que
debe tomar en cuenta para determinar a conciencia el
porcentaje que deba repartirse. Porcentaje del que casi nadie
se entera. Y yo opino que todo esto que hay de por medio entre
el trabajador y su participación en el reparto influye mucho en
el hecho de que los trabajadores no conozcan del asunto.
Digamos que es trabajador pierde más rápido y con más
facilidad el rastro del cumplimiento pleno de su derecho.
Otro punto que quiero tocar es que en México en su legislación
sobre este tema únicamente atiende hasta el punto en el que
se supone que el trabajador recibe su parte de las utilidades. No
tiene nada estatuido para que las autoridades competentes
reciban de manera obligatoria el acuse de que en efecto a
cada trabajador se le entregó su parte correspondiente de
utilidades. A diferencia del Ecuador que en los artículos 105 y
106 de su Código del Trabajo, se refiere en el primero a la
comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por
el trabajador; y en el segundo a lo que sucede a las utilidades
que no fueron cobradas por el trabajador.
8. Conclusiones.
Es divergente que el derecho hable de “participación de los
trabajadores” y no los haga participes de todos los asuntos que
conlleva ese derecho a recibir una cantidad de las utilidades de
su empresa.
Participa de su derecho a mediana escala, pues existe una
barrera que no le permite sondear el proceso. Esta barrera de
incertidumbre viene de la manera en que está dictado el
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derecho con frases como “el porcentaje que determine la
Comisión” y “practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios”, pero ¿qué porcentaje determinó
finalmente la Comisión? ¿Qué investigaciones y estudios fueron
las necesarios? entre otras. Además de otros fallos en la práctica
como lo es que el patrón no informe a sus trabajadores de las
utilidades que generó la empresa. Entonces los trabajadores no
pueden percibir el proceso y ahí dónde cabe una brecha para
las violaciones a su derecho sin que ellos puedan notarlo.
La legislación sí le da a los trabajadores la opción de presentar
las objeciones que juzgue convenientes pero esto no se
acostumbra ya que el trabajador prefiere no arriesgar su
estabilidad laboral a causa de juzgar los manejos de su patrón.
9. Propuesta.
Yo creo que si el trabajador tiene derecho a recibir dinero por su
derecho al reparto de utilidades también debería tener
derecho a estar enterado de todo lo que va aconteciendo
hasta llegar a determinar la cantidad exacta que se le debe
entregar a él. Su derecho debería de ser cabal, y tomar al
trabajador como una figura a la que se debe entregar un
recuento. Porque es su derecho y lo que atañe a su derecho
también le atañe a él.
41
Pero tomando como muestra lo que impone el artículo 121 de la
Ley Federal del Trabajo en su fracción I, sobre la copia de la
declaración anual del patrón que se les debe entregar a los
trabajadores y que es algo que en la práctica no sucede con
regularidad y que los trabajadores no demandan para evitar
problemas con el patrón. Podemos apreciar lo vulnerabilidad
del trabajador.
Por eso creo que no es necesario que el trabajador tenga que
estar mendigando datos que corresponden a su derecho y que
por ese mismo derecho le corresponden a él.
Entonces yo propongo que en las leyes quede mandado que
todo trabajador legal esté recibiendo de manera física en su
domicilio particular o electrónica en su cuenta de correo
personal informes sobre todo lo que va aconteciendo y que
atañe al tema del reparto de utilidades. Todo lo que vaya
forjando la Comisión Nacional, y la declaración anual que haga
el patrón, así como los nombre de sus representantes y quienes
conformen dicha Comisión.
De esta manera el trabajador puede sondear el proceso y
detectar alguna alteración. Además el patrón no podrá hacer
privada su declaración anual y se verá obligado a otorgar a
cada empleado lo que le es justo, ni un peso menos.
10. Glosario.
Cámara de Comercio: organización compuesta por los titulares
de comercios o negocios y empresas, cuya actividad confluye
en una determinada región geográfica y que tiene entonces
por objetivo velar por los intereses que afectan a su rubro.
Contratistas: persona o empresa que es contratada por otra
organización o particular para la construcción de un edificio,
carretera, instalación o algún trabajo especial
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Deducible: que se puede deducir.
Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el
dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.
Fiscalización: consiste en examinar una actividad para
comprobar si cumple con las normativas vigentes.
Fluctuación: variación de intensidad, de medida o de cualidad.
Homologación: aprobación, consentimiento, rectificación.
Impuesto a la renta: se aplica sobre aquellas rentas que
obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las
sociedades sean nacionales o extranjeras.
Inflación: Proceso económico provocado por el desequilibrio
existente entre la producción y la demanda; causa una subida
continuada de los precios de la mayor parte de los productos y
servicios, y una pérdida del valor del dinero para poder
adquirirlos o hacer uso de ellos
Inspector de trabajo: Los inspectores del trabajo examinan
cómo se aplican las normas nacionales del trabajo en el lugar
de trabajo y aconsejan a los empleadores y a los trabajadores
respecto de la manera de mejorar la aplicación de la
legislación nacional
Instituciones Públicas Descentralizadas: aquel que no depende
jerárquicamente del gobierno central y que tiene ciertas
competencias y facultades autónomas, aunque funcione bajo
la órbita estatal.
Renta gravable: todos los rendimientos junto con los incrementos
y disminuciones de patrimonio sobre los que se establecen los
impuestos correspondientes en cada ejercicio fiscal.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público: es una secretaría de
estado de la administración pública federal a cuyo encargo se
encuentra todo lo relacionado con la recaudación tributaria,
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administración financiera y fiscalización de recursos del gasto
público, así como la regulación y vigilancia de las instituciones
bancarias y de valores.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social: es una dependencia
del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de
las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras
leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes del Presidente de la República.
Servicio de Rentas Internas: organismo fiscal recaudador de
impuestos en la República del Ecuador
Sindicalizados: trabajadores inscritos a un sindicato.
Tributos: cantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar
al estado para sostener el gasto público
Utilidad cambiaria: movimiento en la paridad de la moneda de
un país con respecto a una extranjera.
Utilidad gravable: Es aquella que resulta, si se aplican
estrictamente las políticas de deducibilidad de Gastos y
Reservas que estipula el fisco. En Función de ella, se pagan los
Impuestos sobre la Renta de las empresas.
Utilidades líquidas: aquellas que resultan una vez efectuadas las
deducciones.
11. Fuentes.
Covarrubias, J. (2009). Dos siglos de constitucionalismo en
México. México: Porrúa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Federal del Trabajo.
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Código del Trabajo del Ecuador.
Constitución de la República del Ecuador.
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Diccionario Porrúa de la Lengua Española.
http://www.ccmexico.com.mx/es/
http://www.gob.mx/hacienda
http://www.gob.mx/stps/
https://educacion.gob.ec/
http://www.altonivel.com.mx/
www.google.com.mx
Enciclopedia Política del Senado