TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA … apartados 1, 2, 3 del referido art. 59 de la LOTRUSCA...

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Ilma. Sra. Presidente Doña María Teresa Marijuan Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña Clara Penín Alegre Don Juan Piqueras Valls ──────────────────────────────────── En la Ciudad de Santander, a catorce de octubre de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 15/07, interpuesto por , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA , representados por la Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Don Agapito Pastor Fernández-Cuesta contra representado el GOBIERNO DE CANTABRIA y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es

Transcript of TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA … apartados 1, 2, 3 del referido art. 59 de la LOTRUSCA...

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

────────────────────────────────────

En la Ciudad de Santander, a catorce de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribun al Superior

de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 15/07,

interpuesto por , , ,

, , , , , ,

, , , , , , ,

, , , , , ,

, , , , ECOLOGISTAS EN ACCION

CANTABRIA , representados por la Procuradora Doña Henar Calvo

Sánchez y defendido por el Letrado Don Agapito Pas tor

Fernández-Cuesta contra representado el GOBIERNO DE CANTABRIA y

defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía d el recurso es

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INDETERMINADA Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras

Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 8 de enero de 2007,

contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso

de Alzada interpuesto en fecha 1 de agosto de 2006 ante el

Consejo de Gobierno de Cantabria contra la Resoluci ón del

Consejero de Obras Públicas y Vivienda de 15 de may o de 2006,

por el que se aprobaba el “anteproyecto del frente marítimo

terrestre del puerto de Castro Urdiales y ordenació n de la

dársena”.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de

la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto el acto

administrativo impugnado en base a los hechos y fun damentos de

Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO: La parte demandada, contesta a la demanda, oponién dose

a la misma y solicitando la desestimación del recur so

interpuesto.

3

CUARTO: Recibido el pleito a prueba se realizaron las admi tidas

con el resultado que obra en autos, y se señala fec ha para

votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo d e 2008, en

que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- , , ,

, , , , , ,

, , , , , , ,

, , , , , ,

, , , , ECOLOGISTAS EN ACC ION

CANTABRIA, interponen Recurso Contencioso Administr ativo

contra la desestimación por silencio administrativo del

Recurso de Alzada interpuesto el 1 de agosto de 200 6 ante el

Consejo de Gobierno de Cantabria contra la Resoluci ón del

Consejero de Obras Públicas y Vivienda de 15 de may o del mismo

año.

Los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia po r la que

revocando la desestimación por silencio del recurso de alzada

interpuesto, se anule el Anteproyecto recurrido por haberse

adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente

establecido al no haberse desarrollado previamente un Plan

Parcial para regular los usos del puerto; o, subsid iariamente,

se anule por ser contrario a la Ley de Costas y eno rmemente

perjudicial para el medio ambiente, amén de carecer de

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vialidad económica, todo ello con expresa imposici ón de

costas a la parte demandada.

Los recurrentes articulan las pretensiones que form ulan a

través de su recurso sobre los motivos siguientes:

1.- El Anteproyecto de Frente Marítimo Terrestre de l Puerto de

Castro Urdiales y Ordenación de la Dársena vulnera las

disposiciones legales vigentes en materia de ordena ción

urbanística, y por lo tanto es nulo por violar el

procedimiento legalmente establecido, ya que previa mente no se

ha elaborado el Plan Especial que contempla el cont enido de

las obras y actuaciones previstas en el mismo.

2.- El Anteproyecto impugnado incurre en la causa d e

anulabilidad regulada en el art. 63.1 de la LRJPAC, pues

vulnera los 2, 31 y 32.1 de la Ley de Costas.

3.- No hay necesidad real de una infraestructura co mo la

proyectada, teniendo en cuenta su impacto ecológico y los

enormes perjuicios que va a causar a la población d e Castro

Urdiales, y a su patrimonio medioambiental.

4.- No hay necesidad social de la obra proyectada, ni demanda

real que la justifique.

5.- El proyecto previsto carece de viabilidad econó mica.

6.- No se ha previsto en todos los Estudios realiza dos en la

tramitación del Anteproyecto los graves efectos per niciosos

que la construcción del puerto deportivo que se pre tende va a

tener en el ya de por sí caótico y sobresaturado tr áfico

urbano de Castro Urdiales y, sobre todo, de su casc o urbano.

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7.- El fraccionamiento del proyecto, con la adjudi cación y

ejecución del aparcamiento subterráneo del parque A mestoy con

independencia y separadamente del resto de la obra obliga a un

nuevo estudio, o cuando menos, informe de impacto a mbiental. y

8.- El proyecto de cualquier obra pública, y más un a de la

envergadura de la planteada, debe dirigirse a satis facer unas

necesidades o carencias reales que cubrir.

SEGUNDO.- El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y

solicita que se dicte sentencia por la que se deses time el

recurso interpuesto contra la desestimación por sil encio

administrativo, del recurso de alzada interpuesto f rente a la

Resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivien da de 15 de

mayo de 2006, en virtud de la cual tenia lugar la a probación

del “Anteproyecto del Frente Marítimo Terrestre del Puerto de

Castro Urdiales y Ordenación de la Dársena”.

La Administración demandada articula su oposición a las

pretensiones formuladas por la parte actora sobre l os motivos

siguientes:

1.- No se ha producido vulneración alguna en el pro cedimiento

de elaboración del Anteproyecto, pues el mismo es c ompatible

con el art. 19 de la Ley 27/92.

2.- El anteproyecto de Frente Marítimo del Puerto d e Castro

Urdiales y Ordenación de la Dársena no vulnera la L ey de

Costas, pues es acorde con la doctrina del T.C. y c on lo

dispuesto en los arts. 3,4 y 5 de la L. 22/88 y 24 y 33 de la

Ley 5/04, de Puertos de Cantabria.

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3.- Los estudios del Grupo de Ingeniería Oceanográf ica y de

Costas de la Universidad de Cantabria (GIOC) acredi tan la

necesidad de acometer la actuación impugnada y, ade más, la

Declaración de Impacto Ambiental, emitida por el ór gano

competente, ha sido favorable y las alegaciones

medioambientales de los recurrentes han sido califi cadas, en

el informe del Director del Estudio de Impacto Ambi ental de no

demostradas o de inadecuadamente razonadas.

4.- El Estudio de Viabilidad y su Adenda demuestran la

necesidad de la obra y la existencia de una demanda real que

le justifica.

5.- La viabilidad económica del proyecto impugnado se

evidencia del Estudio de Viabilidad y su Adenda no

desvirtuados por los recurrentes.

6.- La actuación proyectada no empeora la situación actual del

tráfico en Castro Urdiales, sino que contribuye a m ejorarla al

contemplar la ejecución de un importante número de plazas de

aparcamiento (911 más 150).

7.- El fraccionamiento el Anteproyecto inicial, en base al

acuerdo del Ayuntamiento de Castro Urdiales, no req uiere de

estudio ni informe de impacto ambiental complementa rios, y

8.- El proyecto impugnado es conforme a Derecho y s e ha

tramitado a través de un proceso de participación p ública

amplio y transparente.

TERCERO.- Los recurrentes aducen, a través del primero de lo s

motivos de su recurso, que el Anteproyecto impugnad o es nulo

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“por violar el procedimiento legalmente establecido pues

vulnera disposiciones legales vigentes en materia d e

ordenación urbanística, ya que:

1.- Los arts. 18 y 19 de la Ley 27/1992, de 24 de n oviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, apli cable ex

Disposición Final Primera de la Ley de Puertos de C antabria

(L. 5/2004) exigen, con carácter previo a la aproba ción de

anteproyectos de obras en los espacios portuarios, la

elaboración de un Plan Especial y

2.- La exigencia de un Plan Especial previo se regu la también

en el art. 59 de la LOTRUSCA y en el PGOU de Castro Urdiales y

es acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal

Constitucional en su STC 40/1998.

El Tribunal comparte la tesis de los recurrentes so bre el

sometimiento de la elaboración del expediente del A nteproyecto

impugnado a la legislación estatal de puertos (Ley 27/92), ya

que:

- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2004 , de

Puertos de Cantabria, establece que los expedientes cuyo

anteproyecto haga sido aprobado inicialmente antes de la

entrada en vigor de la ley, tal y como ocurre en el

presente caso, continuaran su tramitación conforme a la

legislación anterior y

- La Disposición Final segunda de la citada Ley 5/200 4

establece la supletoriedad de la legislación estata l

vigente en materia de puertos.

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CUARTO.- La Sala discrepa, sin embargo, parcialmente de la

interpretación que hacen los recurrentes del art. 5 9 de la Ley

2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen

Urbanístico del suelo de Cantabria, ya que:

1.- Los apartados 1, 2, 3 del referido art. 59 de l a LOTRUSCA

regulan una simple facultad (...podrán formular.... ) de la

Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos y, por ta nto, al

constituir una norma dispositiva, no cabe deducir d e ellos

vicio formal alguno reprochable al Anteproyecto imp ugnado y

2.- Por el contrario, el apartado 4º del citado art . 59 sí

establece la obligación de elaborar un Plan Especia l cuando el

mismo venga impuesto por una normativa sectorial.

Ello fijado, la Sala estima que, en el presente cas o, no era

necesario la previa elaboración de un plan Especial , ya que:

- La finalidad del Plan Especial es coordinar las

competencias concurrentes de las Administraciones

Autonómica y Local sobre el espacio portuario ( art . 18

de la L 27/92).

- Los apartados 2 y 3 del art. 19 de la L. 27/92 cont emplan

la posibilidad de ejecución de obras en el dominio

público portuario, sin que se haya aprobado el Plan

Especial,

- La interpretación conjunta de los arts. 14, 15 16, 18, 20

y 21 de la Ley 27/92 evidencia que no es necesaria la

previa elaboración de un Plan Especial para la ampl iación

de un puerto, pues el art. 21 no lo exige y es, ade más,

necesaria la previa adscripción y ampliación de la zona

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de servicio (art. 46) para proceder a la elaboració n del

Plan Especial para su desarrollo.

- El apartado B.1 del R.D. 2623/82, de 24 de julio, s obre

traspaso de funciones y servicios de la Administrac ión

del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, at ribuye

a la Comunidad la competencia exclusiva para la obr as

que, dentro del puerto, impliquen ganar terrenos al mar,

adquiriendo dichos terrenos al carácter de dominio

público.

- En el presente caso, las obras consisten, esencialm ente,

en la ampliación del puerto ganando terrenos al mar

dentro de su perímetro y, además, obra en el expedi ente

un informe del Ayuntamiento de Castro Urdiales del que se

evidencia su compatibilidad con el planeamiento

urbanístico y

- Por último, dicha interpretación es acorde con la

regulación que introduce la Ley de Puertos de Canta bria

(arts. 19 y 21 de la Ley 5/2004) que, para la ampli ación

de puerto, solo requiere el previo informe de los

Ayuntamientos afectados tal y como ha ocurrido en e l

presente caso.

Procede, por todo ello, desestimar el motivo de imp ugnación

examinado, pues no concurre el defecto invalidante invocado

por los recurrentes.

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QUINTO.- Los recurrentes alegan, a través del segundo de lo s

motivos de su recurso, que el Anteproyecto impugnad o está

incurso en la causa de anulabilidad prevista en el art. 63.1

de la LRJPAC, pues vulnera los arts 2 y 31.1 y 32.1 de la Ley

22/1988, de 28 de julio, de costas, ya que:

1º Las citadas normas establecen, taxativamente, qu e:

-La actividad administrativa sobre el dominio públi co marítimo

terrestre tendrá como fin garantizar el uso público del mar y

de su ribera, sin más excepciones que las derivadas de razones

de interés público debidamente justificadas

- La utilización del dominio público marítimo-terre stre será

libre, público y gratuito par usos comunes y acorde s con su

naturaleza y

- Solo se podrá permitir la ocupación del dominio p úblico

marítimo-terrestre para aquellas actividades o inst alaciones

que, por su naturaleza, no puede tener otra ubicaci ón y

2º El Anteproyecto impugnado ha de sustraer el uso público una

buena parte del dominio público marítimo-terrestre, va a

otorgar su explotación, vía concesión a una entidad privada

que va a cobrar por la utilización del mismo y adem ás, incluye

locales de hostelería que puedan ubicarse en otras zonas.

La Sala estima, tras realizar las alegaciones de lo s

recurrentes en función de la normativa aplicable, q ue este

motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:

1.- Los recurrentes se basan exclusivamente en la v ulneración

de los arts. 2, 31.1 y 32.1 de la Ley de Costas que regulan,

respectivamente, la finalidad de la normativa y las

11

disposiciones generales de la utilización del domin io público

marítimo terrestre.

2.- La Exposición de motivos de la referida Ley de costas

precisa, taxativamente, que “quedan fuera del ámbit o e

aplicación de la ley los puertos de interés genera l, que aun

formando parte de los bienes de dominio público mar ítimo-

terrestre de titularidad estatal, continuarán rigié ndose por

su legislación específica, en atención a la sustant ividad y

peculiaridades de estas grandes obras públicas. Tam poco se

regulan, por no ser competencia del Estado, los pue rtos de

titularidad de las Comunidades Autónomas, en virtud de sus

respectivos Estatutos. Ahora bien, como la construc ción o

ampliación de los puertos de competencia autonómica requiere

la ocupación de una parte de los bienes de dominio público

marítimo terrestre estatal de los regulados en la p resente

ley, ha parecido oportuno establecer en ella el rég imen de

adscripción de dichos bienes a las Comunidades Autó nomas,

siguiendo la pauta marcada por los Decretos de tras paso de

servicios en materia de puertos, que ahora se aplic a no solo a

las obras específicamente portuarias de las Comunid ades

Autónomas, sino también a la construcción de vías d e

transporte de la competencia de aquéllas que, por s u

configuración, requieran la ocupación del dominio m arítimo-

terrestre estatal.”

3.- Las anteriores precisiones se plasman en la ley en los

arts. 4.11 (que establece que “pertenecen asimismo al dominio

12

público marítimo-terrestre estatal los puertos e in stalaciones

portuarias de titularidad estatal, que se regulan p or su

legislación específica”), 49 y 50 (que regulan la a dscripción

de bienes de dominio público marítimo-terrestre a l as

Comunidades Autónomas para ala construcción de nuev os puertos

o para la ampliación de los existentes).

4.- Las antedichas prescripciones son, además, acor des con lo

dispuesto en el art. 16 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sobr e los

espacios portuarios de competencia autonómica y, ad emás, con

la posibilidad de que existan actividades comercial es en el

recinto portuario, y

5.- Además, y en todo caso, el argumento principal de los

recurrentes supone, supeditar la Constitución (art. 148.1.6)

a una Ley Ordinaria (Ley 22/88), cuando menos, en l a gestión

de un puerto deportivo, vía concesión, todo ello co n

independencia de que los espacios libres de los pue rtos

deportivos son accesibles a todos.

SEXTO.- Los recurrentes aducen, a través del tercero de lo s

motivos de su recurso, que “ no hay necesidad real de una

infraestructura como la proyectada, teniendo en cue nta su

impacto ecológico y los enormes perjuicios que va a causar a

la población de Castro Urdiales, y a su patrimonio

medioambiental.” , ya que:

1.- La declaración de impacto ambiental, aunque ha sido

positiva, presenta bastantes puntos oscuros, pues:

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-El número de impactos negativos (11) es muy superi or al de

los positivos (3) y, además, incluye alguno severo (la

afección estética del paisaje).

-Algunas de las afecciones van a ser permanentes y ello no se

resuelve con un programa de vigilancia ambiental, y

2.- La declaración de impacto ambiental vulnera el art. 9 del

Decreto 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del Impacto

Ambiental para Cantabria, pues no examina las alter nativas.

Como cuestión previa al examen de este motivo de im pugnación,

y con el fin de delimitar su ámbito, la Sala debe r ecordar la

doctrina que, en relación con esta materia, expone el Tribunal

Constitucional en su sentencia de 12 de enero de 19 98:

“La evaluación de impacto ambiental es un instrumen to que

sirve para preservar los recursos naturales y defen der el

medio ambiente en los países industrializados. Su f inalidad

propia es facilitar a las autoridades competentes l a

información adecuada, que les permita decidir sobre un

determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles

impactos significativos el medio ambiente (Preámbul o de las

Directivas 85/337/CEE y 97/11/CEE y del Real Decret o

Legislativo 1.302/1986). La legislación ofrece a lo s poderes

públicos, de esta forma, un instrumento para cumpli r su deber

de cohonestar el desarrollo económico con la protec ción del

medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2º ). La

evaluación del impacto ambiental aparece configurad a como una

técnica o instrumento de tutela ambiental preventiv a -con

relación a proyectos de obras y actividades- de ámb ito

objetivo global o integrador y de naturaleza partic ipativa.

La declaración de impacto ambiental, a cargo de la autoridad

competente en materia de Medio Ambiente, en esencia , se

14

pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar la s obras o

actividades proyectadas y, en caso afirmativo, las condiciones

a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o

compensar las eventuales repercusiones negativas qu e sobre el

ambiente y los recursos naturales puede producir aq uélla. Tal

procedimiento evaluatorio se establece con carácter preceptivo

cuando concurran los dos siguientes requisitos:

a) Que se trate de obras o actividades, tanto públi cas como

privadas, comprendidas en el Anexo del Real Decreto

Legislativo 1.302/1986.

b) Que la ejecución de la obra, instalación o activ idad

catalogada requiera la intervención administrativa previa,

mediante autorización o aprobación del correspondie nte

proyecto a cargo del ente público que sea competent e, a tenor

de la legislación sectorial aplicable.

Para que esas finalidades se vean satisfechas, la n orma impone

a las Administraciones públicas la obligación de va lorar la

variable ambiental cuando deciden sobre la aprobaci ón o la

autorización de obras, instalaciones u otras activi dades de

gran envergadura o con un significativo potencial

contaminador. Para llevar a cabo esa valoración, la autoridad

competente debe contar necesariamente con tres elem entos: el

estudio de impacto ambiental, la opinión del públic o

interesado, y los informes de otras Administracione s afectadas

por el proyecto.

El estudio de impacto ambiental es un documento téc nico, que

debe ser aportado por el organismo o la empresa que promueve

la obra o la instalación proyectada. Es elaborado n ormalmente

por técnicos especializados, contando con la inform ación

suministrada por la Administración que resulte de u tilidad y

en consulta con las personas y las Administraciones afectadas.

En el estudio se deben describir y evaluar los efec tos

previsibles "sobre la población, la fauna, la flora , el suelo,

15

el aire, el agua, los factores climáticos, el paisa je y los

bienes materiales, incluido el patrimonio histórico -artístico

y el arqueológico"; formular posibles alternativas al

proyecto, y las medidas previstas para reducir, eli minar o

compensar los efectos ambientales negativos; y elab orar un

programa de vigilancia ambiental art. 2.1 b).Real D ecreto

Legislativo 1.302/1986 E.I.A. y arts. 7 a 14 del R. E.I.A.. Sin

que el procedimiento de evaluación de impacto permi ta la

introducción, por el órgano ambiental, de considera ciones de

simple oportunidad sobre la realización de la obra o

instalación, ni las relativas a aspectos técnicos y económicos

de ésta, reservadas -como objeto propio y específic o del acto

autorizatorio o de aprobación del proyecto- al órga no con

competencia sustantiva para dictar estos actos de i ntervención

administrativa previa.

El proyecto de la obra o la instalación y el estudi o de su

impacto ambiental deben ser sometidos preceptivamen te a

información pública, para que las personas y grupos

interesados puedan expresar su opinión. Igualmente, deben ser

transmitidos a las Administraciones previsiblemente afectadas

por la ejecución del proyecto, entre las que se inc luyen

expresamente las de los restantes Estados miembros de la Unión

Europea cuando el proyecto tenga repercusiones sobr e su medio

ambiente (arts. 3 y 6 L.E.I.A. y arts. 15, 17, 23 y 24

R.E.I.A.).”

SEPTIMO.- De todo lo expuesto se infiere que:

1.- La finalidad de la evaluación del impacto ambie ntal no es

pronunciarse sobre la necesidad de una determinada

infraestructura sino valorar los efectos de la obra o

actividad proyectada para evitar que los efectos ne gativos de

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la misma sobre el medioambiente no sean superiores a los

efectos positivos de la solución pretendida y

2.- La declaración de impacto ambiental acordada po r la

Administración competente (art. 5 y 26 del D. 50/19 91) en

relación con el art. 4 del R.D. Lvo. 1302/1996, sol o puede ser

válidamente combatida por vicios formales invalida ntes o

mediante la correspondiente prueba pericial que la desvirtúe.

Los anteriores pronunciamientos, tras examinar la Declaración

de Impacto Ambiental objeto directo de la impugnaci ón

examinada, en función el contenido probatorio de la causa, que

este motivo del recurso no puede ser acogido, ya qu e:

1.- El Estudio de Impacto Ambiental analiza todas l as

alternativas posibles a la obra proyectada, partien do de la

situación actual (alternativa o)

2.- El Estudio de Impacto Ambiental estudia las dif erentes

alternativas en función de los condicionantes técni cos,

específicos y medioambientales, y justifica la adop ción del

proyecto adoptado.

3.- El Estudio examina los impactos medio ambiental es de las

diversas alternativas en relación con la ensenada y la playa

Brazomar (giro y erosión de la playa; cambio de tip ología y

perfil de la playa aparición de formas rítmicas a l o largo de

la misma; cierre de la ensenada con la consiguiente reducción

en la renovación de las agua, impacto visual en la ensenada,

así como menor volumen de obra y número de alineaci ón del

proyecto, y

17

4.- La Declaración de Impacto Ambiental, tras anali zar el

Estudio, y tal y como establece la normativa es pos itiva con

condiciones al Anteproyecto, ya que estima que, en su

globalidad, la obra es positiva y los impactos nega tivos

pueden ser reducidos a niveles razonables en las m edidas

correctoras que establece, y

5.- Todo lo anterior no ha sido desvirtuado, pues l as

alegaciones de los recurrentes se limitan, sin desa rrollo

probatorio y obviando que informes técnicos denunci an el

impacto negativo que tiene en el medio marino la si tuación

actual (barrido de fondos y contaminación con ocasi ón de los

acontecimientos), a criticar aspectos parciales del Estudio,

evitando su análisis global del mismo.

OCTAVO.- La Sala examinará, seguidamente, las alegaciones de

los recurrentes sobre la inexistencia de necesidad social y

real de la obra proyectada, invocadas a través de l os motivos

cuarto y octavo del recurso. Los recurrentes argume ntan las

antedichas alegaciones sobre las razones siguientes :

1.- No existe una demanda real de atraques y, adem ás, la

justificación de la misma es infundable.

2.- Existe en Castro Urdiales un rechazo social a l a obra

proyectada que no ha sido respetado y

3.- En todo caso, el incremento de embarcaciones fo ndeadas que

se prevé para la fase final de la concesión es asu mible con

el sistema actual, lo que excluye la realización de proyectos

costosos económica, social y medioambientalmente.

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La Sala deberá realizar el examen del control de la legalidad

de la actuación administrativa impugnada (art. 106. 1 e la

Constitución Española) en función de:

-El Estudio de Viabilidad (mayo de 2004) y de la Ad enda

(diciembre de 2004) que justifica la existencia de una

necesidad real de las obras proyectadas y

-Las pruebas (documental y testifical) aportadas po r los

recurrentes a la causa para justificar sus alegaci ones.

-La Sala estima, tras examinar los motivos invocado s por las

partes en función del expediente administrativo y l as pruebas

obrantes en autos, que este motivo de impugnación n o puede ser

acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos

y razones siguientes:

1.- El Estudio de Viabilidad y la Adenda al mismo a nalizan la

demanda de uso y las necesidades sociales a satisfa cer y,

además, la rentabilidad social y la proyección econ ómica sobre

la que se implantan las infraestructuras y concluy e afirmando

que:

- Las obras proyectadas dan respuesta a la carencia de

aparcamiento en Castro Urdiales y a las demandas de los

usuarios.

- Con las instalaciones para la navegación de recre o se

satisfacen las necesidades de cuantos precisan un a marre para

sus embarcaciones o los que estarían dispuestos a a dquirir un

barco para poder llenar su ocio y emplearlo en disf rutar de

sus aficiones.

19

-Las opciones, para los viandantes, ofrecen las amp liaciones

del actual paseo marítimo por su privilegiada ubica ción son

una indudable mejora de su calidad de vida.

-El positivo impacto económico y social en todos lo s sectores

de Cantabria.

2.- Las antedichas conclusiones se fundamentan en e studios

sobre la situación actual (carencia de estacionamie ntos y

amarre de embarcaciones); la necesidad de dar soluc ión a dicho

problemas y las previsiones de demanda de amarre fu turas.

3.- La necesidad de las obras se evidencia, además , de los

informes técnicos emitidos por el Grupo de Ingenier ía

Oceanográfica y de Costas (GIOC) de la Universidad de

Cantabria al afirmar que la situación actual no es sostenible

por razones de:

“ Comodidad: el acceso a las embarcaciones ha de hacerse

actualmente por medio de pequeños botes a los que a ccede por

escaleras de mano, con el consiguiente problema y p eligro para

personas de movilidad reducida.

Servicios: con el sistema actual no se dispone de agua o

combustible en las embarcaciones por lo que tiene q ue se

transportado en los botes antes mencionados. Analóg icamente,

ocurre con todo el avituallamiento de víveres, piez as de

recambio de las embarcaciones y electricidad.

Contaminación: además de los problemas de accesibilidad, el

avituallamiento por medio de cisternas transportada s en botes

aumenta los pequeños vertidos accidentales.

20

Alteración de fondos: el sistema de boya-muerto, especialmente

si el barco está “a la gira”, es sumamente agresivo con el

fondo marino “barriendo” literalmente una amplia zo na

adyacente al muerto.

Seguridad: El sistema de amarre existente en la actualidad no

es viable en la zona ubicada entre el marítimo y el muelle de

Luis por motivos de seguridad, al excederse, bajo c ondiciones

de temporal, la agitación máxima establecida en el reglamento

de puertos deportivos.”

4.- La demanda futura de amarres es también ratific ada por los

informes del GIOC y, además, es corroborada por la

documentación aportada a los autos a instancia de l os

recurrentes, pues:

-La certificación emitida por el Jefe de Distrito M arítimo de

Castro Urdiales acredita que, a 1 de septiembre de 2007,

estaban matriculadas en dicho distrito 481 embarcac iones de

recreo, y

-El informe del Celador Guardamuelles del puerto de Castro

Urdiales indica que, a 30 de octubre de 2007, hay f ondeadas de

forma habitual 461 embarcaciones de recreo en dicho puerto, y

5.-Las pruebas aportadas por los recurrentes son in suficientes

para desvirtuar lo anterior, ya que:

-Se refieren (documentales) a las embarcaciones fo ndeadas en

el puerto en un momento dado (306 a fecha 7 de sept iembre de

2007) obviando el número de embarcaciones matricula das en el

distrito y

21

-La única referencia a proyecciones de futuro se en cuentra en

las simples declaraciones de un testigo que manifie sta que con

el sistema de amarre actual (muerto-boya a la gira o con dos

puntos de amarre) es suficiente para que atraquen más del

doble de embarcaciones, y dichas manifestaciones, a bstracción

hecha de cualquier consideración subjetiva (el test igo es

empleado del Club Náutico que, en la actualidad, pr esta

servicios remunerados a las embarcaciones fondeadas ) no pueden

desvirtuar los informes técnicos sobre seguridad, p revisiones

de futuro y tamaño de las embarcaciones.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo de

impugnación examinado, pues el rechazo social de un a parte de

la población a una obra no implica que la misma no sea

necesaria, aunque debería tener su reflejo en la fa se de

formación de la voluntad y adopción de la decisión

administrativa.

DECIMO.- El quinto de los motivos del recurso cuest iona la

viabilidad económica del proyecto. Los recurrentes aducen que

un análisis mínimamente riguroso del estudio de Via bilidad

Económica, favorable al proyecto, evidencia que el mismo es

inviable económicamente, pues:

- Los ingresos contemplados para la amortización prov ienen

esencialmente del aparcamiento (70%, frente 20% de tasas

de atraque y 2% de locales).

- -Las tarifas de aparcamiento y las tasas previstas son

hoy elevadas, lo que en principio excluye el uso de

aparcamiento y atraque.

22

- El anteproyecto se ha fraccionado.

- Las previsiones de demanda de atraques son exagerad as e

infundadas y

- Las amortizaciones se han calculado sobre unos tipo s de

interés desfasados.

El examen de las diligencias y del expediente admin istrativo

evidencia, en relación con el motivo de impugnación examinado,

los siguientes hechos:

1.- Consta en el expediente que, en mayote 2004, se redactó

el preceptivo Estudio Previo de Viabilidad de la Co nstrucción

y Explotación d las Obras del Frente Marítimo Terre stre del

Puerto de Castro Urdiales y Ordenación de la Dársen a.

2.- Con fecha diciembre de 204 se elaboró una Adend a al

antedicho Estudio de Viabilidad, para completar el mismo, y en

ella, se integró el informe técnico.

3.- La Adenda, basándose en el Estudio sobre la pre visión de

la demanda de embarcaciones de recreo de Castro Urd iales y el

impacto socioeconómico de la construcción y explota ción de un

puerto de recreo en dicha localidad, elaborado por el profesor

D. Carlos Ángel Pérez Labajos, del Departamento de Ciencias y

Técnicas de la Navegación y de la Construcción Nava l de la

Universidad de Cantabria, concluye afirmativamente que:

“a) El número de atraques proyectados satisface una demanda

real y que razonablemente se minora en la justifica ción del

tamaño del puerto.

23

b) Las plazas de aparcamiento proyectadas cubren la demanda

producida por el puerto, a la vez que satisfacen un a necesidad

existente en Castro Urdiales.

c) El impacto socioeconómico producido por las obra s presenta

efectos favorables sobre la producción interior, va lor

añadido, excedente bruto de explotación, remuneraci ón de

asalariados y empleo.” y

5.- los recurrentes no han propuesto prueba pericia l alguna

para acreditar sus afirmaciones y desvirtuar los in formes

técnicos positivos.

NOVENO.- Los hechos anteriores evidencia la inviabilidad de

este motivo del recurso, ya que:

1.- El Anteproyecto impugnado está amparado en un E studio de

Viabilidad y una Adenda, elaborados con los requisi tos

exigidos en el art. 6 de la Ley de Cantabria 11/199 9 y en el

art. 227 de la Ley 13/2003 que, tras un examen de l os gastos,

inversiones e impuestos del mismo reflejan sus efec tos

positivos sobre la producción interior, el valor añ adido, el

excedente bruto de explotación, remuneración de asa lariados y

empleo, y

2.- Los recurrentes no han desvirtuado, tal y como les

correspondía, el Estudio de Viabilidad y Adenda ant edichos,

basados en estudios técnicos, ya que se limitan a s egregar, de

forma incompleta y estanca, determinados datos y cu estionar,

sin prueba al apoyo, otros, obviando además, que la

documentación en cuestión se elabora en un determin ado momento

24

y tiende a proyectarse, en función de la evolución de los

elementos de partida hacia el momento futuro fijado como meta.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo de

impugnación examinado.

DECIMO.- El sexto de los motivos del recurso, denuncia que no

se han previsto los graves efectos que la construcc ión del

puerto deportivo va a producir en el sobresaturado tráfico

urbano de Castro-Urdiales, ya que:

-La obra se ubica en el centro de la ciudad.

-Las vías públicas no están preparadas para absorbe r el

aumento presumible de tráfico (accesos a los atraqu es y

locales comerciales y de tráfico) y

-Ello va a producir atascos y un aumento de la cont aminación.

La Sala estima que este motivo de impugnación tampo co puede

ser acogido, ya que:

1.- El Anteproyecto impugnado analiza las carencias de

aparcamiento incluye la construcción de 911 plazas en el

Aparcamiento subterráneo del Parque Amestoy (499 de las cuales

destinadas a residentes) y 150 colindando con el Pa seo Luis

Ocharán Mazas.

2.- Consta en el expediente como, a instancia del

Ayuntamiento, se ha modificado y que las vías de en trada y

salida del aparcamiento subterráneo son paralelas a la vía

pública y coincidentes con sus actuales dirección y sentido de

circulación y

25

3.- En definitiva, no cabe sostener que en el exped iente se ha

obviado la repercusión del Anteproyecto sobre el tr áfico en

Castro Urdiales y, por otra parte, los recurrentes no

justifican los perjuicios y repercusiones que aleg an ya que

no aportan prueba pericial al respecto, máxime teni do en

cuenta, que:

- La concesión de 1061 plazas de aparcamiento produ ce

innegables efectos positivos en el tráfico rodado.

- Mas de un cuarenta por ciento de dichas plazas es tán

destinadas a residentes, lo que facilita la fluidez del

tráfico al suprimir la búsqueda de plaza para aparc ar y

- El incremento contemplado de atraques, cuya ocupa ción plena

se alcanzará dentro de varios años, según el Antepr oyecto, no

es lo suficientemente elevado (de 533 embarcaciones de media

en el periodo 9/2003 a 12/2005 a las 690 previstas , 40 de las

cuales serian para embarcaciones en tránsito) para evidenciar

por si solo la caótica repercusión en el tráfico i nvocada.

DECIMOPRIMERO.- Los recurrentes alegan, a través del séptimo

de los motivos de su recurso, que “ el fraccionamiento del

proyecto, con la adjudicación y ejecución del aparc amiento

subterráneo del parque Amestoy con independencia y

separadamente del resto de la obra obliga a un nuev o estudio,

o cuando menos, informe de impacto ambiental.” , ya que:

- Varias de las medidas correctoras previstas en el E studio

Ambiental contemplaban la ejecución conjunta del

aparcamiento y el puerto deportivo y

26

- El fraccionamiento obliga a realizar un nuevo infor me o

estudio medioambiental para fijar las medidas corre ctoras

pertinentes.

La Sala estima, tras examinar las alegaciones de lo s

recurrentes en función del expediente administrativ o y de la

normativa aplicable, que este motivo de impugnación no puede

ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio s obre los

hechos y razones siguientes:

1.- La resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda,

de fecha 15/05/06, objeto ultimo del presente recur so, aprueba

el Anteproyecto del Frente Marítimo Terrestre del P uerto de

Castro Urdiales y Ordenación de la Dársena; precisa que la

ejecución de las obras se realizará con sujeción a los

condicionantes de la Declaración de Impacto Ambient al,

autoriza el fraccionamiento del Anteproyecto y apru eba y

acuerda la licitación del Aparcamiento en el Parque Amestoy

2.- Los aparcamientos subterráneos no requieren, po r si solos

ni estudio ni informe de impacto ambiental, pues no están

incluidos en los Anexos del D. 50/1991.

3.- El aparcamiento en cuestión está incluido en la

Declaración de Impacto ambiental, por integrarse en el

Anteproyecto total, que lo requiera debido a la act uación en

el puerto deportivo (R.D. 1302/86, en redacción dad a por la

Ley 6/2001) y

27

4.- Abstracción hecha de cualquier otra consideraci ón, las

obras del aparcamiento habrán de realizarse con suj eción a la

DIA, incluida la gestión de los materiales de exca vación.

Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el recurso

examinado.

DECIMOSEGUNDO.- No se aprecia temeridad ni mala fe procesal a

efectos de costas, (Art. 139.10 de la L.J.C.A.) por lo que no

procede hacer especial imposición de las costas dev engadas en

el presente procedimiento.

F A L L A M O S

Se desestima el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por , , ,

, , , , , ,

, , , , , , ,

, , , , , ,

, , , , ECOLOGISTAS EN ACCION

CANTABRIA, contra la desestimación por silencio administrativo

del Recurso de Alzada interpuesto el 1 de agosto de 2006 ante

28

el Consejo de Gobierno de Cantabria contra la Resol ución del

Consejero de Obras Públicas y Vivienda de 15 de may o del mismo

año, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas

procesales causadas, al no haber méritos para su im posición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las

partes con expresión de los recursos que en su caso procedan

frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondien te. Una

vez firme la sentencia, remítase testimonio de la m isma, junto

con el expediente administrativo, al lugar de orige n de éste.