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9 Marzo - 2014 FACTURA ELECTRÓNICA - LEY N° 20.727 LEY N° 20.727 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA DE FACTURA ELECTRONICA Y DISPONE OTRAS MEDIDAS QUE INDICA (PUBLICADA EN EL D.O EL 31.01.2014) El día 09 de abril de 2013 fue enviado al Congreso, lo que hoy conocemos como la Ley N° 20.727 trata básicamente las modificaciones en la Ley del IVA en lo que respecta a la emisión y utilización del crédito fiscal, de los Documentos Tributarios electrónicos: En lo principal, el nuevo artículo 54 de la Ley del IVA establece que se deberán emitir EXCLUSIVAMENTE Documentos Tributarios electrónicos los cuales son los siguientes: • Facturas, • Facturas de compra, • Liquidaciones facturas y Notas de débito y crédito. Como se puede apreciar, la norma nada dice en relación con las FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, FACTURAS DE EXPORTACIÓN Y LAS FACTURAS POR VENTAS DE MERCADERIAS NO NACIONALIZADAS. Creemos que por vía administrativa el Servicio de Impuestos Internos podrá subsanar esta situación. El establecimiento de la obligatoriedad de implementación de la norma, será de acuerdo a la tipificación del tipo de empresa. Es así que el artículo primero transitorio, señala que dependerá si las empresas son consideradas o no de menor tamaña, utilizando para ello la definición consagrada en la Ley 20.416, la cual señala lo siguiente: Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario. El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse. Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

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  • 9Marzo - 2014

    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    LEY N 20.727 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACIN TRIBUTARIA EN MATERIA DE FACTURA

    ELECTRONICA Y DISPONE OTRAS MEDIDAS QUE INDICA(PUBLICADA EN EL D.O EL 31.01.2014)

    El da 09 de abril de 2013 fue enviado al Congreso, lo que hoy conocemos como la Ley N 20.727 trata bsicamente las modificaciones en la Ley del IVA en lo que respecta a la emisin y utilizacin del crdito fiscal, de los Documentos Tributarios electrnicos:

    En lo principal, el nuevo artculo 54 de la Ley del IVA establece que se debern emitir EXCLUSIVAMENTE Documentos Tributarios electrnicos los cuales son los siguientes:

    Facturas,

    Facturas de compra,

    Liquidaciones facturas y

    Notas de dbito y crdito.

    Como se puede apreciar, la norma nada dice en relacin con las FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, FACTURAS DE EXPORTACIN Y LAS FACTURAS POR VENTAS DE MERCADERIAS NO NACIONALIZADAS. Creemos que por va administrativa el Servicio de Impuestos Internos podr subsanar esta situacin.

    El establecimiento de la obligatoriedad de implementacin de la norma, ser de acuerdo a la tipificacin del tipo de empresa.

    Es as que el artculo primero transitorio, seala que depender si las empresas son consideradas o no de menor tamaa, utilizando para ello la definicin consagrada en la Ley 20.416, la cual seala lo siguiente:

    Para los efectos de esta ley, se entender por empresas de menor tamao las microempresas, pequeas empresas y medianas empresas.

    Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el ltimo ao calendario; pequeas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el ltimo ao calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el ltimo ao calendario.

    El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro sealado en el inciso anterior se refiere al monto total de stos, para el ao calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos especficos que pudieren aplicarse.

    Si la empresa hubiere iniciado actividades el ao calendario anterior, los lmites a que se refieren los incisos precedentes se establecern considerando la proporcin de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

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    BOLETN TRIBUTARIO

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    Para los efectos de la determinacin de los ingresos, las fracciones de meses se considerarn como meses completos.

    Dentro del rango mximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la Repblica, mediante decreto supremo del Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamao, podr modificar la clasificacin de las Empresas de Menor Tamao o establecer factores o indicadores adicionales para su categorizacin.

    No podrn ser clasificadas como empresas de menor tamao aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los nmeros 1 y 2 del artculo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier ttulo derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociacin o cuentas en participacin, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el ao comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho perodo.

    Tampoco podrn ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en ms de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotizacin burstil o empresas filiales de stas.

    Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrn vigentes para los efectos sealados en los cuerpos normativos que las establecen.

    Asimismo, para efectos de focalizacin y creacin de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamao, los organismos pblicos encargados de su diseo podrn utilizar otros factores o indicadores para determinar las categoras de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

    Por tanto y de acuerdo a lo sealado, el proceso de Implementacin ser el siguiente:

    CALENDARIO SEGN TAMAO DE EMPRESAS

    TAMAO

    INGRESOSANUALES POR VENTAS Y SERVICIOS EN

    EL LTIMO AO CALENDARIO

    UBICACIN PLAZO FECHA

    GRANDES Mayor a 100.000 UF Todas 9 meses 01.11.2014

    MEDIANAS Y PEQUEAS

    Mayor a 2.400 UF y menor a 100.000 UF

    Urbanas 18 meses 01.08.2015

    Rurales 24 meses 01.02.2016

    MICROEMPRESAS menor a 2.400 UFUrbanas 24 meses 01.02.2016

    Rurales 36 meses 01.02.2017

    El mismo artculo 54 de la Ley, establece que se pueden emitir en papel o por medios electrnicos los siguientes documentos:

    Boletas de ventas y Servicios.

    Guas de despacho.

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    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    Por otro lado, aquellas transacciones pagadas electrnicamente, si se emiten boletas manuales, Los comprobantes de pagos electrnicos tendrn el valor de boleta de venta y servicios, lo cual ser regulado por el SII va Resolucin.

    Ahora bien, si el contribuyente ha optado por emitir boletas electrnicas de ventas, y el pago es realizado por va electrnica, ambos sistemas debern estar integrados de acuerdo a resolucin que se dictar. La ley establece que esta operacin necesariamente importara la generacin de la boleta de venta y servicio electrnica.

    La vigencia para la implementacin del pago electrnico es de 1 ao, esto es al 31.01.2015.

    El inciso segundo el mencionado artculo 54 establece que los contribuyentes que desarrollen su actividad econmica en un lugar geogrfico sin cobertura de datos mviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energa elctrica o en un lugar decretado como zona de catstrofe conforme a la ley N 16.282, de 1965, no estn obligados a emitir los documentos en formato electrnico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel, razn por la cual el SII deber emitir las Resoluciones que regulen la situacin, antes del 01.08.2014.

    La Ley agrega un nuevo numeral al artculo 23, llevando por este el N 7, sealando un plazo distinto para el aprovechamiento del crdito fiscal, en el caso del impuesto consignado en los documentos electrnicos. Para estos efectos, la norma seala que se deber ocupar en el mismo periodo que el sealado en el inciso primero del artculo 9 de la Ley 19.983, el cual seala de manera textual lo siguiente: En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneracin deber ser suscrito por el emisor con su firma electrnica, y la recepcin de las mercaderas o servicios que consten en la factura podr verificarse con el acuse de recibo electrnico del receptor. No obstante, si se ha utilizado gua de despacho, la recepcin de las mercaderas podr constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Por tanto el nuevo plazo para poder utilizar el crdito fiscal ser el del acuse de recibo electrnico del receptor o en la misma gua de despacho, cuando se ha usado este documento.

    Cabe sealar que el plazo anteriormente sealado NO OPERA en el caso de las prestaciones de servicios, ni de contratos afectos a lo sealado en el artculo 55, esto es que la factura se deba emitir antes de concluir la prestacin de servicio, el plazo de implementacin de lo anterior es de 180 das de publicada la Ley en Diario Oficial, esto es 31.07.2014.

    Cabe sealar que el Legislador dejo reservado la opcin al SII de autorizar la emisin de documentos tributarios en papel, de acuerdo a lo sealado en el artculo 54, mediante resolucin, esta autorizacin puede ser individual o grupal, con un plazo acotado de vigencia y ser renovado de forma Sucesiva.

    Debido a la modificacin sufrida en la Ley del IVA, el Cdigo Tributario sufre los siguientes cambios:

    Se establece la obligatoriedad de ser facturador electrnico desde el momento en que el contribuyente realiza su inicio de actividades.

    Se establece la posibilidad de obtener autorizacin electrnica para las boletas de ventas y servicios, como as tambin para las guas de despacho.

    Se autoriza al Servicio de Impuestos Internos a emplear medios tecnolgicos para la lectura y revisin de informes y declaraciones que estaban contempladas en la Ley.

    Establece la utilizacin de sistemas electrnicos en reemplazo de los libros auxiliares y de contabilidad en formato fsico (papel).

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    BOLETN TRIBUTARIO

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    La misma Ley en comento, modifica La Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos (DFL 7 de Publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980), creando una nueva Direccin Regional. en el rea Metropolitana: XIX Direccin Regional Metropolitana Santiago Norte, por esa misma va establece una ampliacin de planta de dicha reparticin con un nuevo Director Regional y 6 cargos de jefes de Departamento. Tambin establece la implementacin en la Web del SII de una plataforma tecnolgica para la Facturacin Electrnica y su acuse de recibo, respecto de contribuyentes de Difcil Fiscalizacin y empresas de menor tamao;

    La Ley de Impuesto a la Renta sufri las siguientes modificaciones:

    Artculo 17 N 8 inciso segundo

    Precisa a quienes se deben entender como enajenantes en el caso de la enajenacin de acciones que provengan de la transformacin de una sociedad de personas, en dicho caso seala de manera textual que son accionistas de Sociedades de Annimas Cerradas, o poseedores del 10% o ms de las acciones de una sociedad annima abierta. Debemos recordar que esta norma se estableci para los efectos de determinar el mayor valor. Se encuentra vigente desde el 01.01.2013.

    Artculo 20 N 1 b).

    Elimina la palabra natural, en el contexto de las normas de relacin, para los efectos del cmputo del lmite de ventas para mantener el rgimen de renta presunta. Por tanto quedan comprendidas tambin las personas jurdicas. Esto se comienza a aplicar desde el 01.01.2013.

    Artculo 21 inciso segundo.

    Establece que no se gravan con el Impuesto de este artculo a los gastos que provengan de pagos por de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, una organizacin comunitaria constituida en conformidad a la ley N19.418, sobre juntas de vecinos y dems organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley N 19.253, sobre comunidades indgenas, que guarden relacin con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efecten directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los trminos del artculo 100 de la ley N 18.045, sobre mercado de valores

    La norma seala que se afectarn con el 35%, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta lquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, segn el valor de ste al trmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversin total anual que se efecte en la ejecucin del proyecto.

    Esta modificacin rige a partir del 01.01.2014.

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    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    Artculo 41 A.

    Se aument de un 30% a un 32% el crdito por Impuestos pagados en el extranjero, por las remesas hacia nuestro pas de retiros de utilidades o dividendos, de sociedades extranjeras.

    A partir del ao tributario 2015.

    Artculo 41 C

    Se aument de un 30% a un 35% el crdito por Impuestos pagados en el extranjero, de pases con los cuales Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributacin internacional.

    A partir del ao tributario 2015.

    Artculo 54 N 1 prrafo 6.

    Establece que pasan a formar parte la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, aquellas cantidades que no se hayan podido justificar de acuerdo a las normas de los artculos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.

    CUADROS EXPLICATIVOS

    Modificaciones Decreto Ley N 825 de 1974Artculo Modificacin ReseaArtculo 23 Agrega inciso 7 El impuesto recargado en las facturas electronicas

    emitidas en conformidad al nuevo artculo 54 de la ley de IVA, dar derecho a crdito fiscal para el comprador o beneficiario en el perodo en el cual se emitio dicho documento.

    Artculo 54 Modifica artculo 54 Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de dbito y crdito que deban emitir los contribuyentes, consistirn exclusivamente en documentos electrnicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.

    Artculo 56 Modifica artculo 56, agrega oracion inciso segundo

    Pudiendo autorizar la emisin en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrnico conforme al inciso primero del artculo 54, mediante resolucin en que se deber expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorizacin e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podr ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorizacin

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    BOLETN TRIBUTARIO

    Marzo 2014

    Artculo 56 Modifica artculo 56, elimnase inciso tercero

    Artculo 56 Modifica artculo 56, reemplzese inciso cuarto

    En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr autorizar su emisin mediante mquinas registradoras u otros medios tecnolgicos

    Modificaciones Decreto Ley N 830 de 1974Artculo Modificacin Resea

    Artculo 8 ter

    Modifica artculo 8 ter, elimnase frase inciso primero y sustityase frase del inciso segundo

    Inciso primero: que opten por la facturacin electrnica.

    Inciso Segundo: soliciten por primera vez la emisin de por la siguiente: por primera vez deben emitir

    Artculo 8 quter

    Modifica artculo 8 quter, interclase frse en inciso primero y segundo

    Inciso primero: Entre las palabras timbre y en, la expresin o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, entre comas. Asimismo, interclase entre las palabras timbraje y de, la frase o, en su caso, la emisin electrnica.

    Inciso segundo: Entre las palabras inmediato y de, la expresin o la emisin electrnica, segn corresponda, entre comas.

    Artculo 17 Agrgase oracin en inciso final del artculo 17

    El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos.

    Artculo 30 Agrgase frase al inicio de inciso segundo

    En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisin de documentos electrnicos en forma exclusiva; y reemplzase la palabra "La" por "la".

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    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    Modificaciones Decreto Ley N 824 de 1974

    Artculo Modificacin Resea

    Artculo 17 N8

    Interclese frase en el inciso segundo

    Tratndose de la enajenacin de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasin de la transformacin de una sociedad de personas en sociedad annima, y 10% o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operacin,, la siguiente expresin: que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del.

    Artculo 20 N1 letra b)

    Suprmase en el encabezado del parrafo decimo tercero la palbra "natural"

    Artculo 21 Suprmase la expresin " y "

    Suprmese la expresin y, entre las frases a organismos o instituciones pblicas creadas por ley; y (iv) los pagos a que se refiere.

    Artculo 21 Agrgase a continuacin del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase:

    y (v) los pagos o desembolsos que se efecten con motivo de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil.

    Artculo 41 A

    Sustitya en la letra A el parrafo tercero del N 1

    En la misma situacin anterior, tambin dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas.

    Artculo 41 A

    Reemplzase, en la letra b) del N 2 de la letra A, el porcentaje 30% por 32% las dos veces que aparece.

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    BOLETN TRIBUTARIO

    Marzo 2014

    Artculo 41 A

    Agrgase, en el N 3 de la letra A, la siguiente letra c):

    Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crdito deducible del impuesto de primera categora, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputar en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustar en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin.

    Artculo 41 A

    En el N 6 de la letra D, agrgase a continuacin de la palabra

    corresponda, la expresin de pases con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin,. Asimismo, sustityese el porcentaje 30% por 32% y, finalmente, agrgase a continuacin de la expresin Renta Neta de Fuente Extranjera, las dos veces que aparece, la frase de Pases sin Convenio..

    Artculo 41 C

    Modifcase el N 1 del siguiente modo

    Agrgase a continuacin del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oracin: En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del nmero 2.-, letra A, del artculo 41 A, ser de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categora tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso ser necesario, adems, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributacin con el pas de residencia de dichos beneficiarios efectivos.

    Agrgase el siguiente prrafo segundo: El crdito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, segn corresponda, de pases con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin, no podr exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Pases con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera sealada de cada ejercicio se determinar como el resultado consolidado de utilidad o prdida de fuente extranjera de pases con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por los impuestos extranjeros de dichos pases, calculada de la forma establecida en este artculo.

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    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    Artculo 41 C

    Sustityese el prrafo segundo del N 2 por el siguiente:

    dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas

    Artculo 41 C

    Sustityese en el prrafo segundo del N 3 el porcentaje 30% por 35%.

    Artculo 54 Agrgase en el prrafo sexto del N 1 del artculo 54, a continuacin de la frase determinadas segn las normas de esta ley, la expresin y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artculos 70 y 71.

    NUEVOS TEXTOS ACTUALIZADOS

    En la Ley del IVA

    Artculo 23 N 7

    El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artculo 54, dar derecho a crdito fiscal para el comprador o beneficiario en el perodo en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artculo 9 de la ley N 19.983, que regula la transferencia y otorga mrito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitacin no regir en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestacin de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.

    Artculo 54

    Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de dbito y crdito que deban emitir los contribuyentes, consistirn exclusivamente en documentos electrnicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guas de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrn

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    BOLETN TRIBUTARIO

    Marzo 2014

    emitir, a eleccin del contribuyente, en formato electrnico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a travs de medios electrnicos tendrn el valor de boleta de ventas y servicios, tratndose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolucin. Tratndose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrnicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transaccin se efecte por medios electrnicos, ambos sistemas tecnolgicos debern estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolucin, de forma tal que el uso del medio de pago electrnico importe necesariamente la generacin de la boleta electrnica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.

    Tratndose de contribuyentes que desarrollen su actividad econmica en un lugar geogrfico sin cobertura de datos mviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energa elctrica o en un lugar decretado como zona de catstrofe conforme a la ley N 16.282, no estarn obligados a emitir los documentos sealados en el inciso primero en formato electrnico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a peticin de parte, dictar una o ms resoluciones, segn sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos tcnicos respectivos informar las zonas geogrficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situacin se mantendr o debiese mantenerse. Dicha informacin deber ser entregada por los organismos referidos en forma peridica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras sta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deber autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta das sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, sta se entender aceptada en los trminos planteados por el contribuyente. Con todo, tratndose de lugares decretados como zona de catstrofe por terremoto o inundacin, la resolucin del Servicio de Impuestos Internos deber ser dictada de oficio y dentro de los cinco das hbiles siguientes a la publicacin en el Diario Oficial del decreto de catstrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, segn sea el caso.

    Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, debern extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que seale el reglamento.

    La copia impresa en papel de los documentos electrnicos a que se refiere el inciso primero, tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se transmiti, y se entender cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carcter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.

    Artculo 56.-

    La Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr eximir de las obligaciones establecidas en los artculos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos

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    Marzo - 2014

    FACTURA ELECTRNICA - LEY N 20.727

    establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercializacin de algunos productos, o de prestacin de algunos servicios, la emisin de boletas, facturas y otros documentos por cada operacin pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el inters fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 23 del Cdigo Tributario.

    El Servicio de Impuestos Internos podr autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guas de despacho, liquidaciones facturas, notas de dbito y notas de crdito, que no renan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendoautorizar la emisin en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrnico conforme al inciso primero del artculo 54, mediante resolucin en que se deber expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorizacin e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podr ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorizacin.

    En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr autorizar su emisin mediante mquinas registradoras u otros medios tecnolgicos.

    EN EL CODIGO TRIBUTARIO

    Artculo 8 ter

    Los contribuyentes tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisin de los documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opcin deber darse aviso al Servicio en la forma que ste determine.

    En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorizacin proceder previa entrega de una declaracin jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.

    Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizacin del Servicio de Impuestos Internos.

    Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas, revocadas o restringidas por la Direccin del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, las siguientes:

    a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.

    b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusado conforme al Cdigo Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena.

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    c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado.

    La presentacin maliciosa de la declaracin jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurar la infraccin prevista en el inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y se sancionar con la pena all asignada, la que se podr aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.

    Artculo 8 quter

    Los contribuyentes que hagan iniciacin de actividades tendrn derecho a que el Servicio les timbre, o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta y guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolucin fundada el timbraje o,en su caso, la emisin electrnica de dichos documentos, hasta hacer la fiscalizacin correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarn causas graves las sealadas en el artculo anterior.

    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes sealados en el inciso anterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediato, o la emisin electrnica, segn corresponda, de facturas cuando stas no den derecho a crdito fiscal y facturas de inicio, las que debern cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolucin. Para estos efectos se entender por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio del contribuyente.

    Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier ttulo las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el nmero 4 del artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales.

    Artculo 17

    Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

    Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma sealada en el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacin correspondiente, mientras est pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Esta obligacin se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

    El Director determinar las medidas de control a que debern sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

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    El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

    Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalizacin de las obligaciones tributarias.

    Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

    El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos.

    Artculo 30

    Las declaraciones se presentarn por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que seale la Direccin, en la forma y cumpliendo las exigencias que sta determine.

    En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisin de documentos electrnicos en forma exclusiva, la Direccin podr autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnolgicos.

    El Director podr convenir con la Tesorera General de la Repblica y con entidades privadas la recepcin de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultneo. Estas declaraciones debern ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este proceder a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesoreras requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como tambin las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.

    Asimismo, en uso de sus facultades, podr encomendar el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades privadas, previo convenio.

    Las personas que, a cualquier ttulo, reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligacin de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infraccin a esta obligacin ser sancionada con reclusin menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

    Asimismo, el Director podr disponer de acuerdo con el Tesorero General de la Repblica, que el pago de determinados impuestos se efecte simultneamente con la presentacin de la declaracin, omitindose el giro de rdenes de ingreso. Con todo, el pago deber hacerse slo en la Tesorera General de la Repblica o en las entidades en que sta delegue la funcin recaudadora.

    La impresin en papel que efecte el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se presente.

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    EN LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

    Art. 17 N 8 Inciso 2

    Artculo 17.- No constituye renta:

    8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

    a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao;

    ....

    ....

    ....

    j) Enajenacin de bonos y debentures;

    k) Enajenacin de vehculos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean ms de uno de dichos vehculos.

    En los casos sealados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituir renta slo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisicin del bien respectivo el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de la adquisicin y el ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18. Por fecha de enajenacin se entender la del respectivo contrato, instrumento u operacin. En el caso de la enajenacin de acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisicin, deber incrementarse o disminuirse, segn el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados debern reajustarse de acuerdo al porcentaje de variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento o disminucin de capital, y el mes anterior a la enajenacin. Cuando se trate de la enajenacin de bonos y dems ttulos de deuda, su valor de adquisicin deber disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma sealada precedentemente. Tratndose de la enajenacin de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasin de la transformacin de una sociedad de personas en sociedad annima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operacin, debern deducir del valor de aporte o adquisicin de los citados derecho o acciones, segn corresponda, aquellos valores de aporte, adquisicin o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados debern reajustarse de

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    acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento o disminucin de capital, y el ltimo da del mes anterior a la enajenacin.

    Artculo 20 N 1 letra b) prrafo dcimo tercero

    Para los efectos de esta letra se entender que una persona est relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

    I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administracin o si participa en ms del 10% de las utilidades o ingresos, o si es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo posee ms del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participacin. Lo dicho se aplicar tambin a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

    II) Si la sociedad es annima y la persona es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo tiene derecho a ms del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

    III) Si la persona es partcipe en ms de un 10% en un contrato de asociacin u otro negocio de carcter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

    IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, est relacionada con una sociedad y sta a su vez lo est con otra, se entender que la persona o comunidad tambin est relacionada con esta ltima y as sucesivamente.

    El contribuyente que, por efecto de las normas de relacin quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deber informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicacin debern, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participacin superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.

    Artculo 21 Inc. 2

    No se afectarn con este impuesto, ni con aquel sealado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categora; el impuesto nico de este artculo; el impuesto del nmero 3, del artculo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por ley; (iv) los pagos a que se refiere el nmero 12, del artculo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y (v) los pagos o desembolsos que se efecten con motivo de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, una organizacin comunitaria constituida en conformidad a la ley N19.418, sobre juntas de vecinos y dems organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley N 19.253, sobre comunidades indgenas, que guarden relacin con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que

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    no se efecten directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los trminos del artculo 100 de la ley N 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas debern informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que ste determine mediante resolucin, el monto total de la inversin destinada a la ejecucin del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones sealadas, la identificacin de los beneficiarios de los mismos, as como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarn con el impuesto establecido en el inciso primero de este artculo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta lquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, segn el valor de ste al trmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversin total anual que se efecte en la ejecucin del proyecto.

    Artculo 41 A

    Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicacin de los impuestos de esta ley se regirn, respecto de dichas rentas, adems, por las normas de este artculo, en los casos que se indican a continuacin:

    A.- Dividendos y retiros de utilidades.

    Los contribuyentes que perciban dividendos o efecten retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero, debern considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:

    1.- Crdito total disponible.

    Dar derecho a crdito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada en el nmero 1.- de la letra D siguiente.

    En el caso que en el pas fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retencin a la renta, o ste sea inferior al impuesto de primera categora de Chile, podr deducirse como crdito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerar proporcionalmente en relacin a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituir la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retencin y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

    En la misma situacin anterior, tambin dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas.

    2.- El crdito para cada renta ser la cantidad menor entre:

    a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta segn lo establecido en el nmero anterior, y

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    b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho 32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crdito.

    La suma de todos los crditos determinados segn estas reglas, constituir el crdito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.

    El crdito total disponible se deducir del impuesto de primera categora y de los impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en los nmeros que siguen.

    3.- Crdito contra el impuesto de primera categora.

    En el caso del impuesto de primera categora, el crdito respectivo se calcular y aplicar segn las siguientes normas:

    a) Se agregar a la base del impuesto de primera categora el crdito total disponible determinado segn las normas del nmero 2.- anterior.

    b) El crdito deducible del impuesto de primera categora ser equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crdito total disponible ms las rentas extranjeras respectivas.

    c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crdito deducible del impuesto de primera categora, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputar en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustar en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin.

    4.- Crdito contra impuestos finales.

    La cantidad que resulte despus de restar al crdito total disponible el crdito de primera categora determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente, constituir el crdito contra impuestos finales, que podr deducirse del impuesto global complementario o adicional, segn las normas siguientes:

    a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crdito que trata este artculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lquida imponible segn contabilidad completa, se aplicarn las siguientes reglas:

    i) El crdito contra los impuestos finales se anotar separadamente en el registro del fondo de utilidades tributables correspondiente al ao en que se hayan obtenido las rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crdito.

    El crdito as registrado o su saldo, se ajustar en conformidad con la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan generado y el ltimo da del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el ltimo da del mes anterior al de la retencin cuando se trate del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.

    ii) El crdito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerar distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales,

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    conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crdito. Para este efecto, la distribucin del crdito se efectuar proporcionalmente en funcin del porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al ao en cuestin respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho ao.

    iii) Si en el ao en que se genera el crdito el contribuyente presenta prdidas, dicho crdito se extinguir totalmente. Si las prdidas de ejercicios posteriores absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crdito, ste tambin se extinguir aplicando lo dispuesto en el literal ii) precedente, cuando corresponda, sin derecho a devolucin.

    iv) Si las utilidades o dividendos que originan la distribucin del crdito contra impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta lquida imponible segn contabilidad completa, dichos contribuyentes debern aplicar las mismas normas de este nmero.

    b) Cuando las rentas que dan derecho a este crdito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, se aplicarn las siguientes normas:

    i) El crdito contra impuestos finales se agregar a la base del impuesto global complementario o adicional, debidamente reajustado. Tratndose del impuesto adicional de retencin, tambin se aplicar el reajuste que proceda por la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida entre el ltimo da del mes anterior al de la retencin y el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaracin anual respectiva, y

    ii) El crdito referido se deducir del impuesto global complementario o adicional determinado con posterioridad a cualquier otro crdito o deduccin autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crdito, ste no dar derecho a devolucin o imputacin a otros impuestos ni podr recuperarse en los aos posteriores.

    B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.

    Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, debern considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categora sobre el resultado de la operacin de dichos establecimientos:

    1.- Estos contribuyentes agregarn a la renta lquida imponible del impuesto de primera categora una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta lquida imponible, excluyendo los impuestos de retencin que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarn slo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con ste.

    Los impuestos indicados se convertirn a moneda nacional conforme a lo indicado en el nmero 1 de la letra D. siguiente, segn el tipo de cambio vigente al trmino del ejercicio.

    La cantidad que se agregue por aplicacin de este nmero, no podr ser superior al crdito que se establece en el nmero siguiente.

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    2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrn derecho a un crdito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categora sobre una cantidad tal que al deducir dicho crdito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta lquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crdito no podr ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el nmero anterior.

    3.- El crdito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducir del impuesto de primera categora que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

    Este crdito se aplicar a continuacin de aquellos crditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    4.- El excedente del crdito definido en los nmeros anteriores, se imputar en la misma forma al impuesto de primera categora del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crdito deber reajustarse segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del trmino del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crdito no podr imputarse a ningn otro impuesto ni se tendr derecho a su devolucin.

    C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, frmulas, asesoras tcnicas y otras prestaciones similares.

    Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, frmulas, asesoras tcnicas y otras prestaciones similares, debern considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categora:

    1.- Agregarn a la renta lquida imponible del impuesto de primera categora una cantidad determinada en la forma sealada en el nmero 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, frmulas, asesoras tcnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el nmero 1.- de la letra D.- siguiente. Para estos efectos, se considerar el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepcin de la renta.

    La cantidad sealada en el inciso anterior no podr ser superior al crdito que se establece en el nmero siguiente.

    2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrn derecho a un crdito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categora sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crdito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma lquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, frmulas, asesoras tcnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el nmero 1.- de la letra D.- siguiente. En todo caso, el crdito no podr ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

    3.- El crdito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducir del impuesto de primera categora que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crdito se aplicar a continuacin de aquellos crditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

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    4.- El excedente del crdito definido en los nmeros anteriores, se imputar en la misma forma al impuesto de primera categora del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crdito deber reajustarse segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del trmino del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crdito no podr imputarse a ningn otro impuesto ni se tendr derecho a su devolucin.

    D.- Normas comunes.

    1.- Para efectuar el clculo del crdito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirn a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la informacin que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el nmero 6 del Captulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deber primeramente ser calculado en su equivalente en dlares de los Estados Unidos de Amrica, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolucin, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerar el valor de las respectivas divisas en el da en que se ha percibido o devengado, segn corresponda, la respectiva renta.

    2.- Para hacer uso del crdito establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes debern inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevar el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinar las formalidades del registro que los contribuyentes debern cumplir para inscribirse.

    3.- Darn derecho a crdito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los crditos otorgados por la legislacin extranjera al impuesto externo, se considerarn como parte de este ltimo. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajar el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicacin o monto del impuesto extranjero en el respectivo pas depende de su admisin como crdito contra el impuesto a la renta que grava en el pas de residencia al inversionista, dicho impuesto no dar derecho a crdito.

    4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero debern acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del pas extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podr exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del inters fiscal.

    5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podr designar auditores del sector pblico o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retencin de los impuestos externos, devolucin de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las dems condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A.-, B.- y C anteriores.

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    6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crdito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, segn corresponda, de pases con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin, no podr exceder del equivalente a 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Pases sin Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de Pases sin Convenio de cada ejercicio se determinar como el resultado consolidado de utilidad o prdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el artculo anterior.

    7.- No podr ser objeto de devolucin a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artculos 31, nmero 3, 56, nmero 3, y 63, ni a ninguna otra disposicin legal, el Impuesto de Primera Categora en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crdito que establece este artculo y el artculo 41 C

    Artculo 41 C

    A los contribuyentes domiciliados o residentes en el pas, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categora provenientes de pases con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin, que estn vigentes en el pas y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crdito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarn las normas contenidas en los artculos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuacin:

    1.- Darn derecho a crdito, calculado en los trminos descritos en la letra A.- del artculo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un pas con un Convenio para evitar la doble tributacin vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del nmero 2.-, letra A, del artculo 41 A, ser de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categora tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso ser necesario, adems, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributacin con el pas de residencia de dichos beneficiarios efectivos.

    El crdito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, segn corresponda, de pases con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin, no podr exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Pases con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera sealada de cada ejercicio se determinar como el resultado consolidado de utilidad o prdida de fuente extranjera de pases con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por los impuestos extranjeros de dichos pases, calculada de la forma establecida en este artculo.

    2.- Tratndose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se considerar tambin el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotacin de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

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    Tambin dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas.

    Para los efectos del clculo que trata este nmero, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumir que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que segn la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y est vigente al momento de la remesa, distribucin o pago.

    3.- Crdito en el caso de servicios personales

    Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los nmeros 1 2 del artculo 42, podrn imputar como crdito al impuesto nico establecido en el artculo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artculo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el pas en el cual obtuvieron los ingresos.

    En todo caso el crdito no podr exceder del 35% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crdito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crdito, corresponder deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crdito por impuestos externos se agregar a la renta extranjera declarada.

    Los contribuyentes que obtengan rentas, sealadas en el nmero 1 del artculo 42, debern efectuar anualmente una reliquidacin del impuesto, por los meses en que percibieron las rentas afectas a doble tributacin, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, segn la variacin experimentada por el ndice de Precios al Consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de la determinacin, pago o retencin y el ltimo da del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributacin que resulte de la comparacin de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidacin, rebajado el crdito, deber imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesoreras de acuerdo con las normas del artculo 97. Igual derecho a imputacin y a devolucin tendrn los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del artculo 42, nmero 1, sujetas a doble tributacin.

    En la determinacin del crdito que, se autoriza en este nmero, ser aplicable lo dispuesto en los nmeros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D.- del artculo 41 A.

    Artculo 54 N 1 prrafo 6

    Artculo 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresin renta bruta global comprende:

    1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categoras anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categora determinadas en base

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    a contabilidad simplificada, se comprender en la base imponible de este impuesto tambin la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

    Las cantidades retiradas de acuerdo al artculo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artculo 14 ter.

    Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artculo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravndose con el impuesto de este ttulo el que se aplicar incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.

    Se comprender tambin la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier ttulo por las sociedades annimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribucin de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del artculo 17, o que stas efecten en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalizacin, equivalente y de la distribucin de acciones de una o ms sociedades nuevas resultantes de la divisin de una sociedad annima.

    Tratndose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Ttulo II, comprendern en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estn excepcionados por el artculo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artculo 29.

    Se incluirn tambin las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas segn las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artculos 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas presuntas se entendern retiradas por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades.

    Las rentas del artculo 20, N 2, y las rentas referidas en el nmero 8 del artculo 17, percibidas por personas que no estn obligadas a declarar segn contabilidad, podrn compensarse rebajando las prdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el ao calendario.

    Tratndose de las rentas referidas en el inciso cuarto del nmero 8 del artculo 17, stas se incluirn cuando se hayan devengado.

    Cuando corresponda aplicar el crdito establecido en el artculo 56, nmero 3), tratndose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregar un monto equivalente a ste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerar como una suma afectada por el impuesto de primera categora para el clculo de dicho crdito.

    [email protected]

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    TEXTO DE LA LEY

    LEY NM. 20.727

    INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACIN TRIBUTARIA EN MATERIA DE FACTURA ELECTRNICA Y DISPONE

    OTRAS MEDIDAS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley:

    Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N 825, de 1974:

    1) Agrgase en el artculo 23, el siguiente nmero 7:

    7.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artculo 54, dar derecho a crdito fiscal para el comprador o beneficiario en el perodo en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artculo 9 de la ley N 19.983, que regula la transferencia y otorga mrito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitacin no regir en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestacin de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos..

    2) Reemplzase el artculo 54 por el siguiente:

    Artculo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de dbito y crdito que deban emitir los contribuyentes, consistirn exclusivamente en documentos electrnicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guas de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrn emitir, a eleccin del contribuyente, en formato electrnico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a travs de medios electrnicos tendrn el valor de boleta de ventas y servicios, tratndose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolucin. Tratndose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrnicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transaccin se efecte por medios electrnicos, ambos sistemas tecnolgicos debern estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolucin, de forma tal que el uso del medio de pago electrnico importe necesariamente la generacin de la boleta electrnica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.

    Tratndose de contribuyentes que desarrollen su actividad econmica en un lugar geogrfico sin cobertura de datos mviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energa elctrica o en un lugar decretado como zona de catstrofe conforme a la ley N 16.282, no estarn obligados a emitir los documentos sealados en el inciso primero en formato electrnico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a peticin de parte, dictar una o ms resoluciones, segn sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos tcnicos respectivos

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    informar las zonas geogrficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situacin se mantendr o debiese mantenerse. Dicha informacin deber ser entregada por los organismos referidos en forma peridica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras sta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deber autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta das sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, sta se entender aceptada en los trminos planteados por el contribuyente. Con todo, tratndose de lugares decretados como zona de catstrofe por terremoto o inundacin, la resolucin del Servicio de Impuestos Internos deber ser dictada de oficio y dentro de los cinco das hbiles siguientes a la publicacin en el Diario Oficial del decreto de catstrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, segn sea el caso.

    Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, debern extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que seale el reglamento.

    La copia impresa en papel de los documentos electrnicos a que se refiere el inciso primero, tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se transmiti, y se entender cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carcter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel..

    3) Modifcase el artculo 56 de la siguiente forma:

    a) Agrgase en el inciso segundo la siguiente oracin antes del punto aparte, precedida por una coma:

    pudiendo autorizar la emisin en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrnico conforme al inciso primero del artculo 54, mediante resolucin en que se deber expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorizacin e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podr ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorizacin.

    b) Elimnase el inciso tercero.

    c) Reemplzase el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

    En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr autorizar su emisin mediante mquinas registradoras u otros medios tecnolgicos..

    Artculo 2.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Tributario, cuyo texto se contiene en el artculo 1 del decreto ley N 830, de 1974:

    1) Modifcase el artculo 8 ter del siguiente modo:

    a) Elimnase en el inciso primero la frase que opten por la facturacin electrnica.

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    b) Sustityese en el inciso segundo la frase soliciten por primera vez la emisin de por la siguiente: por primera vez deben emitir.

    2) Modifcase el artculo 8 quter del siguiente modo:

    a) Interclase en el inciso primero, entre las palabras timbre y en, la expresin o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, entre comas. Asimismo, interclase entre las palabras timbraje y de, la frase o,en su caso, la emisin electrnica.

    b) Interclase en el inciso segundo, entre las palabras inmediato y de, la expresin o la emisin electrnica, segn corresponda, entre comas.

    3) Agrgase el siguiente inciso final en el artculo 17:

    El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos..

    4) Agrgase, al inicio del inciso segundo del artculo 30, la siguiente expresin seguida por una coma: En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisin de documentos electrnicos en forma exclusiva; y reemplzase la palabra La por la.

    Artculo 3.- Modifcase la ley orgnica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artculo primero del decreto con fuerza de ley N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

    1) Reemplzase en el artculo 4, en su inciso primero, la palabra cuatro por cinco; y en el inciso segundo, interclase entre la expresin Direccin Regional, Arica, y el punto aparte, la siguiente frase, precedida por una coma: y XIX Direccin Regional Metropolitana, Santiago Norte, y suprmese la conjuncin y que antecede a la expresin numrica XVIII.

    2) Incorprase en el artculo 4 bis el siguiente inciso segundo:

    El Servicio de Impuestos Internos deber establecer y administrar en su sitio web una plataforma tecnolgica para que los contribuyentes de difcil fiscalizacin o de escaso movimiento operacional o econmico, las empresas de menor tamao segn se definen en la ley N 20.416 y dems contribuyentes que determine a su juicio exclusivo, emitan y reciban las facturas y dems documentos electrnicos sealados en el artculo 54, registren sus operaciones y cedan o recepcionen las facturas a travs del procedimiento previsto en la ley N19.983. Respecto de las operaciones que se ejecuten a travs de esta plataforma, el Servicio acreditar para todos los efectos legales la identidad del emisor y la integridad del mensaje o documento electrnico..

    Artculo 4.- Modifcase el artculo 1 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promocin, de la siguiente forma:

    1) En la planta Directivos, a continuacin del cargo de Director Regional Metropolitano Santiago Sur, crase un cargo de Director Regional Metropolitano Santiago Norte, grado 4.

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    2) En la planta Jefes de Departamento, cranse seis cargos de Jefe de Departamento, grado 7.

    Artculo 5.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:

    1) Interclase, en el inciso segundo del N 8 del artculo 17, entre las frases Tratndosede la enajenacin de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasin de la transformacin de una sociedad de personas en sociedad annima, y 10% o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operacin,, la siguiente expresin: que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del.

    2) Suprmese en el encabezado del prrafo dcimo tercero de la letra b), del N 1, del artculo 20, la palabra natural.

    3) Modifcase el inciso segundo del artculo 21 del siguiente modo:

    a) Suprmese la expresin y, entre las frases a organismos o instituciones pblicas creadas por ley; y (iv) los pagos a que se refiere.

    b) Agrgase a continuacin del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: y (v) los pagos o desembolsos que se efecten con motivo de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, una organizacin comunitaria constituida en conformidad a la ley N19.418, sobre juntas de vecinos y dems organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley N 19.253, sobre comunidades indgenas, que guarden relacin con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efecten directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los trminos del artculo 100 de la ley N 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas debern informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que ste determine mediante resolucin, el monto total de la inversin destinada a la ejecucin del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones sealadas, la identificacin de los beneficiarios de los mismos, as como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarn con el impuesto establecido en el inciso primero de este artculo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta lquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, segn el valor de ste al trmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversin total anual que se efecte en la ejecucin del proyecto..

    4) Modifcase el artculo 41 A de la siguiente forma:

    a) Sustityese, en la letra A, el prrafo tercero de su N 1 por el siguiente:

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    En la misma situacin anterior, tambin dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas..

    b) Reemplzase, en la letra b) del N 2 de la letra A, el porcentaje 30% por 32% las dos veces que aparece.

    c) Agrgase, en el N 3 de la letra A, la siguiente letra c):

    c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crdito deducible del impuesto de primera categora, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputar en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustar en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin..

    d) En el N 6 de la letra D, agrgase a continuacin de la palabra corresponda, la expresin de pases con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin,. Asimismo, sustityese el porcentaje 30% por 32% y, finalmente, agrgase a continuacin de la expresin Renta Neta de Fuente Extranjera, las dos veces que aparece, la frase de Pases sin Convenio..

    5) Introdcense en el artculo 41 C las siguientes modificaciones:

    a) Modifcase el N 1 del siguiente modo:

    i) Agrgase a continuacin del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oracin: En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del nmero 2.-, letra A, del artculo 41 A, ser de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categora tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso ser necesario, adems, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributacin con el pas de residencia de dichos beneficiarios efectivos..

    ii) Agrgase el siguiente prrafo segundo: El crdito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, segn corresponda, de pases con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributacin, no podr exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Pases con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera sealada de cada ejercicio se determinar como el resultado consolidado de utilidad o prdida de fuente extranjera de pases con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por los impuestos extranjeros de dichos pases, calculada de la forma establecida en este artculo..

    b) Sustityese el prrafo segundo del N 2 por el siguiente:

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    Tambin dar derecho a crdito el impuesto a la renta pagado por una o ms sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estn domiciliadas en el mismo pas y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o ms del capital de las sociedades subsidiarias sealadas..

    c) Sustityese en el prrafo segundo del N 3 el porcentaje 30% por 35%.

    6) Agrgase en el prrafo sexto del N 1 del artculo 54, a continuacin de la frase determinadas segn las normas de esta ley, la expresin y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artculos 70 y 71.

    Artculo 6.- La presente ley regir desde su publicacin en el Diario Oficial y respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha, salvo aquellas disposiciones que tengan una regla especial de vigencia.

    Disposiciones transitorias

    Artculo primero.- Lo dispuesto en el artculo 1, nmero 1), comenzar a regir luego de ciento ochenta das corridos desde la fecha de publicacin de esta ley en el Diario Oficial.

    La obligacin de emitir facturas y dems documentos electrnicos sealados en el artculo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrar en vigencia luego de nueve meses de publicada esta ley en el Diario Oficial. No obstante, en el caso de empresas de menor tamao, segn stas se clasifican y definen en la ley N 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamao, que de acuerdo a los respectivos instrumentos de planificacin territorial estn domiciliadas en zonas urbanas, la obligacin de emitir documentos electrnicos entrar en vigencia luego de dieciocho meses desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial. Tratndose del mismo tipo de empresas, pero domiciliadas en zonas rurales, dicho plazo ser de veinticuatro meses, contados desde la citada publicacin. Con todo, tratndose de microempresas definidas por la referida ley, los plazos sern de veinticuatro meses si estn domiciliadas en zonas urbanas y de treinta y seis meses en caso de encontrarse domiciliadas en zonas rurales.

    Al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la obligacin de emitir facturas electrnicas y otros documentos tributarios, fijada en el inciso anterior segn tipo de contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos deber dictar la o las resoluciones que sean necesarias para implementar la excepcin establecida en el inciso segundo del artculo 54 del decreto ley N 825, de 1974, sustituido por la presente ley.

    La disposicin relativa al valor de los comprobantes o recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrnicos, establecida en el inciso primero del artculo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N 825, de 1974, que se sustituye por el artculo 1 N 2 de la presente ley, entrar en vigencia en el plazo de un ao contado desde la publicacin de sta en el Diario Oficial.

    Artculo segundo.- Lo dispuesto en los nmeros 1), 2) y 6) del artculo 5 regir a partir del 1 de enero de 2013, en los