Unidad 11 - Universidad América...

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Unidad 11 • Descansos legales “Los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Este descanso es acumulable por períodos de hasta catorce días y en el caso de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos..”

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Unidad 11

• Descansos legales

“Los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Este descanso es acumulable por períodos de hasta catorce días y en el caso de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos..”

DESCANSOS LEGALES Los principios religiosos y las conclusiones higiénico-sociales han

coincidido, en este punto, para sostener que a la semana debe descansarse un día y que éste debe ser, preferentemente, el domingo. El mundo cristiano siempre ha celebrado el domingo y ya en la época moderna se ha tenido que respetar una costumbre arraigadísima, sosteniendo al mismo tiempo, que para preservar la salud del trabajador es necesario que después de seis días de labor, descanse uno, y que éste sea de preferencia el domingo (Arts. 69 y 71 de la Ley). Naturalmente que no es posible evitar cierta clase de trabajos, y desde luego los de tipo continuo, durante los domingos, debiéndose a ello que el Legislador establezca que de preferencia el día de descanso sea el domingo, pero que en los casos señalados, el obrero deberá descansar en otro día de la semana (Art. 71).

Durante algún tiempo se discutió si el patrón debería cubrir el salario del séptimo día o simplemente permitir al trabajador que no laborara, pero estas discusiones desaparecieron después de que, al reformarse la Ley en 1936, se dispuso en el artículo 78 que “por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”.

Diversos problemas pueden suscitarse con respecto al pago del séptimo día, bien porque el obrero sólo tenga que laborar dos o tres días de la semana, por ejemplo, o bien porque falte a sus labores hasta cinco días en una semana. Para solucionar estos casos se ha recurrido a un sistema matemático, dividiendo el día de descanso entre los seis que le anteceden, y entonces se resuelve que por cada día trabajado el trabajador tiene derecho al salario de ese día y a un sexto más. Así, pues, si el trabajador labora los seis días de la semana, automáticamente adquiere el derecho a seis sextos del salario diario por el séptimo día, o lo que es lo mismo, un día de salario completo. Conviene tener presentes, a este respecto, las observaciones que haremos en el capítulo dedicado al salario, sobre todos los elementos que lo integran, pues la Ley especifica que el séptimo día se cubre con “salario íntegro”.

En el caso de salario a destajo se ha seguido la regla sugerida por el Departamento de Trabajo, hoy Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por medio de su Departamento Jurídico, desde 1936, en el sentido de que “para pagar el día de descanso respecto de los trabajadores a destajo, debe aumentar la raya de la semana un 16.66 por ciento de la misma.”

Naturalmente que cuando el trabajador obtiene un permiso con goce de salario, o cuando al faltar por riesgo no profesional, el patrón ha convenido en pagarle su salario, repercute esta concesión en el pago del séptimo día. En caso de riesgo profesional el pago se deduce como una consecuencia de la Ley. En los periodos de vacaciones las soluciones suelen ser diversas, según la forma en que deban computarse. Más adelante nos ocuparemos de este asunto.

En la nueva Ley Federal del Trabajo además de considerar el séptimo día y la posibilidad de señalar un día de descanso dentro de la semana, cuando se deba

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laborar en domingo, se establece una prima adicional de un 25%, por lo menos, para el salario que corresponda al domingo, respecto del salario pagado en los otros días de la semana. También se dispone que cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiere trabajado o sobre el que hubiere percibido de cada patrón. Esta redacción nos parece confusa pues si un trabajador labora la jornada completa con un patrón para el pago del salario no importa que haya trabajado otra jornada con otro patrón. Quizá la única interpretación sería la de que el trabajo fue dentro de la misma jornada para varios patrones, lo que no es común. Pensamos que el sistema aritmético al que antes nos referimos es preferible para cumplir, prácticamente, con el precepto legal.

Aparece también otra sanción que sería para el caso de que el trabajador labore en sus días de descanso, pues se ordena que en este caso se pague un salario triple, lo que también nos parece ajeno a la realidad. Hubiera sido preferible que se substituyera el día de descanso acordado, por otro, dentro de la semana siguiente, lo cual respondía a la finalidad que tiene el descanso del séptimo día, pues lo que se pretende es que recupere sus fuerzas el obrero y no que se enriquezca.

DÍAS FESTIVOS La conmemoración de determinados acontecimientos ha llevado a los

legisladores a declarar ciertos días como de fiesta nacional, en los que es obligatorio el descanso.

En la nueva Ley Federal del Trabajo se aumentan los días de descanso a nueve, lo que, económicamente, significa mayores erogaciones no muy adecuadas en la etapa de desarrollo económico en que nos encontramos. Con la nueva disposición legal se establecen como días de descanso obligatorio los siguientes:

1. El 1º de enero;

2. El 5 de febrero;

3. El 21 de marzo;

4. El 1º de mayo;

5. El 16 de septiembre;

6. El 20 de noviembre;

7. El 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

8. El 25 de diciembre; y

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9. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

De acuerdo con el párrafo anterior las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer miércoles de septiembre del año que corresponda, que será considerado no laborable, para elegir:

1. Diputados federales, cada tres años;

2. Senadores de la República, la mitad de los integrantes de la Cámara, cada tres años;

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; cada seis años.

Disposición que se establece en el artículo 74, fracción IX de la Ley Federal del Trabajo, así como en el artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 constitucional. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1987.)

Es obvio que en estos días los trabajadores deben recibir su salario íntegro y así lo ha resuelto, además, la Jurisprudencia de la Suprema Corte (Tomos XXXVIII y XLIV, resumida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, año de 1955, pág. 1783). La razón es lógica pues no sería justo que en tales celebraciones se privara al obrero y a su familia del ingreso normal.

La Ley contempla el problema relativo a los casos en que es necesario que determinado número de trabajadores presten sus servicios en un día festivo. Dispone que las partes celebren un convenio al respecto y que si ello no fuera posible el caso se resuelva por la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. No nos parece adecuada la solución legal pues complica el problema un trámite ante las Juntas de Conciliación.

En los términos del convenio respectivo los trabajadores deberán laborar, percibiendo un salario triple.

Se ha suscitado problema cuando un día festivo coincide con el séptimo día, pues los obreros han pretendido que el patrón les pague salario doble; uno por el día festivo y otro por el séptimo día. Esto resulta inmoral y a pesar de ello ya se ha introducido en diversos contratos colectivos. Decimos que es inmoral, porque la finalidad de declarar esos días como festivos, como ante lo indicamos, no es dar una oportunidad de lucro para el obrero, sino despertar sus sentimientos más elevados y estimularlo para que celebre acontecimientos importantes.

La Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que no procede el pago del salario doble:

“SALARIO EN LOS DÍAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de

descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la Ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descansa, es que éste pueda subsistir aun cuando no trabaje; y tal requisito se realiza en aquel día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro

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obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador.”

Semanario Judicial de la Federación.

Tomo LXI. Barrón Colmena, S. A., pág. 158.

Cía. Textil Saltillo, S. A., pág. 5462.

Fca. de Calcetines Tarzán, pág. 5462.

Tomo DCIII, Escocia, S. A., pág. 1115.

Deadug, Emilio, pág. 4499.

Naturalmente que cuando se tiene que laborar en estos días debe pagar el patrón tiempo extraordinario. También, al respecto, hay exageraciones en algunos contratos colectivos en que se llega a estipular hasta el pago de salario cuádruple. Pensamos que el servicio extraordinario se presta como adición de la jornada diaria normal; pero antes de que comience la siguiente jornada. Lo mismo se aplica al momento en que concluye la jornada de un día ordinario y el periodo del séptimo día o del festivo, hasta el momento en que empiece la jornada del tercer día. Dé ahí que todo trabajo que deba ejecutarse en ese intervalo se considere como tiempo extraordinario. En realidad, es un aumento a la jornada normal y para denominarlo así no necesita ser inmediatamente después de que concluya la jornada ordinaria. La práctica, por lo demás, confirma plenamente nuestra tesis.

La jurisprudencia de la Suprema Corte, sin llamarlo tiempo extraordinario, ordena que el trabajo en días de descanso se pague a salario sencillo, además del salario correspondiente al descanso, “lo que equivale a un pago con salario doble, como lo vemos en la siguiente tesis jurisprudencial, que aparece a fojas 251 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1985 del Semanario Judicial de la Federación; 5ª parte. Cuarta Sala:

“SALARIOS EN LOS DÍAS DE DESCANSO. La obligación de doble pago por parte del

patrono, se refiere al servicio extraordinario del obrero, que es aquel que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo dispuesto en la fracción XI del Artículo 123 Constitucional, y aun cuando los servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar salarios en estos días, se ha denominado “extraordinario”, ello no quiere decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibiría como remuneración por el trabajo en esos días un salario triple; exigencia que no se justifica porque los patrones que tienen necesidad de trabajar en su negociación, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores, a los que sólo pagan salario sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta son los que desempeñan esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por lo que tienen derecho a percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso y, por la misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los

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trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría que el patrón se aprovechara, sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.”

5ª Época, Tomo XLII, pág. 2127 R. 83/33. Hoyos Margarita. Unanimidad de 5 votos.

Tomo XLII, pág. 2606 R. 2980/34. García Juan. Unanimidad de 5 votos.

Tomo XLIII, pág. 2625 R. 3061/34. Amora S. Pedro. Unanimidad de 4 votos.

Tomo. XLVIII, pág. 2844 R. 2042/34. Narváez Moreno Jacinto. Unanimidad de 4 votos.

Tomo L, pág. 1524 A. D. 5254/36. Hernández Jesús. Unanimidad de 4 votos.

En esta materia es factible que los sindicatos obtengan mayores beneficios del patrón y así es usual encontrar que en los contratos colectivos además de los días festivos que consigna la Ley, se incluyen otros.

Con la nueva redacción de la Ley, el trabajo en día de descanso, coincidente en día festivo, deberá pagarse a salario cuádruple.

Son interesantes las siguientes tesis jurisprudenciales:

“SALARIO, DERECHO DEL PATRONO PARA HACER DEDUCCIONES AL, POR

ERRORES DE SUS TRABAJADORES. El derecho del patrono para hacer deducciones en los salarios de sus trabajadores por errores que éstos cometan, prescribe en un mes, contados a partir de la fecha en que se comprueban plenamente tales errores, de conformidad con lo establecido por el artículo 329, fracción V de la anterior Ley Federal del Trabajo, y no de la fecha en que el patrono tenga conocimiento de los que se atribuyan al trabajador, sin que, importe que las deducciones correspondientes las realice materialmente después del citado plazo de 30 días.”

Nota: El artículo 329 citado, corresponde al 517 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 42, pág. 97. A.D. 4821/70. Petróleos Mexicanos, 5 votos.

Vol. 42, pág. 97. A.D. 4207/71. Narciso Martínez Morgán. 5 votos.

Vol. 46, pág. 45. A.D. 2285/72. Ferrocarriles Nacionales de México. 5 votos.

Vol. 46, pág. 45. A.D. 2404/72. Gregorio Vilchis Peláez. 5 votos.

Vol. 46, pág. 45. A.D. 1177/72. Ferrocarriles Nacionales de México. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 265, pág. 240.

“SALARIO DIARIO, OMISIÓN DEL TRABAJADOR DE INDICAR EL MONTO DEL.

Por mandato contenido en el artículo 5° de la ley fundamental, nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento, salvo los impuestos como pena por la Autoridad Judicial. En consecuencia, una vez acreditada la relación de trabajo y la procedencia de la acción ejercitada, las Juntas no deben absolver al patrono por la sola omisión del trabajador consistente en no indicar el monto de su salario diario, pues en tal caso, deberá estarse al salario mínimo, general o profesional, al salario remunerador, al establecido en el respectivo Contrato Colectivo de Trabajo, o bien al que se acredite en autos.”

Séptima Época. Quinta Parte:

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Vol. 87, pág. 29. Varios 340/74. Contradicción de Tesis entre el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 5 votos.

Vols. 145-150, pág. 55. A.D. 4847/80. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 votos.

Vol& 163-168, pág. 39. A.D. 1237/82. Felipe López Cuéllar. 5 votos.

Vols. 169-174, pág. 41. A.D. 5597/81. Ingenio Fomento Azucarero del Golfo, S. A. 5 votos.

Vols. 175-180, pág. 37. A.D. 7228/82. Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 266. Pág. 240.

TESIS RELACIONADAS

“SALARIO CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde a la empresa demandada acreditar

que el contrato individual del trabajo incluye el convenio que invoca, relativo a que el pago del salario, será proporcional a las horas efectivas de trabajo realizado y al no hacerlo, debe estimarse que rige el salario mínimo profesional.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 90, pág. 27. A.D. 5054/75. Margarita Chávez Villa. Unanimidad de 4 votos.

“SALARIO, OMISIÓN DEL TRABAJADOR DE INDICAR EL MONTO DEL. Si el

trabajador actor omite indicar en la litis el monto del salario que percibe, ello no genera la indefección del demandado y por ese concepto no resulta procedente en tales casos la absolución del patrono, dado que la propia Legislación Laboral establece las bases para fijar el salario correspondiente como mínimo.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 87, pág. 29. Varios 370/74. Contradicción de tesis suscitada entre el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 5 votos.

Vols 145-150, pág. 37. A.D. 4847/80. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 votos.

Vols. 163-168, pág. 40. A.D. 2375/82. José María Vázquez Espinosa. Unanimidad de 4 votos.

“SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con el

artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y, por lo tanto, es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 145-150, pág. 55. A.D. 7085/80. Víctor Rodríguez Cano. 5 votos.

Vols. 145-150, pág. 55. A. D. 5039/80. Miguel Orozco de Santiago. 5 votos.

Vols. 157-162, pág. 49. A. D. 4443/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 5 votos.

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Vols. 157-162, pág. 49. A. D. 331/82. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 163-168, pág. 39. A. D. 4685/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 267. Pág. 242.

“SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL. La Ley Federal del Trabajo de 1931, de

observancia general en toda la República y reglamentaria del artículo 123 constitucional, dispone en su artículo 95, que el salario es inembargable, judicial o administrativamente, y no está sujeto a compensación o descuento alguno, fuera de los casos establecidos en el artículo 91. Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un precepto constitucional, debe ser aplicada por los jueces de todos los Estados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las legislaciones locales.”

“Nota: Los artículos 95 y 91 citados, corresponden al 105, 106, 112 y 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.”

Quinta Epoca:

Tomo XXXIX, pág. 1740. R. 1754/33. Tovar Adrián. Unanimidad de 4 votos.

Tomo XLIV, pág. 1775. R. 3343/34. Castillo Enrique. 5 votos.

Tomo LV, pág. 3136. R. 8127/37. FF. CC. NN. de México, S. A. 5 votos.

Tomo LXII, pág. 1761. R. 7600/40. Gutiérrez Juan José. 5 votos.

Tomo LXXXV, pág. 7218. R. 9591/41. Administración de los FF. CC. NN. de México. Mayoría de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 269. Pág. 243.

“SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE

VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo Con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al INFONAVIT, pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al INFONAVIT, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 5252/78. Cesáreo Montemayor Treviño. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 505/79. Jesús Gómez Martínez y otros. Unanimidad de 4 votos.

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Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 4820/78. Roberto Lizcano Flores. 5 votos. Vols. 127-132, pág. 65. A. D. 536/79. Pascual Bernal García. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 688/79. Ascensión Arreaga Godina. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 270. Pág.244.

“SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS. En los términos del artículo 89 de la

Ley Federal del Trabajo de 1970, para determinar las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomarán como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 del citado ordenamiento; pero si en virtud de un convenio se aumenta el número de días que debe abarcar la indemnización correspondiente, el pago de la misma debe hacerse en los términos del precepto citado, esto es, a base del salario integrado.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 127-132, pág. 65. A. D. 4820/78. Roberto Lizcano Flores. 5 votos. Vols. 127-132, pág. 65. A. D. 536/79. Pascual Bernal García. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 65. A. D. 688/79. Ascensión Arreaga Godina. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 505/79. Jesús Gómez Martínez y otros. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 66. A. D. 5252/78. Cesáreo Montemayor Treviño Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 271. Pág. 245.

“TESIS RELACIONADA. SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. La

manera de integrar el salario lo determina el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y es la que debe aplicarse en los casos de indemnización.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 103-108, pág. 96. A. D. 4104/74. Joaquín Beltrán Quibrera. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 245.

“SALARIO, LOS VIÁTICOS NO FORMAN PARTE DEL. ES cierto que la Ley Federal

del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo, además, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en todos los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia.”

Quinta Época:

Tomo CXXII, pág. 1033. A. D. 371/54. Manuel Toledano Hernández. 5 votos.

Sexta Época. Quinta Parte:

Vol. LXXXVI, pág. 42. A. D. 924/64. Manuel Ve ga López de Llergo. Unanimidad de 4 votos.

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Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 1, pág. 77. A. D. 8472/66. José Galeazzi Mora. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 109-114, pág. 69. A. D. 4527/77. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V., hoy Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. 4 votos

Vols. 133-138, pág. 61. A. D. 4382/79. Alberto García Granados. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 272. Pág. 245.

“TESIS RELACIONADA. SALARIO, VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN

NO FORMAN PARTE DEL. Los viáticos y gastos de representación no forman parte del salario, puesto no constituyen una retribución por los servicios prestados, sino una erogación derivada del propio servicio, de tal manera que el trabajador solamente puede exigir su pago mediante la demostración de que ha efectuado las erogaciones respectivas.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 1, pág. 77. A. D. 8472/66. José Galeazzi Mora. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 109-114, pág.- 69. A. D. 4527/77. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V., hoy Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. 5 votos.

Vols. 157-162, pág. 50. A. D. 5105/81. Enrique Cuéllar Díaz. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 246.

“SALARIO MÍNIMO ESPECIAL, TRABAJADORES DE INSTITUCIONES DE

CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. Cuando la Junta responsable considera que la cuantificación de la condena se hace con base en el salario mínimo general vigente en la zona y en la época del conflicto, tal consideración es errónea si se trata de trabajadores de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que en su demanda laboral omiten precisar el monto del salario que vinieron percibiendo, ya que el salario mínimo aplicable, no es el salario mínimo general, sino el salario mínimo especial establecido en el Reglamento de Trabajo relativo a dichas instituciones.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 91-96, pág. 90. A. D. 4592/75. Melquíades Martínez Jardines. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 91-96, pág. 90. A. D. 4602/75. Aarón Castillo Martín. 5 votos. Vols. 127-132, pág. 67. A. D. 726/78. Juan Espinoza Victoria. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 127-132, pág. 67. A. D. 5019/78. Hugo Gutiérrez Lozano. 5 votos. Vols. 127-132, pág. 67. A. D. 2633/79. José Antonio Mendoza Valdez. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 273. Pág. 247.

“SALARIO REMUNERADOR. Cuando un trabajador no presta sus servicios por toda la

jornada legal respectiva, sino simplemente por unas cuantas horas de ellas, debe estimarse correcto el pacto por el cual haya convenido en que no se le pague el salario total correspondiente a la jornada legal, sino el proporcional a las horas efectivas de trabajo realizado.”

Quinta Época:

Tomo LII, pág. 2319. A. D. 3000/37. Martínez Tapia Consuelo y Coags. 5 votos.

Tomo LIII, pág. 2354. A. D. 2083/37. García Carmen. Unanimidad de 4 votos.

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Tomo LV, pág. 1315. A. D. 7085/37. Sindicato de Vendedores y Vigilantes- del Comercio de Mérida. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LVII, pág. 2962. A. D. 1048/38. Editorial Masas, Asociación de Participación. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LX1, pág. 962. A. D. 6827/38. Romero Ontiveros Alberto. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19174985. Tesis 274. Pág. 274.

“SALARIO REMUNERADOR. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) de las fracción

XXVII del artículo 123 constitucional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad para declarar nulas las estipulaciones del contrato que fijen un salario que no sea a su juicio remunerador, y el hecho de que un trabajador demande señalando el importe de la misma, esto, no imposibilita a las Juntas para fijar una mayor, ya que las mismas tienen facultad para nulificar un salario voluntariamente establecido por las partes, cuando no lo consideren remunerador.”

Quinta epoca:

Tomo XXXVIII, pág. 777. Red. 13295/32. León Antonio. 5 votos. Tomo XXXVIII, pág. 2667. Red. 2684/33. Moreno Celia. Unanimidad de 4 votos.

Tomo XXXVIII,p ág. 3386. Pérez Guadalupe.

Tomo XXXIX, pág. 1242. Recl. 3992/33. Barrera Luis y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Tomo XLIV, pág. 228. Red. 4365/34. Porras Refugio y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 275. Pág 248.

“TESIS RELACIONADA. SALARIO REMUNERADOR, ACCIÓN QUE SE EJERCITA

PARA SU FIJACIÓN. ES DE NATURALEZA COLECTIVA. Un trabajador individualmente considerado no puede deducir una acción para que la Junta le fije un salario remunerador, cuando existe contrato colectivo, pues su pretensión lleva implícita la modificación del contrato colectivo que de manera general asigna a cada categoría el salario correspondiente, por lo que una acción de tal naturaleza tiene carácter colectivo y sólo puede ser ejercitada por el sindicato, como parte contratante según lo corrobora la tesis de jurisprudencia número 29, visible en la página 43, quinta parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 49, pág. 53. A. D. 3542/72. Nazario Gómez Rodríguez y Coags. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 248.

“SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL CONFLICTO. Los salarios caídos son una

consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrono, y si esto se tiene por probado, las acciones por salarios caídos, aún reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 123 del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicación el artículo 124 de la propia ley; según el cual no sólo tiene derecho a la indemnización de tres meses de salario, sino a ésta y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de la ley. Lo anterior está indicando que en tales casos el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa y las demás que

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por tal concepto corresponden, se está reclamando el pago de salarios caídos en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo citada.”

“Nota: Los artículos 122, 123 y 124 citados, corresponden al 47, 48 y 49, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo de 1970.”

Sexta Época. Quinta Parte:

Vol. XL, pág. 73. A. D. 330/60. Comisión Nacional de la Caña de Azúcar. 5 votos.

Vol. XLIV, pág. 51. A. D. 5027/60. Sindicato de Propietarios de la Línea Auto-Transportes Xochimilco-México y Anexas, Servicio de Primera. Unanimidad de 4 votos.

Vol. XLV, pág. 42. A. D. 3793/60. Rodolfo Peltie y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Vol. XLV, pág. 44. A. D. 703/58. Cenobia Lozano Vda. de Robles y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Vol. LXV, pág. 81. A. D. 1048/61. Daniel Pedroza. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 249. Tesis 276.

“TESIS RELACIONADAS. SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES

TEMPORALES. Cuando los servicios prestados por un trabajador no son ininterrumpidos, sino que labora por temporadas, el patrono no sólo está obligado a pagarle, en caso de que lo despida injustificadamente de su trabajo, los salarios correspondientes a las temporadas que deje de laborar, pues sería ilógico, injusto e imposible económicamente, imponerle la obligación de pagarle también salarios que dejó de percibir por causas no imputables a dicho patrono.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 42, pág. 81. A. D. 5879/71. Gilberto Estrada y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Vol. 54, pág. 31. A. D. 5879/71. Gilberto Estrada y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Vol. 54, pág. 31. A. D. 3990/72. Congeladora San Juan, S. A. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 250.

“SALARIOS CAÍDOS, ZAFRAS. Cuando los servicios prestados por un trabajador no son

ininterrumpidos, sino que labora por zafras, el patrono sólo está obligado a pagarle, en caso de que lo despida injustificadamente de su trabajo, los salarios correspondientes a las zafras que deje de laborar, pues sería ilógico, injusto e imposible económicamente, imponerle la obligación de pagarle también los salarios que dejó de percibir por causas no imputables a dicho patrón.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 42, pág. 81. A. D. 5879/71. Gilberto Estrada y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1958. Pág. 250.

“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS

SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrono no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos,

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toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrono; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 109-114, pág. 71. A. D. 4706/77. Joaquín Rivera Rodríguez y otros. 5 votos.

Vols. 127-132, pág. 70. A. D. 878/79. José Luis Torres Amador. 5 votos. Vols. 157-162, pág. 50. A. D. 2207/81. Jorge Antonio Muñiz Palafox. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 157-162, pág. 50. A. D. 4627/78. Francisco García Mercado. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 157-162, pág. 50. A. D. 5783/81. J. Guadalupe Olvera y otros. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 277. Pág. 250.

“SALARIOS EN LOS DÍAS DE DESCANSO. La obligación de doble pago por parte del

patrono, se refiere al servicio extraordinario del obrero, que es aquél que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando los servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar salarios en esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibiría como remuneración por el trabajo en esos días, un salario triple; exigencia que no se justifica, porque los patronos que tienen necesidad de trabajar en sus negociaciones, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores, a los que sólo pagan salario sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por el que tienen derecho a percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso, y por la misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría que el patrono se aprovechara sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.”

Quinta epoca:

Tomo XLII, pág. 2127. R. 83/33. Hoyos Margarito. 5 votos. Tomo XLII. pág. 2606. R. 2980/34. García Juan. 5 votos.

Tomo XLIII, pág. 2625. R. 3061/34. Amora S. Pedro. Unanimidad de 4 votos.

Tomo XLVIII, pág. 2844. R. 2042/34. Narváez Moreno Jacinto. Unanimidad de 4 votos.

Tomo L, pág. 1524. A. D. 5254/36. Hernández Jesús. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 278. Pág. 251

“SALARIOS MENSUALES, FORMA DE COMPUTARLOS. En los casos en que el

salario del trabajador se paga mensualmente, no existe razón para aumentar, a ese sueldo, el salario correspondiente al séptimo día, que debe considerarse incluido en el sueldo mensual, ya que

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pagándose al trabajador mensualidades, dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, sueldo que es el mismo en los doce meses del año, no obstante, la diferencia en el número de días de los mismos.”

Quinta Época:

Tomo LIII, pág. 1994. A. D. 7648/36. Cía. “Azucarera Almada”, Soc. Civil en Liquidación Judicial. 5 votos.

Tomo LVII, pág. 705. A. D. 2419/38. Gutiérrez Guadalupe. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LX, pág. 551. A. D. 8996/38. Cía. Carbonífera de Sabinas. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LXII, pág. 1569. A. D. 3799. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 5 votos.

Tomo LXII, pág. 2697. A. D. 3634/39. Sasia Manuel. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 279. Pág. 252.

“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. Aun cuando es verdad que el término ‘trabajo

igual’ que consigna el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, se relaciona también, y no en forma exclusiva, con la identidad de categoría, cargo, o de designación, respecto de los trabajos de una empresa, es ilógica la conclusión de que por esa simple identidad, la remuneración que deba pagarse por sus servicios a los trabajadores que tengan la misma categoría, o designación, deba ser necesariamente igual, pretendiendo desconocer que tal remuneración deba corresponder más directamente y sobre todo, a la cantidad del trabajo desempeñado, según se desprende del artículo citado, por lo cual, no debe interpretarse ese precepto tomando únicamente en cuenta la categoría o designación del puesto para la que han sido nombrados los trabajadores, sino también las labores que realmente ejecutan.”

“Nota: El artículo 86 citado, corresponde al 84 y 86 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.”

Quinta Epoca:

Tomo LIV, pág. 1628. A. D. 3564/37. Suárez Francisco. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LXIII, pág. 2716. A. D. 6163/39. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LXXIII, pág. 1506. A. D. 8360/41. Alianza de Obreros y Empleados de la Cía. de Tranvías de México, S. A. 5 votos.

Tomo LXXIII, pág. 3250. A. D. 3610/41. Unión Linotipográfica de la República Mexicana y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LXXIII, pág. 4958. A. D. 1-31/42. Medina Gonzalo y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 280. Pág. 253.

“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. Si una empresa otorga a determinado empleado

mayor salario del que debe corresponderle, según el contrato respectivo, por ese solo hecho reconoce implícitamente que ese trabajo debe ser mejor remunerado, y si el trabajo que aquél desempeña lo hace dentro de reconocida igualdad de condiciones y eficacia respecto de otros trabajadores o empleados, es evidente que a todos por igual debe corresponder, en su retribución, el aumento de la diferencia resultante.”

Quinta Época:

Tomo XLV, pág. 5816. R. 3894/34. Cía. de Tranvías, S. A.

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Tomo XLIX, pág. 329. A. D. 1435/36. Peña Edmundo y Coags. 5 votos. Tomo XLIX, pág. 2471. Escamilla Ezequiel.

Tomo L, pág. 173. A. D. 4220/36. Agraz José María y Coags. Unanimidad de 4 votos.

Tomo L, pág. 1253. A. D. 4962/36. Bemardini Francisco M. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 281. Pág. 254.

“SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABA JO POR FALTA DE PAGO DE, BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrono se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vol. 48, pág. 22. Radio Tamaulipas, S. A. X. E. M. Y. 5 votos.

Vol. 54, pág. 31. A. D. 5469/72. Melquíades Frausto Becerra. 5 votos.

Vol. 59, pág. 37. A. D. 4067/73. Adelina Hernández Hermoso. Unanimidad de 4 votos.

Vol. 69, pág. 25. A. D. 2921/74. Heliodoro Gutiérrez Alfaro. Unanimidad de 4 votos.

Vol. 69, pág. 25. A. D. 758/74. Carlos Sánchez Fuentes. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 282. Pág. 254.

“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO

DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrono, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 127-132, pág. 69. A. D. 4238/79. Jorge Razo Alvarado. 5 votos. Vols. 127-132, pág. 69. A. D. 4242/79. Ramón Rivas Chavarín. 5 votos. Vols. 139-144, pág. 49. A. D. 5447/79. Servicios Coches Dormitorios y Conexos, S. A. de C. V. 5 votos.

Vols. 145-150, pág. 56. Q. 3/80. Pola Castillo Velasco. 5 votos.

Vols. 151-156, pág. 43. A. D. 311/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Tesis 283. Pák. 255.

“TESIS RELACIONADA. SALARIOS VENCIDOS CONDENA A. Si un trabajador

reclama su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por el despido injustificado y la acción intentada resulta procedente, basta que mencione que también reclama el pago de

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prestaciones ‘a que tuviera derecho’ para que con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se deba condenar al pago de salarios vencidos.”

Séptima Época. Quinta Parte:

Vols. 115-120, pág. 113. A. D. 5462/77. Joaquín Montiel Arenas. Unanimidad de 4 votos.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Pág. 256.

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VACACIONES

Puede mencionarse como documento legal, de carácter universal más

importante, que propugna la prestación de vacaciones pagadas, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 24 (10 de diciembre de 1948).

Fue en Austria donde primero apareció esta prestación en la Legislación de 1910. Después de la guerra de 1914, se extendió a otros países y así la vemos en 1921 en la Legislación rusa y en 1927 en la Legislación italiana. Francia la incorporó oficialmente en 1936 y México la incluyó en nuestra Ley Federal del Trabajo desde 1931. Nuestra Constitución nada dispuso al respecto. En algunos Estados del país se reglamentó esta materia como ocurrió en Durango, Guanajuato, Oaxaca y otros, desde los años de 1922, 1924 y 1926, concediendo vacaciones pagadas.

Las vacaciones anuales consisten en un periodo anual de descanso para el trabajador con goce de salario. Se ha considerado que el descanso semanal no es suficiente para que el trabajador recupere sus fuerzas perdidas, sino que es conveniente y necesario que una vez al año disfrute de varios días de reposo en que, alejado del ambiente del centro de trabajo y de ser posible trasladándose a otros lugares, mental y físicamente se tonifique y vuelva con mayores bríos al desempeño de su labor habitual. Es lógico que para obtener esa finalidad sea necesario que las vacaciones sean pagadas (Art. 76), pues de otra manera no podría descansar el obrero, sino que por el contrario, pasaría un periodo de angustia.

Al amparo de estas ideas sobre vacaciones se ha impulsado otra industria, que cada día cobra mayor importancia, y es la del turismo, que es un factor de ingreso muy interesante en algunos países y que permite al hombre conocer su propio país y dilatar su visión mental conociendo a otros pueblos y a otros medios sociales, lo cual redunda en beneficio de su trabajo y de su actividad más humana respecto de sus semejantes.

Nuestra Ley (Art. 76) estipula lo siguiente: “Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a 12, por cada año y subsecuente de servicios”.

“Después del 4º año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.”

El texto actual de la Ley otorga una ampliación al periodo de vacaciones que anteriormente se limitaba a doce días laborables, pues ahora un trabajador con 24 años de servicios tendrá derecho a 20 días de vacaciones. La modificación tiene un contenido esencialmente económico que puede influir en aumento de los costos; pero desde el punto de vista humano, consideramos que es razonable

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conceder periodos de vacaciones suficientes para que realmente exista una recuperación de las energías perdidas.

Es conveniente que no olvidemos que en el caso de los menores, la Ley les concede un periodo de vacaciones de 18 días laborables.

En diversos contratos colectivos se ha reglamentado ampliamente esta materia y se han aumentado los periodos de vacaciones. Además, se han adoptado diversos sistemas, respetando siempre los mínimos señalados por la Ley: se consideran periodos de vacaciones contando sólo los laborables o se toman periodos corridos de calendario. En el primer caso, como es el que establece el artículo 76, es obvio que no se incluyen los días festivos ni los séptimos días en el cómputo de las vacaciones, pues el precepto legal se refiere claramente a días laborables. En el caso de periodos corridos de calendario sí deberán considerarse esos días; pero siempre cuidando que el cálculo final no arroje, en el periodo de vacaciones considerado, menos días hábiles de los que señala la Ley.

Para el caso de los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año o sea que, en nuestro concepto debe hacerse una sencilla operación aritmética, relacionando el número total de días hábiles correspondientes a un año con los 6, 12 ó más días que correspondan según el artículo 76 y, por otra parte, los días que realmente laboró el trabajador para obtener el resultado, pero siempre teniendo en cuenta el mandato imperativo del multicitado artículo 76 de que “en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables el periodo de vacaciones”.

El Legislador permite que cuando un trabajador tiene derecho a vacaciones por más de seis días puedan distribuirse en varios periodos; pero siempre y cuando un periodo sea de seis días continuos, por lo menos.

Brun y Galland ya mencionados, señalan reglas generales como directrices en Francia, sobre esta materia. La primera se refiere a la duración legal de las vacaciones y que se calcula por mes laborado, a razón de un día y medio por cada mes, naturalmente que estando formado el periodo vacacional sólo de días laborables. La segunda regla se refiere a casos especiales en que se aumenta el periodo de vacaciones y que son: la corta edad del trabajador, el mayor tiempo de servicios, las cargas familiares existentes y los estatutos profesionales particulares. Los dos primeros casos y el último están tratados en nuestra Legislación, según lo vemos en el citado artículo 76 y el último en diversos ordenamientos como son las disposiciones relativas al trabajo aeronáutico, la Ley Federal del Trabajo de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y otros más. Por lo que ve a las cargas familiares, se mira en Francia, con sumo interés, la situación familiar en sus repercusiones sobre el derecho social, por ejemplo, el padre de familia (funcionario o agente de servicios públicos) tiene derecho a una vacación suplementaria de tres días que puede tomar, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de cada hijo en su hogar.

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La tercera regla se refiere a las ampliaciones del periodo de vacaciones, independientemente de la Ley, y en gran parte contenidas en los contratos colectivos de trabajo, como ocurre en nuestro medio, siendo de advertirse que entre nosotros apareció un nuevo elemento que consiste en la obligación patronal de pagar, además del salario durante vacaciones, una cantidad adicional por concepto de gastos. Los sindicatos argumentaron, para obtener esta prestación, que el trabajador en sus vacaciones, cuando sale a disfrutarlas a otra población distinta a la de su residencia, además de mantener algunos gastos fijos en su domicilio, tiene que erogar los de viaje en hoteles, transportes, etc., por lo que no le es suficiente el salario de base.

Nuestra Ley solucionó también, en el artículo comentado, otro problema que aparece en la doctrina extranjera y que es el de resolver a quién corresponde señalar la fecha del año para que el obrero disfrute de sus vacaciones. El patrón, según nuestra Ley, debe dar al obrero una constancia de su antigüedad y de acuerdo con ella fijar el periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar en el año de que se trate y la fecha en que deberá disfrutarlas.

En algunos contratos colectivos se establece el mutuo acuerdo de las partes, patrón y trabajador, para señalar las fechas en que el último goce de sus vacaciones y cuando hay varios trabajadores que elijan la misma fecha, se da preferencia al que tenga mayor antigüedad en la empresa.

Se ha planteado también la cuestión de substituir, a petición del trabajador, el periodo de vacaciones por el pago del importe de éstas por el patrón. Siempre consideramos que tal costumbre no era aconsejable porque desvirtuaba el propósito del Legislador de otorgar un descanso reparador de las energías del trabajador. Con la Ley actual ya no hay duda al respecto pues el artículo 79 expresamente dispone que las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Esta disposición indudablemente se refiere a las vacaciones establecidas por la propia Ley, pero cuando se tiene derecho a periodos de vacaciones mucho más amplios que los legales, estimamos que sí es factible que, respetando el periodo que para cada caso señale la Ley, sea procedente el pago de los días excedentes, cuando así lo convengan ambas partes.

Otra innovación que aparece en la Ley es la concesión de una prima, no menor del 25%, sobre los salarios que les correspondan a los trabajadores durante el periodo de vacaciones. Ya en párrafos anteriores comentamos esta prestación que ahora abarca no tan sólo a los trabajadores que la hayan establecido en sus contratos de trabajo, sino a todos los trabajadores en general. Por último debemos mencionar lo dispuesto en el artículo 81 que ordena conceder las vacaciones a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. No es muy acertado ese precepto porque obliga a disfrutar de vacaciones en un periodo de seis meses en lugar de considerar todo el año siguiente, como era la costumbre establecida y resultaba lógico para impedir la prescripción.

Cuando el trabajador es requerido para laborar, estando en su periodo de vacaciones, se ha considerado que esta interrupción produce el efecto de tener

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que reponer después al trabajador los días en que tuvo que laborar. En algunos contratos colectivos se ha estipulado, además, que el tiempo laborado se pague como si fuera extraordinario. Consideramos exagerado esto, pues o bien se le reponen al trabajador los días perdidos o bien, sin reponerlos, se le pagan a salario doble, pero siempre y cuando no se disminuyan los periodos de descanso efectivo que fija la Ley.

Por último, también puede enfermar el trabajador al estar disfrutando de sus vacaciones. Dada la finalidad de éstas y siempre y cuando el obrero justifique plenamente que tuvo que guardar cama o ser recluido en algún sanatorio, se impone la conclusión de que debe reponerle el patrón los días en que estuvo imposibilitado de disfrutar sus vacaciones.

Conviene tener en cuenta la siguiente jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, constante a fojas 301 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1985, del Semanario Judicial de la Federación. 53 Parte. Cuarta Sala:

“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el pago

de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llena este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.”

6ª Época. 5ª Parte, vol. XXVIII, pág. 151, A. D. 1340/58. Manuel Esparza. Unanimidad de 4 votos.

Vol. LXIX, pág. 52, A. D. 4266/52. Salvador Ruiz de Chávez. Unanimidad de 4 votos.

Vol. LXXIII, pág. 32, A. D. 8124/62. Juan Maldonado Yáñez y otros. Unanimidad de 5 votos.

Vol. LXXXIX, pág. 33. A. D. 5341/61. Felipe Hernández Alanís. Unanimidad de 4 votos.

Vol. XCIII, pág. 31, A. D. 2366/64. Guadalupe Atilano Cornejo. Unanimidad de 4 votos.

“VACACIONES, DESCUENTOS PROPORCIONALES IMPROCEDENTES A LAS, EN

CASO DE FALTAS JUSTIFICADAS. (ENFERMEDADES Y ACCIDENTES). El Artículo 71 del Contrato Colectivo de Carácter Obligatorio para la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas y Reglas Generales de Modernización, establece que la empresa debe conceder a sus trabajadores que tengan un año de servicios, disfrutarán de un periodo anual de dieciocho días de salario por concepto de vacaciones, más la proporción correspondiente al séptimo día. Y el Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, dispone con absoluta claridad que los trabajadores que tengan más de un año de servicio, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones, el cual ha de fijarse en el contrato de trabajo, agregándose al final de dicha disposición, en el párrafo respectivo, que en caso de faltas injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del periodo de vacaciones; esto es, sólo en el caso en que las inasistencias hayan sido sin justificación alguna, es cuando el patrón tiene derecho a hacer el descuento en la parte proporcional al citado periodo de vacaciones, y podrá en tal eventualidad, proceder al descuento del importe en efectivo de tales vacaciones. En esas condiciones, cuando el trabajador esté impedido para laborar por un acontecimiento ajeno a su voluntad, procede que se le pague en la forma contractual establecida. Como en la especie, la empresa no se encuentra en ese caso de excepción que marca la Ley, ya que quedó probado en autos que los trabajadores faltaron a sus labores en los días que se les imputan por encontrarse enfermos, o sea que no asistieron a dichas labores por causas ajenas a su voluntad, esto es, con causa justificada, deben pagárseles sus vacaciones en la forma contractual establecida sin hacerles ninguna deducción.”

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A. D. 8356/66 11 de septiembre de 1967.

A. D. 3160/69 21 de agosto de 1969.

A. D. 4544/70 3 de marzo de 1971.

A. D. 4977/70 10 de marzo de 1971.

A. D. 6000/70 21 de abril de 1971.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Quinta Parte. Cuarta Sala, pág. 149.

“VACACIONES Y PRIMA, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE. La finalidad de la institución de las vacaciones es que el trabajador tenga un descanso continuo de varios días que le dé oportunidad de reponer su energía al tiempo que intensifica su vida familiar y social. El objeto de la prima vacacional es que el trabajador perciba un ingreso adicional a su salario durante el tiempo que vacaciona, que le permita disfrutar de sus vacaciones, puesto que el salario que se recibe por los días en que no trabaja, por lo regular, se eroga en los gastos cotidianos. Acorde a la ratio legis y la interpretación interrelacionada de lo dispuesto por los artículos 29, 39, 18, 76, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, es de concluirse que el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, debe hacerse con base en el salario asignado al puesto ocupado al momento en que el trabajador deba disfrutar de sus vacaciones.”

Amparo directo 5527/86. Servicio de Coches Dormitorio y Conexos, S. A. de C. V. 19 de julio de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ulises Schimili Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.

Precedentes:

Amparo directo 4041/86. Servicio de Coches Dormitorio y Conexos, S. A. de C. V. 4 de marzo de 1987. 5 votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Rolando Rocha Gallegos.

Amparo directo 5939/86. Servicio de Coches Dormitorio y Conexos, S. A. de C. V. 3 de junio de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara..

Tesis N9 74. Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1987. Cuarta Sala.

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