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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Maestría en Derecho de las Contrataciones (MDC) (Segunda edición) “PROBLEMÁTICAS Y REPLANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CONTRATACIONES MENORES REGULADAS POR LA LEY NO. 737, LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO” Autora: Lic. Eliette Dominga Morales Celiz Tutor: Dr. Juan Bautista Arríen Somarriba Managua, Marzo 2017

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Maestría en Derecho de las Contrataciones (MDC)

(Segunda edición)

“PROBLEMÁTICAS Y REPLANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

LAS CONTRATACIONES MENORES REGULADAS POR LA LEY NO. 737,

LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR PÚBLICO

Y SU REGLAMENTO”

Autora: Lic. Eliette Dominga Morales Celiz

Tutor: Dr. Juan Bautista Arríen Somarriba

Managua, Marzo 2017

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LEYLEY

Resumen

Las contrataciones menores podrían ser el procedimiento de mayor grado de ejecución en las

entidades públicas, ya que lo que se pretende adquirir son bienes y servicios estándares y de

primera necesidad, es por ello que sus trámites y requisitos de preparación, evaluación,

adjudicación, formalización contractual y ejecución, deberían detallarse de manera clara y

sencilla tomando en cuenta los principios establecidos en nuestro marco normativo.

Considerándose en la realidad un reto para las entidades estatales debido a las problemáticas

técnicas causada por las posibles contradicciones que puedan darse durante la aplicabilidad de la

Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, su Reglamento y

normativas especiales emitidas por el ente regulador de las contrataciones Administrativas. Por lo

tanto es pertinente analizar dichas contradicciones así como las inconsistencias, limitantes,

debilidades, vacíos, problemas prácticos de índole procedimental con la finalidad de incidir a

través de propuestas técnicas y de reformas al sistema legal que las rige, logrando así coadyuvar al

desarrollo de dicho marco regulatorio y la adecuada ejecución de las compras menores.

Palabras claves: Contratación administrativa, principios rectores, Comité Técnico de

Contrataciones, contratación menor.

Abstract

Lowest contracting can be the procedure with the highest degree of execution in the public entities,

because what we pretend is to have properties and standard services in first priority, for that

reason all procedures and requeriments for preparation, evaluation, adjudication, and conrtact

formalization and execution, should be detailed in a clear simple manner, having in mind the

principles in the regulatory framework established, considering in reality a challenge for state

entities to technical problems by possible contradictions that may occur during the applicability of

the law Number 737, Law on Administrative Contracting of the public sector, its regulations and

special normatives by the regulatory agency of administrative contracting, is for that wich is

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pertinent to analyze such contradictions as well as inconsistencies, limitations, weaknesses, gaps,

procedural problems of practicity with the purpose to helping to developed the regulatory

framework and of reforms to the legal system that govern them, thus helping to develop the

regulatory framework and the proper execution of minor purchases.

Key words: Administrative Contracting, Guiding principles, Technical Contracting

Committee, Lowest contracting.

Índice o tabla de Contenido

Introducción, 1. Consideraciones generales sobre las contrataciones menores, 1.1

Concepto de contratación pública 1.2 Principios que rigen las contrataciones públicas,

1.3 Definición y naturaleza jurídica, 1.4 Aspectos que caracterizan a las contrataciones

menores, 1.5 Sujetos que intervienen en las contrataciones menores, 2. Procedimiento

de contratación menor y sus principales problemas técnicos, 2.1 Etapas y trámites

que integran el procedimiento de contratación menor, 2.2 La declaración notarial

como garantía de seriedad de oferta en contrataciones menores, 2.3 ¿Caben o no las

garantías de cumplimiento en las contrataciones menores?, 3. Análisis y aplicabilidad

de la normativa procedimental para el desarrollo de la modalidad de contratación

menor, 4. Conclusiones, 5. Lista de referencia bibliográficas.

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Introducción

Las contrataciones administrativas según Valle, Arríen, y Navarro (2011) son las

encargadas de promover el desarrollo del aparato productivo nacional, ya que

permiten generar inversiones públicas, empleos, creación y mejoramiento de

infraestructura. A su vez, constituyen una proporción significativa del gasto social de

cada país. Teniendo un fin único que es la satisfacción del interés público.

Díaz Bravo (2016) sostiene que el contrato administrativo tiene un importante rol en el

mercado mundial, toda vez que representa aproximadamente entre un 5% y un 15%

del Producto Interno Bruto (PIB) dependiendo de cada país, de modo tal que es a

través de las compras públicas que los Estados asumen un importante rol económico

como el principal agente que adquiere bienes y servicios.

Así mismo, afirman Valle, et al., (2011), que las contrataciones públicas permiten

transparentar el gasto público de las entidades administrativas, a través de la correcta

tramitación de los procedimientos con base a la normativa y tomando en cuenta los

principios contractuales.

Por tanto, la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas,

encontrando asidero y carta de naturaleza en los principios de eficiencia, publicidad,

transparencia, igualdad y libre concurrencia, así como el principio de vigencia

tecnológica, principio de control, de debido proceso, y de integridad, con

sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Las contrataciones públicas son herramientas usadas por los Estados para adquirir

bienes y servicios con fondos públicos. Según datos del Banco Interamericano de

Desarrollo, estás operaciones representan hasta un 15% del Producto Interno Bruto en

los países desarrollados y hasta un 30% en los países en desarrollo.

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En los países desarrollados el buen manejo de las contrataciones públicas ha reducido

los costos de transacción, bajando los precios sin afectar a los proveedores y

optimizando la relación costo - calidad y esto ha sido solo posible con un sistema de

compras públicas eficiente y transparente.

Nos dice Arríen Somarriba (2014) que en Nicaragua, la regulación legislativa de las

contrataciones administrativas es realmente muy reciente, encontramos una Ley de

1981, Ley de contrataciones administrativas del Estado, entes descentralizados o

autónomos y municipalidades, aprobada mediante Decreto No. 809, publicado en La

Gaceta, Diario Oficial No. 202 de 7 de septiembre de 1981, reglamentado el año de

1991. Dichas normativas, lógicamente respondían al momento histórico que vivía el

país, en una situación de guerra y bloqueo económico, con una Administración

altamente centralizada, que obligaba a realizar adquisiciones de forma directa, sin

posibilidad de realizar grandes inversiones y obras públicas.

Como consecuencia de los cambios políticos de inicios de los noventa, la transición

hacía una profunda descentralización administrativa, la reforma constitucional de

1995, el amplio proceso de aprobación de nuevas normas de carácter administrativo, a

nivel central y municipal, producto del impulso de los cambios económicos mundiales,

el avance significativo de la globalización, la ejecución de las políticas sociales,

económicas e institucionales impuestas por las entidades financieras multilaterales,

entre otras situaciones, es que se aprueba una nueva normativa de contrataciones del

Estado en el año 2000, me refiero a la Ley No. 323,Ley de contrataciones del Estado

(Ley 323 en adelante) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 001 y 002 del 3 y 4

de enero del 2000 que fue reglamentada unos meses después.

Cabe señalar que ni en la Ley 323 ni en su Reglamento estaban reguladas las compras

menores como un procedimiento específico de compra si no que la misma estipulaba

máximos y mínimos presupuestarios para tramitar procedimientos de compras.

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En este contexto el marco regulatorio actual Ley Nº 737, Ley de Contrataciones

Administrativas del Sector Público (Ley 737 en adelante), publicada en La Gaceta,

Diario Oficial Nº 213 y 214 del ocho y nueve de noviembre del año 2010 y su

Reglamento, Decreto Nº 75 del año dos mil diez, publicado en Las Gacetas Diario

Oficial Nº 239 y 240 del quince y dieciséis de diciembre del dos mil diez (en adelante

Reglamento de la Ley Nº 737), reformado mediante el Decreto No. 22 – 2013, de

reformas y adiciones al Decreto No. 75 – 2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial

No. 119, del 27 de junio del año 2013, representan un adelanto y modernización en

nuestro sistema procedimental ya que el mismo logra incorporar dentro de su

ordenamiento el procedimiento de contratación menor.

Lo anterior, en gran parte, con la finalidad de promover la participación de las Micro

Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) convirtiéndose en uno de los

procedimientos más utilizados por las entidades públicas debido a su baja cuantía y el

tipo de bienes y servicios que se adquieren en vista que se realizan de manera repetida

y constante con la finalidad de que se resuelvan los problemas de tipo común y con

carácter repetitivo en cada entidad.

En el presente estudio se pretenden analizar las problemáticas que se presentan en la

aplicabilidad de Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector

Público y su Reglamento desde el punto de vista práctico y doctrinario entre ellas

podemos encontrar la falta de aplicabilidad de los recursos administrativos, la no

utilización de garantías de cumplimiento por parte de la Ley 737, mientras que su

Reglamento lo regula de forma opcional, las ventajas e incentivos estipulados para

fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) entre

otras, con la finalidad de identificar las debilidades y contradicciones normativas,

proponiendo recomendaciones o aportes en pro del mejoramiento de nuestro sistema

jurídico nicaragüense en relación a las compras menores.

Para la realización de esta investigación se ha utilizado un método deductivo, que

permite analizar planteamientos generales a particulares en el desarrollo de los

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distintos trámites del procedimiento de contratación menor, además se ha utilizado un

método descriptivo – analítico, que permita realizar aportes al marco jurídico que

regula dicho procedimiento, dejando para otra investigación de mayor profundidad un

estudio estadístico o de casos prácticos sobre la materia.

1. Consideraciones generales sobre las contrataciones menores

1.1 Concepto de contratación pública

La doctrina del Derecho comparado ha hecho el esfuerzo por definir el concepto de

contratación pública. Los intentos empiezan por definiciones complejas y también

ofrecen ideas más sencillas sobre el concepto.

Cordero Vega (2006) sostiene que la contratación ha sido uno de los temas

tradicionales en la teoría del Derecho Administrativo. Por un lado, porque ha tenido

incidencia en la determinación de competencias en asuntos de lo contencioso

administrativo, lo que es bien conocido toda vez que se sabe que el nacimiento del

contrato administrativo obedece a razones de mero pragmatismo procesal. por

consecuencia de lo anterior y desde la perspectiva de las reglas de contratación y sus

efectos, en particular la obsesiva necesidad de construir razones para desprender las

reglas de contratación aplicables en el Derecho Civil, basados en el argumento

exagerado y las consecuencias de la protección del interés público lo cual permitió

generar una teoría autónoma (sustantivizadora) del contrato administrativo.

Según Hoekman Bernard (1998) se ha dicho que la contratación pública es la actividad

en la que entidades estatales, adquieren o contratan bienes y servicios necesarios para

proveer al público, y a las demás agencias gubernamentales, con bienes para la

defensa, la salud pública, la infraestructura, los consultores públicos y otra serie de

elementos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades.

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Por otra parte, Hunga Robert (2003) opina que también se ha propuesto simplificar el

concepto de contratación pública en otros términos: proceso a través del cual grandes

cantidades de recursos públicos son utilizados y administrados por entidades públicas

para adquirir bienes y servicios del sector privado.

Santos Rodríguez (2014) desde el punto de vista subjetivo nos dice que el contrato de

la administración es un acuerdo de voluntades en el cual cada uno de los participantes

pretende satisfacer necesidades o finalidades opuestas, donde necesariamente una de

las partes tiene que ser una Administración Pública.

Beltrán & Laguado (2007, p. 20), no obstante la dificultad de definir de forma

universal a la contratación pública, luego de haber analizado los objetos contractuales

más comunes, la describen:

La actividad a través del cual los Estados y sus dependencias en los diferentes niveles

de la administración, adquieren para sí o para el cumplimiento de actividades de

interés público, a través de procedimientos administrativos reglados, bienes, obras o

servicios, con el ánimo de maximizar el poder de compra de sus presupuestos

nacionales, en ambientes transparentes, de libre concurrencia, propiciando la equidad

entre los proveedores y bajo el estricto cumplimiento de las normas de derecho

público que inspiran sus regímenes de adquisiciones y del funcionamiento de la

administración pública.

1.2 Principios que rigen las contrataciones públicas

Tal y como la afirman los profesores Navarro, Rodríguez Arana, Moreno Molina y

Lobo (2011) si hubiera que elegir un sector concreto del Derecho Administrativo para

explicar el sentido de los principios generales en su conformación, ese sector bien

podría ser el de la contratación administrativa. Por muchas razones, pero sobre todo

porque se puede afirmar sin riesgo a equivocarse que en esta materia los principios

generales de igualdad de trato, de transparencia, de objetividad, de imparcialidad, o de

equidad han sido los que han hecho posible la elaboración de las normas relativas a las

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compras públicas para instaurar un verdadero Derecho Administrativo global de la

contratación pública.

En la misma línea, Díaz Bravo (2016) considera que en todos los contratos

administrativos existe una serie de reglas jurídicas y de unos principios informadores

propios que se manifiestan en la fase de ejecución, cumplimiento y extinción de los

mismos, lo que permite distinguir un contrato administrativo de otro contrato que no

tiene el carácter de administrativo.

Mantillas Pallares (2014) sostiene que los principios son reglas que inspiran toda

regulación, sin que requieran de una manifestación legal expresa. Tienen su aplicación

al momento mismo de hacer la interpretación del contrato o de cualquiera de sus

estipulaciones. Sin embargo, algunas legislaciones latinoamericanas han regulado

expresamente tres principios que rigen la contratación estatal, estos son: transparencia,

economía y responsabilidad.

Al respecto, la Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público

establece en su art. 6 un sin número de principios que rigen las contrataciones

administrativas nicaragüenses.

Así en base al principio de eficiencia se dice que los organismos y entidades del Sector

Público deberán planificar, programar, organizar, desarrollar y supervisar las

actividades de contratación administrativa que realicen, de modo que sus necesidades

se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad.

Esto quiere decir que las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse

bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el

mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben

observar criterios de celeridad, economía y eficacia.

Por su parte, en base al principio de publicidad los organismos y entidades del Sector

Público con el objeto de garantizar la transparencia de la actividad administrativa

deberán dar a conocer los procedimientos de los procesos de contratación, así como

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permitir el acceso de la ciudadanía a la información relacionada a dichos

procedimientos.

Podemos referirnos a este principio en cuanto a que las convocatorias de los

procedimientos de selección y los actos que se dicten como consecuencia deberán ser

objeto de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la libre

concurrencia de los potenciales postores.

Según el principio de transparencia toda contratación administrativa deberá realizarse

sobre la base de criterios y calificaciones objetivas de las ofertas, como se establece en

la definición de “mejor oferta” contenida en el art. 2 de la misma Ley 737, es decir es

la oferta que mejor se ajusta una vez aplicados los factores establecidos en el pliego de

bases y condiciones. En ningún caso se calificarán las condiciones que el proponente

tenga en exceso de las mínimas requeridas para acreditar su capacidad para cumplir el

contrato, en términos de experiencia, capacidad financiera, operativa y demás

requisitos expresados en el pliego de bases y condiciones. Tales condiciones se exigirán

exclusivamente de manera proporcional al valor y complejidad del objeto a contratar.

La calificación se hará únicamente en relación con las ofertas presentadas. En el

evento en que el proceso de selección tenga por objeto un bien o servicio estandarizado

y de común utilización, el único criterio de selección será el menor precio ofrecido. En

el caso de la consultoría se calificarán preponderantemente las calidades del consultor

y del equipo de trabajo si lo hubiere, así como la oferta técnica que presente para el

desarrollo de la consultoría, en los casos en que el Reglamento lo requiera. En los

demás casos, la oferta más favorable se determinará mediante la valoración de la

calidad y precio de las ofertas, de conformidad con los criterios establecidos en los

pliegos de bases y condiciones. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que el Reglamento

disponga en materia de contrataciones menores y de lo que se disponga en los

respectivos pliegos en desarrollo de lo que la Ley 737 se dispone sobre compras

públicas sostenibles.

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Siendo esta definición de gran importancia debido a que nos deja claro que en la

contratación menor el único criterio a seguir, es el menor precio sin dejar a un lado que

se debe de garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, logrando ser

una pauta para poder tener claro los criterios a utilizar al momento de la evaluación

siempre y cuando se trate de bienes o servicios estándar, y así lograr identificar cuando

estemos frente a nuestra mejor oferta

Por otro lado, el acceso a la información únicamente podrá ser restringido cuando la

información solicitada pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de

otros o cuando los documentos hayan sido definidos como confidenciales en los

respectivos pliegos de bases y condiciones. Por referirse a información de los oferentes

relacionada con desgloses de sus estados financieros, cartera de clientes o cualquier

otro aspecto relacionado con sus procesos de producción, programas de cómputo, o

similares que, dentro de condiciones normales de competencia, no deben ser del

conocimiento de otras empresas.

Partiendo de este principio podemos afirmar que las contrataciones públicas deberán

realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a

los oferentes. Los oferentes tendrán acceso durante el proceso de selección a la

documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y

su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados

deben ser de público conocimiento.

Valle (2012) sostiene que la transparencia, se presenta como un eje fundamental para

conocer las acciones y decisiones que la Administración Pública realiza como

contratante o comprador, en cuanto a qué, cómo, por qué, con qué y a quién le

compra, convirtiéndose en un insumo al ciudadano para valorar la gestión pública, el

uso del patrimonio y de las partidas presupuestarias del Estado.

Zack (2012) citando a Delpiazzo sostiene que el principio de transparencia implica

que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal,

constituyendo una extensión del principio de publicidad, el cual supone una posición

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activa de la Administración, mientras que el de transparencia se enfoca en permitir que

el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos,

en una situación tanto pasiva como activa, dejar ver y mostrar.

En cuanto al principio de igualdad y de libre concurrencia, la Ley 737 en su art. 6 nos

sigue diciendo que en los procedimientos de contratación administrativa se incluirán

regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial

concurrencia, pluralidad y participación de proveedores potenciales. Todo interesado

que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de

participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de

igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y

objetivas propias del objeto del concurso.

Es debido a este principio que las entidades del sector publico tendrán que garantizar

que todo los proveedores de bienes, servicios o de obras deberán de gozar de

participación y acceso para contratar con las mismas, en condiciones semejantes,

estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

Por su parte, el principio de vigencia tecnológica establece que los bienes, servicios o

ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológica

necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el

mismo momento en que son adquiridos o contratados, y por un determinado y

razonable tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y actualizarse,

si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

Desde su aparición, la informática y la tecnología están reinventando la forma en que

las Administraciones públicas llevan a cabo sus tareas, sus procesos y alcanzan sus

fines. Se han ampliado los canales de comunicación entre las empresas, los ciudadanos

y las autoridades, sin dejar de lado el necesario control y el respeto de las garantías de

los administrados. El empleo de la informática, la electrónica y la telemática en la

actividad administrativa suponen importantes posibilidades tanto desde el punto de

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vista de la mayor eficacia y transparencia de la actividad administrativa como desde de

la óptica de la mejor satisfacción de los derechos e intereses del ciudadano.

Es por ello que decimos que este principio de vigencia tecnológica es la aspiración de

modernizar la Administración Pública en relación con sus adquisiciones, que empieza

por generar canales y formas de comunicación entre el ciudadano-empresario y los

Gobiernos y sus entidades públicas, usualmente a través de la Internet, con el objeto de

poner a disposición de la comunidad la mayor cantidad de información sobre

contratación pública y que transita paulatinamente hacia etapas más complejas que

permiten que las partes del contrato (y la comunidad en general) interactúen por

medios remotos de comunicación para finalmente poder, en una etapa más avanzada,

celebrar la transacción de forma segura y eficaz.

Arríen Somarriba (2015) sostiene que respecto al principio de vigencia tecnológica

realmente el legislador se está refiriendo al clásico principio de adaptabilidad, es decir

lo que se vaya a adquirir debe adecuarse a los adelantos técnicos e informáticos.

Hubiese sido muy positivo, que en este principio se hubiese hecho referencia a la

utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (Tics) en las

compras públicas, es decir la posibilidad de modernizar y agilizar los procedimientos

de compra, mediante la ejecución de notificaciones electrónicas, el envío de ofertas por

correo electrónico, la apertura de ofertas por medio de teleconferencias, en fin

revolucionar la relación jurídica contractual mediante medios electrónicos, pensando

en la idea macro de un e - goverment, e - administración o ciber administración. Si

bien la Ley 737 en su art. 26 regula muchos de estos aspectos, me parece que el

principio que le hubiese servido de base jurídica para su desarrollo, se quedó corto.

Según el principio de control la actividad de contrataciones administrativas, será

fiscalizada por la Contraloría General de la República y el control jurisdiccional será

realizado por el Poder Judicial.

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Dicho de otra manera, el principio de control es la medición de los resultados, actuales

y pasados en relación con los esperados ya sea total o parcialmente con el fin de

corregir, mejorar y formular nuevos planes.

Este principio es por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son

objeto de control y fiscalización, a fin de verificar el uso correcto de los fondos

públicos.

En cuanto al principio de debido proceso, el art. 6 de la Ley 737 establece que todas las

personas, naturales o jurídicas, que participen en el procedimiento de contratación

administrativa, lo harán en igualdad de condiciones, dispondrán del tiempo y los

medios necesarios para su defensa y podrán formular los recursos y peticiones

correspondientes.

Consiste en que las legislaciones establezcan medios eficientes los cuales le permitan a

los oferentes interponer impugnaciones, así como también permitiéndoles defenderse

de los reclamos que se les hagan.

Podemos decir que este principio se manifiesta, en parte, cuando se establece la opción

de que los proveedores participantes podrán formular sus solicitudes de aclaración por

escrito o mediante comunicación electrónica, dirigida al Área de Adquisiciones del

órgano o entidad licitante.

Finalmente, en cuanto al principio de integridad los actos referidos a las contrataciones

administrativas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad,

justicia, imparcialidad y probidad. El Sector Público y proveedores deben observar

normas éticas y evitar prácticas corruptas y fraudulentas en los procedimientos de

contratación administrativa.

Díaz Bravo (2016) sostiene que la integridad es entendida como el uso de fondos,

recursos, activos y autoridad de acuerdo a los propósitos oficiales, para ser usados en

línea con el interés público. Así, y desde luego desde la perspectiva económica,

sostiene que el sentido de determinar los principios es guiar a los encargados de las

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políticas públicas en el nivel central de gobierno a instalar una cultura de integridad a

lo largo de todo el ciclo de las compras públicas, desde la evaluación de las necesidades

hasta la administración de los contratos y el pago.

Precisamente en el marco del contenido y significado de este principio, en la Ley 737

se prevé la creación de un Comité Técnico de Contrataciones, para que de esta manera

las contrataciones menores estén revestidas de esa imparcialidad, probidad y justicia

necesaria para el buen ejercicio de las mismas y la obtención de los resultados

esperados.

A su vez la Dirección General de Contrataciones del Estado como Órgano Rector

responsable, cumple de forma favorable con la referida Ley y ha jugado un papel muy

activo en la divulgación y capacitación de la normativa, además que se ha mejorado

sustancialmente el Sistema de Compras y Contrataciones Electrónico (SISCAE) como

herramienta que permita garantizar la institucionalidad y transparencia en estos

procedimiento garantizando un buen manejo de los fondos públicos.

Estos principios tienen como fin garantizar que las actividades del sector público

realicen las contrataciones administrativas con la calidad requerida, en forma oportuna

y a precios adecuados, y por supuesto servir de criterio interpretativo para resolver las

cuestiones que puedan suscitarse en las aplicación de las normas como parámetros

para la actuación de los funcionarios, así como para suplir los vacíos de la normativa

contractual correspondiente.

Y es que como Moreno Molina (2008) sostiene debe insistirse en el decisivo papel que

desarrollan hoy los principios generales de la contratación pública en la aplicación e

interpretación del Derecho de los contratos. Estos principios, son en nuestros días el

fundamento de toda la normativa pública sobre contratación y se caracterizan por su

transversalidad, ya que alcanzan y se manifiestan en todas las fases contractuales.

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1.3 Definición y naturaleza jurídica de las contrataciones menores

El concepto de contrataciones menores logramos encontrarlo en una definición

general, manifestada en el art. 27, numeral 3 de la Ley 737, el cual establece que es el

procedimiento administrativo que debe aplicarse para seleccionar al contratista

particular con la mejor oferta para contratar obras, bienes o servicios que no superen

los quinientos mil córdobas.

Estas procuran que los procedimientos se lleven a cabo de manera expedita facilitando

las compras de menores cuantías que por lo general, como se ha dicho, vienen siendo

bienes estándares y de primera necesidad para las instituciones estatales, es por ello

que estos trámites deberán de detallarse de manera clara y sencilla tomando en cuenta

los principios contractuales señalados.

Es pertinente traer a colación, el art. 57 de la Ley 737,que también hace una

importante mención de la procedencia de las contrataciones menores, el cual señala de

forma general que los organismos y entidades podrán celebrar contratos

administrativos mediante el procedimiento de contrataciones menores para contratos

cuya cuantía no supere el monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00), sin

importar el objeto a contratar, y se tramitarán según lo que establezca el Reglamento

Ley 737 y su normativa correspondiente.

En este sentido podemos apreciar como nuestra legislación pone límites

presupuestarios o económicos respecto a este procedimiento en particular tratando de

regular un procedimiento más acelerado y transparente en las adquisiciones de bienes

obras o servicios de menor cuantía.

1.4 Aspectos que caracterizan a las contrataciones menores

Podemos referirnos a un sinnúmero de características que contiene todo el

procedimiento de contratación menor siendo las siguientes:

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• Que este procedimiento en particular se usa única y exclusivamente para las

adquisiciones de baja cuantía, es decir menores de quinientos mil córdobas.

• Su finalidad es que los bienes y servicios estándares o de uso común, es decir,

los definidos en el art. 2, letra b, del Reglamento de la Ley 737 como aquellos

que poseen las mismas especificaciones técnicas, respecto de sus

funcionalidades básicas, con independencia de sus características accesorias, y

que son ofrecidos en el mercado en condiciones equivalentes para quien los

solicite, sean adquiridos de manera menos rigurosa y ágil ya que estos son de

repetida adquisición en todas las entidades Estatales.

• Fomento de la participación de las MYPIMES, esta característica es una

novedad en nuestro marco regulatorio lo establece el art. 135 del Reglamento a

la Ley 737, de igual forma se dispone que las instituciones del Estado deberán

promover el consumo de los bienes y servicios nacionales siendo esto una pauta

para que al momento de creas criterios de selección estos sean de cara a que

favorezcan a los productos y servicios nacionales, aun sabiendo que en el

mercado podríamos encontrar productos extranjeros que también cumplieran

con las condiciones solicitadas lo que viene a reforzarlo el art 144 del

Reglamento de la Ley 737 cuando refiere que en el caso de haber empate en la

evaluación de las ofertas se adjudicará aquel que tenga carácter de Micro,

Pequeña y Mediana Empresa.

• No existe Pliego de Base y Condiciones (PBC), recordando que según el art. 31

de la Ley 737, es el documento o conjunto de documentos escritos o

electrónicos que conforme el procedimiento establecido en la Ley 737, se

recogen las condiciones jurídicas, económicas y técnicas al que ha de ajustarse

la licitación, la adjudicación y formalización del contrato y la ejecución del

mismo.

Así el art. 131 del Reglamento de la Ley 737 establece que se deberá presentar en

equivalencia al PBC las Especificaciones Técnicas o Alcance de Servicios o Alcances de Obra o

Términos de Referencia, los cuales lógicamente guardarán cierta similitud con el PBC, en

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cuanto a contener las condiciones o requisitos jurídicos, técnicos y financieros que

regirá la compra menor.

Específicamente si la solicitud fuese para la adquisición de bienes, deberá ir

acompañada de un detalle y especificaciones técnicas de los mismos, con indicación de

su cantidad, condición, plazo y lugar de entrega y demás requerimientos necesarios

para su contratación, además de la estimación de la contratación.

Cuando la solicitud sea para la ejecución de obras; deberá señalar las condiciones

mínimas de diseño o trabajos requeridos, sus especificaciones generales, técnicas y el

presupuesto respectivo de referencia, plazo de ejecución y lista completa de cantidades.

Cuando la solicitud de cotización sea para servicios complementarios; esta deberá ir

acompañada con un detalle del objeto, de las condiciones, alcances y demás

requerimientos necesarios para su contratación.

Cuando la solicitud de cotización sea para servicios de consultoría; deberá ir

acompañada de los términos de referencia si es el caso, definido los objetivos, metas y

demás requerimientos necesarios, expresado de forma clara y precisa los servicios que

se necesitan y los estudios necesarios para poder llevarse a cabo la consultoría, así

como los resultados previstos. No precisa de ser detallado.

Es evidente que al no haber un PBC en las compras menores, los proveedores no

podrían solicitar aclaraciones ni objeciones como lo establece el art. 34 de la Ley 737

además que este articulo sólo se refiere al procedimientos de licitación, y no de compra

menor, pero lógicamente en un caso concreto en el que se aplique la supletoriedad

señalada en el art 84 de la Ley 737 “en lo conducente se aplicará a todos los procedimientos

ordinarios de contratación contemplados en la Ley, lo establecido para la licitación pública, en

aquello que sea compatible con la naturaleza propia del procedimiento aplicado”, nos

podríamos estar enfrentando ante un problema práctico en vista que estamos claros de

que en las contrataciones menores ni aclaramos ni objetamos las especificaciones

técnicas.

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En relación a lo anterior no podemos dejar a un lado que las mismas en su momento

pueden ser solicitadas para mejor proveer en la adquisición, más el área encargada de

llevar el procedimiento no está obligado a dar respuesta a los proveedores, es ahí la

importancia de unas buenas especificaciones técnicas un buen estudio de mercado y

unos buenos y claros Alcances de Servicios o Alcances de Obra o Términos de

Referencia.

• El acto de presentación de ofertas, en contrataciones menores, no es público

Queda claro a la luz del art. 108 del Reglamento de la Ley Nº 737 cuando señala que

el acto de presentación de ofertas será público cuando el procedimiento convocado sea

licitación pública y selectiva, es privado cuando se trate de contrataciones menores.

Esto quiere decir que las ofertas para contratación menor deberán ser remitidas o

presentadas en el lugar señalado y dentro del plazo establecido en la convocatoria,

siendo este el Área de Adquisiciones, la cual tendrá que recibirlas pudiendo emitir

alguna constancia donde refleje hora y fecha de recepción de la misma con la finalidad

de que se cumpla con el principio del debido proceso. Es por ello que decimos que es

privada ya que no se realiza acto público ni se apertura ofertas en el momento de su

recepción como suele suceder en las licitaciones.

• División de cuantía dentro del procedimiento de contratación menor

Por otro lado, en el art. 8 del Reglamento de la Ley 737 se establece una división de

montos que no está determinado en la Ley para su tramitación por órganos distintos,

es decir menores de cincuenta mil lo coordinará el Área de Adquisiciones y de

cincuenta mil uno hasta quinientos mil el Comité Técnico de Contrataciones.

No queda claro qué finalidad tenía el legislador al hacer esta división de cuantías ya

que el procedimiento es el mismo y según la práctica se tramitan en el mismo

momento, pero además cabe cuestionarse. ¿Puede una norma inferior a Ley 737, es

decir su reglamento realizar este tipo de división, sin que previamente lo haya

realizado la misma Ley?, lo cual en estricta aplicación del principio de jerarquía y

siguiendo la teoría Kelseniana recibiría una respuesta negativa, que pondría en tela de

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juicio y de legalidad la división realizada por el Reglamento sin un sustento legal

previo.

Lo anterior nos deja ante otro problema práctico trascendental en cuánto a

cuestionarnos sobre si serían o no nulos los procedimientos de compras menores a

cincuenta mil córdobas que actualmente se estén evaluado por las áreas de

Adquisiciones de las entidades del Sector Público.

Desde ya compartimos la recomendación expuesta por Arríen Somarriba (2014)

respecto a que la división de montos regulada por el art. 8 del Reglamento de la Ley

737, del cual se origina una división en el ejercicio de competencias entre el Comité

Técnico de Contrataciones y el Área de adquisiciones, se resuelven aplicando lo

regulado en la Ley 737 y no el Reglamento, en base al principio de jerarquía de las

normas, proponiendo una reforma parcial al art. 8 del Reglamento en cuestión,

con la finalidad de dejar claro que en las compras menores, la división de montos

para otorgar la competencia para evaluar, calificar y recomendar las ofertas a los

órganos señalados, realizada en el Reglamento, no aparece de forma previa en la

Ley 737, por lo que debería suprimirse.

• No en todos los casos en las contrataciones menores se solicitan garantías

Podemos referirnos que para las contrataciones menores tanto la Ley 737 como su

Reglamento manifiestan la falta de exigencia de las garantía de seriedad en carácter

pecuniario ya que las mismas se solicitan en forma de una declaración notarial, así lo

manifiesta el art. 66 de la misma Ley “…La garantía de seriedad de oferta, podrá consistir en

una declaración rendida ante notario público efectuada por el proveedor, en la cual deberá

expresar que la oferta será válida durante el período especificado en el pliego de bases y

condiciones, excepto en los procesos licitatorios. En este último caso y en los demás que determine

el Reglamento, se hará uso de una garantía pecuniaria expedida por una institución financiera

autorizada y supervisada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras...”

Lo anterior lo ratifica a su vez el art. 207 del Reglamento de la Ley 737 en su segundo

párrafo “….En las contrataciones menores y contrataciones simplificadas que así haya sido

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dispuesto en la convocatoria para presentar oferta, se podrá requerir una garantía de seriedad de

oferta, que consistirá en una declaración ante Notaría pública de garantizar el mantenimiento de

la oferta. En el caso de las micros, pequeñas y medianas empresas, se aceptaran garantías

emitidas en base a Ley No. 663 "Ley del sistema de Sociedades de Garantías reciprocas para las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas."

Cabe mencionar que para el caso de las garantías de cumplimiento la Ley 737

manifiesta en su art. 67 que previo a la formalización del contrato, excepto para

contrataciones menores, el adjudicado deberá presentar al órgano o entidad adjudicante,

dentro del plazo señalado en la notificación de la adjudicación, una garantía de

cumplimiento por un monto equivalente entre el cinco por ciento (5%) y el diez por

ciento (10%) del monto del contrato, para las contrataciones de servicios y bienes; y

entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del monto del contrato para

el caso de contrataciones de obras de construcción. En cambio en el art. 210 del

Reglamento de la misma Ley, se expresa que: “Excepciones. No se constituirán

garantías de cumplimiento en los siguientes casos:

a. Contratación de bienes inmuebles. b. Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

c. Las contrataciones bajo modalidad complementaria de Subasta a la Baja. d. Contrataciones menores, de manera opcional.”

Estos artículos antes mencionados entran en una contradicción en vista que el art. 67

de la Ley realiza una excepción de manera directa en el no uso de la garantía de

cumplimiento en las contrataciones menores en cambio el art. 210 del Reglamento de

la Ley 737, el uso de garantías de cumplimiento en compras menores queda con

carácter opcional. Ante lo que habría que señalar que en base al principio de jerarquía,

prima la Ley y no se podrían solicitar garantías de cumplimiento en las compras

menores, hecho que debería ser confirmado en una posible reforma al art. 210 del

Reglamento de la Ley 737, respetando así la jerarquía de la Ley, a menos que se

decidiese que para resguardar los intereses del Estado, fuese necesario requerir la

garantía en cuestión en este tipo de procedimientos, ante lo cual la reforma parcial

apuntaría primero hacía el art. 67 de la Ley 737.

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1.5 Sujetos que intervienen en las contrataciones menores

Uno de los puntos significativos de la Ley 737 y su Reglamento implica la regulación

de la composición y competencias que cada órgano administrativo posee, tanto para

normar, como para ejecutar los procedimientos de compras, evaluar las ofertas y

firmar los contratos administrativos, designándose la primera a la Dirección General

de Contrataciones del Estado (DGCE) adscrita al Ministerio y Hacienda y Crédito

Público (MHCP), la segunda a las respectivas Áreas de Adquisiciones que existen en

cada ente público (Ministerio, ente descentralizado, empresa pública y demás

regulados por el art. 3 de la Ley 737), la tercera a los Comités de Evaluación si se

tratase de licitaciones (públicas y selectivas) y concursos y a los Comités Técnicos de

Contrataciones si se tratasen de compras menores, quedando la última en manos de las

máximas autoridades de cada entidad.

• Áreas de Adquisiciones (art. 14 de la Ley No. 737)

En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a la cobertura de la Ley 737,

existirá una unidad encargada de participar en coordinación con las áreas solicitantes en la

planificación y programación anual de las contrataciones; operar los procedimientos de

contratación; resguardar la información relacionada con el procedimiento y con la

ejecución de los contratos administrativos, brindar asesoría, apoyo administrativo y

técnico a las áreas solicitantes. Son responsables de la aplicación de los principios,

normas y procedimientos que regulan la contratación administrativa, así como de las

políticas, lineamientos y directrices que sean establecidos por el Órgano Rector (art. 27

del Reglamento a la Ley No. 737).

Como veremos más adelante esta entidad juega un papel fundamental en las

contrataciones menores, al encargarse de su tramitación e incluso al evaluar en montos

menores a C$ 50 000 córdobas.

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• Comité Técnico de Contrataciones

Al inicio de cada período presupuestario, la máxima autoridad de cada organismo o

entidad del Sector Público, constituirá un Comité Técnico de Contrataciones, el cual

estará conformado por tres miembros (art. 35 del Reglamento a la Ley No. 737):

1. Delegado del Área Solicitante o el Experto en la materia,

2. Delegado del Área de Adquisiciones

3. Asesor legal

Este Comité Técnico de Contratación tendrá las siguientes funciones (art. 38

Reglamento a la Ley No. 737):

a. Abrir y evaluar las ofertas presentadas en los procedimientos de contrataciones

menores, de conformidad a lo establecido en la invitación a ofertar, términos de

referencia, la Ley y su Reglamento, debiendo levantar un acta donde se reflejen

los datos generales de los oferentes que presentaron oferta y el monto

económico de la misma, la que será pública y se dará una copia de la misma a

cualquiera de los oferentes que la solicite.

b. Elaborar informe que contenga la evaluación y recomendación de las ofertas

presentadas y enviarlas a la autoridad delegada para su adjudicación,

igualmente se deberá entregar copia de la misma a cualquier que lo solicite.

c. Una vez concluida la etapa de la evaluación y recomendación, el Comité

Técnico de Contratación deberá remitir el expediente al Área de Adquisiciones.

d. Verificar el Régimen de Prohibiciones dejando constancia en el expediente de

contratación respectivo.

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Como se puede apreciar en compras menores la apertura y evaluación de las ofertas se

realiza por un órgano ad hoc, cuya organización en la realidad práctica no podría ser

única, es decir no podría haber un solo Comité Técnico de Contrataciones para evaluar

todas las compras menores, como pareciera que se deduce de la literalidad del artículo

anterior, sino que se tienen que constituir diversos Comités por la especialidad del

objeto contractual, lo cual podría dejarse claro por medio de una reforma parcial a

dicho artículo del Reglamento de la Ley 737.

Así mismo, se deja claro en este art. 38 del Reglamento de la Ley 737, que son los

oferentes los que deben solicitar el acta de apertura y del informe de evaluación con la

finalidad de hacer valer su posible derecho de aclaración regulado por el art. 111 del

mismo Reglamento, aunque como se podrá apreciar los plazos para recurrir y de

resolución del mismo se tendrían que adecuar al plazo de evaluación en compra

menor, pero además como veremos más adelante en dicho art. 111 se refiere a la

posibilidad de recurrir de aclaración en contra de la evaluación realizada por el Comité

de Evaluación y no por la del Comité Técnico de Contrataciones, lo que podría

implicar que dicho recurso no cabría en compras menores, a menos que se aplicase

algún tipo de supletoriedad (art. 84 del Reglamento de la Ley 737) o analogía como

fuente de Derecho para resolver este posible problema técnico.

Finalmente, llama la atención de este mismo artículo que se estipulen dos documentos

por aparte, es decir el acta de apertura y del informe de evaluación, actividades que se

deben realizar por separado y no según se deduce en el mismo acto y documento.

Como se podrá apreciar la Ley 737 y su Reglamento contiene una regulación de

aspecto generales muy importantes, como la ampliación de principios generales, una

mejor regulación de los sujetos contractuales, sin olvidar definiciones y

caracterizaciones de la figura del contrato administrativo.

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2. Procedimiento de contratación menor y sus principales problemas técnicos

2.1 Etapas y trámites que integran el procedimiento de contratación menor

La Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su

Reglamento, determinan de manera más amplia y detallada la regulación del

procedimiento de contratación menor y eso lo logramos observar en la Ley 737 en su

art 27 numeral 3 cuando claramente el legislador quiere establecer una especie de

definición de contratación menor, a su vez en el art 57 de la Ley 737 y en los artículos

70 y del 130 al 145 del Reglamento de la misma, sin dejar a un lado todas las

normativas especiales que el Órgano Rector ha considerado pertinente emitir para una

regulación más clara y expedita del procedimiento.

Pero luego de leer la Ley 737 y su Reglamento queda claro que este último toca el

procedimiento de contratación menor de una manera pormenorizada por lo tanto

traeremos a colación dicha regulación tratando de separarlo por etapas.

• Requisitos previos para iniciar el procedimiento de contratación menor (Etapa

de preparación)

Cabe señalar que para este procedimiento tiene que ser el área requirente el que motive

el inicio del mismo, llenando un formulario llamado formato de solicitud de compra,

dicho titular deberá verificar que lo que se está solicitando se encuentre en el

Programa Anual de Compras (PAC), el cual recordemos según el art. 20 de la Ley 737

se constituye en una especie de calendarización y herramienta de organización de las

adquisiciones públicas, así en caso que no se encuentre en el mismo, deberá de dar las

razones de la necesidad de la contratación obteniendo la no objeción del organismo

financiador si corresponde.

Sobre este último punto se coincide con Arríen Somarriba (2014), quien manifiesta lo

siguiente:

Llama la atención, que se haga referencia a la posibilidad de obtener la no

objeción del organismo financiador si corresponde, porque las compras menores

reguladas por la Ley 737 y su Reglamento son financiadas con recursos

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presupuestarios internos y no de índole internacional, por lo que podríamos estar

frente a un error técnico en la redacción, que habría que corregir en una posible

reforma de dicha normativa o al menos aclarar a que organismo financiador se

refiere.

Siguiendo la etapa preparatoria el área requirente tiene que mandar el formulario de

solicitud de compra a la unidad de almacén según el art 130 del Reglamento a la Ley

737 inciso b, con el objetivo de colaborar con la eficiencia de una entidad pública ya

que al considerarse que el bien se encuentra o no dentro del almacén, no se estarían

realizando compras innecesarias y los fondos se utilizarían de manera efectiva para

bienes o servicios de suma necesidad y que la entidad no posea, ahorrando de cierta

manera cualquier gestión innecesaria.

Por otro lado, en el art. 131 del Reglamento de la Ley 737, el legislador nos deja claro

que este procedimiento de contratación puede llevarse a cabo bajo distintas naturalezas

y que cada una tiene que cumplir con requisitos esenciales para que el área encargada

de darle inicio siendo este caso en particular el área de adquisiciones pueda cotejar de

manera precisa los requisitos para la adquisición de un bien una obra o un servicio

siendo estos los siguientes:

a. Si la solicitud fuese para la adquisición de bienes, deberá ir acompañada de un detalle y

especificaciones técnicas de los mismos, con indicación de su cantidad, condición, plazo y

lugar de entrega y demás requerimientos necesarios para su contratación, además de la

estimación de la contratación.

b. Cuando la solicitud sea para la ejecución de obras, la solicitud deberá señalar las

condiciones mínimas de diseño o trabajos requeridos, sus especificaciones generales,

técnicas y el presupuesto respectivo de referencia, plazo de ejecución y lista completa de

cantidades.

c. Cuando la solicitud de cotización sea para servicios complementarios, esta deberá ir

acompañada con un detalle del objeto, de las condiciones, alcances y demás

requerimientos necesarios para su contratación.

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d. Cuando la solicitud de cotización sea para servicios de consultoría, deberá ir acompañada

de los términos de referencia si es el caso, definido los objetivos, metas y demás

requerimientos necesarios, expresado de forma clara y precisa los servicios que se necesitan

y los estudios necesarios para poder llevarse a cabo la consultoría, así como los resultados

previstos. No precisa de ser detallado.

Sobre este último inciso Arríen Somarriba (2014, p.105) comenta:

El art. 89 de la Ley 737, parte in fine señala que los contratos de servicios

profesionales de consultoría estarán sujetos a plazos determinados y deberán

establecer los objetivos y resultados concretos y específicos que se pretenden

lograr. En otras palabras, se requeriría que las especificaciones técnicas o los

términos de referencia fuesen debidamente detallados, por lo que podríamos estar

frente a una posible contradicción entre el art. 131 parte in fine del Reglamento

de la Ley 737 y el art. 89 de dicha Ley. Lógicamente, prima el carácter superior

de la Ley, por lo que desde el punto de vista práctico, el detalle sería necesario,

siendo un punto a tener en cuenta en una posible reforma del Reglamento de la

Ley 737.

Posteriormente es importante señalar lo referente a la verificación de disponibilidad

presupuestaria para poder iniciar las compras menores, trámite que implica dos

momentos según el art. 132 del Reglamento de la Ley 737, primero el Área

administrativa financiera, recibida la solicitud del Área solicitante, deberá completar la

información, señalando la partida presupuestaria, dando el visto bueno o autorización

correspondiente, y completada la información del formato de solicitud de compra, el

titular del Área administrativa financiera deberá firmar y sellar dicho formato y

enviarlo nuevamente a la unidad solicitante.

Cabe señalar que la Legislación Española en su art 111 del Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre de 2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de Contratos del Sector Público establece requisitos mínimos para poder llevar a cabo

un procedimiento de contrato menor siendo los siguientes:

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• En los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la

aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura

correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo

de esta Ley establezcan.

Por otro lado, esa misma Ley establece en su art. 138 que los contratos menores

podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que

cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo

con las normas establecidas en el artículo 111.

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros,

cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros

contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras,

servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

Dichas disipaciones antes mencionadas de la legislación española han sido criticadas

de gran manera, podemos ver la afirmación realizada por Blanco (2013)

Todos sienten la incomodidad de utilizar el contrato menor que les permite

adjudicar directamente a un empresario de su libre elección, sin justificar los

motivos de dicha decisión, sin publicidad ni concurrencia, un contrato de obras

(hasta 50.000€ de valor sin IVA) o servicios y suministros (hasta 18.000€ de valor

sin IVA). Finalmente el autor asevera que la única solución para erradicar el

contrato menor es no utilizarlo. Creo que poco a poco vamos configurando un

abanico de sistemas de adjudicación contractual, que tienen diferentes

características para cada caso, para cada necesidad y que todos ellos pueden

fundamentarse en la publicidad, motivación de los actos y objetividad en la

decisión de la adjudicación.

Es evidente que la legislación Española deja ver que sus procedimientos para llevar a

cabo un contrato menor no suelen ser muy engorrosos en sus trámites preparatorios

como es el caso de nuestras compras menores al realizar dichos procedimientos para

considerar la disponibilidad presupuestaria.

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Dejando a un lado el derecho comparado seguiremos refiriéndonos a nuestro

procedimiento de contratación menor, llegando a la solicitud de compra, publicidad y

remisión que cuenta con una serie de formalidades a seguir como son:

a) El Área solicitante, una vez recibido el formato de solicitud de compra de parte

del Área administrativa financiera con la partida presupuestaria

correspondiente, deberá remitir la solicitud de compra al Área de adquisiciones.

b) Esa Área, asignará número único al expediente de la contratación a iniciar,

incorporando todos los documentos que se vayan generando durante todo el

procedimiento. Y si es a través de datos electrónicos, identificar el archivo en el

orden de remisión y modalidad adquisitiva.

c) Verificará que la solicitud haya sido autorizada por el Área administrativa

financiera y además verificará si tal requerimiento se encuentra incluido dentro

del plan anual de compras; en caso contrario lo modificará conforme la Ley,

para dar por aceptada la solicitud, procediéndose a firmar el formato de

solicitud de compra.

d) La solicitud de compra será dirigida al menos a tres oferentes inscritos en el

Registro Central de Proveedores, pudiendo en consecuencia participar el

proveedor que cumpla con los requisitos legales y técnicos.

e) El Área de adquisiciones deberá implementar un sistema de rotación en la

compra por cotización con los proveedores clasificados a efectos de repetir la

invitación a un mismo proveedor una vez agotada la lista en la rotación.

Cuando en el Registro de proveedores no hubieren inscritos al menos tres

oferentes para el objeto de la cotización, se dejará constancia escrita de esa

circunstancia y se pedirá cotización a quienes se encuentren inscritos.

f) Adicionalmente, toda solicitud de compra, deberá ser publicada en forma

simultánea en el portal único de contratación. (Reglamento de la Ley No. 737,

art. 133)

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• Convocatoria

Luego que se finaliza la etapa de preparación y publicación, se procede con la

convocatoria, la que se tramita mediante invitación directa a tres o más proveedores,

según corresponda en atención a la oportunidad, al monto, y a la complejidad o

envergadura de la contratación, sin menoscabo de la publicación de la invitación a

ofertar en el portal único de contratación. Esta forma de invitación no limita a

participar en el procedimiento a otros proveedores no invitados. (Reglamento de la Ley

No. 737, art. 134).

Si bien el número mínimo de invitados para ejecutar una compra menor no está

regulado en la Ley 737, la misma en su art. 27 numeral 4, hace una referencia expresa

a que el Reglamento de dicho procedimiento será regulado por el Reglamento de dicha

normativa.

Ahora, el que no lleguen los tres invitados a presentar oferta no impide que la compra

menor se lleve a cabo, ya que no existe una regulación de este tipo ni en la Ley 737 ni

en su Reglamento, por lo que bastaría que en el expediente se encuentre la constancia

de haber realizado las invitaciones correspondientes.

Por otro lado, la regulación Panameña en su art. 41 de Decreto Ejecutivo N° 366 (de

28 de diciembre de 2006) por el cual se reglamenta la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

que regula la contratación pública y dicta otra disposición (Con las modificaciones

introducidas por los Decretos Ejecutivos 90 y 188 de 2009) considera un punto muy

importante al momento de la convocatoria.

La convocatoria de la contratación menor podrá hacerse con un mínimo de dos

días hábiles de antelación. Excepcionalmente, cuando se trate de situaciones

relacionadas con la salud humana, la atención de calamidades o catástrofes,

situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o que pongan en riesgo el

funcionamiento de la entidad, el representante legal o el servidor público delegado

mediante resolución motivada, podrá convocar una compra menor apremiante

con una antelación mínima de dos horas a la recepción de propuestas y la entrega

del bien o la prestación del servicio podrá ser inmediata.

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Sería de gran novedad para nuestro marco legal poder incluir dentro del mismo las

compras menores apremiantes ya que según la práctica no se pueden dejar a un lado

esas eventualidades extremas que han ocasionado atrasos en las instituciones del

Estado.

• Presentación, recepción, apertura, evaluación, recomendación de ofertas y

adjudicación

Una vez realizada la convocatoria procede el trámite de presentación de las ofertas por

los oferentes invitados, el cual será privado cuando se trate de contratación menor por

disposición del art. 108 del Reglamento de la Ley 737, al cual ya se hacía referencia

previamente.

Siguiendo con el procedimiento de las compras menores, respecto a la recepción de las

ofertas, el art. 136 del Reglamento de la Ley 737, establece que las ofertas deberán ser

remitidas o presentadas en el lugar señalado y dentro del plazo establecido en la

solicitud de compra. Los oferentes deberán formular sus ofertas sin sujeción a modos o

condiciones que impidan una aceptación pura y simple por parte del órgano o entidad

adquirente. Las ofertas enviadas y recibidas por los medios permitidos deberán

contener hora y fecha de recepción. En ningún caso, el plazo fijado para la

presentación de ofertas en la compra menor podrá ser mayor de cinco días calendario

contados a partir de la fecha de la última notificación o de la publicación en el portal

único de contratación.

El art. 136 establece plazos que se cuentan como calendario, mientras que el literal d

del art. 2 del mismo Reglamento, así como su art. 79, establecen que en la tramitación

de los procedimientos los días se cuentan en base a días hábiles, lo cual debería

corregirse en una posible reforma al reglamento de la Ley 737.

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Dichas ofertas se les dará apertura al día siguiente hábil por el Comité Técnico de

Contrataciones o quien corresponda, deberá proceder a la apertura de las mismas.

Deberá levantarse acta de apertura de oferta que contenga los datos generales del

proveedor, precio y su plazo de entrega entre otros, la cual será firmada por los

miembros del Comité Técnico de Contratación.

Se comparte lo expuesto por Flores Quintana (2013), quien manifiesta su opinión

sobre el punto anterior de la siguiente manera:

Debería de ser más explícito, especificando a quien le corresponde con exactitud estar a

cargo de la apertura de las ofertas ya que al parecer no solo le corresponde al Comité

técnico de contrataciones pues a la letra deja señalado de forma ambigua “a quien

corresponda”, y por último deja sentado en la parte final que es siempre al Comité

técnico de contrataciones a quien le corresponde firmar el acta, tampoco la Ley hace

referencia a esto, pues en el art. 16 únicamente señala que el Comité técnico

recomendara la evaluación y calificación de las ofertas presentadas en los

procedimientos de contrataciones menores, y no hace alusión de la apertura de la oferta.

Una vez culminada la etapa de la apertura continuamos con la evaluación de las

ofertas la cual llevara a cabo el Comité Técnico de Contrataciones verificando la

calidad de las ofertas procediendo adjudicar a la oferta del menor precio.

En esta última aseveración, podría haber una grave contradicción entre el art. 8 del

Reglamento de la Ley 737 y los artículos 27, 14 y 16 de la misma Ley, puesto que

aquel establece que la evaluación, si el monto de la adquisición es igual o menor de

cincuenta mil córdobas le corresponde al área de Adquisiciones y si es superior al

Comité Técnico, algo que no está estipulado en la Ley 737, tal y como expresaba

anteriormente.

Cabe señalar que la Ley en su art. 16 viene a ratificar esto que el Comité Técnico es a

quien le corresponde evaluar y calificar las ofertas presentadas, sin embargo no señala

que es este mismo comité el que debe de adjudicar a la oferta con el menor precio, pues

a la máxima autoridad administrativa es a quien le corresponde la adjudicación, así lo

estipula el art. 140 del Reglamento.

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Es por ello que Flores Quintana (2013) manifiesta que en ese apartado denotó un

posible problema en la redacción del artículo o un error técnico, que se podría prestar a

la mala interpretación en la lectura y que podría generar inconvenientes en la

aplicación práctica, pues en todo caso se podría leer de la siguiente forma: en vez de

decir “procediendo a adjudicar a la oferta con el menor precio”, diría “procediendo a

recomendar a la oferta con el menor precio”.

Por otro lado, podemos observar que la redacción de la Normativa Panameña es más

sencilla trayendo a colación en este apartado el art. 80 inciso c, del Decreto Ejecutivo

N° 366 (de 28 de diciembre de 2006) por el cual se reglamenta la Ley 22 de 27 de junio

de 2006, que regula la contratación pública y dicta otra disposición (Con las

modificaciones introducidas por los Decretos Ejecutivos 90 y 188 de 2009) manifiesta

que en las compras menores en el rango B/.5,000.00 a B/.30,000.00.

La entidad contratante, una vez levantado el cuadro que contiene las propuestas

revisará en primera instancia, la oferta más baja. Si esta cumple con los requisitos

establecidos en el pliego de cargos o términos de referencia, la adjudicará sin

mayor trámite en el cuadro respectivo, salvo que sea necesaria una evaluación

adicional.

Si en nuestra legislación se lograra agregar dicha disposición, realmente se aceleraría

el procedimiento de evaluación en vista que se revisaría la oferta más baja como

prioridad. Pero no podemos dejar a un lado que se estaría violando el principio de

igualdad entre los oferentes, se tendría que analizar los pros y los contras de esta

práctica para poder considerarla en una futura reforma a nuestra Ley y su Reglamento.

Siguiendo con nuestro procedimiento, el art. 139 del Reglamento de la Ley 737, señala

que es al Comité Técnico de Contrataciones a quien le corresponde recomendar, este

debe de preparar su informe y lo enviará con el acta de apertura de oferta y los cuadros

respectivos al Coordinador del área de adquisiciones quien lo remitirá a la autoridad

correspondiente para su adjudicación, y vuelve a decir “ o lo adjudicara en su caso”, lo

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que me hace pensar que dicho Comité también goza con la potestad de adjudicar,

dejando claro que como se verá en el siguiente párrafo será la máxima autoridad o su

delegado el encargado de adjudicar, sin embargo no está establecido por la Ley aquella

potestad o por lo menos no lo expresa de forma tácita para ser entendido de esa

manera.

Pues es hasta el art. 140 y el 141 del Reglamento de la Ley 737 donde se deja claro que

es la máxima autoridad administrativa la que podrá adjudicar total o parcialmente,

declarar desierta, suspender o cancelar el procedimiento, mediante acto administrativo

escrito, dentro de dos (2) días hábiles después de recibida la recomendación de parte

del Comité Técnico de Contrataciones. Sin olvidar que podría haber una delegación

previa de dicho funcionario hacía el Director Administrativo – Financiero, para

realizar dicha adjudicación, criterios legales que se comparten por esta sustentante.

Cabe señalar que a diferencia de los procedimientos de licitación en la compra menor

se regula expresamente que durante el trámite de adjudicación la máxima autoridad o

quien delegue podrá suspender el procedimiento, algo que no se regula en el art. 48 de

la Ley 737 al momento de establecer las posibles decisiones que puede tomar dicha

entidad en las licitaciones, por lo que habría también que apuntar a la posible

aplicación supletoria (art. 84 del Reglamento de la Ley 737) del art. 51 de la Ley 737,

al poner en práctica la posible suspensión y cancelación del procedimiento en cuestión,

teniendo presente que este último artículo estipula que dichas acciones las lleva a cabo

la entidad contratante, pero sin especificar qué funcionario.

Por otro lado, también recordemos que en compras menores la competencia de

adjudicar puede ser delegada por la Máxima autoridad administrativa en el Director o

autoridad Administrativa Financiera de la entidad, esto según el art. 8, letra b, del

Reglamento de la Ley 737.

La resolución o carta de adjudicación se hará al finalizar la evaluación de las ofertas, la

máxima autoridad ejecutiva o administrativa según el caso deberán emitir resolución o

acta en contrataciones menores en el que se hagan constar los aspectos siguientes:

• Referencia de la contratación

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• El o los nombre de los oferentes adjudicados

• Montos adjudicados

• Breve descripción de los bienes, obras o servicios adjudicados

• Nombre del representante de la entidad autorizado para la firma del contrato

El Reglamento hace mención que para las contrataciones menores se puede adjudicar

si después de la invitación y vencido el plazo establecido para su presentación se

hubiere presentado solamente un oferente en tiempo y forma y si esta oferta satisface

los requisitos exigidos y sea conveniente a los intereses del Estado, en caso contrario se

recomendara que la contratación se declare desierta (Art 142 de Reglamento de la Ley

737).

A su vez hacemos referencia cuando no se presenta oferta alguna en el plazo

establecido por la Ley, el Coordinador del Área de Adquisiciones debe hacer constar

este hecho en el expediente de la contratación, a efectos de su declaración desierta. En

todo caso la entidad podrá iniciar nuevamente el procedimiento.

En la práctica las entidades del Estado al momento de iniciar nuevamente el

procedimiento de contratación invocan el art. 84 del Reglamento de la Ley 737 la

supletoriedad, logrando así que el nuevo procedimiento pueda llevarse a cabo con la

reducción del 50% en todos sus plazos como lo refiere el art. 50 numeral 4 parte in fine

de la Ley 737.

Es menester traer a colación que para la resolución de adjudicación antes mencionada

la Ley debió haber considerado algún tipo de recurso pero como menciona Arríen

Somarriba (2014):

Que cuando se revisa el art. 112 de la Ley 737, que regula el recurso de impugnación que

cabe contra la adjudicación, nos damos cuenta que en dicho artículo no se menciona a la

compra menor, aspecto ya confirmado por la Procuraduría General de la República

(PGR), mediante el considerando I, de la resolución No. 40 – 2011, de las ocho y treinta

minutos de la mañana, del 1 de diciembre de dicho año, en el que se establece que “no

procede el recurso de impugnación en contra de los tipos de contrataciones simplificadas y

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contrataciones menores, por lo que a todas luces el recurso interpuesto es notoriamente

improcedente y debe ser rechazado de plano”.

Ahora, si no cabe impugnación, cabe preguntarse si cabría el de nulidad, pero si revisamos

el art. 115 de la Ley 737, tampoco se regulan las compras menores. En cuanto al recurso

de aclaración, hay que señalar que en el art. 111 de la Ley 737, se hace referencia a que

este cabe en contra de la evaluación que realiza el Comité de evaluación, pero en las

compras menores dicho órgano no opera.

Entonces podríamos concluir que en los procedimientos de contratación menor no

cabría recurso alguno al menos en vía administrativa, por lo que se tendría que pensar

en una especie de acceso directo a la vía judicial contencioso – administrativa según el

art. 15 inciso 1 de la Ley No. 350, Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso –

Administrativa, publicada en La Gaceta Diario Oficial 140 y 141 del 25 y 26 de julio

del año 2000, el cual expresamente señala que:

La Jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá los aspectos

siguientes:

1. Los asuntos referentes a la preparación, adjudicación, cumplimiento, interpretación,

validez, resolución y efectos de los contratos administrativos celebrados por la

Administración Pública, especialmente cuando tuvieren por finalidad el interés

público, la prestación de servicios públicos o la realización de obras públicas.

Siguiendo con el procedimiento de contratación menor el Reglamento nos lleva a la

figura del desempate ya que de darse el caso de un empate, se adjudicará al oferente

que tuviere carácter de micro, pequeña y mediana empresa (Mipymes), de

conformidad a lo establecido en la Ley No. 645, "Ley de Promoción, Fomento y

desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa" y su, Reglamento, en caso de

subsistir se aplicará el sorteo por insaculación establecido en el presente Reglamento.

(Reglamento de la Ley 737, art. 144).

Es importante recalcar como el Reglamento fomenta la participación de las

MIPYMES se deberán establecer condiciones de participación relacionadas con: la

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elegibilidad del oferente, su capacidad técnica y económica, que no superen los

umbrales del objeto a contratar, pudiendo igualmente los oferentes participantes,

mediante la modalidad de las ofertas conjuntas unir sus capacidades y cumplir con las

condicionalidades de la contratación.

Y a su vez las entidades del Estado al establecer las especificaciones relativas al objeto

a contratar, deberán promover el consumo de los bienes y servicios nacionales. De

conformidad con lo previsto en el párrafo final del artículo 27 de la Ley No.737, se

hará preferentemente con micro, pequeñas y medianas empresas. Para tal efecto se les

invitará a ofertar en estos casos y solo cuando no se hayan presentado ofertas de este

tipo de oferentes, podrá contratarse con otros oferentes.

Podemos afirmar que esto tiene que ver con la gestión del Gobierno al querer que los

pequeños empresarios tengan su grado de participación en las compras públicas

creando una oportunidad de un nuevo mercado y capital para ellos, motivando su

trabajo y creando fuentes de empleos nacionales.

Pero no podemos dejar a un lado la opinión que plantea Flores Quintana (2013)

cuando dice:

Se nota como el reglamento de la Ley 737 trata de promover la participación de las

Mipymes en las compras públicas, pero al parecer, sobrepasa los incentivos a dicho

sector al estipular en la parte in fine de su art. 135 que solo cuando no se hayan

presentado ofertas de este tipo de oferentes, en las compras menores, podrá contratarse

con otros oferentes, lo cual podría transgredir el principio de igualdad y el de libre

concurrencia.

Y es que si bien el último párrafo del art. 27 de la Ley 737 al parecer establece la

convocatoria de procedimientos de compra menor específicamente para las

MYPIMES, cuando nos dice que “con arreglo a las condiciones que establezca el

Reglamento, y de manera consistente con las obligaciones asumidas por la República

de Nicaragua en acuerdos comerciales vinculantes, deberán establecerse convocatorias

limitadas a las micro, pequeñas y medianas empresas, las que deberán cumplir con los

requisitos establecidos por el Pliego de bases y condiciones y adjudicarse de

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conformidad con los procedimientos de selección establecidos en la Ley 737, en

consonancia con lo establecido en las normas relativas a tales empresas”.

Lo cierto es que el art. 135 del Reglamento de la Ley 737, establece esa especie de trato

preferencial o incentivo de participación, pero sin hacer mención que el mismo operará

solo en ese tipo de procedimientos con convocatoria limitadas a las MYPIMES, lo

cual debería ser reformado parcialmente, dejándolo establecido con claridad.

Para ir finalizando el procedimiento en cuestión tenemos la Re adjudicación, la cual

solo se puede presentar si el oferente adjudicado no compareciese a retirar la orden de

compra o firmar el contrato, dentro de un término de cuarenta y ocho horas de

comunicada la adjudicación, la institución podrá cancelar dicha adjudicación y

otorgarle la misma al oferente que le siga en el orden de prelación determinado.

Procediendo de igual manera si esta circunstancia se repite con el segundo lugar; en

este caso se debe declarar desierto el procedimiento (Art. 145 del Reglamento de la Ley

737).

Podemos notar que la re adjudicación en las compras menores solo se puede llevar a

cabo hasta con el segundo lugar de la lista de prelación ósea en caso que hubiese un

tercer lugar el Reglamento lo limita, es decir, al parecer no se puede re adjudicar al

tercero en la lista de prelación, como si ocurre en la licitación pública, según el art. 49

de la Ley 737.

Como pudimos ir observando el procedimiento de contratación menor inicia con la

planificación y programación de las necesidades de compras y culmina con la

satisfacción de la necesidad pública, no podemos obviar que la Ley 737 y su

Reglamento han venido a modernizar dicho procedimiento, pero a la vez hay que

reconocer algunos aspectos que no quedaron muy claros ni detallados como son la

gestión de los órganos que intervienen, los recursos administrativos, ciertos problemas

técnicos en su tramitación y hasta posibles contradicciones normativas, las cuales

podrían mejorar con una reforma parcial al Reglamento de la Ley 737 en los puntos

hasta aquí señalados, esperando que algunas recomendaciones planteadas puedan

servir de aporte al menos académico.

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2.2 La declaración notarial como garantía de seriedad de oferta en contrataciones

menores

Tal y como se comentaba al inicio de esta investigación, la entidad contratante, para

garantizar que los potenciales proveedores honren su oferta, deberá solicitar una

garantía de seriedad de oferta, como condición para participar en el procedimiento. La

garantía de seriedad de oferta, podrá consistir en una declaración rendida ante notario

público efectuada por el proveedor, en la cual deberá expresar que la oferta será válida

durante el período especificado en el pliego de bases y condiciones, excepto en los

procedimientos licitatorios.

En este último caso y en los demás que determine el Reglamento de la Ley 737, se hará

uso de una garantía pecuniaria expedida por una institución financiera autorizada y

supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

(Art. 66 de la Ley 737)

A su vez el art. 207 del Reglamento de la Ley 737 en su parte in fine establece que en

las contrataciones menores y simplificadas que así haya sido dispuesto en la

convocatoria para presentar oferta, se podrá requerir una garantía de seriedad de

oferta, que consistirá en una declaración ante Notario público de garantizar el

mantenimiento de la oferta. En el caso de las micros, pequeñas y medianas empresas,

se aceptarán garantías emitidas en base a Ley No. 663 "Ley del sistema de Sociedades

de Garantías reciprocas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas"

Este tipo de redacción deja ver que esto podría ser una opción mas no una obligación

el solicitarla, ya que deja toda la discrecionalidad al Área que lleva el procedimiento si

la incluyen dentro de su solicitud de compra o no.

Es evidente que lo que la Ley pretende es hacer menos riguroso el procedimiento de

contratación y con ello facilitar las adquisiciones de los montos que se consideran

menores, por lo tanto podemos afirmar que esto es un elemento positivo que facilita la

amplia participación de los oferentes, además ofertas no encarecidas en vista que para

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lograr cumplir con una garantía pecuniaria el oferente tendría que tener acceso al

sistema financiero lo cual genera gastos que se le suman a sus ofertas.

2.3 ¿Caben o no las garantías de cumplimiento en las contrataciones menores?

La garantía de cumplimiento, es aquella que pretende garantizar tanto la firma del

contrato como su ejecución. Así, como ya se ha señalado, el art. 67 de la Ley 737,

establece que previo a la formalización del contrato, excepto para contrataciones menores,

el adjudicado deberá presentar al órgano adjudicante, dentro del plazo señalado en la

notificación de la adjudicación, una garantía de cumplimiento por un monto

equivalente entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del

contrato, para las contrataciones de servicios y bienes; y entre el diez por ciento (10%)

y el veinte por ciento (20%) del monto del contrato para el caso de contrataciones de

obras.

En este punto, Leiva Matamoros (2012) nos recuerda que en las contrataciones

menores encontramos una posible contradicción entre lo planteado en la Ley No. 737

y lo establecido en el Reglamento de la misma, debido a que como hemos señalado, el

art. 67 de la Ley no. 737 exceptúa en este tipo de contrataciones la presentación de la

garantía de cumplimiento, excepción que confirma el art. 210 de su Reglamento, sin

embargo en este, se establece un carácter opcional, lo que ocasiona una clara

contradicción y un contrasentido entre ambos cuerpos normativos, con posibles

consecuencias prácticas.

Lógicamente, la Ley prima sobre el Reglamento, por lo que en atención a esta, en las

contrataciones menores no se debería solicitar la presentación de estas garantías tal y

como está planteada la regulación señalada. A menos que se pensase en resguardar los

intereses del Estado, ante lo que fuese necesario requerir la garantía en cuestión en este

tipo de procedimientos, lo cual implicaría que la reforma parcial apuntaría primero

hacía el art. 67 de la Ley 737 y luego hacía el art. 210 de su Reglamento.

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3. Análisis y aplicabilidad de la normativa procedimental para el desarrollo de la

modalidad de contratación menor

Dicha normativa fue emitida por la Dirección General de Contrataciones del Estado

(DGCE) en su calidad de Órgano Rector del Sistema de Administración de

Contrataciones del Sector Público, en la misma las entidades estatales pueden realizar

ajustes de forma, de adecuarlo a la naturaleza de la gestión institucional, integrando el

control interno.

La finalidad de la normativa es regular el desarrollo del procedimiento en cuestión,

para la celebración de contratos administrativos referidos con la adquisición de bienes,

obras y servicios generales necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas

estatales.

Cabe mencionar que luego del análisis de la normativa se han identificado ciertas

contradicciones con nuestro marco jurídico como es la Ley 737 y su Reglamento en

ciertos artículos a mencionar.

Trayendo a colación el art. 8 de la normativa que hace referencia en uno de sus incisos

a que el área de adquisiciones tiene como responsabilidad:

• Evaluar, calificar y recomendar la mejor oferta conforme a su competencia

• Remitir informes a las autoridades competentes y a los proveedores

participantes.

Lo anterior podría contradecir el art. 16 de la Ley 737 que le otorga las facultades

exclusivas al Comité Técnico de Contrataciones para recomendar la evaluación y

calificación de las ofertas presentadas en los procedimientos de contrataciones menores

que se lleven a efecto en ese período y es en esta parte in fine que dicha contradicción

generaliza la participación de dicho órgano colegiado refiriéndose a su intervención en

todos los procedimientos de contratación menor sin hacer diferencia de cuantía.

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Y es que, como se ha señalado, esta diferencia la menciona el Reglamento de la Ley

737 en su art 8 letra c, cuando se refiere que el área de adquisiciones, tiene la

responsabilidad de planificación y programación de las contrataciones, la ejecución del

procedimiento de la contratación así como la coordinación con las diferentes áreas. En

la modalidad de compra menor, evaluar, calificar y recomendar las ofertas con montos

menores o iguales a cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).

Por lo cual se puede afirmar que dicha normativa fundamenta su artículo en lo que

manifiesta el Reglamento de la Ley 737, dejando ver una posible contradicción dentro

del marco legal, ante lo cual sería pertinente hacer una reforma parcial en la cual se

incluya en la Ley esa diferencia de cuantía que plantea el reglamento y la normativa

especial ya que en la práctica las instituciones estatales hacen los procedimientos

aplicando dichas cuantías o por otro lado, proponer una reforma parcial del art. 8 del

Reglamento de la Ley 737, para suprimir dicha división de la cuantía, y que el Comité

Técnico de Contrataciones ejerza sus competencias a plenitud lo cual trastocaría la

práctica actual.

Por otro lado, y a pesar que la DGCE ya emitió una normativa especial que regule las

facultades y atribuciones del Comité Técnico de Contrataciones, esta normativa que

regula las compras menores, recoge en una sección específica todas estas facultades las

cuales también son mencionadas en el Reglamento de la Ley 737.

Dejando ver dicha norma en su art. 10 que el Comité Técnico de Contrataciones estará

conformado por tres miembros:

Un delegado del Área solicitante o el experto en la materia.

Un delegado del Área de Adquisiciones.

Un asesor legal.

Sin embargo, la Ley 737 en su art. 16 menciona que dicho Comité Técnico de

Contrataciones será constituido por la máxima autoridad de cada entidad contratante

al inicio de cada período presupuestario integrado por un máximo de tres miembros,

para recomendar la evaluación y calificación de las ofertas presentadas en los

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procedimientos de contrataciones menores que se lleven a efecto en ese período, es este

tipo de redacción, la cual hace creer que este órgano colegiado va estar conformado

por todo el año y serán los mismos miembros que evaluarán todos los procedimientos

de compra menor que se ejecuten en ese periodo presupuestario, lo cual en la práctica

sería muy difícil cumplir ya que en la realidad la máxima autoridad de cada institución

pública los va conformando según la naturaleza del bien, obra o servicio que se

necesite.

Siguiendo con el análisis, podemos observar, el art 11 de la normativa donde

manifiesta las responsabilidades del Comité Técnico de Contrataciones en su inciso c

el cual deberá de elaborar un informe que contenga la evaluación y recomendación de

las ofertas presentadas y enviarlas a la autoridad delegada para su adjudicación,

igualmente se deberá entregar copia de la misma a cualquiera que lo solicite.

Esta parte in fine nos deja ver que dicho informe no será notificado a los oferentes ya

que solo está obligado a notificarle a la autoridad delegada para adjudicar mas no se

refiere a los que participaron, al contrario expresa que deberá entregar copia de la

misma a cualquiera que lo solicite, siendo esto muy general y público ya que

cualquiera puede solicitar copia de dicho informe aunque no haya tenido participación

en dicho procedimiento. Por otro lado, al ser el oferente quien tenga que solicitarlo una

vez más queda claro que no cabe recurso de aclaración en dicho procedimiento en

vista que el comité no está obligado a dar a conocer dicho resultados por lo que

podrían quedar los oferentes en indefensión al menos en vía administrativa no así

judicial, tal y como se ha comentado anteriormente.

Entrando al procedimiento de compra menor como tal, la normativa en su art. 15

expresa ciertos requisitos previos generales de idoneidad que deberán de cumplir los

proveedores entre ellos encontramos el inciso d, el cual señala que deberá estar

inscrito en el Registro de proveedores, lo cual aplicaría únicamente para proveedores

nacionales, si bien es cierto sabemos que la contratación menor promueve la

participación a los oferentes nacionales mas no dice de manera taxativa que podemos

dejar a un lado la participación extranjera.

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Es por ello que traemos a colación el art. 11 de la Ley 737 cuando habla del Registro

de Proveedores, que para el caso de los extranjeros no residentes en Nicaragua les será

exigible el registro como requisito para la formalización del contrato que les hubiere

sido adjudicado, eso quiere decir que no se les será exigido al momento de la

presentación de su oferta como lo expresa el art. 15 de la normativa siendo esto una

posible contradicción entre la Ley y la normativa en cuestión considerando pertinente

agregarle la parte que se refiere a los extranjeros ya que ni la Ley ni el Reglamento

prohíben su participación.

Por otro lado, esta normativa en su art. 20 letra a, párrafo segundo establece que las

adquisiciones adicionadas al PAC no podrán iniciarse antes de los tres (03) días

posteriores a la publicación de la modificación en el portal único de contratación.

Mientras que el Reglamento de la Ley 737 en su art. 56 parte in fine manifiesta que

las contrataciones que sean adicionadas al PAC no podrán ser iniciadas antes de los 15

días posteriores a la publicación de la modificación, al parecer la DGCE al redactar la

normativa podría no haber tomado en cuenta lo que expresaba el Reglamento creando

una posible contradicción jurídica ya que se cuenta con dos tiempos para poder iniciar

el procedimiento de contratación y una vez más es pertinente decir que lo que primara

es la norma superior que en este caso es el Reglamento, aunque considerando que en la

realidad práctica para las compras menor realmente beneficiaria el hecho que sean tres

días y no quince días por ser un procedimiento de mayor ejecución en las entidades

estatales ya que lo que se pretende adquirir son bienes estándares y de primera

necesidad hubiese sido pertinente que el legislador en el Reglamento debió haber

establecido que para el caso de las compras menores seria de tres días.

En otro orden podemos observar que la normativa en su art. 25 regula el contenido de

la oferta mientras que en el Reglamento de la Ley 737 en el capítulo de compras

menores no se contempla nada al respecto debido a que está regulado al inicio del

mismo en el art. 104 como parte del procedimiento de licitación, importante resaltar

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que dichos requisitos no son los mismos ya que en la normativa expresa que se deberá

tener un contenido mínimo de presentar una declaración de no estar incurso en el

Régimen de Prohibiciones, de conformidad a lo establecido en el art. 25 de la presente

Normativa, el cual en dicho artículo no logramos encontrarlo considerando que fue un

posible error de redacción ya que si encontramos un formato del mismo en el art 26,

mientras que el reglamento lo establece de otra manera: “declaración ante Notario

Público de no estar incurso en Régimen de Prohibiciones”.

Del mismo modo en inciso b de esta normativa expresa que se deberá presentar una

declaración de seriedad de la oferta. Este requerimiento es de carácter opcional en las

contrataciones menores, debiendo el Área Solicitante justificar su decisión en los

estudios previos de conformidad al monto u objeto de la contratación, confirmando

dicha disposición de carácter opcional, el Reglamento en su art 207 segundo párrafo,

lo que podría habérsele pasado por alto a la DGCE en la parte in fine de este articulo

cuando se refiere al caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, al señalar que se

aceptarán garantías emitidas en base a Ley No. 663 "Ley del sistema de Sociedades de

Garantías reciprocas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas"

También, logramos apreciar que la normativa en su art. 26 agrega un formato de

declaración de idoneidad siendo esto positivo en vista que el oferente cuenta con un

formato ya establecido de uno de los requisito que tendría que presentar pero cabe

mencionar que dicha regulación no está prevista en el Reglamento.

Otro hallazgo importante es que la normativa menciona en su art. 32 que al día

siguiente hábil dará apertura de las ofertas, el Comité Técnico de Contrataciones en

pleno, o el Área de Adquisiciones de conformidad a los montos permisibles en cambio

el Reglamento en su art. 137 solo se refiere “o a quien corresponda” ósea que pareciera

que se desconocía de las facultades que se le habían asignado en el Reglamento de la

Ley 737 al área de adquisiciones creando una posible contradicción y partiendo de que

la normativa no puede ir más allá de lo que establece el Reglamento por lo tanto se

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tendría que modificar dicha normativa con la finalidad que no haya contradicciones,

adaptándola al Reglamento de la Ley 737.

Así mismo, en el art. 33 de la evaluación de ofertas, la normativa expresa puntos que

no regula el Reglamento extralimitando su redacción siendo aportes positivos, pero

creando posibles contradicciones en el marco jurídico ya que el Reglamento en su art.

138 quedo muy cortó en su regulación.

Por otro lado, la normativa abarca un punto que no está contemplado ni en la Ley 737

ni en el Reglamento dentro de la modalidad de compra menor, como es la negociación

de precio, sin embargo dicha normativa la trae a colación asumiendo que invoco la

supletoriedad que nos permite el Reglamento en el art. 84 atreviéndose a mencionar

dicha modalidad de carácter complementaria como lo establece el art. 61 de la Ley 737

siendo el mismo de carácter opcional y deberá estar preestablecida.

Siguiendo con dicho análisis podemos observar en el art. 35 de la normativa un avance

en la redacción cuando se refiere siempre a informe en el momento de la evaluación

respetando lo que establece el Reglamento de la Ley 737 acerca de dicho instrumento a

emitir, superando así los errores establecidos en la licitación pública debido a que

utilizan dos términos al referirse al informe de evaluación o acta en otro artículo siendo

esto positivo en dicha normativa.

Luego tenemos en el art. 36 de la normativa, la adjudicación y sus plazos, donde nos

deja ver que en dicho artículo le otorga la facultad a la autoridad competente de

adjudicar total o parcialmente, declarar desierta, suspender o cancelar el

procedimiento, en cambio, como ya se señalaba, en el art. 48 de la Ley 737 no le

otorga de manera taxativa a dicha autoridad el que pueda suspender como tal,

considerando que la letra de la normativa va más allá de lo que te establece la Ley,

debiendo considerar reformar la norma por ser esta de carácter inferior.

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Por otro lado, en el art. 40 cuando se refiere a la ausencia de la presentación de oferta

este artículo nos dice que “si vencido el plazo para presentar oferta no se presentare

ninguna, el Área de Adquisiciones debe hacer constar este hecho en el expediente de la

contratación, a efectos de su declaración desierta. En todo caso la Entidad podrá

iniciar nuevamente el procedimiento” este último, tal y como se ha comentado, causa

una interrogante y es ¿Que si al iniciar nuevamente el procedimiento podríamos usar

de manera supletoria lo establecido en el art 50 cuando manifiesta que : Cuando se

declare desierta una licitación, se podrá iniciar nuevamente el proceso con una

reducción del cincuenta por ciento (50%) en los plazos, previa revisión del p1iego de

bases y condiciones que sirvió de base en la licitación, incluyendo los ajustes que sean

necesario sin que se altere el objeto a contratar? Lo ideal es que la DGCE se

pronunciarse al respecto ya que en la realidad práctica lo utilizan de esa manera para

darle mayor celeridad a los procedimientos de contratación.

También se detecta una posible contradicción entre el tiempo que establece el art. 43

de la normativa cuando se refiere a la suspensión o cancelación del procedimiento de

contratación menor “…Si durante el desarrollo del procedimiento de contratación se

suscitan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su normal

continuidad, y cuya solución pueda ser superada dentro de un plazo prudencial que no

superior a quince días calendarios”, en cambio el art 51 de la Ley 737 manifiesta que

son treinta días aquí podemos ver que la DGCE pudo haber modificado el tiempo

haciendo a un lado la supletoriedad, regulando de manera extensiva el procedimiento.

Por su parte, el art. 44 de la normativa hace concluir una vez más que en esta

modalidad no aplican los recursos regulados por la Ley 737, en vista que en dicho

artículo no expresa cuando hay consentimiento de las partes y poder determinar que

está firme la adjudicación.

Por otro lado y para ir finalizando este análisis podemos ver como la normativa abarca

dos aspectos de manera incorrecta, primero el art. 45 nos habla de una garantía de

cumplimiento que ya la Ley en su art. 67 nos deja claro que para la contratación

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menor no aplican dichas garantías además nos menciona unas compras en zonas

rurales, las cuales no se regulan ni en la Ley 737 ni en su Reglamento.

En definitiva son evidentes y claras las contradicciones que nos presenta la normativa

procedimental para el desarrollo de la modalidad de contratación menor emitida por la

Dirección General de Contrataciones del Estado versus la Ley 737 y su Reglamento,

siendo recomendable que la misma sea reformada por ser de carácter inferior y

realmente pueda servir y contribuir como una herramienta necesaria en las gestiones

realizadas por cada institución estatal y poder así cumplir con el objetivo de poder

satisfacer las necesidades que se presenten.

Conclusiones

• El marco regulatorio de las contrataciones administrativas nicaragüense ha

sufrido un cambio trascendental con la aprobación de la Ley 737 y su

Reglamento, ampliándose los principios contractuales, estableciéndose con

mayor claridad la regulación de los sujetos contractuales , entre otros aspectos

básicos que son dignos de reconocer.

• Es relevante traer a colación que la Ley 737 de Contrataciones Administrativas

del Sector Público ha sido un gran avance en la modernización de las compras

públicas nicaragüenses y es que fue hasta que se estrenó dicho cuerpo

normativo que pudimos conocer las contrataciones menores ya que no se

encontraban reguladas en la Ley 323 ni en su Reglamento como un

procedimiento específico de compra si no que la misma estipulaba máximos y

mínimos presupuestarios para tramitar procedimientos de compras.

• Es la Ley 737 y especialmente su Reglamento la que nos brinda una regulación

jurídica sobre el procedimiento de contratación menor, al regular su cuantía,

trámites y demás especificaciones, sobre todo como un procedimiento para

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incentivar la participación de las MYPIMES, aspectos que sin duda son de

reconocer e incluso fomentar.

• No se puede dejar de señalar una profunda preocupación por una serie de

problemas técnicos que presenta la Ley 737 y sobre todo su Reglamento, así

como frecuentes contradicciones entre ambos cuerpos normativos que se han

señalado en el presente trabajo de investigación, en cuanto al tratamiento de las

contrataciones menores; especialmente en materia de garantías, recursos,

sujetos que intervienen y trámites específicos, que tal y como se ha dicho, sólo

se podrían superar aplicando únicamente lo expuesto en la Ley por su carácter

jerárquicamente superior o incluso mediante una posible reforma parcial ya sea

de la Ley 737 o de su Reglamento, o de ambas normativas.

• En este trabajo, también se han señalado, un sinnúmero de contradicciones

entre la normativa que regula el procedimiento para el desarrollo de la

modalidad de contratación menor y la Ley 737 así como con su reglamento,

siendo esto de suma preocupación ya que según la Dirección General de

Contrataciones del Estado es de obligatorio cumplimiento y verdaderamente

como está redactada no cumple con la finalidad de la misma ya que no se puede

considerar una herramienta idónea para las instituciones del Estado, en los

aspectos puntuales que se han expuesto, por lo que se plantea también una

reforma de la misma, con la finalidad de adecuarla al contenido de la Ley 737 y

su Reglamento.

• Con esta nueva normativa de contrataciones administrativas (Ley 737 y su

Reglamento), se está promoviendo, como se ha señalado, al menos

teóricamente, la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas,

mediante la regulación de procedimientos de compras menores, esperamos que

esto se concretice, pero no con un abuso de incentivos y beneficios que puedan

transgredir el principio de igualdad y de libre competencia, como al parecer

sucede con la aplicación del art. 135 del Reglamento de la Ley 737, sino

mediante mecanismos que fomenten el mejoramiento en la calidad de las

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ofertas que puedan presentar los integrantes de este sector tan importante de

nuestra economía.

• Es recomendable, siguiendo lo expuesto por Arríen Somarriba (2014) y Flores

Quintana (2012), para solucionar muchos de los problemas y contradicciones

expuestas, promover una reforma parcial a la Ley 737 y su Reglamento, en

aspectos tan vitales como por ejemplo, mejorar la redacción de las funciones o

competencias que puede ejercer la Dirección General de Contrataciones del

Estado (DGCE), sobre todo al momento de emitir Normativas administrativas,

las cuales tendrían que seguir los parámetros legales y reglamentarios, pero no

ampliarlos o regular otros, como podría haber ocurrido con la que regulas las

contrataciones menores, tal y como se ha expuesto.

• Así mismo, sería recomendable, esclarecer el órgano competente para realizar

la evaluación de las ofertas en las compras menores, plateando, además

aspectos de publicidad o de ciertos requisitos previos, entre otros que de forma

específica se han ido exponiendo en el transcurso de esta investigación.

• Comparto la conclusión a la que ha llegado Arríen Somarriba (2014) al señalar

que el procedimiento de contrataciones menores no está regulado en la Ley 737

sino en su Reglamento, pero es evidente que se mantienen posibles problemas

de contradicción entre ambas normativas, sobre todo como se ha sostenido en

la presente investigación respecto a la materia de garantías (de cumplimiento) y

en el ejercicio de competencias entre el Comité Técnico de Contrataciones y el

Área de adquisiciones, aspectos que se resuelven aplicando lo regulado en la

Ley 737 y no el Reglamento, en base al principio de jerarquía de las normas, sin

dejar de proponer una reforma al art. 8 y al 210 del Reglamento en cuestión,

con la finalidad de dejar claro que en las compras menores no cabría solicitar

garantía de cumplimiento, y que la división de montos para otorgar la

competencia para evaluar, calificar y recomendar las ofertas a los órganos

señalados, realizada en el Reglamento, no aparece de forma previa en la Ley

737.

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• Así sólo se podrían permitir garantías de cumplimiento en las compras menores

si se reformase parcialmente el art. 67 de la Ley 737, esto en pro de la defensa

de los derechos e intereses del Estado.

• Según la redacción que tiene hasta este momento la Ley 737 y el Reglamento

no caben los recursos administrativos dentro de la modalidad de compra menor

al menos en vía administrativa, no así en vía judicial (contencioso –

administrativa), por lo tanto se propone una reforma al capítulo X de la Ley 737

considerando incluir dichos recursos en las compras menores y así podríamos

respetar el principio del debido proceso.

• Por otro lado, sería de gran novedad para nuestro marco legal poder incluir

dentro del mismo las compras menores apremiantes como lo establece la

legislación panameña ya que según la práctica no se pueden dejar a un lado esas

eventualidades extremas que han ocasionado atrasos en las instituciones del

Estado y que en nuestro sistema jurídico sólo podrían ser solventadas mediante

las causales de las contrataciones simplificadas.

Con estas conclusiones se confirma que la Ley 737 y su Reglamento han aportado una

serie de elementos positivos a la regulación de las contrataciones menores, pero

también podrían poseer una fuerte cantidad de problemas técnicos, e incluso profundas

contradicciones, que han podido ocasionar y podrían seguir ocasionando, dificultades

en su aplicación práctica, que desde ya justifican la propuesta de una reforma al menos

parcial de ambas normativas, en pro de la adecuada implementación del sistema de

compras públicas, convirtiéndose este trabajo de investigación en una humilde

contribución para coadyuvar al desarrollo de dicho marco regulatorio.

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