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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Investigación monográfica para optar a título de Licenciatura en Derecho “ANÁLISIS DE LA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES: USUCAPIÓN”. Presentado por: Br. Kevin Adolfo Flores Medina Tutor: Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos Managua, Nicaragua 2019

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS

JURIDICAS

Investigación monográfica para optar a título de Licenciatura en Derecho

“ANÁLISIS DE LA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES: USUCAPIÓN”.

Presentado por: Br. Kevin Adolfo Flores Medina

Tutor: Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Managua, Nicaragua 2019

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CARTA DE APROBACIÓN DEL TUTOR

DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN O MONOGRAFÍA

El suscrito Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos, Tutor del estudiante Br. Kevin

Adolfo Flores Medina, carné 000010749, hace constar que la investigación titulada

“Análisis de la Interrupción de Prescripción de los Bienes Inmuebles:

Usucapión” realizada en el segundo semestre del año 2019, tiene la aptitud, pertinencia

y calidad científica requerida como forma de culminación de estudios.

Por lo anterior y de conformidad con la Normativa Sobre las Formas de Culminación de

Estudios de la Licenciatura en Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas, autorizo a

que la referida investigación sea defendida ante un tribunal evaluador.

En la ciudad de Managua, a los 28 días de mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Centroamericana - UCA

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Dedicatoria

Dedico este trabajo a Dios por estar conmigo en cada paso que doy, por

fortalecer mi corazón e iluminar mi mente, y por haberme permitido llegar hasta

este momento importante de mi formación profesional. A mis padres porque

creyeron en mí y pudieron sacarme adelante y quienes han sido mi mayor

ejemplo a seguir. Debo destacar en mi maravillosa madre, su valentía, coraje y

disciplina, de mi padre que, con su carácter fuerte, sabiduría y valores me ha

aconsejado y enseñado a respetarlos y a amarlos profundamente.

A mis hermanas, que son mi motor de arranque para continuar cuando creía

que no podía seguir; pues, ellas ven en mí, un ejemplo de disciplina para

terminar lo que se empieza con la misma fuerza que con la que se inicia en

medio de muchas adversidades. A ustedes también les dedico este trabajo y les

agradezco por estar en este momento tan importante de mi vida.

A mis amigos y demás familiares quienes también han sido partes fundamentales

para continuar con esta investigación.

A todos los antes mencionados, gracias, porque son ustedes quienes me dieron

grandes enseñanzas y los principales protagonistas de este “sueño alcanzado”.

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Agradecimiento

Dejo expresa constancia de mi profunda gratitud a la Universidad

Centroamericana (UCA), Facultad de Ciencias Jurídicas, La Escuela de

Derecho que se convirtió en mi segunda casa, al Dr. Reynaldo Balladares

Saballos, Director de la Monografía y a todos los docentes que compartieron

con mucho esmero sus conocimientos y experiencias en los diversos campos

del Derecho, que me sirvieron para alcanzar la meta anhelada.

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LISTA DE ABREVIATURAS

C: Código Civil de la República de Nicaragua.

CN: Costitución Politíca de Nicaragua.

Art: Artículo.

LGRP: Ley General de Registros Públicos.

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INDICE

Introducción---------------------------------------------------------------------------------------9

CAPÍTULO I: Antecedentes de la Usucapión-------------------------------------------12

1.1 Aspectos generales---------------------------------------------------------------------12

1.2 Antecedentes ----------------------------------------------------------------------------12

1.2.1 Naturaleza de la usucapión----------------------------------------------------------16

1.2.2 Fundamento de la usucapión--------------------------------------------------------17

1.2.3 Renuncia de la Usucapión------------------------------------------------------------18

CAPITULO II: Tratamiento de los Derechos Reales-----------------------------------19

2 Patrimonio-----------------------------------------------------------------------------------19

2.1 Concepto-----------------------------------------------------------------------------------20

2.2 Derechos reales tradicionales--------------------------------------------------------20

2.2.1 Clasificación de los derechos reales-------------------------------------------20

2.3 Modos de adquirir los derechos reales---------------------------------------------21

2.3.1 Pérdida y extinción de los derechos reales-----------------------------------22

2.4 La propiedad------------------------------------------------------------------------------22

2.4.1 Noción---------------------------------------------------------------------------------22

2.4.2 Conceptos-------------------------------------------------------------------------------

--23

2.5 Caracteres legales que posee la propiedad--------------------------------------23

2.5.1 ¿Qué significa manos muertas en derecho? --------------------------------24

2.5.2 ¿Qué expresa la constitución política nicaragüense sobre la propiedad?

------------------------------------------------------------------------------------------24

2.6 Sujeto de dominio-----------------------------------------------------------------------25

2.7 derechos reales limitados “ius in re aliena” (derecho que ostenta una

persona sobre cosa ajena) ------------------------------------------------------------25

2.7.1 Derechos reales de goce---------------------------------------------------------26

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2.8 Usufructo ----------------------------------------------------------------------------------26

2.8.1 Concepto-----------------------------------------------------------------------------26

2.8.2 Sujetos que intervienen en el usufructo---------------------------------------26

2.8.3 Objeto del usufructo----------------------------------------------------------------27

2.8.4 Extinción del usufructo------------------------------------------------------------27

2.8.5 Uso y habitación--------------------------------------------------------------------27

2.9 Servidumbre------------------------------------------------------------------------------28

2.9.1 Antecedentes de la servidumbre------------------------------------------------30

2.9.2 Derechos reales de garantía-----------------------------------------------------30

2.9.3 La prenda-----------------------------------------------------------------------------31

2.9.4 La hipoteca inmobiliaria-----------------------------------------------------------31

2.10 Sistemas de adquisición---------------------------------------------------------------33

2.10.1 La teoría del título y el modo-----------------------------------------------------33

2.10.2 La doctrina de la transmisión consensual de dominio---------------------34

2.10.3 La doctrina del acuerdo abstracto traslativo----------------------------------34

2.10.4 Modos originarios para adquirir la propiedad-------------------------------35

2.10.5 La accesión--------------------------------------------------------------------------35

2.10.6 Clasificación de la accesión------------------------------------------------------36

2.11 La ocupación------------------------------------------------------------------------------37

2.11.1 La posesión--------------------------------------------------------------------------38

2.11.2 Naturaleza Jurídica de la posesión---------------------------------------------40

2.11.3 ¿Por qué la posesión se estudia en derecho? ------------------------------40

2.11.4 La posesión en nuestro Código Civil Nicaragüense (1904) -------------41

2.11.5 Función de la posesión------------------------------------------------------------42

2.11.6 Facultad de usar, enajenar y transmitir por herencia de sus bienes---43

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2.12 Usucapión---------------------------------------------------------------------------------44

CAPITULO III: Usucapión Ordinaria y Extraordinaria---------------------------47

2.13 La usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria-------------------------------47

2.13.1 Conceptos----------------------------------------------------------------------------47

2.14 Requisitos legales para optar por la prescripción ordinaria-------------------48

2.14.1 Justo Título---------------------------------------------------------------------------48

2.14.2 La buena fe---------------------------------------------------------------------------53

2.14.3 La Posesión Pacifica---------------------------------------------------------------55

2.14.4 La Posesión Continua-------------------------------------------------------------56

2.14.5 La Posesión Pública---------------------------------------------------------------57

2.14.6 Sujeto de prescripción-------------------------------------------------------------59

2.14.7 Bienes susceptibles de usucapión---------------------------------------------59

2.14.8 Cómputo del tiempo----------------------------------------------------------------59

2.15 Prescripción adquisitiva extraordinaria (prescripción treintenaria) ----------60

2.15.1 Ubicación de la prescripción negativa-----------------------------------------60

2.15.2 Conceptos de prescripción negativa-------------------------------------------60

2.15.3 Efecto de la prescripción extraordinaria---------------------------------------64

2.15.4 Fundamentos de la prescripción negativa------------------------------------65

2.15.5 Fundamento Jurídico y Social de la Prescripción---------------------------66

2.15.6 Requisitos de la prescripción negativa----------------------------------------66

2.15.7 Que las acciones sean prescriptibles------------------------------------------68

2.15.8 Son imprescriptibles---------------------------------------------------------------68

2.15.9 Que la prescripción no sea interrumpida------------------------------------------70

2.16 Causas de la interrupción--------------------------------------------------------------71

2.16.1 La prescripción negativa se interrumpe---------------------------------------71

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2.17 Efectos de la interrupción--------------------------------------------------------------73

2.17.1 Que la prescripción no se haya suspendido -------------------------------- 74

2.17.2 Que transcurra el tiempo señalado en la ley -------------------------------- 75

2.17.3 Que la prescripción sea alegada ----------------------------------------------- 77

2.17.4 Retomando la interrupción de la prescripción ------------------------------ 80

2.17.5 Casuística de prescripción extraordinaria ----------------------------------- 81

2.17.6 Primer caso ------------------------------------------------------------------------- 82

2.17.7 Segundo caso ---------------------------------------------------------------------- 84

2.17.8 Tercer caso ------------------------------------------------------------------------- 86

CAPITULO IV: Comparación de Legislaciones Respecto al tratamiento de la

Usucapión ----------------------------------------------------------------------------------------88

3.1 Derecho comparado ------------------------------------------------------------------88

3.2 Según la legislación chilena --------------------------------------------------------88

3.3 Legislación española ----------------------------------------------------------------- 90

3.4 La prescripción adquisitiva extraordinaria -------------------------------------- 90

3.5 Legislación colombiana ------------------------------------------------------------- 91

Conclusiones ----------------------------------------------------------------------------------- 94

Recomendaciones------------------------------------------------------------------------------96

Lista de referencias --------------------------------------------------------------------------- 97

Anexos-------------------------------------------------------------------------------------------102

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INTRODUCCIÓN

Esta investigación tiene como objetivo general realizar un análisis crítico sobre

la posible antinomia que pueda existir en los artículos 927 y 928 C respecto a

las formas por las que se interrumpe la prescripción de bienes inmuebles

“usucapión” y sus derivados en Nicaragua.

El primer artículo antes mencionado refiere a la interrupción Civil de la

prescripción y se enfoca en dos formas en las que ocurre la interrupción, no

obstante el párrafo segundo del mismo artículo establece que, la interrupción

de prescripción procederá, “por emplazamiento judicial, embargo o

secuestro notificado al poseedor, aunque el juez que conozca de estos actos

sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto de la norma y,

aunque el demandante no haya tenido que para presentarse en juicio”.

El artículo siguiente 928 C., establece: “Ni el emplazamiento judicial, ni el

embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la

prescripción…” Es ahí donde considero se debe hacer una aclaración y

determinar cuál es la forma perfecta por la que se puede interrumpir la

prescripción dado que a simple vista se denota en la normativa Civil una posible

contradicción. De modo que me surgen 2 preguntas: ¿En qué casos procede la

interrupción de la prescripción? ¿Qué artículo se debe tomar para dar respuesta

a la pregunta anterior, el 927 C. o el 928 C.?

No obstante, como objetivos específicos a esa investigación en el primer

capítulo estudiaremos las diferentes bases conceptuales de la prescripción de

los bienes inmuebles usucapión con el fin de conocer quiénes fueron los

primeros que empezaron a utilizar esta figura como medio para obtener la

titularidad de una cosa.

En el segundo capítulo destacaremos los elementos que pueden crear

problemáticas por contradicciones encontradas en la legislación vigente

(Código Civil y Ley 698), con respecto a la usucapión, más específicamente en

la interrupción de la prescripción de bienes inmuebles.

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En el trecer capítulo trataremos de determinar cuáles deben ser los elementos

esenciales por los que puede proceder en realidad la interrupción de la

prescripción de bienes inmuebles sin que exista contraposición

También se analizará en este capítulo la contradicción existente respecto a la

prescripción extintiva, al entrar en contradicción con la ley 698, Ley General de

los Registros Públicos y dar a conocer cuál es al método que utilizan los jueces

para resolver sobre la prescripción extintiva reconocida en nuestro Código Civil

vigente, ya que aunque se tenga la posesión y el tiempo que estipula la ley, no

se puede inscribir por no permitir la ley de Registros Públicos que la posesión

sea inscribible en el registro.

Cabe mencionar que ambos temas están relacionados puesto que, si la

prescripción en general está en contradicción, todos sus subtemas lo están, y

si la prescripción extraordinaria no existe, tampoco existen las formas por las

que se interrumpe la prescripción en bienes inmuebles. Debido a esa

problemática es que se resolverá sobre esta investigación por medio de la

conceptualización existente sobre el tema que nos aborda, aspectos generales,

etimología, naturaleza jurídica y materiales anexos que nos puedan ser útiles

para llegar a una conclusión.

En el cuartro y último capítulo trataremos de valorar el derecho comparado con

el fin de confrontar las semajanzas y las diferencias de los diversos sistemas

jurídicos que se encuentran vigentes con el único propósito de comprender y

dar pautas para que se mejore el sistema jurídico de nuestro ordenamiento civil.

Así mismo, debe quedar claro que el alcance de la presente investigación es

exploratorio y descriptivo debido a que examina un tema o problema de

investigación poco estudiado, como es el caso de la USUCAPIÓN, del cual se

tienen muchas dudas, además de ser un tema que ha causado muchas

contradicciones en la normativa. Así mismo, es exploratoria porque específica,

sus propiedades, características y rasgos importantes. Por otra parte, establece

prioridades para su estudio futuro y recolecta datos para lo formulación de

nuevas variables a medir.

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Cabe señalar que la presente investigación es de carácter descriptiva por lo que

se relaciona directamente a la observación documental en base a la selección

y compilación de información a través de la lectura y crítica de documentos y

materiales bibliográficos.

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CAPÍTULO I: Antecedentes Generales de Usucapión

1.1 Aspectos generales

La realización de este trabajo investigativo requiere de la lógica y coherencia en

la forma en la que se van a expresar ideas y redactar conceptos que permitan

al lector un mayor conocimiento debido a la claridad y espontaneidad con la que

se va analizando cada concepto que tenga relación con el magistral tema y

problemática que nos aborda.

En este primer capítulo abordaremos todo lo referente a las distintas bases

conceptuales (antecedentes) que posee la prescripción de bienes inmuebles

“usucapión” con el fin de conocer de dónde surgió esta figura como modo de

adquirir el dominio de una cosa.

1.2 Antecedentes

En Nicaragua la prescripción es un modo originario de adquirir la propiedad en

los bienes muebles e inmuebles por el transcurso del tiempo y requisitos que

en la legislación se establecen, agregándole la aprensión física del mismo.

La usucapión, como es denominada históricamente desde los romanos, en

nuestro Código Civil se conoce como la prescripción adquisitiva. No obstante,

esta interpretación fue tomada del Código de 1865 de Vélez Sarsfield Argentino,

entre otros códigos como: el Mexicano y el de Guatemala; entonces, debe

quedarnos claro que lo que llamamos prescripción adquisitiva en realidad se

llama usucapión, pero, no debemos obviar que fueron los franceses quienes

unificaron las figuras que afectan ciertos derechos tanto en su adquisición como

en su extinción por el transcurso del tiempo y con esas transformaciones que

unificaron esos derechos es que surge la interpretación de usucapión como

prescripción adquisitiva y se reconoce una prescripción adquisitiva y una

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extintiva, para adquirir bienes muebles e inmuebles. (Prof. Guzmán García, s.f.,

material de clases inédito). El origen de la usucapión se remonta al derecho

romano, mismo derecho por el que hoy tenemos claridad respecto a los distintos

conceptos brindados a grandes rasgos sobre lo que conocemos hoy día sobre

el derecho en general.

Méndez Pérez (2016-2017) establece:

Usucapión viene de la palabra latina “usucapio” formada por los términos “usus”

(sustantivo que designa posesión) y “capere” (en latín coger o tomar). Por lo

tanto, la usucapión era entendida por los romanos como una forma de adquirir

una propiedad mediante una posesión continuada y constante a lo largo del

tiempo. (p.9).

Respecto a las adquisiciones “a non domino” el jurista Iglesias (1999) expresa

lo siguiente:

En la época antigua y clásica, esta institución responde a la necesidad de

convertir en propietario a quien no es tal, bien porque el transmitente carece de

tal derecho o bien porque no se ha observado la forma requerida para la

transmisión. La fundamentación máxima es transformar en verdadera la

situación jurídica aparente del que adquiere de buena fe de quien no es

propietario que es la “enajenación a non domino”. (p181).

El fundamento de la aparición de la usucapión tiene mucho que ver con la

necesidad de crear una certeza y una seguridad jurídica respecto a la

propiedad, de reconocer como dueño de la cosa a quien la ha cuidado por todo

el tiempo que ha sido abandonada por el titular de la propiedad, puesto que, se

interpretaba que quienes abandonaban el inmueble por mucho tiempo, se volvía

incierta y dudosa su titularidad, además de ser una renuncia tácita a la misma

por un tiempo estipulado que regula la ley para usucapir, respondiendo por

tanto, la usucapión a una razón imperiosa de interés público de otorgar el bien

a quien la trabajara y se preocupara por ella.

En concordancia a todo lo anterior explicado por los autores antes mencionados

el profesor Guzmán García (2013) en su plan de estudio establece:

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“Según las XII tablas la propiedad se adquiere por el estado posesorio

continuado durante 2 años, si la cosa es inmueble, o de uno, si la cosa es

mueble” (p.44).

Es menester expresar que se cree que en esta época con demostrar que existía

la posesión y que esta ha sido ostentada por el tiempo que la ley establecía era

totalmente suficiente para que se consolidara la adquisición de la propiedad

como tal.

Para ir finalizando con los antecedentes de este capítulo el libro Instituciones

de Justiniano cuya fecha de ingreso a la biblioteca es en (2007), en el se

expresa lo que debemos conocer sobre la figura de la Usucapión.

Con posterioridad la usucapión sufrió varias transformaciones, un ejemplo de ello lo

tenemos en la compilación justinianea inspirada en la ley de las XII tablas, que ya la

trataba como una manera de adquirir la propiedad muy similar a la forma en que

entendemos hoy en día.

Como la usucapión era aplicable a aquellos fundos denominados itálicos dejaba

sin ninguna regulación a aquellos que se encontraran en las provincias del

Imperio Romano, por lo que se creó la denominada “longi temporis praescriptio”,

que en esencia venía a establecer que todo aquel que hubiese ostentado la

posesión de un fundo provincial romano durante un plazo de 10 años entre

presentes o de 20 años entre ausentes podría proponer una excepción. Con

esto el poseedor no adquiría la propiedad para sí, pero podía actuar a todos los

efectos como si lo fuere. (p.10)

En palabras más sencillas, el principio “longi temporis praescriptio”, no era más

que una simple excepción que se planteó para que el poseedor de la cosa por

medio del justo título y la buena fe, pudiese mantenerse en posesión de la cosa

y a la vez tenía la facultad de oponerse a una reivindicación del bien, haciendo

uso de la excepción “longi temporis”.

Continúa expresando Mendez Pérez (2016-2017) que:

Siguiendo lo anterior, a finales del siglo III d.C. se suprime la distinción entre

fundos itálicos y fundos provinciales, por lo que la distinción entre “usucapio y

longi temporis praescriptio” pasó a hacer referencia a la forma de adquirir cosas

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muebles o inmuebles. Actualmente ambos conceptos hacen referencia a lo

mismo sin distinciones, produciéndose por tanto una fusión de conceptos.

Asimismo, en el derecho justinianeo ya se establecen una serie de requisitos

para que la usucapión realmente surta sus efectos: “res habilis, titulus, fides,

possessio, tempus”.

a) Res habilis: Lo que establece es que la usucapión solo puede surtir efecto

respecto de aquellas cosas que sean susceptibles de ser usucapidas, o,

dicho de otra manera, de aquellas cosas que estén en el comercio.

No obstante, encontramos que dentro de este primer requisito se establecen

también una serie de excepciones:

- La res furtivae, es decir aquellas cosas robadas jamás podrían ser

usucapidas por el ladrón, tampoco por aquel que de buena fe y sin saber el

origen de la cosa la adquiera.

- La res vi possessae, haciendo total referencia a cuando se adquiere algo

haciendo uso de la violencia.

- Todas aquellas cosas que por ley se haya prohibido su enajenación.

- Los bienes que tengamos a nuestro cargo como menores o pupilos si estos

procesos no se han hecho con las garantías adecuadas.

- Los bienes del emperador.

- Bienes de las iglesias.

b) “Titulus”: con ello se hace referencia al denominado justo título, mediante el

cual el poseedor de la cosa debe demostrar que para adquirir dicha posesión

no lesionó en ninguna de las maneras el derecho del anterior poseedor.

Cabe destacar que los romanos no entendían el justo título de una

manera tan general como nosotros en la actualidad, sino, que tenían

tasados aquellos títulos en concreto: “pro Donato, pro legato, pro suo”.

c) “Fides”: Este precepto exige que exista una buena fe en la posesión. Lo que

esta exigencia nos viene a decir es que nosotros pensamos que se nos ha

transmitido la propiedad, aunque en realidad no sea así.

También se debe tener en cuenta que esta buena fe solo es exigible al principio

de la posesión, por lo que la mala fe sobrevenida no nos tiene que hacer perder

el derecho a la usucapión. Quedando en evidencia entonces que esto contrasta

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con el Derecho español actual, pues es exigencia de éste, que la buena fe se

dé, tanto al principio de la posesión, como en el transcurso total de ésta hasta

la usucapión.

d) “Possessio”: definida como el concepto más trascendental dentro de la

figura Usucapión, pues sobre ella se arremolinan los demás conceptos y

requisitos.

La posesión en sí hace referencia a lo que tenemos en nuestro poder; una cosa

respecto de la que actuamos como si nos fuese totalmente propia. No obstante,

esta posesión debe ser justa, sin mediar violencia alguna o clandestinidad o

precariedad; otra exigencia importante que no podemos dejar de lado es que la

posesión debe ser continuada, es decir, ininterrumpida.

e) “Tempus”: El tiempo posesorio que se exige para que se produzca la

usucapión varía según la época, la legislación de cada país y el bien del que

se trate. En las XII tablas, mencionadas anteriormente, se exigía 2 años para

las cosas inmuebles, y un año para las cosas muebles, Justinianeo por

ejemplo estableció con posterioridad 3 años de posesión para las cosas

muebles y entre 10 a 20 años para las cosas muebles, entre presentes y

ausentes.

Otra cosa que se planteaba ya desde la antigüedad es que existe continuidad

en la posesión cuando el poseedor muere y adquiere este derecho el hijo o

heredero. Ante ello se estableció que se continúa con la posesión bajo los

mismos términos que su antecesor, siempre y cuando, de nuevo medie la buena

fe.

La usucapión nace entonces, como una necesidad intrínsecamente ligada a

otras figuras como la propiedad y la posesión, pues con el surgimiento de estas

no se tardaría mucho en cuestionar la tenencia de un bien, especialmente con

el paso de los años. Y precisamente estos vicios o errores en la transmisión de

la propiedad son en muchos casos solucionados por la usucapión (Pp. 105-

116).

1.2.1 Naturaleza de la usucapión

La usucapión es un modo originario para adquirir un bien mueble o inmueble o

cualquier otro derecho real, el jurista Lacruz Berdejo define este acápite así:

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La usucapión es, en principio, un modo originario de adquirir, puesto que el

usucapiente no recibe su derecho de manos de un “tradens” (transmitente), ni

siquiera en aquellos supuestos en los que contrata con un “non dominus” (quien

no es dueño), pues éste no puede transferir un derecho de dominio que no

posee, por lo cual el contrato no tiene ningún valor traslativo de titularidad

alguna, ya que para lo más que sirve es para delimitar el ámbito del derecho

poseído por el sujeto usucapiente. (p188).

Es importante mencionar que la condición de modo originario que brinda la

doctrina en cuanto al tema que nos aborda (usucapión) es totalmente relativa.

El usucapiente (sic) no recibe una cosa sin historia, libre de gravámenes, como

cuando alguien adquiere una cosa mueble sin ocupación o, en otro tiempo un

inmueble. Por tanto, el sujeto usucapiente (sic), va a adquirir de forma originaria

los bienes, pero no “res nullius” (cosa de nadie). Si, además, había adquirido

por contrato (que, aun siendo válido, no produjo efectos transmisivo (sic) por no

ser la cosa propiedad de quien la vende o dona), la posesión se ceñirá a las

Condiciones del propio contrato. La adquisición sigue siendo originaria en el

sentido de que el usucapiente (sic) no deriva su titularidad del verdadero dueño,

pero el derecho que adquiere sobre la cosa es el delimitado por el título.

(Berdejo, 1990, p.188).

El profesor Guzmán, (s. f.), en su material de clases (inédito) Derecho de cosas,

nos transmite sobre este tema que, la tarea de estudiar una institución jurídica,

implica realizar un estudio pormenorizado en torno a dos directrices

fundamentales; siendo la primera atinente a lo formal, la cual sugiere la

determinación de los requisititos y formas en la que se manifiesta la usucapión,

en atención a la necesidad que esta satisface; y la segunda, hace referencia a

la función económica y social que la usucapión cumple dentro del

ordenamiento.

1.2.2 Fundamento de la usucapión

Es la necesidad de dar seguridad a la propiedad en el tráfico jurídico, Orozco,

(2015) nos establece al respecto:

La razón de la prescripción positiva podemos encontrarla en las necesidades

de seguridad del tráfico jurídico, es decir, después de cierto tiempo y ante la

inercia del propietario, conviene que quien ejerce por medio de la posesión un

señorío como si fuera dueño, usufructuario, etc., luego adquiere la titularidad de

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tales derechos reales que ha venido ostentando desde hace cierto tiempo.

Indudablemente implica una sanción o pena a la negligencia del verdadero

propietario del derecho real y establece la presunción “iuris et de iuris” (no se

admite prueba en contrario) de que el antiguo propietario abandona o cede su

derecho o dominio al poseedor; además, el ordenamiento jurídico elimina una

situación de precariedad o inmovilismo de la propiedad tan dañina para la

economía y la paz social de un país. (p.50).

1.2.3 Renuncia de la usucapión

En el Código Civil Nicaraguense (1904) en lo relativo al artículo 873 C dispone

que: “La prescripción no puede renunciarse si está aún no ha sido adquirida,

pero se puede renunciar una vez que se haya cumplido”. Y con esto

complementamos lo que anteriormente se dijo “nadie puede transferir un

derecho de dominio que no tiene, en este caso, me corresponde decir, nadie

puede renunciar a lo que no tiene.

Asimismo, se admite también la renuncia tácita y sucede cuando no se opone

la excepción antes de la sentencia firme o quien pueda oponerla, manifieste,

por un hecho meramente suyo, que reconoce el derecho del dueño o acreedor.

Así lo expresa el Código Civil (1904) en su artículo 875 C. No obstante, lo

anterior se ve reforzado en el artículo 876 C que reza lo siguiente: “el juez no

puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Pero, no contento con lo

anterior el ordenamiento civil (1904) deja a salvo en su artículo 875 C que,

“quienes no estén en total capacidad para enajenar no puede renunciar a la

prescripción como tal”. Pero, se establece también que los acreedores o

cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden

oponerla, aunque el deudor o el propietario hayan renunciado a ella.

Artículo 877 C. En consecuencia, entiéndase de forma tácita que se renuncia a

la usucapión o prescripción (como se conoce en nuestro código) cuando la

renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho que se

tenía adquirido. No obstante, respecto a los antecedentes, consideramos

menester estudiar los diferentes conceptos que la doctrina nos brinda sobre la

usucapión como es conocida desde su génesis y que actualmente se ha mal

interpretado llamando prescripción a ésta figura que ha transcendido por el

mundo y que aún se reconoce y tiene vigencia en las legislaciones actuales.

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CAPÍTULO II: Tratamiento de los Derechos Reales en el Derecho Romano

En este capítulo abordaremos todo lo relativo a conceptos generales

correspondientes al tratamiento de los derechos reales y modos originarios por

los que se adquiere la prescripción, con el fin de que podamos encaminarnos

adecuadamente en base lineamientos y diversos preceptos, que nos lleven a

las adecuadas formas por las que se interrumpe legalmente la usucapión.

2.1 Patrimonio

Definir el concepto de patrimonio ha sido la tarea de quienes estudian el tema

de la usucapión en general, ya que se toma como eje central para iniciar el

análisis.

Noguera (2011) lo define como:

El reconocimiento que el ordenamiento jurídico concibe respecto a la

personalidad jurídica de los sujetos, trae como consecuencia, que éstos le sean

atribuidos una serie de derechos, los cuales constituyen una suerte de

facultades o poderes inherentes al individuo, estos son los llamados derechos

subjetivos. (p.9).

Noguera (2011) cita a Ekin (1978) al definir este que, los derechos subjetivos

de una persona, es decir, sus intereses jurídicamente protegidos -en la clásica

definición propuesta por Ihering- se clasifican en las siguientes categorías: los

personalísimos, los de familia, y los derechos reales y de crédito. Estos dos

últimos, encierran un valor económico, por lo cual son los que componen el

patrimonio de una persona. (P.9)

Además, la Constitución Política de la Republica de Nicaragua (2014), expresa

que el estado está obligado a proteger el ámbito patrimonial que posee un

sujeto, cito artículo 5 Cn “Son principios de la nación nicaragüense: el

reconocimiento a las distintas formas de propiedad”.

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2.1.1 Concepto

Al patrimonio, según diversos estudiosos del Derecho Civil, se le conoce como:

Un conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a un sujeto de derecho,

de modo que, es de vital importancia dar a conocer que patrimonio es toda la

masa relicta de bienes muebles e inmuebles que posee una persona y que sirve

para la satisfacción de sus necesidades e incluso intereses. En otra acera, sirve

como un modo de garantía frente a un acreedor; cito artículo 2335 C: “Todos

los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de

sus deudas”.

2.2 Derechos reales tradicionales

Según el catedrático de Derecho Civil Albaladejo (1982), establece que, el

Derecho Real como tal es el poder de exigir de otro una prestación (es decir, de

constreñirle a que observe cierta conducta), el Derecho Real es un poder directo

e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno

(propiedad), o bien parcial (Derecho Real en cosa ajena) sobre aquella, de

forma que en el ámbito de poder concedido (que varía según el Derecho Real

de que se trate), tiene la cosa sometida a su dominación. (p.11).

Podemos decir entonces que, el Derecho Real no es más que, el poder jurídico

que una persona tiene sobre una cosa que puede utilizar de forma total en

sentido jurídico y que es oponible ese derecho o poder sobre un tercero.

2.2.1 Clasificación de los derechos reales

En lo que refiere a este subtema, existe un derecho real pleno y es el derecho

de propiedad como tal, y otros totalmente limitados o que pertenecen a los

derechos reales en lo que respecta a cosas ajenas, estos son de varios tipos

según la clasificación encontrada en el manual de Albaladejo (1982):

1- De goce, cuando el poder que otorgan es el de gozar o disfrutar, o, en

general, de utilizar o de aprovecharse de alguna manera de aquella. Tales

son los de: usufructo, uso y habitación y la servidumbre.

2- De garantía, cuando el poder que otorgan la cosa ajena es el de hacer que

si se cumple una obligación que se aseguró con aquel derecho, la cosa

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objeto de éste sea vendida, para hacerse cobro en su precio de la obligación

insatisfecha. Tales son los derechos de: prenda e hipoteca. (p.24).

2.3 Modos de adquirir los derechos reales

Dentro de este contexto Albaladejo (1982) cita La Comp. Navarra, el cual habla

sobre la propiedad en específico y nos da una enumeración legal de los modos

de adquirir los derechos reales, cuando dice en su ley 355: “la propiedad de las

cosas se adquiere por acto de disposición “mortis causa” (por causa de muerte),

o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio

que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o

prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal o por

disposición de la ley”. (p.135).

Asimismo, Albaladejo (1982), da una enumeración aún más completa sobre

sobre los modos de adquirir los derechos reales por medio de los siguientes

supuestos:

- Ocupación.

- Sucesión “mortis causa”. - La usucapión.

- Tradición, procedida del contrato (incluido el de donación).

- Inscripción en el registro de la propiedad, procedida del correspondiente

acto que dé base a la adquisición.

- Accesión. (p.135).

Dentro de este tipo de maneras de adquirir un derecho sobre un bien o cualquier

otro derecho real considero muy importante conocer otros factores para la

constitución de otros derechos, tales como los contratos, que pueden hacer

obligaciones con eficacia real, normalmente generadores de una obligación de

dar. Se trata en definitiva de supuestos en cuya raíz se haya la justificación

jurídica del desplazamiento patrimonial, la razón de la atribución normada de

los bienes por actos o negocios jurídicos diseñados específicamente para ello,

en razón de una función económica de carácter privado.

2.3.1 Pérdida y extinción de los derechos reales

El jurista Manuel Albaladejo (1982) expresa que: los derechos reales se pierden

por quien los tuviese, cuando voluntaria o involuntariamente (por ejemplo: en

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aquel caso, porque vende la cosa, en éste porque se destruye) cesa de ser

titular de ellos. La pérdida como sabemos es distinta de la extinción. Al

extinguirse un derecho real lo pierde su titular; pero cuando este lo transmite a

otro, hay pérdida sin extinción.

En relación a este tema es importante mencionar que la pérdida se diferencia

de la extinción cuando el titular de un derecho real lo transmite a otro, es ahí

donde se produce la pérdida de ese derecho real por su antiguo titular, no

obstante, no siempre se extingue salvo que desaparezca por completo el objeto

por el que se ostenta un derecho, pues es claro que no puede existir un derecho

real sobre un objeto que no existe y para que exista una extinción de un derecho

es necesario que existan los siguientes supuestos: La pérdida del objeto como

tal o la destrucción total de la cosa; cabe destacar que si llegase a existir una

pérdida del objeto de forma parcial, el derecho seguirá existiendo pero en

manos de otro titular que lo ostente.

2.4 La propiedad

2.4.1 Noción

De acuerdo a lo estudiado en la materia de Derecho de Bienes se puede decir

que como noción de la propiedad encontramos que: En la edad media o época

feudal la propiedad o dominio sobre ciertas tierras, descansaba en los señores

feudales, estos su vez también tenían un imperio para mandar sobre los

vasallos que se establecían en sus feudos; pero esto terminó por la llegada de

la revolución francesa con todo y su conjunto de privilegios que estos tenían

sobre

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la propiedad: quedando desvinculada de toda influencia política existente. Cabe

mencionar que hasta ese momento se le dio a la propiedad el aspecto y derecho

real exclusivo tal como lo caracterizó el Derecho Romano. Al final se concluyó

que la propiedad es fuente de riqueza y da valor a la persona ubicándola en una

posición económica y estatus social muy importante que va a generar mucha

opulencia.

En consecuencia, al ver que la propiedad genera más riqueza a través de

algunos medios se vio la necesidad de liberar la propiedad de las antiquísimas

formas por las cuales estaba vinculada, es decir, la propiedad se dinamizó y se

le empezó a dar el valor real que la misma posee.

La propiedad en la actualidad es considerada como un derecho inherente al ser

humano, y por ende a salvo de cualquier injerencia del Estado. La propiedad es

un derecho amplio pero limitado por el Estado. El dominio (derecho que se

obtiene sobre la propiedad), es el derecho real de una cosa corporal para gozar

y disponer de ella no siendo contra la ley y contra derecho ajeno.

2.4.2 Conceptos

El dominio o propiedad es un derecho real que se adquiere por la posesión y es

excluyente a terceros, de modo que Noguera (2011) cita las palabras del

profesor Guzmán (2010), en las que concluyó que:

La propiedad o el dominio es el derecho real por el cual, el sujeto que lo tiene,

ostenta una titularidad completa y excluyente, tanto como el interés social

expresado a través de las vías previstas por la ley, lo permiten o restringen.

(p.17).

La propiedad entonces, es un derecho o circunstancia que tiene una persona

de poseer una o varias cosas (bienes) y poder disponer de ellas totalmente de

la manera que se desee, dentro de los límites legales que establece la

legislación nicaragüense vigente.

2.5 Caracteres legales que posee la propiedad

Según el folleto del profesor Guzmán García (material inédito) de Derecho de

Cosas encontramos lo siguiente:

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• La idea fundamental respecto a la propiedad está referida a la tierra y a

la tierra como un uso agrícola.

• La propiedad es, consecuentemente con su tradicional concepción, un

derecho exclusivamente privativo de un sujeto, es decir, es el dominio

real que tiene un sujeto sobre ella.

• Es un derecho absoluto, en virtud de él, el propietario tiene en su

disposición el aprovechamiento del suelo y el subsuelo, se puede decir

entonces que, la propiedad se eleva hasta el cielo y desciende hasta lo

más profundo del suelo. (Art 618 C). Todo lo que se adhiera al suelo con

carácter de perpetuidad le pertenece al propietario. (Art 627 C).

• La propiedad es una titularidad que no se restringe ni siquiera por razón

de manos muertas, por tanto, se ve sometida a la autonomía privada,

razón por la cual se cuenta como uno más de los elementos de

comercio: todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin

restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquier otro título

legal. (Art 610 C).

2.5.1 ¿Qué significa manos muertas en Derecho?

Según Montagut (2016), define “manos muertas” como los bienes amortizados

de la iglesia e instituciones piadosas, de caridad y asistenciales, y cuya

transmisión y enajenación estaban taxativamente prohibidas por el Derecho

canónico y por la voluntad de los fundadores de dichas instituciones. (p.1).

En consecuencia, considero importante traer a colación los artículos 983 C en

relación con el artículo 3174 C, en cuanto expresan literalmente. “Son

prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas”.

2.5.2 ¿Qué expresa la Constitución Política Nicaragüense sobre la propiedad?

- Son principios de la nación nicaragüense…el reconocimiento a las distintas

formas de propiedad artículo 5 Cn:

- Art 44 CN. El Estado reconoce todos los tipos de propiedad.

- El Estado se obliga a protegerla ante cualquier afectación.

- El Estado se limita a lo estipulado constitucionalmente.

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2.6 Sujeto de dominio

Toda persona natural o jurídica puede ser titular del dominio, pero, es importante

hacer alusión al dato de que un “nasciturus” (persona antes de nacer, es decir

mientras permanece en el claustro materno), puede ser también titular

dominical.

El Código Civil de la República de Nicaragua (1904), establece en su artículo

19 C que, desde la concepción el seno materno, comienza la existencia natural

de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los

derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan

irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con

vida.

Lo expresado anteriormente es en atención al antiguo principio romano

“nasciturus pro iam natus habetur, quotiens de commodis eius agitur” (es una

máxima latina utilizada en el ámbito jurídico que hace referencia a una ley que

garantiza o protege los derechos de un feto para heredar propiedades o bienes),

se puede decir entonces que nuestro ordenamiento civil reconoce en nuestro

sistema legal que éstos sujetos de existencia futura pueden ostentar

titularidades dominicales.

2.7 Derechos reales limitados “ius in re aliena” (derecho que ostenta una

persona sobre cosa ajena).

Los derechos reales vienen a limitar los derechos o poder que tiene una persona

sobre una cosa, el profesor Orozco (2015) define:

“Los derechos reales de menor entidad son aquellos que se ejercen sobre cosas

ajenas (luego hace mención de la frase en latín antes mencionada), por esta

razón también se les denomina como derecho limitados del dominio”. (p.84).

Dicho lo anterior se ha llegado a la conclusión de que, los derechos reales sobre

cosas ajenas vienen a limitar el poder que tiene una persona sobre una cosa,

es decir, estos derechos reales de menor entidad limitan el dominio de la finca,

obstaculizan, enervan e incluso impiden el pleno ejercicio de facultades

dominicales que en otro caso el propietario real podría normalmente ejercitar

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sobre el bien, es tan así que, constituyen para la propiedad una carga o un

gravamen.

2.7.1 Derechos reales de goce

“Estos derechos son los que permiten a su titular la utilización o explotación,

total o parcial, de un bien ajeno, así como, en algunos casos, la adquisición de

los frutos que producen”. En esta categoría se encuadran los derechos

usufructo, uso y habitación y la servidumbre. (Díez-Picazo & Gullón, 2001,

p.45).

2.8 Usufructo

2.8.1 Concepto

En relación a este término nuestro Código Civil Nicaragüense (1904) nos indica

en su artículo 1483 C, el concepto de usufructo y literalmente dice:

“el usufructo es el derecho de disfrutar de las cosas que a otro pertenecen, pero

con la obligación de no alterar su forma ni substancia”.

En relación al concepto que nos brinda nuestro Código Civil me es menester

destacar lo que sugiere Ripert & Boulanger (1965) en cuanto dicen:

La ley olvida decir que el disfrute del usufructuario se ejerce a título de derecho

real y que es esencialmente temporario, no pudiendo en su duración más

extrema prolongarse más allá de la vida del titular. Continúa expresando que,

ambos son sin embargo caracteres específicos del usufructo. Por tanto, es

necesario completar la definición legal como sigue a continuación. El usufructo

es un derecho real de goce que se ejerce sobre una cosa que pertenece otro,

con cargo de preservar su sustancia y que, siendo esencialmente temporario y

más generalmente vitalicio, se extingue lo más tarde a la muerte del titular.

(Pp.631) .

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En consecuencia, el profesor Orozco (2015) señala como concepto que, el

usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin

alterar su modo de ser. De manera que el usufructo tiene derecho de extraer la

totalidad de utilidades de la cosa y poseerla con exclusión de los terceros y del

mismo propietario, pero no puede disponer de la cosa (enajenarla, gravarla, etc)

y tiene el deber de conservarla sin alteración. (p.85).

2.8.2 Sujetos que intervienen en el usufructo

El profesor Orozco Gadea (2015) señala que los sujetos intervinientes son: el

usufructuante, quien es el dueño de la propiedad que cede el derecho de usar

los frutos a otra persona llamado usufructuario quien a su vez “tiene derecho a

todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados”. El

titular del derecho del usufructo es el usufructuario. (p.87).

2.8.3 Objeto del usufructo

Para el profesor Orozco Gadea (2015) “el objeto del usufructo recae sobre una

universalidad de hecho o de derecho (uno o varios bienes inmuebles) y puede

constituirse por actos entre vivos (contrato) o por última voluntad (testamento)

o por la prescripción”. (P.87).

2.8.4 Extinción del usufructo

De acuerdo con el Código Civil Nicaragüense (1904) en su artículo 1529 C,

expresa:

El derecho que se ejercita sobre cosa ajena, no puede gravar eternamente al

derecho de propiedad y por tal razón, su ejercicio encuentra las siguientes

limitaciones:

La muerte del usufructuario.

La llegada del termino por lo cual fue pactado el usufructo.

Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

La pérdida total del bien sobre el que recae el usufructo.

Por resolución del derecho del constituyente.

Por prescripción.

Por renuncia del usufructuario.

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Por revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del

fundo, y por la revocación directa de su constitución.

2.8.5 Uso y habitación

A propósito de estas instituciones sobre Derecho de Bienes Trabucchi (1965)

redacta:

“El uso es una especie de usufructo limitado, y el derecho de habitación, es una

particularidad del uso que tiene por objeto una casa destinada a la habitación

del titular del derecho” (p.529).

Tal y como lo indica su nombre, el uso es un derecho real que dispone a favor

del beneficiario o usuario, la apropiación de la utilidad de los bienes, utilidad que

en sus orígenes históricos no conllevaba ninguna posibilidad de apropiación de

los frutos, no obstante, en la actualidad se otorga el derecho de percibir también

los frutos de una cosa ajena para que estos suplan las necesidades del usuario

y la de su familia, aunque esta se aumente.

En lo que respecta al derecho real de habitación se puede decir que, se persigue

una actividad de carácter muy similar al que posee el derecho real de uso, este

precepto tiene una diferencia muy fundamental que radica en que la habitación

se encuentra dirigida al uso de los bienes inmuebles.

En esta figura el titular del derecho de habitación tiene el derecho de habitar el

bien, pero no puede de apropiarse e incluso aprovecharse de los frutos que

pidiere producir el inmueble. Así lo establece el Código Civil de la Republica de

Nicaragua (1904) en su artículo 1547 C; “El derecho de habitación se conceptúa

como facultad de ocupar toda la pieza necesaria para sí y para las personas de

su familia, pero no puede coger los frutos del edificio”.

Finalmente, para este precepto de derechos de goce, me es menester destacar

lo establecido en el Código Civil Nicaragüense (1904) en su artículo 1548 C,

que literalmente expresa lo siguiente: “Los derechos de uso y habitación no se

pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro, por ninguna clase de título”.

2.9 Servidumbre

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Teniendo presente la variedad de formas en las servidumbres existentes,

considero que es un tanto intratable o inmanejable precisar el contenido de

estos derechos reales en una sola definición, no obstante, trataré de precisar

de forma general y específica sobre el contenido que nos aborda.

Se puede decir que el derecho real de servidumbre es la facultad real, propia

de un sujeto propietario de un fundo (dominante) de participar de alguna manera

de las ventajas que otro funde (sirviente) es susceptible a procurar.

La servidumbre se ejerce sobre una cosa ajena, de modo que, no podemos

olvidar el principio por el que subyace éste derecho real “nadie puede ostentar

la servidumbre sobre cosas propias”, ¿por qué ese principio? Porque, no

podemos obviar que el derecho de servidumbre se ejerce sobre cosas ajenas

“ius in re aliena”, cabe destacar también que una de las razones por la que se

extingue la servidumbre además de las establecidas en el artículo 1579 C, es

por existir en una misma persona las cualidades de propietario y titular de una

servidumbre, por ello no debemos dejar de lado el principio antes mencionado

para obtener el derecho que la ley y la jurisprudencia nos confiere.

Expuesto lo anterior, nuestro Código Civil Vigente (1904) en su artículo 1559 C,

brinda un concepto del que se partirá para conocer un poco sobre las

servidumbres en general:

“Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro

predio perteneciente a otro dueño; el predio sujeto a servidumbre se llama

sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante”.

Respecto al concepto anterior brindado por el Código Civil de Nicaragua, el

profesor Orozco, (2015) cita a de Diego, al ser ese concepto considerado por la

doctrina como poco afortunado en cuanto a que:

El inmueble no es más que la base natural sobre la que construye jurídicamente

la servidumbre. Ésta, al ser un derecho subjetivo, implica la intervención de

personas sin las cuales no puede surgir una relación jurídica; así, quien sea

sucesivamente el propietario del fundo dominante será titular de la servidumbre,

(p.97).

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La servidumbre tiende fundamentalmente a regular las relaciones de vecindad,

y estas engendran necesariamente situaciones jurídicas que afectan a los

predios y a sus propietarios. En consecuencia, se puede decir entonces que, la

servidumbre es un límite al derecho de propiedad para el que ostenta la

titularidad del fundo sirviente.

Quizá no sea aconsejable en la compleja y acelerada vida actual limitarse a

establecer como hace el código un elenco cerrado de necesidades en las que

puede apoyarse la exigencia de una servidumbre, como medio de solucionar

conflictos en las modernas relaciones de vecindad, porque pueden ser

imaginables en el futuro y atenderlas conforme vayan surgiendo, por la vía de

las leyes y reglamentos administrativos válidos para la creación de limitaciones

en el interés público.

No excluye posiblemente la conveniencia de dejar a la apreciación de los jueces

en cada caso concreto cuando la imposición de una servidumbre se hace

necesaria para un interés privado digno de protección, y que la ley no pudo en

su momento prever y tipificar.

2.9.1 Antecedentes de la servidumbre

Basado en la doctrina específicamente en el Derecho Romano respecto

a la propiedad, el profesor Orozco (2015) brinda la información siguiente:

En el imperio romano, en determinado período las fincas rústicas estaban

separadas por predios públicos, en la medida que estos terrenos públicos

fueron desapareciendo y a empezar a colindar las propiedades privadas,

surgieron otras ciertas necesidades, injerencias o influencias de una finca sobre

otra. Las primeras servidumbres que emergen son las de paso o tránsito, de

personas, animales, carruajes y agua. Sobre la base de esta casuística y con el

desarrollo de las ciudades, del edificio de una sola planta, aislado con su propio

desagüe, con paredes ciegas, se pasa a las construcciones contiguas de dos o

más pisos, con paredes medianeras o en las que una se apoya en la otra, con

problemas en los vertidos de las aguas de los tejados. Nacen, entonces, otro

grupo de servidumbres para verter el agua; para compartir paredes medianeras,

se prohíbe al vecino que eleve su casa más allá de cierta altura o que

obstaculice el paso de luz a una vista, etc. Las servidumbres son fruto de la

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jurisprudencia y son un derecho real establecido no a favor de una determinada

persona, sino en beneficio de un inmueble. Su nombre se deriva de que de la

misma manera que una persona podía ser sierva de otra, pues un fundo pudo

ser siervo de otro en el sentido de que un predio presta un servicio a otro, (p.98).

2.9.2 Derechos reales de garantía

Como regla o principio general del tema en desarrollo es que el deudor

responde del cumplimiento de sus acciones por medio de sus bienes presentes

y futuros. Esta función de garantía la encontramos regulada en el Código Civil

Nicaragüense (1904) en su artículo 2335, que reza de la siguiente forma: “Todos

los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de

sus deudas”.

2.9.3 La prenda

Según Puig Brutau (1983) la prenda es un derecho real de realización del valor

de una cosa mueble, que sirve para garantizar un crédito. Más concretamente

puede afirmarse que es un derecho real de garantía sobre una cosa mueble que

se constituye con la entrega de ésta al acreedor o a un tercero y que faculta al

primero para enajenarla, en caso de incumplimiento de la obligación, para

extinguir el crédito con el precio obtenido, (p.21).

En consecuencia, con el concepto anterior, me resta expresar que la prenda es

un derecho real de garantía, y consiste en la necesidad que tiene el deudor, de

otorgar algún bien suyo, el cual tiene que ser mueble y susceptible de

enajenación, como garantía de pago hacia el acreedor, quien tendrá la posesión

de dicho bien, hasta que le sea pagada la deuda. En caso de que el deudor no

pueda pagar, y consecuentemente incumpla su obligación, se puede llamar a

una realización de valor en cuanto al objeto, que será ejecutado mediante los

procesos establecidos en el Código Civil para sacar la cantidad de dinero

debido, y entregarla al acreedor.

Por consiguiente, es necesario que sea el Estado el que intervenga en cuanto

a este proceso, pues la medición del valor del bien (que está en prenda) debe

ser neutral, piénsese, por ejemplo: puede su valor monetario superar al de la

deuda, y sería inmoral entregarle toda la cantidad de dinero obtenido, al

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acreedor. En el caso de que existan varios acreedores, lo que “sobre” se tomará

en cuenta para el pago de los demás.

2.9.4 La hipoteca inmobiliaria

La hipoteca no coarta ni limita el poder del propietario, el jurista Puig Brutau

(1983) define el concepto de la figura de hipoteca como:

Un derecho accesorio o de garantía. No solo se constituye para servir de

garantía a un derecho de crédito, sino que la existencia del derecho real se halla

en relación de accesoriedad con el derecho personal. También establece que

la finalidad de la hipoteca no puede satisfacerse dentro de sí misma, sino que

se dirige a la extinción de un derecho de otra clase, sin el cual no puede existir

ni transmitirse. (Pp.59-60)

La hipoteca inmobiliaria o hipoteca por antonomasia es un derecho real de

garantía que recae sobre bienes inmuebles, y que asegura el cumplimiento o la

satisfacción forzosa de un crédito en el cual el titular puede llevar a cabo la

realización del valor de los bienes, enajenándolos y percibiendo su precio a

través de un procedimiento legalmente establecido.

El Código Civil (1904) en su artículo 3771 C sostiene que: “la hipoteca es un

derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o

de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el

cumplimiento de una obligación”.

La hipoteca no exige, como otros derechos de garantía, que se produzca un

desplazamiento de la posesión del bien gravado al acreedor garantizado. Por

tanto, su característica sustancial o esencial es que los bienes queden en poder

del hipotecante a fin de que pueda continuar utilizándolos y sirviéndose de ellos,

explotándolos y obteniendo sus frutos y rentas.

De la hipoteca es menester destacar que no coarta ni limita el poder dispositivo

del propietario, es decir, puede enajenarla, si bien el adquirente llamado “tercer

poseedor”, recibirá, en su caso, el bien transmitido con la carga real en que

consiste la hipoteca y se verá en la necesidad de soportar el posible ejercicio

del derecho de realización del valor por parte del acreedor hipotecario.

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Es totalmente evidente que los derechos reales juegan un papel realmente

importante respecto a la economía de una nación y por tal razón no deben estar

sustraídos a mecanismos meramente jurídicos que permitan a los terceros y a

la comunidad entera, tener total certeza sobre a quién considerar como

facultado para la transmisión económica respecto de los bienes, esto es a quién

pueda ser el que entrega para que el que recibe no se vea afectado por la

interferencia de un tercero en cuanto al uso, goce y disfrute de los bienes que

forman parte de su patrimonio por actos del primero.

Dicho esto, existen tres sistemas que abordan lo relativo a la adquisición de los

derechos reales y que tratan de dar solución a aspectos por los que se crean

interpretaciones erróneas, respecto a las formas por las que se adquiere el

dominio de las cosas, dichos planteamientos son:

2.10 Sistemas de adquisición

2.10.1 La teoría del título y el modo

La conjunción de ambos elementos determina la trasmisión del dominio de la

cosa, al respecto, Diez-Picazo y Gullón (2001) establecen en cuanto a esta

teoría lo siguiente:

La llamada teoría del título y el modo nace de una interpretación causalista de

la “traditio romana”. La “traditio” por sí sola no sirve para transmitir el dominio

sino va procedida de un negocio jurídico antecedente que justifica la transmisión

(venditio aut aliqua iusta causa). Es necesaria, pues, la yuxtaposición de dos

elementos que dan lugar a un supuesto complejo de formación sucesiva: el

contrato antecedente, al que se llamará causa remota, “iusta causa o titulus”; y

el traspaso posesorio, que será la causa próxima o el modo de adquirir. La

conjunción de ambos elementos determina la transmisión. Si únicamente ha

existido “titulus o iusta causa”, habrá una simple relación con puro valor

obligacional; si únicamente ha existido “traditio” no fundada en un “titulus”, habrá

tras paso posesorio, pero no verdadera transmisión de la propiedad. (Pp.

60-61).

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Para comprender un poco mejor lo que respecta a la teoría del título y el modo

considero a bien traer a colación lo que establece Albaladejo (1982) en cuanto

expresa que:

Título (palabra utilizada aquí, no en el sentido de documento, sino en el

fundamento jurídico) es el acto (por ejemplo, compraventa) por el que se

establece la voluntad de enajenación (adquisición para la otra parte) del

derecho.

Modo, es el acto (consiste en el ánimo de transmitir el derecho de posesión una

vez se haya establecido una enajenación) por lo que se realiza efectivamente

la enajenación por el transmitente, que es adquisición para adquiriente.

Sin modo subsiguiente, el título es insuficiente para producir la adquisición del

derecho real.

Sin título previo, la entrega (el modo) no transfiere (hace adquirir al que la recibe)

el derecho real. Por ejemplo, sino hubo anteriormente contrato de compraventa,

pero se entrega la cosa, el que recibe adquiere su posición (ya que esta es la

tenencia efectiva de la misma, y esa la ha recibido), pero no se convierte en

dueño (no adquiere la propiedad: Derecho real). (Pp.138-139)

En palabras más sencillas la teoría del título y el modo no es más que un sistema

por el que se permite la transmisión de la propiedad y las cosas que requieren

de la celebración de un contrato y posteriormente la entrega de la cosa que se

quiere transmitir, pero, sin que sea suficiente cualquiera de las dos por

separado.

2.10.2 La doctrina de la transmisión consensual de dominio

Para que este sistema sea válido basta con el consentimiento y para declarar

su eficacia es necesario que se haga la entrega de la cosa, Diez-Picazo y

Guillón (2002) exponen:

Esta doctrina tiene su fuente en la progresiva espiritualización que el requisito

de la “traditio” fue paulatina y gradualmente experimentando. Al lado de la

“traditio” real, se admitieron muy pronto formas de transmisión simbólica y aún

de tradición ficticia “traditio brevi manu, constitutum possessorium, etc” de tal

manera que se puede decir que la “traditio” conservaba su valor, pero en la

práctica era la voluntad de las partes lo que determinaba la transmisión.

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A efecto de lo anterior los autores citan lo establecido por la escuela del derecho

natural racionalista (GROCIO, PUFENDORF) elevó el resultado práctico a la

categoría de dogma, sentado que la voluntad de las partes por medio del

contrato es suficiente para producir el efecto de la transmisión de la propiedad.

(p.61).

En consecuencia, con este sistema, solo queda expresar que, para que exista

una validez en la transmisión basta con el consentimiento, pero, para que sea

totalmente eficaz es necesaria la entrega de la cosa “la traditio”, Con esta

expresión se materializa su autenticidad. (p.61).

2.10.3 La doctrina del acuerdo abstracto traslativo

La doctrina establece que la transmisión y la adquisición se encuentran

totalmente fundada en un acuerdo de carácter abstracto, Diez-Picazo y Gullón

(2002) nos expresan lo siguiente:

Los pandectistas alemanes del siglo XIX, partiendo de la autoridad de

Savigny, propendieron a interpretar el requisito de la “iusta causa traditionis”

exigido por las fuentes romanas en un sentido no causal, sino abstracto. La

eficacia traslativa de la “traditio” no requiere, según esta idea, la validez de un

contrato anterior que le sirva de fundamento, sino pura y simplemente una

concorde voluntad de las partes de adquirir y transmitir el dominio.

La transmisión y adquisición se funda en un acuerdo abstracto. El acuerdo es

abstracto no porque no vaya procedido de una causa última de naturaleza

obligacional. Las cosas se transmiten efectivamente porque se venden, porque

se regalan o porque se pagan las deudas con ellas, etc. Pero el acuerdo es

abstracto porque esta previo a negocio obligatorio no desempeña ningún papel

en el fenómeno de trasmisión y adquisición.

Este sistema, que facilita mucho la celeridad y seguridad del tráfico jurídico, ha

sido consagrado por el Código Civil Alemán. En él, los bienes muebles se

transmiten mediante la entrega de la cosa acompañada de un acuerdo

abstracto, y los bienes inmuebles mediante un acuerdo abstracto unido a la

inscripción en el registro de la propiedad (lo mismo que para gravarlos). (p.61).

En cuanto a este sistema, los doctrinarios han sido claros y precisos en expresar

que la propiedad se adquiere y transmite por el simple acuerdo que exista entre

las partes y que se materializa o más bien tiene validez con la entrega del bien.

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Por tanto, cabe mencionar que una vez analizados estos tres sistemas es

importante mencionar que nuestro derecho se inclina por la teoría del título y el

modo y por ello se consideran acertadas las anotaciones realizadas por el

Albaladejo (1982) (ver página 138) antes citado, en la teoría de las dos letras

como es conocida para otros autores “T Y M” (título y el modo), que es el acto

y el modo por el que se obtiene un derecho sobre una cosa.

En consecuencia, consideramos menester citar lo establecido en los siguientes

artículos siguientes:

Artículo 2534 C, “Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgarán

por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro de la

Propiedad Inmueble”.

Lo anterior guarda relación con lo estipulado en el artículo 3396 C que

literalmente expresa: “El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no

podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha

cierta si en el empréstito pasa del valor de cien pesos”.

Artículo 82.1 de la Ley 698/2009 referente al carácter de la inscripción y

establece que, “se efectuara la tradición del dominio de los bienes raíces, lo

mismo que el de las naves, por inscripción del título en el Registro de la

Propiedad.

2.10.4 Modos originarios para adquirir la propiedad

Adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, de acuerdo con las normas

relativas al derecho de propiedad Solís Romero y Boza (2005) establecen que:

Los modos de adquirir son los hechos o actos jurídicos susceptibles de dar vida

a la propiedad…generalmente se consideran modos originarios la accesión,

ocupación, posesión y prescripción. (Pp.63-64).

2.10.5 La accesión

La accesión es un modo por el que se adquiere la propiedad Solís Romero y

Boza (2005), sobre este modo de adquirir expresan lo siguiente:

La doctrina señala que la accesión es un modo de adquirir la propiedad. La idea

de dominante de este punto de vista es que la figura de la accesión supone,

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ante todo, una adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el todo

resultante de la unión de dos cosas inseparables. El fundamento es una

adquisición semejante, reside en un vasto concepto del poder de atracción real,

que es una de las más salientes características de la propiedad, según la

concepción dominante.

Según esta idea, la adquisición sería un modo unitario de adquisición de la

propiedad, es decir un hecho determinante de la adquisición por el dueño de la

cosa considerada como principal de todo aquello que viene a unirse o a

incorporarse a ésta de una manera inseparable. (p.64).

Por medio de este derecho de accesión, se realiza una atribución de facultades

dominicales a quien es propietario del bien principal del que acceden otros

bienes, nuestro código ubica dentro de la accesión a la adquisición del dominio

de los frutos, cuestión criticable ya que los frutos en puridad no constituyen

expresión de la accesión, y más bien se entienden como una consecuencia

normal del derecho de propiedad sobre el bien principal.

Todo lo que se adhiera a la propiedad corresponde al dueño del inmueble, “La

accesión entonces, es cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o

artificial para integrarse en un solo cuerpo, esto nos evoca al principio romanista

que lo accesorio sigue lo principal “accesio credit principal”.

Se debe tener totalmente claro que la accesión, es un modo de adquirir la

propiedad y además un derecho real que se atribuye al propietario del suelo,

haciendo totalmente suyo por medio de la accesión todo aquello que crezca y

quede unido al suelo como tal.

2.10.6 Clasificación de la accesión

Este modo de adquirir establece como se encuentra agrupada la accesión,

Orozco (2015) establece que:

La doctrina establece clasificaciones con respecto a la accesión que se

encuentra agrupada en tres clases: accesión de cosas inmueble a cosa

inmueble (ejemplo, el aluvión) accesión de cosa mueble a inmueble (ejemplo,

la siembra, la plantación y la edificación) y accesión de cosa mueble a mueble

(ejemplo, verbigracia la soldadura de una pieza a otra). También se distingue

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entre la accesión natural y la artificial (llamada también industrial). En la natural

no interviene la voluntad del hombre en la unión de las cosas, sino que es

consecuencia del obrar de la naturaleza; por el contrario, en la artificial o

industrial el hecho causante de la incorporación se deriva de un acto del

hombre.

(p. 69).

El Código Civil Nicaragüense establece una clasificación respecto a la accesión:

A) Los frutos: La adquisición del dominio de los frutos como fenómenos de

accesión, es puesta en duda, ya que la apropiación de estos, es producto

del derecho de propiedad sobre el bien principal.

B) Accesión natural inmobiliaria: aluvión, avulsión, mutación de cause,

formación de islas. Accesión industrial inmobiliaria: “lo edificado, plantado o

sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos,

pertenecen al dueño de los mismos…” ver artículo 627 C. C) Accesión

mobiliaria: Adjunción, conmixtión y especificación (artículo 646).

2.11 La ocupación

Colin y Capitant (2002) establecen que, “la ocupación puede ser definida como

el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o

respecto del cual nadie formula una pretensión acompañada de la intensión de

convertirse en su propietario”. (p.609).

Según Lacruz Berdejo (1991), la propiedad se adquiere por la ocupación. Y se

adquieren por la ocupación los bienes apropiables que carecen de dueño, como

los animales que son objeto de la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas

muebles abandonadas, con ánimo expreso o implícito de incorporarla al propio

patrimonio.

Ocupación es la toma de posesión de una cosa corporal que carece de dueño,

con ánimo expreso o implícito de incorporarla al propio patrimonio. (p.126).

Lacruz Berdejo et al (1991) cita a Moreu, define: Ocupar una cosa es llegar

primero a ella en la forma precisa para adquirir su propiedad, que más

habitualmente será la toma de posesión, pero que puede consistir también en

otros actos. En otras palabras, para que opere el supuesto legal (ocupación

como modo para adquirir el dominio) deben concurrir los siguientes supuestos.

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Una vez analizados los conceptos brindados por los diferentes autores

corresponde plantear que la ocupación no es más que, el modo de adquirir el

dominio de las cosas que no poseen dueño con el ánimo de hacerlas nuestras.

2.11.1 La posesión

La posesión se encuentra basada en dos vertientes el “corpus y el animus” el

primero está basado en que debemos tomar la cosa o el bien y hacerle ver a

terceros que lo que se tiene aprendido corresponde a quien lo ostenta y el

segundo aspecto se basa únicamente en que, para que la posesión tenga

validez debe existir el ánimo de que lo que se tiene pase a formar parte de

nuestro patrimonio y se reconozca al sujeto como dueño y señor, es decir que

exista el ánimo de hacer suya la propiedad y las obligaciones que nazcan de la

misma.

Los juristas, Alessandry, Somarriba y Vodanovic, (1997) sostienen como

concepto que:

La significación vulgar de la palabra posesión está en armonía con la

etimológica, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin

que importe mayormente la existencia de título o derecho para ello.

El sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones, algunas

como la suiza y la alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa

la idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de

hecho sobre la cosa. No se debe olvidar cuál es en realidad el espíritu de la

posesión que es “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo

de dueño y señor. (p.357).

Esta definición traduce la concepción subjetiva de Savigne citada por

Alessandry et al., (1997), que expresa; dentro de la tendencia subjetiva,

preconizada por Ihering y Saleilles, juristas también citados por

Alessandry et al., (1997), en la que establecen que:

La posesión “es el poder o señorío que el hombre ejerce de una manera

independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder

que jurídicamente se protege, con prescindencia de la cuestión de saber si

corresponde o no a un derecho”. (p.357).

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Rojina Villegas (1994) cita a Savigny, y refiere en relación a la posesión que:

“Es una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física,

actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento

sobre una cosa con el “animus dominio o rem sibi habendi”” (es la intensión de

hacerse propietario de la cosa). (p.185).

En definitiva, La posesión es algo que se manifiesta físicamente, entonces, se

puede decir que, es dominar, tener, tomar entre las manos, etc. No obstante,

cabe destacar que es un concepto bastante confuso debido a que por años se

confunde con la propiedad ya que la misma es la que nos permite hacer con los

bienes lo que queramos, en cambio la posesión solo el que posee la cosa puede

hacer uso y disfrute de ello.

En continuidad a este concepto Lacruz et al (1990) expresa lo siguiente:

Dominio y posesión. Originalmente, y hoy en sentido vulgar, posesión es la

denominación de una cosa que se tiene. Un contacto físico autónomo y visible.

Al hecho de tener, de dominar una cosa, se llama posesión en los textos legales

de todos los tiempos. Pero la palabra ha adquirido desde el derecho romano un

radio de acción mucho mayor.

Habitualmente se tiene en virtud de alguna causa jurídica (título) que reglamenta

la tenencia: Juan tiene la colección de sellos de Federico porque éste se la dio

en prenda; Clotilde tiene el piso de su difunto esposo porque éste se lo dejó en

usufructo; Enrique tiene el automóvil que compró; Pedro tiene el huerto porque

lo tomo en arriendo de su dueño. Todos estos supuestos lo son de un contacto

físico con la cosa (posesión) facilitando u ordenado por una persona que

anteriormente lo mantenía: la razón por la cual esta otra persona facilitó la

posesión es el título (prenda, legado de usufructo, compra, arriendo) del nuevo

poseedor.

Continúa expresando… el apelativo de posesión se aplica indistintamente al

decir que el dueño de un cuadro, si se lo quitan o si prestado por unos días

luego no se lo quieren devolver puede reivindicarlo, esto es reclamar, con el

reconocimiento de su propiedad, la fundación fáctica correspondiente a ese

derecho, y por tanto la tenencia del objeto reivindicado. (Pp. 31-32).

2.11.2 Naturaleza Jurídica de la posesión

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¿La posesión es un hecho o un mero derecho? Alessandri et al., van a

esclarecernos a que corresponde en realidad la posesión como tal.

Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión está la que versa sobre

si ella es un hecho o un derecho.

Savigne, el jurista que sobresale en el texto de Alessandry et al., (1997),

sostiene que originariamente, en su principio, y considerada en sí misma, la

posesión es un hecho, porque se encuentra fundada en circunstancias

materiales “corpus” sin las cuales no podría concebirse; pero agreda que es a

la vez un derecho por las circunstancias jurídicas atribuidas al hecho y porque

hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes al hecho

mismo. (p.357).

Otro doctrinario citado por Alessandry et al., es Pothier, el autor que más

decididamente siguió a Andres Bello en esta materia, y afirma también que “la

posesión más bien que un derecho en la cosa poseída…, lo que no obsta que

dé al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”.

No obstante, Alesaandry et al., (1997), cita a Molitor quien brinda un carácter

de derecho personal a la posesión:

La posesión no es un derecho real porque no autoriza la persecución y tampoco

–agrega- es un derecho puramente personal, pues confiere sobre la cosa un

derecho inmediato. Sin embargo, se inclina a este último criterio, porque el

derecho se manifiesta por la acción, que en este caso sería personal.

Finalmente dice que la posesión por los motivos expuestos, podría calificarse

como “derecho real-personal”.

Hoy día la doctrina considera infundada la antigua disputa sobre si la posesión

es un estado de hecho o un derecho subjetivo, y resuelve la cuestión

expresando simplemente que la posesión es un estado de hecho protegido por

el derecho.

(Pp.357-358).

En consecuencia a esta temática de si la posesión es un hecho o un derecho,

determinamos que la posesión no es más que un mero estado de hecho que no

necesita de un título para que la posesión de la cosa sea válida, tal cual lo

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establece el sistema Romano-Francés en cuanto expresa que quien no tiene un

título para usucapir la ley se lo reconoce por haber permanecido en el bien y

haber ejercido sobre ella actos materiales de uso y goce como si fuera el dueño.

2.11.3 ¿Por qué la posesión se estudia en Derecho?

A groso modo, según el material de estudio de derecho de bienes del profesor

Guzmán García (inédito) de Derecho de Cosas, resta expresar que la posesión

se estudia en derecho por las razones siguientes:

1. Porque a pesar de ser un hecho, produce efectos jurídicos permitiéndonos

aprovechar nuestros bienes como queramos.

2. Posesión es todo lo que podemos tomar en nuestras manos, tanto así que

decimos que el que tiene algo, por algún motivo lo tiene.

3. Entender la posesión como el hecho de tener aprendida una cosa de cualquier

modo que fuere, corresponde a la histórica manera en que surgió el

reconocimiento, a la conciencia de atribución de dichas cosas de un

determinado sujeto.

4. Se puede decir que la posesión es la cercanía material con los bienes, esta es

un hecho no un derecho, (los romanos establecían una diferencia entre hecho

y derecho, el hecho es la posesión y el derecho es la propiedad).

5. En fin, podemos decir que la posesión es un hecho que revela una facultad.

2.11.4 La posesión en nuestro Código Civil Nicaragüense (1904)

Según el material de clases inédito del Profesor Guzmán García, de Derecho

de cosas, es de vital importancia expresar que, nuestro actual código Civil

promulgado en 1904 está compuesto por múltiples modelos mismos que

generan antinomias por la contradicción fundamental que los sistemas que

siguen los códigos de que fueron tomados presentan entre sí.

Debido a lo anterior, es que se presenta un sinnúmero de disposiciones legales

que con el tiempo han generado interpretaciones que en muchos de los casos

podrían calificarse como erróneas si se analizan de forma detenida, esto ha

provocado en la práctica de los tribunales graves errores de fondo que esconde

el verdadero espíritu o esencia de las legislaciones implicadas y además la

adopción de una determinadas premisas importadas por los franceses y que

junto con la pretendida moda política con la que se gestó el código actual- un

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modelo un tanto liberal-burgués que buscaba romper con aquella tradición

conservadora que tenía el anterior código. Debido a todo lo anterior es que se

ha creado una práctica incorrecta y viciada por entrar en contradicción y tratar

de hacer una interpretación inexacta, finalmente así se encuentra nuestro

ordenamiento civil:

Que se trata de una situación de hecho que emana de un derecho amparado

en un título, no entendido como documento, sino como derecho para tener

la cosa. De modo que se destacan los siguientes artículos: (art. 1715, 1716

y 1729 C).

El efecto de la protección del poseedor que se prevé en los (art. 1732, 1735

y 1736 C).

Las facultades de ejercitar las acciones tendentes a la protección de la

posesión competen también a los sujetos que tienen derechos reales sobre

cosas ajenas, incluso, contra el propietario de las mismas. (ver Art 1810 C).

El poseedor puede ser de 2 tipos de buena y de mala fe. Es poseedor de

buena fe aquel que confía en la suficiencia de su titularidad para el ejercicio

de la detención física de la cosa. (Ver art 1718 C).

El código civil (1904 C) Artículo 1745, Expresa que, la buena fe cesa cuando

la cosa ha sido reclamada jurídicamente por el propietario frente al

poseedor. pero esto no termina ahí, sino que trasciende a los efectos

jurídicos que se prevén por tales supuestos. Así el poseedor de buena fe no

está sujeto a la responsabilidad por la pérdida de la cosa. (Ver artículos.

1742, 1743 y 1747 C).

La posesión es una apariencia del dominio, y esta produce a favor del

poseedor la presunción de la propiedad que las circunstancias podrán hacer

más o menos atendibles. (Ver Art. 1719 C).

2.11.5 Función de la posesión

Según el profesor Orozco en cuanto a este importante término destaca que:

La posesión juega un insoslayable rol social, según hemos visto, garantiza la

paz social y evita que las personas hagan justicia con su propia mano.

Ciertamente, hemos constatado que la posesión hace presumir el dominio y por

lo tanto el poseedor que ejerce un señorío sobre la cosa debe ser amparado o

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protegido en su posesión incluso cuando en la realidad no tenga un genuino

derecho. (Ver artículo 1732 CC). (Pp. 45-46).

En palabras del profesor Guzmán en la clase de derecho de bienes establece

en virtud de lo anterior una conclusión sobre la posesión que consideramos

acertada en cuanto dice:

La posesión solo puede ser entendida como componente exclusivo de una

titularidad, verdadera o irreal, que otorga la facultad de inmediatez y

aprehensión de la cosa, y en orden a la seguridad jurídica del mercado de

bienes, se erige en la piedra angular del mercado de propiedad no sólo sobre

los bienes inmuebles, sino también sobre los muebles, y por ello debe ser

protegida por el derecho.

De acuerdo con el concepto anterior se debe expresar que, la posesión puede

ser entendida como el hecho o circunstancia de tener algo en nuestro poder con

la intensión de que se incluya a nuestro patrimonio o en el patrimonio de otro y

por ello quien ostenta la posesión de algo lo hace con el objetivo de ejercer

como propietario.

El Código Civil Nicaragüense expresa que la posesión puede ser transmitida a

los herederos una vez que muere quien la ostentaba y poseerán bajo las

mismas condiciones y derechos como lo hacía el que la ostentaba, no obstante,

de acuerdo con los juristas antes mencionados, existe una contraposición,

puesto que, a lo largo de los estudios en materia de derecho de bienes se ha

dejado claro que la posesión es un hecho y no un derecho como tal, es decir,

la posesión tal como se ha definido es tener la aprehensión física de las cosas

y debo decir que alguien que no ha estado en posesión del bien o derecho real

correspondiente no se le puede constituir como posesionario por causa de un

cedente, esa disposición en el ordenamiento Civil nacional parece un acto

totalmente incoherente, al aceptar que la posesión puede ser transmitida y que

además se cuente el tiempo del antiguo poseedor más el del nuevo para optar

ya sea a una prescripción adquisitiva o extintiva.

Asimismo, lo estable el artículo 1802 C, en cuanto dice literalmente. “Podrá

agregarse la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.

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2.11.6 Facultad de usar, enajenar y transmitir por herencia de sus bienes

La propiedad es un derecho o una facultad que se tiene para poseer algo y

disponer de ello cuando desee dentro de la legalidad. Aquí aparece el concepto

de dueño, que tiene todos los derechos sobre un bien. Hay muchas formas de

adquirir la propiedad de una cosa. Se puede tener en propiedad cosas muebles,

inmuebles o inmateriales.

La posesión, sin embargo, es el acto de tener una cosa con la intención de

conservarla para sí o para otro.

En el caso de la posesión se puede dar respecto de cosas muebles o inmuebles,

además puede ser en concepto de dueño o en concepto distinto:

En concepto de dueño: Cuando eres propietario y poseedor. Por ejemplo: te

compras un coche y eres quien los usa.

En concepto distinto: Cuando no eres el propietario. Puedes hacerlo de dos

formas:

En nombre propio: Usándolo como si fuera tuyo. Piénsese, por ejemplo,

cuando alquilas un coche y lo utilizas como si fueses el dueño.

En nombre ajeno: Lo posees para dar un servicio a otra persona. Por

ejemplo, si eres piloto de un avión, la compañía aérea te paga para que uses

su avión y, por tanto, mientras realices tu trabajo tú serás el poseedor en

nombre de tu empresa. (Méndez E, 2016-2017, P.p. 34-35).

2.12 “Usucapión”

La usucapión se encuentra regulada en el ordenamiento civil nicaragüense a

partir del artículo 868 al 931CC.

En concordancia con lo anterior el Código Civil (1904) establece el concepto de

usucapión, o en otro término, prescripción como se le conoce en nuestro código,

mismo que expresa lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga

u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

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Lacruz Berdejo et al., (1990) establece al respecto que, la prescripción se

adquiere

de la manera y con las condiciones de que la influencia del tiempo en relación

con el mantenimiento de un “statu quo” no se limita a la extinción de las

pretensiones o derechos que tardan demasiado en usarse, sirviendo también

para dar nacimiento en una persona a derechos y situaciones jurídicas que

aparecen ante la gente como existentes y atribuidos a ella, (o al menos,

ejercitados por ella), pero que, de hecho, no le pertenecen. (p.186).

Debe quedar claro que la usucapión es la acción por la cual se llega a adquirir

un derecho sobre un bien, ya sea mueble o inmueble o cualquier otro derecho

real que se quiera tener por medio de la posesión y con el ánimo de hacer suyo

ese derecho sobre la cosa que se tiene entre las manos.

A lo largo de la historia de la usucapión se ha demostrado que en ella existe

una clasificación y nuestro Código Civil Nicaragüense vigente no es la

excepción, por tanto, podemos decir, que esta figura establece dos formas de

adquirir derechos sobre los bienes o cualesquiera de los derechos reales ya

abordados anteriormente en esta investigación.

Dicho lo anterior la usucapión se divide en usucapión ordinaria y extraordinaria.

La primera, corresponde a groso modo a la idea de que para adquirir la posesión

necesaria que necesita la prescripción se deben cumplir con una serie de

requisitos establecidos en el artículo 888 del C, cabe destacar que los más

importantes es que exista la buena fe y el justo título, esos son los que deben

prevalecer en esta prescripción, no obstante, no estoy diciendo que no se debe

cumplir con las demás disposiciones del artículo, sino, que los dos antes

mencionados no pueden faltar para adquirir un derecho basado en la usucapión

ordinaria, claro está, que se debe cumplir también con el período de tiempo que

la ley establece que son los 10 años para la prescripción de las cosas inmuebles

y de 2 años para optar por la prescripción de las cosas muebles según el artículo

897.1 C, y en cuanto a la prescripción de las cosas muebles ver artículo 899 C.

(En el siguiente capítulo retomaré esta prescripción con la respectiva

fundamentación jurídica).

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En cuanto a la segunda clasificación (prescripción extraordinaria) es muy

interesante indagar sobre esta materia puesto en Nicaragua aún existe

desconocimiento sobre los derechos que se pueden adquirir por una propiedad

que quedó en el abandono y que alguien sin necesidad de tener un justo título

y mucho menos los requisito de la buena fe que exige la prescripción ordinaria

para obtener los derechos sobre un bien mueble o inmueble o de cualquier otro

derecho real; ya que por la vía de la usucapión extraordinaria lo único que

necesita para que se le reconozca su derecho de dueño y señor sobre una finca

que se tiene en posesión u otro derecho real, es que se cumpla con los

requisitos que ésta prescripción exige.

Siguiendo la línea de lo antes expuesto, debe quedar claro que, en el Código

Civil Nicaragüense en los artículos 902 en adelante reconoce esta figura y no

solo la reconoce sino también le da protección y continuidad al derecho de

posesión que tiene una persona sobre un bien o cualquier otro derecho real que

sea susceptible de la usucapión extraordinaria, siempre y cuando se hayan

cumplido los requisitos que la ley establece que no son más que la posesión

(aunque existe contradicción, en la práctica se resuelve por medio de la

jurisprudencia sobre este supuesto de usucapión extraordinaria, en su debido

momento ahondare más sobre lo antes expresado) y el período de los 30 años

en tenencia de la cosa sin haber sido interrumpida esa prescripción por 1 año.

El usucapiente (sic) debe demostrar con testigos y con todos los medios

necesarios que demuestren que ha obtenido el uso, goce y disfrute de lo que

se tiene en posesión por el tiempo antes mencionado y establecido en nuestro

ordenamiento jurídico para optar por esta prescripción y que jamás ha dejado

la cosa en total abandono por un año.

A modo de conclusión de este capítulo consideramos de gran importancia para

esta investigación abordar los derechos reales puesto que sin su estudio sería

imposible caer directamente en la prescripción y comprender a profundidad

sobre el tema como lo hemos hecho, puesto que, la usucapión (prescripción)

se encuentra dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad u otro

derecho real.

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CAPÍTULO III: Análisis de la Usucapión Ordinaria y Extraordinaria.

En este capítulo vamos a estudiar todo lo que corresponde a la usucapión en

general y determinaremos cómo se encuentra regulada esta figura en nuestro

Ordenamiento Civil, además vamos a determinar cuáles son los elementos

esenciales por los que puede proceder en realidad la interrupción de la

prescripción de los bienes inmuebles sin que exista contraposición.

2.13 La usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria

2.13.1 Conceptos

Según Noguera Prado (2011) quien cita a Peña y Albaladejo, existen dos tipos

de prescripciones la ordinaria y la extraordinaria, la usucapión ordinaria, es

aquella que se caracteriza por la necesidad de que en la posesión del sujeto

usucapiente concurran ciertos requisitos establecidos por la ley, los cuales

consisten generalmente en la buena fe, en su adquisición y un justo título, con

respecto a estos términos estudiaremos cada uno de ellos más en su debido

momento. (p.39).

La extraordinaria, esta requiere solamente de la posesión que se tenga sobre

el bien o el derecho, más no necesita ni de la buena fe, ni del justo título y demás

requisitos que establece nuestro ordenamiento. (Se estudiará más adelante) …

Por lo anterior cabe mencionar que la prescripción es un modo de adquirir a

título gratuito, pues la persona que prescribe no efectúa ningún dinero, mucho

menos ejecuta una prestación que vaya a aminorar su fortuna; Es también un

modo de adquirir por actos entre vivos debido a que opera durante la vida de

una persona. Y es un modo de adquirir a título singular, pues solo se puede

adquirir cosas determinadas o bien individualizadas en su especie debido a que

la posesión debe recaer sobre cosa cierta para que se puede probar la intensión

que se tubo para poseer y la tenencia que ejercitó.

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La usucapión ordinaria sirve, entonces para enmendar el defecto de titularidad

del adquirente: a favor de ella se adquieren, por ejemplo, las cosas compradas

mediante un contrato perfecto a quien no era su dueño. En cambio, cuando el

título es nulo o inexistente (donación de inmuebles en documentos privados;

testamento revocado), el usucapiente, aunque crea en su validez y existencia

(título putativo), y aunque otros crean en ella, no podrá valerse de los plazos

abreviados. A la validez del título para la usucapión obstan así mismo aquellos

elementos accidentales que acarrean su inexistencia afectual (sic): la condición

suspensiva no realizada o la resolutoria cumplida.

2.14 Requisitos legales para optar por la prescripción ordinaria

Tomando como punto de partida lo que establece nuestro Código Civil (1904)

debemos tener claro que, para optar por esta prescripción se debe cumplir con

los requisitos que la normativa antes mencionada establece, con el fin de

obtener absoluta legalidad sobre prescripción ordinaria como tal, esos

requisitos los encontramos en el artículo 888 C, los cuales son:

La posesión debe estar fundada en un justo título.

Debe ser de buena fe.

Pacífica.

Continua.

Y por último la posesión debe ser pública.

2.14.1 Justo Título

Respecto a este primer requisito el Código Civil (1904) en su artículo 889 reza:

“Se tiene por justo título para la prescripción el que, siendo traslativo de dominio,

encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la

enajenación”.

Considero importante estudiar los diversos conceptos que nos brindan los

tratadistas del derecho y conocer así, ¿qué es un título? y ¿a qué se le

denomina como justo título?, esto con el objetivo de encontrar un concepto de

forma totalmente unitario.

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La Ley 698 Ley de Registros Públicos también establece un concepto sobre

justo título en su artículo 138, en cuanto a los requisitos de la solicitud en su

numeral 5 inciso a) establece que, Se entiende por justo título el derecho real

de dominio o cualquiera otro de esta naturaleza, que le fue transmitido u

otorgado por quien en el Registro aparece con derecho para ello.

Noguera Prado (2011) cita a Santos Briz y Puig peña, quienes conciben por

título, tanto a la causa o razón que justifica el hecho o acontecimiento –negocio

jurídico- que produce la posesión legítima sobre una cosa, y que hubiese

producido de igual forma la adquisición de la propiedad, sino adoleciera de

algún defecto; como también el instrumento con que se acredita el derecho que

se ejerce sobre la cosa. (p.58).

“Llámese título, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico, en virtud del

cual una persona adquiere la posesión de una cosa”. (Alessandri, Somarriva &

Vodanovic, 1997, p.376).

Noguera prado (2011) cita a Miquel y afirma lo siguiente:

“Llámese causa jurídica a aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales la

posesión se deriva como una consecuencia jurídica; el hecho en virtud del cual

la toma d posesión se considera jurídicamente fundada”. (p.58).

En consecuencia, conviene decir entonces por los conceptos antes estudiados

que, el concepto de título corresponde a un sistema de adquirir un derecho de

propiedad o cualquier otro derecho real por medio de un acuerdo de voluntades

entre las partes intervinientes que quieran trasferir el derecho que posee sobre

el bien.

Una vez definido el concepto de título es momento de estudiar el justo título

teniendo como relieve lo que nos expresan los doctrinarios sobre este acápite.

La adquisición del derecho puede haber dejado de tener lugar por múltiples

razones, no obstante, en la usucapión el único defecto que interesa es la

adquisición de manos de un no propietario, de tal modo que la opinión

dominante dentro de la doctrina establece que, el único vicio que purga la

usucapión ordinaria es la adquisición de un no-propietario (Diez-Picazo y

Gullón, 2001, p. 128).

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En vista de la opinión anterior cabe expresar entonces basado en el artículo 889

de nuestro Código Civil vigente, se puede pensar que, en materia de la

usucapión también se pudiera purgar el hecho de que el propietario careciera

de pleno poder sobre la cosa y haga creer al usucapiente (sic) de que éste es

dueño del bien. Es decir, el término título consiste en una cierta relación con

quien anteriormente tenía la cosa, relación que siendo defectuosa para

transferir por si misma el dominio, se inicia y justifica, la posesión. Se trata de

un acto jurídico que implica en el enajenante la intensión de transferir la

propiedad y en el adquirente la de hacerse propietario.

Solís Romero y Boza (2005) establecen una noción de lo que opinan algunos

autores sobre el justo título:

Algunos autores apuntan la idea de que el justo título no es la idea de que por

su naturaleza es traslativa de la propiedad y al que solo le ha fallado por haber

transmitido al adquirente la propiedad proceder del vendedor propietario.

Ejemplo: una escritura de Cesión de Derechos Hereditarios es un bien

determinado, otorgado por quienes dicen ser únicos herederos y equivale a una

venta de cosas ajenas y en consecuencia sirve como justo título y puede

sumarse la posesión, derivada de este título a la posesión de los herederos

cedentes para complementar el plazo de la prescripción. (p.125).

El justo título es apto para atribuir en abstracto el dominio, sobre este requisito

los juristas Alessandri et al. (1997) definen lo siguiente:

Todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero

y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Se exige que el título solo

en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el

título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que,

en concreto, pueden determinar que, a pesar de su calidad de justo título, que

habilita para poseer; pero no da al comprador el dominio: éste no se adquiere,

no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y válido, sino porque el

vendedor carecía de la propiedad de la cosa vendida. (p.376).

No obstante, el Título en términos generales viene a ser la causa o hechos en

virtud del cual se adquiere un derecho. En este sentido, el profesor Jairo

Guzmán, en su material de clases (inédito) establece que:

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El justo título, se puede definir si seguimos la opinión de Alessandri et al. (1997)

diciendo que: “Es todo hecho o acto jurídico que para su naturaleza o su

carácter de verdadero y válido, es apto para atribuir en abstracto el dominio”.

Por tanto, puede ser:

Constitutivo: siendo aquel del que emana el dominio originariamente, es

decir, que, mediante esta clase de título, se crea o constituye un derecho

que antes no existía, concurriendo así los requisitos legales; tales como la

Usucapión, La Accesión y La Prescripción.

Declarativo: Cuando se limita a reconocer el dominio preexistente, pues no

crea, ni transfiere nada; solo confirma y precisa una situación jurídica

existente, tales como las sentencias judiciales.

Traslativo: Cuando sirve por si sólo para transferir el dominio, tal es el caso

de la compra venta, la permuta, la donación en pago, etc.

Surge de lo antes dicho que la prescripción adquisitiva una vez que es

perfeccionada se considera un título constitutivo de dominio, aun cuando para

esa misma prescripción la ley exija un título traslativo de dominio.

Es menester expresar que de esa definición hecha al Justo título se le sustraen

características importantes y que serán explicadas a posteriori.

A-) Debe ser verdadero, hace referencia a la existencia real del mismo; de tal

manera que los títulos injustos como lo son el falsificado, el simulado absoluto

o relativamente, porque constituyen un título meramente putativo, no son

hábiles para servir como base a la prescripción.

B-) Debe tener actitud suficiente para atribuir el dominio, es decir que el título

mismo debe aparecer de una manera clara y su intensión de poseer como

dueño y sin reconocer dominio de un tercero de esa cosa; y

C-) Debe ser válido, no debe adolecer de ningún tipo de vicio en el que pueda

recaer nulidad sobre el título ya que un título nulo no es un título por ende la

posesión que proceda de él se convierte en una posesión sin título.

En fin, el título traslativo de dominio para el efecto de aplicarlo a la prescripción

se divide en tres títulos; Putativos, Verdaderos y Colorados:

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Título Putativo

Es aquel que solo existe en la mente del poseedor, y que por un error se cree

que existe, no existiendo en la realidad; tal sucede como cuando uno tiene en

su poder una cosa, la cual se cree que fue donada o que la ha comprado,

cuando en realidad solo se le ha dado prestada, o bien no sabe que el

testamento en que le fue legado ya había sido revocado. Este título no es apto

para la prescripción por que más que todo constituye un error de título.

Título Verdadero

Es el que por sí mismo es traslativo de dominio, piénsese por ejemplo en una

compraventa o una permuta las cuales pueden ser hechas por una persona con

capacidad legal de transmitir la propiedad a otra capaz para adquirirla. De modo

que este título tampoco es hábil para la prescripción, se excluye por el simple

hecho de haber transmitido el dominio por él solo, sin tener necesario otro

requisito para consolidarlo.

Título Colorado

Es aquel que tiene la apariencia de verdadero, es decir que es traslativo de

dominio pero la falta de alguna circunstancia lo hace ineficaz para verificar por

sí solo transmisión, cabe destacar que este título sirve de base para la

prescripción, ya que podría aparecer la circunstancia de que quien transmitió

no era realmente el dueño, es por ello que es merecedor tomar en cuenta

siempre que ya haya transcurrido el tiempo requerido por la ley sin que el bien

haya sido reclamado por su propietario real.

El Código Civil Nicaragüense en su artículo 890 establece que “el que alega

prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su

derecho y las demás circunstancias que este código exige”.

Ante las acotaciones que hace el código vale traer a colación lo que expresa

por título valido DíezPicazo y Gullón (2001) señalan:

Este requisito interpretado magistralmente por De Buen en el sentido de que el

título debe bastar para transmitir el derecho si el transmitente fuera propietario.

Por ello no basta un título nulo, ya que un título de esta índole no transmite

nunca el derecho, aunque concurriere aquella circunstancia. Pero sirve un título

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anulable, en tanto que produce sus efectos salvo que sea anulado por quien

pueda ejercer la acción correspondiente. (p.129).

Finalmente, debe quedar claro que el justo título es el medio legal de transferir

el dominio o derecho de propiedad a una persona o cualquier otro derecho real

de cuya prescripción se trate, además, debe ser probado y este no se presume

nunca, por ello el sujeto usucapiente (sic) está obligado a probar la existencia

del justo título por el que ostenta la posesión de un bien u otro derecho real, tal

como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.

2.14.2 La buena fe

Carencia o persuasión de quien recibe una cosa, Solís Romero y Boza (2005)

citan a Cabanellas y define la buena fe así:

“La buena fe es la creencia o persuasión personal de que quien recibe una cosa

por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el

dominio”. (p.126).

Es la creencia de quien transmite el inmueble es su legítimo dueño, Ripert y

Boulanger (1965) expresan:

La buena fe en especie consiste en la creencia, por parte del adquirente, de que

aquel que le transmitió el inmueble era su legítimo propietario. Consiste, pues,

en un error sobre la existencia del derecho de propiedad en la persona del

enajenante. Debe ser total; si el adquirente abriga una duda sobre la propiedad

de su causante, debe ser considerado de mala fe. (Pp. 340-341).

El Código Civil en su artículo 891 establece.

“La buena fe es solo necesaria en el momento de la adquisición y se presume

siempre” dado que no queda definido en el artículo antes mencionado lo que

respecta al concepto de buena fe, encontramos que el artículo 1719 del mismo

Código reza: “la posesión de buena fe es la que procede de un título, cuyos

vicios no sean conocidos por el poseedor…”

En relación a lo anterior, la determinación de la buena fe, sostiene Alessandri et

al (1997).

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Es la creencia que adquiere importancia práctica cuando proviene de un error.

Ahora bien, para que exista buena fe es suficiente, según algunos, la ignorancia

de la falta de derecho; la buena fe se determinaría de una manera negativa, por

contraposición a la mala fe: existiría la primera cuando el sujeto no tuviera

conciencia de su falta de derecho o de la ilegitimidad de su situación. Se puede

decir entonces, que el único requisito o elemento esencial de la buena fe sería

la ignorancia o el error, siendo indiferente que la creencia falsa sea excusable

o inexcusable. No obstante, el hecho de que la ley positiva exija, a veces, que

el error sea excusable, producto de una conducta diligente, no querría decir que

la buena fe por si misma suponga un error calificado excusable; solo significa

que, para los efectos propios del acto de que se trata, el legislador impone,

además de la buena fe, un nuevo requisito, la excusabilidad (sic) de la falsa

creencia.

Sin embargo, a juicio de la opinión mayoritaria, la buena fe representa algo más

que la mera ausencia de la mala fe; es una convicción positiva: la firme creencia

de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Y esta persuasión solo

puede ser verdadera si tiene un fundamento de razón o que pueda aceptarse

como justo. (Pp.381-382).

Continúa expresando Alessandri et al (1997) que:

El primer requisito (tal como lo exprese arriba) de la posesión regular, es el justo

título y el segundo es la buena fe, que es la conciencia de haberse adquirido el

dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.

Siguiendo esa línea afirma que, la creencia que importa la buena fe debe ser

firme; el que duda de la legitimidad de la adquisición, posee de mala fe (p.383).

La buena fe se presume siempre así lo establece el artículo 891 del Código Civil

(2018), esta afirmación la corroboran en relación al artículo 1720 C, en cuanto

dice: “la posesión se presume de buena fe en cuanto no se pruebe lo contrario,

excepto en los casos que la ley, expresamente, no admita semejante

presunción.

Es menester mencionar que, nuestro ordenamiento civil no establece un

concepto para la buena fe, pero, en base a lo que expresan los estudiosos, he

de decir, que, la buena fe que requiere la posesión para dar lugar a la usucapión

es la que se encuentra fundada en un justo título y que además el usucapiente

(sic) cree que quien le ha transmitido el bien era su legítimo propietario,

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actuando este último de buena fe, puesto que, adquirió sin conocer los medios

legítimos de fraude u otro vicio sobre el que puede recaer la mala fe.

En relación al párrafo anterior, basado en el artículo 1762 CC dilucida que: “todo

poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se

pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma…”

2.14.3 Posesión pacífica

El Código Civil artículo 892 expresa literalmente: “posesión pacifica es la que

se adquiere sin violencia”.

En relación a lo anterior la profesora Cortez Téllez (2007) en su material de

derecho de bienes establece que:

La violencia consiste en lo que se adquiere por la fuerza, que puede ser

amenaza o vías de hecho y no es preciso que el despojo sea violento, sino que

la violencia puede no existir al inicio, pero si al momento de conservar la

posesión. (p. 67).

Espín Cánovas (1951) deja claro que solo por la posesión pacífica se puede llegar

obtener la prescripción que se quiere sobre la cosa y por ello establece:

“solo la posesión pacífica puede conducir a la usucapión”, pero la violencia,

dicen los tratadistas Alas, De Buen y Ramos, es un vicio que daña toda

posesión, no solo la ejercida a título de dueño y apta para la usucapión ya que

la ley protege contra la violencia a toda clase de poseedores, al decir de modo

terminante que

“en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un

poseedor que se oponga a ello”.

La violencia vicia la posesión solo transitoriamente, a diferencia de lo que

ocurría en el derecho romano. El derecho moderno, por el contrario, permite

que después de cesada la violencia comience una posesión útil. (p.111).

Precisando estas ideas, podría afirmarse que es pacifica toda posesión que se

adquiere sin contrariar la voluntad del anterior poseedor, bien porque se cuente

con su consentimiento, o bien porque no está poseída (cosa abandonada). Por

exclusión, no será pacífica la posesión que se adquiera en contra de la voluntad

del anterior poseedor. Basta este hecho para que la posesión merezca la

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sanción del derecho. Sin necesidad de que haya intervenido la violación

material (posesión violenta), (Morales Moreno 1972, Pp. 172).

Trastocando el fondo de la posesión pacífica, es merecido decir que, el poder

de hecho (posesión) sobre un bien no se puede mantener por la fuerza ni al

momento de ostentarla ni cuando se pretende tenerla, es decir, que la

adquisición de la posesión no se haya realizado de forma violenta (ya sea física

o moral).

2.14.4 Posesión Continua

No se interrumpe por nada, al respecto de esto, Solís Romero y Boza (2005)

citan a Cabanellas señala:

“La posesión es continúa cuando es mantenida desde su origen hasta el

momento actual o el de una perturbación de hecho. Por ficción legal es continua

también la posesión, aun interrumpida se luego se recupera legitímenle”

(p.127).

La posesión es continua cuando ha no ha sido interrumpida por ninguno de los

medios que el Código Civil señala ver artículos 893, 926,927 y siguientes del

CC, además 1792,1795.

Es menester destacar que el artículo 926 del CC nos habla de la interrupción

natural, contraponiéndose a lo establecido en el siguiente artículo 927 CC en

cuanto el segundo hace referencia a la interrupción civil y no natural.

Referente a lo anterior Noguera Prado (2011) cita a Yzquierdo Tolsada expresa

frente a la interrupción natural observaciones que se asemejan a lo que

establece nuestra legislación vigente:

La posesión anual por otro que continua por una posesión derivada de la que

venía teniendo el usucapiente no interrumpe la prescripción frente al “verus

dominus” (verdadero propietario), sino que, el nuevo poseedor continuaría el

curso de la usucapión alcanzada por su causante. Pero la posesión anual por

otro si se interrumpe cuando ella responde a que el usucapiente ha dejado

voluntariamente de poseer o cuando esa nueva posesión es contradictoria con

la del usucapiente, por provenir del verdadero dueño o hasta de un tercero que

toma posesión de la cosa ajena y comienza una nueva usucapión en su favor.

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Los intervalos inferiores del año no interrumpen, y ni siquiera lo hacen los

superiores si, ejercitando a tiempo y éxito el interdicto de recobrar.

Por otro lado, en cuanto a la interrupción civil, no implica actividad de nadie que

suponga cese en la posesión, en relación a este tema el doctrinario dominante en la

opinión de Noguera Prado (2011), Yzquierdo Tolsada, sigue expresando que:

La interrupción civil simplemente se da cuando al que posee se le emplaza

judicialmente, se le embarga o notifica un secuestro, sin que sea relevante que

el juez que conoce de la causa sea incompetente o que los actos sean nulos

por defectos de forma, o que el demandante no haya tenido la capacidad

requerida para presentarse en el juicio. Sin embargo, las situaciones antes

mencionadas no interrumpen la prescripción cuando el actor desistiere de la

demanda, ésta se declara desierta, el demandado fuere absuelto por sentencia

ejecutoriada, también cabe decir, que la interrupción se da cuando el

usucapiente realiza un reconocimiento tácito o expreso del derecho que tiene el

dueño sobre el bien que era objeto de la usucapión. (p.54).

Por posesión continua puedo rescatar que quien posee no debe de cesar en el

tiempo ni en ninguno de sus caracteres, es decir no debe sufrir ningún tipo de

interrupción de las que nuestro ordenamiento jurídico ya ha establecido.

Se Debe recordar que la interrupción natural que es la que toca el 926 C se da

cuando el poseedor es privado de su posesión como tal por período de un año

o más. En cuanto a la interrupción civil del 927 C, se puede considerar que

quedo sustentada en el párrafo anterior.

2.14.5 Posesión Pública:

Concepto que nos brinda el Código Civil (2018) en su artículo 894 C en relación

con el 1778 C, el primero reza literalmente:

“La posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida

de los que tienen interés en interrumpirla a lo que ha sido debidamente

registrada”

El segundo artículo dice literalmente: Para obtener la protección de la autoridad

basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que

inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien

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solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído

pública

y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para

poseer.

Al párrafo anterior cabe a agregarle lo que expresa por Solís Romero y Boza

(2005) a continuación:

“Si existe clandestinamente y sin conocimiento del dueño no puede hablarse de

posesión pública” (p.127).

En relación lo anterior es importante hacer notar lo que, Ley número 698, Ley

General de los Registros Públicos (2009) en su artículo 74, cuyo subtítulo es

sobre los títulos no inscribibles, expresa:

“Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles y

no tienen acceso al registro”.

En este sentido surgen dos preguntas ¿cómo entonces va a tener validez o

lugar a la inscripción en el Registro de Propiedad la usucapión larga o

extraordinaria si no existe un título y demás requisitos que el Código Civil

vigente establece? Puesto que la misma normativa dice, basta con la posesión

ininterrumpida del bien que se tiene en posesión para que se pueda inscribir o

pase a ser parte de nuestro patrimonio, cumpliendo además con los requisitos

que se requieren para usucapir ¿Cómo resuelve el juez sobre esa

contradicción? Lo cual se profundizará en la prescripción extraordinaria en su

debido momento.

La doctrina sostiene que, tratándose de la nota de publicidad, predicada de la

posesión “ad usucapionem” (posesión que produce efectos), habrá de contener

esta definición el siguiente elenco de ingredientes: la exteriorización (la reclama

la publicidad) predicada de los dos elementos que integran a la posesión “ad

capionem” (posesión que produce efectos en derecho civil) (corpus y concepto

de dueño) y una referencia al tiempo, por cuanto en él se desarrolla este tipo de

posesión. De lo antes mencionado resulta que la posesión pública es la que se

exterioriza, en cuanto al hecho de la tenencia y en cuanto al concepto en que

se posee, durante todo el tiempo de la usucapión (Morales, Moreno 1972,

Pp.165-166).

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Otro jurista expone que, quien esté en posesión debe realizar actos que su

condición de dueño. Es decir que no se disfrute de manera oculta si no a la vista

de todos. La publicidad no solamente se exige al comienzo de la posesión, sino

que debe acompañar a aquella durante todo el tiempo que dure (Albaladejo

García, 1982, p.184).

La publicidad entonces, tiene como fin dotar los actos de legalidad de un sujeto

que ostenta la titularidad de un bien siempre y cuando haya cumplido con los

demás requisitos anteriormente estudiados, en consecuencia, cabe recalcar

que por medio de la publicidad se llega a la usucapión. Por lo antes expuesto,

se llega a la conclusión que, quien posee públicamente y no haya cesado en el

tiempo ni en ninguno de sus caracteres determinados por la ley no sufrirá ningún

tipo de interrupción.

2.14.6 Sujeto de prescripción

Nuestro Código Civil en su artículo 871 respecto a este tema nos deja claro

quiénes son los sujetos que están facultados por la ley para adquirir por

prescripción, reza lo siguiente:

“Pueden adquirir por prescripción adquisitiva todos los que son capaces de

adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden

hacerlo por medio de sus legítimos representantes”; Art. 878 C.: “El Estado y

todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los

particulares”.

2.14.7 Bienes susceptibles de usucapión

El código Civil regula este supuesto y establece que las prescripciones positivas

son susceptibles los bienes muebles e inmuebles, dejando claro que la

usucapión recae sobro los distintos derechos reales que nos brinda el código,

mismos que son susceptibles de posesión.

Sustentando lo anterior, el artículo 897 CC establece con respecto a la

prescripción de un bien inmueble que para usucapir se necesita una

prescripción de 10 años. Y el derecho de poseer se prescribe por la posesión

de un año.

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Y respecto a la prescripción de las cosas muebles (ver artículo 899 CC), a groso

modo se establece que las cosas muebles prescriben a los dos años si la

posesión cumple con todos los requisitos que corresponde al justo título, buena

fe, y demás, que arriba explique detalladamente.

2.14.8 Cómputo del tiempo

La regla para el cómputo de los plazos son muy comunes puesto que, la

prescripción se cuenta por días y no por horas, es decir, la prescripción se

adquiere cuando el último día del plazo se ha cumplido, piénsese por ejemplo

en que he tomado la posesión el 1 de octubre del año 2009; la prescripción se

cumplirá en mi beneficio cuando sea la media noche que separa el 31 y el 1 de

octubre de 2019. En nuestro caso, el último día de los 365 días posteriores a la

tenencia material e inscripción del título en el registro público.

2.15 Prescripción adquisitiva extraordinaria (prescripción treintenaria)

2.15.1 Ubicación de la prescripción extraordinaria

Nuestro Código Civil aborda la prescripción negativa en el Tomo I, Libro II, Título

V, Capítulos III a VII.

2.15.2 Conceptos de prescripción extraordinaria

Basado en nuestro Código Civil vigente y la jurisprudencia, se puede decir, que

la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa mueble o

inmueble o bien, liberarse de una determinada obligación o carga, siempre y

cuando se cumpla el tiempo y las condiciones que la misma ley establece.

Chuma Quizhpi (2016) cita a los tratadistas Alessandri y Somarriva quienes

hacen un ligerísimo análisis de las características jurídicas de la prescripción

adquisitiva de dominio, en la siguiente forma:

A) Es un modo de adquirir originario

La prescripción en realidad es un modo de adquirir originario, ya que, si bien la

cosa tuvo un dueño conocido, el antiguo titular del dominio no interviene en

ninguna forma en esta adquisición por parte del prescribiente (sic).

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Ahora bien, a pesar de que las cosas que se adquieren por la prescripción son

ajenas, es decir tienen dueño (porque lo que no es de uno es de otro, solo que

quedó en abandono), se dice que es un modo originario de adquirir, porque el

derecho del prescribiente (sic) no proviene del dueño anterior, sino de un hecho

independiente de la voluntad de éste, que es la posesión.

El dominio que se adquiere no proviene de otro dominio en razón de que el que

existía sobre esa cosa, se extingue por la misma prescripción. En éste sentido,

opera la prescripción extintiva del derecho no ejercido y la prescripción

adquisitiva sobre la misma cosa.

B) Por este modo de adquirir solo se adquiere el dominio y los derechos reales

que no están exceptuados.

Existen derechos reales que no pueden ser adquiridos por prescripción, como

por ejemplo las servidumbres, las mismas que no prescribirán cuando se trate

de servidumbres discontinuas aparentes o no.

En relación a lo anterior expresado por Chuma Quizhpi (2016) nuestro Código

Civil Nicaragüense Vigente (1904) reza en su artículo 1570 lo siguiente:

“Las servidumbres continuas (sic) no aparentes y las discontinuas, aparentes o

no también pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción”.

No obstante, en cuanto a la prescripción el artículo 1580 C. establece que, “la

prescripción principiará a contarse, en las servidumbres discontinuas, desde el

día en que se dejare de usar; y en las continuas, desde el día en que comenzare

la interrupción de la servidumbre”.

C) Es un modo de adquirir título singular

Es decir, de bienes individualizados, pero excepcionalmente, puede ser

considerada a título universal, como cuando se adquiere o prescribe el derecho

real de herencia.

D) La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título gratuito La

prescripción adquisitiva es a título gratuito porque no aplica un desembolso

económico para el prescribiente (sic).

E) La prescripción opera durante la vida del prescribiente (sic), (Hay por tanto

adquisición por acto entre vivos).

F) En la adquisición por prescripción intervienen tres elementos: la posesión,

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el tiempo y la ley.

G) Debe alegrase la prescripción adquisitiva de dominio.

H) Se aplica por igual a bienes públicos como privados excepto aquello bienes

declarados imprescriptibles. (Pp. 34-36).

Chuma Quizhpi (2016) también afirma que: Es mediante el acuerdo,

discernimiento y aplicación de todas y cada una de estas características, que

se constituye adecuadamente la prescripción, y básicamente se aplica hacia los

derechos reales y el derecho de dominio, en consecuencia, es por ello que los

derechos de índole personal no son involucrados, vinculados a esta. Por otro

lado hace referencia a otro aspecto importante como lo es el literal (D), donde

indica que es un modo de adquirir a título gratuito, es decir, que salvo los casos

y requerimientos definidos a lo largo del proceso, quien plantea el proceso para

adquirir el dominio a través de la prescripción, no tiene que cancelar valor

alguno por el valor de la propiedad o el valor del bien como tal, ya que, debemos

tener claro que la ley faculta a la parte accionante para que al no cumplirse por

parte del anterior propietario, las condiciones para el reconocimiento y

protección de sus derechos como legítimo propietario, ha dejado en abandono

la propiedad y por lo tanto ha dejado de cumplir con el rol social que como

legítimo dominante, el orden jurídico le reconocía, y por tal motivo, para que

mediante el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma, debidamente

establecidos, asuma dicha función sometiéndose a las condiciones y términos

que disponga el órgano judicial respectivo a favor de la parte accionante.

Dicho lo anterior, y parafraseando lo estipulado en nuestro Código Civil (2018)

en su artículo 897 refiere en los párrafos 2 y 4 C que, extraordinariamente se

puede adquirir el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido

por la prescripción ordinaria, en virtud del lapso de 30 años, aunque no se tenga

título y cualquiera que sea la condición del poseedor.

El Código Civil en su artículo 868 C. dispone que “la prescripción es un medio

de… liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones

determinadas por la ley”, criterio reforzado por el artículo 902 C. (“por la

prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del

tiempo”) y el artículo 903C (“la acción para hacer efectivo un derecho, se

extingue por la prescripción del mismo derecho”), mientras que el artículo 869

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C. precisa que “… la exoneración de obligaciones por no exigirse su

cumplimiento, se llama prescripción negativa”.

Del análisis de los citados artículos de nuestro ordenamiento civil vigente el

Profesor Ruíz Armijo (s. f.) deduce el siguiente concepto sobre la “prescripción

negativa”:

Es un medio de extinguir a favor del deudor una carga u obligación, por el

transcurso del tiempo, siempre y cuando se reúnan además ciertos requisitos

impuestos por la ley, extinción que lleva consigo la de la acción que tiene el

acreedor para hacer efectivo su derecho.

La prescripción negativa aprovecha a todos los que por una u otra causa sean

sujetos pasivos de una obligación, aún a los que no puedan obligarse por sí

mismos.

Algunos tratadistas sostienen, sin embargo, que la prescripción no extingue en

realidad las obligaciones. Transcurrido el lapso de la prescripción del deudor

paga la prestación debida, no puede repetir lo pagado.

Esto demuestra que no es que las obligaciones dejen de existir por el simple

transcurso del tiempo, sino que la ley permite al deudor ampararse en el

transcurso del tiempo para no pagar, por razones de que el ordenamiento

jurídico, por motivos de orden público y de seguridad jurídica, con el objeto de

que las relaciones obligacionales no queden indefinidamente pesando sobre el

deudor y sus herederos, ha creado la institución de la prescripción extintiva para

permitir al deudor, cuando el plazo señalado en la ley ha transcurrido,

ampararse en la prescripción para no pagar. (p.2).

En consecuencia, nos hemos planteado un concepto de prescripción adquisitiva

extraordinaria, este supuesto o figura contenida en nuestro ordenamiento civil

no es más que, el derecho que posee una persona que se encuentra en

posesión de un bien inmueble por un periodo de 30 años los cuales lo convierten

con toda seguridad en amo y señor de la propiedad, siempre y cuando cumpla

con los requisitos que establece la ley en cuanto a que sea continua su

posesión, sea pública y pacífica, en el cumplimiento de esto no necesita ni justo

título ni la buena fe, basta con el tiempo en posesión antes mencionado y que

esa posesión no haya sido interrumpida por un plazo de un año.

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En relación a lo anterior, “la prescripción extraordinaria al igual que la ordinaria

requiere de los elementos generales de toda prescripción y además tiene como

elementes propios la posesión irregular y el lapso de tiempo previsto por la ley”.

(Cortez Téllez, 2007, p.77).

En consecuencia, Albaladejo (1982) refiere lo siguiente:

En materia de los derechos reales también existe la prescripción extintiva (es

decir, ésta no se haya sustituida por el no uso), y opera en los plazos y formas

que ya sabemos, de que ni realmente extingue el derecho y la acción, sino que

una vez producida la prescripción, el derecho queda a voluntad de aquéllos a

quienes se pretenda imponer (en vez de ser posible, como lo es el derecho no

prescrito, que sea impuesto, frente a quien lo desconozca, incluso

coactivamente mediante el auxilio de la autoridad, en última instancia). (Pp.231-

232).

Entonces, se puede llegar a la conclusión que se entiende por la palabra

prescripción como aquella consolidación de una situación Jurídica por efecto

del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la

posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia,

inactividad o impotencia.

En cuanto a la palabra Adquisitiva: se comprende como el modo de adquirir un

dominio sobre una cosa y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble

o inmueble durante un lapso de tiempo y otras condiciones fijadas por nuestro

cuerpo normativo. Es decir, la palabra adquisitiva es la conversión de la

posesión continuada en propiedad (convertir un hecho en un derecho).

2.15.3 Efecto de la prescripción extraordinaria:

El efecto esencial de la prescripción es hacer adquirir el dominio al poseedor

una vez que ella se ha cumplido. Debido a que la prescripción negativa o

extintiva no constituye un modo de adquirir la propiedad, sino que por el

contrario es una forma de liberarse de una carga o de perder el un derecho por

el transcurso del tiempo, no obstante, se puede decir entonces que la regla

general que recae sobre esta prescripción, es que todo derecho y su

correspondiente acción prescribe en 10 años, así prescribe el derecho principal

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y prescriben los derechos accesorios (ver artículo 904 y 905 C). (Cortez Téllez,

2007, p.77).

2.15.4 Fundamentos de la prescripción negativa

Escobar (2000) refiere que se ha aducido una serie de razones que tratan de

justificar esta prescripción:

A) La presunción de abandono del derecho por parte del acreedor, fundada con

el no ejercicio del mismo.

B) Se estima que la prescripción negativa es una pena impuesta al acreedor

negligente en el ejercicio de su derecho.

C) También se considera por algunos autores que existe una presunción legal,

de haberse satisfecho la obligación por pago, remisión u otro medio

equivalente.

Dice Cuadra Zavala, (doctrinario dominante en el párrafo) “La prescripción

extintiva, según nuestro derecho, no es una presunción de pago, sino solamente

un medio de extinguir una acción, por las acciones de conveniencia social de

que hemos hablado. Tanto así que un deudor demandado pudiera bien confesar

que no ha pagado, reconociéndose deudor, y sin embargo oponer eficazmente

la prescripción para ser liberado”.

D) Por último, se piensa que la prescripción obedece al interés social de no

dejar en forma incierta las relaciones jurídicas. (p.528).

El modo de adquirir la posesión de un inmueble encuentra su fundamento en la

idea de que, en aras de la seguridad del tráfico Jurídico, a quien durante un

tiempo determinado ha permanecido en el inmueble en el cumplimiento de los

requisitos establecidos para prescripción positiva (la posesión del bien y el paso

de los 30 años reglamentarios) lo cual lo hace ser titular del derecho de adquirir

aun cuando aquellos derechos no le pertenecieran.

En consecuencia, a lo largo de las investigaciones y opiniones de diversos

estudiosos del derecho se ha llegado a la conclusión que, la prescripción como

modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre las cosas

susceptibles de ellas, es más que nada una idea de todos los tiempos que se

impone desde luego al legislador. Es por ello que la encontramos desde sus

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orígenes más remotos en la legislación romana de cuya fuente la han tomado

todos los códigos.

2.15.5 Fundamento jurídico y social de la prescripción

Como fundamento jurídico a este tema es que la ley reconoce este supuesto o

institución con lo cual da efectos jurídicos a la misma, permitiendo la creación

del dominio mediante ella, sin más requisitos que el de la posesión continuada

por el tiempo que ella misma establece, y lo hace sin duda alguna en virtud de

un interés social que el legislador no podría como tal desatender debido a que

la prescripción adquisitiva extraordinaria es considerada por la generalidad de

las legislaciones como una institución protectora del dominio a cuya creación y

reconocimiento atiende con especial cuido, premiando a quien la cuida y se

mantiene en posesión tomando en cuento los dos elementos que la caracterizan

el “animus y el corpus” y castigando a su vez el descuido, renuncia o abandono

de la cosa por los propietarios.

Por otra parte, se considera que hay un fondo de justicia en defender y

reconocer el derecho de una persona que ha sabido conservar la cosa y la han

hecho producir en desconocer todo derecho a la persona que se ha mantenido

en inacción por un determinado tiempo, manifestando con eso un abandono

tácito que hace de su derecho, pues deja demostrado con eso la intensión que

tiene de no conservarlo más en su poder.

Cabe destacar que el fundamento social de la prescripción radica en que la

seguridad social exige que las relaciones jurídicas permanezcan siempre en un

estado de incertidumbre y que aquellas soluciones de hechos prolongadas, se

consoliden así como también el dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas

que puedan ser objeto de duda o ya sea de contradicción, reduciéndose estas

a un periodo de tiempo determinado, para que no quede en lo incierto el dominio

que aquellas personas interesadas tengan en ellos.

De manera tal hemos de considerar que lo único que el derecho busca es que

este orden no se discuta a cada momento, que se elimine la incertidumbre y la

posibilidad de disputas sobre el estado de esas mismas relaciones; y

casualmente para conseguir este fin, es que el derecho ha establecido la

institución de la prescripción, como un principio de orden, de armonía y de

equilibrio en el seno de la sociedad. (Paniagua, Gómez & Pantoja, Rivera 2005,

P.p 55-56).

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2.15.6 Requisitos de la prescripción negativa

El Código Civil en su artículo 902 C expresa que: “por la prescripción negativa

se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo”.

Respecto al artículo del Código Civil citado anteriormente Fornos (2000)

expresa que, visto el artículo transcrito de forma aislada, parece que

únicamente se exige el transcurso de un lapso de tiempo. Pero poco se ahonda

en el problema y nos daremos cuenta que son varios los requisitos. El artículo

668 C. dispone que la prescripción es un medio de liberarse de una carga u

obligación, por el lapso bajo las condiciones determinados por la ley.

Dicho lo anterior por el jurista Escobar (2000) cita a Zavala y nos dice que:

No basta pues, el transcurso del tiempo para que se consume la prescripción,

porque si el acreedor o el dueño ejercitasen la acción, el derecho no se

extinguiría nunca por el solo efecto del tiempo; sino que es necesario que

concurran las disposiciones determinadas por la ley; sea por circunstancias que

afecten a la inercia del acreedor; o bien por la naturaleza de la posesión, o de

los actos interruptivos (sic) o de suspensión; que pudieran constituir obstáculos

que por virtud de la ley misma impidan que se cumpla la prescripción.

A lo anterior expresado me es menester traer a colación al ya citado artículo

902 C.

“para la prescripción negativa basta el transcurso del tiempo”, no obstante

aunque nuestro código es muy tajante en ese artículo considero, que trata de

forma desordenada y exige el cumplimiento de todos los requisitos que

establece la usucapión o prescripción extraordinaria, por ello, reafirmo lo dicho

por el estudioso del derecho Escobar puesto que para que se llegue a tener un

derecho por la vía de la prescripción no basta solo con el tiempo sino también

con todas las formalidades que se encuentran dispersas en nuestro

ordenamiento civil.

Continúa expresando Escobar (2000). De acuerdo con las diferentes

disposiciones que regulan la prescripción negativa, podemos señalar los

requisitos siguientes:

A) Que las acciones sean prescriptibles.

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B) Que la prescripción no se haya interrumpido.

C) Que la prescripción no se haya suspendido.

D) Que transcurra el tiempo señalado en la ley y;

E) Que la prescripción sea alegada. (p.528).

Tal como lo dije anteriormente y sigo sosteniendo oportuna la intervención de

Escobar y además los requisitos que plantea al decir que, la prescripción

negativa necesita de requisitos para que se puede obtener el derecho que se

busca sobre una propiedad o cualquier otro derecho real por medio de la

posesión.

De modo que, para Escobar (2000) es importante conocer más sobre cada

requisito que él, considera se deben llevar a cabo, para que se cumpla con la

prescripción negativa y no baste con el transcurso del tiempo para que se pierda

un derecho, sino también, que se cumpla con esa serie de requisitos antes

mencionados y en los que vamos a profundizar en esta investigación.

2.15.7 Que las acciones sean prescriptibles

A) Prescriptibilidad de las acciones Como regla general todas las acciones

son prescriptibles, salvo las excepciones legales. B) Acciones y derechos

imprescriptibles.

“Pueden prescribirse todas las cosas y obligaciones que están en el comercio,

salvo las excepciones establecidas en la ley”.

2.15.8 Son imprescriptibles:

A) El derecho de los hijos legítimos para reclamar el estado que les pertenece.

B) El derecho de reivindicar los bienes confiscados.

C) La acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras que de

hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la

indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando

como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva.

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D) La acción para rectificar el error en la colocación de mojones hecha con

base en un título no contestado.

E) Los huecos o ventanas que se abran en paredes no medianeras contiguas

a fincas ajenas.

F) La acción para pedir la destrucción de la obra nueva, aunque haya

transcurrido el lapso necesario para constituir una servidumbre, siempre que

se trate de obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

G) El derecho a exigir alimentos no prescribe según el artículo 309 del Código

de Familia Ley N° 870.

Expresa Cuadra Zavala citado por el jurista Escobar (2000): Las acciones para

reclamar una servidumbre, para adquirir una medianería, y otra de esa índole,

son imprescriptibles; pero es propiamente por la razón de que su causa se

renueva todos los días, y, por consiguiente, en cualquiera época en que se

ejerciten siempre se estará en el día siguiente del hecho que les da nacimiento.

Esas acciones tienen más bien el carácter de facultades adherentes a la

propiedad, que de verdaderas acciones.

La prescripción y las excepciones son imprescriptibles cuando sólo se pueden

hacer valer como defensa y no como acción. Se pueden oponer en cualquier

tiempo en que la acción se ejercite. Ejemplo: la excepción de pago y de

remisión, puede oponerse en cualquier tiempo que el acreedor demande el

cumplimiento de la obligación. No obstante, cuando la excepción constituye un

derecho que puede hacerse valer como acción es prescriptible.

Respecto a nuestro ordenamiento civil vigente contamos con algunas

disposiciones en las que no corre la prescripción y las encontramos en el

artículo 931 C.

Para Cuadra Zavala jurista también citado por Escobar (2000), la excepción

nunca prescribe (temporalia ad agendum, perpetua ad exhibiendum) (lo que es

temporal para la acción, es perpetuo para la excepción) y agrega que en la

discusión en torno a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de las excepciones

nuestro Código ha tomado partido declarando que la nulidad, de acuerdo con el

art. 2210 C., puede oponerse siempre, adverbio éste que indica en todo tiempo”.

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Refiriéndose concretamente a la nulidad expresa: “La acción de nulidad se

extingue por prescripción”, de conformidad con lo establecido en los arts. 2204,

2205, 2208 C. Sobre esto no hay dificultad alguna.

Escobar (2000) expresa que la dificultad surge sobre la cuestión de si la

excepción de nulidad también se extingue por prescripción. Es decir, si la parte

que ya no puede atacar el acto con acción de nulidad, por haber ésta prescrito,

puede siempre defenderse, cuando esa parte sea demandada, oponiendo la

excepción de nulidad del acto: Por ejemplo un acto fue celebrado por un menor,

sin que se hayan llenado los requisitos legales, y llega poco tiempo después a

la mayoría de edad; y transcurren cuatro años sin que el acto haya sido atacado

de nulidad; y como la cosa que constituye el objeto de ese acto se encuentra

en poder del que era menor, la contraparte capaz procede a demandar la

entrega de esa cosa, en ejecución del acto. En ese caso se pregunta si podrá

la parte demandada, o sea el que era menor, quien ya no puede ejercitar la

acción de nulidad, por haber prescrito al cabo de los cuatro años, defenderse

contra la demanda de la contraparte, oponiendo la excepción de nulidad del

acto.

La excepción de nulidad se ha considerado que es perpetua “ad excipiendum”,

en el sentido de que nunca prescribe.

A lo anterior se le debe agregar lo dispuesto en el art. 2210 C para reforzar lo

anterior al expresar que: “La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse

siempre como excepción”.

Algunos autores consideran que las excepciones son prescriptibles. El tema,

pues, es controvertido: unos sostienen que son imprescriptibles; otros que

prescriben y finalmente los que como nosotros hacemos distinciones.

2.15.9 Que la prescripción no sea interrumpida

Escobar (2000) establece una serie de ideas generales p ara que la prescripción

opere y expresa que;

Es necesario que el acreedor permanezca en inactividad en el ejercicio de su

derecho.

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También requiere el funcionamiento de la prescripción la pasividad del deudor.

En resumen: si el acreedor reclama su crédito, o el deudor, a pesar de la

inactividad del acreedor, reconoce la existencia de la obligación, no opera la

prescripción. A esta inactividad activa y pasiva, que permite el juego de la

prescripción, los autores españoles la llaman silencio de la relación jurídica.

Algunas legislaciones declaran que son imprescriptibles la acción y excepción

de nulidad absoluta. En nuestro Código Civil Nicaragüense la acción es

prescriptible y la excepción no lo es.

2.16 Causas de la interrupción

2.16.1 La prescripción negativa se interrumpe:

A) Por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda y

cumplimiento de la obligación.

B) Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor,

aunque el Juez que conozca estos actos sea incompetente, aunque dichos

actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya

tenido capacidad para presentarse en juicio, así se encuentra establecido

en el artículo 927 del Código Civil Vigente.

La Corte Suprema en sentencia de 1928, B.J., ha dicho que:

i. La prescripción se interrumpe con la demanda y continúa produciendo sus

efectos mientras está pendiente el juicio.

ii. “... La índole jurídica del acto interruptivo es la de ser una providencia que

tiende efectivamente a la conservación del crédito. Es claro que

comprende, por consiguiente, todo acto de cumplimiento y aun aquellos

que, no siendo estrictamente de ejecución o cumplimiento contienen sin

embargo la voluntad del acreedor de mantenerse en su derecho. En esa

virtud los actos interruptivos constan de dos elementos indispensables: 1ª.

Manifestación de la voluntad de la conservación del derecho y 2º.

Notificación de esa voluntad al deudor. Ahora bien, esos elementos se

pueden encontrar desde luego en el emplazamiento judicial, embargo o

secuestro notificado al deudor (Art. 927C. vigente) y, en general, en todos

los actos de apremio o que signifiquen una gestión de cobro, aunque sean

extrajudiciales. Pero a juicio del Tribunal, ni la liquidación de un crédito

efectuada sin la intervención del deudor, ni la inclusión del crédito en el

inventario, ni su adjudicación en el juicio de partición, pueden tener los

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caracteres dichos para conferirles la virtud interruptiva (sic) de la

prescripción...”

iii. Para que una demanda interrumpa la prescripción debe ser notificada.

iv. La prescripción sólo se interrumpe en los casos de los artos. 926 y 927 C.

y no por trámites o actuaciones que no sean parte de la demanda

correspondiente.

v. El término de la prescripción negativa comienza a correr desde que la

deuda es exigible y no se interrumpe con la presentación de la demanda,

sino con la notificación de la misma.

vi. La prescripción no se interrumpe por la demanda, sino por el

emplazamiento notificado al reo.

vii. La presentación de la demanda ejecutiva no interrumpe la prescripción, sino

el requerimiento de pago. (P.6883)

En la prescripción positiva, ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque

llegue a contestarse la demanda, interrumpe la prescripción: si el actor

desistiere de la demanda; si la demanda se declara abandonada; si el

demandando fuera absuelto por sentencia ejecutoriada, así lo establece nuestro

Código Civil en su artículo 928 C.

En cuanto a lo establecido en el 928 C nos encontramos frente a una disposición

general y una especial en la que se establece porque maneras procede la

interrupción de la prescripción, tema que se retomará en su debido momento.

El que desiste de la demanda reconoce la ilegitimidad de su pretensión. Si la

demanda no ha sido notificada, la sentencia que acepta el desistimiento no

produce cosa juzgada y, como consecuencia, el actor puede hacer valer o

ejercitar su derecho, pero su primera demanda no tuvo la virtud de interrumpir

la prescripción, por lo que, si al tiempo de presentarse la nueva demanda ya

transcurrió el tiempo de la prescripción, el deudor puede oponerla.

Si el desistimiento se hace después de notificada la demanda, la sentencia que

la acepta extingue la acción, por lo que carece de interés para el demandado

que no se haya operado la interrupción, ya que el derecho quedó extinguido y

no podrá exigírsele que cumpla la obligación.

Expresa Escobar (2000), aquel actor que ejercita su acción no puede

calificársele de negligente, pero si una vez entablada la demanda la deja en

abandono, vuelve a incurrir en negligencia. Establece también que la ley castiga

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con la no interrupción. Si el abandono es de la primera instancia el actor puede

volver a reclamar su derecho, pero la demanda no tuvo la virtud de interrumpir

la prescripción. (Pp.532-533).

Si el actor apeló o recurrió de casación por haber perdido y se declaró la

caducidad, la sentencia recurrida hace tránsito a cosa juzgada y se habrá

extinguido, por consiguiente, el derecho del actor, no pudiendo volverlo a

ejercitar, por lo que ya no cabe hablar de interrupción. Si se absuelve al deudor

de la demanda el derecho se habrá extinguido y el deudor ante una nueva

demanda evidentemente esgrimirá la excepción de cosa juzgada y no la de

prescripción.

En relación al párrafo anterior el Código Civil en su art. 930 C reza: la

prescripción negativa se interrumpe por cobros extrajudiciales. A este tipo de

cobro quedaría convertido el emplazamiento o requerimiento hecho en el juicio

abandonado, por lo que la prescripción se interrumpe a pesar del abandono.

Por otra parte, la sanción del art. 928 C. es para la prescripción positiva y no

puede hacerse extensiva a la negativa.

C) Por el reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga a favor del

acreedor del derecho que trata de prescribirse. Ejemplos: pagar intereses,

solicitar nuevo plazo, dar una nueva garantía, etc.

La Corte Suprema en sentencia de 1928, B.J., ha dicho que:

i. La transacción interrumpe la prescripción.

ii. El pago hecho por un deudor solidario interrumpe la prescripción respecto

de todos.

iii. La novación que queda sin efecto por incumplimiento conserva su efecto

interruptivo (sic) de la prescripción.

iv. El pago parcial hecho por un tercero interrumpe la prescripción si fue

invocado por el deudor y convenido y aceptado por ambas partes que se

imputase a la cuenta de éste.

v. Después de cumplida la prescripción no puede haber actos interruptivos. El

pago de intereses como interruptor de la prescripción no puede probarse

por testigos.

2.17 Efectos de la interrupción

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Siguiendo la línea del derecho de obligaciones se puede decir, que hasta

entonces la nueva prescripción comenzará cuando termine la interrupción”.

Según Escobar (2000) La prescripción interrumpida respecto de uno de los

deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto del otro.

2.17.1 Que la prescripción no se haya suspendido

Código Civil nicaragüense vigente (1904) establece el curso de la prescripción

para favorecer a ciertas personas que se encuentran en situación de no poder

interrumpir la prescripción. Estas personas están enumeradas en el art. 931 C.

Par ejemplo: las menores o incapaces sin guardador, la herencia yacente

mientras no haya albacea que hubiere aceptado, etc.

La suspensión produce el efecto de inutilizar el lapso que dura la causa legal

que le dio origen, de aquí que una vez desaparecida la causa de la suspensión

continúa corriendo el tiempo anterior suspendido. Sin embargo, la prescripción

negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

La Corte Suprema ha dicho que no corre la prescripción contra los menores sin

guardador.

Respecto a lo antes expuesto por la Corte es menester destacar que, aunque

no está contemplada por el artículo 931 C., la doctrina considera que la fuerza

mayor puede ser causa de suspensión de la prescripción, por cuanto razones

de equidad así lo imponen.

Planiol, Ripert y Boulanger Citados en el libro de derecho de obligaciones de

Escobar Fornos (2000) en el consideran que:

Sería demasiado duro dejar correr las prescripciones contra los

interesados que no han podido encontrar jueces debido a la interrupción

del curso de la justicia a causa de una invasión. Admiten que la fuerza

mayor tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, pero

restringen, con razón, su campo de acción: “Puede preguntarse sin

embargo si se trata realmente de una suspensión, con todas las

consecuencias jurídicas anexas a ella. El acontecimiento de fuerza mayor

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no puede ser invocado útilmente sino cuando ocurre casi

contemporáneamente a la expiración del término. No tiene consecuencia,

por el contrario, si se ha producido en una época tal que el acreedor

podría haber intentado fácilmente la acción en el tiempo que aún

quedaba por correr. La contemplación de la fuerza mayor aparece

entonces más bien como un medio equitativo de relevar de la

imposibilidad de actuar al titular del derecho”. (Pp.534-535).

Continuando con Escobar (2000) expresa que, nuestra Corte Suprema ha

reconocido la posibilidad de que se interrumpa la prescripción si hay prueba

concreta de que el estado en que se encontraba el país impedía el ejercicio de

la acción.

Recién terminada la guerra de 1979 el Decreto No. 37 del 8 de agosto de ese

año suspendió los términos judiciales de los juicios civiles, mercantiles y

administrativos y los referentes a la prescripción positiva y negativa.

2.17.2 Que transcurra el tiempo señalado en la ley

A) El tiempo como elemento fundamental

El transcurso del tiempo es un elemento esencial de la prescripción común a la

positiva y a la negativa.

B) Plazo de la prescripción extintiva

Como regla general la prescripción negativa requiere el plazo de diez años,

salvo las excepciones señaladas por la ley.

Los arts. 905 y 906 C. Expresan:

Art. 905 C. “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez

años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes,

y las demás establecidas expresamente por la ley”.

Art. 906 C. “La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el

lapso de diez años”.

Forma de computar el plazo de la prescripción Art. 923 C. el que dispone que

los mencionados artículos son aplicables a todos los plazos señalados por las

leyes y bien es sabido que el plazo de la prescripción lo fija la ley.

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C) Época en que se comienza a contar el plazo de la prescripción

El art. 924 C. dispone que, “por lo general el término para la prescripción de

acciones comenzará a correr, desde el día en que la obligación sea exigible”.

Ejemplos: si hay plazo, desde el vencimiento del plazo; si hay condición

suspensiva desde el cumplimiento del hecho.

Entonces dicho lo anterior encontrado en nuestro ordenamiento jurídico, la

prescripción de la acción resolutoria que proviene del pacto comisorio comienza

a contar, a partir de la celebración del contrato y no desde el incumplimiento.

Los arts. 908, 909 y siguientes C. señalan las épocas en que debe comenzarse

a contar el plazo de prescripción para los casos contemplados en los artículos

antes mencionados.

Por otro lado, existen algunas disposiciones como las establecidas en los

artículos 918 y 919 que regulan el pago y comienzo de la prescripción de

determinadas prestaciones periódicas (tracto sucesivo), pero se dan supuestos

que no estén regulados por las mencionadas disposiciones. Supóngase, por

ejemplo, un mutuo que deberá ser pagado en varias cuotas.

Entonces es importante rescatar respecto a lo antes expresado que, la

prescripción inicia a correr desde el vencimiento de la primera cuota y no al

vencimiento de la última, como piensan algunos autores porque consideran que

la deuda es única. Todo esto sin perjuicio de la prescripción de intereses que

prescriben en el tiempo y forma de acuerdo lo expresado en el art. 919 C.

D) La libre contratación y el plazo de la prescripción

De conformidad con el art. 2437 C. “los contratantes pueden establecer los

pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no

sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

Con base en el principio de la libre contratación, consagrado en el mencionado

artículo, podrán las partes ampliar o restringir el plazo de la prescripción.

En consecuencia, se sostiene por un sector doctrinal que las partes no pueden

ampliar o restringir el plazo de la prescripción por cuanto lo fija la ley, salvo los

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casos en los que la misma lo permite, como en los supuestos de los arts. 2647

y 2656 C respecto a la acción redhibitoria.

La mayoría de los autores estiman que no puede ampliarse el plazo de la

prescripción, pues se podría convertir en una renuncia anticipada de la

prescripción al convenirse plazos largos. También una gran mayoría de autores

aceptan que puede restringirse el plazo de la prescripción.

Escobar (2000) cita nuevamente al jurista Cuadra Zavala y resalta que es

permitida la reducción del plazo de la prescripción, pero no su ampliación:

No es permitido alargar el plazo de la prescripción, porque, aunque ningún texto

de ley lo prohíbe expresamente, se comprende que es aquello una

consecuencia de lo dispuesto en el art. 873 C., que es de orden público y no

admite la renuncia anticipada, pero si a la cumplida, pues si así no fuere se

llegaría a establecer un modo de burla a ese precepto conviniendo

anticipadamente en un plazo muy largo.

Por el contrario, nada impide abreviar el plazo de la prescripción, porque con

ello no se agrava sino más bien se favorece la liberación del deudor; y el pacto

no tiene nada de contrario al orden público. Sin desconocer que en

determinadas circunstancias pudiera ese convenio presentar un aspecto de

inmoralidad, si tiende a fomentar la mala fe.

La acción redhibitoria dura seis meses respecto de las cosas muebles y un año

respecto a las raíces, pero se permite a las partes ampliarlos o restringirlos.

Este es un caso en que la ley permite a las partes ampliar o restringir el plazo

de la prescripción, así lo expresan los ya citados artículos 2647 y 2656 C.

Por otra parte, el art. 2667 C. no permite que las partes amplíen el plazo de la

prescripción del pacto comisorio, puesto que ya se encuentra establecido el

plazo por el que prescribe en el artículo 2662 C párrafo segundo.

2.17.3 Que la prescripción sea alegada

A. Alegación de la prescripción

La prescripción negativa debe ser alegada. En el proceso civil el Juez no

puede actuar de oficio. Así lo exige el principio dispositivo que campea en este

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tipo de proceso. La prescripción negativa sólo puede ser alegada como

excepción; por el contrario, la positiva se puede alegar como acción y como

excepción.

En otras legislaciones la ley no expresa que la prescripción negativa sólo se

puede alegar como excepción, pero la doctrina admite que no existe obstáculo

para que lo pueda hacer como acción el favorecido. Cobra intereses cuando el

deudor desea cancelar una hipoteca que garantiza la obligación prescrita. La

Corte Suprema, con un voto disidente, expresa que la prescripción negativa sólo

puede alegarse como excepción.

B. Quién puede alegar la prescripción

La prescripción la puede alegar el deudor principal, el fiador y el tercero que

haya dado prenda o hipoteca. (Fornos,2000, pp.538).

No obstante, nuestro Código Civil en su artículo 890 lo único que nos dice es

que, “el que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título

en que funda su derecho y las demás circunstancias que este código exige”.

Se exige su alegación para dar libre curso a la moralidad del deudor que frente

a una injusticia decide no esgrimirla, tal sucede con el pago de las obligaciones

naturales, así pues, Fornos (2000) cita a los juristas Alessandri y Somarriva

expresan que: La excepción de prescripción adquirida por un deudor solidario

no aprovecha a los demás, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido

correr del mismo modo para todos ellos. El acreedor sólo podrá exigir a los

deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que

corresponde al deudor que prescribió.

Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la

prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a

ella.

Lo expuesto anteriormente es aplicable tanto a la prescripción positiva como a

la negativa.

Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestación de la demanda,

pero podrán oponerse con posterioridad, en cualquier estado del pleito y en cualquier

instancia antes de la sentencia definitiva, protestando, quien la opone, que hasta

entonces no han llegado a su noticia.

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En cuanto a la renuncia el art. 873 C. expresa que la prescripción no puede

renunciarse anticipadamente, pero agrega que se puede renunciar una vez

cumplida la prescripción. La renuncia de la cumplida no afecta más que al

deudor, el cual puede disponer de su patrimonio. En cambio, la renuncia

anticipada podría dejar burlada la institución de la prescripción, pues todo

acreedor la exigiría y todo deudor accedería a ello.

Expresa Cuadra Zavala jurista citado por Escobar (2000): “Sería un

contrasentido haber instituido la prescripción y al mismo tiempo permitir que se

pudiera renunciar anticipadamente. No habría acreedor que no lo exigiera, ni

deudor que no se avergonzase de rechazar el pacto. La renuncia anticipada

vendría a ser una cosa obligada en todo caso por el uso; y la prescripción un

remedio fuera de uso”. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o

tácita. Es expresa cuando en términos explícitos así lo manifiesta el deudor. Es

tácita cuando no se opone la excepción o el que la pueda oponer manifieste por

un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.

“La renuncia tácita resultará, pues, de todo acto o hecho incompatible con la

voluntad de aprovecharse de la prescripción”.

Así mismo, el autor expresa que para poder renunciar el deudor debe tener

capacidad para enajenar. La renuncia no debe perjudicar al acreedor o

interesado en alegarla.

En sentencia de 1928, B.J., La Corte Suprema ha dicho que:

a) Se renuncia a la prescripción extintiva cuando se presenta un documento

otorgado por el acreedor en que se habla de una rebaja pactada con el

deudor.

b) El hecho de que el deudor al ser requerido confiese la deuda, no implica

renuncia de la prescripción y puede alegarla en la oposición.

c) El emplazamiento interrumpe la prescripción.

d) El que confiesa que no debe no siempre renuncia a la prescripción.

e) La inclusión de una deuda como pasivo en una Declaración de Capital no

implica renuncia a la prescripción.

f) No hay renuncia tácita de la prescripción por no oponerse ésta en una

diligencia prejudicial de posiciones, pues donde debe oponerse es en el

juicio que se inicie. (P.6863).

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Se concluye este tema haciendo referencia de que la renuncia se considera

como un acto unilateral que no necesita ser aceptada. (Escobar, 2000, Pp. 529-

539).

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2.17.4 Retomando la interrupción de la prescripción:

Tal como se estudió arriba en la prescripción ordinaria retomaré el tema en la

extraordinaria y explicaré las formas por las que se interrumpe correctamente

ésta usucapión larga, término que ha sido utilizado desde siempre a lo largo de

la historia romana que es donde da inicio la prescripción como tal.

Cabe destacar que hemos llegado al corazón de esta investigación ya que se

realizó pensando en que existía una posible antinomia entre los artículos 927

C. y 928 C. por las contradicciones que a simple vista pueden confundir sino se

realiza un estudio de lo dispuesto sobre el tema de la prescripción y lo escrito

por los diferentes tratadistas y estudiosos del derecho. Dicho eso por medio del

estudio adecuado y siguiendo los métodos de investigación logre comprender

que ambos artículos lo que establecen es; que por la prescripción negativa (927

C) existen supuestos por los que se puede interrumpir la prescripción o la

posesión que se tiene sobre el bien o derecho real que se ostenta. Y por la

positiva, se encuentran otros supuestos por los que no se interrumpe la

prescripción, por ello dije al inicio que a simple vista puede confundir porque un

artículo establece unos supuestos por los que se interrumpe la prescripción y el

otro expresa que esos mismos supuestos de la negativa no afectan para que

se interrumpa el derecho a poseer en la prescripción positiva, no obstante se

puede decir entonces que el primero es una regla general y el otro una regla

especial, en cuanto, tácitamente, se puede interpretar que en el 927 numeral 2

dice “Toda prescripción se interrumpe civilmente… por el emplazamiento

judicial y embargo… y el artículo 928 párrafo primero, nos dice: salvo ni por el

emplazamiento judicial, ni por el embargo, aunque llegue a contestarse la

demanda, interrumpirán la prescripción positiva… sino por los siguientes

supuestos…).

No obstante, aclarada esa posible antinomia que me había creado al inicio,

corresponde traer a colación una aclaración hecha al artículo 928 de nuestro

ordenamiento Civil., estableciendo: “Ni por el emplazamiento judicial ni por el

embargo, aunque llegue a contestarse la demanda interrumpirán la prescripción

positiva: 1° Si el actor desistiere de la demanda; 2° abandono o caducidad del

juicio CPCN; 3° si el demandado es absuelto por sentencia ejecutoria”.

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Destacamos entonces que las formas por las que se interrumpe la prescripción

de bienes inmuebles son las que encontramos referidas en al artículo 927 C en

cuanto a la prescripción extraordinaria y las establecidas en el 928 C, son

únicamente para la prescripción ordinaria sin perjuicio de los supuesto que la

misma ley establece por las que no procede la prescripción, es decir no existe

contradicción alguna y mucho menos una antinomia en lo que respecta a esta

parte de la figura “usucapión”, en cuanto a esta parte de la investigación

esperamos haber dado respuesta a la problemática planteada al inicio de esta

investigación.

2.17.5 Casuística de prescripción extraordinaria

Se considera menester traer a colación algunos casos y analizarlos para

comprender de la mejor manera lo que respecta a la prescripción extraordinaria

propiamente dicho puesto que aunque en nuestro Código Civil, a pesar de que

reconoce esta figura como modo de adquirir la propiedad a la vez existen

antinomias en el mismo código (tal como lo exprese anteriormente) que no

permiten que la prescripción extraordinaria tenga lugar, puesto que, para

obtener el derecho de posesión sobre los bienes inmuebles solo se adquiere

por la inscripción de título y que haya durado un año la inscripción como la

tenencia de la cosa, así lo expresa el ya citado artículo 1729 C, y como bien

sabemos la posesión es un hecho no un derecho, por tanto, no se puede

inscribir y esto lo respaldo con el ya también citado artículo 74 LGRP (Ley 698),

cuando refiere, no se permite que los títulos referentes al mero o simple hecho

de poseer sean inscribibles en el registro de propiedad.

En consecuencia, a pesar de que existen en la ley esas contradicciones que no

reconocen la inscripción de la posesión y por lo antes expuesto, la

jurisprudencia ha dicho lo contrario de forma tácita y reconoce la prescripción

extraordinaria aún por encima de las incongruencias existentes en las

normativas. Entonces, se puede entender que, aunque la parte contraria en

juicio (quien quiere recuperar la propiedad que dejó abandonada con el

respaldo del título inscrito a su nombre, aunque ya hayan pasado 30 años que

es lo reglamentario para que, quien ostente la propiedad, pueda inscribirla a su

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nombre aunque existe título inscrito) alegue que la prescripción en Nicaragua

no existe puesto que el código la reconoce pero que los artículos 1729 C en

relación con artículo 74 de la LGRP (LEY GENERAL DE LOS REGISTROS

PÚBLICOS) del mismo Código no dan trámite para esa inscripción sino se

cumple lo establecido en ellos. En la práctica viciada la prescripción

extraordinaria si tiene cabida, aunque no debería.

En consecuencia a esas últimas líneas del párrafo anterior, consideramos

menester expresar que:

Si este modo de adquirir el bien no tuviese cabida en la práctica siendo

inaplicable, estaríamos dejando sin derechos a quien la ha cuidado y cultivado

por el transcurso de 30 años, manteniendo la posesión de la cosa por todo ese

tiempo que ha sido abandonada por su “dominus” o titular de ese bien, tales

acotaciones no son descabelladas del todo puesto que es lo que busca la

usucapión en general desde su génesis, que el bien se tenga en posesión para

dar seguridad jurídica a la propiedad como tal.

Los siguientes casos nos los brinda Paniagua y Pantoja (2005).

2.17.6 Primer caso

Juicio Ordinario de acciones acumuladas de Prescripción Extraordinaria y

Adquisitiva, solicitado por, Denis Antonio, Fernando de los Ángeles, Pedro

Gregorio, María Estela, Juan José, Félix Medardo todos de apellidos Cáceres

González, mayores de edad, agricultores los varones, de oficios domésticos la

mujer, del domicilio de la comarca el Obraje, de este departamento en contra

de la señora Rosa Ramona González Zarate. Comparecieron por escrito

presentado personalmente en fecha trece de marzo del año dos mil y

expusieron que;

a) Desde más de cuarenta años, Juan Cáceres, poseyó un lote rústico ubicado

en la comarca el Obraje, posesión que transmitió a Rosa Ramona González

Zarate, quien desde el año de mil novecientos setenta se las transmitió por

venta que le hizo de la posesión del predio rústico mencionado la que

recurrieron en su momento y posteriormente para que les entregara

escritura de venta definitiva, a fin de legalizar sus derechos, a lo que les

expuso que había comprado a su suegro Juan Cáceres desde el año mil

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novecientos cincuenta y nueve y no le había otorgado escritura, pero que

los autorizaba para tramitar en vía judicial el título correspondiente;

b) por lo que se presenta a tramitar en vía judicial el título que le corresponde

por la vía de Prescripción extraordinaria treintenal (Sic), los que se contaran

del día dos de enero del año 1970 al dos de enero del año 2000, siendo

numerosos los testigos de la Comarca el Obraje que saben y les consta el

trato de compra venta que hicieron con Rosa Ramona y que también les

consta que tienen más de treinta años de estar en posesión del lote rústico

que han relacionado en este libelo, donde en forma continua habiendo sido

y es su posesión pacífica, pública, tranquila ininterrumpida y con ánimo de

dueño, permaneciendo en el lote agrícola sus siembras.

Por lo tanto, venían los señores mencionados al inicio de este capítulo, que por

sentencia se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se les

otorgue el título de dominio y posesión del predio antes descrito, que se ordene

al Registrador de la Propiedad Inmueble de León para que inscriba el inmueble

rustico relacionado a sus nombres.

Por auto de las ocho de la mañana del 17 de marzo del año 2000 se citó a las

partes al trámite de mediación con el fin de que trataran de llegar a un acuerdo

satisfactorio para todos y se les señaló la audiencia para su verificación; dicho

trámite se llevó a cabo el día 24 de marzo del año 2000 con la asistencia de los

hermanos Cáceres González y la señora Rosa Ramona González Zarate,

quienes llegaron a acuerdo, en el cual doña Rosa Ramona acepta lo

demandado por los autores de la demanda y que se allana a los términos de la

misma y expresa que ella no posee título material de la propiedad pero que

adquirió del señor Juan Cáceres que en vida fue su suegro y acepta que le

vendió esta propiedad a los demandantes y que ellos gestionen la escritura y

su inscripción en el registro correspondiente.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los artículos 413, 424,426, 428,

434,436 1049 pr. (Anterior). La juez resolvió.

Ha lugar a la demanda intentada por los señores Cáceres González, en contra

de la señora Rosa Ramona González Zarate, con acción de prescripción

extraordinaria adquisitiva, en consecuencia.

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a) Se declara por prescripción extraordinaria adquisitiva los señores todos de

apellidos Cáceres González han adquirido el inmueble lote rústico ubicado

en la Comarca el Obraje Departamento de León.

b) Se ordena a la Señora Registradora de la Propiedad Inmueble del

Departamento de León proceda a la apertura de nuevo asiento a favor de

los señores de apellidos Cáceres González. Y para los efectos se librará

ejecutoria de la presente sentencia, la que servirá de título de dominio de

dichas personas una vez firme la sentencia.

2.17.7 Segundo caso:

Juicio Ordinario de prescripción extraordinaria, solicitado por Dolores Vanegas

Rojas y Rigoberto Rojas Vanegas, con fecha dieciséis de noviembre del año

dos mil, en contra de Alejandra Rojas Rojas por escrito presentado por el doctor

Agustín Días Morales del día 16 de noviembre de 1999 a las nueve de la

mañana; comparecieron los demandados ambos mayores de edad, solteros,

agricultores y del domicilio de la Comarca Cerro las Delicias del Municipio del

Jicaral y expusieron:

a) Hace más de 35 años la señora Alejandra Rojas Rojas les vendió la

posesión de una propiedad rural ubicada en el mismo lugar de donde son

domiciliados compuesta por tres lotes separados por caminos, uno de ellos

de mayor extensión.

b) En varias ocasiones han requerido de manera personal a la vendedora, para

que les otorgara escritura de venta definitiva o legalizará la propiedad a sus

nombres y esta les manifestó que ella había comprado hace más de

cincuenta años y no le habían otorgado escritura y que por lo tanto los

autorizaba a tramitar la escritura por la vía judicial el título respectivo, en

juicio de prescripción extraordinario de treinta años que se cuenta entre el

20 de agosto de 1969 hasta el 21 de agosto de 1999.

c) Además, son numerosos los testigos que saben del trato que hicieron con

la señora Alejandra Rojas Rojas que vieron el momento en que le hicimos

el pago del valor de la propiedad y a los cuales les consta que tiene más de

treinta años de estar en posesión de dicho inmueble rural, además su

posesión ha sido, pública, pacífica, con ánimo de dueño y además de forma

ininterrumpida.

Por tal razón demandan como en efecto demandaron a la señora Alejandra

Rojas Rojas, en la vía ordinaria y con acciones acumuladas de prescripción

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extraordinaria de treinta años y prescripción adquisitiva de dominio de

conformidad con los artículos 1021 pr. Y demás disposiciones legales para que

por sentencia firme se declare:

1. Ha lugar a la presente demanda y se otorgue el título de dominio y posesión

de los predios descritos.

2. Se ordene al Registrador de la Propiedad Inmueble de este Departamento

para que se inscriban los inmuebles indicados a sus nombres.

Por tanto, el 16 de noviembre de 1999 a las dos y cuarenta se convocó a las

partes a trámite de mediación y el 25 de noviembre de 1999 se celebró dicho

trámite con la comparecencia de las partes, quienes llegaron acuerdo para que

se legalice la situación. Por lo que el juez les hizo del conocimiento de que el

presente acuerdo es de estricto cumplimiento, presta merito ejecutivo y tiene

carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, la juez resolvió de conformidad con lo expuesto y artículo 413, 424,

426, 428, 434,436 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

1. Ha lugar a la demanda intentada en l vía ordinaria y con acciones

acumuladas de prescripción extraordinaria y adquisitiva de dominio por los

señores Dolores Vanegas Meza y Rigoberto Rojas Vanegas en contra de la

señora Alejandra Rojas Rojas.

2. Se ordena al señor Registrador Público de la Propiedad Inmueble del

Departamento de León proceda a la apertura de nuevo asiento a favor de

los señores Dolores Vanegas y Rigoberto Rojas Vanegas y para los efectos

líbrese la ejecutoria de la presente sentencia, la que servía de título de

dominio a las referidas personas.

2.17.8 Tercer caso:

Sentencia definitiva de prescripción, solicitada por Rodolfo Picado en contra de

Leónidas Picado Fonseca por escrito presentado el 20 de julio del año 2001,

compareció el señor Rodolfo Picado Fonseca exponiendo que desde hace

aproximadamente cuarenta años está en posesión de una finca rústica ubicada

al sur de esta ciudad ubicada en la Comarca el Obraje, tal terreno lo obtuvo por

donación que le hizo su hermano Leónidas Picado, quien por no tener título

hábil para inscribir solamente me cedió en forma verbal la posesión

Facultándome para que obtuviese el título ante las autoridades.

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El terreno aludido ha estado por más de cien años en posesión de su familia y

carece de número registral, por lo antes expuesto y siendo que su posesión ha

sido quieta, pacífica, pública de buena fe y con ánimo de dueño por más de

cuarenta años sobre el lote descrito, venía ante su autoridad a demandar en la

vía ordinaria y con acción de prescripción extraordinaria o treintenal (sic) al

señor Leónidas Picado Fonseca a fin de que su autoridad de previo a la

información del caso, dicte sentencia declarando con lugar esta demanda y

ordenando la inscripción de su derecho en el registro de la propiedad inmueble

de león ya que por más de cien años solo ha existido derecho posesorio sobre

el bien transmitido familiarmente de uno a otro.

Por auto del 20 de julio se llamó a las partes a trámite de mediación, el cual se

realizó el día 16 de agosto del 2001, en el cual llegaron l siguiente acuerdo: El

señor Leónidas Picado Fonseca dice que se allana a todos los términos de la

demanda por ser este inmueble de patrimonio familiar desde 1940.

Por tanto, la Juez resolvió lo siguiente:

1. Ha lugar a la demanda en la vía ordinaria y con acción de prescripción

extraordinaria interpuesta por el señor Rodolfo Picado Fonseca en contra

del señor Leónidas Picado Fonseca.

2. Se ordena al señor Registrador de la Propiedad Inmueble del Departamento

de León inscriba dicho inmueble a favor del señor Rodolfo Picado Fonseca

abriendo nueva cuenta registral.

3. Sirva de suficiente mandato al señor Registrador lo aquí ordenado y de

suficiente título de dominio al señor Rodolfo Picado Fonseca la ejecutoria de

la presente sentencia. (Pp. 57-66).

Expuestos los ejemplos anteriormente, es menester comprender respecto a la

prescripción extraordinaria lo siguiente:

La finalidad de la usucapión extraordinaria, a diferencia de la ordinaria, no es

purgar los defectos en cuanto a la titularidad del sujeto transmitente, sino la de

otorgar la titularidad a favor de un sujeto que únicamente posee el bien.

No obstante, el problema que se presenta ante tal supuesto, es el que hemos

mencionado anteriormente, pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la posesión

es una situación que favorece únicamente al titular de un bien que inscribe su

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titularidad, el cual debe de durar un año, tanto en la tenencia del bien como en

la inscripción, así se encuentra expresado en el ya citado 1729 C.

Entonces, según lo que expresa el artículo anterior ya mencionado para poder

beneficiarse el sujeto usucapiente (sic) por medio de este tipo de usucapión

extintiva, no basta con tener aprendido el bien o la cosa por el lapso de tiempo

establecido en la ley sin ostentar un justo título, siendo los únicos requisitos de

esta prescripción negativa exige según el artículo 897 C, en su segundo párrafo,

sino que tiene que inscribirse esa titularidad, misma que debe durar un año tanto

en la tenencia como en la inscripción; dicho eso entonces podemos llegar a la

conclusión respecto a este tipo de prescripción extraordinaria, es que en nuestro

ordenamiento civil esta figura no es aplicable tal como lo exprese con

anterioridad, respecto a la original e histórica función de modo originario del

nacimiento de los derechos reales, ya que el sujeto que no es titular, no puede

ser considerado como un poseedor, por no ser más que un simple tenedor de

la cosa, y en razón de esta disposición, nunca podrá solicitar ante el juez que

se declare titular del bien por usucapión extraordinaria, aunque haya cumplido

los 30 años de mera tenencia del bien.

Respecto a lo anterior podemos decir que, en la práctica se reconoce a la

posesión como un hecho por el que se adquiere la prescripción tanto adquisitiva

como extintiva siempre y cuando se cumpla con el tiempo y los requisitos que

nuestro ordenamiento civil establece para cada prescripción, obviando ese

artículo muerto 1729 proveniente de la legislación chilena, pues ya hemos visto

en los ejemplos anteriores cómo se resuelve en la práctica.

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CAPITULO IV: Análisis Comparativo de Legislaciones respecto al

tratamiento de la Usucapión en Latinoamérica y Europa.

3.1 Derecho comparado

Una vez analizada la legislación nicaragüense sobre la figura de la prescripción

adquisitiva extraordinaria y las formas por las que se interrumpe la prescripción

cuando se tiene la posesión sobre el bien u otro derecho real, se considera

menester, para esta investigación, hacer uso del derecho comparado y ver

cómo este tema ha evolucionado en el derecho internacional y como se lleva a

cabo la prescripción extraordinaria.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico

nicaragüense está conformado por un variopinto legal, por tanto, y debido a ello,

es la explicación que encontramos ante el sinnúmero de antinomias y

contradicciones que en el existen.

3.2 Según la legislación chilena

Antes de traer a colación lo que se establece en esta legislación considero

importante mencionar que nuestro Código Civil vigente ha tomado algunos

artículos que hasta el día de hoy están vigentes, pero, también encontramos

supuestos como el artículo 927 C, que se puede decir es una disposición

muerta, es decir, inutilizable para adquirir el derecho de posesión y dominio

sobre un bien prescriptible basado en nuestra jurisprudencia, digo esto, debido

a que, dicho artículo se encuentra en contradicción con otra ley LGRP artículo

74, al referir este último que la posesión no se puede inscribir, mientras que el

927 C (tomado del código chileno) expresa que la “posesión de los bienes

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inmuebles se adquiere, por la inscripción del título, con tal que haya durado un

año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa”, como dije antes, esta

disposición del código chileno no afecta a los modos de adquirir por prescripción

extraordinaria aunque no se tenga título que es una de sus características,

puesto que, la jurisprudencia ya lo ha dejado claro cuando falla a favor de quien

cumplió con el tiempo establecido por la ley y demás requisitos.

En chile “la prescripción adquisitiva o usucapión se puede definir como un modo

de adquirir el dominio de las cosas comerciables por haberlas poseído durante

cierto tiempo con los requisitos legales” (Alessandri Rodríguez, 1997, p.150).

Noguera Prado (2011) expresa que, en cuanto al tema de la posesión, que es

en el cual concuerdo con él en cuanto dice que, “nos interesa enfatizar por la

contradicción que crea esta figura de la posesión en nuestro ordenamiento

legal, cita a Cuadra Zavala quien nos trae a colación lo dicho por Andrés Bello

en obras completas, T° 9, opúsculos jurídicos”, p.453:

La transferencia y la transmisión de dominio, la constitución de todo derecho

real exceptuadas, como he dicho, las servidumbres exigen la tradición; y la

única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en

el registro conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser

perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no

transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de

terceros existencia alguna.

La inscripción es la que da posesión real, efectiva y mientras ella no se ha

cancelado, el que no ha inscrito su título no posee; es un mero tenedor. Como

el registro conversatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más

pública, más solemne, más indisputable que la inscripción. (Pp. 66-67).

Por lo antes descrito es menester expresar que este sistema mantiene la

posesión exclusiva a favor de quien ostenta el dominio y este derecho es

excluyente a terceros en base a lo que pueda obtener por medio de la posesión

como tal.

Por tal razón es que le resulta un tanto lógico al autor del Código Civil Chileno

Andrés bello expresar que la posesión de los bienes muebles se adquiere por

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la inscripción del título con tal que haya durado un año tanto la inscripción como

la tenencia del bien. Siguiendo así una tendencia que no es compartida ni

adoptada por el sistema francés y las raíces del sistema germánico propiamente

dicho.

3.3 Legislación española

La usucapión en el derecho europeo no sufre grandes variaciones respecto del

español, por proceder todos de las mismas raíces románico-germánicas, cabe

destacar que esta legislación también reconoce los 2 tipos de usucapión

existentes, en otras palabras, la dos formas de adquirir el dominio de bienes

muebles e inmuebles o cualquier otro derecho real susceptible de prescripción

por medio de la posesión.

En cuanto a la prescripción ordinaria el Código Civil Español establece que para

adquirir el dominio de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales

se debe tener en posesión la cosa por el lapso de 10 años entre presentes y 20

entre ausentes, debemos entender por ausentes las personas que no están en

el territorio, es decir, las que residen en el extranjero o en ultramar. No obstante,

el código civil es muy enfático en esta última parte respecto a los ausentes y

expresa que cada 2 años en ausencia se contaran como 1 año para completar

los 10 años que la ley establece para adquirir el dominio sobre la cosa, dicho

en otras palabras, si en los 2 años solo estuvo en posesión medio años de cada

año por los dos se contara como uno solo. No debemos obviar que para adquirir

por prescripción ordinaria además de cumplir con el termino en posesión que la

ley establece de debe tener un justo título y demás requisitos que la misma

legislación establece.

En el caso de los bienes muebles, estos prescriben en un período de 6 años

siempre y cuando la posesión no haya sido interrumpida, siendo el único

requisito para adquirir el dominio de las cosas muebles. (Ver artículo 1555 C).

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3.4 La prescripción adquisitiva extraordinaria

Este tipo de prescripción se da por la posesión ininterrumpida de algo, esto

produce la adquisición del dominio. A diferencia de la ordinaria no se exige ni

buena fe, ni justo título para llegar a la posesión. A cambio se exige un mayor

plazo de tiempo de posesión ininterrumpida. La posesión es tanto para bienes

muebles como bienes inmuebles.

Para los bienes inmuebles, nos atenemos a lo dispuesto en otro Artículo del

Código Civil, el 1959, en el que se establece un plazo de treinta años en la

posesión ininterrumpida. De nuevo no se exige ni buena fe ni título para ello. A

este Artículo se le añade una excepción que viene en el Artículo 539 del mismo

Código Civil. “El cual establece que las servidumbres continuas no aparentes y

las discontinuas, sean o no aparentes solo se pueden adquirir en virtud de

título”.

Esta última disposición también se encuentra regulada en nuestro código civil

de la misma forma, pareciera que nuestros códigos son una copia el uno del

otro. Con la única diferencia que los plazos para adquirir por prescripción los

bienes muebles son diferentes a los nuestros, ellos adquieren las cosas

muebles por prescripción a los 6 años de poseerlos de forma ininterrumpida y

nosotros a los 2 años según nuestro artículo 899 C.

Además, encontramos que la posesión es la vía por la cual se adquiere por

prescripción sin tener que inscribirse la misma tal como lo establece

erróneamente el Código Civil chileno, sino que basta con que se cumpla con el

tiempo y los requisitos de forma que la ley establece para que las cosas que se

prescriben sean parte del patrimonio de quien los ostento bajo las condiciones

requeridas en la ley.

3.5 Legislación colombiana

La legislación colombiana es parecida a nuestro ordenamiento jurídico ya

reconoce los modos originarios por los que se puede adquirir la prescripción

sobre un bien teniendo la posesión de cosa o un determinado derecho real.

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Además, hace la clasificación de que la usucapión está dividida en 2 la

usucapión o prescripción ordinaria como se conoce en nuestros códigos y la

usucapión o prescripción extraordinaria.

En Colombia existen 5 modos de adquirir el dominio que son la tradición, la

accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción

adquisitiva de dominio; esta última también puede ser extintiva del dominio. La

prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por

determinado tiempo.

El Código Civil colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente

manera:

Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que

el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona

que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño, mientras

otra persona no justifique serlo.

Es menester mencionar que Anteriormente el Código Civil colombiano

establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la

extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo las prescripciones veintenarias a

diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5)

años para los bienes inmuebles y 3 años para los bienes muebles. La

modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo

para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de dueño y señor,

dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a

través del proceso de pertenencia tener la propiedad o cualquier otro derecho

real como parte de su patrimonio. (Ver artículos 2529 y 2530 C, que hablan

sobre los tiempos en ambas prescripciones).

De modo que hemos concluido que, no podemos obviar que la prescripción

adquisitiva extraordinaria en ambas legislaciones que he puesto en evidencia

anteriormente, radican en lo mismo dejando entre ver que la posesión solo tiene

lugar cuando se cumple con el tiempo y el modo este último con respecto a los

requisitos que debe cumplir para poseer notándose que son los mismos,

pública, pacífica y continua, tres preceptos que no deben faltar para que

prescripción extraordinaria tenga validez, no debemos olvidar que para ser

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sujeto de prescripción se debe estar en posesión del bien de forma

ininterrumpida y cumplir con el tiempo que la ley exige para que se reconozca

a la persona como dueño y señor de un inmueble o cualquier otro derecho real

que se ostente y se pretenda tenerlo en calidad de único dueño.

En cuanto a la prescripción ordinaria establece los mismos requisitos que

nuestro Código Civil vigente reconoce, en especial la buena fe y el justo título,

en esta legislación encontramos como diferencia la que radica en los plazos o

tiempo (el plazo lo exprese anteriormente) para adquirir, ya que en ambas

prescripciones es menor, que la nuestra.

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Conclusiones

1.- Se ha observado en el desarrollo de este trabajo que las formas de

interrupción de la prescripción que se encuentran establecidas en los ya citados

artículo 927 y 928C, usucapión, que no existe antinomia respecto a este tema

puesto que lo que existe es una forma por la que se interrumpe la prescripción

positiva referido al 928 C y una negativa art. 927C, entonces se puede decir que

lo existente en esos artículos es una salvedad a lo que establece el anterior,

asunto en el que nos encontrábamos errados y fue gracias a la entrevista,

estudio y análisis de la usucapión en general que se logró comprender que no

existe contradicción en nuestro ordenamiento civil respecto al problema

planteado al inicio de esta investigación. No obstante, si encontramos una

verdadera antinomia que afecta a la prescripción extraordinaria, conocida en

sus orígenes como usucapión extintiva y que se encuentra regulada en nuestro

ordenamiento civil vigente. Podemos decir que desde roma se ha considerado

a la usucapión como una de las formas por las que se adquiere el dominio de

un bien mueble o inmueble y demás derechos inherentes a esta prescripción,

además se reconoce que es por medio es estar figura que se pasa de ser un

simple poseedor a ser titular de la propiedad excluyendo totalmente a terceros.

2.- Se concluyó también que en el Código Civil nicaragüense (1904) reconoce

al igual que las legislaciones puestas en relieve anteriormente que existen dos

tipos de prescripciones la ordinaria y la extraordinaria, respecto a la primera se

debe cumplir con una serie de requisitos, no obstante, dos son los esenciales

para ostentar el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real, los cuales

son: el justo título y la buena fe por la que se tiene en posesión la cosa,

requisitos que deben ser probados, además se debe cumplir con el tiempo que

la ley establece que es menor a la extraordinaria.

3.- En cuanto a la prescripción ordinaria la ley no exige más que se tenga la

posesión de la cosa sin haberse interrumpido hasta por un año y que se cumpla

con el tiempo de los treinta años en posesión de lo que se ostenta. De modo

que el sujeto que se encuentre en posesión de la cosa debe actuar durante todo

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el proceso que se requiere par usucapir como único propietario de la cosa pues

es lo que exige el derecho de posesión como tal, el “corpus y el animus”.

4.- No obstante, en la investigación se observó que esta figura no puede ser

aplicada en nuestro ordenamiento jurídico puesto que existe una antinomia en

los artículos 897 C párrafo segundo, artículo 1729 C y el artículo 74 LGRP. Se

demostró que nuestros legisladores tomaron parte del código chileno de forma

más concreta la parte que corresponde a la posesión artículo 1729, en donde

se utilizan disposiciones del sistema chileno, que configura una serie de

sistemas constitutivos de registro respecto a los derechos reales, entrando en

contradicción con los artículos de la prescripción extraordinaria que fueron

inspirados en el sistema romano-francés, y producto de la antinomia surgida en

los artículos antes mencionada concluimos que esta figura de la Usucapión

adquisitiva no tiene cabida.

5.- Se determinó que aunque la prescripción adquisitiva no tiene cabida en la

práctica si se aplica respondiendo a que la “usucapión” es producto de una

necesidad social, debido a que evita a que la propiedad se quede en manos de

nadie o que surja dudas respecto a quien corresponde dicha propiedad. De esta

forma se atribuye a quien se comprometa como dueño y se ocupa de la cosa el

título que le dará el reconocimiento de dueño y señor de la propiedad. Y también

es una sanción para quienes la abandonan por el tiempo que la ley establece

perdiendo todo su derecho sobre ella.

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Recomendaciones

1.- Se debe eliminar el artículo 1729 C, para que la prescripción larga tenga

cabida conforme el sistema romano francés cuyo principio general es de otorgar

el bien a quien la ha trabajado y cuidado de ella para dar seguridad jurídica a la

propiedad.

2.- Otro punto a tocar es, que el legislador debería disminuir y reducir los plazos

para que la prescripción proceda de forma más rápida, en este punto tomo como

ejemplo a la legislación colombiana que redujo el tiempo, pues debemos tomar

en cuenta el progreso avanzado que la actualidad tienen los negocios jurídicos,

y cuanto menor sea el tiempo mayor será la seguridad que se le dará a la

propiedad de cara a la economía social que produce como efecto la usucapión.

3.- En cuanto a que el tiempo sea menor y donde se debe tomar mayor énfasis

es en la prescripción extraordinaria, puesto que, el ordenamiento civil nacional

actual expresa que son 30 años para obtener el dominio de la cosa.

4.- Una reforma al Código Civil, en el que se logre armonizar y que adopte un

sistema único para la regulación de la figura “usucapión” adquisitiva, en la que

se incluyan todos sus requisitos para constituir un modo originario de

adquisición de derechos reales, especialmente sobre bienes inmuebles.

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Material Jurídico

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ANEXOS

Entrevista al profesor Jairo Guzmán sobre la Prescripción Adquisitiva

Extraordinaria.

1.- ¿Qué opinión le merece que el Código Civil reconozca que por el paso del

tiempo determinado por la ley se puede llegar a ser amo y señor del inmueble,

incluso, teniendo otra persona el título del bien?

Sobre este tema muchas personas opinan que es dudoso por dos razones

referidos a una antinomia encontrada en nuestro Código, pero no se debe obviar

que esta figura fue útil en los tiempos que se creó y cuando se hizo el Código,

pues no había una forma de demostrar o de mantener en el registro quien era

el dueño de los inmuebles, la configuración económico-social del país hacía

posible que se desconocieran ese tipo de cosas y las personas, la mayoría

carecía de educación básica como, leer y escribir y mucho menos sabía cómo

inscribir su propiedad en el registro, hemos de decir que en alguna época esta

figura estuvo más que justificado por la razón lógica que le conviene a la

economía e incluso a la utilidad común e in común que se ha reconocido como

el principal medio de producción que es la tierra tenga siempre un propietario

que la cuide, y el que se desentienda de ello tiene pues posibilidad de perderla,

hoy día eso es un poco más complejo, debido a que la convivencia social

responde a una idea de necesidad de certeza y de seguridad respecto de los

inmuebles especialmente o fincas, desde esa perspectiva hoy no se justifica

tanto en el ámbito sociológico, no obstante, en nuestro código presenta

problemas graves, por ejemplo, cuando se habla de la posesión como requisito

de la prescripción adquisitiva regulada en el 1729 C, cuando se dice que: la

posesión de bienes inmuebles se adquiere por la inscripción del título, es decir,

ahí se mezcla la teoría del título y el modo y de un título que se lleva a inscribir

ante el registro juega el papel de la tradición como lo decía el Código Civil, que

la tradición de los derechos reales de dominio entiéndase estos como: el Uso,

Usufructo, Habitación, Servidumbres activas, anticresis etc., se realiza la

tradición por la inscripción, no obstante aquí la cuestión del Código es que si

bien es cierto, habla de que la posesión se debe adquirir por un año, la pregunta

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es ¿cuándo comienza a contarse el año?... en el sistema francés la aprensión

física de las cosas es lo que determina la prescripción, pero, el nuestro no, pues

tomado de un código chileno en donde la tradición es algo absolutamente

necesario para el nacimiento de los derechos reales, se dice la posesión de los

inmuebles se adquieren por la inscripción del título, con tal que haya durado un

año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa… la pregunta es entonces

¿Los 10 años o los 30 años se comienzan a contar cuando se inscribe el título,

pero, qué título si no existe?... Esto, visto así por encima refiere que el título

tiene que ver solamente con el documento, pero también tiene una directa

relación con la teoría del título y el modo, en la adquisición y el nacimiento de

los derechos reales, desde ese momento surge otra duda ¿en verdad la

posesión se puede adquirir solamente por la aprensión física de las cosas? En

puridad, hablando como está estructurado en nuestro Código Civil. En la

práctica viciada ha sido que la posesión es la mera aprensión física y considero

eso no es lo correcto, porque por ejemplo ¿Cuándo se puede iniciar a utilizar

las querellas de amparo de restitución en la posesión? Al año después pero

este debe cumplirse por la adquisición de dos cosas requiere la inscripción de

la cosa y la tenencia, pero ¿por qué las contradicciones? Porque todo el resto

ha venido siendo tomados de códigos que toman al Civil francés como modelo

y este artículo es chileno que se encuentra en el artículo 724 y 924 C chileno.

¿En cuanto a la opinión que me merece? Pues, he decir que, es una figura

oscura porque incorpora, no la prescripción ya la prescripción se ve afectada

por el hecho de que la posesión está mal regulada en nuestro código, la

posesión es un hecho y aquí se le da un hecho a una consecuencia jurídica

como al código francés pero cuando se tiene que dar respuesta a puntuales

preguntas como cuándo se empieza a contar el año se encuentra con esto, por

la inercia de la práctica encontramos que los jueces interpretan que es tener los

bienes aprendidos… piénsese por ejemplo, un toma tierra ahora mismo

después del año pasado podría decir que ya tiene la posesión de un inmueble

por haber permanecido un año haciendo uso de ella, eso da lugar a que en la

práctica existan compraventas de derechos posesorios y eso no es un derecho

pues la posesión no debe ser un derecho, hasta tal grado en un afán de

corrección de ese tipo de cosas la ley general de registros públicos expurga la

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posibilidad de entender que eso sea un derecho, cuando dice que no se puede

inscribir, es más si agregamos esa parte de la ley 698 a este artículo 1729 de

la posesión la pregunta es… ¿Si usted solo aprende físicamente un bien y usted

va a contar el año cuando ha pasado un año de la inscripción y de la tenencia

efectiva yo le pregunto ahora si la ley de registro dice que ninguna cuestión o

cualquier otro documento que tenga relación con la posesión tiene acceso a la

posesión ¿Dónde lo vas a registrar? Desde esa perspectiva se puede hacer dos

interpretaciones, la primera es, o se sigue interpretando a la luz de la disque

tradición práctica en Nicaragua y obviamos cosas como esta pero que en un

recto sentido esto es un problema a resolver puesto que en principio debemos

recordar que el código dice que la posesión se adquiere a partir de un año una

vez inscrito y además en posesión de la cosa y la prescripción extraordinaria

¿Cuándo empieza a correr si nuestro ordenamiento civil dice que, basta con la

posesión y el tiempo? ¿Pero cómo se inscribe?... Se puede decir, que la

prescripción en Nicaragua no funciona, debido a que adoptamos muchos

sistemas bastantes similares al romanista en el sentido del título y el modo como

en el código chileno de Andrés Bello con un montón de códigos que derivados

del francés que tienen otros sistemas. Sobre este tema no tengo un opinión

personal, sino más bien, una opinión técnica, puesto que, si a mí por ejemplo

me tocara defender una causa judicial donde se esté alegando la prescripción

yo alegaría este artículo 1729 y pregunto dónde está inscrita su posesión y ver

qué respuesta me va a emitir el juez, porque aquí hay otro problema, la posesión

muchas veces se identifica con la mera tenencia, y esta no es del arrendatario,

ni del usufructuario, ni del titular de servidumbre, ellos no ejercitan más que la

mera tenencia sobre los bienes y la mera tenencia es una aprensión y un

reconocimiento sobre la propiedad de alguien, entonces por esa vía se podría

sacar en cuenta que la prescripción en nuestro ordenamiento por lo menos en

el caso de la ordinaria que requiere una posesión, pública, pacífica, de buena

fe, ininterrumpida y con justo título, nunca podría darse. Ahora en el caso de la

prescripción extraordinaria de alguna manera tiene sentido que solo pueda

oponerse como excepción porque 30 años abandonada evidencia una especie

de renuncia jurídica y podría aplicarse la teoría de que hay una extinción del

dominio a favor del titular original por renuncia o por abandono “podría ser”. En

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fin, en el trasfondo de la prescripción extraordinaria no existe otra cosa de que,

una intensión de las cosas abandonadas, las cosas por las que se ha

renunciado al dominio por parte de su titular original pueda tener el dueño a

quien le interese tenerlo, pues es lo que le conviene a la economía.

Opinión: pues, para mí, que desaparezca la prescripción adquisitiva y en todo

caso que haya reglas generales que diluciden ciertos casos judiciales por

ejemplo la colindancia entre fincas particulares y públicas y que se haga una

interpretación y corrección respecto a la posesión. Como dije antes, opinión mía

no tengo, pero si una opinión técnica y si me pregunta para mi gusto: si lo

regulamos bien a la manera francesa o lo dejamos de manera más concreta y

lo eliminamos.