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“SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MÉXICO: INEFICACIA COMO FIGURA SOCIETARIA” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A MÓNICA SÁNCHEZ MENDIOLA DIRECTOR DE TESIS: MTRO. CARLOS ENRIQUE MAINERO RUIZ CIUDAD DE MÉXICO. 2019 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MÉXICO: INEFICACIA COMO FIGURA SOCIETARIA”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

MÓNICA SÁNCHEZ MENDIOLA

DIRECTOR DE TESIS: MTRO. CARLOS ENRIQUE MAINERO RUIZ

CIUDAD DE MÉXICO. 2019

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A mi familia, en especial a mi mamá por su esfuerzo constante

en mi educación y formación; por impulsarme a alcanzar mis sueños y perseguir mis metas.

A mi hermana,

por ser la mejor compañera de vida y formar parte importante de mi felicidad.

A Rich,

por ser motivación y apoyo incondicional.

A Carlos, por asesorarme en la preparación de este trabajo;

por su paciencia y compromiso.

A Galicia Abogados por impulsar mi crecimiento personal y profesional.

A mis amigos y profesores de la Universidad Panamericana.

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Índice

Introducción ............................................................................................................ 7

Capítulo I ................................................................................................................ 9

Concepto de Sociedad y Tipos de Sociedades ...................................................... 9

I. La Sociedad. ................................................................................................ 9

II. Tipos de Negocios Sociales. .......................................................................16

Capítulo II ..............................................................................................................25

Las Sociedades por Acciones Simplificadas .........................................................25

I. La implementación de las Sociedades por Acciones Simplificadas en otros Países .......................................................................................................25

II. Introducción a las Sociedades por Acciones Simplificadas. .......................28

III. Principios de las Sociedades por Acciones Simplificadas ..........................36

IV. Beneficios de Constituir una Sociedad por Acciones Simplificada. ............39

a Constitución. ...............................................................................................39

b Medios Electrónicos. ...................................................................................43

c Limitación de Responsabilidad. ..................................................................44

d Unipersonalidad. .........................................................................................45

e Procedimiento de Constitución Gratuito. .....................................................47

f Estatutos. ....................................................................................................48

g Reserva Legal. ............................................................................................49

Capítulo III .............................................................................................................51

Análisis de la Exposición de Motivos de Creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas ..........................................................................................51

Capítulo IV .............................................................................................................59

Regulación en México ...........................................................................................59

I. Parte General de la LGSM. .............................................................................59

II. Parte Especial de la LGSM..........................................................................62

Capítulo V..............................................................................................................85

Análisis Crítico de la Regulación de las SAS en México .......................................85

I. Discordancias entre exposición de motivos y forma de regulación .............85

II. Requisito de accionistas personas físicas: figura no disponible para personas morales. .............................................................................................87

III. Requisito de no control de otras sociedades: limitación y freno al ejercicio del comercio ........................................................................................89

IV. Supresión de requisito de reserva legal: desincentivo para contratar con una SAS. .....................................................................................................91

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V. Límite de ingresos: desincentivo al crecimiento de la SAS. ........................93

VI. Supresión de requisito de fedatario para constitución: posibles riesgos de inseguridad jurídica. ......................................................................................97

VII. Rigidez estatutaria y pérdida de naturaleza contractual mercantil. ...........100

VIII. Responsabilidad de los accionistas: Ruptura de velo corporativo y posible inconstitucionalidad. ............................................................................102

IX. Administración de las SAS: Ruptura de separación entre administradores y accionistas. .........................................................................106

X. Causales de disolución y procedimiento de liquidación. ...........................108

Capítulo VI ...........................................................................................................113

Propuestas para Solucionar las Deficiencias de las SAS ....................................113

I. Subsistencia de la figura del Fedatario Público ........................................113

II. Dotar de mayor flexibilidad al sistema de reserva legal. ...........................116

III. Ingresos vs. Utilidad .................................................................................118

IV. Opción de pactar el contenido de los estatutos ........................................119

V. Eliminar la limitación a los accionistas de ser personas físicas y de control .............................................................................................................120

VI. Facilitar obtención de la denominación .....................................................121

VII. Administración y accionistas: Dos personas distintas par respetar teoría de gobierno corporativo ...................................................................122

VIII. Aclarar supuesto de levantamiento de velo corporativo............................124

IX. Mecanismo para refutar consentimiento firma electrónica ........................125

X. Eliminar métodos alternativos de solución de controversias .....................126

Capítulo VII ..........................................................................................................127

Conclusiones .......................................................................................................127

Bibliografía ..........................................................................................................133

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Introducción

El 14 de marzo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación

(“DOF”), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”) (y el cuál entró en vigor 6 meses

después de su publicación, esto es el 14 de septiembre de 2016) (la “Reforma”) con

la finalidad de incorporar un nuevo tipo de sociedad mercantil en el capítulo XIV de

dicha ley, a la que se le denominó “sociedad por acciones simplificada” o mejor

conocida por sus siglas, la “SAS” (“SAS”). En términos generales, la SAS es un tipo

de sociedad mercantil que puede constituirse por uno o más accionistas, en el que

su capital social se encuentra representado por acciones, siendo la responsabilidad

de los accionistas, por regla general, limitada hasta el monto de sus aportaciones.

La intención del presente trabajo será analizar la regulación de las SAS en

México a la luz de la finalidad buscada con su incorporación a nuestro sistema

jurídico, a fin de exponer posibles problemas de su regulación e inconsistencias

entre el motivo de creación de la figura y su funcionamiento, sugiriendo la

realización de ciertos ajustes a su regulación para brindarle una mayor eficacia.

Planteado el problema, la hipótesis del presente trabajo será el análisis de

investigación respecto de las inconsistencias entre el motivo declarado para su

creación y el sector poblacional al cual supuestamente están dirigidas y su

regulación; exponiendo y desarrollando las implicaciones a los accionistas de dicha

sociedad.

Para demostrar la hipótesis planteada, desarrollaremos y explicaremos en el

primer capítulo, el concepto de la sociedad en general, de los tipos de negocios

sociales que existen y de su regulación en México. En el segundo capítulo nos

adentraremos al estudio de las SAS, analizando este nuevo tipo social en nuestra

legislación, los principios conforme a los cuales se incorporó en nuestra legislación

y expondremos ciertos beneficios para los accionistas de constituir este tipo social.

En el tercer capítulo se llevará a cabo un análisis de la discusión del 9 de febrero

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de 2016, llevada a cabo ante la Cámara de Diputados respecto del dictamen del

proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM, (la

“Exposición de Motivos”), así como una breve explicación de cuál fue el proceso

legislativo que se siguió para la promulgación de la reforma en comento. Más

adelante, en el cuarto capítulo desarrollaremos la regulación de las SAS en México,

exponiendo su procedimiento de constitución, la calidad de los accionistas y

limitaciones a éstos, cómo debe estar conformado el capital social y las acciones

que lo representan, qué órganos la deben gobernar, una breve exposición de los

medios alternativos de solución de controversias aplicables a dicho tipo social y un

análisis de las SAS constituidas a la fecha. Por otro lado, en el capítulo quinto

expondremos los diversos problemas que representa la regulación de las SAS en

México dentro de los cuales hablaremos, por mencionar algunos, de los requisitos

y limitaciones a los accionistas y a la misma sociedad, la supresión del requisito de

constituir reserva legal, la rigidez estatutaria y pérdida de naturaleza contractual

mercantil, la ruptura en la separación entre administradores y accionistas, entre

otros. Por último, en el capítulo sexto desarrollamos una propuesta para mejorar la

regulación y aplicación de las SAS en México.

***

Las citas y pies de página de la presente tesis se encuentran sujetos a los Criterios

Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas y de la Enciclopedia Jurídica

Mexicana establecidos por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Los términos con mayúscula inicial que se utilicen a lo largo del presente trabajo,

tendrán el significado que se les atribuye en la lista de términos definidos que se

adjunta al presente trabajo como Anexo “A”.

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Capítulo I

Concepto de Sociedad y Tipos de Sociedades

En éste capítulo analizaremos, a manera de introducción, el concepto de

“sociedad” y la naturaleza jurídica de la misma, y expondremos algunos de los

diversos tipos de negocios sociales que existen en México que consideramos

relevantes como ejemplo de comparación con las SAS para el presente trabajo.

I. La Sociedad.

Antes de analizar a las SAS, es necesario delimitar claramente el concepto

de “sociedad”.

a. Concepto Jurídico de Sociedad.

El concepto de “sociedad”, como negocio social, no está definido ni en la

LGSM ni en el Código de Comercio. Dado lo anterior y considerando que, conforme

al artículo 2º del Código de Comercio, la legislación común en materia federal es

supletoria de la legislación mercantil, es procedente remitirnos al Código Civil

Federal (“CCF”), el cual define al contrato de sociedad en su artículo 2688 conforme

a lo siguiente:

Artículo 2688 CCF.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan

mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de

un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no

constituya una especulación comercial.

De la lectura del artículo que se menciona en el párrafo inmediato anterior,

entendemos que la definición aplica únicamente para sociedades civiles al

mencionar que el fin de la sociedad es un fin de carácter preponderantemente

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económico, pero sin constituir una especulación comercial, ya que, de constituirlo,

serían entonces sociedades mercantiles. De lo anterior, encontramos sustento en

las palabras de Barrera Graf en su obra “Instituciones de Derecho Mercantil”:

“[…] se distinguen las sociedades civiles de las mercantiles en que aquellas, de acuerdo con el art. 2688 C. Civ., pudiendo tener una finalidad económica ésta nunca debe constituir una especulación comercial, porque si esto sucediera automáticamente se convertirían en sociedades mercantiles; en cambio, las sociedades mercantiles sí tienen dicha finalidad de lucro.”1

b. Concepto Doctrinal de Sociedad.

Desde un punto de vista doctrinal, han sido muchos autores los que han

propuesto definiciones doctrinales del concepto de sociedad mercantil, por ejemplo,

Luis Parédes Sánchez y Oliver Meade Hervert, autores de la obra “Derecho

Mercantil Parte General y Sociedades” la definen como “la persona moral, que por

ley se reputa comerciante”2 en apego a lo que establece el artículo tercero del

Código de Comercio que a la letra menciona lo siguiente:

Artículo 3º Código de Comercio. - Se reputan en derecho comerciantes:

I.- Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,

hacen de él su ocupación ordinaria;

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que

dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Asimismo, Mantilla Molina propone en su obra “Derecho Mercantil” la

siguiente definición de “sociedad”, misma que consideraremos acertada para

efectos del presente trabajo y de la cual enseguida analizaremos cada uno de sus

elementos:

1 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª ed., México, Porrúa, 2014, p. 253. 2 Paredes Sánchez Luis y Meade Hervert Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, 1ª ed., México, Grupo Editorial Patria, 2008, p. 79.

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“La sociedad mercantil es el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil”3.

De la definición que nos proporciona Mantilla Molina, se desprenden los

siguientes elementos:

(i) Acto jurídico: En la obra “Tratado Teórico-Práctico de Derecho de

Obligaciones” los autores explican la teoría francesa y alemana del hecho y

acto jurídico. La teoría francesa define al acto jurídico como “acontecimiento

voluntario encaminado a producir consecuencias de Derecho y que las

produce precisamente por la voluntad”4. La teoría alemana, divide al acto

jurídico en (i) acto jurídico en estricto sentido o strictu sensu; y (ii) negocio

jurídico. El acto jurídico en estricto sentido o strictu sensu es definido como

“acontecimiento voluntario encaminado a producir consecuencias de

Derecho y que las produce precisamente por la voluntad, sin que los

particulares puedan regularlas por estar preestablecidas en Ley” 5 y el

negocio jurídico es definido como “acontecimiento voluntario encaminado a

producir consecuencias de Derecho y que las produce precisamente por la

voluntad, estando facultados los particulares para regularlas”. La diferencia

fundamental entre el acto jurídico y el negocio jurídico dentro de la teoría

alemana, la encontramos en que en el acto jurídico los particulares no

pueden regular las consecuencias de Derecho y en el negocio jurídico sí.

De la definición de Mantilla Molina, compartimos que el concepto de

“sociedad” es un acto jurídico, sin embargo, siendo más específicos,

creemos que dicho concepto encuadraría mejor en la definición de negocio

jurídico, proporcionado por la teoría alemana, ya que los socios de la

3 Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales de Sociedades, 1ª ed., México, Grupo Editorial Porrúa, 2010, p. 188. 4 Rico Álvarez, Fausto et.al., Tratado Teórico-Práctico de Derecho de las Obligaciones, 2ª ed., México, Grupo Editorial Porrúa, 2015, p. 82. 5 Ibidem, p. 84.

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sociedad, mediante el contrato de sociedad, regulan de manera libre, la

constitución de la sociedad, así como los términos sobre los cuales deberá

operar y funcionar la misma.

Tratándose de las SAS, exponemos en este trabajo, dos puntos de vista

respecto a si la misma deriva parcialmente de un negocio jurídico o

completamente del negocio jurídico. Con el primero, nos referimos a que

efectivamente, los accionistas de dicha sociedad pueden “regular” las

consecuencias de derecho al poder los accionistas pactar en el contrato

social el clausulado del mismo; sin embargo, en las SAS, los estatutos son

proporcionados de manera electrónica por la Secretaría de Economía

mediante un formato con cláusulas prestablecidas, para que dichos

accionistas únicamente seleccionen aquellas que consideren aplicables.

Precisamente porque los accionistas no pueden pactar libremente el

clausulado del mismo es la razón por la cual mencionamos que la SAS deriva

parcialmente del negocio jurídico. Más adelante, en el Capítulo II del

presente trabajo, explicaremos más a detalle la rigidez estatutaria en las

SAS.

Conforme al segundo punto de vista, creemos que los accionistas

voluntariamente y sabiendo que el clausulado de este tipo de sociedad es

rígido y limitado, deciden constituir este tipo de sociedad. Es precisamente

porque los accionistas, a sabiendas de que los estatutos proporcionados por

la Secretaría de Economía son rígidos, deciden constituir libremente este

tipo de sociedad, consideramos que se trata completamente de un negocio

jurídico.

A nuestro criterio, consideramos que este último punto de vista es el más

acertado ya que los particulares sí pueden regular las consecuencias de

derecho, independientemente de si se pueda regular más o menos que en

otros tipos de negocios sociales.

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(ii) Socios: Los socios son las personas, físicas o morales, que constituyen una

sociedad. Consideramos que este elemento también resulta aplicable a las

SAS ya que este nuevo tipo societario puede constituirse por uno o distintos

accionistas personas físicas, los cuales efectuarán las aportaciones

correspondientes al capital social de la sociedad y se les denomina

“accionistas” al estar su participación representada en acciones.

(iii) Obligación de combinar recursos y esfuerzos: La obligación de combinar los

recursos y esfuerzos derivará del contrato de sociedad, es decir de los

estatutos sociales que pacten los socios. Este elemento también aplica para

las SAS ya que aún si la sociedad fuere constituida por un solo accionista,

éste último se encuentra igualmente obligado frente a la sociedad de llevar

a cabo las aportaciones correspondientes y brindar su mayor esfuerzo para

operar la misma.

(iv) Recursos o esfuerzos: Este elemento hace referencia a las aportaciones que

integrarán el capital social de la sociedad. Este elemento es aplicable

igualmente para las SAS ya que este tipo societario también requiere de

capital social para constituirse.

(v) Fin común: Este fin en común hace referencia a la voluntad de todos los

integrantes de la sociedad de constituir y operar una sociedad. Este

elemento también consideramos que resulta aplicable para las SAS, siempre

y cuando la sociedad sea constituida por más de un accionista, ya que, en

el caso contrario, entonces no estaríamos frente a un fin “común” si no

simplemente frente a un fin.

c. Naturaleza Jurídica.

Si bien el tema de la naturaleza jurídica que guarda una sociedad ha generado

debates entre distintos autores, en esta sección únicamente resumiremos aquellas

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teorías que la estudian como (i) un contrato; y (ii) una persona moral, por ser

consideradas como las más comunes.

(i) La sociedad como persona moral. Se considera que la naturaleza jurídica

de una sociedad es el de una persona moral, por estar ubicada en el

artículo 25, dentro del Capítulo II “De las Personas Morales” del CCF,

otorgándole de esta manera personalidad jurídica. Se transcribe a

continuación el artículo mencionado anteriormente para fácil referencia:

Artículo 25 CCF. - Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se

refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines

políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,

siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los

términos del artículo 2736.

(ii) La sociedad como contrato. Se considera que la naturaleza jurídica de la

sociedad es contractual al depender su existencia del mismo. Lo anterior

se puede desprender de la lectura del artículo 2688 del CCF, transcrito a

continuación:

Artículo 2688 CCF.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan

mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización

de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que

no constituya una especulación comercial.

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Si bien la sociedad puede nacer a través de un contrato de sociedad, no

olvidemos que también puede nacer como resultado de una suscripción pública,

según se menciona en el artículo 90 de la LGSM, transcrito a continuación:

Artículo 90 LGSM. La sociedad anónima puede constituirse por la

comparecencia ante fedatario público, de las personas que otorguen la

escritura o póliza correspondiente, o por suscripción pública, en cuyo

caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado

de Valores.

Barrera Graf, en su obra “Instituciones de Derecho Mercantil” menciona que

se debe hacer una distinción entre la sociedad al momento de constituirse y la

sociedad ya en operaciones. Él menciona que si se trata del primer supuesto

estamos ante un contrato plurilateral en el que los socios buscan un fin en común

“contrato plurilateral, con dos o más socios o partes, en el que los intereses de éstos

son coincidentes y paralelos, no contrapuestos, y estriban en el cumplimiento de un

“fin en común””6. En este sentido consideramos que tratándose de las SAS hay que

hacer la distinción, de si se constituyen con uno o más accionistas, ya que, en el

supuesto de constituirse con un solo accionista, no se estaría frente a un contrato

si no frente a un acto jurídico unilateral que de acuerdo a lo establecido por Rico

Álvarez son los que “requieren de la manifestación de voluntad de una sola persona

para originarse”7 y en cuanto a la combinación de intereses y recursos, en tanto no

entren más accionistas a la sociedad, serían únicamente del accionista único,

persiguiendo su propio fin.

Más adelante Barrera Graf, menciona que si la sociedad ya está en

operaciones estamos entonces, frente a un negocio jurídico, cuya personalidad es

distinta a la de los accionistas y del resto que establece la sociedad:

6 Barrera Graf, Jorge, op. cit., p. 256 7 Rico Álvarez, Fausto et.al., op. cit., p. 86.

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“Durante la etapa de funcionamiento, en cambio, estamos ante un negocio especial de organización de naturaleza compleja en el que se atribuye una personalidad propia, distinta a la de sus socios, partes del contrato y del negocio y en el que siempre existen dos clases de relaciones, internas las unas, externas las otras. Aquellas se establecen entre la sociedad y sus socios, los miembros de sus órganos de administración y vigilancia, y el personal de su empresa; las relaciones externas, con acreedores y deudores con quieres la sociedad trate y contrate (entre quienes pueden figurar sus socios, aunque no en calidad de tales, sino de contrapartes en dichos tratos y contratos.”8

En conclusión, compartimos la postura de Barrera Graf respecto a la

importancia de hacer la distinción de las etapas en la que se encuentre la sociedad

(i) si es al momento de su constitución; o (ii) si la sociedad ya está en operaciones.

En el primer supuesto hay que distinguir si se constituye con un accionista o más

de uno. Si se constituye con un solo accionista, estaríamos frente a un acto jurídico

unilateral en el que esté, aportando sus recursos, busca un fin a través de la

sociedad. Si se constituye con más de un accionista, entonces, estamos frente a

un contrato plurilateral, en el que los socios aportan sus recursos y sus intereses

son armoniosos para concatenar un fin en común. En el segundo supuesto, es

decir, la sociedad en operaciones, estamos frente a un negocio jurídico en el que

la personalidad de el o los accionistas es distinta a la de la sociedad.

II. Tipos de Negocios Sociales.

En nuestro sistema jurídico, existen diferentes tipos de negocios sociales,

pero para efectos de claridad en este capítulo únicamente analizaremos los

siguientes: (i) asociaciones civiles; (ii) sociedades civiles; y (iii) sociedades

mercantiles. Estos tres tipos de negocios sociales tienen ciertas características que

los distinguen unos de otros, mismas que a continuación analizaremos:

a. Asociación Civil

8 Barrera Graf, Jorge, op. cit., p. 257

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La asociación civil se encuentra definida en el artículo 2670 del CCF,

transcrito a continuación, el cual establece que una asociación, es el conjunto de

individuos que se reúnen para realizar un fin común que no tenga carácter

preponderantemente económico.

Artículo 2670 CCF. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de

manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no

esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente

económico, constituyen una asociación.

De la definición contenida en el CCF, el elemento distintivo es que la asociación

no tiene fines preponderantemente económicos, esto es, que la finalidad de la

asociación y de los asociados que la conforman no será obtener ganancias; sin

embargo, es importante mencionar que generar dichas ganancias no es un

excluyente de la asociación, ya que de no generarlas se vuelve inoperable,

cualquiera que fuera su fin (económico o no económico), por los mismos gastos

que esta genera.

b. Sociedad Civil.

La sociedad civil se encuentra definida en el artículo 2688 del CCF, transcrito

a continuación el cual menciona que es aquella en la que los socios se reúnen para

lograr un fin común de carácter preponderantemente económico, sin constituir

especulación comercial:

Artículo 2688 CCF. Por el contrato de sociedad los socios se obligan

mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de

un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no

constituya una especulación comercial.

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De lo anterior podemos resaltar que la distinción principal entre la asociación civil y

la sociedad civil, estriba en que ésta última sí tiene un carácter preponderantemente

económico y la asociación civil no. Mantilla Molina, en su obra “Derecho Mercantil”

menciona un ejemplo de una sociedad civil con carácter preponderantemente

económico sin especulación comercial, en el que varias personas se reúnen para

cultivar un terreno, sin un fin mercantil pero con un carácter preponderantemente

económico “Si varias personas convienen en cultivar en común un terreno, se

propondrán un fin que, de acuerdo con nuestra legislación, no podría calificarse de

especulación mercantil, y que, sin embargo, tiene un contenido propiamente

económico: la agrupación será entonces una sociedad civil” 9 . Del ejemplo

anteriormente mencionado, se desprende que lo que hace que una sociedad tenga

un carácter preponderantemente económico o no, es la finalidad o ánimo con la que

se constituya, esto es, si el ánimo es una especulación comercial, entonces

estaríamos frente a una sociedad mercantil, de lo contrario estaríamos frente a una

sociedad civil.

c. Sociedad Mercantil.

La regulación de la sociedad mercantil es materia federal, conforme al

artículo 73 Fr. X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(“CPEUM”), que establece que:

Artículo 73 CPEUM.- El Congreso tiene facultad:

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería,

sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,

comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios

financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo

reglamentarias del artículo 123.

9 Mantilla Molina, Roberto, op. cit., p. 187.

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Así, las sociedades mercantiles se encuentran reguladas en la LGSM y de

conformidad con lo dispuesto por el su artículo 4º, serán mercantiles todas las

sociedades que se constituyan en alguno de los siete tipos sociales que contempla

el artículo 1º de dicha ley. Se trascriben a continuación los artículos mencionados

en este párrafo para fácil referencia:

Artículo 4º LGSM.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se

constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta

Ley. Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio

necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente

prohibido por las leyes y los estatutos sociales.

Artículo 1º LGSM.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades

mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa, y

VII. Sociedad por acciones simplificada.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de

este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable,

observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

De la lectura de los dos artículos anteriores, se desprende que, el simple

hecho de constituirse como alguno de los siete tipos de sociedades que contempla

el artículo 1º de la LGSM, les dota de esa naturaleza de sociedad mercantil. Es

decir, su naturaleza mercantil no proviene del fin que éstas persiguen, sino del

criterio formal de organizarse conforme a alguno de los tipos sociales previstos en

dicho artículo 1° de la LGSM.

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c.1. Sociedad Anónima

De todos los tipos de sociedades mercantiles que existen en nuestra

regulación y que ya fueron mencionados, a continuación, llevaremos a cabo un

estudio únicamente de la sociedad anónima, toda vez que: (i) constituye el tipo

social más afín a la SAS; y (ii) conforme al artículo 273 de la LGSM, son aplicables

a la SAS las disposiciones que regulan a la sociedad anónima en a LGSM, en lo

que éstas no se contradigan.

c.1.1. Características

La sociedad anónima es un tipo societario comúnmente utilizado en el

comercio, pues su régimen jurídico favorece la obtención de capitales y en términos

generales, regula adecuadamente las funciones de sus respectivos órganos. Este

tipo de sociedad se encuentra definida en el artículo 87 de la LGSM, transcrito a

continuación, como aquella que se constituye bajo una denominación y cuyos

socios están obligados hasta el pago de sus aportaciones.

Artículo 87 LGSM.- Sociedad anónima es la que existe bajo una

denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se

limita al pago de sus acciones.

Consideramos que las características más importantes de la sociedad

anónima, son las siguientes, mismas que podemos encontrar a lo largo del Capítulo

V de la LGSM:

(i) Tiene denominación (artículo 87 LGSM);

(ii) Capital social dividido en acciones (artículo 89 LGSM);

(iii) Obligación de constituir reserva legal, separando anualmente el 5% como

mínimo de las utilidades netas de la sociedad, hasta que importe la quinta

parte del capital social (artículo 20 LGSM);

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(iv) Las personas (físicas o morales) que integran la sociedad se denominan

accionistas (artículo 89 LGSM);

(v) Pueden captar recursos a través de ofertas públicas de acciones (artículo 92

LGSM); y

(vi) La responsabilidad de sus accionistas frente a la sociedad, está limitada

hasta el monto de sus aportaciones (artículo 87 LGSM).

c.1.2. Proceso de Constitución

Los requisitos para constituir en general una sociedad anónima se

mencionan en el artículo 89 de la LGSM, transcrito a continuación.

Artículo 89 LGSM.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima

se requiere:

I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una

acción por lo menos;

II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que

esté íntegramente

suscrito;

III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del

valor de cada acción

pagadera en numerario, y

IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de

pagarse, en todo o en parte, con

bienes distintos del numerario.

Ahora bien, la sociedad anónima, se puede constituir de dos maneras de

conformidad con el artículo 90 de LGSM: (i) ante fedatario público; o (ii) por

suscripción pública.

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(i) Ante fedatario público: (método más recurrido en la práctica) esto se refiere

a que los accionistas de la sociedad comparecen ante un fedatario público

y hacen entrega del proyecto de estatutos acordado entre los mismos

accionistas y el fedatario público elabora el acta constitutiva de la sociedad;

o

(ii) Por suscripción pública. Para constituirse mediante éste método, se

requiere realizar una oferta pública de inversión dirigida al público

inversionista en términos del artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores,

para que estos suscriban acciones y dichas suscripciones deberán

observar lo dispuesto por el artículo 93 de la LGSM.

Independientemente de que la sociedad anónima sea constituida mediante

fedatario público o por suscripción pública, el acta constitutiva o póliza de

constitución, deberá tener los requisitos que se señalan en el artículo 91 y 6º de la

LGSM.

c.1.3. Inscripción.

Una vez constituida la sociedad anónima, se deberá inscribir el acta

constitutiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (“RPPC”) en el

domicilio social de la sociedad la siguiente manera:

(i) Si la constitución fue mediante suscripción pública, los accionistas

fundadores deberán redactar y depositar en el RPPC el programa que

deberá contener los estatutos de la sociedad.

(ii) Si la constitución se llevó a cabo ante fedatario público, entonces se deberá

presentar en el RPPC el acta protocolizada ante fedatario para su registro.

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En el supuesto de que, la sociedad no fuera inscrita en el RPPC y se haya

exteriorizado como tal frente a terceros, estaríamos frente a una sociedad irregular,

en la que las relaciones internas se regirán por lo que establezca el contrato social

y en caso de que se realicen actos jurídicos como representantes, éstos

responderán de manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente frente a terceros con

la sociedad. La irregularidad de la sociedad la encontramos regulada en el artículo

2º de la LGSM, transcrito a continuación:

Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de

Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas

nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se

hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura

pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el

contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales

y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad

de que se trate.

Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos

ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una

sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a

terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la

responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros

resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios

a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de

la sociedad irregular

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En el siguiente capítulo se llevará a cabo una comparación entre la sociedad

anónima a la luz de las SAS, con la finalidad de identificar las principales diferencias

entre una y otra, utilizando un cuadro comparativo para fácil referencia.

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Capítulo II

Las Sociedades por Acciones Simplificadas

El objetivo de este capítulo será exponer la implementación de las SAS en

otros países, así como exponer detalladamente qué es una SAS, describir algunos

principios que las rigen o que deberían de regir a este tipo social, los beneficios que

tiene para un accionista el constituir una SAS, así como los riesgos asociados con

la constitución de la misma y por úlitmo una comparación del régimen jurídico de la

sociedad anónima, con la SAS.

I. La implementación de las Sociedades por Acciones Simplificadas en otros

Países

México no es el primer país en incorporar un tipo societario de esta naturaleza

a su legislación; de hecho, existen diversos países que ya habían contemplado

tipos sociales similares a esta sociedad en su esfera jurídica, tales como Argentina,

Colombia y Francia, por mencionar algunos.

En Argentina se creó esta figura en el año 2017 como respuesta a la sanción de

la Ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor10. La figura de la SAS en Argentina

se creó para introducir los cambios que se mencionan a continuación:

a. “Ofrece la posibilidad de constituir una sociedad en 24 hs (si se utiliza el Estatuto Modelo).

b. Se puede obtener una CUIT online. c. Tiene un capital mínimo de dos salarios mínimos vitales y móviles. d. Permite un objeto amplio.”11

10 Cfr., Llerena & Asociados Abogados, Creación de la Sociedad Anónima Simplificada, consultada en la siguiente página: http://www.llerena.com.ar/creacion-de-la-sociedad-anonima-simplificada/ 11 SAS: Sociedades por Acciones Simplificada, Argentina.gob.ar, agosto 2017, consultado en la siguiente página: https://www.argentina.gob.ar/noticias/sas-sociedad-por-acciones-simplificada

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A la fecha, la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas en

Argentina ha tenido resultados positivos según se acredita en la siguiente

afirmación que hace Barrero & Larroude:

“Ello lejos está de ser un fenómeno pasajero, una “moda” como han esperado algunos operadores del derecho afianzados en sus zonas de confort. Por el contrario, al día de hoy esta realidad aplastante se intensifica, al punto tal que día a día encontraremos en el Boletín Oficial de la Nación la publicación de decenas de nuevas SAS, superando actualmente a las sociedades anónimas y asechando el reinado que han sabido obtener las sociedades de responsabilidad limitada merced a considerables mejoras en los tiempos y condiciones de su constitución.”12

En Colombia, la figura de las SAS fue incorporada en el año 2008 en la Ley

125813. con la finalidad de brindar las siguientes ventajas a los empresarios:

a. “El empresario no se ve obligador a crear la junta directiva, ni tampoco a cumplir requisitos como la pluralidad de socios. Este tipo de asociación es más flexible y menos costosa para realizar negocios.

b. Mayor facilidad para contar con apoyo de fondos de capital de riesgo y capital semilla.

c. Es posible diferir el pago del capital hasta por un plazo máximo de dos años, sin que se exija el aporte de ningún monto específico mínimo inicial.

d. Existe libertad para que la sociedad establezca las condiciones y proporciones en que se realice el pago del capital.”14

Ya transcurrieron diez años desde que este tipo societario surgió en

Colombia, el cual ha tenido resultados positivos, al igual que en Argentina, según

afirma Rodrígo Sepúlveda a continuación:

12 Qué Pasó con las SAS, Barrero & Larroude, abril 2018, consultado en la siguiente página: http://www.barrerolarroude.com.ar/articulo/Que-paso-con-las-SAS/804. 13 Sociedad por Acciones Simplificada, Cámara de Comercio de Cali, consultado en la siguiente página: http://www.ccc.org.co/tramites-de-registros-publicos/como-crear-empresa/sociedad-acciones-simplificada-2. 14 Restrepo, Mariana, SAS Colombia: definición, características y ventajas, Rankia Colombia, diciembre 2017, consultado en la siguiente página: https://www.rankia.co/blog/mejores-cdts/3759467-sas-colombia-definicion-caracteristicas-ventajas.

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“La S.A.S ha dado lugar a la creación de más de 500 mil empresas, con la consecuente generación de empleo y riqueza para el país. Bajo este modelo, se encuentra cerca del 98% de las sociedades que se constituyen en Colombia, según los registros que llevan las cámaras de comercio.”15

En Francia, este tipo social fue creado en 1994 al introducirse por la Ley

número 94-116 y fue incorporada con la finalidad de:

“Fomentar la creación de filiales comunes en Francia, a efecto de eliminar las reglas restrictivas e inconvenientes para constituir empresas conjuntas conforme los acuerdos entre empresarios y satisfacer las necesidades específicas de las empresas de grandes dimensiones y establecimientos públicos del Estado para actividades industriales y comerciales sin estar sujetos a las reglas de la contabilidad pública; es decir se creó la SAS como un subtipo social más flexible para grandes empresas, para agrupar estructuras de cooperación empresarial y no para empresas de pequeñas dimensiones […]”17

Al igual que los dos ejemplos anteriores la Sociedad por Acciones

Simplificada en Francia ha tenido resultados positivos, “a partir de la ley del 3 de

Enero de 1994, en Francia las SAS se han convertido en uno de los mecanismos

legales de mayor trascendencia en el desarrollo y promoción de la actividad

empresarial.”18

15 Sepúlveda, Rodrigo, 10 años de las S.A.S., un modelo que revolucionó las empresas del país, Portafolio, junio 2018, consultado en la siguiente página: http://www.portafolio.co/negocios/empresas/los-10-anos-de-las-sas-un-modelo-que-revoluciono-el-mundo-empresarial-en-el-pais-517798 16 Cuatre Casas, Negocios en Francia, aspectos legales y fiscales, junio 2012, consultado en la siguiente página: https://www.cuatrecasas.com//media_repository/docs/esp/flipbook/Negocios_en_Francia/assets/basic-html/page21.html 17 León Tovar, Soyla H, La regulación imperativa de la sociedad por acciones simplificada (SAS) en México, en contraste con la tendencia desregulatoria y con las SAS colombiana y francesa, Misión Jurídica, consultado en la siguiente página: https://www.revistamisionjuridica.com/la-regulacion-imperativa-de-la-sociedad-por-acciones-simplificada-sas-en-mexico-en-contraste-con-la-tendencia-desregulatoria-y-con-las-sas-colombiana-y-francesa/ 18 Alarcón Lora, Andrés Antonio, Las sociedades por acciones simplificadas en el nuevo derecho societario colombiano, octubre 2013, p. 62, consultado en la siguiente página: https://www.google.com/search?q=%E2%80%9Ca+partir+de+la+ley+del+3+de+Enero+de+1994%2C+en+Francia+las+SAS+se+han+convertido+en+uno+de+los+mecanismos+legales+de+mayor+trascendencia+en+el+desarrollo+y+promoci%C3%B3n+de+la+actividad+empresarial&ie=utf-8&oe=utf-8&client=firefox-b-ab.

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II. Introducción a las Sociedades por Acciones Simplificadas.

La SAS, es un nuevo tipo de sociedad mercantil que se encuentra regulado

en la LGSM, por virtud de la Reforma a la LGSM.

a. Destinatarios Principales de la Reforma.

De conformidad con la lectura de la Exposición de Motivos, se desprende

que, esta reforma va dirigida principalmente a las micro, pequeñas y medianas

empresas (“PyMEs”). En este sentido hacemos referencia a la Exposición de

Motivos, la cual menciona lo siguiente:

“El dictamen que hoy sometemos a su consideración busca simplificar el proceso de constitución que enfrentan las micro y pequeñas empresas, así como facilitar su vida corporativa a través de una reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que permitirá a los emprendedores constituir una empresa de manera ágil y sencilla, aprovechando las plataformas tecnológicas existentes.”19

Según se explica en la Exposición de Motivos, esta reforma se dirige a las

PyMEs, al representar un sector empresarial importante económicamente en

México, del 99.8 por ciento de las unidades económicas del país20 y al ser uno de

los sectores que más genera riqueza y empleos “La riqueza y los empleos se crean

en las empresas, principalmente en las micro, pequeñas y medianos negocios, los

cuales generan ocho de cada diez empleos en este país.”21

19 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, México, 2016, p. 3, consultado en la siguiente página: https: //www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwjGNfa_YfhAhVI1qwKHYYHC2EQFjAAegQIChAC&url=http%3A%2F%2Flegislacion.scjn.gob.mx%2FBuscador%2FPaginas%2FAbrirDocProcLeg.aspx%3Fq%3DX8iizDELHt0aZAav2coNkr1aQ7RZWh7q3rkb%2FKuQvmCqfW%2BDuUTXNLpf%2B30uET%2BCFgGdkFnTJKIKiGFGTOM%2F%2BiBSTFOntc1dxocYxP8LO%2BOHTiRVs2bkU%2B8hp4Us1Q5l6I0%2B8rYR6h2lFrlu8oFTbWYZIQVy%2Fgj0wDTa6RzCYT4%3D&usg=AOvVaw2FuWsXluDO6_AK7vpKFI49 20 Íbidem, p. 10. 21 Íbidem, p. 14.

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b. Finalidad.

Una de las principales finalidades de la Reforma es atraer a la formalidad a

aquellas PyMEs que se han mantenido en la informalidad debido a los altos costos

del proceso de constitución, al simplificar y disminuir los costos de mismo. Lo

anterior tiene su fundamento en la Exposición de Motivos, la cual menciona lo

siguiente:

“[…] busca simplificar el proceso de constitución que enfrentan las micro y pequeñas empresas, así como facilitar su vida corporativa a través de una reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que permitirá a los emprendedores constituir una empresa de manera ágil y sencilla, aprovechando las plataformas tecnológicas existentes.”22

c. Concepto Jurídico.

Conforme lo dispuesto por el artículo 260 de la LGSM, transcrito a

continuación, las SAS son aquellas sociedades que se constituyen únicamente por

una o más personas físicas obligadas al pago de sus aportaciones representadas

en acciones y que al llegar a ingresos totales anuales que rebasen la cantidad de

5 millones de pesos, deberán transformarse en otro tipo social que se contemple

en la LGSM.

Artículo 260 LGSM. - La sociedad por acciones simplificada es aquella que

se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas

al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso las

personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de

sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del artículo 1o. de

esta Ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite

tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del

artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores.

22 Íbidem, p. 3.

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Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no

podrá rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto

respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en

otro régimen societario contemplado en esta Ley, en los términos en que se

establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto

establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero

de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al

periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el

mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la

actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el

factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes

de diciembre de cada año.

En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la

sociedad a que se refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros,

subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra

responsabilidad en que hubieren incurrido.

d. Concepto Doctrinal.

Por la reciente incorporación de la nueva figura societaria, no existen

muchos autores que hayan escrito respecto a este tipo social ni que hayan aportado

una definición de la misma; sin embargo, la doctora Soyla León, es una de las pocas

autoras que ha escrito del tema, describiendo a las SAS, en su obra “Las

Sociedades por Acciones Simplificadas” de la siguiente manera:

“Las SAS es una novedosa construcción ad hoc para organizar y desarrollar actividades económicas bajo una personalidad jurídica distinta de la de los propietarios del capital de manera más flexible, rápida y menos costosa que una sociedad anónima y sin perder los beneficios de esta, como la limitación de responsabilidad y la emisión de acciones. Se trata de un nuevo instrumento jurídico orientado en ese siglo preferentemente para la realización de actividades comerciales de bajo perfil económico (nanonegocios, microempresas

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y pequeñas empresas), aunque en otros países también para grupos empresariales controlados por una sola persona (sociedad holding o socio controlador, multinacionales o grupos empresariales familiares) como un instrumento de cooperación y desarrollo de filiales, para empresas conjuntas y para grupos cerrados de accionistas; también como instrumento para extranjeros o nacionales que desean realizar actividades económicas con control absoluto de las operaciones y sin inversionistas locales ni acudir al subterfugio de testaferros; por eso las SAS son la máxima expresión de la libertad del ejercicio del comercio con responsabilidad limitada mediante una organización similar a la de la sociedad anónima y sin los requisitos ni las formalidades exigidas para esta, aunque en México, las SAS están destinadas solo a pequeños empresarios con ingresos anuales limitados y según la reforma del 14 de marzo de 2016, los socios de las SAS tienen mayores limitaciones, prohibiciones y exigencias que el socio de cualquier otra sociedad mercantil.”23

Coincidimos parcialmente con la descripción de la autora Soyla León

mencionada en el párrafo inmediato anterior al establecer que la SAS es un tipo

social conveniente para las micro, pequeñas y medianas empresas que buscan

constituirse en algún tipo social para desarrollar y organizar determinadas

actividades de bajo perfil económico, conservando el beneficio de las sociedades

anónimas de limitar la responsabilidad hasta el monto de sus aportaciones, con la

ventaja de que los gastos de constitución son menores y el proceso de constitución

más simplificado que para el resto de los tipos sociales.

No obstante, la descripción proporcionada por la autora en comento, difiero

de la afirmación que hace respecto a que las SAS son “la máxima expresión de la

libertad del ejercicio del comercio” ya que como analizaremos más a detalle en el

Capítulo V del presente trabajo, los accionistas de este tipo social se enfrentan ante

muchas limitaciones, como por ejemplo: (i) la rigidez estatutaria; (ii) requisito de no

control de otras sociedades; (iii) requisito a los accionistas de ser únicamente

personas físicas, entre otros.

23 León Tovar, Soyla, SAS, Sociedad por acciones simplificadas, 1a ed., México, Tirant lo Blanch, 2018, Tirant Monografías, p. 38.

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e. Características.

Consideramos que las características más importantes de las SAS, son las

siguientes, mismas que podemos encontrar a lo largo del Capítulo XIV de la LGSM:

(i) Tiene denominación (artículo 264 LGSM);

(ii) Capital dividido en acciones (artículo 260 LGSM);

(iii) Las personas que integran la sociedad se denominan accionistas (artículo

260 LGSM);

(iv) Accionistas no podrán formar parte de otra sociedad mercantil cuando

detenten el control de ésta (artículo 260 LGSM);

(v) Se puede constituir con al menos un accionista (artículo 260 LGSM);

(vi) Los accionistas no se encuentran obligados a constituir el fondo de reserva

legal (artículo 20 LGSM);

(vii) Los accionistas no se encuentran sujetos al requisito de formalizar la

constitución ante fedatario público (artículo 263 LGSM);

(viii) En caso de rebasar la cantidad de cinco millones de pesos (según esta

cantidad sea actualizada de tiempo en tiempo) se prevé la obligación de

transformar la sociedad (artículo 260 LGSM);

(ix) La responsabilidad de sus accionistas frente a la sociedad, está limitada

hasta el monto de sus aportaciones (artículo 260 LGSM);

(x) Las controversias que se susciten entre accionistas deberán resolverse

mediante los medios alternativos de solución de controversias (artículo 270

LGSM).

Más adelante, en el Capítulo IV, estaremos profundizando en las características

aquí mencionadas.

e.1. Cuadro Comparativo entre las SAS y las Sociedades Anónimas.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo, dentro del

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cual se reflejan los elementos más relevantes de la sociedad anónima, expuestos

en el Capítulo I, anterior, en comparación con aquellos de la SAS, expuestos en la

sección inmediata anterior del presente Capítulo:

No. Elementos Sociedad por Acciones

Simplificada

Sociedad Anónima

1 Denominación/

Razón Social

Denominación

Art. 261 LGSM

Denominación

Art. 81 LGSM

2 Accionistas/ Socios Accionistas

Art. 262 LGSM

Accionistas

Art. 87 LGSM

3 Número de

accionistas

1 ó más

Art. 262 LGSM

2 ó más

Art. 89 LGSM

4 Personas Físicas

Art. 260 LGSM

Físicas y morales

Sin fundamento

5 Capital social Debe exhibirse en el

plazo de un año

Art. 265 LGSM

Mínimo

estatutario;

Parte exhibida,

Identificación,

valor y criterio de

valorización de

aportes

Forma y términos

para pagar parte

insoluta

Arts. 6 y 89 LGSM

6 Acciones/ Acciones Acciones

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Partes Sociales Art. 264 LGSM Art. 111 LGSM

7 Administración

Única

Accionista

Art. 267 LGSM

Única o colegiada;

Accionista o

extraño

Art 142

8 Cláusula de

Utilidades y

pérdidas

No Sí

Art. 6 LGSM

9 Fondo de reserva

legal

No

Art. 20 LGSM

Art. 20 LGSM

10 Estatutos Modelo limitado de la

SE

Art. 263 LGSM

Modelo de

fedatario o libre

Art. 5 LGSM

11 Ingresos Límite anual

$5,000,000.00 (según

se ha actualizado

anualmente conforme

al segundo párrafo del

artículo 260 de la

LGSM, actualmente

en $5,508,206.29

Art. 260 LGSM

Sin límite

Sin fundamento

12 Publicaciones Convocatorias

Art. 268 LGSM

Avisos de aumento,

reducción, fusión,

Convocatorias

Art. 186 LGSM

Avisos de

aumento,

reducción, fusión,

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liquidación, escisión y

transformación

Arts. 249, 223, 228 y 228 Bis.

LGSM

Aviso de capital

suscrito y pagado

Art. 265 LGSM

Aviso de transmisión

de acciones

Art. 73 LGSM

Estados financieros

anuales

Art 272 LGSM

liquidación,

escisión y

transformación

Arts. 249, 223, 228 y 228

Bis. LGSM

13 Responsabilidad de

socios/accionistas

Limitada al pago de

sus aportaciones

Art. 260 LGSM

Daños y perjuicios por

inexistencia y falta de

veracidad de

información al sistema

Art. 263 LGSM

Responsabilidad

subsidiaria, solidaria e

ilimitada por no

transformación

Art. 260 LGSM

Limitada al pago

de sus

aportaciones

Art. 87 LGSM24

24 Valpuesta Gestaminza, Eduardo, Las Sociedades por Acciones Simplificadas en México, Revista Perspectiva Jurídica UP, 2016, consultado en la siguiente página: http://www.edkpublicaciones.com/up/index.php/indice-7/las-sociedades-por-acciones-simplificadas-en-mexico

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Responsabilidad

subsidiaria o solidaria

de los socios por

comisión de delitos

por la SAS

Art. 264 LGSM

III. Principios de las Sociedades por Acciones Simplificadas

Haciendo un análisis tanto de la Exposición de Motivos como de las

disposiciones del nuevo Capítulo XIV de la LGSM que las regula, consideramos

que algunos de los principios que rigen o que deberían regir a las SAS son los

siguientes: (i) simplicidad; (ii) promoción del emprendimiento; (iii) atracción a la

formalidad; e (iv) informalidad en el proceso de constitución, los cuales se exponen

brevemente a continuación:

a Simplicidad.

Consideramos que el primer principio que rige a las SAS es el de simplicidad,

debido a que, conforme al Dictamen de fecha 1 de febrero de 2016, publicado en

la Gaceta No. 4458-III, llevado a cabo ante la Cámara de Diputados, se menciona

lo siguiente: “Para los integrantes de la Comisión de Economía, resulta imperante

resaltar que con la creación de la Sociedades por Acciones Simplificada, se

incorporará un mecanismo de operación sencilla que se adapta a las necesidades

de las micro y pequeñas empresas, facilitando así el ingreso a la formalidad”25

25 Cámara de Diputados, De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, México, 2016, p. 4, consultado en la siguiente página: https: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/feb/20160201-III.html#DecDictamen5

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Esta figura societaria tiene la finalidad de simplificar el procedimiento de

constitución para los accionistas, al contemplar únicamente los medios electrónicos

para constituirla, siendo estos hoy en día una herramienta fundamental para que

las personas realicen cualquier tipo de trámites de una manera mucho más eficaz

y segura, eximiendo con ello el requisito obligatorio de constituirlas ante un fedatario

público.

b Promoción del Emprendimiento.

El segundo principio que consideramos que rige a este nuevo tipo social es

el de promoción del emprendimiento. Reflejo de esto lo encontramos en la discusión

del 9 de diciembre de 2015, llevada a cabo en la Cámara de Senadores, en la que

se menciona lo siguiente:

“Estamos dando un paso enorme en la dirección correcta, la de ampliar las oportunidades a la gente, al espíritu emprendedor, a las personas que crean, que imaginan y que arriesgan, a los que generan los empleos de este país, y que son capaces de alcanzar sus metas superando todo tipo de obstáculos, incluso los que durante años hemos creado a través de tanta tramitología”26

Asimismo dicho principio lo encontramos en la Exposición de Motivos, la cual

menciona lo siguiente: “La idea es ampliar, las oportunidades de personas con

espíritu emprendedor. Ayudarles a dar los primeros pasos para cimentar su

empresa”27

26 Cámara de Senadores, Discusión miércoles 9 de diciembre de 2015, México, 2015, p. 8, consultado en la siguiente página: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwibia_-oorhAhUFIKwKHROdBDUQFjAAegQIARAB&url=http%3A%2F%2Flegislacion.scjn.gob.mx%2FBuscador%2FPaginas%2FAbrirDocProcLeg.aspx%3Fq%3DX8iizDELHt0aZAav2coNkr1aQ7RZWh7q3rkb%2FKuQvmCqfW%2BDuUTXNLpf%2B30uET%2BCKFhZxBdWvpBfpkPUmdymGwFlrjaGBnDSIghXHG%2FtED7cWrOSkgvmH7%2B3MUbZHGDUl%2BSesFvyWx4zUcOJlg9cDYwJtI6OuHijwJeJaPcV%2F2I%3D&usg=AOvVaw3yaOxn5bGbs78XCJtlsePa 27 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op. cit., p. 7.

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Lo anterior es un sustento de que la Reforma a la LGSM busca que aquellos

emprendedores que tengan el interés en crear un negocio y mantenerlo pero que,

por los desincentivos económicos no han podido dar ese primer paso, o sea, la

constitución de una sociedad, debido a los altos costos que esta conlleva, ahora

puedan hacerlo de forma gratuita y de esta manera incitar o invitar a que más

emprendedores formalicen sus negocios al constituirse en una sociedad.

c Atracción a la Formalidad.

El tercer principio que consideramos que rige a este nuevo tipo social es el

de atracción a la formalidad, mismo que va ligado al segundo principio de promoción

del emprendimiento. La Exposición de Motivos, señala que, “de acuerdo al INEGI,

72 por ciento de los empleos provienen de las micro, pequeñas y medianas

empresas, los cuales aportan 5.2 por ciento del producto interno bruto. Las cifras

demuestran que en nuestra economía predominan los negocios pequeños y de

reciente creación, quienes atraviesan un complejo camino por lograr constituirse”28.

La premisa de la Reforma a la LGSM es que los negocios pequeños que se

componen de accionistas personas físicas prefieren mantenerse en la informalidad

que incurrir en gastos que probablemente provengan de su propio patrimonio para

constituirse en algún tipo societario sin algún tipo de beneficio que verdaderamente

pese más que al gasto incurrido por dicha constitución. Derivado de lo anterior, es

que este nuevo tipo social busca sacar de la informalidad para traer a la formalidad

a esos negocios, al hacer el procedimiento de constitución gratuito y con ciertos

beneficios como, por ejemplo, brindarles facilidad para realizar ciertos trámites

gubernamentales.

d Informalidad en el proceso de constitución.

Consideramos que el cuarto principio que rige a las SAS es el de la

informalidad en el proceso de constitución, que a su vez está ligado con el primer

28 Íbidem, p. 6.

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principio de simplicidad. Este principio se debe entender como la falta de requisitos

formales previstos para el proceso de constitución de otros tipos sociales, por ser

éste más simple para las SAS. Lo anterior se ve reflejado, de manera enunciativa

mas no limitativa, en: (i) la ausencia del requisito de fedatario público para constituir

a la SAS; y (ii) la constitución a través del Portal del Sistema Electrónico. En nuestra

opinión, la informalidad para constituir este tipo de sociedad hace mucho más ágil

el procedimiento de constitución para los emprendedores y, por lo tanto, constituye

un incentivo para aquellos negocios y gente emprendedora de constituir una

sociedad.

IV. Beneficios de Constituir una Sociedad por Acciones Simplificada.

En esta sección explicaremos algunas ventajas o beneficios que brinda

constituir una SAS para los accionistas en lugar de otro tipo social.

a Constitución.

Para constituir cualquiera de las sociedades mercantiles que señala el

artículo 1º de la LGSM, como ya analizamos anteriormente, se necesita que los

socios preparen y acuerden un proyecto de estatutos sociales. Los estatutos son el

contrato social que regirá la relación de los socios frente a la Sociedad y el

funcionamiento interno de sus respectivos órganos. Una vez que los socios

acuerdan la redacción de los estatutos, se deberán presentar ante un fedatario

público y reunir los requisitos que menciona el artículo 6º y, en el caso de las

sociedades anónimas, del artículo 91 de la LGSM, mismos que fueron transcritos

en el Capítulo I anterior, para que posteriormente el acta constitutiva sea inscrita en

el RPPC del domicilio social de la sociedad en cuestión para que ésta adquiera

personalidad jurídica – salvo que, previamente a dicha inscripción, la sociedad se

ostente como tal frente a terceros, en términos del artículo 2° de la LGSM.

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Es importante mencionar que el proceso descrito en el párrafo anterior

podría llegar a ser incierto por diversos motivos. En primer lugar, la labor de la

redacción de los estatutos en la práctica es usual que sea encomendada a algún

profesional en la materia, ya sea a algún fedatario público (notario o corredor

público) o a un abogado, por lo que el tiempo de preparación de dichos estatutos

puede variar. No obstante, reconocemos que existen casos en los cuales los socios

no acuden a ninguna de las opciones antes mencionadas y que en esos casos el

tiempo que tarde la constitución de la sociedad depende completamente de ellos.

Una vez que el abogado o el fedatario, de ser requeridos, concluyen con la

preparación de los estatutos, se deberá llevar a cabo la formalización de dichos

estatutos ante un fedatario público (notario o corredor público) para crear así el acta

constitutiva. Posteriormente, el fedatario se encargará de coordinar su inscripción

en el RPPC del domicilio social de la sociedad en cuestión. Como podemos

observar, este procedimiento es muy incierto en cuanto al tiempo que toma, ya que

muchas veces depende, entre otras cosas, de la disponibilidad del fedatario público

o del abogado o incluso de los mismos socios que redactan los estatutos, así como

la complejidad de los estatutos y el tiempo que tarde inscripción en el RPPC.

Asimismo, todo el procedimiento anterior implica erogar los honorarios del notario

o corredor, gastos de inscripción en el RPPC y, en caso de así requerirlo, los

honorarios del abogado.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la primera ventaja para los

accionistas de constituir una SAS, que es la simplificación de trámites para su

constitución.

Para llevar a cabo la constitución de una SAS, el artículo 262 de la LGSM,

transcrito a continuación, establece los requisitos que se necesitan para constituir

una sociedad de esa naturaleza:

Artículo 262 LGSM.- Para proceder a la constitución de una Sociedad por

acciones Simplificada únicamente se requerirá:

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I. Que haya uno o más accionistas;

II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir

una Sociedad por acciones Simplificada bajo los estatutos sociales

que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el

sistema electrónico de constitución,

III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso

de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y

IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica

avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la

Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de

esta Ley.

En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier

otra formalidad adicional, para la constitución de la Sociedad por acciones

Simplificada.

Este artículo proporciona a él o los accionistas una ventaja principalmente

de naturaleza económica, al (i) evitar incurrir en gastos por los honorarios de los

abogados que redactan los estatutos, en caso de ser requeridos, ya que de

conformidad con la fracción. II del artículo en cuestión, los estatutos serán

proporcionados por la Secretaría; (ii) evitar los honorarios notariales o del corredor

público al no requerir de la escritura pública o póliza, por lo que señala el último

párrafo del artículo en comento, en cuanto a que “en ningún caso se exigirá la

escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional”; y (iii) evitar el pago

de inscripción en el RPPC.

Crítica: A simple vista, el artículo 262 de LGSM, pareciera mencionar menos

requisitos para la constitución de la SAS, que los artículos 6 y 91 de la LGSM, para

la constitución del resto de las sociedades, sin embargo, los requisitos

mencionados en el artículo 262 implican a su vez más requisitos adicionales a los

enlistados, para su constitución. Por ejemplo, la fracción III del artículo en comento,

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menciona que los accionistas deben contar con la autorización para el uso de

denominación de la SAS, expedida por la Secretaría, sin embargo dicho proceso

tarda de uno a dos días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 8º

del Reglamento para la Autorización de Uso de Denominaciones y Razones

Sociales, publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2012 (en adelante el

“Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales”) transcrito a continuación:

Artículo 8º del Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales.- Una

vez realizada la solicitud, la Secretaría, a través del Sistema llevará a cabo

un dictamen a fin de resolver sobre la disponibilidad y, en su caso, el

otorgamiento de la Autorización.

La Secretaría contará con un plazo máximo de dos días hábiles para resolver

toda solicitud que reciba a través del Sistema, ya sea que resuelva emitir una

Autorización o una constancia de rechazo de la solicitud conforme a la Ley

y el presente Reglamento.

Asimismo, la fracción IV del referido artículo 262, establece que todos los

accionistas deberán contar con un certificado de firma electrónica avanzada,

conforme a las reglas que emita la Secretaría. En este sentido las reglas a las que

se refiere el artículo en comento, fueron publicadas en el DOF el 14 de septiembre

de 2016 y son denominadas “Reglas de Carácter General para el Funcionamiento

y Operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas”

(en lo sucesivo, las “Reglas”). El proceso para la obtención de la firma electrónica

avanzada, se tiene que llevar a cabo ante el Servicio de Administración Tributaria,

para el cual es necesario, conforme a la información pública disponible en la página

web del SAT: (i) presentar original o copia certificada de una identificación oficial

vigente; (ii) presentar original o copia certificada de una identificación oficial vigente;

(iii) presentar copia simple de la CURP; (iv) Si el solicitante se inscribió en el RFC

con CURP a través del Portal del SAT o mediante el "Esquema de Inscripción al

Registro Federal de Contribuyentes a través de Fedatario Público o Medios

Remotos", deberá presentar el original de un comprobante de su domicilio fiscal.

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En el caso de asalariados, se podrá aceptar la credencial para votar expedida por

el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su

domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo); (v) unidad de memoria

extraíble (USB); (vi) Correo electrónico; y acudir a cualquier oficina del SAT previa

cita registrada en el Portal del SAT, SAT Móvil o Portal GOB.MX29.

Como podemos observar, el procedimiento de obtención de la firma

electrónica avanzada anteriormente descrito tarda entre 5 y 7 días naturales, por lo

que parecería que si el o los accionistas no cuentan con la dicha firma, tardarían lo

mismo o incluso más tiempo en constituir una SAS que constituyendo cualquier otro

tipo de sociedad mercantil (sin tomar en cuenta el tiempo requerido para la

inscripción del acta constitutiva ante el RPPC), por lo que consideramos que esto

podría desvirtuar la primer ventaja que ofrecen las SAS para sus fundadores.

b Medios Electrónicos.

Otro de los beneficios que ofrecen las SAS a sus accionistas fundadores, lo

encontramos en el artículo 236 de la LGSM transcrito a continuación, y este es que

todos los trámites de constitución se llevan a cabo a través del sistema electrónico

de la Secretaría, conforme a lo establecido por dicho artículo y en los términos que

se establecen en las Reglas:

Artículo 263 LGSM.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta

Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría

de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa

informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se

regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

29 Cómo obtener tu e. Firma (antes firma electrónica)”, en Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Servicio de Administración Tributaria (SAT), consultado en la siguiente página: <http://www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/fiel/paginas/obtener_fiel.aspx>

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Lo anterior, constituye una ventaja para los accionistas fundadores en virtud

que, hoy en día, los medios electrónicos son una herramienta importante para

sostener comunicaciones, obtener información de forma más eficiente y

mantenerse al día. Asimismo, los medios electrónicos son herramientas para

facilitar ciertas cuestiones operativas y administrativas de una sociedad,

generándole a ésta una ventaja de comunicación y operación que se traduce en

competitividad con el resto de las sociedades.

Crítica: No obstante, la ventaja que brindan los medios electrónicos en la

actualidad, nos parece importante señalar que ningún sistema electrónico es

perfecto, por lo que podría ser el caso, que el sistema electrónico que ofrece la

Secretaría llegara a presentar fallas técnicas u operativas, lo que podría resultar en

un retraso en la constitución del nuevo tipo social.

c Limitación de Responsabilidad.

Otra ventaja que ofrecen las SAS es la limitación de responsabilidad del o

de los accionistas que la conforman al monto de sus aportaciones, de manera

similar al régimen aplicable a las sociedades anónimas. El artículo 260 de la LGSM

establece que “solamente estarán obligadas al pago de sus aportaciones

representadas en acciones”. Esto resulta benéfico para los accionistas ya que como

menciona Rolf Serik “la persona jurídica está rigurosamente separada de sus

miembros” 30 lo que trae como consecuencia que puedan realizar actos más

riesgosos o como bien menciona Vicent Chuliá “la posibilidad de multiplicar y

descentralizar las empresas, separar los patrimonios empresariales de los

familiares o personales, permitir la concentración financiera mediante las

sociedades por acciones y los grupos de sociedades nacionales como

30 Serick, Rolf, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del derecho por medio de la person jurídica, trad. José Puig Brutau, Ariel, Barcelona, 1985, p. 31.

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multinacionales.”31Coincidimos con ambos autores en que la existencia de un límite

de responsabilidad en los accionistas al monto de sus aportaciones brinda a estos

una mayor libertad para realizar todo tipo de actividades y operaciones económicas,

sin que esto ponga en riesgo o repercuta en su propio patrimonio.

d Unipersonalidad.

Conforme a la Fr. I del artículo 89 de la LGSM, todas las sociedades, salvo por

la SAS, se deben constituir con al menos un socio. Lo anterior ha provocado que

los socios fundadores que quieren proteger su patrimonio, tener el control en la

toma de decisiones en la sociedad y no quieran realmente asociarse con nadie en

particular, busquen una salida a esta limitación que establece la LGSM, como por

ejemplo, constituyéndose con otro accionista el cual es una sociedad que forma

parte del mismo grupo corporativo para garantizar de esta manera el control

absoluto de la sociedad o constituyéndose con algún otro socio, en el que primero

(por poner un ejemplo) tiene una participación mayoritaria del 99.99 y el segundo

una participación minoritaria del 0.01%.

Consideramos que lo anterior nos lleva a la ventaja más cuestionada y debatida

por los estudiosos del derecho respecto del régimen de las SAS, y esto es la

permisión de la unipersonalidad en este nuevo tipo social, esto es que la sociedad

puede ser constituida con al menos un socio, representando un beneficio para

aquellos emprendedores que buscan constituir una sociedad por sí solos o que

buscan proteger su patrimonio, haciendo más fácil la toma de decisiones o que no

quieren asociarse con nadie en particular.

Crítica: Sobre esta cuestión, existen algunos doctrinarios que no están de

acuerdo en que este nuevo tipo social sea denominado como “sociedad” ya que

31 Vicent Chiliá, Francisco, Introducción al derecho mercantil, 15ª ed., Tirant le Blanch, Valencia, 2002, p. 237.

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sostienen que dicho concepto supone la existencia de dos personas o más. A

continuación, suscribo la opinión de Gálvez Muñoz quien menciona:

“[…] las sociedades en las que únicamente participa un socio, consisten en una aberración tanto lingüística como jurídica, ya que además carecen de una de las características de cualquier sociedad, como es la finalidad colectiva consistente en una combinación de recursos y esfuerzos de los socios para la realización de dicho bien común.”32

Asimismo, Gálvez Muñoz incluso propone que se cambie el nombre de las

SAS por nombres como “empresa individual” y “empresa individual de

responsabilidad limitada”. En este sentido compartimos la opinión de Fernando Diez

al mencionar lo siguiente:

“La empresa es una universalidad de hecho, que implica la combinación de factores de producción para obtener y ofrecer al público bienes y servicios, de forma sistemática y con ánimo de lucro, pero sin que sea necesaria la personalidad jurídica, y desde luego no existe en ellas, un patrimonio distinto al de los titulares de la empresa.”33

Por otro lado, García Velasco menciona que en la sociedades unipersonales,

ya no existe la reunión de recursos por parte de todos los accionistas para llegar a

un fin en común, sino que se trata de una sola persona buscando cumplir con su

objeto social:

“[…] no existen obviamente la conjunción ni de capitales ni de personas con el objeto de crear un ente jurídico, sino lo que mueve principalmente, al único integrante de la nueva persona jurídica, es el límite de sus responsabilidades pecuniarias en el cumplimiento del objeto social tan solo al patrimonio del ente creado.”34

32 Gálvez Muñoz, Mauricio, consideraciones sobre las sociedades por acciones simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 42. 33 Diez Spelz, Fernando, La intervención del Notario en la Constitución de Personas Morales de Derecho Privado. Crítica a las Sociedad por Acciones Simplificada, Universidad Panamericana, México, 2017, p. 87. 34 García Velasco, Gonzalo, Persona Jurídica. Doctrina y Legislación Mexicana, 2ª ed., , México, Porrúa, 2009, p. 12.

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Si bien hay elementos para argumentar y demostrar que dicho concepto no

debería ser aplicado al nuevo tipo social porque materialmente no implique la suma

de dos o más socios ni de la combinación de recursos, consideramos que

formalmente este nuevo tipo social sí genera el efecto principal de una sociedad,

que es el de crear una personalidad jurídica distinta a la de sus socios y que

probablemente el legislador la dotó con ese nombre por estar ubicada dentro de la

LGSM. En conclusión, considero que esta discusión es meramente formal por lo

que opino que se debería de dar mayor prevalencia a los temas de fondo de las

SAS y no a los temas de forma como lo es el nombre del nuevo tipo social.

e Procedimiento de Constitución Gratuito.

Uno de los beneficios que consideramos que tiene el mayor impacto para el

sector empresarial al que va dirigida la Reforma es que el procedimiento de

constitución es completamente gratuito. Lo anterior tiene su fundamento en la

Exposición de Motivos que menciona que: “En México, de acuerdo con el tercer

informe de labores 2014-2015 de la Secretaría de Economía, entre las barreras que

inhiben la inversión se encuentran los costos asociados a los trámites y registro de

la propiedad y del comercio.”35

Crítica. Algunos autores, no consideran que esto sea una ventaja; más aún, lo

consideran como desventaja. Tal es el caso de Galeano Inclán, quien menciona lo

siguiente: “constituye un impacto en los ingresos de los estados al dejar de recibir

el pago de derechos a los Registros Públicos de Comercio”36

35 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op. cit., p. 3. 36 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, Forbes, febrero 2016, consultado en la siguiente página: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones- simplificada/#gs.018Csbk>.

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En mi opinión, no comparto lo señalado por Galeano, por el contrario, considero

que esos ingresos que los estados dejan de percibir por el pago de derechos a los

Registros Públicos podrían compensarse con el pago de impuestos que ahora

deberán pagar las micro, pequeñas y medianas empresas que antes se

encontraban en la informalidad y que ahora por la Reforma se están constituyendo.

Adicionalmente consideramos que la finalidad de la Reforma no es principalmente

fiscal, por el contrario, es una reforma cuyo objetivo principal es buscar beneficiar

a los particulares en el proceso de constitución.

f Estatutos.

Otro beneficio que encontramos en las SAS es que, el texto de los estatutos los

proporciona la Secretaría mediante su Portal de Sistema Electrónico, brindando a

los accionistas la comodidad de únicamente seleccionar las cláusulas de los

estatutos que les convengan, y de esta manera, ahorrarse los honorarios los peritos

en Derecho que suelen redactar dichos estatutos.

Crítica: Sí bien, la intención de proporcionar los estatutos vía electrónica es

conveniente para los accionistas fundadores, entendamos que la mayoría de las

personas que integran este tipo de sociedades probablemente no conozcan el

trasfondo jurídico de cada cláusula que integra los estatutos al no ser peritos en

Derecho, ni tampoco conozcan otro tipo de cláusulas que probablemente puedan

pactar al resultar ser más convenientes que las establecidas por la Secretaría. Así,

el proceso de constitución a través del sistema electrónico no proporciona la

asesoría jurídica necesaria para guiar a los accionistas fundadores en este proceso,

más aún, eximiendo la participación del fedatario público en la constitución, quien

tradicionalmente ha sido la figura que proporciona a las partes dicha asesoría

jurídica especializada.

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g Reserva Legal.

Todas las sociedades mercantiles, salvo por las SAS, se encuentran obligadas

a constituir una reserva legal de conformidad con el artículo 20 de la LGSM,

transcrito a continuación, la cual debe entenderse como la separación anual del 5%

de utilidades netas que obtenga una sociedad, hasta que alcanzar un 20% del

capital social de la Sociedad:

Artículo 20 LGSM.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las

utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por

ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la

quinta parte del capital social.

El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando

disminuya por cualquier motivo.

La función de la reserva legal, se debe entender como una protección a los

acreedores de la sociedad. Barrera Graf al respecto menciona lo siguiente “los

acreedores de la sociedad tienen acción para exigir la constitución de la reserva

legal (art. 22), y tienen derecho a considerarla como un renglón activo con una

finalidad específica (aplicarla en casos de pérdidas sociales)”37. Se transcribe a

continuación el artículo 22 para fácil referencia:

Artículo 22 LGSM.- Para hacer efectiva la obligación que impone a los

administradores el artículo anterior, cualquier socio o acreedor de la

sociedad podrá demandar su cumplimiento en la vía sumaria.

Así, otra ventaja para los accionistas en la operación de las SAS es que la

LGSM no les exige tener un capital mínimo ni fondo de reserva legal, lo que es

benéfico para la sociedad, ya que evita un detrimento en el patrimonio de la

37 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, op., cit., p. 296.

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sociedad que sí se impone para otros tipos sociales, resultando congruente con la

naturaleza del nuevo tipo social.

Crítica: No obstante, resulta benéfico para los accionistas no tener que

separar un porcentaje de utilidades para la constitución de la reserva legal, esto

puede resultar en un perjuicio para los acreedores de la sociedad o para cualquier

persona (física o moral) que contrate con este nuevo tipo social, al no

proporcionarles ninguna seguridad jurídica en caso de que la sociedad llegar a

tener pérdidas.

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Capítulo III

Análisis de la Exposición de Motivos de Creación de las Sociedades por Acciones

Simplificadas

El objetivo del presente capítulo será sintetizar de manera muy general el

proceso legislativo que se siguió para la promulgación de la Reforma a la LGSM

mediante la cual se incorporaron las SAS a nuestra legislación, así como un análisis

de la Exposición de Motivos de creación de las SAS, con la finalidad de determinar

si la figura societaria aplicada en la realidad es congruente con dicha Exposición de

Motivos.

I. Proceso Legislativo.

El 9 de diciembre de 2014, se presentó en la sesión de la Cámara de Senadores

del Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, del Código de Comercio, y del Código Fiscal de la Federación (la

“Iniciativa LGSM”), suscrita por ciertos Senadores de la República. Esta iniciativa

tenía como objeto principal el crear un sistema electrónico de sociedades

mercantiles con la finalidad de simplificar los trámites de constitución, así como

reducir sus costos38.

38 Cfr. Cámara de Senadores, Exposición de Motivos 9 de diciembre de 2014, México, 2014, p. 3 consultado en la siguiente página: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwi5-oyZxYzhAhUK7awKHWmJAUcQFjAAegQIABAC&url=http%3A%2F%2Flegislacion.scjn.gob.mx%2FBuscador%2FPaginas%2FAbrirDocProcLeg.aspx%3Fq%3DX8iizDELHt0aZAav2coNkr1aQ7RZWh7q3rkb%2FKuQvmCqfW%2BDuUTXNLpf%2B30uET%2BCFESJnSdNcACj1wWHHhKE9Eso8UQK1j5yehXhKT5hmF%2Bm0RAMo4CVRXLuqvuUot9DYC6nHn0k%2FNAMz7pDEB3Ka5O1y8CizHI3s38jTFyZz6U%3D&usg=AOvVaw1Ha479gqrspFPMBABv5ohF

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En esa misma fecha, se turnó la Iniciativa LGSM a las Comisiones Unidas de

Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios

Legislativos por la Mesa Directiva del Senado de la República39.

El 9 de diciembre de 2015, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores,

el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la LGSM.40 En esta discusión llevada a cabo en la Cámara de

Origen, se hace referencia a la solicitud de 18 mil jóvenes emprendedores,

pertenecientes a la Asociación de Emprendedores Mexicanos, de modificar la

legislación en Mexico a efecto de crear una empresa que pudiera constituirse en un

día y que el trámite de su constitución tuviera costo cero.41 Más adelante en la

discusión, se menciona que la clave para solucionar el problema que enfrentan los

jóvenes emprendedores era creando un nuevo tipo social que pudiera cumplir con

aquellas solicitudes.42

Un día después, es decir el 10 de diciembre de 2015, se recibió por la Cámara

de Diputados, la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas

disposiciones de la LGSM y remitida a la Comisión de Economía, para dictamen.43

Al día siguiente, es decir el 11 de diciembre de 2015, se recibió en Comisión de

Economía la Minuta que se menciona en el párrafo anterior para dictamen.

Meses después, el 9 de febrero de 2016, se aprobó por la Cámara de Diputados,

el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la LGSM. 44 En esta discusión llevada a cabo en la Cámara

39 Cfr. Cámara de Diputados, De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, México, 2016, p. 3, consultado en la siguiente página: https: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/feb/20160201-III.html#DecDictamen5 40 Ídem. 41 Cfr. Cámara de Senadores, Discusión miércoles 9 de diciembre de 2015, op. cit., p.3. 42 Íbidem, p. 4 43 Cfr. Cámara de Diputados, De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, op. cit. 44 Cfr. Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op. cit.

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Revisora, se menciona que dicho dictamen busca “simplificar el proceso de

constitución que enfrentan las micro y pequeñas empresas, así como facilitar su

vida corporativa a través de una reforma a la LGSM, lo que permitirá a los

emprendedores constituir una empresa de manera ágil y sencilla, aprovechando las

plataformas tecnológicas existentes”45 La discusión en comento, concluyó con 428

votos a favor y 1 en contra, por lo que se aprobó en lo general el proyecto de decreto

por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de

Sociedades Mercantiles.

Finalmente se publicó en el DOF el 14 de marzo de 2016 el decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM, entrando en vigor seis

meses después de su publicación, es decir, el 15 de septiembre del mismo año.

II. Análisis de la Exposición de Motivos.

La Exposición de Motivos nos muestra la discusión que se llevó a cabo ante

la Cámara de Diputados respecto del dictamen del proyecto de decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades

Mercantiles antes de ser publicada en el DOF. En dicha Exposición de Motivos,

podemos encontrar que el objetivo principal de la reforma es facilitar el proceso de

constitución que enfrentan las PyMEs.46

En la Exposición de Motivos, además de señalar algunas supuestas

ventajas, tales como (i) los estatutos predeterminados y proporcionados por la

Secretaría de Economía a través del Sistema Electrónico; (ii) la toma de decisiones

mediante medios electrónicos; (iii) el uso de e. Firma como método de

identificación; (iv) la facilidad y eficiencia en la constitución, y (v) traer a la

formalidad a las empresas, detonándose el crecimiento de contribuyentes47, se

hace énfasis sobre todo en que el motivo de la nueva figura societaria, es buscar

45 Íbidem, p. 3 46 Cfr. Ídem. 47 Ibídem p. 13

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atraer la creación de empresas y empleos al traer a las empresas a la formalidad

con la finalidad de mejorar el crecimiento económico “de acuerdo con el Plan

Nacional de Desarrollo 2013-2018, el uso de las nuevas tecnologías de la

información y una mejora regulatoria integral que simplifique los trámites que

enfrentan los individuos y las empresas permitirá detonar un mayor crecimiento

económico”48 justificando el incremento en la competitividad de nuestro país.

A continuación, analizaremos los puntos principales de la Exposición de

Motivos y los contrastaremos con la regulación y su puesta en marcha para

determinar la congruencia (o falta de la misma) entre ambos.

(i) Simplificación administrativa y celeridad. Uno de los puntos de la

Exposición de Motivos que resulta relevante contrastar con situaciones de hecho

previo a la implementación de las SAS es la simplificación administrativa. Al

respecto, el diputado Jorge Enrique Dávila Flores hace una comparación que

estimamos desafortunada entre la situación de hecho previa a la implementación

del portal tuempresa.gob.mx y la propuesta de reforma a la LGSM para introducir

la SAS.

Con base en un estudio al portal tuempresa.gob.mx realizado por la OCDE

y la Secretaría de Economía, el diputado Dávila Flores establece que:

“[…] previo al establecimiento del portal tuempresa.gob.mx] los empresarios debían tratar con muchas dependencias de gobierno a nivel federal, estatal y municipal. El ciudadano que deseaba emprender un negocio proporcionaba la misma información al gobierno federal por lo menos en siete ocasiones, y en algunos casos hasta en 18 ocasiones o más. Esta redundancia en los trámites hacía que el proceso fuera largo y costoso, además del pago de derechos, cargos e impuestos. Los empresarios incurrían en un costo de oportunidad por el tiempo que invertían en cumplir con los trámites administrativos.49

48 Ídem. 49 Ibídem, p. 3.

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Basándose en esta situación de hecho previa al establecimiento del portal

tuempresa.gob.mx, el diputado concluye que el dictamen de reforma a la LGSM

busca simplificar el proceso de constitución que enfrentan las PyMEs, a fin de

permitir a los emprendedores constituir una sociedad de manera ágil y sencilla.

Si bien coincidimos con la lectura del diputado Dávila Flores sobre la

relevancia de los medios electrónicos y en concreto del portal tuempresa.gob.mx,

es importante hacer notar que está contrastando situaciones distintas; con base en

un estudio realizado previo a la implementación del portal tuempresa.gob.mx, el

diputado hace conclusiones con respecto a la figura de las SAS, lo cual hace

impreciso el análisis de la situación de hecho previa a la reforma a la LGSM, en la

cual precisamente los fedatarios públicos fungían como filtro para que los

emprendedores no tuvieran que tratar con diversas dependencias de gobierno. Al

respecto, en el proceso de constitución de una sociedad mercantil con el apoyo de

un fedatario público, este último puede apoyar al emprendedor tanto en la obtención

de la denominación social con la Secretaría de Economía, como en la inscripción

de la sociedad en el Registro Público de Comercio, e incluso en la inscripción de la

sociedad en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por ende, resulta desafortunada la comparación hecha por el diputado Dávila

Flores, ya que, si bien la figura de las SAS permite no necesitar el apoyo de un

fedatario público para interactuar con autoridades a fin de constituir una sociedad

bajo este tipo social, lo cierto es que previo a la reforma no existía una situación en

la cual un emprendedor tuviera la necesidad de tratar con diversas dependencias

para constituir una sociedad mercantil.

Por otro lado, en la Exposición de Motivos, el diputado Dávila Flores

menciona que esta modalidad representa un beneficio para las empresas, al

permitir su constitución administrativa en menos de 24 horas50. En la Exposición de

Motivos también se señala que “la añeja meta simplificatoria (sic) de constituir,

50 Ídem.

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perdón, una empresa en un día, se vuelve una propuesta posible y asequible a

cientos de miles de empresas que solían reconocerse desincentivados de

formalizar sus esfuerzos emprendedores por la gran burocracia que existe en

nuestro país […]”51. No obstante, como analizaremos más a detalle en el Capítulo

V siguiente, el planteamiento de este beneficio ha sido omiso respecto de otros

procedimientos administrativos necesarios para la constitución de cualquier tipo de

sociedad mercantil, incluyendo la SAS, tales como la obtención de la autorización

de uso de una denominación social y la obtención de una e.Firma, tanto para el o

los accionistas previo a la constitución como para la sociedad una vez constituida,

lo cual hace que la constitución de una SAS no sea un proceso de 24 horas como

se plantea en la Exposición de Motivos.

(ii) Fomento a la formalidad y creación de nuevos empleos. En la Exposición

de Motivos, se establece que este nuevo tipo social fomenta la creación de nuevos

negocios y por ende, de nuevos empleos, indicando además que se contribuirá a

la atracción de inversiones debido a trámites más ágiles para la apertura de nuevos

negocios. Incluso se señala que reformas como esta “son las que por años han

esperado los emprendedores y pequeños empresarios.”52 y que este marco legal

permitirá “engrosar las filas de la formalidad y multiplicar el espíritu emprendedor.”53

Al respecto, consideramos que si bien estos efectos podrían darse, la

Exposición de Motivos llega a diversas conclusiones de manera un tanto

apresurada, sin considerar factores que pudieran presentar retos u obstáculos para

arribar a dichas conclusiones en la práctica.

Un ejemplo de esto es considerar que el establecimiento de esta figura

fomenta la creación de nuevos negocios y que es “lo que han esperado

emprendedores y pequeños empresarios por años” por el simple hecho de tener un

régimen de constitución flexible. Otra muestra de esto es la opinión vertida por el

51 Ibídem, p. 5. 52 Ibídem, p. 4. 53 Ibídem, p. 5.

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diputado Waldo Fernández en la Exposición de Motivos, quien estima que con esta

nueva figura:

“Se pretende facilitar los trámites a todas las personas que quieran abrir una nueva empresa, para que con ello se reduzca notablemente el tiempo que actualmente se invierte en esta cansada tramitología, que lo único que hace es que la gente se desespere y desista de su cometido, o bien que pasen a engrosar las filas de la informalidad.”54

Consideramos importante no perder de vista que, si bien no es objeto de la

presente obra, el fenómeno de la informalidad en México es sumamente complejo

y que atribuir el mismo a la flexibilidad en la constitución de una sociedad mercantil

parece por lo menos, poco profundo.

Asimismo, consideramos precipitado concluir que una figura que representa

limitaciones tales como un límite de ingresos de aproximadamente 5 millones de

pesos anualmente o una limitación a participar en otra sociedad mercantil,

fomentará el emprendimiento y la atracción de inversiones por el simple hecho de

tener un mecanismo de constitución más ágil frente a otros tipos sociales.

Analizaremos estos elementos más a detalle en el Capítulo V; por lo pronto,

consideramos importante apuntar que la Exposición de Motivos arriba a ciertas

conclusiones precipitadas o poco profundas buscando justificar la relevancia de

este nuevo tipo social.

Como podemos observar, existen aún muchos temas que no han sido

abarcados en la reforma y que pudieran ser relevantes; esto ha sido reconocido en

la Exposición de Motivos por la diputada Lorena Corona Valdés, quien afirma que

la reforma “[…] no es perfecta, sino perfectible” exponiendo que la misma conlleva

riesgos y omisiones que mediante iniciativas de ley buscarán corregir55, a lo que el

diputado Pedro Noble agregó que “para quienes les preocupaban (sic) que a través

de las sociedades anónimas simplificadas pudieran acceder recursos de

54 Ibídem, p. 12. 55 Idem.

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procedencia ilícita, va a haber toda una reglamentación que va a impedir que eso

se pueda dar, de tal manera que la Fiel y que los elementos de certeza jurídica

queden debidamente sustentados”56. Al respecto, ni del texto de la reforma a la Ley

ni del texto de las Reglas se deriva que se haya expedido reglamentación que

efectivamente desaliente el uso de recursos de procedencia ilícita en el proceso de

constitución de SAS. De lo anterior se desprende que hay mucha labor legislativa

y administrativa por hacer para perfeccionar esta figura.

En suma, consideramos que la Exposición de Motivos atribuye un papel

altamente relevante a los tiempos de constitución de una sociedad mercantil en

relación con la informalidad, a nuestro parecer dejando a un lado que ésta debe

atribuirse a una serie de fenómenos políticos, económicos y sociales en los cuales

los tiempos de constitución de una sociedad mercantil probablemente no tengan un

papel protagónico como el que se le atribuye en la Exposición de Motivos y que

dudosamente se verán resueltos con la figura de las SAS.

Asimismo, se reitera equivocadamente a lo largo de la Exposición de Motivos

que este nuevo tipo social tendrá un periodo de constitución de 24 horas, distinto al

procedimiento de constitución de otros tipos sociales que, en términos de lo

reflejado en la Exposición de Motivos, pueden extenderse hasta 72 días 57 .

Consideramos equivocado aseverar tanto que este tipo de sociedades se

constituirán en 24 horas como que otros tipos sociales tardan hasta dos días en

constituirse. Si bien la SAS representa cierta flexibilidad frente a otros tipos

sociales, lo cierto es que su constitución presupone otros procedimientos que hacen

inviable aseverar que las mismas quedarán constituidas en un día hábil,

procedimientos que por cierto son comunes a otros tipos sociales y que impactan

en la conclusión de la Exposición de Motivos de que dichos tipos sociales tienen

procedimientos de constitución extensos.

56 Íbidem, p. 8. 57 Íbidem, p. 10.

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Capítulo IV

Regulación en México

El objetivo del presente capítulo será llevar a cabo un análisis de cómo se

encuentra regulada la figura de la SAS en nuestra legislación mexicana, dividido en

dos secciones. La primera sección se dedicará a analizar la reforma en la parte

general de la LGSM y la segunda sección a las disposiciones especiales

contempladas en el Capítulo XIV de la misma.

I. Parte General de la LGSM.

Como resultado de la Reforma, los artículos reformados en la parte general

de la LGSM fueron los siguientes: arts. 1º, 2º, 5º y 20º, analizados a continuación:

a. Tipos Sociales. El artículo 1º de la LGSM reconoce los tipos sociales

mercantiles que existen en nuestra legislación. A dicho artículo se le agregó

un numeral VII con la finalidad de reconocer a las SAS como un nuevo tipo

social a partir del 15 de septiembre de 2016, fecha de entrada en vigor del

decreto que le dio origen.

b. Registro Público – Sociedades Irregulares. El artículo 2º de la LGSM

establece que, las sociedades que no se encuentren inscritas en el RPPC,

pero que se hayan exteriorizado como tal frente a terceros, tendrán

personalidad jurídica, a este tipo de sociedad de le denomina “sociedades

irregulares”. Por otro lado, menciona que, la consecuencia de una sociedad

irregular es que, los representantes o mandatarios de una sociedad irregular

que realicen actos jurídicos, responderán por el cumplimiento de los mismos

frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, pudiendo los socios

no culpables de la irregularidad, exigir daños y perjuicios a los culpables y a

los representantes o mandatarios de ésta.

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Derivado de la Reforma, se adicionó un párrafo al artículo 2º que menciona

que, tratándose de las SAS, únicamente surtirá efectos frente a terceros una

vez inscrita en el RPPC. Lo anterior implica que, la LGSM no permita las

SAS irregulares, toda vez que la inscripción de dicho tipo societario es

llevada a cabo por la Secretaría de Economía. Dicha afirmación la

encontramos en la fracción V del artículo 263 de la LGSM que se transcribe

a continuación como referencia:

Artículo 263 LGSM.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta

Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría

de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa

informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se

regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las

siguientes bases:

I. Se abrirá un folio por cada constitución;

II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales

que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;

III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por

acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas,

usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción

IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital;

IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la

constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de

esta Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción

en el Registro Público de Comercio;

V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la

sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;

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VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el

contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en

el Registro Público de Comercio;

VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por

acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la

información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los

daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones

administrativas o penales a que hubiere lugar, y

IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de

constitución.;

c. Fedatarios Públicos. El artículo 5º de la LGSM, establece que todas las

sociedades se deben constituir ante fedatario público, al cual, como

resultado de la Reforma, se adiciono un párrafo en el que se menciona que

el procedimiento de constitución de la SAS se prevé en el Capítulo XIV de

dicha ley. Se transcribe como referencia el artículo en comento:

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la

misma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público

no autorizará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones

contravengan lo dispuesto por esta Ley.

La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del

procedimiento establecido en el Capítulo XIV de esta Ley.

d. Reserva Legal. El artículo 20 de la LSGM, establece la obligación de las

sociedades de separar anualmente el 5% de las utilidades para formar el

fondo de reserva legal. Derivado de la Reforma se incorpora un texto en

dicho artículo en el que establece que las SAS no se encuentran obligadas

a cumplir con dicha obligación. Se transcribe dicho artículo como referencia

a continuación:

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Artículo 20 LGSM.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las

utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por

ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la

quinta parte del capital social.

II. Parte Especial de la LGSM.

En esta sección, analizaremos el Capítulo XIV titulado “De la sociedad por

acciones simplificada” que se adicionó a partir de la Reforma a la LGSM, el cual

contiene 14 artículos que regulan diversos aspectos del nuevo tipo societario.

a. Definición de SAS. El artículo 260 define a las SAS como “aquella que se

constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas

al pago de sus aportaciones representadas en acciones”.

De dicha definición proporcionada por la LGSM, encontramos los siguientes

elementos:

(i) Sociedad Unipersonal. Uno de los principales cambios en nuestra

legislación y que vino a traer la Reforma es que para la constitución

del nuevo tipo social no se requiere del mínimo de dos accionistas

que establece la LGSM para todos los tipos de sociedades en la

fracción I artículo 89, transcrito a continuación:

Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad

anónima se requiere:

I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos

suscriba una acción por lo menos;

Lo anterior representa un avance importante en nuestra legislación

mexicana, toda vez que, esta realidad es cada vez más común y

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frecuente en otros países como Alemania, Colombia, Chile, España,

Estados Unidos y Francia58.

(ii) Limitación a los Accionistas. El artículo en comento, establece que,

únicamente personas físicas pueden formar parte de este tipo de

sociedad, descartando que este tipo societario pueda constituirse por

personas morales.

(iii) Responsabilidad Limitada. Entendemos de la lectura del artículo 260

que la responsabilidad de los accionistas se encuentra limitada hasta

el monto de sus aportaciones, en otras palabras, los accionistas

únicamente responderán por lo aportado a la sociedad, salvo por las

excepciones previstas en dicho capítulo XIV, que analizaremos más

adelante en esta misma sección.

b. Constitución. El procedimiento de constitución de la SAS se establece en los

artículos 260, 261 y 262 de la LGSM.

(i) Denominación. Las SAS como toda sociedad de capitales, deberán

contar con una denominación que de conformidad con el artículo 2º

del Reglamento “son las palabras y caracteres que conforman el

nombre de una sociedad o asociación, que permiten individualizarla y

distinguirla de otras, sin considerar su régimen jurídico, especie, ni

modalidad”. La denominación de las SAS podrá formarse libremente,

siempre y cuando la Secretaría de Economía otorgue su autorización

conforme al artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera que a la letra

menciona lo siguiente:

58 Cámara de Diputados, Exposición de Motivos, 18 de marzo de 2017, p. 5., consultado en la siguiente página: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2015/03/asun_3217285_20150319_1426690620.pdf

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Artículo 15 Ley de Inversión Extranjera. - La Secretaría de

Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones

sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se

deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se

constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el

convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional.

Los requisitos que debe tener una denominación se establecen en el

Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales de la Secretaría

de Economía.

A diferencia del resto de las sociedades, cuyo trámite de autorización

de denominación o razón social debe realizarse por internet a través

del portar www.tuempresa.gob.mx mediante (i) escrito libre; o (ii) con

la firma electrónica acudiendo a las delegaciones correspondientes

de la Secretaría de Economía 59 , las SAS deberán realizar dicho

trámite de autorización de denominación a través del Sistema

Electrónico de la Secretaría de Economía “Se exceptúa de lo anterior

a las solicitudes de denominación para constituir una Sociedad por

Acciones Simplificada, toda vez que éstas deben realizarse

directamente por el interesado (necesariamente haciendo uso de su

e.firma) a través del Sistema Electrónico de Constitución de las

Sociedades por Acciones Simplificadas por medio del portal

www.gob.mx/tuempresa.”60

El procedimiento para obtener la denominación se encuentra previsto

en el artículo 6º del Reglamento de Denominaciones y Razones

Sociales y se divide en 3 etapas (i) solicitud, (ii) resolución y (iii)

reserva en caso de autorización.

59 Cfr. Ídem. 60 Ídem.

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El procedimiento de obtención es gratuito y no se requiere la

presentación de documento adicional alguno. De conformidad con el

artículo 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, transcrito a

continuación, las solicitudes deberán ser resueltas por la Secretaría

de Economía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la

presentación de dicha solicitud.

Artículo 16 A Ley de Inversión Extranjera.- Las solicitudes a

que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser

resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días

hábiles inmediatos siguientes al de su presentación.

De conformidad con el artículo 8º del Reglamento de Denominaciones

y Razones Sociales, una vez ingresada la solicitud en el sistema

electrónico, la Secretaría de Economía contará con un plazo de dos

días hábiles para resolver dicha solicitud para (i) emitir la autorización

de denominación; o (ii) rechazar la solicitud.

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de

Denominaciones y Razones Sociales, en caso de que la respuesta de

la Secretaría de Economía haya sido favorable, el solicitante podrá

reservar dicha denominación dentro de las 48 horas siguientes al

plazo de los dos días hábiles mencionado en el párrafo anterior.

El artículo 24 del Reglamento de Denominaciones y Razones

Sociales establece que el fedatario público autorizado (este es aquel

autorizado por la Secretaría de Economía y que cuenta con un

certificado digital de firma electrónica para llevar a cabo operaciones

dentro del sistema electrónico de la Secretaría de Economía) o algún

servidor público (elegido conforme al artículo 14 del Reglamento de

Denominaciones y Razones Sociales) deberá dar un aviso de uso a

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la Secretaría de Economía correspondiente a través del sistema

electrónico dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de

la autorización correspondiente, para hacer del conocimiento a la

Secretaría de Economía, que ha iniciado el uso de la denominación

autorizada por haberse constituido la sociedad.

En este orden de ideas, el 22 de septiembre de 2016 se publicó el

Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones

del Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales, que incluyó

un procedimiento especial para las Sociedades por Acciones

Simplificadas, adicionando un párrafo a este artículo 24 del

Reglamento en comento, que a la letra establece lo siguiente:

“En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, el Aviso de Uso será emitido por la Secretaría de manera automática, al momento en que la misma valide el contrato social por medio del sistema electrónico de constitución al que se refiere el artículo 263 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.”

Como podemos observar, se hizo una modificación al Reglamento de

Denominaciones y Razones Sociales que resulta congruente con la

naturaleza de las SAS; sin embargo, la modificación se hace

únicamente para el aviso de uso y no para las otras etapas del

procedimiento ya mencionadas.

(ii) Requisitos para los Accionistas. Los requisitos que la LGSM requiere

para la constitución de este tipo social se encuentran en el artículo 260 y

262, enlistados a continuación:

1. Mínimo un accionista;

2. Que los accionistas sean sólo personas físicas;

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3. Que los accionistas personas físicas no sean simultáneamente

accionistas de otro tipo de sociedad mercantil si su participación en

dichas sociedades les permite tener el control de la sociedad o de su

administración, en términos del artículo 2 de la LMV.

4. Que el o los accionistas que integren a la sociedad otorguen su

consentimiento para constituir la sociedad bajo los estatutos que la

Secretaría de Economía ponga a su disposición mediante el sistema

electrónico a través de su firma electrónica;

5. Que se cuente con la autorización para el uso de denominación

emitida por la Secretaría de Economía;

6. Que todos los accionistas cuenten con la firma electrónica.

(iii) Estatutos. Una vez que se obtenga la autorización de la denominación y

la firma electrónica que se menciona en el numeral (ii) anterior, los

accionistas deberán ingresar al sistema electrónico de constitución a

cargo de la Secretaría de Economía ingresando a la siguiente página de

internet https://www.gob.mx/tuempresa, en el cual se abrirá un folio y se

pondrá a disposición de los accionistas el formato de estatutos, para que

éstos puedan escoger las cláusulas que les resulten aplicables y una vez

acordadas las cláusulas, el sistema generará un contrato que debe ser

firmado por todos los accionistas, haciendo uso de la firma electrónica,

constituyendo esta firma, el consentimiento al que se refiere la fracción II

del artículo 262 de la LGSM.

Los requisitos que deben contener los estatutos sociales se encuentran

en el artículo 264 de la LGSM, transcrito a continuación:

Artículo 264 LGSM.- Los estatutos sociales a que se refiere el artículo

anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

I. Denominación;

II. Nombre de los accionistas;

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III. Domicilio de los accionistas;

IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;

V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;

VI. Domicilio de la sociedad;

VII. Duración de la sociedad;

VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a

suscribir y pagar sus acciones;

IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en

que se divide el capital social;

X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas

en virtud de sus acciones;

XI. El objeto de la sociedad, y

XII. La forma de administración de la sociedad.

El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente

responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión

de conductas sancionadas como delitos.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad

deberán inscribirse por la sociedad en el sistema electrónico

establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto

en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

De conformidad con la fracción IV del artículo 263 de la LGSM, posterior a

la firma electrónica del contrato social, la Secretaría de Economía tendrá que

verificar que los estatutos en cuestión cumplan con los requisitos antes

mencionados y dicha Secretaría enviará el contrato social para su inscripción

en el RPPC y el sistema generará una boleta de inscripción digital, siendo el

contrato social conjuntamente con la boleta de inscripción la prueba de la

existencia de la sociedad.

c. Capital Social y Acciones. El artículo 265 de la LGSM, establece los

requisitos y especificaciones de la integración del capital social de la SAS.

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(i) Representación del Capital Social. De conformidad con el artículo 260

mencionado, el capital se encontrará representado en acciones.

(ii) Suscripción y Pago de las Acciones. Las acciones, que integren el

capital social de una SAS deberán pagarse dentro del término de un

año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el

Registro Público de Comercio. Esto implica que una SAS podría llegar

a estar sin patrimonio por un año completo desde el momento de su

constitución.

En relación con el pago de las acciones, la LGSM es omisa respecto

a cómo deben pagarse las mismas, por lo que debemos entender que

se deben aplicar las mismas reglas para una sociedad anónima de

conformidad con lo establecido en el artículo.

Artículo 273 LGSM.- En lo que no contradiga el presente

Capítulo son aplicables a la sociedad por acciones simplificada

las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad

anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación,

escisión, disolución y liquidación de sociedades.

La LGSM prevé que, las acciones pueden ser pagadas en efectivo o

en especie. En este último caso, conforme al artículo 141 de la LGSM,

las acciones deberán quedar depositadas en la sociedad durante dos

años y si en dicho plazo aparece que el valor de los bienes es menor

en un 25% del valor por el cual fueron aportados, el accionista que

hizo la aportación en especie estará obligado a cubrir la diferencia a

la sociedad, la cual tendrá derecho preferente respecto de cualquier

acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.

Por último, el artículo 265 de la LGSM establece que, una vez que se

hayan suscrito y pagado todas las acciones que componen el capital

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social de la sociedad, ésta deberá presentar un aviso en el Sistema

Electrónico de la Secretaría de Economía, surtiendo efectos al día

siguiente de su publicación, conforme al artículo 50 Bis del Código de

Comercio.

(iii) Valores y Derechos. Las acciones de una SAS serán de igual valor y

conferirán los mismos derechos para todos los accionistas a

diferencia de las sociedades anónimas en las que en el contrato social

se pueden pactar diferentes derechos (según se establece en el

artículo 91 de la LGSM).

(iv) Títulos de Acciones. El Capítulo XIV de la LGSM es omiso en cuanto

a establecer de qué forma estarán representadas las acciones, por lo

que de conformidad con el artículo 273 de la LGSM, debemos

entender que aplican las mismas reglas de la sociedad anónima. Es

decir, la sociedad deberá emitir títulos representativos de sus

acciones, los cuales deberán contener los requisitos que menciona el

artículo 125 de la LGSM, que a la letra señala:

Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados

provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su

inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV.- El importe del capital social, el número total y el valor

nominal de las acciones. Si el capital se integra mediante

diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del

importe del capital social y del número de acciones se

concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con

cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato

social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo

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caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya

pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional,

con indicación del número total de acciones que corresponda

a la serie;

VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al

tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho

de voto y en específico las estipulaciones previstas en la

fracción VII del artículo 91 de esta Ley.

VII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al

contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma

impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en

este último caso, de que se deposite el original de las firmas

respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya

registrado la Sociedad.

(v) Libro de Registro de Acciones. Al igual que en el numeral anterior, por

omisión en el Capítulo XIV de la LGSM correspondiente a las SAS en

cuanto al libro de registro de acciones, debemos entender que de

conformidad con el artículo 273 de la LGSM, aplican las mismas

reglas de la sociedad anónima. Es decir, la sociedad está obligada a

llevar un libro de registro de acciones el cual debe contener los

requisitos del 128 de la LGSM transcrito a continuación:

Artículo 128.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de

acciones que contendrá:

I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la

indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose

los números, series, clases y demás particularidades;

II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;

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III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que

prescribe el artículo 129;

IV.- (Se deroga).

(vi) Transmisión de Acciones. El Capítulo XIV de la LGSM, es omiso

respecto la transmisión de acciones en una SAS, por lo que debemos

entender que, en este aspecto, se seguirán las mismas reglas que

para una sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el

artículo 273 de la LGSM.

Las formalidades para llevar a cabo una transmisión de acciones se

encuentran en los artículos 111 y 129 de la LGSM. Dichas

formalidades son (i) el endoso en propiedad del título de acciones

correspondiente; (ii) la entrega al comprador de dicho título de

acciones; (iii) la inscripción de la transmisión en el libro de registro de

acciones de la sociedad; y (iv) la publicación de la inscripción en el

libro de registro de acciones en el sistema electrónico de la Secretaría

de Economía conforme a lo dispuesto por el artículo 50 Bis del Código

de Comercio. Se transcriben los artículos 111 y 129 a continuación:

Artículo 111 LGSM.- Las acciones en que se divide el capital

social de una sociedad anónima estarán representadas por

títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la

calidad y los derechos de socio, y se regirán por las

disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea

compatible con su naturaleza y no sea modificado por la

presente Ley.

Artículo 129 LGSM.- La sociedad considerará como dueño de

las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a

que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad

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deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular,

las transmisiones que se efectúen.

De la inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá

publicarse un aviso en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo

50 Bis del Código de Comercio y las disposiciones para su

operación.

La Secretaría se asegurará que el nombre, nacionalidad y el

domicilio del accionista contenido en el aviso se mantenga

confidencial, excepto en los casos en que la información sea

solicitada por autoridades judiciales o administrativas cuando

ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones en

términos de la legislación correspondiente.

No obstante, las formalidades previstas en los artículos 111 y 129 de

la LGSM, los accionistas de una sociedad podrán pactar en estatutos,

de conformidad con el artículo 198 de la LGSM, distintos derechos y

obligaciones de opciones de compra o venta de acciones

d. Órganos de las SAS. Los órganos que componen la administración de las

SAS son la asamblea de accionistas y el consejo según se menciona en los

artículos 266 y 267 de la LGSM.

(i) Asamblea de Accionistas. Al igual que en los demás tipos de

sociedades mercantiles, la asamblea es el órgano supremo de la SAS

y se encuentra integrada por todos los accionistas. La regulación

aplicable a la asamblea de accionistas de este tipo social se

encuentra prevista en el artículo 265 de la LGSM, transcrito a

continuación:

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Artículo 266 LGSM.- La Asamblea de Accionistas es el órgano

supremo de la sociedad por acciones simplificada y está

integrada por todos los accionistas.

Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán

por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se

celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se

establece un sistema de información en términos de lo

dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio. En todo

caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada

por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la

sociedad.

Como se menciona en el artículo previamente transcrito, las

resoluciones de la sociedad, se deberán tomar por mayoría de votos;

sin embargo, la ley omite señalar si es por mayoría de votos presentes

o mayoría de votos de las acciones representativas del capital social

total de la sociedad, por lo que debemos remitirnos a las reglas de la

sociedad anónima de conformidad con lo establecido por el artículo

273 de la LGSM.

En este sentido y con base en el artículo 189 de la LGSM, podemos

considerar que para que una asamblea general ordinaria de

accionistas se considere legalmente reunida, deberá estar

representada, por lo menos, la mitad del capital social, siendo válidas

aquellas resoluciones adoptadas por mayoría de los votos presentes.

Por su parte, con fundamento en el artículo 190 de la LGSM, para que

una asamblea general extraordinaria de accionistas se considere

legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, las

tres cuartas partes del capital social, siendo válidas aquellas

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resoluciones adoptadas por el voto de las acciones que representen

la mitad del capital social.

Otra característica fundamental en materia de asambleas de

accionistas es la permisión de celebrar las mismas por medios

electrónicos. Al respecto, si bien consideramos un acierto la ruptura

de la rigidez legislativa en materia de asambleas de accionistas, que

establece normas imperativas que prohíben la celebración de las

mismas por medios electrónicos y que a nuestro parecer en muchos

casos es ajeno a la práctica comercial de facto en México, coincidimos

con ciertas críticas a la regulación prevista en el citado artículo, al no

establecerse requisitos mínimos que deben satisfacer los sistemas de

información relacionados con la celebración de este tipo de

asambleas o las propias asambleas, tales como mecanismos de

identificación de los participantes, simultaneidad en la transmisión de

las deliberaciones, entre otros, dando lugar a que en la práctica se

vulneren derechos de accionistas61.

Por su parte, el Artículo 266 de la LGSM prevé que en todo caso

deberá llevarse un libro de registro de resoluciones de asambleas de

accionistas de una SAS. Al respecto, vale la pena preguntarse si este

requisito debería ser aplicable también a aquellas SAS conformadas

por un único accionista. Consideramos que si bien esto podría resultar

un contrasentido (al no haber propiamente una asamblea en la cual

puedan discutirse temas para el posterior asentamiento de

resoluciones en torno a los mismos) y un requisito poco práctico, lo

cierto es que el asentar toda resolución en un libro de registro

permitirá a terceros interesados en el contenido de la SAS conocer el

61 Cfr. Duclaud Llantada, Sofía, Asambleas de accionistas electrónicas en las sociedades anónimas, una propuesta de reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2016, p. 72.

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proceso de toma de decisiones en una sociedad unipersonal, dotando

el mismo de transparencia.

Por su parte, el Artículo 168 de la LGSM prevé que todos los

accionistas tendrán derecho de participar en las decisiones de la

Asamblea, teniendo voz y voto. Lo anterior representa otra diferencia

relevante con la sociedad anónima, que permite la emisión de

acciones con voto limitado e incluso sin derechos de voto.

Consideramos que esta diferencia radica en la poca flexibilidad

estatutaria de la SAS, que no contempla la existencia de este tipo de

acciones con voto diferenciado.

Conforme al citado artículo, cualquier accionista podrá someter sus

asuntos a consideración para que sean incluidos en el orden del día,

siempre y cuando lo solicite al Administrador por escrito o por medios

electrónicos.

Es importante destacar que la LGSM es omisa al no establecer con

cuantos días de anticipación debe solicitar el Accionista al

Administrador que sus asuntos sean sometidos a consideración, lo

cual presenta ciertos problemas prácticos en materia de resoluciones.

Consideramos esta una omisión desafortunada, ya que podrían

presentarse problemas prácticos en los cuales un accionista quisiera

someter un punto controversial a consideración del resto de los

accionistas en una asamblea general que haya sido convocada con

base en un orden del día que no contemple esta discusión, pudiendo

dar lugar a una toma de decisiones que vulnere los derechos de

determinados accionistas.

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Con base en el artículo 268 de la LGSM, la convocatoria de la

Asamblea, será efectuada por el administrador de la Sociedad,

mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico, con una

antelación mínima de cinco días; dicha convocatoria deberá contener

al orden del día con los asuntos a tratar, así como los documentos

correspondientes.

Es importante destacar que, contrario a las sociedades anónimas que

establecen un plazo de 15 días entre la publicación de una

convocatoria y la celebración de la reunión respectiva, la SAS prevé

un plazo de cinco días para tales efectos. En principio, consideramos

esto un acierto, al dotar de celeridad el proceso de resolución de los

accionistas de este tipo de sociedades; no obstante, estimamos que

podrá haber ciertos asuntos que requieran un análisis y preparación

previos para los cuales este plazo podrá ser muy reducido.

Por otro lado, el artículo 268 también prevé que, si el administrador

no hace la convocatoria dentro del término de 15 días a partir de la

solicitud del accionista, esta podrá ser hecha por la autoridad judicial

del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.

Así, distinto a la regulación aplicable a la sociedad anónima, que

otorga el derecho de solicitar a una autoridad judicial que publique la

convocatoria correspondiente a los accionistas que mantengan las

acciones representativas del 33% del capital social de una sociedad

anónima, este derecho es otorgado a cualquier accionista de la SAS.

Con base en el artículo 266 de la LGSM, las resoluciones deberán

tomarse por la mayoría de los accionistas y son obligatorias para

todos los accionistas. Al respecto, resulta relevante analizar si, como

en el caso de las sociedades anónimas, las asambleas generales de

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accionistas de una SAS pueden ser ordinarias o extraordinarias,

conforme a lo previsto en los artículos 181 y 182 de la LGSM.

Si bien la LGSM omite establecer reglas especiales aplicables a las

SAS al respecto, por lo que en principio serían aplicables las

disposiciones previstas en los artículos 181 y 182 de la LGSM,

consideramos que la racionalidad detrás de la distinción entre

asambleas generales ordinarias y extraordinarias radica en que

ciertos aspectos fundamentales relacionados con una sociedad

anónima (tales como reformas a los estatutos sociales o resoluciones

en torno a la fusión, escisión, disolución o liquidación de la sociedad)

sean resueltos por una mayoría calificada de acciones

representativas del capital social de la sociedad en cuestión.

Con base en lo anterior, toda vez que el artículo 266 de la LGSM

dispone que las resoluciones de accionistas de una SAS deberán

tomarse por la mayoría de los accionistas, estableciéndose

posteriormente en el artículo 269 que la modificación de estatutos

sociales se efectuará por mayoría de votos, concluimos que la

regulación aplicable a la SAS no contempla la distinción entre

asambleas generales ordinarias y extraordinarias, toda vez que

únicamente contempla un único quorum de resolución, a saber,

mayoría de los accionistas, distinto a las sociedades anónimas.

Estimamos que esto es un error en la regulación, toda vez que el

establecimiento de mayorías calificadas para resolver sobre ciertos

aspectos fundamentales de la sociedad es un mecanismo de

protección para accionistas minoritarios. Esta deficiencia legislativa

se agrava si tomamos en consideración la rigidez estatutaria de este

tipo social, que no permitiría que los accionistas establezcan un

quórum de resolución más elevados como medida protectora de

accionistas minoritarios.

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(ii) Órgano de Administración. Con base en el artículo 267 de la LGSM,

la administración de las SAS recae necesariamente en un solo

accionista (a diferencia de la sociedad anónima, en la cual la

administración puede ejercerse por accionistas o terceros, conforme

al artículo 142 de la LGSM). Si la sociedad está compuesta por un

solo accionista, este hará las veces de accionista y representante de

la sociedad. El administrador podrá celebrar o ejecutar todos los actos

comprendidos en el objeto social o que se relacionen con el

funcionamiento de la sociedad.

El artículo 272 de la LGSM prevé que el Administrador está obligado

a publicar en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía un

informe anual sobre la situación financiera de la sociedad. Si bien la

LGSM no aclara el contenido específico que deberá tener este

informe, las Reglas establecen que dicho informe deberá contener,

entre otros, el estado de resultados y el estado de posición financiera

de la sociedad.

Es fundamental hacer notar que el citado artículo 272 de la LGSM

prevé que, a falta de presentación de dicho informe por dos ejercicios

consecutivos, dará lugar a la disolución de la sociedad, para lo que la

Secretaría de Economía emitirá una declaratoria de incumplimiento.

Al respecto, estimamos que esta sanción es desproporcional, como

analizaremos en el siguiente Capítulo.

e. Medios Alternativos de Solución de Controversias. El artículo 270 de la

LGSM menciona que caso de suscitarse cualquier conflicto entre los

accionistas, estos deberán privilegiarse de los métodos alternativos de

solución de controversias que se mencionan en el Código de Comercio.

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Según los autores Gorjón Gómez y Steele Garza, en su obra titulada

“Métodos Alternativos de Solución de Conflictos” refiriéndose a los posibles

métodos alternativos de solución de controversias, los principales métodos

de conciliación y arbitraje son: la negociación, mediación, conciliación,

transacción, arbitraje y lo jurisdiccional62.

Siguiendo a los mencionados autores, a continuación, incluiremos una

descripción algunos de éstos métodos alternativos de solución de

controversias:

La negociación es aquél método en el que “dos o más partes con un

problema o un objetivo emplean técnicas diversas de comunicación, con el

fin de obtener un resultado o solución que satisfaga de manera razonable y

justa sus pretensiones, intereses, necesidades o aspiraciones.”63Esto es que

las partes no necesitan de la intervención de un tercero para resolver la

controversia.

La mediación es aquél método en el que “las partes son guiadas por un

tercero para llegar a una solución.”64 A diferencia de la negociación, en la

mediación interviene un tercero para mediar a las partes para que éstas

lleguen a una solución.

Por otro lado, la conciliación es “la actividad en la que un tercero nombrado

por las partes, cuyo objetivo es ponerlas de acuerdo o evitar que acudan a

un proceso jurisdiccional o a un procedimiento arbitral.”65

Así, distinto al mecanismo mediación, a través de una conciliación el tercero

escuchará a las partes y propondrá una solución al conflicto.

62 Cfr. Gorjón y Steele, Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, 2ª ed., México, Oxford University Press, 2012, p. 14. 63 Ídem. 64 Íbidem p. 16. 65 Ídem.

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El arbitraje es aquél método en el que:

“El arbitraje es un procedimiento heterocompositivo extraprocesal, fundado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, enalteciendo el pacta sunt servanda, esta es que las partes someten sus diferencias a la consideración de un particular, un árbitro, quien actuará según sus potestas, bajo la tutela del principio erga omnes basado en el ius mercatorum o lex mercatoria y en la lex forti.”66

Distinto a otros mecanismos de resolución de controversias, el arbitraje

se caracteriza por su formalidad, al requerir especialización y

desarrollarse al amparo de ciertas reglas predeterminadas, en un

procedimiento seguido en forma de juicio. Asimismo, este procedimiento

requiere que se haya pactado una cláusula arbitral a través del cual las

partes hayan acordado someterse al mismo por escrito.

Si bien los anteriores métodos alternativos de solución de controversias

expuestos son los propuestos por la doctrina, la LGSM, en su artículo 270,

nos remite a los métodos alternativos de solución de controversias

contemplados en el Código de Comercio.

Al remitirnos al Código de Comercio podemos observar que éste únicamente

hace referencia al arbitraje comercial en su título cuarto. Más adelante, el

artículo 1051 del Código de Comercio a la letra establece lo siguiente:

Artículo 1051 Código de Comercio. El procedimiento mercantil

preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las

limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un

procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento

arbitral.

66 Íbidem p. 18

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Derivado de lo anterior, podemos concluir que los únicos métodos

alternativos de solución de controversias del que se podrían “privilegiar” los

accionistas de las SAS, son el arbitraje y procedimiento convencional que

menciona el Código de Comercio.

Por otro lado, la LGSM utiliza la frase “privilegiarse” esto quiere decir que

dichos métodos alternativos de solución de controversias son preferentes,

pero opcionales. Hoy en día los métodos alternativos de solución de

controversias, ya explicados, también resultan opcionales para cualquier tipo

social, por lo que la inserción de este artículo en la LGSM resulta

completamente innecesaria pudiendo derivar en diversas interpretaciones.

Por último, la LGSM no impone ningún tipo de sanción para el supuesto de

que los accionistas no utilicen dichos métodos alternativos de solución de

controversias, lo que genera que este artículo constituya una norma

imperfecta, innecesaria por su inaplicabilidad.

III. Sociedades por Acciones Simplificadas en México constituidas a esta

fecha.

Derivado de la incorporación de las SAS a la LGSM, la Secretaría de

Economía llevó a cabo un análisis de cuántas sociedades se han constituido bajo

éste régimen desde enero de 2016 a febrero de 2018, obteniendo como resultado

que se constituyeron 9,737 SAS.67

Por lo anterior, podemos concluir que en promedio se constituyen

aproximadamente 4,868.5 sociedades al año bajo éste régimen, por lo que, si

dividimos dicha cantidad entre 365, podríamos concluir que se constituyen 13.5

67 ¿Cuántas empresas se crearon a partir de las SAS? Idc Online, febrero 2018, consultado en la siguiente página: https://idconline.mx/corporativo/2018/02/22/cuantas-empresas-se-crearon-a-partir-de-las-sas

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sociedades al día, en comparación con las sociedades anónimas, de las cuales se

constituyen 300 al día”68

Lo anterior nos lleva a concluir que el hecho de existir la posibilidad de

constituir una sociedad de manera más rápida y eficaz no necesariamente es un

incentivo suficiente para constituir una sociedad bajo éste régimen ya que, a esta

fecha, se siguen constituyendo más sociedades bajo el régimen de sociedad

anónima. No obstante, será relevante analizar el desarrollo que esta figura tenga

en los próximos años y la difusión que se haga sobre la misma, para poder aislar

esta conclusión de otros factores, tales como el desconocimiento de la figura.

68 Ídem.

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Capítulo V

Análisis Crítico de la Regulación de las SAS en México

En este capítulo se realizará un análisis crítico de la regulación de las SAS

en México y se expondrán las problemáticas que consideramos más relevantes en

la regulación de las SAS en México, a saber: (I) la existencia de discordancias entre

la exposición de motivos y la regulación; (II) la limitación a los accionistas de sólo

ser personas físicas; (III) la limitación a los accionistas de no tener el control de

otras sociedades; (IV) la supresión del requerimiento de constituir reserva legal; (V)

el límite de ingresos anuales; (VI) la supresión de la figura del fedatario para la

constitución; (VII) rigidez estatutaria y por lo tanto pérdida de naturaleza contractual

mercantil; (VIII) la responsabilidad de los accionistas; (IX) la administración; (X) las

causales de disolución y el procedimiento de liquidación; y (XI) la unipersonalidad

y los requisitos para ser accionista.

I. Discordancias entre exposición de motivos y forma de regulación

De un análisis de la Exposición de Motivos, es evidente que existe una

discordancia entre los fines buscados por la SAS como nuevo tipo social, y la forma

en la que ésta quedó finalmente regulada. En esta sección se expondrán y

analizarán las discordancias identificadas.

a. Supuesta facilidad y rapidez en el proceso de constitución.

En primer lugar, la Exposición de Motivos señala que el proceso de creación

de las SAS es más “rápido y eficaz”. Al respecto y como ya expusimos

anteriormente, el que el procedimiento de constitución sea más “rápido y eficaz” es

falso, al requerirse a los accionistas realizar procedimientos adicionales a los

necesarios para la constitución de una sociedad distinta a la SAS. Por ejemplo, el

proceso para constituir la SAS ante el sistema electrónico, si es que este sistema

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no llega a incurrir en alguna falla interna, efectivamente es de aproximadamente un

día; sin embargo, los requisitos para ingresar al sistema electrónico no son ni

rápidos ni eficaces, haciendo este procedimiento más extenso y por ende, la

afirmación a la que aluden los diputados respecto a que la sociedad se constituye

en un día es falsa, por las siguientes variables:

1. Para obtener la denominación, se debe llenar una solicitud ante la Secretaría

de Economía, este procedimiento de obtención de la denominación tarda

más de un día y en este sentido estamos de acuerdo con lo que menciona

el Colegio Nacional del Notariado Mexicano: “en lo que se refiere a la

supuesta reducción de tiempos en la constitución de una empresa es

importante señalar que la iniciativa no modifica el trámite de obtención de la

denominación, el cual lleva cuatro días.”69Con lo único que no estamos de

acuerdo de lo que menciona el Colegio Nacional del Notariado Mexicano es

en el número de días que tarda la Secretaría de Economía en autorizar la

denominación de la sociedad ya que como mencionábamos, se observa en

la práctica que la Secretaría de Economía, suele tardar en promedio dos días

hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de denominación.

2. Para la obtención de la e. Firma requerida para manifestar el consentimiento

de los accionistas al contrato social, el Servicio de Administración Tributaria,

encargado de proporcionarla, solicita diversos documentos personales, los

cuales si al momento de tratar de solicitarla no se tienen, deben conseguirse

y el tiempo de obtención de la e. Firma podría aumentar. En el supuesto de

que se tengan todos los documentos en regla, se tiene que hacer una cita

en cualquier centro de atención del SAT para comparecer personalmente y

que los datos biométricos del contribuyente sean recabados. El tiempo para

la obtención de la e. Firma puede variar dependiendo el día en que se

conceda la cita, pero funcionarios del Servicio de Administración Tributaria

69 Villafranco, Gerardo, Crear empresas en un día: pros y contras, Forbes, 2016, consultado en la siguiente página: https://www.forbes.com.mx/crear-empresas-en-un-dia-pros-y-contras/

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consultados para esta investigación consideran que en promedio el proceso

tarde de uno a cinco días hábiles. Posteriormente, y una vez que se tramite

la e. Firma, esta tarda de 24 a 72 horas en darse de alta por lo que,

independientemente de que se conceda la cita el mismo día en que se

tramite la e. Firma, esta tardará mínimo 24 horas en darse de alta.

b. Supuestos beneficios de la figura.

Otra inconsistencia que podemos encontrar en la Exposición de Motivos, es

que esta menciona que la integración de esta nueva figura a nuestro sistema

beneficia tanto al gobierno como a las micro, pequeñas y medianas empresas. Al

respecto podemos mencionar que el beneficio que se menciona no es equitativo,

siendo el gobierno quien obtiene el beneficio mayor de esta reforma, ya que lo que

el gobierno obtendrá de ingresos por concepto de impuestos no es comparable con

el beneficio real de las SAS que es constituir una sociedad “gratis”, al no ser

obligatorio constituir ante fedatario y ahorrar los gastos correspondientes, ya que la

operación de la sociedad seguirá generando costos como todo negocio social,

siendo el procedimiento para constituir lo único gratuito. Derivado de lo anterior, se

podría concluir que, al no ser equitativo el beneficio, el motivo para constituir una

SAS se vuelve menos atractivo para las PyMEs (grupo poblacional al cual va

dirigida) y por lo tanto ineficaz, siendo el gobierno quien obtiene el mayor beneficio

en esta reforma, que en opinión de la autora de este trabajo es principalmente de

naturaleza fiscalizadora y no mercantil.

II. Requisito de accionistas personas físicas: figura no disponible para personas

morales.

En opinión de la suscrita, una segunda problemática en la regulación de las

SAS en México, es que el artículo 260 de la LGSM menciona una prohibición para

los accionistas que componen la SAS, al establecer que únicamente la podrán

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constituir personas físicas, excluyendo a las personas morales, restando flexibilidad

a la figura de la SAS.

Artículo 260 LGSM.- La sociedad por acciones simplificada es aquella que

se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas

al pago de sus aportaciones representadas en acciones.

Lo que no queda claro de este artículo es la palabra “constituye” ya que

podría entenderse como el acto de crear la sociedad, es decir como sinónimo de

“fundar” o como el conjunto de elementos que configura una estructura. De lo

anterior surge la duda de si la prohibición a las personas morales es únicamente

respecto de la constitución de la sociedad o una prohibición completa a que estas

personas morales no podrán nunca formar parte de este tipo de sociedad durante

toda la vida de la misma.

En relación con el párrafo anterior, y derivado de un análisis de la Exposición

de Motivos, creemos que el artículo se refiere al acto formal de constitución como

acto de creación de la sociedad, y no así a que las personas morales nunca podrán

formar parte de esta sociedad. Lo anterior se desprende de las palabras del

diputado Lomelí Bolaños al comentar: “lo anterior para despejar cualquier duda o

inquietud respecto a la confiabilidad de las operaciones comerciales que las

personas físicas o las empresas lleven a cabo a través de estas sociedades”70

haciendo hincapié a que las empresas también podrán llevar a cabo operaciones

comerciales a través de estas sociedades. Asimismo, se menciona en diversas

ocasiones en la Exposición de Motivos el interés de atraer a inversionistas

extranjeros, lo cual sería muy poco probable si tuvieran que hacerlo como personas

físicas y por lo tanto no tendría sentido dicha afirmación.

Asimismo me parece importante destacar que el capital social de las SAS

está representado por acciones las cuales se amparan en títulos y la naturaleza de

70 Cámara de Diputados, Exposición de Motivos, 18 de marzo de 2017, op. cit., p. 8.

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estos es como menciona Mantilla Molina “títulos valor, es decir, “un documento

necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna”71 (art 5º LGTOC)”

y una característica de las acciones es la circulación, por lo que si limitamos esta

circulación únicamente entre personas físicas estaríamos limitando la facilidad con

la que se transmiten y por lo tanto el comercio.

Por último, consideramos que la exclusión que se hace a las personas

morales de formar parte de este nuevo tipo social no debería hacerse ya que limita

la posibilidad de que una persona invierta directa o indirectamente, a través de otra

persona moral, en una SAS.

III. Requisito de no control de otras sociedades: limitación y freno al ejercicio

del comercio

Otra problemática identificada en la regulación de las SAS en México es el

requisito y limitación que el artículo 260 de la LGSM impone a los accionistas

respecto de que éstos no podrán ser accionistas de sociedades que usen este tipo

social, si a su vez son accionistas en otro tipo de sociedad en la que tienen control,

conforme a lo siguiente:

“[…] En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del artículo 1º. de esta Ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2º, fracción III de la Ley del Mercado de Valores.”

En primer lugar, es necesario aclarar que el término “control” se encuentra definido en el artículo 2 fracción III de la Ley de Mercado de Valores (“LMV”) como:

“la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

71 Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales de Sociedades, op. cit, p. 368.

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a) Imponer directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral,

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral,

c) dirigir directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma”

Por otro lado, me parece que la redacción del Artículo 260 de la LGSM es

confusa, ya que por un lado se entiende que las personas físicas no podrán ser

accionistas de otro tipo de sociedad distinto al de las Sociedades por Acciones

Simplificadas cuando mantengan el control de aquella, pues al incluir la palabra

“otro” en el artículo es claro que se refiere a un tipo social distinto, sin embargo,

más adelante el artículo menciona que no podrán ser accionistas de otro tipo de

sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 1º de la LGSM

y la fracción VII se refiere a las SAS, por lo que esta redacción genera confusión y

por lo tanto inseguridad.

Lo anterior constituye una problemática, ya que si la intención del legislador

fuera limitar a los accionistas de las SAS a ser simultáneamente accionistas

controladores de otras SAS, pondría un freno a todo aquellos emprendedores que

tienen más de un negocio –informal- y que buscan traerlos a la formalidad a un bajo

costo, ya que solo podrían traer a la formalidad en la modalidad de SAS uno de

esos negocios debido a que en caso de pretender formalizar el resto de sus

negocios bajo la misma modalidad, estaría ejerciendo control simultáneamente

sobre otras SAS al estar cayendo en los supuestos prohibidos que menciona el

artículo 2º de la LMV. Asimismo, consideramos poco útil y práctica esta limitación,

pues desincentiva la diversificación de inversiones, al limitar la posibilidad de hacer

distintas inversiones a quien ya es accionista de control en otro tipo social.

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IV. Supresión de requisito de reserva legal: desincentivo para contratar con

una SAS.

Otra problemática en la reforma a la LGSM mediante la cual se introdujo la

figura de la SAS fue la reforma al Artículo 20 de la misma, que estableció una

excepción para las SAS de separar un porcentaje de las utilidades de la sociedad

para constituir un fondo de reserva legal. Al respecto, el reformado Artículo 20 prevé

lo siguiente:

Artículo 20 LGSM.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada (énfasis

añadido), de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse

anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de

reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando

disminuya por cualquier motivo.

Por su parte, el artículo 21 de la LGSM, transcrito a continuación sanciona

la omisión de la obligación de constituir el fondo de reserva legal (sanción que no

sería aplicable a la SAS, al quedar exceptuada de la obligación de constituir dicho

fondo):

Artículo 21 LGSM.- Son nulos de pleno derecho los acuerdos de los

administradores o de las juntas de socios y asambleas, que sean contrarios

a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que, no obstante,

esta prohibición, apareciere que no se han hecho las separaciones de las

utilidades para formar o reconstituir el fondo de reserva, los administradores

responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la

sociedad, una cantidad igual a la que hubiere debido separarse.

Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los

socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya

repartido.

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No se entenderá como reparto la capitalización de la reserva legal, cuando

esto se haga, pero en este caso deberá volverse a constituir a partir del

ejercicio siguiente a aquel en que se capitalice, en los términos del artículo

20.

Más adelante, el artículo 22 de la LGSM a la letra establece lo siguiente:

Artículo 22 LGSM.- Para hacer efectiva la obligación que impone a los

administradores el artículo anterior, cualquier socio o acreedor de la

sociedad podrá demandar su cumplimiento en la vía sumaria.

En primer lugar, es fundamental establecer que la regulación aplicable a la

constitución del fondo de reserva legal tiene como finalidad proteger a los

acreedores de la sociedad, en el caso de que la sociedad tenga pérdidas en su

ejercicio.72

A pesar de esto, para el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas,

el legislador decidió suprimir el requisito de constituir reserva legal, lo cual podría

generar un efecto negativo en este tipo de sociedades al causar que personas

físicas y morales tengan desincentivos para contratar en calidad de acreedores con

la sociedad al generarles incertidumbre en caso que la sociedad llagaré a ser

insolvente frente a sus obligaciones, por no contar con una garantía suficiente que

las respalde, quedando desprotegidos. Lo anterior, recordando que con respecto a

la reserva legal “Los acreedores de la sociedad tienen acción para exigir la

constitución de la reserva legal, y tienen derecho a considerarla como un reglón

activo con una finalidad específica (aplicarlo en caso de pérdidas sociales).”73 Por

ende, la excepción prevista a las Sociedades por Acciones Simplificadas elimina

tanto la certeza de que exista un fondo de reserva legal para acreedores de las

mismas como los medios legales que dichos acreedores pudieran tener con

72 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de derecho mercantil, op.cit., p. 295. 73 Ídem.

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respecto a la misma, lo cual genera un fuerte desincentivo para contratar con este

tipo de sociedades, desincentivo que podrá impactar en su crecimiento, lo cual

podría derivar en que la regulación de las Sociedades por Acciones Simplificadas

sea ineficaz, al no cumplir con el objetivo de que las mismas conlleven a un

crecimiento de las PyMEs.

V. Límite de ingresos: desincentivo al crecimiento de la SAS.

Por otro lado, un elemento distintivo de este tipo social es que los ingresos

de la sociedad no podrán rebasar el monto total de cinco millones de pesos

(actualmente fijado en $5,508,206.29 (Cinco millones quinientos ocho mil

doscientos seis pesos 29/100 M.N.), conforme a un acuerdo publicado en el Diario

Oficial de la Federación con fecha 31 de diciembre de 201874) ya que en caso de

incurrir en dicha circunstancia, esta sociedad se deberá transformar en otro régimen

societario al que se refiere el artículo 1º de la LGSM y en caso de no hacerlo, los

accionistas responderán frente a terceros de manera subsidiaria, solidaria e

ilimitada. Asimismo, como se analizó en el inciso anterior, la LGSM establece que

los accionistas de las SAS no podrán ser simultáneamente accionistas de otras

sociedades en las que su participación les permita tener el control de la sociedad o

de su administración. Lo anterior se desprende del Artículo 260 de la LGSM que

dispone que:

“Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta Ley, en los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el

74 Acuerdo por el que se da a conocer el factor de actualización a los ingresos totales anuales de una Sociedad por Acciones Simplificada conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018.

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mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.”

Para entender mejor lo anterior, resulta necesario explicar qué son los

ingresos, egresos y utilidad.

Al respecto, Luis Maram propone que “los Ingresos, en términos

económicos, son todas aquellas entradas financieras que recibe una entidad, sin

importar si se trata de una persona, una empresa o una organización.”75

Por otro lado, de acuerdo a la Norma de Información Financiera (NIF) A-5

los gastos (egresos) son:

“Decrementos de los activos o incrementos de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con la intención de generar ingresos y con un impacto desfavorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en su capital ganado o patrimonio contable, respectivamente”76.

Por último, conforme a la NIF A-5, la utilidad neta es “el valor residual de los

ingresos de una entidad lucrativa, después de haber disminuido sus costos y gastos

relativos reconocidos en el estado de resultados”77,

Habiendo descrito lo anterior, suscribimos la postura de autores como Raúl

Fernández-Briseño, Francisco García-Naranjo, Carlos Mainero y Ricardo Pedroza,

quienes consideran que fue un error legislativo que la limitante prevista en la LGSM

esté basada en ingresos y no en utilidades, al considerar que:

75 Maram, Luis, Diferencia entre ingresos, utilidad y rentabilidad, mayo 2011, consultado en la siguiente página: https://www.luismaram.com/diferencia-entre-utilidad-y-rentabilidad/ 76 Normas de Información Financiera, Colegio de Contadores Públicos de México, Sección 51. 77 Ibídem. Sección 64.

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“[…] es de resaltar que, conforme a la Reforma (sic), el límite no es de utilidades, sino de ingresos (énfasis añadido), lo cual podría ser más fácil alcanzar. Además, el hecho de que automáticamente genere responsabilidad a los socios el no llevar a cabo la transformación podría desincentivar su uso (considerando además que la transformación está sujeta a que los terceros acreedores no ejerzan su derecho de oposición a la misma, pudiendo generarse consecuencias adversas a los accionistas de la SAS por el hecho de no concretarse la transformación por un hecho que les es ajeno)”78.

Al respecto, consideramos que la distinción anterior resulta importante ya

que normalmente las PyMEs, al arrancar su negocio, necesitan recursos

económicos, acudiendo a fuentes de financiamiento tales como créditos, entre

otros; sin embargo, con la limitante que establece la LGSM, cualquier ingreso

(incluyendo aquellos obtenidos de fuentes de financiamiento) podría rebasar la

limitante de ingresos prevista en la LGSM, teniendo consecuencias perjudiciales

para la sociedad y sus accionistas.

El comportamiento antes descrito en relación con las PyMEs se reafirma por

International Finance Corporation en un estudio sobre PyMEs en México, quien

considera que:

“Siete de cada diez empresarios y emprendedores señalan que la falta de acceso a crédito es la principal limitante de su crecimiento; no obstante, el 41.8% de los encuestados cuenta con crédito bancario o préstamos otorgados por instituciones financieras no bancarizadas. Los principales atributos que busca un empresario al momento de elegir son rapidez en el crédito, pocos requisitos y tasas de interés accesibles. El crédito para Pymes es considerablemente más caro que el crédito para empresas grandes y corporativos, mientras que causas como un mal historial crediticio, una doble contabilidad fiscal y un escaso conocimiento del análisis financiero tornan aún más complicado obtener financiamiento para este segmento.”79

78 Fernández-Briseño, Raúl., et al., Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, White & Case, México, 2018, consultado en la siguiente página: https://www.whitecase.com/sites/whitecase/files/files/download/publications/reforma-a-la-ley-general-de-sociedades-mercantiles.pdf 79 International Finance Corporation, Pymes mexicanas, un panorama para 2018, enero 2018, Forbes, consultado en la siguiente página: https://www.forbes.com.mx/pymes-mexicanas-un-panorama-para-2018/

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Por otro lado, la periodista, Elizabeth Meza, aclara que:

“El préstamo promedio de las micro pequeñas y medianas empresas que reporta la Comisión Nacional Bancaria es de 250,000 pesos, monto ideal para iniciar y comprar maquinaria o remodelar la oficina. Pero si lo que se desea es invertir en innovación, 1 millón de pesos servirá para el desarrollo de la tecnología y la contratación de personal”80.

Derivado de lo anterior únicamente el préstamo bancario que solicitarían las

PyMEs abarcaría del 5% al 20% de sus ingresos totales; sin embargo, existen otros

ingresos importantes que podrían ocupar rápidamente el porcentaje restante como

las ventas que genere el negocio, contraprestaciones derivadas de contratos que

celebre la sociedad, etc.

Por lo ya expuesto, la cuarta problemática identificada en la regulación de

las SAS en México es el requisito y limitación que el artículo 260 de la LGSM

establece a la sociedad de poner como límite de ingresos totales anuales la

cantidad de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N) ya que como

vimos, la probabilidad de que estos ingresos se alcancen en el primer año es muy

alta, por el simple hecho de solicitar algún crédito que deseen contratar para

arrancar su negocio y por lo tanto la sociedad se tendrá que transformar en algún

otro tipo social, dejando a los accionistas de la sociedad sin más remedio que

convertirse en algún otro tipo social y para aquellos accionistas que como motivo

determinante de su voluntad decidieron elegir este tipo social por el hecho de poder

constituirse sin ningún socio adicional, se verán forzados a elegir a un accionista

más para poder cumplir con lo establecido en la LGSM, lo cual convierte a este tipo

social como inestable o temporal ya que los accionistas en algún punto de su

80 Meza Rodríguez, Elizabeth, Pymes adquieren créditos para cubrir falta de liquidez, El Economista, enero 2018, consultado en la siguiente página: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Pymes-adquieren-creditos-para-cubrir-falta-de-liquidez-20180130-0042.html

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carrera como emprendedores, deberán transformar su sociedad si el negocio

empieza a crecer, como es la intención de la mayoría.

VI. Supresión de requisito de fedatario para constitución: posibles riesgos de

inseguridad jurídica.

La sexta problemática identificada en la regulación de las SAS en México,

es la supresión de la obligatoriedad de recurrir a un fedatario público para constituir

dicha sociedad, siendo una excepción al artículo 5º de la LGSM que a la letra se

transcribe a continuación:

Artículo 5 LGSM. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en

la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público

no autorizará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones

contravengan lo dispuesto por esta Ley.

La supresión de la obligatoriedad de recurrir a un fedatario público para

constituir la SAS, la encontramos en el último párrafo del artículo 262 de la LGSM

que a la letra dice lo siguiente:

“[…] En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o

cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por

acciones simplificada.”

Para explicar esto, debemos entender que el notario público, conforme al

Colegio del Notariado Mexicano es aquel que:

“[…] brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, manteniendo siempre un alto nivel de profesionalismo, total imparcialidad con los prestatarios del servicio y plena autonomía en sus

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decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el Estado de Derecho.”81

Al suprimir el requisito de elevar a escritura pública o póliza, la constitución

de la sociedad, se está suprimiendo la seguridad jurídica que nos proporciona un

fedatario público ya que éste último es la persona encargada por ley de asegurarse

de la identidad y capacidad de los otorgantes de la escritura, entre otras funciones.

Dicha obligación, respecto de notarios públicos, se contempla en el artículo 102 de

la Ley del Notariado de la Ciudad de México, transcrito a continuación:

Artículo 102 Ley del Notariado.- El Notario redactará las escrituras en

español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que

sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados,

y observará las reglas siguientes:

XX. Hará constar bajo su fe:

a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de

los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;

Por su parte, el Artículo 6 de la Ley Federal de Correduría Pública establece

como funciones de los corredores públicos, entre otras “[…] actuar como fedatario

en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades

Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación

orgánica.”

Por otro lado, el Artículo 19 de dicha Ley establece que las pólizas y actas

que emitan los corredores públicos, incluyendo aquellas en las que conste la

constitución de sociedades mercantiles, deben “[..] dejar acreditada la personalidad

de las partes o comparecientes, así como los datos de quien comparezca en

representación de otros, relacionando o insertando los documentos respectivos, o

81 Colegio Nacional del Notariado Mexicano, consultado en la siguiente página: http://www.notariadomexicano.org.mx/notariado/notario.html

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agregándolos en copia cotejada al archivo, con mención de ello en el instrumento

correspondiente.”

Asimismo, consideramos que suprimir el requisito del notario o corredor

público resulta en inseguridad jurídica para los socios y para terceros respecto a la

procedencia de los recursos. El notario y el corredor, de nuevo, por ley, se

encuentran obligados a cerciorarse que los recursos para la constitución de la

sociedad sean de procedencia lícita. Dicha obligación se contempla en el artículo

17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita:

Artículo 17 LGSM.- Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades

Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo

siguiente, las que a continuación se enlistan:

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial

derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión,

así como la compraventa de Acciones y partes sociales de tales personas

[…]

Artículo 17 LGSM.- Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades

Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo

siguiente, las que a continuación se enlistan:

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

B. Tratándose de los corredores públicos:

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial

derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así

como la compraventa de Acciones y partes sociales de tales personas […]

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Por lo anteriormente expuesto, estimamos que el objetivo de “flexibilizar” el

proceso de constitución de este tipo social mediante la supresión del requisito de

comparecencia ante un fedatario público para tales efectos, representa retos en

materia de seguridad jurídica que, a nuestro parecer, debería prevalecer sobre

dicha pretensión de “flexibilidad”.

VII. Rigidez estatutaria y pérdida de naturaleza contractual mercantil.

La séptima problemática identificada en la regulación de las SAS en México

es la rigidez estatutaria, lo cual podemos ubicar en la fracción II del artículo 262 de

la LGSM, transcrito a continuación:

Artículo 262 LGSM.- Para proceder a la constitución de una sociedad por

acciones simplificada únicamente se requerirá:

II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir

una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales

que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el

sistema electrónico de constitución.

Con rigidez estatutaria nos referimos a que los accionistas en esta nueva

modalidad deberán descargar un formato ya establecido por la Secretaría de

Economía, en el que ya hay cláusulas preestablecidas para que los accionistas

únicamente seleccionen las que deseen que les sean aplicables a sus estatutos,

sin dar oportunidad a los mismos de redactar o negociar libremente las cláusulas

de su contrato social como se puede apreciar en el resto de las sociedades

mercantiles.

Al respecto el legislador lista los requisitos que deberán contener los

estatutos en el artículo 264 de la LGSM, transcrito a continuación:

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Artículo 264 LGSM.- Los estatutos sociales a que se refiere el artículo

anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

I. Denominación;

II. Nombre de los accionistas;

III. Domicilio de los accionistas;

IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;

V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;

VI. Domicilio de la Sociedad;

VII. Duración de la Sociedad;

VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y

pagar sus acciones;

IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide

el capital social;

X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de

sus acciones;

XI. El objeto de la Sociedad, y

XII. La forma de administración de la Sociedad.

Las diferencias más relevantes que encontramos entre el artículo anteriormente

transcrito y el artículo 6º de la misma ley son los siguientes (i) el artículo 6 establece

el requisito de hacer referencia a las causas de disolución de la sociedad y el

artículo 264 no; (ii) el artículo 6º hace referencia a la manera de hacer la distribución

de utilidades y pérdidas y el artículo 264 no; (iii) el artículo 6º menciona las bases

para practicar la liquidación de la sociedad y el artículo 264 no; (iv) este artículo 264

omite, asimismo la referencia a la nacionalidad de los accionistas (lo cual se vuelve

un tema relevante en materia de inversión extranjera); y (v) por último, se omite la

referencia al importe del capital social. Lo anterior resulta relevante en virtud que

las omisiones que hace el artículo 264 sobre los puntos mencionados no podrán

establecerse en el contrato social por acuerdo de las partes y no habrá tanta

flexibilidad en la negociación de las mismas ya que los estatutos proporcionados

por la Secretaría de Economía están preestablecidos.

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VIII. Responsabilidad de los accionistas: Ruptura de velo corporativo y posible

inconstitucionalidad.

El concepto de velo corporativo ha sido desarrollado en la doctrina, por

autores como Victor Castrillón y Luna, quien establece que “[…] en sociedades de

responsabilidad limitada, como la anónima, los socios solamente deben responder

por las obligaciones asumidas frente a terceros por el ente del que forman parte de

manera limitada a la aportación que hubieren realizado en ella […]”.82 Otros autores

como Jhovanny Alfan coinciden con esto, al establecer que:

“dentro de las características esenciales e inherentes a la constitución de sociedades de capitales (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), se encuentran la limitación de responsabilidad de los accionistas o socios hasta el pago del importe de sus aportaciones y el nacimiento de una persona jurídica con personalidad y patrimonio propios”.83

Los conceptos anteriores son lo que define lo que doctrinariamente

conocemos como velo corporativo, que, con base en las definiciones anteriores,

podemos conceptualizar como aquella limitación de responsabilidad por virtud de

la cual los socios o accionistas de una sociedad mercantil, en un primer momento,

están obligados a responder de las obligaciones de la sociedad hasta el monto

insoluto de sus aportaciones a dicha sociedad mercantil, por lo que su

responsabilidad frente a terceros es subsidiaria y limitada, a pesar de ciertas

excepciones en las cuales se estima que dicho velo corporativo debe “ser

levantado” y en consecuencia, pueda imputarse responsabilidad directa a los

accionistas de la sociedad mercantil de forma ilimitada. En México, el concepto de

“velo corporativo” no está previsto en la legislación; sin embargo, su desarrollo lo

82 Castrillón y Luna, Víctor M. “El Levantamiento del Velo Corporativo”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, Septiembre, 2014, p. 1. 83 Alfan Galván, Jhovanny, Análisis de la Figura del Velo Corporativo y la Procedencia de su Levantamiento en el Ordenamiento Jurídico Mexicano, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2016, p. 1.

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podemos ubicar en la tesis aislada número I.5o.C.69 C(10ª) del quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra dice lo siguiente:

“VELO CORPORATIVO. ES UN INSTRUMENTO PARA PROTEGER EL NÚCLEO SOCIETARIO DE UNA EMPRESA, QUE DEBE LEVANTARSE CUANDO SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE BUENA FE. El velo corporativo implica una protección o coraza generada en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa. Se trata de un escudo contra las pretensiones de minimizar la potencialidad intrínseca de la sociedad, pero a la vez es también una manera de estimular el abuso cuando se infringe el principio de la buena fe hasta llegar, a veces, a situaciones de fraude colectivo. Esta protección o garantía de la corporación se da tanto en lo interno como en lo externo, y afecta tanto a los accionistas como a los terceros. En lo interno hay quienes definen esa apariencia o coraza corporativa como la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la persona moral. Con ella el mundo interno de la empresa se resguarda sólo para quienes, por los estatutos o por decisión de las asambleas societarias, lo determinan. Sin duda, es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial que de esta manera protege aquello que le permite potenciarse y desarrollarse sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de su inversión; cuando todo ello se estima de acuerdo con el principio de la buena fe”84

La ley y jurisprudencia mexicana contemplan ciertas excepciones al principio

del velo corporativo, es decir, existen ciertas situaciones en las que los accionistas

de las sociedades anónimas y los socios de la sociedad de responsabilidad limitada

sí responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones

de la Sociedad, como excepción a la regla general de la responsabilidad limitada a

sus aportaciones. A este acontecimiento, se le denomina “ruptura o levantamiento

del velo corporativo”. Al respecto, a continuación, analizaremos ciertos supuestos

de ruptura o levantamiento del velo corporativo aplicables a las SAS:

84I.5o.C.69 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, agosto

2013, p. 1746, consultado en la siguiente página: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=%2522I.5o.C.69%2520C%2520%2522&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2004354&Hit=1&IDs=2004354,191290&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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i. Comisión de un delito.

En caso de que los accionistas de las SAS cometan algún delito, se deberá

levantar el velo corporativo. Esto lo establece el penúltimo párrafo del artículo 264

de la LGSM, que aquí se transcribe:

“El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables,

según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas

como delitos.”

De la lectura del penúltimo párrafo del artículo 264 de la referida Ley, no

queda claro si la comisión de conductas sancionadas como delitos tendrían que ser

llevadas a cabo en nombre de la sociedad, ya que podría interpretarse que no sea

de esa manera, lo que daría pie a la inseguridad jurídica de todos los accionistas al

ser solidaria y subsidiariamente responsables de conductas delictivas que no

realizaron, sino que fueron llevadas a cabo por uno de ellos y que posiblemente no

estaban enterados de su comisión. Por otro lado, pareciera que todos los

accionistas son responsables de una conducta incurrida por un solo accionista, lo

que se podría considerar como una imposición de pena trascendental que el primer

párrafo del artículo 22 de la CPEUM, aquí transcrito, prohíbe:

Artículo 22 CPEUM. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación,

de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie,

la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas

inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito

que sancione y al bien jurídico afectado.

Para efectos de claridad, el concepto pena trascendental lo podemos ubicar

en la tesis jurisprudencial número 1a./J.29/2002 aprobada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece lo siguiente:

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“PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS.- Se entiende por penas trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra forma, en mayor omenor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados.”85

Con base en lo anterior, consideramos que la sanción prevista en la LGSM

relativa al levantamiento del velo corporativo en caso de que la SAS cometa un

delito es desproporcional, al sancionar a la totalidad de los accionistas por la

conducta de uno de ellos, lo cual además podría resultar violatorio del principio de

no imposición de penas trascendentales consagrado en la CPEUM.

ii. No llevar a cabo la transformación una vez alcanzado el umbral anual de

ingresos.

Como ya hemos mencionado a lo largo del presente trabajo, si la sociedad

supera los $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) de ingresos totales

al año (según este monto ha sido actualizado anualmente), deberá transformarse

en algún otro tipo social. En caso de no llevar a cabo la transformación, se levantará

el velo corporativo. Esto lo podemos ubicar en el último párrafo del artículo 260 de

la LGSM, aquí transcrito:

“En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la

sociedad a que se refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros,

subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra

responsabilidad en que hubieren incurrido.”

85 1a./J.29/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, mayo 2002, p. 17, consultado en la siguiente página; http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/921/921039.pdf.

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Esta última causa del levantamiento del velo corporativo nos resulta

desproporcional en cuanto a su alcance para las Sociedades por Acciones

Simplificadas. Lo anterior, toda vez que no estimamos que exista una relación entre

los ingresos de la sociedad y la ruptura del velo corporativo; asimismo,

consideramos que, como se describió en la parte superior, al tratarse de ingresos

y no de utilidades, los accionistas de una SAS podrían enfrentar un conflicto entre

el crecimiento de la sociedad y esta consecuencia legal.

En suma, consideramos que el establecimiento de esta consecuencia

obedece a la intención de crear incentivos para que los accionistas de una SAS que

perciba determinados ingresos migren a otro tipo social; no obstante, no

consideramos que exista una relación entre los ingresos que obtenga la SAS y la

necesidad de levantar el velo corporativo en protección de terceros, por lo que a

nuestro parecer es una sanción desproporcional.

IX. Administración de las SAS: Ruptura de separación entre administradores y

accionistas.

No existe un consenso en la doctrina respecto de cómo agregan valor a una

sociedad el consejo de administración de la misma86. Ciertos autores como Pfeffer

y Salancik identifican que uno de los principales roles del mismo es la mejora de la

legitimidad organizaciones, mediante el control y vigilancia de otros funcionarios de

la sociedad87. Por su parte, Mintzberg establece que sus principales roles incluyen

la elección de altos funcionarios, la toma de decisiones en situaciones de crisis, la

vigilancia de funcionarios y el aislamiento de recursos de factores externos, así

como dar asesoría a los altos funcionarios88.

86 Nicholson, Gavin y Newton, Cameron, The Role of the Board of Directors: Perceptions of Managerial Elites, Journal of Management Organization, 2010, p.2. 87 Ídem. 88 Ídem.

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No obstante lo anterior, encontramos un punto de contacto en diversas

opiniones de la doctrina, que estiman que un rol central del consejo de

administración es la protección de los accionistas y que el mismo tiene un deber

fiduciario frente a los mismos, incluyendo, según autores como Bernard S. Black,

deberes de lealtad, de cuidado, de transparencia y de particular cuidado en un

contexto de venta de la sociedad89.

Lo anterior ha sido reconocido en nuestro país por órganos como el Consejo

Coordinador Empresarial, que, en su código de mejores prácticas corporativas,

cuyo carácter no es obligatorio, ha establecido recomendaciones de separar la

función de los accionistas y de los administradores al tener distintos intereses. Al

respecto, dicho código establece que “…se recomienda que el Consejo cuente con

miembros que no estén involucrados en la operación diaria de la sociedad y que

puedan aportar una visión externa e independiente.”90

Tomando esto como antecedente, es relevante analizar la legislación

mercantil en materia de integración de órganos de administración. Al respecto, en

el caso de la sociedad anónima, con fundamento en el artículo 142 de la LGSM, la

administración puede ser encomendada a un administrador único o a un consejo

de administración que podrá estar conformado por accionistas o extraños de la

sociedad. Por su parte, para el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, el

artículo 74 de la LGSM prevé que la administración de la misma podrá estar

encomendada a un gerente único o un consejo de gerentes, el cual podrá estar

integrado por socios extraños.

La administración de la SAS, se encomienda a un solo accionista, es decir,

siempre será un Administrador Único, y dicho Administrador Único siempre será

89 Bernard Black, The Principal Fiduciary Duties of Board of Directors, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Singapur, 2001. 90 Consejo Coordinador Empresarial, Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, p. 20.

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accionista, diluyendo la división entre ambos órganos, según lo establece el artículo

267, transcrito a continuación:

Artículo 267 LGSM.- La representación de la sociedad por acciones

simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará

un accionista.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo

accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el

cargo de administrador.

Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o

ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que

se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la

sociedad.

Consideramos que el hecho de que la administración necesariamente esté

encomendada a un accionista, no reconoce la conceptualización del consejo de

administración como un órgano encargado de proteger a todos los accionistas ni

los beneficios que representa que participen en dicho consejo individuos que no

estén involucrados en la operación diaria de la sociedad y que puedan aportar una

visión externa en beneficio de la empresa y el o los propios accionistas.

Al respecto, consideramos que puede haber situaciones controvertidas en

las cuales los intereses del accionista encargado de la administración entren en

conflicto con los intereses de otros accionistas o de la propia sociedad, lo cual

puede llevar a situaciones indeseables para los accionistas de una sociedad

derivado de lo que consideramos un desacierto legislativo.

X. Causales de disolución y procedimiento de liquidación.

Las casuales de disolución de las sociedades en general se mencionan en

el artículo 229 de la LGSM, transcrito a continuación:

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Artículo 229 LGSM.- Las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad

o por quedar éste consumado;

III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social

y con la Ley;

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta

Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales

competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables.

Para el caso de las SAS, la LGSM menciona que aplicarán las mismas

causas de disolución que las aplicables a las sociedades anónimas; sin embargo,

por la naturaleza de las Sociedades por Acciones Simplificadas, no aplicará la

fracción IV del artículo 229 de la LGSM que establece que la sociedad se disolverá

cuando el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que la Ley

establece, esto es dos socios o accionistas, o cuando las partes de interés se

reúnan en una sola persona. La fracción IV del artículo antes mencionado no

aplicará en virtud que la SAS por su naturaleza permite que ésta se constituya con

mínimo un accionista y por otro lado, la ley establece en su artículo 267 que, cuando

se trate de un solo accionista éste último será el administrador único.

Adicionalmente, conforme al artículo 272 de la LGSM, las SAS podrán ser

disueltas obligatoriamente en caso que el administrador no publique por dos

ejercicios consecutivos el informe de situación financiera.

El órgano de administración de las sociedades anónimas debe presentar

anualmente a la asamblea de accionistas un informe sobre su situación financiera,

siguiendo lo dispuesto por el artículo 172 de la LGSM.

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En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, el artículo 272 de

la LGSM transcrito a continuación, establece que el administrador deberá publicar

el informe de situación financiera en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía y, en caso de faltar a dicha disposición por dos ejercicios

consecutivos, la sociedad estará obligada a disolverse:

Artículo 272 LGSM.- El administrador publicará en el sistema electrónico de

la Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de

la sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.

La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios

consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las

responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para

efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Economía emitirá la

declaratoria de incumplimiento correspondiente conforme al procedimiento

establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

De conformidad con la fracción I de la regla Décimo Novena de las Reglas,

la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento del artículo 272 previamente

citado, corresponde a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la

Secretaría. Se transcribe a continuación el artículo en comento como referencia:

Décima Novena.- Corresponde a la Dirección General de Normatividad

Mercantil de la Secretaría:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas

sobre el funcionamiento y operación del Sistema;

II. Administrar y operar el Sistema, permitir la consulta y el acceso a la

base de datos a personas que así lo soliciten y que cumplan con los

requisitos establecidos en la Ley, las presentes Reglas Generales y demás

normativa aplicable;

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III. Promover la celebración de instrumentos de colaboración con la

finalidad de compartir o intercambiar información existente en el expediente

electrónico empresarial con dependencias o entidades de la Administración

Pública Federal, estatal o municipal;

IV. Iniciar los procedimientos administrativos, practicar visitas de inspección

y requerir información conforme a la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las reglas

Décima Séptima y Décima Octava;

V. Emitir las declaratorias de incumplimiento a que se refiere la regla

Décima Octava;

VI. Capacitar y dar atención a consultas sobre el Sistema, así como difundir

y promover su uso;

VII. Formular, fijar, establecer y coordinar las acciones y estrategias para la

modernización continua del Sistema;

VIII. Interpretar para efectos administrativos las presentes Reglas

Generales, y

IX. Las demás que resulten necesarias para el debido funcionamiento del

Sistema.

Consideramos que la sanción anterior es desproporcionada, toda vez que

extiende los efectos del incumplimiento de una obligación propia del administrador

de la sociedad a todos los accionistas de la misma. Así, contrario a permitir a los

accionistas o a cualquier tercero interesado ejercer una acción de responsabilidad

frente al administrador por el incumplimiento de esta obligación, atribuye las

consecuencias de este incumplimiento a todos los accionistas, previendo la

disolución de la misma pudiendo incluso, afectar intereses de terceros.

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Capítulo VI

Propuestas para Solucionar las Deficiencias de las SAS

Este capítulo tendrá como objetivo llevar a cabo una serie de propuestas

que consideramos que podrían mejorar la regulación y aplicación de la SAS en

México, considerando las definiciones identificadas en los capítulos anteriores.

Después de llevar a cabo el análisis del régimen jurídico de las SAS, resulta

necesario mencionar que el espíritu y la intención del legislador de introducir dicha

figura societaria en nuestra legislación fue acertada, considerando uno de los fines

que persigue este nuevo tipo societario bajo la Exposición de Motivos, a saber,

facilitar el proceso de constitución de las PyMEs. Por lo anterior, consideramos que

la figura de la SAS no debería desaparecer; sin embargo, al ser deficiente la

regulación de la misma en México según ha quedado demostrado a lo largo de este

trabajo, proponemos que se lleve a cabo una reforma a la LGSM con la finalidad de

incorporar, aclarar y eliminar ciertos aspectos de su actual régimen jurídico, que

aquí mismo se mencionan, con lo cual se le dotaría de mayor eficacia:

I. Subsistencia de la figura del Fedatario Público

Uno de los puntos supuestamente más “atractivos” que menciona la

exposición de motivos para constituir una SAS es la supresión del requisito de

constituir la sociedad ante la fe de un fedatario por los gastos que esto conlleva, así

como por la rapidez de hacerlo sin éste. No obstante, los beneficios que la

supresión de este requisito brinda a los accionistas de las SAS, nos parecen

menores contra los beneficios que nos brinda constituir ante fedatario cualquier

sociedad, mismos que ya fueron expuestos en este trabajo y que se describen

nuevamente para efectos de claridad: (i) brinda asesoría jurídica a los accionistas

al ser un perito en derecho; (ii) cumple con una función relevante en relación con la

verificación de la procedencia lícita de los recursos con los que son suscritas las

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acciones al momento de la constitución; y (iii) asegura la identidad y capacidad de

los comparecientes.

Respecto al primer punto, consideramos que es importante que los

accionistas reciban asesoría jurídica de un perito en derecho con fe pública para

que estos conozcan del alcance de las cláusulas de los estatutos sociales que

suscribirán, del régimen jurídico general de la SAS contenido en la LGSM, y se

encuentren debidamente informados respecto a otras opciones que puedan pactar

entre ellos como accionistas y no solo las cláusulas prestablecidas por la Secretaría

de Economía.

El segundo punto al que nos referimos en relación con la procedencia lícita

de los recursos con la que los accionistas suscriben las acciones aún no ha sido

resuelto por la Secretaría de Economía, e incluso nos parece preocupante lo

mencionado a continuación por el diputado Luis Noble Monterrubio en la Exposición

de Motivos respecto las SAS ya constituidas:

“[…] para quienes les preocupaban que a través de las sociedades anónimas [sic] simplificadas pudieran acceder recursos de procedencia ilícita, va a haber toda una reglamentación que va a impedir que eso se pueda dar, de tal manera que la Fiel y que los elementos de certeza jurídica queden debidamente sustentados.”91

Como podemos observar, en la exposición de motivos se menciona que

aún no existe una solución a este problema y hoy a más de dos años de la

publicación de la reforma, no existe tal regulación ni siquiera un proyecto de la

misma, siendo que a enero de 2018 existían ya 9,73792 SAS constituidas, de

conformidad con la fuente más actualizada, respecto de las cuales no se verificó el

origen de los recursos. Por lo anterior, consideramos que la función del fedatario

en este aspecto debería seguir rigiendo y permeando a todo tipo de sociedades

hasta que se implementen las medidas pertinentes para atacar este tema que no

91 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op., cit., p. 17. 92 ¿Cuántas empresas se crearon a partir de las SAS? https://idconline.mx/corporativo/2018/02/22/cuantas-empresas-se-crearon-a-partir-de-las-sas

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es menos relevante para las SAS, ya que el fedatario se encuentra obligado por la

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de

Procedencia Ilícita a realizar dicha función de manera correcta mediante la

presentación de los avisos a la Secretaría de Economía que ahí se indican.

En cuanto al tercer punto, consideramos importante la obligación que tiene

un fedatario público de revisar la identidad y capacidad de los comparecientes. Ello

evita la realización de actos ilícitos, asegura la identidad de los firmantes del

contrato social, así como que tienen capacidad legal para hacerlo. Respecto a este

punto, con fecha 16 de mayo de 2017, la Comisión Permanente del Congreso de la

Unión, a través de la Tercera Comisión de Hacienda y Crédito Público, Agricultura

y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, preparó un Dictamen con Punto de

Acuerdo por el que se exhortó a la Secretaría de Economía a evaluar la pertinencia

de promover modalidades asesoras dentro del “Sistema Electrónico de Constitución

para la Sociedad por Acciones Simplificadas” estableciendo lo siguiente:

“A juicio del autor del punto de acuerdo, la ausencia de la fe pública y de control al momento de constituir una Sociedad por Acciones Simplificadas [sic], implica la posible inclusión de actividades ilícitas; ya que a pesar de que uno de los requisitos indispensables en el Sistema Electrónico de Constitución, es que él o los accionistas cuenten con Firma Electrónica autorizada, desde su perspectiva, no es suficiente para que no se lleguen a suscitar posibles delitos como la usurpación de identidad.”93

Así, el Dictamen en comento, hizo el siguiente exhorto a la Secretaría de

Economía:

“ÚNICO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Economía, para que en el ámbito de sus facultades refuerce los estatutos y promueva modalidades asesoras dentro del “Sistema Electrónico de Constitución para la Sociedad por Acciones Simplificadas”, con el fin de que los interesados en constituir una sociedad de este tipo, cuenten con el conocimiento debido

93 Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, Dictamen con Punto de Acuerdo por él se exhorta a la Secretaría de Economía a evaluar la pertinencia de promover modalidades asesoras dentro del Sistema Electrónico de Constitución para la Sociedad por Acciones Simplificadas, Dictamen 19, mayo 2017, p. 2.

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de los derechos y obligaciones contraídos al momento de la constitución de la sociedad.”

A esta fecha, la Secretaría de Economía ha hecho caso omiso al referido

exhorto. Por lo anterior, nosotros estamos de acuerdo con lo señalado por la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el Dictamen referido, por lo que

consideramos que la figura del fedatario debería seguir subsistiendo para estos

efectos por la obligación que tienen ellos bajo la Ley del Notariado y Ley Federal

de Correduría Pública, según corresponda, de verificar la identidad de los

comparecientes. No consideramos de ninguna manera adecuado que un

funcionario de la Secretaría de Economía sea el encargado de asegurarse de la

identidad de los comparecientes ya que no tiene la misma responsabilidad ni fe

pública que un fedatario, no necesariamente se trata de un perito en derecho, ni

contaría con los elementos mínimos para asegurar el cumplimiento del fin buscado

de certeza jurídica.

Estos tres puntos que consideramos los más importantes de la participación

del fedatario en el proceso de constitución, como pudimos observar, no son ni han

sido abordados de ninguna manera por la Secretaría de Economía, anteponiendo

el legislador el principio de celeridad sobre el principio de seguridad jurídica, y

concibiendo al fedatario como una traba cuando, por el contrario, su función es

básica y elemental en la constitución de sociedades, lo que nos lleva a proponer

que la función del fedatario subsista para brindar seguridad en los tres aspectos ya

mencionados y que dicho requisito no sea opcional para los accionistas tal como

está previsto en el régimen vigente en la fracción VI del artículo 263 de la LGSM,

para evitar actividades ilícitas e inseguridad para los contratantes con este tipo

social.

II. Dotar de mayor flexibilidad al sistema de reserva legal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LGSM, se exceptúa a

las SAS de estar obligadas a constituir reserva legal. El motivo por el cual se

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incorpora la excepción aplicable a las SAS respecto del requisito de constituir

reserva legal previsto en el artículo 20 de la LGSM no se menciona ni se aborda en

ninguna parte de la Exposición de Motivos. Como resultado de la omisión por parte

de la Exposición de Motivos respecto a este tema es que nos permitimos cuestionar

la eliminación de ese requisito en este apartado.

Se podría considerar que la eliminación del requisito de constituir reserva

legal deriva de la naturaleza misma de la sociedad. Rodrigo J. Martínez es uno de

los autores que comparte esta postura en su obra titulada “Análisis y Propuesta de

Reforma a la Regulación de la Sociedad por Acciones Simplificada” afirmando lo

siguiente:

“Se considera que la razón de excluir esta obligación, que se encuentra presente en todo el resto de tipo societarios mexicanos, se debe a no menoscabar el patrimonio de la S.A.S., otorgando una facilidad para su subsistencia y la posibilidad de contar con todas las utilidades obtenidas.”94

Si bien coincidimos con Rodrigo J. Martínez, consideramos que el

beneficio que podría darse a los accionistas no debe prevalecer sobre la seguridad

jurídica hacia los acreedores que implica el mantenimiento de una reserva legal en

caso de que la sociedad sufra pérdidas en su ejercicio95.

Por lo anterior, no coincidimos con el régimen jurídico vigente que elimina

el requisito de constituir este fondo de reserva legal para este tipo social; por el

contrario, recomendamos que esta obligación para las SAS subsista y únicamente

se disminuya el porcentaje de utilidades a ser separado o, en su defecto, el monto

máximo que éste debe alcanzar. Proponemos modificar la LGSM a efecto de

facultar a la Secretaría de Economía de emitir el porcentaje en comento a través de

las disposiciones administrativas correspondientes y después de haber hecho un

94 Martínez González, Rodrigo Javier, Análisis y Propuesta de Reforma a la Regulación de la Sociedad por Acciones Simplificada, México, Instituto Tecnológico Autónomo de México 2018, p. 38. 95 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de derecho mercantil, op., cit., p. 295.

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análisis detallado del tema, a fin de dar mayor flexibilidad a su régimen, pudiendo

éste modificarse a su vez a través de disposiciones de carácter administrativo.

III. Ingresos vs. Utilidad

Como se mencionó en el Capítulo V del presente trabajo, consideramos

que el límite de 5 millones de pesos (según se ha actualizado) que la LGSM impone

a las SAS en el artículo 260 respecto a sus ingresos es muy bajo y fácilmente

alcanzable, ya sea porque se obtengan dichos ingresos por ventas o préstamos

obtenidos para arrancar el negocio. Al respecto Soyla León sustenta nuestra

afirmación en su obra titulada “Sociedad por Acciones Simplificadas” mencionando

lo siguiente:

“[…] las pequeñas empresas no siempre tienen cabida para la SAS puesto que sus ingresos anuales no pueden exceder los cinco millones de pesos actualizables, muy inferior al que pueden recibir estas empresas cuyo monto máximo de ventas anuales supera esa cifra con mucho. Según el Acuerdo de Estratificación de Micros, Pequeñas y Medianas Empresas, el monto de ventas de las pequeñas empresas puede llegar hasta cien millones de pesos, con un tope máximo combinado de hasta noventa y tres millones de pesos en tanto que para permanecer como SAS, la LGSM limita los ingresos anuales de la SAS a un tope de cinco millones de pesos actualizables.”96

Por lo anterior sugerimos (i) que se sustituya en el artículo 260 de la LGSM

el término de “ingreso” por el de “utilidad” ya que, consideramos que lo que hace a

una empresa “exitosa” no son los ingresos, sino las utilidades obtenidas; o (ii) que

se haga un estudio más detallado con la finalidad de aumentar el umbral que

establece la LGSM, para que, con esto, la sociedad esté destinada a operar a largo

plazo y no a transformarse rápidamente como lo supone la Exposición de Motivos.

Lo que buscamos con esto es que, las PyMEs no se queden a este nivel de

sociedad, sino que puedan crecer para después transformarse en otro tipo social.

96 León Tovar, Soyla, SAS, Sociedad por acciones simplificadas, op., cit., p. 38.

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IV. Opción de pactar el contenido de los estatutos

Otro de los puntos que se menciona en la Exposición de Motivos y que ya

fue mencionado en los capítulos IV y V del presente trabajo, son los estatutos pro-

forma establecidos por la Secretaría de Economía como un “mecanismo de

administración y operación sencillo”97.

Si bien la facilitación de estatutos puede resultar conveniente para algunos

accionistas por ahorrar en gastos de honorarios erogados a los peritos en Derecho

que suelen redactar los estatutos, consideramos que dicho beneficio no debería

prevalecer sobre la seguridad jurídica de los mismos accionistas que integran o

llegaren a integrar el nuevo tipo social de conocer el trasfondo jurídico de cada

cláusula que integra los estatutos que suscriban y de pactar libremente lo que

desean en dichos estatutos. En este sentido coincidimos con la postura de Rodrigo

J. Martínez que menciona en su obra “Análisis y Propuesta de Reforma a la

Regulación de la Sociedad por Acciones Simplificada” lo siguiente: “En México, la

teoría del contrato de SAS no tendría cabida en virtud de que los estatutos

fundacionales no reflejan la autonomía de la voluntad de los socios para determinar

el contenido obligacional.”98

Por lo anterior, recomendamos que los accionistas tengan la opción de

negociar, redactar o entregar los estatutos negociados y pactados entre ellos, ya

sea a través de un fedatario público o directamente mediante el sistema electrónico,

porque si bien los accionistas tienen un fin en común que es constituir la sociedad,

dentro de la sociedad pueden tener diferencias entre ellos mismos, por lo que

resulta recomendable redactar o negociar ciertas cláusulas de los estatutos de

diferente manera a como están prestablecidas por la Secretaría de Economía.

Proponemos que los estatutos preestablecidos por la Secretaría de Economía sean

97 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op., cit., p. 2. 98 Martínez González, Rodrigo Javier, Análisis y Propuesta de Reforma a la Regulación de la Sociedad por Acciones Simplificada, op. cit , p, 38.

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opcionales, sin que ello limite la libertad contractual de los accionistas que deseen

pactar cláusulas distintas a las prestablecidas.

V. Eliminar la limitación a los accionistas de ser personas físicas y de control

Las limitaciones impuestas a los accionistas y que se mencionan en los

Capítulos IV y V del presente trabajo y contempladas en el artículo 260 de la LGSM,

no tienen sustento alguno en la Exposición de Motivos, por lo cual nos permitiremos

proponer la eliminación a estas limitaciones.

Las limitaciones a los accionistas en la nueva figura societaria mencionadas

en la LGSM se resumen actualmente en lo siguiente:

a. Que la sociedad se constituya únicamente por personas físicas; y

b. Que las personas físicas no puedan ser simultáneamente accionistas

de otro tipo de sociedad mercantil si su participación les permite tener

el control de la sociedad o de su administración.

No consideramos de ninguna forma que estas limitaciones beneficien a la

nueva figura societaria ni a los accionistas, por el contrario, esta limitación se vuelve

contraproducente con la naturaleza jurídica de la misma figura la cual de

conformidad con la Exposición de Motivos, busca “fomentar la formalidad en la

creación de nuevos negocios”99frenando la diversidad de inversionistas.

Por lo anterior, sugerimos eliminar la restricción a que sólo personas físicas

puedan ser accionistas de Sociedades por Acciones Simplificadas para no

entorpecer la diversificación de inversiones y por lo tanto el comercio. Lo anterior,

toda vez que las PyMEs, a quienes va dirigido principalmente el régimen de la SAS

99 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op., cit., p. 3.

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pueden constituirse indistintamente por personas físicas o morales aun cuando

tengan el control de otros tipos societarios.

VI. Facilitar obtención de la denominación

Como ya se ha mencionado en los capítulos IV y V del presente trabajo, el

procedimiento de obtención de denominación mencionado en el Reglamento de

Denominaciones y Razones Sociales, es inconsistente con la naturaleza jurídica

del nuevo tipo social, toda vez que para la obtención de la misma se debe atender

a lo que menciona el artículo 8º del Reglamento de Denominaciones y Razones

Sociales, el cual establece que la Secretaría de Economía tiene un plazo de dos

días hábiles para resolver sobre la solicitud de obtención de denominación. Estos

tiempos que establece el Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales para

resolver las solicitudes de denominación van en contra de la naturaleza de la

sociedad y conforme a lo establecido en la Exposición de Motivos, la cual establece

que la creación de las SAS permitirá la constitución de empresas en un día100.

Consideramos que este tema debió haber sido abordado en la reforma del

22 de septiembre de 2016 en el que se publicó el Decreto por el que se Reforman

y Adicionan diversas Disposiciones del Reglamento de Denominaciones y Razones

Sociales en el que se adicionaron diversos aspectos considerando a la SAS.

Por lo anterior, recomendamos que la Secretaría de Economía implemente

un sistema que vuelva más ágil todas las etapas del procedimiento para este tipo

social y que la respuesta de la Secretaría de Economía en cuanto a todo el

procedimiento, es decir la desde la etapa de solicitud hasta la etapa de resolución

o reserva en caso de autorización, denominación o razón social se resuelva en un

mismo instante. Para lo anterior, sugerimos establecer un artículo transitorio en el

100 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op., cit., p. 7.

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Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales con la finalidad de dar un trato

diferente a las SAS, exceptuándolas de lo dispuesto por el artículo 8º.

VII. Administración y accionistas: Dos personas distintas par respetar teoría de

gobierno corporativo

Como se mencionó en el Capítulo IV de este trabajo, el artículo 267 de la

LGSM establece que la administración de las SAS estará a cargo necesariamente

de un accionista, incluso si la sociedad es constituida por un accionista único. Los

motivos por el cual se decidió que la administración de la sociedad sea

encomendada a un accionista y en caso de ser solo un accionista se reúna la

administración y el accionista en la misma persona se desconoce y no se menciona

en la Exposición de Motivos, por lo que nos permitimos a cuestionar dicha

redacción.

El cuestionamiento a dicha modificación deriva del Código de Principios y

Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo constituido por iniciativa del Consejo

Coordinador Empresarial, mediante el cual se establecen recomendaciones

dirigidas a todas las sociedades con el fin de establecer un mejor marco de gobierno

para las sociedades. El mencionado Código define las funciones de asamblea de

accionistas y del consejo de administración de una sociedad de la siguiente

manera:

a. Asamblea de Accionistas: “La Asamblea de Accionistas es un órgano de

decisión y control básico para la vida de las sociedades, así como para la

protección de los derechos e intereses de todos los accionistas.”101

101 Consejo Coordinador Empresarial, Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, México, 2018, p. 17., consultado en la siguiente página: https://www.bmv.com.mx/docs-pub/MARCO_NORMATIVO/CTEN_MNOD/CPMPGC-Julio%202018.pdf

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b. Consejo de Administración: “la labor de definir el rumbo estratégico, vigilar

la operación y aprobar la gestión, es responsabilidad del Consejo de

Administración.”102

Como podemos observar la función de ambos órganos es distinta por los

intereses que persiguen. Por un lado, el consejo de administración busca vigilar la

operación y aprobar las gestiones de la sociedad; y, por otro lado, la asamblea de

accionistas busca beneficiar los derechos e intereses de sus accionistas, que a su

vez el interés principal de los accionistas es el participar en los beneficios de la

sociedad. Lo anterior puede reafirmarse por Patricia Morales Rodríguez en su obra

“Gobierno Corporativo en México. La importancia del Consejo de Administración”

que al respecto menciona lo siguiente:

“Los accionistas de una empresa normalmente tienen un interés puramente financiero, y su principal preocupación es que el valor de sus acciones sea lo más alto posible. Los administradores, por su lado, no tienen necesariamente una preocupación por el valor de las acciones, lo que les interesa es el reconocimiento, el poder y los retos en su trabajo. Esta posible discrepancia entre los intereses de los accionistas y los deseos de los administradores generan los llamados problemas de agencia.”103

En este orden de ideas es que el Comité de Mejores Prácticas de

Gobierno Corporativo sugiere lo siguiente: “El Comité considera que es importante

tener muy claras las funciones del Consejo de Administración y no involucrarlo en

otras actividades que son de la operación diaria de la sociedad”104

Por lo anterior, recomendamos (i) reincorporar la opción de poder escoger

entre un consejo de administración y un administrador único; y (ii) en caso de que

la SAS se encuentre constituida por un solo accionista, que el cargo de

administrador único pueda estar encomendado a una persona distinta a dicho

102 Íbidem, p. 22 103 Morales Rodríguez, Patricia Gesele, Gobierno Corporativo en México: La importancia del Consejo de Administración, México, Instituto Autónomo de México, 2017, p. 5. 104 Íbidem, p. 24

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accionista. La recomendación anterior tiene como finalidad mitigar el posible

conflicto de intereses que puede haber entre los accionistas y los administradores,

así como procurar que la nueva figura societaria se encuentre en sintonía con los

principios de gobierno corporativo y recomendaciones del Consejo Coordinador

Empresarial.

VIII. Aclarar supuesto de levantamiento de velo corporativo

Como se mencionó en el capítulo anterior, la Reforma a la LGSM además

de incorporar la nueva figura societaria a nuestra legislación, trajo con ella nuevos

supuestos de levantamiento de velo corporativo. Dichos supuestos se contemplan

en (i) el artículo 260 de la LGSM, el cual menciona que los accionistas que no lleven

a cabo la transformación de la sociedad en caso de alcanzar los 5 millones de pesos

de ingresos serán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente responsables con la

sociedad; y (ii) el artículo 264 de la LGSM, el cual menciona que los accionistas son

subsidiaria o solidariamente responsables con la sociedad por la comisión de

conductas sancionadas como delitos.

Respecto al primer supuesto de levantamiento de velo corporativo

mencionado, consideramos que la consecuencia de no llevar a cabo la

transformación a la que se refiere el artículo 160, es decir, por alcanzar un tope de

ingresos anuales es desproporcional a la causa porque no estimamos que exista

una relación entre los ingresos de la sociedad y la ruptura del velo corporativo. Por

lo anterior proponemos que en vez de llevar a cabo un levantamiento de velo

corporativo en caso no transformar a la sociedad en este supuesto, y que el

accionista o accionistas respondan solidaria y subsidiariamente para con la

sociedad, se imponga una multa por la Secretaría de Economía a los accionistas y

al administrador.

Respecto al segundo supuesto de levantamiento de velo corporativo

mencionado, consideramos que debería aclararse lo establecido en el artículo 264,

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toda vez que el artículo no es claro respecto a si las conductas delictivas a las que

hace alusión dicho artículo deben ser cometidas en nombre de la sociedad, así

como si todos los accionistas (incluso los que no hubieren cometido dichas

conductas delictivas) son responsables solidaria y subsidiariamente con la

sociedad.

Por lo anterior, sugerimos reformar el artículo 264 de la LGSM a efecto de

que se aclare que (i) que las conductas delictivas deberán ser cometidas en nombre

de la sociedad para evitar caer en supuestos de responsabilidad para los

accionistas y/o en su caso el administrador único; (ii) la responsabilidad solidaria y

subsidiaria será respecto de los daños y perjuicios que se hubieren causado por la

conducta delictiva; y (ii) que únicamente los accionistas que hubieran participado

en la comisión de conductas delictivas en nombre de la sociedad será solidaria y

subsidiariamente responsables con la sociedad para evitar la imposición de penas

transcendentales a las que se refiere el artículo 22 de la CPEUM, particularmente

para los accionistas o administrador que no hubieren tenido conocimiento de la

comisión de conductas delictivas.

IX. Mecanismo para refutar consentimiento firma electrónica

Otro de los puntos que menciona en la Exposición de Motivos y en los

artículos 262 y 263 es el uso de la firma electrónica para constituir la sociedad. Si

bien nos parece acertado el uso de la firma electrónica toda vez que resulta

congruente con la misma naturaleza de la sociedad, ya que todos los actos de una

SAS se llevan a cabo a través de medios electrónicos, consideramos que se

deberían establecer mecanismos y protecciones para los accionistas que

conforman la sociedad para refutar el consentimiento de la firma electrónica para el

caso en que alguien llegar a utilizar de manera fraudulenta o incorrecta la firma

electrónica y como consecuencia se realicen actos ilícitos. Sugerimos un

mecanismo que permita confirmar las operaciones realizadas en el que se hagan

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preguntas adicionales a los titulares de la firma electrónica, tales como preguntas

de seguridad seguidas de correos de confirmación de las operaciones realizadas.

X. Eliminar métodos alternativos de solución de controversias

Sugerimos eliminar lo establecido en el artículo 270 de la LGSM, en el que

se hace referencia que, en caso de suscitarse una controversia entre accionistas,

éstos se deberán privilegiar de los métodos alternativos de solución de

controversias que mencione el Código de Comercio. Este articulo nos parece

innecesario e inaplicable toda vez que (i) hoy en día todas las sociedades pueden

privilegiarse de éstos métodos, no únicamente las SAS, aún si no existiera este

artículo; y (ii) no existe ninguna consecuencia jurídica en caso de no resolver las

controversias mediante los medios alternativos de solución de controversias.

Asimismo, nos parece que, al mencionar únicamente aquellos métodos

establecidos en el Código de Comercio, deja atrás los demás métodos alternativos

de solución de controversias que recoge la doctrina como lo son la mediación,

conciliación, investigación, negociación y buenos oficios, que, para el caso en

concreto son buenas opciones de bajo costo que, igual podrían considerar los

accionistas en lugar de recurrir al litigio o al arbitraje.

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Capítulo VII

Conclusiones

A través del presente trabajo se buscó demostrar los problemas en la

regulación en la SAS, sociedad incorporada en nuestra legislación desde el 14 de

septiembre de 2016 (fecha de entrada en vigor), así como las inconsistencias entre

el motivo de su creación, mencionado en la Exposición de Motivos y su

funcionamiento.

Del estudio de la Exposición de Motivos y la regulación de las SAS en

México, encontramos las siguientes inconsistencias:

1. Procedimiento fácil y eficaz. Uno de los puntos principales que se menciona

en la Exposición de Motivos, es la creación de una sociedad en un periodo

de 24 horas. Al respecto no opinamos que dicha afirmación sea acertada, ya

que, si bien dicha figura es más flexible frente a otros tipos sociales,

consideramos que esta figura presupone otros procedimientos que hacen

inviable aseverar que las mismas quedarían constituidas en 24 horas, como

es el caso del procedimiento para la obtención de la firma electrónica y RFC

y el procedimiento para la obtención de la autorización de denominación por

parte de la Secretaría de Economía.

2. Eliminación de Requisito de Fedatarios Públicos. Otro de los puntos que se

menciona en la Exposición de Motivos es la opción de no optar por la figura

del notario o corredor público para “agilizar” el trámite de constitución,

concibiendo al fedatario público como una traba y anteponiendo el principio

de celeridad sobre el de seguridad jurídica. Al respecto proponemos no

eliminar la figura de los fedatarios públicos en virtud de que el papel que

tienen en la constitución de sociedades es esencial y fundamental, ya que

estos, además de proporcionar asesoría jurídica a los comparecientes, se

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encuentran obligados a corroborar la identidad de los comparecientes, así

como la procedencia lícita de los recursos con los que se pagan las acciones.

3. Fomento a la formalidad y creación de nuevo empleos. Por último, otro de

los puntos que quisiéramos resaltar de la Exposición de Motivos es la

creación de nuevos negocios y empleos. Si bien estos efectos podrían darse

como consecuencia de la creación de nuevos tipos sociales, no

consideramos que sea exclusivo de este tipo social. Asimismo, opinamos

que la limitación de ingresos o la limitación a los accionistas de participar en

otras sociedades en las que pueda tener el control tiene un efecto negativo

en el fomento al emprendimiento y la atracción de inversiones.

Por lo que hace a los problemas en la regulación de las SAS, a continuación,

un resumen de los que consideramos más relevantes, seguidos de una propuesta

para mejorar la aplicación y eficacia de la nueva figura societaria:

1. Figura Opcional del Fedatario Público. Como se ha mencionado, la LGSM

vuelve opcional el uso de fedatarios públicos para llevar a cabo la

constitución del nuevo tipo social. Al respecto consideramos esto un

problema ya que las labores que hace un notario, entre las que destacan

(i) brindar asesoría jurídica a las partes, desde el alcance de las cláusulas

pactadas en estatutos, hasta resolver cualquier otra duda jurídica de la

sociedad misma; (ii) corroborar la identidad de los comparecientes (por

estar obligado a ello por la Ley de Notariado y Ley Federal de Correduría

Pública, según corresponda); y (iii) corroborar la procedencia lícita con la

que son pagadas las acciones (por estar obligado a ello de conformidad

con la Ley del Notariado y Ley Federal de Correduría Pública) no son

sustituidas y no existen todavía mecanismos que atiendan lo anterior,

volviendo vulnerable esta figura de ser utilizada para fines ilícitos.

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Propuesta: Nuestra propuesta es reformar la LGSM para que

la figura del fedatario público siga subsistiendo para seguir

brindando seguridad jurídica a los accionistas que conforman

una SAS, evitar actividades ilícitas e inseguridad para los

contratantes con este tipo social y verificar la identidad y

capacidad de los accionistas.

2. Supresión del Requisito de Reserva Legal. La LGSM en su artículo 20

brinda a los accionistas de una SAS, la excepción de estar obligados a

separar utilidades anualmente con la finalidad de constituir la reserva

legal a la que el resto de las sociedades mercantiles están obligadas. Por

otro lado, el propósito de la reserva legal es la protección de acreedores

de una sociedad en caso de que, ésta última sufra pérdidas en ejercicios

anteriores. Lo anterior demuestra que la Reforma sobrepuso el beneficio

de los accionistas de no separar una porción de utilidades y destinarla a

constituir una reserva legal sobre la protección de los acreedores de la

sociedad.

Propuesta: Sugerimos reformar la LGSM con la finalidad de

que subsista la obligación de las SAS de constituir reserva legal

y únicamente se disminuya el porcentaje de utilidades a ser

separado o, en su defecto, el monto máximo que debiera

alcanzar, así como para facultar a la Secretaría de Economía

de emitir el porcentaje en comento a través de las disposiciones

administrativas correspondientes.

3. Límite de Ingresos. La LGSM en su artículo 260 establece que las SAS

que alcancen un límite de ingresos de 5 millones de pesos deberán

transformarse en otro tipo social mercantil. La cantidad de 5 millones

establecida como límite de ingresos, nos parece baja y fácilmente

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alcanzable, lo que vuelve a la figura de corto plazo y destinada a

extinguirse.

Propuesta: Recomendamos reformar la LGSM con la finalidad

de que se cambie el término de “ingreso” por el de “utilidades”

ya que lo que hace a una empresa exitosa no son los ingresos

sino las utilidades obtenidas. De esta manera buscamos que

las PyMEs, que son el sector a la que la Reforma va dirigida,

pueda crecer aún más como este tipo social para después

transformarse en otro tipo social.

4. Estatutos Pro-forma. La LGSM en su artículo 263, establece que, para

proceder a la constitución de este tipo social, los accionistas deberán

seleccionar las cláusulas de los estatutos sociales que para tal efecto

ponga a su disposición la Secretaría de Economía, esto con la finalidad

de establecer mecanismos de “administración y operación sencilla”

según se afirma en la Exposición de Motivos. Por otro lado, consideramos

importante que los accionistas redacten libremente sus propios estatutos

que regirán su sociedad y que conozcan el trasfondo jurídico de cada una

de las cláusulas que estén pactando.

Propuesta: Recomendamos reformar la LGSM, con la finalidad

de que los accionistas tengan la opción de entregar o utilizar un

fedatario público para negociar, redactar o entregar los

estatutos y pactados entre ellos y que los estatutos

prestablecidos por la Secretaría de Economía sean opcionales

y no obligatorios, sin que esto limite la libertad contractual de

los accionistas que deseen pactar cláusulas distintas a las

prestablecidas.

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5. Limitaciones a los Accionistas. El artículo 260 de la LGSM menciona las

limitaciones a los accionistas para formar parte de este nuevo tipo social,

que son (i) que únicamente pueden ser personas físicas; y (ii) que las

personas físicas no puedan ser simultáneamente accionistas de otro tipo

de sociedad mercantil si su participación les permite tener el control de la

sociedad o de su administración. Estas limitaciones, fuera de que no

tienen una razón de ser, resultan en un freno a la diversidad de

inversionistas.

Propuesta: Sugerimos reformar la LGSM con la finalidad de

eliminar estas limitaciones a los accionistas y de esta manera

seguir fomentando la atracción a la formalidad de nuevos

negocios.

Por lo anterior se debe decir que la hipótesis presentada al principio del

presente trabajo se acredita, en virtud de (i) las inconsistencias encontradas entre

la Exposición de Motivos que se declara para su creación; y (ii) los problemas

mencionados a lo largo del presente trabajo que demuestran que la nueva figura

societaria en la práctica no es lo suficientemente eficaz en nuestra legislación. En

conclusión, la incorporación de la las SAS en nuestro sistema jurídico, como

menciono la diputada Lorena Corona de Valdés en la Exposición de Motivos, “[…]

no es perfecta, sino perfectible”105 y consideramos que todavía hay mucha labor

legislativa por hacer para perfeccionar la figura y brindarle mayor eficacia en

nuestra regulación.

105 Cámara de Diputados, Discusión martes 9 de febrero de 2016, op. cit., p. 12.

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Bibliografía

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Prácticas de Gobierno Corporativo. 3. Código de Comercio. 4. Ley del Mercado de Valores. 5. Ley de Notariado del Distrito Federal. 6. Ley Federa para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita. 7. Ley General de Sociedades Mercantiles. 8. Ley de Inversión Extranjera. 9. Normas de Información Financiera, Colegio de Contadores Públicos de

México. 10. Reglamento para la Autorización de Uso de Denominaciones y Razones

Sociales. 11. Reglas de Carácter General para el Funcionamiento y Operación del

Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas. Fuentes bibliohemerográficas:

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5. Duclaus Llantada, Sofia, Asambleas de accionistas electrónicas en las sociedades anónimas, una propuesta de reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2016.

6. García Velasco, Gonzalo, Persona Jurídica. Doctrina y Legislación Mexicana, 2ª ed., México, Porrúa, 2009.

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8. Gorjón y Steele, Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, 2ª ed., México, Oxford University Press, 2012.

9. Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, Dictamen con Punto de Acuerdo por él se exhorta a la Secretaría de Economía a evaluar la pertinencia de promover modalidades asesoras dentro del Sistema Electrónico de Constitución para la Sociedad por Acciones Simplificadas, Dictamen 19, 2017.

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12. Serick, Rolf, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del derecho por medio de la persona jurídica, trad. José Puig Brutau, Ariel, Barcelona, 1985.

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15. Llerena & Asociados Abogados, Creación de la Sociedad Anónima Simplificada, consultada en la siguiente página: http://www.llerena.com.ar/creacion-de-la-sociedad-anonima-simplificada/.

16. Maram, Luis, Diferencia entre ingresos, utilidad y rentabilidad, mayo 2011, consultado en la siguiente página: https://www.luismaram.com/diferencia-entre-utilidad-y-rentabilidad/.

17. Meza Rodríguez, Elizabeth, Pymes adquieren créditos para cubrir falta de liquidez, El Economista, enero 2018, consultado en la siguiente página: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Pymes-adquieren-creditos-para-cubrir-falta-de-liquidez-20180130-0042.html.

18. Restrepo, Mariana, SAS Colombia: definición, características y ventajas, Rankia Colombia, diciembre 2017, consultado en la siguiente página: https://www.rankia.co/blog/mejores-cdts/3759467-sas-colombia-definicion-caracteristicas-ventajas.

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20. Sepúlveda, Rodrigo, 10 años de las S.A.S., un modelo que revolucionó las empresas del país, Portafolio, junio 2018, consultado en la siguiente página: http://www.portafolio.co/negocios/empresas/los-10-anos-de-las-sas-un-modelo-que-revoluciono-el-mundo-empresarial-en-el-pais-517798.

21. Valpuesta Gestaminza, Eduardo, Las Sociedades por Acciones Simplificadas en México, Revista Perspectiva Jurídica UP, 2016, consultado en la siguiente página: http://www.edkpublicaciones.com/up/index.php/indice-7/las-sociedades-por-acciones-simplificadas-en-mexico.

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Anexo A

Lista de Términos Definidos “CCF” significa el Código Civil Federal publicado en el DOF los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928, incluyendo todas y cada una de las reformas y modificaciones realizadas al mismo a la fecha del presente trabajo. “CPEUM” significa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917. “Decreto” significa el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM publicado el 14 de marzo de 2016. “DOF” significa el Diario Oficial de la Federación. “Exposición de Motivos” significa la discusión del 9 de febrero de 2016 llevada a cabo ante la Cámara de Diputados respecto del dictamen del proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM “Iniciativa LGSM” iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM, Código de Comercio, y del Código Fiscal de la Federación, presentada ante la Cámara de Senadores, de fecha martes 9 de diciembre de 214, publicada en la Gaceta No. LXII/3PPO-69/51912. “LGSM” significa la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el DOF el 4 de agosto de 1934, incluyendo todas y cada una de las reformas y modificaciones realizadas a la misma a la fecha del presente trabajo. “LMV” significa la Ley del Mercado de Valores, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2005, incluyendo todas y cada una de las reformas y modificaciones realizadas a la misma a la fecha del presente trabajo. “México” significan los Estados Unidos Mexicanos. “PyMEs” significan las micro, pequeñas y medianas empresas. “Reforma” significa la reforma a la LGSM, publicada en el DOF el 14 de marzo de 2016 y con fecha de entrada en vigor del 15 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se incorporaron las sociedades por acciones simplificadas a nuestra legislación. “Reglas” significan las Reglas de Carácter General para el Funcionamiento y Operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas publicadas en el DOF el 14 de septiembre de 2016.

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“Reglamento” significa el Reglamento de Denominaciones y Razones Sociales, publicada en el DOF el 14 de septiembre de 2012. “RPPC” significa el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. “SAT” significa el Servicio de Administración Tributaria. “SAS” significa la Sociedad por Acciones Simplificada. “S.A.” significa la Sociedad Anónima regulada en la LGSM.