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**********VS
COMISIÓN DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE TIJUANA, BAJA
CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 1973/2016 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexical i, Baja California a cinco de abril de dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos del expediente al rubro citado,
para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión
interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada el
veinticuatro de marzo de dos mil diecis iete por la Tercera Sala
de este Tribunal .
R E S U L T A N D O
I. La parte actora interpuso el recurso de referencia
el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. La autoridad
demandada hizo lo propio el tres de mayo de ese mismo año.
Ambos recursos se admitieron mediante acuerdo del diecisiete
de mayo de dos mil diecisiete.
II. En dicho acuerdo se ordenó dar vista a las partes
por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese, y notificar a las partes que, a efecto de
dictar resolución en revisión, el Pleno se integrará con los
Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, como Ponente,
Alberto Loaiza Martínez y Guil lermo Moreno Sada.
III. Una vez transcurr ido el término otorgado a las
partes, y habiendo manifestado lo que a sus derechos convino,
mediante acuerdo de presidencia se ordenó citar a las partes
para oír resolución, y se turnaron los autos al magistrado
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ponente para efecto de formular el proyecto de resolución
respectivo.
IV.- La sentencia recurr ida, en sus puntos resolutivos
establece:
“PRIMERO. En términos del artículo 83, fracciones II y IV, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad de
la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos del
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número **********.
SEGUNDO. Se condena a la Comisión, a que emita una nueva resolución en
substitución de la que fue declarada nula en el resolutivo anterior, en la que precise
que no quedó acreditada la responsabilidad administrativa de **********.
TERCERO. Se condena a la Comisión, a que gire los oficios correspondientes a todas
las autoridades que fueron informadas de la remoción del cargo del demandante,
en los que informe el contenido de la nueva resolución a que fue condenada.
CUARTO. Se condena a la Comisión, a que cubra a ********** la indemnización que
se prevé en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California y las demás prestaciones a que tengan derecho, las cuales deben
comprender la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que
percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que fue
suspendido de su cargo y hasta que se realice el pago correspondiente. Para tales
efectos la autoridad deberá entregarle un desglose pormenorizado de las
cantidades que le sean pagadas y descontadas, así como los conceptos y
elementos de cálculo de la cantidad total a pagar.
V. Habiéndose agotado el procedimiento ordenado
por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes considerandos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja Cal ifornia, es competente para conocer
el recurso de referencia, conforme a lo dispu esto por los
artículos 17, fracción I I , y 94, fracción IV, de la Ley del Tribunal
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de lo Contencioso Administrativo de Baja Cal ifornia , así como
artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto transitorios de la Ley
del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja Cal ifornia.
SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consist ió
en la resolución de fecha treinta y uno de mayo de
dos mil dieciséis , dictada dentro del procedimiento
administrativo número ********** por la Comisión del
Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de
Seguridad Públ ica Municipal de Ti juana, Baja
Cal ifornia.
I I . En virtud de ese proveído la autoridad determinó
que ********** era responsable administrativamente
por el incumpl imiento de la obl igación prevista en el
artículo 183 fracciones XXVI y XXVII de la ley de
Seguridad Públ ica del Estado al no presentar a un
detenido inmediatamente ante la autoridad
competente y provocarle lesiones. Motivo por el cual
se determinó su remoción del cargo.
I I I . Cabe mencionar que la Tercera Sala se declaró
competente de resolver el juicio en cuestión, aún y
cuando fue substanciado por la Segunda Sala del
Tr ibunal, en tanto la numeración del expediente en
que se actuó tiene terminación en 3, y, debido a el lo,
le correspondió dictar sentencia definitiva. Lo
anterior, con sustento en los acuerdos del Pleno del
Tr ibunal dictados el cinco de junio de dos mil trece, y
diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (este úl timo
que ordena modificar los puntos resolutivos primero y
segundo del primer acuerdo en cita); publ icados en
el Periódico Oficial del Estado de Baja Cal ifornia en
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fechas diecinueve de jul io de dos mil trece (Tomo
CXX, número 32, sección I , páginas 21 a 23) y
veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (Tomo CXXII I ,
número 15, sección I , páginas 13 y 14).
IV. La Sala declaró la nul idad de la resolución
impugnada con fundamento en el artículo 83 ,
fracciones I I y IV de la entonces vigente Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia; y en consecuencia, condenó a la
autoridad demandada a dictar una nueva resolución
que deje sin efectos la que fue declarada nula; y a
que gire los oficios a las autoridades que fueron
informadas de la remoción del cargo al demandante,
haciendo de su conocimiento el contenido de la
nueva resolución, para que real icen las anotaciones
respectivas.
Asimismo, condenó a la demandada a ordenar se
cubra al actor, la indemnización prevista en el
artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del
Estado y las demás prestaciones a que tengan
derecho, las cuales deben comprender la
remuneración diaria ordinaria, así como los
beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retr ibuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto que percibía el servidor públ ico por la
prestación de sus servicios, desde la fecha en que fue
suspendido del cargo hasta que se real ice el pago
correspondiente, con entrega de un desglose
pormenorizado de las cantidades que le sean
pagadas y descontadas, así como los conceptos y
elementos de cálculo de la cantidad total a pagar.
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V. Inconformes con esa determinación, las partes
interpusieron los recursos de revisión que ahora
constituyen la materia de esta resolución.
TERCERO. Se tienen por reproducidos los agravios que
hace valer las partes atendiendo al principio de economía
procesal, toda vez que la Ley del Tribunal no establece la
obl igación de transcribirlos; sin demérito de que este Pleno, a
fin de cumpl ir con los principios de exhaustividad y
congruencia, resuelva lo conducente en relación con los
mismos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción
de tesis 2ª./J.58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publ icada en la página 830, Tomo
XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
CUARTO . En primer término, se procede al estudio y
resolución del recurso presentado por la autoridad demandada,
pues está encaminado a combatir las consideraciones de
hecho y de Derecho expuestas por la Sala al resolver el fondo
del asunto. Por lo cual , de resul tar fundado, conllevaría revocar
la sentencia que se revisa. Los argumentos de la autoridad son
en esencia los siguientes:
a) Que al restarle valor probatorio a las
declaraciones desahogadas en la investigación
administrativa, la Sala violentó lo establecido en
los artículos 322, fracción V y 405 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, pues no
consideró que dichas pruebas consti tuyen
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documentales públ icas y por ende, poseen valor
probatorio pleno.
b) Que es incorrecto el que la Sala haya considerado
que las declaraciones desahogadas en la
investigación administrativa carecen de alcance
probatorio suficiente para acreditar la
responsabil idad administrativa del actor.
c) Que si bien es cierto las declaraciones
desahogadas en la fase de investigación
administrativa tiene alcance probatorio l imitado ,
la Sala no debió desestimarlas en absoluto, pues al
adminicularse con los demás medios de prueba se
acredita la conducta imputada al actor.
d) Que al momento de resolver , la Sala no tomó en
cuenta los restantes medios de convicción como lo
son: a) la instrumental de actuaciones consistente
en la audiencia de ley; b) la queja ciudadana
**********; c) el certificado de integridad física
número **********; y d) la dil igencia testimonial a
cargo de ********** en su carácter de perito
médico.
e) Que la Sala no tomó en cuenta que ********** no
desvirtuó las acusaciones de que fue objeto dentro
de la investigación administrativa.
f) Que la Sala violó los artículos 30 segundo párrafo y
82 fracción I de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, al dictar
una resolución en que se hacen razonamientos
supl iendo la deficiencia de la queja -lo cual a su
juicio está prohibido-. Que si bien la referida ley
permite a las Salas hacer valer de oficio causales
de nul idad, esto sólo es permisible en relación a los
argumentos ofrecidos por las partes.
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Los anteriores argumentos de agravio son infundados.
Contrario a lo que afirma la recurrente, l a Sala no le restó valor
probatorio como tal , a las declaraciones desahogadas en la
investigación administrativa;**********lo que resolvió, es que la
demandada, s i bien les otorgó valor probatorio pleno como
documentales públ icas, lo cierto es, que les otorgó un alcance
probatorio indebido en relación a la responsabil idad de
**********.
Para la Sala, las declaraciones desahogadas dentro
de la fase de investigación tienen el valor probatorio de un
mero indicio en relación a la culpabil idad de **********, en tanto
no se perfeccionaron durante el procedimiento de
responsabil idad administrativa. Lo anterior es así , en tanto al no
darse intervención al Agente para que repregunte o tache a los
declarantes a fin de dilucidar si merecen confiabil idad y
credibil idad, se demerita el valor de tales medios de
convicción.
La Sala estableció también, que al constituir indicios,
las declaraciones debían adminicularse con las restantes
pruebas obrantes en el procedimiento administrativo. Por lo
que, luego de dicho anál isis pormenorizado, la Sala concluyó
que los restantes medios de convicción en que se sustentó la
demandada no tienen el alcance probatorio suficiente para
acreditar por sí mismos o incluso concatenados la
responsabil idad administrativa del actor.
Esto último l leva a conclu ir también que tampoco le
asiste la razón a la autoridad cuando afirma que la Sala no
tomó en consideración los restantes medios de convicción. Es
evidente para este Pleno, que la Sala sí los tomó en cuenta y
valoró en su oportunidad. Ejemplo de esto es e l fragmento de la
sentencia impugnada que se transcribe enseguida:
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“En efecto, la responsabilidad administrativa, tal y como puede leerse en los
considerandos tercero y cuarto de la resolución, se sustenta fundamentalmente a
partir de la deposición de **********; prueba que como ya se señaló, fue
desahogada dentro de la etapa de investigación que antecedió al procedimiento
de responsabilidad.
Los demás medios probatorios que enlistó la autoridad en ese considerando son
accidentales o complementarios, su naturaleza es servir como respaldo en la
determinación pero no como base o sustento; es decir, ninguno de ellos genera por
sí mismo e incluso valorados en su conjunto, la convicción de que **********,
incumplió con alguna o algunas de las obligaciones que tenían como Agente de
Policía.
Expliquemos lo anterior a detalle fin de ganar en claridad. La Comisión consideró
probado que ********** había lesionado a ********** al momento en que lo sometió
para arrestarlo [lo cual, de ser verdad, innegablemente implicaría una falta
administrativa]. Tal consideración la sustentó en diversos medios de convicción a
saber:
1. En diversas fotografías en las que se aprecia a ********** con diversas lesiones;
2. En el Certificado de Integridad Física número ********** de fecha trece de enero de
dos mil catorce, en el que se hacen constar las lesiones sufridas por **********.
3. En el testimonio de **********, en su carácter de perito médico; desahogada en
fecha siete de julio de dos mil quince. A partir de ese medio de convicción la
Comisión consideró probado que las lesiones de ********** tuvieron como origen una
contusión con un objeto romo.
4. En el testimonio de **********, en su carácter de paramédico, desahogada en fecha
primero de abril de dos mil catorce. A partir de ese medio de convicción la Comisión
consideró probado que las lesiones de ********** no se debieron a una caída.
A partir de los medios de prueba enlistados, la autoridad consideró demostrado
que ********** lesionó a **********; sin embargo, a juicio de esta Sala, ninguno de esos
elementos de convicción tienen ese alcance probatorio, en tanto en todo caso lo
que puede probarse a partir de ellos es que ********** contaba con lesiones al
momento en que fue aprehendido y que esas lesiones fueron provocadas por
contusión con un objeto romo. Sin embargo, ninguna de esas pruebas es útil para
demostrar que fue ********** quien provocó esas lesiones.”
Como se advierte de la transcripción anterior, la Sala
sí valoró los restantes medios de convicción, solo que consideró
que estos son concomitantes en la determinación de la
responsabil idad administrativa, en tanto ninguno de el los, por sí
mismo, o valorados en conjunto, hacen prueba plena.
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La Sala consideró que a partir de los medios de
prueba referidos por la recurrente, puede probarse que
********** contaba con lesiones al momento en que fue
aprehendido y que esas lesiones fueron provocadas por
contusión con un objeto romo; s in embargo, también precisó
que ninguna de esas pruebas es úti l para demostrar que fue
********** quien provocó esas lesiones.
Cabe precisar, que estas consideraciones de hecho y
de derecho que sustentan el fal lo que se revisa no fueron
combatidas por la recurrente.
Por lo cual, en consideración de este órgano
resolutor, la Sala actuó conforme a Derecho, pues la
responsabil idad administrativa se sustentó fundamentalmente a
partir de la deposición de ********** en la etapa de
investigación; prueba que como ya se señaló, no fue
desahogada ni perfeccionada en el procedimiento
administrativo instaurado en contra del actor.
Y si bien es verdad la documental antes aludida fue
considerada por la demandada como una documental públ ica
y como tal le asiste valor probatorio pleno; su alcance
probatorio, tal como lo estableció la Sala de origen, es l imitado,
pues no acredita más que lo que su contenido i lustra .
Dicho de otra forma, ese medio de prueba no
acredita la veracidad de los hechos narrados o apreciados por
el deponente; prueba solamente que ese declarante se testificó
durante la investigación administrativa ante la Sindicatura
Municipal .
En ese tenor, el testimonio ********** efectuado
durante la investigación administrativa , constituye un mero
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indicio. Pero además, no existe algún otro medio de prueba del
que pueda derivarse la responsabil idad administra tiva de
**********, dado que, como lo afirmó la Sala, los restantes
medios de convicción 1 poseen el alcance probatorio para tener
por demostrado que ********** sufrió lesiones; pero ningún es
apto para acreditar que esas lesiones fueron producidas por
**********.
Por otro lado también resulta desacertado el
argumento de la recurrente cuando afirma que la Sala no tomó
en cuenta que ********** omitió desvirtuar las acusaciones de
que fue objeto dentro de la investigación administrativa.
Se afirma lo anterior dado que conforme al principio
de inocencia apl icable al derecho administrativo sancionador,
corresponde a la autoridad demostrar que el funcionario
públ ico es administrativamente responsable de la conducta
infractora que se le atribuye. Por lo que no es carga del propio
funcionario desvirtuar las acusaciones de que ha sido objeto.
Es de señalarse que el principio de inocencia
normalmente referido a la materia penal, debe hacerse
extensivo a las infracciones y sanciones administrativas. Este
criterio extensivo sobre interpretación de los principios que rigen
en materia penal al derecho administrativo sancionador, ha
sido asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en diversas tesis y jurisprudencias como las que se
reproducen enseguida:
Época: Novena Época
Registro: 174488
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
1 Como lo son diversas fotografías en las que se aprecia a ********** con lesiones; el Certificado de Integridad
Física número ********** en el que se hace constar las lesiones sufridas por **********; el testimonio de **********, en
su carácter de perito médico. A partir de ese medio de convicción la Comisión consideró probado que las
lesiones de ********** tuvieron como origen una contusión con un objeto romo; y el testimonio de **********, en su
carácter de paramédico. A partir de ese medio de convicción la Comisión consideró probado que las lesiones
de ********** no se debieron a una caída.
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 99/2006
Pág. 1565
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 1565
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS
PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA
PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO
AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un
análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que
el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la
colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones
reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para
lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción
administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que
ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro
supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia,
tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan
ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado,
entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de
seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad
de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios
del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios
penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a
grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la
aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible
en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el
desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo
sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de
las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores
propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en
tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas
garantistas del derecho penal.
Época: Novena Época
Registro: 173256
Instancia: PRIMERA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. XXVII/2007
Pág. 652
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág.
652
LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL,
EN LO QUE RESULTEN APLICABLES. Las infracciones fiscales constituyen la
vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los
preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única
diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o
privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una
infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las
sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación para el
incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran
similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción
frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente
establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones
formales debe atender a los principios del derecho administrativo
sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del
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derecho penal.
Finalmente tampoco le asiste razón a la autoridad
cuando afirma que la Sala violó en su perjuicio los artículos 30 ,
segundo párrafo y 82, fracción I , de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, al dictar una resolución
en que se hacen razonamientos supl iendo la deficiencia de la
queja. Que si bien la referida ley permite a las Salas hacer valer
de oficio causales de nul idad, esto solo es permisible en
relación a los argumentos ofrecidos por las partes; lo cual
impl ica que las Salas no pueden invocar alguna causal de
nul idad ofreciendo argumentos propios.
Los anteriores argumentos de agravio son infundados .
En el presente caso, un aspecto que tomó en consideración la
Sala para declarar la nul idad de la resolución impugnada es
que la Comisión sólo se l imitó a señalar que entre la detención y
el momento en que ********** fue puesto a disposición del
Ministerio Públ ico transcurr ió mucho tiempo, sin embargo no
hizo una valoración particular en función de la cual quedara de
manifiesto que ese tiempo fue excesivo y sobre todo
injustificado a partir de las circunstancias del caso. La Sala
precisó que por ese motivo la resolución debía estimarse
insuficientemente motivada y por ende ilegal, en términos del
artículo 83, fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
Así , contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala
actuó conforme a derecho al hacer valer de oficio la causal de
nul idad que encontró acreditada; aún, incluso, aunque esta no
fue invocada expresamente por la parte actora, pues tal
facultad se encuentra prevista en el artículo 83 úl timo párralo
de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado2. Por tanto, no se advierte en el fal lo que se revisa
2 Artículo 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
I a VI…
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima
que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.
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violación a los principios de exhaustividad y congruencia que
acusa.
Corrobora la conclusión anterior, la tesis aislada
XV.4o.26 A sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, de la Novena Época, con registro
número 171592, del tenor siguiente:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA. AL TRATARSE DE UNA FACULTAD
REGLADA, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE LA CAUSA DE
NULIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES IMPUGNADOS
SEA NOTORIA, EVIDENTE O MANIFIESTA. El mencionado
precepto prevé, respecto de las causas de nul idad de los
actos y resoluciones impugnados en el juicio contencioso
administrativo, que "El tr ibunal podrá hacer valer de
oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales
señaladas, s i estima que ha sido acreditada en autos su
existencia, aunque ésta no se haya invocado
expresamente por el actor." . Así , conforme a su
interpretación l i teral se obtiene que establece una
suplencia de la deficiencia de la queja sui generis, en
función de la cual, el Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California se encuentra
obl igado a declarar la nul idad si en autos aparece
demostrada una causa para ello, aunque no hubiere sido
alegada por el actor. De lo anterior deviene que se trata
de una facultad reglada, cuyo ejercicio obl igatorio se
actual iza con la sola demostración de la existencia de la
causa de nul idad, s in que sea necesario que ésta sea
notoria, evidente o manif iesta.”
Igual de infundada es la aseveración en el sentido de
que la Sala pasó por al to el contenido de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, pues contrario a lo que expone, el
citado precepto legal, en lo que interesa, establece lo
siguiente:
“ARTICULO 30. - Los juicios que se promuevan ante el
Tr ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo, se substanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento que determina este T ítulo,
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salvo cuando en ley diversa se determine expresamente el
procedimiento al que deba sujetarse el t r ibunal en la
sustanciación del asunto; observándose en todos los casos, los
pr incipios de legal idad y buena fe.
En el procedimiento contencioso administ rat ivo, no
procederá la suplencia de la def iciencia de la queja; salvo las
excepciones expresas contenidas en los art ículos 45 últ imo
párrafo, 83 últ imo párrafo , 99 f racción I I I , de la presente ley y
cuando el promovente sea persona menor o incapaz. […]”
De numeral anterior es posible concluir que si bien
por regla general en el procedimiento contencioso
administrativo estatal no procede la suplencia de la deficiencia
de la queja, existen excepciones como la contemplada en el
úl timo párrafo del artículo 83 de la Ley del Tr i bunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado; por lo cual se col ige que
la Sala actuó con apego a Derecho.
Por otra parte es de señalarse que la tesis 3 que
invoca la recurrente para fundar sus argumentos no es
obl igatoria para este Pleno, primero, porque no consti tuye
jur isprudencia; segundo, porque aunque lo fuera, en el la se
interpreta un precepto legal de la Ley de Amparo que no está
contemplado -por lo menos no en los mismo términos-, en la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuerpo
legal apl icable en este caso.
Así , en mérito de lo antes razonado se insiste en que
los agravios que hizo valer la autoridad recurrente son
infundados y por ende, a partir de el los no es posible revocar o
modificar la sentencia emitida por la Tercera Sala.
QUINTO. En segundo término, se procede al estudio y
resolución del recurso presentado por la parte actora , quien
sólo se inconforma respecto de los efectos de la sentencia que
se revisa.
3 LA TESIS TIENE EL RUBRO: CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. NO OPERA A FAVOR DE SUS MIEMBROS LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO
EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE SU SEPARACIÓN DEL CARGO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE
PERMANENCIA EN ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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En el primer agravio argumenta que, al no condenar
a la reinstalación del cargo, no obstante haberse declarado la
nul idad de la remoción, la Sala violó los derechos humanos de
igualdad, de no discriminación y de dignidad humana,
consagrados en los artículos 1 de la Consti tución Federal , 1 y 2
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 y 3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 2, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol í ticos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) .
En el segundo agravio aduce que la Sala violó su
derecho a la tutela judicial efectiva y/o derecho a la justicia
completa, establecido en los artículos 17 Constitucional, 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el
derecho a una verdadera reparación del daño, como lo
establecen los numerales 9.5 de la Declaración Sobre el
Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, y 9.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol í ticos; toda vez
que no se administra la justicia buscada.
Los agravios primero y segundo antes reseñados,
analizados de manera conjunta dada su interrelación, devienen
inoperantes.
La prohibición de reinstalar a los miembros de las
corporaciones pol iciales, consti tuye una restr icción de
naturaleza Constitucional , prevista en el artículo 123. Así lo
interpretó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./j.
de la Novena Época, con número de registro 164225 , de rubro y
texto siguientes:
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN
SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XI I I , DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO
DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.
Del citado precepto constitucional se advierte que los
miembros de las instituciones pol iciales podrán ser
separados de sus cargos s i no cumplen con los requis itos
de permanencia o si incurren en responsabil idad, con la
expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injusti f icada, el Estado
sólo está obl igado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, s in que en ningún
caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido. De lo anterior se s igue que a parti r de la
aludida reforma la prohibición de reincorporación es
absoluta, lo que se corrobora con el anál is is del proceso
relativo del que deriva que el Constituyente Permanente
privi legió el interés general por el combate a la
corrupción y la seguridad por encima de la afectación
que pudiere sufr i r el agraviado la que, en su caso, se
compensaría con el pago de la indemnización respectiva,
por lo que independientemente de la razón del cese
tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir
que los miembros de las corporaciones pol iciacas que
hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."
Aunado a lo anterior, la misma Segunda Sala sostuvo
en la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 , de la Décima Época, y
número de registro 2007932, que los agravios son inoperantes
cuando pretenden la desapl icación de una restr icción,
prohibición, l imitación o excepción consti tucional, con apoyo
en una disposición de carácter convencional como es la
pretensión del recurrente.
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN,
PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL,
CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER
CONVENCIONAL. El Tr ibunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos
humanos previstos en los tratados internacionales se
encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la
Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,
conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a
una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en
presencia de una restr icción, prohibición, l i mitación o
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 17
excepción constitucional, prevalece o tiene apl icación
directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier
norma de carácter internacional. En ese tenor, los
agravios en los que se pretenda la desaplicación de una
restr icción, prohibición, l imitación o excepción
constitucional con apoyo en una disposición de carácter
convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de
una expresión del Constituyente que prevalece, en todo
caso y condición, f rente a cualquier otra norma derivada,
con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que
la Constitución Federal."
De ahí que los argumentos de agravio en estudio
resul tan inoperantes.
En el tercer agravio , argumenta que la Sala viola en
su perjuicio, el artículo 82, fracción I , de la ley que rige a este
Tr ibunal , en relación con el 123, apartado B, fracción XI I I ,
Consti tucional , porque la reforma del dieciocho de junio de dos
mil ocho de este precepto constitucional , no debe interpretarse
como un mandato infranqueable que impida la reincorporación
de un miembro pol icial cuando la autoridad jur isdiccional
resolviere que la separación fue injustificada.
Expone que la reforma citada otorgó a las
autoridades estatales la prerrogativa de apreciar si es
conveniente reinstalar o indemnizar al elemento removido
i legalmente; por lo que se debió otorgar a la autoridad
demandada la opción de reincorporación o la indemnización
correspondiente, además de cubrir las percepciones dejadas
de recibir con motivo de la i legal separación.
Agrega que, la Sala no se pronunció con respecto al
pago de los veinte días por año de servicio como parte de la
condena, s iendo que el actor tiene derecho a tal concepto, lo
que se traduce en que el A Quo no contempló los derechos
generados por los años de servicio como miem bro pol iciaco, lo
anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. I I/2016 (10a.),
sustentada por la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia,
de la Décima Época, con número de registro 2010991de rubro:
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 18
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI I I , SEGUNDO PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE
20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE
JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a.
LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)] .”
El tercer agravio es fundado y operante para
modificar la sentencia que se revisa.
El actor no tiene un derecho subjetivo a la
reincorporación, por lo que los tribunales no pueden condenar
a la autoridad a la reincorporación, pero la autoridad puede
elegir entre el pago de una indemnización o la reincorporación.
Es decir, a la autoridad la reincorporación no le está mandada
ni prohibida sino permitida.
El artículo 123, apartado B, fracción XI I I , segundo
párrafo de la Constitución, prescribe:
“Si la autoridad juri sdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injusti f icada, el Estado sólo estará
obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, s in que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido”
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, en el artículo 84, penúltimo y úl timo párrafo relativo
a la Sentencia establece:
“La resolución que decrete injusti f icada la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio de un Miembro de las Insti tuciones
Pol iciales, la autoridad responsable sólo estará obl igada a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho el afectado.
En ningún caso procede la reincorporación al
servicio, cualesquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido”.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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Se sostiene que, para la autoridad, la norma no
establece una prohibición de reincorporar , sino un permiso para
hacerlo, atendiendo a una interpretación que lesiona en menor
grado el principio de profesional ismo contenido en el artículo
21 Constitucional y el derecho humano al l ibre desarrol lo de la
personal idad implícito en el artículo 1 de la Ley Suprema y a la
vez, logra el fin perseguido por el Consti tuyente, contemplado
en el artículo 123 consti tucional, de establecer un mecani smo
eficaz para la depuración de las corporaciones pol iciales,
manteniendo el equil ibro con la carrera pol icial como lo
pretendió el Consti tuyente.
El artículo 84 antes transcrito coincide con lo
dispuesto en el artículo 123, fracción apartado B, fracció n XI I I
de la Consti tución Nacional , y las normas ordinarias deben
interpretarse de conformidad con la Ley Suprema, por lo que se
procede a anal izar cómo debe interpretarse el citado precepto
constitucional.
Interpretación de normas constitucionales
En relación con la interpretación de la Constitución,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación , dentro de los
criterios orientadores P. XXVII I/98, con registro 196537 y
P.XI I/2006 con registro 175912, de subsecuente inserción, fincó
los siguientes parámetros de interpretación:
A. Que ante la oscuridad o insuficiencia de su letra
debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los
valores o instituciones que se pretendieron salvaguardar por el
constituyente.
B. Que al fi jar el alcance de un determinado
precepto de la Consti tución Nacional debe atenderse a los
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 20
principios establecidos en el la, arr ibando a una conclusión
congruente y sistemática.
“ INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA
OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE
A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS
VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON
SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER
REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Pol ít ica
de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la
insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, uti l izar
mecanismos de interpretación jur ídica. Al desentrañar el
sentido y alcance de un mandato constitucional deben
privi legiarse aquellos que permitan conocer los valores o
instituciones que se quis ieron salvaguardar por el
Constituyente o el Poder Revisor. Así , el método genético -
teleológico permite, al anal izar la exposición de motivos
de determinada iniciativa de reforma constitucional, los
dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y
el propio debate, descubrir las causas que generaron
determinada enmienda al Código Pol ít ico, así como la
f inal idad de su inclusión, lo que constituye un método
que puede uti l izarse al anal izar un artículo de la
Constitución, ya que en el la se cristal izan los más altos
principios y valores de la vida democrática y republicana
reconocidos en nuestro s istema jur ídico” .
“ INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE
DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE
ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA,
ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y
SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos
contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un
sistema constitucional, al interpretarlos debe parti rse por
reconocer, como principio general, que el sentido que se
les atr ibuya debe ser congruente con lo establecido en
las diversas disposiciones constitucionales que integran
ese sistema, lo que se justi f ica por el hecho de que todos
el los se erigen en el parámetro de validez al tenor del
cual se desarrol la el orden jur ídico nacional, por lo que
de aceptar interpretaciones constitucionales que
pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo
establecido en otras normas de la propia Constitución, se
estaría atr ibuyendo a la voluntad soberana l a intención
de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al
regirse por una Norma Fundamental que es fuente de
contradicciones; s in dejar de reconocer que en ésta
pueden establecerse excepciones, las cuales deben
preverse expresamente y no derivar de una interpretación
que desatienda los f ines del Constituyente” .
Valores o instituciones que se pretenden salvaguardar por
el Constituyente.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 21
Artículo 123, apartado B, fracción XI I I , de la
Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.
La creación de un mecanismo eficiente en el
combate a la corrupción que impida la reincorporación de los
elementos que a juicio de la autoridad son nocivos para las
insti tuciones. El Constituyente enfatiza que la reforma no debe
afectar la carrera pol icial de los considerados por la autoridad
como buenos elementos.
“México, D. F., a 11 de diciembre de 2007.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS
CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. […]
La intención de contar con agentes ministeriales y
pol icías eficientes, honestos y confiables, que puedan combati r
de forma profesional, ética y efectiva la del incuencia, es una
preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123
consti tucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el
consti tuyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes
para separar de la función a los elementos que, por cualquier
ci rcunstancia, se apartaran de los principios rectores de la
carrera policial. Al efecto, se señaló que: ".Los buenos
elementos de las insti tuciones policiales y de seguridad pública
deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera
profesional, digna y reconocida por la soc iedad. Sin embargo
estos s i stemas deben también permiti r a las autoridades
separar oportunamente a los elementos que abusen de su
posición y, corrompan las insti tuciones."
Lo anterior buscaba remover de las insti tuciones de
seguridad pública y de procurac ión de justicia a los malos
elementos, s in que procediese su reinstalación, cualquiera que
hubiera sido el sentido de la resolución juri sdiccional respecto
del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que
aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendr ían
derecho a una indemnización.
Sin embargo, posteriormente diversos cri terios
judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos
elementos a sus cargos. El lo debido a que, las sentencias de
amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como
consecuencia que las cosas regresen al estado en que se
encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor
público permanezca en la insti tución.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 22
Ante el lo, la intención de la presente reforma a la
fracción XII I del Apartado B, del art ículo 123, es determinar que
en caso de incumpli r con las leyes que establezcan las reglas
de permanencia o al incurri r en responsabi l idad en el
desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio
público, los peri tos, y los miembros de las insti tuc iones
pol iciales de la federación, el Distri to Federal, los estados y los
municipios serán separados o removidos de su cargo sin que
proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o resti tución en
sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público
interponga un medio de defensa en contra de su remoción,
cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable,
tanto por vicios en el procedimiento que propicien la
reposición del procedimiento como por una resolución de
fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales
supuestos, s í estará obl igado a resarci r al afectado con una
indemnización. […]
Como medida de combate a la corrupción en las
insti tuciones policiales y de procuración de justicia, la reforma
es contundente al señalar que e lementos que han incurr ido en
incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos
disciplinarios o laborales, no podrán ser resti tuidos en sus
cargos por s igni ficar una falta a los valores insti tucionales de
recti tud y alto valor ético que se requie re en el s istema de
seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza
fundamental en el espír i tu de la reforma.
Como podrá observarse, esta reforma propicia un
sano equi l ibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener
un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a
tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y,
por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes
de depuración de los elementos que se apartan de los
principios de ética y ensucian y dañan a las insti tuciones.”
Artículo 21 Constitucional.
Establece las bases del sistema de seguridad públ ica,
tiene entre sus propósitos fundamentales establecer
mecanismos para la lucha contra la corrupción de los miembros
de las insti tuciones pol iciales, para proteger el bienestar y
seguridad de los mexicanos en sus personas y en sus bienes,
creando una carrera pol icial sustentada en un régimen de
prestaciones económicas y sociales congruentes con la
importancia y el r iesgo de su labor. Además, en los trabajos
preparatorios, se alude a la necesidad de revalorar y dignificar
a los miembros de las instituciones pol iciales, sentando las bases
de su seguridad y reconocimiento. Igualmente, en forma
expresa se alude a la carrera pol icial como proyecto de vida
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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de los pol icías. Es decir, la carrera pol icial , el principio de
profesional ismo y el derecho humano de los elementos de las
insti tuciones pol iciales a un proyecto de vida son los fines
perseguidos por la reforma al 21 constitucional.
Para el Constituyente Permanente, los mecanismos
de protección del pol icía, como lo es la carrera pol icial ,
además de proteger al miembro de la institución, están
establecidos para el bienestar de los mexicanos. En este tenor
en la iniciativa, presentada por el Presidente de la Repúbl ic a, el
cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ,
expuso:
“La iniciativa plantea defini r a nivel consti tucional
las bases sobre las cuales debe regirse la seguridad pública en
todo el país. El cambio que se propone demanda una nueva
concepción de la profesionalización pol icial. Es preciso reforzar
los procedimientos de evaluación permanente del desempeño
profesional de los servidores públicos de seguridad. Se debe
crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen
de prestaciones económicas y sociales congruente con la
importancia y el r iesgo de su labor. Es necesario revalorar y
dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta
actividad a mexicanos que encuentren en el la un proyecto
digno de vida profesional, sentando las bases de seguridad y
reconocimiento social que merecen”.
El texto de la iniciativa de reforma presentada por el
Presidente es el siguiente:
“ARTICULO 21.- […]
La seguridad pública estará a cargo del Estado. La
actuación de las pol icías de la Federación, de los Estados y de
los Municipios, se regirá por los principios de legalidad,
honradez y eficiencia.”
La Cámara de Senadores, en sesión de dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las Comisiones
Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios
Legislativos, Primera Sección, adicionan diversos artículos de la
iniciativa del Ejecutivo estableciendo un nuevo principio que es
el de profesional ismo:
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 24
“Consecuentemente con esto, las comisiones que
dictaminan proponen agregar un pr incipio más a la actividad
de las policías, que congenia con la adición iniciada en la
fracción XXII I del Art ículo 73, cuando faculta al Congreso de la
Unión para expedir las leyes que fi jen las bases de coordinación
y organicen y pongan a funcionar la carrera policial en el orden
federal, ocupándose de precisar los cri terios y procedimientos
para seleccionar e ingresar, para ascender y reconocer a los
integrantes de la seguridad pública.
Este principio más, que es el del profesionalismo,
debe ser necesariamente el resultado de la formación,
preparación y capacitación del personal que transcurra por la
carrera policial. Tener una pol icía profesional signi fica para los
mexicanos un elemento mayor de confianza en los vigi lantes de
ley y de orden público; pero también para estos una
revaloración de su tarea cotidiana, para que se reconozca,
dignifique y remunere de la mejor manera posible, la insusti tuible
labor de su misión.”
Artículo 1 Constitucional.
Respecto del derecho al l ibre desarrol lo de la
personal idad, el Máximo Órgano de Justicia ha entendido que
deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en
el artículo 1 de la Consti tución y se encuentra implícito en los
tratados internacionales de derechos humanos suscri tos por
nuestro país (Amparo en revisión 237/2014 foja 6 de la síntesis y
33 de la sentencia).
El Derecho al l ibre desarrol lo de la personal idad
comprende el derecho de poder desarrol lar un proyecto de
vida y a escoger su profesión o actividad laboral.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la tesis aislada P. LXVI/2009 con número de registro 165822,
de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”; desarrol ló los
aspectos que comprende el derecho al l ibre desarrol lo de l a
personal idad, comprendiendo, entre otras, la l ibertad de elegir
su profesión o actividad laboral, en tanto que aquellas
l ibertades son parte de la forma en que la persona desea
proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a el la
corresponde decidir autónomamente.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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Interpretación sistemática y teleológica.
Para fi jar el alcance del artículo 123, apartado B,
fracción XI I I , de la Consti tución Federal, debe interpretarse en
concordancia con los artículos 1 y 21 consti tucionales.
Ante los derechos, principios y/o intereses
constitucionales en confl icto: el derecho al l ibre desarrol lo de la
personal idad de los miembros de las corporaciones pol iciales, el
principio de profesional ismo, que es uno de los principios
rectores de la carrera pol icial y el interés públ ico del combate
a la corrupción, mediante la no reincorporación al servicio de
los malos elementos, el artículo 123, apartado B, fracción XI I I ,
debe interpretarse, en primer término, privi legiando los valores
o insti tuciones que se quisieron salvaguardar, de forma tal que
se logre la consecución del fin perseguido, consistente en la
depuración de las corporaciones pol iciales. Si el fin perseguido
por el Constituyente permanente con la reforma al artículo 123,
fue establecer un mecanismo eficiente de separación de los
elementos de las corporaciones que, a juicio de la autoridad,
se apartan de los principios de ética y dañan las instituciones y
no la de excluir a los buenos elementos de las instituciones
pol iciales, entonces es una opción para la autoridad la de
reincorporar, y no una prohibición de reincorporar a quie nes
considere buenos elementos.
Adicionalmente, es necesaria una interpretación
sistemática y teleológica que salvaguarde los valores
protegidos por el artículo 21, que establece las bases sobre las
cuales se debe regir la seguridad públ ica en todo el país, así
como con el derecho al l ibre desarrol lo de la personal idad,
implícito en el artículo primero; ambos de la Consti tución.
La restr icción para reincorporar, aun cuando se haya
declarado injustif icada la terminación de la relación
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 26
administrativa, incide en el derecho al l ibre desarrol lo de la
personal idad y en el principio de profesional ismo, que sustenta
a la carrera pol icial . Consecuentemente, por tratarse de una
restr icción a principios y derechos consti tucionales, amerita una
interpretación restr ictiva, que permita que la restr icción cumpla
su cometido pero afectando los derechos y valores en confl icto
sólo lo racionalmente justif icable.
Para lograr este propósito, es necesario hacer una
interpretación, además de restr ictiva, teleológica y sistemática.
Esta úl tima, consiste en decidir el significado de una
disposición, sin atender a la disposición aisladamente
considerada, sino en el contexto que está si tuada.
El sistema normativo debe ser coherente, todas las
normas deben subsisti r . En otras palabras, el enunciado “sin que
en ningún caso proceda su reincorporación al servicio” , debe
interpretarse en concordancia con la porción normativa
relativa al profesional ismo de las insti tuciones de seguridad
públ ica y al l ibre desarrol lo de la personal idad.
La prohibición absoluta de reinstalar no es
racionalmente justif icable porque igualmente se puede lograr el
fin de la restr icción dejando a elección de la autoridad el
reinstalar o bien indemnizar. Por consiguiente, el enunciado
normativo debe interpretarse en el sentido de que, si el
miembro de la insti tución pol icial obtiene una resolución
jur isdiccional favorable, y por ende se presume que no se trata
de un mal elemento, la autoridad queda en l ibertad de
reincorporarlo.
La prohibición de reincorporar contenida en la
medida restr ictiva es para el juzgador , quien no puede, a través
de su sentencia, obl igar a la autoridad a reincorporar; mas a
esta última, en el supuesto descrito, sí le es tá permitido elegir la
reinstalación.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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Las atribuciones que se les dan a los titulares de las
insti tuciones pol iciales son para el beneficio de la sociedad. A
los elementos que resul ten favorecidos por una resolución
jur isdiccional que no les fue acreditada responsabil idad
administrativa ni que incumplieran con algún requisito de
permanencia. Si además, gozan de la confianza de las
autoridades, no permitir que éstas les reincorporen sería una
medida perjudicial para el miembro de la institución pol icial y
para la sociedad en su conjunto.
Por consiguiente, lo dispuesto por el constituyente en
el artículo 123, apartado B, fracción XI I I , respecto a la no
reinstalación de los pol icías, debe interpretarse en el sentido de
que es una opción para la autoridad la de reincorporar, y no
una prohibición ya que de este modo se logra el propósito de
contar con un mecanismo de depuración de las corporaciones
pol iciales y se lesionan en menor medida el principio de
profesional ismo y de carrera pol icial y los derechos hum anos de
desarrol lo de la personal idad y de proyecto de vida. Por tanto,
el artículo 84, último párrafo, de la Ley de este Tribunal cuyo
enunciado normativo es similar al contenido en el artículo 123
en cita, debe interpretarse en el mismo sentido.
Aunado a lo anterior, debe decirse que, s i bien , la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto
a la prohibición de reinstalar en la jurisprudencia 2a./J.
103/2010 de rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XI I I , DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE
LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES
APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE”, cierto es que en la mencionada
jur isprudencia no existió pronunciamiento en relación a la
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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opción de la autoridad para reincorporar al miembro pol icial en
el cargo.
Veamos, la mencionada tesi s 2a./J. 103/2010, resolvió
un problema jurídico diferente. En esta contradicción de tesis,
el problema jurídico dilucidado por la Segunda Sala del máximo
Tr ibunal , conforme al resolutivo sexto, consistió en determinar s i
la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B,
fracción XI I I de la Consti tución de reinstalar en su cargo a los
miembros de las instituciones pol iciales que hayan sido cesados,
es apl icable en todos los casos (con independencia de la razón
que hubiese motivado el cese) o únicamente cuando tal cese
se deba a que se incurr ió en responsabil idad administrativa o se
incumplieron con los requis itos de permanencia establecidos en
las leyes correspondientes.
En consecuencia, este precedente no resolvió si es
opcional para la autoridad reinstalar al elemento, ya que no
fue materia de la contradicción de origen, al no sostener,
ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito, el criterio de
que la reinstalación es opcional para la autoridad.
La jurisprudencia se elaboró conforme al Acuerdo
Número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres,
relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publ icación
de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la
Federación, y para la verificación de la existencia y
apl icabil idad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte,
la tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un
criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En
consecuencia, la tesis no es un extracto, una síntesis o un
resumen de la sentencia; atento al Tí tulo Segundo, punto 1 de
dicho acuerdo.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
PÁGINA 29
Este criterio jurídico deriva en su integridad de la
parte considerativa fundamental de la resolución
correspondiente y no debe contener aspectos que, aun cuando
se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no
forman parte de aquella.
Se entenderá por parte considerativa fundamental,
la concerniente al planteamiento del problema o problemas
tratados y las razones de su solución, según el Tí tulo Segundo,
Capítulo Segundo, punto 1 del citado acuerdo. Es decir, la
parte considerativa fundamental contiene dos elementos
inseparables: el problema y las razones de su solución.
Respecto del vocablo “problema”, el Diccionario de
la Real Academia Española lo define como “una cuestión que
se trata de aclarar”, igualmente, señala que el vocablo
cuestión s ignifica, entre otras, “pregunta que se hace con
intención dialéctica para averiguar la verdad” ,
consecuentemente, un problema es una pregunta.
Por lo concerniente al segundo elemento de una
tesis: “las razones de la solución del problema planteado”,
éstas, necesariamente variarán dependiendo del problema o
pregunta. Diferentes preguntas se contestarán con diferentes
razones, o razonamientos. Y, lógicamente, razones aducidas
frente a preguntas diversas generarán soluciones diversas. Es
decir, cr iterios o tesis diversas.
Por consiguiente, como lo sostiene el Ministro Carlos
de Silva Nava:
“Dos tesis juri sprudenciales pueden tener un
contenido normativo distinto sin ser, por el lo, necesariamente
contradictorias entre s í; no lo serán si las resoluciones
juri sdiccionales en que se sustentan obedecen a
planteamientos jurídicos distintos, en relación con distintos
hechos que dieron origen a resoluciones distintas que, a su vez,
establecen las tesis juri sprudenciales distintas”.
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, estableció los
requisi tos para la existencia de una contradicción de tesis.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU
EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la f inal idad últ ima
de la contradicción de tesis es resolver los diferendos
interpretativos que puedan surgir entre dos o más
tr ibunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad
jur ídica, independientemente de que las cuestiones
fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que
para que una contradicción de tesis exista es necesario
que se cumplan las s iguientes condic iones: 1) que los
tr ibunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión
l i t igiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitr io judicial
a través de un ejercicio interpretativo mediante la
adopción de algún canon o método, cualquiera que
fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos
respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el
que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un
mismo tipo de problema jur ídico, ya sea el sentido
gramatical de una norma, el alcance de un principio, la
f inal idad de una determinada institución o cualquier otra
cuestión jur ídica en general, y 3) que lo anterior pueda
dar lugar a la formulación de una pregunta genuina
acerca de si la manera de acometer la cuestión jur ídica
es preferente con relación a cualqu ier otra que, como la
primera, también sea legalmente posible”.
En suma, interpretando en sentido contrario la tesis
anterior: si no hay un mismo tipo de problema jurídico no hay
contradicción de tesis y por tanto no hay jurisprudencia.
En efecto, del texto de la Jurisprudencia 2a./J.
103/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación se advierte que ése órgano jurisdiccional
determinó que la norma constitucional establece una
prohibición de reinstalar en atención a que el Constituy ente
Permanente privi legió el interés general por el combate a la
corrupción y la seguridad por encima de la afectación que
pudiere sufr ir el agraviado. Estas mismas consideraciones
justif ican la interpretación consistente en que la reinstalación es
optativa para las autoridades administrativas. Siguiendo la
razón de privi legiar el interés general por el combate a la
corrupción y la seguridad por encima de la afectación que
SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.
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pudiere sufri r el agraviado, las autoridades pueden no reinstalar
a los elementos que consideren corruptos, logrando el objetivo
constitucional
Por otra parte, la Sala de conocimiento, con
fundamento en el artículo 84 de la Ley Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado condenó a la autoridad
demandada a que, entre otras cosas, le pague al actor todas
las prestaciones económicas a que tiene derecho que percibía
por la prestación de sus servicios, desde la fecha en que fue
separado del cargo con motivo de la resolución administrativa
**********.
El referido artículo es del tenor s iguiente:
“Art ículo 84.- Para salvaguardar el derecho del
afectado, la sentencia que declare fundada la pretensión
del actor dejará sin efectos el acto o resolución
impugnada. Fi jará, además, los términos de la resolución
que en su caso deba dictar la autoridad demandada y,
tratándose de sentencia de condena, se ordenará también
a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar
que correspondan, como consecuencia de la nulidad del
acto o resolución impugnada.
La declaratoria de nulidad del acto o resolución
impugnada, por violaciones a las formalidades esenciales
del procedimiento, debe ser para el efecto de que la
autoridad responsable reponga el procedimiento
administrativo de que se trate y determine en defini tiva con
plenitud de facultades.
La resolución que decrete injusti f icada la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio de un Miembro de las Insti tuciones
Pol iciales, la autoridad responsable sólo estará obligada a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho el afectado.
En ningún caso procede la reincorporación al
servicio, cualesquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido.”
Dicho texto legal es acorde con lo dispuesto por el
artículo 123, Apartado B, fracción XII I , de la Consti tución
Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.
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En la tesis jur isprudencial 2a./J.110/2012 postulada
por la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia, de la
Décima Época, bajo número de registro 2001770 , sostuvo que el
concepto de “y demás prestaciones a que tenga derecho” al
igual que la indemnización constitucional forman parte de la
obl igación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el
deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, entre otros
conceptos, desde que se concretó su separación, cese,
remoción o baja, y hasta que se real ice el pago
correspondiente, el lo en atención a que, en pro de la
depuración de las corporaciones pol iciales, no debe estar
secundada por violación a los derechos de las per sonas,
permitiendo que las entidades cometan actos i legales en
perjuicio de los derechos de los servidores públ icos, sin la
correspondiente responsabil idad administrativa del Estado.
“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y
DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO
EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad
jur isdiccional resuelve que es injusti f icada la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio de los miembros de instituciones pol iciales de la
Federación, el Distr i to Federal, los Estados y los Municipios,
el Estado sólo estará obl igado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, s in que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora
bien, en el proceso legis lativo correspondiente no s e
precisaron las razones para incorporar el enunciado "y
demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual,
para desentrañar su sentido jur ídico, debe considerarse que
tiene como antecedente un imperativo categórico: la
imposibi l idad absoluta de reincorporar a un elemento de los
cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad
jur isdiccional haya resuelto que es injusti f icada su
separación; por tanto, la actual ización de ese supuesto
implica, como consecuencia lógica y jur ídica, la obl igación
de resarcir al servidor públ ico mediante el pago de una
"indemnización" y "demás prestaciones a que tenga
derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del
Constituyente Permanente, el enunciado normativo "y
demás prestaciones a que tenga derecho" forma par te de
la obl igación resarcitoria del Estado y debe interpretarse
como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria,
así como los beneficios, recompensas, estipendios,
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asignaciones, gratif icaciones, premios, retr ibuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier
otro concepto que percibía el servidor públ ico por la
prestación de sus servicios, desde que se concretó su
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio y hasta que se real ice el pago
correspondiente. Lo anterior es así , porque si bien es cierto
que la reforma constitucional privi legió el interés general de
la seguridad pública sobre el interés particular, debido a
que a la sociedad le interesa contar con instituciones
pol iciales honestas, profesionales, competentes, eficientes y
eficaces, también lo es que la prosecución de ese f in
constitucional no debe estar secundada por violación a los
derechos de las personas, ni ha de l levarse al extremo de
permiti r que las entidades pol iciales cometan actos i legales
en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, s in
la correspondiente responsabil idad administrativa del
Estado” .
Cri terio conforme al cual se concluye que la
condena impuesta por la Sala a la autoridad demandada, en el
sentido de pagar, además de la total idad de las prestaciones
que el actor dejó de percibir con motivo del procedimiento
administrativo y la resolución impugnados, la cual,
evidentemente, debe computarse desde la fecha en que fue
suspendido del cargo y hasta la fecha en que se real ice el
pago correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 123,
Apartado B, fracción XI I I , de la Carta Magna, según la
interpretación del Alto Tr ibunal, también incluye el pago de los
veinte días por cada año de servicio, tal como se advierte de la
tesis jur isprudencial 2a./J. 198/2016 que al efecto se invoca,
emitida por la Segunda Sala del Máximo Tr ibunal, con número
de registro 2013440, conservando el mismo rubro y contenido,
como a continuación se reproduce.
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XII I , SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE
SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO
[ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.
119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a.
XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
abandona el criter io contenido en las tesis indicadas, al
estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción
XI I I , segundo párrafo, de la Consti tución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor
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de los agentes del Ministerio Públ ico, los peritos y los
miembros de las instituciones pol iciales de la Federación, el
Distr i to Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al
pago de una indemnización en el caso de que, a través de
una resolución emitida por autoridad jur isdiccional
competente, se resuelva que su separación o cualquier vía
de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta
injusti f icada; el lo, para no dejarlos en estado de indefensión
al exist i r una prohibición absoluta de reincorporarlos en el
servicio. Además, de la propia normativa constitucional se
advierte la obl igación del legis lador secundario de f i jar,
dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal,
estatal, municipal o en el Distr i to Federal, los montos o
mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto
de indemnización, corresponden a los se rvidores públ icos
ante una terminación injusti f icada del servicio. Ahora bien,
el derecho indemnizatorio debe fi jarse en términos íntegros
de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espír i tu
del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro
del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los
servidores públ icos garantías mínimas dentro del cargo o
puesto que desempeñaban, s in importar, en su caso, la
naturaleza jur ídica de la relación que mediaba entre el
Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por
tanto, s i dentro de la aludida fracción XI I I se establece el
derecho de recibir una indemnización en caso de que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fuere injusti f icada y, por s u parte,
en las leyes especiales no se prevén los mecanismos
suficientes para f i jar el monto de ese concepto, es
inconcuso que deberá recurri rse a lo dispuesto, como
sistema normativo integral, no sólo al apartado B, s ino
también al diverso apartado A, ambos del citado precepto
constitucional; en esa tesitura, a f in de determinar el monto
indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del
Ministerio Públ ico, los peritos y los miembros de las
instituciones pol iciales, debe recurr i rse a la fracción XXI I del
apartado A, que consigna la misma razón jur ídica que
configura y da contenido a la diversa fracción XI I I del
apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado
ante la separación injusti f icada y sea la ley o, en su caso, la
propia Constitución, la que establezca la imposibi l idad
jur ídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es
menester precisar que la hipótesis normativa del artículo
123, apartado A, fracción XXI I , que señala que "la ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago
de una indemnización", deja la del imitación del monto que
por concepto de indemnización deberá cubrirse al
trabajador a la ley reglamentaria , constituyéndose en el
parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido
injusti f icado y, más aún, cuando se le l ibera de la
obl igación de reinstalar al trabajador al puesto que venía
desempeñando; por tanto, s i la ley reglamentaria del
multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo,
respeta como mínimo constitucional garantizado para
efectos de la indemnización, el contenido en la fracción
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XXI I del apartado A en su general idad, empero, prevé el
pago adicional de ciertas prestaciones bajo l as
circunstancias especiales de que es la propia norma quien
releva al patrón de la obl igación de reinstalación -
cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido
sea injusti f icado, se concluye que, a efecto de determinar
el monto que corresponde a los servidores públ icos sujetos
al régimen constitucional de excepción contenido en el
artículo 123, apartado B, fracción XI I I , segundo párrafo, de
la Carta Magna, resulta apl icable, como mínimo, el monto
establecido en el diverso apartado A, fracción XXI I , y los
parámetros a los que el propio Constituyente refi r ió al
permiti r que fuese la normatividad secundaria la que los
del imitara. En consecuencia, la indemnización engloba el
pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de
servicio , s in que se excluya la posibi l idad de que dentro de
algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,
estatal, municipal o del Distr i to Federal existan normas que
prevean expresamente un monto por indemnización en
estos casos, que como mínimo sea el anteriormente
señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la
Constitución, s ino que la autoridad apl icará directamente
lo dispuesto en esos ordenamientos .”
Consecuentemente, es fundado el agravio hecho
valer, en el sentido de que la Sala al condenar a la autoridad
debió dejar a salvo su facultad, en el sentido de que, en caso
de no reinstalar al actor en el cargo, le cubra la indemnización
legal que corresponda.
Por lo anterior, procede modificar la sentencia
recurrida en lo que respecta a la condena impuesta a la
demandada, concretamente en su resolutivo cuarto, y en su
lugar condenar a la autoridad demandada a que, en caso de
que no reinstale al actor en el cargo, le cubra la indemnización
prevista en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del
Estado, así como así como la suma equivalente a veinte días de
percepciones que recibía en la fecha en que fue separado del
cargo, por cada año de servicio, y las demás prestaciones a
que tengan derecho, las cuales deben comprender la
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratif icaciones,
premios, retr ibuciones, subvenciones, haberes, dietas,
compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el
servidor públ ico por la prestación de sus servicios, de sde que
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fue suspendido de su cargo y hasta que se realice el pago
correspondiente, con entrega de un desglose pormenorizado de
las cantidades que le sean pagadas y descontadas, así como
los conceptos y elementos de cálculo de la cantidad total a
pagar.
En consecuencia, al ser inoperantes los agravios
primero y segundo hechos valer por el recurrente; y por otro
lado, fundado y operante el tercero, se impone modificar la
sentencia dictada por la Tercera Sala, materia de la presente
revisión.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento
además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a
este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO. Son infundados los agravios que hizo valer
la parte demandada.
SEGUNDO. Son inoperantes los agravios primero y
segundo hechos valer por la parte actora.
TERCERO. Es fundado y operante el tercer agravio
hecho valer por la parte actora, y apto para modificar la
sentencia que se revisa en sus resolutivos, para quedar como
sigue:
"PRIMERO. […]
SEGUNDO. […]
TERCERO. […]
CUARTO. Se condena a la Comisión que , en caso de
no reinstalar al actor, ordene que se le cubra la indemnización
prevista en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pú blica del
Estado de Baja Cali fornia, así como la suma equivalente a
VEINTE DÍAS DE PERCEPCIONES que recibía en la fecha en que
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fue separado del cargo, por cada año de servicio, y se le
paguen todas las prestaciones económicas a que tiene
derecho; las cuales deben comprender la remuneración diaria
ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, grati ficaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier
otro concepto que percibía por la prestaciones de sus
servicios, desde la fecha en que fue suspendido del cargo,
hasta el día en que se realice el pago de la citada
indemnización.
Además deberá ordenar que se le entregue un
desglose pormenorizado de las cantidades que le sean
pagadas y descontadas, así como los conceptos y elementos
del cálculo de la can t idad total que le fuese pagada.” .
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja Cal ifornia, por unanimidad de votos de
los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Guil lermo
Moreno Sada y Alberto Loaiza Martínez, s iendo ponente el
primero en mención, con voto en contra del Magistrado
Guil lermo Moreno Sada sólo respecto del resolutivo tercero .
Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de
Acuerdos, Licenciada Claudia Carol ina Gómez Torres, quien da
fe.
CRMV/JMCG/mahm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1973/2016 S.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN TREINTA Y SIETE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.