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********** VS COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 1973/2016 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California a cinco de abril de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos del expediente al rubro citado, para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por la Tercera Sala de este Tribunal. R E S U L T A N D O I. La parte actora interpuso el recurso de referencia el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. La autoridad demandada hizo lo propio el tres de mayo de ese mismo año. Ambos recursos se admitieron mediante acuerdo del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. II. En dicho acuerdo se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, y notificar a las partes que, a efecto de dictar resolución en revisión, el Pleno se integrará con los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, como Ponente, Alberto Loaiza Martínez y Guillermo Moreno Sada. III. Una vez transcurrido el término otorgado a las partes, y habiendo manifestado lo que a sus derechos convino, mediante acuerdo de presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos al magistrado

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**********VS

COMISIÓN DEL SERVICIO

PROFESIONAL DE CARRERA DE

LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA.

EXPEDIENTE 1973/2016 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexical i, Baja California a cinco de abril de dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos del expediente al rubro citado,

para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal Estatal de

Justicia Administrativa de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión

interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada el

veinticuatro de marzo de dos mil diecis iete por la Tercera Sala

de este Tribunal .

R E S U L T A N D O

I. La parte actora interpuso el recurso de referencia

el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. La autoridad

demandada hizo lo propio el tres de mayo de ese mismo año.

Ambos recursos se admitieron mediante acuerdo del diecisiete

de mayo de dos mil diecisiete.

II. En dicho acuerdo se ordenó dar vista a las partes

por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su

derecho conviniese, y notificar a las partes que, a efecto de

dictar resolución en revisión, el Pleno se integrará con los

Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, como Ponente,

Alberto Loaiza Martínez y Guil lermo Moreno Sada.

III. Una vez transcurr ido el término otorgado a las

partes, y habiendo manifestado lo que a sus derechos convino,

mediante acuerdo de presidencia se ordenó citar a las partes

para oír resolución, y se turnaron los autos al magistrado

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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ponente para efecto de formular el proyecto de resolución

respectivo.

IV.- La sentencia recurr ida, en sus puntos resolutivos

establece:

“PRIMERO. En términos del artículo 83, fracciones II y IV, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad de

la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos del

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número **********.

SEGUNDO. Se condena a la Comisión, a que emita una nueva resolución en

substitución de la que fue declarada nula en el resolutivo anterior, en la que precise

que no quedó acreditada la responsabilidad administrativa de **********.

TERCERO. Se condena a la Comisión, a que gire los oficios correspondientes a todas

las autoridades que fueron informadas de la remoción del cargo del demandante,

en los que informe el contenido de la nueva resolución a que fue condenada.

CUARTO. Se condena a la Comisión, a que cubra a ********** la indemnización que

se prevé en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California y las demás prestaciones a que tengan derecho, las cuales deben

comprender la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que

percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que fue

suspendido de su cargo y hasta que se realice el pago correspondiente. Para tales

efectos la autoridad deberá entregarle un desglose pormenorizado de las

cantidades que le sean pagadas y descontadas, así como los conceptos y

elementos de cálculo de la cantidad total a pagar.

V. Habiéndose agotado el procedimiento ordenado

por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes considerandos.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja Cal ifornia, es competente para conocer

el recurso de referencia, conforme a lo dispu esto por los

artículos 17, fracción I I , y 94, fracción IV, de la Ley del Tribunal

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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de lo Contencioso Administrativo de Baja Cal ifornia , así como

artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto transitorios de la Ley

del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja Cal ifornia.

SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consist ió

en la resolución de fecha treinta y uno de mayo de

dos mil dieciséis , dictada dentro del procedimiento

administrativo número ********** por la Comisión del

Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de

Seguridad Públ ica Municipal de Ti juana, Baja

Cal ifornia.

I I . En virtud de ese proveído la autoridad determinó

que ********** era responsable administrativamente

por el incumpl imiento de la obl igación prevista en el

artículo 183 fracciones XXVI y XXVII de la ley de

Seguridad Públ ica del Estado al no presentar a un

detenido inmediatamente ante la autoridad

competente y provocarle lesiones. Motivo por el cual

se determinó su remoción del cargo.

I I I . Cabe mencionar que la Tercera Sala se declaró

competente de resolver el juicio en cuestión, aún y

cuando fue substanciado por la Segunda Sala del

Tr ibunal, en tanto la numeración del expediente en

que se actuó tiene terminación en 3, y, debido a el lo,

le correspondió dictar sentencia definitiva. Lo

anterior, con sustento en los acuerdos del Pleno del

Tr ibunal dictados el cinco de junio de dos mil trece, y

diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (este úl timo

que ordena modificar los puntos resolutivos primero y

segundo del primer acuerdo en cita); publ icados en

el Periódico Oficial del Estado de Baja Cal ifornia en

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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fechas diecinueve de jul io de dos mil trece (Tomo

CXX, número 32, sección I , páginas 21 a 23) y

veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (Tomo CXXII I ,

número 15, sección I , páginas 13 y 14).

IV. La Sala declaró la nul idad de la resolución

impugnada con fundamento en el artículo 83 ,

fracciones I I y IV de la entonces vigente Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia; y en consecuencia, condenó a la

autoridad demandada a dictar una nueva resolución

que deje sin efectos la que fue declarada nula; y a

que gire los oficios a las autoridades que fueron

informadas de la remoción del cargo al demandante,

haciendo de su conocimiento el contenido de la

nueva resolución, para que real icen las anotaciones

respectivas.

Asimismo, condenó a la demandada a ordenar se

cubra al actor, la indemnización prevista en el

artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del

Estado y las demás prestaciones a que tengan

derecho, las cuales deben comprender la

remuneración diaria ordinaria, así como los

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retr ibuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto que percibía el servidor públ ico por la

prestación de sus servicios, desde la fecha en que fue

suspendido del cargo hasta que se real ice el pago

correspondiente, con entrega de un desglose

pormenorizado de las cantidades que le sean

pagadas y descontadas, así como los conceptos y

elementos de cálculo de la cantidad total a pagar.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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V. Inconformes con esa determinación, las partes

interpusieron los recursos de revisión que ahora

constituyen la materia de esta resolución.

TERCERO. Se tienen por reproducidos los agravios que

hace valer las partes atendiendo al principio de economía

procesal, toda vez que la Ley del Tribunal no establece la

obl igación de transcribirlos; sin demérito de que este Pleno, a

fin de cumpl ir con los principios de exhaustividad y

congruencia, resuelva lo conducente en relación con los

mismos.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción

de tesis 2ª./J.58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publ icada en la página 830, Tomo

XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

CUARTO . En primer término, se procede al estudio y

resolución del recurso presentado por la autoridad demandada,

pues está encaminado a combatir las consideraciones de

hecho y de Derecho expuestas por la Sala al resolver el fondo

del asunto. Por lo cual , de resul tar fundado, conllevaría revocar

la sentencia que se revisa. Los argumentos de la autoridad son

en esencia los siguientes:

a) Que al restarle valor probatorio a las

declaraciones desahogadas en la investigación

administrativa, la Sala violentó lo establecido en

los artículos 322, fracción V y 405 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, pues no

consideró que dichas pruebas consti tuyen

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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documentales públ icas y por ende, poseen valor

probatorio pleno.

b) Que es incorrecto el que la Sala haya considerado

que las declaraciones desahogadas en la

investigación administrativa carecen de alcance

probatorio suficiente para acreditar la

responsabil idad administrativa del actor.

c) Que si bien es cierto las declaraciones

desahogadas en la fase de investigación

administrativa tiene alcance probatorio l imitado ,

la Sala no debió desestimarlas en absoluto, pues al

adminicularse con los demás medios de prueba se

acredita la conducta imputada al actor.

d) Que al momento de resolver , la Sala no tomó en

cuenta los restantes medios de convicción como lo

son: a) la instrumental de actuaciones consistente

en la audiencia de ley; b) la queja ciudadana

**********; c) el certificado de integridad física

número **********; y d) la dil igencia testimonial a

cargo de ********** en su carácter de perito

médico.

e) Que la Sala no tomó en cuenta que ********** no

desvirtuó las acusaciones de que fue objeto dentro

de la investigación administrativa.

f) Que la Sala violó los artículos 30 segundo párrafo y

82 fracción I de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, al dictar

una resolución en que se hacen razonamientos

supl iendo la deficiencia de la queja -lo cual a su

juicio está prohibido-. Que si bien la referida ley

permite a las Salas hacer valer de oficio causales

de nul idad, esto sólo es permisible en relación a los

argumentos ofrecidos por las partes.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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Los anteriores argumentos de agravio son infundados.

Contrario a lo que afirma la recurrente, l a Sala no le restó valor

probatorio como tal , a las declaraciones desahogadas en la

investigación administrativa;**********lo que resolvió, es que la

demandada, s i bien les otorgó valor probatorio pleno como

documentales públ icas, lo cierto es, que les otorgó un alcance

probatorio indebido en relación a la responsabil idad de

**********.

Para la Sala, las declaraciones desahogadas dentro

de la fase de investigación tienen el valor probatorio de un

mero indicio en relación a la culpabil idad de **********, en tanto

no se perfeccionaron durante el procedimiento de

responsabil idad administrativa. Lo anterior es así , en tanto al no

darse intervención al Agente para que repregunte o tache a los

declarantes a fin de dilucidar si merecen confiabil idad y

credibil idad, se demerita el valor de tales medios de

convicción.

La Sala estableció también, que al constituir indicios,

las declaraciones debían adminicularse con las restantes

pruebas obrantes en el procedimiento administrativo. Por lo

que, luego de dicho anál isis pormenorizado, la Sala concluyó

que los restantes medios de convicción en que se sustentó la

demandada no tienen el alcance probatorio suficiente para

acreditar por sí mismos o incluso concatenados la

responsabil idad administrativa del actor.

Esto último l leva a conclu ir también que tampoco le

asiste la razón a la autoridad cuando afirma que la Sala no

tomó en consideración los restantes medios de convicción. Es

evidente para este Pleno, que la Sala sí los tomó en cuenta y

valoró en su oportunidad. Ejemplo de esto es e l fragmento de la

sentencia impugnada que se transcribe enseguida:

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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“En efecto, la responsabilidad administrativa, tal y como puede leerse en los

considerandos tercero y cuarto de la resolución, se sustenta fundamentalmente a

partir de la deposición de **********; prueba que como ya se señaló, fue

desahogada dentro de la etapa de investigación que antecedió al procedimiento

de responsabilidad.

Los demás medios probatorios que enlistó la autoridad en ese considerando son

accidentales o complementarios, su naturaleza es servir como respaldo en la

determinación pero no como base o sustento; es decir, ninguno de ellos genera por

sí mismo e incluso valorados en su conjunto, la convicción de que **********,

incumplió con alguna o algunas de las obligaciones que tenían como Agente de

Policía.

Expliquemos lo anterior a detalle fin de ganar en claridad. La Comisión consideró

probado que ********** había lesionado a ********** al momento en que lo sometió

para arrestarlo [lo cual, de ser verdad, innegablemente implicaría una falta

administrativa]. Tal consideración la sustentó en diversos medios de convicción a

saber:

1. En diversas fotografías en las que se aprecia a ********** con diversas lesiones;

2. En el Certificado de Integridad Física número ********** de fecha trece de enero de

dos mil catorce, en el que se hacen constar las lesiones sufridas por **********.

3. En el testimonio de **********, en su carácter de perito médico; desahogada en

fecha siete de julio de dos mil quince. A partir de ese medio de convicción la

Comisión consideró probado que las lesiones de ********** tuvieron como origen una

contusión con un objeto romo.

4. En el testimonio de **********, en su carácter de paramédico, desahogada en fecha

primero de abril de dos mil catorce. A partir de ese medio de convicción la Comisión

consideró probado que las lesiones de ********** no se debieron a una caída.

A partir de los medios de prueba enlistados, la autoridad consideró demostrado

que ********** lesionó a **********; sin embargo, a juicio de esta Sala, ninguno de esos

elementos de convicción tienen ese alcance probatorio, en tanto en todo caso lo

que puede probarse a partir de ellos es que ********** contaba con lesiones al

momento en que fue aprehendido y que esas lesiones fueron provocadas por

contusión con un objeto romo. Sin embargo, ninguna de esas pruebas es útil para

demostrar que fue ********** quien provocó esas lesiones.”

Como se advierte de la transcripción anterior, la Sala

sí valoró los restantes medios de convicción, solo que consideró

que estos son concomitantes en la determinación de la

responsabil idad administrativa, en tanto ninguno de el los, por sí

mismo, o valorados en conjunto, hacen prueba plena.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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La Sala consideró que a partir de los medios de

prueba referidos por la recurrente, puede probarse que

********** contaba con lesiones al momento en que fue

aprehendido y que esas lesiones fueron provocadas por

contusión con un objeto romo; s in embargo, también precisó

que ninguna de esas pruebas es úti l para demostrar que fue

********** quien provocó esas lesiones.

Cabe precisar, que estas consideraciones de hecho y

de derecho que sustentan el fal lo que se revisa no fueron

combatidas por la recurrente.

Por lo cual, en consideración de este órgano

resolutor, la Sala actuó conforme a Derecho, pues la

responsabil idad administrativa se sustentó fundamentalmente a

partir de la deposición de ********** en la etapa de

investigación; prueba que como ya se señaló, no fue

desahogada ni perfeccionada en el procedimiento

administrativo instaurado en contra del actor.

Y si bien es verdad la documental antes aludida fue

considerada por la demandada como una documental públ ica

y como tal le asiste valor probatorio pleno; su alcance

probatorio, tal como lo estableció la Sala de origen, es l imitado,

pues no acredita más que lo que su contenido i lustra .

Dicho de otra forma, ese medio de prueba no

acredita la veracidad de los hechos narrados o apreciados por

el deponente; prueba solamente que ese declarante se testificó

durante la investigación administrativa ante la Sindicatura

Municipal .

En ese tenor, el testimonio ********** efectuado

durante la investigación administrativa , constituye un mero

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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indicio. Pero además, no existe algún otro medio de prueba del

que pueda derivarse la responsabil idad administra tiva de

**********, dado que, como lo afirmó la Sala, los restantes

medios de convicción 1 poseen el alcance probatorio para tener

por demostrado que ********** sufrió lesiones; pero ningún es

apto para acreditar que esas lesiones fueron producidas por

**********.

Por otro lado también resulta desacertado el

argumento de la recurrente cuando afirma que la Sala no tomó

en cuenta que ********** omitió desvirtuar las acusaciones de

que fue objeto dentro de la investigación administrativa.

Se afirma lo anterior dado que conforme al principio

de inocencia apl icable al derecho administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad demostrar que el funcionario

públ ico es administrativamente responsable de la conducta

infractora que se le atribuye. Por lo que no es carga del propio

funcionario desvirtuar las acusaciones de que ha sido objeto.

Es de señalarse que el principio de inocencia

normalmente referido a la materia penal, debe hacerse

extensivo a las infracciones y sanciones administrativas. Este

criterio extensivo sobre interpretación de los principios que rigen

en materia penal al derecho administrativo sancionador, ha

sido asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en diversas tesis y jurisprudencias como las que se

reproducen enseguida:

Época: Novena Época

Registro: 174488

Instancia: PLENO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

1 Como lo son diversas fotografías en las que se aprecia a ********** con lesiones; el Certificado de Integridad

Física número ********** en el que se hace constar las lesiones sufridas por **********; el testimonio de **********, en

su carácter de perito médico. A partir de ese medio de convicción la Comisión consideró probado que las

lesiones de ********** tuvieron como origen una contusión con un objeto romo; y el testimonio de **********, en su

carácter de paramédico. A partir de ese medio de convicción la Comisión consideró probado que las lesiones

de ********** no se debieron a una caída.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 11

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 99/2006

Pág. 1565

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 1565

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS

PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA

PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO

AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un

análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que

el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la

colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones

reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para

lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción

administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que

ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro

supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia,

tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan

ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado,

entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de

seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad

de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios

del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios

penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a

grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la

aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible

en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el

desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo

sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de

las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores

propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en

tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas

garantistas del derecho penal.

Época: Novena Época

Registro: 173256

Instancia: PRIMERA SALA

Tipo Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXV, Febrero de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a. XXVII/2007

Pág. 652

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág.

652

LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL,

EN LO QUE RESULTEN APLICABLES. Las infracciones fiscales constituyen la

vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las

obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los

preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única

diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o

privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una

infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las

sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación para el

incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran

similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción

frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente

establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones

formales debe atender a los principios del derecho administrativo

sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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derecho penal.

Finalmente tampoco le asiste razón a la autoridad

cuando afirma que la Sala violó en su perjuicio los artículos 30 ,

segundo párrafo y 82, fracción I , de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, al dictar una resolución

en que se hacen razonamientos supl iendo la deficiencia de la

queja. Que si bien la referida ley permite a las Salas hacer valer

de oficio causales de nul idad, esto solo es permisible en

relación a los argumentos ofrecidos por las partes; lo cual

impl ica que las Salas no pueden invocar alguna causal de

nul idad ofreciendo argumentos propios.

Los anteriores argumentos de agravio son infundados .

En el presente caso, un aspecto que tomó en consideración la

Sala para declarar la nul idad de la resolución impugnada es

que la Comisión sólo se l imitó a señalar que entre la detención y

el momento en que ********** fue puesto a disposición del

Ministerio Públ ico transcurr ió mucho tiempo, sin embargo no

hizo una valoración particular en función de la cual quedara de

manifiesto que ese tiempo fue excesivo y sobre todo

injustificado a partir de las circunstancias del caso. La Sala

precisó que por ese motivo la resolución debía estimarse

insuficientemente motivada y por ende ilegal, en términos del

artículo 83, fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Así , contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala

actuó conforme a derecho al hacer valer de oficio la causal de

nul idad que encontró acreditada; aún, incluso, aunque esta no

fue invocada expresamente por la parte actora, pues tal

facultad se encuentra prevista en el artículo 83 úl timo párralo

de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado2. Por tanto, no se advierte en el fal lo que se revisa

2 Artículo 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

I a VI…

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima

que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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violación a los principios de exhaustividad y congruencia que

acusa.

Corrobora la conclusión anterior, la tesis aislada

XV.4o.26 A sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito, de la Novena Época, con registro

número 171592, del tenor siguiente:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA. AL TRATARSE DE UNA FACULTAD

REGLADA, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE LA CAUSA DE

NULIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES IMPUGNADOS

SEA NOTORIA, EVIDENTE O MANIFIESTA. El mencionado

precepto prevé, respecto de las causas de nul idad de los

actos y resoluciones impugnados en el juicio contencioso

administrativo, que "El tr ibunal podrá hacer valer de

oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales

señaladas, s i estima que ha sido acreditada en autos su

existencia, aunque ésta no se haya invocado

expresamente por el actor." . Así , conforme a su

interpretación l i teral se obtiene que establece una

suplencia de la deficiencia de la queja sui generis, en

función de la cual, el Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California se encuentra

obl igado a declarar la nul idad si en autos aparece

demostrada una causa para ello, aunque no hubiere sido

alegada por el actor. De lo anterior deviene que se trata

de una facultad reglada, cuyo ejercicio obl igatorio se

actual iza con la sola demostración de la existencia de la

causa de nul idad, s in que sea necesario que ésta sea

notoria, evidente o manif iesta.”

Igual de infundada es la aseveración en el sentido de

que la Sala pasó por al to el contenido de lo dispuesto en el

artículo 30 de la Ley de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, pues contrario a lo que expone, el

citado precepto legal, en lo que interesa, establece lo

siguiente:

“ARTICULO 30. - Los juicios que se promuevan ante el

Tr ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo, se substanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento que determina este T ítulo,

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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salvo cuando en ley diversa se determine expresamente el

procedimiento al que deba sujetarse el t r ibunal en la

sustanciación del asunto; observándose en todos los casos, los

pr incipios de legal idad y buena fe.

En el procedimiento contencioso administ rat ivo, no

procederá la suplencia de la def iciencia de la queja; salvo las

excepciones expresas contenidas en los art ículos 45 últ imo

párrafo, 83 últ imo párrafo , 99 f racción I I I , de la presente ley y

cuando el promovente sea persona menor o incapaz. […]”

De numeral anterior es posible concluir que si bien

por regla general en el procedimiento contencioso

administrativo estatal no procede la suplencia de la deficiencia

de la queja, existen excepciones como la contemplada en el

úl timo párrafo del artículo 83 de la Ley del Tr i bunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado; por lo cual se col ige que

la Sala actuó con apego a Derecho.

Por otra parte es de señalarse que la tesis 3 que

invoca la recurrente para fundar sus argumentos no es

obl igatoria para este Pleno, primero, porque no consti tuye

jur isprudencia; segundo, porque aunque lo fuera, en el la se

interpreta un precepto legal de la Ley de Amparo que no está

contemplado -por lo menos no en los mismo términos-, en la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuerpo

legal apl icable en este caso.

Así , en mérito de lo antes razonado se insiste en que

los agravios que hizo valer la autoridad recurrente son

infundados y por ende, a partir de el los no es posible revocar o

modificar la sentencia emitida por la Tercera Sala.

QUINTO. En segundo término, se procede al estudio y

resolución del recurso presentado por la parte actora , quien

sólo se inconforma respecto de los efectos de la sentencia que

se revisa.

3 LA TESIS TIENE EL RUBRO: CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. NO OPERA A FAVOR DE SUS MIEMBROS LA

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO

EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE SU SEPARACIÓN DEL CARGO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE

PERMANENCIA EN ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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En el primer agravio argumenta que, al no condenar

a la reinstalación del cargo, no obstante haberse declarado la

nul idad de la remoción, la Sala violó los derechos humanos de

igualdad, de no discriminación y de dignidad humana,

consagrados en los artículos 1 de la Consti tución Federal , 1 y 2

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 y 3 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, 2, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Pol í ticos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) .

En el segundo agravio aduce que la Sala violó su

derecho a la tutela judicial efectiva y/o derecho a la justicia

completa, establecido en los artículos 17 Constitucional, 8 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el

derecho a una verdadera reparación del daño, como lo

establecen los numerales 9.5 de la Declaración Sobre el

Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las

Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, y 9.2

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol í ticos; toda vez

que no se administra la justicia buscada.

Los agravios primero y segundo antes reseñados,

analizados de manera conjunta dada su interrelación, devienen

inoperantes.

La prohibición de reinstalar a los miembros de las

corporaciones pol iciales, consti tuye una restr icción de

naturaleza Constitucional , prevista en el artículo 123. Así lo

interpretó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./j.

de la Novena Época, con número de registro 164225 , de rubro y

texto siguientes:

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN

SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XI I I , DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO

DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.

Del citado precepto constitucional se advierte que los

miembros de las instituciones pol iciales podrán ser

separados de sus cargos s i no cumplen con los requis itos

de permanencia o si incurren en responsabil idad, con la

expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fue injusti f icada, el Estado

sólo está obl igado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tengan derecho, s in que en ningún

caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido. De lo anterior se s igue que a parti r de la

aludida reforma la prohibición de reincorporación es

absoluta, lo que se corrobora con el anál is is del proceso

relativo del que deriva que el Constituyente Permanente

privi legió el interés general por el combate a la

corrupción y la seguridad por encima de la afectación

que pudiere sufr i r el agraviado la que, en su caso, se

compensaría con el pago de la indemnización respectiva,

por lo que independientemente de la razón del cese

tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir

que los miembros de las corporaciones pol iciacas que

hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."

Aunado a lo anterior, la misma Segunda Sala sostuvo

en la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 , de la Décima Época, y

número de registro 2007932, que los agravios son inoperantes

cuando pretenden la desapl icación de una restr icción,

prohibición, l imitación o excepción consti tucional, con apoyo

en una disposición de carácter convencional como es la

pretensión del recurrente.

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE

PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN,

PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL,

CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER

CONVENCIONAL. El Tr ibunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos

humanos previstos en los tratados internacionales se

encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la

Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,

conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a

una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en

presencia de una restr icción, prohibición, l i mitación o

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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excepción constitucional, prevalece o tiene apl icación

directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier

norma de carácter internacional. En ese tenor, los

agravios en los que se pretenda la desaplicación de una

restr icción, prohibición, l imitación o excepción

constitucional con apoyo en una disposición de carácter

convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de

una expresión del Constituyente que prevalece, en todo

caso y condición, f rente a cualquier otra norma derivada,

con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que

la Constitución Federal."

De ahí que los argumentos de agravio en estudio

resul tan inoperantes.

En el tercer agravio , argumenta que la Sala viola en

su perjuicio, el artículo 82, fracción I , de la ley que rige a este

Tr ibunal , en relación con el 123, apartado B, fracción XI I I ,

Consti tucional , porque la reforma del dieciocho de junio de dos

mil ocho de este precepto constitucional , no debe interpretarse

como un mandato infranqueable que impida la reincorporación

de un miembro pol icial cuando la autoridad jur isdiccional

resolviere que la separación fue injustificada.

Expone que la reforma citada otorgó a las

autoridades estatales la prerrogativa de apreciar si es

conveniente reinstalar o indemnizar al elemento removido

i legalmente; por lo que se debió otorgar a la autoridad

demandada la opción de reincorporación o la indemnización

correspondiente, además de cubrir las percepciones dejadas

de recibir con motivo de la i legal separación.

Agrega que, la Sala no se pronunció con respecto al

pago de los veinte días por año de servicio como parte de la

condena, s iendo que el actor tiene derecho a tal concepto, lo

que se traduce en que el A Quo no contempló los derechos

generados por los años de servicio como miem bro pol iciaco, lo

anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. I I/2016 (10a.),

sustentada por la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia,

de la Décima Época, con número de registro 2010991de rubro:

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI I I , SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE

20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a.

LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)] .”

El tercer agravio es fundado y operante para

modificar la sentencia que se revisa.

El actor no tiene un derecho subjetivo a la

reincorporación, por lo que los tribunales no pueden condenar

a la autoridad a la reincorporación, pero la autoridad puede

elegir entre el pago de una indemnización o la reincorporación.

Es decir, a la autoridad la reincorporación no le está mandada

ni prohibida sino permitida.

El artículo 123, apartado B, fracción XI I I , segundo

párrafo de la Constitución, prescribe:

“Si la autoridad juri sdiccional resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injusti f icada, el Estado sólo estará

obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tenga derecho, s in que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del

juicio o medio de defensa que se hubiere promovido”

La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, en el artículo 84, penúltimo y úl timo párrafo relativo

a la Sentencia establece:

“La resolución que decrete injusti f icada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio de un Miembro de las Insti tuciones

Pol iciales, la autoridad responsable sólo estará obl igada a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho el afectado.

En ningún caso procede la reincorporación al

servicio, cualesquiera que sea el resultado del juicio o medio

de defensa que se hubiere promovido”.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 19

Se sostiene que, para la autoridad, la norma no

establece una prohibición de reincorporar , sino un permiso para

hacerlo, atendiendo a una interpretación que lesiona en menor

grado el principio de profesional ismo contenido en el artículo

21 Constitucional y el derecho humano al l ibre desarrol lo de la

personal idad implícito en el artículo 1 de la Ley Suprema y a la

vez, logra el fin perseguido por el Consti tuyente, contemplado

en el artículo 123 consti tucional, de establecer un mecani smo

eficaz para la depuración de las corporaciones pol iciales,

manteniendo el equil ibro con la carrera pol icial como lo

pretendió el Consti tuyente.

El artículo 84 antes transcrito coincide con lo

dispuesto en el artículo 123, fracción apartado B, fracció n XI I I

de la Consti tución Nacional , y las normas ordinarias deben

interpretarse de conformidad con la Ley Suprema, por lo que se

procede a anal izar cómo debe interpretarse el citado precepto

constitucional.

Interpretación de normas constitucionales

En relación con la interpretación de la Constitución,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación , dentro de los

criterios orientadores P. XXVII I/98, con registro 196537 y

P.XI I/2006 con registro 175912, de subsecuente inserción, fincó

los siguientes parámetros de interpretación:

A. Que ante la oscuridad o insuficiencia de su letra

debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los

valores o instituciones que se pretendieron salvaguardar por el

constituyente.

B. Que al fi jar el alcance de un determinado

precepto de la Consti tución Nacional debe atenderse a los

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 20

principios establecidos en el la, arr ibando a una conclusión

congruente y sistemática.

“ INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA

OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE

A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS

VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON

SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER

REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Pol ít ica

de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la

insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, uti l izar

mecanismos de interpretación jur ídica. Al desentrañar el

sentido y alcance de un mandato constitucional deben

privi legiarse aquellos que permitan conocer los valores o

instituciones que se quis ieron salvaguardar por el

Constituyente o el Poder Revisor. Así , el método genético -

teleológico permite, al anal izar la exposición de motivos

de determinada iniciativa de reforma constitucional, los

dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y

el propio debate, descubrir las causas que generaron

determinada enmienda al Código Pol ít ico, así como la

f inal idad de su inclusión, lo que constituye un método

que puede uti l izarse al anal izar un artículo de la

Constitución, ya que en el la se cristal izan los más altos

principios y valores de la vida democrática y republicana

reconocidos en nuestro s istema jur ídico” .

“ INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE

DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE

ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA,

ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y

SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos

contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un

sistema constitucional, al interpretarlos debe parti rse por

reconocer, como principio general, que el sentido que se

les atr ibuya debe ser congruente con lo establecido en

las diversas disposiciones constitucionales que integran

ese sistema, lo que se justi f ica por el hecho de que todos

el los se erigen en el parámetro de validez al tenor del

cual se desarrol la el orden jur ídico nacional, por lo que

de aceptar interpretaciones constitucionales que

pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo

establecido en otras normas de la propia Constitución, se

estaría atr ibuyendo a la voluntad soberana l a intención

de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al

regirse por una Norma Fundamental que es fuente de

contradicciones; s in dejar de reconocer que en ésta

pueden establecerse excepciones, las cuales deben

preverse expresamente y no derivar de una interpretación

que desatienda los f ines del Constituyente” .

Valores o instituciones que se pretenden salvaguardar por

el Constituyente.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 21

Artículo 123, apartado B, fracción XI I I , de la

Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.

La creación de un mecanismo eficiente en el

combate a la corrupción que impida la reincorporación de los

elementos que a juicio de la autoridad son nocivos para las

insti tuciones. El Constituyente enfatiza que la reforma no debe

afectar la carrera pol icial de los considerados por la autoridad

como buenos elementos.

“México, D. F., a 11 de diciembre de 2007.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS

CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. […]

La intención de contar con agentes ministeriales y

pol icías eficientes, honestos y confiables, que puedan combati r

de forma profesional, ética y efectiva la del incuencia, es una

preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123

consti tucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el

consti tuyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes

para separar de la función a los elementos que, por cualquier

ci rcunstancia, se apartaran de los principios rectores de la

carrera policial. Al efecto, se señaló que: ".Los buenos

elementos de las insti tuciones policiales y de seguridad pública

deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera

profesional, digna y reconocida por la soc iedad. Sin embargo

estos s i stemas deben también permiti r a las autoridades

separar oportunamente a los elementos que abusen de su

posición y, corrompan las insti tuciones."

Lo anterior buscaba remover de las insti tuciones de

seguridad pública y de procurac ión de justicia a los malos

elementos, s in que procediese su reinstalación, cualquiera que

hubiera sido el sentido de la resolución juri sdiccional respecto

del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que

aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendr ían

derecho a una indemnización.

Sin embargo, posteriormente diversos cri terios

judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos

elementos a sus cargos. El lo debido a que, las sentencias de

amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como

consecuencia que las cosas regresen al estado en que se

encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor

público permanezca en la insti tución.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 22

Ante el lo, la intención de la presente reforma a la

fracción XII I del Apartado B, del art ículo 123, es determinar que

en caso de incumpli r con las leyes que establezcan las reglas

de permanencia o al incurri r en responsabi l idad en el

desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio

público, los peri tos, y los miembros de las insti tuc iones

pol iciales de la federación, el Distri to Federal, los estados y los

municipios serán separados o removidos de su cargo sin que

proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o resti tución en

sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público

interponga un medio de defensa en contra de su remoción,

cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable,

tanto por vicios en el procedimiento que propicien la

reposición del procedimiento como por una resolución de

fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales

supuestos, s í estará obl igado a resarci r al afectado con una

indemnización. […]

Como medida de combate a la corrupción en las

insti tuciones policiales y de procuración de justicia, la reforma

es contundente al señalar que e lementos que han incurr ido en

incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos

disciplinarios o laborales, no podrán ser resti tuidos en sus

cargos por s igni ficar una falta a los valores insti tucionales de

recti tud y alto valor ético que se requie re en el s istema de

seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza

fundamental en el espír i tu de la reforma.

Como podrá observarse, esta reforma propicia un

sano equi l ibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener

un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a

tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y,

por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes

de depuración de los elementos que se apartan de los

principios de ética y ensucian y dañan a las insti tuciones.”

Artículo 21 Constitucional.

Establece las bases del sistema de seguridad públ ica,

tiene entre sus propósitos fundamentales establecer

mecanismos para la lucha contra la corrupción de los miembros

de las insti tuciones pol iciales, para proteger el bienestar y

seguridad de los mexicanos en sus personas y en sus bienes,

creando una carrera pol icial sustentada en un régimen de

prestaciones económicas y sociales congruentes con la

importancia y el r iesgo de su labor. Además, en los trabajos

preparatorios, se alude a la necesidad de revalorar y dignificar

a los miembros de las instituciones pol iciales, sentando las bases

de su seguridad y reconocimiento. Igualmente, en forma

expresa se alude a la carrera pol icial como proyecto de vida

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 23

de los pol icías. Es decir, la carrera pol icial , el principio de

profesional ismo y el derecho humano de los elementos de las

insti tuciones pol iciales a un proyecto de vida son los fines

perseguidos por la reforma al 21 constitucional.

Para el Constituyente Permanente, los mecanismos

de protección del pol icía, como lo es la carrera pol icial ,

además de proteger al miembro de la institución, están

establecidos para el bienestar de los mexicanos. En este tenor

en la iniciativa, presentada por el Presidente de la Repúbl ic a, el

cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ,

expuso:

“La iniciativa plantea defini r a nivel consti tucional

las bases sobre las cuales debe regirse la seguridad pública en

todo el país. El cambio que se propone demanda una nueva

concepción de la profesionalización pol icial. Es preciso reforzar

los procedimientos de evaluación permanente del desempeño

profesional de los servidores públicos de seguridad. Se debe

crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen

de prestaciones económicas y sociales congruente con la

importancia y el r iesgo de su labor. Es necesario revalorar y

dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta

actividad a mexicanos que encuentren en el la un proyecto

digno de vida profesional, sentando las bases de seguridad y

reconocimiento social que merecen”.

El texto de la iniciativa de reforma presentada por el

Presidente es el siguiente:

“ARTICULO 21.- […]

La seguridad pública estará a cargo del Estado. La

actuación de las pol icías de la Federación, de los Estados y de

los Municipios, se regirá por los principios de legalidad,

honradez y eficiencia.”

La Cámara de Senadores, en sesión de dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las Comisiones

Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios

Legislativos, Primera Sección, adicionan diversos artículos de la

iniciativa del Ejecutivo estableciendo un nuevo principio que es

el de profesional ismo:

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 24

“Consecuentemente con esto, las comisiones que

dictaminan proponen agregar un pr incipio más a la actividad

de las policías, que congenia con la adición iniciada en la

fracción XXII I del Art ículo 73, cuando faculta al Congreso de la

Unión para expedir las leyes que fi jen las bases de coordinación

y organicen y pongan a funcionar la carrera policial en el orden

federal, ocupándose de precisar los cri terios y procedimientos

para seleccionar e ingresar, para ascender y reconocer a los

integrantes de la seguridad pública.

Este principio más, que es el del profesionalismo,

debe ser necesariamente el resultado de la formación,

preparación y capacitación del personal que transcurra por la

carrera policial. Tener una pol icía profesional signi fica para los

mexicanos un elemento mayor de confianza en los vigi lantes de

ley y de orden público; pero también para estos una

revaloración de su tarea cotidiana, para que se reconozca,

dignifique y remunere de la mejor manera posible, la insusti tuible

labor de su misión.”

Artículo 1 Constitucional.

Respecto del derecho al l ibre desarrol lo de la

personal idad, el Máximo Órgano de Justicia ha entendido que

deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en

el artículo 1 de la Consti tución y se encuentra implícito en los

tratados internacionales de derechos humanos suscri tos por

nuestro país (Amparo en revisión 237/2014 foja 6 de la síntesis y

33 de la sentencia).

El Derecho al l ibre desarrol lo de la personal idad

comprende el derecho de poder desarrol lar un proyecto de

vida y a escoger su profesión o actividad laboral.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la tesis aislada P. LXVI/2009 con número de registro 165822,

de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”; desarrol ló los

aspectos que comprende el derecho al l ibre desarrol lo de l a

personal idad, comprendiendo, entre otras, la l ibertad de elegir

su profesión o actividad laboral, en tanto que aquellas

l ibertades son parte de la forma en que la persona desea

proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a el la

corresponde decidir autónomamente.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 25

Interpretación sistemática y teleológica.

Para fi jar el alcance del artículo 123, apartado B,

fracción XI I I , de la Consti tución Federal, debe interpretarse en

concordancia con los artículos 1 y 21 consti tucionales.

Ante los derechos, principios y/o intereses

constitucionales en confl icto: el derecho al l ibre desarrol lo de la

personal idad de los miembros de las corporaciones pol iciales, el

principio de profesional ismo, que es uno de los principios

rectores de la carrera pol icial y el interés públ ico del combate

a la corrupción, mediante la no reincorporación al servicio de

los malos elementos, el artículo 123, apartado B, fracción XI I I ,

debe interpretarse, en primer término, privi legiando los valores

o insti tuciones que se quisieron salvaguardar, de forma tal que

se logre la consecución del fin perseguido, consistente en la

depuración de las corporaciones pol iciales. Si el fin perseguido

por el Constituyente permanente con la reforma al artículo 123,

fue establecer un mecanismo eficiente de separación de los

elementos de las corporaciones que, a juicio de la autoridad,

se apartan de los principios de ética y dañan las instituciones y

no la de excluir a los buenos elementos de las instituciones

pol iciales, entonces es una opción para la autoridad la de

reincorporar, y no una prohibición de reincorporar a quie nes

considere buenos elementos.

Adicionalmente, es necesaria una interpretación

sistemática y teleológica que salvaguarde los valores

protegidos por el artículo 21, que establece las bases sobre las

cuales se debe regir la seguridad públ ica en todo el país, así

como con el derecho al l ibre desarrol lo de la personal idad,

implícito en el artículo primero; ambos de la Consti tución.

La restr icción para reincorporar, aun cuando se haya

declarado injustif icada la terminación de la relación

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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administrativa, incide en el derecho al l ibre desarrol lo de la

personal idad y en el principio de profesional ismo, que sustenta

a la carrera pol icial . Consecuentemente, por tratarse de una

restr icción a principios y derechos consti tucionales, amerita una

interpretación restr ictiva, que permita que la restr icción cumpla

su cometido pero afectando los derechos y valores en confl icto

sólo lo racionalmente justif icable.

Para lograr este propósito, es necesario hacer una

interpretación, además de restr ictiva, teleológica y sistemática.

Esta úl tima, consiste en decidir el significado de una

disposición, sin atender a la disposición aisladamente

considerada, sino en el contexto que está si tuada.

El sistema normativo debe ser coherente, todas las

normas deben subsisti r . En otras palabras, el enunciado “sin que

en ningún caso proceda su reincorporación al servicio” , debe

interpretarse en concordancia con la porción normativa

relativa al profesional ismo de las insti tuciones de seguridad

públ ica y al l ibre desarrol lo de la personal idad.

La prohibición absoluta de reinstalar no es

racionalmente justif icable porque igualmente se puede lograr el

fin de la restr icción dejando a elección de la autoridad el

reinstalar o bien indemnizar. Por consiguiente, el enunciado

normativo debe interpretarse en el sentido de que, si el

miembro de la insti tución pol icial obtiene una resolución

jur isdiccional favorable, y por ende se presume que no se trata

de un mal elemento, la autoridad queda en l ibertad de

reincorporarlo.

La prohibición de reincorporar contenida en la

medida restr ictiva es para el juzgador , quien no puede, a través

de su sentencia, obl igar a la autoridad a reincorporar; mas a

esta última, en el supuesto descrito, sí le es tá permitido elegir la

reinstalación.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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Las atribuciones que se les dan a los titulares de las

insti tuciones pol iciales son para el beneficio de la sociedad. A

los elementos que resul ten favorecidos por una resolución

jur isdiccional que no les fue acreditada responsabil idad

administrativa ni que incumplieran con algún requisito de

permanencia. Si además, gozan de la confianza de las

autoridades, no permitir que éstas les reincorporen sería una

medida perjudicial para el miembro de la institución pol icial y

para la sociedad en su conjunto.

Por consiguiente, lo dispuesto por el constituyente en

el artículo 123, apartado B, fracción XI I I , respecto a la no

reinstalación de los pol icías, debe interpretarse en el sentido de

que es una opción para la autoridad la de reincorporar, y no

una prohibición ya que de este modo se logra el propósito de

contar con un mecanismo de depuración de las corporaciones

pol iciales y se lesionan en menor medida el principio de

profesional ismo y de carrera pol icial y los derechos hum anos de

desarrol lo de la personal idad y de proyecto de vida. Por tanto,

el artículo 84, último párrafo, de la Ley de este Tribunal cuyo

enunciado normativo es similar al contenido en el artículo 123

en cita, debe interpretarse en el mismo sentido.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, s i bien , la

Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto

a la prohibición de reinstalar en la jurisprudencia 2a./J.

103/2010 de rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XI I I , DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE

LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES

APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA

RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE”, cierto es que en la mencionada

jur isprudencia no existió pronunciamiento en relación a la

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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opción de la autoridad para reincorporar al miembro pol icial en

el cargo.

Veamos, la mencionada tesi s 2a./J. 103/2010, resolvió

un problema jurídico diferente. En esta contradicción de tesis,

el problema jurídico dilucidado por la Segunda Sala del máximo

Tr ibunal , conforme al resolutivo sexto, consistió en determinar s i

la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B,

fracción XI I I de la Consti tución de reinstalar en su cargo a los

miembros de las instituciones pol iciales que hayan sido cesados,

es apl icable en todos los casos (con independencia de la razón

que hubiese motivado el cese) o únicamente cuando tal cese

se deba a que se incurr ió en responsabil idad administrativa o se

incumplieron con los requis itos de permanencia establecidos en

las leyes correspondientes.

En consecuencia, este precedente no resolvió si es

opcional para la autoridad reinstalar al elemento, ya que no

fue materia de la contradicción de origen, al no sostener,

ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito, el criterio de

que la reinstalación es opcional para la autoridad.

La jurisprudencia se elaboró conforme al Acuerdo

Número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres,

relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publ icación

de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la

Federación, y para la verificación de la existencia y

apl icabil idad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte,

la tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un

criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En

consecuencia, la tesis no es un extracto, una síntesis o un

resumen de la sentencia; atento al Tí tulo Segundo, punto 1 de

dicho acuerdo.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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Este criterio jurídico deriva en su integridad de la

parte considerativa fundamental de la resolución

correspondiente y no debe contener aspectos que, aun cuando

se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no

forman parte de aquella.

Se entenderá por parte considerativa fundamental,

la concerniente al planteamiento del problema o problemas

tratados y las razones de su solución, según el Tí tulo Segundo,

Capítulo Segundo, punto 1 del citado acuerdo. Es decir, la

parte considerativa fundamental contiene dos elementos

inseparables: el problema y las razones de su solución.

Respecto del vocablo “problema”, el Diccionario de

la Real Academia Española lo define como “una cuestión que

se trata de aclarar”, igualmente, señala que el vocablo

cuestión s ignifica, entre otras, “pregunta que se hace con

intención dialéctica para averiguar la verdad” ,

consecuentemente, un problema es una pregunta.

Por lo concerniente al segundo elemento de una

tesis: “las razones de la solución del problema planteado”,

éstas, necesariamente variarán dependiendo del problema o

pregunta. Diferentes preguntas se contestarán con diferentes

razones, o razonamientos. Y, lógicamente, razones aducidas

frente a preguntas diversas generarán soluciones diversas. Es

decir, cr iterios o tesis diversas.

Por consiguiente, como lo sostiene el Ministro Carlos

de Silva Nava:

“Dos tesis juri sprudenciales pueden tener un

contenido normativo distinto sin ser, por el lo, necesariamente

contradictorias entre s í; no lo serán si las resoluciones

juri sdiccionales en que se sustentan obedecen a

planteamientos jurídicos distintos, en relación con distintos

hechos que dieron origen a resoluciones distintas que, a su vez,

establecen las tesis juri sprudenciales distintas”.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, estableció los

requisi tos para la existencia de una contradicción de tesis.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU

EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la f inal idad últ ima

de la contradicción de tesis es resolver los diferendos

interpretativos que puedan surgir entre dos o más

tr ibunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad

jur ídica, independientemente de que las cuestiones

fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que

para que una contradicción de tesis exista es necesario

que se cumplan las s iguientes condic iones: 1) que los

tr ibunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión

l i t igiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitr io judicial

a través de un ejercicio interpretativo mediante la

adopción de algún canon o método, cualquiera que

fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos

respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el

que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un

mismo tipo de problema jur ídico, ya sea el sentido

gramatical de una norma, el alcance de un principio, la

f inal idad de una determinada institución o cualquier otra

cuestión jur ídica en general, y 3) que lo anterior pueda

dar lugar a la formulación de una pregunta genuina

acerca de si la manera de acometer la cuestión jur ídica

es preferente con relación a cualqu ier otra que, como la

primera, también sea legalmente posible”.

En suma, interpretando en sentido contrario la tesis

anterior: si no hay un mismo tipo de problema jurídico no hay

contradicción de tesis y por tanto no hay jurisprudencia.

En efecto, del texto de la Jurisprudencia 2a./J.

103/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se advierte que ése órgano jurisdiccional

determinó que la norma constitucional establece una

prohibición de reinstalar en atención a que el Constituy ente

Permanente privi legió el interés general por el combate a la

corrupción y la seguridad por encima de la afectación que

pudiere sufr ir el agraviado. Estas mismas consideraciones

justif ican la interpretación consistente en que la reinstalación es

optativa para las autoridades administrativas. Siguiendo la

razón de privi legiar el interés general por el combate a la

corrupción y la seguridad por encima de la afectación que

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 31

pudiere sufri r el agraviado, las autoridades pueden no reinstalar

a los elementos que consideren corruptos, logrando el objetivo

constitucional

Por otra parte, la Sala de conocimiento, con

fundamento en el artículo 84 de la Ley Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado condenó a la autoridad

demandada a que, entre otras cosas, le pague al actor todas

las prestaciones económicas a que tiene derecho que percibía

por la prestación de sus servicios, desde la fecha en que fue

separado del cargo con motivo de la resolución administrativa

**********.

El referido artículo es del tenor s iguiente:

“Art ículo 84.- Para salvaguardar el derecho del

afectado, la sentencia que declare fundada la pretensión

del actor dejará sin efectos el acto o resolución

impugnada. Fi jará, además, los términos de la resolución

que en su caso deba dictar la autoridad demandada y,

tratándose de sentencia de condena, se ordenará también

a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar

que correspondan, como consecuencia de la nulidad del

acto o resolución impugnada.

La declaratoria de nulidad del acto o resolución

impugnada, por violaciones a las formalidades esenciales

del procedimiento, debe ser para el efecto de que la

autoridad responsable reponga el procedimiento

administrativo de que se trate y determine en defini tiva con

plenitud de facultades.

La resolución que decrete injusti f icada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio de un Miembro de las Insti tuciones

Pol iciales, la autoridad responsable sólo estará obligada a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho el afectado.

En ningún caso procede la reincorporación al

servicio, cualesquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido.”

Dicho texto legal es acorde con lo dispuesto por el

artículo 123, Apartado B, fracción XII I , de la Consti tución

Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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En la tesis jur isprudencial 2a./J.110/2012 postulada

por la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia, de la

Décima Época, bajo número de registro 2001770 , sostuvo que el

concepto de “y demás prestaciones a que tenga derecho” al

igual que la indemnización constitucional forman parte de la

obl igación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el

deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, entre otros

conceptos, desde que se concretó su separación, cese,

remoción o baja, y hasta que se real ice el pago

correspondiente, el lo en atención a que, en pro de la

depuración de las corporaciones pol iciales, no debe estar

secundada por violación a los derechos de las per sonas,

permitiendo que las entidades cometan actos i legales en

perjuicio de los derechos de los servidores públ icos, sin la

correspondiente responsabil idad administrativa del Estado.

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y

DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO

EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad

jur isdiccional resuelve que es injusti f icada la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio de los miembros de instituciones pol iciales de la

Federación, el Distr i to Federal, los Estados y los Municipios,

el Estado sólo estará obl igado a pagar la indemnización y

demás prestaciones a que tenga derecho, s in que en

ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora

bien, en el proceso legis lativo correspondiente no s e

precisaron las razones para incorporar el enunciado "y

demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual,

para desentrañar su sentido jur ídico, debe considerarse que

tiene como antecedente un imperativo categórico: la

imposibi l idad absoluta de reincorporar a un elemento de los

cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad

jur isdiccional haya resuelto que es injusti f icada su

separación; por tanto, la actual ización de ese supuesto

implica, como consecuencia lógica y jur ídica, la obl igación

de resarcir al servidor públ ico mediante el pago de una

"indemnización" y "demás prestaciones a que tenga

derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del

Constituyente Permanente, el enunciado normativo "y

demás prestaciones a que tenga derecho" forma par te de

la obl igación resarcitoria del Estado y debe interpretarse

como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria,

así como los beneficios, recompensas, estipendios,

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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asignaciones, gratif icaciones, premios, retr ibuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier

otro concepto que percibía el servidor públ ico por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio y hasta que se real ice el pago

correspondiente. Lo anterior es así , porque si bien es cierto

que la reforma constitucional privi legió el interés general de

la seguridad pública sobre el interés particular, debido a

que a la sociedad le interesa contar con instituciones

pol iciales honestas, profesionales, competentes, eficientes y

eficaces, también lo es que la prosecución de ese f in

constitucional no debe estar secundada por violación a los

derechos de las personas, ni ha de l levarse al extremo de

permiti r que las entidades pol iciales cometan actos i legales

en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, s in

la correspondiente responsabil idad administrativa del

Estado” .

Cri terio conforme al cual se concluye que la

condena impuesta por la Sala a la autoridad demandada, en el

sentido de pagar, además de la total idad de las prestaciones

que el actor dejó de percibir con motivo del procedimiento

administrativo y la resolución impugnados, la cual,

evidentemente, debe computarse desde la fecha en que fue

suspendido del cargo y hasta la fecha en que se real ice el

pago correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 123,

Apartado B, fracción XI I I , de la Carta Magna, según la

interpretación del Alto Tr ibunal, también incluye el pago de los

veinte días por cada año de servicio, tal como se advierte de la

tesis jur isprudencial 2a./J. 198/2016 que al efecto se invoca,

emitida por la Segunda Sala del Máximo Tr ibunal, con número

de registro 2013440, conservando el mismo rubro y contenido,

como a continuación se reproduce.

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XII I , SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE

SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO

[ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.

119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a.

XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

abandona el criter io contenido en las tesis indicadas, al

estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción

XI I I , segundo párrafo, de la Consti tución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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de los agentes del Ministerio Públ ico, los peritos y los

miembros de las instituciones pol iciales de la Federación, el

Distr i to Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al

pago de una indemnización en el caso de que, a través de

una resolución emitida por autoridad jur isdiccional

competente, se resuelva que su separación o cualquier vía

de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta

injusti f icada; el lo, para no dejarlos en estado de indefensión

al exist i r una prohibición absoluta de reincorporarlos en el

servicio. Además, de la propia normativa constitucional se

advierte la obl igación del legis lador secundario de f i jar,

dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal,

estatal, municipal o en el Distr i to Federal, los montos o

mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto

de indemnización, corresponden a los se rvidores públ icos

ante una terminación injusti f icada del servicio. Ahora bien,

el derecho indemnizatorio debe fi jarse en términos íntegros

de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espír i tu

del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro

del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los

servidores públ icos garantías mínimas dentro del cargo o

puesto que desempeñaban, s in importar, en su caso, la

naturaleza jur ídica de la relación que mediaba entre el

Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por

tanto, s i dentro de la aludida fracción XI I I se establece el

derecho de recibir una indemnización en caso de que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fuere injusti f icada y, por s u parte,

en las leyes especiales no se prevén los mecanismos

suficientes para f i jar el monto de ese concepto, es

inconcuso que deberá recurri rse a lo dispuesto, como

sistema normativo integral, no sólo al apartado B, s ino

también al diverso apartado A, ambos del citado precepto

constitucional; en esa tesitura, a f in de determinar el monto

indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del

Ministerio Públ ico, los peritos y los miembros de las

instituciones pol iciales, debe recurr i rse a la fracción XXI I del

apartado A, que consigna la misma razón jur ídica que

configura y da contenido a la diversa fracción XI I I del

apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado

ante la separación injusti f icada y sea la ley o, en su caso, la

propia Constitución, la que establezca la imposibi l idad

jur ídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es

menester precisar que la hipótesis normativa del artículo

123, apartado A, fracción XXI I , que señala que "la ley

determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido

de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago

de una indemnización", deja la del imitación del monto que

por concepto de indemnización deberá cubrirse al

trabajador a la ley reglamentaria , constituyéndose en el

parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido

injusti f icado y, más aún, cuando se le l ibera de la

obl igación de reinstalar al trabajador al puesto que venía

desempeñando; por tanto, s i la ley reglamentaria del

multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo,

respeta como mínimo constitucional garantizado para

efectos de la indemnización, el contenido en la fracción

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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XXI I del apartado A en su general idad, empero, prevé el

pago adicional de ciertas prestaciones bajo l as

circunstancias especiales de que es la propia norma quien

releva al patrón de la obl igación de reinstalación -

cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido

sea injusti f icado, se concluye que, a efecto de determinar

el monto que corresponde a los servidores públ icos sujetos

al régimen constitucional de excepción contenido en el

artículo 123, apartado B, fracción XI I I , segundo párrafo, de

la Carta Magna, resulta apl icable, como mínimo, el monto

establecido en el diverso apartado A, fracción XXI I , y los

parámetros a los que el propio Constituyente refi r ió al

permiti r que fuese la normatividad secundaria la que los

del imitara. En consecuencia, la indemnización engloba el

pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de

servicio , s in que se excluya la posibi l idad de que dentro de

algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,

estatal, municipal o del Distr i to Federal existan normas que

prevean expresamente un monto por indemnización en

estos casos, que como mínimo sea el anteriormente

señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la

Constitución, s ino que la autoridad apl icará directamente

lo dispuesto en esos ordenamientos .”

Consecuentemente, es fundado el agravio hecho

valer, en el sentido de que la Sala al condenar a la autoridad

debió dejar a salvo su facultad, en el sentido de que, en caso

de no reinstalar al actor en el cargo, le cubra la indemnización

legal que corresponda.

Por lo anterior, procede modificar la sentencia

recurrida en lo que respecta a la condena impuesta a la

demandada, concretamente en su resolutivo cuarto, y en su

lugar condenar a la autoridad demandada a que, en caso de

que no reinstale al actor en el cargo, le cubra la indemnización

prevista en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del

Estado, así como así como la suma equivalente a veinte días de

percepciones que recibía en la fecha en que fue separado del

cargo, por cada año de servicio, y las demás prestaciones a

que tengan derecho, las cuales deben comprender la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratif icaciones,

premios, retr ibuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el

servidor públ ico por la prestación de sus servicios, de sde que

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

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fue suspendido de su cargo y hasta que se realice el pago

correspondiente, con entrega de un desglose pormenorizado de

las cantidades que le sean pagadas y descontadas, así como

los conceptos y elementos de cálculo de la cantidad total a

pagar.

En consecuencia, al ser inoperantes los agravios

primero y segundo hechos valer por el recurrente; y por otro

lado, fundado y operante el tercero, se impone modificar la

sentencia dictada por la Tercera Sala, materia de la presente

revisión.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a

este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO. Son infundados los agravios que hizo valer

la parte demandada.

SEGUNDO. Son inoperantes los agravios primero y

segundo hechos valer por la parte actora.

TERCERO. Es fundado y operante el tercer agravio

hecho valer por la parte actora, y apto para modificar la

sentencia que se revisa en sus resolutivos, para quedar como

sigue:

"PRIMERO. […]

SEGUNDO. […]

TERCERO. […]

CUARTO. Se condena a la Comisión que , en caso de

no reinstalar al actor, ordene que se le cubra la indemnización

prevista en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pú blica del

Estado de Baja Cali fornia, así como la suma equivalente a

VEINTE DÍAS DE PERCEPCIONES que recibía en la fecha en que

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SENTENCIA DE PLENO 1973/2016 S.S.

PÁGINA 37

fue separado del cargo, por cada año de servicio, y se le

paguen todas las prestaciones económicas a que tiene

derecho; las cuales deben comprender la remuneración diaria

ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios,

asignaciones, grati ficaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier

otro concepto que percibía por la prestaciones de sus

servicios, desde la fecha en que fue suspendido del cargo,

hasta el día en que se realice el pago de la citada

indemnización.

Además deberá ordenar que se le entregue un

desglose pormenorizado de las cantidades que le sean

pagadas y descontadas, así como los conceptos y elementos

del cálculo de la can t idad total que le fuese pagada.” .

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja Cal ifornia, por unanimidad de votos de

los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Guil lermo

Moreno Sada y Alberto Loaiza Martínez, s iendo ponente el

primero en mención, con voto en contra del Magistrado

Guil lermo Moreno Sada sólo respecto del resolutivo tercero .

Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de

Acuerdos, Licenciada Claudia Carol ina Gómez Torres, quien da

fe.

CRMV/JMCG/mahm*

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1973/2016 S.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN TREINTA Y SIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.