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********** VS. COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE 44/2013 S.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California a dieciocho de marzo de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, ... R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el ocho de enero de dos mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y se admitió mediante auto dictado el diecisiete de enero del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que de las partes formularan manifestación alguna, mediante acuerdo de presidencia de fecha trece de marzo del año en curso se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a lo expuesto en el considerando VI de este fallo, y con fundamento en las fracciones I y IV del artículo 83 de la Ley

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VS.

COMISION DE DESARROLLO POLICIAL

DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD

PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE

TIJUANA Y OTRA AUTORIDAD

EXPEDIENTE 44/2013 S.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i, Baja Cal ifornia a dieciocho de marzo de dos mil

catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

veinticinco de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala

de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado

al rubro y, .. .

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el ocho de enero de

dos mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso

de referencia, y se admitió mediante auto dictado el diecisiete

de enero del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las

partes por el término de cinco días para que manifestaran lo

que a su derecho conviniese.

II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que de

las partes formularan manifestación alguna, mediante acuerdo

de presidencia de fecha trece de marzo del año en curso se

ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los

autos a la magistrada ponente para efecto de formular el

proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a lo expuesto en el considerando

VI de este fallo, y con fundamento en las fracciones I y IV del artículo 83 de la Ley

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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del Tribunal, se declara la nulidad de los actos consistentes en la Solicitud de

inicio de procedimiento a la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de

Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana en contra del actor ********** y

remisión al mismo órgano colegiado de la queja 107/2011, hechas por la

autoridad Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana. SEGUNDO.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del Tribunal y con

fundamento en los razonamientos expuestos en el considerando VI de esta

resolución, se condena a la autoridad Comisión de Desarrollo Policial de la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a dictar

una resolución por la que deje sin efectos el inicio del procedimiento y

actuaciones subsecuentes, actos que se declararon nulos. TERCERO.- Toda vez

que la facultad de la autoridad competente para solicitar el inicio del

procedimiento se encuentra prescrita, se condena a la Comisión de Desarrollo

Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, a fin de que gire las instrucciones pertinentes a efecto de que el actor

********** sea reincorporado al servicio y se le paguen las prestaciones que dejó

de percibir que desde que se le notificó la suspensión preventiva, hasta la fecha

en que se le reincorpore al servicio. CUARTO.- Con base en lo expuesto en el

punto 1 del considerando III de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 40 fracción VI de la Ley del Tribunal, se sobresee en el presente

juicio, sólo lo que corresponde a la autoridad demandada Comisión de Desarrollo

Policial de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. Notifíquese

personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguiente s…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Los antecedentes del presente juicio

contencioso son los s iguientes:

El acto impugnado fue la resolución de fecha 18 de

diciembre de 2012, emitida mediante oficio ********** por la

Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana, con sel lo de

despachado del 20 de diciembre de 2012.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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En dicho oficio, la citada demandada responde la

petición efectuada por el actor en fecha 17 de diciembre de

2012; al respecto señala que se encuentra imposibil itada para

acordar respecto a la sol icitud planteada, toda vez que el 27

de agosto de 2011 se remitió a la Comisión de Desarrol lo Pol icial

el expediente ********** sol icitando el inicio del procedimiento

de responsabil idad administrativa en su contra.

En el escrito que refiere la demandada, el actor le

sol icitó que levantara la suspensión provisional que le fue

decretada por motivo de la investigación administrativa

instaurada en su contra, así como la prescripción de las

facultades de la autoridad para iniciar el procedimiento

administrativo de responsabil idad, y en consecuencia, la

reincorporación en el cargo y el pago de las percepciones

dejadas de recibir.

La Sala de conocimiento declaró la nul idad de la

resolución impugnada con fundamento en el artículo 83,

fracciones I y IV de la ley que rige a este Tribu nal, por

considerar que no se apl icaron las disposiciones legales

debidas, ya que la Síndica Municipal es incompetente para

sol icitar el inicio del procedimiento de remoción a la Comisión

de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica del

Ayuntamiento de Ti juana; y que además, las facultades de la

autoridad competente que es la Contraloría Interna, se

encuentran prescritas para efectos de sol icitar el inicio de dicho

procedimiento; en consecuencia, condenó a la Comisión de

Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica

Municipal a reincorporar al actor al servicio y a pagarle las

prestaciones que dejó de percibir.

Inconforme con la anterior determinación, la

autoridad demandada acudió ante esta instancia revisora e

hizo valer los agravios que enseguida se anal izarán.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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TERCERO.- En el presente caso no será necesaria la

transcripción de los argumentos de agravio expuestos por la

autoridad demandada, en razón de que se actual iza una causal

de improcedencia del juicio. Lo anterior encuent ra sustento en

la jurisprudencia por contradicción de tesis que enseguida se

transcribe.

Época: Novena Época

Registro: 164618

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI , Mayo de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 58/2010

Página: 830

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X

"De las sentencias", del t í tulo primero "Reglas generales", del

l ibro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo,

no se advierte como obligación para el juzgador que

transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los

agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustiv idad en las sentencias, pues tales principios se

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,

derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos

de legalidad o constitucional idad efectivamente

planteados en el pl iego correspondiente, s in introducir

aspectos dist intos a los que conforman la l i t is. Sin embargo,

no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitr io del juzgador real izarla o no,

atendiendo a las característ icas especiales del caso, s in

demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustiv idad y congruencia se estudien los pl anteamientos

de legalidad o inconstitucional idad que efectivamente se

hayan hecho valer.

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los

Tr ibunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Pr imero

en Materias Civi l y de Trabajo del Décimo Sé ptimo Circuito y

Segundo en Mater ias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito. 21 de abri l de 2010. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Margarita Beatr iz Luna Ramos. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo

Moreno Flores.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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Tesis de jur isprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión privada del doce de

mayo de dos mil diez.

En esencia, la recurrente se duele de que la Sala no

estudió debidamente la causal de improcedencia que hizo valer

al contestar la demanda, sustentada en que el acto impugnado

en el presente juicio no es de carácter definitivo para efectos

del juicio contencioso, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 22 y 40, fracción I de la ley que rige a este Tribunal,

toda vez que se trata de un acto declarativo que no impl ica

modificación alguna de derechos o de si tuaciones existentes,

por lo que se trata de un acto de naturaleza interprocesal, que

en su caso culminará con la resolución definitiva que ponga fin

al procedimiento administrativo.

Agrega que si bien es cierto que conforme a la

interpretación contenida en los tratados internacionales, de

acuerdo a la reforma al artículo 1 de la Consti tución Federal,

todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia se encuentran obl igadas a velar no solo por los

derechos humanos constitucionalmente tutelados, sino también

por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales

celebrados por el estado mexicano, adoptando la

interpretación mas favorable, s in embargo, el lo no impl ica

desconocer los presupuestos formales y materiales de

admisibil idad y procedencia de las acciones.

Expone, que la Sala al entrar al estudio del fondo del

asunto se extral imitó en sus funciones, pues de haber sobreseído

no se contravendrían los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, como ésta afirma.

Sostiene que se violan los artículos 22, párrafos

primero y segundo, 40, fracción I de la ley que rige a este

Tr ibunal, en relación con el 97 de la Consti tución Local

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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conforme a los cuales las salas solo tienen facultades para

conocer de las demandas interpuestas contra la última

resolución dictada para poner f in a un procedimiento, ya que el

juicio contencioso administrativo es improcedente cuando no se

cause una afectación directa a la esfera de derechos

sustantivos del gobernado, y que las actuaciones dictadas

durante un proceso administrativo únicamente afectan

derechos procesales, por tanto, la afectación a derechos

sustantivos se da hasta que se dicta el fal lo con el que culmina,

razón por la cual es improcedente el juicio contra actos

procesales.

Los argumentos de agravio antes reseñados son

fundados y operantes.

El acto impugnado fue el oficio número ********** de

fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, emitido por la

Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana (foja 15),

mediante el cual da respuesta al escrito presentado por el

actor, en el que planteó lo siguiente (foja 16).

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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Al respecto, la demandada informó al actor que se

encontraba imposibil i tada para acordar de conformidad

respecto a la sol icitud planteada.

La autoridad sustenta tal imposibil idad en que, el 27

de agosto de 2011 remitió a la Comisión de Desarrol lo Pol icial

de la Secretaría de Seguridad Públ ica Municipal el expediente

**********, sol icitando el inicio del procedimiento de

responsabil idad administrativa en su contra, lo que se constata

de la siguiente transcripción (foja 15).

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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En su demanda, la parte actora combatió la decisión

tomada por la Sindicatura de remitir el expediente a la Comisión

de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica de

Ti juana y, asumiendo que dicha autoridad determinó la

improcedencia de la prescripción de sus facultades, cuya

declaración le sol icitó, se inconformó con tal determinación.

La Sala de conocimiento declaró la nul idad del acto

impugnado, por considerar que la Síndica Procuradora del

Ayuntamiento de Ti juana no se encuentra facultada para

sol icitar el inicio del procedimiento de remoción a la Comisión

de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica del

Ayuntamiento de Ti juana, ya que la autoridad competente es la

Contraloría Interna, y que las facultades de esta úl tima

autoridad para sol icitar el inicio del procedimiento se

encuentran prescritas; por lo que, consideró que se actual izan

las causales de nul idad previstas en las fracciones I y IV, del

artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y condenó a la citada Comisión de

Desarrol lo Pol icial a reincorporar al actor al servicio y a pagarle

las prestaciones que dejó de percibir.

Este Pleno advierte que la Sala de origen

indebidamente examinó la legal idad del oficio impugnado, en

razón de que éste no causa, por sí solo, agravio alguno a la

esfera jurídica del particular accionante.

En efecto, la decisión de la Sindicatura de remitir los

expedientes y sol icitar a la Comisión el inicio del procedimiento

administrativo en contra de la parte actora, que dich a parte

impugnó a partir de que en la respuesta que obtuvo se le

informó lo anterior, no le causa, por sí sola, ningún agravio a su

esfera jurídica particular, en razón de que no vincula a la

Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad

Públ ica a iniciar tal procedimiento, puesto que corresponde a

dicha comisión, con base en los elementos aportados por el

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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órgano investigador, determinar el inicio del procedimiento

correspondiente, lo que se deduce de los siguientes artículos de

la Ley de Seguridad Públ ica Municipal.

“ARTÍCULO 144. - La Contralor ía Interna, de manera

previa a la substanciación del procedimiento de separación

defini tiva o de responsabil idad administrativa, deberá

realizar fundada y motivadamente una investigación

administrativa y suspender de manera preventiva al

miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de

realizar las di l igencias para al legarse de elementos que le

permitan, en su caso, solici tar a la Comisión, iniciar el

procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 145.- La Comisión podrá suspender, negar,

decretar o rati ficar la suspensión preventiva declarada por

la Contralor ía Interna contra un Miembro que se encuentre

sujeto a procedimiento, por los actos u omisiones de los que

pueda derivarse responsabil idad admin istrativa grave o

falta de requisi tos de permanencia o alguna otra causa de

separación defini tiva y cuya permanencia en el servicio

puedan afectar el procedimiento, insti tución policial o a la

sociedad en general.

ARTÍCULO 151.- Los Miembros serán separados

defini tivamente cuando dejen de reunir alguno de los

requisi tos de permanencia o incurra en cualquiera de las

hipótesis contenidas en la fracción I del Art ículo 180 de la

Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del cargo

cuando incurran en responsabi l idad administrativa grave.

ARTÍCULO 152.- La Contralor ía Interna será la

encargada de la investigación administrativa y de sol ici tar

fundada y motivadamente a la Comisión, el inicio del

procedimiento de separación defini tiva o de

responsabil idad administrativa, remitiéndole el expediente

del presunto infractor.

ARTÍCULO 153.- El procedimiento iniciará por acuerdo

de la Comisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto

en la Ley y las disposiciones reglamentarias que

correspondan.”

De los transcritos preceptos legales, es claro advertir

que la decis ión del órgano investigador de sol icitar a la

Comisión el inicio del procedimiento administrativo únicamente

tiene efectos intraprocesales, puesto que, para producir efectos

respecto al administrado se encuentra subordinado a la

emanación de un acto posterior, que lo es el acuerdo de inicio

de procedimiento que corresponde, en su caso, emitir a la

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Comisión de Desarrol lo Pol icial , de ahí que aquella decis ión no

produzca, por sí sola, perjuicio jurídico a la parte actora.

Además, en el caso de que la Comisión de Desarrol lo

Pol icial acordara el inicio del procedimiento, éste podría

concluir con una resolución favorable a la parte actora, por lo

que los vicios que l legare a tener la sol icitud de inicio de

procedimiento emitida por el órgano investigador no l legaría a

trascender a la esfera jurídica del particular, lo que corrobora la

improcedencia del juicio cuando se combate la multicitada

decisión, en forma aislada, pues sería hasta que concluyera el

procedimiento iniciado en contra del actor, en su caso, cuando

los posibles vicios en la etapa de investigación cobrarían

real idad.

Como se aprecia, los agravios reseñados que se

enderezan contra la desestimación de la causal de

improcedencia hecha valer por la demanda, resultan fundados

y operantes, y suficientes para revocar la sentencia recurr ida.

Por lo antes expuesto, resul ta dable concluir que le

asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que el presente

juicio es improcedente debido a que el acto impugnado no es

definitivo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con

fundamento en los artículos 40, fracción IX, en relación con el

artículo 22, primero y penúltimo párrafo, de la Ley del tr ibunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Los citados preceptos legales, en lo que interesa

disponen lo siguiente:

“ARTICULO 22. -Las Salas del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo son competentes para conocer

de los juicios que se promuevan en contra de los actos o

resoluciones defini t ivas siguientes:

[…]

Para efectos de este art ículo, son defini tivos los actos

o resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados,

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s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa

previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso

contencioso administrativo.”

“ARTICULO 40. - El juicio ante el Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o

resoluciones:

IX - En los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición de la Ley..”

“ARTICULO 41. - Procede el sobreseimiento del juicio:

I I. - Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere

alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el

Art ículo anterior;

…”

Por tanto, la Sala de origen indebidamente se

pronunció respecto de las pretensiones de fondo del actor, pues

el acto impugnado en el presente juicio no es definitivo.

Es así , en razón de que se trata de un acto de

trámite, ya que conciernen al desenvolvimiento del

procedimiento administrativo incoado en contra del actor, el

cual habrá de concluir con la resolución que le ponga fin,

siendo en este momento cuando surge la voluntad concluyente

de la autoridad, susceptible de impugnarse en el juicio

contencioso administrativo, conforme al concepto de

definitividad previsto en el artículo 22, penúltimo párrafo, antes

transcrito, y en el que podrá alegarse cualquier vicio cometido

en el procedimiento, siempre y cuando la resolución definitiva

resul te contraria a los intereses o derechos de la parte actora.

No es óbice a lo anterior, lo establecido por la Sala

de conocimiento en el sentido de que la procedencia del juicio

no debía entenderse en forma rigorista de tal manera que

impida al demandante impugnar un acto que por sí mismo le

irroga un perjuicio de naturaleza trascendente.

En efecto, la apl icación del principio pro homine no

impl ica que al buscar una interpretación de las normas locales

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conforme a los tratados internacionales se desatiendan los

presupuestos procesales del juicio contencioso administrativo; lo

anterior, conforme a los criterios judiciales que enseguida se

transcriben.

“PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL

DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y

MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS

ACCIONES. El principio pro homine y el control de

convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo

1o. de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, a parti r de la entrada en vigor de su reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio

de 2011. El principio pro homine es apl icable en dos

vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de

preferencia interpretativa, el lo implica que el juzgador

deberá privi legiar la norma y la interpretación que

favorezca en mayor medida la protección de las personas.

Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la

obl igación de los juzgadores de interpretar las normas

relativas a los derechos humanos, de conformidad con la

Constitución y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo la protección más amplia a las

personas. Sin embargo, su apl icación no implica desconocer

los presupuestos formales y materiales de admisibi l idad y

procedencia de las acciones, pues para la correcta y

funcional administración de justicia y la efectiva prot ección

de los derechos de las personas, el Estado puede y debe

establecer presupuestos y criter ios de admisibi l idad de los

medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por

regla general, con la mera invocación de estos principios

rectores de apl icación e interpretación de normas.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL SEXTO CIRCUITO.

Época: Décima Época Registro: 2002861 Instancia: Tr ibunales

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis : Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: L ibro XVI I , Febrero de 2013 Tomo 2 Materia(s):

Común Tesis: VI .3o.A. J/2 (10a.) Pag: 1241

“TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL

HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCION

JURIDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCION MAS BENEFICA

HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS

PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS

EN LA LEGISLACION LOCAL APLICABLE. La reforma del

artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de la Federación

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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el 10 de junio de 2011, no implica que los órganos

jur isdiccionales dejen de ejercer sus facultades de imparti r

justicia, pues opera en relación con los tratados

internacionales de derechos humanos y con la

interpretación más favorable a las personas y al orden

constitucional. De ahí que, s i dichos instrumentos

internacionales se apl ican en determinada institución

jur ídica por contemplar una protección más benéfica hacia

las personas, el lo no implica inobservar los presupuestos

procesales que la regulan, establecidos en la legislación

local apl icable.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIR CUITO

Epoca: Décima Época. Regist ro: 2004130. Instancia: Tr ibunales

Colegiados de Ci rcuito. T ipo de Tesis : Ais lada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Local i zación: L ibro XXI I ,

Jul io de 2013 Tomo 2. Mater ia(s): (Const i tucional). Tesi s : IX .1o.4 K

(10ª .) Pag: 1604.

Asimismo, si rve de apoyo a lo expuesto, el criterio

judicial que a continuación se transcribe.

“INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE DEL

ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO

PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE

PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER HACER

IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES

DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS

PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE SIGUIENDO, ENTRE OTRAS, LAS

REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I , DE LA LEY FEDERAL D E

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos

del artículo 16, fracción I , de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, s i el demandante

en un juicio contencioso administrativo federal afi rma

conocer la resolución que aduce no l e fue notif icada o que

lo fue i legalmente, lo que jur ídicamente corresponde es

hacer valer en la demanda relativa los conceptos de

nul idad contra dicha notif icación, as í como respecto de la

propia resolución, y no pretender impugnar como acto

destacado aquélla, bajo el argumento de que una

interpretación pro homine o pro personae del artículo 14,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Tr ibunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, debe conducir a que se

establezca la procedencia del juicio de nulidad pa ra

combatir los actos notif icatorios en comento, por

considerarlos actos administrativos diversos a los referidos en

las restantes hipótesis del precepto legal en cuestión.

Sostener lo contrario, implicaría en real idad soslayar las

hipótesis de procedencia del juicio f iscal legalmente

previstas, cuya sola existencia, además, en forma alguna

implica afectación al derecho fundamental a la existencia

de un recurso judicial efectivo, como lo ha destacado la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

PÁGINA 14

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nac ión,

en la tesis publ icada en la página 525, L ibro XV, Tomo 1,

Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO HUMANO

A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL

ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES

O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES

DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS

PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO,

UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y s in que se vulnere con el lo en

forma alguna la prerrogativa de acceso a la justicia, puesto

que como se dispone en la porción normativa inicialmente

invocada, el accionante está en aptitud de hacer valer los

conceptos de anulación que estime pertinentes en contra

del acto administrativo, así como los que controviertan su

notif icación, con lo cual puede ejercer plenamente su

capacidad de defensa en contra de esta últ ima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL SEXTO CIRCUITO.

Época: Décima Época. Registro: 2003611. Instancia:

Tr ibunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Ais lada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Localización: L ibro XX, Mayo de 2013 Tomo 3. Materia(s):

(Constitucional, Administrativa). Tesis: VI .1o.A.52 A (10a.).

Pag: 1890.

Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada con la

clave o número de identif icación 1a. CCLXXV/2012 (10a.).

Al resultar fundado y operante el agravio en estudio,

esto es, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en

el artículo 40, fracción IX, en relación con el artículo 22, primero

y penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, es procedente revocar la sentencia

que se revisa y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el

juicio con fundamento en el artículo 41, fracción I I , de la ley en

cita.

No pasa desapercibido para este Pleno, que la

recurrente manifiesta lo siguiente:

Que el hecho de que se sobresea en el juicio, como

consecuencia de la incompetencia de la Sala para conocer de

actos que no tienen el carácter de definitivos, no contraviene

los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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Humanos, como lo sostiene el resolutor de origen, porque en

nuestro sistema jurídico el actor puede combatir los actos o

resoluciones no definitivos mediante el juicio de amparo, el cual

reúne todos los requis itos previstos en los citados numerales.

Que el juicio de amparo es el medio de impugnación

idóneo para combatir los actos o resoluciones que no tienen la

naturaleza de definitivos, dado que su trámite es sen cil lo en la

medida que no exige mayores requisi tos para demand ar la

protección consti tucional que estar en el supuesto de

afectación de un acto de autoridad, aún cuando no sea

definitivo, dentro del plazo previsto por la ley, y acreditando

que se afectan derechos fundamentales del promovente; que

se trata de un procedimiento rápido, dado que su naturaleza es

sumaria, y por tanto el juicio de amparo es el medio eficaz,

toda vez que a través del mismo se brinda a la persona la

posibil idad real de interponer e l juicio de amparo y obtener la

protección consti tucional.

Que por ende, los preceptos que establecen la

improcedencia del juicio contencioso administrativo ante este

órgano jur isdiccional, contra actos o resoluciones que no

tengan el carácter de definitivos, no contravienen los artículos 8

y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

debido a que regulan presupuestos y criterios de admisibil idad

de los recursos internos, de carácter judicial , aunado a que al

gobernado puede promover juicio de amparo.

Al respecto cabe señalar, que no pasa inadvertido

para este órgano jurisdiccional que existen criterios y

jur isprudencia de Tribunales Colegiados que apoyan las

anteriores manifestaciones de la recurrente, que enseguida se

transcriben.

Época: Décima Época

Registro: 2001835

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

PÁGINA 16

Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Ais lada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI I I , Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Común

Tesis: I .7o.A.51 A (10a.)

Página: 2368

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN

TEMPORAL PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIACAS [APLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J.

76/2012 (10a.)]. De la fracción IV del artículo 114 de la Ley

de Amparo se advierte que el juicio de garantías procede

contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación. Así , cuando el

acto reclamado consista en la suspensión temporal

preventiva de los miembros de las instituciones pol iciacas,

debe tomarse en cuenta el cr iterio de irreparabil idad

establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

95/2012, contenido en la jur isprudencia 2a./J. 76/2012

(10a.), publ icada en el Semanario Judicia l de la Federación

y su Gaceta, Décima Época, Libro XI , Tomo 1, agosto de

2012, página 921, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN

POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE

CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO

PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.", en cuanto a que el

procedimiento de separación de los miembros de las

instituciones pol iciacas en términos de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República, al exist i r la

posibi l idad de que culmine con el dictado de una

resolución en la que se determine su separación del cargo,

generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en

la imposibi l idad absoluta de ser reincorporado, aun cuando

la autoridad jur isdiccional posteriormente resolviera que la

resolución de separación fue injusti f icada, en razón de que

el Estado sólo está obl igado a pagar la indemnización y

demás prestaciones a que tenga derecho, s in que proceda

su reincorporación al servicio; supuesto jur ídico análogo al

que se comenta, en razón de que de l legar a decretarse la

suspensión definit iva del elemento pol iciaco, podrían

material izarse las consecuencias acotadas por el Alto

Tr ibunal. Por tanto, procede el juicio de amparo indir ecto

contra la indicada suspensión, en términos del precepto

inicialmente citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revis ión 179/2012. Sergio Ixtepan Domínguez. 8

de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier

Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Época: Décima Época

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

PÁGINA 17

Registro: 2001513

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI , Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 2a./J. 76/2012 (10a.)

Página: 921

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE

SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo

de la fracción XI I I del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, se

enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de

las instituciones pol iciacas que hayan sido separados de su

cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan

resolución jur isdiccional que declare injusti f icada la

separación, remoción, baja, cese o cua lquier otra forma de

terminación del servicio, es claro que, de concluir el

procedimiento de separación de uno de el los, acorde con

las previs iones de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, con una resolución en que se

determine tal separación, se generaría un daño irreparable

al agraviado, consistente en la imposibi l idad absoluta de

ser reincorporado, aun cuando la autoridad jur isdiccional

posteriormente resolviera que la resolución de separación

fue injusti f icada, pues en este caso, e l Estado sólo está

obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tenga derecho, s in que proceda su reincorporación al

servicio, razón por la que se actual iza la excepción a la

regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero,

de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o

perjuicio es i r reparable, la suspensión tendrá el efecto de

impedir la continuación del procedimiento en el asunto que

haya motivado el acto reclamado, s in que el lo s ignif ique

que se siga perjuicio al inte rés social o que se contravengan

disposiciones de orden público, en la medida en que, por

un lado, en el supuesto de que se trata el propio

procedimiento de separación prevé la posibi l idad de que se

suspenda al policía en su función o servicio, hasta en ta nto

el Consejo de Profesional ización resuelva lo conducente, de

forma que no se pone en r iesgo el interés general por el

combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la

suspensión en el juicio de amparo no se otorga para

paral izar toda la continuación del procedimiento

administrativo de separación, s ino exclusivamente su etapa

final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la

resolución en el procedimiento administrativo mientras se

decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que

la concesión de la suspensión definit iva en el juicio de

amparo no implica la inobservancia del artículo 123,

apartado B, fracción XI I I , constitucional, debido a que la

prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en

un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es,

hasta que se dicte efectivamente la resolución en el

procedimiento administrativo separando al elemento del

cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando

se advierta la i legal idad del procedimiento o de la

actuación procesal correspondiente, operaría la

proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.

Contradicción de tesis 95/2012. Entre las sustentadas por los

Tr ibunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto,

ambos en Materia Administrativa del Pr imer Circuito. 6 de

junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Dis idente: José

Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Agui lar

Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jur isprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión privada del

veinte de junio de dos mil doce.

Época: Novena Época

Registro: 161748

Instancia: Pr imera Sala

Tipo de Tesis: Ais lada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI I I , Junio de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XCII I/2011

Página: 177

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y

PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I I I , DE LA LEY ORGÁNICA DE

DICHA INSTITUCIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DE SUS

MIEMBROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado

precepto, al establecer una medida provis ional consistente

en la posibi l idad de que el superior jerárquico decrete la

suspensión del ejercic io de las funciones de los miembros

del Servicio de Carrera Ministerial, Pol icial y Pericial, entre

los que se encuentran los agentes del Ministerio Públ ico de

la Federación, no viola la garantía de audiencia contenida

en el segundo párrafo del artículo 14 de la Consti tución

Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha

providencia únicamente tiene efectos hasta que se dicte la

resolución en el procedimiento administrativo

correspondiente, en el cual se otorga al afectado la

oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa, en

términos del propio artículo 47 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República. Ahora bien, para que

pudiera actual izarse una transgresión a dicha garantía

constitucional, se requiere que los actos de autorid ad

traigan consigo una disminución, menoscabo o supresión

definit iva de un derecho del gobernado, por lo que si la

afectación al ejercicio profesional sólo tiene el carácter de

provis ional o preventiva, no entraña un acto privativo de

carácter definit ivo, de los tutelados por el citado artículo 14

constitucional.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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Amparo en revis ión 173/2011. Laura Edith Cornejo Bautista. 6

de abri l de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Al resultar fundados y operantes, los agravios hechos

valer, en los términos que ha quedado precisado, lo procedente

es revocar la sentencia de Sala que declaraba nul idad del acto

impugnado, y en su lugar sobreseer en el juicio.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de

la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- De conformidad con lo expuesto en el

Considerando Tercero, son fundados y operantes los agravios

hechos valer por la recurrente, en consecuencia;

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia emitida por la

Segunda Sala de este Tribunal, materia de la presente revisión, y

en su lugar se sobresee en el juicio.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas. En su

momento legal oportuno devuélvanse los autos a la Sala de

origen.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados

Numerarios Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez y con el

voto en contra de la Magistrada Numeraria Flora Arguilés Robert, siendo

ponente esta última. Todos firman ante la presencia de la Secretaria

General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da

fe.

FAR/AARS/mahm*

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 44/2013 S.S, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECINUEVE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DE DICIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.