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*********** VS. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE: 272/2014 SS Tijuana, Baja California, a dieciocho de agosto de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 272/2014 SS, promovido por ********** en contra de las autoridades Jefe del Departamento de Actividades Mercantiles y Dirección de Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de las autoridades JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES Y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN URBANA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “La RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION hecha al suscrito por la DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, la cual me fue notificada el día 12 de febrero del año en curso por conducto del oficio ********** dentro del expediente **********, ( SE ANEXA DOCUMENTO) donde la demandada DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA Y A SU VEZ SU DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, me CONFIRMA LA RESOLUCION DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2013, emitida mediante numero de folio **********, obrante dentro del expediente ********** EN LA CUAL SE ME NIEGA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ANUNCIO TIPO ESPECTACULAR. Igualmente impugno las consecuencias jurídicas o facticas, presentes o futuras, del acto administrativo antes señalado, entre ellas EL RETIRO DE LA ESTRUCTURA METALICA, LA CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, así como el impedimento de hacer uso comercial de la estructura en comento, todo ello relacionado con la cartelera espectacular localizada en el domicilio que se ubica en AVENIDA ********** de esta Ciudad, por parte de la demandada, Dirección de administración Urbana así como su departamento de actividades mercantiles del H. ayuntamiento de Tijuana, por lo que Bajo Protesta de Decir Verdad, manifiesto que la autoridad demandada en virtud de LA CLAUSURA que realizo lo hizo en forma ilegal y arbitraria y por lo cual no dejó ninguna notificación o constancia por escrito respecto de dicho acto autoritario y por ende no cuento con algún documento en que se haga constar el mismo; habida cuenta de que al ser dicho acto ilegal de los que la ley y la Jurisprudencia los refieren como actos negativos de autoridad estos no son susceptibles de demostración y la autoridad demandada es la que tendrá que acreditar que dicho acto lo hizo en forma legal y debidamente fundado y motivado, sin que para el caso funde y motive la causa legal de su procedimiento, a manera de abundar respecto al acto que se impugna respecto de la clausura aludida y que precisamente es un acto negativo me permito transcribir los siguientes criterios de los altos Tribunales del País. ACTOS, CORREPOSDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o imputados a las autoridades responsable, la carga de la prueba de que no existen esas omisiones o hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa sino a las responsables. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1.230 K Amparo en revisión 619/87. Juan López Palma y otros. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuitos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época Tomo XV-II, Febrero de 1995. Pag.189.Tesis Aislada. HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACION. Tratándose de un hecho negativo, el Juez no tienen porque invocar prueba alguna de la que desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración. Amparo en revisan 2022/61, José García Florín (Menor), 9 de Octubre de 1961. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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VS. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE: 272/2014 SS

Tijuana, Baja California, a dieciocho de agosto de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 272/2014 SS, promovido por ********** en contra de las autoridades Jefe del Departamento de Actividades Mercantiles y Dirección de Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de las autoridades JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES Y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN URBANA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“La RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION hecha al suscrito por la DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, la cual me fue notificada el día 12 de febrero del año en curso por

conducto del oficio ********** dentro del expediente **********, ( SE ANEXA DOCUMENTO) donde la

demandada DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA Y A SU VEZ SU DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, me CONFIRMA LA RESOLUCION DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL

2013, emitida mediante numero de folio **********, obrante dentro del expediente ********** EN LA

CUAL SE ME NIEGA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ANUNCIO TIPO ESPECTACULAR. Igualmente impugno las consecuencias jurídicas o facticas, presentes o futuras, del acto

administrativo antes señalado, entre ellas EL RETIRO DE LA ESTRUCTURA METALICA, LA CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, así como el impedimento de hacer uso comercial de la estructura en comento, todo ello relacionado con la cartelera espectacular localizada en el domicilio que

se ubica en AVENIDA ********** de esta Ciudad, por parte de la demandada, Dirección de

administración Urbana así como su departamento de actividades mercantiles del H. ayuntamiento de Tijuana, por lo que Bajo Protesta de Decir Verdad, manifiesto que la autoridad demandada en virtud de LA CLAUSURA que realizo lo hizo en forma ilegal y arbitraria y por lo cual no dejó ninguna notificación o constancia por escrito respecto de dicho acto autoritario y por ende no cuento con algún documento en que se haga constar el mismo; habida cuenta de que al ser dicho acto ilegal de los que la ley y la Jurisprudencia los refieren como actos negativos de autoridad estos no son susceptibles de demostración y la autoridad demandada es la que tendrá que acreditar que dicho acto lo hizo en forma legal y debidamente fundado y motivado, sin que para el caso funde y motive la causa legal de su procedimiento, a manera de abundar respecto al acto que se impugna respecto de la clausura aludida y que precisamente es un acto negativo me permito transcribir los siguientes criterios de los altos Tribunales del País.

ACTOS, CORREPOSDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS.

Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o imputados a las autoridades responsable, la carga de la prueba de que no existen esas omisiones o hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa sino a las responsables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1.230 K Amparo en revisión 619/87. Juan López Palma y otros. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de

votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuitos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época Tomo XV-II, Febrero de 1995. Pag.189.Tesis Aislada. HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACION. Tratándose de un hecho negativo, el Juez no tienen porque invocar prueba alguna de la que

desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración. Amparo en revisan 2022/61, José García Florín (Menor), 9 de Octubre de 1961. 5 votos.

Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LII, Tercera parte. pag.101. Tesis Aislada.

No obstante lo anterior de dicho acto ilegal existe una prohibición legal por parte de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 14 reza lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De igual forma el Artículo 16 constitucional en su primer párrafo asienta que: Art. 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Noviembre de 1995 Página: 338 COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica

de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.

Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 1102/95. Sofía Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 77, mayo de 1994, página 12, tesis por contradicción P./J. 10/94 de rubro "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.".

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

“PRIMERO.- Con fecha del día 3 de diciembre del 2013 se solicitó de nueva cuenta a la

Dirección de Administración Urbana del H. Ayuntamiento de Tijuana B.C. la autorización para realizar actos de publicidad en una estructura publicitaria tipo cartelera. Tal y como lo demuestro con copia simple que anexo a la presente, haciendo la observación de que el suscrito no cuanta con el documento original en virtud de que este se queda en la dependencia en comento.

SEGUNDO.- con fecha 06 de diciembre del 2013, me presente en la dependencia aludida para

entrevistarme con la Arq. ********** quien es la jefa del departamento de actividades comerciales, de

dicha entrevista resulto que la Jefa en me recomendó que hiciera de nueva cuenta mi solicitud en el entendido que en el renglón donde se asienta el nombre del solicitante del giro comercial también pusiera el nombre comercial de mi negocio para lo cual realice de nueva cuenta la solicitud tal y como lo hago de su conocimiento con la copia simple que anexo a la presente (haciendo la observación de que el suscrito no cuanta con el documento original en virtud de que este se queda en la dependencia en

comento.) una vez realizado lo sugerido, la Arq. ********** procedió a revisar la documentación que se

anexo a mi pretensión y lo que la Arquitecta me comento que únicamente me hacía falta el seguro de daños de responsabilidad civil por lo que me comento que en cuanto lo tuviera no habría ningún inconveniente en otorgarse el permiso correspondiente.

Este mismo día, ante lo anterior y en virtud de que era día viernes, el suscrito se dirigió lo antes posible a adquirir el seguro requerido siendo (tal como lo acredito con el documento original que se anexa a la presente)una vez concluido mi tramite del seguro, regrese de nueva cuenta con la Arquitecta

********** a lo que me comento que todo estaba en regla motivo por el cual autorizo se me expidiera el

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recibo correspondiente para que el suscrito realizara un pago por la cantidad de $21,047.00 (Son Veintiún Mil Cuarenta siete pesos 00/100 moneda nacional) para efectos de entregarme el pretendido permiso y siendo las 02:35 pm se realizó el pago correspondiente tal y como lo acredito con el recibo oficial y original que anexo a la presente.

Es de asentar que tanto la compra del seguro como el pago para la obtención del pretendido

permiso se realizaron por disposición de la Arquitecta ********** jefa del departamento de actividades

mercantiles una vez que esta realizo una revisión minuciosa de los documentos que acompañaban mi solicitud.

Y dado lo anterior la misma persona me dijo que todo estaba en regla que pasara dentro de una semana por mi permiso.

TERCERO.- Pasada la semana que se me había indicado fui a recoger mi permiso, a lo que me

contestaron verbalmente (la Arquitecta ********** jefa del departamento de actividades mercantiles) que

todavía no estaba listo que pasara dentro de tres días, así el caso estuve asistiendo en repetidas ocasiones sin obtener respuesta alguna.

CUARTO.- No obstante lo anterior no fue sino hasta el día 28 de enero del 2014 que me presente ante la dependencia Dirección de Administración Urbana directamente con la Arquitecta

********** jefa del departamento de actividades mercantiles quien hizo de mi conocimiento que mi

solicitud había sido negada a pesar de que ella misma fue la que me indico que realizara los pagos correspondientes y que pasara a recoger mi permiso, y curiosamente la negativa que me extendieron por escrito viene firmada por ella misma. Entonces, porque me hizo comprar una póliza de seguro y porque me hizo pagar en caja del ayuntamiento el pago correspondiente a la licencia si no la iba a autorizar?

Con independencia de esta interrogante, la arquitecta la Arquitecta********** me comentó que

no me preocupara que solo presentara los documentos que me decían que hacían falta y asunto arreglado, siendo estos documentos los siguientes:

Cedula Fiscal del Solicitante y Copia del permiso de operación del establecimiento. Para robustece mi dicho en cuanto a la negativa me permito anexar el documento pertinente en

original, identificado como oficio ********** CON FOLIOS ********** CON FECHA DE DESPACHADO EL

31 DE DICIEMBRE DEL 2013 Y DE ENTERADO EL 28 DE ENERO DEL 2014. Con relación a este oficio es de resaltar que el departamento invoca en su fundamento jurídico la

fracción XIV del reglamento de rótulos, anuncios y similares para el municipio de Tijuana Baja California, asentando lo siguiente:

Así mismo NO CUMPLE con lo establecido por el artículo 66 del reglamento de rótulos, anuncios y similares para el municipio de Tijuana Baja California, el cual está prohibido lo siguiente (sic):

Ya que contraviene la fracción: XIV. instalación de anuncio nuevo sustentado o Autosoportado tipo cartelera espectacular, de

Azotea y rótulos en valla, dentro del polígono de la zona Urbana del Rio Tijuana (Rio Tijuana primera, segunda y tercera etapa.), Primer cuadro de la ciudad, Zona de Garitas Internacionales de San Isidro y mesa de Otay.

Es este apartado es de considerar que manera dolosa pusieron punto final posterior a la palabra Otay eliminando la coma y el resto del texto, mismo que a la letra dice:

, a excepción de aquellas que cuenten con concesión otorgada por el Ayuntamiento o que el interesado justifique debidamente su petición, la cual estará sujeta a la autorización de la Dirección.

En este manifiesto que la actitud de quien emitió la negativa no estuvo sustentada con forme a derecho y que al mismo tiempo no fue la dirección quien tomó la determinación sino un departamento sin fundamentar su proceder tal y como lo contempla nuestra legislación, provocándome un agravio a mis garantías constitucionales y menoscabo en mi patrimonio.

QUINTO.- Tal es el caso que el día 29 de enero del año en curso personal que presumo fue de la Dirección de Administración Urbana del H. Ayuntamiento de Tijuana, se introdujeron a mi propiedad sin mi consentimiento y sin orden judicial alguna que mediara y justificara tal acto vandálico, por lo que al encontrarse cercada y cerrada mi propiedad se brincaron la cerca para efecto de colocar en la estructura metálica de mi propiedad un engomado con la leyenda de clausurado por lo que violentaron la norma jurídica penal que dispone el artículo 174 del Código Penal del Estado de Baja California y que a la letra dice:

Artículo 174 (Reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, para quedar vigente como sigue).

Tipo Y Punibilidad.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca a la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses s tres años.

Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentara hasta una mitad mas. Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o la

víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte. Con la existencia del engomado referido dentro de la propiedad privada y estando está cerrada

se evidencia la violación de la norma y la violencia que se utilizó para los efectos referidos. Si bien es cierto el día 28 de enero del presente me comunicaron la negativa, también es cierto

que me hicieron saber que les presentara los documentos que me solicitaban en el oficio referido, y en atención al oficio en comento en ninguna parte del mismo se habla de clausura alguna y mucho menos se fundamenta por lo que en determinado momento se me puso en estado de indefensión, acto que esta fuera de la legalidad.

SEXTO.- En el mismo orden de hechos y con fecha del 04 de febrero del año en curso el suscrito tuvo a bien y mediante el recurso de reconsideración (se Anexa Documento) atender la sugerencia de la

Arquitecta ********** jefa del departamento de actividades mercantiles de hacerle llegar documentos

complementarios a mi solicitud siendo entre otros la copia del permiso de operación el cual se pagó este mismo día a petición de la arquitecta en comento, para robustecer este hecho anexo original del

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documento mismo que asienta fecha y hora, así como cedula fiscal del solicitante (copia de registro federal de contribuyente), además de justificarle debidamente mi petición cumpliendo con todos y cada uno delos requisitos que me fueron solicitados.

SEPTIMO.- Con fecha 17 de febrero me presente ante la Arquitecta ********** jefa del

departamento de actividades mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del H. Ayuntamiento de Tijuana con la finalidad de recibir información con respecto a mi trámite y con el supuesto de que recibiría la licencia solicitada, esto como resultado de las pláticas previas con la misma arquitecta en las cuales me comentaba que no me preocupara que todo estaba en regla, grande fue mi sorpresa que al recibir la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por el suscrito se me negaba la licencia en comento.

Para robustecer este hecho, me permito anexar a la presente el oficio ********** de fecha 12 de

febrero en el cual se asienta lo siguiente: En el primer considerando se me dice que no presente copia del permiso de operación,

circunstancia que es totalmente falsa ya que en el mismo recurso de reconsideración que interpuse se los hice llegar.

En el considerando segundo manifiestan de nueva cuenta lo relacionado con el polígono de la zona urbana del Rio Tijuana sin establecer cual o cuales son los límites de las etapas mencionadas.

En el punto tercero se me dice que no presente pruebas adicionales, aspecto que no

corresponde a lo que me solicitaron con anterioridad ya que en el oficio ********** DE FECHA 31 DE

DICIEMBRE DEL 2013 solo me solicitan como faltante los documentes pertinentes al permiso de operación y cedula fiscal del solicitante, documentos que fueron remitidos en el recurso de reconsideración.

En el punto cuarto se me dice que no doy total cumplimiento a lo establecido en el artículo 42, aspecto que es totalmente eronoeo ya que el suscrito entrego toda la documentación requerida.

En el punto quinto repiten lo relativo al punto segundo. Y por último y más importante el punto sexto hace alusión a que los argumentos y trámites

regulados serán permitidos cuando las condiciones sean idóneas sin precisar que es la idoneidad y para quien, y lo mas unilateral y fuera de toda legalidad está el hecho que me comuniquen por oficio que el otorgamiento de la licencia estará a juicio de la dependencia y no de la normatividad, aspecto mas incoherente e ilegal que someter el tramite regulado para la obtención de una licencia al libre albedrío y capricho de una persona que pudiese estar sometida a un sin fin de presiones pasando desde las personales hasta las políticas como supongo es el caso que me ocupa en virtud de no encontrar impedimentol egal que obstaculice mi pretensión.”

3.- Los demandantes señalan los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: “1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original de la solicitud de operatividad mercantil

con fecha 03 de diciembre del 2013 el cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD no los tengo en mi poder, razón por la cual pido a esta H. AUTORIDAD que requiera el documento en comento a la Dirección de Administración Urbana del H. Ayuntamiento por estar fuera de mi alcance.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en original de la solicitud de operatividad mercantil con fecha 06 de diciembre del 2013 el cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD no los tengo en mi poder, razón por la cual pido a esta H. AUTORIDAD que requiera el documento en comento a la Dirección de Administración Urbana del H. Ayuntamiento por estar fuera de mi alcance.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el original del REGISTRO FEDERAL DEL CONTRIBUYENTE a nombre del suscrito.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el original del recibo oficial de pago con folio

********** de fecha 06 de diciembre del 2013 que ampara la cantidad de $21,047.00 M.N. (Son Veintiún

Mil Cuarenta siete pesos 00/100 moneda nacional). Por concepto de revisión y permiso de operación. 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el original del recibo oficial de pago con número de

cuenta ********** de fecha 04 de febrero del 2014 que ampara la cantidad de $650.00.00 M.N. (Son

Seiscientos Cincuenta pesos 00/100 moneda nacional). Por concepto de permiso de operación de establecimiento de giros comerciales.

6.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el documento original del oficio**********, con

fecha de despachado el día 31 de diciembre del 2013 y de recibido el día 28 de enero del 2014. 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el documento original del recurso de

reconsideración, con fecha de recibido el día 04 de febrero del 2014 y con folio **********.

8.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el documento original del oficio **********, con

fecha de despachado el día 12 de febrero del 2014. 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el documento original de acta de notificación del

oficio ********** con fecha del 17 de febrero del 2014.

10.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en el documento original del recibo pago con clave

********** por concepto de la compra de seguro de daños de responsabilidad civil, con fecha de

despachado el día 06 de diciembre del 2013 POR Seguros Atlas.

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11.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en el documento original de la póliza de Seguro de

daños, con número de póliza **********, con fecha de VIGENCIA DEL DIA 05 DE DICIEMBRE DEL 2013

HASTA EL DIA 05 DE DICIEMBRE DEL 2014, otorgada por Seguros Atlas. 12.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en cuatro páginas de fotografías en la que se

aprecia claramente la estructura metálica y el engomado puesto por la autoridad demandada. 13.- INSPECCION OCULAR.- Inspección que correrá a cargo del C. ACTUARIO ADSCRITO a

esta H.AUTORIDAD, con la finalidad de que haga del conocimiento de la existencia del engomado con la leyenda de CLAUSURADO, tal y como se observan en las fotografías que anexo a la presente.

14.- TESTIMONIAL.- Que correrá a cargo de la C. **********, quien deberá contestar el

interrogatorio de forma directa que se le realizara, mismo interrogatorio que se anexa a la presente. Relaciono todas y cada una de la pruebas con los hechos de mi demanda.”

5.- Por auto de fecha trece de marzo se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades demandadas, quienes dieron contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escritos recibidos en esta Sala en fecha once de abril.

6.- En fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes para sentencia, la cual se emite al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer del

presente juicio, en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados de autoridades administrativas municipales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; asimismo, es competente por territorio, en virtud de que se promueve por un particular, quien manifiesta como su domicilio el ubicado en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de los

actos impugnados, quedó plenamente acreditada en autos: 1.- De la resolución recaída al recurso de reconsideración planteado por el

demandante en contra de la determinación contenida en el oficio ********** que le niega la licencia de anuncio tipo cartelera espectacular auto portante que solicitó en fecha 06 de diciembre de 2013, con copia certificada del oficio de fecha 12 de febrero de 2014, identificado con el número ********** emitido por la Jefa del Departamento de Actividades Mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, consultable en las fojas 28 a 30 de autos, instrumental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicad}o supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

2.- De la clausura de la cartelera y estructura metálica ubicada en el

interior del domicilio particular Avenida ********** de la Colonia ********** de esta Ciudad, con la confesión ficta en que incurrió la autoridad demandada Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a quien el demandante le atribuye el referido acto, a través de su personal, toda vez que en relación con el hecho quinto de la demanda, en su escrito de contestación de demanda se limita a manifestar que no lo afirma ni lo niega, por no se hecho propio, cuando lo cierto es que el demandante le atribuyó en forma categórica el

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acto impugnado mencionado, y por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 segundo párrafo de la Ley del Tribunal debe tenerse por cierto que el personal al mando del Director de Administración Urbana impuso los sellos e clausura de que se duele el actor.

3.- Respecto de los actos “futuros” a que se refiere el demandante, como

consecuencias de la negativa a otorgarle la licencia para la instalación de la cartelera espectacular auto portante, el juicio contencioso administrativo es improcedente.

En efecto, el Juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo no es de

tutela preventiva sino reparadora. No existe interés jurídico para invocar la tutela jurisdiccional antes de que el derecho haya sido efectivamente afectado o se haya ocasionado la lesión objetiva al particular. Lo anterior se deduce de los artículos 22, 40 fracción VI, 47 fracción II, 50 fracción I, 81 fracción II y 84 de la Ley del Tribunal. El objeto de la litis lo constituye un acto o resolución administrativo de carácter definitivo (Artículo 22). Este acto o resolución administrativa debe existir previamente al momento de la presentación de la demanda, tan es así que en la demanda debe indicarse la resolución o acto administrativo que se impugne (Artículo 47 fracción II) y de no existir éste, el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente (Artículo 40 Fracción VI) pudiéndose declarar el sobreseimiento en cualquier momento antes de la celebración de la audiencia del juicio o durante esta, lo cual significa que los actos administrativos respecto de los cuales debe resolverse en la sentencia son los que existen previamente a la demanda y son impugnados mediante ésta.

Así, el artículo 50, fracción I autoriza desechar la demanda cuando se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. También despeja cualquier duda de la naturaleza del juicio, que el artículo 84 prevenga que las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán sin efecto el acto o resolución impugnados y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad responsable, para salvaguardar el derecho afectado. La última expresión “para salvaguardar el derecho afectado” implica que previamente se afectó el derecho.

Consecuentemente, únicamente en lo que se refiere a los actos futuros

atribuidos tanto al Jefe del Departamento de Actividades Mercantiles como al Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40 fracción VI de la Ley que rige a este Tribunal, debiéndose decretar el sobreseimiento del Juicio, sólo en lo que respecta a dichos actos, en atención a lo previsto en la fracción II del artículo 41 de la Ley en comento.

III.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden público, y como

consecuencia de análisis preferente, se procede a determinar si en el caso que nos ocupa, se actualiza alguna de las causales de improcedencia que impidan el análisis de la controversia planteada por las partes.

La autoridad demandada Jefa del Departamento de Actividades

Mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, solicita el sobreseimiento del juicio argumentando que el demandante carece de interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que no demuestra ser el propietario del inmueble en el pretendía instalar el anuncio auto portante tipo cartelera espectacular respecto de la cual se solicitó la licencia que le fue negada.

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El artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal establece lo que debe entenderse como interés jurídico, incluyendo en tal concepto tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al interés legítimo, entendido como la lesión objetiva sufrida por un particular con motivo de un acto de autoridad.

La anterior Ley de Amparo (1936), al haber introducido el concepto de

“interés jurídico” como parte de los requisitos de procedibilidad de la acción, se alineó con una teoría de los derechos defendida desde el siglo XIX por Rudolf von Ihering. A su vez, bajo la influencia de la poderosa doctrina Kelseniana, tanto la doctrina como los criterios reflejados en las tesis jurisprudenciales en México, iban y venían hasta hace muy poco entre las ideas de Ihering y las de Kelsen.

Así, el interés jurídico se concebía como el derecho que le asiste a un

particular para reclamar algún acto violatorio de sus derechos, es decir, se refería a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se veía afectado por el acto de autoridad, ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos. El interés jurídico se refería así a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado o impugnado en el sentido técnico o estricto que usó Kelsen, mismo que consiste en tener una acción judicial para reclamar el cumplimiento de un deber, bajo un derecho reconocido por la Ley. Este concepto y los alcances limitados el mismo prevalecieron durante décadas, principalmente en lo que se refiere al juicio de Amparo.

La Ley del Tribunal, previamente a las reformas publicadas el 17 de

diciembre de 1999, no establecía una definición del interés jurídico para los efectos del juicio contencioso administrativo estatal.

El texto del artículo 40, fracción II era: Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es

improcedente contra actos o resoluciones: I.- … II.- Que no afecten el interés jurídico del demandante o que se hayan consumado de un

modo irreparable; Este órgano jurisdiccional, aún durante la vigencia del precepto legal que

nos ocupa, en una tesis relevante analizó el concepto de interés jurídico y concluyó que el interés legítimo también podía ser sujeto de protección vía juicio contencioso administrativo estatal.

Esta tesis dice: INTERÉS LEGÍTIMO PROCEDE SU TUTELA JURISDICCIONAL CUANDO SE AFECTA POR ACTO ADMINISTRTIVO CONTRARIO A DERECHO. Para que exista el interés jurídico es necesario la lesión a un derecho subjetivo, es decir, se requiere un perjuicio directo a la esfera jurídica particular; en cambio, para la existencia del interés legítimo, es suficiente que se cause una lesión objetiva al particular, sin necesidad de que exista un derecho subjetivo material; basta con que indirectamente se le ocasione un perjuicio, siendo este un interés calificado por razón de la posición de hecho en que se encuentra el gobernado, o bien por ser el destinatario del acto administrativo. Y es el caso que cuando una autoridad otorga autorización para construir una barda al final de una vía pública ubicada dentro de los límites de un fraccionamiento privado, en efecto, nace un interés legítimo a favor de los beneficiarios de esta autorización, de defender jurídicamente la permanencia de la barda, en contra de la decisión de una autoridad que pretende demolerla; pues si bien es cierto que no existe un derecho subjetivo de los demandantes que ampare el dominio de la barda construida sobre una vía pública, cierto es también, que sí existe un interés legítimo de defender la situación de hecho creada jurídicamente por vía de una autorización pública presuntamente válida, lo cual merece su reconocimiento y tutela jurisdiccional cuando, como en la especie, se

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acredita en juicio que el acto de autoridad reclamado, tiende a favorecer a un mero interés particular de tercero en menoscabo del interés público, lo cual es contrario a derecho. Juicio Contencioso Administrativo 03/992 O.T. Micaela Ponce de Jiménez y otros vs. Director de Planeación del Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Tijuana, Baja California. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 25 de junio de 1992. Magistrado Francisco Postlethwaite D., confirmada en ejecutoria del Pleno de fecha 12 de noviembre de 1992, por unanimidad de votos. Este criterio se inspiró a su vez en la tesis emitida por el Tercer Tribunal

Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 225766 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Página: 264Tesis Aislada Materia(s): Administrativa INTERES JURIDICO. SUS ACEPCIONES TRATANDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS. Para examinar la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de "interesado" frente a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes condiciones: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (da la acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión administrativa 2463/89. Fábricas de Papel Loreto y Peña Pobre, S.A. de C.V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Los criterios mencionados prevalecieron hasta que, una vez publicada la

mencionada reforma y con base en las tesis referidas, el precepto legal en comento quedó como sigue:

Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es

improcedente contra actos o resoluciones: I…; II.- Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico

del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley;

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Se considera que no afectan el interés jurídico del demandante, cuando tratándose de expropiaciones, sea dudoso el derecho de propiedad o posesión de la actora por existir terceros que invocan la misma calidad. El juicio podrá iniciarse una vez que sea notificada la sentencia y esta haya causado ejecutoria en la que se determine quien tiene mejor derecho sobre el bien afectado.

Es decir, se introduce por vía legislativa, la noción de interés legítimo, en

cuanto a que para los efectos del juicio contencioso administrativo, el interés jurídico no implica únicamente la afectación de un derecho subjetivo, sino que además encierra el concepto de interés legítimo como lesión objetiva que el acto administrativo ocasione a un particular, es decir un interés propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas.

En el caso concreto, ********** es quien promueve la demanda, según se

desprende del escrito inicial. De la copia certificada de la solicitud de Licencia de Anuncio exhibida por la autoridad demandada, consultable en la foja 73 de autos, se advierte que fue el demandante quien solicitó la licencia de anuncio y quien firmó la solicitud. El oficio mediante el cual inicialmente se negó la licencia, identificado con el número **********, se encuentra dirigido al demandante. El diverso oficio ********** mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración planteado por el actor, se encuentra dirigido también a **********. Resulta evidente que el demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, entendido como la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales, toda vez que el acto administrativo consistente en la resolución recaída al recurso de reconsideración se encuentra dirigido a su persona y se originó con motivo de una petición que él mismo planteó ante las autoridades demandadas, es decir cuenta con un interés legítimo para promover su nulidad, pues con la emisión del acto se confirma la resolución que le niega una Licencia de Anuncio que él mismo había solicitado, mediante una resolución dirigida a su persona.

Cabe precisar que la autoridad demandada en ningún momento se había

negado a recibirle o llevar a cabo los trámites necesarios para emitir las resoluciones exhibidas en copia certificada con el escrito inicial de demanda, por no acreditar ser el propietario del inmueble, ni mucho menos se negó la Licencia con tal argumento.

Ahora bien, no obstante que no se actualiza la causal de improcedencia a

que se refiere la autoridad demandada; en relación con el diverso acto consistente en la clausura de la estructura metálica auto portante que se encuentra ubicada en Avenida ********** de esta Ciudad, el demandante carece de interés jurídico para promover el juicio, en razón de que no acredita contar con el permiso o licencia para instalar la estructura metálica que nos ocupa.

En efecto, en el escrito de demanda, la parte actora confiesa que la

estructura metálica existe, que es de su propiedad, y exhibe las fotografías correspondientes al inmueble donde se aprecia la estructura.

De acuerdo con las fotografías que exhibe el mismo demandante, mismas

que prueban en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, la estructura metálica se encuentra asegurada por un poste o mástil, por lo que encuadra en la categoría 3 según lo dispone el

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artículo 8 del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California.

El artículo 39 del mismo Reglamento establece que para llevar a cabo la

construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de estructuras que soportan o sustentan el anuncio, será necesario obtener la licencia que expida la autoridad competente.

De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata de una actividad

reglada, por lo que para acreditar el interés jurídico era necesario que la parte demandante exhibiera el permiso o licencia respecto de la estructura metálica mencionada que YA EXISTE en el inmueble referido, en razón de que el acto que impugna, consistente en la imposición de los sellos de clausura de dicha estructura metálica, implica necesariamente actos tendientes a evitar que se lleve a cabo una actividad reglamentada sin contar con el permiso correspondiente.

Se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40

fracción II de la Ley del Tribunal, única y exclusivamente en lo que respecta al acto impugnado consistente en la imposición de los sellos de clausura en la estructura metálica auto soportada ubicada dentro del inmueble con domicilio en Avenida ********** de esta Ciudad y respecto de la autoridad demandada a quien se le imputa dicho acto, es decir al Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

Es sustento de lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia cuya

aplicación es obligatoria para esta Sala en los términos de lo dispuesto por el artículo 95 segundo párrafo de la Ley del Tribunal:

JURISPRUDENCIA 13 INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR ACTOS CONEXOS A ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LICENCIA O PERMISO. Si se reclaman actos o resoluciones administrativas que por sí mismos lesionan la esfera jurídica del demandante, por estar dirigidos a éste, argumentándose que no revisten la forma legal que impone el artículo 16 Constitucional, y en contra de los cuales se expresan agravios específicos, tendientes a lograr la declaración de su nulidad, ello es suficiente para que este Tribunal considere que dicho demandante tiene interés jurídico para impugnarlos y, por ende, bastante para analizar su legalidad, independientemente de que el gobernado cuente o no con la licencia respectiva que lo autorice a ejercer tal o cual actividad reglamentada, salvo en los casos de que se trate de actos de autoridad que le impidan ejercer dichas actividades, pues la falta del permiso o licencia correspondiente, implica necesariamente la carencia de interés jurídico para impugnarlos. Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 16/999 S.S. Hipólito Otero Bolaños vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado Donaciano Romero Ortega. Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 17/999 S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado Donaciano Romero Ortega. Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 19/999 S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 24 de septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.

Refiere también la autoridad demandada que el juicio es improcedente, en

razón de que existe una prohibición expresa para que el demandante obtenga la licencia de anuncio que solicitó, en razón de que el inmueble en que se encuentra la estructura metálica, se encuentra dentro de la segunda etapa de la Zona Urbana Rio Tijuana, según lo dispone el artículo 66 del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California.

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El argumento tiene relación directa con el fondo de la controversia, por lo

que deberá desestimarse como causal de improcedencia. Es aplicable lo establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. P./J. 135/2001 Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

IV.- Análisis. Tanto en los hechos de la demanda como en los motivos de

inconformidad planteados por el actor, se advierte que su argumento toral es que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, inclusive respecto de la competencia de la autoridad para emitirlo, y por lo tanto considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal.

Refiere que la autoridad demandada no señala en el acto impugnado los

preceptos que le otorgan competencia, aunado a que se indica que se niega la Licencia de Anuncio auto portante espectacular que solicita, en razón de que no cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 42 del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California, al no haber presentado copia del permiso de operación del establecimiento, siendo que sí presentó tal documento.

Agrega que en el acto impugnado se indica que se niega la Licencia

solicitada en razón de que el inmueble en que se pretende instalar el anuncio se encuentra en la segunda etapa de la zona urbana Rio Tijuana, y que para tal zona existe una prohibición para instalar tales estructuras y anuncios según lo dispone el artículo 66 fracción XIV del citado Reglamento; siendo que tal prohibición no es absoluta, porque en la parte final del precepto reglamentario mencionado se establece:

Artículo 66.- Esta prohibido lo siguiente: I. … XIV. Instalación de anuncio nuevo Autosustentado o Autosoportado tipo cartelera

espectacular, de Azotea y rótulos en valla, dentro del polígono de la zona Urbana del Río Tijuana (Río Tijuana primera, segunda y tercera etapa.), Primer Cuadro de la Ciudad, Zona de Garitas Internacionales de San Isidro y Mesa de Otay, a excepción de aquellas que cuenten

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con concesión otorgada por el Ayuntamiento o que el interesado justifique debidamente su petición la cual estará sujeta a la autorización de la Dirección.

Sostiene que justificó debidamente ante la autoridad su solicitud, ya que le

manifestó que era su manera honesta de vivir y sostener a su familia, aunado a que cumplió con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios.

En relación a la competencia de la autoridad que resolvió el Recurso de

Reconsideración mediante el oficio **********, no le asiste la razón al demandante, toda vez que la resolución de mérito fue sustentada en el artículo 36 del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, que dispone que el recurso de reconsideración deberá promoverse en forma oral o escrita, dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de la notificación o resolución, ante la autoridad que emitió el acto, misma que deberá resolver en un término máximo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente de la interposición del medio de impugnación.

La resolución sujeta al recurso de reconsideración, fue emitida por la Jefa

del Departamento de Actividades Mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es decir la misma autoridad que resolvió el recurso. A su vez, en la resolución primigenia se indican los preceptos que le otorgan competencia a dicha autoridad, siendo estos los artículos 4, 7, 9, y 13 del Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal de Tijuana, Baja California; 2, 39, 40, 41, 43, 44 y 48 del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California.

Del contenido de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2013,

contenida en el oficio número **********, se advierte que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por insuficiencia en la expresión de los preceptos legales que le otorgan competencia a la autoridad Jefa del Departamento de Actividades Mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. En efecto, los preceptos reglamentarios en que sustenta su competencia establecen:

Del Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

Municipal de Tijuana, Baja California: Artículo 4.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Ecología, coordinará las siguientes dependencias y entidades: I. Dirección de Administración Urbana; II. Dirección de Protección al Ambiente; III. Dirección de Servicios Públicos Municipales; IV. Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal; V. Dirección de Catastro; VI. Coordinación General Ejecutiva; VII. Dirección Administrativa; VIII. Fideicomiso Inmobiliario Municipal de Tijuana; IX. Instituto Metropolitano de Planeación de Tijuana; Artículo 7.- La Dirección de Administración Urbana tendrá las siguientes funciones y

atribuciones: I. Otorgar o negar en su caso, las autorizaciones de uso de suelo mediante la emisión

del dictamen técnico respectivo, relativos a predios y terrenos de propiedad pública, privada, comunal o ejidal, ubicados dentro del Municipio;

II. Autorizar o negar en su caso, las peticiones de acciones de edificación y urbanización, condominios, incorporación urbana, subdivisión, relotificación y fusión de predios y terrenos urbanos; asimismo movimientos de tierra ubicados dentro del Municipio;

III. Atender, analizar, dictaminar, autorizando o negando respecto de solicitudes para la instalación, reparación o modificación de anuncios, carteleras, vallas, letreros y distribución de propaganda gráfica dentro del territorio municipal; así como para imponer las sanciones correspondientes.

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IV. Inspeccionar, dictaminar y ordenar, en coordinación con la Dirección Jurídica Municipal, la liberación de áreas públicas y vialidades que se encuentren invadidas o sujetas a uso distinto de aquel al que estén destinadas, con la intervención de las demás entidades de la administración pública municipal y el auxilio de la fuerza pública, en los términos de la Ley de Edificaciones, Ley de Desarrollo Urbano del Estado y sus Reglamentos;

V. Regular los espacios particulares en lo relativo a las áreas dedicadas o destinadas para el estacionamiento de vehículos, otorgando o negando cuando así proceda, las autorizaciones de uso y establecer las condiciones que correspondan para la utilización de dichos sitios;

VI. Inspeccionar, verificar y emitir dictámenes técnicos a efecto de que las acciones de edificación y urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios, terrenos y áreas ubicados en el territorio municipal, cumplan con la normatividad;

VII. Intervenir en la delimitación y determinación en los límites municipales de centros de población, perímetro urbano, reserva territorial de crecimiento y áreas de preservación ecológica, así como de provisiones para la fundación de nuevos centros de población;

VIII. Determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten procedentes conforme a la Ley y los Reglamentos de la materia;

IX. Emitir a los Departamentos de Control Urbano Delegacionales, las facultades, normas, procedimientos o lineamientos técnicos, sobre la materia correspondiente para su observancia;

X. Expedir las certificaciones de documentos e información que en los términos de ley sea procedente;

XI. Asignar personal que lleve a cabo las verificaciones o inspecciones que legalmente procedan, tanto dentro de la misma Dirección como en las Delegaciones, los cuales serán inspectores integrales y podrán actuar indistintamente en representación de todas las dependencias y entidades adscritas a la Secretaría y éstos serán asignados para los departamentos correspondientes, según sea la necesidad de la propia Secretaría;

XII. Proponer al Ejecutivo Municipal, a través del Secretario, las facultades, funciones y servicios que podrán desconcentrarse a favor de las Delegaciones; además de proponer a las personas que reúnan el perfil técnico necesario para realizarlas;

XIII. Ejercerá las atribuciones que en materia de Control Urbano confieren los Reglamentos del Ayuntamiento;

XIV. Aplicar dentro del ámbito Municipal, las disposiciones normativas derivadas de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; Ley de Edificaciones del Estado; Ley del Catastro Inmobiliario del Estado; Reglamento de la Ley de Catastro; Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado; Reglamento de Fraccionamientos, Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana; Normas y Criterios de Desarrollo Urbano de observancia general en la República, y demás relativos y aplicables;

XV. Realizar las inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad contenidas en las normas antes citadas y resolver los recursos que en ellas se contemplan; y

XVI. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario o el Presidente;

Artículo 9.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Dirección de Administración Urbana, tendrá bajo su cargo y adscripción:

I. Subdirección de Control Urbano; a) Departamento de Urbanización b) Departamento de Edificación c) Departamento de Uso de Suelo d) Departamento de Actividades Mercantiles e) Departamento de Administración Urbana y Protección al Ambiente en las

Delegaciones f) Coordinación de Enlace Delegacional Artículo 13.- Departamento de Actividades Mercantiles I. Recibir, analizar y dictaminar, autorizando o negando respecto de las solicitudes de

instalación, apertura o cambio de actividades o domicilio de giros comerciales, industriales y de servicios;

II. Atender, analizar y dictaminar, autorizando o negando respecto de solicitudes para la instalación, reparación o modificación de anuncios, carteleras, vallas, letreros y distribución de propaganda gráfica dentro del territorio municipal; así como para imponer las sanciones correspondientes; e

III. Implementar y ejecutar las determinaciones que en materia de operatividad de terminales de transporte público y áreas de guardado, resulten procedentes conforme a la normatividad correspondiente.

IV. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

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Del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California:

Artículo 2.- La aplicación del presente Reglamento le corresponde a las siguientes

dependencias y autoridades municipales: I. Al Presidente Municipal de Tijuana; II. A la Secretaría Gobierno Municipal; III. Al Administrador de la Ciudad; IV. A la Secretaría de Desarrollo Urbano; V. A la Dirección de Administración Urbana; VI. A la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana. VII. A los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas en

las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos de este Reglamento.

Artículo 39.- Para llevar a cabo la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de estructuras que soportan o sustentan el anuncio, será necesario obtener la licencia que expida la autoridad competente.

Por cada anuncio específico que se pretenda instalar, independientemente de su tipo, posición y dimensión, el solicitante debe tramitar licencia o autorización temporal, y cubrir previamente el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 40.- Se requiere la obtención de licencia para la construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación cuando se trate de alguno de los anuncios que se precisan a continuación:

I. En azotea, Autosustentado, autosoportados en saliente, volados o colgantes, toldos, torre directorio, en marquesina, adosados o materiales similares.

II. De proyección óptica; III. Electrónicos; IV. De neón; V. En mobiliario urbano; VI. Todos aquellos que vayan a instalarse en inmuebles considerados como

monumentos o colindantes a monumentos o en zona de monumentos con valor arqueológico, artístico o histórico;

VII. Pintados sobre la superficie de las edificaciones; VIII. Instalados en tapiales o vallas; y IX. En nomenclatura vial. X. En anuncio en pluma de acceso controlado de estacionamiento. XI. Rótulo en vehículo. XII. Publicidad móvil remolcado por vehículo. XIII. Anuncio en flecha conducido por personas. XIV. Direccionales. XV. Bandera y estandarte. XVI. Figura inflable. XVII. Los demás aplicables de las categorías 1, 2 y 3, y XVIII. Cualquier otra modalidad que modifique o altere el entorno urbano y que señale la

Dirección. Artículo 41.- Los anuncios correspondientes a la Categoría 2, requerirán de licencia

otorgada por la Secretaría a través de la Dirección, y podrán ser de algunas de las clases indicadas en la Tabla 1.

Este tipo de anuncios deberán sujetarse a las siguientes condicionantes: a) Las dimensiones, altura, ubicación, dibujos y colocación señalados en la tabla 1,

guardarán escala y proporción con los elementos arquitectónicos de las fachadas o edificios en que estén colocados y los colindantes, así como con el entorno;

b) Los colocados en edificios que formen parte del conjunto de una plaza, calzada, glorieta, monumento, parque o jardín, se ajustarán en todos los casos a un diseño que no afecte negativamente el paisaje urbano o el conjunto arquitectónico.

c) En el caso de anuncios tipo pendón se autorizarán por la Secretaría a través de la Dirección para eventos deberán ser retirados por el que recibió la autorización, al término del permiso, sujetándose a lo dispuesto en el presente ordenamiento, debiendo presentar póliza de garantía contra daños a la infraestructura urbana. Tratándose de instituciones de beneficencia pública la Dirección podrá exentarla de esta obligación.

d) Los anuncios de la Categoría 2 que por sus características de diseño o estructurales requieran de un tratamiento especial, se sujetarán a lo dispuesto para los anuncios de la Categoría 3.

e) La participación de un Director Técnico de Obra adscrito a la Dirección, cuando se trate de los anuncios a los que se refiere el Artículo 64 del presente ordenamiento.

f) Pago de los derechos que se causen en los términos de la Ley de ingresos del Municipio de Tijuana Baja California;

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g) Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 53 del presente ordenamiento en lo relativo a la ubicación del anuncio;

h) Tratándose de propaganda política deberán de cumplir con las disposiciones anteriores en lo que les sea aplicable, así como con lo establecido en las leyes respectivas que regulen los actos de los partidos o campañas políticas; e

i) Las demás que se establezcan en el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de Rótulos en vehículos tanto de particulares como del orden público, además de los requisitos anteriores deberá estar sujeto a lo siguiente:

I. Todo rótulo colocado en el exterior de vehículos particulares así como de servicio público, deberán sujetarse a las disposiciones de este Reglamento.

II. En los vehículos de servicio particular podrá colocarse o pintarse únicamente el nombre o razón social de la persona o sociedad que ofrezca o anuncie sus mercancías o servicios, a través de empresas debidamente constituidas y registradas ante la Autoridad Municipal.

III. En los vehículos de servicio particular y público; autobuses, camiones de carga etc., se podrá pintar o sobreponer rótulos en las partes laterales del vehículo, así como fijar al interior del vehículo pantalla plana con fines publicitarios permitiendo en todo momento la visibilidad del conductor.

TABLA No.1 CLASES Y CARACTERÍSTICAS DE ANUNCIOS CATEGORÍA 2 TIPO DE ANUNCIO ÁREA MÁXIMA ALTURA MÁXIMA MARQUESINA Que no rebase 1/3 parte del 2.5 m del área libre sobre la área de la fachada banqueta BASTIDOR 2 m² 4 metros ADOSADO AL EDIFICIO Que no rebase 1/3 parte del Altura del edificio área de la fachada LONAS 10 m² 4 metros ADOSADO EN PLUMA DE 0.40 M² 0.40 M ESTACIONAMIENTOS PENDONES O 2 m² 4 metros GALLARDETES PINTADOS EN PARED Que no rebase 1/3 parte del --- área de la fachada Artículo 43.- La solicitud de licencia a que se refiere este Capítulo, debe ser suscrita

por el titular de la autorización, la empresa publicitaria o anunciante o por el propietario o poseedor del inmueble o predio y, en su caso, por el representante legal de las personas antes mencionadas, por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsables, en los casos que se requiera.

La solicitud se presentará debidamente requisitada ante la Dirección o Delegación dentro de cuya jurisdicción vaya a quedar ubicado el anuncio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 del presente ordenamiento.

Artículo 44.- Una vez recibida la documentación completa, la Dirección deberá resolver en un plazo no mayor de 45 días naturales. En caso de ser favorable, se expedirá la licencia o permiso correspondiente.

La expedición de la licencia, no exime de responsabilidad civil o penal al titular de la licencia, así como al propietario del inmueble, en su caso; al tratarse de que se causen daños a bienes o lesiones a terceras personas.

Artículo 48.- En el caso de los anuncios ya instalados y para efectos de su regularización, será indispensable lo siguiente:

Se requiere licencia de la Presidencia Municipal, a través de la DIRECCIÓN para cualquier rótulo, letrero, aviso, dibujo, emblema o cualquier otro signo con fines de propaganda comercial o de cualquier otra índole, en cualquier lugar de la ciudad o del campo, dentro del Municipio de Tijuana, excepto los que este Reglamento indique.

La solicitud para licencia de anuncios deberá contener la información requerida para el

tipo de rótulo que se prevé en este Reglamento. Como se advierte de lo anterior, la autoridad demandada Jefa del

Departamento de Actividades Mercantiles, no establece en el cuerpo de la resolución primigenia, que fracciones, incisos o sub-incisos de los preceptos mencionados son los que le otorgan competencia para emitir el acto impugnado.

No obstante ello, a ningún fin práctico o resolutivo final llevaría condenar a

la autoridad demandada a fundar debidamente su competencia, cuando existen motivos de inconformidad que resolverían el fondo de la controversia. En efecto,

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del escrito inicial de demanda se advierte que la pretensión del demandante, es que se condene a la autoridad demandada a otorgarle el permiso o licencia de instalación de un anuncio auto portante en los términos en los que fue solicitada. Considerando lo anterior, esta Sala analizará los motivos de inconformidad con respecto al fondo de la controversia.

Es criterio orientador la siguiente tesis: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente. 2a./J. 66/2013 (10a.) Contradicción de tesis 33/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 20 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 66/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XXI, Junio de 2013. Pág. 1073. Tesis de Jurisprudencia.

La autoridad demandada, al contestar la demanda sostiene la legalidad de

su actuación, y refiere que el acto se emitió conforme a derecho toda vez que el aquí demandante no tiene derecho a lo que pidió, porque omitió exhibir con su escrito de solicitud y aún con el escrito de reconsideración, copia del permiso de operación del establecimiento. El demandante afirma que sí cumplió con tal requisito y que en razón de haber cumplido con todos los requisitos, se encuentra justificada su petición.

Con su escrito inicial de demanda, la parte actora exhibió copia del escrito

de Reconsideración al cual recayó la resolución impugnada, documento que se encuentra consultable en las fojas 41 a 46 de autos, el cual cuenta con sello de recibido de fecha 04 de febrero de 2014. Asimismo exhibe copia certificada de los documentos que acompañó a dicho escrito, entre los cuales se encuentra la visible en la foja 47 de autos, que el demandante considera como el permiso de operación del establecimiento.

Del contenido del mismo, se advierte que se trata de un recibo de pago a

nombre **********, en concepto de derechos por revalidación de publicista para el año 2014, por la suma de $ 650.00 pesos moneda nacional.

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Este documento consiste en el comprobante de que se pagó una cantidad en concepto de derechos por la revalidación de un permiso de operación a nombre de ********** como publicista; no es pues el documento que contiene la licencia de operación de un establecimiento, emitida por la autoridad competente para ello, en el que conste la autorización para llevar a cabo tal actividad, máxime que se encuentra a nombre de una persona diversa al demandante. Por lo tanto, no puede tenerse por cumplido el requisito de la exhibición del documento a que se refiere el oficio **********, es decir, copia del permiso de operación del establecimiento que fue requerido por la autoridad demandada en los términos de lo dispuesto por los artículos 8 y 42 fracción VII del Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana, Baja California.

En las relatadas condiciones, y toda vez que el demandante no acreditó

haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para obtener la Licencia de Anuncio que había solicitado en fechas 03 y 06 de diciembre de 2013, se hace innecesario el análisis de los diversos motivos de inconformidad, pues con el incumplimiento mencionado, se confirma la imposibilidad legal de obtener su pretensión, es decir, la licencia de anuncio que solicitó ante la autoridad demandada, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82 fracción III de la Ley del Tribunal, se confirma la validez de la resolución impugnada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 fracciones I, II y

III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se:

R E S U E L V E PRIMERO.- Atento a lo expuesto en el considerando III de esta resolución,

y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40, fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio contencioso administrativo, sólo en lo que corresponde al acto impugnado consistente en la imposición de los sellos de clausura en la estructura metálica anuncio auto portante ubicada en Avenida **********, y en lo que respecta a la autoridad demandada Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este fallo,

y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82 fracción III de la Ley del Tribunal, se confirma la validez del acto impugnado consistente en la resolución recaída al recurso de reconsideración planteado por el demandante ante la Jefa del Departamento de Actividades Mercantiles de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en fecha 04 de febrero de 2014, resolución identificada con el oficio ********** de fecha 12 de febrero de 2014.

Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a las

autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE

EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 272/2014 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CINCO

DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.