· Web viewEl Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso,...

15
Diputado Omar Bazán Flores HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA P R E S E N T E.- El suscrito Omar Bazán Flores, Diputado de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en relación con el artículo 71 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua, comparezco ante esta Honorable Representación a presentar Iniciativa con carácter Decreto con el propósito de Reformar los artículos 4 y 74 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 3º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que regula el sistema educativo nacional, en el texto anterior al vigente, prevenía en su fracción VII, que

Transcript of  · Web viewEl Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso,...

Diputado Omar Bazán Flores

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

P R E S E N T E.-

El suscrito Omar Bazán Flores, Diputado de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en relación con el artículo 71 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua, comparezco ante esta Honorable Representación a presentar Iniciativa con carácter Decreto con el propósito de Reformar los artículos 4 y 74 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 3º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que regula el sistema educativo nacional, en el texto anterior al vigente, prevenía en su fracción VII, que toda la educación que imparta el Estado será gratuita, hipótesis diversa a la contemplada en la entonces fracción VIII, que señalaba las bases de la educación en las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de las cuales determina, entre otras reglas, "que tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas, establecerán sus planes y programas y administrarán su patrimonio", con lo que se advierte que resultan ajenas a la hipótesis de la fracción anterior, que se circunscribe a los establecimientos educativos que de modo directo maneja el Estado a través de la dependencia gubernamental que tiene esa función dentro de sus atribuciones, y en consecuencia con ese argumento se interpretaba que las Universidades en ejercicio de esa liberta de gestión estaban en aptitud de cobrar cuotas y colegiaturas a sus alumnos a cambio de los servicios educativos que prestan.

El criterio anterior que sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis aislada, prevaleció a mi juicio de forma incorrecta por mucho tiempo:

UNIVERSIDADES AUTONOMAS. NO EXISTE NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA EL DERECHO DE INSCRIBIRSE A ELLAS SIN PAGO ALGUNO. Para que proceda el juicio de amparo es indispensable la demostración de que se tiene interés jurídico, por el que no puede entenderse cualquier interés de una persona o de un grupo, sino sólo aquel que se encuentra legítimamente protegido, o sea que está salvaguardado por una norma jurídica; conforme a estas ideas, si se impugna una ley de inconstitucional, debe existir como presupuesto previo para que el juicio proceda, que el derecho que se estima vulnerado por esa ley se encuentre salvaguardado por la propia Constitución. Ahora bien, si se reclama la Ley Orgánica de una universidad autónoma, en cuanto en algunos de sus preceptos se establecen cuotas de inscripción y colegiaturas, para que una persona pueda ingresar a ella y seguir los cursos correspondientes, sería indispensable que en el propio texto fundamental se garantizara el derecho de todo gobernado a realizar en forma gratuita estudios universitarios, lo que no ocurre en nuestro sistema jurídico, pues en ninguno de los preceptos constitucionales se establece esa prerrogativa. El artículo 3 que regula el sistema educativo nacional, en el texto anterior al vigente, coincidente en esencia del actual, prevenía en su fracción VII (actualmente IV), que toda la educación que imparta el Estado será gratuita, hipótesis diversa a la contemplada en la entonces fracción VIII (actualmente VII), que señalaba las bases de la educación en las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de las cuales determina, entre otras reglas, "que tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas, establecerán sus planes y programas y administrarán su patrimonio", con lo que se advierte que resultan ajenas a la hipótesis de la fracción anterior, que se circunscribe a los establecimientos educativos que de modo directo maneja el Estado a través de la dependencia gubernamental que tiene esa función dentro de sus atribuciones. Por consiguiente, carecen de interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de una ley como la que se alude, las personas que se consideran afectadas porque estiman tener la prerrogativa constitucional de no debérseles cobrar ninguna cuota por las universidades autónomas.

Amparo en revisión 303/94. Enrique Burruel Villegas y otros. 23 de mayo 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Época: Octava Época Registro: 206613 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 3a. XXXI/94 Página: 248

Incluso este criterio fue asumido también por el legislador incorrectamente en el contenido de los artículos 4 fracción V y 74 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 4. La Universidad tiene las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V.Gestionar y allegarse recursos para su sostenimiento, así como determinar los derechos, participaciones y cuotas por los servicios que preste;

VI. a VIII.

ARTÍCULO 74. Son obligaciones de los alumnos de la Universidad:

I.a III. ...

IV.Cubrir las cuotas, colegiaturas y demás derechos que establezcan las autoridades competentes;

V.a VII.

La educación que imparten las universidades autónomas sigue siendo impartida por el Estado a través de entes que forman parta de la administración descentralizada, por lo que la obligación de gratuidad les es aplicable en base lo establecido por el artículo 3º fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que establece:

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

Las universidades como organismos descentralizados son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, de tal manera que a pesar de que la misma constitución les conceda en el artículo 3º fracción VII la facultad de administrar su propio patrimonio, no les le libera de la obligación de gratuidad ya señalada en la fracción IV del mismo precepto, la educación que imparte es pública e impartida por el Estado, lo cual se puede corroborar con el criterio sustentado en la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cito y hago énfasis en la parte que sustenta que las universidades autónomas como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado :

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACION LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter.

Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Época: Novena Época Registro: 199460 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: P. XXVIII/97 Página: 119

Es incuestionable que las universidades públicas aun en el caso de que gocen de autonomía forman parte del Estado, de esta manera debe entenderse e interpretarse el alcance de lo señalado en el artículo 7 fracción IV de la Ley General de Educación que establece lo siguiente:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:

IV.Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y

De tal manera que la facultad de administrar su patrimonio conferida a las universidades públicas, que se señala en el artículo 49 de la Ley General de Educación no les libera de la obligación de gratuidad, pues finalmente son instituciones que forman parte del Estado:

Artículo 49. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.

La Secretaría propondrá directrices generales para la educación superior y acordará los mecanismos de coordinación pertinentes con las instituciones públicas de educación superior, incluyendo a aquellas que la ley les otorga autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley y lo establecido en la Ley General de Educación Superior.

No obstante, lo anterior es un hecho público y notorio que se cobran cuotas y colegiaturas por parte de las universidades públicas.

Recientemente un Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Distrito revocó la negativa de la suspensión solicitada en un juicio de amparo promovido por un alumno universitario, que ataca de inconstitucional el cobro de colegiaturas y cuotas de inscripción en la Universidad Autónoma de Chihuahua y que le había sido negada, por lo que en apariencia del buen derecho la media suspensional le fue concedida, bajo la base de la gratuidad de la educación pública como principio constitucional que debe maximizarse y no restringirse, por lo que comparto ese criterio y por ende las disposiciones citadas de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua son una flagrante violación al principio de gratuidad de la educación pública, acogido por el artículo 3º de la Constitución d ellos estados Unidos Mexicanos:

En base a estos antecedentes, someto a consideración de esta Representación Popular, el siguiente proyecto de decreto:

 DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción V del artículo 4 y se deroga la fracción IV del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4. La Universidad tiene las siguientes atribuciones:

II. a IV. ...

V.Gestionar y allegarse recursos para su sostenimiento, así como determinar los derechos, participaciones y cuotas por los servicios que preste, en el entendido que la educación que imparte debe ser gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta la Universidad;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los alumnos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en su trato, y

c) Se podrán recibir donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación, sin que en ningún caso se entiendan como contraprestación del servicio educativo.

VI. a VIII.

ARTÍCULO 74. Son obligaciones de los alumnos de la Universidad:

I.a III. ...

IV.Derogada.

V.a VII.

TRANSITORIOS

ARTICULOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. - Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta en los términos en correspondientes, así como remita copia del mismo a las autoridades competentes, para los efectos que haya lugar.

Dado en el Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE

DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES

Vicepresidente del H. Congreso del Estado