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Expediente 143 - 2019 Voto 204 - 2019 Sentencia 176 - 2019 Sentencia número 176-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del seis de junio de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Central número RES-AC-DN-XXX-2017 de las 09:46 horas del 29 de mayo de 2017. RESULTANDO I.-Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 04-03- 2013, la Gerencia de la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, contra XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, con base en el artículo 236 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), con una multa de quinientos pesos centroamericanos rebajado en un 50 % con fundamento en el artículo 233 de la LGA, cuyo monto lo estima en la suma de ¢129.235.00, toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria y valor del vehículo nacionalizado con la declaración aduanera de importación definitiva 001-2011-XXX del 04-01-2011, lo que implicó un ajuste en la obligación tributaria aduanera de ¢79.161.42, 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 143 - 2019 Voto 204 - 2019 Sentencia 176 - 2019

Sentencia número 176-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del seis de junio de dos mil diecinueve.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Central número RES-AC-DN-XXX-2017 de las 09:46 horas del 29 de mayo de 2017.

RESULTANDO

I.-Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 04-03-2013, la Gerencia

de la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, contra XXX, agente

aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, con base en el artículo 236 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), con una multa de quinientos

pesos centroamericanos rebajado en un 50 % con fundamento en el artículo 233

de la LGA, cuyo monto lo estima en la suma de ¢129.235.00, toda vez que declaró

incorrectamente la clase tributaria y valor del vehículo nacionalizado con la

declaración aduanera de importación definitiva 001-2011-XXX del 04-01-2011, lo

que implicó un ajuste en la obligación tributaria aduanera de ¢79.161.42,

cancelada antes del levante de la mercancía. Notificada el 03 de abril de 2013.

(Folios 19, 22-27)

II.-El agente aduanero investigado presentó ante la aduana competente el escrito

de fecha 10-04-2013, alegando que se incumple el plazo de notificación ordenado

en el numeral dos de la Ley 8687, denominada Ley de Notificaciones Judiciales, y

por irrespetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (Folios 28-31)

III.-A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 de 29-05-2017, la

Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador,

imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de

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¢129.235.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA.

Este acto fue notificado el 31 de mayo de 2017. (Folios 40-58)

IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 21 de junio de 2017, el

agente de aduanas sancionado, interpone los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio, pretendiendo la nulidad del procedimiento sancionador, por

falta de notificación, prescripción e indefensión en relación con los cargos que se

le atribuyen. (Folios 59-61)

V.-Con resolución RES-AC-DN-XXX-2019 del 25-03-2019, la autoridad de

aduanas declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción

impuesta, a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el

término de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus

alegatos. (Folios 62-81)

VI.-A través de escrito del 24-04-2019, el agente aduanero sancionado se

apersona al Tribunal Aduanero a reiterar los alegatos del recurso de apelación,

solicitando la nulidad y prescripción del procedimiento sancionador. (Folios 93-94)

VII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto Discute el agente de aduanas señor XXX, la sanción impuesta por la

Aduana Central con fundamento en los artículos 233 y 236 25 de la LGA, por

haber incurrido en error a la hora de declarar la clase tributaria y valor de

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importación del automotor nacionalizado con el DUA 001-2011-XXX del 04-01-

2011.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la LGA,

que contra el acto final caben los recursos de reconsideración y apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su

condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por

los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la

persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en

autos el acto que le impone la multa se notificó el día 31-05-2017, y el recurso de

apelación se interpuso el 21-06-2017, según consta a folios 58 y 59. Por lo cual el

Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la

acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas

cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra

del inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, considerándolo

proporcionado y racional y por ende de plena aplicación por los órganos públicos

llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras de los señores

Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo explicado

supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los

relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana.

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En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la

Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las

diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser

porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de declaraciones aduaneras,

cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un impacto negativo en la

credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los profesionales

que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la

seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el

daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del

ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la definida en esa misma disposición.

Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y proporcionada.

Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera

(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función

pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por

ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico

dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la

Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas a

personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés

público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el

numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a

las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)

IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por

acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 04 de enero de 2011 tramitada en la Aduana Central, el agente aduanero XXX, en representación

del importador nacionalizó un vehículo usado, marca Toyota, Corolla, año 2002, en

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la clase tributaria 2267492, con un valor $4.048.83, cancelando impuestos por la

suma de ¢1.576.456.38 (Folios 82-89)

2. Durante el proceso de verificación la aduana estimó que el vehículo presentaba

extras que no correspondían a la clase tributaria declarada, sino que atendiendo

tales extras le corresponde la clase 2298396, y por ello ajustó la obligación

impositiva en la suma de ¢79.161.42. (Folio 10)

3. El declarante procedió a cancelar la diferencia tributaria comunicada por la

autoridad de aduanas el día 07 de enero de 2011. (Folios 19)

4. A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 de 29-05-2017, la Administración

aduanera emite el acto final del procedimiento sancionador, imponiendo al agente

aduanero una multa de ¢129.235.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233,

236 inciso 25 de la LGA. (Folios 40-58)

V.-Prescripción Alega el recurrente que las actuaciones de la Aduana Central se

encuentran prescritas. Para resolver el alegato interpuesto en este punto debemos

recordar que a través de la declaración aduanera de importación definitiva XXX del

04 de enero de 2011, el agente aduanero tramitó la nacionalización de un

automóvil usado a nombre del señor XXX, (Folios 82-83) sin embargo la autoridad

de aduanas notificó el día 07 de enero de ese mismo año, que atendiendo las

extras y características del automotor no le correspondía la clase tributaria

declarada, motivo por el cual la ajustó a la clase tributaria 2298396, y como

consecuencia del cambio le informó la diferencia de impuesto por la suma de

¢79.161.42, mismo monto que fue cancelado el día 07 de enero según corre a

folios 10 y 19. Posteriormente la aduana inicio el procedimiento sancionador a

través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013, endilgándole haber incurrido en

error al momento de consignar la clase tributaria y valor de importación del

vehículo, por lo cual le informa que podía hacerlo acreedor a la multa regulada en

el numeral 236.25 vigente al momento de los hechos que señalaba:

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“24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los

requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor. (Así reformado por el artículo

1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”

Por ello teniendo que la prescripción computa el período de tiempo por el cual se

extingue la posibilidad de reprimir una conducta que incumpla el Ordenamiento

Jurídico Aduanero, al tomar en cuenta que es una forma de extinción de la

responsabilidad sancionadora por el transcurso del tiempo, en concreto, por el

cumplimiento de un plazo desde la comisión de la infracción, sin que la

Administración competente ejerza su actividad represiva contra el responsable del

hecho irregular, cuyo plazo lo fija el numeral 231 de la LGA en seis años. Así las

cosas en la especie estima el Tribunal que no lleva razón el apelante al invocar la

prescripción de la acción investigativa, porque se fundamenta en el numeral 63 de

la LGA donde se regulan los supuestos de interrupción de la prescripción cuando

se trata de obligaciones tributarias en conformidad con lo dispuesto por el artículo

62 de la LGA cuando se trata de obligaciones tributarias. Sin embargo el caso

refiere a la represión de conductas el cual se establece y define por medio del

procedimiento sancionatorio, cuyos plazos de prescripción los determina de

manera especial el artículo 231 LGA.

De esta forma siguiendo la lectura del numeral 231 de la LGA, vigente al momento

de los hechos investigados, se encontraba rigiendo la Ley 8373 que Reformó la

Ley General de Aduanas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 171 del

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05 de setiembre de 2003, que entró en vigencia el 05 de marzo de 2004, se

disponía:

“Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las

infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la

autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán

eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la

fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad.

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este

capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El

término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le

notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta

Ley. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003”

Por ello siendo que desde la fecha en que ocurre el hecho irregular sea el 04 de

enero de 2011, al momento en que se notificó el acto de apertura del sancionatorio

el día 03 de abril de 2013, no han transcurrido los seis años que dispone la

autoridad aduanera para investigar y sancionar posibles incumplimientos del

ordenamiento jurídico aduanero y por ello se debe rechazar este extremo del

debate.

VI.-Aspectos de nulidad El agente aduanero solicita la declaratoria de nulidad del

presente procedimiento sancionador, argumentando que se incumple el plazo de

notificación ordenado en el artículo dos de la Ley 8687. En este punto considera

el Tribunal que debemos avocarnos a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

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debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, máxime el planteamiento de nulidades que

realiza el afectado. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha

venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de

anular debe evaluarse y considerar si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado y

sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe anularse de lo contrario se

deben de mantener las actuaciones.

Sobre la notificación En este punto estima el Colegiado que no lleva razón el

apelante al invocar la nulidad de la notificación, por las razones que a continuación

se expone. El artículo dos de la Ley de Notificaciones Judiciales Ley número 8687

selo ha aplicado este órgano de manera supletoria al numeral 194 de la Ley

General de Aduanas, puesto que dicho texto ordena: “Las partes, con las

salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial.

También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según

criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en

normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco

días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.” Es decir señala un plazo

ordenatorio por el cual la autoridad judicial al momento de realizar la notificación

debe respetar al menos en un plazo de cinco días contados al día siguiente de la

fecha de resolución judicial, lo cual no implica que el notificarlo con posterioridad

provoque la nulidad de tal comunicación, como entiende el recurrente, ello en

razón de que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Resolución

001386-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del diez de noviembre de

dos mil once, al interpretar la norma señala que el acto de comunicación realizado

después de vencido ese plazo sigue siendo válido. Además aclara este Tribunal

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Administrativo que resulta importante señalar al apelante que en este especie el

acto de apertura o sea la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 fue notificada el 03 de

abril de 2013, permitiéndole al agente aduanero expresar alegatos de oposición en

el término de cinco días ordenado en el numeral 234 de la LGA, situación que

efectivamente planteo con el escrito incorporado a los autos de fecha 10 de abril

de 2013, sin que se incumplan las reglas del debido proceso y legítima defensa

del procedimiento sancionador instaurado en su contra, razón por la cual se

rechaza este extremos del debate también.

Falta motivación En razón de la falta de motivación de que adolece lo actuado

por el A Quo, es menester, en aras de comprender la magnitud que la omisión de

fundamentos por parte del A Quo generan en la presente litis, establecer la

naturaleza del procedimiento que nos ocupa, con el fin de determinar la

importancia del mismo y bajo qué circunstancias es viable su ejecución, y de esta

forma comprender la nulidad en que incurre la Aduana. Para ello es menester

señalar que dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como

finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas

conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel

en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la

inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el

ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la

Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, las sanciones

administrativas son expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra

destinado a velar por el interés general, específicamente el garantizar el

mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Este poder, al cual se le

conoce como “potestad sancionadora de la Administración”, es una manifestación

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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del ius puniendi del Estado, en razón de la cual se justifica la acción represora 2 en

la esfera de los derechos de los administrados, con base en el interés común que

se pretende proteger. Así, a la Administración se le atribuye dicha potestad con el

fin de mantener el orden público y asegurar el cumplimiento de determinadas

relaciones y disposiciones, aspectos que se encuentran ligados al criterio de

eficiencia de la administración: “De lo anterior derivan dos elementos que componen la

potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un

determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo).

Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da.

Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad

jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al

traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de

normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva

definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El

resaltado no es del original)3

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se

encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y

se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del

derecho de defensa. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será

resultado de la transgresión de una norma previamente establecida y de la

necesaria violación del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de

encontrarse debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la

2 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

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potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que

constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los

elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el

tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se

analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de

marras.

Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a

principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas

sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de

lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del

órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante

la falta de motivación en el actuar de la Aduana. Habiendo caracterizado el

ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y teniendo claridad de las

garantías que protegen a todo imputado por hechos que pudiesen llegar a generar

la imposición de una sanción administrativa, resta analizar las actuaciones de la

autoridad aduanera en la especie, bajo el lente de dichos principios, con el fin de

establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por la Administración Activa.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados. La motivación del

acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa,

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según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones

abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a

cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;

esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse

de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado

inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una

sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué

hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en

conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo

procedimiento administrativo.

En esta línea el Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los

derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que

hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los

hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el

derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en

detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también

realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la

acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un

supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o

suposiciones.”4

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

ajustes, informes, dictámenes o jurisprudencia que consten en el expediente, ya

que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos

que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos

estén basados en dichos informes o dictámenes. Teniendo claras tales garantías,

como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que

en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad

de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General

de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se

patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del

principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así

como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe

retrotraer dicho procedimiento.”5

En la especie se investiga una irregularidad fundamentada en el numeral 236

inciso 25 de la LGA, por lo que necesariamente el A Quo estaba en el deber de

establecer de forma clara y precisa los hechos, conductas u omisiones atribuibles

en relación al tipo sancionador, precisamente para permitirle al auxiliar de la

función pública aduanera investigado, formular una defensa adecuada y atinente

al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho

de defensa que rigen este tipo de procedimientos administrativos, tal y como se

señaló supra. Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial,

mediante Resolución de apertura que rola a folios 22 y siguientes, la Autoridad

Aduanera se limita a establecer que el investigado declaró en forma errónea el 5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.

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valor aduanero y ocasionó una vulneración del régimen aduanero, lo que puede

acarrear una multa por un monto total de ¢129.235.00 (con la rebaja del 50% en

aplicación del artículo 233 de la LGA), pero sin indicar con precisión cuáles eran

las obligaciones y responsabilidades que establece la normativa aduanera vigente

al momento de los hechos, según lo exige el numeral 231 de la LGA, para

sancionar el error endilgado, es decir tenía que establecer con claridad desde el

inicio del procedimiento, pues lo contrario sucede en la especie al advertirse en tal

inicio del sancionatorio que la aduana no tenía claros los hechos,

responsabilidades, obligaciones y la importancia o no de los datos omitidos para el

efectivo control aduanero, aunado a ello porque no se está ante un despacho

donde se haya declarado el valor aduanero sino el valor de importación por

tratarse de un vehículo el objeto del desalmacenaje que tienen una regulación y

procedimiento especial según los decretos publicados por el Poder Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de 2005, por el cual se

publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso

de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y

recaudación. (La Gaceta #131 del 07 de julio de 2005). Por ello la imputación de

cargos no brinda las razones ni motivos claros, precisos y contundentes que

acarrearon tal decisión de la Autoridad Aduanera, y que precisamente en ellos

radica la acción u omisión imputada, donde el derecho de defensa del imputado

había sido coartado, privándosele desde un inicio de una debida imputación que le

permitiera conocer el hecho irregular de manera específica para con ello poder

presentar los argumentos de defensa correspondientes conforme lo dispone el

artículo 234 de la LGA.

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, ha existido una

violación al debido proceso por indebida intimación e imputación de cargos,

habiéndose privado al agente aduanero investigado, poder conocer con claridad y

detalle los hechos por los cuáles se investiga y puede ser sancionado, en razón

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de que la Administración se limitó a señalar de manera genérica la normativa

aduanera presuntamente incumplida, pero sin especificar cómo es que en el caso

concreto se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, situación

que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer los hechos no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles a él, o

bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables.

Resulta evidente que en la presente litis, al agente aduanero investigado se le ha

privado desde la apertura de las actuaciones sancionatorias, conocer de manera

clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables

que se le atribuyen por el tipo administrativo sancionador considerado por la

Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Aduana omite señalar

específicamente las conductas u omisiones reprochables, careciendo lo actuado

en autos de una motivación adecuada con las exigencias de este tipo de

procedimiento.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto del error

supuestamente cometido por el agente aduanero en el DUA de referencia, por

haber cancelado de inmediato la diferencia impositiva, olvidando que por tratarse

de la potestad represiva, también se encuentra en la obligación de resguardar los

garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que, de la lectura de

las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan inconsistencias

desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los supuestos errores u

omisiones cometidos en la Declaración Aduanera de referencia, lo que conlleva

también problemas en la atribución de los cargos, acarreando una indudable

indefensión a la parte, ya que no se le comunican claramente los hechos

atribuidos. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada,

desde la apertura del procedimiento, los hechos que consideraba eventualmente

sancionables, y su adecuación típica, así como realizar la valoración respectiva,

de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal

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forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera

considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le

imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del

procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al

investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está

imponiendo una sanción al administrado.

Todo lo dicho respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los

cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente

motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del

procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar

de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Debe tenerse presente

que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido

proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de

que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a

la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual,

se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido

tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso

concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las razones

que se ponderaron para determinar la sanción.

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La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que

considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se

debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del

contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y

el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos

de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y

13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente

uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará

nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,

dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a

condición de que se acompañe su copia.”

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De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa

adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al

imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,

realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una

persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse,

es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo

fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la

presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto. En

consecuencia considera el Tribunal que la Aduana en su actuación generó

indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos

136 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los

demás argumentos de la parte recurrente.

POR TANTOCon fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley

General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial. Se ordena la devolución de los autos a la oficina

de origen. Salva voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral

y privada a las partes para que expresen conclusiones finales. También salva el

voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso, en

consecuencia se revoca la

resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver al encartado de toda pena y

responsabilidad.

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Notificaciones XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto,

supuestamente en la declaración aduanera a la importación determinó

erróneamente la clasificación arancelaria de las mercancías, a una o más líneas

del DUA, lo que en criterio de la Administración causo perjuicio fiscal igual o

inferior a 500 pesos centroamericanos.

Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales

configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 236 inciso 25 de la

Ley General de Aduanas que reza: Artículo 236.-Multa de quinientos pesos

centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su

equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública

aduanera, que: …

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25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales

los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos

seguido no se ha dejado de pagar nada, supera el monto de quinientos pesos

centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en

el numeral 242 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la

Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos

aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente

dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al

presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la

totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme

a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del

adeudo tributario sea igual o superior a los quinientos pesos centroamericanos, en

su defecto, estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido

en el artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de

normas entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es

clara y hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos

enteramente y, dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la

construcción de que, lo que implique un “perjuicio fiscal” inferior a 500 pesos, es

lo que va, “residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación

analógica contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no

circunscribe los hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el

numeral 242. Por lo anterior, es que el Tribunal Aduanero Nacional decide,

recientemente, ampliar su argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el

tipo penal del artículo 236 inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica

cuando no hay norma que establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad

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del artículo 242 mayor, es este el aplicable cuando lo no pagado supere el umbral

de 500 pesos centroamericanos.

Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al

contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una

sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto

de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,

dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más

gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de

mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el

caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad

del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a

los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).

Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro

entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236

inciso 25) por resultar dicha norma por mucho más especifica que la contenida en

el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es lo

cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la

tipicidad, en el primer caso sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y

en el segundo exigiendo que tal sea superior a los quinientos pesos

centroamericanos.

El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una

connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta

Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación

tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra

manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de

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la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo

tributario.

A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en

análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad

sobre los siguientes aspectos:

1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el

principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora

en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los

efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento

y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la

posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue

entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de

estas normas es la aplicable.

A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la

Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del

principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto. En el

caso, así se desprende del primero de los resultandos de la presente resolución,

cuando en uno se establece que la nueva determinación del adeudo tributario

implicó un ajuste.

No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para

nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,

estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de

dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley

General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que

surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de

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mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto

del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y

recargos de cualquier naturaleza.”.

Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma

especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre

el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de

derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-

SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde

el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de

Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación

tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo

adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos

debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la

total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.

No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706

precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de

término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la

sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y

únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir

por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del

voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en

mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente

con otros ilícitos.

A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que

consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria

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aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de

conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno

de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código

Civil.

La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en

aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,

sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de

verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,

verificar que sea superior a los 500 pesos centroamericanos con el fin de verificar

el elemento tipicidad.

2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es

vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos

modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no

debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen

ilícito alguno. Las modificaciones introducidas a la Ley General de Aduanas con la

Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012 por parciales y poco integrales permitieron

que en el cuerpo de la Ley General de Aduanas existan disposiciones

contradictorias sobre el tema a saber las de los numerales 61 párrafo uno y 102

párrafo tres en relación con la del artículo 72, dado que la reforma no contemplo

este último. No obstante, debe entenderse que la ley posterior deroga la anterior

por lo que rige lo dispuesto en los numerales 61 y 102 sobre el 72. Conforme tales

circunstancias y de la relación de dichos artículos con el 55 ibídem y para

supuestos de importación pura y simple como es el caso, se tiene entonces que la

obligación al pago se da en el momento de realizarse el hecho generador que

resulta en el momento de la aceptación o registro de la declaración aduanera que

para el caso lo fue el día 04 de enero del año 2011 conforme consta en la

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documental de folio 82, lo acepta así el A Quo en el primero de los resultandos del

acto de inicio del procedimiento que se revisa. El mismo día se cancela el monto

correspondiente a la totalidad del adeudo tributario conforme la autodeterminación

realizada mediante el agente de aduana conforme consta en la documental de

folio 19. El día 07 siguiente la Aduana comunica un ajuste en la determinación del

adeudo tributario que implica una diferencia en monto del adeudo tributario con

respecto a la determinación realizada por el agente de aduana de ¢79.161,42 (folios 9, 10) la cual es pagada el mismo día 07 siguiente conforme consta en la

documental de folios 19.

3)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver

anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en

la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica

abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.

Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción

simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin

motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por

ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico

legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en

tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración.

El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen

técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda

pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en

estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación

al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para

realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al

inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y

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Expediente 143 - 2019 Voto 204 - 2019 Sentencia 176 - 2019

consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico

contable, pero como bien señalamos supra, el supuesto perjuicio fiscal.

De la motivación. Teniendo claro que los hechos no son conformes con el tipo penal aplicado según lo visto, se observa además un claro vicio en la motivación del acto la cual resulta omisa o incompleta y contradictoria. En efecto

la resolución de inicio del procedimiento, en una posición netamente de

responsabilidad objetiva, acusa que a la declaración, el Aforador le realiza un

cambio al valor aduanero, reliquidando el adeudo y generando una diferencia en

favor del Fisco por la suma de ¢79.161,42 (II de los resultandos, II y III de los

considerandos) y que eso conlleva una transmisión con errores de la declaración

aduanera (VI de los considerandos párrafo 5) y que tal encuadra dentro del tipo

del artículo 236.25, lo que no requiere mayor interpretación. En el párrafo siete

siguiente concluye que por haber transmitido la información necesaria para

determinar la obligación tributaria aduanera con los errores descritos se causó

perjuicio fiscal.

Nótese que por la naturaleza de la mercancía, la base de imposición no puede

serlo el valor aduanero, sino el de imposición, dado que no se encuentra afecta a

los derechos arancelarios a la importación. Además todo ajuste en el valor de

imposición requiere de la previa y necesaria determinación de la clase tributaria en

que se clasifica e vehículo, aspectos respecto de los cuales resulta ayuno el acto.

Dentro de las inconsistencias señaladas como se aprecia de lo recogido supra

está el hecho de que se le endilga al encartado una errónea o mala determinación

del valor sea este de imposición o aduanero para luego indicar que los hechos

corresponden a haber transmitido la información necesaria para determinar la

obligación tributaria aduanera con los errores que causaron perjuicio fiscal, lo cual

corresponde al otro tipo penal contenido en la norma, de forma tal que no se es

claro por cuál de los dos aspectos se le está intimando y sancionando.

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Expediente 143 - 2019 Voto 204 - 2019 Sentencia 176 - 2019

Nótese, lo objetivo de la intimación del supuesto error cometido, no se señala

como y porque se considera hubo una mala determinación con claro análisis de

los elementos que sirven para ello y porque ello le es imputable a título de mera

negligencia. Tales aspectos fundamentales de la culpabilidad no fueron

correctamente intimados, debidamente acreditados ni legalmente analizados y por

ello resulta manifiestamente ilícita la condena realizada.

En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido aplicada a la recurrente se

da en claro incumplimiento de las disposiciones de los numerales 1, 2, 3, 12, 22 y

23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con el tipo penal aplicado

conforme lo visto supra y por ello resuelvo en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 176-2019, expediente Nº143-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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