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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2019340160500263E I NTERESADO : J ESÚS A NTONIO ÑAÑEZ JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 246 de 2019 Bogotá D.C., 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente Radicados Interesado 2019340160500263E 20181510413372 20191510122412 20191510123992 Jesús Antonio ÑAÑEZ (c.c. 76 215 387) Asunto Fecha de reparto Libertad condicionada (impugnación de resolución de primera instancia) 1 de agosto de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del interesado en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-0213-2019 adoptada el 25 de abril de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de la cual, entre otras decisiones, se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Antonio ÑAÑEZ, tras aceptar los cargos de los que fue acusado, fue condenado el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, a la pena principal de seis (6) años de prisión, como cómplice en la modalidad dolosa del delito de secuestro extorsivo agravado. La conducta 1

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SECCIÓN DE APELACIÓNE XP E D IE N T E : 2019340160500263E

INT E R E S A D O : JE S ÚS ANT O N I O ÑAÑEZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZTRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.° 246 de 2019

Bogotá D.C., 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ExpedienteRadicados

Interesado

2019340160500263E201815104133722019151012241220191510123992Jesús Antonio ÑAÑEZ (c.c. 76 215 387)

Asunto

Fecha de reparto

Libertad condicionada (impugnación de resolución de primera instancia)1 de agosto de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del interesado en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-0213-2019 adoptada el 25 de abril de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de la cual, entre otras decisiones, se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado.

SÍNTESIS DEL CASO

Jesús Antonio ÑAÑEZ, tras aceptar los cargos de los que fue acusado, fue condenado el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, a la pena principal de seis (6) años de prisión, como cómplice en la modalidad dolosa del delito de secuestro extorsivo agravado. La conducta punible se cometió desde el 22 de enero de 2013 y el señor ÑAÑEZ, en particular, fue el que dio la información sobre las actividades rutinarias de la víctima y lo señaló como una persona con recursos económicos en la región. En el proceso penal adelantado se recibió la declaración de dos individuos, también comprometidos en los mismos hechos, que sugieren que el secuestro extorsivo fue cometido por orden de un comandante de las FARC-EP. El interesado presentó una solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, a la que alude tener derecho por ser integrante de las FARC-EP y haber suscrito el acta de compromiso correspondiente. La Oficina del Alto Comisionado

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para la Paz (OACP) hizo constar que el señor el señor ÑAÑEZ no fue incluido en los listados que le fueron presentados por las FARC-EP y que, por lo mismo, no expidió ningún acto administrativo que lo certificara como su integrante. La SAI, en primera instancia, negó la prerrogativa transicional pretendida por incumplimiento del presupuesto personal de competencia de la JEP.

ANTECEDENTES

1. Jesús Antonio ÑAÑEZ, por medio de memorial recibido en la JEP el 24 de diciembre de 2018, insistió en la concesión a su favor del beneficio de libertad condicionada que, según dijo, ya había solicitado vía correo electrónico desde el 30 de agosto de 2018, oportunidad en la cual se identificó como integrante de las FARC-EP. Afirmó que cumplía con el presupuesto personal de competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en tanto suscribió el acta de compromiso correspondiente, y manifestó que el delito de secuestro extorsivo por el que había sido condenado resultaba susceptible de tramitarse bajo los tratamientos penales especiales del Sistema (folios 9-10, cuaderno único de la JEP). La mencionada petición fue repartida a un despacho de la SAI el 27 de febrero de 2019 (folios 8, c. ú. JEP). Mediante resolución SAI-ALC-JCP-0125-2019 del 5 de marzo de 2019, la SAI avocó el conocimiento de la misma y ordenó el acopio probatorio pertinente (f. 27-31, c. ú. JEP). El expediente penal n.° 2013-00665-02 (2-17-49) fue recibido en la JEP el 26 de marzo de 2019 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, por cuenta del requerimiento efectuado por la SAI (f. 1-2, c. ú. JEP).

2. La SAI negó la petición de libertad condicionada el 25 de abril de 2019, a través de la resolución SAI-LC-D-JCP-0213-2019 (f. 35-44, c. ú. JEP). Advirtió, a partir del expediente penal remitido, que el señor ÑAÑEZ fue condenado el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, por la comisión del delito de secuestro extorsivo, derivado de los hechos ocurridos en enero de 2013. La SAI definió que, frente a esa conducta punible, no resultaba procedente la concesión del beneficio transicional pretendido, porque si bien se cumplía el presupuesto temporal de competencia de la JEP, en tanto los actos ilícitos constitutivos de la misma se ejecutaron antes del 1 de diciembre de 2016, lo cierto era que no se verificaba el presupuesto personal, el cual también debía concurrir para el efecto. En la resolución de primera instancia se consideró al respecto que el interesado i) no estaba certificado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, ii) no fue condenado específicamente por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, máxime cuando se le reprochó penalmente el

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hecho de haber dado información sobre las personas que en la región detentaban recursos económicos, pero en ningún momento se mencionó que el secuestro perpetrado hubiera sido planeado, coordinado u ordenado por las FARC-EP; iii) en la providencia condenatoria no se indicó su pertenencia a la organización subversiva ni iv) de los medios de convicción disponibles se deducía que hubiera sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. La SAI, como consecuencia de lo decidido, ordenó la devolución de la actuación penal a la jurisdicción ordinaria, previa digitalización en el sistema Orfeo de los documentos que la conformaban, para la continuación del trámite correspondiente ante la JEP.

3. Jesús Antonio ÑAÑEZ fue notificado personalmente el 29 de abril de 2019 de la resolución de la SAI proferida el 25 de abril de 2019 (f. 53, c. ú. JEP). A su abogado de confianza, el 2 de mayo de 2019, le fue remitida vía correo electrónico una copia de la providencia (f. 58, c. ú. JEP). Mediante memorial allegado a la JEP el 7 de mayo siguiente, el apoderado del señor ÑAÑEZ manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la prerrogativa de libertad condicionada (f. 60-64, c. ú. JEP). El 22 y el 29 de mayo de 2019 se realizaron los traslados relativos a la impugnación presentada (f. 69-70, c. ú. JEP).

4. En el contenido del recurso de apelación se alegó que el legislador no exigía una tarifa legal para la acreditación del presupuesto personal de competencia de la JEP. Se sostuvo, en ese sentido, que una correcta interpretación de las normas transicionales llevaba a concluir que debía primar, “por sobre todas las cosas, la mera voluntad de las FARC-EP como organización rebelde de incluir en sus listados a aquellos militantes que ejercieron continuamente su labor beligerante”. Dijo que la exigencia irrestricta del certificado expedido por la OACP, partía de una “interpretación exegética” que a su vez “ha comportado la piedra de tropiezo para que un sinnúmero de excombatientes puedan acceder a los sucedáneos previstos en la Jurisdicción Especial para la Paz”. El abogado criticó el hecho “administrativo” de que existiera un acta de compromiso suscrita por el interesado, pero que no se hubiera remitido a la OACP esa información, que se derivaba de las listas de excombatientes presentadas por las FARC-EP a la JEP. En otros términos, que “resulta inexplicable que los listados con que cuenta la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, no comporten a la vez un plexo que obre en poder de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Por lo expuesto, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia y que, en su lugar, se concediera el beneficio de libertad condicionada pretendido, pues indudablemente debía concluirse “que la acreditación de [su] defendido como miembro de las FARC-EP, se encuentra convalidada con la suscripción” del acta formal

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de compromiso, así como también, de la misma manera, estaba satisfecho el presupuesto material de competencia de la justicia transicional.

5. El 11 de junio de 2019, la SAI concedió ante esta Sección, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor ÑAÑEZ (f. 72-73, c. ú. JEP). La actuación de la referencia se remitió a la Secretaría de la SA y esta, el 14 de junio de 2019, la asignó a uno de los despachos (f. 75, c. ú. JEP). Por medio de auto adoptado el 18 de junio de 2019, el despacho ponente requirió a la SAI i) certificar los medios de convicción con que contó para proferir la decisión de primera instancia y ii) remitir a la Sección unas piezas procesales de los expedientes penales enviados a la JEP, en el caso de que estos hubieran integrado el plenario con el que se adoptó la resolución ahora apelada (f. 76-77, c. ú. JEP). A través de otra providencia emitida el mismo día, el despacho ponente suspendió el presente trámite hasta el 26 de junio de 2019, para que la SAI diera cumplimiento a lo que le fue solicitado (f. 78 c. ú. JEP). El 20 de junio de 2019, la SAI contestó el requerimiento e hizo constar los elementos en que fundamentó la resolución de primera instancia y remitió a la SA un CD contentivo de los mismos, “no obstante (…) pueden ser consultados en el Orfeo 20181510413372” (f. 80-82, c. ú. JEP). Una ponencia inicial fue discutida el 31 de julio de 2019 en el asunto de la referencia, que resolvía la impugnación elevada, pero la misma no obtuvo la mayoría requerida. Por ese motivo, el 1 de agosto de 2019, el expediente fue reasignado a otro de los despachos de la SA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018) (f. 84, c. ú. JEP).

COMPETENCIA

6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jesús Antonio ÑAÑEZ en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-0213-2019 adoptada el 25 de abril de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 20171, el artículo 3 del Decreto 277 de 20172, el artículo 11 ibídem3,

1 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.2 “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato (…)”3 Que establece, en cuanto al procedimiento de acceso al beneficio de libertad condicionada, que el funcionario de conocimiento “resolverá sobre la petición de libertad condicionada en la misma providencia [que decreta la conexidad], motivada y susceptible de los recursos ordinarios [como el de apelación]”.

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el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 20174, el artículo 145 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 966 y 1147 de la Ley 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS

7. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. Jesús Antonio ÑAÑEZ, Chucho, aceptó su responsabilidad penal luego de la acusación que le formuló la Fiscalía. Por ello, fue condenado el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, a la pena principal de seis (6) años de prisión, como cómplice en la modalidad dolosa del delito de secuestro extorsivo agravado (providencia penal proferida en el radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 119-127). Los hechos que circunscribieron la conducta punible, de acuerdo con la actuación penal, ocurrieron el 22 de enero de 2013 en inmediaciones de Taminango, Nariño, cuando varios sujetos procedieron a interceptar la camioneta en la que se movilizaba la víctima junto a dos de sus trabajadores. Tras intimidar a los ocupantes del vehículo, los transportaron en dirección al departamento del Cauca, en donde, en determinada zona rural cercana, procedieron a liberar a los empleados, llevándose con rumbo desconocido a la víctima. Luego del suceso, se realizaron llamadas extorsivas a los familiares del retenido, exigiendo una suma de dinero a cambio de no atentar contra su vida y liberarlo. Se acordó la entrega de mil (1 000) millones de pesos y, después de concretarse, la víctima fue liberada el 12 de febrero de 2013. Al señor ÑAÑEZ, en particular, se le reprochó penalmente haber dado información sobre las actividades rutinarias de la víctima, así como de señalarlo como una persona con recursos económicos, es decir, como un posible objetivo de la conducta punible de secuestro extorsivo8. 4 “Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas”.5 ”El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. (…) // Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones (…). La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito (…)”.6 A la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz le corresponde “(…) b. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”.7 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”.8 “(…) se tiene conocimiento que el día 22 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 8:20 de la mañana, el señor Leonel Hernán Rosero Ibarra, salió de su residencia en el corregimiento de Remolino, Municipio de Taminango en el Departamento de Nariño, con

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7.1.1.En el fallo penal condenatorio no se indicó la pertenencia de Jesús Antonio ÑAÑEZ a las FARC-EP ni que la conducta punible hubiera sido cometida por dicha organización subversiva. Tampoco se refiere la existencia de una línea investigativa seguida al respecto. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, en el análisis probatorio, sí relató –sin darle ninguna connotación o calificación adicional, solo a modo descriptivo– la declaración de Mover Apraez Ortega recibida en el proceso. Según la autoridad penal ordinaria, dicho declarante i) dio a conocer el contacto inicial que los ejecutores directos del ilícito tuvieron con el señor ÑAÑEZ, Chucho, a efectos de que brindara la información de la víctima, por ser esa

destino a un lugar cercano donde tiene un predio ubicado a un lado del puente sobre el Rio Mayo, límites entre los departamentos de Nariño y Cauca con el fin de inspeccionar unos trabajos que allí se estaban realizando en la adecuación de un molino. Para tal propósito se desplazó abordo de una camioneta de su propiedad en compañía de dos empleados de nombre Francisco Javier Rodríguez y Marco Alejandro Rodríguez Cortez. Al llegar al inmueble y cuando uno de sus empleados se disponía a abrir la puerta de acceso, intempestivamente fueron sorprendidos por tres sujetos que portando armas cortas los intimidaron y obligaron al señor Leonel Hernán Rosero Ibarra, a separarse de la conducción de su vehículo, ubicándolo en el centro del asiento delantero, tomando el mando del timón uno de los sujetos desconocidos, al tiempo que otro se subió al lado derecho intimidándolo con un arma. Al mismo tiempo, un tercer sujeto desconocido intimidó y obligó a ubicarse a los dos empleados en el platón de la camioneta, amenazándolos con un arma. Seguidamente, salen a la vía Panamericana y a gran velocidad toman rumbo hacia el Departamento del Cauca, al cabo de unos kilómetros de recorrido se desviaron de la carretera principal tomando una vía despavimentada y sin tráfico, llevándoselos con rumbo desconocido. Luego de transcurrido cierto trayecto, obligaron al señor Leonel Hernán Rosero a descender de su vehículo, separándolo de sus trabajadores y lo subieron en otra camioneta Dimax, de color blanco, de placas KUN001 que llegó al lugar y en la que continuaron el recorrido por carreteras veredales. Posteriormente, la camioneta del plagiado fue dejada abandonada y recuperada por miembros de la Policía de El Estrecho - Cauca y los dos empleados que lo acompañaban también fueron dejados en libertad en zona rural del Departamento del Cauca, quienes lograron regresar a sus residencias e informar lo sucedido. En los días siguientes a la retención, la esposa e hijos de la víctima reciben varias llamadas telefónicas, vía celular, en las cuales les exigen una cuantiosa suma de dinero a cambio de la liberación. Las negociaciones adelantadas directamente entre los secuestradores y la familia del señor Rosero Ibarra, culminan en un pacto de cancelar la suma de mil millones de pesos, como efectivamente sucedió en algún lugar, en zona rural del departamento del Cauca, lo que permitió que la víctima fuera dejada en libertad el día 12 de febrero de 2013, en una vía que conduce de la ciudad de Popayán a la localidad de el Tambo en el Departamento del Cauca. Labores investigativas adelantadas por investigadores del grupo GAULA de la Policía Nacional permitieron establecer entre los posibles autores o partícipes en la conducta delictual mencionada, a los señores JAIRO ALBERTY BURBANO CÓRDOBA Y HWERT ALEXIS RODRÍGUEZ BRAVO, este último poseedor de la camioneta Dimax de color blanco, de placas KUN 001, en la cual fue movilizada la víctima a su lugar de cautiverio. Por otra parte, se logró también la identificación de alias ‘‘El Gordo" que corresponde a Juan Carlos Medina, igualmente se ha identificado a Mauricio Bolaños Espinoza, Deiro Montero Gutiérrez y Carlos Chilito Montero, todos ellos vinculados mediante imputación como coautores en la comisión del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, dadas diferentes intervenciones en la realización del secuestro. Pero además, se obtuvo información según la cual existía una persona conocida con el alias de “Chucho” quien habría sido un instrumento o medio para obtener información previa de la víctima, es decir, habría influido en las labores de inteligencia previas para establecer la rutina, ubicación, etc., del señor Leonel Hernán Rosero Ibarra" (énfasis añadido).

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una supuesta orden de un comandante de las “FARC”, Caresierra, el mismo que prestaría los insumos necesarios para cometer la conducta punible; ii) señaló que, luego de la retención de la víctima, esta quedó en manos de uno de los plagiadores y de un enviado del presunto comandante guerrillero, e indicó que iii) algo tuvo que ver Caresierra en la repartición de lo obtenido por la extorsión9.

7.2. Mover Apraez Ortega, ciertamente, fue interrogado el 28 de mayo de 2015 en la actuación penal n.° 2013-00665. Esto por su propia solicitud, encaminada a relatar lo que conocía acerca del secuestro extorsivo cometido, en el que intervino como apoyo. En su declaración, da a entender que se trató de un secuestro en el que participó un supuesto comandante de las “FARC”, Caresierra, en tanto este presuntamente estaba interesado en conocer a los individuos que en la región detentaban importantes recursos económicos, supone que facilitó las armas y una finca para la retención de la víctima, y que tuvo que ver en la repartición de lo obtenido por el ilícito (interrogatorio, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 56-58). Las menciones que hace del presunto comandante guerrillero son por referencias o afirmaciones de los otros implicados. De hecho, sugiere que quien tenía comunicación directa con el supuesto integrante de las FARC-EP no era él sino Juan Carlos Medina Rivera, El Gordo:

Un señor llamado Alexander que vive en el Plateado (Cauca), él es miliciano de la Jacobo Arenas, él llevó al Gordo Juan Carlos a Remolino y también fue uno que le decían el Indio que se llama Alexis, los tres se

9 “Es el interrogatorio rendido por el señor MOVER APRAEZ ORTEGA, el 28 de mayo del 2015, el que explica que fue Alexander quien vive en el Plateado, Cauca, el que llevó al Gordo Juan Carlos al Remolino y también Alexis, los que fueron al Remolino Panamericano para hablar con Jesús Antonio Benítez Ñañez, a quien le dicen Chucho, pero vive en Mercaderes y le preguntaron si sabía de alguien que tuviera plata para llevarlo, que esa orden es de Casierra (sic), Comandante de las FARC, que él prestaba, la zona, armas y la finca para tenerlo. Refiere que luego se fueron con Hermosa a conocer la finca del señor que se iba a secuestrar y se regresaron todos a Mojarras, en donde se quedaron Chucho y él; ya que Alexander, el Gordo y Alexis se fueron para el Cauca a hablar con Casierra para decirle lo que habían encontrado y que les prestara la finca, habiéndose puesto de acuerdo en el día, pero llegada la hora pese a se reunieron todos no se pudo concretar nada porque estaba el Ejército por ese sector. A los ocho días lo llamó el Gordo y le dijo que había que hacer el trabajo y que se bajara al cruce de Balboa y a Chucho le dijeron que se pusiera en Mojarras, en la salida a Leiva por si de pronto la Policía se metía por allí. Dice el testigo que estuvo allí hasta que sacaron al plagiado y se lo llevaron en una camioneta Dimax blanca que la manejaba Alexis junto con los tres que lo sacaron, en seguida llamó el Gordo que ya llegaba y pasaron de largo, él y alias Frijol, se fueron atrás en una moto, allá ya los estaba esperando El Gordo y un enviado de Casierra (sic), ya que iban a entregarles al secuestrado pues desde ese momento seguían ellos, habiéndoles explicado que cuando saliera la plata ya les pagaban a todos. Cuenta que 15 días después lo llamó Chucho a preguntarle, qué había pasado con el dinero, pero como no sabía nada le dijo que tocaba esperar, al tiempo lo llamó el Gordo y le dijo que Casierra (sic) ya le habían pagado, que al señor lo habían devuelto por un lado de El Tambo y que el pago de él y de Chucho, [se] los dejaría en Popayán y así se hizo, a él le entregaron cinco millones, a Chucho ocho millones y él le pagó a Manuel Hermosa, tres millones de pesos” (énfasis añadido).

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fueron a Remolino Panamericano y hablaron allá con Jesús Antonio Benítez Ñañez, le dicen Chucho, éste vive en Mercaderes, ellos le preguntaron a Chucho si había alguien que tuviera plata para llevarlo, eso viene por orden de “Caresierra" que es comandante por Remolino de las FARC que el prestaba la zona y armas y la finca para tenerlo, (…) el Gordo dijo que si nos podía ir a mostrar y fuimos hasta un Puente y nos mostró la finca del señor que se iba a secuestrar y Hermosa dijo que en la mitad de la bajada lo podían agarrar (…) en Mojarras nos quedamos Chucho, yo y Alexander y el Gordo y Alexis se fueron para Cauca a un sitio que se llama también Remolino pero que queda al lado de La Meza, se fueron hablar con Caresierra para decirle que si habían encontrado, como él era el que los patrocinaba y les prestaba la finca (…). Como ocho días después me llamó el Gordo y me dijo que ese día tocaba hacer el trabajo y que me bajara a la misma parte donde había estado antes, o sea, en el cruce de Balboa y a Chucho le dijeron que se pusiera en Mojarras en la salida a Leiva por si de pronto la Policía de Mojarras se metía para allá, yo como a las ocho de la mañana estuve en el cruce y esperé hasta que lo sacaron al señor, allí llegó la camioneta donde lo llevaban al señor que lo llevaban tapado, era una camioneta Dimax blanca que la manejaba Alexis y los tres que lo sacaron, a lo que iban por Puerto Nuevo me llamó el Gordo a decir que ya llegaban y el carro pasó de largo y yo me fui atrás en moto con un muchacho que le decían Frijol que se llamaba Ruber Rosero que lo mataron el año pasado, nos fuimos atrás de la camioneta hasta la Fonda, allí estaba esperando el Gordo en una moto, que estaba con otro muchacho que había mandado “Caresierra”, él era carerredondito, cachetoncito, trigueñito, de unos 25 años, peluqueado bajito, el Gordo dijo que ya se iban para arriba a entrarle (sic) el señor a Caresierra y que de allí para adelante ya seguían haciendo ellos y que cuando ya saliera ya nos pagaban a nosotros, los dos se fueron en moto, la camioneta blanca ya había pasado de largo para Remolino de la Fonda, yo de allí me quedé en la Fonda y al otro día me madrugué al Palmar. Después de unos quince días me llamó Chucho a preguntarme qué había pasado, entonces yo le dije que no me habían llamado ni nada que tocaba esperar, al tiempo me llamó el Gordo y me dijo que sí habían hecho el trabajo y que Caresierra ya le habían pagado y que al señor lo habían entregado por un lado de El Tambo y que como hacía para hacerme llegar el pago mío y el de Chucho, entonces yo le dije que no podía salir que me los dejara en Popayán que de allá ya me los hacían llegar, no se quien iría a dejar pero donde una prima mía que vive en Popayán me dejaron cinco millones y a Chucho ocho millones y los mandé a recoger y le envié a Chucho a Mercaderes los ocho y él le pago a Manuel Hermoza, no sé cuánto, según dicen tres millones de pesos y allí ya terminó todo (énfasis añadido).

7.3. En el proceso penal n.° 2013-000665, el 20 de mayo de 2016, también se recibió la declaración de Juan Carlos Medina Rivera, El Gordo, quien decidió voluntariamente relatar lo que le constaba respecto de los hechos relativos al secuestro que igualmente lo comprometía. Sostuvo y quiso enfatizar en que perteneció a “la columna móvil Jacobo Arenas como miliciano” y que, hasta donde tenía conocimiento, “el secuestro se hizo por órdenes del comandante de la columna móvil Jacobo arenas de las

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FARC para financiación del grupo el cual se llama Ricardo alias el Pija” (interrogatorio, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 59-62). Frente a los hechos puntuales del caso y sobre la participación del supuesto comandante de las FARC-EP, Pija –que Apraez Ortega lo nombró como Caresierra– hizo referencias indirectas al mismo, es decir, que supo de sus órdenes o de sus acciones por comentarios o por afirmaciones de otro de los sujetos inmiscuidos en el ilícito. De hecho, afirma que no fue él sino Kiko quien tuvo el contacto inicial y permanente con Pija, que a su vez permitió comenzar y continuar con la ejecución de la conducta punible; que fue Apraez Ortega quien lo contactó a él para perpetrar el secuestro, no al revés; y que, después de cierto momento, se desentendió de las resultas de la acción ilícita cometida:

Quiero manifestar que para el 2013 no recuerdo exactamente la fecha yo fui contactado por el señor Mover Apraez, él me llamo y me dijo que tenía un trabajo para el señor Kiko él se llamaba Nolbertino Rosero, yo sabía que él trabajaba con la organización la columna móvil de Jacobo Arenas de las FARC, yo contacté al señor Kiko y le dije que Mover lo necesitaba yo sé que después Kiko bajo de Popayán a remolinos y habló con Mover, después de unos días yo me encontré con Kiko y él me dijo, que Mover le había dicho que había un trabajo en Remolinos, este era de hacer un secuestro y él me dijo que iba a subir donde el comandante El Pija que se llama Reynel Natalio García Mojica a quien le iba comentar sobre esta vuelta, él me dijo que El Pija o sea el comandante le había aprobado este trabajo y ya estaba buscando gente y el trabajo era hacer un secuestro, también me dijo que yo tenía que estar pendiente para este secuestro que era lo que había dicho el viejo o sea El Pija el comandante de la organización, Kiko también contactó por orden del viejo a Wbert Alexis Rodríguez y al Indio, él se llama José Julián Luligo Cerón, el perrito, este se llama Juan Acosta Romero este era policía y a un señor que se llama Alberti yo sé que este señor se encuentra en la cárcel de Pasto (…) como a los dos días el Indio subió a la ciudad de Popayán y le dijo a Kiko que ya tenía todo preparado, Kiko subió donde el señor Pija y le informó que ya estaba todo listo y este fue quien dio la orden y le dijo que arranque, después de unos días nos volvimos a reunir en Popayán Kiko, el Perrito, el Indio, Alexis y Jairo Alberti, yo a este nunca lo había visto ni en la organización ni en ninguna parte, y este mismo día por la noche arrancamos y nos quedamos en el bordo, al día siguiente a las cuatro de la mañana salimos para Remolino, al llegar a la recta antes de llegar al Remolino se bajó Perrito, el Indio y Jairo Alberti, estos ya tenían coordinado con Memo que él les avisaba cuando el señor Leonel entrara para la finca, Alexis se devolvió en la camioneta, yo me quedé en la moto, esta era una invita negra, por los lados de la recta esperando que Kiko me llamara para que lo recogiera y después me llama Kiko yo creo que eran como las ocho de la mañana, él me dijo que bajara y lo recogiera, al llegar donde estaba Kiko él me dijo que el encargo ya estaba y que ya arrancaron el cogió la moto y yo me fui de parrillero (…) llegamos a un puente peatonal donde estaba parada la camioneta de Alexis, ahí fue donde yo miré al señor Leonel y

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le pasé un jugo, en este vehículo ya iba Alberti y Alexis el cual conducía la camioneta, después pasaron a el señor Leonel a la moto y se fue manejando Kiko y atrás iba Alberti, yo me devolví con Alexis en la camioneta, pasamos por el bordo y llegamos al municipio de piedra sentada y después nos desviamos a buscar la vía que conduce a la vereda Al Hoyo y seguimos hasta que encontramos la moto, pasamos varios caseríos del Cauca El Cabuya, Cuatro Esquinas, Pueblo Nuevo, estos caseríos son controlados por milicianos del octavo frente y la Jacobo Arenas, pero ya Kiko había reportado la camioneta para que pasemos tranquilos, un helicóptero nos iba siguiendo y de este se bajaron, eran personas de civil y ellos nos requisaron, y nos dicen que estaban buscando a un señor que había sido secuestrado, nosotros les dijimos que no sabíamos nada, y nos fuimos y seguimos buscando la moto, después llegamos a un cruce el cual conduce al municipio de Tibió y la Central para el municipio del Tambo, en este sitio Kiko llama a Alexis y le dice que lo esperemos ahí que ya llegan, después llegaron ellos y trasbordaron a el señor Leonel al carro y se fueron y yo me fui en la moto atrás (…) yo creo que eran como las nueve de la noche cuando llegamos a la vereda del recuerdo donde ya el comandante tenía todo preparado y quienes iban a cuidar al señor Leonel, cuando llegamos a este sitio salió Dani quien era miliciano de esta vereda él se llama Segundo Rosero y alias Alexander a este le decían el cari cortado por que tiene un corte en la cara el nombre es Elicenio Montero, también estaba otro sujeto que le decían Nelsiton, yo creo que este era el nombre, a ellos fue quien Kiko les entregó al señor Leonel y lo llevaron a una vereda llamada el recuerdo a un laboratorio ahí lo recibió Dani alias el gordo o el cabezón y estos fue quienes lo cuidaron, después Kiko y yo nos devolvimos para la vereda el recuerdo y ahí nos quedamos en la casa del señor Carlos Alirio Montero Chilito, este sujeto era miliciano activo el cual está capturado en la cárcel de Popayán, al día siguiente ya nos vinimos para Popayán, después ya quedamos a órdenes del comandante Pija, después de unos días volví con Kiko a donde estaba el señor Leonel secuestrado a dejar unos medicamentos, él ya no estaba en el mismo lugar donde lo dejamos lo habían cambiado a una casa, ahí me di cuenta que el mismo Indio que estuvo en el levante y neutralización del señor Leonel estaba cuidándolo, Kiko le entregó los medicamentos a Dani, y después entramos a la pieza donde estaba el señor Leonel y lo saludamos y nos fuimos para Popayán, después de ocho días de estar don Leonel secuestrado bajamos al Patía a una vereda La Planada a reportarle al comandante el Pija y este nos ordenó para que siguiéramos con las llamadas y también dijo que tocaba aligerar esa vaina porque lo estaban buscando mucho, después nos devolvimos para Popayán, después de unos tres días volvimos a donde estaba secuestrado don Leonel con el fin se hacer unas prueba de supervivencia y ese día Kiko lo sacó a don Leonel y lo llevó a don Leonel para hacer un video, Kiko tomó el video y le hizo unas preguntas al señor Leonel y nos fuimos para Popayán, Kiko se quedó con estas pruebas y se las llevó, no sé cómo él las hizo llegar a la familia, después de unos cinco días Kiko subió donde el comandante el Pija para los lados del Tambo y le reportó cómo iba todo y le ordenó para que lo deje llamar al señor Leonel a la familia, después Kiko baja a Popayán y me dijo que lo acompañe para que fuéramos donde estaba secuestrado don Leonel, al día siguiente nos fuimos a donde estaba secuestrado el señor Leonel, al

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llegar donde estaba secuestrado el señor Leonel, Kiko le pasó un celular y le dijo que llame a la familia, después nos devolvimos y me quedé en Popayán, yo después no volví a saber nada del secuestro del señor Leonel. (…) quiero manifestar que yo pertenecía a la columna móvil Jacobo Arenas como miliciano, hasta que yo tengo conocimiento este secuestro se hizo por órdenes del comandante de la columna móvil Jacobo Arenas de las Farc para financiación del grupo, el cual se llama Ricardo alias el Pija (énfasis añadido).

7.4. Dentro de la actuación penal, el 22 de enero de 2013, también declaró Francisco Javier Rodríguez, quien fue uno de los trabajadores que acompañaba a la víctima en el momento de su retención ilegal. Dicho individuo explicó lo que le constaba del secuestro y dijo, frente a la pregunta que formuló sobre el lugar a donde transportarían a su empleador, que los victimarios respondieron “que lo llevaban para una reunión con el comandante”. A su vez, relató que cuando iba a ser liberado junto al otro trabajador de la víctima, los secuestradores les “dijeron que si había[n] escuchado de un grupo que operaba en el URABÁ, que ellos pertenecían a ese grupo, que si [hablaban] ellos tenían toda la información de [sus] familias y que [l]os podían matar a todos, [les] dijeron que [se quedaran] ahí media hora y que de ahí ya [se podían] bajar a la carretera nuevamente, y se marcharon con rumbo desconocido” (declaración, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 33-35). Luis Alfonso Tovar Garzón, otro trabajador de la víctima, expuso en el proceso el 22 de enero de 2013 que, tras enterarse del secuestro de su empleador, comenzó a buscarlo por la zona junto a otro individuo, abordo de una motocicleta. Afirmó que la búsqueda fue infructuosa y que, en desarrollo de la misma, le advirtieron que no transitara por determinado lugar, porque hacía presencia la “guerrilla”. Señaló también que, de regreso a donde habitaba, se encontró con un “retén de la guerrilla”, el cual evadió (declaración, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 41-42)10.

7.5. El otro trabajador que presenció el rapto, la víctima directa del hecho, un amigo de la familia que intercedió en la búsqueda del secuestrado y en la posterior negociación con los victimarios, y la esposa 10 “JOVIAL llamó a alguien que le dijo que no bajáramos para el puente porque había mucha guerrilla y estaba muy peligroso, allí nos demoramos como 20 minutos y por eso no alcanzamos a ver la camioneta, seguimos por la vía que conduce al municipio de Leiva, desde donde estábamos hasta allá nos demoramos como una hora, llegamos hasta el parque de Leiva estuvimos allí y nos tomamos dos cervezas, fuimos a la Policía de allá y nos presentamos, preguntamos que cuál era la ruta más segura para devolvernos, nos dijeron que nos devolviéramos hasta SANTA LUCÍA y que bajáramos al puente vía Mojarras que por ahí no pasaba nada, llegamos hasta SANTA LUCÍA, bajamos al puente que va a Mojarras y como cinco kilómetros adelante del puente había un retén de la guerrilla, habían dos o tres mujeres y como cuatro hombres, ellos estaban vestidos de jean, botas de caucho, chaleco negro y gorras militares, tenían como cuatro o cinco motos y una camioneta blanca, yo le dije a JOVIEL que no fuera a parar y pasamos de largo, ellos nos pitaron pero nosotros seguimos de largo hasta llegar a Mojarras y después ya nos vinimos para Remolino, eso fue todo lo que pasó”.

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de la víctima, en sus declaraciones rendidas en el expediente n.° 2013-00665 el 22 de enero, el 20 de marzo y el 3 y 4 de mayo de 2013, respectivamente, no hicieron ninguna referencia a las FARC-EP. No mencionaron ninguna circunstancia que diera cuenta de la intervención de la organización subversiva en el hecho, ni siquiera refirieron que los secuestradores, en las llamadas extorsivas efectuadas, se identificaran como integrantes de algún grupo subversivo o que intentaran presionarlos bajo ese supuesto. Incluso, el secuestrado no indicó ninguna percepción relativa a que una organización guerrillera hubiera sido la que lo mantuvo retenido, a pesar de que estuvo en cautiverio por aproximadamente 22 días (declaraciones, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 37-39, 44-46, 47-48, 49-50). En el proceso penal, a su vez, obran unas declaraciones juramentadas y unos documentos suscritos por personas que afirman conocer de forma cercana y de antaño a Jesús Antonio ÑAÑEZ, y aseveran que es un sujeto que se dedica actividades agrícolas lícitas, que es desplazado por la violencia y que detenta una precaria situación económica, pero que de ninguna manera representa una amenaza para la sociedad11.

7.6. El señor ÑAÑEZ, por cuenta del proceso penal por secuestro extorsivo, fue capturado el 5 de diciembre de 2015 (acta de captura, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 64-65). Ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 12 de julio de 2018, suscribió el acta de compromiso n.° 105200 (f. 15, c. ú. JEP).

7.7. El 19 de marzo de 2019, a través de oficio recibido en la JEP el 21 de marzo de 2019, la OACP la certificó que “NO ha suscrito Acta Administrativo mediante el cual reconozca a JESÚS ANTONIO ÑAÑEZ, identificado con CC No. 76.215.387 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (énfasis original). Dicha entidad gubernamental también hizo constar que “revisados los listados

11 “(…) se dedica a la agricultura, desde hace 20 años aproximadamente, labores agropecuarias tales como producción y/o comercialización de maíz, limón, plátano, mango, entre otros productos agrícolas en pequeñas cantidades, o para su subsistencia y la de su familia, labor que se ha desarrollado en la Vereda Alto de Mayo y Corregimiento de Mojarras, de Mercaderes Cauca, doy fe que el mencionado señor se encuentra en condición de Desplazado por la Violencia y su situación económica es evidentemente precaria. Por otra parte manifiesto que el mencionado señor, a pesar de su situación de pobreza, siempre se ha dedicado a las labores del campo y se constituye como una persona honorable, humilde, respetuosa y dedicada a su familia, por lo cual doy fe que no constituye amenaza alguna para la sociedad”. “(…) es una persona Honesta, responsable y cumplidor de sus deberes familiares y sociales adicional a esto podemos afirmar que nunca ha tenido problemas con la justicia y que por este motivo no constituye un peligro para la sociedad pues puede vivir en comunidad pacíficamente” (declaraciones juramentadas y firmas en apoyo de sus vecinos, radicado n.° 2013-00665, disponible en el anexo n.° 26 del radicado Orfeo n.° 20181510413372, f. 72-73, 78-108).

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entregados por las extintas FARC-EP, se pudo verificar que el nombre de la persona referenciada no fue incluido” (f. 34, c. ú. JEP).

PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe establecer si se cumple el presupuesto personal de competencia exigido para conceder el beneficio de libertad condicionada a favor de Jesús Antonio ÑAÑEZ. En concreto, corresponde determinar si, por el hecho de la suscripción de un acta de compromiso, deben entenderse cumplidos los presupuestos competenciales de la justicia transicional. Por otra parte, si esta Sección encuentra que existe mérito para que la actuación de la referencia sea analizada nuevamente, pero bajo un cauce procesal distinto y en clave de una condición subjetiva o personal diferente la alegada por el interesado, debe decidir el trámite subsiguiente.

FUNDAMENTOS

9. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido reiteradamente la SA12, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir que a falta de uno de ellos procederá su denegación. El personal, que es el motivo de la presente apelación, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC–EP, pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

10. Las vías para acreditar el requisito personal de la libertad condicionada son las expresamente definidas en la ley. Según la Sección de Apelación, no cualquier medio probatorio es admisible, ni es posible 12 Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y, recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019.

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permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP13.

11. En este caso, el apoderado del señor ÑAÑEZ sostuvo que se encontraba acreditado el presupuesto personal de competencia de la JEP, en tanto el interesado había suscrito el acta de compromiso correspondiente, lo que a su vez significaba que estaba referido en las listas de las FARC-EP que relacionaban a sus excombatientes. El abogado alegó, al respecto, que la JEP debía privilegiar la voluntad de las FARC-EP y no emplear interpretaciones “exegéticas” para negarla. Pues bien, de entrada, la SA desestima lo argumentado en la impugnación. No es cierto que Jesús Antonio ÑAÑEZ estuviera incluido en los listados entregados por parte de las FARC-EP. La OACP certificó que “revisados los listados entregados por las extintas FARC-EP, se pudo verificar que el nombre de la persona referenciada no fue incluido”. Pero incluso, si lo estuviera, ello por sí mismo no serviría para acreditar la pertenencia a este grupo armado ilegal porque –se insiste– en cualquier caso es necesario que se haya surtido el proceso de verificación por parte del gobierno nacional.

12. Los supuestos legales de acreditación del factor personal no se encuentran satisfechos. El interesado no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer a las FARC-EP, por cuanto el reproche penal que se le atribuyó fue por un secuestro extorsivo agravado en la modalidad dolosa como cómplice, no por levantarse en armas contra el Estado (primera hipótesis). Jesús Antonio ÑAÑEZ tampoco está acreditado por la OACP como exintegrante de la organización, tal como lo certificó dicha entidad gubernamental (segunda hipótesis). En el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra el solicitante, además, no se indicó su pertenencia a las FARC-EP (tercera hipótesis). Por otra parte, de la investigación penal realizada no se advierte que la causa de la misma hubiera sido la supuesta pertenencia del señor ÑAÑEZ a las FARC-EP. Para la Fiscalía, en realidad, nunca existió una conjetura investigativa relacionada con esa circunstancia (cuarta hipótesis). Finalmente, el señor ÑAÑEZ no estuvo comprometido penalmente por hechos relacionados con el ejercicio de la protesta social o por actos de disturbios internos sino, antes bien, por retener ilegalmente a un individuo en procura de réditos económicos (quinta hipótesis).

13. La SA no pasa por alto que en el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, se valoró la declaración de un sujeto también comprometido en la conducta punible, en la que se 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019, entre otros.

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sugirió que en el secuestro intervino un supuesto comandante de las FARC-EP. No obstante, como se dijo, la autoridad penal ordinaria solo describió el contenido de lo declarado por el deponente, sin que con fundamento en ello juzgara la pertenencia del interesado a las FARC-EP ni, mucho menos, indicara su adscripción efectiva a la organización. Por este motivo, en lo que tiene que ver con la acreditación el presupuesto personal de competencia en la calidad de integrante alegada por el interesado, ese hecho es intrascendente.

14. Lo anterior conlleva, inequívocamente, la confirmación de lo decidido en primera instancia, en tanto es claro que Jesús Antonio ÑAÑEZ, como supuesto integrante de las FARC-EP, no puede acceder a la prerrogativa transicional de libertad condicionada. Así se hará constar en la parte resolutiva de este auto. Sin perjuicio de lo anterior, la SA estima apropiado advertir que existirían elementos que demandarían un nuevo análisis sobre la continuación del trámite del señor ÑAÑEZ ante la JEP, incluso, a efectos de que pueda acceder a los beneficios del Sistema, pero en un supuesto distinto al ahora analizado.

15. En el proceso penal fueron recibidas dos declaraciones de unos individuos también comprometidos en el mismo hecho delictivo. Uno de ellos sugirió la intervención de un supuesto comandante de las FARC-EP en la conducta punible. El otro le dio un alcance superlativo a esa circunstancia. Sostuvo que él era integrante de las FARC-EP y que el secuestro extorsivo fue ordenado por ese grupo armado ilegal con el fin de alimentar sus finanzas. En ese contexto, además, se encuentra que uno de los trabajadores de la víctima que igualmente fue retenido –momentáneamente–, declaró que los secuestradores le infundieron temor bajo la afirmación de que pertenecían a “un grupo que operaba en el URABÁ” y que le dijeron que llevarían a su jefe ante “el comandante”. Y otro de los empleados de la víctima, en el mismo sentido, dijo que en la zona sí existía presencia de la “guerrilla” y que, incluso, el día del secuestro se topó con un retén de esa índole.

16. Aunque las declaraciones de los trabajadores referidos no señalan directamente a las FARC-EP como la “guerrilla” presente en la zona para el momento de los hechos y, asimismo, no parece haber una referencia clara al supuesto comandante de las FARC-EP, dado que las declaraciones al respecto son contradictorias en cuanto al nombre del comandante en cuestión –Caresierra o Pija– y sobre el individuo que, en realidad, hizo y mantenía contacto con el presunto integrante de la organización subversiva que supuestamente patrocinó el ilícito –los deponentes se refieren entre sí como el sujeto con esa tarea–; lo cierto es que es importante que la JEP aclare esas circunstancias y, por lo mismo, establezca si se trataría de una conducta punible de su competencia. En

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particular, si Jesús Antonio ÑAÑEZ sería un colaborador de las FARC-EP en una conducta punible cometida por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. Lo anterior, teniendo en cuenta que un colaborador es aquél ejecuta o desarrolla “actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente”14 sin integrar el grupo armado o sin detentar la condición de alzado en armas. Particularmente, un individuo que realiza “1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, el cual es de carácter objetivo; y 2) una conducta dirigida ‘a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión’ (Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c)”15. El colaborador de las FARC-EP, además, si está comprometido en delitos objetivamente no amnistiables ni indultables, debe satisfacer efectivamente “un elemento subjetivo adicional”, consistente en la “consciencia de estar colaborando con la extinta guerrilla”, sin que ello entrañe, “naturalmente, sintonía o afinidad ideológica con la causa subversiva”16.

18. A la SAI, entonces, le corresponderá verificar la circunstancia aludida en un nuevo análisis, en el marco del cual examine si el señor ÑAÑEZ sería un colaborador de las FARC-EP que cometió una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En otros términos, si Jesús Antonio ÑAÑEZ, sin detentar la condición de militante, concretó algún aporte al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, incurrió en un comportamiento dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión y, además, tenía conciencia de ese apoyo, aunque no se identificara ideológicamente con la subversión.

19. Para el efecto, la SAI debe tener en cuenta la precitada jurisprudencia de esta Sección sobre el colaborador de las FARC-EP y, en caso de admitirse la comparecencia del interesado, que este debe suscribir un compromiso claro, concreto y programado (pactum veritatis) en cuanto a sus aportes al SIVJRNR, que se valore como suficiente por la Sala para su eventual ingreso al Sistema. Ese será el punto de partida para el nuevo análisis que se realice en primera instancia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales decantados por esta Sección, en especial, en la sentencia interpretativa n.° 01 de 201917. Con todo, si la SAI encuentra razonadamente –a partir del nuevo estudio que efectúe con base en los elementos probatorios que sin una actividad probatoria exigente pueda

14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 121 de 2019. Párrafo 28. 15 Ibídem.16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 235 de 2019. Ver, en el mismo sentido, el auto TP-SA 280 de 2018.17 Pero también, lo dispuesto en el auto TP-SA 019 de 2018 y el auto TP-SA 235 de 2019.

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obtener– que, en definitiva, el delito perpetrado por el señor ÑAÑEZ no es de competencia de la JEP, puede proceder a desestimar el trámite cuando así lo estime oportuno.

20. No se pierde de vista que en algunos apartes de la resolución del 25 de abril de 2019 la SAI adujo que las providencias del proceso penal no condenaron al señor Jesús Antonio ÑAÑEZ por ser colaborador de las FARC-EP –párrafos 29, 31 y 34 de la providencia apelada–. Sin embargo, es claro que, según las pruebas reseñadas a lo largo del presente pronunciamiento, la determinación de la situación jurídica del solicitante en su posible calidad de colaborador, no se agotó con base en los razonamientos expuestos por los jueces de la jurisdicción penal ordinaria, cuyas consideraciones no son camisa de fuerza para el análisis jurídico y probatorio que puede llevar a cabo la JEP. Entonces, el aspecto de la colaboración tiene que analizarse por la SAI teniendo en cuenta otros elementos de prueba que fueron objeto de valoración en el marco del trámite penal, para efecto de lo cual el expediente habrá de devolverse al a quo para garantía del principio de la doble instancia18.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-JCP-0213-2019 adoptada el 25 de abril de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada pretendido por el interesado, como supuesto integrante de las FARC-EP.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el plenario a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo, es decir, para que analice el asunto de la referencia conforme a la eventual calidad de colaborador del interesado, en los términos de la jurisprudencia de la Sección de Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZPresidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA-058 de 2018, TP-SA-123 de 2019, TP-SA-162 de 2019 y TP-SA-123 de 2019.

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RIVADENEIRAMagistrado

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial de la Sección de Apelación

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