AMPARO EN REVISIÓN 708/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOIN RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
__________.
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O S
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
diecisiete de diciembre de dos mil quince1 en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz
Baja California Sur REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOIN
promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades
y actos siguientes.
a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la expedición y promulgación de los artículos Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el D.O.F el 31 de marzo de 2007; 5 y 18, fracción II, inciso b) del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide esa ley. b) Del Congreso de la Unión la aprobación del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el D.O.F el 31 de marzo de 2007.
1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.
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2
c) Del Secretario de Gobernación el refrendo de dicho Decreto.
d) Del Director del Diario Oficial de la Federación su publicación.
e) Del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Baja California Sur, la aplicación del artículo reclamado en el oficio SP/DAPE/AV/1249/2015 de 3 de noviembre de 2015, en el que informa la improcedencia de la pensión por jubilación por no cumplir con la edad mínima.
2. SEGUNDO. Trámite y sentencia. De la demanda conoció la
Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur
quien en acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil quince2 la
registró con el número 1236/2015 y por auto de ocho de enero de
dos mil dieciséis3, la admitió a trámite.
3. Seguidos los trámites procesales, el veintisiete de mayo de
dos mil dieciséis4, la Juez de Distrito dictó sentencia en la que por
una parte sobreseyó en el juicio y por otra negó el amparo
solicitado.
4. TERCERO. Recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado. En contra de esa sentencia, la quejosa y el
Presidente de la República interpusieron recursos de revisión
(principal y adhesivo), los cuales quedaron registrados con el
número 456/2016 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo
Sexto Circuito, quien mediante auto de veintinueve de enero de
dos mil diecisiete ordenó su remisión al Quinto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el dictado
2 Ibíd. Folios 44 y 45 3 Ibíd. Fojas 58 y 59 4 Ibíd. Fojas 143 a 158
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3
de la sentencia5, en la que revocó la sentencia
en relación con el sobreseimiento decretado por
el juez del conocimiento respecto de los
artículos 5 y 18, fracción II, inciso b), del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones
de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
5. Asimismo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo
Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
6. En consecuencia, estimó que al tratarse de un sistema
normativo el conformado por el artículo Décimo Transitorio,
fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación
con lo previsto en los numerales 5 y 18, fracción II, inciso b), del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio
del Decreto por el que se expide la ley del referido instituto, se
debe reservar el eventual pronunciamiento que pudiera
efectuarse respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos
reglamentarios hasta en tanto este Máximo Tribunal disipe la
cuestión de inconstitucionalidad del numeral transitorio, por lo que
ordenó la remisión de los autos.
5 Folios 63 a 139 del toca 456/2016
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4
7. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante
acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete,6 el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y
registrar los recursos de revisión con el número 708/2017; asumir
la competencia originaria para conocer de él y que se turnara el
expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek,
integrante de esta Segunda Sala.
8. Por resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete7,
el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del
asunto.
9. QUINTO. Publicación del proyecto de resolución. Dado
que en el recurso de revisión la quejosa combatió la
constitucionalidad de una norma de carácter general, se hizo
público el proyecto de resolución, con fundamento en los artículos
73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer del recurso de revisión, en términos de
los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81,
fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece.
6 Fojas 40 a 43 del toca. 7 Ibíd. Foja 109.
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11. SEGUNDO. Procedencia. El presente
recurso es procedente en términos de los
artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley
de Amparo, toda vez que se interpone en contra
de una sentencia dictada por una Juez de
Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo
indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo
Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
marzo de dos mil siete y en el recurso subiste el tema de
constitucionalidad.
12. TERCERO. Legitimación y Oportunidad. Es innecesario
pronunciarse sobre estos presupuestos procesales, ya que fueron
analizados por el Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento.8
13. CUARTO. Argumentos sobre la cuestión de
constitucionalidad. A fin de fijar la litis materia del presente
recurso, conviene hacer una breve referencia de los conceptos de
violación, de la sentencia de amparo y los agravios, en cuanto se
relacionan con las cuestiones de constitucionalidad que pueden
ser objeto de estudio en esta instancia.
14. Concepto de violación. El artículo Décimo Transitorio,
fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgrede los
principios de igualdad y no discriminación contemplados en el
artículo 1 de la Carta Magna, al establecer sin justificación alguna
8 Fojas 70 y 71 del toca del recurso de revisión 456/2016
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como criterio para tener derecho a la pensión por jubilación, la
edad y otorgar un trato distinto a personas que se encuentran en
misma situación jurídica.
15. Sentencia de amparo. La juez negó el amparo solicitado
respecto del numeral reclamado, pues consideró que “no se está
en presencia de trato desigual a iguales, ya que se está ante
situaciones diversas”; máxime que el aumento de la edad mínima
para poder gozar de una pensión por jubilación se encuentra
justificado por la crisis financiera por la que atraviesa el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, lo cual reduce su capacidad para hacer frente a sus
obligaciones.
16. Añadió que no toda desigualdad de trato es violatoria de
derechos humanos, sólo cuando se produce distinción entre
situaciones objetivas y de hecho iguales, sin existir para ello una
justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a
iguales supuestos de hecho correspondan similares situaciones
jurídicas.
17. Agravios. El artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso
a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado “hace una clara distinción injustificada
entre personas que teniendo el mismo tiempo de cotización ante
el ente asegurador, la misma antigüedad laboral y tiempo de
servicios prestados, por el hecho de tener diversa edad, puedan o
no obtener el beneficio de la seguridad social de la pensión
jubilatoria”.
18. En apoyo de sus argumentos citó las tesis siguientes:
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19. “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR”
20. “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL
EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS FRENTE A LAS LLAMADAS “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”.
21. QUINTO. Fijación de la Litis. No es materia del presente
recurso las consideraciones de la juez en el sentido de que el
artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado no transgrede el principio de progresividad
contemplado en los artículos 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humano, 1 del Protocolo de “San Salvador” y 2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ni el derecho de irretroactividad, al establecer un
incremento gradual en la edad mínima de los trabajadores para
tener derecho a la pensión por jubilación.
22. Lo anterior, toda vez que no fueron recurridas por la
recurrente, de ahí que sigan rigiendo el sentido del fallo.
23. Resultan aplicables las jurisprudencias 3a./J. 20/91 y 1a./J.
62/2006 que llevan por rubros: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE
ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA
RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN
PUDO PERJUDICAR.”9 y “REVISIÓN EN AMPARO. LAS
9 Texto: “Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.”
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CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA
DEBEN DECLARARSE FIRMES.”10
24. El problema de constitucionalidad que prevalece en esta
instancia consiste en determinar si fue acertado considerar que el
artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de marzo de dos mil siete no contraviene los
principios de igualdad y no discriminación, contenidos en el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
25. SEXTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver
la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario
atender al contenido del numeral reclamado, que dispone:
“RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
(…)
II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
Datos de Localización Registro: 207016, Instancia: Tercera Sala, S.J.F, Octava Época, Tomo VIII, Abril de 1991, Tomo VII, Abril de 1991, Página: 26. 10 Texto: “Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.” Datos de Localización: Registro 174177, Tesis: 1a./J. 62/2006 Instancia: Primera Sala, S.J.F y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página 185.
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a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:
Años Edad Mínima Edad Mínima
de Jubilación de Jubilación
Trabajadores Trabajadoras
2010 y 2011 51 49
2012 y 2013 52 50
2014 y 2015 53 51
2016 y 2017 54 52
2018 y 2019 55 53
2020 y 2021 56 54
2022 y 2023 57 55
2024 y 2025 58 56
2026 y 2027 59 57
2028 en adelante 60 58
La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;”
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26. En lo que interesa, de conformidad con el numeral
reproducido, las trabajadoras que a partir del uno de enero de dos
mil diez hayan cotizado veintiocho años o más para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
tengan la edad mínima de jubilación a que éste refiere, tendrán
derecho a la pensión por jubilación.
27. Por el contrario, en caso de no cumplir alguno de esos
requisitos (tiempo de cotización o edad mínima), no será
procedente la solicitud de pensión jubilatoria.
28. Ahora, la recurrente sostiene que fue incorrecto lo decidido
por la juez, porque el precepto reclamado vulnera los principios
de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
realiza una distinción por razón de la edad para acceder a la
pensión por jubilación.
29. Para examinar el anterior planteamiento resulta importante
destacar que el principio de igualdad y no discriminación se
entiende como subyacente en todos los derechos permeando
todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se
introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que
menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.
30. El derecho de igualdad no significa que todos los sujetos
deben encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad,
ya que se refiere a la igualdad jurídica que se traduce en no tener
que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e
injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en
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11
evitar que existan normas que, llamadas a
proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan como efecto de su aplicación
la ruptura de esa igualdad al generar un trato
discriminatorio entre situaciones análogas, o
bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica.
31. Así se desprende de la jurisprudencia 1ª/J 81/200411, cuyo
criterio comparte esta Segunda Sala, de rubro: “IGUALDAD.
LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.”
32. Por su parte, el derecho de no discriminación que consagra
el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción
motivada por razones de género, edad, condición social, religión o
cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
11 Texto: “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” Registro: 180,345. Primera Sala. S.J.F y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004. Página 99.
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33. Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación –reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1
constitucional-, en su artículo 1, fracción III, establece que para
efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u
omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir,
impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o
más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color
de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la
apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias
sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la
situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los
antecedentes penales o cualquier otro motivo y en su artículo 5,
fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas
discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito
de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad
de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad
humana.
34. Esta Suprema Corte también estableció los rasgos
esenciales de principio de igualdad enfatizando que consiste en
que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los
mismos derechos en similitud de condiciones que otra persona,
siempre y cuando se encuentren en situación similar que sea
jurídicamente relevante.12
12 Amparo Directo en Revisión 1464/20103. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión 13/11/2013
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35. Las disposiciones legales de referencia,
permiten advertir que el derecho de no
discriminación no proscribe cualquier distinción
de trato entre las personas.
36. En relación con el derecho de no discriminación, el Tribunal
Pleno estableció en su jurisprudencia P./J. 114/2008, que la
misma proscribe cualquier distinción motivada por razones de
género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas, de
manera tal que no es discriminatoria cualquier distinción de
trato entre las personas sino sólo aquellas que atenten contra la
dignidad humana y las que tengan por efecto anular o
menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de
oportunidades.
37. La mencionada jurisprudencia es de rubro: “ISSSTE. EL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO
VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE
ABRIL DE 2007).”13
13 Texto: “La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y
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38. Lo anterior pone en evidencia que la igualdad es un principio
complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de
que serán iguales ante la ley sino también en la ley, la cual tendrá
que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad.
39. En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la
seguridad de no privarse de un beneficio o desigualdad
injustificada, pues el valor superior que persigue este principio
consiste en evitar que existan normas que tengan que ver con
situaciones de igualdad de hecho y produzcan como efecto de su
aplicación la ruptura de esa igualdad al generar trato
discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, proporcionen
efectos semejantes sobre personas que se encuentran en
situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad.
40. Ahora, en la exposición de motivos de la Norma reclamada,
el legislador indicó:
Debido a la transición demográfica y epidemiológica,
así como a la ampliación de beneficios sin el correspondiente
aumento en cotización, actualmente el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado presenta un
déficit actuarial en el sistema de pensiones, así como un déficit de
caja, por lo que depende del presupuesto federal para poder
afrontar sus obligaciones.
discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios.” Datos de localización: Registro 168645. S.J.F y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 25.
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Tratándose del fondo de pensiones,
el Instituto conserva un sistema de reparto
también conocido como de beneficios definidos,
en el cual, las aportaciones de los cotizantes
pagan las pensiones de los jubilados; sin
embargo, con el progreso económico y el mejoramiento de las
condiciones de salud, la gente tiende a vivir más años y a tener
menos hijos, lo que genera que con el paso de los años y de las
generaciones, disminuya el número de trabajadores por
pensionado y aumente la duración de las pensiones, cuestión tal
que explica y refleja que el problema más grave del ISSSTE sea
el de las pensiones, el cual enfrenta desde hace varios años un
déficit actuarial importante, en otras palabras, los ingresos
presentes y futuros del sistema no alcanzan para pagar las
obligaciones pensionarias del Instituto.
La iniciativa presenta una reforma que permitirá al
Instituto superar la difícil situación que atraviesa y asegura el
cumplimiento de sus objetivos, asimismo, es congruente y
complementaria con las reformas que han venido gestándose en
los últimos años en el otro pilar principal de la seguridad social en
el país: el IMSS. Los trabajadores del sector privado ya gozan hoy
de una cuenta individual de su propiedad que les da rendimientos
transparentes y les brinda certeza jurídica sobre los recursos que
pagará su pensión, ya que la cuenta es de su propiedad e
inembargable. Con esta reforma los trabajadores podrán migrar
entre el sector público y privado llevando consigo los recursos de
su pensión sin perder las aportaciones que ellos mismos y sus
patrones han hecho.
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Para facilitar la portabilidad de los derechos de
seguridad social, la iniciativa agrupa, sin eliminar ninguno, los 21
seguros, servicios y prestaciones que tiene la ley vigente del
ISSSTE en cuatro seguros análogos a los que tiene el IMSS y en
un rubro de servicios sociales y culturales.
El ramo de seguros que mayor trascendencia tiene por
la cantidad de recursos que maneja y por el impacto social que
tiene, es el de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios,
invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización
global. El primer cambio que se propone es dividirlos en dos de
conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir: (i)
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) y (ii)
seguro de invalidez y vida (IV). El RCV más que proteger ante
una contingencia, busca prever que un trabajador tenga la certeza
de tener una vejez digna y decorosa, el IV cubrirá los riesgos a
que está expuesto un trabajador durante su vida laboral activa:
accidentes y/o enfermedades no profesionales que le impidan
desempeñar su labor y la debida protección a sus beneficiarios en
caso de muerte.
En tal sentido, la iniciativa propone un nuevo sistema
de pensiones basado en cuentas individuales, en el que las
aportaciones están ligadas a los beneficios, ya que la pensión
para cada trabajador sería, en la mayoría de los casos, igual a
sus aportaciones más los intereses de toda su vida laboral.
Asimismo, se propone un esquema de transición que
consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre
mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se
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17
implementarán gradualmente o recibir un bono
de reconocimiento de derechos pensionarios
que les permita migrar inmediatamente al nuevo
sistema. No es una alternativa viable para los
nuevos trabajadores, pero se debe tener como
un mecanismo de transición equitativo, donde el costo de
transición deberá ser cubierto por el Estado.
La primera opción, consiste en que los trabajadores
puedan mantenerse en el sistema de pensiones antiguo, el cual
será modificado de manera gradual. Por lo que se refiere a la
edad mínima de jubilación, ésta se irá incrementando hasta
llegar a sesenta años de edad en un plazo de veinte años. En
un lapso ligeramente menor, se incrementará gradualmente el
requisito para el retiro por edad y tiempos de servicios de 55 a 60
años de edad. Asimismo, las contribuciones de los trabajadores
se incrementarán gradualmente del 3.5% hasta alcanzar el
6.125% del nuevo sistema.
La segunda opción consiste en migrar inmediatamente
al nuevo sistema de cuentas individuales mediante la entrega de
un bono de reconocimiento de derechos pensionarios. En el
sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las
pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales,
cada trabajador ahorra para su propio retiro. Entonces, la
pregunta es ¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha
estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se
muda a cuentas individuales? Sería injusto no reconocer las
aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado.
Además, en ausencia de algún tipo de reconocimiento, las
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18
aportaciones que hicieran estos trabajadores a partir de la
reforma resultarían insuficientes para financiar su retiro,
particularmente para los que hayan cotizado muchos años a la
fecha de la reforma
41. De lo expuesto, en lo que importa destacar, se advierte que
con la finalidad de resolver el déficit actuarial del antiguo sistema
de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, el legislador otorgó a los
trabajadores que se encontraban en activo al primero de abril de
dos mil siete la opción de elegir entre mantenerse en el sistema
de pensiones previsto en la ley anterior con ciertas modificaciones
establecidas en el artículo décimo transitorio de la ley reclamada,
entre ellas, el incremento en la edad mínima de jubilación,
hasta llegar a sesenta años de edad para trabajadores y
cincuenta y ocho para trabajadoras en un plazo de veinte
años, o bien, en migrar al nuevo sistema de “cuentas
individuales” mediante la entrega de un bono de reconocimiento
de beneficios pensionarios.
42. Se indicó que debido al progreso económico y el
mejoramiento de las condiciones de salud, la gente tiende a vivir
más años y a tener menos hijos, lo que genera que con el paso
de los años y de las generaciones, disminuya el número de
trabajadores por pensionado y aumente la duración de las
pensiones, de ahí que se justifique el referido incremento gradual
del requisito de la edad mínima para la pensión por jubilación.
43. Con base en lo anterior, es dable concluir que el artículo
décimo transitorio de la ley reclamada, no viola los derechos de
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igualdad y no discriminación que consagra el
artículo 1 de la Constitución General de la
República, en tanto que la distinción que realiza
respecto de las personas que pueden solicitar la
pensión jubilatoria por razón de la edad no
atenta contra la dignidad humana ni tiene por efecto menoscabar
derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.
44. En efecto, el fin de la distinción que produce el artículo
transitorio de que se trata es constitucionalmente válido, pues
estriba en establecer un nuevo sistema de pensiones con el
objetivo de resarcir el déficit actuarial y de caja existente en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado para así estar en condiciones de cumplir con su
propósito de otorgar seguridad social a sus derechohabientes,
entre ello otorgar pensiones.
45. Para ello, fundamentalmente se reconoce que el incremento
en la expectativa de vida y las condiciones de salud de la
población mexicana hacen necesario adecuar el sistema de
reparto a esta nueva realidad.
46. Es decir, la reforma de que se trata pretende superar la
situación que atraviesa ese instituto, lo que tiene influencia para
establecer el requisito de edad controvertido que incide en el
otorgamiento de la pensión. De ahí que se estime que su finalidad
sea constitucionalmente válida, al atender a las condiciones
generales de ese instituto de seguridad social.
47. Por otra parte, la medida adoptada resulta adecuada para el
logro del fin buscado toda vez que con el establecimiento del
nuevo sistema de pensiones, concretamente la progresividad de
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la edad de jubilación, produce equilibrio y competitividad en las
pensiones en beneficio de la población asegurada.
48. Además, la distinción realizada derivada de la edad de
pensión guarda relación razonable con el fin que se procura
alcanzar pues no busca discriminar a un grupo de
derechohabientes o asegurados sino establecer mejores
condiciones de seguridad social.
49. En consecuencia, debido a que el requisito de edad para
jubilarse persigue una finalidad constitucionalmente válida, su
diferencia cuestionada es adecuada para lograr ese fin legítimo
además de ser proporcional, por ello no viola el derecho de
igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, de ahí lo
infundado de este argumento.
50. Lo anterior, porque para determinar dicho requisito no se
atiende a estereotipos o estigmas asociados a la edad del
solicitante relacionados con la juventud, madurez o vejez, así
como con sus habilidades físicas y mentales, ni se menoscaba el
derecho de solicitar la pensión por jubilación, sino que se
posterga su obtención hasta en tanto se cumpla con la edad
requerida.
51. En ese sentido, contrario a lo que afirma la recurrente, el
trato distinto que otorga el legislador a las personas que como ella
no satisfacen el requisito de la edad mínima en el año dos mil
quince al tener 49 años para acceder a la pensión por jubilación,
no atenta contra el derecho de igualdad y no discriminación, sino
que busca mantener en equilibrio el fondo de pensiones y por
ende la satisfacción de sus obligaciones de manera puntual.
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52. Por ende se estima acertada la sentencia
en la porción relativa a que es constitucional el
artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a)
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
marzo de dos mil siete.
53. No es óbice a lo anterior, el argumento de la recurrente en el
sentido de que la “edad” constituye una categoría sospechosa
establecida en el último párrafo del artículo 1 de la Carta Magna
que provoca trato diferenciado o discriminatorio, puesto que como
se indicó dicho factor se encuentra justificado y tiene como fin
primordial hacer frente al déficit presupuestario que enfrenta el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado para cubrir las pensiones.
54. Máxime si se considera que el requisito de la edad para
obtener la jubilación no utiliza parámetros en el paradigma de ser
persona joven, por lo que no se coloca a la hoy recurrente en un
estado de predisposición natural de marginación social. De ahí la
falta de razón de este argumento.
55. En mérito de lo expuesto, y dado que el Tribunal Colegiado
levantó el sobreseimiento respecto de los artículos 5 y 18,
fracción II, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de
los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le
reserva el análisis correspondiente.
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56. SÉPTIMO. Revisión Adhesiva. Derivado de lo anterior,
debe dejarse sin materia la revisión adhesiva intentada por la
responsable, pues tomando en cuenta que carece de autonomía
al señalar el artículo 82 de la Ley de Amparo que la adhesión al
recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la
revisión principal resultó infundada, aquél debe declararse sin
materia por su naturaleza accesoria, en la parte en que refiere al
examen de constitucionalidad del artículo transitorio de mérito.
57. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia de esta Segunda Sala: 2a./J. 166/2007, de rubro
siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”.14
58. OCTAVO. Decisión. En tal virtud, al haberse declarado
infundado el agravio formulado por la recurrente principal, en la
materia del recurso procede confirmar la sentencia recurrida,
negar el amparo solicitado y dejar sin materia la revisión
adhesiva.
59. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia
recurrida.
14 Texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de
revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo
establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta
que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta
infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Datos de Localización;
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de
2007, Página 552.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a Reyna Antonia Burgoin
Burgoin contra el artículo Décimo Transitorio,
fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en el conocimiento del recurso de revisión,
para el efecto de que resuelva las cuestiones de su competencia
que subsistan en este recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
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