República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
41136
13/03/12
CAMILO TARQUIN
O GALLEGO
APLICACIÓN DE LA LEY , DERECHOS ADQUIRIDOS - La derogatoria de una norma no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos establecidos para el surgimiento del derecho se cumplen durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según Acuerdo 016 de 1983 – El número de semanas y la edad exigidas deben cumplirse durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Requisitos según el Acuerdo 049 de 1990 - Beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 - Las 500 semanas deben cumplirse durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad / APLICACIÓN DE LA LEY , PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD - La aplicación del principio se extiende a las normas sobre seguridad social / APLICACÓN DE LA LEY , PENSIÓN DE VEJEZ - Lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca
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Corte Suprema de Justicia
Rad. No.41136OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicado N° 41136
Acta N° 8
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce
(2012).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el
apoderado de OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ
contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de
2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que
promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
ANTECEDENTES
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OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ demandó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le
reconociera la pensión de vejez, “por un valor
aproximado de $1.000.000.oo”; el retroactivo, intereses
moratorios, e indexación “por valor de $168.000.oo
aproximadamente”. Pidió la aplicación del principio de
favorabilidad, y condena en costas al demandado.
En los hechos de la demanda, dijo que se encuentra
vinculado al ISS desde el 2 de enero de 1969,
“devengando un salario inicial de $660 pesos”; desde
1969 hasta 1979, cotizó un total de 550 semanas, 500
de ellas antes del 1º de abril de 1994, lo que le da
derecho a la pensión de vejez, pues está “subsumido”
en el régimen de transición. Que por Resolución 006329
de 2006, la entidad le negó el reconocimiento que ahora
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impetra por vía judicial.
En la respuesta a la demanda (fls. 12 y 13), el ISS se
opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso
las excepciones de inexistencia de la obligación,
prescripción, y falta de causa para demandar. Aceptó el
número de cotizaciones indicado en la demanda, la
condición de beneficiario del régimen de transición del
demandante, por lo cual, debió cumplir las exigencias
del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a
la pensión de vejez, que no acreditó, razón por la que le
fue negado el derecho, en tanto cuenta 550 semanas
durante toda su vida laboral, ninguna dentro de los 20
años que precedieron al cumplimiento de los 60 de
edad.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla,
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mediante sentencia de 26 de febrero de 2008, absolvió
a la demandada de las pretensiones, declaró probadas
las excepciones formuladas, impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación del actor, dio lugar a la sentencia gravada,
confirmatoria de la de primer grado, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso, el ad quem se propuso
despejar el problema jurídico planteado por el
demandante, consistente en dilucidar si éste tiene
derecho a que se le aplique el Acuerdo 016, aprobado
por el Decreto 2879, ambos de 1983. Con ese objetivo,
aludió al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado
por el Decreto 3041 del mismo año, y trascribió el
artículo 57 del mismo reglamento, que exige 60 años de
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edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas
cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad ó 1000 en cualquier tiempo;
normativa modificada por el “Acuerdo 016 del 23 de
junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983,
el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, por el
cual se modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo
224 de 1966, disponiendo lo siguiente:…haber acreditado
un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los
últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber
acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo”. Expuso enseguida:
“Al realizar un examen minucioso se observa que en el hecho 2º
del libelo inicial, el actor afirma que cotizó a la entidad
demandada más de 500 semanas al sistema general de
pensiones, hecho este que se encuentra plenamente demostrado
con la documental visible a folio 8 del paginario, lo anterior
resulta en principio suficiente prueba de las semanas exigidas por
el Acuerdo 016 de 1983, empero, no se cumple el supuesto de la
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edad, ya que del documento que obra a folio 5 del informativo,
emerge que el actor nació el 24 de diciembre de 1945, resulta
obvio, que al cumplir los 60 años, en la data 24 de diciembre de
2005, se encontraba en pleno vigor el Acuerdo 049 de 1990, que
había modificado el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983”.
Así las cosas, pese a que el actor cumplió, como antes se dijo, el
número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de
1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, es de advertir,
que al entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990, (…), la
situación planteada por el demandante se regula por el artículo
12, de la memorada normativa”.
Reprodujo la norma últimamente citada, y finalizó con la
negativa a conceder la pensión reclamada, en tanto el
demandante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro
de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60
años de edad, ni 1000 en cualquier tiempo.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante; concedido por el
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Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita casar totalmente la sentencia gravada, y que se
revoque la de primera instancia, que absolvió al
demandado.
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron
replicados en oportunidad.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, denuncia la infracción directa del
artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el
Decreto 1900 de 1983, “por no tenerlo en cuenta y
mucho menos aplicarlo al caso en comento”, puesto que
si lo hubiera “aplicado rectamente, necesariamente
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tendría que haber revocado la sentencia de primer
grado”, más sin embargo, “aplicó de manera errónea el
Art. 12 del acuerdo 049 de 1990”, que copió. Enseguida,
sostiene que la violación de éste último precepto
proviene de “la no aplicabilidad del mismo”, siendo que
es el que se debe aplicar, toda vez que para 1979 había
cotizado más de 500 semanas, lo que le genera un
derecho adquirido, que debe ser respetado, lo que no
hizo el ad quem al no reconocerle validez jurídica, con lo
que contrarió, de contera, un pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia, que reprodujo e identificó
sólo por el nombre del Magistrado ponente.
Sostiene que con la posibilidad de acceder a la
prestación por vejez, con 500 semanas de aportes en
los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud,
se procuró enmendar “la iniquidad surgida(s)” en razón
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a que algunos afiliados no completaron esas 500
semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de las edades requeridas, “a pesar de
que continuaban cotizando después de ellas y
contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000),
por lo que no alcanzaban a causarse a su favor el
derecho a la pensión de vejez”.
Hace una trascripción, de la cual no señala su
procedencia, y sostiene al finalizar:
“En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el
acuerdo 049 (…) mi mandante tenía adquirido o
acumulado cotizadas más de 500 semanas (550 en
total) cumpliendo así con el primer requisito para
adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas
dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la
solicitud, según se desprende del acto administrativo o
resolución No. 006329 del 28 de junio del año 2006 (…).
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El Ad-quem, en su sentencia de segunda instancia,
contiene disposiciones en abiertas pugnas (sic) con el
acuerdo 016 de 1983 (…) teniendo entonces el caso de
la INFRACCION DIRECTA, por dejar de aplicar la ley,
siendo del caso hacerlo”
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del
artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, que no era la regla de
derecho llamada a aplicarse para resolver la
controversia, pues la que convenía a ese efecto era el
Acuerdo 016, aprobado por el Decreto 1900, ambos de
1983.
Reitera el propósito del legislador con la expedición del
reglamento últimamente citado, y hace la misma
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trascripción del cargo anterior, sin indicar su
procedencia, y afirma que como antes de cobrar
vigencia el Acuerdo 049 de 1990, registraba más de 500
semanas cotizadas, satisface la exigencia de esa
densidad en los últimos 20 años anteriores a la fecha de
la solicitud , “según se desprende de la relación de
semanas o períodos cotizados, prueba documental esta
que reposa en el plenario”. Así finaliza la demostración:
“El Ad-Quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene
disposiciones en abierta pugna con el acuerdo 016 de 1983, (…),
teniendo entonces el caso de la INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar
de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo.
La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016 de 1983,
aprobado por el Decreto 1900 de 1983), por parte del juzgador de
segunda instancia, constituye un completo conocimiento (sic) y
ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma
sustancial, y al contrario Sensu (sic), aplicaron una norma que no
le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990,
(…)”.
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LA RÉPLICA
Dice que la proposición jurídica “no resulta idónea” pues
incluye una norma “que ha dejado de existir en el
mundo jurídico”, como es el Acuerdo 016 de 1983, que
fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de
1990, a partir del 18 de abril de ese año. Copia un
pasaje de la sentencia 29103, de 12 de octubre de
2006”.
SE CONSIDERA
En atención a lo que dispone el artículo 51 del Decreto
2351 de 1991, adoptado como permanente por el
artículo 62 de la Ley 446 de 1998, se resolverán
conjuntamente los dos cargos, debido a que persiguen
el mismo objeto, su argumentación es similar, y se
enderezan por la misma vía.
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Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos
los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el
colegiado de segundo grado, para el caso que durante
su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna
dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento
de los 60 de edad.
En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal
no comporta su inaplicación para los eventos en que los
condicionamientos fácticos requeridos para el
surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en
que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha
señalado que se trata de un derecho adquirido, no
susceptible de modificación por un ordenamiento
posterior. Por tal razón, no es atendible la glosa
elaborada por el replicante.
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Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las
acusaciones, en la medida en que, precisamente,
mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el
demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos
por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado
por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo
vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se
encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación
del régimen de transición creado por el artículo 36 del
estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación
quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12
exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en
cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos
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20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de
edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho,
no acredita el señor OROZCO.
Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la
modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido
inspirada en permitir que las personas que no
empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar
con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez,
puesto que lo importante es que los requisitos de
densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en
vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el
principio de retrospectividad, consagrado en el artículo
16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las
normas sobre seguridad social. Sobre el problema
jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre
de 2010, radicación 38620, la Sala expuso:
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“En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de
haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento
últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida
en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de
vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo
049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio
sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500
semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó
de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque
al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del
anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las
exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.
Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60
años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el
Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era
jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo,
la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por
la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la
posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste. Y es
que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la
Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la
censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad. 7854) en
procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la
sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la
demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del
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Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la
densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que
expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo
devino frustrado. En el evento presente, como ya se señaló, es la
insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el
mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al
accionante. Nótese que paladinamente el fallo de 1996 alude a
que <Si el Decreto No. 0758 de 1990, regresó a la normatividad
primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de
quienes al amparo del 1990 de 1983, habían reunido los requisitos de
edad y semanas cotizadas así le faltare la solicitud, por cuanto la nueva
normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva
(…)>, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben
concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después
de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia
deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.
En ese orden, si bien el Tribunal no dio cabal aplicación a lo que
la Sala de Casación Laboral tiene definido en este específico
punto, sino que lo hizo en forma literal, de todas maneras, no hay
lugar a casar la sentencia”.
Dado que se formuló oposición, la improsperidad de los
cargos genera la imposición de costas a cargo del
recurrente por el recurso extraordinario. Inclúyase como
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agencias en derecho $3.000.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en el proceso que promovió OSWALDO
RAFAEL OROZCO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dejó dicho.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR
CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL
MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ
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