PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DUODECIMA SALA PENAL
MONTERREY, N.L.
0004
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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
TOCA DEF. 150/2013 -En la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a los 11-once
días del mes de Noviembre del año 2O13-dos mil trece.
VISTO: Para resolver el toca en definitiva 150/2013,
formado con motivo del recurso de apelación i nterp□e to por
en contra de la
sentencia condenatoria de fecha 3O-treinta de abril del año
2O13-dos mil trece, dictada por el Juez Primero Penal y de
Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con
residencia en el municipio de San Pedro Garza García,
Nuevo León, dentro del proceso - instruido en contra
del referido incoaao, por los delitos de VIOLENCIA
FAMILIAR y ~ESIONES A MENORES DE DOCE AÑOS.
Visto lo actuado en ambas instancias; cuanto más consta en
autos; debe, 0onviene verse y;
RESULTANDO
PRIMERO: Resolución impugnada. En la fecha
indicada se dictó la sentencia definitiva motivo de grado, con
los siguientes puntos resolutivos:
"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, SE RESUELVE:
PRIMERO: Se justificó en los autos la existencia del cuerpo de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS, previstos por los numerales 287 Bis y 306 Bis y sancionados por los artículos 287 Bis 1 y 306 Bis 1 fracción 1, respectivamente, todos del Código Penal en Vigor, así como la ~ res onsabilidad enal ue le resulta a titulo de dolo al procesado _
Y su participación directa como autor material en la ejecución del mismo, en términos del artículo 39 fracción primera de la citada ley punitiva en Vigor; en consecuencia:
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SEGUNDO: Por los expresados delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS SENTENCIA CONDENATORIA en contra de
en la cual se le impone una pena de 02 DOS ANOS 07 SIETE MESES 15 QUINCE DIAS DE PRISION Y MULTA DE 25 VEINTICINCO CUOTAS equivalente a $1,514.25 MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS 25/100 M. N.), a razón de $60.57 SESENTA PESOS 57/100 cada cuota que es el salario mínimo vigente en el estado al momento de cometidos los hechos delictuosos, con fundamento en el artículo 79 del Código Penal en Vigor; o en su defecto 11 once días de trabajo en beneficio de la comunidad, Medida punitiva la anterior, que deberá de cumplir en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, y que empezará a computarse a partir del día de su reprehensión y con descuento de 01 un día que permaneció privado de su libertad hasta antes de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución con relación al presente proceso; sin perjuicio del computo que de dicha pena haga la autoridad Ejecutiva. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 43 de la Ley que regula la ejecución de las sanciones penales en el Estado de Nuevo León, 48 y 49 del Código Penal en Vigor.
TERCERO: Por así haberlo solicitado el Ministerio Publico en su escrito de conclusiones se ABSUELVE al Sentenciado
por concepto del pago de la reparación del daño.-
CUARTO: ena impuesta al Sentenciado no es mayor de 3-TRES AÑOS DE PRISION, que resulta absuelto del pago de la reparación del daño, y que es la primera ocasión en que delinque, con apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se decreta la Conversión de la pena, por el pago de una multa de 4.000.00 Cuatro ~ 100 m. n.), que deberá cubrir 111111111111111 en la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, En la inteligencia de que la anterior suma pecuniaria, se fija tornando en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo 47 del ordenamiento legal en consulta, de la persona del enjuiciado ya reseñadas en el apartado correspondiente.
QUINTO:- AMONÉSTESE al sentenciado para que no reincida a cometer otro delito,
advirtiéndoles de las penas a que se exponen en caso de contravención, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 el Código Penal en Vigor.
SEXTO: Se SUSPENDE al sentenciado por el tiempo que dure la pena de prisión
impuesta en sus derechos políticos y civiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del citado ordenamiento Legal.
SEPTIMO: Hágase saber a las partes que de conformidad con lo establecido por los artículos 381, 382, 384, 386 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, la presente resolución es apelable en ambos efectos, por lo tanto disponen del término de 05-cinco días para interponer el recurso de apelación en caso de existir inconformidad con la misma.
OCTAVO: Envíese copia debidamente autorizada de la presente resolución al C. Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción Social
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TOCA DEF. 150/2013 -"Topo Chico"; Subsecretaría de Administración Penitenciaria; al Comisario General de la Agencia de Administración Penitenciaria del Estado y al Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal, lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la LICENCIADA MARIA FRANCISCA MARROQUIN AVALA, Juez Primero en Materia P al y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, a te la fe de la C. LICENCIADA SONIA MARGARITA CASTI o Me DOZA, Secretario del Juzgado que autoriza. Doy fe.-" - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - RÚBRICAS- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO: Antecedentes del liecurso. Inconforme
con la anterior determinación el incoado interpuso el recurso
de apelación en contra de la misma, oportunamente admitido
por la autoridad de gra o, quien a la vez ordenó remitir el
original del proceso para la substanciación de la alzada, cuya
Presidencia lo aplicó a esta Sala por corresponderle en
turno, en donde se radicó el asunto, se formó el toca y se
tramitó el recurso. La Audiencia de Vista se celebró con el
resultaéio que es de verse en la diligencia respectiva.
Cerrado el debate, se citó a las partes para resolución , la
que, de conformidad con lo establecido por los artículos 395
y 396 del Código Procesal Penal en vigor, ha llegado el caso
de pronunciar; y:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Competencia. En ese tenor, debe
indicarse, esta Sala Unitaria Penal del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado, es competente para conocer
y fallar el presente asunto en grado de apelación, esto al
advertirse tal directriz de lo precisado en los numerales 1 O
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fracción 1, 391 y 396 de la Codificación Procesal Penal en
vigor, con relación al diverso 26 fracción 1, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado y 96 fracción I de la
Constitución Política Local.
SEGUNDO: Naturaleza de la apelación. Atento a lo
dispuesto por los numerales 381, 382 y 396 del Código de
Procedimientos de la materia, el recurso de apelación tiene
por objeto resolver si en el fallo impugnado se aplicó la ley
correspondiente o se hizo inexactamente; si se violaron los
principios reguladores de la valorización de la prueba o se
alteraron los hechos, para el efecto de revocar, modificar o
confirmar esa decisión.
TERCERO: Referencias del asunto. En la especie, la
determinación impugnada es la de sentencia definitiva,
donde el apelante es el incoado, evento en el cual, se suplirá
la deficiencia de la queja en caso de así ameritarlo a favor de
éste.
CUARTO: Expresión de Agravios. Sigue ahora en
este apartado traer a la vista los agravios presentados por la
defensa del sentenciado, los cuales desde este momento se
tienen por reproducidos íntegramente, puesto que obran en
autos y se tomaran en cuenta al resolverse; ello es así en
acato al principio de legalidad que rige el desempeño judicial,
determinación que permite que las resoluciones judiciales
sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan
complejas e incluso, onerosas; a mayor abundamiento, cabe
resaltar que no existe precepto legal alguno que obligue a
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esta alzada a transcribir los agravios formulados, así como
las constancias que integran el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios que
han formado jurisprudencia:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL J~ ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violac1 · n ex resadas en la demanda, no implica que haya infringido dispo nes de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pl!fe no flay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a ca o I transcripción; además de que dicha omisión no deja en es ado d indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la opprtunicft\d para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinen\e ¡:>ara demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma."'
"RESOLUCIO~~ N MATERIA PENAL LA TRANSCRIPCIÓ INN6 SARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL J~GADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRIC O ACA\TO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimien Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimrr e la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir inneces~ia'mente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el
1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época Registro: 196477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Materia(s): Común Tesis: Vl.2o. J/129 Página: 599.
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cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad."2
QUINTO: Análisis del asunto. En el caso, el Juez de
la causa dictó Sentencia condenatoria en contra de -
por considerarlo
plenamente responsable de los delitos de VIOLENCIA
FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE DOCE AÑOS,
señalando que:
"el día 21-veintiuno de Abril d a su menor hija sujeto pasivo - de 1 O-diez años de eda , domicilio ubicado en
- en el Municipio aproximadamente a las a o e qu no encontraba en el cuarto de la lavandería rompiendo una cámara con un martillo cuando fue sor rendida por su padre el ahora indiciado -
quien le dijo "hay tu andas agarrando la camara con e pInc e martillo" tomándola de una de sus mejillas fuertemente alcanzándola a rasguñar en su mejilla izquierda, por lo que la menor pasivo al sentir dolor por la agresión que físicamente le estaba profiriendo su propio padre, se zafó del mismo y se fue corriendo hacia la recámara de su madre - a quien le dijo lo que momentos an es su pa re e a Ia hecho, y ella fue quien le habló a la policía para que lo detuvieran, en cuanto a que las lesiones que fueron ocasionadas por el activo, de acuerdo a los dictámenes médicos periciales que les fueran practicados presentan una evolución de 24-veinticuatro horas; hecho narrado y sostenido or la menor al reconocer como su padre y agresor al referido
2 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro.· 180262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Materia(s): Penal Tesis: XXl.3o. J/9 Página 2260.
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TOCA DE F. 150/2013 -Al efecto, la Defensa elevo motivos de disensos,
señalando que en esa determinación no se colman los
supuestos de los delitos que nos ocupa, pues a su
consideración el hecho que nos ocupa fue accidental y no
doloso, lo cual aduce no es suficiente para sustentar una
sentencia condenatoria, señalando para ello, lo siguiente:
a) Que el testimonio de fue rendido al est ~ ic) por su madre
además de que fue ren , o 07-siete días posteriores a los hechos y seis posteriores a que se elaboro el dictamen psicológico, lo cual a su consideración es un tiempo suficiente para que haya existido un total aleccionamiento hacía dicho {llenar.
b) Que la influencia eje'f(da sal!Jre la menor para denunciar, se evidencia más por. las palabras utilizadas, pues a su consideración ese lenguaje no es acorde a su edad.
c) Que lo que aconteció el día de los hechos, fue una llamada de atención y accidentalmente la menor se golpeó en la mejilla, al estar romp "endo una cámara video con un martillo, siendo precisamente esa lesión la que se describe en el dictamen medico que le fuera elaborado por parte de los peritos adscritos a la Precuraduría General de Justicia.
d) Que existe contradicción en el tipo de lesiones que presentó la menor en los dictámenes, pues en uno se estableció -
y en el otro como y que éstos carecen de todo valor probatorio, a no con ener os requisitos que se establecen en los numerales 251 y demás del Código de Procedimientos Penales vigente.
e) Que no es suficiente para que se colme el supuesto del delito de LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS, ya que no se puede considerar ésta como un vestigio.
Ahora bien, una vez que este Tribunal ha realizado un
minucioso estudio de los agravios precisados por la defensa
del recurrente, la resolución impugnada y sobre todo de las
constancias que integran de la causa, se llega a la
determinación que los motivos de disenso son FUNDADOS,
pues tal y como lo arguye, no se colman los elementos
constitutivos de los delitos que nos ocupan, por ende,
tampoco la responsabilidad que por su comisión le
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correspondería a
aunque no precisamente por las argumentaciones que dice,
sino por las que más adelante se detallaran, en suplencia de
la queja deficiente.
Primeramente tenemos que precisado el valor jurídico
de los medios de prueba que obran en autos y para
establecer de que forma se acredita el primero de los
objetivos de la Jurisdicción Penal, consistente en
determinar que el hecho que se le atribuye a
es delito, debe solucionarse la problemática de
establecer en que forma puede satisfacerse esa expectativa;
es decir, bajo que método se puede determinar la existencia
de un ilícito.
Al efecto, habrá de tenerse presente que la Teoría del
Delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de
una determinada tendencia dogmática, por no existir un solo
sistema que explique la postura con que debe abordarse el
fenómeno del delito, cuáles son los elementos que hacen
posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico
penal, a una acción humana.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha coincidido en reconocer en sus ejecutorias la necesaria
concurrencia de los siguientes elementos como requisito
imprescindible para la configuración del delito: conducta o
hecho, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupan tenemos que
sin lugar a dudas sí existió una conducta o hecho
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desplegado por el cual se hizo
consistir en que el día 21-veintiuno de Abril del año 2012-dos
· , eiillas a su hija
la cual contaba
con 1 O-diez años de edad, esto al momento en que la
encontró en la lavandería de la casa ubicada en 1111 úmer~olonia eQ el municipio
golpeando con un
martillo una cámara de video.
Lo anterior se conoce precisamente por el dicho de la
referida lo cual cobra validez
probatoria tomándose en consideración para ello, los
dispositivos legales 310, 323 y 327 de la Ley Procesal de la
materia que señalan, el primero, que los jueces y tribunales
apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas establecidas
en el 8ódigo, el segundo obliga al juzgador a tomar en
cuenta una serie de consideraciones para valorar las
declaraciones de un testigo, pero sin señalar
específicamente qué valor probatorio debe otorgarse a tales
testimonios y el último prevé una libertad para quien juzga de
otorgar eficacia jurídica a las pruebas cuando en la ley no se
establezca alguna en particular, pero entraña también una
obligación de motivar las razones que lo llevaron a otorgar tal
o cual valor a los testimonios. En síntesis, la Ley Procesal
Penal no señala en qué casos el valor de los testimonios
deberá ser pleno y en qué otros tendrá valor indiciario
(semiplena), sino que deja a los juzgadores la libertad de
establecer la eficacia probatoria, siempre y cuando se motive
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el porqué de tal decisión . Por eso, la narrativa de la referida
infante, adquiere valor probatorio pleno, ya que por su edad,
capacidad e instrucción, se considera que tiene el criterio
suficiente para juzgar el acto respecto al cual depuso y
además, el hecho de que se trata fue susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, lo conoció por sí
mismo; aunado a que por su probidad, la independencia de
su posición y antecedentes personales tiene completa
imparcialidad, su versión es clara y precisa sobre la
sustancia del hecho y circunstancias esenciales, y no obra
dato que indique que haya sido obligado por la fuerza o
miedo, ni por engaño, error o soborno a declarar.
Conducta que produjo una consecuencia en el cuerpo
de la referida , siendo una
tal y como se
patentizó en las diversas periciales que se elaboraron en su
persona, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno,
acorde a lo preceptuado en el numeral 319 de la Legislación
Procesal de la materia, al haberse elaborado por personas
con los conocimientos prácticos y científicos necesarios para
establecer el punto sobre el que dictaminan, como lo es una
lesión que la infante presentó con motivo de la acción
ejecutada por
Sin embargo, no obstante que existió una acción
desplegada por la cual produjo
un daño en la integridad física de la menor
a consideración del suscrito, al estudiar el
elemento relativo a la culpabilidad, a que se refiere el
numeral 26 de la Ley Penal en vigor, específicamente el del
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dolo, es decir, la intenció~ sujeto para ejecutar el
hecho, ese elemento no se materializa en el presente caso,
pues del evento aludido no se evidencia que el incoado haya
tenido la conciencia y voluntad para realizar el mismo, por el
contrario, lo que se aprecia es más una reprimenda hacía su
hija, la cual es una reacción natural y lógica de un padre de
familia, al ver la escena que ya se describ.ó (la menor
quebrando con un martillo una cámara ~ ideo), luego, de
haber tenido la intención lesiva el jusfiGiable, las lesiones que
hubiese presentado serían mayores,
por lo cual, a consideración ele quien hoy revisa, el vestigio
que se describe en l~s diversas periciales medicas, es
únicamente producto de la fuerza impresa para que cesara la
acción que presencia a que esta realizando su descendiente.
Por lo AUe hace a la deposición vertida
madre de
su testimonio no aporta algún dato
ilustrativo en relación a los hechos que nos ocupan, por lo
que no es factible ponerlo a valoración en términos de lo
previsto en los ya citados numerales 310, 323 y 327, al
limitarse la mencionada
que su menor hija le informó.
Igual suerte corre la versión rendida por
a repetir lo
elemento de la policía del municipio de -
pues de la misma no se
desprende dato alguno que sirva para conocer detalles del
evento que nos ocupa.
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En conclusión, no encontramos frente a la existencia de
la hipótesis constitutiva de la causa de inculpabilidad prevista
en la fracción IX del precepto 30 de la Ley Sustantiva de la
Materia, que establece: "No es responsable: l.- ... IX.- Causar
un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un
hecho licito con todas las precauciones debidas. Por
accidente, debe entenderse una concausa puramente
material que desvía el curso de la acción.". Ello se dice, al
quedar demostrado que el nombrado
participó en los sucesos antes descritos por
mero accidente, sin dolo ni culpa, pues debe de tomarse en
cuenta que para los efectos justificativos de la misma, por
accidente debe entenderse una concausa puramente
material que desvía el curso de la acción, como en la
especie, que el factor que provocó los resultados dañosos,
como ya se dijo, no fue una conducta dolosa o culposa por
parte del incoado, sino más bien una reprimenda hacía su
menor hija.
Así las cosas, se consideran FUNDADOS los agravios
esgrimidos por la Defensa de
dado que no se demostraron los delitos de
VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE
DOCE AÑOS imputados a su representado, por lo que se
REVOCA la determinación impugnada para decretar en su
lugar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mencionado
inconforme, por los flagelos mencionados. Lo anterior
encuentra sustento legal en el numeral 221 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues no es
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posible condenar al enjuiciado, al no justificarse los ilícitos, ni
tampoco su responsabilidad en la comisión de los mismos.
Sin que lo anterior signifique una contradicción por
parte de esta autoridad, pues si bien las probanzas
analizadas fueron suficientes para demostrar el cuerpo de los
mencionados ilícitos y confirmar el auto de for íal prisión en
contra del justificable, no lo son para su actualización en
sentencia, puesto que no se corroboró que existió una
conducta típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto punible.
Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio
jurisprudencia!: Novena Época Registro: 166039 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semana~dicial de Federación y su Gaceta XXX, Noviembre e 2009
Materia(s): Penal Tesis: 1a:;_E.._Clll/200 Página: ~00
" CREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal , deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el
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juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su con1ra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."
Ahora bien, de conformidad con el artículo 213 del
Código de Procedimientos Penales en Vigor, se ordena la
cancelación de la ficha de identificación signaletica que se le
formó con motivo de los presentes hechos.
CUARTO: Con fundamento a lo establecido en el
artículo 514 del Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado, envíese copias debidamente autorizadas de la
presente determinación, a los C.C. Juez Primero Penal y de
Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con
residencia en el municipio de
al Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción
Social "Topo Chico", al Comisionado del Órgano
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito
Federal, para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, y la segunda de las autoridades mencionadas
proceda a la cancelación de la ficha de identificación
signaletica que se le formó a or
la presente causa y delitos señalados.
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TOCA DEF. 150/2013 -POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO
SE RESUELVE:
PRIMERO: Al resultar FUNDADOS los agravios
vertidos por la Defensa de
y suplidos por deficiencia, se REV0CA la
determinación de Primer Grado, emitida por el Juez Primero
Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del
Estado, con residencia en el municipio de
de fecha 30-treinta de Abril del
2013-dos mil trece, en cont a de
por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A
MENORES DE DOCE AÑOS, dentro de los autos del
proceso número del que derivó el Toca Penal en
definitiva 150/2013. En consecuencia:
S~ UNDO: Al no haberse acreditado los delitos de
VIOLE CIA FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE
DOCE AÑOS, por ende tampoco la plena responsabilidad de
n su comisión, se
decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor.
TERCERO: Envíese copia de este fallo a los C.C. Juez
de Origen, Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción
Social "Topo Chico" y al Comisionado del Órgano
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito
Federal, para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, y la segunda de las autoridades mencionadas
15
proceda a la cancelación de la ficha de identificación
sinalegtica que se le formó a por
la presente causa y delitos señalados.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE: Así
definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Ciudadano
LICENCIADO ANGEL MARIO GARCÍA GUERRA,
Magistrado de la Duodécima Sala Unitaria Penal del
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en unión
de la Licenciada Karla Ortiz Fuantos, Secretario que autoriza
y da fe.
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