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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DUODECIMA SALA PENAL MONTERREY, N.L. 0004 I IIIII I II III II I II IIIII III II III II IIIII IIIII IIIII IIIII II II IIII 0059634459 SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA TOCA DE F. 150/2013 - En la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a los 11-once días del mes de Noviembre del año 2O13-dos mil trece. VISTO: Para resolver el toca en definitiva 150/2013, formado con motivo del recurso de apelación to por en contra de la sentencia condenatoria de fecha 3O-treinta de abril del año 2O13-dos mil trece, dictada por el Juez Primero Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito J ud icial del Estado, con residencia en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, dentro del proceso - instruido en contra del referido incoaao, por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y ~ESIONES A MENORES DE DOCE AÑOS. Visto lo actuado en ambas instancias; cuanto más consta en autos; debe, 0onviene verse y; RESULTANDO PRIMERO: Resolución impugnada. En la fecha indicada se dictó la sentencia definitiva motivo de grado, con los siguientes puntos resolutivos: "POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, SE RESUELVE: PRIMERO: Se justificó en los autos la existencia del cuerpo de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS, previstos por los numerales 287 Bis y 306 Bis y sancionados por los artículos 287 Bis 1 y 306 Bis 1 fracción 1, respectivamente, todos del Código Penal en Vigor, así como la res onsabilidad enal ue le resulta a titulo de dolo al procesado _ Y su participación directa como autor material en la ejecución del mismo, en términos del artículo 39 fracción primera de la citada ley punitiva en Vigor; en consecuencia: 1

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MONTERREY, N.L.

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA

TOCA DEF. 150/2013 -En la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a los 11-once

días del mes de Noviembre del año 2O13-dos mil trece.

VISTO: Para resolver el toca en definitiva 150/2013,

formado con motivo del recurso de apelación i nterp□e to por

en contra de la

sentencia condenatoria de fecha 3O-treinta de abril del año

2O13-dos mil trece, dictada por el Juez Primero Penal y de

Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con

residencia en el municipio de San Pedro Garza García,

Nuevo León, dentro del proceso - instruido en contra

del referido incoaao, por los delitos de VIOLENCIA

FAMILIAR y ~ESIONES A MENORES DE DOCE AÑOS.

Visto lo actuado en ambas instancias; cuanto más consta en

autos; debe, 0onviene verse y;

RESULTANDO

PRIMERO: Resolución impugnada. En la fecha

indicada se dictó la sentencia definitiva motivo de grado, con

los siguientes puntos resolutivos:

"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, SE RESUELVE:

PRIMERO: Se justificó en los autos la existencia del cuerpo de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS, previstos por los numerales 287 Bis y 306 Bis y sancionados por los artículos 287 Bis 1 y 306 Bis 1 fracción 1, respectivamente, todos del Código Penal en Vigor, así como la ~ res onsabilidad enal ue le resulta a titulo de dolo al procesado _

Y su participación directa como autor material en la ejecución del mismo, en términos del artículo 39 fracción primera de la citada ley punitiva en Vigor; en consecuencia:

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SEGUNDO: Por los expresados delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS SENTENCIA CONDENATORIA en contra de

en la cual se le impone una pena de 02 DOS ANOS 07 SIETE MESES 15 QUINCE DIAS DE PRISION Y MULTA DE 25 VEINTICINCO CUOTAS equivalente a $1,514.25 MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS 25/100 M. N.), a razón de $60.57 SESENTA PESOS 57/100 cada cuota que es el salario mínimo vigente en el estado al momento de cometidos los hechos delictuosos, con fundamento en el artículo 79 del Código Penal en Vigor; o en su defecto 11 once días de trabajo en beneficio de la comunidad, Medida punitiva la anterior, que deberá de cumplir en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, y que empezará a computarse a partir del día de su reprehensión y con descuento de 01 un día que permaneció privado de su libertad hasta antes de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución con relación al presente proceso; sin perjuicio del computo que de dicha pena haga la autoridad Ejecutiva. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 43 de la Ley que regula la ejecución de las sanciones penales en el Estado de Nuevo León, 48 y 49 del Código Penal en Vigor.

TERCERO: Por así haberlo solicitado el Ministerio Publico en su escrito de conclusiones se ABSUELVE al Sentenciado

por concepto del pago de la reparación del daño.-

CUARTO: ena impuesta al Sentenciado no es mayor de 3-TRES AÑOS DE PRISION, que resulta absuelto del pago de la reparación del daño, y que es la primera ocasión en que delinque, con apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se decreta la Conversión de la pena, por el pago de una multa de 4.000.00 Cuatro ~ 100 m. n.), que deberá cubrir 111111111111111 en la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, En la inteligencia de que la anterior suma pecuniaria, se fija tornando en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo 47 del ordenamiento legal en consulta, de la persona del enjuiciado ya reseñadas en el apartado correspondiente.

QUINTO:- AMONÉSTESE al sentenciado para que no reincida a cometer otro delito,

advirtiéndoles de las penas a que se exponen en caso de contravención, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 el Código Penal en Vigor.

SEXTO: Se SUSPENDE al sentenciado por el tiempo que dure la pena de prisión

impuesta en sus derechos políticos y civiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del citado ordenamiento Legal.

SEPTIMO: Hágase saber a las partes que de conformidad con lo establecido por los artículos 381, 382, 384, 386 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, la presente resolución es apelable en ambos efectos, por lo tanto disponen del término de 05-cinco días para interponer el recurso de apelación en caso de existir inconformidad con la misma.

OCTAVO: Envíese copia debidamente autorizada de la presente resolución al C. Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción Social

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA

TOCA DEF. 150/2013 -"Topo Chico"; Subsecretaría de Administración Penitenciaria; al Comisario General de la Agencia de Administración Penitenciaria del Estado y al Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal, lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la LICENCIADA MARIA FRANCISCA MARROQUIN AVALA, Juez Primero en Materia P al y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, a te la fe de la C. LICENCIADA SONIA MARGARITA CASTI o Me DOZA, Secretario del Juzgado que autoriza. Doy fe.-" - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - RÚBRICAS- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO: Antecedentes del liecurso. Inconforme

con la anterior determinación el incoado interpuso el recurso

de apelación en contra de la misma, oportunamente admitido

por la autoridad de gra o, quien a la vez ordenó remitir el

original del proceso para la substanciación de la alzada, cuya

Presidencia lo aplicó a esta Sala por corresponderle en

turno, en donde se radicó el asunto, se formó el toca y se

tramitó el recurso. La Audiencia de Vista se celebró con el

resultaéio que es de verse en la diligencia respectiva.

Cerrado el debate, se citó a las partes para resolución , la

que, de conformidad con lo establecido por los artículos 395

y 396 del Código Procesal Penal en vigor, ha llegado el caso

de pronunciar; y:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Competencia. En ese tenor, debe

indicarse, esta Sala Unitaria Penal del Honorable Tribunal

Superior de Justicia del Estado, es competente para conocer

y fallar el presente asunto en grado de apelación, esto al

advertirse tal directriz de lo precisado en los numerales 1 O

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fracción 1, 391 y 396 de la Codificación Procesal Penal en

vigor, con relación al diverso 26 fracción 1, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado y 96 fracción I de la

Constitución Política Local.

SEGUNDO: Naturaleza de la apelación. Atento a lo

dispuesto por los numerales 381, 382 y 396 del Código de

Procedimientos de la materia, el recurso de apelación tiene

por objeto resolver si en el fallo impugnado se aplicó la ley

correspondiente o se hizo inexactamente; si se violaron los

principios reguladores de la valorización de la prueba o se

alteraron los hechos, para el efecto de revocar, modificar o

confirmar esa decisión.

TERCERO: Referencias del asunto. En la especie, la

determinación impugnada es la de sentencia definitiva,

donde el apelante es el incoado, evento en el cual, se suplirá

la deficiencia de la queja en caso de así ameritarlo a favor de

éste.

CUARTO: Expresión de Agravios. Sigue ahora en

este apartado traer a la vista los agravios presentados por la

defensa del sentenciado, los cuales desde este momento se

tienen por reproducidos íntegramente, puesto que obran en

autos y se tomaran en cuenta al resolverse; ello es así en

acato al principio de legalidad que rige el desempeño judicial,

determinación que permite que las resoluciones judiciales

sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan

complejas e incluso, onerosas; a mayor abundamiento, cabe

resaltar que no existe precepto legal alguno que obligue a

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA

TOC~ 013

esta alzada a transcribir los agravios formulados, así como

las constancias que integran el expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios que

han formado jurisprudencia:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL J~ ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violac1 · n ex resadas en la demanda, no implica que haya infringido dispo nes de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pl!fe no flay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a ca o I transcripción; además de que dicha omisión no deja en es ado d indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la opprtunicft\d para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinen\e ¡:>ara demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma."'

"RESOLUCIO~~ N MATERIA PENAL LA TRANSCRIPCIÓ INN6 SARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL J~GADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRIC O ACA\TO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimien Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimrr e la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir inneces~ia'mente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el

1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época Registro: 196477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Materia(s): Común Tesis: Vl.2o. J/129 Página: 599.

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cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad."2

QUINTO: Análisis del asunto. En el caso, el Juez de

la causa dictó Sentencia condenatoria en contra de -

por considerarlo

plenamente responsable de los delitos de VIOLENCIA

FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE DOCE AÑOS,

señalando que:

"el día 21-veintiuno de Abril d a su menor hija sujeto pasivo - de 1 O-diez años de eda , domicilio ubicado en

- en el Municipio aproximadamente a las a o e qu no encontraba en el cuarto de la lavandería rompiendo una cámara con un martillo cuando fue sor rendida por su padre el ahora indiciado -

quien le dijo "hay tu andas agarrando la camara con e pInc e martillo" tomándola de una de sus mejillas fuertemente alcanzándola a rasguñar en su mejilla izquierda, por lo que la menor pasivo al sentir dolor por la agresión que físicamente le estaba profiriendo su propio padre, se zafó del mismo y se fue corriendo hacia la recámara de su madre - a quien le dijo lo que momentos an es su pa re e a Ia hecho, y ella fue quien le habló a la policía para que lo detuvieran, en cuanto a que las lesiones que fueron ocasionadas por el activo, de acuerdo a los dictámenes médicos periciales que les fueran practicados presentan una evolución de 24-veinticuatro horas; hecho narrado y sostenido or la menor al reconocer como su padre y agresor al referido

2 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro.· 180262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Materia(s): Penal Tesis: XXl.3o. J/9 Página 2260.

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TOCA DE F. 150/2013 -Al efecto, la Defensa elevo motivos de disensos,

señalando que en esa determinación no se colman los

supuestos de los delitos que nos ocupa, pues a su

consideración el hecho que nos ocupa fue accidental y no

doloso, lo cual aduce no es suficiente para sustentar una

sentencia condenatoria, señalando para ello, lo siguiente:

a) Que el testimonio de fue rendido al est ~ ic) por su madre

además de que fue ren , o 07-siete días posteriores a los hechos y seis posteriores a que se elaboro el dictamen psicológico, lo cual a su consideración es un tiempo suficiente para que haya existido un total aleccionamiento hacía dicho {llenar.

b) Que la influencia eje'f(da sal!Jre la menor para denunciar, se evidencia más por. las palabras utilizadas, pues a su consideración ese lenguaje no es acorde a su edad.

c) Que lo que aconteció el día de los hechos, fue una llamada de atención y accidentalmente la menor se golpeó en la mejilla, al estar romp "endo una cámara video con un martillo, siendo precisamente esa lesión la que se describe en el dictamen medico que le fuera elaborado por parte de los peritos adscritos a la Precuraduría General de Justicia.

d) Que existe contradicción en el tipo de lesiones que presentó la menor en los dictámenes, pues en uno se estableció -

y en el otro como y que éstos carecen de todo valor probatorio, a no con ener os requisitos que se establecen en los numerales 251 y demás del Código de Procedimientos Penales vigente.

e) Que no es suficiente para que se colme el supuesto del delito de LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS, ya que no se puede considerar ésta como un vestigio.

Ahora bien, una vez que este Tribunal ha realizado un

minucioso estudio de los agravios precisados por la defensa

del recurrente, la resolución impugnada y sobre todo de las

constancias que integran de la causa, se llega a la

determinación que los motivos de disenso son FUNDADOS,

pues tal y como lo arguye, no se colman los elementos

constitutivos de los delitos que nos ocupan, por ende,

tampoco la responsabilidad que por su comisión le

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correspondería a

aunque no precisamente por las argumentaciones que dice,

sino por las que más adelante se detallaran, en suplencia de

la queja deficiente.

Primeramente tenemos que precisado el valor jurídico

de los medios de prueba que obran en autos y para

establecer de que forma se acredita el primero de los

objetivos de la Jurisdicción Penal, consistente en

determinar que el hecho que se le atribuye a

es delito, debe solucionarse la problemática de

establecer en que forma puede satisfacerse esa expectativa;

es decir, bajo que método se puede determinar la existencia

de un ilícito.

Al efecto, habrá de tenerse presente que la Teoría del

Delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de

una determinada tendencia dogmática, por no existir un solo

sistema que explique la postura con que debe abordarse el

fenómeno del delito, cuáles son los elementos que hacen

posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico

penal, a una acción humana.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha coincidido en reconocer en sus ejecutorias la necesaria

concurrencia de los siguientes elementos como requisito

imprescindible para la configuración del delito: conducta o

hecho, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupan tenemos que

sin lugar a dudas sí existió una conducta o hecho

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desplegado por el cual se hizo

consistir en que el día 21-veintiuno de Abril del año 2012-dos

· , eiillas a su hija

la cual contaba

con 1 O-diez años de edad, esto al momento en que la

encontró en la lavandería de la casa ubicada en 1111 úmer~olonia eQ el municipio

golpeando con un

martillo una cámara de video.

Lo anterior se conoce precisamente por el dicho de la

referida lo cual cobra validez

probatoria tomándose en consideración para ello, los

dispositivos legales 310, 323 y 327 de la Ley Procesal de la

materia que señalan, el primero, que los jueces y tribunales

apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas establecidas

en el 8ódigo, el segundo obliga al juzgador a tomar en

cuenta una serie de consideraciones para valorar las

declaraciones de un testigo, pero sin señalar

específicamente qué valor probatorio debe otorgarse a tales

testimonios y el último prevé una libertad para quien juzga de

otorgar eficacia jurídica a las pruebas cuando en la ley no se

establezca alguna en particular, pero entraña también una

obligación de motivar las razones que lo llevaron a otorgar tal

o cual valor a los testimonios. En síntesis, la Ley Procesal

Penal no señala en qué casos el valor de los testimonios

deberá ser pleno y en qué otros tendrá valor indiciario

(semiplena), sino que deja a los juzgadores la libertad de

establecer la eficacia probatoria, siempre y cuando se motive

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el porqué de tal decisión . Por eso, la narrativa de la referida

infante, adquiere valor probatorio pleno, ya que por su edad,

capacidad e instrucción, se considera que tiene el criterio

suficiente para juzgar el acto respecto al cual depuso y

además, el hecho de que se trata fue susceptible de

conocerse por medio de los sentidos, lo conoció por sí

mismo; aunado a que por su probidad, la independencia de

su posición y antecedentes personales tiene completa

imparcialidad, su versión es clara y precisa sobre la

sustancia del hecho y circunstancias esenciales, y no obra

dato que indique que haya sido obligado por la fuerza o

miedo, ni por engaño, error o soborno a declarar.

Conducta que produjo una consecuencia en el cuerpo

de la referida , siendo una

tal y como se

patentizó en las diversas periciales que se elaboraron en su

persona, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno,

acorde a lo preceptuado en el numeral 319 de la Legislación

Procesal de la materia, al haberse elaborado por personas

con los conocimientos prácticos y científicos necesarios para

establecer el punto sobre el que dictaminan, como lo es una

lesión que la infante presentó con motivo de la acción

ejecutada por

Sin embargo, no obstante que existió una acción

desplegada por la cual produjo

un daño en la integridad física de la menor

a consideración del suscrito, al estudiar el

elemento relativo a la culpabilidad, a que se refiere el

numeral 26 de la Ley Penal en vigor, específicamente el del

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TOC'iiÍllllili013

dolo, es decir, la intenció~ sujeto para ejecutar el

hecho, ese elemento no se materializa en el presente caso,

pues del evento aludido no se evidencia que el incoado haya

tenido la conciencia y voluntad para realizar el mismo, por el

contrario, lo que se aprecia es más una reprimenda hacía su

hija, la cual es una reacción natural y lógica de un padre de

familia, al ver la escena que ya se describ.ó (la menor

quebrando con un martillo una cámara ~ ideo), luego, de

haber tenido la intención lesiva el jusfiGiable, las lesiones que

hubiese presentado serían mayores,

por lo cual, a consideración ele quien hoy revisa, el vestigio

que se describe en l~s diversas periciales medicas, es

únicamente producto de la fuerza impresa para que cesara la

acción que presencia a que esta realizando su descendiente.

Por lo AUe hace a la deposición vertida

madre de

su testimonio no aporta algún dato

ilustrativo en relación a los hechos que nos ocupan, por lo

que no es factible ponerlo a valoración en términos de lo

previsto en los ya citados numerales 310, 323 y 327, al

limitarse la mencionada

que su menor hija le informó.

Igual suerte corre la versión rendida por

a repetir lo

elemento de la policía del municipio de -

pues de la misma no se

desprende dato alguno que sirva para conocer detalles del

evento que nos ocupa.

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En conclusión, no encontramos frente a la existencia de

la hipótesis constitutiva de la causa de inculpabilidad prevista

en la fracción IX del precepto 30 de la Ley Sustantiva de la

Materia, que establece: "No es responsable: l.- ... IX.- Causar

un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un

hecho licito con todas las precauciones debidas. Por

accidente, debe entenderse una concausa puramente

material que desvía el curso de la acción.". Ello se dice, al

quedar demostrado que el nombrado

participó en los sucesos antes descritos por

mero accidente, sin dolo ni culpa, pues debe de tomarse en

cuenta que para los efectos justificativos de la misma, por

accidente debe entenderse una concausa puramente

material que desvía el curso de la acción, como en la

especie, que el factor que provocó los resultados dañosos,

como ya se dijo, no fue una conducta dolosa o culposa por

parte del incoado, sino más bien una reprimenda hacía su

menor hija.

Así las cosas, se consideran FUNDADOS los agravios

esgrimidos por la Defensa de

dado que no se demostraron los delitos de

VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE

DOCE AÑOS imputados a su representado, por lo que se

REVOCA la determinación impugnada para decretar en su

lugar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mencionado

inconforme, por los flagelos mencionados. Lo anterior

encuentra sustento legal en el numeral 221 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues no es

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TOC~ 2013

posible condenar al enjuiciado, al no justificarse los ilícitos, ni

tampoco su responsabilidad en la comisión de los mismos.

Sin que lo anterior signifique una contradicción por

parte de esta autoridad, pues si bien las probanzas

analizadas fueron suficientes para demostrar el cuerpo de los

mencionados ilícitos y confirmar el auto de for íal prisión en

contra del justificable, no lo son para su actualización en

sentencia, puesto que no se corroboró que existió una

conducta típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto punible.

Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio

jurisprudencia!: Novena Época Registro: 166039 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semana~dicial de Federación y su Gaceta XXX, Noviembre e 2009

Materia(s): Penal Tesis: 1a:;_E.._Clll/200 Página: ~00

" CREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal , deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el

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juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su con1ra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

Ahora bien, de conformidad con el artículo 213 del

Código de Procedimientos Penales en Vigor, se ordena la

cancelación de la ficha de identificación signaletica que se le

formó con motivo de los presentes hechos.

CUARTO: Con fundamento a lo establecido en el

artículo 514 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, envíese copias debidamente autorizadas de la

presente determinación, a los C.C. Juez Primero Penal y de

Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con

residencia en el municipio de

al Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción

Social "Topo Chico", al Comisionado del Órgano

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito

Federal, para su conocimiento y efectos legales

consiguientes, y la segunda de las autoridades mencionadas

proceda a la cancelación de la ficha de identificación

signaletica que se le formó a or

la presente causa y delitos señalados.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DUODECIMA SALA PENAL

MONTERREY, N.L.

I IIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII 0059634459

SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA

TOCA DEF. 150/2013 -POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO

SE RESUELVE:

PRIMERO: Al resultar FUNDADOS los agravios

vertidos por la Defensa de

y suplidos por deficiencia, se REV0CA la

determinación de Primer Grado, emitida por el Juez Primero

Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del

Estado, con residencia en el municipio de

de fecha 30-treinta de Abril del

2013-dos mil trece, en cont a de

por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES A

MENORES DE DOCE AÑOS, dentro de los autos del

proceso número del que derivó el Toca Penal en

definitiva 150/2013. En consecuencia:

S~ UNDO: Al no haberse acreditado los delitos de

VIOLE CIA FAMILIAR y LESIONES A MENORES DE

DOCE AÑOS, por ende tampoco la plena responsabilidad de

n su comisión, se

decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor.

TERCERO: Envíese copia de este fallo a los C.C. Juez

de Origen, Alcaide del Centro Preventivo de Reinserción

Social "Topo Chico" y al Comisionado del Órgano

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito

Federal, para su conocimiento y efectos legales

consiguientes, y la segunda de las autoridades mencionadas

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proceda a la cancelación de la ficha de identificación

sinalegtica que se le formó a por

la presente causa y delitos señalados.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE: Así

definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Ciudadano

LICENCIADO ANGEL MARIO GARCÍA GUERRA,

Magistrado de la Duodécima Sala Unitaria Penal del

Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en unión

de la Licenciada Karla Ortiz Fuantos, Secretario que autoriza

y da fe.

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