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RESOLUCIÓN DNCP N° 624 /21
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo.
2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra
subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°
2.051/03.
3. Disponer la amonestación y apercibimiento por
escrito de la firma.
4. Disponer la publicación de la citada amonestación
en el registro de amonestados, del Sistema de
Información de las Contrataciones Públicas (SICP),
desde que la misma quede firme.
5. Comunicar a quien corresponda y cumplido
archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El presente sumario se inició partir de la comunicación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en, las
cuales refieren supuestas irregularidades cometidas por la firma Oscar Osvaldo Zaracho Méndez, en el marco de la Licitación
Pública Nacional para la Contratación del Servicio de Limpieza del Edificio del Hospital Nacional de Itauguá convocado por
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
De conformidad al procedimiento establecido para los sumarios, se ha procedido a correr traslado a la firma de los cargos
imputados, en ese sentido, la firma ha presentado el descargo y las documentaciones en tiempo y forma, que fueron
analizados conforme se desprende del exordio de la presente resolución.
Ahora bien, la Contratante ha rescindido el contrato celebrado con la firma en cuestión, en razón a que ha incumplido sus
obligaciones contractuales. En el marco del proceso sumarial la firma alego hechos nuevos dado que se ha celebrado un
nuevo acto administrativo de rescisión contractual por mutuo acuerdo, lo único que ha sido modificado con la celebración
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 302.218
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: Subasta a la Baja Electrónica
Nombre de la
Licitación:
Servicio de Limpieza del Edificio del
Hospital Nacional
Entidad
Convocante: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Sumariado:
ZAYR y ASOCIADOS de Oscar
Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N°
1808229-7
Tema General: Incumplimiento Contractual
Tema Específico: Incumplimiento con las EE.TT.
Firma Digital
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del nuevo acto administrativo es la forma en que ha sido finalizado el contrato lo cual no tiene incidencia en los
incumplimientos denunciados y de cuyo análisis no se puede prescindir.
Tras el análisis de todos los elementos del caso se ha corroborado que la firma sumariada no proveyó los insumos de
limpieza (parcial) en tiempo y forma, además, se detectó que no operó con la cantidad de personal requerido para cada
turno conforme se desprende de las verificaciones e informes expedidas por la Contratante que obra en autos, conviene
mencionar que se ha ejecutado el 92% del contrato, por lo expuesto, se configura el incumplimiento de las obligaciones
asumidas por la firma, cuya conducta se subsume en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.
En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que
la firma sumariada cuenta con reincidencia.
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OTROS SUMARIADOS:
No aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
El presente sumario se inició a partir de la comunicación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en
fecha 25 de marzo de 2019 y en fecha 1 de agosto de 2019, las cuales refieren supuestas irregularidades cometidas por la
firma Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7, en el marco de la Licitación Pública Nacional para la
Contratación del Servicio de Limpieza del Edificio del Hospital Nacional de Itauguá convocado por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Hechos:
Mediante Resolución D.G.O.C Nº 1545/16 de fecha 29 de diciembre de 2016 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
adjudica la licitación de referencia a la firma Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7.
En consecuencia, en fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó el contrato Nº 45/2016 por el monto de G. 9.059.324.304
(guaraníes nueve mil cincuenta y nueve millones trescientos veinticuatro mil trescientos cuatro). La cláusula sexta del
mismo dispuso la vigencia del Contrato será hasta el cumplimiento total de las obligaciones.
En fecha 27 de abril de 2017 por Resolución D.G.O.C. Nº 315/2017, se aprueba la Adenda al Contrato, suscripto entre el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez.
Posteriormente fue formalizada la Adenda Nº 1 en fecha 29 de mayo de 2017. Alcance de la modificación: “A través del
presente instrumento, las partes acuerdan en la Cláusula 7 del Contrato principal, sin alterar las demás condiciones,
incorporar el siguiente listado de Insumos: “Ítem 1: bolsas plásticas para residuos patológicos de 70 cm., ítem 2 bolsas
plásticas para residuos patológicos de 50 cm. Ítem 3 bolsas plásticas para residuos patológicos para 80 litros. Ítem 4 bolsas
de plástico para 50 litros. Ítem 5 Bolsas de plástico de 100 litros. Ítem 6 Cera para uso en piso vinílico. Ítem 7 Cepillo de
plástico para inodoro. Ítem 8 Desodorante de ambiente en aerosol. Ítem 9 Desodorante de ambiente en aerosol. Ítem 10
detergente biodegradable. Ítem 11 escoba de fibras plásticas. Ítem 12 Escurridor de goma. Ítem 13 esponja de doble uso.
Ítem 14 guante uso doméstico. Ítem 15 hipoclorito de sodio concentración del 8%. Ítem 16 lana de acero. Ítem 17
limpiavidrios con atomizador. Ítem 18 papel higiénico. Ítem 19 trapo para piso de algodón 100%. Ítem 20 trapo rejilla de
algodón”.
Es oportuno traer a colación lo dispuesto en el PBC, en la Sección III, EE.TT, cláusula 7.1.7. y el contrato en la cláusula 7.1.7:
“El contratista deberá proveer todos los equipos y herramientas, maquinarias, insumos, y materiales de limpieza para el
correcto desarrollo de la limpieza estos serán a cuenta de la empresa adjudicada y su utilización se considerará incluida en
el precio del contrato. La institución agua y energía eléctrica en la medida necesaria para el cumplimiento de su cometido
no admitiéndose el uso indebido de estos elementos”.
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Además, El Pliego de Bases y Condiciones dispone en la SECCIÓN III, EE.TT, cláusula 1.1.2. lo siguiente: “El Contratista estará
obligado a mantener la cobertura del servicio del personal de mantenimiento conforme en número, categoría y turno de
trabajo, que figure en su oferta, debiendo cubrir de inmediato, las ausencias que, por permisos, licencias o cualquier otra
causa de ausentismo, pudieran producirse. Asimismo, la cláusula 7.18 del Contrato que dispone: “la cantidad de empleados
requeridos para las distintas dependencias del Hospital Nacional: Horarios y Cantidad de Empleados Requeridos
FRECUENCIA CANTIDAD LUNES a SABADO
1- TURNO DIURNO 06:00 a 12:00 35
2- TURNO DIURNO 12:00 a 18:00 20
3- TURNO MIXTO 18:00 a 00:00 11
4- TURNO NOCTURNO 00:00 a 06:00 11
LUNES a VIERNES
1- TURNO DIURNO 06:00 a 12:00 4
2- TURNO DIURNO 12:00 a 18:00 2
DOMINGOS y FERIADOS
1- 00:00 a 06:00 11
2- 06:00 a 12:00 13
En fecha 3 de agosto de 2017 la firma Zayr y Asociados solicita a la Convocante la suspensión del servicio de limpieza en el
marco del contrato, expresando lo siguiente: “… atendiendo a que existe una falta de pago superior a los 60 días por parte
de la contratante, deuda que a la fecha asciende a la suma de guaraníes mil ciento treinta y dos millones cuatrocientos
quince mil quinientos treinta y ocho (Gs.1.132.415.538), instrumentadas en tres facturas correspondientes a los meses de
febrero, marzo y abril del corriente año ya ingresados en ventanilla única de proveedor, y como usted está en conocimiento
el servicio se sigue prestando con regularidad hasta la fecha, pero que aún no han sido facturadas lo correspondiente a los
meses de mayo, junio y julio; es decir que a la fecha por la ejecución de los servicios referentes al contrato individualizado
ya ha superado la suma indicada más arriba y esto es solo referente al actual” (SIC).
Por Nota D.A.H 859/2017 de fecha 07 de agosto de 2017 el Hospital Nacional de Itauguá rechaza el pedido de suspensión
del contrato solicitado por la empresa ZAYR y Asociados manifestando cuanto sigue: “…en caso de suspender el servicio,
afectaría considerablemente a la institución, propiciando infecciones generalizadas en las áreas críticas como quirófanos,
terapias, salas de parto, salas de internaciones, consultorios y los sanitarios, afectando considerablemente a pacientes,
acompañantes y funcionarios en general. Por lo que no se concede la suspensión del servicio”.
En fecha 11 de agosto de 2017, la firma ZAYR y Asociados presenta ante la DNCP una solicitud de Avenimiento.
Posteriormente, mediante Resolución 2632/2017 de fecha 14 de agosto de 2017 la Dirección Nacional de Contrataciones
Públicas, ordena la apertura de Avenimiento solicitado por la firma ZAYR y Asociados en el marco del llamado con ID Nº
302218 convocado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En fecha 14 de agosto de 2017 el Servicio de Cuidados Neonatales del H.N remite un escrito a la JEFA de Enfermería del
Hospital Nacional de Itauguá en los siguientes términos: “… la limpieza en el Servicio de Neonatales se viene realizando en
forma inadecuada por lo siguiente: Cambio frecuente del personal asignado, Cobertura en varias áreas, Falta de productos
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y artículos de limpieza, Provisión irregular de bolsas negras y blancas, para la clasificación adecuada de los residuos
generados por lo que pido su mediación para una urgente solución teniendo en cuenta que es un área de internación de
recién nacidos”.
Consta en el expediente el informe del Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá de fecha 31 de agosto de
2017 remitido a la Dirección Administrativa del Centro Médico Nacional que expresa lo siguiente: “… con respecto al Servicio
de Limpieza correspondiente al mes de agosto 2017, se han realizado los controles rutinarios aleatorios en donde se ha
detectado que por la falta de los productos de limpieza que no fueron entregados en tiempo y forma influye en el
cumplimiento óptimo del trabajo esto implica un gran riesgo de contaminación para pacientes internados, enfermo,
personal del hospital y visitas” (Sic).
Mediante Resolución DNCP Nº 3887 de fecha 07 de noviembre del año 2017 se cierra el Avenimiento solicitado por la firma
Unipersonal Zayr y Asociados de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez en el marco del llamado con ID Nº 302218 convocado por
el MSPYBS, se llevaron a cabo un total de siete (7) audiencias y se ha dejado constancia en actas que las partes no han
llegado a un acuerdo.
Por Nota D.A.F H. N Nº 1211 el Hospital Nacional de Itauguá notifica a la firma Zayr y Asociados el número de empleados
que se presentaron al nosocomio a prestar servicios de limpieza en las siguientes fechas:
FECHA T. MAÑANA T. TARDE T. NOCHE
09/10/1017 24 18 10
10/10/2017 34 18 11
11/10/2017 34 20 11
12/10/2017 34 20 10
13/10/2017 37 21 11
16/10/2017 20 16 9
17/10/2017 20 16 9
18/10/2017 27 16 9
19/10/2017 25 16 9
20/10/2017 25 16 9
23/10/2017 25 15 9
24/10/2017 21 15 9
25/10/2017 23 15 9
26/10/2017 15 14 9
27/10/2017 28 16 9
FECHA FIN DE SEMANA DÍA FIN DE SEMANA NOCHE
14/10/2017 26 18
15/10/2017 21 11
En fecha 15 de noviembre del año 2017 el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá remite el informe
mencionado a la Dirección Administrativa del Centro Médico Nacional expresando cuanto sigue: “… ningún personal de la
empresa Zair y Asociados de Oscar Zaracho se presentó en su lugar de trabajo dentro del predio del Hospital Nacional en
las siguientes fechas Jueves 09, Viernes 10, Sábado 11, Domingo 12, Lunes 13 del cte. y además permanecieron cerrados
bajo candado los depósitos de materiales e insumos otorgados a dicha empresa, cabe mencionar que la empresa ha
restablecido sus labores recién el martes 14 de noviembre de 2017 desde el 13:00 hs. Faltando a sus labores un total de 5
(cinco) días y medio violando el contrato” (Sic).
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Además, en fecha 31 de enero de 2018, el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá remite a la Dirección
Administrativa del Centro Médico Nacional una nota informando lo siguiente: “… los trabajos correspondientes al mes
fueron realizados con varias falencias por parte de la empresa ZAYR Asociados con ausencias de los personales de la
empresa, por ello, algunas áreas quedaron sin cobertura, dichas ausencias fueron cubiertas por personal de la institución,
sabiendo que la falla de limpieza implicaría un gran riesgo de contaminación a pacientes internos, externos, personal del
hospital y visitas, la falta de entrega en tiempo y forma de los insumos y materiales estipulados en el contrato implica el
incumplimiento de las Normas de Limpieza” (Sic).
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2018 el Departamento de Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá
informa a la Dirección Administrativa del nosocomio el siguiente incumplimiento por parte de la firma ZAYR Asociados: “…el
incumplimiento del mes es la falta de entrega en tiempo y forma de los insumos y materiales estipulados en el contrato con
ello incumple las normas de limpieza” (Sic).
Asu vez, en fecha 2 de abril del 2018 el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá informa a la Dirección
Administrativa del Centro Médico Nacional cuanto sigue: “…los trabajos correspondientes al mes de marzo fueron realizados
con varias falencias por parte de la empresa ZAYR Asociados con ausencias de los personales de la empresa, por ello, algunas
áreas quedaron sin cobertura, dichas ausencias fueron cubiertas por personal de la institución, sabiendo que la falla de
limpieza implicaría un gran riesgo de contaminación a pacientes internos, externos, personal del hospital y visitas. La falta
de entrega en tiempo y forma de los insumos y materiales estipulados en el contrato implica el incumplimiento de las normas
de limpieza y la afectación directa al paciente con riesgo de proliferación de virus y bacterias en el nosocomio, por ello se
solicita tomar las medidas correspondientes (se adjunta el listado de los insumos no recepcionados)” (Sic).
De la misma manera, el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá en fecha 30 de abril del 2018 a través de
un escrito dirigido a la Dirección Administrativa del Centro Médico Nacional deja constancia del siguiente incumplimiento
por parte de la firma ZAYR ASOCIADOS: “La falta de entrega en tiempo y forma de los insumos y materiales estipulados en
el contrato implica el incumplimiento de las normas de limpieza y la afectación directa al paciente con riesgo de proliferación
de virus y bacterias en el nosocomio, por ello se solicita tomar las medidas correspondientes (se adjunta el listado de los
insumos no recepcionados)” (Sic).
Además, en fecha 13 de julio de 2018 el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá remite a la Dirección
Administrativa del Centro Médico Nacional un informe mencionando lo siguiente: “…en fecha 13 de julio de 2018 a partir
de las 06:00 Hs. Los funcionarios de la empresa ZAYR Asociados realizaron un paro de sus actividades dejando descubiertas
la totalidad de las áreas” (Sic).
Asu vez, consta en autos el Informe del Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá de fecha 27 de julio de
2018 remitido a la Dirección Administrativa del Centro Médico Nacional que menciona cuanto sigue: “… a efectos de
informar lo sucedido en fecha 27 de julio del corriente año en horario del turno noche, donde he recibido varias llamadas de
quejas por falta de limpieza por lo que me he apersonado realizando los controles aleatorios del horario mencionado donde
me percato la falta de recursos humanos reducido a 07 (siete), la cual no daba abasto pala todas las áreas teniendo en
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cuenta que debería de ser 11 (once), por lo que se estaba incumpliendo con dichas tareas. Cabe mencionar que he tratado
de comunicarme vía telefónica con la Encargada de la Empresa ZAYR Sra. Karina Sanabria teniendo la respuesta de la misma
que deberían ser 11 personas ya que los demás no asisten por falta de pago, como también menciono que tienen otra
encargada correspondiente al turno noche, se detalla el listado de funcionarios (Dahiana Olmedo, Elsa Rodríguez, Lilian
Báez, Ilsa López, Magdalena González, Dionisio Rodas, Juan Álvarez)” (Sic).
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2018 el Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de Itauguá informa a la Dirección
Administrativa del Centro Médico Nacional lo siguiente : “…en fecha 27 de julio del corriente año en horario del turno
mañana, realizando los controles aleatorios del horario mencionado donde me percato la falta de recursos humanos
reducidos a 27 (veintisiete) en diferentes áreas, teniendo en cuenta que en el contrato menciona la cantidad de 35 (treinta
y cinco) personales, cabe mencionar que los mismos no cumplen a cabalidad sus funciones ya que me encuentro con espacios
como los sanitarios de la sala de enfermos y pasillos que no se limpian óptimamente, a continuación se detalla la lista de
personales presentes ya que no cuentan con reloj marcador por lo que me apersone para mejor control: (Jesús Rojas, Silvia
Curril, Cecilio Brítez, Dionisia Ojeda, Ursulina Ortega, Irma Torales, Rosa Franco, Carmen Samudio, Monica Curril, Estela
Ojeda)” (Sic).
Por Nota D.A.F H. N Nº 352 de fecha 20 de abril de 2018 el Hospital Nacional de Itauguá intima a la firma ZAYR y Asociados
a que en el perentorio de 24 horas realice la entrega total de los insumos correspondientes a los meses de noviembre,
diciembre del año 2017 y enero, febrero marzo del 2018 (detallando el listado de los insumos) (Sic).
Mediante Nota D.A.F H. N 297/2018 el tal Nacional de Itauguá notificó a la firma ZAYR Asociados respecto al incumplimiento
en cuanto a la cantidad de personal que acudieron del 13 de marzo de 2018 al 16 de marzo del 2018 a realizar el servicio
de limpieza no fueron cubiertas todas las áreas, sabiendo en el punto 7.18 contempla la cantidad diaria del personal
requerido, sin embargo, solo han acudido a prestar servicios en el turno mañana 23 personas, debiendo ser 35 personas.
En fecha 31 de octubre de 2018 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social emite la Resolución Nº 739/2018 por la
cual se inicia el procedimiento de rescisión del Contrato Nº 45/2017 y autoriza al Hospital Nacional de Itauguá a determinar
y aplicar la multa a la firma ZAYR Y ASOCIADOS por el incumplimiento de sus obligaciones en el marco de la LPN con ID Nº
302218.
Por Nota de fecha 18 de setiembre de 2018, el Hospital Nacional de Itauguá se dirige al Ministerio de Salud de manera a
reiterar el pedido de rescisión de contrato suscrito con la firma Zayr y Asociados ya que hasta la fecha se han recepcionado
varios reclamos de las diferentes áreas médicas, administrativas, enfermeras del Hospital Nacional de Itauguá por el
incumplimiento del Servicio de Limpieza por parte de la firma ZAYR Y ASOC.
Mediante nota D.A.F 1104/2018 de fecha 03 de diciembre de 2018, el Hospital Nacional de Itauguá se dirige al Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social mencionando cuanto sigue: “Teniendo en cuenta los reclamos por el incumplimiento del
servicio, las reiteradas notificaciones a la empresa, violando las normas de salubridad generando riesgos de posibles
infecciones intrahospitalarias y poniendo en riesgo la vida de todos lo que acuden a esta institución e inclusive a los propios
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funcionarios. Exponemos que se han agotado todas las instancias conciliatorias con la empresa adjudicada debido a las
singularidades en su servicio, con la correspondiente participación de representantes del Ministerio de Salud Pública y la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en la búsqueda de una solución al caso. Mencionamos que desde el año 2017
se han generado varios episodios debido a los incumplimientos contractuales repetitivos, lo cual han ocasionado a la
contratante realizar los pagos en forma irregular atendiendo la presentación tardía de la factura en la VUP como se puede
visualizar en el SISTEWORK corno el proceso administrativo para el pago correspondiente, por el incumplimiento de la
provisión de insumos y materiales como también las reincidencias en ausentismo de sus personales que fueron informados
en su momento, cuyo resultante fueron las aplicaciones de sanciones y multas. Se solicita se tomen las medidas
correspondientes al caso” (Sic).
Posteriormente, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social emite el Dictamen AJ Nº 729/2018
de fecha 05 de diciembre 2018 y recomienda a la máxima autoridad rescindir el contrato suscrito con la con la firma Oscar
Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7 por causas imputables a la contratista. Asimismo, mediante Resolución
AJ Nº 814/2018 de fecha 06 de diciembre de 2018 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social rescinde el contrato Nº
45/2016.
En fecha 10 de diciembre de 2018 se notifica a la firma lo resuelto por la Resolución AJ Nº 814/2018, intimándolo a que en
el plazo perentorio de 3 tres días realice el pago a favor del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la suma establecida
en la POLIZA Nº 007.1509.020429/000, sin embargo, no obra en el expediente registros de que se hayan ejecutado las
garantías contractuales y tampoco que se hayan aplicado multas a la firma Zayr Asociados.
Consultada la Convocante respecto al daño que ha ocasionado expresó lo siguiente: “…Teniendo en cuenta los reclamos
existentes de las diferentes áreas críticas de la institución por el incumplimiento del servicio de limpieza, se puede considerar
que se encuentran violando normas de higiene y salubridad, facilitando de ésta manera la posibilidad de generar infecciones
intrahospitalarias, poniendo en riesgo principalmente la vida de los pacientes internados, de igual manera a todos los que
ingresan al nosocomio para consultas diversas y a consecuencia de este evento la suspensión de cirugías programadas de
distintas áreas” (Sic).
APERTURA:
Por Resolución DNCP Nº 4303/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas
ordena la instrucción del sumario administrativo a la firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C.
N° 1808229-7 y se designa al Abg. Derlis González Calderón como Juez instructor para sustanciar el procedimiento
administrativa correspondiente.
En ese sentido, se emitió el A.I. N° 1416/20 de fecha 25 de septiembre de 2020, habiéndose enmarcado la conducta de la
firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7 en el supuesto establecido el inciso
b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, ya que presumiblemente habría incumplido con sus
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obligaciones contractuales, dado que no habría proveído los insumos de limpieza requeridos en el contrato y no habría
cumplido con la cantidad de personal requerido para cada turno.
Por medio del A.I. N° 1586/20 de fecha 20 de octubre de 2020 se fija nueva fecha de audiencia para la firma sumariada.
AMPLIACIONES:
No aplica
ACUMULACIONES:
Casos STJE N˚ 38 y N˚ 108
NOTIFICACIONES:
Por Nota DNCP/DJ Nº 11573/2020 de fecha 25 de septiembre de 2020 remitido a través del STJE, se procedió a notificar a
la firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7 , lo resuelto en la Resolución DNCP
Nº 4303/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, y el A.I. N° 1416/20 de fecha 25 de septiembre de 2020.
Por Nota DNCP/DJ Nº 12633/2020 de fecha 20 de octubre de 2020 remitido a través del STJE, se procedió a notificar a la
firma sumariada el A.I. N° 1586/20 de fecha 20 de octubre de 2020 en la cual se fija nueva fecha de audiencia para la firma
sumariada.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No aplica Parte: No aplica. No aplica.
AUDIENCIA:
Seguidamente se transcribe lo asentado en el acta de audiencia:
“En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veinte
siendo las 14:00 horas, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco del
proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA OSCAR OSVALDO ZARACHO MENDEZ CON
R.U.C. N° 1808229-7 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "LPN-SBE 02/2016 SERVICIO DE
LIMPIEZA DEL EDIFICIO." CONVOCADA POR HOSPITAL NACIONAL - LLAMADO CON ID 302218.”, instruido a través de la
Resolución DNCP N° 4303/20 de fecha 24 de septiembre del corriente.
La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”
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https://us04web.zoom.us/j/73798346844?pwd=UFIxWUkzL1REdng3aDlxaHVESnJnQT09 de conformidad a la Resolución
DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias en los
procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”
Se encuentra presente el Abg. Derlis González Calderón, funcionario encargado del procedimiento sumario, a través del
correo electrónico [email protected].
Se deja constancia asimismo de la comparecencia de la Sr Oscar Osvaldo Zaracho, con C.I N˚ 1.808.229 a través del correo
electrónico “[email protected]” quien acude en carácter de representante de la firma sumariada, conforme a los
documentos obrantes en autos.
Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.
Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del
Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de
su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.
DIJO: Si, entiendo y voy a declarar.
PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.
DIJO: Oscar Osvaldo Zaracho, paraguayo, comerciante, declarando domicilio procesal en la calle Leocadio Leguizamón,
Barrio Cañada San Rafael de la Ciudad de Luque.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo
suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.
DIJO: Si, la conozco. Me remito íntegramente al escrito de descargo y las documentales enviadas a través del STJE el 16 de
octubre del corriente.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.
DIJO: Me ratifico en el escrito de descargo y documentales.
Con lo que se dio por terminado el acto a las 14:20 hs., previa lectura y ratificación de la declaración, siendo el acta de
audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP
Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.”
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CONTESTACIONES:
En fecha 16 de octubre de 2020 se registró el ingreso del escrito de descargo de la firma sumariada a través del STJE,
conforme se transcribe a continuación:
“OSCAR OSVALDO ZARACHO, en representación de la firma ZAYR Y ASOCIADOS DE OSCAR ZARACHO MÉNDEZ (en adelante
ZAYR), conforme se encuentra acreditado en los antecedentes que se adjuntan al presente descargo, se dirige a objeto de
dar respuesta a la Notificación del 25/09/2020 mediante la que se comunica los términos de la RESOLUCIÓN DNCP N°
4303/2020 de fecha 24/09/2020 “POR LA CUAL SE DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA FIRMA ZAYR Y ASOCIADOS DE
OSCAR OSVALDO ZARACHO MÉNDEZ., A FIN DE DETERMINAR SI LA CONDUCTA DE ESTA SE ENCUENTRA SUBSUMIDA EN
LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 72° DE LA LEY 2051/03.”.
De acuerdo a los términos de la resolución la presente investigación el presente sumario se inició a partir de la comunicación
realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en fecha 25 de marzo de 2019 y en fecha 1 de agosto de 2019,
las cuales refieren supuestas irregularidades cometidas por la firma Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-
7, en el marco de la Licitación Pública Nacional para la Contratación del Servicio de Limpieza del Edificio del Hospital Nacional
de Itauguá convocado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La denuncia se encuentra identificada en el STJE
como expediente Digital N° 38 de fecha 24 de abril de 2019.
I. RELATO DE HECHOS
Al respecto, el contrato inicio en el mes de febrero del año 2017 su vigencia se extendía hasta el mes de febrero del año
2019, cumpliendo así 24 meses. Ejecutar el contrato no fue del todo muy satisfactorio ya que desde el primer momento se
registraron inconvenientes en el pago como puede verse en la planilla que se adjunta. De conformidad a la Cláusula 14.5 de
las CGC (Condiciones Generales del Contrato) los pagos no podrán superar los 60 días una vez presentados en la VUP
(Ventanilla Única del Proveedor), en caso de que el tiempo de pago supere la cantidad de días mencionados la Convocante
deberá abonar un interés de 0,1 % del monto total de la factura al proveedor por cada día de atraso, interés que nunca fue
reconocido por el Hospital a pesar de las insistencias al respecto. Asimismo, durante la ejecución del contrato se registraron
variaciones en el salario mínimo, lo cual llevó a solicitar al Hospital el reajuste del monto del salario fijado inicialmente
conforme a los decretos del Poder Ejecutivo, dicho reajuste tampoco fue reconocido por a pesar de las reiteradas solicitudes.
En este escenario, condujo a un quiebre del equilibrio contractual y es por ello que en fecha 11 de agosto del 2017 me vi en
la necesidad de solicitar la apertura del procedimiento de Avenimiento ante la DNCP, fueron realizadas 7 audiencias ante la
DNCP, pues a pesar de haber realizado todos los intentos administrativos y jurídicos posibles establecidos en la Ley de
Contrataciones de percibir una parte por lo menos de la enorme deuda de ese entonces. Así fue que representantes del
Ministerio de Salud acordaron conmigo pagar lo adeudado y el procedimiento fue cerrado. Es preciso mencionar que, si bien
se percibieron pagos, los mismos no fueron realizados conforme a lo acordado (Se adjunta detalle de pagos). Sin embargo,
con el objeto de continuar con el contrato, seguí prestando los servicios, considerando también la propia necesidad del
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nosocomio y mi conciencia social, que me elevó a poner como siempre en primer lugar el interés público antes que mi propia
necesidad.
Sin más remedio en el mes de agosto del año 2018 he iniciado otro proceso de avenimiento con el objeto de una vez más
recibir los pagos pendientes por parte del ministerio, y acordar un mutua finalización del contrato, sin que el debido proceso
haya finalizado la Convocante se ha tomado las atribuciones para solicitar la rescisión unilateral del contrato manifestando
incumplimiento de mi parte, sin considerar que todavía existía un proceso de avenimiento que debía cerrarse con un acuerdo
entre las partes.
Asimismo, en fecha 6 de diciembre del 2018 he dejado de prestar los servicios de limpieza en el Hospital Nacional de Itauguá
dando cumplimiento de este modo a la rescisión contractual iniciada de forma unilateral por el Hospital Nacional a través
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Cabe destacar que después de haberse cumplido cerca de dos años de la rescisión contractual el Ministerio de Salud ha
abonado el saldo pendiente en fecha 6 de febrero del 2020 tal como puede verse en el detalle de pagos realizados que se
adjunta, en el detalle también puede observarse el total de multas el cual supera los 600 millones, un monto que representa
el 6.6% (seis punto seis por ciento) del monto total del contrato, la convocante reconoció multas, pero no intereses.
En base a lo expuesto me halle en la necesidad de solicitar la rescisión por mutuo acuerdo considerando el atraso de pagos
por parte del Hospital lo que deriva en un incumplimiento como contratante ya que se aleja de lo establecido en la
Condiciones de Pago de las Condiciones Generales del Contrato (C.G.C) en cuanto al plazo de 60 días una vez recibida la
factura correspondiente, por mi parte he cumplido en retirar mis servicios y acepté las multas aplicadas como así también
la falta de reconocimiento de intereses devengados prevista también en las C.G.C.
Asimismo, con una actitud desesperada he recurrido a la Procuraduría General de la Republica para relatar los hechos
ocurridos durante la ejecución contractual, la Procuraduría por su parte y atendiendo a los hechos ha dictaminado llegar
una recisión por mutuo acuerdo, lo cual fue clave para presentar una propuesta al Ministerio de Salud.
Con el afán de conciliar el acuerdo y en conversación con el Abg. Gustavo Irala Villar, Director General de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Salud, en fecha 9 de septiembre del presente año he propuesto hacerme responsable del 8% (ocho por
ciento) del monto de la suma asegurada de la póliza 07.1509.020429/000 cuya suma asegurada corresponde a G.
905.432.400 (Son guaraníes: novecientos cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos) en tanto el 8%
representa G. 72.434.592 (Son guaraníes: setenta y dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y
dos), esta propuesta la realice a los efectos de dar por terminado el contrato y sin causar mayores perjuicios para mi
empresa, propuse que el monto mencionado sea descontado del saldo que a la fecha me sigue adeudando el Ministerio de
Salud.
Cabe destacar que, el Ministerio de Salud conforme a las verificaciones realizadas indicó un cumplimento contractual del
92% (noventa y dos por ciento), un porcentaje que resulta razonable considerando que la Convocante decidió prescindir de
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los servicios prestados por mi empresa en fecha 6 de diciembre del 2018 prácticamente dos meses antes de la finalización
del contrato. En este sentido, es preciso indicar que el Ministerio ha aceptado la propuesta, y en fecha 15 de septiembre del
corriente he sido notificado de la Resolución AJ N° 819/2020 “POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS A DESCONTAR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO Y SE POR TERMINADO EL CONTRATO N° 45/2016. ID N° 302218”.
Asimismo, luego de muchas desavenencias, y a pesar de que no me correspondía hacerme cargo del monto mencionado
considerando las multas descontadas, para mi alivio hemos podido satisfacer el acuerdo, en el cual el Ministerio de Salud
“ACEPTA LA PROPUESTA Y DA POR TERMINADO EL CONTRATO N° 45/2016, ADJUDICADO EN LA LPN N° 02/2016
“CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL NACIONAL DE ITAUGUÁ” ID N° 302218 EN VIRTUD AL
ACUERDO MUTUO ARRIBADO ENTRE EL MINISTERIO Y LA FIRMA UNIPERSONAL ZAYR & ASOCIADOS DE OSCAR OSVALDO
ZARACHO MÉNDEZ”, el citado acuerdo fue firmado en fecha 8 de octubre del presente año, conforme a los parámetros
establecidos en la Resolución 819/2020.
I. CONCLUSIÓN
En conclusión, podemos sostener que la rescisión unilateral ha quedado sin efecto y se acordado un mutuo acuerdo
considerando que:
• El MSPYBS ha aceptado la propuesta resaltando un cumplimiento contractual del 92%, haciendo responsable ZAYR
del 8% restante que será descontado de lo que la entidad sigue adeudado a la fecha a ZAYR.
• ZAYR ha agotado todas las instancias legales para satisfacer el acuerdo con el MSPYBS.
I. PETITORIO
En base a lo expuesto en el presente escrito, solicito:
• TENGA por presentado el presente DESCARGO a los términos de la Resolución DNCP 4303/2020 de fecha
24/09/2020 “POR LA CUAL SE DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA FIRMA ZAYR Y ASOCIADOS DE OSCAR
OSVALDO ZARACHO MÉNDEZ., A FIN DE DETERMINAR SI LA CONDUCTA DE ESTA SE ENCUENTRA SUBSUMIDA EN
LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 72° DE LA LEY 2051/03.”
• DISPONGA los trámites necesarios para que ZAYR & ASOCIADOS salga sobreseída del sumario instruido
considerando el acuerdo firmado con el MSPYBS en fecha 8 de octubre.
Proveer de Conformidad, Sera justicia.”
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APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No aplica.
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No aplica.
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga facultad
para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
El Artículo 72° de la misma Ley otorga a la Unidad Central Normativa y Técnica (Dirección Nacional de Contrataciones
Públicas), la atribución de aplicar sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y
substanciación de un sumario administrativo, en los términos del precepto citado y sus complementarios los Artículos 108°
y subsiguientes del Decreto Reglamentario N° 21.909/03.
A través de la Ley N° 3439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su art. 3º inciso m) establece
entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La misma Ley N° 3439/07 en su art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,
protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos
sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.
ANÁLISIS:
A fin de determinar si la conducta de la firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-
7, se encuentra o no subsumida dentro del supuesto establecido en el inc. b) de la Ley N° 2051/03 es preciso analizar la
existencia de un incumplimiento contractual imputable a la firma sumariada, y que con dicho incumplimiento haya
ocasionado un daño o perjuicio a la entidad Contratante, presupuestos que son analizados a continuación:
El incumplimiento contractual:
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Conforme se señaló en el apartado de los hechos en fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó el contrato Nº 45/2016
por el monto de G. 9.059.324.304 (guaraníes nueve mil cincuenta y nueve millones trescientos veinticuatro mil trescientos
cuatro).
En primer lugar, corresponde indicar lo establecido en las bases concursales en la Sección III, EE.TT, cláusula 7.1.7. y el
contrato en la cláusula 7.1.7: “El contratista deberá proveer todos los equipos y herramientas, maquinarias, insumos, y
materiales de limpieza para el correcto desarrollo de la limpieza estos serán a cuenta de la empresa adjudicada y su
utilización se considerará incluida en el precio del contrato. La institución agua y energía eléctrica en la medida necesaria
para el cumplimiento de su cometido no admitiéndose el uso indebido de estos elementos”.
Entonces, conforme a la expuesto, la empresa contratista es la encargada de la provisión de los insumos necesarios para la
prestación del servicio de limpieza, entiéndase las bolsas plásticas para residuos patológicos de 70 cm, bolsas plásticas para
residuos patológicos de 50 cm, bolsas plásticas para residuos patológicos para 80 litros, bolsas de plástico para 50 litros,
Bolsas de plástico de 100 litros, Cera para uso en piso vinílico, Cepillo de plástico para inodoro, Desodorante de ambiente
en aerosol, Desodorante de ambiente en aerosol, detergente biodegradable, escoba de fibras plásticas, Escurridor de goma,
esponja de doble uso, guante uso doméstico, hipoclorito de sodio concentración del 8%, lana de acero, limpiavidrios con
atomizador, papel higiénico, trapo para piso de algodón 100%, trapo rejilla de algodón, etc.,
Ahora bien, teniendo en cuenta los informes del Departamento del Servicio de Saneamiento del Hospital Nacional de
Itauguá que surgieron partir de los controles rutinarios aleatorios por parte de la Contratante en varios periodos de la
ejecución contractual en la cual se dejó constancia de la falta de entrega de los insumos de limpieza en tiempo y forma, al
respecto, la firma sumariada no ha arrimado elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de la obligación
contractual señalada. En razón a lo expuesto, se constata la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, en razón
a que la misma no ha brindado el servicio conforme a las Especificaciones Técnicas establecidas en las bases concursales y
a lo establecido en el Contrato celebrado con la Convocante.
Por los fundamentos y situaciones fácticas se evidencia que la firma no entregó de los materiales necesarios para la
prestación del servicio de limpieza conforme a lo requerido, configurándose el incumplimiento contractual atribuible a
la firma sumariada.
Por otro lado, el Pliego de Bases y Condiciones dispone en la SECCIÓN III, EE.TT, cláusula 1.1.2. lo siguiente: “El Contratista
estará obligado a mantener la cobertura del servicio del personal de mantenimiento conforme en número, categoría y turno
de trabajo, que figure en su oferta, debiendo cubrir de inmediato, las ausencias que, por permisos, licencias o cualquier otra
causa de ausentismo, pudieran producirse. Asimismo, la cláusula 7.18 del Contrato que dispone: “la cantidad de empleados
requeridos para las distintas dependencias del Hospital Nacional: Horarios y Cantidad de Empleados Requeridos
FRECUENCIA CANTIDAD
LUNES a SABADO
2- TURNO DIURNO 06:00 a 12:00 35
3- TURNO DIURNO 12:00 a 18:00 20
4- TURNO MIXTO 18:00 a 00:00 11
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5- TURNO NOCTURNO 00:00 a 06:00 11
LUNES a VIERNES
1- TURNO DIURNO 06:00 a 12:00 4
2- TURNO DIURNO 12:00 a 18:00 2
DOMINGOS y FERIADOS
1- 00:00 a 06:00 11
2- 06:00 a 12:00 13
Así las cosas teniendo a la vista las documentaciones que obran en el expediente se comprueba que la firma en cuestión
no operó con la cantidad de personal requerido para la prestación del servicio de limpieza para cada turno, además según
documentaciones que constan en autos, los reclamos e intimaciones realizadas por la Convocante, la misma instó al
proveedor a regularizar los servicios de limpieza en el Hospital Nacional de Itauguá, sin embargo, pese a ello, la firma
oferente hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas por la Contratante.
De manera a ahondar en detalles, es preciso realizar la comparación de la cantidad de funcionarios que prestaron servicios
las siguientes fechas: “16 de octubre de 2017 turno mañana 20 personales, turno tarde 16 personales, turno noche 9
personales, 17 de octubre de 2017 turno mañana 27 personales, turno tarde 16 personales, turno noche 9 personales, 19
de octubre de 2017 turno mañana 25 personales, turno tarde 16 personales, turno noche 9 personales”, sin embargo, el PBC
y el Contrato disponen que la cantidad de personal que debía presentarse a prestar servicios en el turno mañana eran 35,
turno tarde 20 personales y turno noche 11 personales; como puede apreciarse la firma no dio cumplimiento a lo estipulado
en las bases concursales. Por lo expuesto, se configura el incumplimiento contractual atribuible a la firma ZAYR y
ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez.
Imputabilidad de los Incumplimientos de la firma sumariada.
Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la sumariada no han sido cumplidas, en atención a
lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde analizar si dichos incumplimientos
pueden ser o no imputables a la firma sumariada.
La firma sumariada manifiesta que hubo inconvenientes durante la ejecución contractual ya que la Contratante que giran
en torno al atraso en los pagos, falta del reconocimiento de los intereses, y el conflicto del reajuste del contrato, cuestiones
que fueron planteadas por el proveedor sin obtener un acuerdo con la contraparte, en ese sentido, la firma planteó la
suspensión del contrato, que finalmente fue rechazada por la Contratante, y considerando el conflicto acaecido, las partes
recurrieron a esta Dirección Nacional para instar el recurso de avenimiento para un consenso de los intereses en disputa, a
pesar de ello, las partes dispusieron la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Independiente al debate por las cuestiones de prestaciones pecuniarias, en este caso, los incumplimientos contractuales
se produjeron ante la ausencia de un acto administrativo que disponga la suspensión o terminación del contrato, en este
estado persiste las obligaciones del proveedor hasta tanto se finalice el contrato, por ende, la firma se responsabilizará de
la eficiente provisión de los servicios y bienes adjudicados, tanto en la cantidad como en la calidad de los mismos, salvo
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motivos de fuerza mayor debidamente justificados la convocante procederá conforme a lo estipulado en el contrato,
cuestión que no fue planteado ni demostrado por la sumariada en marco de este procedimiento.
En ese contexto, la extensión de contrato implica para las partes un acto jurídico bilateral de la voluntad que genera el
nacimiento de derechos y obligaciones en el marco del proceso licitatorio de referencia, en este caso la firma adjudicada
se obligó a prestar el servicio conforme a lo ofertado y adjudicado, al respecto, la firma sumariada a través del Formulario
N° 3 “FORMULARIO DE OFERTAS” han declarado que: “Ofrecemos proveer los siguientes Bienes y Servicios de conformidad
con los Documentos de la Licitación y de acuerdo con el Plan de Servicios y nos comprometemos a que estos Servicios
cumplan a cabalidad con las Especificaciones Técnicas y Requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones (…)”, por lo cual
existe una promesa por parte de la firma de cumplir las exigencias del PBC y el Contrato ya desde el momento de la
presentación de la oferta y que extiende con la exteriorización de la voluntad al suscribir el contrato.
Es importante mencionar que el PROVEEDOR está obligado de la eficiente provisión de los servicios/bienes adjudicados,
tanto en la cantidad como en la calidad de los mismos.
Conviene mencionar, que toda empresa que participa de un procedimiento licitatorio conoce las condiciones en la cual se
basa la contratación, al presentar la oferta y suscribir el contrato ha aceptado esas reglas del negocio jurídico, y esto se
refleja las “responsabilidades” en la cual el proveedor confirma plenamente todo cuanto se relaciona con la naturaleza y
las características del servicio licitado, comprometiéndose sin protesto alguno a cumplir con el compromiso asumido con
la Convocante, de este razonamiento se concluye, que el incumplimiento se configuró desde el momento que la firma no
prestó el servicio conforme a lo estipulado y que fuese advertida por la Contratante.
Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la
imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda
imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor.
Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de
comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente
supuesto) surgirá si hubo o no culpa”. 1
La firma sumariada poseía el pleno conocimiento de las condiciones del proceso de contratación, conociendo por ende las
Especificaciones Técnicas del bien, por tanto, la misma una vez adjudicada y contratada quedó obligada a los
requerimientos exigidos para dar cumplimiento a lo contratado, por tanto, no puede esperarse otra conducta que no sea
aquella a la que se obligó la misma, por lo que ese es el actuar ideal y debido, actuar al cual no se adecuó la conducta de la
firma en cuestión, por lo que se puede afirmar que existe responsabilidad de la sumariada.
1 BUERES, Alberto: “Derecho de Daños”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, 2001.
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El autor Moreno Rodríguez expresa: “… La cuestión hace referencia al patrón o tipo objetivo que debe utilizar el juez para
comparar la conducta del demandado; es decir, para contrastar si el sujeto al cual se le imputan los daños obró o no en
forma negligente (y, por ende, si debe o no abonar los daños y perjuicios correspondientes).La así llamada culpa in concreto
atiende, en principio, a las circunstancias propias de la persona, y además, el tiempo, lugar y naturaleza de la ejecución de
la OBLIGACIÓN contractual. El parámetro sería el deudor en ese caso concreto”2.
Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por
una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03. Situaciones que no
han sido demostrados y planteados en este proceso sumarial.
Por tanto, puede afirmarse que la firma adjudicada poseía el conocimiento pleno de las obligaciones contractuales
asumidas por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la
presentación de la oferta.
En conclusión, el incumplimiento contractual se configuró en razón que la firma sumariada ha incumplido con sus
obligaciones contractuales, dado que no ha proveído los insumos de limpieza requeridos en el contrato y no ha cumplido
con la cantidad de personal requerido para cada turno.
Daño Sufrido por la Entidad Contratante Como Consecuencia del Incumplimiento.
Como hemos visto anteriormente al referirnos al artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el
daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo
consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual.
Al respecto conviene mencionar que el incumplimiento contractual la firma ha frustrado la satisfacción de las necesidades
institucionales en el marco del procedimiento licitatorio, de modo la Contratante se vio privada de contar el servicio para
los fines pertinentes, resultando el daño ocasionada por la firma sumariada.
Es sabido que las Convocantes realizan sus llamados a contratación teniendo en vista siempre el cumplimiento de la
obligación con la que cuenta, por ende, no podría esperarse otra conducta por parte del proveedor que realice el servicio
conforme a los requerimientos fijados en el PBC y el Contrato suscripto.
Es así que, en atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del
artículo 72 de la Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma sumariada respecto al
Contrato de referencia se encuentra subsumida dentro del supuesto estudiado.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:
2 MORENO RODRÍGUEZ.ALCALÁ, Roberto: “Contribución en 9 Movimientos al Estudio de la Culpa en el Código Civil Paraguayo”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Asunción, 2013.
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Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió incumplimientos
contractuales, cuya conducta que se encuadran en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De
Contrataciones Públicas” y en virtud a ello, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley
N° 2051/03 a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:
Conforme se ha expuesto y atendiendo a que la sumariada incumplió con sus obligaciones contractuales, al no brindar los
servicios en las condiciones establecidas en el PBC y el Contrato, tal como se expuso en párrafos precedentes y verificándose
que se ha ocasionado un daño a la Contratante en perjuicio a la confianza pública y al sistema de contrataciones públicas
basado principalmente en la buena fe de los participantes.
En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer
una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y
tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos.
Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño
se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida.
Al respecto conviene mencionar que el Tribunal de Cuentas3 al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los
daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03
refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un
contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento moroso
implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un determinado
tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.”
Asimismo, debe referirse a lo que en doctrina se sostiene con relación al daño resultante de la trasgresión de una norma
jurídica, es especial de una norma de carácter público, lo cual se expresa de la siguiente forma: “…el daño merecerá la
calificación de antijurídico cuando lesione un interés protegido por el Derecho, entendidos, tanto éste como aquél, en su
sentido más amplio. Lo anterior significa que por intereses jurídicamente protegidos o tutelados no deben entenderse
únicamente los derechos subjetivos, sino también los intereses legítimos e, incluso, las expectativas ciertas y legítimas,
siempre y cuando unos y otras se encuentren protegidos por el Ordenamiento jurídico, concebido éste no sólo como la suma
de sus concretas normas, sino integrado también por los principios y valores que lo informan” 4
Cabe señalar en cuanto a las obligaciones de resultado anteriormente mencionadas: “… aquellas en las cuales el deudor se
compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." , y
consecuentemente se ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la
3 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP” 4 NAVEIRA ZARRA, Maita María, “El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual”, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2006, pp. 48/49.
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expectativa de obtener algo concreto..." , lo cual es, la prestación debida por el proveedor, y por ende, al ser el contenido
de la prestación una obligación de resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento,
se encuentra configurado desde el momento que firma sumariada no brindó el servicio adjudicado en las condiciones
estipuladas en el Contrato
Por tanto, concluimos entonces, que los incumplimientos detectados han ocasionado daños y perjuicios conforme a los
requerimientos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Como ya lo referimos anteriormente, la firma sumariada desde el momento de presentar su oferta, poseía pleno
conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, de las condiciones en las que debía cumplir sus
obligaciones contractuales, sin embargo, la firma sumariada incumplió con sus obligaciones contractuales, ya que no prestó
el servicio conforme a lo estipulado en el PBC y el Contrato.
Es importante recordar que los únicos factores susceptibles de eximir de responsabilidad a la sumariada son el caso fortuito
y la fuerza mayor previstos en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03, y al no plantearse los mismos en el marco del presente
sumario, se puede afirmar la responsabilidad de la sumariada por la infracción cometida.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
Se puede observar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón al incumplimiento
contractual. Al respecto, en este procedimiento sumarial se detectó que la firma sumariada incumplió con sus obligaciones
contractuales, ya que no prestó el servicio conforme a lo estipulado en el PBC y el Contrato.
A este tenor es de notarse que el actuar del proveedor generó la falta del servicio en cuanto a la forma y calidad estipulado
en el PBC y el Contrato en el marco del proceso licitatorio de referencia, que resulta grave ya que atenta directamente
contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a
la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa se
considera como un principio moral básico que la administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la
conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento efectivo de las obligaciones.
La firma ha ejecutado el 92 % del contrato conforme a las constancias obrantes en autos y las partes han dispuesto la
terminación del contrato por mutuo contrato, por la cual se detecta un alto grado de avance de los servicios.
LA REINCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN
En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas las
siguientes sanciones impuestas a la firma ZAYR y ASOCIADOS de Oscar Osvaldo Zaracho Méndez con R.U.C. N° 1808229-7
en el marco de sumarios administrativos instruidos en esta Dirección Nacional:
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
www.contrataciones.gov.py
1. A través de la Resolución DNCP N° 579/11 de fecha 25 de marzo de 2011 confirmada por la Resolución 1247/11 del 29
de junio de 2011, por la se resolvió disponer la INHABILITACION por el plazo de 3 (tres) meses de la firma por su conducta
antijurídica subsumida en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03, comprobada en el
marco del llamado con ID N° 142.831, relacionada a un incumplimiento contractual en la ejecución de una obra sin que la
misma se ajuste a las EE.TT. establecidas por la Convocante.
2. A través de la Resolución DNCP N° 4379/16 de fecha 16 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió disponer la
INHABILITACION por el plazo de 4 (cuatro) meses de la firma por su conducta antijurídica subsumida en los supuestos
establecidos en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2051/03 en razón a un incumplimiento contractual relacionada con la
Cantidad de personales requeridos para la ejecución del servicio de Limpieza y por otro lado, la entrega incompleta de
insumos necesarios para la realización del servicio y c) del mismo artículo, relacionado a la existencia de Mala Fe en la
conducta de la firma al proporcionar información falsa, ambos extremos comprobados en el marco del llamado con ID N°
269.996 Posteriormente, la Resolución DNCP N° 4379/16 es modificada por Resolución DNCP N° 297/17 de fecha 26 de
enero de 2017 por los motivos expuestos en el exordio de la misma, tal es así que en su numeral 2 resuelve: “DISPONER LA
INHABILITACIÓN de la firma ZAYR & ASOCIADOS de OSCAR OSVALDO ZARACHO MENDEZ con RUC N° 1808229-7 por el plazo
de TRES (3) MESES…”.
3. A través de Resolución DNCP N° 4379/17 de fecha 25 de agosto de 2017 por la cual se resolvió Disponer la Amonestación
y Apercibimiento por escrito a la firma ZAYR & ASOCIADOS por su conducta antijurídica subsumida dentro del inciso c) del
Art. 72 de la Ley N° 2051/03 en el marco del llamado con ID 230.963.
4. A través de Resolución DNCP N° 5966/20 de fecha 15 de diciembre de 2020 por la cual se resolvió Disponer la
Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma ZAYR & ASOCIADOS por su conducta antijurídica subsumida dentro
del inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2051/03 en el marco del llamado con ID 321.275
Ahora bien, en primer lugar se debe indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio es una
circunstancia agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito
análogo al que se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal a una
circunstancia agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes, por
una infracción análoga a la que se le imputa.
Así, de esta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la
reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el
encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no
reunir los requisitos más básicos.
Así las cosas, tenemos que la naturaleza de la infracción cumple con los requisitos de identidad con los antecedentes citados
anteriormente, pues la firma ha sido sancionada anteriormente por una infracción al inciso b) del artículo 72 de la Ley
N°2051/03 relacionada a un incumplimiento contractual en la cantidad de personales propuestos y la entrega incompleta
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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de insumos necesarios para brindar el servicio adjudicado y en el presente caso se trata de un incumplimiento contractual
de la misma naturaleza, correspondiente también al inc. b) del artículo 72 de la Ley N°2051/03, de manera reúne todos los
elementos y en consecuencia corresponde afirmar que existe reincidencia.